Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,José Vicente Aguinaco Alemán,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Marzo de 2001, 268
Fecha de publicación01 Marzo 2001
Fecha01 Marzo 2001
Número de resoluciónP./J. 1/2001
Número de registro7064
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 35/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIA: R.M.G.Z..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Ahora corresponde analizar los antecedentes que se derivan del juicio de amparo directo 201/97, promovido por A.V.N., contra la resolución definitiva de tres de abril de mil novecientos noventa y siete, pronunciada por la Junta Especial Número Treinta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral 297/96, cuyo conocimiento y resolución correspondió al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito; en síntesis, son los que aparecen a continuación:


a) A.V.N. promovió demanda en la vía laboral, contra el Instituto Mexicano del Seguro Social, al que le reclamó la devolución de cuatro mil seiscientos pesos moneda nacional, por concepto de atención médica y hospitalaria de A.G.D., su cónyuge, debido a que se vio en la imperiosa necesidad de acudir a consultar un médico particular, para que fuera atendida en virtud de la negligencia, arbitrariedad y negativa de los ginecólogos del instituto demandado.


b) Este último, al dar contestación a la demanda, promovió incidente de competencia, toda vez que la recuperación de cualquier gasto realizado por atención médica particular, no encuadra dentro de la hipótesis a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción XX, constitucional y 275 de la Ley del Seguro Social, que conceden jurisdicción a las Juntas de Conciliación y Arbitraje para conocer de los conflictos suscitados entre el capital y el trabajo; por consiguiente, concluyó que la acción señalada es de naturaleza civil.


c) La Junta Especial Número Treinta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en su resolución consideró que si bien las controversias suscitadas entre los asegurados y sus beneficiarios y el Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre prestaciones derivadas de la ley que lo rige, deben ventilarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; también dijo, dentro de esos conflictos no puede contemplarse la devolución de las cantidades erogadas por los sujetos indicados, cuando a su juicio opten por los servicios de una institución médica particular, bajo el argumento de calificar de inadecuados los servicios institucionales, porque esa acción es de naturaleza civil y no laboral; como apoyo invocó la tesis sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. REINTEGRO DE GASTOS POR ATENCIÓN MÉDICA PARTICULAR, SU RECLAMO NO ES DE NATURALEZA LABORAL, SINO CIVIL.".


d) Como podemos observar, la parte considerativa de la resolución reclamada, aunque decidió acerca de una cuestión competencial, luego no se ocupó del fondo, mas dio por concluido el juicio, pues ordenó el archivo del asunto como totalmente concluido y dejó a salvo los derechos de la parte actora para que los dedujera en la vía y forma que estimara pertinente y al constituir una resolución definitiva, por ello, procedió el amparo directo, conforme lo disponen los artículos 107, fracción V, inciso d), constitucional, 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


e) El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito al resolver el amparo directo en revisión 201/97, promovido por A.V.N., determinó lo siguiente:


"QUINTO.-Este tribunal estima innecesario entrar al estudio de los conceptos de violación expresados por el quejoso, al advertir una deficiencia que suplir de oficio, en los términos de la fracción IV del artículo 76 de la Ley de Amparo, como luego de hacer una relación de los antecedentes del caso se verá: A.V.N., ante la Junta Especial Número Treinta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, la devolución de la cantidad de cuatro mil seiscientos pesos, que por concepto de atención médica de hospitalización particular de su cónyuge, A.G.D., tuvo que erogar ante la negligencia y arbitrariedad de los ginecólogos y del director general de la Clínica Número Cinco, en Zacatepec, M., del mencionado instituto.-Al contestar la demanda, las apoderadas de la institución de seguridad social, hicieron valer la excepción de incompetencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para conocer del asunto, aduciendo que la intención de recuperar una cantidad de dinero sobre una prestación no considerada en los diferentes seguros de riesgos de trabajo, invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada, muerte y guardería, origina una prestación de naturaleza civil y no del orden laboral ni tampoco de seguridad social por virtud de la jurisdicción delegada; que, por lo tanto, debía declararse la incompetencia y dejar a salvo los derechos del actor para acudir a la autoridad jurisdiccional correspondiente.-En el acto reclamado, la autoridad responsable consideró que aun cuando es verdad que las controversias que se susciten entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre prestaciones que su ley otorga, deben ventilarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro de esos conflictos no puede contemplarse la devolución de las cantidades que los asegurados eroguen cuando a su juicio, opten por los servicios médicos particulares, por considerar inadecuados los servicios que presta el propio instituto.-En apoyo de su criterio, invocó la siguiente tesis del Sexto Tribunal Colegiado en materia laboral del Primer Circuito, que dice: ‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. REINTEGRO DE GASTOS POR ATENCIÓN MÉDICA PARTICULAR, SU RECLAMO NO ES DE NATURALEZA LABORAL, SINO CIVIL.-Aunque es verdad que las controversias que se suscitan entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre las prestaciones que la ley de ese organismo otorga, deben ventilarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, sin necesidad de agotar previamente el recurso de inconformidad; según lo determina el artículo 275 de la ley que lo rige; dentro de estos conflictos no puede contemplarse de modo alguno, por no estar prevista en la ley, la devolución de las cantidades que los asegurados o sus beneficiarios eroguen, cuando a juicio de éstos opten por los servicios de una institución médica u hospitalaria particular, aduciendo inadecuados servicios institucionales; precisamente porque tal reclamo no es de naturaleza laboral sino civil. A esta determinación se llega, porque las prestaciones en dinero que otorga la Ley del Seguro Social a sus derechohabientes, en el ramo de enfermedades y maternidad, así como en el de riesgos de trabajo, en sus artículos 65 a 70 y 104 a 112 consisten únicamente en pensiones y subsidios; y en sus artículos 63, 64 y 99 al 108, sólo comprenden las prestaciones en especie, consistentes básicamente en la asistencia médico-quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria; pero no así la devolución de cantidades erogadas por gastos médicos particulares.’ (Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo I, abril de 1995, página 160).-Este Tribunal Colegiado considera que la acción intentada, si bien no es de naturaleza laboral, sí es de la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, que se sustenta, precisamente, en el artículo 275 de la Ley del Seguro Social, en tanto que dispone que las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que esa ley otorga, podrán ventilarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, sin necesidad de agotar previamente el recurso de inconformidad que la misma establece; luego, por tratarse de una reclamación relacionada con una prestación del servicio médico que sí contempla la ley citada, es evidente que la competencia sí se surte en favor de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, se insiste, no porque se trate de una acción laboral, sino por ubicarse dentro de las controversias a que se refiere el precepto legal en cita.-En consecuencia, lo que procede es conceder el amparo de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable, dejando insubsistente la resolución reclamada, emita otra en la que declare infundado el incidente de incompetencia planteado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, sostenga su competencia para conocer de la acción intentada por el aquí quejoso, hecho lo cual deberá continuar el asunto en todos sus trámites legales.-Al diferir este órgano colegiado del criterio que sustenta la tesis del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se invoca en el acto reclamado, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de tesis advertida.-Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 76, 76 bis, fracción IV, 77, 78, 190 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, así como en el 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a A.V.N., en contra del acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria para los efectos indicados en el antepenúltimo párrafo del considerando quinto de este fallo."


II. Del amparo directo DT. 76/95, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, contra los actos de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje y otros, que hizo consistir en el laudo de trece de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, recaído a los autos del expediente laboral 1259/92, seguido por F.S.A. contra el señalado instituto y, por razón de turno, correspondió conocer y resolver de la instancia constitucional al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, son de destacarse, en resumen, los antecedentes siguientes:


a) En la vía laboral, F.S.A. demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, el pago de la cantidad de seis millones de antiguos pesos, por concepto de devolución de los gastos que tuvo que erogar por la atención médica recibida por su esposa, debido a la negativa del demandado a brindarle atención médica; como consecuencia, exigió el pago de los intereses bancarios que resultaran.


b) El instituto demandado al dar contestación al libelo reclamatorio hizo valer, en la vía incidental, la incompetencia de la Junta para conocer del asunto y, al efecto, invocó dos tesis como apoyo de su pretensión. Además, destacó que en la Ley Federal del Trabajo no existe precepto alguno que regule las acciones intentadas, lo que dio lugar a que opusiera las excepciones de falta de fundamentación legal y la de improcedencia de la vía.


c) La Junta responsable dictó laudo condenatorio respecto de la acción principal de pago, pero absolvió en cuanto a los intereses bancarios. En la parte considerativa estimó que la carga de la prueba correspondió al actor; analizó las probanzas allegadas al juicio y concluyó que quedaron satisfechos los extremos de la acción ejercitada, porque con el diagnóstico efectuado por la "Clínica Londres", la señora C.J. de S. estuvo hospitalizada varios días debido a su padecimiento de diabetes mellitus descompensada y herpes zoster torácico abdominal; el pago de los honorarios médicos que se originaron por la atención brindada por ese hospital a la precitada paciente, con el desahogo de la pericial de los dictámenes respectivos de cada una de las partes, como por el rendido a cargo del perito tercero en discordia, la Junta estimó acreditada la negligencia médica, en tanto no existió un diagnóstico correcto ni el tratamiento adecuado.


d) Al efecto, desestimó la defensa del instituto demandado, porque si bien la cláusula 16 del Reglamento de las Ramas de Riesgos Profesionales dispone que cuando el asegurado o el familiar de ambos se sometan a tratamientos médicos ajenos a los servicios del instituto, el costo no será a cargo del instituto, salvo los casos de excepción establecidos en el propio reglamento. Sin embargo, la Junta determinó que este numeral debía relacionarse con el diverso 4o., que previene el supuesto de que si el instituto no pudiera otorgar, por caso fortuito o fuerza mayor, las prestaciones médicas a que está obligado, podrá otorgar el equivalente en dinero que corresponda a los servicios no proporcionados y, en la especie, dijo, estamos en presencia de un caso típico de fuerza mayor. Por lo tanto, procedió a emitir condena, exclusivamente, respecto del pago de los gastos erogados por el asegurado a favor de la beneficiaria indicada con antelación.


e) Inconforme con el laudo de referencia, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió amparo directo, registrado en el expediente DT. 76/95, del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en cuya resolución, medularmente, estimó:


"TERCERO.-Es fundada la parte del concepto de violación que trata de la inexacta aplicación por parte de la Junta del artículo 275 de la Ley del Seguro Social, al resolverse el incidente de incompetencia que planteó el instituto quejoso respecto de la devolución de gastos médicos que se le reclamó, y suficiente para concederle el amparo solicitado, atento a las siguientes consideraciones: Antes de proceder al examen del concepto de violación a estudio, es imperativo establecer la competencia de este Tribunal Colegiado para abocarse a resolver las cuestiones competenciales de la Junta, mismas que se hacen valer en la demanda de garantías, pues ello traería como consecuencia el que no abordara el fondo del asunto.-De conformidad con el artículo 158 de la Ley de Amparo, que dice: ‘Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. ...’.-Este Tribunal Colegiado sí está facultado para resolver, en amparo directo, argumentos relativos a la competencia de la autoridad laboral para conocer de determinados asuntos cuando dicha competencia se aborda en el laudo, lo cual ocurre en el caso, cuando la Junta dijo: ‘I. Esta Junta Especial es competente para conocer y resolver el presente conflicto de conformidad con los artículos 123 constitucional, apartado A, fracciones XX y XXI, en relación con el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo.’.-Conforme al considerando que antecede debe señalarse que la incompetencia promovida por la parte demandada fue resuelta en resolución incidental de nueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, visible a foja 143 de autos.-Siendo de invocarse a este respecto la tesis de jurisprudencia número 27 de este Tribunal Colegiado, la cual aparece publicada en la página 57 de la Gaceta Número 77, mayo de 1994, que dice: ‘COMPETENCIA, LAUDO EN EL QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE MANIFIESTA SU. ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.-Cuando la Junta de Conciliación y Arbitraje se aboca al análisis de competencia dentro de los considerandos que integran el laudo reclamado y hace manifestaciones relativas al porqué sostiene su competencia para conocer y resolver sobre determinada cuestión, es motivo suficiente conforme al artículo 158 de la Ley de Amparo, para que el Tribunal Colegiado en amparo directo resuelva los conceptos de violación que se hagan valer respecto de los argumentos que tomó en cuenta la responsable para estimarse competente.’.-En el caso, de la demanda laboral se desprende que el actor reclamó el amparo de la cantidad de seis mil nuevos pesos por concepto de devolución de gastos médicos derivado de la negativa del Instituto Mexicano del Seguro Social, de brindarle atención médica adecuada a su esposa; por su parte, el organismo de seguridad social demandado respecto de la prestación reclamada, opuso la excepción de incompetencia de la Junta fundada en el artículo 610 de la ley laboral y los criterios de las tesis VIII/92 y IX/92, sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubros: tesis VIII/92 ‘COMPETENCIA. LA DEMANDA INDEMNIZATORIA CONTRA EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL POR RESPONSABILIDAD MÉDICA DEBE SER CONOCIDA POR UN JUEZ DE FUERO COMÚN.’ y tesis IX/92 ‘COMPETENCIA. CONFLICTO DE. ENTRE UNA JUNTA FEDERAL Y UN JUZGADO CIVIL DEL FUERO COMÚN, CUANDO SE DEMANDA AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.’.-Al resolver dicho incidente de incompetencia, la Junta, en acuerdo de fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, se declaró competente para seguir conociendo del asunto, expresando como fundamento de ello lo siguiente: ‘... con fundamento en el artículo 275 de la Ley del Seguro Social, en relación a los artículos 761, 763, 765 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, esta Junta se declara competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral, pues según lo dispone el artículo 275 de la Ley del Seguro Social las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que esta ley otorga, podrán ventilarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, sin necesidad de agotar previamente el recurso de inconformidad que establece el artículo 274 de la propia ley, en ese orden de ideas se declara válido todo lo actuado ...’.-Ese proceder de la responsable, como con razón lo alega el quejoso, es violatorio de garantías en su perjuicio, ya que la Junta aplica inexactamente el contenido del artículo 275 de la Ley del Seguro Social que dice: ‘Artículo 275. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que esta ley otorga, podrán ventilarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, sin necesidad de agotar previamente el recurso de inconformidad que establece el artículo anterior.’.-A tal determinación se llega porque la prestación reclamada de devolución de gastos médicos por inadecuada atención médica, no se encuentra regulada por la Ley del Seguro Social, para que con apoyo en ella se logre una condena en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que las prestaciones a que alude dicho numeral están contempladas en los artículos 99 al 108 de la invocada ley y éstas se refieren a la asistencia médico-quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, así como a los casos de maternidad que se cubren a la asegurada durante el embarazo, el alumbramiento, el puerperio y la asistencia obstetricia y una canastilla al nacer el hijo, que son prestaciones en especie y la única prestación, en tratándose de enfermedades no profesionales, el asegurado tendrá derecho a un subsidio en dinero, que se otorga cuando la enfermedad lo incapacite para el trabajo, pero en ninguno de sus artículos hace mención a que el Instituto Mexicano del Seguro Social deba pagar cantidades en dinero que los asegurados o sus beneficiarios eroguen cuando a juicio de éstos tuvieron que optar por los servicios de una institución médica particular; consecuentemente, si en la especie F.S.A. demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social ‘el pago para el actor de la cantidad de $6’000,000.00 por concepto de devolución de gastos médicos, que tuvo que erogar debido a la negativa del demandado de brindarle atención médica adecuada a la esposa de mi representado, señora C.C.J. de S.’, es obvio que la acción que ejercitó no es de naturaleza laboral sino civil, por lo tanto la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje debió declararse incompetente.-Lo anterior encuentra apoyo, por analogía, en la tesis 4a. IX/92, de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 106, del Tomo IX, abril, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que textualmente dice: ‘COMPETENCIA. CONFLICTO DE. ENTRE UNA JUNTA FEDERAL Y UN JUZGADO CIVIL DEL FUERO COMÚN, CUANDO SE DEMANDA AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.-Si de autos aparece que el actor demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago de una determinada cantidad de dinero por concepto de indemnización por responsabilidad médica, medicamentos, consultas y hospitalización, la acción que ejercitó no es de naturaleza laboral sino civil; por ello, la competencia para conocer del asunto se surte en favor de un Juez del fuero común, en atención a que la acción intentada se encuentra regulada en la legislación local y, por ende, para resolver el conflicto planteado sólo es necesario aplicar leyes de esa naturaleza.’.-Similar criterio sostuvo este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo en el Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número DT. 8206/94. Quejoso: Instituto Mexicano del Seguro Social. 27 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: C.P.B.. Secretaria: M.T.N. Pantoja.-En las relacionadas condiciones, al ser el laudo reclamado violatorio de garantías, procede conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y se declare incompetente para conocer de la demanda laboral promovida por F.S.A., en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social.-Al ser fundado el motivo de inconformidad planteado, es innecesario ocuparse de las demás cuestiones que se alegan y que tienden al fondo del asunto.-Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, presidente y actuario de la misma, que hace consistir en el laudo de fecha trece de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictado en el juicio laboral número 1259/92, que siguió F.S.A. en contra del hoy quejoso. El amparo se concede para los efectos indicados al final del considerando tercero de la presente ejecutoria."


CUARTO.-Definida la postura de cada uno de los Tribunales Colegiados intervinientes, este Tribunal Pleno determina que sí existe la contradicción de tesis denunciada, para lo cual es menester precisar sus elementos esenciales.


El punto a dilucidar estriba en determinar si, como lo sostiene el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el reclamo del reintegro de determinada cantidad de dinero con motivo de los gastos médicos particulares realizados por un asegurado contra el Instituto Mexicano del Seguro Social, es de la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, partiendo de la base de que esa acción, si bien no posee carácter laboral, deriva de lo dispuesto por el artículo 275 de la Ley del Seguro Social abrogada, pues dispone que las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto sobre las prestaciones que esa ley otorga, podrán ventilarse ante la autoridad de trabajo federal ya precisada, sin necesidad de agotar previamente el recurso de inconformidad que el mismo precepto establece; por tanto, se trata de una reclamación relacionada con la prestación del servicio médico.


En cambio, como lo sustenta el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la competencia no se surte a favor de la Junta Federal de Conciliación, bajo la premisa de estimar que esa pretensión es de naturaleza civil, en tanto no se puede derivar del contenido del artículo 275 invocado, porque las prestaciones aludidas por esa norma están contempladas por los artículos 99 a 108, referidas a la asistencia médico-quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, así como a los casos de maternidad cubiertos a la asegurada durante el embarazo, el alumbramiento, el puerperio y la asistencia obstétrica y una canastilla al nacer el hijo, que son prestaciones en especie y la única prestación respecto de enfermedades no profesionales, es el subsidio en dinero a que el asegurado tendrá derecho, cuando la enfermedad lo incapacite para el trabajo, pero en ninguno de los restantes artículos hace mención a que el instituto deba pagar cantidades en dinero, presentado el caso de que los asegurados o sus beneficiarios realicen erogaciones en numerario cuando, a su juicio, optaron por utilizar servicios médicos particulares, por lo que resulta obvio que la acción intentada es de naturaleza civil y, en consecuencia, la Junta Federal de referencia, debió declararse legalmente incompetente.


Como se advierte, los órganos colegiados contendientes se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber, si el reclamo contra el Instituto Mexicano del Seguro Social del pago por gastos médicos particulares realizados por un asegurado, corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje sobre la base de que sea estimada como una acción derivada de la ley que rige a ese instituto; o bien, que al poseer naturaleza civil, se surta la competencia de un juzgado del fuero común, por lo cual es evidente que arribaron a conclusiones jurídicas discrepantes; también se actualiza el otro requisito orientado a que la diferencia de los criterios se refleja en las consideraciones que rigen las ejecutorias respectivas; amén de que esa disparidad proviene del examen de los mismos elementos, es decir, que para llegar a cada una de las conclusiones adoptadas, ambos órganos colegiados partieron de la interpretación del artículo 275 de la Ley del Seguro Social abrogada.


QUINTO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que sienta este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Como se aprecia de cada una de las ejecutorias relativas, en los dos juicios intentados en la vía laboral, los actores ejercitaron la acción de pago contra el Instituto Mexicano del Seguro Social, en virtud de que por los motivos particulares que cada quien expresó en el capítulo de los hechos de sus demandas, se vieron en la necesidad de acudir a servicios médicos ajenos a los que debía prestar en forma adecuada dicho instituto; en uno de los casos, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, a través de la especial que conoció de los asuntos, absolvió y, en otro, emitió laudo condenatorio, lo cual provocó que las partes perdidosas promovieran sendos juicios de amparo directo contra esas resoluciones definitivas que pusieron fin a los juicios intentados, cuyas ejecutorias resultaron contradictorias, como ya quedó acotado con antelación.


Por principio de orden, debemos atender a lo dispuesto por las fracciones XX, XXIX y XXXI, en lo conducente, del artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"Artículo 123. ...


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del gobierno.


"...


"XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.


"...


"XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:


"...


"b) Empresas:


"1. Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal. ..."


También es necesario considerar lo establecido por los artículos 1o., párrafo tercero y 3o., fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que dicen:


"Artículo 1o. ...


"Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal."


"Artículo 3o. El Poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará en los términos de las disposiciones legales correspondientes, de las siguientes entidades de la administración pública paraestatal:


"I. Organismos descentralizados."


A su vez, la Ley del Seguro Social abrogada, que estaba en vigor en la fecha en que se presentaron las demandas respectivas, en sus artículos 5o. y 275 señalaba:


"Artículo 5o. La organización y administración del Seguro Social, en los términos consignados en esta ley, está a cargo del organismo público descentralizado con personalidad y patrimonio propios, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social."


"Artículo 275. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que esta ley otorga, podrán ventilarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, sin necesidad de agotar previamente el recurso de inconformidad que establece el artículo anterior."


Finalmente, la Ley del Seguro Social, en vigor a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete, en sus artículos 5o. y 295, establece:


"Artículo 5o. La organización y administración del Seguro Social, en los términos consignados en esta ley, están a cargo del organismo público descentralizado con personalidad y patrimonio propios, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene el carácter de organismo fiscal autónomo, cuando así lo prevea la presente ley."


"Artículo 295. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que esta ley otorga, podrán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, debiéndose agotar previamente el recurso de inconformidad que establece el artículo anterior."


De las anteriores transcripciones se desprende, por una parte, que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5o. de la abrogada y vigente Ley del Seguro Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social es un organismo público descentralizado que tiene personalidad y patrimonio propios, siendo entonces una entidad de la administración pública paraestatal, por así disponerlo los artículos 1o. y 3o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


Por otra parte, que en términos del precepto constitucional invocado, corresponde a las autoridades federales la aplicación de las normas de trabajo, como lo es la Ley del Seguro Social, reglamentaria del artículo 123, apartado A, fracción XXIX, constitucional, en asuntos relativos a empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal.


Aunado a lo anterior, la fracción XX antes reproducida, es muy clara al prevenir que las diferencias o conflictos surgidos entre el capital y el trabajo se someterán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, integrada para su funcionamiento, en forma tripartita, por los sectores obrero, patronal y gubernamental.


Sobre el particular, es pertinente destacar que si bien la norma fundamental analizada, instituye tribunales especializados encargados de resolver las diferencias entre el capital y el trabajo, términos utilizados con referencia a los factores que intervienen en la producción de bienes y servicios, bajo un punto de vista económico, pero traducido a términos estrictamente jurídicos, hablamos de patrones o empresarios y de obreros, trabajadores o empleados a su servicio; mas esos conflictos también pueden originarse de manera indirecta, esto es, tratándose de la parte patronal, originalmente le corresponde responder, por ejemplo, de los riesgos de trabajo sufridos por los empleados en ejercicio o con motivo del desempeño de su faena diaria; presentado el caso, entramos en el terreno de la previsión social, para lo cual la propia Carta Fundamental instituyó a la Ley del Seguro Social como de utilidad pública y comprende, entre otros, el seguro por enfermedades y accidentes de trabajo. Al efecto, el Instituto Mexicano del Seguro Social estará obligado a otorgar al trabajador afectado la pensión que corresponda, según el grado de afectación, así como las prestaciones en dinero o en especie, si aconteciera incluso la muerte. El cumplimiento de estas obligaciones opera debido a la subrogación que asume la institución señalada, por ello, como se dijo, los eventuales conflictos que surjan con motivo del reclamo de alguna de las prestaciones que la Ley del Seguro Social concede a los asegurados, sus beneficiarios y pensionados, serán resueltos por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, de ahí que se afirme que en estos supuestos, el patrón no interviene directamente.


Ahora bien, los elementos analizados permiten estimar que el reclamo en cuestión no responde a otra cosa más que al ejercicio de una acción de naturaleza eminentemente civil, pues tal prestación además de no encontrarse prevista por la Ley del Seguro Social, como inexactamente lo consideró el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, ni por algún otro ordenamiento de trabajo, escapa del ámbito laboral, dado que se encamina a entablar una contienda jurídica, no en contra del organismo que sustituye al patrón, por virtud de la subrogación, en el cumplimiento de la obligación de proporcionar asistencia médica y seguridad social a los trabajadores, que es el carácter con el que la mencionada Ley del Seguro Social concibe al instituto, sino en contra del prestador de un servicio médico que se dice incurrió en responsabilidad, por negligencia, impericia o falta de cuidado, al que se le reclama el cumplimiento de una prestación económica que encuentra existencia en la legislación civil, bajo la aplicación de cuyas normas es posible resolver sobre su procedencia.


Lo dispuesto en la parte preliminar del artículo 275 abrogado en consulta, en el sentido de que las controversias surgidas entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, serían resueltas por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y que de ahí pueda inferirse que la acción de pago en cuestión esté comprendida como una prestación otorgada por la Ley del Seguro Social, desde luego equivale a una interpretación un tanto restringida y literal, puesto que es preciso atender a su contexto normativo, para de esta forma conceptualizar el alcance justo de esa disposición, que vista aisladamente, podríamos arribar a la conclusión alcanzada por el Primer Tribunal Colegiado participante; sin embargo, esa expresión destacada con letras cursivas en el párrafo inmediato anterior, sobre las prestaciones que esta ley otorga, nos da la clave para remitirnos al entorno normativo ya referido, es decir, a los restantes capítulos en que, precisamente, se prevén obligaciones en dinero o en especie a cargo de la institución de seguridad social y, como lo sostuvo el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de ningún precepto se desprende prestación alguna como la reclamada en los juicios naturales.


Lo anterior, sin demérito de que este Tribunal Pleno deje de advertir que atento los términos de la ejecutoria recaída al juicio de amparo directo 201/97, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al no atribuir a la acción de pago deducida el carácter de laboral, mas destacó que se derivaba de la Ley del Seguro Social al encuadrar en el supuesto a que se refiere el multicitado artículo 275 abrogado, sin especificar entonces cuál era su naturaleza, al descartar implícitamente la materia civil, puesto que en la propia resolución, en su parte final, determinó que ese órgano colegiado difirió respecto del criterio observado por el tribunal con el que ahora se ventila la presente contradicción, de tal suerte que aunque no aparezca expresamente, aquel tribunal descartó que se surtiera la competencia a favor de un Juez Civil del fuero común. Estas aseveraciones responden, además, a la circunstancia de que si a juicio del tribunal denunciante la acción de pago no reviste carácter laboral, tampoco civil y, sin embargo, afirma que debe ser resuelta por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, entonces, qué naturaleza le atribuye; quizá una posible sería administrativa, pero escaparía a las facultades constitucionales y legales concedidas a ese tribunal de trabajo.


A mayor abundamiento, resulta innegable también que la Ley del Seguro Social al contemplar al Instituto Mexicano del Seguro Social con una doble función, por una parte, de organismo público descentralizado, con personalidad y patrimonio propios, encargado de preservar la prevención y la seguridad sociales a los sujetos y bajo los regímenes que la misma ley prevé y, por otra, como organismo fiscal autónomo, de cuyas funciones pueden derivarse consecuencias de derecho en el campo administrativo y fiscal, posibilidad que asimismo queda descartada, en tanto de la lectura de la ejecutoria de mérito, no se advierte que esa hubiera sido la intención del órgano constitucional emisor.


Por otra parte, este Alto Tribunal estima pertinente, para dar mayor comprensión al tema tratado, destacar que la regla que antaño imperó para determinar la competencia de los casos en que el patrimonio del Instituto Mexicano del Seguro Social estaba involucrado, correspondía conocer a un tribunal federal, en términos de la jurisprudencia de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. COMPETENCIA DEL FUERO FEDERAL PARA CONOCER DE JUICIOS EN LOS QUE INTERVENGAN, Y SE COMPROMETA SU PATRIMONIO.", sustentada por la Tercera Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 18/88, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Primera Parte, página 269, cuya sinopsis dice:


"ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. COMPETENCIA DEL FUERO FEDERAL PARA CONOCER DE JUICIOS EN LOS QUE INTERVENGAN, Y SE COMPROMETA SU PATRIMONIO.-La creación de los organismos públicos descentralizados obedece a una necesidad de confiar algunas actividades administrativas a órganos que guardan con la administración federal, una relación que no es de jerarquía, para lograr de esa manera la satisfacción más eficaz de los intereses sociales; por ello, como caracteres esenciales de los organismos descentralizados, se encuentra la existencia de una personalidad jurídica especial y de un patrimonio propio. Sin embargo, el patrimonio de esos organismos forma parte del de la Federación, ya que de acuerdo con los artículos 1o., 3o. y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, los organismos descentralizados se encuentran integrando la administración pública paraestatal y de conformidad con los artículos 1o. a 3o. de la Ley General de Bienes Nacionales, los bienes que integran su patrimonio son considerados como bienes de la Federación, por lo que la misma tiene interés en los litigios en que estén comprometidos. De ello debe concluirse, con fundamento en los artículos 104, fracción III, constitucional, 54, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 18 y 19 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que es en el fuero federal en el que radica la jurisdicción para conocer de tales controversias, lo que coincide con lo previsto en el artículo 7o. de la Ley General de Bienes Nacionales que dispone que ‘sólo los tribunales de la Federación serán competentes para conocer de los juicios civiles, penales o administrativos, así como de los procedimientos judiciales no contenciosos que se relacionen con bienes nacionales, sean de dominio público o de dominio privado’."


En la actualidad carece de observancia, pues fue interrumpida por la propia Tercera Sala, mediante la diversa jurisprudencia identificada con el número 24/92, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 59, correspondiente a noviembre de 1992, página 21, que establece:


"COMPETENCIA FEDERAL. NO SE SURTE POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE SEA PARTE EN EL JUICIO UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO Y SE AFECTE O PUEDA AFECTARSE SU PATRIMONIO.-Si bien conforme a lo dispuesto por los artículos 90 constitucional, 1o. y 3o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, los organismos descentralizados forman parte de la administración pública federal paraestatal, lo cierto es que en términos de lo establecido por los artículos 45 de esta ley, 11, 14, 17, 18, 60 y demás relativos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, constituyen entes creados por el Congreso de la Unión o el Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo objeto es la realización de actividades correspondientes a las áreas prioritarias, la prestación de servicios públicos o sociales o la obtención y aplicación de recursos para la asistencia y seguridad sociales, que cuentan con su propia organización y administración y gozan de autonomía de gestión, aun cuando están sujetos a la supervisión y vigilancia del Ejecutivo Federal. Por tanto, los organismos descentralizados no pueden considerarse como la Federación, en la acepción que le da el artículo 104, fracción III, constitucional, es decir, como el ente jurídico denominado Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, tanto los bienes muebles como los inmuebles patrimonio de los organismos descentralizados, incluidas las aportaciones que reciben del Gobierno Federal, como no están incluidos en los artículos 1o. a 3o. de la Ley General de Bienes Nacionales, ni en ningún otro dispositivo legal, como de dominio público o de dominio privado de la Federación, no constituyen bienes nacionales; por el contrario, la fracción IV del artículo 3o. antes citado dispone que son bienes de dominio privado de la Federación los que hayan formado parte del patrimonio de las entidades de la administración pública paraestatal, que se extingan o liquiden, en la proporción que corresponda a la Federación, por lo que mientras dichos bienes sean patrimonio de dichas entidades no son bienes nacionales, pues es necesario para ello que antes dejen de ser propiedad de las entidades con motivo de su extinción o liquidación. En consecuencia, por el solo hecho de que en el juicio sea parte un organismo descentralizado y se afecte o pueda afectarse su patrimonio, no se surte la competencia de los tribunales federales conforme a los artículos 104, fracción III, constitucional, 54, fracciones II y VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 7o. de la Ley General de Bienes Nacionales, en virtud de que no puede considerarse que la Federación sea parte ni que se afecten sus intereses. Atento a lo anterior debe interrumpirse la jurisprudencia publicada con el número 12 en el Informe de 1988, Segunda Parte, páginas 62 a 64, con el rubro: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. COMPETENCIA DEL FUERO FEDERAL PARA CONOCER DE JUICIOS EN LOS QUE INTERVENGAN, Y SE COMPROMETA SU PATRIMONIO.’."


De conformidad con esta última jurisprudencia, no basta que un organismo público descentralizado sea parte en un juicio y pueda afectarse su patrimonio para que se surta la competencia federal, ya que este tipo de entidades cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propios y no pueden considerarse como la Federación, en la acepción que le da el artículo 104, fracción III, de la Constitución Federal de la República, es decir, como el ente jurídico denominado Estados Unidos Mexicanos. Criterio este con el que convienen las jurisprudencias de la actual Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, identificadas con los números 7/97 y 28/97, visibles en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondientes a los meses de junio y julio de 1997, respectivamente, en las páginas 196 y 36, que dicen:


Jurisprudencia número 7/97:


"COMPETENCIA DEL FUERO COMÚN. EN UN JUICIO ORDINARIO CIVIL EN QUE SE DEMANDA DE AUTOTRANSPORTES URBANOS DE PASAJEROS R-100 LA DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DE UN BIEN INMUEBLE, CORRESPONDE A DICHO FUERO.-Cuando en un juicio ordinario civil se demanda del organismo público descentralizado Autotransportes Urbanos de Pasajeros R-100, la desocupación y entrega de un bien inmueble, la competencia para conocer del juicio corresponde al fuero común por no presentarse ninguna de las hipótesis previstas por los artículos 104, fracciones I y III, constitucionales, 54, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 7o. de la Ley General de Bienes Nacionales, en virtud de que: a) la controversia no versa sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, sino que se rige por los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles de la entidad en que se celebró el contrato de arrendamiento; b) no es parte en el juicio la Federación, en la acepción que a este término otorgan los preceptos constitucional y secundarios invocados, es decir, el ente jurídico denominado Estados Unidos Mexicanos, por el solo hecho de que en la controversia sea parte un organismo descentralizado; c) por tratarse del cumplimiento de un contrato de arrendamiento sólo se compromete el patrimonio del organismo descentralizado, que no tiene el carácter de bien de dominio público o de dominio privado de la Federación; y d) no existe dispositivo alguno en el que el legislador ordinario haya establecido que competa a los tribunales federales el conocimiento de los juicios en que sea parte el organismo descentralizado Autotransportes Urbanos de Pasajeros R-100. En tal virtud, el hecho de que en el contrato de arrendamiento hayan acordado las partes someterse a la jurisdicción de los tribunales federales para el caso de la interpretación o cumplimiento de dicho convenio, resulta intrascendente, pues en los términos de lo previsto por los artículos 23 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 149 y 151 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la única jurisdicción que se puede prorrogar es la que se establece por razón del territorio."


Jurisprudencia número 28/97:


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO ORDINARIO CIVIL EN QUE SEA PARTE DEMANDADA LA COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA (CORETT).-Si bien conforme a lo dispuesto por los artículos 90 constitucional y 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, esta administración se divide en centralizada y paraestatal, incluyendo en la segunda a los organismos descentralizados, ello no implica que éstos formen parte del Poder Ejecutivo Federal, toda vez que no tienen por objeto el despacho de los negocios del orden administrativo relacionados con las atribuciones del titular de ese poder, sino que, en su carácter de unidades auxiliares de la administración pública federal, tienen por finalidad la ejecución de programas de desarrollo establecidos por la secretaría de Estado o departamento administrativo a que corresponda el sector dentro del cual se encuentra agrupada cada una de las mencionadas entidades, en términos de los artículos 48 y 49 de la citada ley, así como de los numerales 1o., 8o. y 46 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. Los organismos descentralizados, como lo disponen los artículos 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 14 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, son unidades creadas por el Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo objeto consiste en la realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias, la prestación de un servicio público o social, o la obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social. El carácter de organismo descentralizado de la comisión antecitada se desprende del ‘Decreto por el que se reestructura la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra como organismo público descentralizado, con carácter técnico y social, con personalidad jurídica y patrimonio propios, ampliando sus funciones y redefiniendo sus objetivos’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, así como también del decreto que lo reforma, publicado oficialmente el tres de abril de mil novecientos setenta y nueve, que en su artículo segundo define su objeto. Por tanto, no basta que sea demandado en un juicio ordinario civil el organismo de que se habla, para que se surta la competencia federal, ya que no forma parte del Ejecutivo Federal ni mucho menos de la Federación. Lo anterior, no obstante que, conforme a los numerales 1o., y 3o., fracción VIII, de la Ley General de Bienes Nacionales, el patrimonio nacional se compone de los bienes del dominio público de la Federación y de los bienes del dominio privado de la Federación y que dentro de estos últimos están ‘los bienes inmuebles que adquiera la Federación o que ingresen por vías de derecho público y tengan por objeto la constitución de reservas territoriales, el desarrollo urbano y habitacional o la regularización de la tenencia de la tierra.’, debido a que si esta última circunstancia no está acreditada, la competencia se surte en favor del fuero común."


En consecuencia, partiendo de la premisa de que el Instituto Mexicano del Seguro Social es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, de acuerdo con el artículo 5o. de la ley que lo rige ya transcrito y, en los casos concretos, los derechohabientes le demandan el reembolso de los gastos erogados con motivo de la asistencia médica que no proporcionó a las beneficiarias señaladas, lo que basta para determinar que al respecto, la competencia se surte a favor de un Juez del fuero común, en atención a que para resolver en cuanto a la acción civil intentada, sólo es necesario aplicar leyes de naturaleza civil y, además, porque no se actualiza ninguna de las hipótesis de competencia federal establecidas por el artículo 104 de la Constitución Federal de la República, ni correlativamente por el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, precepto este último que establece la competencia de los Jueces de Distrito civiles federales. En particular, no se surte el supuesto de la fracción III del mencionado dispositivo constitucional, dado que al contar el organismo demandado con personalidad jurídica y patrimonio propios, no se afecta a la Federación.


Sirven de apoyo a la anterior consideración, las tesis sustentadas por la Cuarta Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ahora comparte este Alto Tribunal, identificadas con los números VIII/92 y IX/92, visibles en el Semanario Judicial de la Federación, respectivamente, en los Tomos IX-Marzo y IX-Abril, páginas 50 y 106, que en el orden apuntado, dicen:


"COMPETENCIA. LA DEMANDA INDEMNIZATORIA CONTRA EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL POR RESPONSABILIDAD MÉDICA DEBE SER CONOCIDA POR UN JUEZ DEL FUERO COMÚN.-Si de autos aparece que el actor demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago de una determinada cantidad de dinero por concepto de indemnización por responsabilidad médica, medicamentos, consultas y hospitalización, se surte la competencia a favor de un Juez del fuero común, en atención a que la acción intentada está regulada en la legislación local y, por ende, para resolver el conflicto planteado sólo es necesario aplicar leyes de esa naturaleza; además, porque al contar el organismo demandado con personalidad jurídica y patrimonio propio, no se afecta a la Federación."


"COMPETENCIA. CONFLICTO DE. ENTRE UNA JUNTA FEDERAL Y UN JUZGADO CIVIL DEL FUERO COMÚN, CUANDO SE DEMANDA AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.-Si de autos aparece que el actor demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago de una determinada cantidad de dinero por concepto de indemnización por responsabilidad médica, medicamentos, consultas y hospitalización, la acción que ejercitó no es de naturaleza laboral sino civil; por ello, la competencia para conocer del asunto se surte a favor de un Juez del fuero común, en atención a que la acción intentada se encuentra regulada en la legislación local y, por ende, para resolver el conflicto planteado sólo es necesario aplicar leyes de esa naturaleza."


Bajo este mismo tenor, la Segunda Sala de este Órgano Supremo resolvió por unanimidad de cuatro votos, durante la sesión celebrada el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, el conflicto competencial 300/97, suscitado entre la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje y el Juez Primero de lo Civil del Distrito Bravos del Estado de Chihuahua, siendo ponente el Ministro J.D.R..


De esta resolución surgió la tesis CXXI/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., octubre de 1997, consultable en la página 479, del tenor siguiente:


"SEGURO SOCIAL. LA INDEMNIZACIÓN QUE SE DEMANDA DEL INSTITUTO POR GASTOS EROGADOS CON MOTIVO DE NO HABERSE OTORGADO ASISTENCIA MÉDICA A UN ASEGURADO O A SU BENEFICIARIO, CONSTITUYE EL EJERCICIO DE UNA ACCIÓN CIVIL DE LA QUE DEBE CONOCER UN JUEZ COMÚN.-Si se reclama del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago de una cantidad de dinero por concepto de indemnización por los gastos erogados con motivo de no haberse prestado asistencia médica a un asegurado o a su beneficiario, se actualiza el ejercicio de una acción civil que debe deducirse ante el Juez común, pues tal prestación, además de no encontrarse prevista en la Ley del Seguro Social, ni en ningún otro ordenamiento de trabajo, escapa del ámbito laboral, dado que se encamina a entablar una contienda jurídica, no en contra del órgano que sustituye al patrón en el cumplimiento de la obligación de proporcionar seguridad social a sus trabajadores, que es el carácter con el que la mencionada Ley del Seguro Social concibe al instituto, sino en contra del prestador de un servicio médico, al que se le atribuye haber incurrido en responsabilidad por negligencia, impericia o falta de cuidado, al reclamarle el cumplimiento de una prestación económica que encuentra existencia en la legislación civil, bajo la aplicación de cuyas normas es posible resolver sobre su procedencia."


Consecuentemente, debe prevalecer como jurisprudencia, el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, en esencia, coincide con el sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito participante en esta contradicción de criterios, en términos de la tesis siguiente:


SEGURO SOCIAL. LA ACCIÓN DE PAGO EJERCITADA CONTRA EL INSTITUTO POR GASTOS EFECTUADOS CON MOTIVO DE LA NEGATIVA A BRINDAR ASISTENCIA MÉDICA U HOSPITALARIA A UN ASEGURADO, BENEFICIARIO O PENSIONADO, O POR RESULTAR DEFICIENTE, ES DE NATURALEZA CIVIL Y SU CONOCIMIENTO CORRESPONDE A UN JUEZ DEL FUERO COMÚN.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 275, de la Ley del Seguro Social abrogada, las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que la propia ley otorga, podrán ventilarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, infiriéndose de dicho precepto que es requisito sine qua non para que una acción sea de la competencia de ese tribunal laboral, que la prestación reclamada derive de ese ordenamiento. Ahora bien, la acción de pago ejercitada por un asegurado, beneficiario o pensionado, en contra de la citada institución de seguridad social, en razón de haber realizado erogaciones en numerario por no recibir los servicios médicos u hospitalarios, o bien, al estimar que son deficientes, circunstancias que los condujeron a obtener esos servicios en forma particular, escapa del ámbito de las normas laborales, administrativas y fiscales contenidas en el ordenamiento invocado; además de que en esa hipótesis la controversia no se endereza contra dicha institución como subrogataria de la obligación patronal en materia de seguridad y previsión social de los trabajadores, que es el carácter reconocido por la ley que lo rige, sino como prestador de un servicio médico, al que los afectados le atribuyen haber incurrido en responsabilidades por negligencia, impericia o falta de cuidado; atento lo cual, el reclamo de la prestación económica de que se trata, desde luego, constituye una acción prevista en la legislación civil y, por tanto, debe ser resuelta bajo la aplicación de las normas del derecho común.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Octavo Circuito y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer el criterio sostenido por el Tribunal Pleno, en términos de la tesis que aparece redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N. y cúmplase; remítase la tesis jurisprudencial a las Salas de este Alto Tribunal y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción; así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación; envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de los que derivó la denuncia, para su conocimiento; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., A.G., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P.. Ausente el M.J.V.C. y C., previo aviso dado a la Presidencia. Fue ponente el señor M.J.V.A.A..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P./J. 1/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, página 12.


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