Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Agosto de 1995, 10
Fecha de publicación01 Agosto 1995
Fecha01 Agosto 1995
Número de resoluciónP./J. 12/95
Número de registro3183
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCION DE TESIS 27/93. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito al resolver el recurso de queja número 111/92 sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"CONSIDERANDO: PRIMERO. El auto recurrido es del tenor siguiente: `En primero de diciembre del mil novecientos noventa y dos. Agréguese a los autos el escrito mediante el cual la quejosa de este asunto acude a ofrecer pruebas de su parte, en relación a la prueba testimonial que se propone, dígase a la ocursante que no ha lugar a tener por anunciada la prueba que ofrece, toda vez que no se satisface el requisito de copias del interrogatorio que establece el artículo 151 de la Ley de Amparo ... NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. SEGUNDO. Los agravios cuya fotocopia del original se anexó al proyecto, expresan en síntesis: el artículo 151 de la Ley de Amparo no establece que las pruebas testimoniales deban desecharse por falta de copias de los interrogatorios, pues es tanto como poner por encima un simple requisito dejando a un lado una prueba de vital importancia. Existe jurisprudencia que señala la posibilidad de presentar dichas copias con posterioridad al anuncio de la testimonial, cuyo rubro es: `PRUEBA TESTIMONIAL EN EL AMPARO, EXHIBICION DE COPIAS PARA LA, DENTRO DEL TERMINO LEGAL'. TERCERO. Son infundados los agravios. El artículo 151 de la Ley de Amparo, en su segundo párrafo, dispone: cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarse cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia'. Ahora bien, el juez de Distrito en el auto impugnado tuvo por no anunciada la testimonial ofrecida por la hoy recurrente, en virtud de que ésta omitió satisfacer el requisito de copias del interrogatorio, establecido en el artículo 151 de la Ley de Amparo. La determinación anterior es acertada. En efecto, el numeral parcialmente transcrito establece los requisitos que el oferente de la prueba testimonial debe satisfacer para que dicho medio de convicción se tenga por anunciado; por ende, si se omite cualquiera de esos requisitos, o ambos, el juzgador no está en posibilidad de apercibir para que se colmen, pues no existe precepto legal alguno que le permita o le ordene requerir a la parte omisa; y si así lo hiciera, estaría subsanando una omisión que por constituir una carga procesal, rompería el equilibrio que debe existir entre las partes. Es intranscendente que el propio artículo no faculte en forma expresa al juez de Distrito para tener por no anunciada la prueba por falta de copias del interrogatorio, ya que tal precepto al establecer esa circunstancia, como requisito para el anuncio de tal probanza, implícitamente sanciona el incumplimiento de la carga procesal, cuando no se satisfaga aquél. En el caso, al no haberse exhibido las copias necesarias de los interrogatorios para los testigos, en forma legal, se tuvo por no anunciada la prueba en cuestión. Por lo que respecta a la tesis que se invoca en los agravios, debe decirse que la misma no constituye jurisprudencia y por ende, no es obligatoria; además que los conceptos en ella contenidos, no los comparte este Tribunal, por las razones expuestas. Asimismo la presente ejecutoria difiere del criterio sustentado por el Tercer Tribunal en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 113/79, el veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y nueve, en el que se sostuvo: `PRUEBA TESTIMONIAL EN EL AMPARO. OMISION TOTAL O PARCIAL DE LAS COPIAS DE LOS INTERROGATORIOS. T. del recurso de revisión y del recurso de queja, cuando no se presentan con las copias necesarias, debe requerirse a los recurrentes para que presenten las omitidas, dentro del término de tres días, conforme lo disponen los artículos 88 y 99 de la Ley de Amparo; es en estos dos preceptos en los que el legislador previno que la omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los escritos en que se interpongan recursos en tiempo oportuno, sino para requerir a los promoventes para que presenten las copias omitidas en el término de tres días; luego entonces, si bien el legislador no previno en el artículo 151 de la Ley de Amparo el procedimiento a seguir en caso de omisión total o parcial de las copias de los interrogatorios, debe aplicarse por analogía, y aun por mayoría de razón, a este supuesto no previsto, el criterio aplicado para la omisión de las copias de los recursos de revisión y de queja, requiriendo al anunciante de la prueba para que presente las copias faltantes de los interrogatorios. En esas condiciones, si la prueba se anunció en tiempo oportuno y por lo que respecta a la formalidad, sólo se omitieron dos copias del interrogatorio, no resulta equitativo que por falta de una formalidad externa, sin gran trascendencia, se le priva del derecho de rendir una prueba ofrecida con la antelación requerida por la ley; de manera que lo procedente era que el señor juez de Distrito previniera a la quejosa exhibir dentro del término legal pertinente las copias del interrogatorio faltantes y sólo que ésta, después de haber sido debidamente notificada de la prevención no cumpliera, procedería tener por no anunciada la prueba en cuestión'.


"En términos de lo anterior, procede la denuncia de contradicción de tesis conforme a los dispuesto en el artículo 196, fracción III y 197 de la Ley de Amparo y deberán remitirse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que se resuelva lo procedente".


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja número 113/79, sostuvo lo siguiente:


"CONSIDERANDO: PRIMERO. Los agravios que expresó el promovente del recurso, son del tenor literal siguiente: `UNICO. I. aplicación del artículo 151 de la Ley de Amparo. En efecto, la falta parcial de copias de interrogatorios para la probanza testimonial y de cuestionarios para probanza pericial, no es motivo para el desechamiento o para que no haya lugar a tener las pruebas por ofrecidas en forma, puesto que tal precepto no establece tales consecuencias, o sea, que no se previene sanción de ninguna especie y sí en cambio es factible para el juzgador, requerir al oferente, la exhibición de las copias faltantes, tan es así, que tratándose de la demanda de amparo y de los recursos de revisión y queja, los artículos 146, 88 y 99 de la Ley de Amparo, determinan que deberá requerirse al promovente, para que exhibiere las copias faltantes. Cabe agregar que por otra parte la audiencia constitucional relativa, se encontraba fijada para el 8 de junio de 1979, habiéndose tenido que diferir por causa imputable al propio juzgado, ya que según certificación de la secretaría, no había sido emplazado a juicio el tercero perjudicado Sucesión de A.L.D., esto es, que la audiencia se difirió por causas ajenas a la omisión de copias de interrogatorios para testimonial y cuestionarios para pericial, razón por la cual debió requerirse al quejoso tales documentos, ya que ello, de ninguna manera venía a entorpecer el procedimiento. El criterio anterior ha sido sostenido en la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de amparo, que aparece publicado en las páginas 121 y 122 del Boletín del Semanario Judicial de la Federación, año II, abril y mayo, números 16 y 17 del año de 1975, mismo que a continuación se transcribe: `PRUEBA PERICIAL. FALTA DE COPIAS. Este Tribunal estima que la falta total o parcial de copias de interrogatorio de la prueba pericial no es motivo bastante para que se deseche necesariamente la prueba en términos del artículo 151 de la Ley de Amparo, cuando el ofrecimiento se ha hecho con un tiempo razonable legalmente para que el juez a quo requiera a la parte oferente para que exhiba las copias omitidas sin que se tenga por (sic) diferir la audiencia. Pues el artículo 151 de la Ley de Amparo no establece formalmente el rigorismo de tal sanción, y menos cuando es legalmente razonable prever que la omisión de copias, en otros casos como cuando se trata de la demanda de amparo o de los agravios en revisión, no es considerada tan grave por el legislador que no pueda repararse mediante el requerimiento señalado. Y lo mismo puede decirse cuando la audiencia es diferida por causas ajenas a la omisión de las copias señaladas, pues en tal caso, aunque la prueba hubiese sido ofrecida al final del término legal, si la audiencia de todos modos ha de diferirse por diversa causa, es procesalmente más correcta la actitud de requerir a la oferente para que exhiba las copias omitidas, a fin de que la prueba pueda desahogarse en la nueva fecha de la audiencia.' PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Queja Q.A. 77/74. G.B.B.. Director General del Instituto Nacional de Antropología e Historia (Inmobiliaria Leonesa, S.A.). 9 de abril de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: G.G.O.. Secretario: M.P. de León E. Igualmente la tesis número 15 publicada en las páginas 334 y 335, Tribunales Colegiados, Tomo III del Informe de Labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha reiterado dicho criterio, según se advierte de la siguiente transcripción: `PRUEBA TESTIMONIAL EN EL AMPARO. FALTA DE INTERROGATORIOS. T. del recurso de revisión y del recurso de queja, cuando no se presentan con las copias necesarias, debe requerirse a los recurrentes para que presenten las omitidas, dentro del término de tres días, conforme lo disponen los artículos 88 y 99 de la Ley de Amparo; es en estos dos preceptos en los que el legislador previno que la omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los escritos en que se interpongan recursos en tiempo oportuno, sino para requerir a los promoventes para que presenten las copias omitidas en el término de tres días; luego entonces, si bien el legislador no previó en el artículo 151 de la Ley de Amparo, el procedimiento a seguir en caso de omisión total o parcial de las copias de los interrogatorios, debe de aplicarse por analogía a este supuesto no previsto el criterio aplicado para la omisión de las copias faltantes de los interrogatorios.' Queja 30/78. G.C. y R.. 27 de junio de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: G.D.G.P.. Sostiene la misma tesis: Queja 27/78. C.M.C.M.. 27 de junio de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: G.D.G.P.. Consecuentemente se han violado en perjuicio del quejoso el artículo 151 de la Ley de Amparo, el artículo 14 constitucional y las tesis que ya han quedado trascritas, razón por la cual deberá revocarse la resolución impugnada y ordenar al juez del conocimiento que requiera al quejoso la exhibición de copias faltantes y admita la prueba pericial y testimonial ofrecida oportunamente.' SEGUNDO. Son sustancialmente fundados los agravios. En efecto, el juez de Distrito en el Acuerdo de cinco de julio del año en curso, proveyó en los términos denegatorios en que se refiere el promovente, respecto de las pruebas pericial de ingeniería cartográfica y topográfica y testimonial que ofreció, por no haber acompañado las copias necesarias del cuestionario e interrogatorios respectivos, para su distribución entre las partes con fundamento en el artículo 151 de la Ley de Amparo. Pero carece de justificación el proveído del juez federal. No obstante que ese precepto impone la obligación al oferente de exhibir las copias de los interrogatorios al tenor de los cuales deben ser examinados los testigos, y las del cuestionario para los peritos; el incumplimiento o la falta de alguna de las copias mencionadas, no está sancionado y mucho menos aún con el desechamiento de las pruebas. Habida cuenta que previamente al desechamiento de las pruebas no fue requerido ni apercibido su oferente, para el cumplimiento del requisito omitido, para que las exhibiera en el término de tres días conforme lo disponen los artículos 88 y 99 de la Ley de Amparo, a fin de darle oportunidad de subsanarlo, y máxime aún que el escrito en que se ofrecieron las probanzas según sello de la oficialía, se presentó con más de cinco días de anticipación, a la fecha de la celebración de la audiencia, y más aún que la misma fue diferida señalándose nueva fecha hasta el diecinueve de julio del mismo año, por lo tanto existía el tiempo necesario e indispensable para requerir al oferente que exhibiera las copias que hacían falta. Y en el evento contrario en que se sitúa el juez federal y que no autoriza el invocado precepto, le cierra la posibilidad de rendir la prueba de amparo, y por ende, se coloca en indefensión al quejoso recurrente. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que a la letra dice: `PRUEBA TESTIMONIAL EN EL AMPARO. OMISION TOTAL O PARCIAL DE LAS COPIAS DE LOS INTERROGATORIOS. T. del recurso de revisión y del recurso de queja, cuando no se presenten con las copias necesarias, debe requerirse a los recurrentes para que presenten las omitidas, dentro del término de tres días, conforme lo disponen los artículos 88 y 99 de la Ley de Amparo; es en estos dos preceptos en los que el legislador previno que la omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los escritos en que se interpongan recursos en tiempo oportuno, sino para requerir a los promoventes para que presenten las copias omitidas en el término de tres días; luego entonces, si bien el legislador no previó en el artículo 151 de la Ley de Amparo, el procedimiento a seguir en caso de omisión total o parcial de las copias de los interrogatorios, debe aplicarse por analogía y aún por mayoría de razón, a este supuesto no previsto, el criterio aplicado para la omisión de las copias de los recursos de revisión y de queja, requiriendo al anunciante de la prueba para que presente las copias faltantes de los interrogatorios. En esas condiciones, si la prueba se anunció en tiempo oportuno y por lo que respecta a la formalidad, sólo se omitieron dos copias del interrogatorio, no resulta equitativo que por falta de una formalidad externa, sin gran trascendencia jurídica, se le prive del derecho de rendir una prueba ofrecida con antelación requerida por la ley; de manera que lo procedente era que el señor juez de Distrito previniera a la quejosa a exhibir dentro del término legal pertinente las copias del interrogatorio faltantes y sólo que ésta, después de haber sido debidamente notificada de la prevención, no cumpliera, procedería tener por no anunciada la prueba en cuestión.' TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 5/78. E.G.G.. 13 de diciembre de 1978. Fallado por mayoría de votos de los señores M.L.F.D. y G.D.G.P., en contra del voto del señor Magistrado relator G.B.A., quien decidió dejar la parte considerativa de su proyecto como voto particular. Sostiene la misma tesis: Queja 37/78. R.M.V.. 22 de marzo de 1979. Fallado por mayoría de votos de los señores Magistrados L.F.D. y G.D.G.P., contra el voto particular del señor Magistrado G.B.A.. En las condiciones apuntadas y para corregir el agravio de que se trata, deberán, (sic) revocarse el auto impugnado y ordenarse al juez de Distrito que provea con estricta legalidad el ofrecimiento de las indicadas pruebas, concediéndose un término breve al oferente para que exhiba las copias del interrogatorio y del cuestionario faltantes, con el apercibimiento de ley".


TERCERO. Del análisis de las resoluciones antes transcritas se desprende que sí existe contradicción entre las tesis que sustentan los referidos Tribunales Colegiados porque el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito sostiene que la no exhibición de las copias del interrogatorio al momento de anunciar la prueba testimonial en el juicio de amparo, produce el efecto de tenerla por no anunciada y que es ilegal el requerimiento que formula el juez de Distrito para subsanar esa omisión porque atenta en contra del equilibrio procesal, mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito afirma que, aplicando analógicamente los artículos 88 y 99 de la Ley de Amparo, procede requerir las copias aludidas para el desahogo de la testimonial porque no resulta equitativo que por falta de una formalidad externa sin trascendencia, se prive al oferente de rendir una prueba cuando la anunció a tiempo.


CUARTO. Antes de analizar el problema que se plantea para definir qué criterio deba prevalecer, es oportuno hacer las siguientes aclaraciones.


La entonces Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión celebrada el día doce de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro resolvió, por unanimidad de cinco votos, de la señora Ministra Gloria León Orantes y de los señores Ministros: M.A.G., J.O.T., E.D.I., y P.J.R.P.V., la contradicción de tesis número 3/83 que se refería a la misma cuestión que se debate en el presente asunto. Sin embargo, no obstante que por virtud de esa resolución existe jurisprudencia sobre la cuestión debatida, se debe resolver la presente contradicción de tesis porque tal jurisprudencia se sustentó conforme al sistema anterior a las reformas a la Ley de Amparo que entraron en vigor en el año de mil novecientos ochenta y ocho.


El artículo sexto transitorio de las reformas a la Ley de Amparo que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, dispone:


"ARTICULO SEXTO. La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia hasta la fecha en que entren en vigor las reformas y adiciones que contiene el presente decreto, en las materias cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito de acuerdo a las propias reformas, podrá ser interrumpida y modificada por los propios Tribunales Colegiados de Circuito."


Conforme al precepto legal transcrito, a partir de las reformas a la Ley de Amparo que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, los Tribunales Colegiados de Circuito están facultados para interrumpir y modificar la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia con anterioridad al nuevo sistema, en las materias cuyo conocimiento les corresponda. En estas condiciones, si un Tribunal Colegiado de Circuito se aparta del criterio jurisprudencial que hubiese sostenido el Pleno o las S. de la Suprema Corte antes de dichas reformas, no incumple el artículo 192 de la Ley de Amparo que obliga a los Tribunales Colegiados a acatar la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en S. y, por tanto, es lógico inferir que es posible que se produzcan contradicciones de tesis entre los Tribunales Colegiados de Circuito cuando alguno de ellos se aparta del criterio jurisprudencial que hubiese sustentado, antes de dichas reformas, la Suprema Corte de Justicia. Contradicciones como la que en el caso se presenta y que es necesario que se resuelva conforme al actual marco legal.


Resulta aplicable en este punto, a contrario sensu, la tesis de este Tribunal Pleno, que aparece publicada con el número XXVII/92 en la página 31 del Tomo IX, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, que dice:


"CONTRADICCION DE TESIS EN MATERIA COMUN. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI UNA DE LAS SALAS YA RESOLVIO CONFORME AL SISTEMA ACTUAL UNA DENUNCIA SOBRE EL MISMO TEMA. De acuerdo con la Tesis XXII/91 de este Tribunal en Pleno, rubro: `COMPETENCIA EN CONTRADICCION DE TESIS EN MATERIA COMUN. CORRESPONDE AL PLENO Y NO A LAS SALAS', sustentada el veinte de marzo de mil novecientos noventa y uno en que se falló la contradicción de Tesis 36/90, compete a él la resolución de esos asuntos en que los criterios encontrados no sean de la materia especializada de cada una de las S. sino de materia común. Ahora bien, si en un caso concreto se advierte que con anterioridad a la fecha en que se sustentó la tesis mencionada, pero conforme al sistema vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, una de las S. ya resolvió una denuncia en relación con un tema contrapuesto en materia común, debe declararse sin materia la posterior que se formule sobre el mismo tema pues de lo contrario sería tanto como aceptar que el criterio contenido en la tesis acabada de señalar afecta a situaciones acontecidas con anterioridad a su establecimiento, máxime si se tiene en cuenta que ya no existe la inseguridad jurídica sobre el tema de que se trate dada la jurisprudencia emitida por la Sala respectiva al resolver la diversa contradicción de tesis".


Contradicción de tesis 25/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 14 de noviembre de 1991. El proyecto se aprobó por unanimidad de quince votos de los señores Ministros: P.S.O., de S.N., M.C., L.C., Alba Leyva, L.C., F.D., L.D., Cal y M.G., G. de L., V.L., M.F., G.V., A.G., y C.G.. Ausentes: C.L., A.G., R.R., G.M., y D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretario: D.C.F..


También es aplicable la tesis de la entonces Tercera Sala, que este Tribunal Pleno hace suya, publicada en la página 152 del Tomo VI, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, que dice:


"CONTRADICCION DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE SIN MATERIA O IMPROCEDENTE, CUANDO EL CRITERIO DEBATIDO HAYA SIDO SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CON ANTERIORIDAD AL NUEVO SISTEMA. Conforme a lo establecido por el artículo sexto transitorio de las reformas a la Ley de Amparo que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, `La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia hasta la fecha en que entren en vigor las reformas y adiciones que contiene el presente decreto, en las materias cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito de acuerdo a las propias reformas podrá ser interrumpida y modificada por los propios Tribunales Colegiados de Circuito'. En tal virtud, no debe declararse sin materia o improcedente la denuncia de contradicción de tesis por el hecho de que el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia, hayan sustentado criterio jurisprudencial sobre el problema jurídico del que se trata, antes de las indicadas reformas, toda vez que a partir de la fecha en que entró en vigor el referido artículo sexto transitorio, los Tribunales Colegiados de Circuito están facultados para apartarse del criterio jurisprudencial que se hubiese sustentado con anterioridad al nuevo sistema, así como para interrumpirlo o modificarlo; resultando por tanto imprescindible que la Sala que conozca el asunto, con base en el actual marco legal, fije la tesis que deberá prevalecer con el carácter de jurisprudencia".


Contradicción de tesis 16/90. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por una parte y Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y Primer Tribunal Colegiado (entonces único) del Décimo Séptimo Circuito. 5 de octubre de 1990. Unanimidad de 4 votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: E.G.N.R..


Por otro lado, del Informe de Labores que rindió a la Suprema Corte de Justicia su Presidente en el año de mil novecientos ochenta y uno, se desprende que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver en sesión de treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y uno el recurso de queja 130/81, modificó el criterio que sostuvo en la sesión de veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y nueve al resolver el recurso de queja 113/79, materia de la presente contradicción. Así es, en las páginas 182, 188 y 189 de la Tercera Parte del Informe de Labores citado, aparecen publicadas dos tesis derivadas del recurso de queja 130/81, que dicen:


"PRUEBA TESTIMONIAL EN EL AMPARO. NO SON APLICABLES POR ANALOGIA LOS ARTICULOS 88, 99 Y 146 DE LA LEY DE AMPARO, NI EN FORMA SUPLETORIA EL DIVERSO 58 DEL CODIGOFEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. Es improcedente la aplicación analógica del artículo 146 de la ley de la materia, ya que este precepto regula una situación completamente distinta a la planteada, pues la prevención para que el quejoso presente copias del escrito de demanda dentro de tres días, tiene lugar cuando no se ha admitido la demanda de garantías y por consiguiente no se ha fijado día y hora para la celebración de la audiencia, supuestos que no se surten al anunciarse la prueba testimonial, en virtud de que el libelo de garantías ha sido admitido y existe un término perentorio para la celebración de la audiencia constitucional, el que debe respetarse, sin que la negligencia de una de las partes, pueda dar lugar a su diferimiento; por ello tampoco son de aplicación analógica los artículos 88 y 99 de la Ley de Amparo, ya que tal interpretación es acorde con el principio de concentración procesal. Por otra parte, tampoco resulta aplicable en forma supletoria el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo, porque con tal proceder la autoridad federal actuaría como parte, subsanando una omisión que por constituir una carga procesal, corresponde cubrir única y exclusivamente a la parte interesada."


Queja 130/81. S.N.G.. 30 de septiembre de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: G.B.A.. Secretario: M.A.R.C..


"TESTIMONIAL EN EL AMPARO. FALTA DE EXHIBICION DE LAS COPIAS NECESARIAS PARA LOS INTERROGATORIOS. De la lectura de la fracción VII del artículo 107 constitucional, se desprende que la tramitación del juicio de amparo indirecto, acorde con el principio de concentración, se limita al informe de la autoridad responsable y a una audiencia, en la que siguiéndose un sistema especialísimo de medios de convicción, las pruebas que las partes interesadas ofrecen, por regla general, deben ser recibidas en la propia audiencia a la que se cita en el auto inicial y tratándose de la prueba testimonial, su anuncio debe llenar requisitos de tiempo y forma que es necesario observar para los efectos de la admisión y preparación de esta prueba, según lo preceptuado por el segundo párrafo del artículo 151 de la Ley de Amparo. Ahora bien, la falta de copias de los interrogatorios no da lugar a que el juez federal requiera al oferente de la misma para que las exhiba y menos aún para diferir la audiencia, ya que al respecto no existe disposición expresa de la ley de la materia que así lo ordene, siendo la consecuencia de tal omisión, el que se tenga por no anunciada, lo que se encuentra implícito en el propio artículo 151 del ordenamiento antes invocado."


Queja 130/81. S.N.G.. 30 de septiembre de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: G.B.A.. Secretario: M.A.R.C..


Sin embargo, pese a ese cambio de postura del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la presente contradicción de tesis debe resolverse, por las siguientes razones:


La facultad que otorga la ley a la Suprema Corte de Justicia para decidir las contradicciones de tesis que se suscitan entre los Tribunales Colegiados de Circuito tiene por objeto que sea el máximo órgano jurisdiccional el que establezca con carácter de jurisprudencia un criterio único sobre un tema determinado para dar certeza y seguridad jurídica.


Los artículos 196 y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan lo relativo a la denuncia y resolución de las contradicciones de tesis que se presentan entre los Tribunales Colegiados de Circuito establecen lo siguiente:


"ARTICULO 196. Cuando las partes invoquen en el juicio de amparo la jurisprudencia del Pleno o de las S. de la Suprema Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito, lo harán por escrito, expresando el número y órgano jurisdiccional que la integró y el rubro y tesis de aquélla.


"Si cualquiera de las partes invoca ante un Tribunal Colegiado de Circuito la jurisprudencia establecida por otro, el tribunal del conocimiento deberá:


"I. Verificar la existencia de la tesis jurisprudencial invocada;


"II. C. de la aplicabilidad de la tesis jurisprudencial invocada, al caso concreto en estudio; y


"III. Adoptar dicha tesis jurisprudencial en su resolución, o resolver expresando las razones por las cuales considera que no debe confirmarse el criterio sostenido en la referida tesis jurisprudencial.


"En la última hipótesis de la fracción III del presente artículo, el tribunal del conocimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia para que resuelva sobre la contradicción."


"ARTICULO 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieren sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Por otro lado, de los preceptos legales antes transcritos se derivan, entre otras cuestiones, las siguientes:


a). Que cuando cualquiera de las partes invoque ante un Tribunal Colegiado de Circuito la jurisprudencia establecida por otro Tribunal Colegiado, el tribunal del conocimiento debe adoptar dicha tesis en su resolución o expresar las razones por las cuales considera que no debe aplicarla. Que en este último caso el mismo tribunal del conocimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia para que resuelva la contradicción.


b). Que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, además de los ministros de la Suprema Corte de Justicia, del Procurador General de la República y de los Tribunales Colegiados o los magistrados que los integran, las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte, sin que la resolución correspondiente afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


Por tanto, lo que se analiza al resolver una contradicción de tesis, son los criterios que sostienen los Tribunales Colegiados contendientes en resoluciones concretas dadas y no el criterio general del Tribunal Colegiado que por diversos motivos puede ser cambiante. Tan es así, que precisamente las partes que intervinieron en los casos concretos en que se da la contradicción están legitimadas para formular la denuncia. Por ello, en el presente caso, aunque uno de los tribunales contendientes haya cambiado el criterio en una resolución posterior a la que es motivo del presente asunto, no implica que la contradicción no exista o haya dejado de existir, pues el supuesto que la ley exige para que formule la denuncia, esto es, que dos tribunales sostengan al resolver los juicios de su competencia un criterio contradictorio, está dado con esas resoluciones concretas que sirvieron para que se planteara la presente denuncia de contradicción de tesis y, en nada se altera el supuesto por un posterior cambio de criterio de uno de tales tribunales. Por esas razones, para determinar si existe contradicción de criterios en la presente denuncia de contradicción, se atiende a los casos concretos que la motivaron y no a un criterio distinto que pudiera sostener actualmente cualquiera de los tribunales contendientes. Sostener lo contrario originaría que esta Suprema Corte de Justicia, estando facultada para ello, no pudiera establecer un criterio único que en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo obligue a todos los órganos jurisdiccionales que en ese artículo se precisan, con el fin de dar certeza y seguridad jurídica a su actuar, aun cuando la contradicción de tesis se dio y versa sobre un tema que ha sido motivo de diversas interpretaciones por parte de diferentes Tribunales Colegiados.


QUINTO. Hechas las aclaraciones anteriores, lo procedente es que este Tribunal Pleno determine cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de tesis de jurisprudencia.


Previamente, es oportuno señalar, como ya se dijo en el segundo párrafo del considerando cuarto, que la entonces Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencia sobre la cuestión debatida, al resolver la denuncia de contradicción de tesis 3/83, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Civil en el Distrito Federal y el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del mismo Circuito y materia, que dio origen a la tesis que se publica en las páginas 12, 13 y 14 del Informe de Labores correspondiente al año de 1984, Segunda Parte, cuyo rubro y texto dicen "PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FALTA DE EXHIBICION DE LAS COPIAS DEL CUESTIONARIO O INTERROGATORIO NO DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO SINO SOLO A QUE SE REQUIERA AL OFERENTE, SIEMPRE Y CUANDO EXISTA TIEMPO PARA SUBSANAR TAL OMISION SIN QUE SE AFECTE AL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES. De conformidad con el artículo 151 de la Ley de Amparo las pruebas pericial y testimonial deberán ser ofrecidas cinco días antes de la fecha señalada para la audiencia, exhibiendo copias para las partes de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos o del cuestionario para los peritos, a fin de que estén en posibilidad de formular, por escrito o verbalmente, repreguntas al verificarse la audiencia o puedan designar también un perito para que se asocie al nombrado por el juez o rinda dictamen por separado, según se trate de prueba testimonial o pericial. Por lo tanto, debe considerarse que las copias de los interrogatorios o de los cuestionarios sí deben ser exhibidos en el término previsto en el artículo en comento, pues de lo contrario se imposibilitaría a las partes para repreguntar a los testigos en la audiencia respectiva, para designar también un perito que se asocie al nombrado por el juez o rinda un dictamen por separado, a no ser que se difiera la audiencia, retrasándose el procedimiento. Consecuentemente, cuando se ha hecho el ofrecimiento de las citadas pruebas exactamente cinco días antes del fijado para la audiencia, pero se ha omitido la exhibición de las copias, no procede requerir al oferente para que las exhiba, sino que se deben tener por no ofrecidas, ya que no existe tiempo suficiente para subsanar la omisión sin que se cause perjuicio a las demás partes o a la celeridad del procedimiento. Sin embargo, como esta disposición está inspirada en el principio de igualdad procesal de las partes, lo que significa que mientras esta igualdad se conserve no se deben desechar las pruebas por falta del cumplimiento de este requisito, debe considerarse que no deben desecharse dichas pruebas cuando han sido ofrecidas con mayor anticipación, de tal manera que es posible prevenir al oferente para que aporte las copias respectivas y, a la vez, el juez pueda ordenar su entrega a las demás partes en el juicio de amparo, contando éstas con tiempo suficiente para formular repreguntas, designar otro perito o formular otro cuestionario, sin que tenga que diferirse la audiencia. Lo anterior permite concluir, que el criterio que debe seguirse, en términos generales, es que la falta de aportación de las copias necesarias no da lugar al desechamiento de las pruebas, sino sólo a que se prevenga al oferente, cuando ello no ocasione perjuicio a las demás partes del juicio ni a la celeridad del procedimiento. Este criterio se funda, además, en la aplicación analógica de los artículos 120 y 146 de la Ley de Amparo, pues si conforme a estos preceptos el juez no debe desechar la demanda cuando el quejoso no exhibe las copias para las demás partes, sino que debe prevenir al promovente para que las presente dentro del término de tres días, igualmente deberá darse oportunidad al oferente de las pruebas para que presente las copias de los interrogatorios o cuestionarios faltantes, con la condición, claro está, de que en el caso de que se trate, no se vulnere el susodicho principio de igualdad procesal". Esta fue la resolución que dio la Suprema Corte a la contradicción de criterios mencionada y es el caso de abandonar dicho criterio, porque hay razones lógicas y jurídicas para ello, tal y como se establecerá en líneas subsecuentes.


Así pues, se considera que la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que dio origen a la denuncia de contradicción que nos ocupa, es la que debe prevalecer, de acuerdo a los razonamientos que a continuación se expresan:


El artículo 151 de la Ley de Amparo dispone:


"ARTICULO 151. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental, que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el juez haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.


"Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deben ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial o la pericial.


"Al promoverse la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el juez o rinda dictamen por separado.


"Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el juez deberá excusarse de conocer cuando en él concurra alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 66 de esta ley. A ese efecto, al aceptar su nombramiento manifestará bajo protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los impedimentos legales.


"La prueba pericial será calificada por el juez según prudente estimación."


Del precepto legal transcrito se deriva que la prueba testimonial debe ser anunciada cinco días antes de la fecha señalada para la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia, para cada una de las partes, de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos o del cuestionario para los peritos, a fin de que estén en posibilidad de formular por escrito o verbalmente repreguntas al verificarse la audiencia.


Como puede verse, la razón de que dicho precepto legal señale que la prueba testimonial deba anunciarse cinco días antes de la fecha señalada para la audiencia exhibiendo copia de los interrogatorios, es que tal prueba pueda prepararse con oportunidad y que las partes estén en posibilidad de formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas al llevarse a cabo la audiencia.


Es claro que el dispositivo legal que analizamos está inspirado en el principio de igualdad procesal de las partes. Este principio implica que las partes deben tener en el proceso un mismo trato, esto es, que se les debe dar las mismas oportunidades para hacer valer sus derechos y ejercitar sus defensas.


Por tanto, este Tribunal Pleno considera que mientras esa igualdad procesal de las partes se conserva, no es válido que se deseche una prueba testimonial anunciada en tiempo, por no haberse cumplido el requisito formal de exhibir la totalidad o parte de las copias del interrogatorio al momento de anunciarse, sino que debe requerirse al anunciante para que exhiba las copias faltantes, siempre y cuando el anuncio de la prueba se haga dentro del término legal que prevé el artículo 151 de la Ley de Amparo para tal efecto, para que las demás partes en litigio constitucional puedan conocer el interrogatorio para los testigos y, en su caso, formular las repreguntas que estimen convenientes, lo que en modo alguno repercutirá en la celeridad del procedimiento si se llegara a diferir por tal motivo y por una sola vez la audiencia, amén de que la justicia debe obtenerse a través de procedimientos que garanticen una efectiva defensa que permitan al juzgador conocer con mayor precisión la verdad legal, aspecto éste que evidentemente redundaría en darle mayor seguridad y certeza jurídicas a sus resoluciones.


Por lo anterior, este Tribunal Pleno considera que, cuando la prueba testimonial ha sido anunciada exactamente en el término exigido por el artículo 151 de la Ley de Amparo, la falta de exhibición parcial o total de las copias de los interrogatorios, no da motivo para desechar o tener por no anunciada la prueba, sino que debe requerirse al oferente para que satisfaga esa omisión y, en caso de no cumplir con tal requerimiento, entonces sí procedería desechar o tener por no anunciada la prueba.


En el sentido referido se pronunció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 113/79, como se advierte de la transcripción de la resolución correspondiente en el considerando segundo del presente fallo, pues señaló que:


"Pero carece de justificación el proveído del juez federal. No obstante que ese precepto impone la obligación al oferente de exhibir las copias de los interrogatorios al tenor de los cuales deben ser examinados los testigos, y las del cuestionario para los peritos; el incumplimiento o la falta de alguna de las copias mencionadas, no está sancionado y mucho menos aún con el desechamiento de las pruebas. Habida cuenta que previamente al desechamiento de las pruebas, no fue requerido ni apercibido su oferente, para el cumplimiento del requisito omitido, para que las exhibiera en el término de tres días conforme lo disponen los artículos 88 y 99 de la Ley de Amparo, a fin de darle oportunidad de subsanarlo, y máxime aún que el escrito en que se ofrecieron las probanzas según sello de la oficialía, se presentó con más de cinco días de anticipación, a la fecha de la celebración de la audiencia, y más aún que la misma fue diferida señalándose nueva fecha hasta el diecinueve de julio del mismo año, por lo tanto existía el tiempo necesario e indispensable para requerir al oferente que exhibiera las copias que hacían falta. Y en el evento contrario en que se sitúa el juez federal y que no autoriza el invocado precepto, le cierra la posibilidad de rendir la prueba de amparo, y por ende, se coloca en indefensión al quejoso recurrente."


Así las cosas, este Tribunal Pleno determina que el criterio que debe prevalecer es el que sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, es decir, el que establece que la falta de exhibición de copias del interrogatorio al anunciarse la prueba testimonial con la debida oportunidad, no es motivo para desecharla o de tenerla por no anunciada, sino que se debe requerir al anunciante para que las aporte, entendiéndose que se da esa oportunidad, cuando el anuncio se realiza a los cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia.


En consecuencia, la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia es la siguiente:


El artículo 151 de la Ley de Amparo establece que la prueba testimonial deberá ser anunciada cinco días antes de la fecha señalada para la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia, para cada una de las partes, de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos a fin de que estén en posibilidad de formular por escrito o verbalmente repreguntas al verificarse la audiencia. Este dispositivo legal está inspirado en el principio de igualdad procesal de las partes, el cual implica que éstas deben tener en el proceso un mismo trato, es decir, que se les debe dar las mismas oportunidades para hacer valer sus derechos y ejercitar sus defensas. Por tanto, mientras esa igualdad procesal de las partes se conserva, no es válido que se deseche una prueba testimonial anunciada en tiempo, sólo por no haberse cumplido el requisito formal de exhibir la parte o la totalidad de las copias del interrogatorio al momento de anunciarse, sino que debe requerirse al anunciante para que las exhiba ya que en estos casos existe la posibilidad de que las partes del litigio constitucional puedan conocer el interrogatorio para los testigos y preparar sus repreguntas sin afectar la celeridad del proceso. Por tanto, sólo se le deberá desechar o tener por no anunciada la prueba, cuando no exhiba las copias respectivas en el término perentorio que para tal efecto se le otorgue.


Contradicción de tesis 27/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Ponente: J.S.M.. Secretario: I.G.G..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver, el primero de ellos el recurso de queja número 111/92 y, el segundo, el recurso de queja 113/79.


SEGUNDO. Se declara que de las dos tesis sometidas a la consideración de este Tribunal Pleno, debe prevalecer la sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


TERCERO. R. de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para la publicación de la misma en su Gaceta y de la parte considerativa de la resolución en el Semanario Judicial de la Federación. Asimismo, envíese la tesis de jurisprudencia a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los juzgados de Distrito, en acatamiento de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; vuelvan los autos a los respectivos Tribunales Colegiados y, en su oportunidad, archívese definitivamente el toca.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de siete votos de los señores Ministros: A.A., A.G., C. y C., G.P., S.C., S.M. y P.A.A. se aprobó el primer resolutivo, en el que se determina que sí existe la contradicción de tesis; los señores Ministros: D.R., G.P., O.M., y R.P. votaron en contra. El señor M.G.P. razonó el sentido de su voto.


Por unanimidad de once votos se resolvió que debe prevalecer la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; y remitir de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la resolución, a la Coordinación de Compilación de Tesis para la publicación de la misma en su Gaceta y de la parte considerativa en el Semanario Judicial de la Federación. Asimismo, enviar la tesis de jurisprudencia a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo. Los señores Ministros: D.R., G.P., O.M. y R.P. emitieron su voto en atención al resultado de la votación del primer resolutivo. El señor M.R.P. razonó el sentido de su voto.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR