Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Marzo de 2000, 221
Fecha de publicación01 Marzo 2000
Fecha01 Marzo 2000
Número de resolución2a./J. 24/2000
Número de registro6360
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Con el propósito de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, por lo que a continuación se transcriben.


El criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, los juicios de amparo directo números 1100/97, promovido por O.S.M. y su relacionado número 1101/97, promovido por J.O.H.M., se sustenta en las consideraciones siguientes:


Amparo directo 1100/97.


"QUINTO.-La parte quejosa aduce como conceptos de violación los siguientes: (se transcriben).-SEXTO.-Son infundados e inoperantes los conceptos de violación que hace valer el apoderado del quejoso.-Para mejor comprensión del caso y por derivar de un amparo en materia agraria, se hará una breve relación de hechos, con base en las constancias que integran el expediente número N-182/95, del índice del Tribunal Unitario del Décimo Sexto Distrito, con sede en esta ciudad, a fin de concluir que la sentencia que se reclama, contrariamente a la opinión del que pide amparo, no le causa algún agravio.-Así, mediante escrito presentado el siete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario, P.M.M., aquí tercera perjudicada, con fundamento en la fracción IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, planteó demanda en contra de su hijo O.S.M., hoy quejoso, y del Registro Agrario Nacional, solicitando la declaratoria de nulidad, del traslado de dominio efectuado el cinco de junio de mil novecientos noventa y cuatro, que expidiera la segunda, en favor del primero de los demandados, respecto del certificado de derechos agrarios números 102510, que correspondiera al extinto D.S.G., esposo de la actora, respecto de la unidad de dotación, identificada con el número ocho, del núcleo ejidal ‘San Cayetano’, Municipio de Celaya y como consecuencia, la entrega física y material de las fracciones que la integran, anexando a la demanda para acreditar su acción, entre otras pruebas, el original del certificado de referencia, en que aparece la actora como sucesora preferente, copia certificada del acta de matrimonio (para demostrar la situación de esposa del de cujus) y del acta de defunción de este último.-La demanda fue admitida mediante auto del propio mes y año, ordenándose el legal emplazamiento de los demandados, a fin de que acudieran al juicio a defender sus derechos y se señaló hora y fecha para que tuviera verificativo la audiencia prevista por el artículo 185, de la Ley Agraria. Durante la secuela del procedimiento, O.S.M., se apersonó ante el tribunal, el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, según aparece asentado en el acta de esa misma fecha, con lo que se hizo sabedor de la existencia de la demanda que la actora entabló en su contra; en tanto que la directora en jefe del Registro Agrario Nacional, con sede en México, Distrito Federal, mediante oficio de primero de agosto de ese mismo año, dio contestación a la demanda, sosteniendo la legalidad del traslado de dominio y acompañando como pruebas de su parte, para acreditarlo, la historia registral del título y copia certificada de diversas documentales, que le fueron solicitadas por el Tribunal Unitario Agrario, al radicar la demanda y correrle traslado con la misma.-El cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis, la parte actora, por conducto de su apoderado licenciado F.E.C., solicitó del tribunal responsable, se le tuviera por ampliando su demanda, en contra del propio O.S.M., en cuanto a la nulidad del convenio que suscribieron, actora y demandado, el diecinueve de julio de mil novecientos noventa, ante el entonces delegado agrario en el Estado, para dar por terminado el conflicto que enfrentaban y conforme al cual, la primera se quedaría con una fracción de 5-05-98 hectáreas y su hijo O. con las restantes 3-05-86 hectáreas; y toda vez que, según afirmó la demandante, los terrenos materia de la acción deducida, al parecer habían sido enajenados en favor del ingeniero E.A., J.O.H.M. y M.C.C., es por lo que los señaló como demandados en dicho juicio, pidiendo al Tribunal Agrario, procediera a su legal emplazamiento. Con el aludido escrito de ampliación, se les corrió traslado a los demandados y si bien, no se agregó el ocurso de la ampliación a los autos del expediente original, ello se subsanó, en la audiencia de seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, en que se detectó la omisión, lo que a criterio de este Tribunal Colegiado, la anterior circunstancia no incidió el sentido del fallo ni dejó en estado de indefensión a los demandados, al grado de que les hubiera impedido inconformarse de las prestaciones que les reclamó la actora, ya que al ser emplazados al juicio, para que acudieran a defender sus derechos, según se desprende de las cédulas de notificación, que obran agregadas a fojas 50, 51 y 104, del expediente original, la actuaria les entregó copia de la demanda y del escrito de ampliación.-Después de múltiples diferimientos, el seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, tuvo verificativo la audiencia prevista por el artículo 185, de la vigente Ley Agraria, en la que estuvieron presentes, únicamente la actora P.M.M. y su apoderado, así como el demandado J.O.H.M., no así los demás codemandados O.S.M., E.A. y M.C.C., no obstante su legal emplazamiento, por ese motivo, la responsable los tuvo por no contestada la demanda y la ampliación entabladas en su contra y por aceptadas como ciertas las afirmaciones hechas por la actora, aquí tercera perjudicada, por perdido su derecho a ofrecer pruebas y por confesos de las posiciones que fueron calificadas de legales, al no acudir al desahogo de la prueba confesional que a su cargo ofreció la demandante, con excepción de E.A., respecto del cual la parte interesada se desistió de la demanda y de la ampliación, en la propia audiencia levantada con esa fecha.-Seguido el juicio por todas sus etapas y desahogadas las pruebas que ofrecieron las partes, el quince de mayo de mil novecientos noventa y siete, se dictó la sentencia correspondiente, en la que la Magistrada responsable, al fijar la litis de la controversia, determinó que la materia del juicio consistía en la petición de nulidad de actos y documentos que contravenían leyes agrarias, así como un conflicto por la tenencia y posesión de la unidad de dotación, acciones que estaban previstas por las fracciones VI y VIII, del artículo 18, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.-Por lo que una vez hecho lo anterior, la responsable abordó el fondo del asunto, concluyó que las acciones de nulidad y conflicto de posesión, planteadas por la actora P.M., se encontraban acreditadas, ya que de las pruebas por ella aportadas, las que exhibieron los demandados O.S.M. y el Registro Agrario Nacional, se deducía de que el primero de los antes señalados, el cinco de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, había tramitado y obtenido, del Registro Agrario Nacional, el traslado de dominio en su favor, respecto de los derechos agrarios, amparados con el certificado número 102510, que correspondió a D.S.G., esposo de la actora y padre de O.S.M., del núcleo ejidal ‘San Cayetano’, perteneciente al Municipio de Celaya. Empero, apreció la responsable en su sentencia, que de los medios de prueba que obraban en las actuaciones del juicio, no se infería, de manera alguna, que el original titular, hubiera modificado su testamento agrario inicial, en donde designó como sucesora preferente de los derechos, a su esposa P.M.M.; pues además, agregó, que de los documentos que exhibiera en copia certificada el órgano registral, al contestar la demanda, solamente se desprendía, que el solicitante del traslado de dominio O.S.M., había realizado petición por escrito acompañando a la misma, actas de asamblea de dependencia económica respecto del ejidatario titular, actas de nacimiento y de defunción del de cujus, pero no aparecía alguna otra constancia que pusiera de manifiesto que D.S.G., expresamente haya dejado sin efectos su decisión original, es decir, que en su relación de sucesores hubiera señalado, en primer orden, a su hijo O.S., sino que antes bien, contrariamente a la opinión vertida por el Registro Agrario Nacional, a fojas setenta y cinco del expediente, de los datos del registro e inscripción del certificado de derechos agrarios 102510, a nombre de D.S.G., aparecía asentado en forma manuscrita como sucesora preferente, la actora P.M. y en segundo orden, al entonces demandado O.S..-Así las cosas, la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario concluyó en su fallo, que el demandado O.M. y el Registro Agrario Nacional, violaron el artículo 81, de la Ley Federal de la Reforma Agraria, en aquel entonces vigente, que otorgaba la facultad al ejidatario, para designar a las personas que lo sucedieron (sic) en sus derechos y además, establecía un orden de preferencia al que debería sujetarse, estando en primer lugar, su esposa y posteriormente, sus hijos; por tal razón, si en ejercicio de dicha facultad, el entonces titular del certificado nombró a su esposa, actora en el juicio agrario, como sucesora preferente, entonces resultaba obvio que el traslado de dominio materia del juicio debía declararse nulo por contravenir no únicamente la ley, sino además la voluntad del finado y por ende, a quien habría de reconocérsele derechos con el carácter de titular, era a la actora P.M.M., atento a que su designación, como sucesora preferente, nunca fue cambiada por el de cujus.-Por otra parte y respecto del convenio de diecinueve de julio de mil novecientos noventa, que suscribiera la actora y su hijo O.S.M., ante el entonces delegado agrario, respecto de la parcela de su ascendiente D.S., con superficie de 8-09-57 hectáreas, para poner fin al conflicto que enfrentaban y que constituyó la materia del escrito de ampliación de la demanda; estuvo en lo correcto la autoridad responsable, en declarar su inexistencia, ya que en dicho convenio se establecía que P.M.M., se quedaría con una superficie de 5-05-98 hectáreas y su hijo O.S.M., de una fracción compuesta de 3-05-86 hectáreas, por lo que tal convenio se llevó a cabo en el año de mil novecientos noventa, bajo la vigencia de la anterior Ley Federal de Reforma Agraria, la actora del juicio no podía enajenar, bajo ningún concepto, todo o parte de los derechos de explotación que de la unidad de dotación le correspondían, por así prohibirlo el artículo 75 de la citada ley.-En esa tesitura, le asiste razón a la Magistrada responsable, al afirmar en su sentencia, que sí había quedado acreditada, de manera fehaciente, con el original del certificado agrario número 102510, expedido el treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, en favor de D.S.G., que amparó la unidad de dotación número ocho, del núcleo ejidal denominado ‘San Cayetano’, perteneciente al Municipio de Celaya, Guanajuato (foja 6), así como de la copia certificada, ante el Registro Agrario Nacional, de cinco de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (foja 75), que la titularidad de los derechos sobre la unidad de dotación, en efecto, correspondían a la parte actora, por lo que resultaba evidente que era también ella, quien debía contar con los derechos para poseer y usufructuar la totalidad de la parcela, tal como lo establece el artículo 14, de la vigente Ley Agraria; por lo que así las cosas, la Magistrada responsable, al declarar fundada la pretensión que planteó en su demanda y dispusiera le fueran entregadas las fracciones que indebidamente detentaban los demandados M.C.C., J.O.H. y O.S., con las medidas y colindancias que se precisan en la sentencia reclamada, ningún agravio causa al que ahora acude a pedir el amparo, O.S.M..-No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, que la Magistrada responsable, declarara en la sentencia reclamada, la inexistencia de los actos y no su nulidad, como lo planteó la actora en su demanda, ya que lo anterior resulta irrelevante, atento a que, la distinción entre una y otra institución, en la práctica, no tiene ningún efecto, pues en ambos se invalidan los actos jurídicos impugnados de nulos o de inexistentes.-Es fundado pero inoperante lo que alega el apoderado del quejoso en el concepto de violación que identifica en su demanda de amparo como ‘1’, en el sentido de que la sentencia reclamada es violatoria de las garantías, en agravio de su representado, ya que la responsable no debió radicar la demanda y darle trámite, pues la misma carecía de firma, atento a que en ella sólo aparecía una huella digital, supuestamente estampada por la actora y una razón levantada por el licenciado F.E.C., jefe del Departamento de Defensoría de la Delegación Estatal de la Procuraduría Agraria, en que hizo constar, que la huella fue estampada ante su presencia por P.M., sin que dicho funcionario justificara contar con la fe pública para ese fin, razón por la cual, si la demandante no sabía escribir ni firmar, bien podía solicitar que alguna otra persona firmara a su ruego, o en su defecto, que el Tribunal Agrario, antes de dar entrada a la demanda, la requiriera para que ante su presencia manifestara bajo protesta de decir verdad, si reconocía como suya la huella dactilar que calzaba el escrito, lo que no ocurrió así.-Se sostiene lo anterior, pues con independencia de que la demanda no haya sido firmada por la actora y sólo apareciera en ella una huella dactilar y asimismo, que no obstante lo anterior, la Magistrada responsable, diera trámite a la demanda, sin requerir a la promovente para que bajo protesta de decir verdad, hiciera el reconocimiento de la huella y ratificara el contenido del escrito; lo cierto es que, la anterior circunstancia carece de transcendencia para los resultados del juicio, si se toma en consideración que la demandante estuvo presente en casi todas las ocasiones en que se citó a las partes al juicio, como es el caso de la audiencia levantada el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis, a la que también acudió el demandado, hoy quejoso, O.S.M., en cuya ocasión el tribunal agrario, los exhortó para que llegaran a un arreglo conciliatorio y la demandante manifestó que ya le había propuesto a su hijo una solución, la cual consistía en que le dejara a ella una fracción de cinco hectáreas y él se quedara con las tres hectáreas restantes, pero el demandado dijo no estar conforme (foja 23). La actora volvió a comparecer materialmente ante el aludido tribunal, en las audiencias llevadas a cabo el veinte de febrero y cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis, el dieciocho de febrero, tres y veintiséis de marzo, veintinueve de abril y veintiséis de mayo, de mil novecientos noventa y siete, todo lo cual hace más que evidente, que la actora, aquí tercera perjudicada, de manera tácita, ratificó el contenido de la demanda y ampliación, así como también, resulta notorio el interés que ésta puso de manifiesto para que se resolviera el juicio por ella iniciado, al asistir a casi la totalidad de las audiencias levantadas por la responsable, lo que no hubiera ocurrido en la hipótesis de que la huella dactilar que calza el escrito de demanda, no fuera la suya y mucho menos, de que no contara con interés en la tramitación del juicio.-De ahí que, tampoco le asista razón al quejoso, en lo que argumentó en los puntos ‘6’ y ‘7’, de sus conceptos de violación, en el sentido de que la actora del juicio de origen carecía de personalidad y de falta de acción, ya que aparte de que no lo hizo valer en vía de excepción, pues inclusive no contestó la demanda, de cualquier manera, el hecho de que el licenciado F.E.C., con la calidad de jefe del Departamento de Defensoría de la Delegación Estatal de la Procuraduría Agraria, no hubiera contado con facultades para ejercer funciones de fedatario, esa sola circunstancia carece de relevancia, pues como ya se dijo, aun de existir esa violación formal, en nada trascendió al sentido del fallo, toda vez que la demandante, hizo evidente en todo momento, su interés para que se tramitara y siguiera el juicio por ella iniciado, que en última instancia, es el fin que se pretende, al mandar ratificar su escrito o promoción, cuando se tiene seria duda, sobre la identidad de su signatario y de su voluntad para accionar o impulsar el procedimiento.-Respecto de lo que alega en el punto ‘2’, de sus motivos de inconformidad, tampoco le asiste razón al apoderado del quejoso, ya que contrariamente a lo que arguye su representado, sí fue legalmente emplazado a juicio, conforme a lo que establecen los artículos 170, 171, 172 y 173 de la Ley Agraria, pues basta ver la cédula de notificación, que obra a fojas doce y ochenta y ocho del expediente del juicio original, para darse cuenta de que la actuaria del Tribunal Unitario Agrario del Décimo Primer Distrito, entendió la diligencia de emplazamiento directamente con el interesado, a quien le hizo entrega de una copia de la demanda y de la ampliación, quien además firmó de conformidad. Luego, no es correcto de que dejara a su representado en estado de indefensión, ya que aunado a lo anterior, se encuentra el hecho de que el hoy quejoso tuvo conocimiento del juicio seguido en su contra, tanto es así que acudió personalmente a las diligencias de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco y dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis y presentó promoción el ocho de octubre del año citado en segundo término, a la que acompañó testimonio de un poder notarial, expedido en favor del licenciado E.F.P., para que lo representara en juicio, carácter con el que el aludido profesionista compareció al juicio original, mediante escrito de veintidós de ese mismo mes y año.-Deviene infundado lo que también alega la parte quejosa en los puntos ‘3’ y ‘4’, de sus conceptos de violación, ya que atendiendo a la naturaleza de la acción de nulidad y conflicto por la posesión de una unidad de dotación, no era necesario que la actora P.M., ahora tercera perjudicada, justificara que tuvo la posesión de la parcela, desde mil novecientos ochenta y dos en que falleciera su esposo D.S. hasta el año de mil novecientos noventa, en que según señaló en su demanda, le fue privada por su hijo O.S.M., hoy quejoso; pues lo que en realidad interesaba, era que aquélla demostrara en juicio, que el traslado de dominio que expidió el Registro Agrario Nacional, en favor del demandado, se encontraba viciado, por realizarse en contra de disposiciones de la Ley Agraria vigente en aquella época, como así ocurrió. Argumento que, en lo medular, resulta además aplicable, en lo conducente, al convenio de diecinueve de julio de mil novecientos noventa, que suscribieron la actora y el demandado, ante el entonces delegado agrario en el Estado, respecto del cual también se pidió la nulidad.-Por otra parte, la autoridad responsable, contrariamente a lo que afirma el inconforme, no estaba obligada a recabar de oficio, copia certificada de las constancias que integraban la averiguación previa y del proceso penal que se le siguió por el delito de despojo, en virtud de que para los efectos de la acción de nulidad, no interesaba quién tuvo o tenía actualmente la posesión, sino en todo caso, si el documento de traslado de dominio en el que el demandado O.S.M., detentaba su derecho para detentar y usufructuar la unidad de dotación, se había expedido respetando los requisitos que exige la Ley Agraria; por lo que, si el entonces demandado, tenía interés de que se tomaran en cuenta dichas constancias, bien podía haberlas aportado directamente como prueba al juicio agrario, lo que no hizo.-Por último, cabe declarar carente de fundamento el concepto de violación identificado con 5 (sic), en cuanto arguye el quejoso, que la Magistrada debió percatarse de que la acción que ejerció la actora, se encontraba prescrita, por no haberla hecho valer dentro del plazo a que aludía el artículo 75, de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria; ya que al respecto, debe decirse al inconforme, que el anterior precepto, en ninguna parte de su texto hacía referencia a la existencia de un término para que operara la prescripción de las acciones en él consideradas, por lo que así las cosas, los interesados podían hacerlas valer, conforme a las disposiciones legales de la mencionada ley, en cualquier momento.-En las relatadas circunstancias, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de violación expresados por el quejoso y además, no advirtiendo este tribunal colegiado que se hubiera cometido una violación manifiesta de la ley que lo dejara sin defensa, entonces lo que se impone es negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión que pide.-En el entendido de que la negativa del amparo, se hace extensiva también a los actos que reclamó de la autoridad responsable ejecutora, por no impugnarlos por vicios propios, atento a la jurisprudencia número 654, del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultable en la página 438, del Apéndice 1917-1995, T.V., Materia Común, la cual hace suya este tribunal y que dice: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenan el acto violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las señaladas sólo como ejecutoras, si no se les atribuyen por vicios propios.’."


En la parte que interesa del amparo directo número 1101/97, se contienen idénticas consideraciones que en el diverso número 1110/97, motivo por el cual, se omite su transcripción.


El criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito al resolver el trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el amparo directo número 271/98, promovido por R.P.A., se sustenta, en la parte relativa, en las consideraciones siguientes:


"PRIMERO.-Este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito es competente para conocer y resolver del presente juicio de amparo directo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción V, b) (sic), de la Constitución Federal, en relación con los artículos 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, b) (sic), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por haberse promovido contra una sentencia definitiva (sic) en materia administrativa.-SEGUNDO.-La existencia del acto reclamado quedó acreditada con el informe rendido por el tribunal responsable y con los autos del expediente 99/97, que remitió como justificación del informe mencionado.-TERCERO.-La sentencia reclamada en esta vía constitucional contiene las siguientes consideraciones: ‘... II. Que el presente asunto, de acuerdo con las pretensiones de las partes, versa sobre una nulidad de actos y documentos que contravienen las leyes agrarias, así como una controversia por la posesión y tenencia de una parcela ejidal, acciones reguladas perfectamente por el artículo 18, fracciones V, VI y VIII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en el que R.P.A., demanda la nulidad de la solicitud e inscripción del traslado de derechos agrarios de veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos que el Registro Agrario Nacional realizó a favor de su señora madre V.A.C., así como el traslado de dominio que con posterioridad se efectuó a favor de J.E.P.A., respecto del certificado de derechos agrarios número 880495, que perteneció a su finado padre G.P.M.; ...’ QUINTO.-Resulta improcedente el juicio de garantías promovido por R.P.A., en contra del acto que reclama del Tribunal Unitario Agrario del Décimo Primer Distrito, que se precisó en el resultando primero de esta ejecutoria, por las siguientes razones: El acto reclamado en esta vía constitucional se hizo consistir en la sentencia pronunciada por el Tribunal Unitario Agrario en fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y siete, en el expediente número 99/97.-La resolución combatida determinó en su primer punto resolutivo: ‘Resultó improcedente la acción de nulidad de actos y documentos y de controversia por la posesión y tenencia de una parcela ejidal que ejercitó R.P.A.; en consecuencia se absuelve al Registro Agrario Nacional y a J.E.P.A., de las pretensiones que se les reclamaron en este juicio, de conformidad con los considerandos de este estudio.’.-Ahora bien, el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria a la letra dice: ‘El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los Tribunales Agrarios que resuelvan en primera instancia sobre: ... III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.’.-Así las cosas, toda vez que el acto reclamado, en un aspecto, versa respecto de la improcedencia de la nulidad de una resolución de autoridad en materia agraria, como lo es el Registro Agrario Nacional, resulta incuestionable que el juicio de garantías que en esta vía se intenta resulta improcedente, a virtud de actualizarse la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, que literalmente establece: ‘El juicio de amparo es improcedente: ... XIII. Contra resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiere hecho valer oportunamente ...’.-Por último, cabe precisar que no pasa inadvertido a este tribunal federal que la resolución que constituye el acto reclamado se determinó también respecto de diversa cuestión que le fue planteada por el actor -hoy quejoso- al ejercitar la acción de conflicto por posesión y goce de parcela ejidal, misma que también declaró improcedente por las razones emitidas en el propio fallo impugnado en esta vía constitucional; no obstante lo anterior, dicha acción es derivada de la diversa principal de nulidad de la resolución de traslado de derechos, por lo que al resultar ésta susceptible de ser recurrida a través del medio ordinario de defensa que prevé el artículo 198 de la Ley Agraria, la resolución que se determinó también a este respecto no es combatible a través del juicio de garantías que se intenta ..."


CUARTO.-En principio, es pertinente tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República; 197 y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia, sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus Salas, según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer.


Ahora bien, la existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:


a) Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen, sobre los mismos elementos jurídicos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos.


b) Que de tal examen arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la jurisprudencia 22/92, sustentada por la Cuarta Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 58, octubre de 1992, página 22, cuyo texto es:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En relación con el supuesto de divergencia de criterios, es pertinente destacar, que no es necesario que esta diferencia derive necesariamente de tesis o jurisprudencias publicadas, sino únicamente se requiere que provenga de las consideraciones de asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano jurisdiccional de que se trata.


Esta consideración se apoya, en la tesis del Tribunal Pleno, publicada con el número P. L/94, en la página 35, de la Gaceta 83, noviembre de 1994, del Semanario Judicial de la Federación; y en la tesis LXVII/98 de esta Segunda Sala, visible en la página 587, del T.V.I, mayo de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto, respectivamente, es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.-Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO EN LA FORMA ESTABLECIDA NI PUBLICADO.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos, criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


En el caso, se advierte que se actualizan los supuestos antes señalados, para la existencia de la contradicción de tesis de que se trata.


En efecto, el examen de las ejecutorias transcritas pone de relieve que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre el mismo tema, ya que se ocupan de juicios de amparo directo en los cuales la autoridad responsable, en los casos citados, la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Décimo Sexto Circuito, resuelve sobre la nulidad de registro de traslado de dominio o de derechos agrarios por sucesión, realizados ante el Registro Agrario Nacional; y sobre ese tema, adoptaron criterios discrepantes, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 271/98 decreta el sobreseimiento en el juicio porque considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, al no agotarse previamente al juicio de garantías el medio ordinario de defensa, en el caso, el recurso de revisión previsto en la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria el cual, sostiene, procede en contra de las sentencias de los Tribunales Agrarios, que resuelven en primera instancia sobre la nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades agrarias, como en el caso, que se reclamó la nulidad del registro de traslado de dominio de derechos agrarios por sucesión, realizado ante el Registro Agrario Nacional; el Primer Tribunal Colegiado del citado circuito, en los juicios de amparo directo números 1100/97 y 1101/97, se pronunció en relación con el fondo de la cuestión planteada, al ocuparse de los conceptos de violación aducidos, con lo cual aceptó, tácitamente, la procedencia del juicio de amparo en contra de las citadas resoluciones de primera instancia, que resuelven sobre la nulidad de registro de traslado de dominio de derechos agrarios por sucesión, realizados ante el Registro Agrario Nacional. Lo anterior, teniendo en consideración que el estudio de la procedencia del juicio de amparo es de orden público y de estudio previo, por lo que si no se ocupó de dicho estudio, implícitamente determinó que los juicios de amparo de que se trata, eran procedentes.


En relación con el estudio previo de las causas de improcedencia del juicio de amparo, conviene tener presente el criterio de esta Segunda Sala, sostenido en la tesis relacionada a la jurisprudencia número 158/85, publicada en la página 860, del Tomo LXX, y en la tesis publicada en la página 2059, del Tomo XXVII, ambos tomos de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto, respectivamente, es el siguiente:


"IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO.-La improcedencia en este juicio, se rige por disposiciones que deben ser consideradas de orden público, de suerte que la cuestión de procedencia del juicio, debe ser resuelta de modo previo."


"IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO.-La improcedencia en este juicio, se rige por disposiciones que deben ser consideradas de orden público, esto es, de observancia obligatoria, porque no puede quedar al arbitrio de las partes, el crear este recurso, en casos en que conforme a la ley, haya motivos que hagan legalmente imposible su existencia, de suerte que la cuestión de procedencia del juicio, debe ser resuelta de modo previo."


Por lo tanto, si el referido Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, procedió directamente al estudio de fondo en los juicios de amparo 1100/97 y 1101/97, es porque implícitamente consideró que en el caso no se actualizaba alguna causa de improcedencia del juicio de garantías.


No es obstáculo para considerar existente la contradicción de tesis denunciada, la circunstancia de que uno de los criterios divergentes no sea expreso, pues esta Segunda Sala observa de manera indubitable que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito al haberse pronunciado respecto del fondo de la cuestión planteada, considerando infundados los conceptos de violación, implícitamente reconoce que no es necesario que se agote previamente al juicio de amparo, el recurso de revisión en contra de las sentencias de los Tribunales Agrarios que resuelven sobre la nulidad de registro de traslado de dominio o de derechos agrarios por sucesión, realizados ante el Registro Agrario Nacional, previsto en la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria.


Esta consideración se apoya, en la tesis número LXXVIII/95 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 372, cuyo tenor literal es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ANÁLISIS AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE ÉSTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE.-El hecho de que uno de los criterios divergentes materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergencia tenga jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso al resolver cuestiones esencialmente iguales, se requiere que el sentido atribuido al criterio tácito sea indubitable."


QUINTO.-El criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria, es el de esta Segunda Sala, que se expone al final de este considerando y que en lo esencial coincide con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en razón de lo siguiente:


En primer término, conviene precisar que respecto de la procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la contradicción de tesis número 48/97, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por unanimidad de cuatro votos, ante la ausencia del Ministro J.V.A.A., bajo la ponencia del M.S.S.A.A., emitió la jurisprudencia número 2a./J. 109/99, publicada en la página 462, del Tomo X, octubre de 1999, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es el siguiente:


"REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA Y 18, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ORGÁNICA, PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS QUE RESUELVAN SOBRE LA NULIDAD DE ACTOS Y RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES AGRARIAS.-Al establecer el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, que el recurso de revisión procede en contra de la sentencia de los Tribunales Unitarios Agrarios, que resuelvan en primera instancia sobre la nulidad de ‘resoluciones’ emitidas por las autoridades en materia agraria, el término conceptual ‘resoluciones’ no debe entenderse en sentido formal, esto es, como aquellas que definen o concluyen un procedimiento administrativo, sino en el sentido amplio que se deduce del artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios que, al fijar la competencia de los Tribunales Unitarios de la materia, se la otorgan para conocer de juicios de nulidad contra resoluciones de autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación. Por tanto, cualquier tipo de resolución o acuerdo, o inclusive un acto que altere, modifique o extinga un derecho o determine la existencia de una obligación, es susceptible de ser impugnado en juicio de nulidad."


Las consideraciones que sostuvo esta Segunda Sala al fallar la contradicción de tesis mencionada, en la parte que interesa, son de texto siguiente:


"SEGUNDO.-Por cuanto a los asuntos concretos, se impone transcribir las partes conducentes de las sentencias pronunciadas por los órganos colegiados de acuerdo con las copias certificadas que obran en autos, señalándose en primer término el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, sustentado en el AD. 57/95 de fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y seis, que dice: ‘SEGUNDO. ... Ahora bien en el presente procedimiento la acción que se ejercita es la de nulidad de actos y documentos, consistentes en el traslado de dominio que solicitó F.A.G.G., en su supuesto carácter de sucesor preferente de A.C.P., titular de derechos agrarios, ante el director del Registro Agrario Nacional, misma solicitud que fue declarada procedente por dicho registro ...’.-La fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria, establece que procede el recurso de revisión en contra de las sentencias de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia, sobre la nulidad de ‘resoluciones’ emitidas por las autoridades en materia agraria.-Por su parte, la fracción IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los tribunales agrarios, señala expresamente que los Tribunales Unitarios Agrarios son competentes para conocer ‘De los juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación.’.-Pues bien, para conocer el alcance del término ‘resoluciones’ a que alude la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria, necesariamente debe vincularse con la fracción IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, pues las sentencias de dichos tribunales, que resuelvan en primera instancia, sobre la nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria, en contra de las cuales procede el recurso de revisión, de conformidad con el precepto mencionado en primer lugar, no puede ser otro tipo de sentencias sino las que se dicten en los juicios de nulidad, tramitados conforme al segundo de los artículos antes mencionados, pues del contenido de ese precepto la indicada fracción IV, es la única que otorga competencia a los Tribunales Unitarios Agrarios para conocer de los juicios de nulidad.-A propósito del tema que se analiza, en relación con el acto y resoluciones administrativas conviene citar, en lo conducente, lo que dice el ‘Diccionario Jurídico Mexicano’, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, señala lo siguiente: ‘Acto administrativo. I. Es el acto que realiza la autoridad administrativa. Expresa la voluntad de la autoridad administrativa, creando situaciones jurídicas individuales, a través de las cuales se trata de satisfacer las necesidades de la colectividad o la comunidad. A veces, las autoridades legislativas o las judiciales realizan también el acto administrativo, cumpliendo funciones de autoridad administrativa. Prevalece en la doctrina del derecho administrativo, la distinción formal o subjetiva y material u objetiva del concepto de acto administrativo. En sentido formal, acto administrativo es todo acto del Poder Ejecutivo, que es el órgano administrativo del Estado. En sentido material, es el acto del Estado, intrínsecamente administrativo, sin importar que el órgano estatal que lo realice sea el legislativo, el judicial o el administrativo. 1. Para salvar los inconvenientes del concepto formal, que lleva necesariamente a tener como acto administrativo el reglamento, el decreto o cualquiera otra disposición general proveniente del Ejecutivo, la doctrina procura el concepto material, por ejemplo A.S.R. define el acto administrativo como: «una declaración de voluntad de conocimiento y de juicio, unilateral, concreta y ejecutiva que constituye una decisión ejecutoria que emana de un sujeto: la administración pública, en el ejercicio de una potestad administrativa, que crea, reconoce, modifica, transmite o extingue una situación jurídica subjetiva y su finalidad es la satisfacción del interés general.» (p. 226); A.A.G. dice: «acto administrativo es el dictado en ejercicio de la función administrativa, sin interesar qué órgano la ejerce.» (p. 14, T. III); M.M.D. expresa: «acto administrativo puro es una declaración concreta y unilateral de voluntad de un órgano de la administración activa en ejercicio de la potestad administrativa.» ... IV. Régimen jurídico del acto administrativo. El acto administrativo tiene su origen en la ley que lo autoriza, como acto propio de autoridad administrativa, pero en la vida económica, social y política de la administración pública, se sirve para lograr los cometidos u objetivos de ésta, tanto de las leyes administrativas como de las leyes civiles y mercantiles. Está sometido por las necesidades propias de la administración contemporánea, a las normas del derecho público y a las normas del derecho privado, pero, esta situación, no le priva de su índole administrativa. Esto explica que sólo metafóricamente se puede admitir que se distinga entre actos administrativos y actos privados, de la administración, pues en la realidad cotidiana estos últimos son simplemente actos administrativos que utilizan las normas del derecho privado para colmar fines públicos. En la práctica administrativa, es común observar que el acto administrativo tenga como régimen jurídico el de la ley administrativa, pero también es ordinario constatar su frecuente estadía en los solares del derecho privado. La actividad económica del Estado acepta con toda naturalidad este régimen híbrido ...’.-‘Resolución administrativa. I. Es el acto de autoridad administrativa que define o da certeza a una situación legal o administrativa. Las leyes pueden ser provisionales o definitivas. Las primeras son las que requieren de otra u otras intervenciones administrativas para producir efectos legales y las segundas los producen por sí sin necesidad de otro acto de autoridad. Toda resolución administrativa es un acto administrativo de autoridad, pero existen actos administrativos que no revisten el carácter jurídico de verdaderas resoluciones administrativas. Son numerosos los casos en que la autoridad opina o solicita opinión, consulta o propone, investiga, constata o verifica hechos o situaciones. Todos son actos administrativos producidos por mandato legal y con determinadas consecuencias jurídicas, pero sin decir ni resolver ... III. Ejecutoriedad de la resolución. Si los administrados obligados a cumplir con una resolución administrativa no lo hacen voluntariamente, la autoridad puede imponerla, ejecutarla, aun contra la voluntad de ellos, sin intervención alguna de los órganos jurisdiccionales. Hace uso la autoridad en el caso, del procedimiento administrativo de ejecución o de la facultad económico-coactiva ...’.-Precisado lo anterior, debe señalarse que el vocablo ‘resolución’ a que alude la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria, no debe entenderse solamente como una resolución en sentido formal que se dicte en materia agraria, es decir, que derive como consecuencia de un determinado procedimiento con todas sus características, sino que también debe abarcar cualquier acto o decisión que emita una autoridad agraria, que sin constituir propiamente una resolución en sentido formal, de hecho viene a constituir una resolución en sentido material porque expresa su voluntad en cuanto determina situaciones jurídicas concretas. ..."


De la anterior transcripción, se advierte que en uno de los juicios de amparo directo de los que derivó la citada contradicción de tesis 48/97, específicamente el número A.D. 57/95, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se reclamó en primera instancia "la nulidad de actos y documentos, consistentes en el traslado de dominio que solicitó F.A.G.G., en su supuesto carácter de sucesor preferente de A.C.P., titular de derechos agrarios, ante el director del Registro Agrario Nacional, misma solicitud que fue declarada procedente por dicho registro".


De lo hasta aquí expuesto, se concluye que en contra de las sentencias dictadas en primera instancia que resuelvan sobre la nulidad de cualquier acto emitido por alguna autoridad agraria, que alteren o modifiquen un derecho, procede el recurso de revisión previsto en la fracción III, del artículo 198 de la Ley Agraria, pues el término "resolución" a que se refiere la citada disposición legal, debe entenderse como cualquier determinación proveniente de alguna autoridad agraria, que tenga como consecuencia la afectación de un derecho. Conforme lo expresado en la referida jurisprudencia y en la parte considerativa de la ejecutoria que le dio origen, en contra de la sentencia dictada por un tribunal agrario que resuelve sobre la nulidad del registro de traslado de dominio de derechos agrarios por sucesión, ante el Registro Agrario Nacional, procede el recurso de revisión.


Con esta base, se procede ahora al estudio de la materia de la presente contradicción de tesis, consistente en resolver si conforme a lo ordenado en la fracción XIII del artículo 173 de la Ley de Amparo, previamente al juicio de garantías debe agotarse o no el recurso de revisión en contra de la sentencia de primera instancia que resuelve sobre la nulidad del traslado de dominio de derechos agrarios por sucesión, ante el Registro Agrario Nacional, previsto en la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria.


El artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, prevé:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.-Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución."


De la simple lectura de la fracción en comento, se desprende que el legislador exige como requisitos para que se actualice la causal de improcedencia a que se ha hecho referencia que:


a) El acto reclamado sea resolución proveniente de un tribunal judicial, administrativo o del trabajo;


b) La ley conceda contra ese acto algún recurso o medio de defensa;


c) Ese recurso o medio de defensa, se dé dentro del procedimiento en que se emitió la actuación reclamada;


d) Por virtud de dicho medio ordinario de defensa, la resolución judicial pueda ser modificada, revocada o nulificada;


e) Que no se surta en la especie una de las excepciones al principio de definitividad, establecidas en el mismo precepto.


Lo anterior patentiza que el recurso que debe tener a su alcance el quejoso para impugnar la resolución del tribunal judicial, administrativo o del trabajo, es el que se otorga dentro del procedimiento del que proviene el acto reclamado, es decir, un recurso ordinario, por virtud del cual se pueda revocar, nulificar o modificar la resolución impugnada, lo que quiere decir que no cualquier medio de defensa en su terminología lato sensu, cuyo concepto comprende medios de defensa ordinarios y extraordinarios, que se deje de interponer, conduce necesariamente a la conclusión de que se pueda actualizar esta causal de improcedencia.


En relación con el principio de definitividad que rige el juicio de garantías, el doctor I.B.O., en su libro "El Juicio de A., 27a. Edición, E.P., páginas 383 y 384, manifiesta lo siguiente:


"El principio de la definitividad del juicio de amparo supone el agotamiento o ejercicio previo y necesario de todos los recursos que la ley que rige el acto reclamado establece para atacarlo, bien sea modificándolo, confirmándolo o revocándolo, de tal suerte que, existiendo dicho medio ordinario de impugnación, sin que lo interponga el quejoso, el amparo es improcedente. El principio mencionado se fundamenta en la naturaleza misma del amparo. En efecto, como advertimos en otra oportunidad, éste es un medio extraordinario, sui géneris, como ya lo ha hecho notar la Suprema Corte, de invadir (sic) los actos de las autoridades, en las distintas hipótesis de su procedencia, lo cual significa que sólo prospera en casos excepcionales, cuando ya se hayan recorrido todas las jurisdicciones y competencia, a virtud del ejercicio de los recursos ordinarios. Por consiguiente, si existiera la posibilidad de entablar simultánea o potestativamente un recurso ordinario y el juicio de amparo para impugnar un acto de autoridad, con evidencia se desnaturalizaría la índole jurídica del segundo, al considerarlo como un medio común de defensa. Si el amparo es el arma jurídica suprema de que dispone la persona para proteger sus derechos fundamentales contra la actuación inconstitucional e ilegal de las autoridades del Estado, si su ejercicio provoca la realización de las más altas funciones jurisdiccionales desplegadas por los tribunales federales, es lógico que, antes de intentarlo, se deduzcan por el interesado todos aquellos medios comunes u ordinarios de invalidación del acto reclamado que sólo se ataca directamente, en su origen, en sí mismo, por nuestra institución controladora, cuando la legislación que lo norma no brinda al afectado ningún medio legal de reparación ... De acuerdo con lo anteriormente expresado, el principio de definitividad del juicio de amparo implica la obligación del agraviado consistente en agotar, previamente a la interposición de la acción constitucional, los recursos ordinarios (lato sensu) tendientes a revocar o modificar los actos lesivos. Ahora bien, tales recursos, cuya no promoción hace improcedente el juicio de garantías, deben tener una existencia legal, es decir, deben estar previstos en la ley normativa del acto o de los actos que se impugnen ... Por otra parte, para que tenga obligación el quejoso de agotar previamente al ejercicio de la acción constitucional un recurso ordinario legalmente existente con el objeto de impugnar el acto que lo agravie, debe existir entre éste y aquél una ‘relación directa de idoneidad’, es decir, que el medio común de defensa esté previsto por la ley rectora del acto en forma expresa para combatir a éste y no que por analogía se considere a dicho recurso como procedente para tal efecto ... Además, el recurso ordinario, cuyo ejercicio previo al amparo deba ser un requisito que el agraviado satisfaga antes de acudir a la Justicia Federal, debe tener lugar legalmente dentro del procedimiento judicial del cual emane el acto impugnado, por lo que, cuando los daños y perjuicios que se causen a una persona puedan ser reparados por algún otro medio jurídico que importe una acción diversa de la que dio motivo a dicho procedimiento, el juicio constitucional procede aunque no se hubiere esgrimido con antelación tal defensa ..."


Ahora bien, como ya se precisó en este considerando, en contra de la sentencia dictada por un tribunal agrario que resuelve sobre la nulidad del registro de traslado de dominio de derechos agrarios por sucesión, ante el Registro Agrario Nacional, procede el recurso de revisión previsto en la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria.


El artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria dispone:


"Artículo 198. El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los Tribunales Agrarios que resuelvan en primera instancia sobre:


"...


"III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria."


Por otro lado, los artículos 199 y 200, primer párrafo, de la ley en consulta, disponen:


"Artículo 199. La revisión debe presentarse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida dentro del término de diez días posteriores a la notificación de la resolución. Para su interposición, bastará un simple escrito que exprese los agravios."


"Artículo 200. Si el recurso se refiere a cualquiera de los supuestos del artículo 198 y es presentado en tiempo el tribunal lo admitirá en un término de tres días y dará vista a las partes interesadas para que en un término de cinco días expresen lo que a su interés convenga. Una vez hecho lo anterior, remitirá inmediatamente el expediente, el original del escrito de agravios, y la promoción de los terceros interesados al Tribunal Superior Agrario, el cual resolverá en definitiva en un término de diez días contados a partir de la fecha de recepción.-Contra las sentencias definitivas de los Tribunales Unitarios o del Tribunal Superior Agrario sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente. En tratándose de otros actos de los Tribunales Unitarios en que por su naturaleza proceda el amparo, conocerá el Juez de Distrito que corresponda."


Conforme lo hasta ahora expresado, esta Segunda Sala determina que, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños y los casos de excepción en los que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, previamente al juicio de garantías, debe agotarse el recurso de revisión previsto en la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria, en contra de las sentencias dictadas en primera instancia que resuelvan sobre la nulidad del registro de traslado de dominio de derechos agrarios por sucesión, ante el Registro Agrario Nacional, pues de no ser así, el juicio de garantías resulta improcedente, ya que en el caso se actualizan los supuestos previstos en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que:


a) El acto reclamado es una resolución proveniente de un tribunal administrativo;


b) El citado recurso de revisión, se encuentra previsto en la ley que rige el acto;


c) Ese medio de defensa, se da dentro del procedimiento en que emitió la sentencia reclamada; y,


d) Por virtud del referido recurso de revisión, la mencionada resolución de primera instancia, puede ser modificada, revocada o nulificada.


En tales condiciones, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide en lo esencial con el que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis correspondiente quedará redactada con el siguiente rubro y texto:


-Conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 2a./J. 109/99, en contra de las sentencias dictadas en primera instancia que resuelvan sobre la nulidad de cualquier acto emitido por alguna autoridad agraria, que alteren o modifiquen un derecho, procede el recurso de revisión a que se refiere la fracción III, del artículo 198 de la Ley Agraria, pues el término "resolución" a que se refiere la citada disposición legal, debe entenderse como cualquier determinación proveniente de alguna autoridad agraria, que tenga como consecuencia la afectación de un derecho. Por tanto, en contra de la sentencia dictada por un tribunal agrario que resuelve sobre la nulidad del registro de traslado de dominio de derechos agrarios por sucesión, ante el Registro Agrario Nacional, procede el recurso de revisión. En esas condiciones, el juicio de amparo interpuesto en contra de las sentencias de los Tribunales Agrarios que resuelvan sobre la nulidad de actos y resoluciones de las autoridades agrarias resulta improcedente, si no se agotó previamente el recurso de revisión especificado, pues en ese caso se actualizan los supuestos previstos en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, a saber: a) El acto reclamado es una resolución proveniente de un tribunal administrativo; b) El citado recurso de revisión, se encuentra previsto en la ley que rige el acto; c) Ese medio de defensa, se da dentro del procedimiento en que se emitió la sentencia reclamada; y, d) Por virtud del referido recurso de revisión, la mencionada resolución de primera instancia, puede ser modificada, revocada o nulificada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Sexto Circuito, al decidir los amparos directos números 1100/97 y 1101/97; y 271/98, respectivamente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisada en el último considerando de esta ejecutoria, que en lo sustancial coincide con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el M.S.S.A.A..


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