Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Febrero de 1996, 23
Fecha de publicación01 Febrero 1996
Fecha01 Febrero 1996
Número de resoluciónP./J. 3/96
Número de registro3466
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCION DE TESIS 302/91. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO (HOY PRIMERO) Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El criterio que sustenta el ahora Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito se contiene en la resolución que pronunció el once de octubre de mil novecientos setenta y nueve, al resolver el recurso de revisión A. R. 486/79 CIVIL, derivado del juicio de amparo promovido por M.A.R.B., y cuya parte considerativa señala (fojas ciento diecinueve a ciento veinte vuelta, del expediente):


"I. El proveído recurrido es del tenor literal siguiente: `Mérida, Yucatán, a veinticuatro de julio de mil novecientos sesenta y nueve. Atento a lo manifestado por la Secretaría de este juzgado en el sentido de que M.A.R.B., reclama en el presente juicio de garantías la orden de lanzamiento del predio número cuatrocientos setenta y siete letra `F' de la calle Sesenta y S. de esta ciudad y que en el diverso juicio número 687/979 promovido por el propio quejoso el seis de abril último reclamó el acto de ejecución de un convenio transaccional respecto a la entrega y desocupación del predio antes mencionado, SE ACUERDA: con fundamento en lo estatuido en el artículo 74, fracción III de la Ley de Amparo, se sobresee el presente juicio de garantías, ya que en relación con la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del numeral 73 del propio ordenamiento legal, R.B. reclama actos que ya fueron materia de otro juicio de amparo. Hágase la anotación correspondiente en el incidente de suspensión relativo, quedando sin efecto las medidas decretadas en el mismo.'


"II. Los agravios que expresa el quejoso son los siguientes: `I. El juez recurrido no tomó en cuenta que el amparo número 1137/979, que ordenó su sobreseimiento puede tratarse sobre el mismo acto reclamado, pues las autoridades señaladas en el anterior fueron las ordenadoras y no las ejecutoras, fue el motivo por el cual me desistí del amparo 687/979 y promoví el amparo contra el juez Segundo de lo Civil y de Hacienda del Primer Departamento Judicial del Estado y diligenciario adscrito al mismo, gobernador constitucional del Estado y director general de Seguridad Pública y Tránsito en esta misma entidad; contra las dos primeras, la orden de lanzamiento dictada en autos y contra la tercera y cuarta, el cumplimiento del inmediato anterior, ya que vulneran la primera parte del artículo 16 constitucional que textualmente dice: nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que motive la causa legal del procedimiento. Se me agravia porque se me hace una mala aplicación del artículo 74, fracción III de la Ley de Amparo, se sobresee el presente juicio de garantías ya que en relación con la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del mismo numeral 73 del propio ordenamiento; ya que no ha sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo puesto que en el primer juicio me desistí y se trató de autoridades distintas y no siendo el mismo acto reclamado. II. También se me agravia porque se hizo asimismo una indebida aplicación del artículo 74, fracción III y 73, fracción IV de la Ley de Amparo, en vista de que me desistí del primero y luego solicité la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades ejecutoras y por distinto acto reclamado.'


"III. Son fundados los agravios expresados por el recurrente.


"En efecto, en atención a la cuenta de la Secretaría del juzgado, el juez de Distrito sobreseyó el juicio de garantías porque consideró que el quejoso reclamó actos que ya habían sido materia de otro juicio de amparo, toda vez que reclama la orden de lanzamiento del predio número 467, letra F, de la calle Sesenta y S., de Mérida, Yucatán, y en el diverso juicio número 687/79, promovido por el propio quejoso, el seis de abril del presente año, reclamó el acto de ejecución de un convenio transaccional respecto de la entrega y desocupación del predio antes mencionado.


"La cuenta de la Secretaría que se refiere el juez federal visible a fojas cuarenta y dos del cuaderno de amparo, es del tenor literal siguiente: `veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y nueve, doy cuenta al juez con este expediente y con el diverso número 687/979 promovido por el propio quejoso en contra del mismo juez y diligenciario que ahora señala como responsables por la ejecución de un convenio transaccional, y le hago saber que R.B. quien en aquella ocasión se desistió de la prosecución del juicio primeramente promovido reclama ahora la orden de lanzamiento en ejecución del convenio antes citado. EL PRIMER SECRETARIO.'


"Como se advierte de la transcripción que antecede, en esa razón de cuenta se asienta que el anterior juicio de amparo número 687/979 promovido también por el quejoso, fue sobreseído en virtud de que se desistió del mismo, motivo por el cual, tal precedente no constituye causa de improcedencia, toda vez que en el primer amparo no se entró al estudio de la constitucionalidad de los actos reclamados. Por lo tanto, esa anterior sentencia de sobreseimiento no puede tener la naturaleza jurídica de definitividad y el quejoso está en aptitud de solicitar nuevamente el amparo y protección de la Justicia Federal. El criterio anterior, ha sido sustentado por este propio tribunal en diversas ejecutorias, pudiendo citarse entre otras, la pronunciada en el amparo en revisión número 171/978, promovido por G. de León de Madrid.


"Además, cabe hacer notar que en el caso, la resolución de sobreseimiento fue dictada fuera de audiencia y de acuerdo con la tesis de jurisprudencia número ciento ochenta y uno, visible a página trescientos diez, Octava Parte, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, en la audiencia respectiva, las partes tienen el derecho de rendir pruebas sobre la certidumbre del acto que reputan violatorio de garantías, por lo que, el sobreseimiento decretado fuera de esa audiencia, priva a los quejosos de probar los hechos que afirman, siendo por lo tanto incorrecto.


"En consecuencia, siendo fundado el agravio expresado por el recurrente, y por las razones anteriormente expuestas, procede revocar el sobreseimiento recurrido y continuar el procedimiento establecido para el juicio de amparo fijándose nueva fecha para la audiencia constitucional en la que se resuelva conforme a derecho, sin perjuicio de que sobreviniera diversa causal de improcedencia.


"Por lo expuesto y considerado, se resuelve:


"PRIMERO. Se revoca el sobreseimiento recurrido.


"SEGUNDO. Se ordena al juez federal continúe con el procedimiento del juicio de amparo, fijándose nueva fecha para la audiencia constitucional, en la que se resuelva conforme a derecho."


TERCERO. Por su parte, el criterio que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, consta en la sentencia que pronunció el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa, al resolver el amparo directo 1112/89, promovido por el hoy denunciante G.L.G.. La parte considerativa de esa resolución (fojas setenta y siete a ochenta y cuatro del expediente) indica:


"PRIMERO. El acto reclamado de la Sala responsable quedó acreditado con el informe justificado que rindió, en especial, con la fotocopia certificada del proceso de primera instancia y original de la del toca de apelación, en el que obra inserta la resolución combatida.


"Los de ejecución atribuidos a las restantes autoridades deben estimarse ciertos por ser consecuencia de la sentencia de segundo grado.


"SEGUNDO. De acuerdo por lo dispuesto en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, las causas de improcedencia deben estudiarse de oficio; en la especie y sin que se proceda a la transcripción de las constancias del proceso ni de los conceptos de violación expuestos, el análisis relativo de las que se anexan, lleva a concluir que tal improcedencia es advertible. En efecto, corre agregada al toca de alzada la copia certificada de la ejecutoria que pronunció este tribunal en sesión de veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y nueve en el juicio de amparo directo penal número 804/89 promovido por G.L.G., contra actos de la Octava Sala (hoy Décima) del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y otras autoridades, en el que, al reclamarse la sentencia de diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve pronunciada en el toca 100/89 derivada del proceso 196/86, mismo que ahora se reclama una vez más, se resolvió entonces sobreseyendo en el juicio de garantías a causa del desistimiento expreso del quejoso, el que ratificó ante el actuario de este tribunal (foja 600), razón por la que ahora se considera que el presente juicio de garantías resulta improcedente, en términos de lo que dispone la fracción XI del numeral de la Ley de Amparo antes citado.


"Ciertamente, la ejecutoria aludida demuestra a plenitud que G.L.G., al desistir en su perjuicio del anterior amparo directo 804/89, en el cual había reclamado la misma sentencia de alzada que ahora vuelve a impugnar, consintió el acto reclamado, pues al abandonar la instancia constitucional intentada constituye en efecto, una manifestación de voluntad que entraña el consentimiento de la sentencia de segundo grado que nuevamente combate; razón por la cual el juicio que una vez más se promueve, resulta improcedente al actualizarse la precitada causal, motivo legal por el que debe sobreseerse en el presente juicio de amparo, con base en la fracción III del artículo 74 del mismo ordenamiento. Criterio similar, aunque no en cuanto a la materia, sostiene la tercera tesis relativa a la jurisprudencia número nueve, consultable en la página veintiuno de la Octava Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete mil novecientos ochenta y cinco, cuyo texto dice: ALBACEA ACTUAL. PUEDE DESISTIR DEL AMPARO PROMOVIDO POR EL ANTERIOR. Si consta de autos que el albacea actual de la sucesión quejosa, solicitó del juez de lo civil correspondiente, autorización para desistir del amparo promovido por el albacea anterior, fundándose para ello en que consideraba infundados los agravios hechos valer en la demanda respectiva, debe decirse que conforme a la fracción XI, del artículo 73 de la Ley de Amparo, este juicio es improcedente contra actos consentidos expresamente o por manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento; por lo que si el albacea actual no solamente ha consentido expresamente los actos reclamados, sino que ha hecho manifestaciones que entrañan ese consentimiento, debe estimarse improcedente el juicio de garantías y sobreseerse en él, como lo dispone la fracción III del artículo 74 de la Ley antes citada.


"En efecto, como el juicio de garantías que se rige por el principio de instancia de parte agraviada que tutela el artículo 107, fracción I de la Constitución General de la República, en relación con el 4o. de la Ley de Amparo, resulta posible, de acuerdo con tal principio, que aquel a quien perjudique el acto reclamado, pueda desistir en su perjuicio del amparo interpuesto, y con base en ello, sobreseer en el juicio de garantías, con fundamento en la fracción I del artículo 74 de la Ley aludida; sin embargo, tal desistimiento, no obstante que en materia penal no exista término para la interposición de la demanda respectiva, ello aunque obedezca a problemática diversa, implica, como se dijo, una manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento del acto reclamado, lo que hace improcedente un nuevo juicio constitucional, en el que una vez más, después de consentido en la forma del desistimiento, se reclame el mismo acto; considerar lo contrario, contravendría el principio de seguridad jurídica de las sentencias definitivas en que descansa la estabilidad de éstas, que no sólo permite actuar en concordancia con lo resuelto (ejecución), sino que impide el que se discutan con posterioridad los razonamientos de la misma, pues el fundamento jurídico de una sentencia definitiva, por necesidad social de la certeza jurídica y por razones de esa seguridad, impone el cumplimiento de lo ya fallado; de no ser así, lo resuelto sería inejecutable, dada la secuela que ante nuevas demandas contra el mismo acto, provocaría fenómenos ajurídicos como los de que los sentenciados promovieran amparo tras amparo, reclamando la misma sentencia, ya en busca de otra autoridad de control constitucional, motivada por previa presunción o conocimiento del sentido negativo del fallo o de obtener una nueva suspensión de plano del acto (artículo 171 de la Ley de Amparo); el que estando apta para ejecutarse la sentencia definitiva se promoviera el referido desistimiento en su perjuicio, y hecho se reiniciara un nuevo juicio en el que también se decretara una vez más la suspensión de plano, demandadas (sic) que repetiría sucesivamente a su antojo el quejoso, para impedir o entorpecer la ejecución de la sentencia definitiva, lo que se traduciría, por una parte, en la alusión, alargamiento o retardo, ya para sustraerse a la acción de la justicia o del pago al importe de la reparación del daño, o simplemente del traslado del lugar de prisión preventiva a la penitenciaría en que debiera compurgar la condena.


"En vista de lo así razonado, conduce a este tribunal a sobreseer en el juicio de garantías, con fundamento en la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo, por actualizarse como se dijo, la causa de improcedencia que prevé la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 44, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 1o., fracción I, 76, 77, 78, 158 y 184, de la Ley de Amparo se resuelve:


"UNICO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por G.L.G., contra actos de la Octava Sala (hoy Décima) del Tribunal Superior de Justicia, juez Q.P. y director del Reclusorio Preventivo Oriente, todos del Distrito Federal, así como del director general de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación, señalados en el resultando primero de este fallo."


CUARTO. Con el propósito de examinar la existencia de la contradicción de tesis, es necesario referirse a las semejanzas y diferencias entre los asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito.


I. En el asunto sometido al conocimiento del hoy Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, M.A.R.B. ocurrió en demanda de amparo indirecto, en contra de actos del juez Segundo de lo Civil y de Hacienda, del diligenciario del Juzgado Segundo de lo Civil, del gobernador constitucional del Estado de Yucatán y del director general de Seguridad Pública y Tránsito, todos residentes en la ciudad de Mérida, que hizo consistir básicamente en una orden de desocupación (lanzamiento) de un predio.


El juez de Distrito que conoció del asunto sobreseyó en el juicio al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista por la fracción IV, del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque el quejoso reclamaba actos que habían sido materia de otro juicio de amparo.


Inconforme con esa decisión, el quejoso interpuso el recurso de revisión aduciendo, entre otros agravios, que no existía ejecutoria en el diverso juicio de amparo, puesto que en el primer juicio se desistió, además de que se trataba de autoridades distintas y de diferentes actos.


El hoy Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, señaló que en el diverso juicio promovido por el quejoso, se decretó el sobreseimiento en virtud de que éste se desistió, motivo por el cual tal precedente no constituía una causa de improcedencia, puesto que en el primer juicio no se entró al estudio de la constitucionalidad de los actos reclamados, por lo que el quejoso podía promover un nuevo juicio; además de que era incorrecto el sobreseimiento porque se decretó fuera de audiencia.


Por esas razones, el citado órgano colegiado revocó la sentencia y ordenó al juez que continuara con el procedimiento.


II. Por otra parte, el criterio que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, deriva de un juicio de amparo directo promovido por G.L.G., contra actos de la Octava Sala (luego Décima) del Tribunal Superior de Justicia (del Distrito Federal), del juez Q.P., del director del Reclusorio Preventivo Oriente y del director de Servicios Coordinados de Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación, consistentes en forma principal, en la sentencia pronunciada en el toca 100/89, derivado del proceso 196/86, la que recayó al recurso de apelación interpuesto por el quejoso y modificó la sentencia de primera instancia, para imponerle a éste, como responsable de diversos delitos, una pena de prisión y otras sanciones.


El Tribunal Colegiado de Circuito, como puede advertirse de la transcripción de la parte considerativa de la sentencia, de oficio determinó sobreseer en el juicio, al advertir que el propio tribunal en sesión de veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, en el juicio de amparo directo penal 804/89, promovido por G.L.G., en contra de actos de la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y otras autoridades, en el que se reclamó la sentencia de diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y nueve, pronunciada en el toca 100/89, derivada del proceso 196/86, sobreseyó a causa del desistimiento del quejoso, estimando actualizada la causa de improcedencia prevista por la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo. Para llegar a esa conclusión el Tribunal Colegiado razonó que al desistir el quejoso del primer juicio, consintió el acto reclamado, por las razones indicadas en la parte considerativa de la resolución ya transcrita.


Como se advierte de la comparación entre los dos apartados anteriores, los actos concretos sometidos al conocimiento de los tribunales tienen un origen y supuestos distintos. Mas esas diferencias no conducen a estimar inexistente el conflicto de criterios, pues las resoluciones de los colegiados contienen apreciaciones jurídicamente contradictorias, en tanto que ambas se pronuncian sobre los efectos que produce el desistimiento del quejoso en un juicio de amparo, respecto de un juicio posterior de esa naturaleza intentado por el mismo quejoso.


Lo expuesto permite entonces llegar a la conclusión de que sí existe la contradicción de criterios, pues para el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, el sobreseimiento en el primer juicio, decretado como consecuencia del desistimiento del quejoso, no conduce a sobreseer en el segundo juicio porque en aquél no se entró al estudio de la constitucionalidad de los actos reclamados, implicando que no se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo; en tanto que para el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el desistimiento en el primer juicio obliga a sobreseer en el segundo, al colmarse los supuestos de la fracción XI, del artículo 73 de la Ley de Amparo, esto es, debido al consentimiento expreso de los actos reclamados.


QUINTO. Establecida la existencia del conflicto de criterios, para delimitar su materia debe tenerse en consideración que los Tribunales Colegiados de Circuito analizaron la actualización de distintas causas de improcedencia, puesto que uno de ellos examinó la relativa a la existencia de cosa juzgada y el otro la relativa al consentimiento expreso de los actos reclamados, contenidas respectivamente en las fracciones IV y XI del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Además de lo anterior, debe advertirse que el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al examinar la causa de improcedencia prevista por la fracción IV del precepto señalado, sólo se pronunció sobre el requisito para que opere esa causal, relativo al pronunciamiento de fondo en el primer juicio, partiendo implícitamente de la base de que se trata del mismo acto reclamado; es decir, no analizó expresamente el diverso requisito para que se actualicen los supuestos de esa causa de improcedencia y que la labor jurisprudencial de la Suprema Corte ha definido, como el relativo a que se trate en ambos casos de las mismas autoridades.


También debe considerarse que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sólo tomó en cuenta para resolver, la circunstancia de que se trataba del mismo acto reclamado, esto es, no examinó si se trataba en ambos juicios de las mismas autoridades, porque atendió a los elementos que requiere la actualización de los supuestos de la causa de improcedencia que consideró procedente, es decir, la relativa al consentimiento de los actos reclamados, que es independiente del señalamiento de las autoridades.


Otro elemento importante que se pone de manifiesto en las resoluciones de los Tribunales Colegiados y que es relevante para el estudio relativo, es que se trata en ambos casos de desistimientos formulados, uno ante el juez de Distrito que conocía del juicio de amparo indirecto, y el otro ante el Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo; o sea que se trata de un desistimiento de la demanda y no del desistimiento del recurso de revisión.


Por tanto, la contradicción de tesis se delimita en establecer los efectos que produce el desistimiento en un juicio de amparo, respecto de un diverso juicio de esa naturaleza, intentado posteriormente por el mismo quejoso y en contra de los mismos actos reclamados.


Desde luego, la anterior delimitación no implica que no pueda realizarse un pronunciamiento sobre las dos causas de improcedencia que tomaron en consideración los tribunales al resolver. Por lo contrario, sentadas las bases de los efectos que produce el desistimiento del quejoso en el juicio de amparo primeramente intentado, se podrá advertir la aplicabilidad de las causas de improcedencia a que se refirieron los órganos colegiados.


SEXTO. Bajo esas premisas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer el criterio que se sustenta en esta resolución.


Para el efecto de establecer la tesis que debe prevalecer es condición indispensable referirse al desistimiento en el juicio de amparo.


Dentro de la doctrina procesal el desistimiento ha sido considerado como la abdicación al ejercicio de una acción, el abandono de una instancia o de la reclamación de un derecho; y se ha examinado distinguiendo entre el desistimiento de la acción, de la instancia o del derecho.


Uno de los principios fundamentales en que se sustenta el juicio de amparo, es el contenido en la fracción I del artículo 107 constitucional y en la fracción IV del artículo 4 de su ley reglamentaria, en el sentido de que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada y que, generalmente, sólo puede ser promovido por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame.


Por tanto, si el juicio de amparo, por disposición constitucional, sólo puede seguirse a instancia de parte agraviada, es lógico que quien considere resentir ese perjuicio por un acto de autoridad, pueda abdicar de su pretensión para que el órgano de control constitucional proceda al análisis de la juridicidad de dicho acto; y esto ha sido reconocido en la ley, pues el numeral 74, fracción I de la Ley de Amparo, establece como una de las causas de sobreseimiento en el juicio el desistimiento de la demanda.


Ese precepto dispone:


"Artículo 74. Procede el sobreseimiento:


"I. Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda;"


El desistimiento que contempla la fracción I del artículo 74 transcrita, constituye una abdicación o renuncia a la potestad o derecho del sujeto, para que el órgano de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad, ejerza su actividad jurisdiccional en un caso concreto y determinado; implica, por tanto, un desistimiento de la acción, como ha sido reconocido dentro de la doctrina del juicio de amparo.


El desistimiento del quejoso da origen al sobreseimiento en el juicio y los efectos de éste, según lo ha señalado la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consisten en poner fin al juicio sin hacer una declaración sobre la constitucionalidad de los actos reclamados, dejando las cosas tal como se encontraban al momento de promoverse la demanda.


Así lo señala la jurisprudencia mil setecientos noventa y ocho del alto tribunal, publicada en la página dos mil ochocientos noventa y seis, de la Segunda Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos ochenta y ocho, la que señala:


"1798. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento en el amparo pone fin al juicio, sin hacer declaración alguna sobre si la Justicia de la Unión ampara o no, a la parte quejosa y, por tanto, sus efectos no pueden ser otros que dejar las cosas tal como se encontraban antes de la interposición de la demanda, y la autoridad responsable está facultada para obrar conforme a sus atribuciones.


"Quinta Epoca:


"Tomo V, pág. 40. M.N.M..


"Tomo X, pág. 517. S.A..


"Tomo XII, pág. 735. P.F.M. del.


"Tomo XXVIII, pág. 1013. R.P..


"Tomo LIV, pág. 148. U.J.."


Por ende, la manifestación de voluntad del quejoso externada de modo fehaciente, constituye la renuncia o abdicación del derecho a que el órgano de control despliegue su actividad para, eventualmente, proceder al examen de la juridicidad del acto reclamado, lo que para los efectos del juicio de amparo constituye un consentimiento expreso de dicho acto, puesto que su consecuencia, que es el sobreseimiento en el juicio, deja a la autoridad responsable en aptitud de obrar en el sentido dado al acto reclamado, independientemente de que esto sea o no conforme con sus atribuciones, esto último porque precisamente la renuncia del quejoso impide, en su caso concreto, el análisis de si la actividad desarrollada por la autoridad es o no acorde con sus facultades y obligaciones.


Es pertinente señalar, que lo determinante para concluir que el desistimiento del quejoso implica el consentimiento del acto reclamado, no lo es la circunstancia de que el juicio de amparo deba promoverse en los términos previstos por la ley, pues existen supuestos en los que ese medio de defensa puede intentarse en cualquier tiempo, como se sigue de lo dispuesto por los artículos 22, fracción II, primer párrafo, y 217 de la Ley de Amparo, los que señalan:


"Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:


"II. Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales."


"Artículo 217. La demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal."


Lo anterior se explica porque el desistimiento formulado por el quejoso, supone tanto el conocimiento del acto reclamado, como que su instancia ya puso en movimiento al órgano jurisdiccional. De tal manera, el hecho de que el enjuiciante esté en condiciones de promover en cualquier tiempo el juicio de amparo, no implica que no pueda surtir efectos el desistimiento formulado en un primer juicio, pues esa manifestación de voluntad constituye, como se dijo, una aceptación del acto reclamado que no puede ser ignorada por el órgano jurisdiccional de control. Sostener la hipótesis contraria, es decir, que en los casos en que el quejoso puede promover en cualquier tiempo el juicio de amparo, no surte efectos el desistimiento en un juicio anterior, en contra de los mismos actos reclamados, sólo conduciría a la inseguridad jurídica, pues quedaría a la voluntad de aquél la promoción de dos o más juicios de amparo en contra de un mismo acto, como lo señaló el Segundo Tribunal Colegiado.


Así, el hecho de que la Ley de Amparo permita la promoción de la demanda de amparo en cualquier tiempo, en determinadas hipótesis que operan como excepción a la regla general, tiene como un propósito evidente, garantizar al gobernado el acceso a la Justicia Federal en casos particularmente graves o que pueden ser susceptibles de causar un perjuicio a sujetos para los que el orden constitucional ha dispuesto una tutela especial. Pero la excepción a la regla general de que el amparo debe ser promovido dentro de los términos fijados por la ley, no implica que ese medio de defensa pueda ser promovido, respecto de los mismos actos reclamados, en tantas ocasiones como lo desee el quejoso, pues su instancia se encuentra sujeta a requisitos de procedibilidad que condicionan el ejercicio válido de la acción; es decir, una cosa es que el amparo, en determinados casos, pueda ser promovido en cualquier tiempo y otra, muy diferente, es que ese medio de defensa pueda ser promovido tantas veces como lo pretenda el quejoso, en contra de los mismos actos reclamados.


Por ende, si en la hipótesis de la contradicción, el quejoso promovió un juicio de amparo en contra de determinado acto reclamado, y luego desistió de dicho juicio, su manifestación de voluntad entraña el consentimiento expreso del acto reclamado, ya que las cosas quedan en el mismo estado en el que se encontraban antes de promoverse la demanda, por virtud del sobreseimiento que resulta como consecuencia de la renuncia del quejoso, al eventual análisis de la constitucionalidad de los actos reclamados.


Por consiguiente, si bajo la anterior hipótesis el mismo quejoso promueve un diverso juicio de amparo en contra de los mismos actos reclamados, es obvio que la procedibilidad de su acción quedará determinada por el consentimiento expreso, previamente generado por el desistimiento formulado en el primer juicio, lo que acarreará la improcedencia del segundo.


Establecida esa conclusión ahora corresponde determinar cuál es la causa de improcedencia que se actualiza en relación con el diverso juicio promovido por el mismo quejoso y respecto del mismo acto reclamado.


Si ya se ha señalado que el desistimiento del quejoso entraña el consentimiento expreso de los actos reclamados, esa sola condición actualiza el supuesto previsto por la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, la que señala:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;"


De tal manera, el diverso juicio promovido por el mismo quejoso y en contra de los mismos actos reclamados será improcedente por el consentimiento previo de aquéllos, configurado con el desistimiento formulado por el quejoso en un juicio de amparo anterior.


En ese sentido, el consentimiento de los actos reclamados opera en el juicio con independencia de las razones que se hayan tenido en cuenta para el desistimiento, pues la consecuencia que éste produce, el sobreseimiento en el juicio, como se dijo, deja en libertad de actuación a las autoridades responsables, sin imponerles obligación alguna; y la ley no contempla o permite los desistimientos condicionados lo que, desde luego, es distinto de que esa renuncia pueda referirse sólo a parte de los actos reclamados cuando éstos son varios.


Por ello, la razón no asiste al denunciante de la contradicción, cuando sostiene que el desistimiento en el primer juicio tuvo como propósito mejorar su defensa y que, en tal virtud, era procedente el segundo juicio, pues su manifestación de voluntad de renunciar al eventual análisis de la constitucionalidad del acto reclamado, lleva implícito el consentimiento de los actos reclamados, pues no forma parte de su esfera de derechos el promover válidamente el juicio de amparo, en contra de los mismos actos, tantas veces como considere conveniente, supuesto que su acción está sujeta a la satisfacción de diversos requisitos de procedibilidad; y en el aspecto negativo de éstos, es decir, en las causas que hacen improcedente el juicio, se contemplan, entre otras, las relativas al consentimiento expreso o tácito de los actos reclamados las que, una vez demostradas, conducen al sobreseimiento.


Por esas razones, como se indicó, en hipótesis como la señalada, el diverso juicio de amparo resulta improcedente por el consentimiento expreso de los actos reclamados.


Debe precisarse, por otra parte, que el desistimiento del juicio también puede ser la causa de que en un diverso juicio de amparo, intentado por el mismo quejoso y en contra de los mismos actos se actualice la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción IV de la Ley de Amparo, la que señala:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"IV. Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior;"


Y la fracción anterior a que la norma se refiere dispone:


"III. Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas;"


La fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo se refiere a la existencia de una sentencia ejecutoria y consigna la imposibilidad jurídica de someter nuevamente a análisis la constitucionalidad de los actos reclamados en un primer juicio.


En este sentido tanto la labor jurisdiccional de la Suprema Corte como la doctrina del amparo, han considerado que una resolución, por la que se decreta el sobreseimiento en el juicio, por regla general, no constituye cosa juzgada pues no se ha realizado el examen de la juridicidad de los actos reclamados; esto es, no contiene una declaración sobre la constitucionalidad de los actos de autoridad.


Pero esa propia actividad de los tribunales federales, ha establecido una excepción a la regla general señalada. En efecto, en la jurisprudencia publicada en la página novecientos veintisiete, de la Segunda Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, la Suprema Corte ha establecido:


"COSA JUZGADA. IMPROCEDENCIA DE AMPARO (FRACCION IV DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO) CONTRA ACTOS OBJETO DE JUICIO SOBRESEIDO QUE NO PUEDEN RECLAMARSE DE NUEVO. Aun cuando por regla general una sentencia de sobreseimiento no constituye cosa juzgada ni impide, por consiguiente, la promoción de un nuevo juicio de garantías en que se combata el mismo acto, existen casos de excepción en virtud de que la causa de improcedencia de cosa juzgada opera también por diversas circunstancias, pues ésta no sólo se da cuando en una sentencia ejecutoria se ha examinado y resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, sino también cuando se ha determinado su inatacabilidad a través de un juicio de garantías, siempre que tal determinación se haya realizado atendiendo a razones o circunstancias que hagan inejercitable la acción de amparo de modo absoluto, con independencia del juicio en que tal determinación se haya efectuado, como ocurre, por ejemplo, cuando se ha declarado por sentencia ejecutoria que se ha consumado de manera irreparable el acto reclamado, o que han cesado sus efectos, o que dicho acto ha sido consentido, o cuando se ha determinado que el acto reclamado no afecta los intereses jurídicos de la parte quejosa, pues estas situaciones no pueden ser desconocidas en un nuevo juicio de garantías.


"Séptima Epoca, Tercera Parte:


"Vols. 109-114, pág. 71. A.R.5.. V.F.G. y otros. Unanimidad de 4 votos.


"Vols. 139-144, pág. 77. A.R.4.. Comisariado de Bienes Comunales `La Cabecera y sus Barrios'. Unanimidad de 4 votos.


"Vols. 145-150, pág. 69. A.R.3.. Comisariado Ejidal del Poblado de `San Jerónimo Pilitas', Municipio de San Felipe del Progreso, Méx. Unanimidad de 4 votos.


"Vols. 151-156, pág. 125. A.R.4.. I.S.J. y otros. Unanimidad de 4 votos.


"Vols. 181-186. A.R.5.. Comisariado Ejidal del Poblado `Coahuila', Municipio de Mexicali, Baja California. 5 votos."


Como puede advertirse de la lectura del sumario transcrito, existen algunos casos en los que el sobreseimiento del juicio de amparo determina la improcedencia válida de la acción, dentro de las que se encuentra el consentimiento de los actos reclamados.


Ahora bien, aunque en los precedentes que dieron origen a esa jurisprudencia no se trató un caso específico de consentimiento expreso de los actos reclamados, derivado del desistimiento de un juicio de amparo anterior, la conclusión a que se llega en ella corrobora lo expresado, pues el desistimiento del quejoso entraña el consentimiento expreso de los actos reclamados. Consecuentemente, es claro que bajo esas circunstancias el nuevo juicio que se promueva, por el mismo quejoso y en contra de los mismos actos reclamados, resultará improcedente; y resultará aplicable la causa de improcedencia prevista por la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo, si se reúne también el requisito de que se trate, además, de las mismas autoridades (o en un caso de excepción aun cuando en el segundo juicio se haya señalado como autoridad ejecutora a una autoridad no designada con ese carácter en el primer juicio (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, tomo XCIX, página 1867. F.J.J., S.. de).


Por ende, es posible concluir que también el consentimiento expresado por el quejoso al desistir de un juicio de amparo anterior, promovido por él y en contra de los mismos actos reclamados, puede generar la causa de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción IV de la Ley de Amparo, si se reúnen los demás requisitos que esa fracción contempla. Lo anterior debido a que, si bien en principio y por regla general, una resolución de sobreseimiento no constituye cosa juzgada, cuando ese sobreseimiento deriva del consentimiento expreso del quejoso, ello hace inejercitable válidamente la acción en un nuevo juicio de amparo, en contra de las mismas autoridades y por los mismos actos reclamados, puesto que el desistimiento del quejoso entraña una aceptación expresa de los actos de la autoridad.


Corrobora esa conclusión la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página dos mil ochocientos setenta y cinco, de la Segunda Parte, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, la que señala:


"AMPARO IMPROCEDENTE (DESISTIMIENTO EN UN AMPARO ANTERIOR). Si en un primer amparo promovido por el quejoso contra los mismos actos y la misma autoridad, desistió expresamente de la demanda instaurada, por lo cual la Suprema Corte sobreseyó en dicho juicio de amparo, nuevamente procede sobreseer en el segundo juicio de garantías, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 74, fracción III, en relación con el 73, fracción IV de la Ley de Amparo, a virtud de que el amparo promovido es improcedente porque el acto que se reclama fue materia de una ejecutoria en el juicio de amparo anterior.


"Sexta Epoca, Segunda Parte: Vol. XVI, pág. 55. A.D.4., R.J.R.. 5 votos."


Finalmente, sólo resta precisar que el razonamiento de la denunciante de la contradicción, en el sentido de que el Segundo Tribunal Colegiado aplicó su criterio de modo selectivo, pues no tomó en cuenta que en el juicio promovido por L.G.B., ésta desistió del juicio anterior intentado, sin que dicho tribunal sobreseyera, sino que entró al estudio de los actos reclamados, carece de relevancia para el problema de la contradicción de criterios, pues independientemente de que de la copia certificada de dicha resolución, no se advierte el supuesto que aduce el denunciante, en todo caso, de existir esa circunstancia, podría tratarse de un cambio de criterio del órgano colegiado si se toma en consideración que ese fallo es del catorce de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, esto es, anterior a aquella respecto de la cual se denunció la contradicción de criterios.


SEPTIMO.- En vista de las conclusiones a que se llegó, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer es el siguiente:


"DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO DE AMPARO, IMPLICA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LOS ACTOS RECLAMADOS, RESULTANDO IMPROCEDENTE UN NUEVO JUICIO CONTRA ELLOS.- Entre los principios rectores del juicio de amparo se encuentra el de instancia de parte agraviada, conforme con el cual dicho juicio sólo puede ser promovido por la parte a quien perjudique el acto reclamado. Por consecuencia, es lógico concluir que quien puede promover el juicio de amparo, salvo lo dispuesto en el artículo 14 de la ley de la materia se encuentra también en condiciones de desistir de él. El desistimiento en el juicio de amparo implica un desistimiento de la acción y, por ende, supone el consentimiento expreso de los actos reclamados, pues el efecto de la renuncia del quejoso, el sobreseimiento en el juicio, deja a la autoridad responsable en aptitud de obrar o de no hacerlo, en el sentido asignado al acto reclamado. Como ese desistimiento entraña un consentimiento expreso de los actos reclamados, si el quejoso promueve un diverso juicio en contra de los mismos actos reclamados en aquel del cual desistió, el segundo juicio resultará improcedente, al actualizarse los supuestos previstos por la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo. En ese sentido, cuando se satisfacen los requisitos legales, ese desistimiento también puede actualizar los supuestos de la fracción IV del numeral citado pues si bien, en principio y como regla general, una resolución de sobreseimiento -que es la consecuencia del desistimiento del quejoso- no constituye cosa juzgada, existen casos de excepción a ese principio, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Suprema Corte (publicada en la página novecientos veintisiete, de la Segunda Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos ochenta y ocho), que revelan la inejercitabilidad de la acción y dentro de los que se encuentra el relativo al consentimiento, en ese caso, expreso, de los actos reclamados."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Existe la contradicción de tesis denunciada a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.- Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en el último considerando de esta resolución.


N.; y con testimonio de esta resolución, al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Remítase la tesis correspondiente a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación para su correspondiente publicación. En su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A..



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