Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMiguel Montes García,Mariano Azuela Güitrón,Samuel Alba Leyva,Diego Valadés Ríos,Carlos Sempé Minvielle,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Juan Díaz Romero,Victoria Adato Green,Clementina gil de Lester
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV-2, Febrero de 1995, 17
Fecha de publicación01 Febrero 1995
Fecha01 Febrero 1995
Número de resoluciónP./J. 2/95
Número de registro2404
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCION DE TESIS 12/93. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito sustenta la siguiente tesis: "-La Ley de Amparo contempla la posibilidad para las partes que no residan en el lugar donde se tramite el juicio de garantías de presentar por correo promociones, ello conforme a los artículos 24 y 25. Ahora bien, como la demanda de garantías es la promoción que realiza la parte quejosa con la que inicia el juicio, es obvio que en la regla general contenida en el artículo 25 en comento puede incluirse la demanda, cuanto más si se considera que la ley no hace distingos y que la institución del amparo es de buena fe; y que siendo un hecho notorio que las sedes de los Juzgados de Distrito y tribunales federales, por lo general están ubicados en las capitales de los Estados y que no toda la población reside en esas capitales, debe admitirse como válida la presentación de la demanda de amparo a través del servicio postal a fin de que dichas personas cuenten con iguales oportunidades que los residentes de las capitales de acudir a la justicia federal en defensa de sus intereses. Consecuentemente, el término de interposición de la demanda de garantías presentada en estos casos será computarizado desde el día en que se depositó la demanda en el correo. Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. (TC061187 KOM). Amparo directo 232/92. Constructora Tatsa, Sociedad Anónima. 13 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: E.D.S.. Secretaria: R.M.R.S.. Texto aprobado: 27 de agosto de 1992.".


En lo conducente, las consideraciones de la sentencia dictada en el amparo directo número 232/92 que dieron origen a la citada tesis son las que a continuación se indican:


"QUINTO.-Es infundada la pretensión de la tercero perjudicado sobre la existencia de la causa de improcedencia del presente juicio de garantías, señalada por la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"El escrito por medio del cual se hace valer tal causal es del tenor siguiente: 'Licenciado D.F.S.O., con la personalidad debidamente acreditada en el expediente en que se actúa de manera respetuosa y atenta comparezco y solicito: Con vista en el acuerdo emitido por este tribunal con fecha 20 de mayo del año en curso y notificado a mi representada el 2 de junio anterior y en las reflexiones que a continuación expongo, se sirva decretar el sobreseimiento del presente juicio de garantías al tenor de lo dispuesto por las fracciones XII del artículo 73 adminiculado con la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo. En el auto puntualizado se admitió a trámite la demanda de garantías al rubro puntualizada, contraviniendo lo ordenado en el artículo 21 de la Ley de Amparo, ya que si bien es cierto que existe constancia de que la demanda de garantías fue depositada en la administración de correos de la ciudad de México con fecha trece de abril del corriente año también lo es que dicha demanda fue recibida ante la S. responsable hasta el cuatro de mayo del año en curso, no existiendo disposición en la ley que establezca que en estos casos deba tomarse en cuenta la fecha de interposición ante la oficina de correos, considerando en consecuencia que su interposición fue extemporánea y por tal motivo debe sobreseerse. Dicho análisis se robustece por el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver el recurso de reclamación 1/988 y el amparo directo 308/90 que dice: Finalmente, el hecho de que por auto de veinte de mayo de mil novecientos noventa y dos el presidente de este Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito haya admitido la demanda de mérito es intrascendente, porque ese tipo de resoluciones no causan estado, ni este tribunal actuando en forma colegiada, está obligado a respetarla. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 78 de este Tribunal Colegiado, que dice: En mérito de lo expuesto, atentamente solicito: UNICO.-Me tenga por presentado con este escrito formulando manifestaciones como tercero perjudicado solicitando se examine previamente la procedencia del juicio de amparo por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías; hecho lo anterior se decrete el sobreseimiento con fundamento en lo ordenado por la fracción XII del artículo 73 adminiculado con la fracción III del artículo 74 del mismo ordenamiento.' (Fojas 28 y 29 del amparo).


"Se dice que no le asiste razón porque contrariamente a lo alegado por la tercero perjudicado, una demanda de amparo puede presentarse a través del Servicio Postal Mexicano y la fecha en que ello suceda será la que se tome en cuenta para el cómputo de quince días señalado por el artículo 21 de la Ley de Amparo, para la promoción del juicio de garantías.


"En efecto, no debe perderse de vista que la Ley de Amparo contempla la posibilidad para las partes que no residan en el lugar donde se tramite el juicio de garantías de presentar por correo promociones, ello al señalar en sus artículos 24 y 25 textualmente que: 'Artículo 24. El cómputo de los términos en el juicio de amparo se sujetará a las reglas siguientes: I.C. a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, y se incluirá en ellos el día del vencimiento; II. Los términos se contarán por días naturales, con exclusión de los inhábiles; excepción hecha de los términos en el incidente de suspensión, los que se contarán de momento a momento; III. Para la interposición de los recursos, los términos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificación respectiva; IV. Los términos deben entenderse sin perjuicio de ampliarse por razón de la distancia, teniéndose en cuenta la facilidad o dificultad de las comunicaciones; sin que, en ningún caso, la ampliación pueda exceder de un día por cada cuarenta kilómetros. Artículo 25. Para los efectos del artículo anterior, cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si aquélla deposita los escritos u oficios relativos, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o telégrafos que corresponda al lugar de su residencia.'.


"Ahora bien, como la demanda de garantías es la promoción que realiza la parte quejosa con la que inicia el juicio, es obvio que en la regla general contenida en el artículo 25 en comento puede incluirse a la demanda, cuanto más si se considera que la ley no hace distingos y que la institución del amparo es de buena fe; y que siendo un hecho notorio que las sedes de los Juzgados de Distrito y tribunales federales, por lo general están ubicadas en las capitales de los Estados y que no toda la población reside en esas capitales, debe admitirse como válida la presentación de la demanda de amparo a través del servicio postal a fin de que dichas personas cuenten con iguales oportunidades que los residentes de las capitales de acudir a la Justicia Federal en defensa de sus intereses. Consecuentemente, el término de interposición de la demanda de garantías presentada en estos casos será computarizado desde el día en que se depositó la demanda en el correo.


"Sirve de apoyo al anterior criterio, lo señalado en su primera parte, por la jurisprudencia número 117, aplicada en lo conducente, y visible en la página ciento ochenta y uno, Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años de 1917 a 1985, cuyo sumario es del tenor siguiente: 'CORREO, AMPARO INTERPUESTO POR. PARA TOMAR EN CUENTA LA FECHA DE REMISION. DEBE SER HECHA ESTA EN LA OFICINA DE RESIDENCIA DEL PROMOVENTE, QUE DEBE SER DISTINTA A LA DEL TRIBUNAL.-Es inatendible el argumento en el sentido de que la demanda fue interpuesta en tiempo porque fue depositada en la oficina de correos del lugar de residencia del juzgado competente, dentro del plazo de quince días, ya que el artículo 25 de la Ley de Amparo contempla el caso de excepción consistente en que, cuando las partes residan fueran del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio, se tendrán por hechas en tiempo sus promociones si aquéllas depositaron el escrito en la oficina de correos que corresponda, lo cual debe interpretarse en el sentido de que el depósito de la promoción correspondiente debe hacerse en una oficina de correo distinta de la del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio y precisamente en la que corresponda al lugar de residencia de los quejosos. Ahora bien, si los quejosos manifiestan que tienen su domicilio en lugar distinto al del juzgado, sin probar su afirmación, y lo cierto es que la demanda fue depositada en la oficina de correos en la misma ciudad en que se encuentra el juzgado, debe tenerse como fecha de presentación de la demanda de amparo aquélla en la que es recibida en el juzgado y no la de depósito en la oficina de correos.'.


"Asimismo, es aplicable al caso la tesis de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a foja nueve, Tomo XXV, Sexta Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que dice: AMPARO INTERPUESTO POR CORREO.-La Suprema Corte de Justicia tiene establecida la siguiente jurisprudencia: 'AMPARO INTERPUESTO POR CORREO.-Si la demanda de amparo directo es remitida a la Suprema Corte por correo, debe tenerse como fecha de presentación de la misma la de su recibo en el Alto Tribunal y no la de su depósito en la oficina de correos respectiva, toda vez que la disposición de la Ley de Amparo en el sentido de que se tendrán por hechas en tiempo las promociones si las partes las depositan en la oficina de correos y telégrafos que correspondan dentro del término en que deben hacerse, es aplicable a los términos en el juicio, a que se refiere el artículo 24 de la ley citada, mas no al de presentación de la demanda, que es anterior a la iniciación del propio juicio.'. El artículo 25 de la Ley de Amparo, dice así: 'Para los efectos del artículo anterior, cuando algunas de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si aquéllas depositaren el escrito u oficio relativo en la oficina de correos o telégrafos que corresponda, dentro de los términos en que deben hacer dichas promociones conforme a la ley.'. Por no hacer distinciones, dicho artículo incluye en su preceptiva: 1ro. A todas las partes en el juicio de amparo, entre ellas al quejoso. 2do. A las promociones de todas clases, entre ellas la demanda. Sin embargo, el artículo 25 se inicia con una expresión (para los efectos del artículo anterior), que liga o subordina lo dispuesto por el artículo 25 a lo previsto por el 24. Ahora bien, el artículo 24 se encabeza con esta expresión: 'El cómputo de los términos en el juicio de amparo se sujetará a las reglas siguientes.'. Entendiéndola en su rigurosa literalidad, la jurisprudencia ha razonado de la siguiente manera acerca de dicha expresión: ella se refiere a los términos en el juicio, a los que se dan dentro del juicio ya comenzado, es decir con posterioridad a la presentación de la demanda; no se refiere al término destinado a la presentación de la demanda que como tal corre con anterioridad a la iniciación del juicio y que por lo mismo no puede considerarse como término en el juicio o dentro del juicio. Todo lo antes dicho en relación con el artículo 24, lo aplica la jurisprudencia al artículo 25, por ser subalterno éste de aquél. Por tanto concluye es eficaz la promoción hecha por correo, pero sólo referida a los términos en, dentro del juicio de amparo, no al término para la presentación de la demanda, el cual corre antes de que nazca el juicio. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia no puede compartir el criterio de la expresada jurisprudencia, independientemente de que aún desde el punto de vista gramatical no es dable otorgar a la preposición 'en' el significado del adverbio 'dentro' (confusión en que se sustenta la interpretación literal), es lo cierto que entendido así el precepto conduce a tratamientos injustificadamente desiguales, que sin duda el legislador no se propuso consagrar. La primera desigualdad se produce entre las promociones. La jurisprudencia confiere mayor importancia a las promociones distintas de la demanda de amparo, pues mientras las primeras pueden hacerse por correo, la segunda no puede aprovecharse de ese conducto para el efecto de que se tenga por presentada en tiempo. No es de pensarse que el legislador se haya propuesto consagrar esa desigualdad, ya que mayor trascendencia tiene la demanda de amparo, dirigida a abrir el procedimiento reparador y a suspender el acto violatorio, que las etapas que posteriormente ocurren en el mismo procedimiento. La otra desigualdad es más grave, pues se produce en perjuicio de las personas que no residen en el lugar donde actúa la autoridad ante quien deben presentar la demanda de amparo. Para estas personas se acorta prácticamente el término que la ley concede para presentar la demanda, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia no admite descontar el tiempo empleado por la estafeta en hacer llegar la demanda a su destino. En cambio, el quejoso que reside en el lugar de la autoridad ante quien debe presentar la demanda, dispone íntegramente del término para hacerlo. No es presumible que el legislador haya querido consignar esta otra desigualdad, del todo justificada. Ante tales consecuencias, derivadas del alcance que la jurisprudencia ha dado a la expresión 'en el juicio de amparo' que emplea el artículo 24, la S. considera necesario abordar el artículo 25 en el aspecto a que se contrae la presente ejecutoria, mediante una interpretación integral, más amplia y completa que la que hasta ahora ha descansado tan solo en sentido literal de la expresión antes transcrita. En este orden de ideas cabe recordar que nuestra legislación de amparo anterior a la ley de la materia de treinta de diciembre de mil novecientos treinta y cinco, todavía en vigor tuvo en cuenta la desigual condición que para presentar la demanda de amparo guardan los que viven en el lugar del juicio respecto a los que residen en sitios alejados. Examinando únicamente los tres ordenamientos reguladores del amparo anteriores a la ley vigente, se advierte que en ellos se buscó corregir en parte la desigualdad apuntada. Mediante la concesión de un término extraordinario para presentar la demanda de amparo, en favor de los ausentes del lugar en que residiere la autoridad que hubiere dictado la sentencia de un juicio civil (artículo 781 del Código de Procedimientos Civiles Federales de 1897; 775 del Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908 y 121 de la Ley de Amparo de 1919 dicha solución, así hubiere sido incompleta por referirse solamente a los amparos contra resoluciones civiles y a la autoridad que las dictó, reveló no obstante la preocupación del legislador por afrontar la desigualdad que se anota. La ley actual instituyó un sistema más amplio y más práctico que el anterior. Suprimió desde luego el término extraordinario para presentar la demanda de amparo en favor de los ausentes y en su lugar admita la posibilidad de que las promociones se remitan por correo, con la misma eficacia en cuanto a la fecha que las presentadas ante la autoridad correspondiente, todo ello en exclusivo beneficio de las partes que residen fuera del lugar donde se ventila el juicio de amparo (artículo 25 de la Ley de Amparo). Al hablar de 'promociones' el artículo 25 no incluye expresamente a las demandas de amparo, pero tampoco las excluye. No es creíble que ese silencio signifique que el legislador de 1935 se propuso dejar desprovista de remedio legal la desigualdad anotada en lo relativo a la presentación de la demanda de amparo, suprimiendo la limitada solución que en ese respecto habían adoptado los precedentes legisladores y ampliando, en cambio, la nueva solución para todas las demás promociones diversas de la demanda. El solo planteamiento de esos antecedentes conduce inevitablemente a entender que la no mención expresa de la demanda no significa su exclusión por el precepto, sino que deben entenderse comprendida en la denominación genérica de 'promociones' que sustenta el artículo 25. El silencio del artículo respecto a la demanda (que es por cierto la más importante promoción), debe interpretarse más bien en el sentido de que en la denominación de 'promociones' está comprendida la promoción llamada 'demanda', conforme a la conocida regla de interpretación de que donde la ley no distingue tampoco el intérprete debe distinguir. Situada en el marco de esta interpretación integral, la expresión 'términos en el juicio de amparo', pierde la trascendencia que inmerecidamente se le ha conferido por la jurisprudencia. Gramaticalmente es impropia, como ya se dijo, para entender que el término se produce necesariamente dentro del juicio de amparo. Por el lugar que ocupa el artículo 24, en la Ley de Amparo, donde figura aquella expresión, hay que convenir en que se refiere a toda clase de términos. En efecto, los artículos 24 y 25 se ubican en el capítulo III que lleva el título genérico 'de los términos' y cuyos dos primeros artículos 21 y 22, se refieren expresamente al término 'para la interposición de la demanda de amparo', así como el artículo 23 también comprende dicho término cuando menciona los 'días hábiles para la promoción', substanciación y resolución de los juicios de amparo. No es razonable que la connotación genérica de 'términos' se restrinja de pronto, volviéndose específica dentro del mismo capítulo, por la sola presencia en el artículo 24 de la expresión 'término en el juicio'. Por artificiosa y ajena al sentido natural de las palabras y de la construcción, la interpretación que la jurisprudencia ha dado a esa expresión induce a error, no sólo a los peritos en derecho, sino sobre todo a la generalidad de las gentes, para quienes dicha expresión sólo puede significar términos en relación con el juicio de amparo, en su sentido más llano y natural, es más de acuerdo, además, con la equidad y con los antecedentes del precepto. Acreditado en autos que la demanda de amparo se depositó en la oficina de correos un día antes del vencimiento del término para presentarlas, debe llegarse a la conclusión de que, conforme a lo previsto y dispuesto por el artículo 25 de la Ley de Amparo, la demanda de que se trata fue interpuesta dentro del término de quince días a que alude el artículo 21 de la citada ley reglamentaria, o sea oportunamente. Amparo en revisión 54/54. L.V.C. 20 de julio de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: F.T.R..


"Cabe destacar que para los efectos del juicio de amparo, la empresa quejosa tiene su residencia en la ciudad de México, Distrito Federal, pues en su demanda de garantías señaló como su domicilio la Calzada de Ermita Iztapalapa número tres mil cuatrocientos nueve, colonia S.M.A., Iztapalapa, México, 09500 Distrito Federal al igual que lo hizo en la demanda de nulidad presentada ante el Tribunal Fiscal de la Federación que originó el presente juicio de amparo, lugar donde se practicaron todas las notificaciones, además de que, tanto la resolución de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y uno mediante la cual el secretario del Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social desechó la inconformidad hecha valer en la empresa, ordenó su notificación precisamente en ese lugar, al igual que la diversa resolución de fecha primero de julio de mil novecientos noventa y uno emitida por el Consejo Consultivo de la Delegación Regional Veracruz Sur de ese instituto, mediante la cual se declaró infundado el recurso de revocación hecho valer contra la resolución antes indicada, que es precisamente la materia del juicio de nulidad. Por tanto, se concluye que en la especie se actualiza la hipótesis contenida en el artículo 25 de la Ley de Amparo.


"Por las razones antes anotadas este Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito no comparte el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de este Circuito y que transcribe la tercero perjudicado, respecto del cual, en el momento oportuno, este tribunal procederá a realizar la correspondiente denuncia de contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como lo dispone el artículo 196 de la Ley de Amparo."


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito sostiene a su vez la tesis siguiente: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO POR CORREO. COMPUTO PARA INTERPONERLA.-Los términos judiciales en el juicio constitucional están reglamentados por los artículos 24 y 25 de la Ley de Amparo, éstos establecen cuándo comenzarán a correr y cómo se contarán, asimismo prevén que si las partes residen fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones que se depositen, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o telégrafos que corresponda al lugar de su residencia; empero, tratándose del término para la presentación de la demanda de garantías, éste se encuentra reglamentado de manera especial por el artículo 21 de la ley de la materia, el cual precisa cuándo y cómo comenzará a contar dicho término, de modo que si este precepto no dispone que la demanda de amparo directo también puede ser depositada en la oficina de correos, la fecha en que se reciba por parte de la autoridad responsable, y no la de su depósito en el correo, es la que debe tenerse como la de su presentación para los efectos del cómputo del término. Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Precedentes: Recurso de reclamación 1/88. Bufete Industrial de Monterrey, S.A. de C.V. 1o. de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: J.G.R.. Secretario: V.M.S.. Amparo directo 308/90. Constructora Tatsa, S.A. 4 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: J.A.G.A..", tesis VI. 2o. J/117, la cual se encuentra publicada en la página 93, del Tomo VII correspondiente a abril, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación.


Las consideraciones expuestas, en lo conducente, en la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 308/90 y las emitidas en el recurso de reclamación 1/88 que dieron origen a la citada tesis son las que se indican a continuación:


Consideraciones emitidas en la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 308/90:


"SEGUNDO.-No habrán de transcribirse los conceptos de violación expuestos por la quejosa empresa denominada Constructora Tatsa, S.A., ni la parte considerativa de la sentencia reclamada, en virtud de que este Tribunal Colegiado advierte una causal de improcedencia, la cual debe ser examinada previamente a las cuestiones de fondo, lo aleguen o no las partes, por ser una cuestión de orden público, de conformidad con el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 5 de este Tribunal Colegiado, que dice: 'IMPROCEDENCIA.-Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.'.


"J.L.S.S., en su carácter de apoderado de la empresa denominada Constructora Tatsa, S.A., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos de la S. Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, los que hizo consistir en la sentencia pronunciada el veintisiete de abril del año en curso, en el expediente número 609/89, relativo al juicio de nulidad promovido por la misma quejosa en contra de la resolución contenida en el acuerdo número 469/89, de once de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, emitida por el Consejo Consultivo de la Delegación Regional Veracruz Sur del Instituto Mexicano del Seguro Social, por virtud de la cual se declaró improcedente el recurso de revocación interpuesto en contra del auto de catorce de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, que desechó el recurso de inconformidad interpuesto por la propia peticionaria de garantías, en contra de la liquidación provisional de cuotas obrero-patronales, relativas al período 2o./89, con importe de nueve millones quinientos setenta y seis mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos.


"Ahora bien, el secretario de la S. responsable certificó al pie de la demanda de garantías de que se trata, que el dieciséis de mayo del año en curso, le fue notificada la sentencia reclamada a la ahora quejosa, lo cual se corrobora con el acuse de recibo de la oficina de correos que corre agregado a foja ochenta y dos del expediente del juicio generador del acto reclamado, el cual remitió la S. responsable anexo a su informe justificado. Igualmente aparece en la certificación estampada por dicho secretario, que la ahora quejosa interpuso la demanda de garantías en contra de la sentencia combatida el siete de junio del mismo año, por conducto de la oficina de correos de México, Distrito Federal. También aparece el sello estampado por la oficialía de partes de la mencionada S., en la parte superior de la primera hoja de la indicada demanda (foja dos del expedientillo de amparo), del que se advierte que la demanda de garantías fue recibida por la S. responsable el dos de julio de mil novecientos noventa.


"Siendo así, debe sobreseerse el juicio de garantías al tenor de lo dispuesto por la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción III del artículo 74 del mismo cuerpo de leyes, ya que la demanda de que se trata fue interpuesta fuera del término legal de quince días a que se refiere el artículo 21 de la invocada Ley de Amparo, pues el plazo apto para ello comenzó a correr el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa, ya que la aludida notificación surtió efectos legales el diecisiete del mismo mes y año, en términos de lo dispuesto por el artículo 255 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el precepto últimamente invocado de la Ley de Amparo, feneciendo el indicado término legal el once de junio; descontándose en dicho cómputo por inhábiles los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de mayo, dos, tres, nueve y diez de junio por ser sábados y domingos y el siete de junio porque fue declarado inhábil por acuerdo de la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, según certificó el secretario de la S. responsable en términos del artículo 163 de la Ley de Amparo.


"No es óbice para lo anterior, el hecho de que el mencionado secretario de la S. responsable en la certificación puesta al pie de la demanda de garantías de mérito, haya hecho constar que la misma fue depositada en la oficina de correos de la ciudad de México, Distrito Federal el siete de junio de mil novecientos noventa, pues como quiera que sea, la mencionada demanda se recibió en la S. responsable hasta el dos de julio del mismo año, y no existe disposición en la Ley de Amparo que establezca que las demandas de amparo directo en materia administrativa que sean depositadas en la oficina de correos respectiva, se tengan por legalmente interpuestas desde la fecha de depósito en la oficina de correos; y si bien es cierto que no existe prohibición para ello, en el supuesto de que aconteciera, la quejosa corre el riesgo de que cuando llegue la demanda ante la S. responsable, haya transcurrido el plazo legal a que alude el artículo 21 de la ley de la materia, como aconteció en la especie. Esto es así, porque aunque es cierto que el artículo 25 del invocado cuerpo de leyes, dispone que cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si aquéllas depositaron el escrito u oficio relativo en la Oficina de Correos que corresponda, y que por su parte, el artículo 24, fracción IV, de la citada ley, señala que los términos podrán ampliarse por razón de la distancia, un día por cada cuarenta kilómetros o fracción que exceda de la mitad; sin embargo, el análisis cuidadoso o de ambos preceptos, permite concluir que a los términos a que se refieren son judiciales, es decir, a aquellos que rigen durante el trámite del juicio de amparo y no a los prejudiciales como lo es el relativo a la presentación de la demanda respectiva, el cual se rige por el artículo 21 de la citada ley. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver el recurso de reclamación 1/988, que dice: 'DEMANDA DE AMPARO DIRECTO POR CORREO. COMPUTO PARA INTERPONER LA.-Los términos judiciales en el juicio constitucional están reglamentados por los artículos 24 y 25 de la Ley de Amparo, éstos establecen cuándo comenzarán a correr y cómo se contarán, asimismo prevén que si las partes residen fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones que se depositen, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o telégrafos que corresponda al lugar de su residencia; empero, tratándose del término para la presentación de la demanda de garantías, éste se encuentra reglamentado de manera especial por el artículo 21 de la ley de la materia, el cual precisa cuándo y cómo comenzará a contar dicho término, de modo que si este precepto no dispone que la demanda de amparo directo también puede ser depositada en la oficina de correos, la fecha en que se reciba por parte de la autoridad responsable, y no la de su depósito en el correo, es la que debe tenerse como la de su presentación para los efectos del cómputo del término.'."


Por su parte, las consideraciones expuestas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver el recurso de reclamación 1/88 son las siguientes:


"PRIMERO.-La resolución recurrida es del tenor siguiente: 'Puebla, Pue., quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho. Con el oficio 110-PUE-I-452 del presidente de la S. Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, al que adjunta la demanda de amparo interpuesta por J.A. de L.F., en su carácter de representante legal de la empresa Bufete Industrial de Monterrey, S.A. de C.V., contra actos de la citada S., fórmese y regístrese el expediente que corresponda. De la certificación puesta por el secretario de Acuerdos de la referida S. se desprende que el diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, fue notificada la sentencia reclamada al quejoso y que la demanda de garantías fue presentada el ocho de diciembre del aludido año. De lo anterior se concluye que en la especie se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la ley de la materia al haber transcurrido el término de quince días establecido por el artículo 21 de la Ley de Amparo, pues éste comenzó a correr el doce de noviembre de mil novecientos ochenta y siete y feneció el tres de diciembre del mismo año, descontándose por inhábiles los días catorce, quince, veinte, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve del repetido mes de noviembre y tomando en consideración que la notificación a que se ha hecho mención surtió sus efectos el día once de noviembre último. En consecuencia, debe desecharse la demanda de garantías interpuesta por J.A. de L.F., en su carácter de representante legal de la empresa Bufete Industrial de Monterrey, S.A. de C.V., contra actos de la S. Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, sirviendo de apoyo lo dispuesto por el artículo 177 de la citada ley. Por lo expuesto y con fundamento además en el artículo 9o. bis, del capítulo III bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO.-Se desecha por improcedente la demanda de amparo que en la vía directa interpone J.A. de L.F., en su carácter de representante legal de la empresa Bufete Industrial de Monterrey, S.A. de C.V., contra actos de la S. Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación. SEGUNDO.-Háganse las anotaciones legales pertinentes; comuníquese esta resolución a la autoridad señalada como responsable, devolviéndole en su oportunidad los autos respectivos y notifíquese personalmente al quejoso en el domicilio que para tal efecto señaló en su demanda de amparo, para lo cual gírese el exhorto correspondiente. Lo acordó el Magistrado G.C.R., presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Doy fe.


"SEGUNDO.-La recurrente expresa como agravios lo siguiente: 'Se viola en perjuicio de la quejosa los artículos 21, 73, fracción XII y 177, de la Ley de Amparo, por indebida e inexacta aplicación, los artículos 25 y 26 de la propia Ley de Amparo por falta de aplicación, en relación con los artículos 207, 251, 252, 255, 257, 258 y demás relativos del Código Fiscal de la Federación. En efecto, el artículo 25 de la Ley de Amparo, dice lo siguiente: Artículo 25. Para los efectos del artículo anterior, cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si aquéllas depositaron el escrito u oficio relativo en la oficina de correos o telégrafos que corresponda dentro de los términos en que deben hacer dichas promociones conforme a la ley.'. Por otra parte, el artículo 26 de la propia Ley de Amparo, prevé que: 'Artículo 26. No se computarán dentro de los términos a que se refiere el artículo 24 de esta ley, los días hábiles en que se hubieren suspendido por causas imprevistas las labores del juzgado o tribunal en que deban hacerse las promociones'. 'Ahora bien, el artículo 255 del citado Código Fiscal, dispone lo siguiente: 'Artículo 255. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueran hechos: Por su parte, el artículo 258, fracción I, del mencionado Código Fiscal de la Federación, establece lo siguiente: Artículo 258. El cómputo de los plazos se sujetará a las reglas siguientes: I. Empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación.'. Por tanto, si las notificaciones surten sus efectos el día siguiente a aquel en que fueron hechas, la notificación que se le practicó a la quejosa el día diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, por parte de la S. Regional Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, surtió sus efectos el día once de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, por lo que el término de quince días hábiles para la interposición de la demanda de amparo de la quejosa empezó a correr el día doce de noviembre del propio año de mil novecientos ochenta y siete, y descontando los días inhábiles 14, 15, 21, 22, 28 y 29 de noviembre, que no fueron hábiles para ese tribunal, dicho término concluyó el día tres de diciembre de mil novecientos ochenta y siete y no como erróneamente lo señala el a quo. No obstante, es el caso que mi mandante, hoy quejosa interpuso su demanda de amparo, por medio del Servicio Postal Mexicano, depositando la pieza postal 10243 el día dos de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, como se acredita con la certificación expedida por la agencia de correos correspondiente, pieza postal que fue recibida por la S. Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación. La oportunidad de la demanda de garantías queda debidamente comprobada y por tanto resulta procedente la revocación del acuerdo reclamado, en virtud de que, evidentemente, el señor magistrado presidente del cuerpo colegiado, está basando su determinación en un evidente error, al cual quizá le ha conducido una desafortunada equivocación de la S. responsable, al señalar y al sellar erróneamente que mi mandante quejosa, interpuso su demanda directamente ante dicha S. el día ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, lo que es incierto toda vez que como se acredita, la presentación fue por medio del servicio postal. En consecuencia, si la quejosa interpuso su demanda de amparo, el día dos de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, o sea dentro del término fijado para ello, por el artículo 21 de la Ley de Amparo, debe revocarse el desechamiento decretado y con apoyo en el artículo 179 de la citada Ley de Amparo, admitirse a trámite la demanda de garantías y, en su oportunidad, analizarse los conceptos de violación que en ella se hacen valer, mismos que son fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado. Para apoyar las argumentaciones de la quejosa me permito citar la siguiente tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible a fojas 146 y 147 de la Tercera Parte del Informe del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al año de 1980. 'TERMINO PARA INTERPOSICION DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, LOS DIAS QUE FIJA EL ARTICULO 21 DE LA LEY DE AMPARO, EMPIEZAN A CONTAR A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACION AL QUEJOSO DE LA RESOLUCION RECLAMADA, DE ACUERDO CON LA LEY DEL ACTO QUE RIJA LA NOTIFICACION.-De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, el término de quince días que establece el propio precepto para promover juicio de garantías, debe computarse a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación y no es aplicable el artículo 21 de la ley de la materia de los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, porque se refiere al cómputo de los términos dentro del procedimiento de amparo, y la notificación reclamada sin lugar a dudas que se llevó a cabo antes de la iniciación de este procedimiento de ahí que debe regularse por la disposición legal que rija el acto combatido. Amparo en revisión 33/80. Gigante, S.A. 28 de febrero de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretaria: A.M.R..'. Sirve también de apoyo a las argumentaciones de mi mandante la tesis número 17 que sustenta el Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito aplicada a contrario sensu, pero en forma directa en lo fundamental que aparece publicada en el Informe de 1981, Tercera Parte, página 335 que dice a la letra: 'PRESENTACION DE LA DEMANDA DE AMPARO POR CORREO, SU ALCANCE, ATENDIENDO A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 25 DE LA LEY DE AMPARO.-Acertadamente el Juez de Distrito desechó la demanda de amparo por extemporánea, fundándose para ello en que su presentación en la oficina de correos no interrumpió el término de quince días que para ese efecto señala el artículo 21 de la Ley de Amparo, porque aunque el diverso artículo 25 autoriza esa forma de presentación de las promociones, su alcance consiste en que la parte que resida en población o lugar diferente del en que tenga su domicilio legal el juzgado o tribunal que conozca o deba conocer del juicio, puede presentar su ocurso en la oficina de correos o telégrafos del lugar de su residencia, o de la más cercana en caso de que ésta no exista, pero que siempre debe ser distinta del lugar donde resida dicho órgano jurisdiccional; mientras que en la especie aun cuando el quejoso adujo tener su domicilio en Zamora, Michoacán, su demanda la presentó en las oficinas de correos de esta ciudad, por lo que no se interrumpió dicho término. Improcedencia administrativa 573/83. R.R.R.. 14 de noviembre de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: R.M.D.. Secretaria: M.C.T.P..'. También resulta aplicable el criterio a que se contrae la tesis número 10 de la S. Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en el Informe de 1985, páginas 14 y 15 S. Auxiliar que me permito transcribir: 'CADUCIDAD PROMOCIONES POR CORREO.-El artículo 25 de la Ley de Amparo dice que cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juicio, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si se depositaren en la oficina de correos oportunamente. De ello se sigue que si el promovente radica en Veracruz y ahí depositó un escrito en el correo el cinco de junio de mil novecientos ochenta y tres, esta fecha puede ser tomada en cuenta para determinar si interrumpió la caducidad. Amparo en revisión 6363/82. E.R.Q.. 10 de septiembre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.G.O.. Secretaria: M.C.R.'. Es preciso considerar que la oportuna interposición de la demanda por medio del correo no se rige por disposición expresa de la ley, en el sentido restrictivo de que sólo, en el momento, en que la juzgadora físicamente hubiese recibido la demanda, y en el local del juzgado, se tendría por interpuesta en tiempo, pues de aceptarse esa interpretación se haría imposible para el particular tener la seguridad de que su demanda presentada y entregada oportunamente al servicio postal, estuviese en tiempo y término presentada, ya que no es posible ni lógica ni jurídicamente responsabilizarle de la presteza o ineficacia del servicio postal o de los retrasos que por diversos motivos sufra la entrega de correspondencia, más aún tratándose como es el caso, en que se resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que deba conocer del juicio de garantías, los artículos 24 y 25 de la Ley de Amparo, como el precepto 21 de la propia ley, constituyen un armónico conjunto de legalidad y no pueden dividirse o separarse uno del otro, sin desvirtuar el principio de exactitud de los términos para la interposición de la petición de amparo. Por todo ello considero que existe una flagrante violación a los preceptos que rigen el acto combatido, esto es, el Código Fiscal de la Federación que se invocan, conforme a lo sostenido por la Segunda S. de la Suprema Corte, que me permito transcribir y que constituyen precedentes que aclaran y definen la situación agraviante que se ha expuesto: 'CORREO, AMPARO INTERPUESTO, POR, PARA TOMAR EN CUENTA LA FECHA DE REMISION, DEBE SER HECHA ESTA CON LA OFICINA DE LA RESIDENCIA DEL PROMOVENTE, QUE DEBE SER DISTINTA A LA DEL TRIBUNAL.-Es inatendible el argumento de los recurrentes en el sentido de que su demanda fue interpuesta en tiempo porque la depositaron en la oficina de correos dentro del plazo de quince días ya que el artículo 25 de la Ley de Amparo contempla el caso de excepción consistente en que, cuando las partes residan fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio, se tendrán por hechas en tiempo sus promociones si aquéllas depositaron el escrito en la oficina de correos que corresponda, lo cual debe interpretarse en el sentido de que el depósito de la promoción correspondiente debe hacerse en una oficina de correos distinta de la del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio. Ahora bien, si los quejosos alegan que tienen su domicilio en lugar distinto al del juzgado, sin probar su afirmación, y lo cierto es que la demanda fue depositada en la oficina de correos de la misma ciudad en que se encuentra el juzgado, debe tenerse como fecha de presentación de la demanda de amparo, aquella en que es recibida en el juzgado y no la de depósito en la oficina de correos. Amparo en revisión 4745/76. F.D.D.. 13 de abril de 1977. Cinco votos. Ponente: E.L.M.. Secretario: A.C.F.. Precedente: Amparo en revisión 2905/69. C.B.L. de M. y otros. 23 de enero de 1970. Cinco votos. Ponente: C.d.R.R.. Secretaria: F.M.F..'. Este criterio aparece publicado en el Informe de labores rendido por el presidente al finalizar el año de 1977 páginas 75 y 76. En ese sentido es oportuno transcribir el contenido de la tesis 128 que aparece visible a fojas 112 y 113 del Informe rendido al finalizar el año de 1978, por el presidente del Tribunal Supremo que a la letra dicta: 'RECURSO EXTEMPORANEO, LO ES EL QUE SE PRESENTA DIRECTAMENTE ANTE LA AUTORIDAD REVISORA FUERA DE TERMINO, SI NO SE HIZO USO DE LA VIA POSTAL O TELEGRAFICA OPORTUNAMENTE CUANDO SE RESIDE FUERA DEL LUGAR DE ESA AUTORIDAD.-Si bien es verdad que conforme a la fracción IV, del artículo 24, de la Ley de Amparo es potestativo para los litigantes presentar sus escritos, ya sea ante el Juez del negocio o ante la Suprema Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, según la competencia correspondiente, también es cierto que, por disposición expresa del artículo 25 de la aludida ley, cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si aquéllas depositaren el escrito u oficio relativos en la oficina de correos o telégrafos que corresponda, dentro de los términos en que deban hacerse dichas promociones conforme a la ley. Como estos dos preceptos constituyen un todo armónico y no pueden desvincularse el uno del otro sin desvirtuar la institución de los términos, si el recurrente no hizo uso de la vía postal para interponer en tiempo su promoción, el cómputo del plazo que lo tuvo por hecho valer fuera del término legal ante la autoridad revisora resulta apegado a derecho. Reclamación en el amparo en revisión 4659/77. J.M.S.L. (sucesión). 31 de enero de 1979. Cinco votos. Ponente: A.S.R.. Secretario: M.O.C..'.


"TERCERO. Los anteriores agravios son infundados.


"Después de transcribir los artículos 24 y 26 de la Ley de Amparo, 255 y 258, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, el recurrente sostiene que el acto reclamado le fue notificado el diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, que dicha notificación surtió sus efectos el día once y el término de quince días para la interposición de la demanda de amparo le empezó a correr el doce del propio mes y año concluyendo el tres de diciembre siguiente.


"Es cierto que el término para interponer la demanda de garantías en el caso concreto concluyó en esa fecha pues, tal como lo reconoce el inconforme, si la sentencia de veinte de octubre de mil novecientos ochenta y siete, dictada por la S. Regional del Golfo Centro en el juicio fiscal número 256/87, se le notificó el diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, al día siguiente surtió sus efectos, el término de quince días le empezó a correr el doce de ese mes y año y feneció el tres de diciembre siguiente, descontándose por inhábiles los días catorce, quince, veinte, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve del mencionado mes de noviembre.


"Sin embargo, la autoridad responsable recibió la demanda el ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, como lo confiesa el propio recurrente, por tanto, se advierte que la presentación se hizo fuera del término de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo.


"En opinión del inconforme la oportunidad de la demanda de garantías quedó debidamente comprobado porque su presentación se llevó a cabo por medio del servicio postal el dos de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, o sea dentro del término legal, y que quizás por una desafortunada equivocación de la S. responsable, al sellar y señalar que la quejosa interpuso su demanda directamente ante ella el ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, el presidente de este Tribunal Colegiado basó su determinación en un evidente error.


"Ahora bien, el hecho de que la demanda de garantías haya sido depositada en la oficina de correos de la ciudad de México el dos de diciembre de mil novecientos ochenta y siete no significa que se hubiera presentado dentro del término legal, pues como quiera que sea se recibió en la S. responsable hasta el ocho del mismo mes y año, y no existe disposición en la ley de la materia que establezca que las demandas de amparo directo que sean depositadas en la oficina de correos respectiva se tengan por legalmente interpuestas desde la fecha del depósito, y si bien no existe prohibición para ello la quejosa corre el riesgo de que cuando llegue ante la responsable haya transcurrido al plazo de quince días a que alude el artículo 21 de la Ley de Amparo.


"Hay que señalar que el artículo 25 del invocado cuerpo de leyes dispone que cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si aquéllas depositaren el escrito u oficio relativo en la oficina de correos o telégrafos que corresponda, por su parte el artículo 24 establece los términos que deben observarse en el juicio de amparo; sin embargo, el análisis cuidadoso de ambos preceptos permite concluir que se refieren a los términos judiciales que rigen durante el trámite del juicio de amparo y no a los prejudiciales como lo es el relativo de la presentación de la demanda que se reglamenta por el artículo 21 de la citada ley.


"Es decir, el artículo 21 de la ley de la materia al disponer que el término de quince días para la interposición de la demanda de amparo se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución reclamada, es evidente que está reglamentando de manera especial dicho término, tan es así que tal término no se incluye en el artículo 24 del mismo cuerpo de leyes, por lo que evidentemente la presentación de la demanda es un acto prejudicial y por lo mismo no tiene aplicación en el caso el artículo 25 de la Ley de Amparo.


"En conclusión, en la especie la demanda fue interpuesta fuera del término legal, dado que éste feneció el tres de diciembre de mil novecientos ochenta y siete y la demanda fue recibida por la S. Regional del Golfo Centro el día ocho del propio mes.


"Por último, por lo que hace a las tesis que invoca el inconforme debe decirse que éstas no resultan aplicables al caso, tomando en cuenta que fueron elaboradas bajo la vigencia de la ley anterior y actualmente la ley ya ordena con precisión ante qué autoridad debe hacerse la presentación de la demanda.


"En tales condiciones, lo procedente es declarar infundada la reclamación y confirmar la resolución recurrida."


CUARTO.-El análisis de las consideraciones emitidas por los tribunales involucrados hace concluir que sí existe contradicción de tesis.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito sostiene que las demandas de amparo directo pueden presentarse por correo, y la fecha de presentación a través de éste será el que se tome en consideración para el cómputo de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito considera que no existe disposición en la Ley de Amparo que establezca que las demandas de amparo directo presentadas a través del correo se tengan por legalmente interpuestas desde la fecha de su depósito, y que si bien no existe una prohibición para ello, la parte quejosa corre el riesgo de que cuando llegue ante la responsable haya transcurrido el término de quince días que establece el artículo 21 de la mencionada Ley de Amparo.


Ahora bien, debe prevalecer la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito por las consideraciones que en seguida se pasan a exponer:


Los artículos 21, 24, 25, 163 y 165 de la Ley de Amparo señalan:


"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


"Artículo 24. El cómputo de los términos en el juicio de amparo se sujetará a las reglas siguientes:


"I.C. a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, y se incluirá en ellos el día del vencimiento;


"II. Los términos se contarán por días naturales, con exclusión de los inhábiles; excepción hecha de los términos en el incidente de suspensión, los que se contarán de momento a momento;


"III. Para la interposición de los recursos, los términos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificación respectiva;


"IV. Los términos deben entenderse sin perjuicio de ampliarse por razón de la distancia, teniéndose en cuenta la facilidad o dificultad de las comunicaciones; sin que, en ningún caso, puedan exceder de un día por cada cuarenta kilómetros."


"Artículo 25. Para los efectos del artículo anterior, cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si aquélla deposita los escritos u oficios relativos, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o telégrafos que corresponda al lugar de su residencia."


"Artículo 163. La demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió. Este tendrá la obligación de hacer constar al pie del escrito de la misma, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; la falta de la constancia se sancionará en los términos del artículo siguiente."


"Artículo 165. La presentación de la demanda en forma directa, ante autoridad distinta de la responsable no interrumpirá los términos a que se refieren los artículos 21 y 22 de esta ley."


El análisis de los preceptos legales transcritos en párrafos anteriores lleva a concluir que en la presentación de la demanda de amparo directo, la Ley de Amparo exige entre otros requisitos esenciales, los siguientes:


a) Que deberá ser presentada dentro del término de quince días contando a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación de la resolución o acuerdo reclamado.


b) Que deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que emitió la resolución o el acuerdo reclamado.


Ahora bien, con relación al primer requisito se debe de tener en cuenta lo señalado en el artículo 25 antes transcrito que contempla como caso de excepción en la presentación de promociones, las depositadas en la oficina de correos, sin embargo, dicho precepto no permite a todos los promoventes presentar sus promociones en dicha oficina sino sólo a aquellos quienes residan fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o de incidente de suspensión entendiendo, claro es, que la presentación en el correo la realicen dentro de los plazos legales.


Al analizar este precepto legal se debe de tener en cuenta que la razón de permitir la presentación de promociones por correo, no es otra sino la de expeditar la justicia a las personas cuyos domicilios están fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio, pues puede darse el caso que haya personas que carezcan de los medios económicos para trasladarse al lugar del juzgado a presentar su demanda, o bien que por razón de competencia, teniendo su domicilio en el sur de la República tengan que presentar la demanda de amparo en el norte de ella, lo que haría nugatoria la garantía consignada en el artículo 17 constitucional que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, y si bien es cierto que el artículo 25 de la Ley de Amparo no incluye expresamente a la demanda de garantías para que pueda presentarse por correo, sin embargo, tampoco la excluye, y en ese contexto, la demanda debe entenderse comprendida en la denominación genérica de promociones a que se refiere el citado artículo 25, ya que conforme a la regla de interpretación donde la ley no distingue tampoco al intérprete debe distinguir.


Por otra parte, la frase "término en el juicio de amparo", que se refiere la fracción I del artículo 24 de la Ley de Amparo al cual remite el artículo 25 del mismo ordenamiento legal, no debe entenderse en sentido restringido para los términos que se producen solamente dentro del juicio de amparo, sino también debe considerarse para el de presentación de la demanda pues la promoción que inicia el juicio, no puede ser menos importante que las subsecuentes.


Apoyan esta consideración, las tesis sustentadas por la Segunda S., Tercera S. y Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que en seguida se transcriben, y que este Tribunal Pleno hace suyas:


"Instancia: Segunda S.. Fuente: Apéndice 1985. Parte: VIII. Sección: Común. Tesis 117. Página 181.


"CORREO, AMPARO INTERPUESTO POR. PARA TOMAR EN CUENTA LA FECHA DE REMISION, DEBE SER HECHA ESTA EN LA OFICINA DE LA RESIDENCIA DEL PROMOVENTE, QUE DEBE SER DISTINTA A LA DEL TRIBUNAL.-Es inatendible el argumento en el sentido de que la demanda fue interpuesta en tiempo porque fue depositada en la oficina de correos del lugar de residencia del juzgado competente, dentro del plazo de quince días, ya que el artículo 25 de la Ley de Amparo contempla el caso de excepción consistente en que, cuando las partes residan fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio, se tendrán por hechas en tiempo sus promociones si aquéllas depositaron el escrito en la oficina de correos que corresponda, lo cual debe interpretarse en el sentido de que el depósito de la promoción correspondiente debe hacerse en una oficina de correos distinta de la del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio y precisamente en la que corresponda al lugar de residencia de los quejosos, ahora bien, si los quejosos manifiestan que tienen su domicilio en lugar distinto al del juzgado, sin probar su afirmación, y lo cierto es que la demanda fue depositada en la oficina de correos en la misma ciudad en que se encuentra el juzgado, debe tenerse como fecha de presentación de la demanda de amparo aquélla en la que es recibida en el juzgado y no la de depósito en la oficina de correos. Sexta Epoca, Tercera Parte; V.X., página 49. Reclamación en el amparo en revisión 2732/60. H.P.S.. 6 de marzo de 1961. Cinco votos. Ponente: F.T.R.. Volumen LIX, página 67. Amparo en revisión 3555/61. M.L.M.S., S.A. 11 de mayo de 1962. Cinco votos. Ponente: O.M.G.. Séptima Epoca, Tercera Parte; Volumen 13, página 56. Amparo en revisión 2905/69. C.B.L. de M. y otros. 23 de enero de 1970. Cinco votos. Ponente: C.d.R.R.. Volúmenes 97-102, página 56. Amparo en revisión 4745/76."


"Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Epoca: Quinta. Tomo CXIX. Página 417.


"DEMANDA DE AMPARO, PRESENTACION DE LA.-La Suprema Corte ha sostenido que la autorización que da el artículo 25 de la Ley de Amparo para presentar promociones por correo, claramente se refiera a escritos y promociones que deben hacerse una vez iniciado el juicio, pera no a la presentación de la demanda. Ahora bien, si bien es verdad que el artículo 167 de la citada ley dispone que la demanda de amparo directo puede presentarse directamente ante la Suprema Corte o ante los Tribunales Colegiados de Circuito, por conducto de la autoridad responsable, o por conducto del Juez de Distrito, también lo es que contrariamente a lo asentado en tales ejecutorias, esta disposición queda ampliada por lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley de Amparo que autoriza la presentación ante las oficinas de correos, y que no es cierto que exclusivamente se refiera a escritos y promociones que deban hacerse una vez iniciado el juicio constitucional, sino a toda clase de promociones, incluyendo por consecuencia, las demandas, ya que del texto de dicho artículo 25 se ve que no establece esta distinción y es bien conocida la regla de interpretación de que donde la ley no distingue no se debe distinguir, y porque además, la misma colocación del artículo dentro del capítulo tercero de la Ley de Amparo, que se refiere a toda clase de términos, inclusive a aquél dentro del cual debe presentarse la demanda y al cual se contrae expresamente el artículo 21 con que dicho capítulo tercero se inicia, está demostrando que al repetido artículo 25 se refiere a toda clase de promociones, sin excluir las demandas. Agrícola S.L., S. de R.L., página 417. Tomo CXIX. 20 de enero de 1954. Cuatro votos. Tercera S.."


"Instancia: Cuarta S.. Fuente: Informe 1987. Parte: II. Página 24.


"CORREO, DEMANDA INTERPUESTA OPORTUNAMENTE POR, CUANDO EL QUEJOSO RADICA EN LUGAR DISTINTO AL DE LA RESPONSABLE.-De conformidad con lo que disponen los artículos 163 y 165 de la Ley de Amparo, reformados por decreto de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, que se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de enero siguiente; así como lo establecido por los artículos 21, 24 y 25 del mismo ordenamiento legal, debe estimarse oportuna la presentación de la demanda de garantías que se hace por correo ante la autoridad responsable, cuando el quejoso radica en un lugar distinto a aquél en donde se encuentra dicha autoridad, si del sello de recepción de la oficina postal se desprende que fue presentada dentro del término de quince días que la ley concede para esos efectos; ya que la interpretación del artículo 25 de la Ley de Amparo, de acuerdo con el propósito de justicia que debe animarla, es en el sentido de que si bien el artículo 24 de dicho ordenamiento, al cual remite, se refiere a las promociones que tengan lugar una vez iniciado el juicio de amparo, también debe regir para la presentación de la demanda, pues la categoría que tienen las promociones que derivan del juicio no pueden ser más importantes que la de la promoción que lo inicia. Amparo directo 3720/85. Sindicato Revolucionario de la Fábrica de Río Blanco. 16 de abril de 1986. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: U.S.O.. Secretaria: M.d.R.M.C.. Amparo directo 2771/85. Sindicato Revolucionario de la Fábrica Río Blanco. 16 de abril de 1986. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: U.S.O.. Secretaria: M.d.R.M.C.."


En relación al segundo requisito que establece la Ley de Amparo para la presentación de la demanda de amparo directo, esto es, el que establece el artículo 163 del ordenamiento legal citado, en el sentido de que deberá ser presentada por conducto de la autoridad responsable dicho requisito sí se cumple con la presentación de la demanda por correo, pues aun a través del servicio postal puede presentarse por conducto de la responsable, máxime que el artículo 165 de la citada ley sólo sanciona con tener por no interrumpido el término de quince días para la presentación de la demanda el que ésta se presente ante autoridad distinta de la responsable pero no porque se haga por correo.


En consecuencia, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria en materia general, en los términos precisados en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo número 232/92, de acuerdo con la tesis que sustentó, la cual este Pleno modifica en beneficio de la sintaxis, para quedar de la siguiente manera: "-La Ley de Amparo contempla la posibilidad para las partes que no residan en el lugar donde se tramite el juicio de garantías, de presentar por correo promociones, ello conforme a los artículos 24 y 25. Ahora bien, como la demanda de garantías es la promoción que realiza la parte quejosa con la que se inicia el juicio, es obvio que en la regla general contenida en el artículo 25 en comento, debe incluirse a la demanda, si se considera que la ley no hace distingos y que la institución del amparo es de buena fe; y que siendo un hecho notorio que las sedes de los Juzgados de Distrito y demás tribunales federales, por lo general están ubicados en las capitales de los Estados o en ciudades importantes, y que no toda la población reside en esas urbes, debe admitirse como válida la presentación de la demanda de amparo a través del servicio postal, a fin de que dichas personas cuenten con iguales oportunidades que los residentes de las urbes mencionadas, de acudir a la Justicia Federal en defensa de sus intereses. Consecuentemente, el término para la promoción del juicio de amparo, se interrumpirá desde el día en que se hubiera depositado el escrito de demanda en la oficina de correos que corresponda.". Por tanto, deberá remitirse esta tesis jurisprudencial a las S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito, así como al Semanario Judicial de la Federación y a la Gaceta del mismo, para su publicación, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 232/92 y 308/90, así como el recurso de reclamación 1/88, respectivamente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en materia general, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.


TERCERO.-Una vez aprobada la jurisprudencia, deberá remitirse a las S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito, así como al Semanario Judicial de la Federación y a la Gaceta del mismo, para su publicación.


Notifíquese y cúmplase.


Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de dieciocho votos de los señores Ministros: De Silva Nava, M.C., V.R., M.G., S.M., F.D., L.D., A.G., (ponente) Alba Leyva, quien manifestó que modificaba su proyecto en los términos sugeridos por el señor Ministro M.G., asentados en la versión taquigráfica, G. de L., G.M., V.L., M.F., G.V., A.G., D.R., C.G., y presidente S.O.. No asistieron los señores Ministros: F.L.C., por estar disfrutando de vacaciones; y N.C.L. e I.M.C. y M.G., previo aviso a la presidencia.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR