Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezVictoria Adato Green,Samuel Alba Leyva,Juan Díaz Romero,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez,Carlos Sempé Minvielle,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Clementina gil de Lester,Mariano Azuela Güitrón,Diego Valadés Ríos,Miguel Montes García
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Octubre de 1994, 19
Fecha de publicación01 Octubre 1994
Fecha01 Octubre 1994
Número de resoluciónP./J. 28/94
Número de registro2131
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCION DE TESIS 5/91. SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN L.P., ESTADO DEL MISMO NOMBRE Y EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VERACRUZ, VERACRUZ.


CONSIDERANDO:


SEGUNDA.-Como cuestión previa a cualquier otra, debe establecerse si efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada.


En relación con lo anterior debe decirse que el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, sostiene la tesis visible en el Tomo VII, página 203, de la Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SU FALTA DE ESTUDIO.-La falta de estudio de una prueba por el Juez de Distrito en el juicio de amparo indirecto, no amerita revocar la sentencia recurrida y mandar reponer el procedimiento con apoyo en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, sino que el Tribunal Colegiado al conocer del recurso de revisión estudie la prueba en cuestión, porque el citado dispositivo debe interpretarse en el sentido de que se refiere a omisiones que se hubiesen originado durante la escuela procesal del juicio de garantías y no en la sentencia respectiva, siendo que al dejar de estudiar una probanza, aun cuando constituye una omisión, ésta no es de procedimiento, sino suscitada al pronunciar el fallo."


El anterior criterio se sustentó por el tribunal de referencia, en la ejecutoria pronunciada el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y uno, al resolver el amparo en revisión número 378/90, promovido por MIER VICKERMAN Y COMPAÑIA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra actos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de San Luis Potosí, consistentes en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, celebrada a las nueve horas del día diez de julio de mil novecientos noventa, con motivo del juicio laboral promovido en su contra por J.A.S.G., expediente número 317/90/1.


Los razonamientos vertidos en dicha resolución son los que, en lo conducente, se transcriben a continuación:


"IV. El agravio consistente en que la Juez Tercero de Distrito, dejó de estudiar la prueba documental aportada por la parte quejosa, aquí recurrente, consistente en la copia certificada expedida por la Junta responsable, relativa al testimonio segundo del acta que contiene la constitución de la sociedad quejosa, es fundado, porque efectivamente a fojas cuarenta y tres a la sesenta y uno del expediente formado con motivo del juicio laboral, aparece dicha constancia, la que forma parte de las diversas que expidió la responsable y que se derivan del juicio laboral generador de los actos reclamados. El primer problema a dilucidar, consiste en determinar si procede que este Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito estudie la prueba documental, cuyo análisis omitió la Juez a quo o si debe mandarse reponer el procedimiento, en los términos del artículo 91 fracción IV de la Ley de Amparo, por tratarse de una omisión en la que incurrió la mencionada Juez de Distrito. Este órgano resolutor estima, que no procede en tales casos revocar la sentencia recurrida y mandar reponer el procedimiento, sino que debe avocarse al estudio de la constancia de referencia. Ciertamente, la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, debe interpretarse en su integridad y la misma se refiere a omisiones que se hubiesen cometido durante la secuela procesal del juicio de garantías y no en la sentencia respectiva. La falta de estudio de una prueba, no se comete durante el desahogo del procedimiento en primera instancia del juicio de amparo, sino al emitir el Juez de Distrito la sentencia correspondiente; de manera que, aun cuando se trata de una omisión, ésta no es de procedimiento, sino al resolver. Por tanto corresponde a este Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, estudiar la prueba de que se trata. Es aplicable el criterio sustentado por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las ejecutorias que dicen: 'En el amparo no existe reposición de procedimiento por omisión en el análisis de las pruebas, y cuando esto sucede, la S. respectiva de la Suprema Corte, debe sustituirse íntegramente, no en el criterio, sino en el papel de Juez de primera instancia, (G.M.. Tomo LXXXI, página 6579).'.'La falta de estudio de las pruebas por el Juez de Distrito, no amerita la reposición del procedimiento, para que el Juez dicte nueva sentencia, sino únicamente la estimación por la Suprema Corte, de las pruebas que el inferior omitió tomar en cuenta. (B.E.J.. Tomo C., página 1861).'.'Si en la sentencia del Juez de Distrito, no se estudian todas las pruebas rendidas, la Suprema Corte de Justicia debe analizarlas en la revisión. (Tomo XLIII, página 1324).'."


TERCERO.-Por su parte, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito sostiene la tesis visible en la página 845 del Tomo II, Segunda Parte, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"PRUEBAS EN EL AMPARO, REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO POR FALTA DE VALORACION DE LAS. La omisión en que incurra el Juez de Distrito al no valorar las pruebas ofrecidas y tenidas como tales en la audiencia constitucional respectiva integra una violación de las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de garantías, que puede influir en la sentencia que debe dictarse en definitiva, lo que actualiza la hipótesis de la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo."


El anterior criterio se sustentó por el tribunal de referencia, en la ejecutoria pronunciada el quince de junio de mil novecientos ochenta y ocho, al resolver el amparo en revisión número 743/987, promovido por E.Z.F. y otro, contra actos del Juez de Distrito con residencia en Tuxpan, Veracruz, consistentes en la orden de aprehensión dictada en su contra el veinte de octubre de mil novecientos ochenta y seis, en el expediente número 160/986.


Los razonamientos vertidos en dicha ejecutoria son los que, en lo conducente, se transcriben a continuación:


"Son fundados los anteriores agravios, pues como lo aducen los recurrentes, basta examinar los autos del juicio de amparo a que este toca se contrae para advertir que el a quo partió de una falsa base al considerar que la orden de aprehensión reclamada emanaba de la causa penal número 97/986, y con base en ello sobreseyó en el mismo, puesto que a fojas ochenta y dos y siguientes de dicho juicio aparece el oficio número 1058 signado por el Juez Federal responsable y constan agregadas las constancias del duplicado de la diversa causa penal número 160/986 en la que se decretó con fecha veinte de octubre de mil novecientos ochenta y seis en contra de los hoy recurrentes y otros el mandamiento de detención impugnado, de donde si estas pruebas aportadas por la autoridad demandada no fueron tomadas en cuenta por el Juez de Distrito en la audiencia constitucional y tampoco realizó el análisis de las mismas, resulta claro que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de garantías, lo cual puede influir en la sentencia que en definitiva deba dictarse en el supradicho juicio, motivo por el cual procede revocarla de primer grado y ordenarse la reposición del procedimiento para que se subsanen tales omisiones, conforme lo preceptúa la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo y el criterio sustentado por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia que bajo el rubro 'PRUEBAS EN EL AMPARO, REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO POR FALTA DE ESTIMACION DE LAS.' puede consultarse en las páginas mil cuatrocientos ochenta y siguiente del Tomo LXXII, Quinta Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, de aplicación analógica en la especie, cuya sinopsis reza: 'Si en la audiencia constitucional se tuvo un documento, como prueba de parte del quejoso, y no se menciona ni se valora en el fallo dictado por el Juez de Distrito, es el caso de aplicación del artículo 93 de la Ley de Amparo, ya que el inferior, al dejar de estimar esa prueba, incurrió en una omisión que pudiera influir en la sentencia definitiva; por lo que debe revocarse su fallo y ordenarse la reposición del procedimiento, para el efecto de que subsane la omisión indicada.'."


CUARTO.-Del análisis de las ejecutorias transcritas se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, con residencia en San Luis Potosí, Estado del mismo nombre, sostiene que la falta de estudio de una prueba por el Juez de Distrito no amerita mandar reponer el procedimiento, porque se trata de una omisión que se comete al pronunciar el fallo, y no durante el procedimiento; mientras que el entonces Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, con residencia en Veracruz, Veracruz, consideró lo contrario, pues estimó que la falta de estudio de las pruebas por el Juez de Distrito constituye una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento, que puede influir en la sentencia que en definitiva deba dictarse, y que ante tal omisión, procede mandar reponer el procedimiento.


QUINTO.-Este Pleno estima que debe prevalecer el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


A efecto de proceder de manera ordenada al señalar las razones que sustentan la conclusión precedente, es necesario hacer referencia al artículo 91, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, que es del tenor siguiente: "El Tribunal en Pleno, las S.s de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas: ... IV. Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley; y,".


Establecido lo anterior y como una segunda cuestión, es indispensable hacer relación sucinta del origen de la disposición legal transcrita.


Al respecto, cabe señalar que todavía en la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, expedida el dieciocho de octubre de mil novecientos diecinueve, no se consigna un capítulo especial para los recursos en el juicio de amparo, pues a ellos se hacía referencia en diversos artículos correspondientes a las formas de su procedencia.


Así, verbigracia, en los capítulos IV y V de la citada ley se reglamentaba lo relativo a los casos de improcedencia y sobreseimiento, y en su artículo 92 establecía que los autos de sobreseimiento o de improcedencia, dictados por los Jueces de Distrito serían revisables, a instancia de cualquiera de las partes. Como complemento de esta disposición, el artículo 45 prevenía que: "... Para la revisión de los autos de improcedencia, sobreseimiento y sentencias, que pronuncien los Jueces de Distrito en el juicio de amparo, se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia dentro de cuarenta y ocho horas contadas desde que se notifiquen dichas resoluciones.".


En el mismo artículo 45 preinvocado, se estableció, por primera vez, la regla que para la resolución del recurso de revisión se contiene actualmente en la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo, al establecer que si el sobreseimiento ha sido dictado por el Juez de Distrito en la audiencia de ley, después de que las partes hayan podido rendir sus pruebas y alegatos, la Suprema Corte, cuando revoque el sobreseimiento, entrará al fondo y fallará lo que corresponda, concediendo o negando el amparo; esto es, se concedió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, jurisdicción y competencia para resolver sobre el fondo de las violaciones constitucionales planteadas en un juicio de amparo, en el caso de que el Juez de Distrito se hubiera abstenido de hacerlo y hubiere sobreseído en el juicio, siempre que al revisar dicho sobreseimiento, la Suprema Corte lo encontrare injustificado y revocare el auto del inferior.


Por otra parte, en el capítulo VII de la ley en consulta, se reglamentaba lo relativo a la suspensión del acto reclamado, y el artículo 65 establecía la procedencia del recurso de revisión contra el auto del Juez de Distrito que concede, niegue o revoque la suspensión; el artículo 66 estatuía que el recurso de revisión debería interponerse ante el Juez de Distrito correspondiente, en la diligencia de notificación, o por escrito dentro de los tres días siguientes a dicha notificación. Conforme a lo dispuesto en el artículo 67, el Juez debería remitir el incidente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dejando copia certificada de él, y este Alto Tribunal, de acuerdo con el artículo 68, en vista de las constancias que se le habían enviado y oyendo el parecer del procurador general de la nación, debía resolver confirmando, revocando o reformando el auto del Juez.


En el capítulo VIII del ordenamiento legal que se analiza, se reglamentaba la sustanciación del juicio de amparo ante los Jueces de Distrito, y en el artículo 86 se prevenía que "Las sentencias de los Jueces de Distrito, pronunciadas en los juicios de amparo, podrán ser revisadas a instancias de la parte que se considere agraviada, debiendo pedirse la revisión ante el mismo Juez de los autos o directamente a la Suprema Corte, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación correspondiente.".


No es sino hasta las reformas a la Ley de Amparo de ocho de enero de mil novecientos treinta y seis, cuando se previó por primera vez una reglamentación estructurada de la materia, al formularse el capítulo XI intitulado de los recursos, en cuyo artículo 82 se dispuso que en los juicios de amparo no se admitirían más recursos que los de revisión, queja y reclamación; en el artículo 83 se fijaron los casos de procedencia de la revisión; en el 84 se determinó que el referido recurso sólo podría interponerse por cualquiera de las partes en el juicio, ya fuera ante el Juez de Distrito o ante la autoridad que hubiere conocido del mismo, o bien directamente ante la Suprema Corte de Justicia, dentro de los cinco días siguientes al en que surtiera sus efectos la notificación de la resolución recurrida. En el artículo 85 se previó la obligación del recurrente de interponer el recurso por escrito, en el que debería expresar los agravios que le causara la resolución o sentencia impugnada. De conformidad con el artículo 90 la Suprema Corte de Justicia únicamente podría examinar los agravios expresados contra la resolución recurrida, pero debería considerar los conceptos de violación omitidos por el inferior cuando estimara que eran fundados los agravios expuestos en contra de la resolución recurrida. En el artículo 92 se estableció el contenido de la actual fracción III del artículo 91, al señalar que cuando alguna de las S.s de la Suprema Corte considerara infundada la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito para resolver en un juicio de amparo y hubiere decretado este sobreseimiento en la audiencia constitucional, después de recibir las pruebas y oír los alegatos, la S. podría confirmar el sobreseimiento, si apareciere otro motivo legal, o bien revocar la resolución recurrida y entrar al fondo del asunto, para dictar la sentencia que correspondiera, concediendo o negando el amparo.


Asimismo, es en esta reglamentación cuando aparece, por vez primera, la disposición que actualmente corresponde en su esencia al contenido de la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, en la cual se sustentan los criterios contradictorios materia de esa resolución, pues en el artículo 93 de aquella reglamentación se previó: "Si la S. que conociere, en revisión, de una sentencia definitiva en los casos del artículo 83, fracción IV, de esta ley, encontrare al estudiar los agravios que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiese dejado sin defensa al quejoso o pudiera influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, la propia S. revocará la recurrida y mandará reponer el procedimiento. También mandará reponer el procedimiento cuando indebidamente no haya sido oída alguna de las partes que tenía derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley.". Tal disposición se reiteró en las reformas a la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, del treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta, pero fue trasladada a la fracción IV del artículo 91, en donde se encuentra en la actualidad.


Partiendo de las anteriores bases y con el objeto de hacer un planteamiento completo de la cuestión a dilucidar, es importante ahora señalar que la disposición legal en estudio, se refiere a tres hipótesis como supuestos de procedencia para revocar la sentencia dictada en primer grado y mandar reponer el procedimiento, a saber:


a) Violación a las reglas fundamentales del procedimiento en el juicio de amparo.


b) Omisión del Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, que hubiere dejado sin defensa al quejoso o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, y


c) Cuando aparezca que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley.


Establecida de esta forma la estructuración de la norma objeto de estudio, es válido establecer que los supuestos que dan lugar a la reposición del procedimiento en el juicio de amparo indirecto, consisten en infracciones a las fases del procedimiento, y que en la doctrina suelen llamarse violaciones in procedendo o defectos de actividad, cuya esencia estriba en la falta o irregularidad de los actos externos de los que se compone el proceso.


En efecto, ninguna duda cabe que en las hipótesis marcadas en los incisos a) y c) que preceden, el legislador se refirió a violaciones cometidas en el curso del procedimiento; la discusión se presenta en el supuesto comprendido en el inciso b), porque en forma general hace alusión a alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al quejoso o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva; sin embargo, si se atiende a que la hipótesis en estudio se encuentra establecida dentro de la norma que contiene la regla para la resolución del recurso de revisión, referente a la reposición del procedimiento, no debe sino concluirse que las omisiones a que se refirió el legislador en este supuesto, son de índole procesal, también llamadas violaciones procesales o violaciones in procedendo, que, para su reparación, ameritan ordenar la reposición del procedimiento a partir del estadio procesal en que se cometió la violación.


Como corolario de lo anteriormente expuesto, es dable establecer que el criterio sustentado por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, no es correcto, en tanto que no existe ninguna razón para estimar que la falta de estudio de las pruebas por el Juez de Distrito, constituye una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento, que puede influir en la sentencia que en definitiva deba dictarse; ni tampoco hay motivo para considerar que esa ausencia de estudio de las pruebas por la autoridad de primer grado, implica una omisión que amerite la reposición del procedimiento, como se sostuvo en la ejecutoria de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en las páginas mil cuatrocientos ochenta y siguientes del Tomo LXXII, Quinta Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, en la cual apoyó su criterio el referido Tribunal Colegiado, pues indiscutiblemente la omisión de estudiar y valorar las pruebas, no se produce en el curso del procedimiento propiamente tal, sino en el momento de fallar el juicio, esto es, al dictar la sentencia relativa, por lo que constituye una violación de fondo, también llamada en la doctrina violación in judicando, que deriva de un proceder incorrecto en la labor lógica que el Juez debe realizar en su pensamiento para llegar a emitir su decisión, y que para su reparación, no es menester acudir a la reposición del procedimiento, pues además de las razones ya indicadas, debe tenerse en cuenta, de manera preponderante, que no existiendo reenvió en el recurso de revisión, atento a las disposiciones contenidas en las fracciones I y III del artículo 91 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pesa sobre el tribunal revisor el deber de analizar todas las cuestiones indebidamente omitidas por el resolutor de primer grado. Por consiguiente, como en forma acertada lo estimó el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, cuando en la primera instancia del juicio de amparo indirecto la autoridad que conoce del expresado juicio, indebidamente se abstiene de estudiar las pruebas rendidas, tal omisión debe ser subsanada, en su caso, por el tribunal revisor emprendiendo el examen de las probanzas respectivas.


No está por demás añadir, que en la ejecutoria pronunciada por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito que es materia de estudio en la presente contradicción de tesis, equivocadamente se afirma que el criterio de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el cual se apoyó para emitir la decisión relativa, constituye tesis de jurisprudencia, pues de la consulta del tomo LXXII, página 1480 y siguientes del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Epoca, se advierte que ese criterio lo sustentó la S. indicada al resolver en el amparo civil en revisión número 483/42, promovido por la Liquidación Judicial Bustamante y G., con fecha diecisiete de abril de mil novecientos cuarenta y dos, y que por tanto no es un criterio que tenga el carácter de jurisprudencia.


En consecuencia, atento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece que debe prevalecer en esencia el criterio que sustenta el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, conforme a la siguiente tesis, que en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, constituye jurisprudencia:


-La falta de estudio por el Juez de Distrito de las pruebas rendidas en el juicio de amparo indirecto, se produce al pronunciarse la sentencia respectiva y no amerita que el tribunal revisor revoque la sentencia recurrida y mande reponer el procedimiento para el efecto de que se subsane la abstención de que se trata conforme a lo dispuesto en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, dado que no constituye una violación a las normas fundamentales que rigen el procedimiento en el juicio de la naturaleza especificada, ni tampoco implica una omisión cometida en el curso mismo del procedimiento que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva; por tanto, corresponde al referido tribunal emprender, en su caso, el análisis correspondiente a dichas pruebas, pues de acuerdo con lo previsto en las fracciones I y III del precepto legal citado, en el recurso de revisión no existe el reenvío.


Por lo expuesto y con apoyo en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión números 378/90 y 743/87, respectivamente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer en esencia, y con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, bajo la tesis que ha quedado redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación para su publicación y a la Gaceta del mismo, así como a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Jueces de Distrito en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase, y, en su oportunidad archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de dieciocho votos de los señores Ministros: De Silva Nava, M.C., V.R., M.G., S.M., C.L., L.D., A.G., Alba Leyva, G. de L., G.M., V.L., M.F., G.V., A.G., D.R., C.G. y presidente S.O.. No asistieron los señores Ministros: I.M.C. y M.G., por estar disfrutando de vacaciones; F.L.C. y L.F.D., por licencia concedida. Fue ponente en este asunto el Ministro J.A.L.D.. Firman los CC. Presidente y Ministro ponente con el secretario General de Acuerdos que da fe.


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