Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezVictoria Adato Green,Mariano Azuela Güitrón,Carlos Sempé Minvielle,Miguel Montes García,Samuel Alba Leyva,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Clementina gil de Lester,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Diciembre de 1994, 5
Fecha de publicación01 Diciembre 1994
Fecha01 Diciembre 1994
Número de resoluciónP./J. 32/94
Número de registro2239
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPleno

CONTRADICCION DE TESIS 34/93. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 27/89 el veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, textualmente sostuvo:


"QUINTO.-Advirtiéndose, que el J. de Distrito incurrió en violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo y en omisión que dejó sin defensa al hoy recurrente, este tribunal, de oficio se hace cargo, con fundamento en el artículo 91, fracción IV de la Ley de Amparo, lo que vuelve innecesario el examen de los agravios hechos valer."


"Para respaldar lo anterior, ante todo debe señalarse que el juzgador apreció incorrectamente el acto reclamado, lo que implica violación a lo dispuesto por el artículo 77, fracción I del mencionado ordenamiento."


"En efecto, independientemente de la forma como en el capítulo respectivo de la demanda se aludió tanto al acto reclamado como a las autoridades responsables, en el cuerpo de la misma se dijo: (reproduce parte de la demanda).


"De lo anterior resulta, que aun cuando el quejoso por un lado dijo reclamar la orden de aprehensión dictada en su contra, por el otro, claramente señaló que se quiere ejecutar en su persona un mandamiento de captura dirigido a un sujeto diferente. Esto fue lo que debió tener muy en cuenta el juzgador federal y no limitarse a sobreseer por inexistencia, cuenta habida que aun cuando la demanda indudablemente está redactada en forma poco clara, la intención de que pidió la protección resulta evidente y pone de manifiesto que el fallo recurrido partió de una premisa falsa, pues lo que debió de determinarse con vista a las constancias del expediente es no si existe una orden de aprehensión contra V.C.N. sino si esa orden se requiere ejecutar sobre V.C.M., y en su caso, si ambos son distintos o si se trata del mismo."


"Es muy importante tener presente que la impartición de justicia exige una labor meticulosa en cuanto al examen ya de los autos, ya de las manifestaciones de las partes, resultando inadmisible quedarse sólo en palabras o en estudios superficiales, más aún en casos como éste en que por la naturaleza de la materia debe incluso suplirse la deficiencia de la queja, según lo previene el artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo, pues asumir una postura contraria implica no sólo dejar de cumplir con las obligaciones propias del que juzga, sino también la posibilidad de causar perjuicios de consecuencias muchas veces irreparables."


"En diverso aspecto, este tribunal advierte que por auto de treinta de noviembre pasado se admitió a trámite la demanda; la autoridad ordenadora quedó enterada de solicitud de informe justificado el trece de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho y la ejecutora el seis de los mismos mes y año. Ambas lo rindieron el día catorce y la audiencia constitucional se llevó a cabo el quince, momento en el cual se dio cuenta con las manifestaciones de referencia, todo lo cual implica la violación a lo dispuesto por el artículo 149, primer párrafo de la Ley de Amparo, y a continuación se transcribe, pues no fueron respetados los tiempos que ahí se establecen, lo que impidió al quejoso conocer la llegada de tales informes, los términos en los cuales se encuentran redactados y preparar las defensas conducentes."


"Artículo 149. " (lo reproduce)


"Las consideraciones vertidas a lo largo de esta ejecutoria ponen de relieve la procedencia de revocar el fallo recurrido y ordenan la reposición del procedimiento, con el objeto de que se acuerden los mencionados informes haciéndose del conocimiento del quejoso se señale nuevo día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, dando la oportunidad suficiente para que aquél pueda presentar las probanzas y defensas que le acomoden, pero sobre todo el J. deberá poner especial cuidado al dictar nueva sentencia, apreciando el acto tal como se reclamó. Cabe citar la jurisprudencia del otrora único Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el informe rendido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al terminar el año de 1972, Tercera Parte, página 183 que dice: 'ACTOS RECLAMADOS, LA OMISION O INDEBIDO ESTUDIO DE LOS, CONSTITUYE UNA VIOLACION PROCESAL.- Si al pronunciar sentencia en la audiencia constitucional, el J. de Distrito no estudia todos y cada uno de los actos reclamados, o bien analiza actos distintos, viola las reglas fundamentales del procedimiento del juicio de garantías establecidas en los artículos 76 y 77 de la Ley de Amparo, en perjuicio de las partes, dejándolas en estado de indefensión, puesto que no se cumple con lo dispuesto en los citados artículos, lo que obliga a revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento en términos del artículo 91, fracción IV, del cuerpo de leyes citado, para el efecto de que analice y resuelva respecto de los actos concretamente reclamados.'."


Al fallar los amparos en revisión 49/89, 135/89, 134/89 y 170/89, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito reiteró el criterio anterior como deriva de las siguientes transcripciones de los considerandos que rigen dichos fallos:


49/89:


"TERCERO.-No obstante haberse transcrito la parte considerativa de la sentencia recurrida y los agravios expresados por el quejoso E.A.M., ahora recurrente, no se examinarán porque en la especie se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio constitucional, lo que motiva ordenar reponerlo."


"En efecto, E.A.M. demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del J. de lo Civil, notario público número uno y registrador Público de la Propiedad y del Comercio, todos del Distrito Judicial de Zacapoaxtla, Puebla, los que hizo consistir, en: ... (los reproduce).


"Por acuerdo del veintidós de agosto del año próximo pasado, el entonces J. Quinto de Distrito en el Estado de Puebla, previno al quejoso para que precisara si insistía en el señalamiento del notario público número uno del Distrito Judicial de Zacapoaxtla, Puebla, en su calidad de responsable, ya que para los efectos del amparo los notarios públicos no revisten de tal carácter (foja 10); en cumplimiento a la anterior prevención, por escrito de veintinueve del mismo mes, E.A.M. se desistió de la demanda interpuesta contra actos del fedatario público y ratificó que los actos reclamados derivan del expediente 93/87, relativo al Juicio Sumario Civil de Otorgamiento de Escritura Pública, promovido por F.H.D. y M.A.M. en contra de J.R.A.B., sosteniendo que este último ya falleció, y desconoce quién sea su representante legal." (foja 13).


"De lo anterior, se observa que el quejoso fundamentalmente reclamó del J. de lo Civil del Distrito Judicial de Zacapoaxtla, Puebla, todo lo actuado en el expediente 93/87, inclusive la sentencia dictada en el mismo; y del registrador público de ese mismo lugar, la inscripción del inmueble de su propiedad a nombre de F.H.D. y M.A.M., así como sus efectos y consecuencias."


"Previos los trámites de ley, el dieciséis de enero del año en curso, la actual J. Quinto de Distrito en el Estado, celebró la audiencia constitucional y dictó la sentencia en los siguientes términos: ..." (la reproduce).


"El artículo 77 de la Ley de Amparo, establece: ..." (lo transcribe).


"El precepto legal invocado prevé los lineamientos que debe observar el resolutor federal al pronunciar sentencia en todo juicio de amparo, sin embargo del fallo transcrito claramente se advierte que la J. Quinto del Distrito en ningún momento hace una fijación clara y precisa de los actos reclamados por el quejoso, ni en los resultandos, ni en el punto resolutivo, en el que por cierto omite a una de las autoridades responsables, y en el primer considerando de la sentencia, dijo que la existencia del 'acto reclamado' se encuentra debidamente acreditado con el informe justificado rendido por el J. de lo Civil del Distrito Judicial de Zacapoaxtla, Puebla, pero no precisa cuál de los actos reclamados quedó acreditado y cuáles no; y en el considerando segundo refiere que E.A.M. reclamó del J. de lo Civil el procedimiento y la sentencia definitiva dictada el siete de agosto de mil novecientos ochenta y siete, sin embargo omite hacer mención de los actos atribuidos al Registrador Público de la Propiedad y del Comercio, esto es, el haber inscrito el inmueble de su propiedad a nombre de F.H.D. y M.A.M., así como sus consecuencias legales."


"Además de las omisiones apuntadas, en la parte considerativa de la sentencia, la J. Federal señala que si el quejoso estima que la escritura que sirve de fundamento en la acción reivindicatoria se encuentra viciada, en el procedimiento reivindicatorio en donde tiene que demostrar los vicios 'con causas de nulidad' del título, y donde tiene además la amplitud de audiencia y defensa para ofrecer y rendir pruebas tendientes a esa finalidad."


"De lo anterior se advierte que sólo aborda el estudio del documento base de la acción de un juicio diverso al del que emanan los actos reclamados, con los que analiza actos que el quejoso no señaló en su demanda de garantías, y omite el estudio de los que sí se reclamaron."


"Sentado lo anterior, queda de manifiesto que la J. Quinto de Distrito, lejos de acatar lo dispuesto por artículo 77 de la Ley de Amparo, en su sentencia jamás hace la fijación clara y precisa de los actos reclamados por el quejoso, tanto en su demanda como en la ampliación de la misma, realiza una incorrecta apreciación de las pruebas pues sólo tuvo por acreditado uno de los actos, y más aún, en la parte considerativa se avoca al estudio de un diverso acto a los contenidos en la demanda de amparo y en atención a ese análisis, sobresee en el juicio de garantías."


"Consecuentemente, la actuación de la J. de Distrito en la sentencia que se revisa, resulta violatoria de las normas fundamentales que rigen el procedimiento en el juicio constitucional, por inobservancia a lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo, lo que origina que con apoyo en el artículo 91, fracción IV de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, se revoque el fallo recurrido y se ordene la reposición del procedimiento, para el efecto de que la J. Federal señale día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, en la que deberá fallarse el juicio, fijando en forma clara y precisa los actos reclamados por el quejoso, y con vista a las pruebas determine qué actos quedaron demostrados, y previa la valoración de éstas, resuelva lo que en derecho proceda, comprendiendo a todos y cada uno de los actos reclamados. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por el entonces único Tribunal Colegiado de este Circuito, consultable en la tercera parte del Informe rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al finalizar el año de 1972, que dice: 'ACTOS RECLAMADOS. LA OMISION O INDEBIDO ESTUDIO DE LOS, CONSTITUYE UNA VIOLACION PROCESAL...'." (la reproduce).


1135/89:


QUINTO.-Los agravios hechos valer ponen de manifiesto que el J. de Distrito incurrió en violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de garantías dejando en estado de indefensión a la recurrente, de aquí que proceda revocar la sentencia que se recurre y ordenar la reposición del procedimiento, de conformidad con el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo."


"Para respaldar esta postura, ante todo cabe precisar que el resultor no estudió el acto reclamado sometido a su protesta, lo que de suyo acarrea la vulneración a los artículos 76 y 77 del ordenamiento supracitado."


"En esa línea, independientemente de la forma como en el apartado correspondiente de la demanda se aludió al acto reclamado, conviene reproducir lo que en el cuerpo de ella se adujo: ..." (reproduce parte de la demanda).


"Sentado lo anterior se está en condiciones de poner de relieve que, si bien la quejosa por un lado dijo reclamar el auto dictado por la autoridad el nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, dentro del toca civil 136/88, cierto lo es que por el otro, señaló la inconstitucionalidad de los artículos 532, fracción IV, y 529 en su parte final, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala. Esta cuestión era la que preponderantemente debió decidir el J. Federal pero no limitarse al estudio de la legalidad de los actos de aplicación de los dispositivos de mérito, negando el amparo contra el acto que se reclamó, habida consideración que pese a que debe convenirse que la demanda se redactó en términos poco claros, la verdadera intención de ocurrir a la Justicia Federal fue que en concepto de la amparista los preceptos aplicados del ordenamiento procesal civil por la responsable en el toca indicado, son inconstitucionales."


"Así las cosas, si como se ha visto el juzgador no estudió todos y cada uno de los actos que en esencia se reclamaron, existe la necesidad de revocar el fallo recurrido y ordenar la reposición del procedimiento con el objeto de que el J. de Distrito señale nuevo día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, analizando y decidiendo lo que en derecho conviniere en lo que ve a la inconstitucionalidad aducida. Tiene aplicación la tesis sustentada por este tribunal al resolver los juicios de amparo en revisión 27/89 y 49/89, los días veintiuno de febrero y veintiocho de marzo, ambos del año en curso, respectivamente, que es del tenor literal siguiente:"


"ACTOS RECLAMADOS, LA OMISION O INDEBIDO ESTUDIO DE LOS, CONSTITUYE UNA VIOLACION PROCESAL ..." (la reproduce).


134/89:


"Cabe destacar que el artículo 77 de la Ley de Amparo establece: ..." (lo reproduce).


"En el caso de que se trata, el J. de Distrito en el Estado de Tlaxcala, en la sentencia recurrida, en el resultando primero en lo conducente literalmente sostuvo que: ..." (lo reproduce).


"De lo anterior se advierte que, en primer lugar, el resultando primero de la sentencia recurrida, se omitió precisar que de la Comisión Agraria Mixta en el Estado de Tlaxcala, también se reclama la resolución dictada el cinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis, publicada en el Periódico Oficial el ocho de octubre del mismo año; y, en segundo lugar, en el considerando tercero no se hizo el estudio relativo a este acto reclamado, así como tampoco el de los que se atribuyeron al delegado agrario en esa entidad federativa, consistentes en la orden girada al jefe de la Promotoría Agraria con residencia en Calpulalpan, 'para que por segunda convocatoria de fecha de 15 de octubre de 1985, celebrara Asamblea General Extraordinaria de Ejidatarios relativa a la Investigación de U.P. que tuvo verificativo el 28 de octubre de 1985', y el oficio número 00041 del veinte de enero de mil novecientos ochenta y seis, `con el que se ordena a la Comisión Agraria Mixta en el Estado, inicie Juicio Privativo de Derechos Agrarios ...'."


"Ello es así, porque aun cuando se hizo extensiva la negativa del amparo respecto 'a las restantes autoridades responsables', esto fue únicamente en relación a las consecuencias legales derivadas de la resolución de cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, dictada por la Comisión Agraria Mixta en el Estado de Tlaxcala, entre las cuales desde luego, no se encuentran incluidos los actos antes precisados que se atribuyen al delegado agrario, por la sencilla razón de ser anteriores a esta resolución."


"En este orden de ideas, queda de manifiesto que el J. de Distrito en el Estado de Tlaxcala, infringió lo dispuesto por los artículos 77 y 224 de la Ley de Amparo, porque debió requerir a la Comisión Agraria Mixta en esa entidad federativa para que le remitiera copia certificada íntegra del expediente número 8/985, porque en el considerando respectivo de la sentencia recurrida no se avocó al estudio de todos y cada uno de los actos reclamados. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por el entonces Unico Tribunal Colegiado de este Circuito, consultable en la Tercera Parte del Informe rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al finalizar el año de mil novecientos setenta y dos, misma que ha sido reiterada por este tribunal al resolver, entre otros, el veintiuno de febrero y veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, los amparos en revisión números 27/89 y 49/89, promovidos respectivamente por V.C.M. y E.A.M., cuyo sumario dice: 'ACTOS RECLAMADOS. LA OMISION O INDEBIDO ESTUDIO DE LOS, CONSTITUYE UNA VIOLACION PROCESAL.'." (la reproduce).


"Consecuentemente, la actuación del J. de Distrito en la sentencia que se revisa, al resultar violatoria de las normas fundamentales que rigen el procedimiento en el juicio constitucional, origina que con apoyo en el artículo 91, fracción IV de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, se revoque y se ordene la reposición del procedimiento, para el efecto de que señale día y hora para la celebración de la audiencia constitucional y se requiera a la Comisión Agraria Mixta para que le remita copia certificada íntegra del expediente número 8/985, dictando la sentencia respectiva, en la cual deberá fijarse en forma clara y precisa los actos reclamados, y con vista a las pruebas determine cuáles quedaron demostrados y previa la valoración de ellas, resuelva lo que en derecho proceda, comprendiendo todos y cada uno de los actos reclamados."


170/89


"CUARTO.-Este tribunal considera innecesario hacer referencia a los agravios hechos valer, porque en el caso se advierte que la J. de Distrito incurrió en violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de garantías dejando en estado de indefensión a los recurrentes en tanto no estudió íntegramente los actos reclamados sometidos a su potestad, de aquí que proceda revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento de conformidad con el artículo 91, fracción IV de la Ley de Amparo."


"Para respaldar lo anterior conviene recordar que del J. Segundo de lo Familiar de esta ciudad, los antes quejosos reclamaron todo el procedimiento seguido a partir del auto de trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro en el juicio 2112/984, y además los autos que dictó aquella autoridad dentro del mismo procedimiento, en las siguientes fechas: 1.Veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, mediante el cual el J. responsable ordenó dirigir oficio al registrador Público de la Propiedad de este Distrito Judicial para inscribir el embargo trabado sobre el inmueble del que los hoy inconformes se dicen propietarios; 2. El auto de trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, por el que se acordó librar nuevo oficio al registrador público tendiente a la inscripción del embargo; 3. El auto del veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y seis, por el que se ordenó girar al indicado registrador nuevo oficio aclaratorio sobre el embargo que debía inscribir; 4. El auto del veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y seis por el que el J. responsable ordenó pasar el expediente al diligenciarlo y daba por conceptos de alimentos y 5. El acuerdo de nueve de abril de mil novecientos ochenta y siete por el cual se libró oficio al registrador público supracitado para que procediera a inscribir el embargo que sobre el inmueble de que se trata fue trabado el veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis."


"Es menester transcribir lo que los antes quejosos expresaron en el punto primero del capítulo de hechos de su demanda de garantías: ..." (lo reproduce).


"No está por demás destacar que los ahora inconformes, por conducto de su apoderado, acompañaron con su demanda los testimonios de la escritura pública a que hicieron referencia en el apartado precedente."


"Ahora bien, la simple lectura de la sentencia recurrida que aparece transcrita en el considerando tercero de esta ejecutoria pone de manifiesto que la J. Federal se concretó a analizar la legalidad del auto dictado por el J. responsable, con anterioridad a la operación de compraventa que los ahora inconformes afirman haber celebrado el veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, pues incluso señaló que los actos reclamados a aquella autoridad y diligenciario del Juzgado Segundo de lo Familiar de esta ciudad son apegados a derecho porque fueron realizados antes de la indicada enajenación agregando que cuando se llevó a cabo el embargo el inmueble no era propiedad de los quejosos; pero en modo alguno se pronunció sobre la legalidad de los acuerdo posteriores a la fecha de que se trata, que también se impugnaron en tanto los otrora peticionarios de garantías se dijeron ser ya los dueños del bien embargado."


"Así las cosas, si la J. Federal incurrió en omisión al examinar los actos reclamados, existe la necesidad de revocar el fallo recurrido y ordenar la reposición del procedimiento con el objeto de que señale nuevo día y hora para la celebración de la audiencia constitucional y dicte nueva sentencia en la que analice todos y cada uno de los actos reclamados y diciendo (sic) como en derecho conviniere. Tiene aplicación la tesis sustentada en este Tribunal al resolver entre otros el juicio de amparo en revisión 27/89 el veintiuno de febrero del año en curso, que dice: 'ACTOS RECLAMADOS. LA OMISION O INDEBIDO ESTUDIO DE LOS, CONSTITUYE UNA VIOLACION PROCESAL. ...' (la reproduce).


TERCERO.-Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al fallar los amparos en revisión 231/90 y 312/90, ambos el cuatro de octubre de mil novecientos noventa, textualmente sostuvo.


231/90:


"CUARTO.-Debe revocarse la sentencia recurrida, conforme a las siguientes consideraciones."


"De la demanda de amparo se advierte que los actos esencialmente reclamados en la especie son: El auto de ejecución dictado en el juicio laboral 308/89, tramitado ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Aguascalientes; el embargo trabado sobre bienes de los cuales la quejosa dice ser propietaria y poseedora; y todas las consecuencias de ambos actos, que se traducen según la quejosa en el desposeimiento de sus bienes del que ya fue objeto."


"El J. de Distrito en el Estado de Aguascalientes concedió la protección constitucional solicitada contra el embargo practicado sobre una camioneta Dodge, modelo 1989, motor 188788, serie L9-52749 del Estado de México, placas de circulación LR-4671, por haber estimado que la empresa quejosa demostró con las documentales exhibidas, presuntivamente, la posesión jurídica a título de dueño sobre el citado vehículo, y negó el amparo solicitado en relación con el embargo recaído sobre un remolque portabobinas y un malacate Sepi, considerando que la hoy quejosa no acreditó la posesión en concepto de propietario de los citados muebles, con las pruebas documentales que aportó consistentes en las facturas números 1552 y 1591, por tratarse de documentos privados que solamente hacen prueba en contra de la parte que los expide, pero no en contra de terceros y porque dichas probanzas no se encuentran adminiculadas con otras pruebas que les hagan tener valor probatorio, como lo sería una testimonial."


"No obstante el J. de Distrito omitió resolver y estudiar lo relativo al acto reclamado que se hace consistir en el auto de ejecución dictado en el expediente laboral 308/89, en contravención a lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo, por lo que de oficio debe hacerse el análisis omitido, ya que este precepto legal establece genéricamente, que las sentencias de amparo deben fijar clara y precisamente los actos reclamados y resolver concretamente respecto de cada uno de ellos, además de que en la Ley de Amparo no existe el reenvío del expediente a los Jueces de Distrito para que hagan estudios omitidos en sus sentencias."


"T. a dicho auto de ejecución reclamado, se advierte de los autos que es cierto, ..."


312/90:


"...TERCERO.-Debe revocarse la sentencia recurrida, conforme a las siguientes consideraciones:"


"En el caso se reclaman, esencialmente dos actos: el auto de 2 de marzo de 1990, dictado en el juicio 218/987 y el embargo practicado el 26 de marzo de 1990, por el actuario adscrito al Juzgado Primera Instancia y de lo Familiar de Pinos, Zacatecas, respecto de un solar urbano ubicado en V.G.O., Zacatecas. Inmueble del cual el quejoso dice ser propietario, alegando ser tercer extraño al procedimiento en el que se practicó el embargo reclamado, desposeyéndolo de dicho bien."


"El J. de Distrito en el Estado de Zacatecas negó la protección constitucional solicitada, por estimar que el quejoso, a quien correspondió demostrar la ilegalidad de los actos reclamados, no aportó ningún elemento de convicción justificativo de que el embargo practicado en el juicio reivindicatorio haya recaído en el inmueble del cual afirma ser propietario, ya que en el acta respectiva no se especifican las medidas y colindancias del bien secuestrado."


"No obstante, el J. de Distrito omitió resolver y estudiar lo relativo al acto reclamado consistente en el auto de 2 de marzo de 1990, dictado en el juicio ordinario civil reivindicatorio 218/987, en contravención a lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo, por lo que debe hacerse de oficio el análisis omitido, ya que este precepto legal establece genéricamente, que las sentencias de amparo deben fijar clara y precisamente los actos reclamados y resolver concretamente respecto de cada uno de ellos, además de que en la Ley de Amparo no existe el reenvío del expediente a los Jueces de Distrito para que hagan estudios omitidos de sus sentencias."


"T. a dicho auto de 2 de marzo de 1990, se advierte de los autos que es cierto, ..."


"CUARTO.-El análisis de los criterios transcritos pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, que se produce porque mientras el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito sostiene que la omisión del estudio de los actos reclamados viola las reglas fundamentales del procedimiento del juicio de amparo en perjuicio de las partes, dejándolas en estado de indefensión, lo que obliga a revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito considera que si al examinarse en la revisión la sentencia del J. de Distrito se advierte que no analizó algún acto reclamado, procede hacer el análisis omitido con fundamento en el artículo 77 de la Ley de Amparo, máxime que en ese ordenamiento no se contempla el reenvío del expediente al a quo en relación con omisiones cometidas en las sentencias. Es decir, conforme al criterio del primer tribunal citado la falta de examen de un acto reclamado constituye una violación procesal que debe repararse ordenando la reposición del procedimiento, y según el criterio del segundo tribunal mencionado, tal omisión debe repararse en la revisión por no existir el reenvío en ese supuesto.


QUINTO.-Este órgano colegiado considera que debe prevalecer con carácter de tesis de jurisprudencia el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


Debe precisarse que los Tribunales Colegiados que sostienen las tesis en contradicción coinciden al establecer que en el recurso de revisión en contra de una sentencia de un J. de Distrito de oficio debe examinarse la falta de análisis de alguno de los actos reclamados, así como que tal falta de análisis infringe el artículo 77 de la Ley de Amparo, por lo que no existiendo contradicción en esos puntos, este Tribunal Pleno se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto.


Ahora bien, el artículo 91 de la Ley de Amparo, establece:


"ARTICULO 91. El Tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos de revisión observarán las siguientes reglas."


"I. Examinarán los agravios alegados contra la resolución recurrida y cuando estimen que son fundados, deberán considerar los conceptos de violación cuyo estudio omitió juzgador."


"II. Sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el J. de Distrito o a la autoridad que conozca o haya conocido el juicio de amparo, y si se trata de amparo directo contra sentencia pronunciada por Tribunal Colegiado de Circuito, la respectiva copia certificada de constancias."


"III. Si consideran infundada la causa de improcedencia expuesta por el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo en los casos del artículo 37, para sobreseer en él en la audiencia constitucional después de que las partes hayan rendido pruebas y presentado sus alegatos, podrán confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, o bien revocar la resolución recurrida y entrar al fondo del asunto, para pronunciar la sentencia que corresponda, concediendo o negado el amparo;"


"IV. Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiera influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley."


El precepto transcrito prevé tres supuestos de procedencia para revocar la sentencia dictada en primer grado y mandar reponer el procedimiento, a saber:


a) Violación a las reglas fundamentales del procedimiento en el juicio de amparo.


b) Omisión del J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, que hubiere dejado sin defensa al quejoso o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, y


c) Cuando aparezca que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley.


Establecida de esta forma la estructuración de la norma objeto de estudio, es válido establecer que los supuestos que dan lugar a la reposición del procedimiento en el juicio de amparo indirecto, consisten en infracciones a las fases del procedimiento, y que en la doctrina suelen hallarse violaciones in procedendo o defectos de actividad, cuya esencia estriba en la falta o irregularidad de los actos externos de los que se compone el proceso.


En efecto, ninguna duda cabe que en las hipótesis marcadas en los incisos a) y c) que preceden, el legislador se refirió a violaciones cometidas en el curso del procedimiento; la discusión se presenta en el supuesto comprendido en el inciso b), porque en forma general hace alusión a alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al quejoso o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva; sin embargo, si se atiende a que la hipótesis en estudio se encuentra establecida dentro de la norma que contiene la regla para la resolución del recurso de revisión, referente a la reposición del procedimiento, no debe sino concluirse que las omisiones a que se refirió el legislador en este supuesto, son de índole procesal, también llamadas violaciones procesales o violaciones in procedendo, que, para su reparación, ameritan ordenar la reposición del procedimiento a partir del estadio procesal en que se cometió la violación.


En la fracción IV del artículo 91 que se examina, el legislador se refiere exclusivamente, como supuestos de procedencia para ordenar la reposición del procedimiento, a las violaciones en que se incurre durante la secuela del procedimiento, según quedó razonado en el párrafo precedente, mas no a las violaciones en la sentencia, a saber, a aquellas en que se incurre al dictar resolución, derivadas de un proceder incorrecto en la labor lógica que el J. debe realizar al fallar el juicio y que para su reparación no es necesario acudir a la reposición del procedimiento, pues son susceptibles de subsanarse al resolverse el recurso de revisión.


Ahora bien, la falta de análisis de una parte o de la totalidad de los actos reclamados en la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, constituye una violación en la sentencia, pues se trata de una omisión en que se incurre al fallarse el asunto; tal falta de análisis no constituye una violación procedimental porque no se refiere a la infracción de alguna regla que norme la secuela del procedimiento, esto es, no se produce en el curso de éste.


En consecuencia, si la falta de análisis de alguno de los actos reclamados no constituye una violación procedimental, como inexactamente lo sostiene el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, no se dan los supuestos previstos por la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo para la procedencia de la reposición del procedimiento.


El espíritu del artículo 91 de la Ley de Amparo es el que se ordene la reposición del procedimiento en el juicio de garantías sólo cuando ello resulte necesario para reparar la infracción a alguna norma fundamental de procedimiento, o alguna omisión que produzca indefensión o pueda influir en el fallo definitivo en que se haya incurrido durante la secuela del procedimiento, o para escuchar a quien indebidamente no fue oído, mas no cuando el ad quem pueda sustituirse al a quo en el análisis de cuestiones omitidas, según deriva de la exigencia contenida en las fracciones I y III del precepto citado de examinar los conceptos de violación no estudiados por haberse considerado uno fundado y suficiente, o bien, por haberse sobreseído en el juicio. Lo anterior, lógicamente, porque el primer tipo de violaciones no son susceptibles de repararse en la revisión, mientras que las segundas sí.


No puede perderse de vista que la técnica en el juicio del amparo no se encuentra desvinculada de los fines que deben alcanzarse, pues ello sería reconocer una técnica absurda al oponerse a la razón de ser del juicio de amparo. Por ello, cuando se está ante un problema técnico discutible como ocurre en esta contradicción, debe acudirse a la interpretación que concilia la técnica y los fines del amparo y no que los oponga. Uno de esos fines es resolver los asuntos de conformidad con lo previsto por el artículo 17 de la Constitución entre los que se encuentra la celeridad en la impartición de justicia. Por ello la reposición del procedimiento no puede considerarse como un subterfugio para quitarse asuntos de encima e incluso elevar la estadística de asuntos resueltos al multiplicar como tales un solo asunto de que se conoce en ocasiones diversas al ordenarse reposiciones de procedimiento injustificadas. Por el contrario, las reposiciones de procedimiento deben circunscribirse expresa y categóricamente a los casos consignados en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, es decir, aquellos en los que se violaron las normas fundamentales del procedimiento, o sea aquellos que impiden contar con los elementos necesarios para juzgar de la constitucionalidad de los actos reclamados, o bien cuando se hubiere dejado en estado de indefensión a alguna de las partes o no hubiere sido oído a aquella que hubiera tenido derecho a intervenir en el juicio respectivo. Ninguna de estas hipótesis se da en el caso que se contempla en la presente denuncia de contradicción ya que el órgano revisor está en aptitud de entrar a examen de la constitucionalidad del acto reclamado omitido por el J. de Distrito, sin que se afecte a parte alguna, pues igualmente habría tenido que pronunciarse en el supuesto de que sí se hubiera hecho su análisis.


Se sigue de lo razonado que la falta de examen de algún acto reclamado al dictarse sentencia, constituye una infracción que no da lugar a ordenar la reposición del procedimiento en el juicio de amparo indirecto, lo que se refuerza si se considera que con ello se respeta la garantía de celeridad en la administración de justicia consagrada por el artículo 17 constitucional, la que resulta gravemente afectada con el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, pues el que se ordene la reposición del procedimiento para subsanar una omisión susceptible de repararse en la revisión sólo retrasaría inútilmente la solución del asunto.


Atento a los manifestado este Tribunal Pleno establece, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial queda redactado con los siguientes rubro y texto:


REVISION, RECURSO DE, NO PROCEDE LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CUANDO LA VIOLACION CONSISTE EN LA FALTA DE EXAMEN DE UNA PARTE O DE LA TOTALIDAD DE LOS ACTOS RECLAMADOS.-La falta de análisis de una parte o de la totalidad de los actos reclamados en la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, constituye una violación en la sentencia pues se trata de una omisión en que se incurre al fallarse el asunto; tal falta de análisis no constituye una violación procedimental porque no se da en el curso del procedimiento, pues no implica la infracción de alguna regla que norme la secuela del procedimiento, no dándose, por tanto, los supuestos previstos por la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo a efecto de ordenar la reposición del procedimiento. De acuerdo con dicha disposición la reposición del procedimiento en el juicio de garantías sólo se debe ordenar cuando ello resulte necesario para reparar una violación procedimental substancial o alguna omisión durante el curso del procedimiento que produzca indefensión o pueda influir en el fallo definitivo, mas no cuando el ad quem pueda sustituirse al a quo en el análisis de cuestiones omitidas en la sentencia, según deriva de la exigencia legal de examinar los conceptos de violación no estudiados por haberse considerado uno fundado y suficiente, o bien, por haberse sobreseído en el juicio. Se sigue de lo anterior que la falta de examen de un acto reclamado no constituye una violación que dé lugar a la reposición del procedimiento, lo que se refuerza si se considera que con ello se respeta la garantía de celeridad en la administración de justicia consagrada por el artículo 17 constitucional, la que resultaría gravemente afectada si se ordenara la reposición del procedimiento para subsanar una omisión susceptible de repararse en la revisión, pues ello sólo retrasaría inútilmente la solución del asunto.


En términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, y 11, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al fallar los amparos en revisión 27/89, 49/89, 135/89, 134/89 y 170/89 y 231/90 y 312/90, respectivamente.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de tesis jurisprudencial el criterio establecido en esta resolución, coincidente con el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación para su publicación y a la Gaceta del mismo, así como a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Jueces de Distrito en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, por unanimidad de dieciocho votos de los señores Ministros De Silva Nava, M.C., V., M.G., S.M., C.L., L.D., A.G., Alba Leyva, G. de L., G.M., V.L., M.F., G.V., A.G., D.R., C.G. y P.S.O.. Fue ponente el señor M.A.G.. Ausentes los señores M.L.C. y F. Doblado por licencia concedida y Cal y M.G. por disfrutar de vacaciones. Firman los CC. Presidente y el Ministro ponente, con el secretario general de Acuerdos que da fe.


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