Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezClementina gil de Lester,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez,Samuel Alba Leyva,Mariano Azuela Güitrón,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Victoria Adato Green,Santiago Rodríguez Roldán,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Agosto de 1992, 5
Fecha de publicación01 Agosto 1992
Fecha01 Agosto 1992
Número de resoluciónP/J. 7/92
Número de registro5200
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCION DE TESIS 47/90. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver sobre la denuncia de contradicción de tesis planteada con apego a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo, y 11, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Conviene añadir que si bien del análisis de las tesis respecto de las cuales se hace la denuncia de la contradicción, se observa que, en principio, se trata de un asunto en materia especializada, por tratarse de una controversia en materia civil, relativa a la reparabilidad o irreparabilidad de la resolución judicial que desecha la excepción de cosa juzgada, que reúne características propias y diferentes a otras materias, de conformidad con el procedimiento previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, como en la especie, para resolver la contradicción planteada resulta aplicable, en uno de sus criterios, la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno a que se hará referencia, se estima que éste es el competente para conocer del asunto y no la Sala ante quien se presentó la denuncia, ya que sólo de ese modo puede garantizarse la seguridad jurídica, en virtud de que este Alto Tribunal es el indicado para establecer el alcance y correcta interpretación de la tesis correspondiente.


Independientemente de lo anterior, como en el caso se plantea la procedencia o improcedencia de la vía de amparo indirecto y, en concreto, la interpretación del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, también se trata de una materia común o general de amparo, que resulta competencia del Pleno, de acuerdo con el criterio sostenido por este Alto Tribunal en la sesión pública del jueves quince de agosto de mil novecientos noventa y uno, al resolver la contradicción de tesis expediente Varios 65/90, entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, por debatirse un problema análogo.


SEGUNDO.- Por razón de método debe estudiarse en principio, si en el caso existe materia para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis entre dos Tribunales Colegiados.


Del análisis de la denuncia de contradicción hecha valer por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, precisada en el resultando primero de esta resolución, se advierte que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil de dicho Circuito, con sede en el Distrito Federal, al resolver el amparo en revisión 939/88, relativo al juicio promovido por C.M.G.C. y coagraviados, sustenta el criterio de que la resolución que desestima la excepción de cosa juzgada no es un acto en juicio de ejecución de imposible reparación, ya que no produce, de manera directa o inmediata, alguna afectación a los derechos fundamentales del gobernado sino solamente genera efectos formales o intraprocesales, ya que de obtener, el quejoso, una sentencia favorable a sus intereses, el rechazo de la excepción aludida no dejaría huella en su esfera jurídica, por lo que no siendo, en esas circunstancias, un acto de imposible reparación, no procede, en su contra, el amparo indirecto en términos de lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Por su parte, el Tribunal denunciante, al resolver el amparo en revisión número 1303/90, relativo al juicio promovido por M. e H.R.G., sostuvo que la resolución que confirma el desechamiento de una excepción de cosa juzgada, sí constituye un acto en el juicio que tiene sobre las personas una ejecución que es de imposible reparación y, por consiguiente, es reclamable en amparo indirecto de conformidad con lo que previene el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.


En virtud de lo anterior, se arriba a la conclusión de que sí existe contradicción entre la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Circuito, respecto de un mismo problema jurídico; por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A, en relación con el diverso artículo 192, ambos de la Ley de Amparo, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe determinar cuál de dichas tesis debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


TERCERO.- Se estima que debe prevalecer la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 939/88, por las razones que en seguida se expresan:


Este Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, al resolver la contradicción de tesis sustentada entre la Tercera Sala y la Cuarta Sala, ambas de este alto Tribunal, con fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y uno, por mayoría de once votos, determinó, en el expediente varios 133/89, lo siguiente:


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCION QUE DESECHA LA EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, constitucional, en relación con los numerales 114, fracción IV, 158 y 159 de la Ley de Amparo, cuando se trate de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción, procede el amparo indirecto ante el J. de Distrito, cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación o cuando afecten a personas extrañas al procedimiento. Los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate, por tanto, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquéllos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de este tipo de violaciones son meramente formales y son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable. En consecuencia, la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad o la que, en su caso, confirme tal desechamiento al resolver el recurso de apelación correspondiente, no debe reclamarse en amparo indirecto, pues no constituye un acto procesal cuya ejecución sea de imposible reparación, ya que a través de dicha excepción sólo se puede plantear la infracción de derechos adjetivos que producen únicamente efectos intraprocesales, los cuales pueden ser reparados si se obtiene sentencia favorable, máxime que el desechamiento de la referida excepción no implica, necesariamente, que el fallo deba ser contrario a los intereses del afectado. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos legales antes citados, la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad o la resolución de alzada que confirme tal desechamiento, de ser indebida, constituiría una violación procesal reclamable hasta que se dictara una sentencia desfavorable de fondo, a través del amparo directo, pues es innegable que tal violación, en ese supuesto, afectaría las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, toda vez que como la personalidad de las partes es un presupuesto básico del procedimiento, la sentencia que se llegara a dictar resultaría ilegal por emanar de un juicio iniciado en uno de sus presupuestos. Debe añadirse que si bien las resoluciones que desechan la excepción de falta de personalidad no se encuentran previstas expresamente en ninguna de las primeras diez fracciones del artículo 159 de la Ley de Amparo, ello se debe a que se trata de una enumeración meramente ejemplificativa, como lo corrobora la fracción XI que se refiere a "...Los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda". Además, congruente con ello la Constitución Federal, en su artículo 107, fracción III, inciso a), sólo exige para la procedencia del amparo contra sentencias definitivas o laudos respecto de violaciones cometidas durante el procedimiento, que dicha violación afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, requisitos que sí se cumplen en la hipótesis a estudio. Por otra parte, si la sentencia definitiva del juicio ordinario, por ser favorable al demandado fuese reclamada por el actor en amparo y éste se concediera, la cuestión de falta de personalidad podría plantearse por el demandado como cuestión exclusiva en un nuevo amparo en contra de la sentencia dictada en acatamiento a la pronunciada en el juicio de amparo anterior, en el que no se pudo examinar la cuestión de personalidad, fundándose esta conclusión en la interpretación sistemática de las fracciones II y IV del artículo 73 de la Ley de Amparo." Tesis de jurisprudencia número 6/1991, cuyos texto y rubro fueron pronunciados por el Tribunal en Pleno en sesión privada celebrada el martes veintidós de enero de mil novecientos noventa y uno, por unanimidad de diecinueve votos.


En relación a la jurisprudencia transcrita, debe precisarse, en primer lugar, que resulta obligatoria para las Salas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo; y, en segundo lugar, que si bien el aspecto esencial de la referida jurisprudencia se refiere de modo específico a la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad, situación diversa a la denuncia que se resuelve; sin embargo se sustenta en razonamientos que, por elemental congruencia, resultan aplicables a todos los casos en que se reclamen en amparo actos dentro del juicio. Al respecto debe precisarse que el único sentido de la jurisprudencia es salvaguardar el valor de seguridad jurídica estableciendo, con carácter obligatorio, los criterios que se consideren correctos por los órganos competentes para establecerla, en especial el Pleno de la Suprema Corte a cuyas determinaciones se encuentran sujetos todos los órganos jurisdiccionales de conformidad con lo dispuesto por el precepto citado y por el párrafo séptimo del artículo 94 de la Constitución. Ahora bien, esa sujeción no se refiere exclusivamente a los criterios que literalmente establezca, sino a todos aquellos que, por elemental congruencia, se deriven de aquéllos. La postura contraria propiciaría afectar la seguridad jurídica que es el valor que debe salvaguardarse.


Conviene señalar que la tesis jurisprudencial sustentada por la Tercera Sala y que dio origen a la referida contradicción de tesis, aparece publicada en la foja sesenta y nueve de la segunda parte del informe de labores correspondiente al año de mil novecientos ochenta y nueve, que dice lo siguiente:


"AMPARO INDIRECTO. RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCION DE APELACION QUE DECIDE LA EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDAD. (INTERRUPCION Y MODIFICACION DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NUMERO 208, VISIBLE EN LA PAGINA 613, CUARTA PARTE DEL APENDICE DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION 1917-1985).- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo, la Tercera Sala estima conveniente interrumpir y modificar la jurisprudencia mencionada, para sostener como nueva jurisprudencia que conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la referida Ley de Amparo, es improcedente que el mismo se promueva contra la resolución de apelación que decide sobre la excepción de falta de personalidad, porque no constituye un acto de ejecución irreparable al poder o no trascender al resultado del fallo, toda vez que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación sólo si sus consecuencias afectan directamente alguno de los derechos del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, que no podrían ser reparadas a través del amparo directo lo que no ocurre tratándose de las resoluciones que se pronuncien respecto a la excepción de falta de personalidad, porque sólo producen efectos intraprocesales, que si bien no pueden ser reparadas en la sentencia definitiva del juicio natural, sí pueden serlo en el amparo directo."


Por otra parte, la misma Tercera Sala sustentó la siguiente tesis jurisprudencial:


"AMPARO INDIRECTO, RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCION QUE DESECHA LA EXCEPCION DE FALTA DE COMPETENCIA (INTERPRETACION Y MODIFICACION EN LA PARTE RELATIVA, DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NUMERO 166, VISIBLE EN LAS PAGINAS 297 Y 298, SEGUNDA PARTE, DE LA COMPILACION DE 1917 A 1988).- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima conveniente interrumpir y modificar en la parte relativa, la jurisprudencia mencionada, para sustentar como nueva jurisprudencia, que conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la referida Ley de Amparo, el juicio constitucional indirecto es improcedente contra la resolución que desecha la excepción de incompetencia por declinatoria, porque no constituye un acto de ejecución irreparable. Los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación sólo si sus consecuencias afectan directamente alguno de los derechos del gobernado que tutela la Constitución General de la República, por medio de las garantías individuales, por lo que en ese caso no pueden repararse las violaciones cometidas a través del amparo directo, lo que no ocurre tratándose de las resoluciones que se pronuncien respecto a la excepción de incompetencia, porque sólo producen efectos intraprocesales; por tanto, tales resoluciones por constituir una violación procesal, deben reclamarse, hasta que se dicte el fallo definitivo, en caso de que éste sea desfavorable, mediante el juicio de amparo directo, en los términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 158, 159, fracción X, y 161 de la Ley de Amparo." Tesis jurisprudencial número 23/91, cuyos rubros y texto fueron aprobados por la Tercera Sala, en sesión privada de veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno, por unanimidad de cuatro votos.


Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, resulta claro que la resolución que desestima sin ulterior recurso la excepción de cosa juzgada, no debe ser considerada como un acto dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, por virtud de que no produce, de manera inmediata, una afectación a algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, ya que lo que ocasiona es solamente una violación procesal en su caso, que afecta derechos adjetivos que generan efectos formales o intraprocesales, y bien puede ocurrir que el afectado obtenga finalmente sentencia favorable a sus intereses, con lo que quedarían reparadas las violaciones y los posibles perjuicios que se le hubiesen causado con la indebida resolución que desestime la excepción de cosa juzgada.


Lo anterior es así porque la oposición de la excepción perentoria de cosa juzgada, tiene su origen en dos procedimientos civiles que se apoyaron en los artículos 260 y 272-A del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que dicen respectivamente:


"Art. 260.- El demandado formulará la contestación en los términos prevenidos para la demanda. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes.


En la misma contestación propondrá la reconvención en los casos en que proceda.


De las excepciones de conexidad, litispendencia y cosa juzgada, se dará vista al actor para que rinda las pruebas que considera oportunas."


"Art. 272-A.- Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, el J. señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los diez días siguientes, dando vista a la parte que corresponda con las excepciones que se hubieren opuesto en su contra, por el término de tres días.


Si una de las partes no concurre sin causa justificada, el J. la sancionará con una multa hasta por los montos establecidos en la fracción II del artículo 62 de este Código. Si dejaren de concurrir ambas partes sin justificación, el juzgador las sancionará de igual manera. En ambos casos el J. procederá a examinar las cuestiones relativas a la depuración del juicio.


Si asistieran las dos partes, el J. examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y luego se procederá a procurar la conciliación que estará a cargo del conciliador adscrito al juzgado. El conciliador preparará y propondrá a las partes, alternativas de solución al litigio. Si los interesados llegan a un convenio, el J. lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada.


En caso de desacuerdo entre los litigantes, la audiencia proseguirá y el J., que dispondrá de amplias facultades de dirección procesal, examinará, en su caso, las excepciones de conexidad, litispendencia y cosa juzgada, con el fin de depurar el procedimiento."


En los preceptos transcritos se precisa que el demandado debe oponer la excepción de cosa juzgada al contestar la demanda y nunca después; y el J. instructor del juicio debe citar a una audiencia previa y de conciliación para depurar el procedimiento. Si declara procedente la excepción de cosa juzgada, terminará el pleito; y si la desecha o estima infundada, el juicio continuará.


En otras palabras, los efectos de la resolución que desecha la excepción de cosa juzgada, se actualizan hasta el dictado del fallo, toda vez que hasta ese momento se podrá apreciar si, con motivo de dicho desechamiento, se vulneraron las defensas del afectado; y, con ese motivo, se incurrió en una violación procesal que trascendió al resultado de la sentencia, lo que hace evidente que ese tipo de resoluciones no tienen una ejecución de imposible reparación, más aún si se tiene en cuenta que el desechamiento de la referida excepción no implica necesariamente que la sentencia deba ser contraria a los intereses del afectado.


En tales condiciones, debe concluirse que la resolución que desestima, sin ulterior recurso, la excepción de cosa juzgada, es una violación procesal reclamable hasta que se dicte el fallo definitivo mediante el juicio de amparo directo, en los términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 158, 159, fracción XI y 161 de la Ley de Amparo.


Consecuentemente, resulta inadecuado a efecto de precisar la procedencia del juicio de amparo, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el sentido de que la resolución que desestima la excepción de cosa juzgada, constituya un acto de imposible reparación, porque afectando, en su concepto, derechos fundamentales (en realidad son adjetivos procesales), ya no puede ser estudiada al resolver el juicio de que se trate, quedando en estado de indefensión el oponente, toda vez que, según ha quedado establecido, la resolución que desecha la excepción de que se trata, no afecta derechos fundamentales sino, a lo sumo, situaciones de carácter formal o intraprocesal, ya que de obtener, el quejoso, una sentencia favorable a sus intereses, el rechazo de la excepción aludida no dejaría huella en su esfera jurídica, como atinadamente lo consideró el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. De seguir el criterio del Tribunal denunciante, se llegaría al extremo de hacer procedente el amparo indirecto contra la mayoría de los actos practicados dentro del juicio, toda vez que de acuerdo con los principios procesales de preclusión y firmeza de las resoluciones judiciales, las actuaciones dentro de un procedimiento que causen estado, no pueden revisarse de nueva cuenta en una actuación posterior por el mismo tribunal que las emitió.


Además, conforme al concepto de irreparabilidad de que se trata, podría sostenerse, incluso, que hasta las violaciones procesales que sólo deben reclamarse en amparo directo y que prevé de manera ejemplificativa el artículo 150 de la Ley de Amparo, pueden ser reclamables en amparo indirecto, pues es claro que las hipótesis propuestas en las diversas fracciones de dicho artículo constituyen actos de procedimiento que no pueden revisarse nuevamente en una actuación posterior. De prevalecer el aludido criterio, se contravendría la sistemática legal de la procedencia del juicio de amparo, en virtud de que el espíritu que siempre ha animado las reformas tanto al artículo 107 constitucional, en su fracción III, como a la Ley de Amparo, ha sido en el sentido de limitar, en la medida de lo posible, la procedencia del juicio de garantías respecto de los actos dentro del procedimiento, evitando así la proliferación inútil de amparos y el abuso de su interposición. A ello obedece el que, conforme a las disposiciones legales vigentes, el amparo indirecto respecto de actos dentro del juicio sólo proceda en dos casos de excepción, a saber: a).- Cuando se trate de actos cuya ejecución sea de imposible reparación; y b).- Cuando se afecten a personas extrañas al juicio.


En las condiciones apuntadas, a juicio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria en los términos precisados en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, la tesis que a continuación se precisa, debiendo ordenarse su publicación en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, para los efectos del artículo 195 de la misma Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"COSA JUZGADA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCION QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCION SIN ULTERIOR RECURSO, DEBIENDO RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA.- Conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la referida Ley de Amparo, el juicio constitucional indirecto es improcedente contra la resolución que desestima sin ulterior recurso, la excepción de cosa juzgada, porque no constituye un acto en el juicio de ejecución irreparable. Los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación sólo si sus consecuencias afectan directamente alguno de los derechos del gobernado que tutela la Constitución General de la República, por medio de las garantías individuales, por lo que en ese caso no pueden repararse las violaciones cometidas a través del amparo directo, lo que no ocurre tratándose de la resolución que desestima, sin ulterior recurso, la excepción de cosa juzgada, porque sólo produce efectos formales o intraprocesales, ya que tratándose de una excepción perentoria que tiene por objeto destruir la acción del actor, no se afectan derechos fundamentales sino, a lo sumo, situaciones de carácter formal o intraprocesal, ya que de obtener, el quejoso, una sentencia favorable a sus intereses, el rechazo de la excepción aludida no dejaría huella en su esfera jurídica; por tanto, tal resolución, por constituir una violación procesal que no afecta derechos fundamentales, debe reclamarse hasta que se dicte el fallo definitivo mediante el juicio de amparo directo, en los términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, y 158, 159, fracción XI, y 161 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, y 11, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe contracción entre la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número 1303/90; y la sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número 939/88.


SEGUNDO.- Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en los términos precisados en el considerando tercero de esta resolución.


TERCERO.- Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, así como a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento de lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, por mayoría de dieciséis votos de los señores Ministros de S.N., M.C., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., R.R., G.M., V.L., M.F., G.V., A.G., D.R., C.G. y presidente S.O.; los señores M.L.C., Cal y M.G. y G. de L. votaron en contra. El señor M.D.R. manifestó su inconformidad con las consideraciones del proyecto; y el señor Ministro presidente S.O. manifestó su inconformidad con algunas de esas consideraciones. Fue ponente el señor M.A.G.. No asistió la señora M.A.G., previo aviso a la Presidencia. Firman los CC. presidente y Ministro ponente, con el secretario general de Acuerdos que da fe.


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