Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Agosto de 1996, 5
Fecha de publicación01 Agosto 1996
Fecha01 Agosto 1996
Número de resoluciónP./J. 48/96
Número de registro3736
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCION DE TESIS 28/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO Y EL ANTERIOR SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO (AHORA PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO), AMBOS DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los preceptos citados en el considerando anterior, toda vez que la formuló el Magistrado presidente de uno de los Tribunales Colegiados que sustentó una de las tesis contradictorias; surtiéndose en consecuencia las hipótesis del artículo 197-A, de la Ley de Amparo.


TERCERO. En la especie se actualiza el supuesto jurídico de contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de Circuito, según se desprende de las constancias remitidas con motivo de la denuncia por esos órganos de control constitucional, por las razones lógico jurídicas que se destacarán en la parte considerativa de esta ejecutoria; sin embargo, en el presente asunto es conveniente aclarar, por la posible confusión que pudiera derivarse de que se hace referencia a Segundos Tribunales Colegiados del mismo Circuito, que se trata de tribunales diversos, ya que por Acuerdo Número XIV/94, de este Tribunal Pleno, de siete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, que fuera publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio del mismo año, se determinó que a partir del primero de agosto siguiente, iniciaría el funcionamiento de un nuevo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, el cual pasó a ser Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo de ese Circuito, con residencia en la ciudad de Toluca, Estado de México, donde ya funcionaban otros tres, destacándose que a partir de la fecha aludida los anteriores Tribunales Colegiados Primero y Tercero pasaban a ser, respectivamente, los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Penal y Administrativa, mientras que el anterior Segundo Tribunal Colegiado pasó a ser el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo; todos del mismo Circuito y con residencia en la ciudad de Toluca, de lo que se desprende que la presente contradicción se da entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y el ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, ambos del Segundo Circuito.


CUARTO. El anterior Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo Circuito, sostuvo esencialmente, en la parte que interesa a este conflicto de criterios, al resolver el juicio de amparo en revisión laboral 78/93 y los amparos en revisión civil 92/93 y 206/93, promovidos por E.A.D.M., A.M. de R. y H.M.H., respectivamente, en sesiones celebradas el dieciocho de mayo, dos de junio y once de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en ese orden; lo siguiente:


En el juicio de amparo en revisión laboral 78/93 se determinó:


"TERCERO. Como puede advertirse de las consideraciones expuestas como agravios, no se cita disposición legal alguna de la Ley de Amparo, ni de la ley ordinaria aplicable que se considere infringida por el a quo, razón por lo cual no satisfacen los requisitos para conceptuarlos como agravios, resultando por ello agravios de hecho y no de derecho; por lo tanto, si los agravios no reúnen los requisitos exigidos por la ley de la materia, procede desestimarlos y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida. Máxime que el recurrente es la parte patronal y en materia laboral no es dable aplicar en favor de éste la deficiencia de los agravios en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo. Es aplicable al caso la tesis jurisprudencial número 34, visible a foja cincuenta y nueve de la Octava Parte del A. de 1917 a 1985 que dice: `AGRAVIOS EN LA REVISION DEBEN REFERIRSE A DERECHOS' (la transcribe)."


En el juicio de amparo en revisión civil 92/93 se consideró:


"TERCERO. Deben desestimarse los agravios del recurrente, toda vez que omite citar preceptos de la ley secundaria que considera violados por la sentencia recurrida, y como no son las violaciones de hecho, sino las de derecho las que pueden ser analizadas en el recurso de revisión, son inoperantes las argumentaciones que se formulan, sin que sea procedente suplir la queja (sic), dado que impera el principio de estricto derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción II constitucional, en razón de la materia civil de que se trata, es aplicable la tesis jurisprudencial que con número 106 es consultable en la Segunda Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: `AGRAVIOS EN LA REVISION DEBEN REFERIRSE A DERECHOS' (la transcribe)."


En el juicio de amparo en revisión civil 206/93, se sostuvo:


"TERCERO. Los agravios son insuficientes. En efecto, la parte recurrente se limita a afirmar que en la sentencia impugnada se cometen violaciones en su agravio al declarar infundados sus conceptos de violación, con el argumento de que la quejosa no aportó elementos probatorios con los que el juzgador federal estuviera en posibilidad de analizar si asiste o no la razón a la inconforme; lo anterior, porque el acto reclamado lo es la resolución de segunda instancia, y ésta sí obra en autos, así como el auto en el que el a quo le desechó su demanda de tercera excluyente de dominio, motivo del recurso de queja ventilada en alzada, en los que constan los motivos y fundamentos del desechamiento, con los que el Juez de Distrito sí estuvo en posibilidad de examinar los conceptos de violación y decidir sobre si le asiste o no la razón a la impugnante. Lo dicho es inatendible por insuficiente, porque lo argüido carece de respaldo jurídico al no invocarse un solo precepto legal como violado en el fallo de amparo, en su agravio, y este Tribunal Colegiado sólo puede estudiar cuestiones y planteamientos que encierren la proposición de contravención a preceptos jurídicos, y no a simples argumentos sin apoyo legal; es aplicable al caso concreto, la jurisprudencia número 34, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1985, Octava Parte, Tomo Común al Pleno y Salas, página 59, del rubro siguiente: `AGRAVIOS EN LA REVISION DEBEN REFERIRSE A DERECHOS' (la transcribe)."


El presidente del tribunal denunciante de la contradicción de estos criterios, señaló que las ejecutorias aludidas, en relación con las dictadas en los amparos en revisión 85/83 y 1/94, interpuestos por C.S.A. y A.S.M., respectivamente, en sesiones de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres y dieciséis de febrero del siguiente año, constituyeron la jurisprudencia II.2o. J/18, que se encuentra publicada en la página 43, de la Gaceta 75 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro; que es del siguiente texto:


"AGRAVIOS EN LA REVISION, DEBEN REFERIRSE A DERECHO. No son los agravios de hecho sino los de derecho, los que pueden examinarse en el recurso de revisión, es decir, sólo puede resolverse respecto de los agravios que sean la consecuencia de una violación de la ley, pues aunque en una sentencia se cause perjuicio, por muy grave que éste sea, no puede remediarse, mientras no se demuestre que la sentencia ha sido dictada con infracción de un precepto legal."


Ejecutorias respecto a las cuales también se requirió su envío al tribunal que resuelve; sin embargo, de los tantos que se acompañaron al informe justificado por parte del presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, se advierte que los expedientes registrados en el índice de ese tribunal como los amparos en revisión 85/93 y 1/94, las partes quejosas son distintas, así como la fecha en que se emitieron las sentencias correspondientes, a los datos precisados con antelación, puesto que por lo que hace al primero la quejosa es M.E.A.B. y otro, y en el diverso aparece O.S.F.; que fueran fallados el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y tres, y primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en ese orden; por lo que después de estudiar su contenido, se advierte que tratan cuestiones diversas a las que impulsan a este tribunal a examinar la presente contradicción de tesis.


Por este motivo, es que se omitió citar esas resoluciones constitucionales en las partes conducentes de esta ejecutoria al especificar los datos que dan lugar al conocimiento del asunto; ya que con lo descrito se advierten con claridad los puntos de vista jurídicos que discrepan, para que este tribunal se encuentre obligado a resolver sobre el criterio que debe imperar; actualizándose así los supuestos del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


QUINTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el incidente en revisión civil número 156/95, interpuesto por G.P.M., en sesión celebrada el doce de julio de mil novecientos noventa y cinco, por mayoría de votos en la parte que incumbe a este estudio, consideró:


"CUARTO. En principio, conviene manifestar que la ahora quejosa no citó en sus argumentos algún precepto legal que considerara infringido; sin embargo, esa omisión por sí sola sería insuficiente para desestimarlos, porque basta que contenga los argumentos relativos de los que pueda evidenciarse la ilegalidad atribuida a la responsable, para proceder a su estudio. Es aplicable la tesis relacionada con la jurisprudencia número 106, consultable en la página 179, del A. al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, bajo el rubro: `AGRAVIOS EN LA REVISION, LA FALTA DE CITAS PRECISAS DE LEYES NO LOS HACE IMPROCEDENTES' (la transcribe)."


Cabe hacer mención, que el criterio anterior originó la tesis aislada II.2o.C.T. 4K, que se encuentra publicada en la página 513, del Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, de la Novena Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que reza:


"AGRAVIOS EN LA REVISION. LA FALTA DE CITA EN LOS, DEL PRECEPTO LEGAL VIOLADO NO ES SUFICIENTE PARA DESESTIMARLOS. Si no se cita en la expresión de agravios precepto legal alguno que se considere violado, esa omisión por sí sola no basta para desestimarlos, si en los motivos de inconformidad hay argumentos suficientes que tienden a evidenciar la ilegalidad del acto reclamado para proceder a su análisis."


SEXTO. Del análisis comparativo de las resoluciones descritas, se advierte la existencia de la contradicción entre las tesis que sustentan los referidos Tribunales Colegiados, porque mientras que el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, considera que solamente pueden resolverse agravios que sean consecuencia de una ley violada y por ello se debe citar el artículo que se estima infringido, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo Circuito, estima que aun cuando en el escrito respectivo no se invoque el precepto legal que se considere violado, esa omisión por sí sola no basta para desestimarlos, si los motivos de inconformidad tienden a evidenciar la ilegalidad del acto reclamado que exija su estudio.


SEPTIMO. Una vez que han sido expuestas las aclaraciones precedentes, lo conducente es determinar cuál es el criterio que debe prevalecer en carácter de tesis de jurisprudencia.


En el presente juicio es importante transcribir la jurisprudencia que le sirvió de base al entonces Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo Circuito, que emitió las ejecutorias aludidas, la cual se encontraba publicada con el número 106, en la página 178, Segunda Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1988, ahora visible con el número treinta, foja veinte, del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995; cuyo tenor es:


"AGRAVIOS EN LA REVISION DEBEN REFERIRSE A DERECHOS. No son los agravios de hecho sino los de derecho, los que puede examinar la Suprema Corte al fallar en la revisión, es decir, sólo puede resolverse respecto de los agravios que sean la consecuencia de una violación de la ley, pues aunque en una sentencia se cause perjuicio, por muy grave que éste sea, la Suprema Corte no podría remediarlo, mientras no se demuestre ante ella que la sentencia ha sido dictada con infracción de un precepto legal."


Debe tenerse en cuenta que según el orden de publicación de este criterio jurisprudencial, las dos primeras y la cuarta ejecutorias fueron dictadas por la Segunda Sala y la tercera y quinta por la Cuarta Sala, ambas de este alto tribunal cuyas consideraciones torales, en resumen, son las siguientes:


En el primer negocio (amparo administrativo en revisión 2663/27, fallado en 1937), se destacó que de acuerdo a la transcripción de los agravios se advertía la inexistencia de cuestiones que deberían servir de base a la nueva controversia judicial materia de la revisión, ya que no se señalaban las violaciones legales que se estimaran cometidas en la sentencia del Juez de Distrito, haciéndose notar que los agravios son de derecho y no de hecho, a fin de que puedan examinarse en la revisión; en ésta sólo pueden resolverse agravios que sean la consecuencia de una violación de la ley, pues a pesar de que una sentencia causara algún perjuicio, la Corte no podía remediarlo mientras no se demostrara ante ella, que la sentencia se había dictado con infracción de algún precepto legal.


En el segundo asunto (amparo administrativo en revisión 3396/37, fallado también en 1937), se sostuvo que el recurrente se limitaba a manifestar en calidad de agravios que el fallo del Juez de Distrito le perjudicaba gravemente a su ganado vacuno; por ello, hizo notar que no se trataba de agravios de derecho sino de hecho, reiterando las consideraciones sustantivas respecto al por qué de esa conclusión.


En el tercer recurso (amparo en revisión 1046/39, cuya sentencia data de 1939), se señaló que los inconformes únicamente invocaban dos preceptos de la Ley Federal del Trabajo, pero no se aludía a otra ley que se estimara violada, ni se desprendía de los que llamaban agravios otros preceptos de la misma ley laboral, y se hizo referencia a los aspectos jurídicos por los cuales se debía considerar la naturaleza de los agravios.


En el cuarto de los negocios (amparo en revisión 5760/30, que data de 1940), se determinó que el segundo de los agravios que invocaba el inconforme debería desestimarse, dado que no fue señalada como acto reclamado la resolución que impuso las multas al quejoso, puesto que la demanda se había enderezado exclusivamente en contra de una sentencia del Tribunal Fiscal; asimismo, se apuntó que no eran de tomarse en cuenta, dado que no se esgrimía ninguna violación legal en que hubiese incurrido el Juez Federal, sino que se invocaba una situación puramente de hecho como lo fue la circunstancia de que el Erario no pudiera cobrar las multas de que trataba, indicando aquí también las consideraciones de lo que debía entenderse como agravios de derecho.


Por último, en la quinta ejecutoria (amparo en revisión 7642/40, dictada en 1941), se precisó que las objeciones realizadas por la recurrente, al no señalar infringido algún dispositivo legal, en realidad no constituían agravios, reiterando las razones de lo que debería entenderse como tal.


Las consideraciones anteriores se basaron en la interpretación de los preceptos que regían la tramitación y solución del juicio de amparo entre 1937 y 1941, es decir, la Ley de Amparo de mil novecientos treinta y seis, cuyo artículo 79, preveía:


"Artículo 79. La Suprema Corte de Justicia y los Jueces de Distrito, en sus sentencias, podrán suplir el error en que haya incurrido la parte agraviada al citar la garantía cuya violación reclame otorgando el amparo por la que realmente aparezca violada, pero sin cambiar los hechos o conceptos de violación expuestos en la demanda.


"El juicio de amparo por inexacta aplicación de la ley contra actos de autoridades judiciales del orden civil es de estricto derecho y, por lo tanto, la sentencia que en él se dicte, a pesar de lo dispuesto en este artículo, se sujetará a los términos de la demanda, sin que sea permitido suplir ni ampliar nada de ella."


A partir de las reformas que sufriera la Ley de Amparo en 1951, en este precepto se señaló:


"Artículo 79. La Suprema Corte de Justicia, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Jueces de Distrito, en sus sentencias podrán suplir el error en que haya incurrido la parte agraviada al citar la garantía cuya violación reclame, otorgando el amparo por la que realmente aparezca violada; pero sin cambiar los hechos o conceptos de violación expuestos en la demanda.


"El juicio de amparo por inexacta aplicación de la ley contra actos de autoridades judiciales, es de estricto derecho y, por lo tanto la sentencia que en él se dicte a pesar de lo prevenido en este artículo, se sujetará a los términos de la demanda, sin que sea permitido suplir ni ampliar nada de ella."


Para 1974, se introdujo otra reforma al segundo párrafo de este mismo artículo, para quedar como sigue:


"Artículo 79. ...


"El juicio de amparo por inexacta aplicación de le ley contra actos de autoridades judiciales del orden civil, es de estricto derecho, salvo los casos de amparos que afecten derechos de menores o incapaces, y, por lo tanto, la sentencia que en ellos se dicte, a pesar de lo prevenido en este artículo, se sujetará a los términos de la demanda, sin que sea permitido suplir ni ampliar nada en ella."


En la reforma de 1984, se estableció en el numeral 79 que:


"Artículo 79. En los juicios de amparo en que no proceda la suplencia de la queja, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 de esta Ley, la Suprema Corte de Justicia, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Jueces de Distrito podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se consideren violados, y examinar en su conjunto los agravios y conceptos de violación, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda."


El texto vigente del artículo 79 de la Ley de Amparo, reformado en 1986, y que prevalecía al momento de pronunciarse la ejecutoria de la que derivó esta denuncia de contradicción de tesis, es el siguiente:


"Artículo 79. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Jueces de Distrito, deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrán examinar en su conjunto conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda."


Expuesto lo anterior, se advierte que en la época en que se pronunció el criterio jurisprudencial que sirvió de base a una de las ejecutorias en análisis, se justificaba, dado que las normas jurídicas vigentes a la sazón establecían el principio de estricto derecho en materia judicial civil, como lo consignaba el artículo 79 de la Ley de Amparo de mil novecientos treinta y seis; sin embargo, la rigidez formal que tal dispositivo establecía ya ha desaparecido en la actualidad gracias a la dinámica jurídica de que fue revistiéndose el procedimiento constitucional de amparo.


Esta conclusión se sustenta en el hecho de que la evolución de la impartición de justicia en el juicio de amparo ha exigido que para que sea eficaz, pronta y expedita, según lo ordena el artículo 17 de la Constitución Federal, ha requerido que la ley reglamentaria sufra las modificaciones que deben imperar en una sociedad activa como la actual, esto es, que se tienda a una mayor flexibilidad en los preceptos de la ley para obtener el fin que el legislador persiguió a través de la instrumentación de este juicio, razón por la cual hay la tendencia a suprimir tecnicismos y anacronismos.


El principio de estricto derecho plasmado en la legislación de mil novecientos treinta y seis, fue atenuado notablemente al establecerse en la reforma de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales de 1983, disposiciones más liberales tendientes a evitar los obstáculos formalísticos que prevalecían, según se explicó en la exposición de motivos de esa reforma, en donde se sostuvo que el artículo 79 original, provenía casi literalmente de los artículos 759 y 767, del Código Federal de Procedimientos Civiles de veintiséis de diciembre de mil novecientos ocho, que se encontraban inspirados en principios ya superados del individualismo liberal del siglo XIX, al consagrar el principio de estricto derecho en los juicios de amparo promovidos contra sentencias judiciales civiles y que la jurisprudencia extendió a la materia administrativa.


Es importante destacar que aunque la presente contradicción se relaciona con la disyuntiva de aceptar o rechazar el principio de estricto derecho, no es el caso de lo que se conoce, propiamente, como suplencia de la queja deficiente, sino como suplencia por incursión en el error, figuras que, aunque guardan relación por cuanto tienen en común que el juzgador de amparo tiene la obligación de substituir o perfeccionar los conceptos o agravios deficientes, tienen características que permiten diferenciarlos entre sí.


En efecto, la suplencia de la queja sólo opera en las situaciones y respecto de los sujetos que señala el artículo 76 bis de la Ley de Amparo y puede válidamente llegar, inclusive, hasta la integración total del concepto o agravio omiso. En cambio, la suplencia ante el error, prevista en el artículo 79 del mismo ordenamiento, opera en todos los casos, situaciones y sujetos, pero con la limitación de que se circunscribe al error en la cita de los preceptos constitucionales o legales.


Esta suplencia específica, recogida en el artículo 79, aparece por primera vez en el artículo 42 de la Ley de Amparo de 1882 y se reitera en los Códigos Federales de Procedimientos Civiles de 1897 y 1908, así como en las leyes posteriores a la vigencia de la Constitución de 1917 según ya se señaló, y significa que el juzgador de amparo, en la sentencia respectiva, puede corregir la equivocada citación o invocación de la garantía violada o precepto legal impugnado para que del conjunto de conceptos de violación o de agravios, junto con los demás razonamientos de las partes, resuelva la cuestión efectivamente planteada pero sin cambiar los hechos, conceptos o agravios expuestos.


La interpretación literal del multicitado artículo 79, llevaría a suplir el error únicamente cuando la parte invoca un precepto equivocadamente, pero del enlace o encadenamiento de los argumentos jurídicos pueden descubrirse las disposiciones constitucionales y legales realmente violadas, corrigiendo así, el juzgador, el error en la cita del precepto.


Sin embargo, la interpretación histórica ya apuntada de tal precepto, que permite descubrir su finalidad de superación de trabas formalísticas en el procedimiento del juicio de amparo, permite una interpretación más amplia, consistente en que procede la suplencia del error no solamente cuando la parte cita equivocadamente el artículo constitucional o legal, sino cuando no cite ninguno, siempre que dé los argumentos lógico jurídicos necesarios o aptos para que el juzgador -como conocedor del derecho que es-, se pronuncie al respecto.


Esta interpretación extensa del artículo 79 permite dirimir la controversia planteada y, al mismo tiempo, superar la jurisprudencia de este alto tribunal con rubro: "AGRAVIOS EN LA REVISION DEBEN REFERIRSE A DERECHOS", visible con el número treinta, foja veinte, del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, transcrita a foja catorce de esta resolución, debiendo hacerse notar que al adoptar el razonamiento liberal, esta Suprema Corte reitera un criterio que ya ha sido aceptado en diversas ejecutorias, de las que destaca el amparo en revisión 1359/92 resuelto el siete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro por la Tercera Sala y que dio como resultado la tesis aislada V/94, publicada en la página 68, T.X., marzo, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación que dice:


"SUPLENCIA DEL ERROR. EL ARTICULO 79 DE LA LEY DE AMPARO AUTORIZA AL JUZGADOR NO SOLO A SUPLIR EL ERROR EN LA CITA DEL ARTICULO VIOLADO, SINO TAMBIEN EN LA DENOMINACION DE LA GARANTIA LESIONADA.- Es cierto queel artículo 79 de la Ley de Amparo establece la posibilidad de que las autoridades jurisdiccionales suplan la deficiencia en la cita de los preceptos constitucionales y legales que estimen violados, pero tal facultad no se circunscribe únicamente a la corrección del error en la cita de la garantía violada, sino que se autoriza al Juez de amparo a analizar en su conjunto los conceptos de violación expresados por el quejoso, concediendo el amparo por la violación efectivamente planteada sin cambiar los hechos expuestos en la demanda. Esto quiere decir que para que se pueda estudiar un concepto de violación aun en un amparo administrativo contra leyes, que es de estricto derecho, es suficiente que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el demandante estima le causa la ley impugnada, y los motivos que originan tal agravio. La falta de mención del precepto exactamente aplicado no es bastante para estimar inexistente o inoperante el concepto de violación, ya que el artículo 79 de la Ley de Amparo autoriza al juzgador a suplir el error en la cita o invocación de la garantía violada tanto en su denominación como en el precepto constitucional que la contenga. Por lo tanto, expresados los hechos del caso, y la lesión que se estima se recibió, es posible que el juzgador examine cuál es el derecho aplicable."


Es cierto que el artículo 88 de la Ley de Amparo establece en su primer párrafo que "El recurso de revisión se interpondrá por escrito, en el cual el recurrente expresará los agravios que le cause la resolución o sentencia impugnada" y, asimismo, que no define lo que debe entenderse por agravio, para cuyo concepto y contenido debe acudirse a la jurisprudencia y la doctrina, dentro de las cuales se exige ordinariamente que en los agravios se citen de manera específica las disposiciones legales en las que se basan, pero igualmente cierto resulta que el daño sufrido por el promovente de la revisión se hace en relación con los derechos tutelados por el orden jurídico, motivo por el cual se exige, en las materias en que no opera la suplencia de la queja, que el recurrente haga esa especificación lógica para que el juzgador esté en aptitud de resolver el recurso; esto significa que el tribunal debe tomar en cuenta tales argumentos, estudiarlos y resolverlos cuando sean expresados con claridad, indicando los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyan al acto recurrido, aunque no se haya citado la disposición constitucional o legal infringida. Ello es así, porque el agravio implica la afirmación de que se ha desconocido o conculcado un derecho y basta con que se exprese cuál ha sido ese derecho, para que el tribunal pueda estimar por vía de consecuencia, qué ley se violó, aun cuando no se señale expresamente.


Esta idea ya había sido recogida por la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, como se desprende de la tesis aislada publicada en el Tomo LXXI, página 2668, de la Quinta Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"AGRAVIOS EN LA REVISION, LA FALTA DE CITAS PRECISAS DE LEYES NO LOS HACE IMPROCEDENTES.- Si el recurrente no cita en sus agravios, como infringido, ningún precepto legal, pero alude con precisión a diversas reglas generales que sin dificultad se deducen del conjunto de preceptos objetivos, por los que se rige, conforme a los ordenamientos vigentes, la materia controvertida en el juicio de garantías, no es posible afirmar que en la revisión se hagan valer tan solo `agravios de hecho', en el sentido en que emplean esta locución ejecutorias anteriores de esta Suprema Corte."


Por consiguiente, cabe concluir que en la actualidad y en el aspecto estudiado, no impera ese principio de estricto derecho y, por tanto, en la exposición de agravios basta que el recurrente externe argumentaciones lógico jurídicas que controviertan lo sustentado por el Juez de Distrito, para que el tribunal deba hacerse cargo de ellos.


Por las razones expuestas, este tribunal se aparta del criterio sustentado bajo la legislación de amparo de mil novecientos treinta y seis y, al mismo tiempo, no comparte la opinión jurídica sostenida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo Circuito, por lo que debe estimarse que el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del multicitado Circuito, es el que en esencia debe seguirse, conforme al criterio jurisprudencial del siguiente tenor:


AGRAVIOS EN LA REVISION. LA FALTA DE CITA DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES O LEGALES VIOLADOS, NO ES SUFICIENTE PARA DESESTIMARLOS.- La evolución interpretativa y legislativa de las disposiciones que rigen en el juicio de amparo, conducen a que, haciendo una interpretación extensiva del artículo 79 de la Ley de Amparo, esta Suprema Corte considere que en las materias en que no opera la suplencia de la queja, la omisión de citar en los agravios el precepto constitucional o legal que se considere violado, no basta para desestimar aquéllos, si en los motivos de inconformidad se expresan argumentos lógico jurídicos suficientes que tiendan a evidenciar la ilegalidad de la resolución reclamada, pues ello es suficiente para proceder a su análisis.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 197-A, de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.- Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.- Se declara que debe prevalecer en esencia, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, bajo la tesis con carácter jurisprudencial que ha quedado redactada en el último considerando de esta resolución.


N., remítase la tesis jurisprudencial a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, así como al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación. En su oportunidad archívese el toca.


Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno por unanimidad de once votos de los Ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A..



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