Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Junio de 1996, 21
Fecha de publicación01 Junio 1996
Fecha01 Junio 1996
Número de resoluciónP./J. 28/96
Número de registro3620
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPleno

CONTRADICCION DE TESIS 30/94. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en vigor al día siguiente, en virtud de que si bien las ejecutorias de las que derivan los posibles criterios contradictorios versaron sobre asuntos de naturaleza mercantil, los puntos jurídicos controvertidos que corresponde dilucidar pertenecen a la materia común, pues uno de ellos se refiere a si el J. de Distrito puede analizar en la sentencia una causal de improcedencia previamente desestimada por un Tribunal Colegiado de Circuito al revocar el auto del J. Federal en el cual había desechado la demanda; y el otro tema se refiere a la aplicabilidad del término de ciento ochenta días previsto en el artículo 22, fracción III, de la Ley de Amparo, si el quejoso residente en el extranjero tuvo conocimiento por vía telefónica del procedimiento del que emanaron los actos reclamados.


En efecto, aunque ambos Tribunales Colegiados de Circuito sustentaron sus respectivas tesis en amparos en revisión en materia mercantil, que por extensión queda comprendida en la civil, en el caso la posible contradicción de tesis trata en un aspecto el tema relativo a la interpretación de los artículos 21 y 22, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación al artículo 73, fracciones XII y XIII, del propio ordenamiento legal, sobre la oportunidad para presentar la demanda de amparo cuando el quejoso, haciéndose sabedor de la existencia del juicio entablado en su contra, en la etapa de emplazamiento, reside fuera del país; pues en tanto que un tribunal sostiene que debe hacerse dentro de los quince días siguientes al en que tuvo conocimiento el quejoso del acto reclamado, porque estima que el caso queda comprendido dentro de la regla genérica que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, el otro afirma que opera la excepción prevista en la fracción III del artículo 22 del propio ordenamiento, y que por tanto la demanda puede presentarse dentro de los ciento ochenta días siguientes al en que tenga conocimiento el quejoso de la existencia del juicio. En otro aspecto, el Primer Tribunal sostiene que el hecho de que un tribunal resuelva presuntivamente que no se actualiza una causal de improcedencia al fallar en revisión (toca sobre "improcedencia"), no impide al J. Federal que al fallar en la audiencia constitucional examine de nueva cuenta la misma causal, si se la hace valer una de las partes, y cuenta con nuevas pruebas distintas de las ya examinadas; en cambio, el Segundo Tribunal afirma que al haber resuelto el Tribunal Colegiado previamente que no se da determinada causal de improcedencia, el juzgador ya no puede ocuparse nuevamente de su estudio en la sentencia, salvo que se apoye en el análisis de otras pruebas distintas de las examinadas por el Tribunal Colegiado. Por ello, tales cuestiones no resultan aplicables únicamente en asuntos que corresponden a la materia genéricamente civil, sino a la materia común relativa al juicio de garantías.


Es aplicable al respecto la tesis del Tribunal Pleno de este alto tribunal, publicada en la página cuarenta de la Gaceta número cuarenta y uno del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y uno, con el rubro y texto siguientes:


"COMPETENCIA EN CONTRADICCION DE TESIS EN MATERIA COMUN. CORRESPONDE AL PLENO Y NO A LAS SALAS. Los artículos 24, fracción XII, 25, fracción XI, 26, fracción XI, y 27, fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal no deben interpretarse en el sentido de que la competencia de cada una de las S. de la Suprema Corte para conocer de la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, se determina atendiendo a la materia del amparo y no a los criterios que entran en contradicción al resolverse esos amparos. Por razones de la especialidad, compete a las S. conocer de las contradicciones cuando ambos criterios encontrados se sustenten sobre temas de la especialidad de la Sala, pero no cuando se sustenten criterios contradictorios sobre otra clase de cuestiones, aunque estos criterios se den en amparos cuyas materias les compete. Si los criterios en contradicción no caen dentro de la misma competencia especializada de la Sala, sino de materia común, la especialidad de la Sala no justifica la competencia para conocer de este tipo de contradicciones; además de que se abre la posibilidad de una nueva contradicción entre los criterios que, al respecto, llegaran a sustentar las diversas S. de la Suprema Corte al resolver tales contradicciones, con lo que no se supera la inseguridad jurídica que trata de resolverse mediante la denuncia de la contradicción. Por ello, y de conformidad con lo previsto por el artículo 11, fracción XV, de la Ley Orgánica citada, corresponde al Pleno de la Suprema Corte conocer y resolver la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito sobre cuestiones que no son materia de la competencia especializada de las S.."


SEGUNDO. La parte relativa de la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número 367/93, en lo conducente dice:


"TERCERO. Es sustancialmente fundado uno de los agravios preinsertos, y suficiente para revocar la sentencia sujeta a revisión. El recurrente tiene razón en cuanto alega que el J. Tercero de Distrito en el Estado de manera indebida estimó inoperante la causal de improcedencia que hizo valer, consistente en la extemporaneidad de la demanda de garantías. En efecto, si bien es cierto lo establecido por dicho juzgador en el fallo impugnado, en el sentido de que este propio Tribunal Colegiado en la ejecutoria pronunciada el diez de agosto de mil novecientos noventa y dos, en la improcedencia civil número 218/92, revocó el acuerdo por el que había desechado tal demanda por notoria extemporaneidad y ordenó su admisión; empero, es de resaltarse que ello se debió a que de lo narrado en dicha demanda y de las constancias anexas a la misma se apreciaron datos que hacían suponer que en la especie el término para el ejercicio de la acción constitucional era el de ciento ochenta días previsto por el artículo 22, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; pero este tribunal, además, puntualizó que dependería del estudio que de las documentales mencionadas se realizara, así como de los informes justificados que rindieran las responsables y de las pruebas que aportaran, que podría llegarse al conocimiento cierto y verdadero de si el juicio es o no improcedente por la causa invocada para desechar la demanda, o sea, si el quejoso estuvo en el supuesto del artículo 21 de la Ley de Amparo y por ende, debía haberla presentado dentro de los quince días siguientes al en que tuvo conocimiento de los actos reclamados. En esas condiciones, el J. de Distrito en realidad no debió limitarse a desestimar la susodicha causal de improcedencia apoyándose en la mencionada ejecutoria de este Tribunal Colegiado, sino que tenía la obligación de analizar las constancias de autos a fin de establecer con certeza y sin lugar a duda si la demanda es o no extemporánea. En la especie, el quejoso en su escrito inicial sostiene que en el juicio ejecutivo mercantil número 775/91, del que derivan los actos reclamados, indebidamente fue emplazado en el rancho de Patambarillo, del Municipio de Penjamillo, Michoacán, perteneciente al Distrito Judicial de La Piedad, puesto que desde el año de 1964, mil novecientos sesenta y cuatro, radica en los Estados Unidos de Norteamérica, en 2125 C.L. de Hughson, California. Sin embargo, en el hecho cinco de la propia demanda manifestó haber tenido conocimiento del procedimiento reclamado el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno, en que se lo comunicó por teléfono su padre, con quien se había entendido la diligencia de emplazamiento, y que en esa misma fecha les dio instrucciones a sus abogados, también por vía telefónica, para que procedieran a contestar la demanda enderezada en su contra, indicándoles que les mandaría el poder necesario lo más rápido posible; agregando en el hecho sexto, que aquéllos presentaron la contestación a la demanda pero no se acordó favorablemente porque no anexaron el poder que acreditara que fueren sus apoderados. Esta última circunstancia quedó demostrada en autos del juicio de amparo, mediante las copias fotostáticas del escrito de contestación de la demanda suscrita por E.A.P. y J.L.C.R., ostentándose apoderados del entonces demandado, de fecha diecinueve del precitado mes y año, y del acuerdo que al mismo recayó, que obran entre las constancias del juicio ejecutivo mercantil del que derivan los actos reclamados, aportadas por el apoderado del quejoso debidamente certificadas por la Secretaría del Juzgado responsable. Esa comparecencia de los abogados a quienes el quejoso encomendó contestaran la demanda ciertamente evidencia que desde entonces se manifestó sabedor del susodicho juicio promovido en su contra, como alega el recurrente. Esto determina, de conformidad con el último de los dos párrafos de la fracción III del artículo 22 de la Ley de Amparo, que en el caso no es aplicable lo dispuesto en el primer párrafo en el sentido de que cuando los actos reclamados deriven de un juicio en el que el agraviado no haya sido citado legalmente, éste tendrá el término de 180 días para interponer la demanda de garantías si residiera fuera de la República, sino la regla genérica establecida en el artículo 21 de la propia Ley, de que tal término será de quince días contados desde el día siguiente al en que el agraviado se hubiese ostentado sabedor de los actos que reclama. Por tanto, si el quejoso se manifestó sabedor del juicio ejecutivo mercantil del que derivan los actos combatidos, desde el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno, pero presentó su demanda constitucional hasta el dos de junio de mil novecientos noventa y dos, en esa virtud es obvia su extemporaneidad respecto del auto de exequendo, dictado el cinco de agosto de mil novecientos noventa y uno, y del emplazamiento y embargo practicados en cumplimentación del mismo el treinta de ese mes y año, surtiéndose en relación a esos actos la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XII, de la propia Ley de Amparo. Incluso la contemplada por la fracción XIII de dicho precepto, con motivo de que el quejoso no agotó el incidente de nulidad del emplazamiento antes de acudir al amparo, a pesar de que estuvo en posibilidad de hacerlo. Siendo igualmente improcedente el juicio de garantías por lo que ve a los actos reclamados subsecuentes al emplazamiento, como son la sentencia de remate y su ejecución, por derivarse éstos del emplazamiento consentido tácitamente, ya que no se combaten por vicios propios, sino señalándose como consecuencia de dicho emplazamiento. Sobre el particular tienen aplicación la jurisprudencia número 70 y la número 71, publicadas respectivamente en las páginas 116 y 117 del A. de 1917 a 1988, cuyos rubros dicen: `ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA' y `ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS QUE SE IMPUGNAN POR VICIOS PROPIOS.'- Consecuentemente, procede revocar la sentencia sujeta a revisión para sobreseer en el juicio de garantías con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo."


TERCERO. En la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado al resolver el amparo en revisión número 276/92, en la parte relativa se sostiene lo siguiente:


"TERCERO. Los agravios antes transcritos son jurídicamente ineficaces en una parte e infundados en otra. Argumenta el recurrente en los motivos de disenso que expresa, que es incorrecto el proceder del a quo que se actualizó cuando desestimó las causales de improcedencia que hizo valer en el libelo de fecha primero de junio de mil novecientos noventa y dos, al declarar inoperantes las consideraciones que al efecto expuso, señalándose a ese tercero perjudicado que este Segundo Tribunal Colegiado en ejecutoria que dictó al resolver el toca 85/92, había revocado la resolución por la que se desechó por ese juzgador la demanda de amparo por extemporánea, y estableció que el término para la promoción del juicio de garantías debía computarse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22, fracción III, de la Ley de Amparo, virtud a la aseveración del quejoso de que residía fuera del país, y que por la misma razón no tuvo obligación de promover incidente de nulidad de actuaciones por defecto o falta de emplazamiento. Consideraciones que rigen el considerando segundo del fallo, en que se analizaron las causales de improcedencia que adujo actualizadas el tercero perjudicado, que resultan, contrario de lo que se aduce en los agravios que de ello se ocupan, ajustadas a derecho. Lo que resulta de esta manera por razón de que al escrito de la demanda de garantías que promovió L.M.A., y cuyo conocimiento correspondió, por razón de turno, al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Michoacán, le recayó en forma inicial acuerdo de fecha 31 de enero de 1992, en el cual el a quo determinó extemporánea la demanda por haberse presentado fuera del plazo de quince días que señala el artículo 21 de la Ley de Amparo; estimación que basó en el relato de antecedentes que hace el quejoso en su escrito de queja constitucional y en especial en las aseveraciones de que el día diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno, tuvo conocimiento en el lugar de su domicilio, ubicado en los Estados Unidos de Norteamérica, y por vía telefónica, de la instauración del juicio del que deriva el acto reclamado, y que en esa misma fecha estableció conversación telefónica con dos abogados del lugar en que se promovió el procedimiento para que hicieran los trámites necesarios para la defensa de los intereses de ese demandado, y determinó además la inaplicabilidad del término que otorga el artículo 22 de la Ley de Amparo y en especial de lo dispuesto por la fracción III. Resolución que se revocó por este Tribunal Colegiado el día veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y dos, al resolver el toca 85/92, por razón de que en tal ejecutoria se determinó incorrecta la aplicación del término que para la interposición de la demanda concede el artículo 21 de la ley de la materia, y que por el contrario debía, para los efectos de la admisión de la demanda y cómputo del plazo para la interposición de la misma, estarse al lapso de los ciento ochenta días a que se refiere la fracción III del artículo 22 de la Ley de Amparo, determinándose, asimismo, que no eran obstáculo para arribar a tal determinación las aseveraciones vertidas por el quejoso en su escrito de demanda sobre el conocimiento que dijo haber tenido del acto reclamado en fecha anterior al período de quince días, pues se concluyó que ello resultaba insuficiente para determinar que el promovente del amparo había tenido un conocimiento real y completo del acto reclamado en forma tal que justificara la inaplicabilidad del término de ciento ochenta días, porque relató el quejoso que ese conocimiento lo tuvo sólo por vía telefónica y en el sitio de su residencia, fuera del territorio de la República. Lo que hace consecuente que el a quo no podía ya, legalmente y al momento de dictar sentencia en cuanto al fondo, establecer de nueva cuenta la extemporaneidad de la interposición de la demanda sin que obraran nuevas pruebas que así lo resaltaran, diferentes de aquellas que habían sido ya analizadas tanto por el J. como por este tribunal, y que por ello correctamente estableció la inoperancia de las alegaciones que al efecto se expusieron por el tercero perjudicado y traen también como resultado que los agravios que ellos rebaten resulten jurídicamente ineficaces por referirse a una situación sobre la que este Tribunal Colegiado ya emitió resolución. Por otra parte, son carentes de razón las alegaciones en el sentido de que el proceder del quejoso encuadra en el caso de excepción que consigna el último párrafo del artículo 22 de la Ley de Amparo porque L.M.A., afirma, se sometió expresamente a la jurisdicción del J. responsable cuando ordenó a los licenciados E.A.P. y J.L.C.R. que contestaran la demanda, porque ello le obligó, aduce el recurrente, a promover incidente de nulidad de actuaciones por falta o defecto en el emplazamiento por haber quedado sujeto a los medios ordinarios de defensa, ya que dejó de ser tercero extraño al procedimiento, invocando aplicables los criterios que este Tribunal Colegiado sostuvo al resolver el A.R.C. 118/89, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y nueve, de los rubros: `PERSONA MORAL. NO ES TERCERA EXTRAÑA PARA EFECTOS DEL AMPARO, SI LA PERSONA FISICA QUE OSTENTA SU REPRESENTACION LEGAL, SE SOMETIO A LA JURISDICCION DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.' y `EMPLAZAMIENTO. CUANDO SE REQUIERE AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.', y concluye que el quejoso adecuó su conducta a la causa de excepción a la regla que establece el artículo 22 de la ley de la materia, y que se actualiza, en términos del último párrafo de ese mismo precepto, cuando el interesado en cualquier forma se manifieste sabedor del procedimiento que motive el acto reclamado. Siendo ello así, en razón de que para una correcta interpretación del último párrafo del precepto legal en cita debe partirse de la base de que los plazos que estableció el legislador para la interposición de la demanda de garantías, en el artículo 22 de la Ley de Amparo, fueron a fin de dar oportunidad a quienes no residan en el lugar en donde se tramite el procedimiento, de preparar en debida forma su defensa, y que la excepción a que hace referencia el último párrafo de ese numeral, y cuya aplicación se invoca por el recurrente, sólo cobra vigencia en los casos en los cuales exista prueba de que el quejoso tuvo conocimiento del procedimiento que motivó el acto reclamado en fecha anterior al plazo de los noventa o ciento ochenta días; lo que en la especie no ocurrió, porque la demanda de amparo se solicitó cuando no había fenecido ese lapso de tiempo que se precisa en el segundo de los casos. Sin que tampoco sea óbice la circunstancia de que el quejoso haya reconocido que dio instrucciones telefónicas a los licenciados E.A.P. y J.L.C.R. para que promovieran su defensa y ni aun el que esos profesionistas hubiesen presentado ocurso ante el J. responsable, habida cuenta que a tal promoción le recayó acuerdo denegando las peticiones que en él se contenían por falta del poder con que se ostentaban los ocursantes; situación que sólo corrobora la apreciación de este Tribunal Colegiado acerca de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 22 de la ley de la materia, por ser precisamente la intención del legislador preservar a las personas en contra de situaciones análogas a la presente, en la que por ausencia en el lugar del juicio del directo interesado o de persona con poder bastante para representarlo, estuvo impedido para comparecer y ser oído en defensa de sus intereses. Resultando por ello mismo inaplicables las tesis invocadas en el escrito de agravios, por referirse a situaciones diversas, pues en el procedimiento del que deriva la ejecutoria en que se sostuvieron, las quejosas comparecieron a juicio y se sometieron a la jurisdicción del tribunal por medio de una persona física que tenía el carácter de representante legal de las directas afectadas..."


CUARTO. Asimismo, en la ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver la improcedencia civil 85/92, en la parte conducente consideró:


"CUARTO. Son fundados los agravios que anteceden.


"Asiste razón al recurrente cuando asevera, en los agravios que formula ante este Tribunal Colegiado, que el a quo al emitir la resolución materia del recurso, y determinar actualizada una causal de improcedencia del juicio de garantías, que lo llevó a desechar la misma, verificó una incorrecta interpretación de lo dispuesto por los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo.


"En efecto, precisan los dispositivos legales de mérito lo siguiente: `ART. 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.'


"`ART. 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: I. Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días. II. Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del Ejército o Armada Nacionales. En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo. III. Cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho agraviado tendrá el término de noventa días para la interposición de la demanda, si residiera fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta días, si residiere fuera de ella; contando en ambos casos, desde el siguiente al en que tuviere conocimiento de la sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en que se haya seguido dicho juicio quedará sujeto al término a que se refiere el artículo anterior. No se tendrán por ausentes, para los efectos de este artículo, los que tengan mandatarios que los representen en el lugar del juicio; los que hubiesen señalado casa para oír notificaciones en él, o en cualquiera forma se hubiesen manifestado sabedores del procedimiento que haya motivado el acto reclamado.'


"Ahora bien, conteniendo el numeral 22 del ordenamiento legal en cita los casos de excepción a la regla genérica que se establece en el artículo 21, en relación con el término de que los quejosos disponen para interponer la demanda de garantías, y como en forma específica la fracción III determina los plazos en los supuestos de que los agraviados tengan su residencia fuera del lugar en donde se emita el acto reclamado, sea dentro de la República o fuera de ella, debe entenderse que la intención del legislador al establecerlo de esta manera, lo fue el dar oportunidad a quien no radica en el lugar en donde se ventile el procedimiento que le irroga perjuicio, de preparar en debida forma su defensa, esto es, la salvedad consignada en la fracción III del artículo 22 de la Ley de Amparo, respecto del término para la interposición de la demanda de garantías se instituyó por el legislador tomando en consideración la radicación o residencia del agraviado, respecto del lugar en donde se haya seguido el juicio que lo motivó.


"En ese orden de ideas, si el promovente de la queja constitucional afirmó, al relatar los antecedentes de su demanda, tener su residencia fuera de la República, en la ciudad de Hughson, California y ser residente de los Estados Unidos de Norteamérica, y que en ese país tiene su fuente de trabajo, debe concluirse que el J. de Distrito debió, para los efectos de la admisión de la demanda y cómputo del término para la interposición de la misma, estarse al plazo de los ciento ochenta días a que se refiere la fracción III del artículo 22 de la Ley de Amparo.


"Sin que para ello resulte óbice la aseveración del quejoso, de que tuvo conocimiento del acto reclamado desde el día diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno, mediante una conversación telefónica que tuvo con su padre A.M., porque además de que esa circunstancia, por sí sola, sería insuficiente para concluir que el promovente de la queja constitucional tuvo conocimiento real y completo de los actos reclamados que justificaran la falta de aplicación de lo establecido por la fracción III del artículo 22, el supuesto a que se refiere la parte final del primer párrafo de la fracción en comento, que precisa que si el interesado vuelve al lugar en que se ha seguido el juicioquedará sujeto al término a que se refiere el artículo 21, debe entenderse en el sentido de que ese plazo de quince días debe iniciarse a partir de la fecha en que el agraviado hubiese regresado al lugar del juicio, si lo hubiese hecho antes de transcurridos los términos de 90 o 180 días, y no a partir de aquel en que conoció del acto reclamado, porque de esta manera se hace nugatoria en perjuicio del agraviado la oportunidad que otorga el legislador a quien no resida en el lugar del juicio, de preparar debidamente su defensa.


"En ese orden de ideas, al resultar fundados los agravios expresados lo procedente es revocar la determinación que se revisa y ordenar al a quo que, de no encontrar otra causa manifiesta de improcedencia del juicio, admita a trámite la demanda de garantías."


QUINTO. Previamente a cualquier otra cuestión debe establecerse como presupuesto ineludible si existe la contradicción de tesis denunciada.


Para tal efecto es preciso señalar que por lo que toca al primero de los aspectos jurídicos a dilucidar, consistente en el hecho de si es posible que el J. de Distrito examine una causal de improcedencia sobre la cual con anterioridad un Tribunal Colegiado de Circuito al revocar el auto de desechamiento de la demanda de amparo relativa decidió que no se actualizaba, no existe la oposición de criterios denunciada.


Lo anterior es así, porque el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al fallar el amparo en revisión 367/93, acerca del problema jurídico que nos ocupa, señaló que en una ejecutoria anterior había revocado el auto del a quo en el que éste había desechado la demanda de amparo por notoria extemporaneidad, debido a que de lo narrado en la demanda y de las constancias anexas se apreciaron datos que hacían suponer que sobre el particular el término para el ejercicio de la acción constitucional era el de ciento ochenta días previsto por el artículo 22, fracción III, de la Ley de Amparo, añadiendo que en esa resolución también se puntualizó que dependería del estudio que de las documentales mencionadas se realizara, así como de los informes justificados y de las pruebas que se aportaran, que podría llegarse al conocimiento cierto y verdadero de si el juicio era o no improcedente por la causa invocada para desechar la demanda, o sea si el quejoso estuvo en el supuesto del artículo 21 de la Ley de Amparo y por ende, debía haberla presentado dentro de los quince días siguientes al en que tuvo conocimiento de los actos reclamados; por ello, estableció dicho tribunal, el J. de Distrito no debió limitarse a desestimar en la sentencia respectiva tal causal de improcedencia, sino que tenía la obligación de analizar las constancias de autos a fin de establecer con certeza si la demanda era o no extemporánea.


Por su parte, al resolver la revisión 276/92, el Segundo Tribunal Colegiado de ese mismo Circuito, en un asunto similar al anterior, pues derivaba también de un juicio ejecutivo mercantil, en el que había identidad en los antecedentes, fechas e inclusive se trataba de las mismas partes, expresó que al resolver con anterioridad la improcedencia 85/92 el J. de Distrito había aplicado incorrectamente el término que para la interposición de la demanda concede el artículo 21 de la ley de la materia, y determinó que para los efectos de la admisión de la demanda y cómputo del plazo debía de estarse al lapso de los ciento ochenta días a que se refiere la fracción III del artículo 22 de la misma ley; esto hacía consecuente que el a quo no podía ya legalmente y al momento de dictar sentencia, establecer de nueva cuenta la extemporaneidad de la presentación de la demanda sin que obraran nuevas pruebas que así lo resaltaran, diferentes de aquellas que habían sido ya analizadas tanto por el J. como por ese propio tribunal.


De lo anteriormente relatado se colige que los criterios contenidos en las ejecutorias indicadas, en el primer aspecto que se examina, no reúnen los requisitos necesarios para que exista contradicción de tesis.


Lo anterior en virtud de que este alto tribunal ha estimado al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el 197-A de la Ley de Amparo, que para estar en aptitud de dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir: 1) Discrepancia de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica; 2) La discrepancia debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas expresadas en la parte considerativa de las sentencias respectivas, pues son precisamente esas consideraciones las que constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales; y 3) Los distintos criterios deben provenir del examen de los mismos elementos.


Al respecto, la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación integró la tesis de jurisprudencia 22/92, publicada en las páginas 22 y 23 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 58, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, con el rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCION DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a). Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b). Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c). Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así, las características fundamentales de lo resuelto por los tribunales contendientes denotan que ambos abordaron en sus respectivas resoluciones un idéntico problema jurídico, relativo a que si al revocar en la revisión un Tribunal Colegiado de Circuito el auto de un J. de Distrito que desechó una demanda de amparo porque no se daba la causal de improcedencia en que se apoyó el J. Federal, impide a éste volver a examinar en la sentencia esa misma causal, o no. Asimismo, debe destacarse que dichos Tribunales Colegiados arribaron a soluciones contrarias en el sentido, pues mientras que el Primer Tribunal Colegiado revocó la sentencia del J. de Distrito y sobreseyó en el juicio, al estimar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, en relación con el 21, ambos de la Ley de Amparo (además de otras causales), por extemporaneidad de la demanda de amparo, precisamente el motivo de improcedencia que al revocar el auto de desechamiento relativo había estimado que no operaba, el Segundo Tribunal Colegiado confirmó la sentencia recurrida que había otorgado al quejoso la protección de la Justicia Federal, y consideró correcto lo decidido por el a quo de declarar la inoperancia de lo alegado respecto de tal causal, ya que, indicó el tribunal, el a quo no podía legalmente al dictar sentencia, establecer nuevamente la extemporaneidad de la interposición de la demanda sin que obraran nuevas pruebas que así lo resaltaran, diferentes de las que habían sido analizadas.


Sin embargo, la inexistencia de la contradicción estriba en que las razones jurídicas dadas por los citados tribunales no son discrepantes entre sí.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado indicó que la revocación del auto de desechamiento de la demanda respectiva fue debido a que en la demanda y sus anexos se apreciaron datos que hacían suponer que el término para el ejercicio de la acción de amparo era de ciento ochenta días, pero que también había puntualizado que dependería del estudio que de las documentales mencionadas se realizara, así como de los informes justificados que rindieran las responsables y de las pruebas que aportaran, que podría llegarse al conocimiento cierto y verdadero de si el juicio era o no improcedente por la causa invocada para desechar la demanda (artículo 73, fracción XII, en relación con el 21 de la Ley de Amparo).


Y el Segundo Tribunal Colegiado sostuvo que en ese caso el a quo no podía legalmente en la sentencia establecer nuevamente la extemporaneidad de la demanda sin que obraran nuevas pruebas, distintas a las que habían sido ya analizadas tanto por el J. como por ese tribunal.


Es decir, tanto el Primero como el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito coinciden en que sí era posible jurídicamente que el J. de Distrito analizara nuevamente en la sentencia la causal de improcedencia invocada para desechar la demanda, a pesar de que la misma hubiera sido considerada inoperante por el Tribunal Colegiado de Circuito al revocar el auto de desechamiento. Para ello, llegan a establecer condiciones semejantes para que ese examen resulte procedente, toda vez que por una parte el Primer Tribunal Colegiado alude al estudio conjunto de las documentales mencionadas (la demanda y sus a nexos), de los informes justificados de las responsables y de las pruebas que se aportaran; y por otra, el Segundo Tribunal Colegiado considera que tal análisis puede darse si se allegaran nuevas pruebas que así lo resaltaran, diferentes a las apreciadas tanto por el J. como por ese propio tribunal.


Luego, no se da en la especie la contradicción de tesis denunciada porque en esencia las consideraciones expuestas por los tribunales mencionados son coincidentes jurídicamente en el aspecto en comento.


SEXTO. En el otro aspecto de la contradicción de tesis denunciada, que se refiere a la aplicación del término previsto en la fracción III del artículo 22 de la Ley de Amparo, existe la contradicción de tesis.


Lo anterior en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado, para determinar que el quejoso presentó en forma extemporánea la demanda de garantías, no obstante residir en el extranjero y aducir en la misma la ilegalidad del emplazamiento, consideró que el quejoso reconoció expresamente en dicha demanda que había tenido conocimiento, por vía telefónica, del procedimiento de donde derivaban los actos reclamados, lo cual denotaba que se hizo sabedor del mismo y que por consecuencia, de conformidad con el último párrafo de la fracción III del artículo 22 de la Ley de Amparo, no era aplicable el término de 180 días para la interposición de la demanda de garantías, sino el de quince días, de conformidad con lo que señala la parte final del artículo 21 de la citada Ley.


Por el contrario, el Segundo Tribunal Colegiado, tanto en la improcedencia 85/92 como en el amparo en revisión 276/92, en un asunto jurídicamente similar del que conoció el Primer Tribunal Colegiado, en cuanto a su naturaleza jurídica, fechas y origen de los actos reclamados, las partes e incluso la forma y la fecha en la que el quejoso tuvo conocimiento del procedimiento mercantil relativo, resolvió lo contrario, es decir, que el término para pedir amparo al que se encontraba sujeto el quejoso era el de 180 días establecido en el artículo 22, fracción III, de la Ley de Amparo, por el hecho de que radicaba en el extranjero; que el conocimiento que tuvo el quejoso del procedimiento, al ser por vía telefónica, por sí solo era insuficiente para concluir que el agraviado tuvo conocimiento real y completo de los actos reclamados, y por ende, para estimar inaplicable el término señalado en esa fracción.


Además, en el amparo en revisión 276/92 también señaló que la excepción a que hace referencia el último párrafo del precepto mencionado opera sólo cuando exista prueba de que el quejoso tuvo conocimiento del procedimiento que motivó el acto reclamado en fecha anterior al plazo de los 90 ó 180 días, circunstancia que refleja en forma indudable que en asuntos jurídicamente similares los tribunales referidos arribaron a conclusiones opuestas.


En las relacionadas condiciones queda configurada la presente contradicción de tesis.


SEPTIMO. Debe prevalecer en esencia, con el carácter de jurisprudencia, el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, sostenido al resolver el amparo en revisión 367/93.


Para tal efecto, es preciso conocer lo dispuesto en los artículos 21 y 22, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que en las resoluciones que motivaron esta contradicción los Tribunales Colegiados de Circuito que las emitieron se ocuparon de establecer cuál era el término aplicable para la interposición de la demanda de amparo, si el de la regla general (15 días), contemplado en el primero de esos preceptos, o el supuesto de excepción (en el caso, 180 días) contenido en el segundo de ellos.


Tales preceptos disponen:


"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


"Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:


"I. Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días.


"II. Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del Ejército o Armada Nacionales.


"En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo.


"En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el término para interponerla será siempre de 15 días.


"III. Cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho agraviado tendrá el término de noventa días para la interposición de la demanda, si residiera fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta días, si residiere fuera de ella; contando en ambos casos, desde el siguiente al en que tuviere conocimiento de la sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en que se haya seguido dicho juicio quedará sujeto al término a que se refiere el artículo anterior.


"No se tendrán por ausentes, para los efectos de este artículo, los que tengan mandatarios que los representen en el lugar del juicio; los que hubiesen señalado casa para oír notificaciones en él, o en cualquiera forma se hubiesen manifestado sabedores del procedimiento que haya motivado el acto reclamado."


Como se ve, en el artículo 21 se señaló con claridad la regla general relativa al término para la presentación de la demanda de amparo, que será de quince días, así como los diversos supuestos en los que procede realizar el cómputo de ese término. En cambio, el artículo 22 enumera los casos de excepción a la regla anterior, de los que interesa, para efectos de esta contradicción, analizar sólo el previsto en la fracción III.


Del examen de esta fracción se aprecia que comprende una situación sui generis, por cuanto que en la misma se estima como acto destacado la existencia de una sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, en el que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, y cuya base para el cómputo del término respectivo para la interposición de la demanda, según el caso, es el conocimiento de la sentencia, laudo o resolución que puso fin al juicio, en la medida de que el cómputo del término inicia al día siguiente al en que el quejoso conoció ese acto.


Sin embargo, la impugnación en la vía de amparo cuando se esté en la hipótesis anterior no corresponde a la del amparo directo, a pesar de que los actos mencionados en la fracción indicada son materia de amparo directo, según lo establecen los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, sino el indirecto, toda vez que cobra relevancia la circunstancia de que el quejoso resulte parte inaudita por no haber sido citado legalmente al juicio, y radique fuera del lugar del juicio.


Es conveniente precisar que el beneficio de esta disposición únicamente favorece a quien es parte, y no a los terceros extraños, según se determina en la tesis de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que este Tribunal Pleno hace suya, relacionada en segundo lugar con la jurisprudencia 171, visible en las páginas 302 y 303, Segunda Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, cuyo sumario dice: "AMPARO, TERMINO PARA LA INTERPOSICION DEL. La fracción III del artículo 22 de la Ley de Amparo, que previene que tratándose de sentencias definitivas, dictadas en asuntos judiciales del orden civil, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho agraviado tendrá el término de noventa días para la interposición de la demanda, si residiere fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta días si residiere fuera de ella, plazo contado, en ambos casos, desde el día siguiente al en que tuviere conocimiento de la sentencia, solamente es aplicable a las personas que sean parte en el asunto judicial del orden civil a que esa disposición se refiere cuando las mismas no hayan sido citadas legalmente a juicio, pero no a extraños al propio juicio."


De lo expuesto se aprecia que el agraviado que encuadre en la hipótesis de la fracción III del artículo 22 de la Ley de Amparo, guarda una situación equiparada a una persona extraña a juicio, con las ventajas procesales que ello implica para los efectos del juicio de amparo, las que se describen en la tesis de jurisprudencia 18/94, sustentada por este Tribunal Pleno, y publicada en la página dieciséis de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 78, correspondiente a junio de 1994, que dice:


"EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACION. Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le equiparará a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en estos supuestos, compete a un J. de Distrito y no a los Tribunales Colegiados, de conformidad con la disposición expresa contenida en la fracción VII del artículo 107 constitucional, y el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo; pero, además de que el texto de las disposiciones constitucional y legal indicadas, bastaría para sostener lo anterior, dada la primacía que establece el artículo 133 de la propia Constitución, existen otras razones accesorias, pero no por ello menos importantes, que fundan la misma conclusión, y que son las que en seguida se citan: El quejoso, por medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad de aportar ante el J. de Distrito, en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento o que el llamamiento que se le hizo al juicio, se realizó en forma distinta de la prevenida por la ley. En cambio, en el amparo directo, el quejoso se encontraría en la imposibilidad de rendir tales pruebas, pues le estaría vedado, por disposición expresa del artículo 190 de la Ley de Amparo que establece que las sentencias sólo comprenderán las cuestiones legales propuestas en la demanda de garantías, lo que significa que, dada la naturaleza del juicio de amparo directo, las pruebas que se rindan en el mismo, únicamente pueden consistir en las constancias del expediente formado por la autoridad responsable, por lo que si la cuestión planteada se tramitara a través del expresado juicio de amparo directo, el quejoso no tendría oportunidad de aportar pruebas para acreditar la irregularidad del emplazamiento. Si bien es cierto que en la fracción I del artículo 159 de la Ley de Amparo se establece como violación reclamable en amparo directo, el hecho de que al quejoso no se le cite a juicio o se le cite en forma distinta a la prevista por la ley, también es verdad que tal disposición no es posible aplicarla cuando el quejoso es persona extraña a juicio, por equiparación, ya que de aplicarse ese dispositivo legal se dejaría al peticionario de garantías en estado de indefensión porque no se le daría oportunidad de comprobar la violación alegada. Además, cuando el quejoso ocurre como persona extraña al juicio, a pesar de que él sea el demandado, se da la procedencia del juicio de amparo indirecto, supuesto que la violación principal cometida en su contra, la constituye precisamente esa falta de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido en su contra, y de prosperar la acción constitucional se invalidarían todas las actuaciones posteriores. A mayor abundamiento, si lo reclamado es la falta de emplazamiento, ya sea porque materialmente no existió esa actuación o porque la efectuada presente defectos tales que impidieron a la parte demandada el conocimiento del juicio seguido en su contra, hace suponer que en estos casos no se llegó a formar la relación procesal y, por ende, no se ataca intrínsecamente la sentencia o el laudo, sino el no haber sido oído y vencido en juicio. Consecuentemente, de conformidad con lo antes expuesto es el amparo indirecto el procedente contra actos reclamados consistentes en todo lo actuado en un juicio, en el que el quejoso asegura que no fue emplazado, por equipararse a una persona extraña al juicio, y prevenirlo así los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo."


Establecido lo anterior, cabe señalar que este alto tribunal comparte, en principio, lo considerado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, acerca de las razones que inspiraron al legislador a crear la fracción III del artículo 22 de la Ley de Amparo, que obedece al propósito de dar oportunidad amplia a quien no radica en el lugar en donde se ventile el procedimiento seguido en su contra, de preparar en debida forma su defensa, pues sin duda la circunstancia de que el agraviado, a quien no se emplazó, resida fuera del lugar donde se sigue el juicio, constituye una situación distinta a la de quien sufre una violación en juicio semejante, pero que reside en el lugar del juicio, pues aquél tiene en contra el obstáculo de la distancia, lo cual justifica que disponga de un término mayor para pedir amparo en esas hipótesis, es decir, de 90 días si reside fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, y de 180 días si reside fuera de ella.


Ahora bien, los términos antes mencionados, por ser excepciones a la regla general consagrada en el artículo 21 de la ley de la materia, son de estricta interpretación y por tanto, no pueden aplicarse por analogía a caso alguno no comprendido en ellas, de ahí que los Jueces y tribunales de amparo deban de ser cuidadosos en examinar que se cumplan los requisitos exigidos en la fracción que se analiza.


Así, para estimar aplicable la fracción III del artículo 22 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, es necesario que se satisfagan plenamente los requisitos siguientes: a) que se reclame una sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio; b) que el quejoso no haya sido citado legalmente para el juicio; c) que cuando tenga conocimiento de alguno de esos actos resida fuera del lugar en que se substanció el juicio, y d) que el quejoso, antes de que se hubiera pronunciado alguno de esos actos, no hubiere vuelto al lugar en que se haya seguido dicho juicio.


Dada la peculiaridad de los requisitos apuntados, es conveniente precisar que la demanda de amparo en la que el promovente aduzca que se halla en la hipótesis normativa de que se trata, no resultaría notoriamente improcedente, sino que sería necesario tramitar el juicio para que de no surtirse plenamente alguno de los tres últimos requisitos, se pronuncie, en su caso, el sobreseimiento del juicio por extemporaneidad de la presentación.


En apoyo a la consideración expresada se invoca la tesis del Tribunal Pleno visible en la página 651, Primera Parte, Precedentes del Pleno, del A. al Semanario Judicial de laFederación 1917-1988, de rubro y texto siguientes: "DEMANDA DE AMPARO. TERMINO PARA INTERPONERLA (ARTICULO 22, FRACCION III, DE LA LEY DE AMPARO). Si bien es cierto que el artículo 22, fracción III, de la Ley de Amparo, dispone que cuando se trate de sentencias definitivas dictadas en asuntos judiciales del orden civil, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho agraviado tendrá el término de noventa días para la interposición de la demanda, si reside fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, igualmente cierto resulta que dicho numeral consagra una excepción a la regla general que establece el artículo 21 de ese propio ordenamiento legal para la interposición oportuna de la demanda de amparo y, por tanto, es de estricta interpretación y su aplicación limitada al caso expresamente previsto en él. Ahora bien, para que sea aplicable el artículo 22, fracción III, de la Ley de Amparo, es necesario que se satisfagan plenamente los supuestos que contempla y que consisten: primero, que se reclame una sentencia definitiva dictada en un procedimiento judicial del orden civil, segundo, que el quejoso no haya sido citado legalmente para el juicio, y tercero, que resida fuera del lugar en que se substanció éste, resultando aplicable la tesis relacionada a la jurisprudencia número 89, publicada a fojas 147 de la Octava Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, compilación de 1917 a 1975, que es del tenor siguiente: `LEYES DE EXCEPCION. Las leyes que establecen excepciones, son de estricta interpretación, y, por tanto, no pueden aplicarse por analogía, a caso alguno no comprendido en ellas.'"


Además de lo anterior, es preciso también, que no se actualice ninguno de los supuestos que excluyen la aplicación de los términos de excepción comprendidos en la fracción de que se trata, enumerados en el último párrafo de ésta, los cuales aluden a los casos en los que el legislador consideró que no se tendría al agraviado por ausente del lugar del juicio: 1) si tenía mandatario que lo representara en el lugar del juicio; 2) si hubiese señalado casa para oír notificaciones en él, y 3) si en cualquiera forma se hubiese manifestado sabedor del procedimiento que motivó el acto reclamado.


Es respecto del anterior inciso 3) que se presenta el conflicto de criterios jurídicos, y sobre el que se debe decidir en qué momento procesal el hecho de que el quejoso residente en el extranjero se haga sabedor del procedimiento que motivó el acto reclamado, es eficaz para justificar la inaplicabilidad del término para la interposición de la demanda de amparo a que se refiere el artículo 22, fracción III, y por consecuencia, aplicable el término de 15 días que como regla general establece el artículo 21, ambos de la Ley de Amparo, para la interposición de la demanda.


Al respecto, es conveniente insistir en el hecho de que ni el Primer Tribunal Colegiado al resolver el amparo en revisión 367/93, ni el Segundo Tribunal Colegiado al resolver el amparo en revisión 276/92, hicieron mención alguna atingente de la fecha tanto en la que el J. responsable emitió la sentencia de primera instancia, como en la que la declaró ejecutoriada, actos que debe presumirse existieron porque en ambas resoluciones no se controvirtió ese aspecto al analizar la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 22, fracción III, párrafo primero, de la Ley de Amparo, a pesar de que la base de esto último, es decir, el presupuesto que sustenta la concesión del término de ciento ochenta días (y el de noventa) para pedir amparo cuando el quejoso se encuentra fuera del lugar del juicio, por residir en el extranjero, es que el juicio, donde no se citó legalmente al agraviado, haya concluido por sentencia definitiva, laudo o resolución definitiva que le puso fin, pues, se repite, es precisamente el conocimiento de la resolución definitiva correspondiente, al día siguiente de ello, lo que marca el inicio del cómputo de los términos mencionados. Igualmente debe de considerarse que en ambos asuntos el quejoso tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento en la misma etapa procesal, anterior al dictado de la sentencia, sólo que esta última circunstancia únicamente la tomó en cuenta el Primer Tribunal Colegiado.


A fin de establecer cuál es el criterio que debe prevalecer, es conveniente destacar, como contexto, que antes de que surja el proceso judicial, existe una situación de conflicto, dos esferas contrapuestas de intereses, que se traduce en un conflicto jurídico que se resuelve mediante el proceso, que de este modo, se presenta como un medio para obtener la solución pacífica y justa de un conflicto.


La necesidad de que los conflictos se resuelvan en forma pacífica y justa, está consagrada en el párrafo segundo del artículo 17 constitucional, en cuanto previene que:


"...Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


De ahí que el proceso es una creación de la ley, como acto soberano del Estado que se concreta en la resolución de los órganos jurisdiccionales que pone fin a las controversias, con fuerza ejecutiva, para satisfacer una doble finalidad, restaurar el orden jurídico alterado por el litigio y evitar que se perturbe el orden público por obra de la autodefensa.


Todo proceso constituye una relación jurídica entre dos partes y a la vez, comprende una relación entre ambas partes y el órgano jurisdiccional; de ahí que el proceso es un conjunto de actos coordinados entre sí, que tiene por finalidad resolver una controversia jurídica por parte de un órgano jurisdiccional; es el medio o instrumento por el cual, el Estado asume la función esencial de administrar justicia a través de los órganos jurisdiccionales.


Por ello, remite a la ley procesal correspondiente, que regula los modos y condiciones en que debe desenvolverse la actuación de las partes y de los órganos jurisdiccionales para resolver las controversias y aplicar la ley en cada caso concreto.


En la relación jurídico procesal el J. tiene el deber de hacer todo lo que sea necesario en el caso concreto, para llegar a un pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes.


La relación jurídico procesal tiene su origen en la demanda, esto es, cuando se presenta ante la potestad del órgano jurisdiccional, y queda constituida en el momento en que la demanda es comunicada o notificada al demandado, contra quien va dirigida.


Para que pueda nacer la obligación del J. de admitir una demanda, es preciso que estén reunidos los presupuestos de competencia del órgano jurisdiccional y capacidad procesal de las partes.


Generalmente las leyes procesales deben contener un principio de igualdad de las partes, de modo que guarden en el proceso situaciones de paridad de condiciones, en las que puedan probar los extremos de sus pretensiones y el principio de economía de los juicios, tendiente a simplificar y facilitar el desarrollo del proceso a fin de obtener el máximo resultado con el mínimo empleo posible de actividad procesal.


Por otra parte, dada la finalidad del proceso, una vez que se ha constituido la relación jurídico procesal, o sea, después de que existe la notificación o citación con efectos de emplazamiento del demandado, el J. debe pronunciar sentencia que resuelva la controversia, aun cuando la parte demandada no haya comparecido al juicio, esto es, que debe resolverse la controversia en todos los casos, sea que el demandado esté ausente y haya incurrido en rebeldía, esté presente pero no conteste, o que haya contestado.


El momento que marca el inicio de la instancia judicial, en el proceso civil, es el de la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional correspondiente; y por regla general, no puede haber resolución definitiva sobre una demanda si no es oída o debidamente citada para serlo, la parte contra quien ha sido propuesta; por ello, la relación jurídico procesal entre las partes, existe en el momento en que la demanda es notificada debidamente a la parte contraria, porque el acto de la notificación, citación a juicio o emplazamiento, produce como consecuencia, que pueda continuarse el juicio sin la comparecencia del demandado ante el J..


Esto es, que la voluntad del demandado, su comparecencia al juicio, no es un elemento indispensable para que el proceso se desarrolle válidamente; el demandado tiene el derecho a ser oído precisamente antes del acto de privación, previamente a que se pronuncie sentencia, dictada en un procedimiento seguido ante los tribunales previamente establecidos en los que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; pero ello no implica que el proceso no pueda continuarse si después de hecha la citación, cumpliendo las formalidades legales que aseguren que ha quedado enterado de la demanda instaurada en su contra, no acude a contestar la demanda; sino que basta la existencia de la demanda y su notificación legal, para que se constituya la relación jurídico procesal con todas sus consecuencias, aun sin la intervención del demandado. Lo que le vincula es el hecho de que el órgano jurisdiccional a través del medio correspondiente, le haya citado legalmente a juicio.


La citación significa la actividad material necesaria para la comunicación de la demanda y el emplazamiento a juicio del demandado; de ahí que una vez practicada la notificación de la demanda, surge la relación jurídico procesal.


No siempre la citación procesal puede notificarse a la persona misma del demandado, y la ley procesal tiene en ese supuesto, requisitos o condiciones que debe cumplir la notificación para tenerla por válida. Uno de esos requisitos es que la notificación se practique en la casa o lugar en que el demandado tiene su domicilio o residencia; otro, que la citación se deje precisamente con quien se halla en ese lugar y tenga una relación con el demandado, que haga presumir, fundadamente, que aquél quedará enterado de la existencia del juicio instaurado en su contra.


El emplazamiento a juicio, o sea, la citación legal del demandado tiene por objeto que la parte interesada contra quien se entabló la demanda, tenga conocimiento fehaciente de que existe un juicio instaurado en su contra, de modo que por la notificación correspondiente pueda enterarse plenamente de la existencia del juicio instaurado en su contra, lo que implica que conozca el tribunal ante quien se tramita el juicio, la persona que lo demanda y las prestaciones que se le reclaman.


Luego, la ley procesal para salvaguardar la garantía de audiencia, debe establecer la forma precisa en que debe hacerse saber al gobernado la existencia de un juicio instaurado en su contra, y que tal forma sea eficaz para lograr esa finalidad.


En otro aspecto, debe destacarse que el artículo 22 de la Ley de Amparo, establece diversos casos de excepción a la regla general del plazo de quince días para la interposición de la demanda de garantías.


La primera fracción de ese precepto contempla como excepción al plazo de quince días, el caso en que se reclame una ley que por su sola vigencia cause perjuicio; y con esta situación atiende a la naturaleza del acto reclamado.


Por su parte, la fracción II del artículo 22, también atiende a la naturaleza de los actos reclamados pues si atacan la libertad personal, o si se trata de deportación, destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del Ejército, tampoco opera el plazo de quince días.


En cambio, la fracción III, admite otro caso de excepción, cuando se reclame una sentencia, laudo o resolución, que puso fin al juicio, siempre que se reúnan las condiciones siguientes:


La primera de estas condiciones es que el quejoso resida fuera del lugar del juicio; si es dentro de la República, el plazo ordinario de quince días, se extiende a noventa, y si es fuera de la República, hasta ciento ochenta días.


La segunda condición es que no vuelva (a residir) al lugar en que se haya seguido el juicio.


La tercera condición es que el agraviado no tenga mandatario en el lugar del juicio (y que éste tenga conocimiento del juicio).


La cuarta, que no haya señalado casa para oír notificaciones en el lugar del juicio.


La última condición es que el quejoso no se manifieste sabedor, en cualquier forma, de la existencia del procedimiento que haya motivado el acto reclamado (sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio).


Esta condición precisada en último lugar, implica que el quejoso confiesa o reconoce como hecho propio que le perjudica, el hecho de que fue de su conocimiento pleno, cabal, la existencia del procedimiento que haya motivado la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, esto es, de que conoció de una demanda instaurada en su contra, el tribunal ante quien se tramita, la clase de juicio y la persona que le demanda, con anterioridad al dictado de la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio.


Luego, el beneficio del plazo de noventa o ciento ochenta días para promover el amparo, que contempla la fracción III del artículo 22 de la Ley de Amparo, para quien reside fuera del lugar del juicio no se surte si es que se manifiesta sabedor, en cualquier forma, de la existencia del juicio, y esta condición tiene a la vez como presupuestos, que no obstante residir fuera del lugar del juicio, el quejoso conoce del procedimiento judicial instaurado en su contra, en una etapa anterior a la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, y es ese conocimiento lo que le atribuye la carga procesal de acudir al juicio a defenderse, haciendo valer los recursos ordinarios o medios de defensa previstos en la ley procesal que rija el juicio; de modo que si no comparece al juicio natural, tendrá que afrontar las consecuencias jurídicas que su actuación rebelde genere, y en su caso, no gozará del plazo de 90 o 180 días, sino el de 15 días, para impugnar la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, que deriven de ese procedimiento que fue de su conocimiento en una etapa anterior.


Ello, porque si bien la falta de citación o la citación ilegal es una violación procesal de mayor magnitud, que le veda la garantía de audiencia, la circunstancia de que el quejoso conozca del juicio instaurado en su contra antes de que se dicte sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, ese conocimiento es el que genera la carga procesal de acudir al juicio a interponer los recursos o medios ordinarios de defensa, y en su caso agotar el juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, dentro del plazo ordinario de quince días, contados también a partir de que tiene conocimiento de esos actos.


En efecto, no obstante que el quejoso resida fuera del lugar del juicio, y que en ese lugar tiene conocimiento del juicio, la carga procesal que tienen todas las personas demandadas, involucradas en una relación jurídico procesal, le atribuye a su actuación rebelde, consecuencias jurídicas de las que no se le puede eximir, toda vez que la ley procesal, otorga a las partes igualdad de derechos y deberes procesales; de manera que al igual que todos los demandados que se hallan en el lugar del juicio, tiene que comparecer a defenderse, siempre que conozca fehacientemente del juicio instaurado en su contra y, no puede quedar exento de esa carga procesal, porque frente a su derecho a ser oído, está también el derecho del actor, del promovente de la demanda, relativo a que se le administre justicia en los plazos y condiciones que la ley ordinaria establezca, por lo que esa carga procesal deriva de que en atención a la naturaleza de estos actos, sí hay límite temporal para la interposición de la demanda de garantías.


De manera que la fracción III del artículo 22, aunque también contempla un plazo diverso al de quince días, para reclamar tres diversas clases de actos, sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio, en este supuesto, lo que se tiene en cuenta es que el promovente del amparo no ha sido citado legalmente para el juicio, y sobre esta base, el plazo para la interposición de la demanda de garantías será de 90 días si reside fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República o de 180 días si reside fuera de ella.


En esta hipótesis se atiende a que existe una violación procesal que afectó las defensas del quejoso y trascendió al resultado del fallo, pues se trata del caso en que el agraviado no ha sido citado legalmente al juicio.


Por regla general, este tipo de violación, puede reclamarse en el juicio de amparo directo, cuando se impugne la sentencia definitiva, el laudo o la resolución que puso fin al juicio, siempre que el quejoso haya estado en aptitud de comparecer al juicio, a hacer valer los medios de defensa ordinarios que establece la ley procesal que rija el acto de que se trate.


Ello, porque los artículos 159, fracción I, 158, 161 y 166 de la Ley de Amparo, disponen que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio y pueden impugnarse por violaciones de garantías cometidas en ellas o que cometidas en el procedimiento, afecten a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y surte el supuesto de estas últimas, el caso en que el quejoso no sea citado al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley.


Pero para que el quejoso pueda hacer valer el juicio de amparo directo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, resulta necesario que haya comparecido oportunamente al juicio antes de que se pronunciara cualquiera de esos actos, a plantear a través de los medios ordinarios de defensa, la ilegalidad de la citación a juicio o su inexistencia, para que en el juicio de amparo directo, pueda estudiarse esa violación procesal, atendiendo a que el artículo 161, le impone el deber de agotar dentro del procedimiento, los recursos ordinarios o medios de defensa que llevarían a la modificación, revocación o nulificación de la violación procesal, ante la autoridad responsable.


De ahí que para el caso de que cuando el quejoso conoce del juicio instaurado en su contra, ya no está en aptitud de comparecer al procedimiento ordinario a plantear esa violación procesal tan trascendente, tiene expedito su derecho para reclamarlo en la vía de amparo indirecto.


Por regla general, tanto el juicio de amparo directo como el indirecto, deben promoverse dentro de los quince días siguientes al en que el quejoso tiene conocimiento del acto reclamado.


Lo anterior constituye la regla general, y son los dos supuestos genéricos que ordinariamente pueden presentarse, y sólo tiene como excepción el caso en que el agraviado no resida en el lugar del juicio.


Esta circunstancia es determinante, fundamental para que el quejoso no tenga la carga procesal de presentar su demanda de garantías dentro de los quince días siguientes al en que conoce del acto reclamado; dicho de otra manera, cuando el afectado por una sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, reside en el lugar en que éste se llevó a cabo, el plazo para promover su demanda de garantías es de quince días, y podrá intentar el amparo directo o el indirecto, dependiendo de la etapa procesal en que se halle el juicio natural, cuando él tenga conocimiento de la existencia del juicio instaurado en su contra y en ambos juicios puede alegar la violación procesal consistente en que no exista el emplazamiento o que no se le haya citado legalmente, sólo que la promoción del amparo directo supone también la necesidad jurídica de que haya estado en aptitud de agotar los medios ordinarios de defensa contra esa violación procesal; mientras que si promueve el amparo indirecto, porque cuando se enteró ya no podía plantear en el juicio del orden común esa violación procesal, en aquél podrá aportar pruebas que la demuestren.


Así las cosas, lo único que se amplía en el caso de la fracción III del artículo 22 de la Ley de Amparo, es el plazo para promover el juicio de garantías, en función de que se aduce la violación procesal de mayor magnitud, la falta de citación legal o de emplazamiento a juicio, que incide en la violación de garantías individuales; pero para que tal excepción al plazo ordinario de quince días se surta, es preciso que se cumplan determinadas condiciones, específicamente previstas en la Ley de Amparo.


La carga procesal que tiene quien es parte demandada en el juicio, de comparecer a partir de que se ha enterado de la demanda instaurada en su contra, aun cuando reside en el extranjero al momento de tener conocimiento, deriva de que tal carga es correlativa del derecho que tiene su contraparte a que el órgano jurisdiccional administre justicia en el caso concreto; de modo que paralelo al derecho de ser oído en juicio, quien figura como parte demandada en él tiene también la carga de acudir a defenderse, y si no lo hace, debe afrontar las consecuencias jurídicas previstas en la ley procesal, que su conducta omisa o rebelde genere.


Luego, solamente cuando el quejoso que reside fuera del lugar del juicio se entera de la existencia de esa sentencia, laudo o resolución que puso fin al juicio, y no ha tenido conocimiento del mismo en una etapa anterior que le generara la carga de acudir a defenderse, es que goza del plazo de 90 o 180 días, según el lugar donde reside, fuera del lugar del juicio.


Dicho de otra forma, cuando se reclama la falta de emplazamiento o el emplazamiento ilegal, pero el quejoso, que pide amparo en la vía indirecta, es parte demandada y está aun en condiciones de acudir al juicio natural para ser oído en defensa e incluso para interponer medios de defensa o recursos ordinarios, como por ejemplo, el incidente de nulidad de actuaciones o el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, donde en vía de agravio puede aducir la ilegalidad de la citación, cabe estimar que la citada infracción debe ser impugnada exclusivamente a través del juicio de garantías directo que, en su caso se llegue a promover, por estar considerada expresamente en los artículos 158 y 159, fracción I, de la Ley de Amparo, como conculcación a las leyes del procedimiento que afecta las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo.


Por otra parte, como el amparo directo excluye al indirecto, el juicio de garantías biinstancial promovido para combatir a la indicada violación debe estimarse improcedente, al actualizarse el supuesto previsto en los preceptos citados, en relación con el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.


No obsta a la conclusión anterior, que como el quejoso aduce la falta de emplazamiento al juicio natural, aun siendo demandado, su situación debe equipararse a la de un tercero extraño y que por consiguiente, el juicio de garantías indirecto es procedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo.


Ello, porque el concepto de extraño a juicio no se integra exclusivamente con la circunstancia de que el quejoso no haya sido emplazado, sino que debe tenerse en cuenta, además, la falta de apersonamiento a un procedimiento que afecte sus intereses, de tal manera que su situación implique la absoluta imposibilidad de ser oído en defensa; pero si ese quejoso estuvo en condiciones de acudir al juicio natural, por ejemplo, porque tal proceso se encuentre todavía en sus inicios, es claro que tal imposibilidad de ser oído en defensa no se surte.


Por tanto, ninguna razón habrá para que el peticionario de garantías que se encuentra en esa situación deba ser considerado como extraño a juicio; si se aceptara que el demandado que está todavía en condiciones de ser oído en el juicio natural, aun alegando la falta de emplazamiento o un emplazamiento ilegal, tuviera la condición de un tercero extraño, se propiciaría que se quitara al juicio de amparo su característica de medio extraordinario de defensa, pues se estaría cerrando la posibilidad de que la infracción alegada quedara reparada en el propio juicio natural. Además, se estaría estimando implícitamente que la misma violación admite ser impugnada tanto en amparo indirecto como directo, a elección del actor, sin que exista disposición legal que sirva de apoyo a tal consideración.


Ahora bien, la circunstancia de que el quejoso reconoció expresamente que tuvo conocimiento de la existencia del juicio ejecutivo mercantil de donde derivaron los actos reclamados, tal y como correctamente lo establecióel Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, es causa legal suficiente para no estimar como ausente del lugar del juicio al agraviado, en términos de lo dispuesto en la parte final del último párrafo de la fracción III del artículo 22 de la Ley de Amparo, si se parte del hecho de que el quejoso conoció de la existencia del juicio antes de que se dictara sentencia, pues de esa manera estuvo en aptitud de comparecer ante el J. del proceso y promover los medios de defensa ordinarios en contra del ilegal emplazamiento, que es el acto que esencialmente le causa perjuicio, pues su realización indebida es la que genera la imposibilidad de que, como parte en el juicio, ejerciera plenamente el derecho de defensa correspondiente.


Esto es, atendiendo a que los términos de 90 y 180 días previstos en el artículo 22, fracción III, de la Ley de Amparo, se cuentan desde el día siguiente al en que el quejoso tuviere conocimiento de la sentencia, laudo o resolución que puso fin al juicio, es lógico y jurídico que lo establecido en el último párrafo de esa fracción, de que no se tendrá por ausente al agraviado y, por ende, no le serán aplicables los citados términos legales, si en cualquiera forma se hubiese manifestado sabedor del procedimiento que haya motivado el acto reclamado, sólo opera si el quejoso no obstante que resida fuera del lugar del juicio, tiene conocimiento cuando en él aún no se dicta sentencia; lo que no apreció así el Segundo Tribunal Colegiado.


En efecto, el conocimiento de la existencia del juicio, en una etapa anterior a la emisión de la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, cuando por el estado procesal supone la posibilidad de que el afectado impugne dentro del propio juicio la falta o ilegalidad del emplazamiento, a través del incidente de nulidad de actuaciones, o en su defecto, mediante los agravios que hiciera valer en el recurso de apelación que interpusiera en contra del fallo de primera instancia, es reflejo del reconocimiento legal del medio extraordinario de defensa que constituye el juicio de amparo, al que únicamente debe acudirse, por regla general, cuando no exista ningún medio de defensa o recurso ordinario susceptible de revocar, modificar o anular la resolución reclamada, como así igualmente lo reconoce la doctrina y la jurisprudencia de la materia.


Lo anterior porque esa misma oportunidad de defensa en el juicio mercantil no la tiene quien residiendo fuera del lugar del juicio se enteró del mismo cuando ya se había dictado sentencia definitiva, pues en esas condiciones no es posible jurídicamente impugnar la falta o ilegalidad del emplazamiento ante los tribunales de instancia, sino exclusivamente en la vía extraordinaria del amparo.


En consecuencia, de estar probado en el juicio de amparo indirecto que el quejoso residente fuera del lugar del juicio tuvo conocimiento del procedimiento seguido en su contra, antes de que fuera dictada la sentencia, ello hace inaplicable el término de 180 días para la interposición de la demanda de amparo, que en esa medida queda sujeta al término de quince días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley de la materia.


Además, debe tenerse en cuenta que cualquier persona que figura como parte demandada en un juicio, tiene generalmente, el plazo de quince días para reclamar una sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, a partir de que tiene conocimiento de ese acto, y en este supuesto, el lapso mencionado debe utilizarlo para preparar su demanda de amparo directo en la que puede impugnar las violaciones a garantías individuales cometidas en la sentencia o durante el procedimiento; en cambio, cuando reside fuera del lugar del juicio pero dentro de la República, el plazo se extiende a 90 días y si es fuera de ella, a 180 días, lo que se explica, porque sin haber comparecido a juicio por falta de citación legal, durante ese término tiene que plantear esa violación procesal y las violaciones de garantías cometidas en la sentencia.


Por otra parte, si a quienes residen fuera del lugar del juicio, en el extranjero o dentro de la República, se les concediera el plazo de 180 o 90 días para impugnar en amparo indirecto la falta de citación legal o ilegalidad del emplazamiento a juicio, se les estaría otorgando un plazo no previsto expresa, ni implícitamente, en la fracción III del artículo 22 de la Ley de Amparo, con lo que por virtud de una tesis jurisprudencial, se estaría creando un caso de excepción adicional al previsto por el legislador y que provocaría un trato procesal desigual a quienes son afectados por una violación procesal de esa naturaleza, no obstante que están frente a una situación idéntica, pues tienen que impugnar una misma actuación judicial, la diligencia del actuario o notificador que llevó a cabo la citación a juicio.


De modo que para impugnar una sola actuación judicial, quienes no residen en el lugar del juicio tendrían un tiempo excesivo como es el de 90 ó 180 días, mientras que los que se hallan en el lugar del juicio, gozarían del plazo de quince días.


De adoptar el criterio de que el quejoso tiene 90 o 180 días para impugnar el emplazamiento a juicio o la citación ilegal, contados a partir de que se tiene conocimiento de la sentencia o el procedimiento, se adicionaría el contenido de la fracción III del artículo 22 de la Ley de Amparo.


Este Tribunal Pleno también estima correcto el criterio del Primer Tribunal Colegiado de considerar que el reconocimiento del quejoso vertido en los antecedentes de la demanda de amparo, de que tuvo conocimiento por vía telefónica del procedimiento que motivó los actos reclamados, es suficiente para estimar actualizado el último de los supuestos previstos en el párrafo final de la fracción III del artículo 22 de la Ley de Amparo y, como consecuencia, declarar inaplicable al caso el término de 180 días para la interposición de la demanda de garantías, y procedente el de quince, que como regla general establece el numeral 21 de esa misma Ley.


En efecto, la situación de que el quejoso se manifestó sabedor del procedimiento que haya motivado el acto reclamado, antes de que se pronuncie sentencia, laudo o resolución que puso fin al juicio, por las consecuencias jurídicas que produce en perjuicio del quejoso, debe de estar probada plenamente, debido a que al realizarse ese evento, ocasiona que la acción de amparo no deba ejercerse dentro del término de 180 días de conformidad con el precepto en examen, sino de acuerdo con la regla general de que el término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días, lo cual provocará seguramente en todo caso que se actualice la causal de improcedencia contemplada en el artículo 73, fracción XII, en relación con el 21, ambos de la Ley de Amparo, hipótesis que se dio en la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado en el amparo en revisión 367/93.


En este orden de ideas, la exigencia de que exista prueba plena de que el quejoso tuvo conocimiento del procedimiento antes del dictado de la sentencia, se satisface si existe manifestación expresa del quejoso en ese sentido en la demanda de amparo, pues dicha manifestación constituye una confesión expresa, medio de prueba que es admisible en el juicio de amparo y que goza de valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.


La afirmación anterior se sustenta en que si bien el artículo 150 de la Ley de Amparo establece que "En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o el derecho", no prohíbe la prueba de confesión, sino sólo una de las modalidades de este medio de convicción, que es la confesión obtenida mediante la absolución de posiciones.


Al respecto, conviene mencionar que el Código Federal de Procedimientos Civiles, en el artículo 95, señala las diversas formas mediante las cuales surge la confesión, entendida ésta como la prueba que se constituye mediante el reconocimiento, expreso o tácito, de una parte, formal o material, de un hecho que le perjudica. Dice así ese precepto: "La confesión puede ser expresa o tácita: expresa, la que se hace clara y distintamente, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro acto del proceso; tácita, la que se presume en los casos señalados por la ley."


El texto del precepto transcrito permite distinguir los distintos modos que dan nacimiento a la confesión de un hecho que produce efectos jurídicos en el proceso, entre las que se encuentra la expresa cuando deriva de la absolución de posiciones, y a la que se refiere exclusivamente la prohibición consignada en el artículo 150 de la ley de la materia.


En cambio, la confesión expresa que se hace al formular la demanda sí es admisible en el juicio de amparo y debe valorarse en los términos fijados por el código adjetivo civil federal, por ser aplicable supletoriamente, en ese aspecto, a la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


Así, a esa confesión expresa se reconoce valor de prueba plena, al disponer los artículos 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles lo siguiente:


"Art. 199. La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran en ella las circunstancias siguientes:


"I.- Que sea hecha por persona capacitada para obligarse;


"II.- Que sea hecha con pleno conocimiento, y sin coacción ni violencia, y


"III.- Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado o del cedente, y concerniente al negocio."


"Art. 200. Los hechos propios de las partes, aseverados en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba."


Es aplicable a lo expuesto, la tesis de la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en las páginas 294 y 295, Primera Parte, del Tomo LXXXIX, de la Quinta Epoca del Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario dice: "AMPARO, CONFESION EN EL.- Es indudable que en el juicio de amparo no se admite la prueba de confesión, porque el artículo que la prohíbe, quiere vedar la que se provoca por medio de posiciones; pero esto no quiere decir que no tenga eficacia probatoria la confesión que, de manera espontánea, hagan las partes en sus memoriales y sólo puede dejarse de considerar eficaz, si hay prueba de mayor fuerza que la desvirtúa."


Es decir, si la manifestación del quejoso vertida en la demanda de amparo, acerca de que tuvo conocimiento del procedimiento que motivó los actos reclamados, constituye una confesión espontánea expresa con valor pleno, que por esa razón tiene la eficacia convictiva suficiente para demostrar, de acuerdo con la parte final del artículo 22 de la Ley de Amparo, que al quejoso residente en el extranjero no debe estimársele como ausente, para el efecto de que resulte beneficiado con el término de 180 días para la interposición de la demanda, sino que debe estarse a la regla general contenida en el artículo 21 de la citada Ley.


Apoya la anterior consideración, en lo conducente, la tesis de este Tribunal Pleno, que aparece en la página 652, Primera Parte, Precedentes, del A. en consulta, que dice: "DEMANDA DE AMPARO. TERMINO PARA PROMOVERLA CUANDO EXISTE MANIFESTACION EXPRESA DE LA FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO. INTERPRETACION DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE AMPARO.- El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales dispone que el término para la interposición de la demanda de garantías será de quince días que se computará desde el día siguiente al en que se haya notificado al quejoso la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que se hubiere ostentado sabedor de los mismos. Así pues, si los quejosos en la demanda de garantías expresamente manifiestan que tuvieron conocimiento pleno del acto reclamado determinado día, como esa confesión hace plena prueba de conformidad con lo dispuesto por los artículos 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, de ello se sigue que si el J. de Distrito con base en dicha manifestación realiza el cómputo del término de la presentación de la demanda y concluye que el amparo resulta improcedente, tal determinación es correcta, sin que sea necesario que exista constancia de la notificación personal del acto reclamado para efectuar el cómputo del término respectivo, debido precisamente a la citada confesión de la parte quejosa respecto a la fecha en que tuvo conocimiento del acto reclamado."


Por último, debe decirse que no resta valor probatorio a la confesión indicada el hecho de que el quejoso manifestó haber tenido conocimiento del procedimiento por una llamada telefónica, pues el último párrafo del artículo 22 de la Ley de Amparo señala "Que no se tendrán por ausentes, para los efectos de este artículo,..." a quienes "...en cualquiera forma se hubiesen manifestado sabedores del procedimiento que haya motivado el acto reclamado."


La expresión "en cualquiera forma" autoriza a considerar como apto para este fin a cualquier medio de comunicación del que se haya servido el agraviado para tener noticia del procedimiento seguido en su contra, si a través de ese medio el quejoso conoce los datos necesarios que le puedan permitir, por sí o por conducto de un mandatario, comparecer ante el J. del proceso y ejercer con plenitud la defensa de sus derechos.


Lo que trasciende es que el quejoso, por cualquier medio tiene conocimiento directo, exacto y completo del acto reclamado, que en materia judicial se traduce en que conozca de la existencia del juicio instaurado en su contra, que implica conocer el juzgado ante quien se tramita, la clase de juicio, el número de expediente y el nombre de la persona que promueve en su contra.


De modo que si no está acreditado que todos esos extremos fueron conocidos por el inconforme, no puede correr el término para la interposición de la demanda, ni puede sobreseerse por su extemporaneidad.


Ello es así, porque el hecho de que exista una promoción de alguien que se ostente como apoderado del quejoso, sin acreditarlo, es una circunstancia que por sí misma no puede causarle perjuicio, porque al no acreditar esa representación, no queda demostrada la relación entre él y el quejoso; sin embargo, ese mismo hecho, signo de indicio que corrobora la confesión del quejoso, cuando éste en su demanda o durante el juicio de amparo, reconoce como hecho propio que le perjudica, que tuvo conocimiento del juicio instaurado en su contra y que compareció al mismo a través de apoderados, aun cuando la promoción de éstos haya sido desestimada, porque la no procedencia de la promoción intentada por sus apoderados no desvirtúa el hecho de que conoció del juicio antes de que se pronunciara la sentencia, laudo o resolución que puso fin al juicio.


Cabe añadir que el artículo 159, fracción II de la Ley de Amparo, previene que se considerarán violadas las formalidades esenciales del procedimiento, que se afectan las defensas del quejoso y que trascienden al resultado del fallo, cuando el quejoso haya sido mal representado en el juicio, y que esta disposición ha sido interpretada en el sentido de que esa violación se surte cuando quien comparece en representación del quejoso, en realidad no tiene o no acredita plenamente esa representación, y por ende, no puede confundirse con el hecho de que el abogado que le haya patrocinado haya realizado una mala o deficiente defensa de sus intereses.


Luego, aunque en el caso que originó la contradicción de tesis, quienes acudieron en representación del quejoso no acreditaron ese carácter, esta circunstancia no le exime de la carga procesal que tenía de promover su juicio de garantías dentro del plazo de quince días, y no le beneficia el plazo de 90 y 180 días que previene la fracción III del artículo 22 de la Ley de Amparo, porque no obstante esa circunstancia, queda firme y no desvirtuada su confesión relativa a que conoció del juicio antes de que se pronunciara sentencia.


En esta tesitura, lo anterior fue apreciado por el Primer Tribunal Colegiado, ya que en el caso resultó eficaz la vía telefónica utilizada, pues se advierte que en los asuntos sometidos a la decisión de los tribunales contendientes, idénticos en todos aspectos, con motivo de las llamadas telefónicas, el quejoso, por ese mismo medio, dio instrucciones a sus abogados para que procedieran a la defensa de sus intereses en los juicios ejecutivos mercantiles de origen, lo que así llevaron a cabo, pues dieron contestación a la demanda; y si bien la gestión de éstos fue desestimada por el J. responsable al no exhibir los documentos justificativos de su personería, el resultado infructuoso de los profesionales del derecho constituye sólo una deficiencia en el planteamiento de la defensa en los procesos relativos, pero no produce, de ningún modo, la ineficacia jurídica de la confesión expresa hecha en la demanda, ya que se trata de dos aspectos totalmente diferentes.


En conclusión, deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, redactados de la siguiente manera:


DEMANDA DE AMPARO. TERMINO PARA INTERPONERLA (ARTICULO 22, FRACCION III, DE LA LEY DE AMPARO). ES INAPLICABLE SI EL QUEJOSO SE MANIFESTO SABEDOR DE LA EXISTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA.- Para estimar aplicable lo dispuesto en la fracción III del artículo 22 de la Ley de Amparo, es necesario que se satisfagan los requisitos siguientes: a) que se reclame una sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio; b) que el quejoso no haya sido citado legalmente al mismo; c) que resida fuera del lugar en que se substanció el juicio, y d) que el quejoso no hubiere vuelto al lugar en que se haya seguido dicho juicio. Ahora bien, atendiendo a que los términos de 90 y 180 días previstos en la disposición indicada, de acreditarse los requisitos enumerados, se cuentan desde el día siguiente al en que el quejoso tuviere conocimiento de la sentencia, es lógico y jurídico que lo establecido en el último párrafo de esa fracción relativo a que no se tendrá por ausente al agraviado y, por ende, no dispondrá en su beneficio de tales términos de excepción para la interposición de la demanda de garantías, si en cualquier forma se hubiese manifestado sabedor del procedimiento que motivó el acto reclamado, sólo opera si el quejoso tuvo conocimiento cuando en el juicio respectivo aún no se dictaba sentencia, pues de ser así, el conocimiento de la existencia del juicio, previo a la emisión de la sentencia, es indicativo de que el quejoso estuvo en posibilidad de impugnar, si se trata de un juicio civil o mercantil, hasta antes de que se dictara sentencia, la falta o ilegalidad del emplazamiento, a través del incidente de nulidad de actuaciones, o en su defecto, en los agravios que hiciera valer en el recurso de apelación que en su caso se interpusiera en contra del fallo de primera instancia. Lo anterior porque esa misma oportunidad de defensa en juicios de esa naturaleza no la tiene quien se enteró del procedimiento cuando ya se había dictado sentencia definitiva, pues en esas condiciones no es posible jurídicamente en las materias civil y mercantil impugnar la falta o ilegalidad del emplazamiento ante los tribunales de instancia, sino exclusivamente en la vía extraordinaria del amparo.


DEMANDA DE AMPARO. TERMINO PARA INTERPONERLA (ARTICULO 22, FRACCION III, DE LA LEY DE AMPARO). LA CONFESION EXPRESA DEL QUEJOSO CONTENIDA EN LA DEMANDA, ACERCA DE QUE TUVO CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL PROCEDIMIENTO QUE MOTIVO EL ACTO RECLAMADO, CONSTITUYE PRUEBA PLENA DE ESE HECHO Y HACE INAPLICABLE DICHO PRECEPTO.- El reconocimiento del quejoso vertido en los antecedentes de la demanda de amparo, de que tuvo conocimiento por vía telefónica del procedimiento que motivó los actos reclamados, es suficiente para estimar actualizado el último de los supuestos previstos en el párrafo final de la fracción III del artículo 22 de la Ley de Amparo y, como consecuencia, declarar inaplicable al caso el término de 180 días para la interposición de la demanda de garantías, y procedente el de quince, que como regla general establece el numeral 21 de esa misma Ley. Esto supone que la situación de que el quejoso se manifestó sabedor del procedimiento que haya motivado el acto reclamado, por las consecuencias jurídicas que produce en perjuicio del quejoso, debe de estar probado plenamente, debido a que al realizarse ese evento, ocasiona que la acción de amparo no deba ejercerse dentro del término de 180 días de conformidad con el precepto en examen, sino de quince días, lo cual provocará seguramente en todo caso que se actualice la causal de improcedencia contemplada en el artículo 73, fracción XII, en relación con el 21, ambos de la Ley de Amparo. Así, la exigencia de que exista prueba plena de que el quejoso tuvo conocimiento del procedimiento antes del dictado de la sentencia se satisface si existe manifestación expresa del quejoso en ese sentido en la demanda de amparo, pues dicha manifestación constituye una confesión expresa, medio de prueba que es admisible en el juicio de amparo y que goza de valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.


DEMANDA DE AMPARO. TERMINO PARA INTERPONERLA (ARTICULO 22, FRACCION III, DE LA LEY DE AMPARO). ES INAPLICABLE SI EL QUEJOSO CONOCIO POR VIA TELEFONICA LA EXISTENCIA DEL PROCEDIMIENTO DEL QUE DERIVAN LOS ACTOS RECLAMADOS.- El último párrafo del artículo 22 de la Ley de Amparo señala que "no se tendrán por ausentes, para los efectos de este artículo..." a quienes "...en cualquiera forma se hubiesen manifestado sabedores del procedimiento que haya motivado el acto reclamado." La expresión "en cualquiera forma" autoriza a considerar como apto para este fin a cualquier medio de comunicación del que se haya servido el agraviado para tener noticia del procedimiento seguido en su contra, si a través de ese medio el quejoso conoce los datos necesarios que le permitan, por sí o por conducto de un mandatario, comparecer ante el J. del proceso y ejercer con plenitud la defensa de sus derechos en el juicio respectivo.


Por lo expuesto y con apoyo en el artículo 197 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.- No existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Primer Circuito, al fallar los tocas relativos a los amparos en revisión 367/93 y 276/92, respectivamente, en los términos precisados en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.- Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 367/93, y el Segundo Tribunal Colegiado de ese mismo Circuito, al resolver la improcedencia 85/92 y el amparo en revisión 276/92, respecto de los aspectos indicados en el considerando sexto de la presente resolución.


TERCERO.- Se declara que deben prevalecer los criterios sustentados por este Tribunal Pleno, coincidentes con el del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en términos de las tesis jurisprudenciales que han quedado redactadas en el último considerando de esta resolución.


N.; remítanse las tesis jurisprudenciales, a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, así como al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación. En su oportunidad, archívese este expediente.


Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los Ministros: S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C., J.N.S.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el M.G.D.G.P..



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