Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Octubre de 2000, 421
Fecha de publicación01 Octubre 2000
Fecha01 Octubre 2000
Número de resoluciónP./J. 90/2000
Número de registro6719
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 24/99-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Procede a continuación verificar si en el caso existe la contradicción denunciada entre los criterios de referencia.


El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 808/96, promovido por Crédito Afianzador, Sociedad Anónima, Compañía Mexicana de Garantías, en contra de la sentencia dictada el treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis, por la Sala Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, en el juicio fiscal 20/96, determinó en la parte que interesa lo siguiente:


"QUINTO.-Los conceptos de violación expresados por la representante del quejoso Crédito Afianzador, S.A., Compañía Mexicana de Garantías, a juicio de este tribunal federal resultan jurídicamente ineficaces.-En efecto, del análisis de las constancias que obran en el expediente que la S.F. responsable envió con su informe justificado, y de lo expuesto en los citados conceptos de violación, se advierte que la litis que se propone en la demanda de garantías consiste en analizar la legalidad del sobreseimiento decretado en la sentencia reclamada con base esencialmente en que la demanda de nulidad promovida por el quejoso, fue presentada extemporáneamente, por haberse presentado fuera del término previsto por la fracción V, del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, estimándose que el citado término de treinta días naturales se inició el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, y concluyó el veintisiete de diciembre del mismo año y la actora había presentado su escrito de demanda de nulidad hasta el día dos de enero de mil novecientos noventa y seis, por lo cual resultaba improcedente dicha demanda en términos de lo dispuesto por las fracciones IV y XIV del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación.-Ahora bien, asiste razón a la quejosa al aducir que en la sentencia reclamada se omitió analizar lo que la propia demandante expuso en su escrito de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, que obra de la foja 1814 a la 1817 del expediente de nulidad, en relación con la improcedencia invocada por la autoridad demandada relativa a lo extemporáneo de la demanda de nulidad.-Lo anterior es así, pues de autos aparece que en el referido escrito la actora quejosa manifestó que era inexacto que su demanda de nulidad la hubiere presentado fuera del término previsto por la fracción V del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, ya que si bien el citado término se refería a días naturales, sin embargo, no debía contarse cuando la Sala responsable tuvo vacaciones, que lo fue del quince al veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, ni tampoco debían contarse los días treinta y treinta y uno de diciembre del mismo año, y primero de enero de mil novecientos noventa y seis, lo cual justificaba con las copias del Diario Oficial de la Federación que contenían los acuerdos relativos a la suspensión de labores del Tribunal Fiscal de la Federación y Salas Regionales.-Respecto a lo manifestado por la demandante en el sentido indicado, la Sala responsable no hizo consideración alguna, sino que solamente se concretó a determinar que la demanda de nulidad fue presentada fuera del término de treinta días naturales, previsto por el artículo 95, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, estimando que dicho término en el caso, principió el día veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que se le notificó a la actora quejosa el requerimiento de pago impugnado, para concluir los treinta días naturales el veintisiete de diciembre del mismo año y la actora presentó su demanda de nulidad hasta el día dos de enero de mil novecientos noventa y seis.-No obstante la omisión de referencia, ello resulta intrascendente, pues este tribunal advierte, contrariamente a lo afirmado en la demanda de garantías, que es correcto lo determinado por la Sala responsable en el sentido indicado de considerar extemporánea la demanda de nulidad presentada por la quejosa, ya que tal determinación la apoyó en lo dispuesto por el artículo 95, fracción V, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que es la legislación aplicable para el cómputo del término relativo a la presentación de la demanda de nulidad tratándose de la inconformidad contra el requerimiento del pago de una fianza en los supuestos previstos por el ordenamiento legal citado, mas no es aplicable para el cómputo del citado plazo el Código Fiscal de la Federación, como lo pretende la quejosa.-Lo anterior es así, en razón de que si bien la demanda de nulidad en contra del requerimiento de pago debe presentarse ante la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación respectiva y el trámite procedimental que jurídicamente le corresponde, es el que establece el Código Fiscal de la Federación en sus artículos 197 al 263, sin embargo, no por ello resulta aplicable este ordenamiento legal para el cómputo del plazo de treinta días naturales para la presentación de la demanda de nulidad; lo anterior es así en atención a las siguientes consideraciones: a) Que existe disposición expresa en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que regula el plazo dentro del cual se debe presentar la demanda ante el Tribunal Fiscal de la Federación, cuando se impugna el requerimiento de pago de una fianza, en virtud de que en su artículo 95, fracción V, dispone lo siguiente: ‘En caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la institución de fianzas dentro del plazo de 30 días naturales, señalado en la fracción III de este artículo, demandará la improcedencia del cobro ante la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación de la jurisdicción que corresponda a la ubicación de los establecimientos o la del apoderado designado, a que se hace cita en la fracción II, primer párrafo de este artículo ...’.-b) Que en el momento en que se ejercita la acción ante la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación, ésta se lleva a cabo con apoyo en lo que sobre el particular dispone la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, por ser la que rige el acto en ese momento.-c) Que en los casos en que un mismo tema se contempla en dos ordenamientos legales, se aplica preferentemente la legislación especial.-d) Que no existe disposición alguna en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que autorice la supletoriedad del Código Fiscal de la Federación en tratándose del plazo con que cuentan los particulares para el ejercicio de la acción ante el Tribunal Fiscal de la Federación, cuando se pretende impugnar el requerimiento de pago de una fianza.-e) Que los plazos señalados en las leyes se cuentan de fecha a fecha y vencen el día en que éste concluye y se diferencia de los términos procesales, porque en ellos no se incluyen los días en que no se pueden llevar a cabo actuaciones judiciales.-f) Que las autoridades únicamente pueden hacer aquello que la ley les autoriza y que además donde la ley no distingue no les está permitido a ellas hacer distinción alguna.-g) Que en este caso se está ante la presencia de un plazo previsto por la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y no ante un término procesal previsto por el Código Fiscal de la Federación.-Esto es, para corroborar lo anteriormente considerado, cabe destacar que resulta pertinente distinguir que una cosa es la presentación de la demanda de nulidad ante la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación, en los términos especificados en la citada fracción V del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y otra cosa es el término de treinta días naturales que establece la propia disposición legal mencionada para inconformarse en contra del requerimiento de pago, de donde resulta que mientras que la presentación de la demanda ante la S.F. correspondiente sí está regulada por el Código Fiscal de la Federación, en cambio el cómputo del término de treinta días naturales en el que se debe de hacer valer la inconformidad de referencia, se encuentra regulado por la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, pues como ya se dijo, en cuanto al cómputo no cabe la aplicación supletoria del Código Fiscal de la Federación.-Ello se corrobora, si se toma en cuenta además, que el propio artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en su párrafo primero, establece que tratándose de las fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis de la propia ley, o bien de acuerdo con las disposiciones que a continuación se señalan en la mencionada Ley Federal de Instituciones de Fianzas, a excepción de las otorgadas a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales, caso en el que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.-Dicho párrafo primero del mencionado artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, dice textualmente lo siguiente: ‘Artículo 95. Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis de esta ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones que a continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el reglamento de este artículo, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.’.-Es así que, cuando se trata de fianzas otorgadas en favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, deben seguirse los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis de la propia Ley de Instituciones de Fianzas, esto es, los interesados podrán elegir en presentar sus reclamaciones ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, o bien, hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes y sólo cuando se trate de que las fianzas garanticen obligaciones fiscales a favor de la Federación, debe seguirse el procedimiento establecido por el Código Fiscal de la Federación, hipótesis que no se da en la especie, ya que no se trata de una fianza otorgada para garantizar una obligación fiscal en favor de la Federación, sino que de autos aparece en forma clara y evidente que la fianza cuyo pago se exige, fue otorgada por la quejosa en favor de la Tesorería Municipal de C.J., C., para garantizar el cumplimiento de un contrato de obra pública, en favor de la persona moral denominada Totico, Sociedad Anónima de Capital Variable, que según se afirma, fue celebrado el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y uno.-Expuesto lo anterior, válidamente puede afirmarse que, contrariamente a lo señalado por la parte quejosa en sus conceptos de violación, no podía la S.F. responsable aplicar lo dispuesto por el artículo 258 del Código Fiscal de la Federación, a fin de tener por presentada en tiempo la demanda de nulidad en la que se impugnaba el requerimiento de pago, si se toma en cuenta que para efectos del cómputo respectivo tenía que sujetarse forzosamente a la disposición prevista por el diverso artículo 95, fracción V, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, por ser ésta la ley especial que regía en ese momento el acto impugnado y, por lo tanto, también el ejercicio de la acción de nulidad ejercitada por la ahora quejosa, porque no existe disposición alguna en la mencionada ley que la autorizara a aplicar supletoriamente el Código Fiscal de la Federación, en aquellos casos que, como en el presente, los treinta días naturales vencen en un día inhábil o bien, porque las oficinas del mencionado tribunal no estuvieran abiertas al público por encontrarse de vacaciones y además, porque tienen que hacer exclusivamente lo que la ley les permite, sin hacer distinciones donde la ley no las hace.-En estas condiciones, si el plazo de treinta días naturales referidos por el artículo 95, fracción V, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas se cuentan de fecha a fecha y si de conformidad con lo dispuesto por la fracción III del indicado precepto legal, el mencionado plazo comienza a partir del día en que el particular tiene conocimiento del requerimiento de pago, resulta incuestionable que si éste lo conoció el día veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, el plazo de treinta días naturales feneció el veintisiete de diciembre del mismo año; consecuentemente si su demanda la presentó el día dos de enero de mil novecientos noventa y seis, la consideración de la Sala en el sentido de estimarla extemporánea se encuentra ajustada a derecho y por ello no se le causa ningún agravio a la parte quejosa.-Lo determinado en el sentido indicado en cuanto al cómputo del plazo de treinta días naturales, que concluyó el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, conduce a estimar infundado lo expuesto por la quejosa consistente en que al no tomarse en cuenta que el citado plazo feneció en día inhábil, implica una reducción de dicho término, pues respecto a esta argumentación cabe destacar que, como ya se estableció, en lo relativo a la presentación de la demanda de nulidad sí rige el Código Fiscal de la Federación y conforme a lo dispuesto por el artículo 207 de dicho código, en el caso, la quejosa como tiene su domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, contaba con dos opciones para presentar la demanda de nulidad, consistentes en: a) Directamente ante la Sala Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación; y, b) A través de enviar la demanda por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que reside el demandante.-Síguese de lo expuesto que si bien resulta evidente que la Sala responsable tuvo vacaciones del quince al veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, sin embargo, el plazo a que se ha hecho referencia de treinta días naturales para la presentación de la demanda de nulidad, no puede decirse que se redujo desde el momento en que la quejosa podía disponer del correo certificado dentro de ese lapso del quince al veintisiete de diciembre para depositar su demanda de nulidad utilizando ese servicio de envío.-Esto es, de acuerdo con lo dispuesto por el citado artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, la quejosa en principio tenía dos opciones para la presentación de la demanda en los términos indicados, pero como hubo vacaciones de la Sala responsable, según se dejó asentado, de ello resultó que en el plazo relativo a tales vacaciones, a la quejosa únicamente le quedó la opción de enviar la demanda de nulidad por correo, es decir, de hacer depósito en la oficina respectiva en la Ciudad de México, siendo así que la agraviada no quedó en estado de indefensión al tener la opción de presentar la demanda, enviándola por correo.-Asimismo, no es verdad lo afirmado en el sentido de que al decretar el sobreseimiento la Sala responsable revocó la resolución que admitió la demanda de nulidad, toda vez que de autos aparece que esta resolución de admisión fue dictada por el Magistrado instructor y, en cambio, el sobreseimiento impugnado, como ya se dijo en el considerando cuarto de esta ejecutoria, fue determinado por todos los integrantes de la S.F. responsable, es decir, de ninguna manera puede hablarse de que la Sala hubiera revocado su propia determinación al sobreseer en el juicio de nulidad.-Por otra parte, cabe decir que son inaplicables las diversas tesis de jurisprudencia y ejecutorias aisladas que invoca la quejosa en la demanda de garantías, pues se refieren a diferentes materias de la regulada por la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, ya que las jurisprudencias que se invocan son relativas la mayoría de ellas a la presentación de la demanda de amparo y del recurso de revisión en el juicio de garantías, de lo que surge la inaplicabilidad de tales criterios.-Asimismo, cabe destacar que este tribunal estima que no es aplicable la ejecutoria que se invoca bajo el rubro: ‘TÉRMINOS QUE ACABAN EN DÍA INHÁBIL.’, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de la Séptima Época, publicada en la página 6344 del tomo XIX del Semanario Judicial de la Federación de Tribunales Colegiados de 1969-1987, pues se trata de una tesis aislada no obligatoria para este Tribunal Colegiado y cuyo criterio no se comparte.-Finalmente, cabe destacar que este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete el amparo directo 4715/96, promovido por la misma quejosa, ello por las razones expuestas en el cuerpo de esta ejecutoria.-En esas condiciones, al ser ineficaces los conceptos de violación, por no existir infracción a las garantías individuales de la quejosa, debe negarse el amparo solicitado.-Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Crédito Afianzador, Sociedad Anónima, Compañía Mexicana de Garantías, contra el acto que reclama de la autoridad que ha quedado señalada en el resultando primero de este fallo."


QUINTO.-El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 4715/96, promovido por Crédito Afianzador, Sociedad Anónima, Compañía Mexicana de Garantías, en contra de la sentencia dictada el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, por la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, estimó en lo conducente lo siguiente:


"SEXTO.-El concepto de violación transcrito es ineficaz en parte y eficaz en otra, de conformidad con las consideraciones siguientes.-En efecto, aduce la quejosa que la resolución reclamada viola en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque en ella la S.F. señalada como responsable no analiza todos y cada uno de los agravios que se hicieron valer en la demanda de nulidad, del Código Fiscal de la Federación.-El argumento anterior debe desestimarse por ineficaz, en atención a que de la lectura de la resolución reclamada se advierte que en ella la S.F. señalada como responsable, no se pronuncia en cuanto a la legalidad o ilegalidad del requerimiento impugnado, porque en su concepto, se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción IV, del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, al estimar que la demanda de nulidad fue presentada extemporáneamente, situación que condujo a sobreseer en el juicio de nulidad con fundamento en el artículo 203 del citado código; sobreseimiento que impidió a la S.F. pronunciarse en relación con los agravios que se expresaron en contra del requerimiento impugnado; de ahí que es inexacto que en contra de la quejosa, en este aspecto, se infrinjan los artículos 14 y 16 constitucionales y 237 del Código Fiscal de la Federación.-Tiene aplicación, por analogía, la tesis de jurisprudencia número mil ochocientos cuatro, visible en la página dos mil novecientos cinco, de la Segunda Parte, del penúltimo A. al Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO.-No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los razonamientos tendientes a demostrar la violación de garantías individuales por los actos reclamados de las autoridades responsables, que constituyen el problema de fondo, si se decreta el sobreseimiento del juicio.’.-En cambio, suplido en su deficiencia en términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, es fundado el concepto de violación que se hace valer, en la parte que la quejosa aduce que la sentencia reclamada viola en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque para sobreseer en el juicio de nulidad por extemporaneidad en la presentación de la demanda, no tomó en cuenta, para su cómputo respectivo, que el requerimiento de intereses impugnado fue notificado a la promovente el primero de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y que el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, declaró, entre otros, inhábil el día primero de enero de mil novecientos noventa y seis, por lo que al haberse presentado la demanda el dos del mismo mes y año, dicha presentación se realizó dentro del término establecido en la fracción V del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en relación con la fracción III del artículo 258 del Código Fiscal de la Federación.-A este respecto es pertinente transcribir el artículo 95, fracciones II y V, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que en lo conducente establecen lo siguiente: ‘Art. 95. Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis de esta ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones que a continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el reglamento de este artículo, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación: ... II. Al hacerse exigible una fianza a favor de la Federación, la autoridad que la hubiere aceptado, con domicilio en el Distrito Federal o bien en alguna de las entidades federativas, acompañando la documentación relativa a la fianza y a la obligación por ella garantizada deberá comunicarlo a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación donde se encuentren instaladas las oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien a la del domicilio del apoderado designado por la institución fiadora para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación.-La autoridad ejecutora facultada para ello en los términos de las disposiciones que le resulten aplicables, procederá a requerir de pago, en forma personal, o bien por correo certificado con acuse de recibo, a la institución fiadora, de manera motivada y fundada, acompañando los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza, en los establecimientos o en el domicilio del apoderado designado, en los términos a que se hace cita en el párrafo anterior. ... En consecuencia, no surtirán efecto los requerimientos que se hagan a los agentes de fianzas, ni los efectuados por autoridades distintas de las ejecutoras facultadas para ello; ... V. En caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la institución de fianzas dentro del plazo de treinta días naturales, señalado en la fracción III de este artículo, demandará la improcedencia del cobro ante la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación de la jurisdicción que corresponda a la ubicación de los establecimientos o la del apoderado designado a que se hace cita en la fracción II, primer párrafo de este artículo, donde se hubiere formulado el citado requerimiento, debiendo la autoridad ejecutora, suspender el procedimiento de ejecución cuando se compruebe que se ha presentado oportunamente la demanda respectiva, exhibiéndose al efecto copia sellada de la misma.’.-Por otra parte, debe precisarse que en la especie no está a discusión la fecha en que se notificó el requerimiento de pago impugnado, a saber, el primero de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; notificación que surtió sus efectos al día siguiente a aquel en que la misma se llevó a cabo, en términos de lo dispuesto en el artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, que establece lo siguiente: ‘Art. 321. Toda notificación surtirá sus efectos el día siguiente al en que se practique.’.-Asimismo, debe destacarse que la fracción III del artículo 258 del Código Fiscal de la Federación, establece lo siguiente: ‘Art. 258. El cómputo de los plazos se sujetará a las reglas siguientes: ... III. Si están señalados en periodos o tienen una fecha determinada para su extinción, se comprenderán los días inhábiles; no obstante, si el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil, el término se prorrogará hasta el siguiente día hábil.’.-Luego, precisado que la notificación del requerimiento de pago impugnado surtió sus efectos al día siguiente en que se practicó la notificación respectiva, es decir, el día dos de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el término de treinta días naturales a que alude la fracción V del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, transcurrió del tres de diciembre de mil novecientos noventa y cinco al primero de enero de mil novecientos noventa y seis; pero como este último día fue declarado inhábil por acuerdo del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, de cuatro de enero del mismo año, en cuyo caso, para efecto de computar el plazo relativo, el término se prorroga hasta el día hábil siguiente, conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 258 del Código Fiscal de la Federación que en el caso lo es el día dos de enero de mil novecientos noventa y seis; de manera que si la demanda de nulidad se presentó en esta última fecha, es incuestionable, por tanto, que dicha demanda se presentó oportunamente y, por ende, contrariamente a lo considerado por la S.F. señalada como responsable, no procedía el sobreseimiento en el juicio, porque, se insiste, la demanda se presentó oportunamente de conformidad con lo dispuesto en la fracción V del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en relación con la fracción III del artículo 258 del Código Fiscal de la Federación.-En las relacionadas condiciones, siendo fundado el concepto de violación a estudio, resulta innecesario ocuparse de los demás argumentos y del otro que se hace valer, de conformidad con lo establecido en la tesis jurisprudencial número tres, publicada en la página ocho, segunda parte, del Informe de labores de mil novecientos ochenta y dos, que a la letra dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja.’.-Por lo expuesto y fundado y con apoyo además, en los artículos 76 a 80 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Crédito Afianzador, Sociedad Anónima, Compañía Mexicana de Garantías, en contra del acto de la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, consistente en la resolución de veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, dictada en el expediente fiscal número 96/96, para el efecto precisado en la última parte del considerando sexto de esta ejecutoria."


SEXTO.-Con el propósito de establecer y delimitar la materia de la contradicción de tesis denunciada, se estima pertinente hacer un resumen de los asuntos sometidos a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, en la parte que interesa.


1. El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al conocer del juicio de amparo directo 808/96, promovido por Crédito Afianzador, Sociedad Anónima, Compañía Mexicana de Garantías, estimó infundados los conceptos de violación hechos valer y consecuentemente negó la protección constitucional, con base en las siguientes consideraciones:


a) Que asiste razón a la quejosa al afirmar que la Sala responsable había omitido analizar el argumento aludido en el juicio de nulidad, consistente en que era inexacto que su demanda la hubiera presentado fuera del término previsto por la fracción V del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, ya que si bien dicho término se refería a días naturales, no debía contarse cuando la Sala responsable tuvo vacaciones; no obstante lo anterior, el Tribunal Colegiado estimó que tal violación resultaba intrascendente pues era correcto lo determinado por la responsable en el sentido de que la demanda era extemporánea.


b) Que el cómputo del plazo de treinta días naturales para la presentación de la demanda de nulidad, tratándose del requerimiento de pago de una fianza, se rige por lo dispuesto en la fracción V del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.


c) Que no existe disposición alguna en la ley de la materia, que autorice la supletoriedad del Código Fiscal de la Federación, tratándose del plazo con que cuentan los particulares cuando se impugna el requerimiento de pago de una fianza.


d) Que los plazos señalados en las leyes se cuentan de fecha a fecha y vencen el día en que éstos concluyen y se diferencian de los términos procesales, porque en ellos no se incluyen los días en que se pueden llevar a cabo actuaciones judiciales.


e) Que en virtud de que no se trata de una fianza otorgada a favor de la Federación, para garantizar una obligación fiscal (caso en el que debe seguirse el procedimiento previsto por el Código Fiscal de la Federación), sino que la fianza cuyo pago se exige fue otorgada por la quejosa en favor de la Tesorería Municipal de C.J., C., para garantizar un contrato de obra pública, en favor de la persona moral denominada Totico, Sociedad Anónima de Capital Variable, no podía exigirse que la S.F. aplicara lo dispuesto por el artículo 258 del código tributario, a fin de tener por presentada en tiempo la demanda de nulidad, pues para efectos del cómputo respectivo tenía que sujetarse a la fracción V del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, por ser ésta la ley especial que regía en ese momento el acto impugnado, porque no existe disposición alguna en dicha ley que autorice a aplicar supletoriamente el Código Fiscal de la Federación en aquellos casos que, como el que se resuelve, los treinta días naturales vencen en un día inhábil.


f) Que si bien es evidente que la Sala responsable tuvo vacaciones del quince al veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, no por ello puede afirmarse que se redujo el término para la presentación de la demanda de nulidad de la quejosa, pues pudo haber presentado dicha demanda por correo certificado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 207 del Código Fiscal, por lo que no puede decirse que quedó en estado de indefensión.


2. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 4715/96, promovido por Crédito Afianzador, Sociedad Anónima, Compañía Mexicana de Garantías, estimó fundado uno de los conceptos de violación hechos valer y, consecuentemente, concedió la protección constitucional solicitada, con apoyo en lo que a continuación se expresa:


a) Que es fundado el concepto de violación aludido en el sentido de que la Sala responsable no tomó en cuenta para el cómputo respectivo, que el requerimiento de pago fue notificado al promovente el primero de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y que el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación en sesión de cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, declaró inhábil el primero de enero de mil novecientos noventa y seis, por lo que al haberse presentado la demanda el dos del mismo mes y año, se realizó dentro del término previsto por la fracción V del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en relación con la fracción III del artículo 258 del Código Fiscal de la Federación.


b) Que la notificación del requerimiento de pago impugnado surtió sus efectos al día siguiente en que se practicó, esto es, el dos de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y el término de treinta días naturales a que alude la fracción V del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para impugnar el requerimiento de pago reclamado, transcurrió del tres del mismo mes y año al primero de enero de mil novecientos noventa y seis, pero como este último día fue declarado inhábil por acuerdo del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, para computar el plazo relativo, el término se debe prorrogar hasta el día hábil siguiente, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 258 del Código Fiscal de la Federación.


c) Que en virtud de lo anterior, si la demanda de nulidad se presentó el dos de enero de mil novecientos noventa y seis, debe entenderse que la demanda se presentó en tiempo y por ello, no procedía el sobreseimiento en el juicio decretado por la S.F. responsable.


Cabe mencionar que aun cuando de las consideraciones de la ejecutoria antes resumida, no se advierte la clase de fianza de la que derivó el requerimiento de pago impugnado en el juicio de nulidad, de los antecedentes de la sentencia dictada por el Quinto Tribunal Colegiado, se desprende que se trata de una fianza expedida a favor de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de obra pública celebrado por J.D.M.H..


De las ejecutorias antes resumidas puede verse, que los dos Tribunales Colegiados analizaron los mismos elementos, pues ambos conocieron de una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación, en que se impugnó un requerimiento de pago derivado de una fianza expedida en favor de la Tesorería Municipal de C.J., C., uno, y el otro, en favor de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de obra pública.


En los dos casos, se estimó que el término aplicable para impugnar esa clase de requerimientos de pago, era el de treinta días a que se refiere la fracción V del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.


Asimismo, ambos órganos colegiados partieron de la misma premisa, pues en los asuntos sometidos a su consideración, la S.F. responsable había decretado el sobreseimiento en el juicio, por estimar que la demanda respectiva se había presentado de forma extemporánea, toda vez que en ambos casos el término de treinta días naturales para la promoción del juicio de nulidad había fenecido en un día inhábil y la demanda respectiva no se presentó sino hasta el día hábil siguiente.


Ahora bien, el punto en el cual son opuestos los criterios de los órganos colegiados, consiste en que mientras el Segundo Tribunal del Octavo Circuito sostiene que para computar el término de presentación de la demanda de nulidad, en la que se impugne el requerimiento de pago de fianzas que garanticen obligaciones no fiscales, deberá estarse a lo dispuesto por la fracción V del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sin que pueda acudirse en forma supletoria a lo previsto por la fracción III del artículo 258 del Código Fiscal de la Federación, aun cuando el plazo referido fenezca en un día inhábil, en cambio el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito considera que para efectuar el cómputo respectivo sí puede aplicarse supletoriamente la fracción III del artículo 258 del Código Fiscal de la Federación, cuando dicho término acabe en un día inhábil.


Es decir, para el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, la presentación de la demanda de nulidad de que se trata debe presentarse dentro del término de treinta días naturales a que se refiere la fracción V del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, aun cuando el término fenezca en un día inhábil; en cambio para el Quinto Tribunal Colegiado antes referido, si los treinta días naturales vencen en un día inhábil, el término respectivo deberá prorrogarse para el día hábil siguiente, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 258 del Código Fiscal de la Federación.


SÉPTIMO.-Precisado lo anterior, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia Nación, estima que debe prevalecer el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, atento a las siguientes consideraciones.


El artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, dispone:


"Artículo 95. Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis de esta ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones que a continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el reglamento de este artículo, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación:


"I. Las instituciones de fianzas estarán obligadas a enviar según sea el caso, a la Tesorería de la Federación, a la Tesorería el (sic) Departamento del Distrito Federal, o bien a las autoridades estatales o municipales que correspondan, una copia de todas las pólizas de fianzas que expidan a su favor;


"II. Al hacerse exigible una fianza a favor de la Federación, la autoridad que la hubiere aceptado, con domicilio en el Distrito Federal o bien en alguna de las entidades federativas, acompañando la documentación relativa a la fianza y a la obligación por ella garantizada, deberá comunicarlo a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación donde se encuentren instaladas las oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien a la del domicilio del apoderado designado por la institución fiadora para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación.


"La autoridad ejecutora facultada para ello en los términos de las disposiciones que le resulten aplicables, procederá a requerir de pago, en forma personal, o bien por correo certificado con acuse de recibo, a la institución fiadora, de manera motivada y fundada, acompañando los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza, en los establecimientos o en el domicilio del apoderado designado, en los términos a que se hace cita en el párrafo anterior.


"Tratándose del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el requerimiento de pago, lo llevarán a cabo en los términos anteriores, las autoridades ejecutoras correspondientes.


"En consecuencia, no surtirán efecto los requerimientos que se hagan a los agentes de fianzas, ni los efectuados por autoridades distintas de las ejecutoras facultadas para ello;


"III. En el mismo requerimiento de pago se apercibirá a la institución fiadora, de que si dentro del plazo de treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que dicho requerimiento se realice, no hace el pago de las cantidades que se reclaman, se le rematarán valores en los términos de este artículo;


"IV. Dentro del plazo de treinta días naturales señalado en el requerimiento, la institución de fianzas deberá comprobar, ante la autoridad ejecutora correspondiente, que hizo el pago o que cumplió con el requisito de la fracción V. En caso contrario, al día siguiente de vencido dicho plazo, la autoridad ejecutora de que se trate, solicitará a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas se rematen en bolsa, valores propiedad de la institución, bastantes para cubrir el importe de lo reclamado;


"V. En caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la institución de fianzas dentro del plazo de 30 días naturales, señalado en la fracción III de este artículo, demandará la improcedencia del cobro ante la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación de la jurisdicción que corresponda a la ubicación de los establecimientos o la del apoderado designado, a que se hace cita en la fracción II, primer párrafo de este artículo, donde se hubiere formulado el citado requerimiento, debiendo la autoridad ejecutora, suspender el procedimiento de ejecución cuando se compruebe que se ha presentado oportunamente la demanda respectiva, exhibiéndose al efecto copia sellada de la misma.


"VI. El procedimiento de ejecución solamente terminará por una de las siguientes causas:


"a) Por pago voluntario;


"b) Por haberse hecho efectivo el cobro en ejecución forzosa;


"c) Por sentencia firme del Tribunal Fiscal de la Federación, que declare la improcedencia del cobro;


"d) Porque la autoridad que hubiere hecho el requerimiento se desistiere del cobro.


"Los oficios de desistimiento de cobro, necesariamente deberán suscribirlos los funcionarios facultados o autorizados para ello."


Como se advierte de la transcripción que antecede, el precepto legal referido establece distintos procedimientos para hacer efectivas las fianzas expedidas por instituciones autorizadas, según la naturaleza de los sujetos beneficiarios y el tipo de obligaciones garantizadas.


Tratándose de las fianzas expedidas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios para garantizar obligaciones a cargo de terceros (siempre que no se trate de obligaciones fiscales), que son las que interesan para efectos del presente estudio, el numeral en comento dispone que el beneficiario podrá optar por hacer efectivas las fianzas siguiendo el procedimiento a que se refieren los artículos 93 y 93 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, o bien seguir el procedimiento a que se contrae el artículo 95 de la propia ley.


Al respecto, la fracción V del dispositivo en cuestión, establece que en caso de inconformidad contra el requerimiento de pago de dichas fianzas, la institución de fianzas dentro del plazo de treinta días naturales, demandará la improcedencia del cobro ante la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación que corresponda a la ubicación de los establecimientos o la del apoderado designado, a que se refiere el primer párrafo de la fracción II del propio numeral.


No obstante lo anterior, el hecho de que la Ley Federal de Instituciones de Fianzas establezca que el plazo a que se alude en el párrafo anterior debe computarse naturalmente, esto es, de fecha a fecha, no impide la aplicación de las normas establecidas por el Código Fiscal de la Federación, tal como lo estima el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Ello es así, porque el artículo 95 de la ley en comentario, únicamente establece el plazo para inconformarse en contra del requerimiento de pago de este tipo de fianzas, pero es omiso en precisar las reglas a que debe sujetarse este cómputo, es decir, si cuando el término respectivo culmina en un día inhábil pueda extenderse o no el referido término al día hábil siguiente, razón por la que resulta necesario integrar la norma a través de la aplicación supletoria del Código Fiscal de la Federación, en tanto que conforme a este ordenamiento legal se tramitará el juicio contencioso administrativo.


Efectivamente, si para combatir los requerimientos de pago de las fianzas expedidas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios para garantizar obligaciones a cargo de terceros (no fiscales), las afianzadoras deben acudir ante el Tribunal Fiscal de la Federación y sujetarse al código tributario federal, es incuestionable que en la parte en que la ley especial no regula la forma de computarse el plazo en el que se presentará la demanda respectiva debe aplicarse supletoriamente el artículo 258 del Código Fiscal de la Federación, pues es verdad que existe la figura jurídica en el primero de los ordenamientos legales mencionados, pero no se encuentra regulada en forma clara y precisa la circunstancia de que el plazo fenezca en un día inhábil, lo que hace necesario y, por ende, justifica la aplicación del citado precepto legal.


En efecto, el hecho de que el juicio de nulidad se interponga en contra de un requerimiento de pago de una fianza, no quiere decir que por estar contemplada dicha posibilidad en la ley especial, sean inaplicables las reglas procesales establecidas en el código tributario, pues por una parte, no está previsto que el término de treinta días a que se ha hecho mención, deba contarse de momento a momento, y por otra, no se establece en la ley de fianzas una excepción al respecto.


Así es, el hecho de que la ley especial permita a las instituciones de fianzas, la posibilidad de acudir al Tribunal Fiscal de la Federación para impugnar los requerimientos de pago de las fianzas que celebren con terceros, para garantizar obligaciones no fiscales a favor de la Federación, Estados, Municipios y Distrito Federal, implica que dichas instituciones van a hacer valer sus derechos ante el referido tribunal y consecuentemente, que el procedimiento respectivo se seguirá conforme a las reglas previstas en el Código Fiscal de la Federación, según lo previene la primera parte del artículo 197 de dicho ordenamiento legal, que dispone:


"Artículo 197. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Fiscal de la Federación, se regirán por las disposiciones de este título, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga al procedimiento contencioso que establece este código."


Sin embargo, lo anterior no puede llevar a concluir que tratándose de los aludidos requerimientos de pago, deba dejar de aplicarse la ley especial existente y en su lugar, dichos actos deban regirse, en su totalidad, por el referido código tributario, tomando en cuenta que existe una norma específica en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que previene el término para combatir esa clase de actos, la cual no puede dejar de aplicarse.


Lo antes precisado no pugna con lo preceptuado en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, pues el artículo 95, fracción V, solamente hace referencia al plazo para la presentación de la inconformidad respectiva, sin mencionar en alguna parte del resto de los artículos que integran dicha ley, las reglas que deben seguirse para efectuar el cómputo de los plazos o términos que previene, lo que conduce a concluir que acudir al código tributario referido, implica la aplicación complementaria al ordenamiento legal mencionado en primer lugar, en cuanto a la forma de computar el término aludido.


Ahora bien, la fracción III del artículo 258 del Código Fiscal de la Federación, dispone:


"Artículo 258. El cómputo de los plazos se sujetará a las reglas siguientes:


"...


"III. Si están señalados en periodos o tienen una fecha determinada para su extinción, se comprenderán los días inhábiles; no obstante, si el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil, el término se prorrogará hasta el siguiente día hábil."


Como puede verse de la transcripción anterior, la fracción invocada establece la regla de que en los plazos señalados en periodos o que tengan una fecha determinada para su extinción, se comprenderán los días inhábiles; sin embargo también consigna una excepción, consistente en que si el último día del plazo es inhábil, el término se prorrogará hasta el siguiente día hábil.


Por tanto, si como antes se dijo, este precepto legal es aplicable tratándose del cómputo del plazo para la presentación de la inconformidad, en contra del requerimiento de pago de las fianzas antes referidas, debe entenderse que en el término de treinta días naturales a que alude la fracción V del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, deben comprenderse los días inhábiles, pero también se concluye que la excepción contenida en el propio dispositivo legal, debe aplicarse cuando dicho término fenezca en un día inhábil, caso en el cual, se prorrogará hasta el día hábil siguiente.


De tal suerte que no subsiste la razón en que funda su ejecutoria el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, de que el plazo para la presentación de la inconformidad en contra de los multicitados requerimientos de pago vence fatalmente dentro de los treinta días naturales a que se refiere la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, aun cuando el último día sea inhábil, pues de esa manera se estaría restringiendo en perjuicio de los interesados, el término establecido en la ley especial, al no estar en condiciones de hacer valer sus derechos cuando los tribunales entran en inactividad, e implicaría que al vencer el término en un día inhábil, quedaría reducido en un día, lo cual sería contrario a derecho.


En tal virtud, resulta lógico excluir del plazo invocado el último día cuando éste sea inhábil, toda vez que si la finalidad de otorgarlo es para que los interesados hagan valer sus derechos, es obvio que al encontrarse en inactividad los tribunales, no estarán en condiciones de poderlos ejercitar y, en consecuencia, el referido plazo se vería restringido.


Consecuentemente, en el caso sí tiene aplicación la fracción III del artículo 258 del Código Fiscal de la Federación para efectuar el cómputo del plazo de treinta días naturales para la presentación de la demanda de nulidad, en contra del requerimiento de pago de una fianza otorgada a favor de la Federación, de los Estados, de los Municipios o del Distrito Federal, cuando se garanticen obligaciones no fiscales a cargo de terceros y, en tal circunstancia, el criterio que como jurisprudencia debe prevalecer, es el sustentado por este Tribunal Pleno, que en lo esencial coincide con el del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al tenor de la tesis que se redacta a continuación:


-El artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en su primer párrafo establece que las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis de la citada ley, o bien, de acuerdo al que previene el propio artículo 95; por su parte la fracción V de este dispositivo legal dispone que, en caso de inconformidad contra el requerimiento de pago de esas fianzas, la institución afianzadora, dentro del plazo de treinta días naturales, demandará la improcedencia del cobro ante la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación correspondiente. Pues bien, la circunstancia de que el referido artículo 95 establezca que el plazo mencionado debe computarse naturalmente, no impide la aplicación de la norma de excepción prevista en la fracción III del artículo 258 del Código Fiscal de la Federación, que previene que si el último día del plazo señalado en periodo o fecha determinada es inhábil, el término se prorrogará hasta el siguiente día hábil, habida cuenta de que el hecho de que la ley especial permita la posibilidad de acudir al Tribunal Fiscal de la Federación para demandar la improcedencia del cobro de que se trata, implica que las instituciones de fianzas ejercitarán sus derechos ante el referido tribunal y, consecuentemente, el procedimiento respectivo se seguirá conforme a las reglas previstas en el Código Fiscal de la Federación; en esas condiciones, aun cuando el término para la presentación de la demanda de nulidad se cuenta por días naturales, según lo previene la fracción V del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y en él quedan incluidos tanto los hábiles como los inhábiles, debe entenderse que si el último día de dicho término resulta inhábil, el plazo respectivo se prorrogará al primer día hábil siguiente, conforme lo establece la fracción III del artículo 258 del código tributario, que en la especie resulta aplicable.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 808/96 y 4715/96, respectivamente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial que se sustenta como corresponda para su publicación, a las Salas de esta Suprema Corte, a los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: A.A., A.G., C. y C., A.A., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P.. No asistió el M.D.R. previo aviso dado a la Presidencia.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P./J. 90/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 7.



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