Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezVictoria Adato Green,Mariano Azuela Güitrón,Miguel Montes García,Clementina gil de Lester,Diego Valadés Ríos,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez,Samuel Alba Leyva,Juan Díaz Romero,Carlos Sempé Minvielle
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV-2, Febrero de 1995, 40
Fecha de publicación01 Febrero 1995
Fecha01 Febrero 1995
Número de resoluciónP./J. 5/95
Número de registro2372
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCION DE TESIS 16/94. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCERO Y SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El análisis de los criterios sustentados por los referidos Tribunales Colegiados en los recursos de revisión a que se ha hecho mérito, pone de manifiesto la contradicción de tesis denunciada, pues en tanto que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene fundamentalmente que si bien es cierto que el artículo 23 de la Ley de Amparo contempla el doce de octubre como día inhábil para efectos de la promoción del juicio de garantías, también lo es que ese día no debe excluirse del cómputo de los quince días a que se refiere el artículo 21 del mismo ordenamiento legal, en virtud de que los términos y condiciones que norman ese acto se regulan en el artículo 163 de la misma ley, por lo que estimó que si en la certificación que para efectos de dicho cómputo levantó la autoridad responsable se incluyó el doce de octubre, debería tenerse como hábil puesto que la Sala de apelación no suspende sus funciones y por tanto se pueden consultar los autos del expediente y además, porque la presentación de la petición constitucional debe hacerse ante los tribunales de instancia y no en los federales; mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito considera lo contrario, es decir, que el término para interponer el juicio de garantías que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, excluye el doce de octubre por tratarse de un día inhábil conforme al diverso artículo 23 de la misma legislación.


Consecuentemente, una vez determinada la existencia de la contradicción de tesis denunciada procede que este Tribunal Pleno se avoque a su estudio a fin de determinar cuál de los criterios contradictorios debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


TERCERO.-Se considera que debe prevalecer la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación relativo al juicio de amparo directo DC-6093/93, por las razones siguientes:


La Ley de Amparo, en su artículo 21 dispone que el término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días, contados desde el día siguiente al en que haya surtido efectos conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.


El artículo 23 del mismo ordenamiento legal, a su vez, establece lo siguiente:


"Artículo 23. Son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre."


Conforme lo dispone expresamente este último precepto, son hábiles para la promoción de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el primero de enero, cinco de febrero y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre y veinte de noviembre.


Atento a lo anterior, no existe duda respecto a que la Ley de Amparo claramente excluye de entre los días hábiles para promover el juicio constitucional, el día doce de octubre.


Ahora bien, se dice que el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito es el correcto, precisamente porque se ciñe a los lineamientos establecidos por la Ley de Amparo.


En efecto, como se vio, el artículo 23 de dicha legislación expresamente excluye el doce de octubre, de entre los días hábiles para la promoción del juicio de garantías.


Así, el que las autoridades responsables hayan laborado durante ese día, no significa que tenga que ser considerado hábil para la promoción del juicio de garantías.


Para apoyar lo anterior, debe tenerse en consideración, fundamentalmente, que las autoridades responsables tratándose del juicio constitucional, sólo actúan como órganos auxiliares de los tribunales federales, y que en el caso concreto, únicamente colaboran en la recepción y remisión de las demandas de amparo que se promueven en contra de las resoluciones dictadas por ellas.


Por tanto, aun cuando laboren el día doce de octubre y que precisamente así se haga constar en la certificación relativa ello no implica que ese día deba tenerse como hábil, ignorando la referida disposición en contrario establecida por el artículo 23 de la Ley de Amparo, pues tal circunstancia ocasionaría que se le negara validez legal a una disposición expresa de la ley de la materia, únicamente en atención a lo que hubieren actuado esas autoridades auxiliares, en un día que para ellas es hábil.


Debe tenerse también como fundamental consideración, que es la Ley de Amparo, por ser la reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, la que debe servir como fundamento para que los agraviados promuevan los juicios de garantías, pues ella es la que les proporciona la seguridad jurídica que requieren en su carácter de gobernados. Por tanto, es indudable que sus disposiciones expresas no pueden estar supeditadas a la referida causa circunstancial.


No se opone a lo antes considerado, el que en criterios sustentados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se hayan considerado como inhábiles para la promoción del juicio de amparo, además de los que enumera el artículo 23 de la Ley de Amparo, los días en los que se demuestre que las autoridades responsables suspendieron sus labores, apoyándose para ello en que los agraviados estuvieron imposibilitados para consultar los autos relativos a la sentencia que van a impugnar, puesto que tales interpretaciones derivan de situaciones diversas a la que aquí se trata.


Entre los aludidos criterios, se encuentran los siguientes:


Tesis sustentada por la Tercera Sala, publicada en la página veintiocho del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, V.X.: "AMPARO, TERMINO PARA LA PROMOCION DEL. 21 DE MARZO.-La tesis número ciento seis del Apéndice al Tomo CXVIII del Semanario Judicial de la Federación, ha sido modificada por la Tercera Sala de la Suprema Corte, al sostener que el plazo concedido para interponer la demanda de amparo debe tenerse formado por días hábiles en que los quejosos estén en la posibilidad de acudir a los tribunales para consultar los autos y solicitar el testimonio de constancias a que se refieren los artículos 107, fracción V, de la Constitución y 163 de la Ley de Amparo, por lo que en los casos demostrados de suspensión de labores del tribunal responsable, el quejoso esta impedido para formular los conceptos de violación de su demanda de amparo, al no poder estudiar las constancias del juicio ni la sentencia que reclama, circunstancias ajenas a la voluntad del quejoso, desde el momento de que por causa de fuerza mayor, tal contingencia es ajena a la voluntad del quejoso. Nótese que la modificación de la mencionada tesis número ciento seis comprende no sólo los días hábiles, en que se suspenden las labores por causas imprevistas, o simplemente previstas por la costumbre, sino también aquellos supuestos en que la autoridad responsable no labora por causas definidas, como son los decretos que declaran festivo algún día hábil; puesto que entonces dicho día se convierte en inhábil, en los términos de lo dispuesto por el artículo 281 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente. Por tanto, el veintiuno de marzo, que ha sido declarado día de fiesta nacional, en virtud del Decreto del Ejecutivo Federal de 16 de marzo de 1950, publicado en el Diario Oficial del día 31 siguiente, debe considerarse agregado a los que enumera el artículo 23 de la Ley de Amparo, porque deben excluirse no sólo los días que enumera, sino aquellos que se encuentren dentro del espíritu del precepto.".


Tesis sustentada por la Cuarta Sala, publicada en la página veintidós, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca: "AMPARO, TERMINO PARA LA INTERPOSICION DEL. D.I. POR SUSPENSION DE LABORES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.-Los días en que la autoridad responsable deja de laborar, deben considerarse inhábiles y, por tanto, deben descontarse del término para la interposición del juicio de amparo, toda vez que, de no hacerse así, se reduciría dicho término, en perjuicio del quejoso, quien debe disfrutarlo en toda su amplitud, no sólo en cuanto al factor tiempo que lo determina, sino en cuanto a las posibilidades de aprovechamiento del mismo, pues resulta que en el caso de suspensión de labores en el órgano que dictó la resolución contra la cual se va a solicitar el amparo, los interesados se ven imposibilitados para consultar los autos, consulta esta necesaria para que pueda preparar debidamente su demanda de garantías.".


Por una parte, los anteriores criterios tienen su sustento en el contenido de los artículos 24 fracción II y 26 de la Ley de Amparo, que son del tenor siguiente:


"ARTICULO 24. El cómputo de los términos en el juicio de amparo se sujetará a las reglas siguientes:


"I. ...


II. Los términos se contarán por días naturales, con exclusión de los inhábiles; excepción hecha de los términos en el incidente de suspensión, los que se contarán de momento a momento:


"III y IV. ..."


"ARTICULO 26. No se computarán dentro de los términos a que se refiere el artículo 24 de esta ley, los días hábiles en que se hubiesen suspendido las labores del juzgado o tribunal en que deban hacerse las promociones.


"Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior, los términos relativos al incidente de suspensión."


En esta última disposición, se exceptúan del cómputo de los términos en el juicio de amparo los días hábiles en los que las labores del juzgado o tribunal en que deban hacerse las promociones se hubiesen suspendido, de suerte que a través de los citados criterios, tan sólo se ampliaron los casos de excepción a todos los días en los que se demostrara la suspensión de labores de las autoridades responsables.


En otro aspecto, el que en aquellos criterios se considerara aumentar los días de excepción que contempla el artículo 23 de la Ley de Amparo, con el objeto de que los interesados tengan la oportunidad de consultar los autos que les agravian, deriva de una interpretación acorde con la naturaleza protectora del juicio constitucional, pues si no se estimare así, se reduciría el término de quince días que se otorga al gobernado para que promueva dicho juicio, si se tiene en cuenta que ese término concedido es con la finalidad de que el quejoso prepare oportuna y eficazmente su defensa.


Sin embargo, no puede pretenderse aplicar a contrario sensu las razones que apoyaron las tesis transcritas, pues ello equivaldría a que tendrían que considerarse hábiles los días en los que los presuntos agraviados pudieran consultar los autos de donde devenga el acto reclamado, sin que importara que la Ley de Amparo los contemplara como inhábiles, lo que implicaría modificar el mencionado artículo 23 en perjuicio de los gobernados, contraviniendo el principio de seguridad jurídica al permitir que con el hecho de que laboraran las autoridades auxiliares, se convirtiera en hábil un día contemplado como inhábil, dando lugar a que en estos casos el propio artículo 23 dejara de ser de observancia obligatoria.


Es conveniente citar en apoyo de lo anterior, la tesis sustentada por la Tercera Sala, publicada en la página 26, del Volumen 79, Séptima Epoca, del Semanario Judicial de la Federación que establece:


"AMPARO, TERMINO PARA LA INTERPOSICION DEL. SUSPENSION DE LABORES. INTERPRETACION DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NUMERO 45, CUARTA PARTE, DEL APENDICE DE JURISPRUDENCIA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION DE 1917-1975.-La tesis jurisprudencial número 45 del Apéndice de jurisprudencia 1917-1965, Cuarta Parte, Tercera Sala, página 157 (no 49 del Apéndice 1917-1975, cuarta parte, página 152), considera inhábiles, además de los precisados en el artículo 23, aquellos días en que el tribunal responsable suspenda sus labores, lo que deberá ser demostrado en cada caso, atendiendo a la imposibilidad de que el presunto agraviado consulte, por ese motivo, los autos de los que emana el acto reclamado, sin que ello signifique, en modo alguno, que deban ser tomados en cuenta como días hábiles aquellos inhábiles, por disposición de la Ley de Amparo, en que labore la autoridad responsable, pues esa indebida interpretación de la tesis jurisprudencial aludida, llevaría a reconocer la ilógica e inadmisible existencia de dos términos para la interposición del juicio constitucional."


"PRECEDENTES: Reclamación en amparo directo 486/75. Unipak, S.A. 31 de julio de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.M.U.."


En consecuencia, debe concluirse que una correcta interpretación de los artículos 21 y 23 de la Ley de Amparo, conduce a estimar que del término para interponer la demanda respectiva, deben excluirse los días que expresamente se encuentran consignados como inhábiles, aun cuando hayan sido laborables para las autoridades responsables ante quienes deba hacerse la promoción, puesto que dichas disposiciones provienen de la ley reglamentaria del juicio de garantías que por ser la especializada en la materia es de observancia obligatoria para el trámite del juicio de amparo; lo cual no impide que en concordancia con el contenido de los diversos artículos 24 y 26 de la misma legislación, deban además excluirse de dicho término los días que aunque se contemplen como hábiles por el citado artículo 23, hubiesen suspendido las labores el juzgado o tribunal en el que deba hacerse la promoción.


En cambio, no es aceptable el criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ya que es evidente que se apartó de las disposiciones aplicables de la Ley de Amparo, para arribar a la conclusión de que debería tenerse como día hábil para la promoción del juicio de garantías el doce de octubre.


Ciertamente, el mencionado tribunal consideró que era en el artículo 163, de la Ley de Amparo, en el que se daban los términos y condiciones que norman el cómputo de 15 días a que se refiere la propia Ley de Amparo.


Sin embargo, lo que en dicho precepto se dispone es que la demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió, y que ésta, tendrá la obligación de hacer constar al pie del escrito de la misma, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas.


Es decir, la obligación de las autoridades responsables se limita a hacer constar los días inhábiles que mediaron entre la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito, en el entendido de que estos días, son los que la Ley de Amparo contempla como inhábiles y los días en los que ellas mismas suspendieron sus labores, pero de tal disposición de ninguna manera puede inferirse que las autoridades responsables puedan habilitar como hábil un día que para la Ley de Amparo es inhábil.


Independientemente de lo anterior, los tribunales federales pueden modificar lo asentado en dicha certificación, ya que constitucionalmente a ellos compete calificar la oportunidad del medio de defensa intentado, subsanando las irregularidades que pudieran existir.


Por otra parte, también incorrectamente sustentó su criterio en el hecho de que en el artículo segundo del decreto por el que se establece el Calendario Oficial, de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día seis siguiente, no se contempla como inhábil el doce de octubre otorgando con ello, mayor validez a una disposición secundaria sobre el artículo 23 de la Ley de Amparo, que es la especializada en la materia.


Por las razones expuestas, se estima que el criterio que debe prevalecer es el del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactado con los siguientes rubro y texto:


"D.I.. PARA LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA DE AMPARO. DEBEN EXCLUIRSE TANTO LOS QUE CONTEMPLA LA LEY DE AMPARO AUNQUE HAYAN SIDO LABORABLES PARA LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, COMO LOS CONTEMPLADOS COMO HABILES POR LA PROPIA LEGISLACION CUANDO LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SUSPENDIERON SUS LABORES.-Una correcta interpretación de los artículos 21 y 23 de la Ley de Amparo, conduce a estimar que del término para interponer la demanda respectiva, deben excluirse los días que expresamente se encuentran consignados como inhábiles, aun cuando hayan sido laborables para las autoridades responsables ante quienes deba hacerse la promoción, puesto que dichas disposiciones provienen de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales que por ser la especializada en la materia es de observancia obligatoria para el trámite del juicio de amparo; lo cual no impide que en concordancia con el contenido de los diversos artículos 24 y 26 de la misma legislación, deban además excluirse de dicho término los días que aunque contemplados como hábiles por el citado artículo 23, hubiesen suspendido las labores el juzgado o tribunal en el que deba hacerse la promoción."


Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, y 11, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el recurso de reclamación relativo al juicio de amparo directo 6093/93, y la sostenida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 6/93.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo la tesis con carácter jurisprudencial que ha quedado redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustentó en la presente resolución, a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, así como a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito en acatamiento de lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N., con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de diecinueve votos de los señores Ministros De Silva Nava, M.C., V.R., M.G., S.M., L.C., F.D., L.D., A.G., Alba Leyva, Cal y M.G., G. de L., G.M., V.L., M.F., G.V., D.R., C.G., y presidente S.O.. No asistieron los señores Ministros: N.C.L. y M.A.G., por estar disfrutando de vacaciones, previo aviso a la presidencia.


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