Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Septiembre de 1996, 5
Fecha de publicación01 Septiembre 1996
Fecha01 Septiembre 1996
Número de resoluciónP./J. 50/96
Número de registro3831
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCION DE TESIS 6/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. La ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, dictada en la improcedencia civil 32/94, se sustenta en las siguientes consideraciones:


"Primero. La resolución recurrida se apoya en las siguientes consideraciones: En el presente caso, la juzgadora considera improcedente la demanda de garantías de que se trata, de conformidad con lo previsto por los artículos 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 114, fracción IV de la Ley de Amparo. En efecto, en el caso se actualiza la hipótesis de improcedencia que prevé el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, o sea, la que genéricamente resulte de alguna disposición de la ley, pero distinta de las diecisiete restantes, en relación con el artículo 114, fracción IV del propio ordenamiento legal, interpretado en el sentido contrario, es decir, que el amparo se pedirá ante Juez de Distrito contra actos dentro del juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación. En el caso, no se está en el supuesto de referencia, ya que no se trata de actos que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, pues el proveído que se señala como acto reclamado consistente en el acuerdo dictado con motivo de los medios preparatorios a juicio promovidos por el señor J.D.T.C. en contra de la promovente, constituye una medida precautoria reparable en la sentencia que se dicte en el juicio que se inicie una vez concluidas dichas diligencias, sentencia esta en la que se resolverá si debe o no subsistir la medida que ahora se combate, pudiendo interponerse en el momento procesal oportuno, el medio de defensa correspondiente en contra de esa sentencia, por lo que no se deja en estado de indefensión al promovente. Por lo anterior y con fundamento además en lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley de Amparo, se desecha la demanda de amparo de que se trata. Cabe citar en apoyo a esta determinación la tesis jurisprudencial número 1469 y tesis relacionada, que se encuentran en las páginas 2337-2338, de la Segunda Parte del Apéndice de jurisprudencia de 1917 a 1988, relativa a S., tesis de la letra P a la letra S, que respectivamente dicen: `PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. El secuestro de bienes como providencia precautoria, no es acto de ejecución irreparable, porque en la sentencia que se pronuncie en el juicio, se resolverá si debe o no subsistir, y contra esa sentencia se puede interponer el amparo; por la misma consideración, no es acto que deje sin defensa al quejoso, y por último, tampoco puede considerarse como un acto ejecutado fuera de juicio.' `PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. La jurisprudencia que aparece publicada en el Apéndice al Tomo LXIV, del Semanario Judicial de la Federación, tesis número 663, página 902, y que establece que el juicio de amparo es improcedente tanto contra las providencias precautorias, como contra las resoluciones en que se niegue el alzamiento de las mismas, por tratarse de uno y otro casos, de actos del procedimiento que no dejan sin defensa a la parte quejosa, es aplicable al juicio de garantías en que se reclame la resolución que no resolvió sobre la solicitud del quejoso para que se levantara una providencia precautoria decretada en su contra, sin que obste en contrario que, en el caso, se hubiera ya dictado sentencia definitiva, si ésta no ha causado ejecutoria, por haberse interpuesto en contra de la misma el recurso de apelación extraordinaria, pues si bien es cierto que al decidirse tal recurso, no se resolverá nada sobre la providencia precautoria, también lo es que si el recurso prospera, habrá de reponerse el procedimiento y dentro de él, podrá defenderse la parte quejosa, o en caso contrario, en el juicio de amparo que se siga contra la sentencia correspondiente, se resolverá sobre los hechos controvertidos, e implícitamente, sobre la subsistencia de la providencia en cuestión, que por lo mismo, constituye un acto reparable ejecutado, dentro del procedimiento.' No constituye obstáculo al criterio sostenido en el presente acuerdo, las tesis que transcribe el promovente y que se encuentran bajo los rubros: `ACTOS PREJUDICIALES O PREPARATORIOS DE JUICIO, PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LOS' y `ACTOS PREJUDICIALES', toda vez que tales criterios se encuentran superados por la tesis jurisprudencial transcrita en primer término en este proveído, misma que también sirve de fundamento al mismo." ...


"Tercero. Son infundados los agravios que se expresan.


"La Juez Cuarto de Distrito hizo una correcta aplicación de los artículos 73, fracción XVIII, en relación con lo dispuesto por el artículo 114, fracción IV de la Ley de Amparo y 107, fracción III, inciso b, constitucional, ya que considera que el acto reclamado por la quejosa no constituye un acto que tenga sobre las personas o cosas una ejecución de imposible reparación, porque el proveído dictado por la responsable con motivo de los medios preparatorios de juicio promovidos por J.D.T.C. en representación de M.G.F. en contra de `Entretenlibro', Sociedad Anónima de Capital Variable, constituye una medida precautoria reparable en la sentencia que se dicte en el juicio que se inicie una vez concluidas dichas diligencias, sentencia en la que se resolverá si debe o no subsistir la medida que ahora se combate, pudiendo interponerse en el momento procesal oportuno, el medio de defensa correspondiente.


"No es obstáculo para estimar lo anterior, que el acto reclamado consista en el proveído dictado el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, dentro de los medios preparatorios de juicio, en el que se ordena la exhibición de las diversas documentales que enumeran, la ejecución de la diligencia de inspección ordenada, así como las consecuencias, puesto que dichos actos no privan a la quejosa de algún derecho, posesión o propiedad, ya que son parte integrante de dichos medios que a su vez forman parte de un procedimiento contencioso que en su caso se promoverá y es dentro del litigio en donde propiamente surtirán efectos de derecho, por lo que al producir su contestación en el juicio que se le siga puede hacer valer los agravios que le causen los citados medios preparatorios, oponiendo las excepciones pertinentes y aportando las pruebas que estime necesarias en razón a las mismas, máxime que será hasta en la sentencia que resuelva el fondo del conflicto, en donde la autoridad que conozca del juicio decidirá si las diligencias preparatorias tienen valor o no, pero en forma alguna se deja sin defensa a la quejosa.


"Además, es irrelevante que se alegue que los medios preparatorios de juicio no constituyen una medida precautoria, sino un acto prejudicial, pues si bien éstos están contemplados en el artículo 154 del Código de Procedimientos Civiles, y las providencias precautorias las previene el diverso artículo 191 del mismo ordenamiento, por lo que tienen causas y consecuencias diferentes; sin embargo, es aplicable el mismo razonamiento para ambos conceptos, en el sentido de que no es un acto de ejecución irreparable, pues en ambos supuestos no se trata de un procedimiento autónomo ni de un acto fuera del juicio y por tanto también es aplicable para los medios preparatorios la tesis de jurisprudencia 1469 y su relacionada, que se encuentran en las páginas 2337 y 2338, de la Segunda Parte del Apéndice de jurisprudencia 1917-1988, relativo a S., que se titulan: `PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS' y `PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS', cuyo texto se transcribe en la resolución recurrida.


"Similar criterio sostuvo este tribunal al resolver la improcedencia número 10/92.


"En consecuencia, procede confirmar la resolución que se revisa."


TERCERO. La resolución del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, dictada en el amparo directo civil 277/89, dice en lo conducente:


"Unico. No se transcribirán las consideraciones que sustenta la sentencia reclamada, ni los conceptos de violación que se hacen valer, atento a que en el caso este Tribunal Colegiado carece de competencia legal para resolver el presente asunto.


"En la especie, la quejosa M.L.R. de T. reclama de los Magistrados que integran la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia de esta entidad federativa, la sentencia definitiva que se dictó en el toca 882/88, el treinta de marzo del año en curso, relativo a la apelación interpuesta por R.B.S., aquí tercero perjudicado, en contra del auto de treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, que emitió el Juez Segundo Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles, S.L.P., dentro de los autos del expediente 676/88/2o. formado con motivo de las diligencias de consignación de pago promovidas por el tercero perjudicado, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil `Centro Médico la Huasteca', S.A. de C.V., a favor de la quejosa.


"Como se advierte, la sentencia reclamada es un acto ejecutado fuera de juicio, es decir, que en el procedimiento del cual emana no se sustentó una contienda de intereses jurídicos hechos valer por un actor, a través de una acción, enfrentando a un demandado por medio de una excepción; consecuentemente tampoco se realizó, propiamente, la función jurisdiccional a cargo del juzgador.


"Las diligencias de consignación de pago, origen del acto reclamado, están consideradas por el código procesal civil de San Luis Potosí, como un procedimiento prejudicial, ya que están incluidas dentro de su Título Quinto, dedicado a dichos actos, y reguladas en particular por los artículos 218 a 228. Ahora bien, se entiende que son actos prejudiciales o previos al juicio la realización de determinadas conductas que desarrolla el posible sujeto de un juicio, como actor o como demandado, para afianzar su derecho, pero sin que llegue a integrarse la litis propia de los juicios, precisamente por la ausencia de controversia. En el caso, el objeto es la liberación de una obligación a cargo de quien las promueve, con vistas a evitar que a través de un juicio se le exija su cumplimentación, o bien, que de presentarse el juicio su derecho esté reforzado.


"Establecido lo anterior, conviene destacar el contenido del artículo 114 de la Ley de Amparo y el primer párrafo de su fracción tercera: `114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: I... II... III... Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.'


"Conforme a lo expuesto, se advierte que la sentencia reclamada se trata de un acto fuera de juicio y que contra tal, no es procedente el amparo directo que se ha promovido, sino el amparo bi-instancial; en tal virtud lo conducente es declarar la incompetencia de este Tribunal Colegiado para conocer de la presente causa, y remitir los autos a la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito de esta entidad federativa, a fin de que los turne al que le corresponda, para la substanciación del presente juicio de garantías, en la vía indirecta.


"Resulta aplicable, por analogía jurídica, la tesis publicada a página 713 de la Segunda Parte, Tercera Sala, de la compilación, PRECEDENTES QUE NO HAN INTEGRADO JURISPRUDENCIA. 1969-1986, que expresa: `JURISDICCION VOLUNTARIA, INCOMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 856 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua y los Códigos Procesales de los demás Estados de la República que contienen el mismo precepto, la jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, `por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención de los tribunales, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas'. Por tanto, la jurisdicción voluntaria es un procedimiento de mera constatación o demostración de hechos o circunstancias en el que no es legalmente posible ejercitar acciones respecto de las cuales proceda oponer excepciones, puesto que ese procedimiento sólo es procedente cuando no se plantea o suscita controversia alguna o conflicto entre partes determinadas y al no existir controversia, tampoco puede haber procedimiento contencioso, el cual es indispensable para que exista juicio. Por ende, las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria son actos fuera de juicio que, por esa razón, no pueden adquirir el carácter de cosa juzgada, pues para esto último es necesario que la resolución sea pronunciada en juicio. En consecuencia, las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria, no tienen el carácter de definitivas para los efectos del amparo directo, en vista de que como lo ha sostenido esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solamente tienen ese carácter las sentencias que, versando sobre la materia misma del juicio, resuelvan la controversia en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a las acciones y excepciones que hayan motivado la litis, y condenen o absuelvan, según proceda, en forma que la materia misma del juicio quede con ella definitivamente juzgada por la autoridad común. Por consiguiente, por tratarse de actos fuera de juicio, para el conocimiento del amparo en contra de las resoluciones pronunciadas en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, es legalmente competente el Juez de Distrito que corresponda, conforme a lo establecido por los artículos 107 constitucional, fracción VII, y 114, fracción III de la Ley de Amparo."


La tesis a que dio lugar ese asunto, literalmente dice:


"ACTOS PREJUDICIALES O PREPARATORIOS DE JUICIO, PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LOS. Los actos preparatorios de juicios o prejudiciales, al igual que la jurisdicción voluntaria, se caracterizan por la ausencia de controversia, es decir, que en ellos no se da una contienda de intereses jurídicos hecha valer por un actor, a través de una acción, enfrentado a un demandado por medio de una excepción; en consecuencia las resoluciones judiciales dictadas en los procedimientos prejudiciales son actos fuera de juicio, por lo que en contra de ellos es procedente el amparo indirecto, de conformidad con lo establecido por el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo."


CUARTO. Con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis, a continuación se hace un relato de los antecedentes que tienen las ejecutorias que intervienen en este expediente.


I. Improcedencia civil número 32/94, del conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. Entretenlibro, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante, promovió juicio de amparo indirecto en contra del acto del Juez Décimo de lo Civil del Primer Distrito Judicial de Nuevo León, que hizo consistir en el proveído dictado dentro de un expediente relativo a medios preparatorios de juicio; dicho proveído decretó la inspección en las oficinas de esa sociedad, para que exhiba y entregue los documentos que señaló el promovente de los medios preparatorios. El Juez de Distrito desechó la demanda con fundamento en los artículos 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Inconforme con lo anterior, la sociedad quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que resolvió el Tribunal Colegiado de que se trata, en el sentido de confirmar la resolución recurrida, sustentado en que el proveído dictado por la autoridad responsable, con motivo de los medios preparatorios de juicio, constituye una medida preventiva que no priva a la quejosa de algún derecho, posesión o propiedad, porque esos medios forman parte del procedimiento contencioso que en su caso se promoverá, y en la sentencia que resuelva el fondo del asunto se decidirá si las diligencias preparatorias tienen valor o no; también expresó que las medidas precautorias y los actos prejudiciales no son actos de ejecución irreparable, porque no son procedimientos autónomos, ni actos fuera de juicio.


II. Amparo directo civil 277/89, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. M.L.R. de T. promovió juicio de amparo directo contra el acto de la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia de San Luis Potosí, consistente en la sentencia recaída al recurso de apelación hecho valer por el tercero perjudicado en contra del auto que dictó un Juez Mixto de Primera Instancia dentro del expediente formado con motivo de las diligencias de consignación de pago.


El Tribunal Colegiado declaró su incompetencia legal y ordenó remitir la demanda y sus anexos a la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en esa entidad federativa. Sostiene dicho tribunal que la sentencia reclamada es un acto ejecutado fuera de juicio, porque el procedimiento del cual emana no se sustenta en una contienda de intereses jurídicos entre actor y demandado, por lo que tampoco se realizó propiamente la función jurisdiccional; también señala que las diligencias de consignación de pago, origen del acto reclamado, son consideradas por el Código Procesal Civil de San Luis Potosí como un procedimiento prejudicial, y que éste se da por la realización de determinadas conductas que desarrolla el posible sujeto de un juicio, como actor o como demandado, para afianzar su derecho, pero sin que llegue a integrarse la litis, precisamente por la ausencia de controversia; de lo anterior concluye que la sentencia reclamada es un acto fuera de juicio y contra ella no procede el amparo directo, sino el biinstancial.


QUINTO. Las ejecutorias transcritas y lo narrado conducen a estimar que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que para uno de los Tribunales Colegiados los medios preparatorios de juicio no son autónomos, porque forman parte del procedimiento contencioso que en su caso se promoverá, razón por la que tampoco son actos fuera de juicio y no procede en su contra el amparo indirecto. En cambio, para el otro órgano jurisdiccional participante en este expediente, los actos prejudiciales son actos ejecutados fuera de juicio, por la ausencia de controversia y de jurisdicción propiamente dicha, por lo que contra ellos procede el amparo indirecto.


No obsta a lo anterior la circunstancia de que las ejecutorias de que se trata deriven de diferentes actos reclamados, como el proveído dictado por un Juez de lo civil, y la sentencia emitida en apelación por una Sala del Supremo Tribunal de Justicia de San Luis Potosí; tampoco es obstáculo el hecho de que los tribunales de que se trata hubieran estimado, uno, correcto el desechamiento de la demanda en términos de los artículos 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, y el otro, se fundara en el artículo 114, fracción III, de la propia Ley, pues, como se ha visto, el punto de contradicción estriba en tener a los actos prejudiciales como realizados fuera de juicio, o como actos integrantes de un procedimiento contencioso que, llegado el momento, se promoverá, lo que originó la disparidad de criterios, pues en el primer caso se estimó que procede el amparo indirecto y, en el segundo, implícitamente se asumió que el amparo bi-instancial es improcedente, puesto que el Tribunal Colegiado confirmó la resolución que desechó la demanda presentada ante el Juez de Distrito.


SEXTO. Para dilucidar el punto jurídico sobre el que versa la presente contradicción de tesis, primeramente debe precisarse cuál es el significado de la palabra juicio, empleada en el artículo 114, fracción III, primer párrafo, de la Ley de Amparo, que dice:


"ARTICULO 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido."


El Diccionario de Derecho Procesal Civil de E.P., da la siguiente definición:


"JUICIO. La palabra juicio se deriva del latín judicium que, a su vez, viene del verbo judicare, compuesto de jus, derecho y dicere, dare que significa dar, declarar o aplicar el derecho en concreto."


A su vez, el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, de J.E., dice:


"JUICIO. La controversia y decisión legítima de una causa ante y por el Juez competente; o sea, la legítima discusión de un negocio entre actor y reo ante Juez competente que la dirige y determina con su decisión o sentencia definitiva."


Del mismo diccionario se extraen otros significados de la palabra juicio, en sentido jurídico, que son:


1. La sentencia y aun todo mandamiento del Juez.


2. El tribunal del Juez o el lugar donde se juzga.


3. La instancia.


4. El modo de proceder.


5. La jurisdicción, la autoridad y el fuero.


Esto es, el vocablo en comento tiene acepciones amplias, medias y restringidas, y así, en su significado amplio incluye todos los estadios procesales, desde la presentación de la demanda hasta la sentencia definitiva y su ejecutoriedad. En sentido medio, significa la contienda entre dos partes, en la cual una de ellas ejerce su acción con miras a ver satisfecha su pretensión, mientras la otra opone excepciones dirigidas a destruir la pretensión de su contraparte; esta acepción excluye los actos anteriores a la formación de la litis, o sea, anteriores a la existencia del juicio, porque si no hay contienda, tampoco habrá juicio.


En su significado más restringido, la palabra indicada es el acto decisorio del órgano jurisdiccional.


Los diversos significados del vocablo señalado, han dado lugar a confusión sobre el sentido del artículo transcrito, que establece que los actos fuera de juicio son susceptibles de impugnarse mediante el amparo indirecto.


Ahora bien, la anterior Segunda Sala de este alto tribunal, al resolver el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y uno el expediente varios 10/89, relativo a la contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Segundo, Cuarto y Sexto en Materia Administrativa del Primer Circuito, sustentó la jurisprudencia denominada: "DEMANDA FISCAL, DESECHAMIENTO DE LA. EL AMPARO DIRECTO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCION QUE LO CONFIRMA", en donde estableció cuándo comienza el juicio y al respecto dijo: "para los efectos del amparo, el juicio se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente." (Dicha tesis aparece publicada en la Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Tomo III, Segunda Sala, página 309).


En las condiciones apuntadas, lo que resta es esclarecer si los actos prejudiciales o preparatorios, se producen dentro o fuera del juicio.


Como su nombre lo indica, los actos prejudiciales son aquellos que anteceden o preceden al juicio; esto es, los que tienden a asegurar una situación de hecho o de derecho, con anterioridad a la presentación de la demanda y al establecimiento de la relación jurídico procesal.


El Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, página 90, dice:


"ACTOS PREJUDICIALES O PREPARATORIOS. I. Deben considerarse como tales a los actos o requisitos jurídicos que puede o debe realizar una de las partes, generalmente el futuro demandante, o en materia penal, el Ministerio Público, para iniciar con eficacia un proceso posterior... En sentido estricto, dichos medios preparatorios pueden considerarse como etapas preliminares del procedimiento judicial que desembocan en el proceso en sentido propio."


En el Diccionario de Derecho Procesal Civil, de E.P., se lee lo siguiente:


"ACTOS PREJUDICIALES. Son las diligencias que se llevan a cabo para preparar debidamente el juicio. También se llaman actos preparatorios del juicio..."


Lo anterior permite deducir que los actos prejudiciales o preparatorios del juicio son aquellos que se realizan con anterioridad a la presentación de la demanda; luego, las decisiones que se dicten con tal motivo, serán actos fuera de juicio e impugnables a través del amparo indirecto.


Es pertinente agregar que los actos prejudiciales no forman parte, por sí mismos y desde luego, del procedimiento contencioso que, en su caso, se promoverá, ni su subsistencia o insubsistencia, eficacia o ineficacia, depende de lo que en definitiva se resuelva en el juicio, pues éste constituye un acto futuro y de realización incierta; por tanto, tampoco se puede aplicar a dichos actos el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, interpretado en sentido contrario, porque establece la hipótesis de improcedencia del amparo indirecto contra actos en el juicio, no fuera de él, que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación.


Consecuentemente, el criterio que debe prevalecer es, enesencia, el del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al tenor de la siguiente tesis de jurisprudencia:


Los actos prejudiciales son aquellos que anteceden o preceden al juicio; esto es, los que tienden a asegurar una situación de hecho o de derecho, con anterioridad a la presentación de la demanda y al establecimiento de la relación jurídico procesal, sin que formen parte, por sí mismos, del procedimiento contencioso que, en su caso, se promoverá; ni su subsistencia o insubsistencia, eficacia o ineficacia, depende de lo que en definitiva se resuelva en el juicio, pues éste constituye un acto futuro y de realización incierta; por tanto, si para los efectos del amparo, el juicio se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente, entonces las resoluciones que se dicten con motivo de los actos preparatorios o prejudiciales, se producen fuera del juicio y en su contra procede el amparo indirecto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al resolver, respectivamente, la improcedencia 32/94 y el amparo directo 277/89.


SEGUNDO. Se declara que debe prevalecer la tesis que con carácter de jurisprudencia ha quedado redactada en esta ejecutoria, coincidente con el criterio que sustenta el Primer Tribunal Colegiado citado.


N.; remítase la tesis jurisprudencial a la Primera y Segunda S., y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados entre los que se suscitó la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; devuélvase al Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, el toca 32/94; en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los Ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A..



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR