Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez,Juan Díaz Romero,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Carlos Sempé Minvielle,Clementina gil de Lester,Victoria Adato Green,Samuel Alba Leyva
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Mayo de 1994, 22
Fecha de publicación01 Mayo 1994
Fecha01 Mayo 1994
Número de resoluciónP./J. 12/94
Número de registro185
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCION DE TESIS 19/93, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER, CUARTO Y QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197-A de la Ley de A. y 11, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de una contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados en materia común diversa a la penal, administrativa, civil y laboral.


En efecto, los artículos 24, fracción XII, 25, fracción XI, 26, fracción XI, y 27, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen la competencia de la Primera, Segunda, Tercera y Cuarta S.s de la Suprema Corte, respectivamente, para conocer de las contradicciones entre tesis que en amparos en las materias penal, administrativa, civil y laboral sustentan dos o más Tribunales Colegiados de Circuito. Sin embargo, las expresiones que en estos preceptos legales se contienen "contradicciones entre tesis que en amparos en materia penal, sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito ..."; "contradicciones entre tesis que en amparos en materia administrativa..."; "contradicciones entre tesis que en amparos en materia civil ..."; y "contradicciones entre tesis que en amparos en materia laboral, sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito ...", no deben interpretarse literalmente para concluir que la competencia de cada una de las S.s de la Suprema Corte se determina atendiendo a que las tesis se sustenten en amparos penales, administrativos, civiles o laborales independientemente de los criterios que entren en contradicción al resolverse esos amparos. La especialidad de las S.s hace lógico que resuelvan las contradicciones cuando los criterios relativos se sustenten sobre temas penales, administrativos, civiles y laborales pero no cuando en amparos en esas materias se sustenten criterios sobre otra clase de materias que entren en contradicción con los sostenidos por otro Tribunal Colegiado de Circuito. Si el tema no es especializado sino de materia común, por un lado, no se da la justificación de la especialidad de la S. para conocer de la contradicción entre tesis en ese tema; y por otro, se abre la posibilidad de una nueva contradicción entre los criterios que llegaran a sustentar las diversas S.s de la Suprema Corte al resolver las contradicciones entre tesis de Tribunales Colegiados establecidas en amparos penales, administrativos, civiles y laborales sobre un tema no especializado, con lo que no se supera la inseguridad jurídica que trata de resolverse mediante la denuncia de la contradicción.


También existe el peligro de que los Tribunales Colegiados de Circuito interpreten que al no tratarse de un tema especializado de cada S., no les obliga la jurisprudencia o ésta sólo obliga en los asuntos de la materia de la S. pero no en otros, lo que sería absurdo, refiriéndose la tesis a una materia común, como ocurre con los temas en materia de amparo.


Por las razones señaladas y conforme con lo previsto por el artículo 11, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, corresponde al Pleno de la Suprema Corte conocer y resolver sobre la denuncia de contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito sobre temas no especializados en las materias penal, administrativa, civil y laboral.


Es aplicable al respecto la tesis jurisprudencial 9/1992 emitida por el Tribunal Pleno que dice:


"COMPETENCIA EN CONTRADICCION DE TESIS EN MATERIA COMUN. CORRESPONDE AL PLENO Y NO A LAS SALAS.-Los artículos 24, fracción XII, 25, fracción XI, 26, fracción XI, y 27, fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal deben interpretarse en el sentido de que la competencia de cada una de las S.s de la Suprema Corte para conocer de la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, se determina atendiendo a la materia a que se refieren los criterios que entran en contradicción y no la del amparo en que se dicte la resolución. Por razones de la especialidad, compete a las S. conocer de las contradicciones cuando los temas que tratan los criterios en contradicción sean de la especialidad de la S., pero no cuando aborden cuestiones comunes a todas ellas, aunque se pronuncien en amparos cuyas materias les compete. Si los criterios en contradicción no se refieren a cuestiones de la competencia especializada de la S., sino que corresponden a materias comunes, no se justifica que aquéllas conozcan de este tipo de contradicciones; además, de admitir que las S.s asumieran competencia en esos casos, se abriría la posibilidad de una nueva contradicción entre los criterios que, al respecto, llegaran a sustentar, con lo que no se lograría la seguridad jurídica que se persigue con la denuncia de contradicción. Por ello, y de conformidad con lo previsto por el artículo 11, fracción XV, de la ley orgánica citada, debe interpretarse que corresponde al Pleno de la Suprema Corte conocer y resolver ese tipo de contradicciones."


En la presente denuncia de contradicción si bien las tesis sustentadas por el Tercer, Cuarto y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito lo son en amparos en materia civil, los criterios relativos se refieren a una materia común según deriva de las tesis respectivas, que textualmente señalan:


"EXCEPCION DE CONEXIDAD. SU DESECHAMIENTO NO CONSTITUYE VIOLACION PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.-La conexidad establecida en el artículo 39 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, tiene características netamente formales respecto a la economía en los juicios, sin que tal procedimiento abarque, intrínsecamente, las cuestiones debatidas en los juicios, por tanto, cuando no se decrete una conexidad solicitada; no puede decirse que se violen leyes del procedimiento que den lugar a reclamarse mediante el juicio de amparo directo, porque de acuerdo a lo que dispone la fracción III del artículo 107, constitucional, en concordancia con el diverso 159 de la Ley de A., el juicio de garantías sólo procede contra los actos de las autoridades que violen las leyes del procedimiento, cuando se afecten las partes sustanciales de él, de manera que la infracción deje sin defensa al quejoso, y esta condición no concurre tratándose de la negativa a decretar la conexidad, ni está previsto este caso en el citado artículo 159 de la Ley de A..". (Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito).


"EXCEPCION DE CONEXIDAD AMPARO DIRECTO. NO CONSTITUYE UNA VIOLACION PROCESAL RECLAMABLE EN.-La interlocutoria que confirma la improcedencia de la excepción de conexidad no constituye una violación procesal reclamable en amparo directo en términos del artículo 158 de la Ley de A., ya que de conformidad con dicho numeral, para que una violación procesal pueda reclamarse en el amparo directo deben reunirse los siguientes requisitos: a) Que se cometa en el curso del procedimiento; b) Afecte las defensas del quejoso; y, c) Trascienda al resultado del fallo. En tal virtud, tomando en cuenta que con la excepción de conexidad, quien la opone, pretende la acumulación de dos procesos diferentes entre sí, que se relacionan con la identidad de las partes o porque provengan de una misma causa, para que los juicios conexos se resuelvan en una sola sentencia y evitar que se dicten sentencias que pudieran ser contradictorias; es inconcuso que su no acogimiento no vulnera en forma alguna las defensas de la demandada, puesto que aun en ese caso, ésta puede oponer cuantas excepciones fuesen pertinentes contra la pretensión de su contraparte, y ofrecer cuantas pruebas considere convenientes para demostrar sus excepciones o la improcedencia de la acción; por lo que es claro que la improcedencia de la excepción de conexidad no puede trascender al resultado del fallo. El criterio anterior se robustece, si se toma en consideración que, en el supuesto de que se concediera el amparo para el efecto de que se ordenara la pretendida acumulación, pudiera suceder que los juicios que la demandada dice son conexos, se encontraran en diferente instancia o hubieren concluido por sentencia definitiva o mediante alguno de los actos procesales por los que puede ponerse fin a un juicio, por lo que sería imposible cumplir con la sentencia de amparo que ordenara la acumulación, pues ese fallo constitucional no podría afectar la situación procesal que guardaran los juicios que se dicen son conexos.". (Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito).


"CONEXIDAD. LA RESOLUCION QUE LA DESESTIMA NO TIENE UNA EJECUCION DE IMPOSIBLE REPARACION.-Entendido el concepto de ejecución irreparable para la procedencia del amparo indirecto, como aquel que tiene consecuencias susceptibles de afectar inmediatamente alguno de los llamados derechos fundamentales del gobernado, que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque esa afectación o sus efectos no se destruyen fácticamente con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia favorable a sus pretensiones en el juicio, es de advertir que tal circunstancia no ocurre cuando se reclama una resolución interlocutoria que resolvió la excepción de conexidad declarándola infundada, pues dicho acto únicamente afecta los derechos adjetivos o procesales del quejoso, que sólo produce efectos de carácter formal o interprocesal e incide en la posición que va tomando la excepcionante dentro del procedimiento, con vista a obtener un fallo favorable, porque de lograr su objetivo primordial, los efectos del acto reclamado y sus consecuencias se extinguirían en la realidad de los hechos, sin que se originara afectación alguna en sus derechos fundamentales como gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica.". (Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito).


Debe precisarse que no sólo en la materia civil puede plantearse la conexidad de juicios, sino que ello puede presentarse en materias diversas y, por tal razón, se afirma que el criterio a que se refieren las tesis en contradicción, a saber, la vía procedente para impugnar la violación procesal consistente en el desechamiento de la excepción de conexidad, es decir, si contra la resolución interlocutoria que confirma el auto de desechamiento de la excepción de conexidad es o no procedente el amparo indirecto, versa sobre una materia común.


SEGUNDO.-El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 583/89, 1329/91 y 1190/92, sostuvo la tesis que es materia de la presente denuncia de contradicción y que fue transcrita en el considerando precedente de esta resolución.


En dicha tesis el Tribunal Colegiado citado ha sostenido el criterio de que el desechamiento de la excepción de conexidad no constituye una violación procesal reclamable en amparo directo y, aunque en la tesis transcrita no se señala, del análisis de las ejecutorias en que tal criterio fue sustentado se advierte que en las mismas se sostiene que la vía procedente para impugnarla es el amparo indirecto.


En efecto, de las copias certificadas de las ejecutorias pronunciadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que obran a fojas siete a cuarenta y seis del toca de la contradicción, deriva que los antecedentes y el criterio sustentado en cada uno de los amparos en revisión citados son los siguientes:


1) A. en revisión 583/89


Por escrito presentado con fecha quince de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, A.C. y C. promovió juicio de amparo indirecto contra el acto de la Cuarta S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal consistente en la resolución dictada en el toca 2768/88, relativa al recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto de treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho por el que la J. Vigésimo Sexto del Arrendamiento Inmobiliario desechó la excepción de conexidad por él interpuesta, como parte demandada en el juicio de rescisión de contrato de arrendamiento promovido en su contra por R.U.M., en la que confirmó dicho auto.


La J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, por resolución de cinco de abril de mil novecientos ochenta y nueve, decretó el sobreseimiento en el juicio de garantías.


A.C. y C. interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo registró con el número 583/89, dictando sentencia definitiva el primero de junio de mil novecientos ochenta y nueve en la que revocó la sentencia recurrida y negó el amparo al quejoso. En la parte relativa de dicha ejecutoria se determinó:


"CUARTO.-Los motivos de inconformidad que expresa el recurrente, se estiman esencialmente fundados, porque contrariamente a lo establecido por la juzgadora federal en su sentencia dictada en la audiencia constitucional, de cinco de abril del año en curso, siendo el acto reclamado en el juicio bi-instancial de que se trata, la resolución dictada por la S. responsable en el toca de apelación número 2768/88, mediante la cual se confirma el auto emitido por el J. Vigésimo Sexto del Arrendamiento Inmobiliario de esta ciudad, que desecha la excepción de conexidad en la causa que hizo valer el demandado al contestar la demanda en el juicio natural, dicha resolución no es de aquellas que se encuentren comprendidas en ninguna de las hipótesis que previene el artículo 159 de la Ley de A., para considerarla como una violación procesal reclamable en amparo directo y no indirecto o biinstancial, al promover la demanda contra la sentencia definitiva que en el juicio se dicte en términos del artículo 161 de la propia Ley de A., por lo cual se estima que la resolución reclamada sí encuadra en lo previsto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de A., porque habiendo decidido el tribunal de apelación sobre la excepción de conexidad opuesta por la parte demandada en el juicio natural, al resolver la apelación contra el auto del inferior jerárquico que la desechó, le es imposible al tribunal de alzada volver a decidir sobre una cuestión procesal ya definida, por lo que no resulta exacto que se pueda hacer valer tal excepción al expresar los agravios que en su caso irrogue la sentencia definitiva al demandado y hoy quejoso, siendo una cuestión distinta la posibilidad de que en el juicio se dicte una sentencia absolutoria o que le sea favorable al inconforme, porque de cualquier manera, la violación a que alude en su demanda constitucional para entonces sería irreparable, por tratarse de una situación jurídica intermedia en virtud de la depuración del juicio conforme al procedimiento procesal vigente, por lo que al estimarse el acto reclamado como una actuación de imposible reparación dictada en el juicio de rescisión de contrato, natural, la misma sí es materia de amparo indirecto, y no directo como lo sostuvo la J. de Distrito en la sentencia recurrida, siendo aplicable al respecto analógicamente, el criterio que se desprende de la tesis listada con el número 20, visible en la página 300, de la Tercera Parte del Informe rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al terminar el año de 1988 (Tribunales Colegiados de Circuito), y que fue sustentada por este propio tribunal al resolver el amparo directo 1168/88, promovido por L.O.C., cuyo sumario es el siguiente: 'EXCEPCIONES. CONEXIDAD DE CAUSA. EL AUTO QUE LA DECLARA SIN MATERIA DEBE RECLAMARSE EN AMPARO BIINSTANCIAL.-El acuerdo dictado por la S. del Tribunal Superior de Justicia, mediante el cual declara sin materia la excepción de conexidad de causa, es un acto de autoridad que debe reclamarse en amparo indirecto por no contemplarse dentro de las violaciones procesales previstas en el artículo 159 de la Ley de A..'. En la inteligencia de que este Cuerpo Colegiado no comparte el criterio que sustenta el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este propio Primer Circuito, en que apoya la juzgadora su resolución, en el sentido de que actos reclamados como el relativo al desechamiento de una excepción, puedan ser reparados con posterioridad dentro del procedimiento, para que los mismos puedan hacerse valer en amparo directo como violaciones procesales, sino que sí considera que traen aparejada una ejecución de imposible reparación en los términos indicados, dejándose en estado de indefensión al interesado, de donde emerge la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de A., no encuadrando por ende en la diversa hipótesis que previenen los artículos 73, fracción XVIII, y 74, fracción III, de la ley en comento, para que fuera procedente el sobreseimiento en el juicio, como lo determinó la J. de Distrito en la sentencia recurrida. Conforme a lo anterior, siendo fundados los agravios que se hicieron valer, procede con fundamento en el artículo 91, fracción III, de la ley de la materia, revocar la sentencia recurrida y entrar al estudio de los conceptos de violación omitidos por la juzgadora."


2) A. en revisión 1329/91


Por escrito presentado el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y uno, E.I.V.A. promovió juicio de amparo indirecto contra actos de la Séptima S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y J. Trigésimo Quinto del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal, consistentes, de la primera autoridad, en la resolución dictada en el toca 1377/91 por la que confirmó el auto dictado en el juicio ordinario civil de terminación de contrato de arrendamiento 108/90, seguido por J.V.G. contra la quejosa, en el que desechó la excepción de litispendencia y conexidad que opuso y, de la segunda, en su ejecución.


La J. Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, por resolución de veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y uno, desechó la demanda de amparo interpuesta y que registró con el número de expediente 469/91.


Inconforme, E.I.V.A. interpuso recurso de revisión, al que correspondió el número 1329/91, en el que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia definitiva el diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y uno, revocando el auto recurrido y ordenando a la J. del conocimiento dictar otro en el que admitiera la demanda de garantías. En el considerando IV de dicho fallo se señaló:


"IV. De lo que expone en vía de agravios la parte recurrente se advierte que hay argumentos suficientes para revocar la resolución impugnada, toda vez que es indudable que la sentencia que decide en forma definitiva sobre la improcedencia de las excepciones de conexidad y litispendencia no está comprendida dentro de las violaciones al procedimiento que se establecen en el artículo 159 de la Ley de A., por lo que es conducente impugnar en amparo indirecto esa resolución, puesto que incluso es obvio que el fallo que decide el fondo del asunto correspondiente no se volverá a ocupar del desechamiento de las excepciones mencionadas, por ya haber sido resueltas previamente y no tener trascendencia para tal efecto, luego entonces, no puede considerarse que el fallo reclamado en el juicio de garantías de referencia no causa un daño irreparable a la quejosa, tal criterio ha sido sustentado por este Tribunal Colegiado en la resolución dictada en la revisión civil número RC 583/89; por lo que en tales condiciones y como lo antes asentado es suficiente para revocar la determinación impugnada, no se considera necesario analizar los otros motivos de inconformidad que se esgrimen; debiendo ordenarse a la J. Federal que dicte otro proveído por el que admita la demanda de amparo de referencia, lo que debe entenderse sin perjuicio de que en el momento procesal oportuno se dicte la resolución que en derecho corresponda."


3) A. en revisión 1190/92


Por escrito presentado el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y dos, J.J.N. promovió juicio de amparo contra el acto de la Segunda S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia de tres de junio de mil novecientos noventa y dos, que dictó en el toca de apelación 985/92, por la que confirmó el auto de ocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno dictado en el juicio natural por el que desechó la excepción de conexidad que hizo valer como parte demandada en el mismo.


El J. Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal desechó la demanda de amparo, mediante resolución de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos.


Inconforme, J.J.N. interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien dictó sentencia en el toca 1190/92 con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y dos en la que revocó la resolución recurrida y ordenó al J. de Distrito dictara un nuevo auto en el que admitiera la demanda de garantías, sin perjuicio de que en su caso pudiere advertirse alguna otra causal de improcedencia del juicio constitucional. En la parte relativa de dicho fallo se señaló:


"CUARTO.-Los agravios que expresa el recurrente resultan fundados por las siguientes razones: En efecto, cabe dejar destacado que la resolución que confirma el desechamiento de la excepción de conexidad no puede constituir una violación procesal reclamable en amparo directo, por no encontrarse dentro de los supuestos de los artículos 158 y 159 de la Ley de A.. Lo anterior es así, porque para que una violación procesal pueda ser reclamada en amparo uni-instancial es menester que se cometa durante el curso del procedimiento, que afecte las defensas del quejoso y que trascienda al resultado del fallo. En tal virtud, teniendo en cuenta que la excepción de mérito tiene por finalidad la acumulación de los juicios diversos entre sí que se relacionan con la identidad de las partes o que provengan de una misma causa, para que los juicios conexos se resuelvan en una misma sentencia y se evite el pronunciamiento de fallos contradictorios, resulta indudable que no se está en presencia de un caso que vulnere las defensas de la parte demandada, ya que ésta se encuentra en aptitud de producir su contestación a la demanda, y oponer excepciones y defensas y de ofrecer y de aportar las pruebas encaminadas a demostrar sus pretensiones y en particular a destruir la acción instaurada en su contra, por lo que queda patente que el desechamiento de la excepción de conexidad no puede trascender al resultado del fallo. El criterio anterior se fortalece, si se toma en cuenta que en el supuesto de que se concediera el amparo para que se acumularan los juicios, podría darse el caso de que los juicios que se dicen conexos estuvieran en diferentes instancias, o hubieran concluido por sentencia definitiva o bien, mediante algunos de los actos procesales por los que se pone fin a un juicio, lo que hace notorio que no se afectan las cuestiones que a la postre puedan resolverse en la sentencia definitiva, amén de que no se está dentro de las hipótesis que señala el artículo 159 de la Ley de A. ni es un caso análogo a tales supuestos normativos. Por tanto, al no ser una violación procesal reclamable en amparo directo, por exclusión debe establecerse que es procedente el amparo indirecto ante un J. de Distrito de la materia, con fundamento en el artículo 114, fracción IV de la Ley de A., por lo que no se surte en la especie la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de A., razón suficiente para revocar la resolución recurrida y ordenar al J. de Distrito provea acerca de la admisión de la demanda de garantías, lo anterior sin perjuicio de que advierta alguna otra notoria causal de improcedencia del juicio constitucional. P. resulta dejar destacado que este Tribunal Colegiado comparte el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la jurisprudencia publicada en la página 28, de la Gaceta número 52, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, que textualmente dice: "EXCEPCION DE CONEXIDAD AMPARO DIRECTO. NO CONSTITUYE UNA VIOLACION PROCESAL RECLAMABLE EN.". (Se transcribe la tesis relativa).


TERCERO.-De igual manera, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ha establecido tesis jurisprudencial en el sentido de que la interlocutoria que confirma la improcedencia de la excepción de conexidad no es reclamable en amparo directo, como se observa en la jurisprudencia relativa, intitulada "EXCEPCION DE CONEXIDAD AMPARO DIRECTO. NO CONSTITUYE UNA VIOLACION PROCESAL RECLAMABLE EN." y que fue transcrita en el considerando primero de este fallo.


Sin embargo, a diferencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, del análisis de las ejecutorias integrantes de la jurisprudencia aludida deriva que tanto en ellas como en la tesis jurisprudencial relativa no existe pronunciamiento alguno en torno a que al ser improcedente el amparo directo contra la resolución que confirma el desechamiento de la excepción de conexidad, la vía procedente para impugnarla es el amparo indirecto. En efecto, tanto en la tesis jurisprudencial como en las ejecutorias que la integraron el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se limitó a determinar que es improcedente el amparo directo contra la resolución aludida, pero sin hacer pronunciamiento alguno en torno a cuál debe considerarse la vía procedente para impugnarla.


Los tocas relativos a los amparos directos que integraron dicho criterio jurisprudencial fueron remitidos a este Alto Tribunal y de los mismos se advierte que los antecedentes y consideraciones en que se basó el Tribunal Colegiado en cada uno de ellos son los siguientes:


1) A. directo 545/90


Por escrito presentado el nueve de enero de mil novecientos noventa, G.M.H. promovió juicio de amparo directo contra el acto de la Cuarta S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva dictada en el toca de apelación 2420/89, relativo al juicio ordinario civil de terminación de contrato de arrendamiento 1583/88, seguido por L.C. de M. contra la quejosa.


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a quien correspondió conocer del juicio de amparo directo, registrado con el número 545/90, por sentencia de diecisiete de mayo de mil novecientos noventa negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa. Dentro de los conceptos de violación planteados por la parte quejosa se hizo valer la violación procesal consistente en el desechamiento de la excepción de conexidad y la misma fue desestimada por el Tribunal Colegiado con base en las siguientes consideraciones:


"... En los conceptos de violación once, doce, trece y catorce, los apoderados de la quejosa alegan una diversa violación al procedimiento, que hacen consistir en que la S. responsable, en la interlocutoria dictada en el toca 2442/89, confirmó la interlocutoria de primera instancia en la que se declaró improcedente la excepción de conexidad opuesta por dicha parte. Son inatendibles los conceptos de violación a estudio, en virtud de que la interlocutoria de la S. que confirmó la improcedencia de la excepción de conexidad, no constituye una violación procesal reclamable en amparo directo, en términos del artículo 158 de la Ley de A., como se pasa a demostrar. De conformidad con dicho numeral, para que una violación procesal pueda reclamarse en el amparo directo, deben reunirse los siguientes requisitos: a) Que se cometa en el curso del procedimiento. b) Que afecte las defensas del quejoso; y, c). Trascienda el resultado del fallo. Debe de hacerse notar, que con la excepción de conexidad, quien la opone, pretende la acumulación de dos procesos diferentes entre sí, que se relacionan por la identidad de las partes o porque provengan de una misma causa, para que los juicios conexos se resuelvan en una sola sentencia y evitar que se dicten sentencias que pudieran ser contradictorias. En atención a lo antes considerado, es inconcuso, que el no acogimiento de la excepción de conexidad no vulneró en forma alguna las defensas de la quejosa, puesto que aun en ese caso, pudo oponer cuantas excepciones fuesen pertinentes contra la pretensión de su contraparte, y ofrecer cuantas pruebas consideraba convenientes para demostrar sus excepciones o la improcedencia de la acción; por lo que es claro que la improcedencia de la excepción de conexidad no pudo trascender el resultado del fallo. El criterio anterior se robustece, si se toma en consideración que, en el supuesto de que se concediera el amparo para el efecto de que se ordenara la pretendida acumulación, pudiera suceder que los juicios que la quejosa dice son conexos, se encontraran en diferente instancia o hubieren concluido por sentencia definitiva o mediante alguno de los actos procesales por los que puede ponerse fin a un juicio, por lo que sería imposible cumplir con la sentencia de amparo que ordenara la acumulación, pues ese fallo constitucional no podría afectar la situación procesal que guardaran los juicios que se dicen son conexos ..."


2) A. directo 2475/90


Por escrito presentado el nueve de abril de mil novecientos noventa, C.L.L. promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva dictada por la Sexta S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal con fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa en el toca de apelación 45/90, relativo al juicio ordinario civil de rescisión de contrato de arrendamiento 444/89 seguido por S.R.C. contra el quejoso, así como contra el proveído de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa que la misma S. dictó en el toca 143/90 y en el que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la sentencia interlocutoria que desechó su excepción de conexidad.


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia definitiva en el juicio de amparo 2475/90 con fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa en la que, por una parte, sobreseyó en el juicio respecto al acto reclamado de la Sexta S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal consistente en el proveído de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa, dictado en el toca 143/90 y, por la otra, negó el amparo al quejoso contra la sentencia definitiva de la propia S. dictada en el toca 45/90. En el considerando quinto y en la parte relativa del considerando sexto de dicha ejecutoria se señaló:


"QUINTO.-Antes de entrar al estudio de los conceptos de violación expresados por el quejoso, es necesario hacer notar, que el presente juicio de amparo directo resulta improcedente respecto del proveído de dieciséis de febrero de este año, en el que la S. responsable declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el citado quejoso en contra de la sentencia interlocutoria de primera instancia, que desechó su excepción de conexidad; en atención a que no se trata de una sentencia definitiva, ni de una resolución que hubiese puesto fin a juicio, únicas hipótesis legales en que es procedente el juicio de amparo de única instancia, de conformidad con el artículo 158 de la Ley de A.. Por tanto, procede sobreseer en el juicio respecto de tal proveído de la S. responsable, en términos del artículo 74, fracción III, de la ley en cita, sin perjuicio de que la deserción de ese recurso se analice como violación al procedimiento al estudiar los conceptos de violación. SEXTO.-En una parte de los conceptos de violación, el promovente aduce que en primera instancia se desechó su excepción de conexidad, lo que es ilegal por las razones que expone; además de que la S. responsable incorrectamente declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la interlocutoria respectiva, lo que es ilegal, porque contrariamente a lo afirmado por la S., sí presentó en tiempo su escrito de agravios y, por ende, indebidamente omitió analizarlos. Son inatendibles tales motivos de inconformidad, en primer lugar, porque este Tribunal Colegiado, en la ejecutoria pronunciada el diecisiete de mayo del año en curso, en el amparo directo número 545/90, sustentó el siguiente criterio: 'EXCEPCION DE CONEXIDAD. AMPARO DIRECTO. NO CONSTITUYE UNA VIOLACION PROCESAL RECLAMABLE EN.'. (Se transcribe la tesis relativa). ...Consecuentemente, conforme a lo anterior, la interlocutoria que desecha la excepción de conexidad, no puede ser reclamada en el amparo directo como violación procesal en atención a que no se deja en estado de indefensión al excepcionista, ni trasciende al resultado del fallo. En segundo lugar, porque independientemente de lo anterior, y aunque es verdad que el quejoso sí expresó en tiempo sus agravios, este Tribunal Colegiado advierte que el J. de primer grado correctamente desechó la excepción de conexidad, porque del resultado de la inspección judicial practicada en los juicios que se dicen conexos, se viene a conocimiento que aquellos juicios terminaron, uno por sentencia definitiva, y el otro, al operar la caducidad de la instancia, por lo que evidentemente la excepción de conexidad resultaba improcedente, además de que de la lectura de los agravios se desprende que el apelante no combatió las consideraciones que sustentan la interlocutoria de primer grado. ..."


3) A. directo 527/91


Por escrito presentado el doce de diciembre de mil novecientos noventa, E.W.M. promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa pronunciada por la Quinta S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación 1712/90 relativo al juicio ordinario civil de terminación de contrato de arrendamiento seguido por C.D.F.L. contra el quejoso.


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó resolución en el juicio de amparo 527/91 con fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y uno en la que negó el amparo al quejoso. En la parte conducente de dicho fallo textualmente se dijo:


"...Ahora bien, el primer concepto de violación es inatendible, en virtud de que el quejoso hace una serie de consideraciones tendientes a demostrar que la S. responsable confirmó ilegalmente la resolución interlocutoria a través de la cual se declaró improcedente la excepción de conexidad que opuso al dar contestación a la demanda del juicio natural; sin embargo, conforme al contenido del artículo 158 de la Ley de A., la interlocutoria que confirma la improcedencia de la excepción de conexidad no constituye una violación procesal reclamable en amparo directo, puesto que no afecta las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; aunado a lo anterior, en el supuesto de que se concediera el amparo para el efecto de que se acumularan los juicios conexos, pudiera acontecer que éstos estuvieran en diferentes instancias o bien que ya hubieran concluido, de suerte que no sería posible cumplir la sentencia de amparo. El criterio anterior encuentra debido apoyo en la tesis sustentada por este Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil en el Distrito Federal, al resolver los juicios de amparo números 545/90 y 2475/90, que dice: 'EXCEPCION DE CONEXIDAD. AMPARO DIRECTO. NO CONSTITUYE UNA VIOLACION PROCESAL RECLAMABLE EN.'. (Se transcribe dicha tesis) ..."


4) A. directo 7205/91


Por escrito presentado el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y uno J.Z.S. promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva dictada por la Segunda S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal el ocho de octubre de mil novecientos noventa y uno en el toca 1991/91, formado con motivo de la apelación que interpuso contra la resolución definitiva dictada en el juicio ordinario civil de terminación de contrato de arrendamiento seguido por H.O.N. contra el quejoso.


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito por sentencia de cinco de marzo de mil novecientos noventa y dos resolvió el juicio de amparo directo 7205/91 negando el amparo al quejoso. En la parte conducente de dicho fallo determinó:


"...QUINTO.-Los anteriores conceptos de violación se analizarán en un orden diverso al que aparecen en el capítulo correspondiente. Es inatendible el motivo de inconformidad en el que el promovente del amparo aduce la ilegalidad de la interlocutoria dictada en el toca de apelación número 1992/91, en la que se confirmó el desechamiento de las excepciones de litispendencia y conexidad. En efecto, se dice que el motivo de inconformidad de referencia es inatendible, porque de acuerdo con lo previsto por el artículo 158 de la Ley de A., para que una violación procesal sea impugnable en amparo directo, se requiere que se reúnan los siguientes requisitos: a) Que la violación se cometa durante el procedimiento; b) Que afecte las defensas del quejoso; y, c) Que trascienda a los resultados del fallo. Sin embargo, en el caso que se analiza no se reúnen los dos últimos requisitos que exigen que se afecten las defensas del quejoso, y que la violación trascienda a los resultados del fallo, puesto que quien opone las excepciones de litispendencia o conexidad, pretende la acumulación de dos juicios con el objeto de que los juicios se resuelvan en una sola sentencia y evitar que se dicten sentencias que pudieran ser contradictorias, de tal forma que su falta de acogimiento no vulnera las defensas del demandado hoy quejoso, pues debe decirse que aun en ese caso, éste puede aportar a juicio cuantas pruebas considere convenientes para demostrar sus excepciones o la improcedencia de la acción; por lo que, es claro que la improcedencia de las excepciones de conexidad y litispendencia no pueden trascender a los resultados del fallo. Además, en el supuesto de que se concediera el amparo para el efecto de que se ordenara la pretendida acumulación, pudiera suceder que los juicios que pretenden ser acumulados, se encontraran en diferente instancia o hubiera concluido por sentencia definitiva o mediante alguno de los actos procesales por los que pueda ponerse fin a un juicio, de tal modo que sería imposible cumplir con la sentencia de amparo que ordenara la acumulación, pues ese fallo constitucional no podría afectar la situación procesal que guardaran los juicios respectivos. En apoyo a lo anterior, se cita el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado, en el juicio de amparo directo 545/90. G.M.H.. 17 de mayo de 1990. Aprobado por unanimidad de votos; y en el amparo directo 2475/90. C.L.L.. 16 de agosto de 1990. Aprobado por unanimidad de votos, cuyo rubro es: 'EXCEPCION DE CONEXIDAD. AMPARO DIRECTO. NO CONSTITUYE UNA VIOLACION PROCESAL RECLAMABLE EN.'. No está por demás dejar asentado, que la pretendida acumulación a que se refieren las excepciones de litispendencia y de conexidad, sólo procede respecto de 'juicios', no de quejas o reclamaciones presentadas ante la Procuraduría Federal del Consumidor, tal y como lo pretendía hacer valer el hoy impetrante a su favor. ..."


5) A. directo 491/92


Mediante ocurso presentado el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno, A.S.J. promovió juicio de amparo directo contra los actos de la Segunda S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y el J. Sexto del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal, consistentes, de la primera autoridad, en la sentencia definitiva que dictó el siete de noviembre del mismo año en el toca de apelación 2462/91, relativo al juicio ordinario civil de terminación de contrato de arrendamiento seguido por J.H.A. contra la quejosa y, de la segunda, en la ejecución de dicho fallo.


Por sentencia de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y dos, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito negó la protección constitucional a la quejosa. En la parte conducente de dicha ejecutoria se señaló:


"...QUINTO.-Por razones de método, los anteriores conceptos de violación se analizarán en un orden diverso al que aparecen en el capítulo correspondiente. Es inatendible el motivo de inconformidad dirigido a combatir el desechamiento de la excepción de conexidad decretado por el J. a quo en la audiencia celebrada el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y uno, que fue confirmada por la S. responsable; porque de acuerdo con lo previsto por el artículo 158 de la Ley de A., para que una violación procesal sea reclamable en amparo directo, se requiere que se reúnan los siguientes requisitos: a) Que la violación se cometa durante el procedimiento; b) Que afecte las defensas del quejoso; y, c) Que trascienda a los resultados del fallo. Sin embargo, en el caso que se analiza no se reúnen los dos últimos requisitos que exigen que se afecten las defensas del quejoso, y que la violación trascienda a los resultados del fallo, pues debe tomarse en cuenta, que quien opone la excepción de conexidad pretende la acumulación de dos procesos diferentes entre sí, que se relacionan por la identidad de las partes o porque provenga de una misma causa, para que los juicios conexos se resuelvan en una sola sentencia y evitar que se dicten fallos que pudieran resultar contradictorios, de tal forma que su falta de acogimiento no vulnera las defensas de la enjuiciada hoy quejosa, máxime que aun en ese caso, ésta puede ofrecer cuantas pruebas considere convenientes para demostrar sus excepciones o la improcedencia de la acción, por lo que, es claro que la improcedencia de la excepción de conexidad no puede trascender al resultado del fallo. Además, en el supuesto de que se concediera el amparo para el efecto de que se ordenara la pretendida acumulación, pudiera suceder que los juicios cuya conexidad se pretende, se encontraran en diferente instancia o hubiere concluido por sentencia definitiva o mediante alguno de los actos procesales por los que puede ponerse fin a un juicio, de tal modo que sería imposible cumplir con la sentencia de amparo que ordena la acumulación, pues ese fallo constitucional no podría afectar la situación procesal que guardaren los juicios que se dicen conexos. En apoyo a lo anterior, se cita el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado en las siguientes ejecutorias que han sido aprobadas por unanimidad de votos: A. directo 545/90. G.M.H.. 17 de mayo de 1990; y, amparo directo 2475/90. C.L.L.. 16 de agosto de 1990; y en el diverso amparo directo 527/91. E.W.M.. 22 de marzo de 1991. Dicho criterio establece textualmente lo siguiente: 'EXCEPCION DE CONEXIDAD. AMPARO DIRECTO. NO CONSTITUYE UNA VIOLACION PROCESAL RECLAMABLE EN.'. (Se transcribe la tesis relativa)."


CUARTO.-Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al fallar el amparo en revisión 1024/88, sostuvo la tesis que fue transcrita en el primer considerando de esta resolución y en la que se sostiene la improcedencia del amparo indirecto contra la resolución interlocutoria que resuelve la excepción de conexidad por no ser un acto que tenga una ejecución de imposible reparación.


Del toca relativo a dicho recurso de revisión deriva que los antecedentes del mismo son los siguientes:


Por escrito presentado el veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho, M.V.M. promovió juicio de amparo indirecto contra el acto de la Tercera S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal consiste en la resolución del primero de junio de mil novecientos ochenta y ocho, dictada en el toca de apelación 733/88, en la que confirmó la interlocutoria de tres de noviembre de mil novecientos ochenta y siete dictada por el J. Séptimo del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal en la que desechó la excepción de conexidad hecha valer por la quejosa, como parte demandada en el juicio ordinario civil de terminación de contrato de arrendamiento.


Por auto de veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y ocho, el J. Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, desechó la demanda de amparo que fue registrada bajo el número de expediente 303/88.


Inconforme, la quejosa, M.V.M. interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien dictó sentencia en el toca 1024/88 el dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y ocho confirmando el auto recurrido. El considerando cuarto de dicho fallo textualmente señala:


"CUARTO.-Son infundados los agravios expuestos, por lo siguiente. La quejosa aduce que la demanda de garantías no tuvo como fundamento para su procedencia la fracción IV del artículo 114 de la Ley de A., que más bien estaba apoyada en el dispositivo 115 de la propia ley. La peticionaria parte de una premisa equivocada, porque los supuestos para la procedencia del amparo indirecto, sólo se encuentran contemplados en las fracciones que integran el artículo 114 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que textualmente dispone: 'El amparo se pedirá ante el J. de Distrito: I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, cause perjuicio al quejoso; II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo... En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia. III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera del juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubiere dejado sin defensa al quejoso. Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; IV.C. actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; V.C. actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería; VI. Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fracciones II y III del artículo 1o. de esta ley'. De esta transcripción se advierte que el amparo solicitado ante un J. de Distrito, cuando se reclamen actos dentro de un juicio seguido ante una autoridad judicial, sólo será procedente cuando esos actos tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación o bien que se trate de personas extrañas al juicio. Ahora bien, el acto reclamado en la demanda de amparo que nos ocupa es la resolución dictada por la Tercera S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el primero de junio de mil novecientos ochenta y ocho, en el toca 733/88, en el que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la interlocutoria de tres de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, dictada por el J. Séptimo del Arrendamiento Inmobiliario de esta ciudad dentro del juicio ordinario civil seguido por los terceros perjudicados contra la quejosa, acto reclamado en el cual la S. declaró infundados los agravios y confirmó la resolución de primer grado que desechó la excepción de conexidad que había interpuesto la quejosa. En estas condiciones, no siendo la quejosa una persona tercera extraña al juicio, pues tiene el carácter de demandada en la controversia natural, donde interviene activamente, cabe concluir que el supuesto en el que podría quedar ubicado el acto reclamado en su demanda de garantías (siempre y cuando se surtieran sus elementos), para estimar la procedencia del juicio de amparo que promovió, es el previsto por la fracción IV del citado precepto 114 de la ley de la materia, como bien lo estimó el J.C. de Distrito, sin que como lo pretende la recurrente, el fundamento de su demanda de garantías para su procedencia fuera el artículo 115 del cuerpo de leyes citado, porque este precepto no dispone un caso distinto de procedencia del juicio de amparo bi- instancial, sino sólo establece una condición a la que se encuentra sujeto el tipo de violaciones que deben reclamarse en amparo indirecto en materia civil. Habiendo quedado precisado que el acto reclamado ha sido dictado dentro de un juicio seguido ante una autoridad judicial, en el cual es parte la quejosa, procede ahora ocuparnos de si reúne los requisitos de ejecución de imposible reparación, única manera que significara la procedencia del juicio de amparo que promueve, de lo cual afirma la peticionaria se da, en virtud de que estima que al desecharse la excepción de conexidad, la sentencia definitiva ya no podría ocuparse de ella, con lo que se le deja en estado de indefensión, pues se le priva de acreditar que actualmente tiene el carácter de propietaria y no de arrendataria, y que por ello dicha violación trascendería al resultado del fallo. Este Tribunal Colegiado resolvió las cuestiones que plantea la quejosa en la tesis de jurisprudencia número 1, que a la letra es: 'EJECUCION IRREPARABLE INTERPRETACION DEL ARTICULO 107, FRACCION III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.-En la legislación constitucional y secundaria que rige actualmente la procedencia del juicio de amparo contra actos de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, la correcta interpretación del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Carta Magna, nos conduce a determinar que, los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar inmediatamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado, que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, como la vida, la integridad personal, la libertad en sus diversas manifestaciones, la propiedad etcétera, porque esa afectación o sus efectos, no se destruyen fácticamente con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Los actos de ejecución reparable no tocan por sí tales valores, sino que producen la posibilidad de que ello pueda ocurrir al resolverse la controversia, en la medida en que influyan para que el fallo sea adverso a los intereses del agraviado. El prototipo de los primeros está en la infracción de los derechos sustantivos, en razón de que éstos constituyen especies de los que la Ley Fundamental preserva al gobernado como géneros. El supuesto de los segundos, se actualiza esencialmente respecto de los denominados derechos adjetivos o procesales, que sólo producen efectos de carácter formal o intraprocesal, e inciden en las posiciones que van tomando las partes dentro del procedimiento, con vista a obtener un fallo favorable, por lo que, cuando se logra este objetivo primordial, tales efectos o consecuencias se extinguen en la realidad de los hechos, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar ninguna huella en su esfera jurídica. El diverso concepto de irreparabilidad que se ha llegado a sostener, que se hace consistir en la imposibilidad jurídica de que la violación procesal de que se trate pueda ser analizada nuevamente al dictar la sentencia definitiva, no se consideró admisible, dado que contraría la sistemática legal del juicio de garantías, en cuanto que si se sigue al pie de la letra ese concepto, se llegaría a sostener que todos los actos de procedimiento son reclamables en el amparo indirecto, ya que los principios procesales de preclusión y firmeza de las resoluciones judiciales impiden que las actuaciones que causen estado puedan revisarse nuevamente en una actuación posterior, y esta apertura a la procedencia general del amparo indirecto judicial, pugna con el sistema constitucional que tiende a delimitarlo para determinados momentos solamente, además de que la aceptación del criterio indicado traería también como consecuencia que hasta las violaciones procesales que únicamente deben impugnarse en el amparo directo fueran reclamables en el indirecto a elección del agraviado, aunque no fueran susceptibles de afectar inmediatamente las garantías individuales, lo que evidentemente no es acorde con la sistemática del juicio constitucional; y por último, desviaría la tutela del amparo hacia elementos diferentes de los que constituyen su cometido, contrariando sus fines y su naturaleza; al ensanchar indebidamente su extensión. A guisa de ejemplos de los actos procesales que tienen una ejecución de imposible reparación, vale la pena citar el embargo, la imposición de multas, el decreto de alimentos provisionales o definitivos, el arresto, el auto que ordenara la intercepción de la correspondencia de una de las partes en las oficinas de correos; el que conminara a una parte para que forzosamente desempeñe un trabajo, el arraigo, etcétera, pues en los primeros tres casos se pueden afectar las propiedades y posesiones, en el cuarto la libertad personal, en el quinto el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia, en el sexto la libertad de trabajo, y en el séptimo la de tránsito; y ninguna de estas afectaciones se podrían reparar en una actuación posterior en el juicio, ya que verbigracia, en el caso del embargo, el derecho al goce, uso y disfrute de los bienes secuestrados, de que se priva por el tiempo que se prolongue la medida, no se restituye mediante el dictado de una sentencia definitiva favorable, aunque se cancele el secuestro y se devuelvan los bienes; el goce y disponibilidad del numerario pagado por concepto de multa no se puede restituir en el procedimiento; la libertad personal tampoco; la correspondencia interceptada ya no podrá volver a su secreto, etcétera, y en todos estos supuestos, la posible violación de garantías individuales subsistiría irremediablemente en unos, y en otros se haría cesar hacia el futuro únicamente hasta que se emitiera la sentencia definitiva. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. A. en revisión 304/88. L.M. de I.. 28 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: L.C.G.. A. en revisión 429/88. G.A.M.G.. 28 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: M.M.R.Z.. Secretaria: M.H.R.. A. en revisión 439/88. M.C.T. de M.. 4 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: L.C.G.. Secretario: R.R.V.. A. en revisión 529/88. Foreing Credit Insurance Association. 12 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: L.C.G.. Secretario: R.R.V.. A. en revisión 534/88. O.J.O.P.. 19 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: M.M.R.Z.. Secretario: J.R.O.M..'. En estas condiciones, establecido el concepto de ejecución irreparable para la procedencia del amparo indirecto, como aquel que tiene consecuencias susceptibles de afectar inmediatamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado, que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque esa afectación o sus efectos, no se destruyen fácticamente con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia favorable a sus pretensiones en el juicio, es de advertir que tal circunstancia no ocurre cuando se reclama una resolución interlocutoria que resolvió la excepción de conexidad declarándola infundada, como ocurre en la especie, pues dicho acto sólo afecta los derechos adjetivos o procesales de la quejosa, que sólo producen efectos de carácter formal o interprocesal e incide en la posición que va tomando la excepcionante dentro del procedimiento, con vista a obtener un fallo favorable, por lo que de lograr su objetivo primordial, los efectos del acto reclamado y sus consecuencias se extinguirían en la realidad de los hechos, sin que se originara afectación alguna en sus derechos fundamentales como gobernada y sin dejar huella en su esfera jurídica. Consecuentemente, es correcto lo afirmado por el J. Federal cuando estableció que en el presente negocio se surtía la causal de improcedencia de la demanda de garantías prevista en la fracción XVIII del artículo 73 en relación con el artículo 114, fracción IV, a contrario sensu, ambos de la Ley de A., pues la única manera de que resultara procedente el juicio constitucional que promovió, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, consistiría en que éste le causara un perjuicio de imposible reparación sobre sus derechos fundamentales, lo que quedó demostrado no acontece en la especie, por lo que es correcto su desechamiento de plano en términos del dispositivo 145 de la propia ley. En tal virtud, al resultar infundados los agravios planteados y no encontrar este colegiado que el caso se encuentre en alguno de los supuestos comprendidos en el artículo 76 bis de la Ley de A., debe confirmarse el auto recurrido.".


QUINTO.-El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que se produce entre las sentencias dictadas por dicho Tribunal Colegiado al resolver los amparos en revisión 583/89, 1329/91 y 1190/92 y la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión número 1024/88, porque mientras el primero de dichos tribunales sostiene que el amparo directo es improcedente contra la violación procesal consistente en el desechamiento de la excepción de conexidad, procediendo en su contra el amparo indirecto o bi-instancial, el Cuarto Tribunal Colegiado, aunque no determina cuál es la vía procedente, se pronuncia sobre la improcedencia, en esa hipótesis, del amparo indirecto.


Por tanto, sí existe la contradicción de tesis denunciada exclusivamente en este último aspecto (procedencia o improcedencia del amparo indirecto contra la resolución que confirma el desechamiento de la excepción de conexidad) entre la ejecutoria pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 1024/88 y las diversas ejecutorias dictadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a saber, las pronunciadas en los recursos de revisión 583/89, 1329/91 y 1190/92.


Sin embargo, tal contradicción no se presenta con la tesis jurisprudencial sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, pues del análisis de dicha jurisprudencia y de las ejecutorias que la integraron deriva que en ellas dicho Tribunal Colegiado se limitó a sostener que la violación procesal consistente en el desechamiento de la excepción de conexidad no es impugnable en amparo directo, es decir, sostuvo, al igual que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que en ese caso es improcedente el amparo directo pero, a diferencia de este tribunal, no se pronunció sobre la procedencia del amparo indirecto ni expresa, ni tácitamente y, por tanto, no existe contradicción alguna con el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, pues mientras el Quinto Tribunal Colegiado sostiene que el desechamiento de la excepción de conexidad no es impugnable en amparo directo, el Cuarto Tribunal sostiene que no lo es en el amparo indirecto, es decir, cada uno de ellos analiza, en la misma hipótesis, la procedencia de vías distintas, a saber, el amparo directo y el indirecto.


Ahora bien, se afirma que el criterio sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en torno a la improcedencia del amparo directo contra la violación procesal consistente en el desechamiento de la excepción de conexidad no puede derivarse un pronunciamiento ni expreso, ni tácito, sobre la procedencia del amparo indirecto porque, como se señaló, a diferencia del Tercer Tribunal Colegiado, se limitó a determinar que es improcedente el amparo directo pero sin hacer consideración alguna en torno a que fuera procedente el amparo indirecto y sin que ello pueda entenderse tácitamente pues una y otra vía tienen sus propias reglas de procedencia, de manera tal que de la improcedencia de una no puede obtenerse, por exclusión, la procedencia de la otra, como se analizará con posterioridad en la presente resolución.


Lo anteriormente expuesto permite a este Tribunal Pleno llegar a las siguientes conclusiones:


1) Que existe la contradicción de tesis que se denuncia entre la ejecutoria dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el amparo en revisión 1024/88 y las pronunciadas por el Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito en los recursos de revisión 583/89, 1329/91 y 1190/92.


2) Que no existe la contradicción de tesis que se denuncia entre el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el amparo en revisión 1024/88 y los sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en los amparos directos 545/90, 2475/90, 527/91, 7205/91 y 491/92 que integraron la tesis jurisprudencial que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 52, correspondiente al mes de abril de 1992, en las páginas 28 y 29, con el número 21.


3) Que único punto materia de la contradicción es la procedencia o improcedencia del amparo indirecto contra la resolución que confirma el desechamiento de la excepción de conexidad.


SEXTO.-Habiéndose ya determinado que existe la contradicción de tesis denunciada en las ejecutorias referidas en la parte final del considerando precedente, en cuanto a la procedencia o improcedencia del amparo indirecto contra la resolución que confirma el desechamiento de la excepción de conexidad, este Tribunal Pleno se avoca a continuación a determinar cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de tesis de jurisprudencia.


El artículo 107, fracción III, constitucional establece que:


"Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia.


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y


"c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio."


El numeral 158 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que: "El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI, del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo ...".


Ahora bien, los artículos 159 y 160 del propio ordenamiento hacen una enumeración ejemplificativa de diversos casos en los que se considera que se violan las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso. Asimismo, el numeral 161 señala que: "Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio...".


Por su parte, el artículo 114 de la propia Ley de A. dispone: "El amparo se pedirá ante el J. de Distrito: ...IV.C. actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; V.C. actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por afecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería;".


De los anteriores preceptos transcritos deriva que, cuando se trate de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional y 158 de la Ley de A.; pero, existen una serie de excepciones en la que procederá el amparo indirecto ante el J. de Distrito que señala el mismo artículo 107, fracción III, incisos b) y c) constitucional y que precisa el artículo 114, fracciones IV y V de su ley reglamentaria, cuando se trate de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, así como cuando afecten a personas extrañas al juicio.


Lo anterior pone de relieve que no todas las violaciones cometidas dentro de un procedimiento son susceptibles de impugnarse en amparo, ya sea directo o indirecto, sino sólo aquellas que afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y que ejemplificativamente enumeran los artículos 159 y 160 de la Ley de A. (amparo directo), o bien que tengan una ejecución de imposible reparación o afecten a personas extrañas al juicio (amparo indirecto). Por tanto, pueden existir violaciones al procedimiento que no sean susceptibles de impugnarse ni en una ni en otra vía, es decir, ni en amparo directo, ni en indirecto, de lo que deriva que la improcedencia de una vía no puede determinar, por exclusión, la procedencia de la otra, pues tanto el amparo directo como el indirecto tienen sus propias reglas de procedencia.


Ahora bien, este Tribunal Pleno ha establecido criterio jurisprudencial en el sentido de que los actos en juicio tienen una ejecución de imposible reparación, para efectos de la procedencia del amparo indirecto, cuando de modo directo o inmediato afectan derechos sustantivos consagrados en la Constitución y nunca en los casos en que sólo afecten derechos adjetivos o procesales. La tesis jurisprudencial 24/1992 de este órgano colegiado textualmente dice:


"EJECUCION IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.-El artículo 114 de la Ley de A., en su fracción IV previene que procede el amparo ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen 'ejecución irreparable' los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio."


De igual manera, la jurisprudencia plenaria 6/1991, aplicable al tema a debate, establece:


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCION QUE DESECHA LA EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, constitucional, en relación con los numerales 114, fracción IV, 158 y 159 de la Ley de A., cuando se trate de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y, como excepción, procede el amparo indirecto ante el J. de Distrito, cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación o cuando afecten a personas extrañas al procedimiento. Los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener unas sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. Por tanto, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de este tipo de violaciones son meramente formales y son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable. En consecuencia, la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad o la que, en su caso, confirme tal desechamiento al resolver el recurso de apelación correspondiente, no debe reclamarse en amparo indirecto, pues no constituye un acto procesal cuya ejecución sea de imposible reparación, ya que a través de dicha excepción sólo se puede plantear la infracción de derechos adjetivos que producen únicamente efectos intraprocesales, los cuales pueden ser reparados si se obtiene sentencia favorable, máxime que el desechamiento de la referida excepción no implica, necesariamente, que el fallo deba ser contrario a los intereses del afectado. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos legales antes citados, la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad o la resolución de alzada que confirme tal desechamiento, de ser indebida, constituiría una violación procesal reclamable hasta que se dictara la sentencia desfavorable de fondo, a través del amparo directo pues es innegable que tal violación, en ese supuesto, afectaría las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, toda vez que como la personalidad de las partes es un presupuesto básico del procedimiento, la sentencia que se llegara a dictar resultaría ilegal por emanar de un juicio viciado en uno de sus presupuestos. Debe añadirse que si bien las resoluciones que desechan la excepción de falta de personalidad no se encuentran previstas expresamente en ninguna de las primeras diez fracciones del artículo 159 de la Ley de A., ello se debe a que se trata de una enumeración meramente ejemplificativa, como lo corrobora la fracción XI que se refiere a '...los demás casos análogos a los de las fracciones que precedan, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda'. Además, congruente con ello la Constitución Federal, en su artículo 107, fracción III, inciso a), sólo exige, para la procedencia del amparo contra sentencias definitivas o laudos respecto de violaciones cometidas durante el procedimiento, que dicha violación afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, requisitos que sí se cumplen en la hipótesis a estudio. Por otra parte si la sentencia definitiva del juicio ordinario, por ser favorable al demandado fuese reclamada por el actor en amparo y éste se concediera, la cuestión de falta de personalidad podría plantearse por el demandado como cuestión exclusiva en un nuevo amparo en contra de la sentencia dictada en acatamiento a la pronunciada en el juicio de amparo anterior, en el que no se pudo examinar la cuestión de personalidad, fundándose esta conclusión en la interpretación sistemática de las fracciones II y IV del artículo 73 de la Ley de A.."


Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales al presente asunto, cabe concluir que el desechamiento de la excepción de conexidad no es una violación procesal reclamable en amparo indirecto por no tener una ejecución de imposible reparación.


En efecto, la excepción de conexidad es la petición formulada por la parte demandada para que el juicio promovido por el actor se acumule a otro juicio (diverso de aquél pero conexo) con el objeto de que ambos juicios sean resueltos en una sola sentencia. La petición de acumulación por conexidad, en rigor, no constituye una excepción procesal, ya que a través de ella no se denuncia la falta o incumplimiento de un presupuesto procesal o bien alguna irregularidad en la constitución de la relación procesal, sino que solamente se solicita al J. la acumulación de dos procesos, a través de los cuales se sustancian litigios conexos para que sean resueltos en una sola sentencia.


Por ello, debe considerarse que el desechamiento de tal excepción sólo afecta derechos adjetivos o procesales y no así algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales. Resulta claro que la resolución que confirma el desechamiento de la excepción de conexidad no puede ser considerada como un acto dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, en virtud de que no produce de manera inmediata una afectación a algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, sino la violación de derechos adjetivos que ocasionan únicamente efectos formales o intraprocesales y bien puede ocurrir que el afectado obtenga sentencia favorable a sus intereses en cuanto al fondo del asunto, con lo que quedaría reparada la violación y los posibles perjuicios que se le hubieren causado con el desechamiento de la excepción de conexidad.


Es aplicable en la parte relativa la tesis que aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, V.I., página 268 que, dice:


"ACUMULACION.-Las decisiones judiciales dictadas en los incidentes de acumulación, no pueden catalogarse entre los casos comprendidos en la fracción IX del artículo 107 constitucional, que pueden dar lugar desde luego al juicio de amparo.". Quinta Epoca: Tomo XLVII, página 791. The Texas Co. of México, S.A.


Por tanto, este Tribunal Pleno comparte el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consistente en que la resolución que confirma el desechamiento de la excepción de conexidad no es un acto de imposible reparación, pues sólo tiene como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal al ser sus efectos meramente formales y reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable.


En este sentido, debe advertirse que las razones en que se fundó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para determinar la procedencia del amparo indirecto contra tal acto deben desestimarse. En efecto dichas razones se hicieron consistir, básicamente, en lo siguiente: 1) en que causa un daño irreparable, puesto que el fallo que decide el fondo del asunto correspondiente no se volverá a ocupar del desechamiento de la excepción de conexidad, pues habiendo ya decidido el tribunal de apelación sobre la excepción de conexidad opuesta por la parte demandada en el juicio natural, al resolver la apelación contra el auto del inferior jerárquico que la desechó, no podrá volver a decidir sobre una cuestión procesal ya definida; y 2) en que al ser improcedente en su contra el amparo directo por no estar comprendida dentro de las violaciones al procedimiento que establece el artículo 159 de la Ley de A., por exclusión, debe considerarse procedente en su contra el amparo indirecto.


En relación a la primera razón argüida, debe decirse que ya este Tribunal Pleno ha desestimado el concepto de irreparabilidad que se hace consistir en la imposibilidad jurídica de que la violación procesal de que se trate pueda ser analizada nuevamente al dictarse la sentencia definitiva, al considerar que bajo ese concepto se llegaría a sostener que la mayoría de los actos del procedimiento serían reclamables en amparo indirecto, pues los principios procesales de preclusión y firmeza de las resoluciones judiciales impiden que las actuaciones que causen estado puedan revisarse nuevamente en una actuación posterior, lo que llevaría a que hasta las violaciones procesales que únicamente deben impugnarse en el amparo directo fueran reclamables en indirecto a elección del agraviado. En la parte relativa del considerando tercero del expediente varios número 133/89, relativa a la contradicción de tesis entre la Tercera y Cuarta S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que este órgano colegiado sentó la jurisprudencia 6/1991, transcrita con anterioridad, se determinó:


"... Como puede verse el criterio de la Cuarta S., basado en las tesis jurisprudenciales a que se ha hecho mención, considera que la resolución que indebidamente desecha la excepción de falta de personalidad es un acto cuya ejecución es de imposible reparación, debido a que, en términos del artículo 816 (actualmente 848), de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas no pueden revocar sus propias determinaciones y, por tanto, dicha violación no puede ser reparable, pues ese aspecto ya no puede volver a ser analizado al momento de dictar el laudo respectivo."


"Sin embargo, este Tribunal Pleno, compartiendo el punto de vista que sostuvo la Tercera S. al resolver la contradicción de tesis número 3/89, estima que una interpretación lógica y sistemática de los dispositivos legales aplicables al caso, nos lleva a la conclusión de que el argumento de que las resoluciones que desechan la excepción de falta de personalidad constituyen actos de imposible reparación porque ya no pueden ser estudiados al resolver el juicio de que se trate, resulta inadecuado a efecto de precisar la procedencia del amparo."


"Ciertamente, de seguir ese criterio se llegaría al extremo de hacer procedente el amparo indirecto contra la mayoría de los actos dentro de juicio, toda vez que de acuerdo a los principios procesales de preclusión y firmeza de las resoluciones judiciales, las actuaciones de un procedimiento que causen estado no pueden revisarse de nueva cuenta en una actuación posterior por el mismo tribunal que las emitió."


"Además conforme al concepto de irreparabilidad de que se trata, podría sostenerse, incluso, que hasta las violaciones procesales que sólo deben reclamarse en amparo directo, y que prevé de manera ejemplificativa el numeral 159 de la Ley de A., pueden ser reclamables en amparo indirecto, pues es claro que las hipótesis propuestas en las diversas fracciones de dicho artículo constituyen actos de procedimiento que no pueden revisarse nuevamente en una actuación posterior."


"Aun más, de prevalecer el aludido criterio se contravendría la sistemática legal de la procedencia del juicio de amparo, en virtud de que el espíritu que siempre ha animado las reformas tanto al artículo 107 constitucional, en su fracción III, como a la Ley de A., ha sido en el sentido de limitar, en la medida de lo posible, la procedencia del juicio de garantías respecto de los actos dentro de procedimiento, evitando así la proliferación inútil de amparos y el abuso de su interposición. A ello obedece el que, conforme a las disposiciones legales vigentes, el amparo indirecto respecto de actos dentro de juicio sólo proceda en dos casos de excepción, a saber: a) cuando se trate de actos cuya ejecución sea de imposible reparación; y b) cuando afecten a personas extrañas al juicio."


"Dado lo anterior, debe establecerse una interpretación congruente con el texto constitucional de lo que debe entenderse por 'actos dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación'."


Ahora bien, tal interpretación ya fue establecida por este Tribunal Pleno en la tesis jurisprudencial sustentada al resolver tal contradicción de tesis, es decir, en la jurisprudencia 6/1991, así como en la jurisprudencia 24/1992, transcritas anteriormente, en el sentido de que por ejecución irreparable para efectos de la procedencia del amparo indirecto contra actos dentro del juicio, debe entenderse aquellos que afecten de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución y nunca que sólo afecten derechos adjetivos o procesales; y, conforme a tal criterio ya definido, cabe concluir que la resolución que confirma el desechamiento de la excepción de conexidad no es impugnable en amparo indirecto por no ser un acto cuya ejecución sea de imposible reparación, pues sólo afecta derechos adjetivos o procesales y no derechos sustantivos consagrados en la Constitución.


Con respecto al segundo razonamiento en que funda el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito su tesis, consistente en la procedencia del amparo indirecto por exclusión, debe señalarse, sin que este Tribunal Pleno prejuzgue sobre la procedencia o improcedencia del amparo directo en relación a la violación procesal consistente en el desechamiento de la excepción de conexidad por no ser ello materia de la presente contradicción conforme a lo precisado en el considerando quinto de esta resolución, que, como se señaló con anterioridad, no todas las violaciones cometidas dentro de un procedimiento son susceptibles de impugnarse en amparo, ya sea directo o indirecto, sino sólo aquellas que afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y que enumeran ejemplificativamente los artículos 159 y 160 de la Ley de A. (amparo directo), o bien aquellas que tengan una ejecución de imposible reparación o afecten a personas extrañas al juicio (amparo indirecto), lo que permite concluir que la improcedencia de una vía no puede determinar, por exclusión, la procedencia de la otra, pues tanto el amparo directo como el indirecto tienen sus propios requisitos de procedencia. Es aplicable en este aspecto la tesis jurisprudencial que aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, V.I., página 268 que dispone:


"AMPARO CONTRA ACTOS JUDICIALES.-Con arreglo a lo dispuesto por la Constitución, el amparo sólo procede en los juicios civiles y penales, contra las sentencias definitivas respecto de las que no proceda ningún recurso por virtud del cual puedan ser modificadas o reformadas; contra la violación de las leyes del procedimiento cuando se afecten las partes sustanciales del juicio de manera que se deje sin defensa al quejoso; y cuando se trate de actos en el juicio, cuya ejecución sea de imposible reparación."


Atento a todo lo manifestado este Tribunal Pleno establece, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de A., que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial queda redactado con los siguientes rubro y texto:


CONEXIDAD. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCION QUE CONFIRMA EL DESECHAMIENTO DE TAL EXCEPCION.-La resolución que confirma el desechamiento de la excepción de conexidad, es decir, de la petición formulada por la parte demandada para que el juicio promovido por el actor se acumule a otro juicio (diverso de aquél pero conexo) con el objeto de que ambos juicios sean resueltos en una sola sentencia, no es impugnable en amparo indirecto, pues no constituye un acto procesal cuya ejecución sea de imposible reparación, ya que no produce la afectación a algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, sino sólo la violación de derechos adjetivos que producen únicamente efectos formales o intraprocesales, que pueden ser reparados si el afectado obtiene sentencia favorable en cuanto al fondo del asunto. La conclusión precedente no significa que, por exclusión, sea procedente el amparo directo contra tal violación procedimental, pues tanto el amparo directo como el indirecto tienen sus propias reglas de procedencia, de manera tal que la improcedencia de una vía no puede determinar, por exclusión, la procedencia de la otra, máxime si se toma en consideración que no todas las violaciones procedimentales son impugnables en amparo, ya sea directo o indirecto, sino sólo aquellas que afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y que ejemplificativamente enumeran los artículos 159 y 160 de la Ley de A. (amparo directo), o bien que tengan una ejecución de imposible reparación o afecten a personas extrañas al juicio (amparo indirecto).


En términos del artículo 195 de la Ley de A., la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de A. y 11, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción entre los criterios sustentados por el Cuarto y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito al fallar los tocas relativos a los siguientes asuntos: amparo en revisión 1024/88 del Primer Tribunal citado, y amparos directos 545/90, 2475/90, 527/91, 7205/91 y 491/92, que integran la tesis jurisprudencial número 21, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 52, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, páginas 28 y 29, del Segundo Tribunal Colegiado mencionado.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito al resolver, el primero de ellos, los amparos en revisión 583/89, 1329/91 y 1190/92 y, el segundo, el recurso de revisión 1024/88.


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo la tesis con carácter jurisprudencial que ha quedado redactada en el último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para la publicación de la misma en su Gaceta y de la parte considerativa de la resolución en el Semanario Judicial de la Federación. Asimismo, remítase la tesis de jurisprudencia a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de A..


N. y cúmplase; vuelvan los tocas a los Tribunales de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de diecinueve votos de los señores Ministros de S.N., M.C., S.M., C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., Alba Leyva, G. de L., G.M., V.L., M.F., G.V., A.G., D.R., C.G., G.D. y presidente S.O. se determinó que el Tribunal Pleno es competente para conocer del asunto; el señor Ministro Cal y M.G. votó en contra. Por mayoría de diecinueve votos de los señores Ministros de S.N., M.C., S.M., C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., Alba Leyva, G. de L., G.M., V.L., M.F., G.V., A.G., D.R., C.G., G.D. y presidente S.O. se resolvió que sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito al resolver, el primero de ellos, los amparos en revisión 583/89, 1329/91 y 1190/92 y, el segundo, el recurso de revisión 1024/88; que debe prevalecer el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo la tesis con carácter jurisprudencial redactada en el último considerando de la resolución; y que se remita de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para la publicación de la misma en su Gaceta y de la parte considerativa de la resolución en el Semanario Judicial de la Federación; asimismo, que se remita la tesis de jurisprudencia a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de A.; el señor Ministro Cal y M.G. votó en contra. Los señores M.D.R. y presidente S.O. manifestaron su inconformidad con algunas de las consideraciones del proyecto. El señor M.M.A.G.D. integró el Pleno en términos de lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en virtud del Acuerdo Plenario de cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro. No asistió el señor M.J.T.L.C., por licencia concedida. Fue ponente el señor M.M.A.G..


Firman los CC. Presidente y Ministro ponente con el secretario general de Acuerdos que da fe.


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