Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Miguel Montes García,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez,Clementina gil de Lester,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Juan Díaz Romero,Victoria Adato Green,Carlos Sempé Minvielle,Samuel Alba Leyva
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Junio de 1994, 86
Fecha de publicación01 Junio 1994
Fecha01 Junio 1994
Número de resoluciónP./J. 16/94
Número de registro25
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCION DE TESIS 57/91. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO, SEXTO Y SEPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


TERCERO.-Corresponde a continuación determinar si existe la contradicción denunciada, para lo cual se efectúa la siguiente relación:


A. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el amparo en revisión R.2., dictó una sentencia que se sustenta en las siguientes consideraciones.


"III. Es fundado el agravio porque, contrariamente a lo estimado por el a quo, la demanda de garantías a que este toca se refiere se presentó en tiempo. En efecto, la estimación del Juez de Distrito en el sentido de que la demanda se debía desechar por notoria improcedencia en virtud de haber sido presentada extemporáneamente, es incorrecta porque como lo sostiene quien interpone este recurso, la autoridad responsable suspendió sus labores durante el lapso comprendido entre el diecisiete y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa con motivo del segundo período vacacional correspondiente a ese año, otorgado al personal jurídico y administrativo de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, suspensión que además de ser un hecho público y notorio en el ámbito laboral, expresamente se hizo valer en el petitorio cuarto de la demanda, sin que el a quo la analizara ni tomara en cuenta. Ahora bien, en ese lapso la quejosa estuvo imposibilitada para acudir ante la responsable a imponerse de los autos y así estar en mejor condición de preparar debidamente la demanda de garantías, por lo que dicho período no debe tomarse en consideración para el cómputo del plazo de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de A. para la interposición de la referida demanda. Este criterio lo ha sostenido la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como puede verse en la jurisprudencia publicada con el número 172 en la página trescientos cinco del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: 'AMPARO. TERMINO PARA LA INTERPOSICION DEL. D.I. POR SUSPENSION DE LABORES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.-Los días en que la autoridad responsable deja de laborar, deben considerarse inhábiles y, por tanto, deben descontarse del término para la interposición del juicio de amparo, toda vez que de no hacerse así, se reduciría dicho término, en perjuicio del quejoso, quien debe disfrutarlo en toda su amplitud, no sólo en cuanto al factor tiempo que lo determina, sino en cuanto a las posibilidades de aprovechamiento del mismo, pues resulta que en el caso de suspensión de labores en el órgano que dictó la resolución contra la cual se va a solicitar el amparo, los interesados se ven imposibilitados para consultar los autos, consulta ésta necesaria para que pueda preparar debidamente su demanda de garantías.' Por tanto, si de acuerdo con lo manifestado por la peticionaria de garantías en la propia demanda, el proveído reclamado se le notificó el trece de diciembre de mil novecientos noventa, lo cual se corrobora con la copia fotostática simple de la cédula de notificación personal que se anexó a dicho escrito, el plazo de quince días que la ley otorga para la promoción del amparo, conforme a lo estatuido por el artículo 21 antes citado debe computarse a partir del catorce de diciembre del mismo año, pues en términos de lo que establece el numeral 747, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, las notificaciones personales surten sus efectos el día y hora en que son practicadas. Luego entonces, excluyendo los días que comprendió el lapso vacacional de referencia, así como los días primero de enero de mil novecientos noventa y uno, en el que no hubo labores, cinco, doce y diecinueve que fueron sábados, al igual que el seis, el trece y el veinte de enero que fueron domingos, todos ellos inhábiles en virtud de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de A., el plazo para la interposición de la demanda de garantías abarcó los días catorce de diciembre del año pasado, dos, tres, cuatro, siete, ocho, nueve, diez, once, catorce, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho y veintiuno de enero del año en curso. En consecuencia, al haberse recibido la citada demanda en la oficialía común a los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo precisamente el veintiuno de enero, es claro que la misma se presentó dentro del plazo previsto por la ley y por consiguiente de manera oportuna. En este orden de ideas, siendo fundado el agravio hecho valer, se debe revocar el acuerdo sujeto a revisión y ordenar al Juez Federal provea lo que proceda en cuanto a la admisión de la demanda de amparo formulada por la recurrente, sin que pueda desecharla apoyándose en el motivo que se ha analizado."


B. La resolución dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el amparo en revisión R.2., en la parte que interesa, expresa:


"TERCERO.-Son infundados los transcritos agravios, tomando en cuenta que las vacaciones de la autoridad responsable que interrumpen el término para la promoción del amparo, deben ser acreditadas. Tiene aplicación por analogía el precedente de este mismo tribunal, publicado bajo el número 27 en el Informe de presidencia correspondiente al año de mil novecientos ochenta y ocho, página cuatrocientos noventa, Tercera Parte, que dice: 'VACACIONES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, REQUIEREN SER PROBADAS.-Si bien es cierto que la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en jurisprudencia número 22, visible en la página 22, Quinta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1985, que «los días en que la autoridad responsable deja de laborar, deben considerarse inhábiles...», no menos cierto es, que quien alega la existencia del período vacacional debe acreditarlo porque el mismo no se considera un hecho público y notorio al no estar establecido en la Ley Federal del Trabajo o en otro ordenamiento legal; por tanto, es correcta la sentencia del Juez de Distrito que sobreseyó en el juicio por la presentación extemporánea de la demanda, si transcurrieron más de quince días entre la fecha en que surtió efectos la notificación del acto reclamado y la presentación de la demanda'. Abundando en razones, si en la demanda inicial no se adujo la circunstancia de que la Junta responsable hubiera estado de vacaciones y que el término para promoverla se interrumpiera, el Juez de Distrito no estuvo en condiciones de requerir para que se demostrara una cuestión no invocada, o tramitar el juicio y dar oportunidad al promovente para que lo hiciera durante el procedimiento; en consecuencia, el acuerdo desechatorio fue correcto, si entre el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa, en que se hizo sabedor el quejoso de los actos reclamados y el diez de enero de mil novecientos noventa y uno, en que depositó la demanda transcurrió con exceso el término de quince días a que alude el artículo 21 de la Ley de A.. En las apuntadas condiciones, se está en el caso de confirmar el acuerdo que se revisa."


C. Las consideraciones de la sentencia pronunciada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RT-967/90, en lo que se refiere a la materia de la contradicción, son las siguientes:


"TERCERO.-Son infundados los agravios que han quedado transcritos, mismos que se estudian en forma conjunta, dada la estrecha relación que guardan entre sí. No asiste razón al recurrente al sostener que la Juez a quo indebidamente aplica lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de A. para desechar su demanda de garantías, toda vez que contrariamente a lo que alega, la Juez de Distrito acertadamente desechó la misma, como en seguida se pone de manifiesto. De la lectura del escrito de demanda se aprecia que F.Y. solicitó A. y Protección de la Justicia Federal en contra del acuerdo dictado por la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje, el veintidós de junio de mil novecientos noventa, manifestando que el mismo le fue notificado el día cuatro de julio del citado año. Asimismo consta, que dicha demanda fue presentada ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, el nueve de agosto del presente año, según se advierte del sello fechador. De igual manera se advierte que la Juez Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, mediante acuerdo de diez del citado mes de agosto del corriente año determinó desechar la misma por notoriamente improcedente, sosteniendo que a la fecha de presentación de dicha demanda, transcurrió en exceso el término legal para su presentación. En primer lugar, cabe destacar que el artículo 21 de la Ley de A. establece que el término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días, contándose el mismo desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación del acuerdo reclamado o al en que se haya tenido conocimiento de ellos. De lo anteriormente señalado se pone de manifiesto que la Juez Federal ajustó su proceder conforme a derecho al desechar la demanda de mérito, en virtud de que no es exacto que la demanda de amparo promovida por el recurrente haya sido presentada dentro del término de quince días previsto al efecto por el artículo antes citado, si se toma en consideración que por la naturaleza del acto reclamado su impugnación debe hacerse ante un Juez de Distrito. En efecto, en tratándose de actos distintos a un laudo, la demanda de amparo que se formule para impugnarlos debe presentarse ante el Juez de Distrito correspondiente en los términos del artículo 114 de la Ley de A., como así lo hizo el quejoso en el presente caso según se desprende del sello de recepción de la demanda, correspondiente a la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en México, Distrito Federal, que contiene impresa la fecha del nueve de agosto de mil novecientos noventa. Según dispone el artículo veintitrés de la Ley de A., son hábiles para la promoción del juicio de amparo todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el primero de enero, cinco de febrero, primero y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre y veinte de noviembre, a los que deben añadirse aquellos días hábiles en que se hubiesen suspendido las labores del juzgado o tribunal en que deban hacerse las promociones, sin que se suspendan las labores por vacaciones en los Juzgados de Distrito, pues por la naturaleza de las labores de éstos, por ese concepto no se suspenden. En la especie, entre el período comprendido entre la fecha de notificación del acto reclamado, que lo fue el cuatro de julio de mil novecientos noventa y la de presentación de la demanda de amparo, nueve de agosto del año citado, deben considerarse como días inhábiles el siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve todos ellos del mes de julio del año en curso y cuatro y cinco de agosto del mismo año, que corresponden a sábados y domingos, sin que se haya acreditado por el recurrente que hubo suspensión de labores en fechas diversas a las mencionadas, en el Juzgado de Distrito; siguiéndose de lo anterior que, como bien lo estimó la Juez a quo, la promoción del juicio de garantías fue extemporánea al término de quince días previsto por el artículo 21 de la ley de la materia; y, aun considerándose que el quejoso estaba imposibilitado a consultar los autos laborales en el lapso en que transcurría el término de la presentación de la demanda de garantías, no probó ante el Juez de Distrito la suspensión de labores en la Junta responsable por el goce del período vacacional de verano, como se expresa en el proveído combatido, siendo además irrelevante esa suspensión de labores en la Junta, pues no era ante ella que debía promoverse el juicio de amparo por no tratarse de un laudo. No constituye obstáculo a lo anterior, el que la demanda de amparo promovida por el recurrente se haya hecho con la protesta de ley, toda vez que, como ya se dijo, la circunstancia de que la Junta responsable hubiese estado de vacaciones y el quejoso al estar enterado de esa situación, estuvo en posibilidad de hacerlo saber al Juez de Distrito en su oportunidad y demostrarla ante el propio juzgador, esto es, al interponer su escrito de demanda, a fin de que en el cómputo de los quince días hábiles para la presentación de la misma, no se incluyeran los correspondientes a las vacaciones de la autoridad responsable, con lo que no cumplió el solicitante del amparo; y, si bien es cierto que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en la tesis jurisprudencial número cuatro, visible en la página setenta del Informe correspondiente a mil novecientos ochenta y nueve, lo siguiente: 'AMPARO. PARA LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA NO DEBEN COMPUTARSE LOS D.I. POR VACACIONES DE LA AUTORIDAD.-De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 114, fracciones I a V de la Ley de A., el amparo indirecto deberá promoverse directamente ante el Juez de Distrito y los quince días a que se refiere el artículo 21 de la invocada ley para la promoción de la demanda de garantías, son hábiles, naturales y completos. Por su parte el período vacacional del que semestralmente disfrutan los tribunales civiles, administrativos o del trabajo, es un lapso en que éstos se encuentran cerrados al público y las partes no tienen oportunidad de imponerse de los autos de los que emana el acto reclamado; en consecuencia, no pueden preparar el material para la elaboración de la demanda de garantías con los datos indispensables para tal efecto, por ello no son computables para el término de la interposición de la petición de amparo. Por tanto, la sentencia del Juez de Distrito que considera extemporánea la demanda de garantías computando entre los días hábiles naturales y completos, alguno de los vacacionales, resulta incorrecta y de conformidad con el artículo 91, fracción III de la Ley de A., debe levantarse el sobreseimiento decretado y entrar al estudio de los conceptos de violación relativos'; también lo es que está sujeto a que el quejoso, al promover la demanda de amparo, debe de presentar el boletín o copia del mismo, máxime que en el caso el propio promovente en el punto cinco de su demanda, aclaró que el período vacacional de la Junta responsable, fue del dieciséis al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa. Asimismo, resulta irrelevante el hecho de que al escrito de revisión que ahora se resuelve, el recurrente adjunte el boletín laboral publicado por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje el once de julio del presente año, toda vez que esa prueba debió aportarla al promover el juicio de garantías, dada su afirmación de que la autoridad responsable estuvo de vacaciones. En virtud de que los agravios son infundados y que el auto recurrido está ajustado a derecho lo que procede es confirmarlo y desechar la demanda de amparo."


CUARTO.-El análisis comparativo de las transcripciones anteriores evidencia que existe contradicción de tesis desde el punto de vista lógico entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Sexto del mismo circuito y materia, toda vez que el primero sostiene que el período vacacional de la autoridad responsable es un hecho público y notorio, por lo que dándose por probado de tal modo, no debe de tomarse en cuenta para el cómputo del plazo de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de A. para la presentación de la demanda de garantías, mientras que el segundo, niega que dicho período vacacional sea hecho público y notorio, por lo que debe ser probado por el quejoso para que pueda válidamente excluirse del referido cómputo.


Como puede verificarse, la contradicción lógica se da, de manera típica, pues un órgano, refiriéndose al período vacacional (sujeto) como hecho público y notorio, enuncia que debe darse por probado y no debe computarse para el plazo de presentación de la demanda de garantías (predicado); en cambio el otro, refiriéndose al mismo sujeto, le niega la característica de público y notorio y concluye en forma radicalmente opuesta, esto es, que debe ser probado por el quejoso, de modo que si no lo hace, debe incluirse en el cómputo.


Pero además, debe estimarse que existe contradicción de tesis entre el mencionado Segundo Tribunal Colegiado y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, pues si se toma en consideración que el objetivo fundamental del Constituyente al establecer el sistema de creación de la jurisprudencia por contradicción, fue que la Suprema Corte de Justicia unificara los criterios jurídicos de las Salas y de los Tribunales Colegiados, ha de considerarse que la intervención unificadora de este Alto Tribunal no podría limitarse, sin perder su razón de ser, a los casos de contradicción puramente lógica como la ya mencionada, esto es, que enuncian juicios sobre un mismo sujeto con predicados diametralmente opuestos, sino también cuando sin llegar a tal supuesto, lo que cada órgano judicial atribuye al sujeto, en condiciones esencialmente iguales y bajo la vigencia de las mismas leyes, consiste en predicados discrepantes o divergentes entre sí, y no cabe duda de que este concepto de contradicción jurídica se da entre los Tribunales Segundo y Séptimo, pues aunque éste no hace referencia a algunos de los términos lógicos de que parte el primero de los nombrados, sí discrepa de él, en virtud de que sostiene que el período vacacional ha de ser probado por el quejoso.


QUINTO.-Con objeto de resolver la contradicción, se toma en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de A., "El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos".


Por su parte, el artículo 23 del mismo ordenamiento, establece lo siguiente:


"Artículo 23. Son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre. Puede promoverse en cualquier día y a cualquiera hora del día o de la noche, si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al ejército o armada nacionales, y cualquiera hora del día o de la noche será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido. Para los efectos de esta disposición, los jefes y encargados de las oficinas de correos y telégrafos estarán obligados a recibir y transmitir, sin costo alguno para los interesados ni para el gobierno, los mensajes en que se demande amparo por alguno de los actos enunciados, así como los mensajes y oficios que expidan las autoridades que conozcan de la suspensión, aun fuera de las horas del despacho y aun cuando existan disposiciones en contrario de las autoridades administrativas. La infracción de lo prevenido en este párrafo se castigará con la sanción que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de resistencia de particulares y desobediencia. La presentación de demandas o promociones de término podrá hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales, ante el secretario, y en casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, los Jueces podrán habilitar los días y las horas inhábiles, para la admisión de la demanda y la tramitación de los incidentes de suspensión no comprendidos en el segundo párrafo del presente artículo."


Debe hacerse notar, asimismo, que en esta Suprema Corte ha predominado el criterio de que estableciéndose en la Ley de A. los términos o plazos como dilaciones en beneficio de las partes, los mismos deben respetarse cuidadosamente a efecto de que las partes puedan hacer valer, sin restricciones, los derechos que les conceden la Constitución y las leyes, criterio que se pone de manifiesto, especialmente, tratándose de la presentación de la demanda de garantías, materia en la que este Alto Tribunal ha sentado varias jurisprudencias en ese sentido; entre otras, las siguientes:


"AMPARO NO EXTEMPORANEO.-Si no hay datos que establezcan un punto de partida para contar el término dentro del cual debió reclamarse el acto, no puede afirmarse que la demanda de amparo sea extemporánea." (Tesis Jurisprudencial número 168, Compilación de 1988, Segunda Parte).


"AMPARO, TERMINO PARA LA INTERPOSICION DEL. CUANDO EXISTE DUDA DE SU VENCIMIENTO.-Cuando hubiere duda respecto de si ha transcurrido o no, el plazo para la interposición del amparo, debe admitirse y tramitarse la demanda respectiva.". (Tesis Jurisprudencial número 171, Compilación de 1988, Segunda Parte).


"AMPARO. TERMINO PARA PROMOVERLO. INCLUYE LAS VEINTICUATRO HORAS DEL ULTIMO DIA HABIL.-Debe admitirse la demanda de amparo cuando el escrito respectivo se presenta antes de las doce de la noche del último día hábil el término que la ley señala para interponerla, sin que la presentación de ese escrito pueda regirse por el artículo 281 del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque, en primer lugar, la mera presentación, promoción o interposición del ocurso en que se demanda el amparo no tiene el carácter de actuación judicial; en segundo, la simple constancia o razón de presentación de un escrito tampoco constituye propiamente una actuación judicial, sino una obligación del secretario, y no del juzgador y, en tercero, el término genérico para la interposición, promoción o presentación de la demanda de amparo está reglamentado en forma expresa y específica por los artículos 21 y 24, fracción II de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales de los que se desprende con toda claridad que los quince días naturales de que consta el mencionado término genérico se componen de veinticuatro horas. Por tanto, si por términos judiciales han de entenderse los días hábiles comprendiendo las veinticuatro horas de los mismos que medien de doce a doce de la noche como está ampliamente reconocido en nuestro derecho positivo, es admisible la demanda de amparo siempre que se presente antes de las doce de la noche del último día hábil del término de quince días naturales que la ley de la materia fija para interponerlo.". (Tesis Jurisprudencial número 175, Compilación de 1988, Segunda Parte).


Dentro de esta misma línea tendiente a garantizar a las partes, especialmente al quejoso, el pleno goce de sus derechos, se ubican aquellas tesis jurisprudenciales que excluyen del plazo de la presentación de la demanda, considerándolos inhábiles, aquellos días en que las autoridades responsables suspenden sus labores o gozan de vacaciones, en virtud de que durante esos días el quejoso no puede consultar el expediente relativo para preparar su demanda. Tales son, entre otras, las siguientes tesis jurisprudenciales de la Cuarta y Tercera Salas, respectivamente:


"AMPARO, TERMINO PARA LA INTERPOSICION DEL. D.I. POR SUSPENSION DE LABORES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.-Los días en que la autoridad responsable deja de laborar, deben considerarse inhábiles y, por tanto, deben descontarse del término para la interposición del juicio de amparo, toda vez que, de no hacerse así, se reduciría dicho término, en perjuicio del quejoso, quien debe disfrutarlo en toda su amplitud, no sólo en cuanto al factor tiempo que lo determina, sino en cuanto a las posibilidades de aprovechamiento del mismo, pues resulta que en el caso de suspensión de labores en el órgano que dictó la resolución contra la cual se va a solicitar el amparo, los interesados se ven imposibilitados para consultar los autos, consulta ésta necesaria para que pueda preparar debidamente su demanda de garantías.". (Tesis Jurisprudencial número 172, Compilación de 1988, Segunda Parte).


"AMPARO. PARA LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA NO DEBEN COMPUTARSE LOS D.I. POR VACACIONES DE LA AUTORIDAD.-De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11, fracciones I a V de la Ley de A., el amparo indirecto deberá promoverse directamente ante el Juez de Distrito y los quince días a que se refiere el artículo 21 de la invocada ley para la promoción de la demanda de garantías, son hábiles, naturales y completos. Por su parte el período vacacional del que semestralmente disfrutan los tribunales civiles, administrativos o del trabajo, es un lapso en que éstos se encuentran cerrados al público y las partes no tienen oportunidad de imponerse de los autos de los que emana el acto reclamado; en consecuencia, no pueden preparar el material para la elaboración de la demanda de garantías con los datos indispensables para tal efecto, por ello no son computables para el término de la interposición de la petición de amparo. Por tanto, la sentencia del Juez de Distrito que considera extemporánea la demanda de garantías computando entre los días hábiles naturales y completos, alguno de los vacacionales, resulta incorrecta y de conformidad con el artículo 91, fracción III de la Ley de A., debe levantarse el sobreseimiento decretado y entrar al estudio de los conceptos de violación relativos." (Tesis Jurisprudencial número 4, Informe de 1989, página 70).


Considerados estos precedentes, así como el hecho de que los Tribunales Colegiados cuyos criterios están en contradicción aceptan por igual, en términos generales, que deben estimarse como inhábiles si caen dentro del plazo de presentación de la demanda, los días en que las autoridades responsables gozan de vacaciones, corresponde ahora examinar si ese período vacacional es un hecho notorio, o no lo es, disyuntiva fundamental de la contradicción.


Antes, sin embargo, se hace necesario efectuar algunas precisiones derivadas de los supuestos dentro de los cuales se dictaron las tres ejecutorias analizadas, a fin de ubicar correctamente el problema por dilucidar.


En primer lugar, los tres tribunales colegiados conocieron de demandas de garantías promovidas contra actos provenientes de autoridades jurisdiccionales (a las que son asimilables las judiciales).


En segundo lugar, los tribunales jurisdiccionales, autoridades responsables de los actos reclamados, no tienen fijados específicamente sus períodos vacacionales en un ordenamiento legal o reglamentario, observación importante porque si lo estuvieran, ya no sería válidamente permitido al juzgador de amparo desconocerlos, en términos del artículo 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la especie.


Pues bien, el concepto jurídico de hecho notorio, si bien muy discutido doctrinariamente, ha sido situado por la jurisprudencia de esta Suprema Corte en los siguientes términos:


"HECHOS NOTORIOS.-Es notorio lo que es público y sabido de todos o el hecho cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que ocurre la decisión.". (Tesis Jurisprudencial 917, Compilación de 1988, Segunda Parte).


La definición jurisprudencial, como se ve, ubica el hecho notorio, indistintamente, en dos niveles: a) Bien como aquel que es público o sabido de todos; b) O bien, el hecho cuyo conocimiento se da por supuesto dentro de la cultura de un cierto círculo.


Resulta claro que la determinación de los días en que las autoridades jurisdiccionales o judiciales del fuero común gozan de vacaciones, no puede ubicarse dentro de la hipótesis marcada con el inciso a), en virtud de que no todos, ni siquiera una parte importante del público, tiene conocimiento de tal hecho, como sí lo tendría en cambio, el período vacacional de los alumnos de enseñanza primaria, por ejemplo.


En cambio, este Alto Tribunal considera que el conocimiento del hecho multicitado debe considerarse notorio, dentro del supuesto marcado con el inciso b), en virtud de que forma parte del bagaje cultural que es propio del círculo o grupo de los juzgadores de amparo. Esto último es más relevante en la actualidad, por cuanto las reformas constitucionales y legales en vigor a partir de 1988, han permitido la activación y aceleramiento de la desconcentración de los órganos judiciales federales, de modo que su multiplicación y mayor distribución geográfica favorecen su cercanía a las autoridades responsables localizadas dentro de su jurisdicción y, en consecuencia, propician la inmediatez, que les permite enterarse de un hecho tan relevante para su función, como lo es el período vacacional de las autoridades responsables cuyos actos juzgan cotidianamente.


Si conforme a las consideraciones anteriores, los días constitutivos de los períodos vacacionales de las autoridades jurisdiccionales responsables deben ser considerados como hecho notorio por los juzgadores de amparo, para efectos de ser descontados del plazo dentro del cual debe presentarse la demanda de garantías, corresponde a continuación decidir si este hecho debe ser alegado y probado por el quejoso, o bien, si opera oficiosamente.


Al respecto debe tenerse en consideración que el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de A., establece que "Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes"; con base en este precepto legal, consiguientemente, debe concluirse que tal hecho puede ser invocado de oficio por el juzgador de amparo.


No es obstáculo para las conclusiones apuntadas, la manifestación del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Laboral del Primer Circuito, en el sentido de que "... quien alega la existencia del período vacacional debe acreditarlo porque el mismo no se considera un hecho público y notorio, al no estar establecido en la Ley Federal del Trabajo o en otro ordenamiento legal...", pues ya la sola razón de la negativa, revela que el tribunal incurre en el error de estimar como hecho notorio lo establecido en las disposiciones legales, cuando su concepto tiene la connotación específica que, en el aspecto jurisprudencial, establece la tesis anteriormente transcrita.


En consecuencia, se estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria en materia general, en los términos precisados en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de A., el criterio que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión R.2., de acuerdo con la siguiente tesis:


"PERIODO VACACIONAL DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL RESPONSABLE. CONSTITUYE UN HECHO NOTORIO QUE PUEDE SER INVOCADO DE OFICIO POR EL JUZGADOR DE AMPARO.-El período vacacional de la autoridad jurisdiccional responsable constituye un hecho notorio, en virtud de que forma parte del bagaje cultural que es propio del círculo o grupo de los juzgadores de amparo, sobre todo si se toma en cuenta que en la actualidad las reformas constitucionales y legales en vigor a partir de 1988, han permitido la activación y aceleramiento de la desconcentración de los órganos judiciales federales, de modo que su multiplicación y mayor distribución geográfica favorecen su cercanía a las autoridades responsables localizadas dentro de su jurisdicción y, en consecuencia, propician su inmediatez, que les permite enterarse de un hecho tan relevante para su función, como lo es el período vacacional de las autoridades responsables cuyos actos juzgan cotidianamente; por ello, el período vacacional de la autoridad responsable, que debe ser descartado del término dentro del cual debe presentarse la demanda de garantías, no necesita ser alegado ni probado por el quejoso, puesto que al ser un hecho notorio puede ser invocado de oficio por los juzgadores de amparo, con base en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de A.."


Por tanto, deberá remitirse esta tesis jurisprudencial a las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito, así como al Semanario Judicial de la Federación y a la Gaceta del mismo, para su publicación, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de A..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo, Sexto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión R.2., R. 246/91 y R.9., respectivamente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia en materia general, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.-Una vez aprobada la jurisprudencia, deberá remitirse a las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito, así como al Semanario Judicial de la Federación y a la Gaceta del mismo, para su publicación.


N. y cúmplase.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de dieciocho votos de los señores ministros: de S.N., L.C., S.M., C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., Alba Leyva, Cal y M.G., G. de L., G.M., M.F., G.V., A.G., D.R., C.G. y S.O. se aprobó el proyecto. Estuvieron ausentes los señores M.I.M.C. y M.M.G.. No asistió el señor M.J.M.V.L., por estar disfrutando de vacaciones. Fue ponente en este asunto el señor M.J.D.R.. Firman los CC. Presidente y Ministro ponente con el C. secretario general de Acuerdos que da fe.


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