Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juventino Castro y Castro,Mariano Azuela Güitrón,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Enero de 1997, 7
Fecha de publicación01 Enero 1997
Fecha01 Enero 1997
Número de resoluciónP./J. 5/97
Número de registro4106
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCION DE TESIS 29/94. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LAS ANTERIORES TERCERA Y CUARTA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Carta Magna, 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 197 de la Ley de Amparo, en virtud de que la posible contradicción de tesis emerge entre las sustentadas en sentencias pronunciadas por S.s de distinta materia del máximo tribunal de la República.


SEGUNDO.- La parte considerativa de la sentencia de la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se sustentó el criterio que se considera contradictorio por el denunciante, es la siguiente:


"También argumenta la recurrente que hay afectación a su interés jurídico, porque el acto reclamado es violatorio de preceptos de la Constitución Federal y del artículo 47 de la Ley General de Asentamientos Humanos, con el cual, según dice, se demuestra el interés jurídico que la ley le da para exigir, como residente, que el acto reclamado se declare insubsistente. Este argumento es infundado, pues aunque esta Tercera S. considera que el artículo 47 de la Ley General de Asentamientos Humanos sí otorga un interés jurídico en favor de los particulares, en los casos que el propio precepto regula, en el presente asunto no estamos frente a alguno de tales supuestos, y por lo tanto el interés jurídico de la quejosa no se ve afectado. En efecto, el artículo 47 de la Ley General de Asentamientos Humanos establece textualmente lo siguiente: 'ARTICULO 47.- Cuando se estén llevando a cabo construcciones, fraccionamientos, cambios de uso del suelo u otros aprovechamientos de inmuebles que contravengan las leyes, reglamentos, planes o programas de desarrollo urbano aplicables y originen un deterioro en la calidad de vida de los asentamientos humanos, los residentes del área que resulten directamente afectados tendrán derecho a exigir que se lleven a cabo las suspensiones, demoliciones o modificaciones que sean necesarias para cumplir con los citados ordenamientos. En caso de que se expidan licencias o autorizaciones contraviniendo las leyes, reglamentos, planes o programas de desarrollo urbano aplicables, éstas serán nulas y no producirán efecto jurídico alguno y los funcionarios responsables serán sancionados conforme lo establezcan las leyes en la materia.- Este derecho se ejercerá ante las autoridades competentes o sus superiores inmediatos, quienes oirán previamente a los interesados y en su caso, a los afectados y deberán resolver en un término no mayor de treinta días, contados a partir de la fecha de recepción del escrito correspondiente.' A juicio de esta Tercera S., el artículo transcrito otorga a los particulares un derecho jurídico, cuando se estén llevando a cabo, en virtud de licencias o autorizaciones expedidas por la autoridad, construcciones, fraccionamientos, cambio de uso del suelo u otros aprovechamientos de inmuebles, que contravengan las leyes, reglamentos, planes y programas de desarrollo urbano aplicables y que originen un deterioro en la calidad de vida de los asentamientos humanos, para exigir que se realicen las suspensiones, demoliciones o modificaciones necesarias, a fin de que se cumplan los ordenamientos aplicables. Este poder de exigencia se ejerce ante las propias autoridades competentes o de sus superiores inmediatos, quienes están constreñidos a resolver lo conducente en un término no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de recepción del escrito correspondiente, de manera que en los supuestos que señala la norma, los residentes del área directamente afectada sí tienen un interés jurídico tutelado en su favor, contrariamente a los argumentos del Juez de Distrito en el sentido de que sólo se desprende de la ley un interés simple. Sin embargo, en el presente asunto, el acto de aplicación reclamado no afecta el interés jurídico de la quejosa, como vecina de la colonia S.A., porque no está en ninguno de los supuestos del artículo 47 de la Ley General de Asentamientos Humanos. En efecto, el acto de aplicación que se reclama en el presente asunto, es una certificación de uso del suelo, en respuesta a la solicitud de J.N.G., tercero perjudicado en este juicio, cuya constancia no obra en autos, pero que según las propias palabras de la parte quejosa, en ella se hace constar que el inmueble del tercero perjudicado se localiza en Zona Secundaria H 05 (habitacional densidad 50 HAB/HA) donde el uso del suelo para instituto técnico o academia aparece prohibido. Como puede apreciarse, no estamos en el caso de que por virtud de una licencia o autorización expedida por la autoridad, se estén llevando a cabo algunos de los actos que enumera el artículo 47 de la Ley General de Asentamientos Humanos, sino por el contrario, la autoridad está haciendo constar que en la zona donde pretende construir el tercero perjudicado, el uso del suelo para instituto técnico o academia aparece prohibido. Lo anterior, a pesar de que en la constancia de uso del suelo que se reclama, según dice la quejosa, la autoridad emisora 'está admitiendo la posibilidad de establecer tales institutos si se hicieran valer las autorizaciones que históricamente hubiesen existido, hasta antes de la vigencia de la Ley de Uso de Suelo (sic)', pues aunque la autoridad se haya excedido en sus funciones al abrir la posibilidad de que la parte tercera perjudicada pudiera hacer valer algún derecho previo a la vigencia de las actuales disposiciones que regulan el uso del suelo, no implica que haya dado la autorización para que se construya la pretendida academia, o esté haciendo algún cambio de uso del suelo, pues en todo caso, sería hasta el momento en que se hicieran valer tales derechos y la autoridad expidiera la autorización respectiva, cuando se pudieran ver afectados los intereses jurídicos de la quejosa, pero no en el presente caso. Así las cosas, aunque no porque la quejosa sólo cuente con un interés simple, como argumentó el Juez de Distrito, sino porque sus intereses jurídicos no se ven afectados con los actos que reclama en este asunto, debe confirmarse el sobreseimiento que decretó el a quo con fundamento en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción III del artículo 74 del mismo ordenamiento legal."


Las anteriores consideraciones dieron origen a la siguiente tesis de la entonces Tercera S.:


"ASENTAMIENTOS HUMANOS. LEY GENERAL DE. SU ARTICULO 47 TUTELA UN INTERES JURIDICO EN FAVOR DE LOS RESIDENTES.- El artículo 47 de la Ley General de Asentamientos Humanos, tutela un interés jurídico, para exigir que se realicen las suspensiones, demoliciones o modificaciones necesarias, a fin de que se cumplan los ordenamientos aplicables, cuando se estén llevando a cabo, en virtud de licencias o autorizaciones expedidas por la autoridad correspondiente, construcciones, fraccionamientos, cambio de uso del suelo u otros aprovechamientos de inmuebles que contravengan las leyes, reglamentos, planes y programas de desarrollo urbano aplicables y que originen un deterioro en la calidad de vida de los asentamientos humanos. Este derecho se puede ejercer por los habitantes directamente afectados, ante las propias autoridades competentes o sus superiores inmediatos, quienes están obligados a resolver lo conducente en un término no mayor de treinta días, contados a partir de la fecha de recepción del escrito respectivo, según el propio precepto legal."


TERCERO.- Por otro lado, la parte considerativa de la sentencia de la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se sustenta el criterio que se dice contradictorio establece lo siguiente:


"CUARTO.- ... En los siguientes agravios, que se estudian en conjunto dada su estrecha vinculación, sostiene la quejosa que el sobreseimiento decretado por el a quo por falta de interés jurídico descansa en una inexacta aplicación al caso de la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que estando probada la existencia de los actos reclamados del jefe del Plan Director para el Desarrollo Urbano del Distrito Federal, del jefe de la Oficina de Certificación del Registro de dicho Plan y del director general de Reordenamiento Urbano y Protección Ecológica, el juzgador debió observar el principio que reza 'dame los hechos y yo te daré el derecho' para el efecto de que conforme a los hechos narrados en la demanda de garantías, tuviera por acreditado su interés jurídico en términos del artículo 47 de la Ley General de Asentamientos Humanos y procediera al examen de los conceptos de violación. Resultan infundados tales agravios, de acuerdo con los criterios sostenidos por esta Cuarta S. en la sesión del día tres de mayo de mil novecientos noventa y tres, al resolver por unanimidad de cinco votos y bajo la ponencia del señor M.F.L.C., el amparo en revisión número 929/92, promovido por L.M.N., similar al presente, el cual se apoyó en las siguientes consideraciones que en lo conducente se transcriben: 'El artículo 47 de la Ley de Asentamientos Humanos dice: ARTICULO 47.- Cuando se estén llevando a cabo construcciones, fraccionamientos, cambios de uso del suelo u otros aprovechamientos de inmuebles que contravengan las leyes, reglamentos, planes o programas de desarrollo urbano aplicables y originen un deterioro en la calidad de vida de los asentamientos humanos, los residentes del área que resulten directamente afectados tendrán derecho a exigir que se lleven a cabo las suspensiones, demoliciones o modificaciones que sean necesarias para cumplir con los citados ordenamientos. En caso de que se expidan licencias o autorizaciones contraviniendo las leyes, reglamentos, planes o programas de desarrollo urbano aplicables, éstas serán nulas y no producirán efecto jurídico alguno y los funcionarios responsables serán sancionados conforme lo establezcan las leyes de la materia.- Este derecho se ejercerá ante las autoridades competentes o sus superiores inmediatos, quienes oirán previamente a los interesados y en su caso, a los afectados y deberán resolver en un término no mayor de treinta días, contados a partir de la fecha de recepción del escrito correspondiente.' Como se puede apreciar, el artículo transcrito habla, entre otras hipótesis, de que si existe cambio de uso del suelo de algún predio, los residentes del área correspondiente que resulten afectados, tendrán derecho de acudir ante la autoridad competente o sus superiores inmediatos, para exigir la suspensión de tal acto. De la confrontación del artículo 47 de la Ley de Asentamientos Humanos, y el agravio del recurrente, se arriba a la conclusión que el mismo resulta infundado, por lo siguiente: El interés jurídico, reputado como un derecho reconocido por la ley, no es sino lo que la doctrina jurídica conoce con el nombre de derecho subjetivo, es decir, como facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho. En otras palabras, el derecho subjetivo supone la conjunción en su ausencia de dos elementos inseparables, a saber: una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia, y cuyo objeto, desde el punto de vista de su índole, sirve de criterio de clasificación de los derechos subjetivos en privados (cuando el obligado sea un particular) y en públicos (en caso de que la mencionada obligación se impute a cualquier órgano del Estado). La relación jurídica que surge entre un individuo y el Estado en relación a un derecho subjetivo público, se puede traducir desde el punto de vista formal en un no hacer o abstención, o en un hacer positivo en favor del gobernado por parte de las autoridades del Estado. El respeto que éste, por conducto de sus autoridades todas, debe observar frente al gobernado, se puede manifestar en una mera abstención o no hacer o en la realización de una conducta positiva. Consiguientemente, desde el punto de vista de la naturaleza formal de la obligación estatal que surge de la realización jurídica que denota la garantía individual, ésta puede ser negativa (en tanto que impone al Estado y a sus autoridades un no hacer, una abstención, una conducta pasiva de no violar, de no vulnerar, de no prohibir, etcétera) o positiva (en tanto que las autoridades estatales y el Estado, por la mediación representativa de éstas, están obligados a realizar en beneficio del titular del derecho subjetivo público o gobernado, una serie de prestaciones, hechos, actos, etcétera), o sea, a desempeñar un comportamiento activo, tal como la observancia de ciertos requisitos o formalidades, el desarrollo de un procedimiento previo para poder privar a una persona de la vida, de la libertad, etcétera. Teniendo en cuenta las dos especies de obligaciones a que se ha aludido, las garantías que respectivamente les impongan al Estado y a sus autoridades, se pueden clasificar en garantías materiales, o sean negativas o de abstención y garantías formales, positivas o de hacer. Dentro del primer grupo se incluyen las que se refieren a las libertades específicas del gobernado, a la igualdad y a la propiedad, comprendiendo el segundo grupo las de seguridad jurídica, entre las que destacan las de petición, audiencia y de legalidad, consagradas primordialmente en los artículos 8o., 14 y 16 de la Constitución. En las garantías materiales, los sujetos pasivos (Estado y autoridades estatales), asumen obligaciones de no hacer o de abstención (no vulnerar, no prohibir, no afectar, no impedir, etcétera), en tanto que respecto a las garantías formales, las obligaciones correlativas a los derechos públicos subjetivos correspondientes son de hacer, o sea, positivas, consistentes en realizar todos los actos tendientes a cumplir y observar las condiciones que someten la conducta autoritaria para que ésta afecte con validez la esfera del gobernado. Con base en lo anterior y pasando al caso concreto, el derecho subjetivo que los gobernados tienen en el artículo 47 de la Ley de Asentamientos Humanos, se puede clasificar no en un derecho material de no vulnerar, no prohibir o no afectar, como ocurre con los derechos de igualdad, libertad y propiedad, sino en un derecho público formal positivo, consistente en la realización de una conducta, por parte del Estado, tendiente a hacer cumplir y observar las exigencias que un gobernado somete a su consideración, pudiéndose encuadrar el referido derecho en el de petición que contempla el artículo 8o. constitucional, dado que éste consagra la potestad que tiene el individuo de acudir a las autoridades del Estado con el fin de que éstas intervengan para hacer cumplir la ley en su beneficio o para constreñir a su coobligado a cumplir con los compromisos contraídos válidamente. Ahora bien, cuando una norma, como el artículo 47 de la Ley de Asentamientos Humanos para el Distrito Federal, crea un derecho subjetivo en favor de los vecinos de una localidad para exigir la suspensión de diversos actos que afectan el área donde residen, se está en presencia de un derecho público formal que obliga al Estado a actuar en una forma positiva cuando se ejercita, esto es, establece la obligación de la autoridad competente de hacer cumplir y observar las exigencias que un vecino de una determinada zona somete a su consideración, pero para que un derecho como el anterior pueda ser vulnerado, es requisito indispensable que éste se haya ejercitado, o sea, que se le haya pedido a la autoridad una actuación positiva y ésta no la hubiera efectuado, ya que si no es así, no existe un daño o un perjuicio realizado por autoridad estatal que afecte a un interés jurídico legítimamente tutelado, esto es, si el quejoso alega que el artículo 47 le da facultad de exigir la suspensión del acto reclamado, pero no hizo valer tal derecho ante la autoridad responsable, no está legitimado para acudir al juicio de amparo con base en el derecho que le da dicho artículo, ya que no lo hizo valer. En otras palabras, hay derechos, como la libertad, la propiedad y la igualdad, en que la autoridad está obligada a no vulnerar, no prohibir, no afectar, no impedir éstos, pero hay derechos, como en el caso a estudio, en que se exige de la autoridad correspondiente una acción positiva, consistente en la realización de actos tendientes a cumplir y observar las consideraciones que se sometan a su conocimiento, por tanto, si no se acudió ante el Estado a exigir que realice un hecho positivo que consagra una norma, no se pudo haber violado la misma, dado que no se ejercitó. Por ende, si los actos reclamados no afectan ningún derecho subjetivo del quejoso, sino que sólo lesionan un mero interés simple, es inconcuso que no hay acto concreto de aplicación de la ley que reclama, por lo que resulta correcta la causa de improcedencia que aplicó el Juez de Distrito, para sobreseer el juicio, consistente en la prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo."


CUARTO.- Con el propósito de establecer el punto de contradicción, conviene confrontar detalladamente el contenido de las ejecutorias precisadas anteriormente.


En principio, es de advertirse que en ambos juicios de amparo se reclamó, entre otros actos, la constancia de zonificación y uso del suelo 016717 de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno, expedida por el jefe de la Oficina de Certificaciones del Registro del Plan Director de Desarrollo Urbano para el Distrito Federal, en virtud de la cual se pretende permitir la instalación del Instituto Técnico denominado "I., en la colonia S.A., Delegación Alvaro Obregón, Distrito Federal. De igual forma, en ambas resoluciones se examinó el interés jurídico de la parte quejosa para ocurrir al juicio de amparo, en vista del derecho previsto por el artículo 47 de la Ley General de Asentamientos Humanos, vigente al momento de suscitarse la controversia y cuyo contenido es similar al artículo 57 de la Ley en vigor, mismos que por su orden se transcriben a continuación:


"ARTICULO 47.- Cuando se estén llevando a cabo construcciones, fraccionamientos, cambios de uso del suelo u otros aprovechamientos de inmuebles que contravengan las leyes, reglamentos, planes o programas de desarrollo urbano aplicables y originen un deterioro en la calidad de vida de los asentamientos humanos, los residentes del área que resulten directamente afectados tendrán derecho a exigir que se lleven a cabo las suspensiones, demoliciones o modificaciones que sean necesarias para cumplir con los citados ordenamientos. En caso de que se expidan licencias o autorizaciones contraviniendo las leyes, reglamentos, planes o programas de desarrollo urbano aplicables, éstas serán nulas y no producirán efecto jurídico alguno y los funcionarios responsables serán sancionados conforme lo establezcan las leyes en la materia.- Este derecho se ejercerá ante las autoridades competentes o sus superiores inmediatos, quienes oirán previamente a los interesados y en su caso, a los afectados y deberán resolver en un término no mayor de treinta días, contados a partir de la fecha de recepción del escrito correspondiente."


"ARTICULO 57.- Cuando se estén llevando a cabo construcciones, fraccionamientos, condominios, cambios de uso o destino del suelo u otros aprovechamientos de inmuebles que contravengan las disposiciones jurídicas de desarrollo urbano, así como los planes o programas en la materia, los residentes del área que resulten directamente afectados tendrán derecho a exigir que se apliquen las medidas de seguridad y sanciones procedentes.- Dicho derecho se ejercerá ante las autoridades competentes, quienes oirán previamente a los interesados y en su caso a los afectados, y deberán resolver lo conducente en un término no mayor de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de recepción del escrito correspondiente."


En consecuencia, puede afirmarse que ambos criterios parten de supuestos idénticos.


Ahora bien, la entonces Tercera S. de este alto tribunal consideró que el invocado artículo 47 otorga a los particulares un derecho para exigir que se realicen las suspensiones, demoliciones o modificaciones necesarias a fin de que se cumplan los ordenamientos aplicables, cuando se estén llevando a cabo construcciones, fraccionamientos, cambios de uso del suelo u otros aprovechamientos de inmuebles que contravengan las leyes, reglamentos, planes y programas de desarrollo urbano que originen un deterioro en la calidad de vida de los asentamientos humanos, por virtud de licencias o autorizaciones expedidas por la autoridad administrativa. Este poder de exigencia, aclara la Tercera S., se ejerce ante las autoridades competentes o sus superiores inmediatos, quienes están constreñidos a resolver en un término no mayor de 30 días.


Por su parte, el criterio de la Cuarta S. comienza por elaborar una definición conceptual de lo que debe entenderse por interés jurídico, para de ahí sustraer dos elementos de particular importancia, a partir de los cuales puede comprenderse la forma en que opera esta figura jurídica. Así, se dice que el interés jurídico no es más que un derecho subjetivo que se traduce en una potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva de derecho, que se caracteriza por dos rasgos inseparables, a saber: Una facultad de exigir y una obligación correlativa de cumplir con dicha exigencia. Desde un punto de vista formal, se advierte, la obligación de cumplir se puede manifestar en una mera abstención, o bien, en una conducta positiva. Como ejemplo de las primeras se mencionan la garantías de libertad, de igualdad y de propiedad, mientras que respecto de las segundas se destacan las de petición, audiencia y legalidad. Establecidas estas premisas, la Cuarta S. concluye que el derecho subjetivo previsto por el artículo 47 de la Ley General de Asentamientos Humanos, se puede clasificar como un derecho público formal y positivo, equiparable al derecho de petición, que obliga a la autoridad a realizar una conducta tendiente a cumplir la exigencia del gobernado. En este sentido, se afirma, para que el derecho pueda ser vulnerado, es requisito indispensable que se haya ejercitado, lo cual supone que se ha pedido a la autoridad una actuación positiva y ésta no la ha efectuado, por lo que si no se hizo valer tal derecho ante la autoridad responsable, entonces no pudo violarse el mismo y, por tanto, no hay interés jurídico.


Es importante advertir que hasta este punto, aun cuando con enfoques diferentes, los razonamientos de la Tercera S., en lo sustancial, coinciden con los de la entonces Cuarta S..


Sin embargo, posteriormente la Tercera S. concluye que los residentes del área directamente afectada sí tienen interés jurídico tutelado en su favor, sin aclarar si se refiere al juicio de amparo o al procedimiento administrativo previsto por el artículo 47 para deducir el derecho de los vecinos afectados ante la autoridad competente. Estas circunstancias dificultan el esclarecimiento de la contradicción, pues de referirse al procedimiento administrativo habría coincidencia con la Cuarta S. y, por tanto, no existiría contradicción de tesis. Por el contrario, de referirse al juicio de amparo, entonces, sus argumentos se encontrarían en abierta pugna con los esgrimidos por la Cuarta S..


Es verdad que en favor de la primera hipótesis, puede decirse, además, que el enfoque de la Tercera S. es distinto del planteamiento de la Cuarta S., pues aun cuando aquélla examinó el tema de interés jurídico, lo cierto es que sus consideraciones se limitaron a establecer que el artículo 47 otorga interés jurídico, pero sin llegar al extremo de precisar, de manera categórica, el momento a partir del cual se genera éste, razón por la cual no puede atribuírsele una consecuencia que no persiguió establecer y, en tal virtud, su planteamiento no alcanzaría la calidad de un verdadero criterio divergente.


No obstante, este Tribunal Pleno considera que aun aceptando el carácter hipotético del criterio sustentado por la Tercera S., de cualquier manera se genera el clima de incertidumbre denunciado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sobre todo si se toma en cuenta que la revisión se refiere a la sentencia del Juez de Distrito y si éste sobreseyó el juicio por falta de interés jurídico, resultaría ilógico suponer que dicha S. se refirió a otra clase de interés jurídico que no fuera el necesario para acudir al juicio de garantías.


Otro punto de discrepancia radica, medularmente, en que mientras la Tercera S. estima que el artículo 47 otorga un derecho de preservación del entorno residencial o habitacional, la Cuarta S. considera que se trata de un derecho formalpositivo, similar al derecho de petición, cuya única finalidad es obligar a la autoridad a responder las exigencias del gobernado.


Así las cosas, este Tribunal Pleno estima que por seguridad jurídica debe resolverse la contradicción de tesis, a fin de superar cualquier confusión que pudiera generarse por virtud de la coexistencia de ambos criterios.


Negar la contradicción bajo el argumento de que los términos en que se presenta no son del todo claros, atentaría contra el espíritu del artículo 107, fracción XIII, constitucional, cuya teleología conduce a la convicción de que el sistema de formación de la jurisprudencia obligatoria por contradicción de tesis, persigue uniformar el criterio de los tribunales federales, pues esta finalidad no se consigue cuando se permite la coexistencia de criterios que generan confusión en el ánimo de los justiciables y de los propios funcionarios judiciales.


Al respecto, resulta aplicable la tesis XLIV, del Tribunal Pleno de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión privada celebrada el seis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 81, septiembre de 1994, página 42, que textualmente dice:


"TESIS CONTRADICTORIAS. SU CONCEPTO JURIDICO COMPRENDE LAS QUE LO SEAN DESDE EL PUNTO DE VISTA LOGICO Y TAMBIEN LAS DISCREPANTES.- La finalidad perseguida por el Constituyente, de que la Suprema Corte de Justicia unifique los criterios jurisprudenciales, permite considerar que el concepto jurídico de contradicción de tesis que establece la fracción XIII del artículo 107 constitucional, en relación con los artículos 192, último párrafo, 197 y 197-A, de la Ley de Amparo, comprende no sólo aquellas tesis que desde el punto de vista puramente lógico son contrarias o contradictorias, esto es, que enuncian juicios sobre el mismo sujeto con predicados radicalmente opuestos, sino también las que sin llegar a tal extremo, alcanzan predicados discrepantes o divergentes entre sí, en relación con el mismo sujeto, en condiciones esencialmente iguales y bajo la vigencia de las mismas disposiciones."


QUINTO.- Este alto tribunal estima que debe prevalecer el criterio sustentado por la Cuarta S. de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las precisiones que se harán.


Efectivamente, la estructura del artículo 47 de la Ley General de Asentamientos Humanos puede dividirse en tres partes: En la primera reconoce derecho a los vecinos del área afectada para exigir la suspensión o demolición, a fin de evitar el deterioro de la calidad de vida de los asentamientos humanos. En la segunda, establece la sanción de nulidad para las licencias o autorizaciones que se otorguen con infracción de las leyes o reglamentos respectivos. En la tercera, previene que ese derecho deberá deducirse ante las autoridades administrativas.


Ahora bien, debe distinguirse entre la existencia del derecho sustancial de preservación del entorno residencial tutelado en favor de los vecinos del área afectada y el procedimiento administrativo para reclamar su cumplimiento.


Desde esta perspectiva, la apreciación de la Cuarta S. es acertada, pero incompleta, pues al señalar que el derecho subjetivo previsto por el artículo 47 de la Ley General de Asentamientos Humanos, se puede clasificar como un derecho público formal y positivo, equiparable al derecho de petición, que obliga a la autoridad a realizar una conducta tendiente a cumplir la exigencia del gobernado, únicamente toma en cuenta la última parte del citado precepto, pero omite hacer alusión al derecho sustancial de preservación del entorno residencial, que establece la primera parte de la disposición en consulta en favor de los vecinos afectados.


Sin embargo, lo cierto es que tampoco puede fragmentarse la aplicación de este precepto, por lo que si el propio numeral condiciona el ejercicio del derecho sustancial de preservación, a la petición que menciona la Cuarta S., sería equivocado sostener que la parte quejosa sí tiene interés para promover el juicio de amparo, aun cuando no acuda ante la autoridad administrativa competente para deducir su derecho, ya que a través de esa interpretación se desmembra el contenido de la norma y se introduce anarquía en la forma de reclamar su cumplimiento.


T., la interpretación de este aspecto se rige por el axioma que dice que una conducta jurídicamente regulada no puede hallarse al mismo tiempo prohibida y permitida. Luego, no es posible aceptar que la norma prohíba y autorice, al mismo tiempo, acudir a otra autoridad distinta de la competente, como lo sería el Juez de Distrito.


En este orden de ideas, si el artículo 47 otorga un derecho de preservación del entorno residencial a los vecinos del área afectada, pero impone la obligación de deducirlo primeramente ante la autoridad administrativa competente y, además, esta prevención no es potestativa, puesto que en ninguna parte del precepto en estudio se establece un derecho de opción, esto es, que el deber de acudir ante la autoridad administrativa quede a discreción del gobernado, es obligado concluir que el interés jurídico sólo se afecta a condición de que el derecho sustancial se ejercite primeramente ante la autoridad administrativa competente, ya que lo contrario no está permitido por la norma y, por consiguiente, debe entenderse que existe una prohibición al respecto.


Efectivamente, el interés jurídico supone la existencia de un derecho jurídicamente tutelado, como en la especie acontece con el derecho de preservación del entorno residencial, pero la sola existencia de ese derecho no basta para estimar que se acredita el interés jurídico, sino que es menester que ese derecho sea afectado por un acto de autoridad, lo cual sólo ocurrirá en el momento en que la autoridad administrativa competente resuelva la petición que le formula el gobernado en términos del artículo 47 de la Ley General de Asentamientos Humanos o deje de hacerlo en el término de treinta días que establece el propio artículo.


Al respecto, resulta aplicable en lo conducente la segunda tesis relacionada con la jurisprudencia 60, consultable en las páginas 128 y 129, de la Primera Parte, Tribunal Pleno, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que dice:


"PERJUICIO E INTERES JURIDICO.- De acuerdo con el sistema consagrado por la fracción I del artículo 107 constitucional y 4o. de su Ley Reglamentaria, el ejercicio de la acción de amparo se reserva únicamente a la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama, entendiéndose como perjuicio la afectación por la actuación de una autoridad o por la ley de un derecho legítimamente tutelado; el que, desconocido o violado, otorga al afectado la facultad para acudir ante el órgano jurisdiccional competente a efecto de que ese derecho protegido por la ley le sea reconocido o que no le sea violado, y esto constituye el interés jurídico que el ordenamiento legal de amparo toma en cuenta para la procedencia del juicio constitucional. De modo que, aunque los promoventes del amparo pretendan se examine la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto que contiene la ley que impugnan, cuando la ley por sí misma no les para perjuicio alguno, el examen solicitado resulta improcedente, tanto más si entre los actos reclamados en la demanda de garantías y la disposición legal impugnada no existe nexo alguno, ni mucho menos acto de aplicación de ésta en perjuicio de los quejosos."


No se trata tampoco de un problema de definitividad sino de interés jurídico, puesto que la afectación sólo se produce hasta que la autoridad administrativa se pronuncia o deja de hacerlo con respecto a la petición del gobernado.


En tal virtud, de conformidad con el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia obligatoria debe quedar redactada de la siguiente manera:


- El artículo 47 de la Ley General de Asentamientos Humanos otorga un derecho de preservación del entorno residencial a los vecinos del área habitacional afectada por obras que originaron deterioro en la calidad de vida de los asentamientos humanos, pero impone la obligación de deducirlo, primeramente, ante la autoridad administrativa competente. Esta prevención no es potestativa, puesto que en ninguna parte del precepto en comento se establece un derecho de opción, es decir, que el deber de acudir ante la autoridad administrativa quede a discreción del gobernado. Por tanto, tomando en consideración que una conducta jurídicamente regulada no puede hallarse al mismo tiempo prohibida y permitida, es obligado concluir que el interés jurídico sólo se afecta a condición de que el derecho sustancial se ejercite primeramente ante la autoridad administrativa competente, pues mientras ello no suceda no hay un acto de autoridad que afecte el derecho subjetivo del gobernado que reside en el área afectada.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por la Tercera y Cuarta S.s de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar los amparos en revisión 1171/92 y 911/92, respectivamente.


SEGUNDO.- Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por el Pleno, coincidente con la sostenida por la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar el amparo en revisión 911/92.


N.; remítase de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación íntegra en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo. Asimismo, remítase a la propia Coordinación la parte considerativa de la resolución para su publicación íntegra en el Semanario.


Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, por unanimidad de diez votos de los Ministros S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., O.M.d.C.S.C., J.N.S.M. y presidente J.V.A.A.. El Ministro H.R.P. no asistió, previo aviso a la Presidencia.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR