Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezCarlos Sempé Minvielle,Mariano Azuela Güitrón,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez,Victoria Adato Green,Samuel Alba Leyva,Juan Díaz Romero,Clementina gil de Lester,Miguel Montes García,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Diego Valadés Ríos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Octubre de 1994, 12
Fecha de publicación01 Octubre 1994
Fecha01 Octubre 1994
Número de resoluciónP./J. 30/94
Número de registro2133
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPleno

CONTRADICCION DE TESIS 23/93. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES UNICO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El análisis de los criterios sustentados por los referidos Tribunales Colegiados en los recursos de revisión a que se ha hecho mérito, pone de manifiesto la contradicción de tesis denunciada, pues en tanto que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene fundamentalmente, por un lado, que cuando el quejoso se equipara a un tercero extraño, no es posible desechar de plano la demanda de amparo, por no agotar el principio de definitividad, ya que no es factible declarar la improcedencia de la acción constitucional de un modo manifiesto e indudable, sino que tal cuestión debe determinarse después de tramitado el juicio con audiencia de las partes; por otro lado, sustenta el criterio de que es improcedente el incidente de nulidad de notificaciones en contra de las practicadas con anterioridad al dictado de la sentencia ejecutoria, porque la cosa juzgada cierra toda posibilidad de procedencia del aludido incidente, respecto de las actuaciones dictadas con anterioridad, ya sea en primera instancia, en segunda o durante la tramitación del incidente de ejecutorización; que por ende, las actuaciones de una fase del proceso sólo se pueden impugnar mediante el incidente de nulidad, mientras no concluya dicha etapa; por su parte, el entonces único Tribunal Colegiado del Segundo Circuito considera que sí es procedente desechar de plano la demanda de garantías por motivo manifiesto e indudable de improcedencia, cuando el quejoso admite haber tenido conocimiento de que el juicio natural siguió su trámite sin su intervención, por falta de notificación, sin haber agotado algún medio de defensa y, que el incidente de nulidad de actuaciones es procedente respecto de notificaciones posteriores a la sentencia, incluso en contra de las practicadas después de dictada sentencia ejecutoria, porque obtenida la nulidad es factible al quejoso interponer el recurso de apelación correspondiente contra las resoluciones respectivas, por ser éste el medio idóneo para atacar la nulidad de las actuaciones de primera instancia, cuando se dictó sentencia en aquélla.


Consecuentemente, una vez determinada la existencia de la contradicción de tesis denunciada procede que esta Tercera Sala con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, se avoque a su estudio a fin de determinar cuál de los criterios contradictorios debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


QUINTO.-Se considera que deben prevalecer las tesis sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión número R.C. 1849/92, por las siguientes razones:


Como ya se precisó en el considerando cuarto de esta resolución, en el caso se presentan dos puntos de contradicción en las tesis sustentadas por los tribunales colegiados, por lo cual se abordará en primer término el que sostiene que no es posible desechar de plano la demanda de amparo, por no agotar el principio de definitividad, si el quejoso se equipara a un tercero extraño, porque al no resultar clara y manifiesta la causal relativa, no es oportuno en ese momento determinarlo, sino hasta que se haya tramitado el juicio con la intervención de las partes.


Ciertamente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido jurisprudencialmente que por regla general debe considerarse tercero extraño en el juicio de amparo a aquella persona o personas que no tienen ninguna intervención en el juicio del que deriva el acto lesivo de garantías, por no haber sido señaladas como parte, así como a quien habiendo designado como parte no es llamado al juicio o se le cita en forma contraria a la ley, por lo que no tiene conocimiento el demandado de la tramitación del juicio, sino después de dictada sentencia ejecutoria, por lo cual no estuvo en condiciones de apersonarse al juicio a continuar el procedimiento.


La jurisprudencia relativa puede consultarse con el número 19/92, página 99 del Tomo IX, octubre de 1992, de la Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"PERSONAS EXTRAÑAS AL JUICIO. QUIENES TIENEN ESE CARACTER.-Tomando en cuenta que tercero extraño es aquel que no tiene ninguna intervención en el juicio del que emana el acto que le afecta, por no haber sido señalado como parte, es evidente que también debe considerarse como persona extraña a quien habiendo sido señalado como parte en el juicio, no es llamado al mismo o se le cita en forma contraria a la ley. Sin embargo, no puede tenerse con ese carácter a quien promueve el juicio de garantías por el simple hecho de ostentarse como tercero extraño, si de autos se desprende que el quejoso tuvo conocimiento de esa infracción antes de que se dictara sentencia en el juicio seguido en su contra o de que ésta causó ejecutoria, ya que en esas condiciones, como parte en el juicio puede impugnar la indicada violación procesal a través del incidente de nulidad de actuaciones, que puede hacerse valer antes de que se dicte la sentencia de primer grado, o en su defecto, de alegarla a través de los agravios que exprese en el recurso de apelación que interponga en contra de dicho fallo."


Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de Amparo, el desechamiento de plano de una demanda de amparo sólo procede cuando la causa o motivo de improcedencia del juicio sea manifiesta e indudable; es decir, que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito relativo y que se tenga la certeza y convicción de que es operante al caso concreto, sin que dicha conclusión pueda variar durante la tramitación del juicio constitucional aun con las pruebas que llegaren a aportarse.


Lo anterior conduce a determinar que cuando se promueva una demanda de amparo en la que el quejoso se equipara a un tercero extraño conforme a las bases dadas en la tesis de jurisprudencia transcrita anteriormente, y que por razón de dicho planteamiento no se tenga la certeza de que el agraviado estuvo en aptitud de agotar los recursos o medios de defensa procedentes antes de acudir al juicio de amparo, en los términos del artículo 73, fracción XIII, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, no es posible desecharla de plano, toda vez que al sustentarse la acción constitucional en el desconocimiento de la secuela procesal del juicio a partir de determinada fase anterior al dictado de la sentencia de primera instancia, no es dable al juzgador estimar de modo manifiesto e indudable la improcedencia de la demanda de amparo, en los términos que lo exige el artículo 145 de la Ley de Amparo, por falta de interposición de dichos recursos o medios de defensa, ya que para ello es necesario conocer de manera indubitable si el quejoso estuvo en condiciones de interponer tales medios de defensa, lo cual sólo es factible determinarlo una vez tramitado el procedimiento con audiencia de las partes, es decir, al resolver la controversia constitucional conforme a un examen minucioso de las constancias aportadas por las partes, pues el juzgador desconoce en el momento de la presentación del escrito de demanda la participación que tuvo el agraviado en el juicio, y al no contar con los elementos suficientes para desecharla, tal como lo exige el precepto invocado, ya que únicamente se cuenta con la manifestación del quejoso, lo conveniente es esperar el resultado del trámite del juicio de amparo, pues sólo así será posible valorar si el quejoso estuvo obligado a agotar el principio de definitividad previamente a la interpretación del juicio de amparo.


Por otra parte, en cuanto a la diversa contradicción que existe en los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, respecto a la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones practicadas con anterioridad a la sentencia ejecutoria, debe decirse que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado el principio de que la cosa juzgada constituye la verdad legal y que en contra de ella no cabe admitir recurso ni prueba alguna, porque de aceptarse lo contrario se destruiría la fuerza que corresponde a una sentencia ejecutoria.


Así se advierte de la tesis visible en la página 516 del Tomo XXXIII, Quinta Epoca, del A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA.-Ante la necesidad de que los pleitos no sean interminables, el legislador ha sancionado el principio de que la cosa juzgada es la verdad legal y contra ella no debe admitirse recurso ni prueba; y este principio se desconocería absolutamente, si se pudiere destruir mediante la substanciación de un simple incidente, la fuerza legal que corresponde a una sentencia ejecutoria."


También se sostiene tal principio en las tesis de jurisprudencia números 1210 y 1211 publicadas en las páginas 1948 y 1950 de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años de 1917-1988, que en su orden dicen:


"NULIDAD DE ACTUACIONES.-La corte ha establecido ya, en algunas ejecutorias, que la nulidad de actuaciones judiciales no se obtiene entre nosotros, sino mediante el incidente respectivo. Durante el juicio; y tal incidente se abre, cuando se falta a las formalidades de las notificaciones para con los litigantes, que tienen derecho a ser notificados en la forma legal; pero ese derecho debe ejercitarse y reclamarse, forzosamente, durante el juicio y no después de concluido éste."


"NULIDAD DE ACTUACIONES PRACTICADAS CONCLUIDO EL JUICIO.-Los incidentes de nulidad de actuaciones no pueden promoverse después de pronunciada sentencia que causó ejecutoria, cuando se impugnan las actuaciones anteriores a dicha sentencia, ya que, de esta manera, se destruiría la firmeza de la cosa juzgada; pero cuando la nulidad solicitada sólo afecta a actuaciones practicadas con posterioridad al fallo y relativas a la ejecución el mismo, sí puede plantearse y resolverse el incidente de nulidad de estas últimas actuaciones."


Del contenido de las tesis transcritas se advierte que el dictado de la sentencia ejecutoria en toda controversia jurisdiccional cierra toda posibilidad de procedencia del incidente de nulidad, respecto de las actuaciones practicadas con anterioridad a la emisión de dicho fallo, ya sea en primera instancia, en segunda o durante la tramitación de la etapa de ejecutorización y; que asimismo las actuaciones de una fase del proceso sólo se pueden impugnar mediante el incidente de nulidad mientras no se concluya cada período procesal, y la razón es obvia, pues no puede destruirse la firmeza que ha adquirido el juicio a través de un simple incidente de naturaleza accesoria, toda vez que la única manera de atacar las sentencias que consideren injustas es mediante los recursos que establece la ley, y en su caso, a través del juicio de amparo.


Ciertamente, los artículos 77, 78 y 88 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y sus correlativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, no establecen la oportunidad procesal para promover el incidente de nulidad de actuaciones, es decir, sí éste procede tanto durante el trámite del juicio como después de concluido con sentencia ejecutoria, por ello es de considerarse que tales disposiciones se refieren a los casos en que la notificación practicada en forma irregular, se verifica con antelación al pronunciamiento de la sentencia respectiva o del auto que la declara ejecutoria, pues una vez dictada sentencia definitiva o hecha la declaratoria de su firmeza, no puede retrotraerse el incidente de nulidad hacia las actuaciones practicadas con anterioridad a dichas resoluciones. Sin embargo, ello no impide que en aquellos casos que ya existe sentencia ejecutoriada no pueda promoverse tal incidencia, en relación a notificaciones hechas con posterioridad, toda vez que pretender lo contrario sería tanto como permitir deficiencias en dichas actuaciones, dejando en estado de indefensión a las partes, lo cual contravendría lo dispuesto por el artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y su correlativo del Código Procesal del Estado de México, que señalan que las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida por la ley, serán nulas.


En esas condiciones debe concluirse que el incidente de nulidad de actuaciones es improcedente contra las actuaciones practicadas entre la sentencia y el auto que la declaró ejecutoriada, si ese medio de defensa tiende a impugnar la declaratoria respectiva.


También debe decirse que la mera posibilidad que deriva para el quejoso de resultar favorable la interlocutoria que resuelva el incidente de nulidad de notificaciones, de interponer posteriormente los recursos procedentes contra las resoluciones respectivas, (sentencia definitiva o auto que la declaró ejecutoriada) y de ese modo obtener su revocación o nulificación, no es razón suficiente para obligar al quejoso a agotar el mencionado incidente de nulidad previamente al juicio de amparo, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XIII, los recursos o medios de defensa establecidos en la ley que deben agotarse previamente a la promoción del juicio de garantías, deben tener como efecto directo revocar, modificar o nulificar el acto reclamado, y no sólo que su decisión abra la posibilidad al afectado de hacer valer nuevos y diversos recursos o medios de defensa ordinarios que tengan el objeto deseado.


En las condiciones apuntadas a juicio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deben prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria en los términos precisados en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, las tesis que a continuación se precisan, debiendo ordenarse su publicación en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación para los efectos del artículo 195 de la misma ley.


Las tesis indicadas, son las siguientes.


DEMANDA DE AMPARO. NO PROCEDE DESECHARLA POR MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, CON APOYO EN EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DEL ACTO RECLAMADO, SI EL QUEJOSO EN SU DEMANDA DE GARANTIAS SE EQUIPARA A UN TERCERO EXTRAÑO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de Amparo, el desechamiento de plano de la demanda de garantías, procede cuando la causal o motivo de improcedencia del juicio sea manifiesta e indudable, que se advierta en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito relativo. De ello se sigue que si la acción constitucional se ejercita por quien se equipara a un tercero extraño afirmando desconocimiento total del trámite del juicio del que deriva el acto reclamado, alegando violación a la garantía de audiencia, no es posible desechar de plano la demanda de garantías con los datos que se precisan en el escrito relativo, porque es evidente que en ese momento procesal no se cuenta con los elementos suficientes para advertir de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73, de la Ley de Amparo, por no cumplir el principio de definitividad, sino que lo conveniente es esperar el resultado de la tramitación del juicio para evaluar dicha situación y estar en condiciones de sobreseer, en su caso, en la audiencia constitucional.


"NULIDAD DE NOTIFICACIONES, INCIDENTE DE. NO PROCEDE CONTRA ACTUACIONES PRACTICADAS CON ANTERIORIDAD AL DICTADO DE LA SENTENCIA EJECUTORIA.- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que la cosa juzgada constituye la verdad legal y que por ende, en su contra no cabe admitir recurso ni prueba alguna, porque de aceptarse lo contrario se destruiría la firmeza que corresponde a la sentencia ejecutoria. De lo que se sigue que en toda controversia jurisdiccional que ha concluido con dicha sentencia cierra toda posibilidad de procedencia del incidente de nulidad de actuaciones, respecto de las practicadas con anterioridad a la emisión de dicho fallo, ya sea en primera instancia, en segunda o durante la tramitación de la etapa de ejecutorización; y que asimismo las actuaciones de una fase del proceso sólo se pueden impugnar mediante dicho incidente, mientras no se concluya cada período procesal, pues no puede destruirse la firmeza que ha adquirido el juicio a través de un simple incidente de naturaleza accesoria al pleito principal, toda vez que la única manera de atacar ese tipo de resoluciones es a través de los recursos que establece la ley o del juicio de amparo, en su caso."


Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, y 11, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el recurso de revisión 1849/92; y las sostenidas por el entonces Unico Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver el recurso de revisión número 80/71.


SEGUNDO.-Se declara que deben prevalecer las tesis sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en los términos precisados en el considerando quinto de esta ejecutoria.


TERCERO.-Remítanse de inmediato las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, así como a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito en acatamiento de lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N., con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por mayoría de diecisiete votos de los señores Ministros de S.N., M.C., V.R., M.G., S.M., L.C., F.D., A.G., Alba Leyva, G. de L., G.M., V.L., M.F., G.V., D.R., C.G. y presidente S.O. se resolvió que sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el recurso de revisión 1849/92; y las sostenidas por el entonces único Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver el recurso de revisión número 80/71; declarar que debe prevalecer la primera tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en los términos del considerando quinto de la ejecutoria; los señores Ministros L.D. y Cal y M.G. votaron en contra; por mayoría de quince votos de los señores Ministros V.R., M.G., S.M., L.C., F.D., A.G., Alba Leyva, G. de L., G.M., V.L., M.F., G.V., D.R., C.G. y presidente S.O., se resolvió declarar que debe prevalecer la segunda tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en los términos del considerando quinto de la ejecutoria; los señores Ministros de S.N., M.C., L.D. y Cal y M.G. votaron en contra; y por mayoría de diecisiete votos de los señores Ministros de S.N., M.C., V.R., M.G., S.M., L.C., F.D., A.G., Alba Leyva, G.L., G.M., V.L., M.F., G.V., D.R., C.G. y presidente S.O., se resolvió remitir de inmediato las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la resolución, a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, así como a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito en acatamiento de lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; los señores Ministros L.D. y C.M.G. votaron en contra. No asistieron los señores Ministros: N.C.L. y M.A.G., por estar disfrutando de vacaciones. Fue ponente el C.M.S.H.C.G..


Firman los CC. Presidente y Ministro Ponente, con el C.S. General de Acuerdos que autoriza y da fe.


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