Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan Díaz Romero,Samuel Alba Leyva,Victoria Adato Green,Diego Valadés Ríos,Mariano Azuela Güitrón,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Clementina gil de Lester,Carlos Sempé Minvielle,Miguel Montes García,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV-2, Febrero de 1995, 60
Fecha de publicación01 Febrero 1995
Fecha01 Febrero 1995
Número de resoluciónP./J. 4/95
Número de registro2371
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCION DE TESIS 23/92. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO Y SEPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 236/92, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"TERCERO.-Es fundado el agravio expresado; porque constituyendo el acto reclamado el laudo de trece de febrero de mil novecientos noventa y dos, no tenía por qué señalarse como autoridad responsable al presidente de la Junta, quien no lo emitió, y, en consecuencia, para los efectos de la suspensión no debe distinguirse entre el fallo y su ejecución.


"Y si lo anterior es así, es decir si el acto reclamado consiste en el laudo, y se señaló como autoridad responsable a la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, quien atento lo dispuesto por el artículo 616 de la Ley Federal del Trabajo, es la encargada de emitirlo, no era motivo para negar la suspensión el que no se haya especificado como autoridad responsable al presidente de la citada Junta, pues, de otorgarse la suspensión en contra del laudo, se entiende concedida en cuanto a sus efectos; en virtud de lo cual, para resolver sobre la medida suspensional, el Juez de Distrito no debió atender a la apuntada circunstancia sino a los requisitos que la Ley de Amparo establece al efecto.


"Tiene aplicación al caso la tesis jurisprudencial número 261, consultable en la página 480 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Octava Parte, que dice: 'SUSPENSION, ACTO RECLAMADO Y EJECUCION CAEN EN LA.-Al concederla, no debe hacerse distinción entre el fallo y su ejecución, pues al otorgarse contra aquél, se entiende concedida en cuanto a sus efectos pues de no ser así la suspensión sería imposible.'.


"Atento lo expuesto, procede declarar fundado el recurso de queja; siendo de invocarse también el criterio que el Alto Tribunal del país sustentó en la jurisprudencia 1041, consultable en la página 1884, del A. de Jurisprudencia 1917-1954, Volúmenes 4-5 que dice 'SUSPENSION.-La jurisdicción del Juez de Distrito no cesa por lo que se refiere a todo lo relativo al auto de suspensión, sino cuando se pronuncie sentencia definitiva en el juicio, puesto que la Suprema Corte no es la competente para dictar dichos autos, y si llega a resolver sobre ellos, es en el caso especial en que se sujeta a revisión la providencia dictada por el Juez, contra la que haya expresado inconformidad alguna de las partes.'."


TERCERO.-Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 227/92, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"CUARTO.-Los agravios planteados en el recurso resultan infundados.


"En efecto, es correcta la determinación del Juez Federal, contenida en la resolución recurrida respecto a negar la suspensión provisional solicitada.


"De la demanda de garantías promovida por G.G.H. en su carácter de gerente de relaciones laborales de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ALIMENTOS ORIENTALES, S.A. DE C.V., se advierte que el acto reclamado se hizo consistir, en todo el procedimiento y el laudo dictado con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y dos, en el expediente laboral número 1619/91, promovido por MARIA DE LA LUZ P.A. en contra de la quejosa, por no haber sido emplazada legalmente a juicio, señalando como autoridad responsable a la Junta Especial Número Uno de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, como autoridad ordenadora y a los actuarios de la misma como autoridad ejecutora, solicitando a su vez, con fundamento en los artículos 122, 123, 124 y 130 de la Ley de Amparo, la suspensión provisional y en su caso la definitiva.


"El Juez Federal, mediante proveído de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos, ordenó se formara por duplicado el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo número 174/92, con fundamento en los artículos 131 y 132 de la Ley de Amparo, requirió a las autoridades responsables sus informes previos dentro del término de veinticuatro horas; señaló fecha para que tuviera verificativo la audiencia incidental y, en relación a la suspensión provisional solicitada, acordó que no había lugar a concederla toda vez que los promoventes no señalaron como autoridad responsable al presidente de la Junta.


"El recurrente por su parte, combate la resolución de referencia, expresando en resumen, en sus agravios, lo siguiente: 'que el Juez de Distrito confunde entre lo que es el acto reclamado y la suspensión del mismo, ya que la autoridad como responsable es la Junta de Conciliación y Arbitraje quien dictó el laudo reclamado y por tanto, dicho laudo en su fase de ejecución, es el acto que se pretende suspender, por tanto en puridad de derecho, el amparo se solicita en cuanto a su determinación o contenido y sus consecuencias, por ser éstas las que van a agravar o afectar los derechos del quejoso; por tanto el que no se haya señalado como autoridad responsable del acto reclamado, al presidente de la Junta, es porque en términos de ley no es el que pronuncia el acto reclamado, resolución que sólo crea efectos de afectación de derechos de los quejosos, por lo que el Juez interpreta en forma indebida los artículos 122 y 124 de la Ley de Amparo, ya que se reitera la suspensión que se solicita es la ejecución del laudo y no el acto concreto que dicta el presidente para llevar a efecto y el hecho de que el Juez Federal no lo haya considerado así, viola la garantía de legalidad y de la debida fundamentación en lo relativo a la suspensión provisional al no aplicar lo dispuesto por los artículos 122, 124, 125, 128 y 131 de la Ley de Amparo, pues la suspensión solicitada cubre los requisitos señalados en el citado artículo 124 del ordenamiento citado.'.


"En primer lugar, cabe destacar que el artículo 11 de la Ley de Amparo establece qué autoridad responsable es la que dicta, promulga, publica, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado, a su vez el artículo 940 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que la ejecución de los laudos a que se refiere el artículo 939 del mismo ordenamiento, corresponde a los presidentes de las Juntas de Conciliación Permanente, a los de las de Conciliación y Arbitraje y a los de las Juntas Especiales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita; y por último, el artículo 949 del ordenamiento laboral, dispone que siempre que en ejecución de un laudo deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el presidente cuidará que se le otorgue personalmente.


"Ahora bien, bajo esta perspectiva, debe decirse que contrariamente a lo que aduce el recurrente en sus agravios, es acertada la determinación del Juez Federal en el sentido de haberle negado la suspensión provisional solicitada, por no haber señalado como autoridad responsable al presidente de la Junta, pues si en el caso, como reiteradamente lo sostiene el recurrente, es la fase de ejecución del laudo, el acto que se pretende suspender, es claro que la misma le compete al presidente de la Junta por corresponderle la ejecución de los laudos y no a la Junta responsable, como órgano colegiado, por lo que la recurrente debió señalar al presidente de la Junta como autoridad responsable, pues es al que le corresponde dictar las medidas correspondientes sobre estas cuestiones, ya que si bien es cierto que el presidente de la Junta no es quien dicta el laudo, sino la Junta, sí es la autoridad que se encarga de que se ejecute y por tanto al ser la fase de ejecución, el acto que se pretende suspender, debió señalarse expresamente como autoridad; sin embargo como no se hizo así, es acertada la determinación del Juez Federal negando la suspensión provisional solicitada, no existiendo por tanto la indebida interpretación de los artículos 122 y 124 de la Ley de Amparo.


"No es óbice a lo anterior el hecho de que la recurrente haya señalado como autoridad responsable a la Junta de quien emanó el acto reclamado, para que ello dé lugar a la suspensión de la ejecución del mismo, pues la Junta y su presidente tienen facultades diferentes según se ha visto con anterioridad y en todo caso, ante la reiteración del recurrente acerca de que '... el acto del cual se pretende la suspensión no es un acto concreto de autoridad del presidente de la Junta señalada como responsable sino el laudo dictado por dicha Junta que es del cual se pretende se otorgue la suspensión.'; debe precisarse que contra el laudo en sí no procede la suspensión por ser un acto consumado y por lo que ve a su ejecución, ya se expresó que el propio quejoso se abstuvo de señalar como responsable al presidente, que es a quien corresponde la ejecución de los laudos; tampoco obsta a lo anterior el hecho de que el quejoso hubiere señalado como autoridad responsable a los actuarios de la Junta como ejecutoras, pues esto lo hizo en forma general sin atribuirles determinado acto, desprendiéndose más bien del contexto de la demanda, que les atribuye un emplazamiento incorrecto, pues en su demanda de amparo señaló como acto reclamado tanto el laudo de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y dos como el emplazamiento a juicio.


"Por último, no tienen aplicación al caso las tesis de jurisprudencia a que hace mención en su escrito de agravios el recurrente, pues como ya se dijo, al tratarse de la ejecución del laudo, le corresponde conocer al presidente de la Junta, por lo que debió señalarse como autoridad responsable por las razones antes apuntadas.


"Consecuentemente, ante lo infundado de los agravios que se expresan en el recurso, procede declarar infundada la queja planteada."


CUARTO.-De lo transcrito en los considerandos segundo y tercero de esta ejecutoria, se desprende que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues mientras un Tribunal Colegiado sostiene que para conceder la suspensión provisional contra la ejecución del laudo reclamado en un juicio de amparo indirecto debe señalarse como autoridad responsable no sólo a la ordenadora sino también a la ejecutora de tal resolución, el otro sostiene que no es necesario señalar a esta última. Además la denuncia fue planteada por parte legítima de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo, pues la hizo un Ministro de este Alto Tribunal.


QUINTO.-Debe prevalecer en esencia y con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en cuanto sostiene que para conceder la suspensión de la ejecución de un laudo reclamado en un juicio de amparo indirecto, no es necesario señalar como responsable a la autoridad ejecutora.


En efecto, para demostrar la veracidad de la afirmación que precede, es necesario hacer referencia, en primer término, al texto del primer párrafo de la fracción X del artículo 107 de la Constitución General de la República:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídicos que determine la ley de acuerdo con las bases siguientes ... X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público."


Asimismo, para resolver la cuestión planteada, debe atenderse a lo que disponen los artículos 122, 124, fracciones I y III, 125, 126, primer párrafo, 127, 130, párrafo primero, 138, 142 y 143 de la Ley de Amparo, que son del tenor siguiente:


"Artículo 122. En los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este capítulo."


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el agraviado, ... III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas, y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


"Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión, pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquella se causaren si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo. Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado, que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía."


"Artículo 126. La suspensión otorgada conforme al artículo anterior quedará sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo ..."


"Artículo 127. No se admitirá la contrafianza cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el amparo, ni en el caso del párrafo segundo del artículo 125 de esta ley."


"Artículo 130. En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el Juez de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de terceros y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de libertad personal ..."


"Artículo 138. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso."


"Artículo 142. El expediente relativo al incidente de suspensión se llevará siempre por duplicado. Cuando se interponga revisión contra la resolución dictada en el incidente, el Juez de Distrito remitirá el expediente original al Tribunal Colegiado de Circuito que deba conocer del recurso, y se dejará el duplicado en el juzgado."


"Artículo 143. Para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión, se observarán las disposiciones de los artículos 104 y 105, párrafo primero, 107 y 111 de esta ley. Las mismas disposiciones se observarán, en cuanto fueren aplicables, para la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad caucional conforme al artículo 136."


Del texto de los preceptos transcritos, es dable llegar a las siguientes conclusiones: a) Que la suspensión del acto reclamado es una providencia cautelar que surge como un incidente en el procedimiento relativo al juicio de amparo, se lleva por cuerda separada, y se traduce en un mandato que tiende a preservar el cumplimiento y ejecución de la sentencia protectora que pudiere llegar a dictarse en el juicio de garantías; b) Que la suspensión del acto reclamado tiene por objeto conservar la materia del juicio de amparo e impedir que con la ejecución del acto reclamado o sus consecuencias se causen al quejoso daños o perjuicios que sean de imposible o difícil reparación; c) Que los efectos de la suspensión, consistentes en mantener las cosas en el estado en que se encuentran al otorgarse la providencia, propiamente obran sobre la ejecución del acto reclamado, haciendo cesar temporalmente las medidas tendientes a ponerlo en ejecución, y que por tanto la materia de la suspensión en el juicio de garantías propiamente la constituye esa ejecución y no el acto en sí mismo considerado, y d) Que para el cumplimiento del mandato que concede la medida suspensional son aplicables las reglas relativas a la ejecución de las sentencias que otorgan la protección constitucional, previstas en los artículos 104 y 105, párrafo primero, 107 y 111 de la Ley de Amparo.


Lo expuesto con antelación encuentra punto de apoyo en la jurisprudencia sentada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como puede constatarse de la lectura de las tesis que en seguida se transcriben:


"SUSPENSION, ACTO RECLAMADO Y EJECUCION CAEN EN LA.-Al concederla, no debe hacerse distinción entre el fallo y su ejecución, pues al otorgarse contra aquél, se entiende concedida en cuanto a sus efectos, pues de no ser así, la suspensión sería imposible." (Consultable en la página dos mil novecientos noventa y uno del Volumen "Segunda Parte", del A. al Semanario Judicial de la Federación, compendio mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho).


"SUSPENSION, EFECTOS DE LA.-Los efectos de la suspensión consisten en mantener las cosas en el estado que guardaban al decretarla, y no en el de restituirlas al que tenían antes de la violación constitucional, lo que sólo es efecto de la sentencia que concede el amparo en cuanto al fondo." (Consultable en las páginas tres mil dieciséis y tres mil diecisiete del volumen y A. citado).


"SUSPENSION, MATERIA DE LA. DIFIERE DE LA DEL JUICIO.- Al resolver sobre ella no pueden estudiarse cuestiones que se refieran al fondo del amparo." (Publicada en las páginas tres mil sesenta y seis y tres mil sesenta y siete del mismo volumen y A.).


Ahora bien, establecido lo anterior, debe estimarse que cuando se reclama en amparo indirecto una resolución que decida el fondo del asunto, como lo es un laudo (al cual se refieren los criterios contradictorios que son objeto de análisis en esta resolución), no resulta necesario para conceder la suspensión solicitada, que se señale como autoridad responsable a aquella que legal y/o materialmente va a llevar a cabo la ejecución del acto reclamado, porque si la materia de la suspensión es precisamente la ejecución del acto reclamado, debe concluirse que al concederse la medida suspensional contra una determinación de la clase especificada, por encontrarse satisfechos la totalidad de los requisitos exigidos para ello por la Ley de Amparo, los efectos de la providencia cautelar referida tendrán repercusión, de manera necesaria, en los actos subsecuentes tendientes a su ejecución y no sobre dicha determinación considerada en sí misma, pues ésta, a virtud de su pronunciamiento, se encuentra totalmente consumada y por lo mismo no influyen en contra de ella los efectos de la suspensión, dado que, como ya se señaló, al consistir tales efectos en mantener las cosas en el estado en que se encuentren al otorgarse la providencia cautelar, debe concluirse que los efectos de esta providencia cautelar son preservativos y no restitutorios, como así se establece en la tesis de jurisprudencia número 64, consultable en la página ciento nueve, del Volumen "Segunda Parte", del A. al Semanario Judicial de la Federación compendio de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, que es del tenor siguiente:


"ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSION IMPROCEDENTE.-Contra los actos consumados es improcedente conceder la suspensión, pues equivaldría a darle efectos restitutorios, los cuales son propios de la sentencia definitiva que en el amparo se pronuncie."


Por consiguiente, establecido plenamente que los efectos de la suspensión obran sobre la ejecución del acto reclamado, en tanto que afecta las medidas tendientes a su ejecución, paralizándolas, impidiendo que el acto reclamado se ejecute, o bien haciendo cesar tales medidas si la ejecución ya se ha iniciado, se llega a la lógica conclusión de que para conceder la referida providencia cautelar en contra de una resolución que decida el fondo del asunto, reclamada en un juicio de amparo indirecto, es irrelevante que se señale o no como autoridad responsable a la encargada de llevar a cabo tal ejecución, ya que otorgada la suspensión en contra del acto reclamado, los efectos de dicha medida abarcan también a la ejecución de dicho acto y deben, por consiguiente, considerarse suspendidos con independencia de quién sea la autoridad o autoridades a las que corresponda realizar la ejecución de que se trata, y que dependan o no de la autoridad responsable que dictó el acto reclamado, aun cuando dichas autoridades ejecutoras no hayan sido señaladas como responsables en la demanda de garantías respectiva, toda vez que al suspenderse la ejecución del acto reclamado, esas autoridades no podrán jurídicamente emprender ningún acto tendiente a la ejecución del reclamado, so pena de incurrir en un desacato al mandato suspensional dictado por el órgano de control constitucional, con las consecuencias que ello implica, pues si lo anterior no fuera así, daría lugar a que la responsable ordenadora, por medio de sus subordinados que tengan el carácter de ejecutoras, o bien a través de aquellas autoridades ejecutoras que no sean sus subordinados, burlaran la orden de suspensión.


Para robustecer las aseveraciones vertidas en la parte final del párrafo que precede, o sea, las relativas al cumplimiento de un auto de suspensión por parte de cualquier autoridad que tenga que ver con la ejecución del acto reclamado, incluso cuando no haya sido llamada como responsable en el juicio de garantías, conviene citar las tesis de jurisprudencia números 735 y 743, publicadas en las páginas mil doscientos seis y mil doscientos veintitrés de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, dado que de ellas se desprenden los principios a los que más adelante se aludirá. Dichas tesis, por su orden, dicen:


"EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO. A ELLA ESTAN OBLIGADAS TODAS LAS AUTORIDADES, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO.-Las ejecutorias de amparo deben ser inmediatamente cumplidas por toda autoridad que tenga conocimiento de ellas y que, por razón de sus funciones, deba intervenir en su ejecución, pues atenta la parte final del primer párrafo del artículo 10 de la Ley Orgánica de los 103 y 107 (sic) de la Constitución Federal, no solamente la autoridad que haya figurado con el carácter de responsable en el juicio de garantías está obligada a cumplir la sentencia de amparo, sino cualquiera otra autoridad que, por sus funciones, tenga que intervenir en la ejecución de este fallo."


"EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO. VIGILANCIA POR LA RESPONSABLE.-Las autoridades, al ejecutar una sentencia de amparo, no deben limitarse a pronunciar nueva resolución que se ajuste a los términos del fallo constitucional, sino que deben vigilar que esa nueva sentencia se cumpla por sus inferiores."


De las transcripciones anteriores se deduce lo siguiente: a) que al cumplimiento de una sentencia de amparo están obligadas todas las autoridades, aun cuando no hayan intervenido en el juicio; y b) que la autoridad respecto de la cual se concedió el amparo debe velar por su cumplimiento incluso con la gestión respectiva ante sus inferiores (o ante cualquier otra autoridad).


Luego, en atención a lo anteriormente razonado, se concluye, como ya se vio, que no es necesaria la intervención de la autoridad ejecutora cuando se reclama en amparo indirecto una resolución que decide el fondo del asunto, como lo es un laudo, pues en esos casos no tiene relevancia su participación en el juicio de amparo, dado que de cualquier forma está obligada a acatar las determinaciones adoptadas tanto en el cuaderno principal como en el incidente de suspensión, según lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley de Amparo, que señala que para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión son aplicables diversas reglas relativas a la ejecución de las sentencias que conceden el amparo, tanto más si se considera que dicha autoridad no tiene legitimación para defender en el juicio de garantías un acto de la naturaleza indicada.


Así las cosas, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece la siguiente tesis, que en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, constituye jurisprudencia:


-A efecto de conceder la suspensión de una resolución reclamada en amparo indirecto, no es necesario que se señale como responsable a la autoridad a quien corresponda llevar a cabo la ejecución de esa resolución, porque constituyendo la materia de la suspensión la ejecución del acto reclamado, y no éste en sí mismo considerado, en tanto que sus efectos son los de hacer cesar temporalmente las medidas tendientes a poner en ejecución dicho acto reclamado, ya sea impidiéndolas cuando no ha empezado la ejecución o deteniéndolas cuando la ejecución ya se ha iniciado, debe entenderse que otorgada la suspensión en contra del acto reclamado, quedan igualmente suspendidos los actos de la autoridad encargada de su ejecución, por ser éstos propiamente la materia sobre la que inciden invariablemente los efectos del mandato suspensional.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además el artículo 197-A de la ley de la materia, se resuelve:


UNICO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 236/92.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en esta contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y a su Gaceta para su publicación; igualmente, envíense testimonio de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por mayoría de quince votos de los señores Ministros De Silva Nava, M.C., M.G., S.M., L.C., L.D., Alba Leyva, Cal y M.G., G. de L., G.M., V.L., G.V., D.R., C.G. y presidente S.O.; la señora M.M.F. votó en contra. Durante la votación de este asunto estuvieron ausentes los señores Ministros Valadés Ríos y A.G.. No asistieron los señores Ministros: N.C.L. y M.A.G., por estar disfrutando de vacaciones; y L.F.D., previo aviso a la presidencia. Fue ponente el señor M.J.A.L.D..


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