Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSergio Hugo Chapital Gutiérrez,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez,Juan Díaz Romero,Victoria Adato Green,Clementina gil de Lester,Mariano Azuela Güitrón,Carlos Sempé Minvielle,Samuel Alba Leyva,Miguel Montes García
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Junio de 1994, 145
Fecha de publicación01 Junio 1994
Fecha01 Junio 1994
Número de resoluciónP./J. 13/94
Número de registro27
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCION DE TESIS 3/92. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.


VISTO para resolver el expediente número 3/92, relativo a la posible contradicción de tesis suscitada entre el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Mazatlán, Estado de Sinaloa; y


RESULTANDO:


PRIMERO.-Por oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el día veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis suscitada con motivo de la ejecutoria pronunciada por dicho órgano en el juicio de amparo directo número 98/91, promovido por Export Import Bank of the United States, y de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del citado circuito en el juicio de amparo directo número 247/91, promovido por la misma quejosa.


SEGUNDO.-Por acuerdo del presidente de la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y dos, se radicó el asunto bajo el expediente número 3/92 y se mandó dar vista al procurador general de la República, quien no formuló pedimento.


En el mismo proveído se ordenó que, agotados los trámites de ley, se turnara el asunto al señor M.I.M.C. y M.G. para que formulara el proyecto correspondiente.


Mediante resolución pronunciada en la sesión del cuatro de mayo de mil novecientos noventa y dos, la Tercera Sala resolvió, por unanimidad de cuatro votos, declararse legalmente incompetente para conocer del asunto y remitir los autos al Tribunal Pleno.


En proveído del día veintiocho siguiente, el presidente de la Suprema Corte de Justicia ordenó se turnaran nuevamente los autos al señor Ministro designado originalmente como ponente, para que diera cuenta con el asunto al Tribunal Pleno.


En sesión celebrada por este Tribunal Pleno el día veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y dos, se puso a la consideración de los señores Ministros el proyecto del asunto y en la misma sesión el ponente solicitó autorización para su retiro, la cual se acordó favorablemente.


En las sesiones de los días nueve y diez de junio de mil novecientos noventa y tres, el señor Ministro ponente presentó un nuevo proyecto, el que, luego de ser discutido, se desechó por mayoría de quince votos de los señores Ministros De S.N., M.C., C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., G. de L., G.M., V.L., G.V., A.G., D.R., C.G. y presidente S.O., en contra del voto de los señores M.L.C., Alba Leyva, Cal y M.G. y M.F. que votaron en favor del proyecto.


Por acuerdo del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y tres, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia returnó el asunto al señor M.J.D.R., para que formulara el nuevo proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 11, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se denuncia la posible contradicción de tesis surgida entre dos Tribunales Colegiados de Circuito y la misma versa sobre un tema que no corresponde específicamente a alguna de las materias en que se especializan las S. de esta Suprema Corte de Justicia.


La interpretación relacionada de los preceptos antes citados fundan la competencia de este Alto Tribunal, de acuerdo con las razones expuestas en la tesis jurisprudencial publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número cincuenta (febrero de mil novecientos noventa y dos), páginas trece, que a la letra dice:


"COMPETENCIA EN CONTRADICCION DE TESIS EN MATERIA COMUN. CORRESPONDE AL PLENO Y NO A LAS SALAS.-Los artículos 24, fracción XII, 25, fracción XI, 26, fracción XI, y 27, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal deben interpretarse en el sentido de que la competencia de cada una de las S. de la Suprema Corte para conocer de la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, se determina atendiendo a la materia a que se refieren los criterios que entran en contradicción y no a la del amparo en que se dicta la resolución. Por razones de la especialidad, compete a las S. conocer de las contradicciones cuando los temas que tratan los criterios en contradicción sean de la especialidad de la Sala, pero no cuando aborden cuestiones comunes a todas ellas, aunque se pronuncien en amparos cuyas materias les compete. Si los criterios en contradicción no se refieren a cuestiones de la competencia especializada de la Sala, sino que corresponden a materias comunes no se justifica que aquélla conozca de este tipo de contradicciones; además de admitir que las S. asumieran competencia en esos casos, se abriría la posibilidad de una nueva contradicción entre los criterios que, al respecto, llegaren a sustentar, con lo que no se lograría la seguridad jurídica que se persigue con la denuncia de contradicción. Por ello, y de conformidad con lo previsto por el artículo 11, fracción XV, de la Ley Orgánica citada, debe interpretarse que corresponde al Pleno de la Suprema Corte conocer y resolver ese tipo de contradicciones."


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los preceptos citados en el considerando anterior, toda vez que la formula uno de los Tribunales Colegiados cuyos criterios se estiman contradictorios.


TERCERO.-En el caso se surte la hipótesis de contradicción de tesis, según se advierte de las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados que intervienen en este asunto.


En efecto, en el juicio de amparo directo número 98/91, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito negó el amparo al quejoso, Export Import Bank of the United States, con apoyo en estas consideraciones:


"IV. Son infundados los conceptos de violación que se analizan. En principio, los quejosos aducen que es incongruente la sentencia reclamada; que la autoridad responsable consideró deficiente el poder exhibido por la actora señalando una irregularidad no referida por el J. natural, como fue la obligación de que se probara la existencia del Export Import Bank of de United States, y que por lo mismo, añaden, no formó parte de la litis en segunda instancia, tomando en cuenta que ésta se constituyó únicamente con el fallo impugnado y los agravios expuestos en su contra. Lo anterior es infundado, porque de la lectura de la sentencia de primer grado, claramente se advierte la apreciación de la J. (foja 679 vuelta), en el sentido de considerar deficiente el poder exhibido motivo de la excepción de falta de personalidad analizada, entre otras razones porque: 'efectivamente, como manifiesta la parte demandada al hacer valer la excepción de falta de personalidad, dicho instrumento no consigna en el cuerpo del mismo los términos de la resolución o ley que hubiera creado al Export Import Bank of the United States...'. Por tanto, la Sala responsable nunca se apartó de la litis cuando determinó confirmar lo sustentado en primera instancia, además, ello fue en análisis de parte del primer agravio expuesto en la alzada por los apelantes, quienes arguyeron de ilegal el criterio diciendo que el mandato sí consigna que EXIMBANK fue creado por la ley del mismo nombre de mil novecientos cuarenta y cinco lo que era suficiente para su eficacia. En tal virtud, la sentencia motivo de este amparo, no contiene la incongruencia pretendida por los quejosos lo que hace infundado este argumento. Se aduce también violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, porque, se añade, las deficiencias manifestadas por la autoridad no son suficientes para restarle eficacia al mandato, ya que no las exige el artículo 1o. reglas primera, segunda y tercera del Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, que: la notaría dio fe y certificó que quien otorga el poder es mayor de edad, ciudadano de los Estados Unidos Americanos, compareció personalmente, en pleno uso de sus facultades, y con capacidad para otorgarlo, misma capacidad certificada de legítima por ser director legal interino de EXIMBANK, cuyos reglamentos lo facultan para ello; dándose fe también que la firma de J.H.G.J., aparece registrada en el catálogo de firmas autorizadas del mencionado banco, acreditándose con lo anterior, se agrega, que la notaría cumplió plena y adecuadamente con la exigencia que le impone la regla segunda del artículo 1o. del 'protocolo' en el sentido de mencionar con precisión los documentos que le fueron presentados, cumpliendo asimismo con la regla tercera porque se basó en los instrumentos, acuerdos, leyes, catálogos de firmas, certificaciones que le exhibió el otorgante del mandato, finalizando que para cumplir con los requisitos establecidos en las reglas primera y tercera del artículo 1o. era suficiente la mera referencia que hiciera la notaría de los documentos mostrados, citando su origen y procedencia, cuenta habida que dichas reglas en ninguna parte exige se hagan las transcripciones que la Sala responsable estimó necesarias. Pues bien, en el citado poder que se adjuntó por los actores al escrito inicial de demanda promovida en la vía ejecutiva mercantil, con la finalidad de hacer efectivas las cantidades que amparan los pagarés adeudados; se señala por la notaria B.A.L. que en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos Americanos, comparecen J.H.G.J., empleado del gobierno del aludido país, con capacidad de director legal interino de Export Import Bank of the United States, una agencia creada por la Ley del Export Import Bank de mil novecientos cuarenta y cinco, agregándose que la facultad del compareciente aparece en los reglamentos del EXIMBANK, los cuales regulan su nombramiento y deberes respectivos, mencionando en seguida que con dicha facultad otorga poder especial amplio y suficiente a los abogados, entre otros los aquí peticionarios del amparo, otorgándoles también poder general para pleitos y cobranzas; finalizando con la certificación de acuerdo al 'protocolo' de tener a la vista los siguientes documentos: a) La Ley del EXIMBANK, b) Un catálogo de firmas autorizadas del EXIMBANK en el cual J.H.G.J., aparece como director legal interino; así como la de conocer al compareciente, quien está capacitado para otorgar el documento, que el EXIMBANK ha sido debidamente constituido, que tiene existencia legal, anotando su domicilio y que la finalidad del poder se encuentra entre sus propósitos. Le asiste razón a la Sala responsable en cuanto que tal documento es insuficiente para demostrar la representación pretendida por los promoventes de la acción, porque el tratado denominado Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, aprobado por la Séptima Conferencia Internacional, fue suscrito por México, por ende, adquirió el rango de ley de acuerdo al artículo 133 constitucional considerándose entonces necesario el cumplimiento de los requisitos que el mismo establece a fin de que los mandatos otorgados en otros países comprometidos, puedan surtir efectos en nuestro país, o viceversa. Los mencionados requisitos en lo que aquí interesa dicen: 'Artículo 1. En los poderes que se otorgan en los países que forman la Unión Panamericana, destinados a obrar en el extranjero, se observarán las reglas siguientes: 2. Si el poder fuere otorgado en nombre de un tercero o fuere delegado o sustituido por el mandatario, el funcionario que autorice el acto, además de dar fe, respecto al representante que hace el otorgamiento del poder, delegación o sustitución, de los extremos indicados en el artículo anterior, la dará también de que él tiene efectivamente la representación en cuyo nombre procede, y de que esta representación es legítima según los documentos auténticos que al efecto se les exhibieran y los cuales mencionará específicamente, con expresión de sus fechas y de su origen o procedencia; 3. Si el poder fuere otorgado en nombre de una persona jurídica, además de la certificación a que se refieren los números anteriores, el funcionario que autorice el acto dará fe, respecto de la persona jurídica en cuyo nombre se hace el otorgamiento, de su debida constitución, de su sede, de su existencia legal actual y de que el acto para el cual se ha otorgado el poder está comprendido entre los que constituyen el objeto o actividad de ella. Esa declaración la basará el funcionario en los documentos que al efecto le fueren presentados, tales como escritura de constitución, estatutos, acuerdos de la Junta u organismo director de la persona jurídica y cualesquiera otros documentos justificados de la personería que se confiere. Dichos documentos los mencionará el funcionario con expresión de sus fechas y su origen...'. Cabe decir, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado en las diversas tesis citadas por la Sala responsable, la interpretación en especial de las mencionadas reglas, concluyendo, en contrario a lo afirmado por los quejosos, que en los susodichos poderes no es suficiente la mera referencia del notario acerca de los documentos presentados a fin de que aquéllos produzcan efectos en esta nación, sino que es menester la transcripción relativa de los instrumentos que demuestren la facultad de una persona para otorgar poder a nombre de una sociedad. Así, ciertamente que si en la escritura del mandato únicamente se certificó el conocimiento personal del compareciente y la existencia de documentos que justifican la constitución del banco, su domicilio y la facultad otorgada al primero para suscribir el mandato, empero se omitió insertar o transcribir en lo conducente los documentos o cláusulas comprobatorias de lo asentado en cuanto a las facultades de los otorgantes, evidente deviene la ineficacia legal para comprobar la personalidad ostentada en el juicio instaurado por los actores. Esto es así, porque no puede desconocerse que el mandato es un acto jurídico contractual que concede a una persona el mandatario facultado (sic) para actuar en representación y por cuenta del mandante, luego, por seguridad jurídica, sobre todo en cuanto a las entidades morales, sus gerentes, apoderados o directores pueden actuar en nombre de la persona representada, sustituyéndola en sus facultades para transmitirlas a su vez a un tercero a fin de que éstos puedan representarla, siempre y cuando tengan facultades expresas para ello. Es cierto que el notario tiene fe pública, pero su función no puede abarcar la de reconocer para todos los efectos legales la personalidad de quien se ostenta como representante de otra persona, sencillamente porque el reconocimiento de la personalidad es una potestad de la que sólo se encuentra investida la autoridad juzgadora, de aquí que las afirmaciones de los notarios deben encontrarse apoyadas por los documentos respectivos. Resulta prudente citar como apoyo las tesis visibles en la página 36, del volumen CXIV de la Sexta Epoca, y 9 que se encuentra en la página 124, del Informe de 1988, Tercera Parte, cuyo rubro y contenido enseguida se transcribirán, debiendo antes agregarse como fundamento también el similar criterio resuelto por este tribunal en las ejecutorias aprobadas en forma unánime en los expedientes 232, 229, 247 y 248, fallados el primero, el diez de abril de mil novecientos noventa y uno y los restantes el veinticuatro de ese mismo mes y año. 'PODERES OTORGADOS EN UN PAIS PERTENECIENTE A LA UNION PANAMERICANA. SUS REQUISITOS.-El tratado denominado Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, aprobado por la Séptima Conferencia Internacional Americana, fue suscrito por México; de manera que, en los términos del artículo 133 constitucional, ese tratado tiene el carácter de ley en nuestro país, por lo que los mandatos conferidos en cualquiera de los países signatarios del tratado, para surtir sus efectos en México (o para que los suscritos en México surtan efectos en los otros), tienen que ajustarse a las exigencias amplias y precisas que establecen los artículos citados del protocolo en cuestión, que en sus partes conducentes dicen: «Artículo I en los poderes que se otorgan en los países que forman la Unión Panamericana, destinados a obrar en el extranjero, se observarán las reglas siguientes: 2. Si el poder fuere otorgado en nombre de un tercero o fuere delegado o sustituido por el mandatario, el funcionario que autorice el acto, además de dar fe respecto al representante que hace el otorgamiento del poder, delegación o sustitución, de los extremos indicados en el número anterior, la dará también de que él tiene efectivamente la representación en cuyo nombre procede, y de que esta representación es legítima, según los documentos auténticos que al efecto se le exhibieron y los cuales mencionará específicamente, con expresión de sus fechas y de su origen y procedencia. 3. Si el poder fuera otorgado en nombre de una persona jurídica, además de la certificación a que se refieren los números anteriores, el funcionario que autorice el acto dará fe, respecto de la persona jurídica en cuyo nombre se hace el otorgamiento, de su debida constitución, de su sede, de su existencia, legal actual (sic) y de que el acto para el cual se ha otorgado el poder está comprendido entre los que constituyen el objeto o actividad de ellas. Esa declaración la basará el funcionario en los documentos que al efecto le fueren presentados, tales como escritura de constitución, estatutos, acuerdo de la Junta u organismo director de la persona jurídica y cualesquiera otros documentos justificativos de la personería que se confiere. Dichos documentos los mencionará el funcionario con expresión de sus fechas y su origen. Artículo V. En cada uno de los países que componen la Unión Panamericana serán válidos legalmente los poderes otorgados en cualquiera otro de ellos que se ajusten a las reglas formuladas en este Protocolo». Así no es posible afirmar que, conforme al artículo 13 del Código Civil, la ley mexicana rige los efectos de un poder que se ejercita en México, pero que ello no incluye las formalidades correspondientes a su otorgamiento sin tomar en cuenta que el problema se contrae a que precisamente tales efectos no pueden producirse, de acuerdo con las leyes mexicanas. Asentado que el apoderado de una sociedad debe comprobar que quienes le extendieron el poder obraron con la expresa autorización de los directivos de la sociedad otorgante, si el instrumento de mandato de que se trate no contiene prueba directa y objetiva de que la persona que lo confirió desempeña el cargo de directivo de la sociedad, resulta inconcuso que dicho poder no satisface los requisitos que la ley y la jurisprudencia mexicana exigen para que produzca efectos en la República.'. 'PODERES OTORGADOS EN UN PAIS PERTENECIENTE A LA UNION PANAMERICANA. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER.-El notario debe hacer constar entre otros requisitos, que es una sociedad debidamente constituida y legalmente existente conforme a las leyes del país de que se trate, el objeto de su escritura constitutiva, los órganos de administración, así como los poderes que ejercerán, sus miembros, de lo anterior se advierte que si el notario no transcribe ninguna cláusula por medio de la cual se aprecie que el órgano supremo de la sociedad otorgue poderes a su vicepresidente para que éste a su vez otorgara y revocara poderes a nombre de la empresa, es obvio que este funcionario no cuenta con tales facultades y en esa tesitura, hacer constar simplemente los requisitos que exige el artículo 3o. del Protocolo para la Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 3 de diciembre de 1953, no es suficiente para precisar sus facultades, ya que en toda escritura de mandato deben insertarse los comprobantes que demuestren el carácter de los que en ella intervinieron, a efecto de precisar el alcance y validez de este acto jurídico, ya que nadie puede otorgar una representación, de la que carece, ni constatar (sic) poder en nombre ajeno, sin facultad legal, no teniendo valor alguno el mandato que en tales condiciones se otorga para representar jurídicamente el supuesto mandante.'. Las anteriores tesis sirven de fundamento a esta resolución no obstante la afirmación de los quejosos en el sentido de que el fallo combatido violenta los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo al invocar como apoyo legal las tesis que llevan por rubro: a) 'PODERES OTORGADOS POR UNA SOCIEDAD, REQUISITOS' b) 'SOCIEDADES MERCANTILES, REPRESENTACION CONVENCIONAL DE LAS' c) 'PERSONALIDAD PARA ACREDITAR LA QUE OSTENTA UN INDIVIDUO DE UNA SOCIEDAD, ES NECESARIO COMPROBAR LA EXISTENCIA DE ESTE' d) 'PODERES OTORGADOS EN UN PAIS PERTENECIENTE A LA UNION PANAMERICANA. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER', e) 'PODERES OTORGADOS EN PAIS PERTENECIENTE A LA UNION PANAMERICANA. SUS REQUISITOS' y por último, f), 'PODER. SU SUSTITUCION SOLO PUEDE HACERSE TENIENDO FACULTADES PARA ELLO'; ya que si bien es cierto que las tres primeras y la última no mencionan específicamente el caso de mandatos otorgados en algún país extranjero de los signatarios del tratado sobre el protocolo, no menos verdadero resulta que su aplicación deviene de la motivación resultante en la sentencia objeto del amparo, en cuanto a los principios generales que rigen el mandato de acuerdo a la ley y jurisprudencia mexicana, coincidiendo los mismos con la interpretación que se hace de las reglas del manifestado tratado según las otras dos ejecutorias invocadas, las cuales, en contrario de lo pretendido por los quejosos, se encuentran apegadas al caso en estudio precisamente por el análisis que hacen de aquéllas; de aquí lo infundado de estos conceptos de violación. Por otra parte, en el concepto de violación donde se sostiene esencialmente el incorrecto proceder de la responsable al no ajustarse específicamente al protocolo, y de que sus afirmaciones de destacar deficiencias en el poder destruyeron la fe notarial, lo que sólo era posible de acuerdo al artículo II del tratado mediante prueba en contrario producida por el que objetare su exactitud. En cuanto al primer argumento, sirve de motivación lo expuesto ya con anterioridad para declararlo infundado. De igual manera, la confirmación a la procedencia de la excepción de falta de personalidad en nada agravia a los quejosos, ni su declaración de insuficiencia del mandato significa que haya destruido la fe notarial en los términos planteados en la demanda de amparo, es decir con desconocimiento absoluto de su afirmación, pues como antes se dijo en esta ejecutoria, la fe pública notarial no quiere decir que el conocimiento de personalidad que se haga en alguna escritura no deba estar apoyada en documentos, insertados o transcritos en lo que interesa, ya que ello va en pro de la seguridad jurídica y sostener que el juzgador, al estudiar la personalidad lo cual puede incluso realizar de oficio, debe aceptar plenamente lo aseverado por el notario sin el adecuado y pormenorizado estudio del documento, indicaría una nula trascendencia al establecimiento de ese presupuesto procesal, por lo que, se estima, la responsable fue acertada al considerar insuficiente el mandato para que surtiera los efectos por los que fue exhibido, al no reunirse en él los requisitos legalmente establecidos. En este mismo concepto, se aduce de incongruente nuevamente la sentencia reclamada al omitir la responsable, según se afirma, el estudio de los agravios anotados en las páginas treinta y siete y treinta y ocho del cuerpo respectivo, situación ésta que se aprecia inoperante, pues si bien les asiste razón en cuanto que los alegatos de los demandados fueron aceptados fundados por la J. de origen e incorporados a su resolución, lo anterior sin embargo, carece de trascendencia si la responsable no lo analizó, porque en las susodichas páginas de agravio, los apelantes insisten en que la notaria no estaba obligada a transcribir en el poder lo conducente de los documentos que facultaban al otorgante, sino que correspondía a los demandados destruir esa fe pública, lo cual sí fue examinado por la autoridad, de aquí que su resolución se encuentra acorde a la litis planteada en esa instancia. Finalmente, en el concepto de violación número tres, los quejosos aducen una equivocada interpretación del artículo VII del 'protocolo', porque sostienen, no era necesaria la inscripción del mandato en el Registro Público de la Propiedad de Baja California Sur, ni su protocolización, pues el artículo deja lo anterior a la opción del interesado, señalando que lo antes invocado no destruye los agravios cuatro y cinco formulados en la alzada, ni la inaplicabilidad de las jurisprudencias que llevan por rubro: 'PODERES OTORGADOS POR SOCIEDADES MERCANTILES. CUANDO ES NECESARIO SU REGISTRO' y 'PODERES REGISTRO DE LOS', añadiendo que los citados agravios no fueron estudiados en su totalidad debiendo en consecuencia analizarse en esta vía constitucional. Por razón de orden, debe decirse que en el comentado agravio número cuatro se afirmó por los apelantes en síntesis que el artículo VII del protocolo no establece la necesidad de que el poder otorgado en el extranjero sea registrado en el país que se ejercite, pues destaca con nitidez, lo innecesario del registro, sin que ello cambie por la expresión 'sin perjuicio' pues esto significa una opción, no una obligación; que se violaban los artículos 3005 del Código Civil aplicable a Baja California Sur y 21 fracción VII del Código Civil porque los mismos no establecen una necesidad del registro; que además conforme a esta última norma no era obligación el registro porque se trata de un mandato para pleitos y cobranzas, no uno general de acuerdo a la cita de las jurisprudencias que ya fueron mencionadas con anterioridad. En el agravio número cinco se argumentó esencialmente contravención al referido artículo VII del tratado, puesto que el mismo no obliga a la protocolización del mandato, apoyándose en el mismo razonamiento de agravio anterior; además que el artículo 92 de la Ley del Notariado de Baja California Sur no es aplicable porque en todo caso, de aceptarse la exigencia jurídica de protocolización, ello deberá ser, agrega, de acuerdo a una ley supletoria de la Constitución y por ende del tratado, como podría afirmarse, el Código Federal de Procedimientos Civiles, o bien Código Civil Federal, y si ninguno de este cuerpo normativo recoge la exigencia de la manifestada protocolización en los mandatos otorgados en el extranjero, concluye, el exhibido resultó eficaz, habiéndose entonces violentado los artículos 128 y 133 constitucionales al aplicar aquella norma de la Ley del Notariado citada. Al respecto, resulta infundada la aseveración de los promoventes del amparo, en cuanto que dichos agravios fueron omitidos en su total estudio por la Sala responsable, ya que de la lectura de su resolución se desprende que el mandato se consideró legalizado, empero sin los requisitos exigidos por los artículos 92 y 98 de la Ley del Notariado de Baja California, a fin de ejercerlo en este país, estableciendo el primero la obligación de protocolizar un poder extendido en el extranjero después de su legalización, y el segundo la certificación del notario precisamente de sus protocolizaciones, agregando el incumplimiento de la exigencia jurídica del artículo 21 fracción VII del Código de Comercio y la aplicación de las tesis cuyo epígrafe citaron: 'PODERES REGISTRO DE LOS' y 'PODERES SU VALIDEZ'; así como la omisión de acatar también los artículos 3003, 3005, 3006 y 3011 fracción I del Código Civil, el 70 fracción V, del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado de Baja California Sur; que todas estas leyes mexicanas no pueden soslayarse porque tienen su fuente en la Constitución, y además porque de acuerdo al artículo VII del Protocolo sobre Uniformidad del Régimen de los Poderes deja a salvo los derechos de los países firmantes para que al ejercerse los poderes otorgados en el extranjero se cumpla con las formalidades que sus leyes exijan en un caso particular; que tal interpretación así debía entenderse, y no como una mera opción ejecutable a voluntad del mandatario, pues si fueron los representantes de los gobiernos de diversos países quienes firmaron el protocolo, no significa que los derechos que se dejan a salvo sean de particulares, sino los de los propios países firmantes, para exigir o no la protocolización o registro cuando sus leyes así lo ameriten, añadiendo que el poder exhibido en autos es general no especial; que resultan inaplicables las jurisprudencias invocadas por los recurrentes, habida cuenta que lo realizado por actor y demandado fue un acuerdo de comercio en términos del artículo 75 fracción XIV, XX y XXI del Código de Comercio porque sus obligaciones fueron comerciales, pues derivan de actos de comercio; y por último, que no se contravienen los artículos 133 y 128 constitucionales insistiendo en que la remisión a las leyes mexicanas aplicables, se debió a lo establecido en el multireferido artículo VII, del tratado. Como se observa, las inconformidades expuestas en la alzada fueron atendidas totalmente por la autoridad por lo que, como ya se adujo, es de considerarse infundado el alegato de su omisión. Ahora bien, en lo que se trata a la interpretación errónea del comentado artículo VII del tratado, cabe decir primero, que éste se redactó en los términos siguientes: 'Los poderes otorgados en el país extranjero no requieren como formalidad previa a su ejercicio la de ser registrados o protocolizados en oficinas determinadas, sin perjuicio de que se practique el registro o la protocolización cuando así lo exija la ley como formalidad especial en determinados casos'. Así las cosas, es claro que la norma dejó con libertad a los países firmantes la legislación pertinente para exigir esas formalidades, de aquí el correcto proceder de la responsable al apreciar aplicable los preceptos secundarios que refirió, pues éstos rigen en la jurisdicción en la cual el mandato motivo de la litis pretendió ejecutarse. Fue correcta la interpretación que la Sala dio al artículo citado, para concluir con una deficiencia más en el mandato, empero ello no significa el estudio de las consecuencias posibles en el caso de que los mencionados requisitos no se cumplieron, porque esa situación es de estudiarse con la debida invocación de quienes se ostentan perjudicados con la misma. En las relatadas condiciones, se declara constitucional el acto reclamado, y toda vez que no se aprecia deficiencia de la queja a suplir al tener de lo establecido en la fracción VI del artículo 76 bis, de la Ley de Amparo, procede negar la protección federal solicitada, negativa que se hace extensiva a la autoridad señalada como ejecutora pues el acto a ella reclamado no lo fue por vicios propios."


En el juicio de amparo directo número 247/91, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito concedió el amparo al quejoso, Export Import Bank of the United States, con apoyo en estas consideraciones:


"CUARTO.-Los conceptos de violación expresados por los amparistas devienen esencialmente fundados. Asiste la razón a los quejosos, licenciados H.I.F.L. y C.F.F., quienes se ostentaron como apoderados del Export Import Bank of the United States, cuando afirman que la Sala responsable viola en su perjuicio el contenido de los artículos I, reglas 1, 2 y 3 del Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y 133 de la Constitución General de la República, por cuanto que el mandato con el que acreditaron su personalidad satisface a plenitud las exigencias a que se refiere el dispositivo citado en primer término y sin que en él se contenga, el que las inserciones a que alude la Sala responsable deban constar de modo directo en el instrumento respectivo, a título de requisitos, a fin de que dicho mandato pueda surtir sus efectos en este país, como erróneamente lo interpreta; pasando por alto, que tratándose de un poder que es otorgado en el extranjero, en la especie, en los Estados Unidos de América, su ejercicio debe regirse en todo caso, sólo por las reglas contenidas en el citado Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y no por las normas de la legislación secundaria aplicable en el país en que ha de ejercerse, no obstante que el aludido protocolo, al haber sido suscrito por México, en términos del artículo 133 constitucional reviste el carácter de ley, cuya observancia es obligatoria y jerárquicamente superior a la legislación secundaria. En efecto, en la parte que interesa, el controvertido mandato, que se adjuntó a la demanda suscrita por los hoy quejosos, enderezada en contra de los terceros perjudicados, por el pago, que amparan diferentes documentos, de la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos doce dólares con noventa centavos, más anexidades legales, otorgado ante la fe de la notaria B.A.L., con ejercicio en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, visible en copia certificada por el notario número 68, de la ciudad de Hermosillo, Sonora, a fojas 191 a 195 del expediente de primera instancia, se expresa, que ante ella comparece personalmente el señor J.H.G.J., residente en Potomac, Maryland, Estados Unidos de América, en capacidad de director legal interino del Export Import Bank of the United States, una agencia de los Estados Unidos de América, creada por la Ley del Export Import Bank de 1945, y demás enmiendas (12 U:S:C: 635) (Ley del Eximbank); que la facultad del compareciente para la ejecución del instrumento aparece en los reglamentos del Eximbank, los que entre otras cosas, regulan el nombramiento del director legal, prescribiendo sus deberes de acuerdo con la cláusula (c) de la sección 3 de la Ley del Eximbank y la resolución adoptada por la junta de directores del Eximbank de treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, que autoriza al señor J.M.G.J., a asumir y ejecutar los deberes de director legal; que bajo esa facultad otorga el poder, entre otros, a los promoventes del amparo, para actuar conjunta o separadamente como sus apoderados en la República de México, en el programa de reestructuración de las deudas privadas que tienen las personas naturales y jurídicas en la República de México, con el Eximbank, invocándose en dicho instrumento el artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos de los códigos de las demás entidades de la República de México, comprendiendo dicho mandato todas las facultades generales y especiales, que requieran cláusula especial conforme a la ley, insertándose en forma enunciativa sus facultades; continúa expresándose en el aludido documento, que la notaria tuvo ante sí, la Ley del Eximbank y un catálogo de firmas autorizadas del Eximbank, en el que aparece J.H.G.J., como director legal interino, y concluye señalando, textualmente: '... certifico especialmente que (A) conozco al compareciente J.H.G.J., quien está en pleno disfrute de sus facultades civiles, y tiene capacidad en mi opinión para otorgar este documento; (B) que el Eximbank ha sido debidamente constituido; (C) que la oficina principal del Eximbank está localizada en 811 Vermont Avenue, N.W., Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América; (D) que el Eximbank tiene actualmente existencia legal; y (E) que los objetivos para los cuales este poder se otorga están dentro de los objetivos y propósitos del Eximbank.' Ahora bien, el artículo I, del Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, suscrito, entre otros países, por México, y aprobado por la Séptima Conferencia Internacional, dice: 'En los poderes que se otorguen en los países que forman la Unión Panamericana, destinados a obrar en el extranjero, se observarán las reglas siguientes: 1. Si el poder lo otorgare en su propio nombre una persona natural, el funcionario que autorice el acto (notario, registrador, escribano, J. o cualquier otro a quien la ley del respectivo país atribuye tal función) dará fe de que conoce al otorgante y de que éste tiene capacidad legal para el otorgamiento. 2. Si el poder fuere otorgado en nombre de un tercero o fuere delegado o sustituido por el mandatario, el funcionario que autorice el acto, además de dar fe respecto al representante que hace el otorgamiento del poder, delegación o sustitución, de los extremos indicados en el número anterior, la dará también de que él tiene efectivamente la representación en cuyo nombre procede, y de que esta representación es legítima según los documentos auténticos que al efecto se les exhibieren y los cuales mencionará específicamente, con expresión de sus fechas y de su origen o procedencia. 3. Si el poder fuere otorgado en nombre de una persona jurídica, además de la certificación a que se refieren los números anteriores, el funcionario que autorice el acto dará fe, respecto de la persona jurídica en cuyo nombre se hace el otorgamiento, de su debida constitución, de su sede, de su existencia legal actual y de que el acto para el cual se ha otorgado el poder está comprendido entre los que constituyen el objeto o actividad de ella. Esa declaración la basará el funcionario en los documentos que al efecto le fueren presentados, tales como escritura de constitución, estatutos, acuerdos de la junta u organismo director de la persona jurídica y cualesquiera otros documentos justificativos de la personería que se confiere. Dichos documentos los mencionará el funcionario con expresión de sus fechas y origen'. De la transcripción anterior se advierte con claridad meridiana que, como así lo sostienen los amparistas, el instrumento de mandato con que comparecieron ante el J. del conocimiento, ostentándose como apoderados legales del Export Import Bank of the United States, otorgado ante la Notaria Bárbara A.L., con ejercicio en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, y cuyos puntos medulares quedaron apuntados en párrafos precedentes, reúne todas y cada una de las exigencias a que alude el dispositivo legal en cita, al haberse insertado en él, por una parte, que el Export Import Bank of the United States, es una agencia de los Estados Unidos de América, creada por la Ley del Export Import Bank de 1945, y demás enmiendas (12 U.S.C. 635) (Ley del Eximbank); que las facultades y deberes del director legal se contienen en la cláusula (C) de la Sección 3 de la Ley del Eximbank, documento que tuvo a la vista, así como un catálogo de firmas autorizadas del Eximbank, en el que aparece el señor J.H.G.J., como director legal interino, señalando incluso que éste fue designado mediante resolución tomada por la junta de directores del Eximbank, de treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, y que bajo ese carácter otorga a los amparistas, el cuestionado poder; que el Eximbank tiene su domicilio en 811 Vermont Avenue, N.W., Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América y que la finalidad para la que se otorga el poder, se encuentra dentro de los objetivos del Eximbank, es decir, con dichas inserciones, se puso de manifiesto, acreditándose con los documentos señalados y que la notaria tuvo a la vista, dando fe de ellos, la existencia legal del Eximbank; el carácter de director legal interino de J.H.G.J., de dicha institución; que en esa capacidad otorgaba en favor de los quejosos, entre otros, el referido mandato; la capacidad legal del otorgante; que el objetivo del mandato se encuentra de las finalidades del Eximbank y la sede de éste; agotándose así las exigencias a que se refiere el artículo I, del Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes. De otra parte, es cierto como lo sostienen los amparistas, la Sala responsable en forma errónea, estima ineficaz el mandato en cita, porque ciertamente pretende incorporar a él requisitos que el protocolo no prevé, no obstante que al tenor del artículo 133 constitucional, el aludido protocolo merece la calidad de ley suprema en nuestro país, es decir, atento al contenido de dicho numeral, resulta jerárquicamente superior el protocolo, sobre la legislación secundaria, vigente en el país en que ha de ejercerse el poder, imponiendo incluso la obligación a los jueces de los Estados de arreglar su proceder a la Constitución, Leyes del Congreso de la Unión, que de ella emanen y, como en el caso, a los tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las Constituciones o leyes de los Estados. De ahí que, como lo aducen los quejosos en virtud de la jerarquía del citado protocolo, la Sala responsable carece de razón legal para tratar de incorporar a título de requisitos, cuestiones no previstas por el mismo, mas aún, porque tratándose de un mandato otorgado en el extranjero, cuyos efectos han de producirse en este país, y siendo México uno de los suscriptores del aludido protocolo, aprobado por la Séptima Conferencia Internacional, es claro advertir que su ejercicio debe en todo caso ceñirse a los dispositivos contenidos en el aludido tratado y no a las normas del país en donde va a ejercerse, como erróneamente lo estima la Sala responsable; interpretar lo contrario implicaría afirmar la inutilidad del protocolo, si finalmente los países suscriptores tienen que agotar los extremos que exija la legislación local, cuando que, como se ha visto, esa hipótesis jurídica, es decir, el otorgamiento de poderes en un país extranjero de los pertenecientes a la Unión Panamericana, cuyos efectos han de surtirse en otro de ellos, como es el caso, se encuentra regida por una ley exactamente aplicable, como es el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, lo que hace innecesario, además de ilegal, la aplicación de las leyes del país en donde ha de ejercerse. Y por identidad de razones deben desestimarse las argumentaciones de la Sala responsable en cuanto a la aplicación de las ejecutorias de rubros: 'PODERES OTORGADOS POR UNA SOCIEDAD. REQUISITOS', 'SOCIEDADES MERCANTILES. REPRESENTACION CONVENCIONAL DE LAS', 'PERSONALIDAD, PARA ACREDITAR LA QUE OSTENTA UN INDIVIDUO DE UNA SOCIEDAD, ES NECESARIO COMPROBAR LA EXISTENCIA DE ESTA' y 'PODER, SU SUSTITUCION SOLO PUEDE HACERSE TENIENDO FACULTADES PARA ELLO', por cuanto que se refieren a instrumentos de mandatos de otorgamiento y ejecución en este país. Aciertan también los amparistas en cuanto a que en su perjuicio, la Sala responsable en la sentencia que combaten, viola los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, al considerar aplicables al caso, las diversas ejecutorias, de epígrafe 'PODERES OTORGADOS EN UN PAIS PERTENECIENTE A LA UNION PANAMERICANA. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER' y 'PODERES OTORGADOS EN UN PAIS PERTENECIENTE A LA UNION PANAMERICANA. SUS REQUISITOS', y que sirvieron de fundamento a la Sala responsable para considerar ineficaz el mandato con que comparecieron al a quo. Ello es así, porque en primer término, ambos son criterios aislados sustentados por diferentes Tribunales Colegiados, que sólo revisten la calidad de tesis y por ende su aplicación no deviene obligatoria; y en segundo, en lo que atañe a la primera de ellas, es claro, como lo afirman los quejosos, no es aplicable al caso que nos ocupa, en tanto que aquélla se refiere al supuesto de que en el instrumento de mandato no se contenga prueba directa u objetiva de que quien confirió el poder desempeñe el cargo de directivo de la sociedad otorgante; y en la especie, la notaria actuante tuvo ante sí, dando fe de ello, un catálogo de firmas autorizadas por el Eximbank, en el que aparece como director legal interino, el señor J.H.G.J., es decir, en el instrumento cuestionado sí se demuestra el carácter del otorgante; y en lo que ve a la segunda, en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo, como se dijo líneas arriba, teniendo sólo el carácter de tesis aislada, sustentada por un diverso Tribunal Colegiado, cuya jurisdicción escapa a la de este tribunal, su aplicación no es obligatoria. Por último, también asiste razón a los peticionarios del amparo, al reputar violado en su perjuicio el artículo VII del Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes. En efecto, el numeral citado, es del tenor siguiente: 'Los poderes otorgados en el país extranjero no requieren como formalidad previa a su ejercicio la de ser registrados o protocolizados en oficina determinada, sin perjuicio de que se practique el registro o la protocolización cuando así lo exija la ley como formalidad especial en determinados casos'. De la transcripción anterior no se deduce, ni aún se infiere, como equivocadamente lo interpretó la Sala responsable, que los instrumentos de mandato que se otorguen en un país extranjero deban ser registrados o protocolizados, como en el caso, en México particularmente en el Estado de Baja California Sur, jurisdicción en donde surtiría sus efectos; por el contrario, tal registro o protocolización deberá efectuarse, como así se desprende de dicho dispositivo, de acuerdo con las exigencias legales del país en que el mandato se otorgue y no en donde vaya a ejercerse; tal interpretación no puede ser otra, sino la que del mismo precepto se desprende, al hablar del registro o protocolización del mandato, cuando así lo exija la ley como formalidad especial en determinados casos, sin que en momento alguno se aluda a la ley del país en cuya jurisdicción vaya a ser ejercido el instrumento de mandato; de ahí que no pueda ni deba interpretarse en el sentido que lo hizo la Sala responsable. En consecuencia y atendiendo a las argumentaciones esgrimidas, no puede en manera alguna considerarse ineficaz el cuestionado poder, ni mucho menos limitada la actuación de la notaria ante quien se otorgó, por lo que al no haberlo considerado así la Sala responsable violó con ello en perjuicio de la quejosa la garantía de legalidad que se consagra en el artículo 16 constitucional. Por tanto, al haber resultado fundados en esencia los conceptos de violación hasta aquí planteados y suficientes para conceder a la quejosa la protección constitucional que solicita, es innecesario el estudio de los demás motivos de inconformidad que se sometieron a la consideración de este tribunal; procediendo por ende concederle el amparo que solicita."


A partir de las transcripciones que anteceden, importa precisar las consideraciones en que se funda el criterio de cada uno de los tribunales de que se trata.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito sostiene que el poder exhibido por la quejosa en el juicio natural no conduce a tener por acreditada la representación que con apoyo en el mismo se ostenta, porque:


1. Conforme al artículo I, reglas 1, 2 y 3 del Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, que al ser suscrito por México adquirió el rango de ley conforme al artículo 133 constitucional, no es suficiente la mera referencia del notario de los documentos que se le presentaron para acreditar que el otorgante tenía facultades para conceder el poder en nombre de la sociedad, sino que era necesaria la inserción o transcripción de tales documentos;


2. El mandato es un acto jurídico contractual que concede a una persona facultades para actuar en representación y por cuenta del mandante, de modo que, por razones de seguridad jurídica y tratándose sobre todo de personas morales, es necesaria la inserción o transcripción de los documentos de mérito;


3. La fe pública del notario no le encomienda la función de reconocer para todos los efectos legales la personalidad de quien se ostenta como representante de otra persona, porque tal facultad es exclusiva de la autoridad juzgadora, quien puede examinar la personalidad aun de oficio, de lo cual se sigue que las afirmaciones de aquél deben encontrarse apoyadas en la inserción o transcripción de los documentos relativos;


4. Las tesis invocadas en el acto reclamado, sobre los requisitos de los poderes otorgados en nombre de las sociedades, son aplicables al caso porque contienen los "principios generales que rigen el mandato de acuerdo a la ley y jurisprudencia mexicana, coincidiendo los mismos con la interpretación que se hace de las reglas del manifestado tratado";


5. El artículo VII del tratado deja en libertad a los países firmantes para exigir como formalidades la protocolización y registro de los poderes otorgados conforme al mismo, por lo cual son aplicables los preceptos secundarios que citó la autoridad responsable (artículos 92 y 98 de la Ley del Notariado de Baja California Sur; 21, fracción VII y 26 del Código de Comercio, 3003, 3005, 3006 y 3011, fracción I, del Código Civil y 70, fracción V, del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado de Baja California Sur), pues rigen en la jurisdicción en la cual el mandato pretende ejecutarse.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito sostiene que el poder exhibido por la quejosa en el juicio natural basta para acreditar la personalidad de quien en él se funda, porque:


1. Conforme al artículo I, reglas 1, 2 y 3 del Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, no es necesario insertar de modo directo en el poder el contenido de los documentos que acrediten las facultades de quien lo otorga en nombre de una sociedad;


2. Tratándose de un poder otorgado en el extranjero, deben observarse únicamente las reglas del citado protocolo, no así las de la legislación secundaria aplicable en el país en que ha de ejercerse, pues conforme al artículo 133 constitucional, el tratado ratificado por México reviste el carácter de ley y su observancia prevalece sobre la legislación secundaria, respecto de la cual tiene una jerarquía superior, incluso en el caso de que contenga disposiciones contrarias a las contenidas en las Constituciones y leyes de los Estados; interpretarlo en sentido opuesto, haría inútil la celebración del protocolo, pues finalmente habrían de observarse las reglas de la legislación local.


3. Las tesis citadas por la responsable sobre los requisitos de los poderes otorgados en nombre de las sociedades no son aplicables al caso, pues se refieren a instrumentos de mandatos otorgados y ejecutados en el país.


4. El artículo VII del protocolo no ordena que los poderes deban ser protocolizados o ejecutados en el lugar en donde surtirán sus efectos, sino que previene tales formalidades para el caso de que así lo disponga la ley del país en que el mandato se haya otorgado.


La confrontación entre las consideraciones vertidas por uno y otro de los tribunales, lleva a la conclusión de que entre ellos existe contradicción de criterios en torno a tres cuestiones:


A. La interpretación que corresponde al artículo I, reglas 1, 2 y 3, del citado protocolo, pues mientras el primero estima que el mismo ha de entenderse en el sentido de que el notario ante quien se otorgue el poder debe transcribir o insertar las partes conducentes de los documentos que se les exhiban para acreditar la representación del poderdante, el segundo considera que tal ordenamiento no exige la inserción del contenido de tales documentos;


B. La selección del derecho que debe aplicarse para examinar la validez formal de los poderes de que se trata, pues mientras para el primero son aplicables tanto el artículo I del tratado como las leyes que establecen las formalidades que deben revestir los poderes otorgados en México y la jurisprudencia elaborada a partir de ellas, porque son coincidentes, para el segundo, el protocolo debe prevalecer sobre la legislación relativa y sobre la jurisprudencia formulada conforme a la misma, por tratarse de una ley de jerarquía superior;


C. Los requisitos de eficacia del poder otorgado conforme al protocolo, pues mientras el primero estima que debe observarse la ley del lugar en que ha de ejercerse, cuando ésta exija su protocolización y registro, el segundo considera que no debe observarse dicha ley, sino la del lugar en donde se otorgó el poder.


Así quedan definidos los temas de contradicción.


CUARTO.-La cuestión que ha quedado planteada en el apartado A del considerando anterior, se resuelve atentas las siguientes consideraciones:


El Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, suscrito en la Ciudad de Washington el diecisiete de febrero de mil novecientos cuarenta como resultado de los trabajos realizados en el seno de la Unión Panamericana durante la Séptima Conferencia Internacional Americana y ratificado por México mediante instrumento depositado el veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y tres, según aparece de la publicación del Diario Oficial de la Federación del tres de diciembre del mismo año, dice en su artículo I:


"ARTICULO I. En los poderes que se otorgan en los países que forman la Unión Panamericana, destinados a obrar en el extranjero, se observarán las reglas siguientes:


1. Si el poder lo otorgare en su propio nombre una persona natural, el funcionario que autorice el acto (notario, registrador, escribano, J. o cualquier otro a quien la ley del respectivo país atribuye tal función), dará fe de que conoce al otorgante y de que éste tiene capacidad legal para el otorgamiento.


2. Si el poder fuere otorgado en nombre de un tercero o fuere delegado o sustituido por el mandatario, el funcionario que autorice el acto, además de dar fe, respecto al representante que hace el otorgamiento del poder, delegación o sustitución, de los extremos indicados en el número anterior, la dará también de que él tiene efectivamente la representación en cuyo nombre procede, y de que esta representación es legítima según los documentos auténticos que al efecto se le exhibieren y los cuales mencionará específicamente, con expresión de sus fechas y de su origen o procedencia.


3. Si el poder fuere otorgado en nombre de una persona jurídica, además de la certificación a que se refieren los números anteriores, el funcionario que autorice el acto dará fe, respecto de la persona jurídica en cuyo nombre se hace el otorgamiento, de su debida constitución, de su sede, de su existencia legal actual y de que el acto para el cual se ha otorgado el poder está comprendido entre los que constituyen el objeto o actividad de ella. Esa declaración la basará el funcionario en los documentos que al efecto le fueren presentados, tales como escritura de constitución, estatutos, acuerdos de la Junta u organismo director de la persona jurídica y cualesquiera otros documentos justificativos de la personería que se confiere. Dichos documentos los mencionará el funcionario con expresión de sus fechas y su origen."


Para determinar la interpretación que debe corresponder a estas normas, ha de considerarse, en primer lugar, al significado común de las palabras empleadas en la redacción de su texto y, en segundo lugar, la significación que deba asignárseles por su relación con otras normas del mismo protocolo y con diversos elementos, tales como la naturaleza de la actividad notarial y las reservas al tratado.


Lo anterior resulta así, tanto por la aplicación al caso de los métodos usuales de interpretación de las normas legales, como por los principios que en esta materia han sido, desde tiempo atrás, asumidos por los sujetos de derecho internacional en el desarrollo de sus relaciones, los que han sido recogidos por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, firmada el veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, ratificada por México el cinco de julio de mil novecientos setenta y cuatro según publicación del Diario Oficial del catorce de febrero del año siguiente, convención que si bien no es de aplicación obligatoria al protocolo en examen por ser de fecha posterior a éste (artículo 4o.), resulta en cambio ilustrativa de los principios de interpretación de que se viene hablando, cuando dice:


"ARTICULO 31. REGLA GENERAL DE INTERPRETACION.


1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.


2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:


a. Todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado;


b. Todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado;


3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:


a. Todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;


b. Toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado;


c. Toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.


4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes."


"ARTICULO 32. MEDIOS DE INTERPRETACION COMPLEMENTARIOS.


Se podrá acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:


a. Deje ambiguo u oscuro el sentido, o


b. Conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable."


"ARTICULO 33. INTERPRETACION DE TRATADOS AUTENTICADOS EN DOS O MAS IDIOMAS.


1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el texto hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos.


2. Una versión del tratado en idioma distinto de aquel en que haya sido autenticado el texto será considerado texto auténtico únicamente si el tratado así lo dispone o las partes así lo convienen.


3. Se presumirá que los términos del tratado tienen en cada texto auténtico igual sentido.


4. Salvo en el caso en que prevalezca un texto determinado conforme a lo previsto, en el párrafo 1, cuando la comparación de los textos auténticos revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse con la aplicación de los artículos 31 y 32, se adoptará el sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto y del fin del tratado."


Estos principios de interpretación fueron reproducidos por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales adoptada el veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y seis, ratificada por México mediante el instrumento depositado el diez de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, según la publicación del Diario Oficial del veintiocho de abril siguiente, la cual tan sólo hizo un agregado al artículo 32 para establecer que se puede acudir a los medios de interpretación complementarios no sólo cuando la regla general de interpretación deje ambiguo u oscuro el sentido de la norma o conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable, sino también para confirmar el resultado obtenido mediante aquélla.


Sentadas estas bases, es necesario precisar el contenido de las reglas 1, 2 y 3 del artículo I del protocolo.


Las mismas disponen que tratándose de los poderes que en nombre de una persona colectiva se otorguen en los países de la Unión Panamericana para obrar en el extranjero, el funcionario que autorice el acto (notario, registrador, escribano, J. o cualquier otro a quien la ley del respectivo país atribuya tal función), deberá:


1. Dar fe, basándose fundamentalmente en los documentos que al efecto le fueren presentados, tales como escritura de constitución, estatutos, acuerdos de la junta u organismo director de la persona jurídica en nombre de quien se otorga el poder y en cualesquiera otros documentos justificativos de la personería que se confiere, de los siguientes extremos:


a. De que conoce al otorgante (requisito común a todos los poderes, regla 1 a la cual remite la regla 3).


b. De que el otorgante tiene capacidad legal (requisito común a todos los poderes, regla 1 a la cual remite la regla 3).


c. De que el otorgante tiene efectivamente la representación en cuyo nombre procede (requisito común a los poderes otorgados en nombre de un tercero, regla 2 a la cual remite la regla 3).


d. De que tal representación es legítima (requisito común a los poderes otorgados en nombre de un tercero, regla 2 a la cual remite la regla 3).


e. De que la persona colectiva en cuyo nombre se otorga el poder está debidamente constituida (requisito específico para los poderes de sociedades, regla 3).


f) De la sede de dicha persona colectiva (idem).


g) De que tal persona tiene existencia legal actual (idem).


h) De que el acto para el cual se otorga el poder está comprendido entre los que constituyen el objeto o actividad de tal persona (idem).


2. Mencionar los documentos en que se base para dar fe de tales extremos, con expresión de sus fechas y su origen o procedencia.


De acuerdo con lo anterior, la actuación del funcionario u órgano ante quien se otorga el poder se traduce, básicamente, en dos actos: uno, que consiste en dar fe de ciertos elementos teniendo en cuenta los documentos que se le exhiben, y otro, que consiste en mencionar esos documentos, con expresión de sus fechas y origen o procedencia.


El significado de la expresión "dar fe" empleada en la redacción en el idioma español del Protocolo (texto auténtico conforme a su artículo 11), se esclarece considerando las definiciones y conceptos contenidos en el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, año mil novecientos noventa y dos, en las partes que dicen:


"FE (del lat. fides)... 6. Creencia que se da a las cosas por la autoridad del que las dice o por la fama pública. 7. Palabra que se da o promesa que se hace a uno con cierta solemnidad o publicidad. 8. Seguridad, aseveración de que una cosa es cierta. El escribano da fe. 9. Documento que certifica la verdad de una cosa. Fe de soltería. Fe de bautismo. PUBLICA. Autoridad legítima atribuida a notarios, escribanos, agentes de cambio y bolsa, cónsules y secretarios de juzgados, tribunales y otros institutos oficiales, para que los documentos que autorizan en debida forma sean considerados como auténticos y lo contenido en ellos sea tenido por verdadero mientras no se haga prueba en contrario. DAR FE. Ejercitar la fe pública: extrajudicial: los notarios; judicial: los escribanos. 2. Asegurar que una cosa se ha visto." (Página seiscientos setenta y cinco).


El significado común de las expresiones "dar fe" y "fe pública" revela que se trata de una actividad por virtud de la cual una persona, en este caso el órgano o funcionario ante quien se otorga el poder, hace constar un hecho que debe tenerse por cierto o verdadero, por la credibilidad que una disposición hace derivar del título o actividad de quien lo afirma.


El Protocolo establece como regla general para todos los poderes otorgados en nombre de un tercero (regla 2, aplicable expresamente a los poderes conferidos en nombre de una persona colectiva), que el notario o funcionario correspondiente dará fe de, entre otras cuestiones relativas al conocimiento o identidad del otorgante y de su capacidad genérica para obrar, que "tiene la representación en cuyo nombre procede" y que "esta representación es legítima".


Y ordena que tratándose específicamente de personas colectivas (regla 3), el notario o su equivalente también dé fe de otros elementos (que no sustituyen a aquéllos) como son la debida constitución de la persona colectiva, su sede, su existencia legal actual y que el acto está comprendido entre los que constituyen su objeto o actividad.


En estas condiciones, resulta que la función impuesta por el protocolo al notario o su equivalente, de dar fe de la representación que ostenta el otorgante del poder y de que la misma es legítima, con base en los documentos que al efecto se le exhiban, implica que aquél debe hacer constar, como resultado o conclusión del análisis y apreciación jurídica del contenido de tales documentos, que el poderdante tiene las facultades necesarias para celebrar el acto, lo cual indudablemente significa que el notario o funcionario de quien se trate está obligado por el protocolo a emitir un juicio de valor sobre la representación que pretende transferirse al apoderado.


C. esta conclusión, varias circunstancias:


Que, como antes se anotó, el deber del notario o de su equivalente de dar fe de la representación del otorgante es distinto de su deber de dar fe de la constitución de la persona colectiva, de su sede, de su existencia legal y actual, y de la compatibilidad del objeto del poder con sus fines sociales, por lo cual no cabe afirmar que este segundo deber sustituya o excluya al primero.


Que, con arreglo al artículo II del protocolo, la fe del notario sólo puede ser destruida mediante prueba en contrario ya que la misma puede ser objetada cuando se funde en una errónea apreciación o interpretación jurídica. Tal precepto dice:


"ARTICULO II. La fe que, conforme al artículo anterior, diere el funcionario que autorice el poder, no podrá ser destruida sino mediante prueba en contrario producida por el que objetare su exactitud.


A este efecto no es menester la tacha de falsedad del documento cuando la objeción se fundare únicamente en la errónea apreciación o interpretación jurídica en que hubiere incurrido el funcionario en su certificación."


De lo dispuesto en el primer párrafo de esta cláusula se deduce que las declaraciones asentadas por el notario en el documento que contiene el poder, hacen generar una presunción de certeza sobre la regularidad del poder en favor de quien lo invoque como título de su representación y que, correlativamente, desplaza la carga de la prueba sobre quien pretenda desconocerla.


La reversión de la carga de la prueba produce que la persona que funde su representación en un poder otorgado en el extranjero, acredite su personalidad con la sola exhibición del poder sin necesidad de que en el mismo se inserten o transcriban todos los documentos examinados por el fedatario, ni tampoco el texto de la ley sustantiva extranjera conforme a la cual se otorgó, sino que será su colitigante quien, en caso de desconocer la autenticidad formal del poder o su contenido, deba ofrecer las pruebas necesarias para desvirtuarlos, según lo prevenido por los artículos 82, fracción II, y 86 Bis del Código Federal de Procedimientos Civiles, este último adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del doce de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en vigor al día siguiente, que dicen:


"ARTICULO 82. El que niega sólo está obligado a probar:


II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante."


"ARTICULO 86 bis. El tribunal aplicará el derecho extranjero tal como lo harían los Jueces o tribunales del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar la existencia y contenido del derecho extranjero.


Para informarse del texto, vigencia, sentido y alcance del derecho extranjero, el tribunal podrá valerse de informes oficiales al respecto, los que podrá solicitar al Servicio Exterior Mexicano, así como disponer y admitir las diligencias probatorias que considere necesarias o que ofrezcan las partes."


De este modo, el protocolo persigue asegurar la eficacia de los poderes otorgados en un país distinto de aquel en donde van a ejercerse. Tal es la finalidad esencial del protocolo, según se expresa con toda claridad en su proemio, que es del tenor literal siguiente:


"La Séptima Conferencia Internacional Americana, resuelve:


1. Que el Consejo Directivo de la Unión Panamericana designe una comisión de expertos formada por cinco miembros para que redacte un anteproyecto de unificación de legislaciones sobre simplificación y uniformidad de poderes y personería jurídica de compañías extranjeras, si tal unificación es posible; y en caso contrario, para que aconseje el procedimiento más adecuado para reducir al mínimo posible los sistemas (a) que responden las distintas legislaciones sobre estas materias, así como también las reservas de que se hace uso en las convenciones al respecto.


2. El informe será expedido en el año de 1934 y remitido al consejo directivo para que éste lo someta a la consideración de todos los gobiernos de la Unión Panamericana a los efectos preindicados.


La comisión de expertos designada por el Consejo Directivo de la Unión Panamericana de acuerdo con la resolución arriba transcrita redactó un proyecto sobre uniformidad del régimen legal de los poderes que se otorgan para obrar en países extranjeros, que fue sometida a los gobiernos de las repúblicas americanas por el consejo directivo y revisado luego en conformidad con las observaciones de los gobiernos miembros de la Unión Panamericana.


Varios de los gobiernos de las repúblicas americanas han manifestado que están dispuestos a suscribir los principios de dicho proyecto y darles expresión convencional, en los términos siguientes ..."


Conduce a la misma conclusión, la observación de que el párrafo segundo de la cláusula en estudio revela, sin dejar lugar a dudas, que el fedatario deberá calificar el contenido de los documentos que se le presenten, para estar en condiciones de certificar que el poderdante tiene legítimamente la representación que pretende transmitir, pues establece que el poder podrá objetarse si la certificación se funda en una errónea apreciación o interpretación jurídica.


Tales consideraciones muestran que el protocolo encomienda al notario o a su equivalente una función que no se agota en la labor meramente formal de documentar el otorgamiento del poder, sino que lo concibe como un profesional del derecho que interviene en la conformación del acto y que asegura su legitimidad o validez interna.


A este respecto resulta particularmente ilustrativa la resolución aprobada por el Primer Congreso Internacional del Notariado (consultable en el Apéndice de la Segunda Parte de la obra denominada "Derecho Notarial y Derecho Registral" de L.C. y de T., Editorial Libros de México, S.A., México, mil novecientos sesenta y cinco, primera edición, páginas ciento setenta y tres y siguientes), en la parte que dice:


"V. CARACTER Y ALCANCE DE LA FUNCION NOTARIAL ...


El notario latino es el profesional del derecho encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin y confiriéndoles autenticidad, conservar los originales de ellos y expedir copias que den fe de su contenido."


También con el mismo propósito de ilustrar sobre la concepción general del notario, conviene invocar la resolución del Segundo Congreso Internacional del Notariado Latino (consultable en la misma obra), que en el punto IV sobre "unificación de formularios de poderes" recomendó a las naciones que forman parte de la Unión Panamericana la adhesión al protocolo en examen y a los restantes la celebración de una convención adoptando los principios de aquél, en la parte que dice:


"VI. JUICIO DE CAPACIDAD DE LOS OTORGANTES.


Antes de autorizar cualquier acto o contrato, el notario deberá apreciar la capacidad legal y civil de los comparecientes y de las partes.


Cuando en el documento exista la afirmación por el notario de la capacidad de los comparecientes con referencia al momento de la autorización, sólo podrá ser desvirtuada dicha afirmación por pruebas referentes a tal momento que sean plenamente cumplidas y convincentes."


De lo hasta aquí expuesto aparece como jurídicamente aceptable la disposición del protocolo de que el notario o su equivalente, para dar fe de la representación legítima del poderdante, debe realizar un juicio de valor y de apreciación jurídicos sobre el contenido de los documentos que se le exhiban y que su declaración o certificación implica afirmar que, a su parecer, está debidamente acreditada tal representación.


Coincide con esta conclusión, el significado común que corresponde a la locución empleada por el protocolo para designar el segundo acto encomendado al notario, que consiste en "mencionar" los documentos en que base su certificación, con expresión de sus fechas y su origen o procedencia.


El diccionario antes citado dice lo siguiente:


"MENCIONAR. Hacer mención de una persona. 2. Referir, recordar y contar una cosa para que se tenga noticia de ella."


"MENCION (Del lat. mentio, onis). f. Recuerdo o memoria que se hace de una persona o cosa, nombrándola, contándola o refiriéndola. HACER MENCION. Nombrar a una persona o cosa, hablando o escribiendo." (Página novecientos cincuenta y ocho).


"NOMBRAR. (Del lat. nominar). tr. Decir el nombre de una persona o cosa. 2. Hacer mención particular generalmente honorífica de una persona o cosa. 3. Elegir o señalar a uno para un cargo, empleo a otra cosa" (Página mil veintitrés).


"REFERIR. (Del lat. referre), tr. Dar a conocer, de palabra o por escrito, un hecho verdadero o ficticio. 2. Dirigir, encaminar u ordenar una cosa a cierto y determinado fin u objeto. 3. Poner en relación personas o cosas. 4. (anticuado) aferir. 5. (anticuado) Aplicar, a veces, sin conocimiento seguro, hechos o cualidades a una persona o cosa. 6. R., atenerse a lo dicho o hecho. 7. A.." (Página mil doscientos cuarenta y uno).


Si el significado común de mencionar es hacer mención, nombrar, decir el nombre de una persona o cosa, resulta que el deber que en este sentido impone el protocolo al notario o a su equivalente es el de designar por su nombre los documentos en que apoya su certificación, es decir, enunciarlos con los datos necesarios para su identificación, incluyendo su fecha y su origen o procedencia, relacionándolos, claro está, con cada uno de los extremos respecto de los cuales da fe, para que de esta manera quien tenga necesidad de objetar el contenido o autenticidad del poder pueda allegar al juzgador o al órgano ante quien se controvierta la personalidad del apoderado el documento correspondiente y demostrar el error de apreciación del fedatario.


Mencionar tiene entonces un significado distinto del de transcribir o insertar el contenido de los documentos, según puede advertirse a través del examen comparativo de los conceptos transcritos del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española con los relativos a estas voces, que en lo conducente se transcriben:


"TRANSCRIBIR. (Del lat. transcribere). Tr. copiar, escribir en una parte lo escrito en otra. 2. T., escribir con un sistema de caracteres lo que está escrito con otro. 3. Representar elementos fonéticos, fonológicos..." (Página mil cuatrocientos veinticuatro).


"COPIAR. (De copia). Tr. Escribir en una parte lo que está escrito en otra. 2. Escribir lo que dice otro en un discurso seguido. 3. Sacar copia de un dibujo o de una obra de pintura ..." (Página trescientos noventa y nueve).


"INSERTAR. (Del lat. insertarse, ingerir). Tr. Incluir, introducir una cosa en otra. Se usa regularmente hablando de la inclusión de algún texto o escrito en otro. 2. Dar cabida a un escrito en las columnas de un periódico ..." (Página ochocientos veintiocho).


Además, esta conclusión de que el protocolo no dispone la inserción o transcripción en el poder de las partes relativas de los documentos en que el notario funda su certificación, se ve corroborada no sólo por las razones antes expuestas al discernirse el significado del acto de dar fe, sino también por la circunstancia de que México ratificó dicho tratado sin hacer reserva en este sentido sobre la redacción de su artículo I, como lo hicieron en cambio otros países al firmar ad referendum el protocolo, como Bolivia (que no lo ratificó) y Colombia (que lo ratificó), según informes obtenidos de los archivos de la Secretaría de Relaciones Exteriores. Tales países declararon lo siguiente:


El Plenipotenciario de Bolivia firma ad referendum el presente protocolo con la siguiente aclaración al artículo I, inciso 2:


"Para la correcta aplicación del Artículo I, inciso 2, del protocolo sobre ... en el territorio de la República de Bolivia es necesario que el notario o funcionario encargado de autorizar documentos, inserte en los poderes que se otorguen por delegación o sustitución, el texto íntegro de los poderes originales y de todos aquellos documentos que prueben la personería del poder conferente."


"El Plenipotenciario de Colombia firma ad referendum de la aprobación por el Congreso Nacional de Protocolo sobre ..., haciendo la reserva de que la legislación colombiana consignada en el artículo 2590 del Código Civil establece que los notarios no responden sino de la parte formal y no de la sustancial de los actos y contratos que autorizan."


En estas condiciones, se concluye que sobre el primer tema de contradicción de tesis debe prevalecer, en lo esencial, el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, con las modalidades apuntadas por este Tribunal Pleno, en el entendido de que el criterio aquí sostenido no supone un abandono de los criterios de este órgano sobre los requisitos que deben reunir los poderes otorgados en nombre de sociedades cuando los mismos se confieran en territorio mexicano (pues esta materia es extraña al tratado), ni tampoco entraña un juicio sobre la corrección técnica, la justicia o la regularidad del texto del protocolo, ya sea frente a la Constitución, frente a los principios generales del derecho, particularmente el de seguridad jurídica, frente a las reglas técnicas del contrato de mandato, o frente a la función esencial del juzgador, toda vez que en el caso se trata únicamente, dados los términos de contradicción de tesis, de interpretar el tratado tal como fue ratificado por México, con prescindencia de la conveniencia o inconveniencia de su ratificación en razón de sus discrepancias con la tradición legislativa y jurisprudencial mexicana.


Así las cosas, debe prevalecer a este respecto la siguiente tesis jurisprudencial:


PODERES OTORGADOS POR SOCIEDADES EN EL EXTRANJERO PARA SURTIR EFECTOS EN MEXICO. REQUISITOS FORMALES QUE DEBEN CONTENER SEGUN EL ARTICULO I DEL PROTOCOLO SOBRE UNIFORMIDAD DEL REGIMEN LEGAL DE LOS PODERES.-El artículo I del Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes de diecisiete de febrero de mil novecientos cuarenta, ratificado por México y publicado en el Diario Oficial de la Federación del tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, establece que el notario o funcionario ante quien se otorgue un poder en nombre de una sociedad, deberá dar fe de que conoce al otorgante, que tiene capacidad legal, que posee efectivamente la representación en cuyo nombre procede, que tal representación es legítima, que la persona colectiva en cuyo nombre se otorga el poder está debidamente constituida, de su sede, de su existencia legal actual y de que el acto para el cual se otorga el poder está comprendido entre los que constituye el objeto o actividad de tal persona y, asimismo, deberá mencionar los documentos en que se base para dar fe de tales extremos, pero no exige que en el poder se inserte o transcriba el texto de tales documentos por el fedatario, sino únicamente que los nombre con precisión, identificando los documentos debidamente con expresión de su fecha y origen o procedencia, relacionándolos con cada uno de los hechos que con los mismos se acreditan, para que de esa manera quien esté interesado en objetar el contenido o autenticidad del poder pueda, en términos del artículo II del protocolo, allegar al órgano respectivo las pruebas en que funde su objeción. En este sentido, la función del notario o de su equivalente no se agota en la mera documentación formal del poder, sino que implica el examen y la apreciación jurídica del valor de los documentos que se le exhiben, para que de esa manera su declaración constituya una certificación de que el poderdante tiene las facultades suficientes para celebrar el acto y de que se reúnen los demás elementos relativos a la validez intrínseca del poder.


Siendo tal la interpretación que corresponde al artículo I del protocolo, importa destacar que no es materia de esta contradicción el examen de la validez intrínseca de los poderes otorgados en un país extranjero para surtir efectos en México, cuando a los mismos resulten aplicables las disposiciones de otras convenciones celebradas o que se celebren por nuestro país, como es específicamente la Convención Interamericana sobre el Régimen Legal de los Poderes, suscrita en Panamá en el año de mil novecientos setenta y cinco por miembros de la Organización de los Estados Americanos, ratificada por México el doce de junio de mil novecientos ochenta y siete, según la publicación del Diario Oficial de la Federación del diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y siete, atentas diversas razones:


La primera, que la obligatoriedad de la citada Convención de Panamá o de cualquier otra depende de que en cada caso concreto el poder se haya otorgado en un país signatario de la misma, como no ocurre, por ejemplo, en los casos de los cuales deriva la contradicción de tesis, en que los poderes se otorgaron en Estados Unidos, país este último que no firmó ni ratificó la citada Convención de Panamá como sí lo hicieron otros países firmantes también del protocolo. Tal circunstancia explica, por una parte, que ante los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentan las tesis divergentes, no se haya planteado cuestión alguna relacionada con un tratado internacional diverso del protocolo, y, por otra, que al resolver esta contradicción no pueda establecerse un criterio aplicable a todo poder otorgado en cualquier fecha en el extranjero que deba surtir efectos en México pues, se insiste, su validez formal está determinada por la posible concurrencia de diversos preceptos vigentes en la época de su otorgamiento y de su ejercicio.


La segunda, que de acuerdo con los principios que rigen las negociaciones internacionales, un tratado puede surtir efectos al margen de otros acuerdos posteriores celebrados por los mismos Estados, según puede corroborarse con la lectura del artículo 30 de la Convención de Viena de mil novecientos sesenta y nueve, y su similar en la Convención de Viena de mil novecientos ochenta y seis ya invocados, que dicen:


"ARTICULO 30. APLICACION DE TRATADOS SUCESIVOS CONCERNIENTES A LA MISMA MATERIA.


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 163 de la Carta de las Naciones Unidas, los derechos y las obligaciones de los Estados partes en tratados sucesivos concernientes a la misma materia se determinarán conforme a los párrafos siguientes:


2. Cuando un tratado especifique que está subordinado a un tratado anterior o posterior o que no debe ser considerado incompatible con ese otro tratado, prevalecerán las disposiciones de este último.


3. Cuando todas las partes en el tratado anterior sean también partes en el tratado posterior pero el tratado anterior no quede terminado ni su aplicación suspendida conforme al artículo 59, el tratado anterior se aplicará únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior.


4. Cuando las partes en el tratado anterior no sean todas ellas partes en el tratado posterior:


a) en las relaciones entre los Estados partes en ambos tratados, se aplicará la norma enunciada en el párrafo 3;


b) en las relaciones entre un Estado que sea parte en ambos tratados y un Estado que sólo lo sea en uno de ellos, los derechos y obligaciones recíprocos se regirán por el tratado en el que los dos Estados sean partes.


5. El párrafo 4 se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 y no prejuzgará ninguna cuestión de terminación o suspensión de la aplicación de un tratado conforme al artículo 60 ni ninguna cuestión de responsabilidad en que pueda incurrir un Estado por la celebración o aplicación de un tratado cuyas disposiciones sean incompatibles con las obligaciones contraídas con respecto a otro Estado en virtud de otro tratado."


"ARTICULO 30. APLICACION DE TRATADOS SUCESIVOS CONCERNIENTES A LA MISMA MATERIA.


1. Los derechos y las obligaciones de los Estados y de las organizaciones internacionales partes en tratados sucesivos concernientes a la misma materia se determinarán conforme a los párrafos siguientes.


2. Cuando un tratado especifique que está subordinado a un tratado anterior o posterior o que no debe ser considerado incompatible con ese otro tratado, prevalecerán las disposiciones de este último.


3. Cuando todas la partes en el tratado anterior sean también partes en el tratado posterior pero el tratado anterior no quede terminado ni su aplicación suspendida conforme al artículo 59, el tratado anterior se aplicará únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior.


4. Cuando las partes en el tratado anterior no sean todas ellas partes en el tratado posterior:


a) en las relaciones entre dos partes, que lo sean en ambos tratados, se aplicará la norma enunciada en el párrafo 3;


b) en las relaciones entre una parte en ambos tratados y una parte en un tratado solamente, los derechos y obligaciones recíprocos se regirán por el tratado en el que las dos sean parte.


5. El párrafo 4 se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 y no prejuzgará ninguna cuestión de terminación o suspensión de la aplicación de un tratado conforme al artículo 60 ni ninguna cuestión de responsabilidad en que pueda incurrir un Estado o una organización internacional por la celebración o aplicación de un tratado cuyas disposiciones sean incompatibles con las obligaciones contraídas con respecto a un Estado o a una organización en virtud de otro tratado.


6. Los párrafos precedentes se entenderán sin perjuicio de que, en caso de conflicto entre las obligaciones contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas y las obligaciones contraídas en virtud de un tratado, prevalecerán las obligaciones impuestas por la Carta."


En el caso de los Estados que suscribieron junto con México la Convención de Panamá, resulta clara su voluntad de no afectar, desconocer o limitar en cualquier sentido las normas del protocolo, ya que así lo manifestaron al redactar su artículo 10 que es del tenor literal siguiente:


"ARTICULO 10. Esta Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en materia de poderes hubieran sido suscritas o se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes; en particular, el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de Poderes o Protocolo de Washington de 1940, o las prácticas más favorables que los Estados Partes pudieran observar en la materia."


En estas condiciones, la tesis jurisprudencial sentada sobre la interpretación del artículo I del protocolo no prejuzga de la validez y eficacia de los poderes que, por las razones antes precisadas, deban regirse por otros pactos internacionales.


QUINTO.-A fin de resolver los subsecuentes temas de contradicción, en los que se plantea un aparente concurso de normas jurídicas, unas contenidas en el Protocolo y otras en los Códigos Civiles y diversas leyes federales y locales de origen nacional, es necesario interpretar, como premisa fundamental del estudio, lo dispuesto por el artículo 133 en la parte que dice:


"ARTICULO 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los Estados."


Con arreglo a este precepto, los tratados celebrados por el presidente de la República con aprobación del Senado que sean conformes con la propia Carta Fundamental, son leyes supremas de la Unión.


Que los tratados sean, por mandato expreso del Constituyente, leyes supremas de la Unión, implica que sus normas se incorporan como derecho material al ordenamiento jurídico nacional y que en nuestro país tales normas son obligatorias y están dotadas en principio, de la misma fuerza, valor y eficacia que las que se predica de las leyes emanadas por los órganos legislativos constituidos por la misma Carta Suprema para la elaboración del restante derecho nacional.


No es obstáculo para lo anterior que para la elaboración de los tratados se observen procedimientos distintos de los que deben seguirse tratándose de las leyes de origen interno, pues fue el propio Constituyente quien dispuso, como norma excepcional frente a la regla general creada en los artículos 71 y 72 de la Ley Suprema, que los tratados celebrados por el presidente de la República con aprobación del Senado, que se arreglen a sus mandatos, son leyes.


Si las normas de los tratados son leyes y forman parte del derecho mexicano, debe advertirse que su incorporación al ordenamiento nacional se produce atendiendo, entre varios factores, al carácter programático o ejecutivo de tales reglas.


Se trata de normas meramente programáticas o de eficacia diferida, cuando para regir necesitan del dictado de otras normas (de cuño nacional o internacional) que las instrumente, como acontece, por ejemplo, cuando el tratado contiene sólo declaraciones de principios de los países firmantes o su propósito de instrumentar los mecanismos necesarios para alcanzar ciertos propósitos. Se está en presencia de normas ejecutivas cuando las mismas tienen eficacia inmediata, que son aplicables por sí mismas a los gobernados de los Estados firmantes sin necesidad de un acto normativo ulterior, como sucede, por ejemplo, cuando el tratado versa sobre una materia sustantiva; en esta segunda hipótesis se hallan las reglas 1 a 3 del artículo I del protocolo, porque regulan, desde luego, las formalidades a que debe ajustarse el otorgamiento de un poder en el extranjero que esté destinado a obrar en un país signante.


La eficacia inmediata de ciertas reglas de los tratados conduce, precisamente, a plantear, como se hace en este tema de contradicción de tesis, que pueda originarse un concurso (aparente o real) de normas, pues la celebración de un tratado provoca que se incorpore al derecho mexicano un conjunto de normas cuya aplicación pueda o no resultar compatible con algunas reglas preexistentes en el ordenamiento referentes al mismo supuesto, lo que puede dar lugar a que el sujeto encargado de decidir un caso concreto tenga que elegir la norma que deba regirlo.


En el caso, los Tribunales Colegiados de Circuito estiman que existen dos conjuntos normativos (uno compuesto de preceptos federales y estatales coincidentes entre sí y otro compuesto de los artículos del protocolo), que regulan de distinta manera el mismo supuesto, a saber, las formalidades que deben observarse para otorgar un poder en el extranjero, y llegan a conclusiones opuestas, pues mientras el primero estima que la validez formal de un poder otorgado en el extranjero destinado a obrar en México debe juzgarse observando tanto el protocolo como las leyes que rigen los poderes otorgados en México y la jurisprudencia relativa, los que son coincidentes, el segundo sostiene que sólo debe atenderse al protocolo porque es una norma jerárquicamente superior a las leyes que rigen los poderes respecto de los cuales se ha elaborado la jurisprudencia.


Los preceptos de las leyes nacionales que los Tribunales Colegiados de Circuito examinan en sus ejecutorias, son los que se interpretan en las siguientes tesis:


"PODERES OTORGADOS POR UNA SOCIEDAD, REQUISITOS.-La sola afirmación del notario público en el sentido de que una persona está facultada para otorgar poderes de una sociedad, es insuficiente para acreditar dicho supuesto, ya que para ello es necesaria la transcripción relativa a fin de que el J. de la causa pueda resolver sobre tales aspectos y determinar si los poderes fueron otorgados por quien está legalmente facultado para ello, pues si bien es cierto que el notario público tiene fe pública, su función no puede abarcar la de reconocer, para todos los efectos legales, la personalidad de quien se ostenta como representante de otra persona, máxime si al hacerlo no transcribe, en lo conducente, los documentos que así lo demuestren."


"SOCIEDADES MERCANTILES, REPRESENTACION CONVENCIONAL DE LAS.-De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la escritura constitutiva de una sociedad debe contener los requisitos que ese precepto menciona, pero tratándose del mandato que la sociedad otorga en los términos de la legislación civil, no es necesario que el testimonio notarial correspondiente contenga insertas todas las cláusulas a que se refiere la disposición aludida, pues la condición necesaria para que el apoderado justifique plenamente su personalidad es que en la escritura de mandato que exhiba conste la existencia legal de la sociedad por quien gestiona, así como la circunstancia de que quien le otorgó el poder se encuentra facultado por el órgano de la sociedad que tiene competencia para ello."


"PERSONALIDAD, PARA ACREDITAR LA QUE OSTENTA UN INDIVIDUO DE UNA SOCIEDAD, ES NECESARIO COMPROBAR LA EXISTENCIA DE ESTA.-Si en el poder conferido a nombre de una sociedad, no se transcriben las cláusulas que demuestren su existencia, no es suficiente para comprobar la personalidad con que se ostenta el representante, pues no basta que éste exhiba el documento que tienda a acreditar la representación otorgada, sino que, además es indispensable probar que la persona moral mandante goza de entidad jurídica."


"PODER. SU SUSTITUCION SOLO PUEDE HACERSE TENIENDO FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO.-Tanto en el caso de los poderes que se otorgan entre personas físicas como en el caso de las facultades de los apoderados o gerentes de las personas morales es requisito esencial para que pueda hacerse una sustitución de facultades para actuar en nombre de la persona representada, ya sea física o moral, que quien haga esa sustitución de facultades esté autorizada en forma expresa por quien otorga el mandato o representación. Así se desprende de lo dispuesto tanto por el Código Civil del Distrito Federal, aplicable en toda la República en asuntos de naturaleza federal, como de diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles. No puede desconocerse que el mandato es un acto jurídico contractual que concede a una persona -el mandatario- facultades para actuar en representación y por cuenta del mandante y así se desprende del texto del artículo 2546 del mencionado Código Civil, sin que exista limitación en la ley para que las facultades que implica el mandato se otorguen a personas físicas o morales; pero el dispositivo mencionado deja ver terminantemente que la única persona facultada para representar al mandante es aquella a quien expresamente se designa, es decir, ese dispositivo legal no admite otra interpretación más que aquella que considera al mandatario o apoderado como a una persona individualmente determinada y tal interpretación se corrobora y robustece por lo dispuesto en el artículo 2574 de la misma codificación civil que establece que el mandatario pueda encomendar a un tercero el desempeño del mandato si para ello tiene facultades expresas. Por otra parte, de las facultades de un gerente, apoderado o representante legal de cualquier tipo de una persona moral, de acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles no derivan automáticamente facultades para transmitir la representación a un tercero por el hecho de que el apoderado o representante legal posea un cargo de administración o tenga facultades de representante frente a un tercero. Un gerente, apoderado, representante legal o delegado de cualquier clase de una persona moral, requiere conforme a la ley, facultades expresas para transmitir a terceros esas facultades de representante a fin de que esos terceros puedan actuar a su vez como representantes de la persona moral de que se trate, según se desprende de lo estatuido por los artículos 146, 147 y 149 de la Ley General de Sociedades Mercantiles."


Este tribunal disiente de los criterios sostenidos por los dos Tribunales Colegiados de Circuito de que se trata, pues las reglas del protocolo y las de las leyes en que se fundan las tesis transcritas, se refieren, unas y otras, a supuestos diversos entre sí.


Es cierto que tanto las leyes nacionales consideradas en las tesis transcritas, como el artículo I del protocolo, regulan la forma que debe observarse en el otorgamiento de los poderes, es decir, se ocupan de un elemento de validez (no de eficacia) del acto por el cual se transmite la representación de que se trata. Sin embargo, el objeto de regulación de las leyes nacionales se distingue del propio del protocolo, pues mientras aquellas se refieren en general a los poderes que se otorguen en México conforme a las leyes mexicanas, el protocolo rige específicamente la forma de los poderes otorgados en el extranjero bajo leyes también extranjeras que estén destinados a obrar en México, supuestos que evidentemente son distintos entre sí.


La sola consideración del supuesto normativo de estas reglas, con prescindencia de cualquier otra consideración, basta para determinar que tratándose de poderes otorgados en el extranjero deben observarse las reglas del artículo I del protocolo (algunas de las cuales suponen una coincidencia sustancial con los principios del mandato como negocio causal del poder en nuestro sistema), y no así las previstas en las demás leyes mexicanas, pues éstas no tienen por objeto específico regular la validez formal de los poderes otorgados al amparo de leyes diversas de la mexicana en un lugar ajeno al territorio nacional.


En este sentido, coexistiendo en el ordenamiento jurídico mexicano dos conjuntos de normas que regulan de manera expresa supuestos diversos, no cabe establecer entre ellos un conflicto para efectos de su aplicación.


Adviértase que en el caso ninguna de las leyes consideradas en las ejecutorias establecen los requisitos de forma de los poderes que se otorguen en el extranjero (como sí lo hacen respecto de la eficacia de tales poderes, tema que será abordado en el siguiente considerando de esta ejecutoria), ni tampoco establecen que tales requisitos se rijan por la ley extranjera, supuestos estos últimos en que habría necesidad de examinar la compatibilidad del protocolo con tales reglas.


La compatibilidad del protocolo debe analizarse, sin embargo, en relación con lo dispuesto por los artículos 12 a 15 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Local y para toda la República en Materia Federal, de acuerdo a sus textos vigentes hasta el siete de enero de mil novecientos ochenta y ocho, y a sus textos reformados por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de esa fecha, en vigor al día siguiente, que dicen:


(TEXTO ANTERIOR)


"ARTICULO 12. Las leyes mexicanas, incluyendo las que se refieran al estado y capacidad de las personas, se aplican a todos los habitantes de la República, ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados en ella o sean transeúntes."


"ARTICULO 13. Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados en el extranjero que deban ser ejecutados en el territorio de la República, se regirán por las disposiciones de este código."


"ARTICULO 14. Los bienes inmuebles sitos en el Distrito Federal, y los bienes muebles que en el mismo se encuentren, se regirán por las disposiciones de este código, aun cuando los dueños sean extranjeros."


"ARTICULO 15. Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde pasen. Sin embargo, los mexicanos o extranjeros residentes fuera del Distrito Federal quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este código cuando el acto haya de tener ejecución en la mencionada demarcación."


(TEXTO VIGENTE)


"ARTICULO 12. Las leyes mexicanas rigen a todas las personas que se encuentren en la República, así como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción y aquellos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando éstas prevean la aplicación de un derecho extranjero y salvo, además, lo previsto en los tratados y convenciones de que México sea parte."


"ARTICULO 13. La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas:


I. Las situaciones jurídicas válidamente creadas en las entidades de la República o en un Estado extranjero conforme a su derecho, deberán ser reconocidas;


II. El estado y capacidad de las personas físicas se rige por el derecho del lugar de su domicilio;


III. La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regirán por el derecho del lugar de su ubicación, aunque sus titulares sean extranjeros;


IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en este código cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la República tratándose de materia federal; y,


V.S. lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos se regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos de que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho."


"ARTICULO 14. En la aplicación del derecho extranjero se observará lo siguiente:


I. Se aplicará como lo haría el J. extranjero correspondiente, para lo cual el J. podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho;


II. Se aplicará el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer Estado;


III. No será impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que el derecho mexicano no prevea instituciones o procedimientos esenciales a la institución extranjera aplicable, si existen instituciones o procedimientos análogos;


IV. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, no deberán resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta última; y


V. Cuando diversos aspectos de una misma relación jurídica estén regulados por diversos derechos, éstos serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de tales derechos. Las dificultades causadas por la aplicación simultánea de tales derechos se resolverán tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto.


Lo dispuesto en el presente artículo se observará cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad de la Federación."


"ARTICULO 15. No se aplicará el derecho extranjero:


I. Cuando artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del derecho mexicano, debiendo el J. determinar la intención fraudulenta de tal evasión; y,


II. Cuando las disposiciones del derecho extranjero o el resultado de su aplicación sean contrarios a principios o instituciones fundamentales del orden público mexicano."


Cabe señalar que en las ejecutorias que originan la contradicción de tesis, no están señaladas con precisión las fechas de iniciación de los juicios naturales en los que se exhibió el poder otorgado en Estados Unidos para acreditar la personalidad de la institución actora (aunque presumiblemente ello aconteció en el año de mil novecientos ochenta y siete, considerando que los expedientes se registraron con los números 161/987 y 156/987), ni tampoco las fechas en que se opusieron las excepciones de incompetencia, que se resolvieron mediante interlocutorias del J. de primer grado los días quince de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve y quince de noviembre del mismo año, respectivamente, que a su vez fueron confirmados por sentencias del tribunal de apelación de los días doce de noviembre de mil novecientos noventa y de febrero (el día es ilegible) de mil novecientos noventa y uno, los cuales fueron los actos reclamados en los juicios de amparo directo cuyas ejecutorias se analizan.


Por las razones indicadas, conviene examinar la cuestión propuesta con arreglo a los preceptos en vigor antes y después de la reforma señalada, para determinar si con los mismos puede suscitarse un conflicto en relación con las reglas del protocolo.


De entre los preceptos derogados, guardan relación con este asunto los identificados con los numerales 13, que dispone que los efectos jurídicos de los actos y contratos celebrados en el extranjero que deban ser ejecutados en el territorio de la República, se regirán por las disposiciones del código de que se trata, y el 15 que dispone que los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde pasen, aunque los mexicanos o extranjeros residentes fuera del Distrito Federal quedan en libertad de sujetarse a las formas prescritas por dicho código cuando el acta haya de tener ejecución en el Distrito Federal.


La regla del artículo 13 no es de examinar en este momento, ya que claramente no se refiere a la validez de los actos efectuados en el extranjero, esto es, a los requisitos materiales y formales que deben observarse para su celebración, que es el tema que en el caso ocupa la atención, sino se relaciona con la eficacia del acto en territorio nacional, es decir, a los requisitos que deben cumplirse para que un acto realizado en el extranjero surta efectos en México.


En cambio, la regla del artículo 15 es aplicable al tema que se examina, por cuanto concierne a la forma de los actos jurídicos celebrados en el extranjero; sin embargo, esta norma, según la cual los actos se regirán por las leyes del lugar en donde pasen, de ningún modo conduce a afirmar que, contrariamente a lo dispuesto por el artículo I del protocolo, debían observarse en el caso las formalidades establecidas por las leyes mexicanas sobre el otorgamiento del poder, pues se trata precisamente de actos celebrados fuera del territorio mexicano.


Por las razones expuestas, estas disposiciones del Código Civil vigentes hasta el siete de enero de mil novecientos ochenta y ocho, no conducen a estimar que las leyes de origen nacional puedan ser aplicables, en este aspecto, a los poderes otorgados en el extranjero.


En lo tocante a los preceptos reformados, tampoco se produce contradicción alguna, porque conforme al artículo 12, las reglas de las leyes de origen nacional que en este precepto y en los siguientes se contienen, son aplicables salvo lo previsto en los tratados y convenciones de que México sea parte y, en este sentido, formulada la salvedad no es posible plantear un conflicto entre los artículos del protocolo y los que se comentan.


El presente tema de contradicción debe resolverse, en consecuencia, declarando que no deben prevalecer los criterios sostenidos sobre el particular por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Segundo Circuito, sino el de este Tribunal Pleno, en el sentido de que no existe conflicto entre las normas del protocolo y las relativas de las leyes que rigen el otorgamiento de poderes nacionales, pues regulan hipótesis distintas, el que se expresa al tenor de la siguiente tesis jurisprudencial:


"PODERES OTORGADOS POR SOCIEDADES EN EL EXTRANJERO PARA SURTIR EFECTOS EN MEXICO. CUANDO SE RIGEN POR EL ARTICULO I DEL PROTOCOLO SOBRE UNIFORMIDAD DEL REGIMEN LEGAL DE LOS PODERES, NO DEBEN OBSERVAR LOS REQUISITOS DE FORMA PREVISTOS EN OTRAS LEYES MEXICANAS PARA LOS PODERES QUE SE OTORGUEN EN TERRITORIO NACIONAL.-Para examinar la validez formal de un poder otorgado por una sociedad en el extranjero que esté destinado a surtir efectos en México, al cual resulte aplicable sólo el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes del diecisiete de febrero de mil novecientos cuarenta, ratificado por México y publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, no debe atenderse a los requisitos de forma que otras leyes mexicanas -como las del Notariado del Distrito Federal y de los Estados, los Códigos Civiles federal y locales, el Código de Comercio o la Ley General de Sociedades Mercantiles- exijan para el otorgamiento de poderes en México, ni a la interpretación jurisprudencial que de las mismas se haya elaborado, sino a lo preceptuado por el artículo I del citado protocolo, toda vez que sus reglas deben entenderse incorporadas a nuestro derecho en términos del artículo 133 de la Ley Fundamental y, por lo mismo, de observancia obligatoria y aplicación directa en esta materia, por cuanto regulan específicamente los poderes otorgados en el extranjero, supuesto éste que es distinto del que se ocupan aquellas leyes que se refieren al otorgamiento de poderes en territorio mexicano."


CONSIDERANDO SEXTO. El tercer tema de contradicción, sobre los requisitos de eficacia del poder otorgado conforme al protocolo, se resuelve en orden a las siguientes reflexiones:


El artículo VII del protocolo dice:


"ARTICULO VII. Los poderes otorgados en el país extranjero no requieren como formalidad previa a su ejercicio la de ser registrados o protocolizados en oficinas determinadas, sin perjuicio de que se practique el registro o la protocolización cuando así lo exija la ley como formalidad especial en determinados casos."


Como se precisó en la parte final del considerando tercero, la contradicción radica en determinar los requisitos que deben observarse para la eficacia de un poder otorgado en el extranjero y regido por el protocolo, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito estima que éste remite a la ley del lugar en donde va a ejercerse el poder para que sea ella la que prevea su registro o protocolización como formalidad previa a dicho ejercicio, el Segundo Tribunal Colegiado de dicho Circuito considera que remite a la ley del lugar en donde se otorga el poder.


La resolución de este tema de contradicción implica la solución de diversas cuestiones:


A. La interpretación que corresponde a la palabra "ley" empleada en el texto.


B. La interpretación que corresponde a la expresión "determinados casos" usada por el autor de la norma; y


C. La relación existente entre el artículo VII del protocolo y las normas de origen nacional.


A.T. de la primera cuestión, cabe precisar que conforme a los principios de interpretación ya invocados, debe esclarecerse el significado de la palabra "ley" empleada en el artículo, atendiendo a su posición dentro del texto, a su relación contextual y a los fines perseguidos por el protocolo.


La lectura cuidadosa del texto en examen muestra que el objeto de la norma es regular las formalidades previas al ejercicio de un poder otorgado en un país para ejercerse en otro distinto y por ello establece como regla general que "los poderes otorgados en el país extranjero no requieren como formalidad previa a su ejercicio la de ser registrados o protocolizados en oficinas determinadas"; y que se trata de un poder otorgado en un país para ejercerse en uno distinto es indudable, pues tal es la materia del protocolo según la declaración asentada en su proemio que ya quedó reproducida en el considerando anterior.


De esta observación se desprenden dos conclusiones preliminares: una, que la norma contiene un mandato dirigido a los Estados en donde se van a ejercer los poderes, por lo que a éstos se refieren diciendo "otorgados en el país extranjero", y dos, que el registro o protocolización se conciben como requisitos o condiciones para el ejercicio del poder, el que se efectuará en un lugar distinto de su otorgamiento, no como formalidades asociadas a la elaboración documental del poder, pues expresamente los designa como "formalidad previa a su ejercicio".


Estas dos conclusiones preliminares conducen necesariamente a sostener que la excepción prevista en la segunda parte del artículo debe interpretarse en el sentido de que la ley del Estado en que va a ejercerse el poder puede exigir su registro o protocolización como formalidad previa a su ejercicio, pues el mandato contenido en la norma está dirigido a los Estados en que va a ejercerse el poder y es en su territorio en donde dicho ejercicio va a producirse.


Por las razones expuestas, no cabe sostener que el artículo VII del protocolo remite a la ley del lugar en donde se otorga el poder para que sea ésta quien determine si debe o no protocolizarse o registrarse como formalidad previa a su ejercicio, ya que además cabe considerar que una interpretación en sentido opuesto significaría frustrar justamente el propósito del tratado de garantizar la eficacia de esta especie de poderes, pues entonces el protocolo sería omiso en resolver uno de los problemas más comunes en esta materia como es el atinente a la eficacia de los poderes en el territorio del país en donde se va a ejercer.


Tampoco conduce a una apreciación opuesta el texto del artículo IX del protocolo, que es del tenor literal siguiente:


"IX. En los casos de poderes formalizados en cualquier país de la Unión Panamericana, con arreglo a las disposiciones que anteceden, para ser ejercidos en cualquiera de los otros países de la misma unión, los notarios debidamente constituidos como tales conforme a las leyes del respectivo país, se estimarán capacitados para ejercer funciones y atribuciones equivalentes a las conferidas a los notarios por las leyes de (nombre del país), sin perjuicio, sin embargo, de la necesidad de protocolizar el instrumento en los casos a que se refiere el artículo VII".


Esta disposición no aporta elementos que lleven a esclarecer la interpretación del artículo VII en forma distinta a la precisada, pues persigue simplemente equiparar a los notarios ante quienes se otorga el poder con los notarios del lugar en donde éste va a ejercerse, para asegurar el valor jurídico de sus actos, atribuyéndoles la misma capacidad en el desarrollo de funciones y atribuciones similares, dejando precisamente a salvo la regla excepcional del precepto en examen.


En consecuencia asiste razón al Primer Tribunal del Décimo Segundo Circuito, sólo en cuanto afirma que en materia de protocolización y registro de poderes, el protocolo remite a la ley del país en donde éstos deban ejercerse.


B. Respecto de la interpretación que corresponda a la expresión "determinados casos" usada por el autor de la norma, no cabe desconocer que su intención fue evitar que la ley del país en donde deba ejercerse el poder imponga, como requisito general y obligatorio en todos los casos, su registro y protocolización, pues ello contravendría la finalidad perseguida por los firmantes del tratado, que fue justamente facilitar el ejercicio de los poderes otorgados en el extranjero, procurando liberarlos, hasta donde ello era posible, de la multiplicidad y diversidad de formalidades y trámites previstos usualmente en las leyes de origen nacional.


Sin embargo, la redacción del precepto muestra que frente a esta corriente había que colocar el interés en que tales poderes, en los casos en que mediaran razones especiales de interés público o de orden social, se sometieran a los requisitos de protocolización y registro, cuando ellos fueren necesarios, en opinión de los legisladores de cada país, para preservar algún bien de orden público, interés general o valor supremo.


De lo anterior se sigue que en los términos del tratado, una norma de origen interno no puede exigir el registro o protocolización de un poder otorgado conforme al protocolo como regla general, para todos los casos, sino sólo en determinados supuestos en que el legislador nacional estime justificada la exigencia de tales formalidades.


C. Resuelto que el artículo VII del protocolo remite al ordenamiento legal del país en donde ha de tener eficacia el poder, que en el supuesto examinado es la ley mexicana, para que ella establezca si en determinados casos son necesarios el registro o protocolización de los poderes, procede ahora determinar si existe una ley mexicana que sea compatible con la remisión prevista en aquél.


Para tal efecto, importa considerar que el supuesto previsto por el protocolo, a saber, el registro y protocolización de los poderes otorgados en el extranjero, es una materia que debe estimarse del orden federal al implicar cuestiones relacionadas con el tráfico jurídico internacional, las cuales, por su propia naturaleza, no pueden ser objeto de regulación por parte de las leyes de las entidades federativas relacionadas con el notariado y el registro público, por cuanto sus atribuciones a este respecto se constriñen, lógicamente, a todo aquello que no exceda del ámbito estrictamente local.


En este sentido, si en materia federal no existe alguna disposición legal que de manera general establezca los casos en que deban registrarse o protocolizarse los poderes otorgados en el extranjero (ni siquiera el Código Civil aplicable en materia federal que, conforme al texto de su artículo 13 anterior al vigente, transcrito en el considerando anterior, regía la eficacia de los actos celebrados en el extranjero), cabe concluir que mientras no exista una ley federal que para el caso concreto exija tales formalidades, debe observarse la regla general dispuesta en el artículo VII del protocolo, que libera de su observancia.


No es obstáculo para lo anterior, que en los casos concretos examinados por los Tribunales Colegiados de Circuito cuyos criterios dan lugar a esta contradicción, la Ley del Notariado del Estado de Baja California Sur disponga:


"ARTICULO 92. Los poderes otorgados fuera de la República, una vez legalizados deberán protocolizarse para que surtan efectos, con arreglo a la ley."


Esta disposición resulta inaplicable al presente caso, toda vez que tratándose de una cuestión propia del orden federal, como es la referente a la eficacia de un poder otorgado en el extranjero, no cabe atender a las reglas previstas por cualquier ley local.


Atentas las razones expuestas, debe concluirse que tratándose de los poderes otorgados en el extranjero a los que sea aplicable el protocolo, no será necesario su registro o protocolización, mientras no exista una ley federal que, de manera compatible con la remisión de su artículo VII, prevenga específicamente que para este tipo de poderes es necesario, en ciertos casos, observar tales requisitos de eficacia.


En estas condiciones, deberá aplicarse la regla general del multicitado artículo VII, en cuanto establece que "los poderes otorgados en el país extranjero no requieren como formalidad previa a su ejercicio la de ser registrados o protocolizados en oficinas determinadas...".


Por lo anterior, sobre el tema de contradicción no debe prevalecer ninguna de las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sino la que se sienta con el carácter de jurisprudencia en los siguientes términos:


PODERES OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. PARA QUE SURTAN EFECTOS EN MEXICO CONFORME AL PROTOCOLO SOBRE UNIFORMIDAD DEL REGIMEN LEGAL DE LOS PODERES, NO SON NECESARIOS SU REGISTRO Y PROTOCOLIZACION MIENTRAS NO LO EXIJA UNA LEY FEDERAL.-De lo dispuesto por el artículo VII del Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes del diecisiete de febrero de mil novecientos cuarenta, ratificado por México y publicado en el Diario Oficial de la Federación del tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, en el sentido de que los poderes otorgados en el país extranjero no requieren como formalidad previa a su ejercicio la de ser registrados o protocolizados en oficinas determinadas, sin perjuicio de que se practique el registro o la protocolización cuando así lo exija la ley como formalidad especial en determinados casos, se desprende, como regla general, que no son necesarios el registro y protocolización de tales poderes, sino sólo en aquellos supuestos que por sus características particulares, ameriten la observancia de estas formalidades cuando así lo establezca la ley aplicable en el lugar en donde vaya a ejercerse el poder. En México no existe ninguna ley federal que de manera general y compatible con el protocolo, establezca los casos en que, para estos efectos, los poderes otorgados en el extranjero deben protocolizarse y registrarse, en cuya razón debe regir la norma general del tratado que libera de la observancia de estas exigencias, sin que sea obstáculo para lo anterior que alguna ley local disponga una regla de eficacia distinta, toda vez que la materia de que se trata es del orden federal, por cuanto atañe a cuestiones jurídicas relativas al tráfico internacional, de modo que no son aplicables al caso las leyes que expidan las legislaturas locales sobre materia notarial o registral.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Segundo Circuito, al resolver los juicios de amparo directos 98/91 y 247/91, en los términos precisados en el considerando tercero de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-En los temas de contradicción deben prevalecer, con carácter de jurisprudencias, las tesis que se contienen en los considerandos cuarto, quinto y sexto de esta ejecutoria.


TERCERO.-Remítanse los textos de las tesis jurisprudenciales que se establecen en esta ejecutoria al Semanario Judicial de la Federación y a su Gaceta para su publicación, así como a los órganos a que se refiere la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo para su conocimiento.


N.; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de veinte votos el primero y el tercer puntos resolutivos, en cuanto al segundo por mayoría de catorce votos de los señores M.M.C., M.G., S.M., C.L., L.C., F.D., L.D., G. de L., G.M., G.V., A.G., D.R., C.G. y presidente S.O., por lo que se refiere a la primera tesis contenida en el considerando cuarto, los señores Ministros de S.N., L.C., Alba Leyva, Cal y M.G., V.L. y M.F. votaron en contra. Por mayoría de quince votos de los señores Ministros de S.N., M.C., M.G., S.M., C.L., L.C., F.D., L.D., G. de L., G.M., G.V., A.G., D.R., C.G. y presidente S.O., por lo que se refiere a la segunda tesis contenida en el considerando quinto, los señores M.L.C., Alba Leyva, Cal y M.G., V.L. y M.F. votaron en contra y los señores Ministros de S.N., M.G., S.M., C.L., F.D. y G.M., formularon reservas y por mayoría de once votos de los señores Ministros de S.N., M.C., C.L., F.D., L.D., A.G., G. de L., G.V., A.G., D.R. y presiente S.O., por lo que se refiere a la tercera tesis contenida en el considerando sexto, los señores M.L.C., M.G., S.M., L.C., Alba Leyva, Cal y M.G., G.M., V.L. y M.F. votaron en contra. El señor Ministro Cal y M.G. manifestó que los razonamientos contenidos a partir del considerando cuarto, párrafo octavo, de su proyecto desechado en la sesión del diez de junio de mil novecientos noventa y tres, constituyen su voto particular, el señor M.L.C. manifestó que formulará voto particular y el señor M.M.G. manifestó su adhesión a éste, el señor M.F.D. manifestó su inconformidad con algunas de las consideraciones del proyecto. Fue ponente en este asunto el señor M.J.D.R.. Firman los señores Ministros presidente y ponente con el secretario general de Acuerdos que da fe.


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