Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Mayo de 1995, 6
Fecha de publicación01 Mayo 1995
Fecha01 Mayo 1995
Número de resoluciónP./J. 2/95
Número de registro3025
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCION DE TESIS 217/92. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 de la Ley de Amparo y 11, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de una contradicción entre tesis sustentadas por la Primera y Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia.


SEGUNDO. De la copia certificada de la ejecutoria pronunciada por la Segunda S. de este alto Tribunal con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y dos en el amparo en revisión 3485/90, derivan los siguientes antecedentes:


1. Por escrito presentado el trece de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, K.C. de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo contra actos del P. de la República, Secretario de Hacienda y Crédito Público, Secretario de Comercio y Fomento Industrial, D. General de Promoción Fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y D. General de la Industria Química y Bienes de Consumo de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, los que hizo consistir, de la primera autoridad citada, en la expedición del Decreto por el que se precisan los decretos y acuerdos en materia de estímulos fiscales y subsidios que se encuentran vigentes a partir del ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, y, de las restantes autoridades, en el refrendo, publicación, cumplimiento y aplicación del decreto referido, así como, del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del D. General de Promoción Fiscal, la negativa para la expedición de los certificados de promoción fiscal (CEPROFIS) con fundamento en el decreto reclamado.


2. El Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal dictó sentencia en el juicio de amparo 917/88 con fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve en la que sobreseyó en el juicio de amparo.


3. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue admitido por el P. del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, declarándose, dicho Tribunal Colegiado, por resolución de treinta de marzo de mil novecientos noventa, legalmente incompetente para conocer del asunto y ordenando su remisión a esta Suprema Corte de Justicia.


4. El veinte de enero de mil novecientos noventa y dos, la Segunda S. de este alto Tribunal dictó resolución en el amparo en revisión, al que correspondió el número 3485/90, en la que modificó la sentencia recurrida; sobreseyó en el juicio respecto de los actos de aplicación reclamados del Secretario de Hacienda y Crédito Público, Secretario de Comercio y Fomento Industrial, D. General de Promoción Fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y D. General de la Industria Química y Bienes de Consumo de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; y otorgó el amparo a la quejosa contra los actos reclamados del P. de la República, Secretario de Hacienda y Crédito Público y Secretario de Comercio y Fomento Industrial consistente en la expedición y refrendo del Decreto por el que se precisan los decretos y acuerdos en materia de estímulos fiscales y subsidios que se encuentran vigentes a partir del ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y ocho.


La parte considerativa de dicha ejecutoria textualmente señala: "...TERCERO. El primer agravio es esencialmente fundado. En efecto, el juez de Distrito atendió incorrectamente el planteamiento que hizo la quejosa en la demanda de garantías, pues así se advierte de lo siguiente: D.C.I., de la demanda de amparo, se desprende que la quejosa señaló como acto reclamado, el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, mediante el cual se precisaron los estímulos fiscales y subsidios vigentes para ese año, argumentando que dicho acto desconoce vigencia al diverso Decreto que establece los estímulos fiscales para fomentar el empleo, la inversión en actividades prioritarias y el desarrollo regional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis, y del cual ya había cumplido con los requisitos necesarios para obtener los certificados de promoción fiscal. Asimismo, como consecuencia de ello, la negativa a que le fueran expedidos los estímulos fiscales, misma que se fundamenta en el decreto reclamado. En el apartado relativo a antecedentes, se dice: `La negativa para la expedición de los CEPROFIS, siempre se ha apoyado en el hecho de que supuestamente a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y ocho, el decreto por el cual se otorgó el estímulo por inversiones en actividades prioritarias ha quedado sin vigencia por virtud de la expedición del acto reclamado (fojas 13). En otra parte de dicho capítulo, se menciona: Con esta disposición, que ha servido de fundamento para que la Dirección General de Promoción Fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público niegue durante el año de mil novecientos ochenta y ocho, el otorgamiento de los certificados de promoción fiscal (CEPROFIS), a que tiene derecho mi representada por inversiones que efectivamente realizó en los años de mil novecientos ochenta y siete y mil novecientos ochenta y ocho, se suprime en primer término la vigencia del decreto de veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis, y se desconoce el derecho adquirido de mi representada para gozar de los estímulos fiscales contemplados en el mismo por inversiones ya realizadas y que ya fueron calificadas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial como objeto de dichos estímulos' (foja 15). En el capítulo séptimo relativo a la competencia: `El presente juicio de garantías se interpone dentro del plazo que establece el artículo 22, fracción I, en relación con el 73, fracción XII, ambos de la Ley de Amparo, en virtud de que el decreto y actos de aplicación que se reclaman, fueron conocidos por mi representada a partir de su publicación del Diario Oficial de la Federación el día veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y ocho' (foja 4). Por su parte, el juez de Distrito estimó que respecto del decreto reclamado se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, en razón de que dicho acto lo impugnó a través del acto concreto de aplicación consistente en la negativa a expedir los certificados de promoción fiscal (CEPROFIS), sin que la quejosa hubiera acreditado la existencia de tales actos. Ahora bien, según se advierte de lo anterior, la quejosa impugnó el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, en su carácter de autoaplicativo, porque consideró que en su sola vigencia le causaba perjuicio al dejar sin efecto el diverso Decreto de veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y seis, en el que se establecieron los estímulos fiscales para inversiones en actividades prioritarias y, además de que lo hizo con fundamento en el artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo. Por tanto, si el juez de Distrito al dictar la sentencia recurrida tuvo en consideración que el decreto reclamado se impugnó con motivo de actos concretos de aplicación y, con base en ello consideró que respecto de dicho acto se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, es evidente que no atendió exactamente a los términos en que la quejosa planteó su demanda de garantías, pues debió analizarla desde la perspectiva de que el decreto se impugnó con motivo de su vigencia y, a partir de este supuesto para examinar si en la especie se actualizaba alguna causal de improcedencia, motivo por el cual debe declararse substancialmente fundado el agravio referido y, por ende, levantar el sobreseimiento relativo al decreto reclamado. Por otra parte, debe decirse que resulta innecesario realizar el análisis del segundo agravio hecho valer por la recurrente, toda vez que al declararse fundado el primero de ellos (en el aspecto que reclamó el decreto en su carácter autoaplicativo), su estudio excluye al otro, pues por una parte, es evidente que si se impugnó con el carácter mencionado no exista acto de aplicación y, por otra, que la misma quejosa menciona en su segundo agravio que: `En el supuesto no concedido de que mi representada hubiese reclamado el Decreto de veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, con motivo de un primer acto de aplicación, el sobreseimiento decretado por el juez de Distrito infringe...' lo cual quiere decir que ese agravio sólo lo mencionó por si acaso esta S. estimaba que el decreto lo había combatido con motivo del acto concreto de aplicación. Por lo anterior debe confirmarse el pronunciamiento que se hizo en el segundo considerando de la sentencia recurrida relativo al acto de aplicación. Por tanto, al resultar substancialmente fundando el primer agravio, con fundamento en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, procede analizar las causales de improcedencia hechas valer en la sentencia recurrida en la parte que sobreseyó en el juicio respecto del decreto reclamado y, en su caso, analizar los conceptos de violación enderezados a cuestionar la inconstitucionalidad del acto impugnado. CUARTO. Respecto de las causales de improcedencia que hicieron valer el Procurador Fiscal de la Federación, en ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y en representación del P. de la República, así como el Secretario de Comercio y Fomento Industrial al rendir sus informes justificados, y que no fueron analizados por el juez de Distrito, debe decirse lo siguiente: Que es infundado que la quejosa carezca de interés jurídico para promover el juicio de amparo, por el hecho de no encontrarse dentro de los supuestos del decreto reclamado. En efecto, la quejosa para acreditar su interés jurídico aportó las siguientes pruebas: a). Copia certificada del testimonio diecisiete mil doscientos cincuenta y ocho, volumen doscientos setenta y ocho, tirado ante la fe pública del Notario número ochenta y nueve, del Distrito Federal, mediante el cual C.A.3.. G., G. General de K.C. de México, Sociedad Anónima, otorgó poder general para pleitos y cobranzas a M.V.V. (fojas treinta y dos a treinta y seis de autos). b). Los oficios números 142/112/406/86. 5556, 142/112/407/86. 5557, y 142/112/405. 5555, expedidos por el D. General de la Industria Química y Bienes de Consumo de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, dirigidos a K.C. de México, Sociedad Anónima, plantas Ixtaczoquitlán, Veracruz, y S.J.d.R., Querétaro, de fecha veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y siete, mediante los cuales se comunica a la quejosa que la empresa fue registrada en el Programa de Fomento de la Actividad Industrial prioritaria `Fabricación de papel y cartón', de la Secretaría de Estado citada, con fundamento en el Decreto que establece los estímulos fiscales para fomentar el empleo, la inversión en actividades industriales prioritarias y el desarrollo regional y el acuerdo que establece las actividades industriales prioritarias, de veintidós de enero y veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y seis. Asimismo, se hace mención al hecho de que la empresa se comprometía a realizar diversas actividades, entre otras, llevar a cabo un programa de inversiones en sus plantas productivas. En la parte final se dice: `...El incumplimiento de los compromisos establecidos en este oficio, dará lugar a la cancelación del mismo' (anexos uno, dos y tres que obran en la carpeta de pruebas adjunta al expediente de amparo). c). Ciento treinta y tres oficios suscritos por el director general referido en el inciso anterior, dirigidos a la Subdirección de Organismos Industriales y Coordinación Industrial de la Secretaría mencionada, de fechas que fluctúan entre el veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y siete al catorce de julio de mil novecientos ochenta y ocho (los cuales se hicieron del conocimiento a la empresa quejosa), para solicitarle que en relación a las solicitudes hechas por la empresa de los estímulos fiscales establecidos en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis, `...sírvase procesar la información que a continuación se indica a efecto de proseguir el trámite para la expedición del CEPROFI correspondiente'. A continuación se señala la información relativa, que consiste en el número de sus dictámenes técnicos correspondientes al tipo de inversión y planta de la quejosa, actividad, clave de categoría, la base para el cálculo del beneficio adicional, así como el porcentaje aplicable (20% a 30% por ciento), monto del CEPROFI, clave de motivo, fundamento legal y, de existir, las cantidades excluidas del estímulo, anexándose la constancia relativa (anexos del cinco al ciento treinta y seis que obran en la carpeta de pruebas adjunta al expediente de amparo), asimismo obran ocho oficios más, y anexos en los que también se solicitó procesar diversa información a la señalada en este mismo párrafo, de diferentes solicitudes efectuadas por dicha parte, todos de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (fojas ciento cuatro a ciento diecinueve de autos). Con las pruebas mencionadas se acredita el interés jurídico de la quejosa para promover el presente juicio de garantías, si se tiene en consideración que el acto reclamado se hizo consistir en el hecho de que el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, no incluyó el diverso de veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis, y que de dichas documentales se advierte que realizó algunas gestiones previstas en el decreto citado en segundo término, consistentes en el inicio del trámite para la obtención de los certificados de promoción fiscal; como son, que la empresa fue registrada en el programa de fomento de la actividad industrial prioritaria de fabricación de papel y cartón, y que se ordenó procesar información relativa al trámite para el otorgamiento del estímulo fiscal. Igualmente es infundado que se actualice la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, en razón de que la Ley de Ingresos de la Federación, sólo constituye un catálogo de impuestos que no determina la vigencia de las disposiciones tributarias especiales, por lo que resulta evidente que la circunstancia de que la quejosa no impugnara dicha ley, no implica el consentimiento del decreto reclamado, ni tampoco puede considerarse que este acto sea una consecuencia de aquélla. También resulta infundado que el refrendo del Secretario de Comercio y Fomento Industrial, no cause perjuicio a la quejosa, pues lo cierto es que dicho acto constituye una fase del proceso de creación del decreto, que desemboca en la vigencia del mismo, motivo por el cual sí afecta la esfera jurídica de la quejosa. Al no advertir esta Segunda S. alguna otra causal de improcedencia que amerite estudio previo, lo que procede es analizar el fondo del asunto. QUINTO. Los conceptos de violación que hizo valer la quejosa, en síntesis, son los siguientes: En el primero de ellos se argumenta: a). Que la quejosa cumplió con los requisitos exigidos en el Decreto de veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis, para el efecto de que le fueran expedidos los certificados de promoción fiscal, motivo por el cual la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, estimó que había cumplido con esos requisitos y, que por ello desde ese momento adquirió el derecho a que la autoridad respectiva le expidiera los estímulos fiscales durante los cinco años siguientes. b). Que el Decreto de veintidós de enero de mil novecientos ochenta y ocho, es retroactivo porque deja sin vigencia al diverso de veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis, este último del que ya tenía derechos adquiridos. c). Que la posibilidad de acreditamiento (derecho documentado en el CEPROFI), es una consecuencia jurídica nacida del reconocimiento de que la quejosa tuvo derecho a gozar del estímulo fiscal, por lo que si dicho efecto debía darse dentro de los cinco años posteriores al otorgamiento del certificado, que ello implica que la norma que generó el derecho para la quejosa, en cuanto a sus efectos y consecuencias, mantenía su vigencia en el tiempo por virtud de derechos reconocidos a dicha parte. d). Que con base en el decreto reclamado la Dirección General de Promoción Fiscal y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, negaron el otorgamiento de los estímulos fiscales que documentan el derecho para su acreditamiento. Que al ser este último una consecuencia del otorgamiento del estímulo, la expedición de los certificados es obligatoria en tanto que para ello siguen siendo aplicables las disposiciones contenidas en el decreto que estableció dichos beneficios fiscales. e). Que la aplicación del decreto reclamado también es retroactiva, porque deja de reconocer que el otorgamiento de los certificados de promoción fiscal son una consecuencia legalmente prevista en el Decreto de veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis, y del cual la quejosa ya había adquirido un derecho que las autoridades no pueden desconocer. f). Que el decreto reclamado desconoce los derechos que adquirió e incluso reconocidos por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y desatiende el hecho de que el acto citado no puede regular por virtud de su cancelación el Decreto de veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis, ni tampoco los efectos y consecuencias derivados de éste. En el segundo concepto de violación, se aduce, lo siguiente: g). Que para que la autoridad cumpla con la garantía de legalidad que establece el artículo 16 constitucional en cuanto a la fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellos se debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto de que se trata encuadra en los presupuestos de la norma. h). Que el decreto reclamado fue emitido en contra de la garantía de legalidad, porque carece de fundamentación y motivación que sustente la cancelación de disposiciones normativas que con su expedición y aplicación crearon situaciones jurídicas concretas en favor de los particulares, como es el Decreto de veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis, que otorgó estímulos fiscales por la inversión en actividades industriales prioritarias. Que en el caso, la quejosa se adecuó al Decreto de veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis, obteniendo su confirmación a través de los dictámenes expedidos por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, por lo que tuvo derecho a gozar de los estímulos fiscales y que no obstante ello, el decreto que crea dichos beneficios no estará vigente en el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y ocho. i). Que el titular del Ejecutivo Federal en uso de su facultad reglamentaria fundamentó el decreto impugnado en los artículos 28, último párrafo, de la Constitución, 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 13 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y ocho, argumentando la existencia del pacto de solidaridad para racionalizar el otorgamiento de estímulos fiscales. j). Que el artículo 28 constitucional no puede constituir fundamento para dejar sin vigencia las consecuencias jurídicas generadas con motivo del otorgamiento de los estímulos fiscales, sino que en todo caso, el decreto debió basarse en disposiciones reglamentarias de dicho precepto legal en las que expresamente se le concedieran facultades para suspender, desconocer o cancelar la vigencia de ordenamientos que regulan el otorgamiento de estímulos fiscales. k). Que tampoco los artículos 31, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, ni el 13 de la Ley de Ingresos de la Federación pueden ser fundamento del decreto reclamado, ya que sólo prevén las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y la posibilidad de que esta dependencia puede otorgar diversos estímulos y subsidios. l). Que los preceptos citados en los incisos anteriores no pueden alterar normas expedidas por el Ejecutivo Federal, de conformidad con el artículo 89, fracción I, constitucional. m). Que el Pacto de Solidaridad Económica carece de sustentación jurídica, y tampoco puede contemplarse como circunstancia válida que se adecue a los supuestos previstos en los preceptos legales referidos, motivo por el cual la motivación invocada por las responsables, por una parte, no es razón suficiente para desconocer derechos de particulares nacidos al amparo de una disposición anterior y, por otra, que tampoco se encuentra contemplada como supuesto legal que permita la suspensión de la vigencia de los estímulos fiscales otorgados. SEXTO. Por razón de orden técnico se analizarán en primer orden, los argumentos contenidos en el segundo concepto de violación, en razón de que en ellos se aduce que el decreto reclamado carece de los requisitos de fundamentación y motivación. Los argumentos sintetizados en los incisos g), y h), son infundados. En efecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que por fundar y motivar los actos de las autoridades legislativas, debe entenderse la circunstancia de que el Congreso de la Unión que expide la ley, constitucionalmente está facultado para ello, ya que los requisitos de fundamentación y motivación, cuando se trata de actos legislativos se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente regulados (motivación), sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica. Este criterio constituye la Jurisprudencia número treinta y seis, que se publica en las páginas setenta y tres y setenta y cuatro, Primera Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y cinco, rubro: `FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDADES LEGISLATIVAS'. Es conveniente precisar que si bien la tesis anterior se refiere a leyes emitidas por el Congreso de la Unión, debe estimarse que ese mismo criterio es aplicable a los decretos emitidos por el P. de la República en uso de la facultad que le confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución, pues aun cuando éstos tienen el carácter de administrativos, en su aspecto material constituyen verdaderos actos legislativos, por cuanto que son de naturaleza impersonal, general y abstracta. En el aspecto a que se refiere la quejosa el decreto reclamado, dice: (se transcribe) ...De la transcripción anterior se advierte que es inexacto que el decreto reclamado carezca de los requisitos de fundamentación y motivación, porque la garantía del artículo 16 constitucional tratándose de decretos emitidos por el P. de la República, se satisface por la circunstancia de que el titular del Ejecutivo esté facultado constitucionalmente para expedir dichos actos y que cuando los emita se refieran a relaciones sociales que deben ser reguladas. En el caso el artículo 89, fracción I, constitucional faculta a dicha autoridad para emitir actos como el reclamado, y en el decreto se precisan también las consideraciones relativas. Además, si bien es cierto que en la especie, se dejó sin efecto el diverso decreto que estableció los estímulos fiscales, esto en todo caso, es materia de estudio de inconstitucionalidad del decreto, pero de ninguna manera puede pretenderse que por esa razón carezca de los requisitos señalados, pues como ya se precisó se dan por otro tipo de circunstancias. Son infundados los argumentos indicados en los incisos i), j), k), pues opuesto a los argumentado por la quejosa, los fundamentos legales que el P. de la República tuvo en consideración para emitir el decreto reclamado son los adecuados, pues en tratándose de este tipo de actos, basta que la actuación de la autoridad que expide el decreto se ajuste a la Carta Magna en cuanto a facultades y competencia, lo cual se cumple de acuerdo a la facultad reglamentaria que confiere el artículo 89, fracción I, al titular del Ejecutivo. Asimismo, respecto del artículo 28 constitucional, último párrafo, debe decirse que sí constituye fundamento para la emisión del decreto, toda vez que en él se establece la posibilidad de otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales, de carácter temporal y no afecten substancialmente las finanzas de la Nación. Es decir, aun cuando en este precepto no se menciona literalmente a los estímulos fiscales, estos sí se pueden considerar como verdaderos subsidios, pues en el caso, se traducen en deducciones que el beneficiario acredita contra impuestos federales a su cargo, lo que viene a constituir un apoyo de carácter económico. Por ello, es innecesario lo que aduce la quejosa, en el sentido de que el P. de la República debió fundamentar su acto en disposiciones reglamentarias del mismo artículo. Por lo que ve a los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y el 13 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y ocho, también constituyen fundamento legal, ya que en el primero, se establecen las facultades del Secretario de Hacienda y Crédito Público, que tiene, entre otras, la de determinar los criterios y montos globales de dichos estímulos fiscales, y en el segundo, porque ahí se fija la creación del decreto por el que se precisan los decretos y acuerdos en materia de estímulos fiscales y subsidios vigentes en el año de mil novecientos ochenta y ocho. Resulta infundado el argumento resumido en el inciso l), pues es incierto que los artículos precisados en párrafos anteriores alteren normas expedidas por el P. de la República, en razón de que el decreto reclamado fue expedido por dicha autoridad en uso de la facultad que le confiere el artículo 89, fracción I, constitucional, y los preceptos en que se basó para emitir ese acto, sólo constituyen la fundamentación del mismo, pero de ninguna manera puede considerarse que 'alteren' normas expedidas por el propio titular del Ejecutivo Federal, con independencia de que por medio de un acto legislativo se pueden derogar leyes, reglamentos o decretos. Respecto del argumento contenido en el inciso m), relativo al cuestionamiento de que el pacto de solidaridad tampoco puede contemplarse como fundamento válido del decreto reclamado, y que ello no es razón suficiente para desconocer derechos de particulares nacidos al amparo de una disposición anterior, debe decirse que, en este sentido, como ya se expresó, la motivación está comprendida por las razones sociales que expresó el P. de la República, las cuales constan en dicho acto. Finalmente debe decirse que las tesis que invoca la quejosa relativas a `FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE' y `MOTIVACION, CONCEPTO DE LA', no son aplicables al caso, puesto que en tratándose de actos de autoridades legislativas, tales extremos se actualizan cuando éste es elaborado por el órgano facultado y cumpliendo con cada una de las fases de proceso legislativo previsto en la Constitución (los cuales no fueron cuestionados en el caso), y no como lo pretende la quejosa, como si se tratara de una resolución administrativa. Tiene aplicación al caso la tesis número cincuenta y ocho, publicada en la página cuatrocientos veintidós, Primera Parte, del Informe de Labores correspondiente al año de mil novecientos ochenta y cinco, rubro: `MOTIVACION Y FUNDAMENTACION. FORMA DE ENTENDER ESTA GARANTIA CON RESPECTO A LAS LEYES'. SEPTIMO. En cambio, es fundado el argumento sintetizado, con el inciso b), relativo al primer concepto de violación, toda vez que el decreto reclamado viola el principio de irretroactividad. El decreto reclamado es del tenor literal siguiente: (se transcribe). ... Como puede apreciarse de la transcripción anterior, se advierte que el decreto en el artículo segundo, precisa cuáles son los acuerdos dictados, con anterioridad a él, por Secretarías de Estado materia de estímulos fiscales y subsidios, vigentes durante el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y ocho, entre los cuales no contempla aquellos acuerdos dictados con motivo del decreto que establece los estímulos fiscales para fomentar el empleo, la inversión en actividades industriales prioritarias y el desarrollo regional de veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis (del cual la quejosa ya había hecho diversas gestiones para obtener los certificados de promoción fiscal), por lo que debe considerarse que los deja sin efecto y, con ello viola el principio de irretroactividad. Además, el decreto reclamado al dejar sin efecto los acuerdos dictados con anterioridad a su vigencia, impide con ello que la quejosa continúe con los trámites tendientes a la obtención, en su caso, de los acuerdos correspondientes. Al haber resultado fundado un argumento contenido en el primer concepto de violación, resulta innecesario realizar el estudio de los demás relativos al mismo, los cuales se resumieron con los incisos a), c), d), e) y f), del considerando quinto de la presente resolución. Es aplicable al caso la Tesis de Jurisprudencia número ciento seis, que se publica en la página ciento sesenta y siete, Octava Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación, de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y cinco, rubro: `CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO'. En consecuencia, habiendo resultado fundado, substancialmente, el primer agravio hecho valer en la revisión, así como infundados los argumentos del segundo concepto de violación, pero fundado el primero de ellos, procede revocar el sobreseimiento relativo al decreto reclamado y conceder el amparo a la quejosa en términos del considerando séptimo de la presente resolución".


TERCERO. Por otra parte, de la ejecutoria pronunciada por la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con fecha seis de abril de mil novecientos noventa y dos en el amparo en revisión 4487/90, se desprende lo siguiente:


1. Por escrito recibido el veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en el Distrito Federal, A.G.S., representante legal de Fabricación de Máquinas, Sociedad Anónima y Vidriera México, Sociedad Anónima, promovió juicio de amparo contra actos del P. de la República y del Subdirector de Industrias Varias de la Dirección de la Industria de Bienes de Consumo de la Dirección General de la Industria Química y Bienes de Consumo de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, consistentes, de la primera autoridad, en la expedición del decreto por el que se precisan los decretos y acuerdos en materia de estímulos fiscales y subsidios que se encuentran vigentes a partir del ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y ocho y, de la segunda, en la resolución contenida en el oficio 7199, de veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, por el que se le comunica la negativa a su petición de estímulo fiscal con fundamento en el decreto reclamado.


2. La Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal dictó sentencia en el juicio de amparo 1098/88 el treinta de enero de mil novecientos noventa en la que sobreseyó en el juicio de amparo.


3. Inconforme, la parte quejosa, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión.


4. La Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia, a quien correspondió el conocimiento del recurso de revisión registrado con el número 4487/90, por sentencia de seis de abril de mil novecientos noventa y dos, confirmó la sentencia recurrida y sobreseyó en el juicio de amparo.


En la parte considerativa de dicha ejecutoria se señaló:


"... CUARTO. El cuarto agravio, que por razón de método se estudió en forma preferente es inoperante. Se afirma lo anterior porque la circunstancia relativa a si el acto reclamado es o no de naturaleza fiscal no fue materia de la sentencia, ni sirvió de fundamento a la juez de Distrito para decretar el sobreseimiento del juicio, sino que el - sobreseimiento- se dio en el caso, según el criterio de la juzgadora, porque no se cumplió con el principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, conforme al cual, previo el ejercicio de la acción constitucional, deben agotarse todos los recursos ordinarios, luego entonces, el agravio tendiente a combatir una consideración de la que no se ocupó la sentencia, resulta inoperante. En cambio, el primer agravio es fundado. Asiste razón a la recurrente cuando aduce que en su carácter de persona moral, solicitó la protección constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6o., de la Ley de Amparo, por conducto de su apoderado A.G.S., y no obstante ello la juez de Distrito, incongruentemente, en el resultando primero de la sentencia combatida, tuvo como parte quejosa, al mencionado apoderado, cuando que, quien tiene ese carácter es la persona moral, agravio que será subsanado en esta ejecutoria. Los agravios segundo y tercero, que por la íntima relación que guardan entre sí se estudian en forma conjunta, son fundados. En efecto, como se aprecia de la sentencia recurrida, la resolutora federal sobreseyó en el juicio con fundamento en la fracción XV del artículo 73 en relación con la fracción III del artículo 74, ambos de la Ley de Amparo, al estimar que la parte quejosa, previamente al ejercicio de la acción constitucional, en acatamiento al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías debió combatir el acto reclamado a través del juicio de nulidad, ante el Tribunal Fiscal de la Federación, conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 23 del Código Fiscal, conclusión a la que arribó al tener como acto reclamado en el amparo indirecto, el oficio número 142/2.1.4-88-07-199 de veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, por medio del cual, el subdirector de la Industria Química y Bienes de Consumo de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial negó a la quejosa la solicitud de estímulos fiscales, que ésta le solicitó con fundamento en el decreto que establece estímulos fiscales, para fomentar el empleo, la inversión en actividades prioritarias y el desarrollo regional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis. Ahora bien, del análisis integral de la demanda de garantías se advierte que la quejosa señaló como autoridades responsables al P. de la República y Subdirector de Industrias Varias de la Dirección de la Industria de Bienes de Consumo de la Dirección General de la Industria Química y Bienes de Consumo de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y como actos reclamados, los siguientes: `a). El decreto por el que se precisan los decretos y acuerdos en materia de estímulos fiscales y subsidios que se encuentran vigentes a partir del ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho, publicado el veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y ocho. b). La resolución contenida en el oficio número 7199 de veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, suscrita por el Subdirector de Industrias Varias de la Dirección de la Industria de Bienes de Consumo de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial'. Congruente con lo expuesto, como se aduce en los agravios, la juez de Distrito fijó incorrectamente la litis, pues no es exacta la aseveración contenida en la sentencia que originó el sobreseimiento del juicio, en el sentido de que el acto reclamado únicamente lo constituyó el oficio atribuido a la autoridad señalada en segundo término, pues de la simple lectura de la demanda de garantías de referencia, se llega al conocimiento que tal oficio fue señalado como primer acto de aplicación del decreto reclamado al P. de la República, que la quejosa reclamó por considerarlo inconstitucional, pues precisamente fue con fundamento en éste que se le negó la solicitud de estímulos fiscales; luego entonces, habiéndose planteado en la demanda un problema de inconstitucionalidad, ninguna obligación había para la peticionaria del amparo de agotar recursos ordinarios, pues en este supuesto es optativo para el quejoso agotarlo, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción XII del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, que dispone: `Cuando en contra del primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad'. Sin embargo, no es el caso levantar el sobreseimiento y examinar la constitucionalidad del decreto reclamado, pues esta S. advierte la existencia de una causal de improcedencia que conduce necesariamente a sobreseer en el juicio, pero por motivo diverso al que invoca el juez de Distrito, y cuyo estudio se hará de oficio con apoyo en los artículos 73, último párrafo y 91, fracción III de la Ley de Amparo. En efecto, del análisis de las constancias del expediente de amparo se advierte que la quejosa solicitó se le otorgaran los beneficios fiscales que establece el `Decreto que establece los estímulos fiscales para fomentar el empleo, la inversión en actividades prioritarias y el desarrollo regional' publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis. Dicho decreto de conformidad con su artículo 2o. señala que los estímulos fiscales que regula se otorgarán a las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana `cuando realicen alguna de las actividades previstas en este decreto como generadoras de las mismas, y cumplan con los requisitos para su otorgamiento'. Asimismo, en su artículo 10o. establece: `Las personas físicas y morales que adquieran maquinaria y equipos nuevos de fabricación nacional que formen parte de su activo fijo, destinados al desarrollo de cualquier actividad económica, en el territorio nacional, tendrán derecho a un crédito contra impuestos federales no destinados a un fin específico al 10% del valor de la factura comercial de los bienes, siempre y cuando los fabricantes de dichos bienes cuenten con un programa de fomento expedido por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial'. Consta, además, que mediante oficio 142/1.2.3./8807199 de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, suscrito por el D. General de la Industria Química y Bienes de Consumo de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se comunicó a la quejosa la negativa de otorgarle los estímulos fiscales por ella solicitados aduciendo las razones siguientes: `Se hace referencia a su solicitud de estímulo fiscal No. 92-304/86, presentadas en esta dependencia el 28 de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, con base en el decreto que establece estímulos fiscales para fomentar el empleo, la inversión en actividades industriales prioritarias y el desarrollo regional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 1986'. `Sobre el particular comunico a usted que no es posible acceder a su petición en virtud de que el ordenamiento con base en el cual se otorgaban los beneficios objeto de sus solicitudes, no se encuentra comprendido en el decreto por el que se precisan los decretos y acuerdos en materia de estímulos fiscales y subsidios que se encuentran vigentes a partir del ejercicio fiscal de 1988, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1988'. `La presente resolución se emite con fundamento en los artículos primero y segundo del decreto citado en el párrafo anterior y en uso de las facultades que a esta Dirección General conceden...'. Ahora bien, el artículo 13 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y ocho, dispone: (Se transcribe)... A su vez, el decreto reclamado, el que para una mayor comprensión de este asunto se estima necesario transcribir, es del tenor literal siguiente: (Se transcribe)... Finalmente, del examen de las solicitudes aportadas por la propia quejosa aparece que solicitó el estímulo fiscal por adquisición de máquina y equipo nuevo de fabricación nacional destinados al desarrollo de una actividad económica en el territorio nacional (foja 110). Pues bien, todo lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que no es el decreto impugnado el que impide a la quejosa obtener el estímulo fiscal solicitado, sino la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y ocho, cuyo artículo 13 expresamente señala que durante dicho año solamente se otorgarían los citados beneficios a las empresas correspondientes a los sectores agropecuarios y forestal, el abasto de productos básicos y a las actividades fronterizas. El decreto reclamado solamente desarrolla y pormenoriza el mandato contenido en el precitado artículo 13 el cual es el que determinó que a partir de su vigencia se otorgarían únicamente estímulos fiscales determinados a actividades empresariales y materias, entre las cuales no se encuentra la que realiza la quejosa y fue este precepto y no el decreto como lo estima la peticionaria del amparo, el que derogó los estímulos fiscales a los cuales podría haber tenido expectativas de derecho, al no incluirse en dicho artículo los estímulos relativos a la adquisición de maquinaria y equipos nuevos de fabricación nacional, destinados al desarrollo de alguna actividad en el territorio nacional. En tal virtud, es evidente que el decreto controvertido al proveer en la esfera administrativa el contenido del repetido artículo 13, constituye un acto derivado de dicho precepto, el cual, al no haberse impugnado por la quejosa, debe reputarse como consentido, haciendo improcedente el presente juicio de amparo, pues lo que en él se impugna es precisamente una consecuencia legal de dicha disposición. En las relatadas condiciones, es pertinente concluir que se actualiza la causal de improcedencia, prevista en al fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio con fundamento en la fracción III del artículo 74 del ordenamiento legal invocado".


CUARTO. El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, que se produce porque mientras la Primera S. de este alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión 4487/90, determinó que si se reclama en juicio de amparo el Decreto por el que se precisan los decretos y acuerdos en materia de estímulos fiscales y subsidios que se encuentran vigentes a partir del ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, sin haberse controvertido también el artículo 13 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y ocho, debe decretarse el sobreseimiento en el juicio por actualizarse la causal de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, en virtud de que el "decreto controvertido al proveer en la esfera administrativa al contenido del repetido artículo 13, constituye un acto derivado de dicho precepto, el cual, al no haberse impugnado por la quejosa, debe reputarse como consentido, haciendo improcedente el presente juicio de amparo, pues lo que en él se impugna es precisamente una consecuencia legal de dicha disposición..."; la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar el amparo en revisión 3485/90 resolvió que en el mismo supuesto, es decir, impugnándose en juicio de amparo el decreto señalado sin controvertirse el artículo 13 de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y ocho, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, pues esta ley "sólo constituye un catálogo de impuestos que no determina la vigencia de las disposiciones tributarias especiales, por lo que resulta evidente que la circunstancia de que la quejosa no impugnara dicha ley, no implica el consentimiento del decreto reclamado, ni tampoco puede considerarse que este acto sea una consecuencia de aquélla..."


Debe advertirse que en los amparos en revisión 4487/90 y 3485/90 se presentan los mismos supuestos, a saber, el de haberse reclamado el Decreto por el que se precisan los decretos y acuerdos en materia de estímulos fiscales y subsidios que se encuentran vigentes a partir del ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, en virtud de haberse negado con fundamento en él a las quejosas los estímulos fiscales que solicitaran con base en el diverso Decreto que establece los estímulos fiscales para fomentar el empleo, la inversión en actividades industriales prioritarias y el desarrollo regional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis, por no encontrarse este decreto comprendido dentro de los que el reclamado señala estarán vigentes en el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y ocho.


En efecto, según deriva de la transcripción que en el considerando segundo de esta resolución se hizo de la ejecutoria pronunciada por la Segunda S. de este alto Tribunal en el amparo en revisión 3485/90, la empresa quejosa señaló como acto reclamado el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, mediante el cual se precisaron los decretos y acuerdos en materia de estímulos fiscales y subsidios vigentes a partir del ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y ocho, argumentando que dicho acto desconoce vigencia al diverso Decreto que establece los estímulos fiscales para fomentar el empleo, la inversión en actividades prioritarias y el desarrollo regional, publicado el veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis, con base en el cual se habían solicitado certificados de promoción fiscal, fundándose la negativa para su expedición en el hecho de que el decreto con base en el cual se solicitaron quedó sin vigencia en virtud del decreto reclamado.


De igual manera, en el amparo en revisión 4487/90, según deriva de la transcripción que de la parte relativa de la ejecutoria fue hecha en el considerando tercero de esta resolución, la parte quejosa señaló como actos reclamados el Decreto por el que se precisan los decretos y acuerdos en materia de estímulos fiscales y subsidios que se encuentran vigentes a partir del ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y ocho y la resolución mediante la cual se le negaron los estímulos fiscales que había solicitado porque el Decreto que establece estímulos fiscales para fomentar el empleo, la inversión en actividades industriales prioritarias y el desarrollo regional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis, en que se basaba su petición, no se encuentra comprendido dentro de los que precisa el decreto reclamado se encontrarían vigentes a partir del ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y ocho.


Consecuentemente, se presentan en ambos casos los mismos supuestos, a saber: 1) haberse reclamado el decreto por el que se precisan los decretos y acuerdos en materia de estímulos fiscales y subsidios que se encuentran vigentes a partir del ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y ocho; 2) haberse reclamado dicho decreto porque con fundamento en él se negaron a las quejosas los estímulos fiscales que habían solicitado con base en el diverso Decreto que establece los estímulos fiscales para fomentar el empleo, la inversión en actividades industriales prioritarias y el desarrollo regional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis, en virtud de que el decreto reclamado no comprende dentro de los que estarían vigentes en el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y ocho al que sirvió de base a sus solicitudes; 3) no haberse señalado como acto reclamado en ambos juicios de amparo al artículo 13 de la Leyde Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y ocho.


A pesar de lo anterior, es decir, de que ambos juicios de amparo se basan en los mismos supuestos, la Primera y Segunda S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación llegaron a conclusiones diversas al considerar, la primera de ellas, que se configuraba la causal de improcedencia de actos derivados de actos consentidos y, la segunda de ellas, que tal causal no se configuraba, lo que impone concluir que sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por dichas S. al resolver, respectivamente, los amparos en revisión 4487/90 y 3485/90.


Sólo resta señalar que no es un supuesto básico de similitud en los amparos en revisión resueltos por la Primera y Segunda S.s de esta Suprema Corte de Justicia para determinar la existencia de la contradicción de tesis que se denuncia, el hecho relativo a si se plantearon o no vicios propios del decreto reclamado, porque éste no fue el fundamento para que la Segunda S. de este alto Tribunal sustentara la tesis de que no se presentaba la causal de improcedencia de actos derivados de actos consentidos, pues, según deriva de la ejecutoria pronunciada por dicha S., su determinación relativa a que no se configuraba tal causal de improcedencia no se fundó en el hecho de que en los conceptos de violación se hubieren planteado vicios propios del decreto reclamado, sino en la consideración de que la Ley de Ingresos de la Federación sólo constituye un catálogo de impuestos que no determina la vigencia de las disposiciones tributarias especiales, por lo que la no impugnación de la misma no implica el consentimiento del decreto, ni que sea un acto consecuencia de aquélla, consideración que se aplica con independencia de cuáles hayan sido los conceptos de violación hechos valer.


Lo anteriormente expuesto permite concluir que sí existe la contradicción de tesis denunciada en el aspecto relativo a si se configura o no la causal de improcedencia relativa a actos derivados de actos consentidos cuando se reclama en un juicio de amparo el Decreto por el que se precisan los decretos y acuerdos en materia de estímulos fiscales y subsidios que se encuentran vigentes a partir del ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, cuando no se impugna en el mismo el artículo 13 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y ocho.


QUINTO. Habiéndose ya determinado que existe la contradicción de tesis denunciada, este Tribunal Pleno se avoca a continuación a determinar cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de tesis de jurisprudencia.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia en el sentido de que el juicio de amparo es improcedente contra actos derivados de actos consentidos, como se observa en la tesis J. que aparece publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, V.I., página 116, que textualmente dice:


"ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA. El amparo es improcedente cuando se endereza contra actos que no son sino una consecuencia de otros que la ley reputa como consentidos".


Asimismo, ha establecido cuáles son los supuestos que deben darse para que opere esta causal de improcedencia, a saber: a) la existencia de un acto anterior consentido y b) la existencia de un acto posterior que sea consecuencia directa y necesaria de aquél, según deriva de la siguiente tesis de este Tribunal Pleno:


"ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. SUPUESTOS PARA QUE OPERE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. De acuerdo con la jurisprudencia número 19 contenida en la página 38 de la Octava Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación, los supuestos para que opere la causal de improcedencia cuando el amparo se endereza contra actos derivados de otros consentidos son, la existencia de un acto anterior consentido y la existencia de un acto posterior que sea una consecuencia directa y necesaria de aquél". (Tesis publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte, Tribunal Pleno, V.I.I, precedentes que no han integrado jurisprudencia, página 370).


En relación al primer supuesto que debe darse para la operación de la causal de improcedencia en análisis, es decir, la existencia de un acto anterior consentido, debe señalarse que tal consentimiento puede ser expreso o tácito, en los términos señalados por el artículo 73, fracciones XI y XII de la Ley de Amparo que dispone: "El juicio de amparo es improcedente... XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218..."


Para que exista este consentimiento expreso o tácito del acto origen de un acto reclamado debe, por tanto, tratarse de un acto que sea susceptible de impugnarse en el juicio de amparo y que cause perjuicios al quejoso porque esta afectación a su interés jurídico es lo que lo legitima para acudir a la vía constitucional, como se señala en la siguiente tesis que aparece publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, V.I., páginas 116 y 117, que dice:


"ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. No basta para sobreseer en el amparo, que una resolución o providencia sea consecuencia legal, forzosa o directa de otra resolución anterior, sino que es necesario que la resolución primera afecte los derechos o intereses del quejoso, pues si éstos se vulneraron hasta el momento de ejecutar los actos derivados de los primeros, y el quejoso no tenía capacidad legal para interponer recurso alguno contra éstos, indudablemente debe considerársele como persona extraña al juicio, en los términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional (hoy fracción II, inciso c)".


Por lo que se refiere al segundo supuesto, o sea, la existencia de un acto posterior que sea consecuencia directa y necesaria del acto anterior consentido, este alto Tribunal ha establecido la siguiente jurisprudencia y tesis relacionada, publicadas en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, S. y Tesis comunes, V.I., página 115:


"ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS DE QUE NO SON CONSECUENCIA LEGAL NECESARIA. PROCEDENCIA DE AMPARO. El sobreseimiento sólo procede cuando se trata del que se deriva del mismo acto reclamado; pero cuando no es su consecuencia legal necesaria, entonces el amparo es procedente y debe estudiarse, en sí aquel acto reclamado, para establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, a efecto de conceder o negar al quejoso la protección federal".


"ACTOS CONSECUENCIA DE OTROS CONSENTIDOS. La jurisprudencia relativa a que el amparo es improcedente cuando se endereza contra actos que no son sino consecuencia de otros que la ley reputa consentidos, ha sido modificada por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que sólo debe sobreseerse cuando el acto de que es consecuencia el segundo, lleva implícito o comprendido a este último".


Finalmente, debe señalarse que la causal de improcedencia en estudio participa de la regla general que ha sido definida jurisprudencialmente por esta Suprema Corte de Justicia para todas las causales de improcedencia del juicio de amparo consistente en que deben acreditarse plenamente. Dicha jurisprudencia textualmente dice: "IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES. Las causales de improcedencia en `el juicio constitucional deben estar plenamente demostradas `y no inferirse a base de presunciones'. (A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda `Parte, V.I., página 1541).


Aplicando lo anteriormente expuesto al caso a estudio, este Tribunal Pleno considera que en la hipótesis de los asuntos que dieron lugar a la presente contradicción de tesis no se configura la causal de improcedencia de actos derivados de actos consentidos por las siguientes razones.


El artículo 13 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y seis establece:


"Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que pueda otorgar los siguientes:


"I.E. y subsidios a:


"a). ...


"ñ). Otras actividades sectoriales y regionales prioritarias en los términos del Plan Nacional de Desarrollo y sus programas..."


El Decreto que establece los estímulos fiscales para fomentar el empleo, la inversión en actividades industriales prioritarias y el desarrollo regional, publicado en el Diario oficial de la Federación el veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis, señala:


"... MIGUEL DE LA MADRID H., P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 31, fracción IV y 34, fracción VI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 13 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1986; 14, fracción III de la Ley Orgánica del Artículo 28 Constitucional en Materia de Monopolios y 39 del Código Fiscal de la Federación; y


CONSIDERANDO:


"Que el Plan de Desarrollo 1983-1988, a través de los Programas Nacionales de Financiamiento del Desarrollo 1984-1988 y de Fomento Industrial y Comercio Exterior 1984-1988, contempla que la expansión industrial desempeña un papel cada vez más importante en la evolución de la economía en su conjunto y que la recuperación de las bases del desarrollo social dependen en gran medida de la capacidad que alcance la planta industrial...


"ARTICULO 1o. El presente Decreto establece los estímulos fiscales que se otorgarán para el fomento del empleo y la inversión en las actividades industriales prioritarias y el desarrollo regional, en apoyo a la realización de los siguientes objetivos:... ARTICULO 2o. Las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana podrán gozar de los estímulos fiscales, cuando realicen alguna de las actividades previstas en este decreto como generadora de los mismos, y cumplan con los requisitos exigidos para su otorgamiento y aplicación por el propio decreto y sus reglas de aplicación". "ARTICULO 7o. Los estímulos establecidos en el presente decreto, se otorgarán mediante Certificados de Promoción Fiscal, que son los documentos en que se hace constar el derecho de su titular para acreditar su importe contra cualquier impuesto federal a su cargo, exceptuándose los impuestos destinados a un fin específico. El derecho consignado en los certificados tendrá una vigencia de cinco años contados a partir de la fecha de su expedición y su ejercicio estará condicionado al cumplimiento de los requisitos previstos en este Decreto y sus Reglas de Aplicación..."


El artículo 13 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y ocho establece:


"Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para otorgar los siguientes:


"I.E. y subsidios a:


"a). Los sectores agropecuario y forestal.


"b). El abasto de productos básicos.


"c). La importación de artículos de consumo a las franjas fronterizas y zonas libres del país, por las empresas y centros comerciales establecidos en ellas.


"d). La importación de equipo y maquinaria a las franjas fronterizas y a las zonas libres del país, por las empresas y centros comerciales establecidas en ellas para instalarlas en dichas empresas o centros comerciales.


"II. Subsidios respecto de los impuestos federales en relación a los contratos de compraventa de petróleo que celebran el Gobierno Federal y Petróleos Mexicanos para integrar el patrimonio del fideicomiso para la emisión de Certificados de Participación ordinarios, denominados `Petrobonos'..."


En el decreto reclamado en los juicios de amparo en que se sustentaron las tesis materia de la presente contradicción, se señaló:


"DECRETO por el que se precisan los decretos y acuerdos en materia de estímulos fiscales y subsidios que se encuentran vigentes a partir del ejercicio fiscal de 1988. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos, Presidencia de la República. MIGUEL DE LA MADRID H., P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en el artículo 28, último párrafo, de dicha Constitución, 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 13 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1988, y CONSIDERANDO. Que el Gobierno Federal promovió con los diversos sectores de la sociedad mexicana un amplio programa de concertación para combatir frontalmente la inflación, mismo que se encuentra contenido en el pacto de solidaridad económica, suscrito en diciembre del año pasado; Que forma parte de dicho programa la racionalización de los estímulos fiscales, por lo que el Congreso de la Unión dispuso en el artículo 13 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1988, mantener los estímulos fiscales y subsidios que beneficien a los sectores agropecuarios y forestal, al abasto de productos básicos y a las actividades fronterizas. Que es conveniente precisar los decretos del Ejecutivo Federal a mi cargo y los acuerdos de carácter general dictados en esta materia, comprendidos en los casos autorizados a fin de facilitar su conocimiento y aplicación por los interesados, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente. `DECRETO POR EL QUE SE PRECISAN LOS DECRETOS Y ACUERDOS EN MATERIA DE ESTIMULOS FISCALES Y SUBSIDIOS QUE SE ENCUENTRAN VIGENTES A PARTIR DEL EJERCICIO FISCAL DE 1988. ARTICULO PRIMERO. Se declara que los Decretos expedidos por el Ejecutivo Federal en materia de estímulos fiscales que se encuentran vigentes partir del primero de enero de dicho año son los siguientes: I. Decreto que establece los estímulos fiscales para el fomento del subsector agrícola, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 1987. II. Decreto que establece los estímulos fiscales para el fomento de la producción de carne de las especies bovino, porcino, así como de pollo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 1987. III. Decreto que establece estímulos fiscales para el desarrollo y fomento integral de la actividad forestal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio de 1985. IV.D. que establece las bases para el otorgamiento de los estímulos fiscales en apoyo al Sistema Nacional para el Abasto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre de 1984. V.D. que establece estímulos fiscales y facilidades administrativas para la operación o modernización de centros comerciales en la franja fronteriza norte y en las zonas libres del país, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de 1983. VI. Decreto que establece estímulos fiscales para la industria de las franjas fronterizas y zonas libres del país, así como el municipio de Tapachula, Chis., publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de febrero de 1986. ARTICULO SEGUNDO. Se declara que los acuerdos dictados con anterioridad por Secretarías de Estado en materia de estímulos fiscales y subsidios, que se encuentran en vigor durante el citado ejercicio fiscal, son: I. Acuerdo por el que se establecen las bases para el otorgamiento de los estímulos fiscales para la producción primaria de leche previstos en el Programa Específico de Producción, Abasto y Control de Leche de Vaca 1983-1988, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 19 de octubre de 1983. II. Acuerdo que establece estímulos fiscales en favor de los productores de aguas envasadas y refrescos de marcas nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de marzo de 1988. III. Acuerdo por el que se otorgan estímulos fiscales a la importación de aceites y semillas oleaginosas que realicen las industrias productoras de aceites comestibles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de marzo de 1988. TRANSITORIO. UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación...".


Como se señaló en el considerando anterior, las peticionarias de garantías en los juicios de amparo en que se sustentaron las tesis materia de la presente contradicción, reclamaron el Decreto por el que se precisan los decretos y acuerdos en materia de estímulos fiscales y subsidios que se encuentran vigentes a partir del ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, en virtud de habérseles negado, con fundamento en él, los estímulos fiscales que solicitaron con base en el diverso Decreto que establece los estímulos fiscales para fomentar el empleo, la inversión en actividades industriales prioritarias y el desarrollo regional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis, por no encontrarse el mismo comprendido dentro de los que el primer decreto señalado enlista como vigentes en el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y ocho.


La Primera S. de este alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión 4487/90, determinó que al no haberse controvertido también en el juicio de garantías el artículo 13 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de mil novecientos ochenta y ocho, se actualizaba la causal de improcedencia consistente en actos derivados de actos consentidos porque el decreto reclamado sólo proveía en la esfera administrativa al contenido de dicho precepto.


Ahora bien, el primer supuesto para que opere la causal de improcedencia de la existencia de actos derivados de actos consentidos, es decir, la existencia de un acto anterior consentido, en los términos anteriormente analizados, requiere la determinación relativa a que el artículo 13 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y ocho es un acto consentido por los quejosos, por no haberlo impugnado en juicio de amparo, no obstante causarles una afectación a su interés jurídico y ser susceptible de reclamarse en la vía constitucional.


Para ello, cabe señalar que de la anterior transcripción del artículo mencionado se advierte que el mismo faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para otorgar los estímulos y subsidios que específicamente señala, pero de su texto no se advierte que expresamente deje sin efectos o cancele otros subsidios o estímulos, en concreto, de su texto no deriva disposición expresa que deje sin vigencia el Decreto que establece los estímulos fiscales para fomentar el empleo, la inversión en actividades industriales prioritarias y el desarrollo regional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis, que es el decreto con base en el cual las quejosas solicitaron sus estímulos fiscales.


Por tal motivo, para poder determinar que dicho artículo 13 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y ocho causaba perjuicios jurídicos a las quejosas, se requiere una interpretación del mismo, pues de su texto no se desprende disposición expresa en el sentido indicado.


Este Tribunal Pleno, sin prejuzgar sobre la interpretación que deba darse a tal numeral, considera que ello debe ser objeto de estudio en cuanto al fondo del juicio de amparo, mas no motivo de análisis en relación a una causal de improcedencia, porque, como se señaló con anterioridad, las causales de improcedencia deben encontrarse plenamente probadas, lo que no puede considerarse existe cuando un precepto requiere de interpretación.


En efecto, dado que el artículo 13 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y ocho no contiene disposición expresa en cuanto a dejar sin efectos o cancelar otros estímulos o subsidios diversos a los que enlista, sino que requiere de interpretación para concluir si los cancelaba o no, no puede considerarse que del mismo se derive plenamente que causa perjuicio a los peticionarios de garantías y que, por ende, es un acto susceptible de impugnarse en juicio de amparo que, al no haberse reclamado, debe reputarse como consentido.


Dicha determinación, al requerir interpretación, debe ser materia del fondo del juicio de amparo y no de una causal de improcedencia, pues éstas sólo pueden configurarse cuando se encuentren acreditadas plenamente, lo que significaría, en el caso, la necesidad de una disposición expresa en el mencionado precepto de la que derive que causa perjuicios a los quejosos.


Consecuentemente, no puede considerarse que en el caso se presente el primer supuesto para la configuración de la causal de improcedencia en análisis.


El segundo supuesto, o sea, la existencia de un acto posterior que sea consecuencia directa y necesaria del acto anterior consentido o se encuentre implícito y comprendido en él, tampoco se presenta, pues para poder concluir que el decreto que fue reclamado es un acto derivado del precepto legal citado debe hacerse una interpretación que implica la imposibilidad de que este segundo supuesto se encuentre acreditado plenamente, condición necesaria para la configuración de una causal de improcedencia.


En efecto, la determinación relativa a que el decreto reclamado deriva del artículo 13 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de mil novecientos noventa y ocho supone toda una interpretación en torno a si el Decreto por el que se precisan los decretos y acuerdos en materia de estímulos fiscales y subsidios que se encuentran vigentes a partir del ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, y que fue expedido por el P. de la República, es o no un acto que pueda considerarse deriva o es consecuencia necesaria y directa de la ley o de la facultad que el artículo 89, fracción I, constitucional, otorga al P. de la República para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes.


Lo anterior pone de manifiesto que, independientemente de cuál sea la interpretación que deba darse, éstas son cuestiones que no pueden ser estudiadas para determinar la configuración de una causal de improcedencia que lleve al sobreseimiento del juicio de amparo, pues el sobreseimiento en este caso implicaría la declaración de que por no existir todos los presupuestos procesales del juicio de amparo no se puede juzgar sobre el fondo de la controversia y para llegar a tal conclusión se estarían analizando cuestiones que, precisamente, sólo pueden estudiarse al resolverse el fondo del asunto.


Por las razones señaladas, se considera que debe prevalecer el criterio de que en la hipótesis de los casos que dieron lugar a la presente contradicción de tesis no se configura la causal de improcedencia de actos derivados de actos consentidos, que es el criterio sustentado por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 3485/90, pero por motivos diversos a las que le sirvieron de fundamento para arribar a tal conclusión, y que son lo que han quedado expuestos con anterioridad, razón por la cual este Pleno se aparta de las tesis sustentadas por las S.s contendientes.


Atento a lo manifestado, este Tribunal Pleno establece, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial queda redactado con los siguientes rubro y texto:


" El hecho de que en un juicio de amparo se reclame el decreto citado, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, porque con fundamento en él se niega a las quejosas los estímulos fiscales que habían solicitado con base en el diverso Decreto que establece los estímulos fiscales para fomentarel empleo, la inversión en actividades industriales prioritarias y el desarrollo regional, publicado el veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis, por no encontrarse este decreto comprendido dentro de los que el reclamado señala estarían vigentes en el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y ocho, y no se controvierta también en el juicio de garantías el artículo 13 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y ocho, que faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico para otorgar los estímulos y subsidios que especifica, no puede llevar a considerar que el decreto reclamado es un acto derivado de otro consentido. En efecto, la configuración de tal causal de improcedencia requiere dos supuestos, a saber, la existencia de un acto anterior consentido que, por tanto, debe causar afectación a los intereses jurídicos de los quejosos para ser susceptible de impugnarse en la vía constitucional, y la existencia de un acto posterior que sea consecuencia directa y necesaria de aquél. Para la determinación relativa a que el artículo 13 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y ocho debe reputarse como un acto consentido en tal hipótesis, es necesario interpretar que causa perjuicios jurídicos a los quejosos, pues de su texto no se desprende que expresamente deje sin efectos o cancele otros subsidios o estímulos diversos a los que señala; asimismo, para poder considerar que el decreto reclamado es un acto derivado del dispositivo legal citado debe determinarse previamente si éste, que fue expedido por el P. de la República, es o no un acto que puede considerarse deriva o es consecuencia necesaria y directa de la ley o de la facultad que el artículo 89, fracción I, constitucional, otorga al P. de la República para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes. Todas estas interpretaciones, sin prejuzgar sobre ellas, no pueden ser estudiadas para determinar la configuración de una causal de improcedencia que requiere acreditarse plenamente y que, además, deben ser objeto de estudio al resolver el fondo de la controversia, pues el sobreseimiento implicaría, en este caso, la declaración de que por no existir todos los presupuestos procesales del juicio de amparo no se puede juzgar sobre el fondo del asunto y para llegar a tal conclusión se estarían analizando cuestiones que, precisamente, sólo pueden estudiarse al resolver el fondo".


En términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 197 de la Ley de Amparo y 11, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por la Primera y Segunda S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, respectivamente, los amparos en revisión 4487/90 y 3485/90.


SEGUNDO. Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado en la presente resolución, diverso al sustentado por las S.s contendientes, bajo la tesis con carácter jurisprudencial que ha quedado redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO. R. de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para la publicación de la misma en su Gaceta y de la parte considerativa de la resolución en el Semanario Judicial de la Federación. Asimismo, remítase la tesis de jurisprudencia a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así, lo resolvió el Tribunal Pleno en sesión de seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., O.M., R.P., S.C., S.M. y P.A.A.; los señores M.D.R., G.P. y G.P. votaron en contra. El señor M.D.R. manifestó que su proyecto desechado en la sesión de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, adicionado con las consideraciones expresadas por los señores ministros G.P. y G.P., asentadas en la versión taquigráfica, constituirán su voto particular. Fue ponente el segundo de los señores Ministros antes mencionados.



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