Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,José Vicente Aguinaco Alemán,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Agosto de 1995, 28
Fecha de publicación01 Agosto 1995
Fecha01 Agosto 1995
Número de resoluciónP./J. 11/95
Número de registro3184
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPleno

CONTRADICCION DE TESIS 9/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Y EL SEPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el toca R.T. 754/92 (74/92), sostuvo lo siguiente:


TERCERO. Son substancialmente fundados los anteriores agravios. En efecto, del cuaderno auxiliar número 489/92, formado con motivo de la demanda de garantías interpuesta por la parte quejosa, se advierte que ésta admitió haber tenido conocimiento del acto reclamado el seis de julio del presente año (foja 1). El juez de Distrito desechó tal demanda porque, según él, el plazo legal para la interposición de la misma corrió del siete de julio del año actual al veintisiete del mismo mes y año, contando para tal efecto como días hábiles el siete, ocho, nueve, diez, trece, catorce, quince, dieciséis, diecisiete, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro y veintisiete inclusive del mes de julio en cuestión, y finalmente concluyó en que como la presentación de tal demanda se hizo hasta el doce de agosto siguiente, la misma resultaba extemporánea. Ahora bien, debe decirse que es un hecho comúnmente conocido el que las Juntas de Conciliación y Arbitraje con residencia en esta capital suspendan sus labores tanto en la segunda quincena del mes de julio como en el mes de diciembre de cada año, por lo que es obvio que con mayor razón debe ser un hecho notorio para el juzgador de amparo en materia laboral; por tanto, si del día dieciséis de julio al treinta y uno, inclusive, de ese mismo mes la Junta señalada como responsable se encontraba inactiva, lo que significa que en ese lapso la quejosa no pudo imponerse de los autos del juicio laboral respectivo, es evidente que dicho plazo no debió de haberlo tomado en cuenta el juez federal para computar el término legal de quince días para la presentación de la demanda de garantías, toda vez que redujo en perjuicio de la agraviada el mismo, máxime que no fue por causas imputables a ésta el hecho de que la autoridad responsable suspendiera sus labores dentro del plazo mencionado; luego, atento a las circunstancias especiales que se dieron en el presente asunto, es claro que no debió de haberse visto el mismo en forma rigorista, sino con el ánimo que trae aparejada la impartición de la justicia. Similar criterio sostuvo este propio tribunal al resolver el recurso de revisión número R.T.714/92 (71/92), el cual fue promovido por M.d.C.R.T.. A mayor abundamiento, cabe hacer mención de que se aprecia que la recurrente exhibió junto con su escrito de expresión de agravios el Boletín Oficial de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, de fecha trece de julio de este año (fojas 5 a 8), con el que justificó plenamente que dicha Junta suspendió sus labores del dieciséis al treinta y uno del mismo mes y año en cita, con motivo del primer período vacacional del año actual, por lo que se corrobora que durante ese lapso no corrió el término de quince días a que se contrae el artículo veintiuno de la Ley de Amparo para la presentación de la referida demanda de garantías; por tanto, si la quejosa tuvo conocimiento del acto reclamado, según ya quedó indicado, el seis del referido mes de julio próximo pasado, resulta que el doce de agosto siguiente en que presentó la relacionada demanda, descontando los días inhábiles y los en que no laboró la responsable, fue el último día del referido plazo de quince días de que disponía para la interposición de la misma conforme al precepto legal en comento, lo que lleva a la conclusión de que dicha demanda de amparo fue presentada en tiempo y con toda oportunidad; al haber estimado lo contrario el a quo, es obvio que fue incorrecto su proceder sobre el particular. Resulta aplicable al presente caso, la Tesis Jurisprudencial número 22, visible en las páginas 22 y 23, Quinta Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años de 1917-1985, que es del tenor literal siguiente: "AMPARO, TERMINO PARA LA INTERPOSICION DEL. D.I. POR SUSPENSION DE LABORES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Los días en que la autoridad responsable deja de laborar, deben considerarse inhábiles y, por tanto, deben descontarse del término para la interposición del juicio de amparo, toda vez que, de no hacerse así, se reduciría dicho término, en perjuicio del quejoso, quien debe disfrutarlo en toda su amplitud, no sólo en cuanto al factor tiempo que lo determina, sino en cuanto a las posibilidades de aprovechamiento del mismo, pues resulta que en el caso de suspensión de labores en el órgano que dictó la resolución contra la cual se va a solicitar el amparo, los interesados se ven imposibilitados para consultar los autos, consulta ésta necesaria para que pueda preparar debidamente su demanda de garantías." En este orden de ideas, se está en el caso de revocar el acuerdo recurrido y decir al juez de Distrito que admita la demanda de garantías, siempre y cuando no exista, a su juicio, una diversa causal de improcedencia de la acción constitucional y sin perjuicio de que considere si previamente debe ordenarse regularizar o aclarar dicha demanda.


TERCERO. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el toca R.9., consideró lo que a continuación se transcribe:


Resulta infundado el agravio anteriormente transcrito. Lo anterior es así, porque según se desprende de las constancias del cuaderno auxiliar de amparo que se revisa, el quejoso promovió juicio de amparo indirecto, en contra de la resolución interlocutoria de incompetencia que dictó la autoridad responsable el dos de julio de mil novecientos noventa y uno, de la que según afirmó en el apartado "OTRO SI DIGO" fue notificado el ocho de julio del propio año sin haber hecho del conocimiento del juez de Distrito y menos aún haber acreditado mediante constancia, el período vacacional de que gozó la autoridad responsable, para justificar la temporalidad de la presentación de demanda, puesto que tal suceso no constituye un hecho notorio, como lo señala la tesis en que se apoyó el a quo para desechar la demanda, motivo por el cual, este Tribunal estima que fue legal el desechamiento combatido, pues se insiste, era obligación del peticionario de garantías justificar ante el juez de Distrito su tardanza en la presentación de su escrito de demanda, por no ser un hecho notorio el período vacacional de la Junta y al no haberlo hecho así, la omisión en que incurrió redunda en su perjuicio. No obsta para llegar a la citada conclusión el hecho de que la recurrente haya acompañado a su escrito de agravios copia del boletín que expide la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, donde se publica el aviso que señala el período en que la responsable gozará de sus vacaciones, puesto que tal constancia debió exhibirla oportunamente ante el juez de Distrito al promover su demanda y no ahora, cuando ya no es el momento procesal oportuno para ello. También se hace notar, que de conformidad con la primera parte del artículo 97 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el personal de los juzgados de Distrito gozan de dos períodos vacacionales al año "que no excederán de quince días cada uno, procurándose que no sean concedidos simultáneamente a todos los empleados de la misma oficina" de donde se infiere que el juzgado de Distrito, de cuyo titular es el a quo, no pudo permanecer cerrado del dieciséis al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno, por período vacacional de la autoridad responsable, el término de quince días que prevé el artículo 21 de la Ley de Amparo para la interposición del amparo concluyó, el día treinta del propio mes y año, por lo que al haber presentado su escrito de demanda hasta el catorce de agosto siguiente, es claro que su amparo resultó extemporáneo, como atinadamente lo apuntó el Juez Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal. Consecuentemente, procede confirmar el acuerdo recurrido.


CUARTO. Como cuestión previa a cualquiera otra debe establecerse si efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada.


Con relación a lo anterior es de señalar que el análisis cuidadoso de las transcripciones hechas en los considerandos segundo y tercero de esta ejecutoria, permite advertir que entre ellos realmente existen dos criterios que pudieran ser contradictorios.


El primero de ellos, concerniente a si es o no un hecho notorio, lo relativo al período vacacional de la autoridad responsable, para el efecto de computar el término para la presentación de la demanda de garantías.


Sobre el particular, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo sostuvo que es un hecho comúnmente conocido que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, con residencia en el Distrito Federal, suspenden labores tanto en la segunda quincena del mes de julio como de diciembre de cada año, por lo que es obvio que con mayor razón, debe ser un hecho notorio para el juzgador de amparo en materia laboral.


Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito sostuvo a ese respecto que, no constituye un hecho notorio el que la autoridad responsable haya estado de vacaciones durante un lapso comprendido en el término para presentar la demanda de garantías.


Como se ve, en ambos casos, se trata de un mismo problema, el que ya se precisó dos parágrafos antes. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito considera que sí es un hecho notorio y el Séptimo Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito que no. Por tanto, cabe concluir que sobre ese particular sí existe contradicción entre las tesis que sostienen cada uno de los mencionados órganos jurisdiccionales.


El segundo criterio a que se hizo referencia es el consistente a, si es jurídicamente posible o no tomar en cuenta y valorar pruebas en la segunda instancia del juicio de amparo, y muy particularmente, las que se exhiben con el escrito de agravios relacionado con el recurso de revisión interpuesto contra el auto que desechó la demanda de garantías, por estimarla extemporánea.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró a ese respecto, en esencia, que al resolver el indicado recurso, el revisor sí debe tomar en cuenta y valorar el Boletín Oficial de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje exhibido por la parte recurrente con su escrito de agravios, para acreditar que no operó la causa de improcedencia considerada por el a quo federal, pues éste pasó por alto que, entre los días precisados en el cómputo realizado para evidenciar la extemporaneidad, se encuentra el lapso correspondiente al período vacacional de la autoridad responsable, el cual no se debió tomar en cuenta.


Por su lado, el Séptimo Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito sostuvo, en la ejecutoria precisada, que en el caso no se tenía que tomar en cuenta la indicada prueba documental, pues en su parecer, se debió rendir ante el juez de Distrito, cuando se promovió la demanda de garantías.


Como se ve, en ambas ejecutorias, se trata de un mismo problema, consistente en determinar si en el supuesto fáctico precisado es posible o no tomar en cuenta y valorar la prueba documental que se rinde en la segunda instancia, para demostrar que no operó la causa de improcedencia considerada por el juez de Distrito. Al efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado, de la materia y Circuito precisados, estimó que sí y el Séptimo que no. Por tanto cabe concluir que también a este respecto sí existe contradicción entre los criterios que sostiene cada uno de los citados órganos jurisdiccionales.


Desde luego no pasa inadvertido para este Tribunal Pleno, que los criterios a que hemos hecho referencia no fueron expuestos formalmente como tesis y menos aún integran jurisprudencia obligatoria. Sin embargo, ello no obsta para que este alto Tribunal se ocupe de la apuntada contradicción, por lo siguiente:


Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte. El vocablo "tesis" que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio u opinión que se formula en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, etcétera y menos aún, que constituya una tesis de jurisprudencia obligatoria, en los términos que establecen los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos establecen esos requisitos, de modo que para sujetar a un criterio al procedimiento de contradicción de tesis, basta con que el mismo se haya sustentado por un órgano jurisdiccional idóneo (Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunal Colegiado de Circuito), que se contenga en una ejecutoria dictada en los asuntos de la competencia de esos órganos, y por supuesto, que haya otro criterio del mismo origen que lo contradiga.


En efecto, los indicados artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento denominado de contradicción de tesis; pero en su texto no se menciona que se trate de tesis en sentido formal, mediante la redacción especial que incluye rubro, texto y pie informativo o que se trate de jurisprudencia obligatoria en términos de lo establecido en los numerales 192 y 193 de la Ley de Amparo, motivo por el cual y hasta por razones prácticas, pues hipotéticamente pudiera ocurrir que algún órgano jurisdiccional facultado para establecer jurisprudencia, nunca revistiera de formalidad a sus criterios o, haciéndolo, por ejemplo, no los contabilice, para evitar que lleguen a constituir jurisprudencia obligatoria, y de ese modo, evitar que su opinión fuera susceptible de ser enfrentada a cualquiera otra en sentido contrario, lo que, por un lado, traería como consecuencia la inobservancia de la ley por los órganos a quienes se ha encargado ser vigilantes de que ello no ocurra y por otra, que los criterios de tal órgano tuvieran carácter obligatorio, a pesar de que otro órgano de la misma calidad o jerarquía tenga una opinión contraria, con lo cual se patentizaría la inseguridad jurídica que la ley quiere evitar.


Por esas razones, la voz "tesis" que se emplea en la ley debe entenderse en su acepción común, como dice el Diccionario de la Real Academia Española: "1. Conclusión, proposición que se mantiene con `razonamientos'. 2. Opinión de alguien sobre algo", que aplicada al medio judicial se entiende, simplemente, como los criterios u opiniones que se exponen con relación a un determinado tema, por los órganos jurisdiccionales al llevar a cabo su función de resolver los asuntos que se someten a su consideración.


Lo expuesto permite arribar a la conclusión de que para que un criterio judicial, pueda ser sometido al procedimiento de contradicción de tesis, basta con que el mismo se haya sustentado por una Sala de la Suprema Corte o por un Tribunal Colegiado de Circuito, que se contenga en la resolución de un asunto de su competencia, y que esté contradicho por otro criterio del mismo origen, pero de diferente órgano.


En el caso de nuestra atención se colman estas exigencias, pues los criterios que se denunciaron como contradictorios se dictaron por sendos Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de su competencia, dado que en ambos casos se trató del recurso de revisión establecido en el artículo 83, fracción I, de la Ley de Amparo, del cual toca conocer a dichos órganos, conforme a lo estatuido en los artículos 85, fracción I, de la misma ley y 44, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por otra parte, tampoco pasa por alto este Tribunal Pleno que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito trató el tema relacionado con las pruebas en la segunda instancia a manera de "a mayor abundamiento", o sea, como una adición o refuerzo de un argumento principal, lo cual no obsta para que se resuelva la contradicción denunciada, porque aun cuando pudiera considerarse que no se trata de una argumentación preferente, sí constituye un fundamento de la ejecutoria respectiva, que está contradicha por otro órgano jurisdiccional de igual categoría y tal circunstancia produce inseguridad jurídica, la cual debe ser superada, a través del presente procedimiento.


De igual manera no se soslaya que, desde algún punto de vista se podría colegir que, en los supuestos fácticos en que se sustentaron las tesis contradictorias, una vez dilucidado lo concerniente a que el período vacacional de las autoridades responsables constituye un hecho notorio, lo relacionado con la posibilidad de recibir pruebas en la segunda instancia para acreditar ese hecho, pasa a un segundo plano y que incluso, ya no se requeriría dilucidar qué criterio de los contendientes es el que debe prevalecer, pues la consecuencia necesaria de estimar que el período vacacional de las autoridades responsables es un hecho notorio, consiste en que tal circunstancia no requiera ser demostrada y que por tanto, ese período simplemente se descuente al realizar el cómputo del término para presentar la demanda de garantías, conforme a otro criterio jurisprudencial que no es el caso precisar, lo cual constituye la pretensión fundamental del recurso de revisión respectivo. Sin embargo, tal manera de razonar no es operante en el procedimiento de contradicción de tesis, como es el caso, porque en éste no se busca superar una situación procesal determinada, sino dar seguridad jurídica a través de la determinación de cuál de los criterios que se encuentran en contradicción es el que debe prevalecer, lo que no se obtiene con la solución de situaciones procesales concretas.


Superado lo anterior a continuación nos ocuparemos de los criterios en contradicción.


QUINTO. En esta ejecutoria no será necesario hacer algún pronunciamiento con relación a si el período vacacional de las autoridades responsables constituye o no un hecho notorio, porque el Tribunal Pleno en anterior integración ya se ocupó de la cuestión, decidiendo que sí lo es, y la actual integración estima que no hay razón lógica o jurídica para apartarse de él.


El problema se abordó en el expediente de contradicción de tesis 57/91, entre las sustentadas por el Segundo, Sexto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se resolvió el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cuatro, por unanimidad de dieciocho votos, y dio lugar a que se sustentara la Tesis de Jurisprudencia publicada con el número J/P. 16/94 en la página 14 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 78 correspondiente a junio de 1994, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"PERIODO VACACIONAL DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL RESPONSABLE. CONSTITUYE UN HECHO NOTORIO QUE PUEDE SER INVOCADO DE OFICIO POR EL JUZGADOR DE AMPARO. El período vacacional de la autoridad jurisdiccional responsable constituye un hecho notorio, en virtud de que forma parte del bagaje cultural que es propio del círculo o grupo de los juzgadores de amparo, sobre todo si se toma en cuenta que en la actualidad las reformas constitucionales y legales en vigor a partir de 1988, han permitido la activación y aceleramiento de la desconcentración de los órganos judiciales federales, de modo que su multiplicación y mayor distribución geográfica favorecen su cercanía a las autoridades responsables localizadas dentro de su jurisdicción y, en consecuencia, propician su inmediatez, que les permite enterarse de un hecho tan relevante para su función, como lo es el período vacacional de las autoridades responsables cuyos actos juzgan cotidianamente; por ello, el período vacacional de la autoridad responsable, que debe ser descartado del término dentro del cual debe presentarse la demanda de garantías, no necesita ser alegado ni probado por el quejoso, puesto que al ser un hecho notorio puede ser invocado de oficio por los juzgadores de amparo, con base en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo."


Es aplicable en la especie la tesis de jurisprudencia sustentada por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que este Tribunal Pleno hace suya, y está publicada con el número 33/94, en la página 23 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 83 de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, que es del siguiente tenor:


"CONTRADICCION DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA LA DENUNCIA SI, CONFORME AL NUEVO SISTEMA, YA EXISTE JURISPRUDENCIA SOBRE EL CRITERIO DEBATIDO Y LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE ESTIMAN QUE NO DEBE MODIFICARSE. La facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir las contradicciones de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito tiene como fin alcanzar la seguridad jurídica mediante la determinación por ese alto Tribunal de criterio que, como jurisprudencia, debe prevalecer con carácter obligatorio para todos los órganos jurisdiccionales del país. Ahora bien, si conforme al artículo sexto transitorio de las reformas a la Ley de Amparo que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, los Tribunales Colegiados de Circuito pueden interrumpir y modificar la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte con anterioridad, en las materias cuyo conocimiento les corresponda, es lógico inferir, por una parte, que respecto de las jurisprudencias que se encuentren en esa situación es posible que se produzcan contradicciones de tesis entre los Tribunales Colegiados de Circuito que deberán denunciarse y resolverse; y, por otra, que en cuanto a las jurisprudencias que se hayan establecido con posterioridad, si se llega a producir una contradicción ello implicará que uno de los tribunales indebidamente desobedeció la jurisprudencia establecida, lo que podrá dar lugar a hacerlo del conocimiento del Pleno a fin de que se estudie la posibilidad de imponer medidas disciplinarias. Sin embargo por lo que toca al criterio jurisprudencial la Suprema Corte tendrá facultades para reexaminarlo e incluso modificarlo, pero si estima que lo debe reiterar, la denuncia de contradicción no debe dar lugar al establecimiento de una jurisprudencia, pues la misma ya existía, sino declarar sin materia la referida denuncia".


SEXTO. Para resolver lo relativo a si es posible o no rendir pruebas en la segunda instancia en el supuesto fáctico de nuestra atención, se estima pertinente hacer las siguientes precisiones:


1. En las dos ejecutorias de los Tribunales Colegiados de nuestra atención, se trató una misma situación de hecho, pues el recurso de revisión se interpuso contra el auto que desechó la demanda de garantías por considerar extemporánea su presentación; el recurrente alegó en los agravios que tal decisión era ilegal, dado que en el cómputo respectivo se incluyó el período vacacional de la autoridad responsable; y para demostrar el indicado período vacacional, el recurrente exhibió junto con su escrito de agravios una copia del Boletín Oficial de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


2. La presente ejecutoria se circunscribe única y exclusivamente al supuesto fáctico precisado. No se pretende realizar o adoptar una posición general con relación a la rendición y valoración de pruebas en segunda instancia, aunque también conviene precisar que esto no significa, como ya se dijo, que el problema se circunscriba a la materia laboral, porque la mencionada situación de hecho se puede dar en cualquier materia.


3. En los procedimientos de contradicción de tesis, la manera como se resolvieron los casos particulares que se trataron en las correspondientes ejecutorias pasa a un segundo plano, para estudiar en abstracto el problema jurídico a que da lugar la existencia de criterios jurisdiccionales contradictorios, con la finalidad de establecer cuál de ellos debe prevalecer, sin que sea válido pronunciarse respecto a la actuación de los órganos judiciales al dictar cada una de las correspondientes ejecutorias.


En esas condiciones, este Tribunal Pleno considera que debe prevalecer el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el expediente R.7., por lo siguiente:


El artículo 91, fracción II, de la Ley de Amparo textualmente dice lo siguiente:


"ARTICULO 91. El Tribunal en Pleno,las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas:


"Fracción II. Sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el juez de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo; y si se trata de amparo directo contra sentencia pronunciada por Tribunales Colegiados de Circuito, la respectiva copia certificada de constancias; ..."


Esta disposición se ha interpretado por el más alto Tribunal del país en el sentido de que en el recurso de revisión no es posible recibir pruebas de ninguna especie y que si los interesados las aportan, no deben tomarse en consideración. Así se colige, por ejemplo, de la tesis sustentada por la anterior Primera Sala, que aparece publicada en la página 694 del Tomo CIV del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, cuyo texto dice:


"PRUEBAS EN EL AMPARO (REVISION NATURALEZA DE LA). Conforme al artículo 91 de la Ley de Amparo, en el recurso de revisión sólo se tomarán en cuenta las pruebas que se hubiesen rendido ante el juez de Distrito, lo que implica que en la revisión no deben recibirse pruebas de especie alguna, y si los interesados las aportan, no deben tomarse en cuenta para resolver la revisión, ya que ésta no constituye una instancia dentro de la significación técnica del término, y sólo ha de decidir sobre las infracciones legales cometidas por el inferior."


Este modo de ver la disposición legal en comento, encuentra sustento en que, con ella, se pretende evitar que se cambien los términos de la contienda jurisdiccional, dando la seguridad jurídica necesaria que debe tener la actuación de los órganos judiciales.


Sin embargo, tal interpretación debe aplicarse de manera estricta, considerándosele como una regla general, para aquellos casos en que la materia de la revisión se circunscribe a cuestionamientos de legalidad que, para resolverlos, necesariamente debe atenderse al estado de las cosas al momento en que se pronunció la resolución recurrida, sin introducir ningún elemento que pueda alterar la situación juzgada, pues resultaría antijurídico declarar ilegal una resolución, con base en elementos o circunstancias que el órgano resolutor no tuvo como justificados al momento de dictarla.


Esto es así, porque el procedimiento que se sigue para resolver el recurso de revisión no constituye, en la acepción técnico-jurídica del vocablo, una instancia en la que las partes deben justificar sus respectivas proposiciones, sino el medio por el cual, un órgano jurisdiccional de superior jerarquía al resolutor, estudia, a la luz de los agravios, la legalidad de la resolución recurrida.


Consecuentemente, es válido tomar en cuenta las pruebas rendidas en la segunda instancia, si en el recurso de revisión se impugna la resolución que desecha la demanda de garantías, por considerar que su presentación es extemporánea y en los agravios se aduce, esencialmente, que la actuación del a quo fue antijurídica, por haber pasado por alto que en el cómputo del término para la presentación de la demanda de garantías se incluyó el período vacacional de la autoridad responsable, el cual, nadie discute, no debe tomarse en cuenta.


Lo aseverado se justifica, porque el recurso de revisión constituye un remedio a los errores en que hubiere incurrido el a quo al dictar la resolución recurrida, como sucede en el supuesto a que esta resolución se refiere en el que, el promovente del amparo presenta dentro del término que le confiere la ley la demanda de garantías, sólo que lo hace después de haber pasado el período vacacional de la autoridad jurisdiccional responsable, y a pesar de que, como ya se dijo, el libelo se presentó oportunamente, el órgano de control constitucional del conocimiento la desechó por considerar que la presentación se hizo fuera del término legal; lo que acontece a consecuencia de que el juez de Distrito pasó por alto el indicado período vacacional.


En ese supuesto, no cabe duda que el error del órgano de control constitucional debe ser reparado, cuando se interpone el recurso de revisión que se establece en el artículo 83, fracción I, de la Ley de Amparo y si para acreditar el error mencionado, el recurrente exhibe la prueba documental pertinente, el revisor debe tomarla en cuenta, por las razones que se contienen en la siguiente tesis que al respecto ha sustentado este Pleno, aunque con diferente integración, en la que se sostiene medularmente que la prohibición de recibir pruebas en la segunda instancia no es absoluta. En ella se dice:


"PRUEBAS EN LA REVISION. Aunque el artículo 91 de la Ley de Amparo establece en su fracción II que en la revisión sólo se tomarían en consideración las pruebas que se hubieren rendido ante el juez de Distrito, como al mismo tiempo el artículo 74 de la propia ley previene en su fracción III que procede el sobreseimiento cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna causa de improcedencia, es claro que tal dispositivo, que puede hacerse extensivo a la revisión, ya que en esta puede aparecer o sobrevenir alguna de aquellas causales, obliga a admitir que cuando se está en el caso de una situación de orden público que tiene la trascendental importancia de definir si el juicio es o no procedente, deben admitirse las pruebas que se proponen, pues la prohibición a que se contrae la fracción II del artículo 91 se refiere exclusivamente a todas aquellas pruebas que tienden a demostrar la existencia o constitucionalidad de los actos reclamados y que, por su propia condición, deben ser apreciados tal como fueron probados ante el sentenciador." (Publicada en la página 626 del Tomo CXVI del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca).


Atento a lo manifestado, este Tribunal Pleno estima que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial es el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los términos que se precisan a continuación:


PRUEBAS EN LA REVISION CONTRA UN AUTO QUE DESECHA LA DEMANDA DE AMPARO POR EXTEMPORANEIDAD. DEBEN TOMARSE EN CUENTA, SI CON ELLAS SE PERSIGUE DEMOSTRAR LA OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACION DEL LIBELO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91, fracción II, de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el juez de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo; y si se trata del recurso interpuesto en un juicio de amparo directo, la copia certificada a que se refiere el numeral 169 de la propia ley. Pero esta disposición debe entenderse como una regla general, aplicable única y exclusivamente cuando la materia de la revisión se circunscribe a infracciones legales cometidas por el a quo, con relación a cuestiones que por su propia condición deben ser apreciadas tal y como lo fueron por el resolutor primario, lo cual encuentra su razón de ser en que el procedimiento que se sigue para resolver la impugnación no constituye propiamente una instancia, dentro de la significación técnica del vocablo, sino tan sólo un medio para estar en aptitud de constatar las supuestas transgresiones que aduce el recurrente, respecto de las cuales ya hubo una previa instrucción. De modo que si en la segunda instancia el recurrente se duele de que el juez de Distrito desechó indebidamente la demanda de garantías, al considerar que su presentación resultaba extemporánea, y como razón de su impugnación alega que el juzgador pasó por alto que en el cómputo del plazo respectivo se tomó en cuenta el período vacacional de la autoridad responsable, durante el cual no corren términos, válidamente se pueden recibir, por el ad quem, las pruebas documentales que acrediten el período vacacional, porque con ello se pretende evidenciar la indebida apreciación de un hecho que no se controvirtió ante el juzgador primario y que a pesar de ello, le sirvió de base para emitir la resolución recurrida, lo cual, por una parte, constituye una excepción a la regla general prevista en la norma y, por otra, es un acto de elemental justicia tendiente a no dejar en estado de indefensión al recurrente.


En términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en el presente fallo deberá identificarse con el número que por orden progresivo le corresponda dentro de las tesis de jurisprudencia de este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO. En lo que es materia de estudio sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, al fallar los amparos en revisión R.T.754/92 (74/92) y R.9., respectivamente, del índice de dichos tribunales.


SEGUNDO. Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio establecido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en los términos precisados en el considerando sexto de esta ejecutoria.


TERCERO. R. de inmediato la tesis jurisprudencial que se sostiene en la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación y a la Gaceta del mismo para su publicación, así como a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


N..


Así, lo resolvió el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de votos de los señores Ministros: A.A., A.G., C. y C., R.D., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y P.A.A., declarando en lo que es materia de estudio que sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, al fallar los amparos en revisión R.T.754/92 (74/92) y R., y que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio establecido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y remitirse la tesis jurisprudencial que se sostiene en la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación y a la Gaceta del mismo para su publicación, así como a las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.



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