Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Juventino Castro y Castro,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Octubre de 1996, 32
Fecha de publicación01 Octubre 1996
Fecha01 Octubre 1996
Número de resoluciónP./J. 58/96
Número de registro3863
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTRADICCION DE TESIS 20/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Las consideraciones que tuvo el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito para sustentar la tesis identificable bajo el rubro: "ORDEN DE APREHENSION, CUANDO NO DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO DE AMPARO EN QUE SE RECLAMA", son las que a continuación se reproducen:


"R.P.. penal No. 49/95.


"Q.J.F.M.Q. y


"J.G.P....


"AUTORIDADES RESPONSABLES: Como ordenadora el C. J. Cuarto del Ramo Penal de esta ciudad... como ejecutoras el procurador general de Justicia del Estado... director de la Policía Judicial del Estado... comandante de la Policía Judicial del Estado Area Rural... C. director de Seguridad Pública Municipal...


"ACTO RECLAMADO: De la ordenadora se reclama la orden de aprehensión girada en nuestra contra y de las ejecutoras la cumplimentación de la misma...


"CONSIDERANDO...


"TERCERO. Son fundados los agravios, en la medida que a continuación se precisa.


"En efecto, se alega que indebidamente se decretó el sobreseimiento del juicio, argumentando que han cesado los efectos del acto reclamado, basándose en los oficios números 254/95, 307/95 y 303/95, mediante los que la autoridad ordenadora, J. Cuarto del Ramo Penal de esta ciudad capital, comunica al J. de Distrito: a) que los quejosos hicieron su presentación voluntaria ante aquella autoridad, b) Que les dictó auto de formal prisión en el proceso penal número 28/95, como presuntos responsables del delito de fraude y c) Que notificó al procurador general de Justicia del Estado de S.L.P. lo referente a la situación jurídica de los procesados, a fin de que ordenara dejar sin efectos la orden de aprehensión previamente solicitada, en contra de los mismos. Se alega también, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado jurisprudencia firme, en el sentido de que es improcedente decretar el sobreseimiento del juicio, luego de celebrada la audiencia constitucional y que no son aplicables las tesis de jurisprudencia invocadas por el J. a quo; que además, el auto por el que la autoridad responsable ordenadora deja sin efectos la orden de captura en contra de los quejosos, es de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cinco, es decir, dos días después de la fecha en que se celebró la audiencia constitucional, por lo que es claro que dicha orden de captura estaba vigente al momento de la citada audiencia.


"Se dice que son fundados los agravios hechos valer, a virtud de que en opinión de este Primer Tribunal Colegiado, en la especie no han cesado los efectos del acto reclamado que se hace consistir en la orden de aprehensión dictada en contra de los quejosos; ello, en razón de que, contrario al contenido de la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de A., que sirvió de fundamento al J. de Distrito para decretar la improcedencia del juicio de garantías y, por ende, el sobreseimiento del mismo, el acto reclamado sigue teniendo efectos, pues dada la existencia de la orden de aprehensión, los ahora quejosos se presentaron voluntariamente ante el J. que libró la misma; el cual los escuchó en declaración preparatoria y les decretó auto de formal prisión, sometiéndolos al procedimiento penal que se inició con la mencionada orden de captura. Al respecto, es importante señalar que no es aplicable el criterio jurisprudencial invocado por el J. de Distrito en la sentencia recurrida, y que siguió tal criterio, basándose en las pruebas documentales que remitió el J. señalado como autoridad responsable recibidas por el J. constitucional, luego de celebrada la audiencia constitucional, pero antes de emitir la sentencia que se recurre; y dichas documentales se refieren a la existencia de un nuevo acto o resolución que procesalmente substituye a la orden de aprehensión que se reclama.


"Pues bien, tal causal de improcedencia debe ser interpretada a la luz del contenido del mismo precepto legal, artículo 73 de la Ley de A., en su fracción X, párrafo segundo, del que se advierte que cuando se reclaman violaciones a los artículos 16, 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (aquí se reclaman violaciones a los artículos 14 y 16 de la Carta Magna), sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones de garantías en que eventualmente pudiera incurrir la orden de aprehensión, para los efectos de la improcedencia prevista en tal precepto; así pues, a semejanza de esta determinación, tampoco puede decirse que han cesado los efectos de la orden de aprehensión y que por ello deba decretarse el sobreseimiento del juicio.


"Lo expuesto es suficiente para revocar la sentencia recurrida y en virtud de que este Primer Tribunal Colegiado no advierte diverso motivo de improcedencia del juicio de garantías, procede revocar la sentencia recurrida y entrar al examen de los conceptos de violación, con apego en el artículo 91, fracción III, de la Ley de A...."


TERCERO. El criterio en el cual se apoyó el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito para sustentar la tesis de rubro: "ORDEN DE APREHENSION. SU IMPUGNACION EN LA VIA DE AMPARO, OPERA EN SU CONTRA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE ESTABLECE LA FRACCION XVI, DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL INTERESADO HA RENDIDO SU DECLARACION PREPARATORIA ANTE LA AUTORIDAD QUE LA EMITIO", es el que aparece en la siguiente ejecutoria:


"A. en revisión No. 60/94 (penal).


"Quejoso: J.C.O.R..


"Recurrentes: El J. Sexto del Ramo Penal de esta capital y el agente del Ministerio Público Federal adscrito al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de S.L.P....


"AUTORIDADES RESPONSABLES: S. como autoridad ordenadora 1. El C. J. Sexto del Ramo Penal de esta capital. Como autoridad ejecutora señalo 2. El procurador general de Justicia del Estado.


"ACTO RECLAMADO: De la autoridad señalada como ordenadora, reclamo la orden de aprehensión que se ha dictado en mi contra y de la ejecutora reclamo el cumplimiento de esa orden de aprehensión...


"CONSIDERANDO...


"TERCERO. No es necesario analizar los agravios expresados, por cuanto a que en ellos se combaten las consideraciones contenidas en la resolución impugnada y debido a la operancia de una causa de improcedencia, debe modificarse esa resolución dejándola sin efectos.


"I. En efecto, de constancias se desprende que debe sobreseerse en este juicio respecto de la impugnación que se formula de la orden de aprehensión dictada por la J. responsable en contra del ahora quejoso, con fundamento en lo dispuesto por la fracción III del artículo 74 de la Ley de A., al operar la causa de improcedencia que consigna la fracción XVI del artículo 73 de ese mismo ordenamiento, con base en las siguientes consideraciones:


"Ante todo, cabe precisar, que de constancias se desprende la existencia de los siguientes hechos:


"1o. Que el día veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro, la J. responsable libró orden de aprehensión en contra del ahora quejoso, que en lo conducente dice...


"2o. Que el día cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, el interesado ejercitó acción constitucional en contra de dicho mandamiento de captura.


"3o. Que el día once de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, el afectado por la orden de aprehensión, se presentó voluntariamente ante la autoridad responsable, ante quien rindió su declaración preparatoria, y


"4o. Que el día catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, el J. responsable dictó auto de formal prisión.


"Ahora bien, de la existencia de la orden de aprehensión reclamada se desprende que la autoridad judicial que la dictó, pretendió, mediante ese acto de autoridad, lograr que se privara de su libertad deambulatoria al ahora quejoso con el exclusivo fin de que fuera presentado de inmediato ante ella, a fin de estar en posibilidad de determinar, con la previa audiencia del interesado, sobre la procedencia de iniciar en su contra un procedimiento penal por considerarlo presunto responsable de la producción de hechos que la ley castiga con sanción privativa de la libertad.


"Igualmente, del análisis de las constancias a que se refieren los apartados tercero y cuarto que anteceden, se desprende que en el procedimiento penal en que se produjo el acto reclamado, a pesar de no haberse ejecutado la orden de captura impugnada, el directamente interesado acudió ante la autoridad judicial responsable, se sometió a su jurisdicción y, previa la oportunidad que se le otorgó para ser oído en su defensa (se asegura esto sin prejuzgar sobre la validez constitucional de la actuación), se dictó en su perjuicio auto de formal prisión.


"Consecuentemente, debe convenirse en que de constancias se desprende que se satisfizo la finalidad o mérito que se pretendía con la emisión del acto de autoridad reclamado y que, por tanto, la orden de aprehensión impugnada dentro del procedimiento penal en que se dictó, dejó de surtir los efectos que legalmente le corresponden por cuanto a que carece de objeto su ejecución al haberse conseguido la finalidad que mediante ese acto se pretendía.


"Consecuentemente, respecto de la impugnación que en este juicio se produce de la orden de referencia, opera la causa de improcedencia que fija la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de A. y, en consecuencia, debe sobreseerse en este juicio respecto de la impugnación de ese acto con fundamento en lo que ordena la fracción III del artículo 74 de la propia Ley.


"Cabe considerar, que no es obstáculo a esta consideración lo ordenado por el último párrafo de la fracción X del artículo 73 de la Ley de A., a propósito de la diversa causa de improcedencia que establece ese precepto, toda vez que:


"1o. La regla de excepción contenida en ese dispositivo, como toda norma excepcional, sólo es aplicable al caso específico a que se refiere; por ende, no es posible pretender que resulte ser aplicable a casos diversos de aquel al que con toda precisión se refirió el legislador.


"2o. La interpretación conjunta de lo dispuesto por esa norma y la contenida en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de A., conducen a concluir que fue intención del legislador que el caso de excepción a que se refiere la primera, opere en todos los casos que estén comprendidos dentro de los supuestos, pero sin perjuicio de que pueda ser operante alguna de las otras diversas causas de improcedencia previstas, no sólo en el artículo 73 de la Ley de A., sino, en general, en dicha Ley, en la Constitución Política Mexicana o en cualquier otro cuerpo normativo que resultara ser aplicable.


"3o. Cabe precisar que la circunstancia de que un acto de autoridad jurídicamente deje de producir los efectos que legalmente le corresponden, como resultado lógico-jurídico-natural de la existencia de hechos o actos jurídicos que se produjeron con posterioridad a la emisión de dicho acto, se revela como una situación de las denominadas `de hecho', no de derecho; por ende, no es posible evitar, así, mediante decreto, por ley, por voluntad del legislador (o en su caso, del juzgador), que tal supuesto se actualice, por muy buenas intenciones que se persigan a través de ese acto legislativo (o, en su caso, judicial). Pretender esto, sería tanto como intentar, por decreto, colocar al gobernado y a sus autoridades en circunstancias diversas de aquellas que real y objetivamente, les corresponden.


"Por ende, por muy buenas intenciones que con ello se persiga, no es posible considerar que en el caso sigue con plena vigencia la causación de los efectos legales que le corresponden a la orden de aprehensión reclamada, por cuanto a que de los hechos que está justificado se han producido, acreditan (sic) que dicha orden dejó de surtir sus efectos."


Además del criterio anterior, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito sustentó los siguientes:


"A. en revisión No. 83/94 (penal).


"Quejoso: N.R.M..


"Recurrentes: J. Sexto del Ramo Penal de esta capital y el agente del Ministerio Público Federal adscrito al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de S.L.P....


"AUTORIDADES RESPONSABLES: Como ordenadora el C. J. Sexto del Ramo Penal, y como ejecutoras: el procurador general de Justicia en el Estado, el director de Protección Social, el director de la Policía Judicial del Estado, el director de la Policía Metropolitana, el director de Tránsito Municipal...


"ACTO RECLAMADO: La orden de aprehensión girada por la primera y que pretenden ejecutar las segundas...


"CONSIDERANDO... (Salvo las particularidades del caso, en este asunto el órgano jurisdiccional de que se habla sustentó en esencia el mismo criterio que en el amparo en revisión 60/94, antes citado, por lo que se omite la transcripción).


"Revisión principal penal No. 150/94.


"Quejosos: J.M.R. y M.E.L....


"RESULTANDO:


"PRIMERO. J.M.R. y M.E.L., por su propio derecho, promovieron juicio de amparo ante la J. Tercero de Distrito de este Estado, contra actos del C. J. Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial, agente del Ministerio Público del fuero común, comandante de la Policía Municipal, jefe de grupo de la Policía Judicial y alcaide de la Cárcel Distrital o Municipal de Salinas de Hidalgo, S.L.P., procurador general de Justicia, director de Policía Judicial y director o secretario de Protección Social y Vialidad en este Estado, que hicieron consistir en: `a). De las autoridades señaladas como ordenadoras, reclamamos la orden de aprehensión librada en nuestra contra y la orden de que se nos `fiche', o sea, de que se nos tome nuestra media filiación como si fuéramos delincuentes, antes de que exista una sentencia condenatoria definitiva en nuestra contra, b). De las autoridades señaladas como ejecutoras reclamamos la ejecución que de las anteriores órdenes pretenden llevar a cabo'...


"CONSIDERANDO...


"CUARTO. Los agravios que formulan los ahora recurrentes son infundados e inoperantes.


"Los quejosos señalan como acto reclamado la orden de aprehensión emitida en su contra por los ilícitos de daño en los bienes, lesiones y ultrajes a la autoridad, por el J. Mixto de Primera Instancia de Salinas de Hidalgo, S.L.P. y su ejecución.


"La J. Tercero de Distrito, en la sentencia materia de esta revisión, decretó el sobreseimiento en el juicio de garantías al considerar que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de A., por haber quedado sin efectos la orden de captura impugnada, en atención a que los quejosos hicieron su presentación voluntaria ante la autoridad judicial responsable, quien les decretó su detención virtual, y al haber otorgado fianza les concedió su libertad caucional, tomándoles su declaración preparatoria, concluyendo que, en esas condiciones cesaron los efectos de la orden de aprehensión girada en contra de los peticionarios de garantías M.E.L. y J.M.R. por los delitos de daño en los bienes, lesiones y ultrajes a la autoridad, ello desde el momento en que el J. natural la dejó insubsistente y sin efecto legal alguno, circunstancia que comunicó al procurador general de Justicia del Estado, para los efectos legales consiguientes.


"Del análisis de las constancias de autos, así como de la sentencia recurrida, este órgano colegiado conviene con la J. Federal en que, en la especie, han cesado los efectos de los actos reclamados, en razón de que, como así lo considera, al presentarse voluntariamente los impetrantes del amparo, ante el J. de la causa penal, les decretó su detención virtual y les tomó su declaración preparatoria, lo que motivó que le comunicara a las diversas responsables ejecutoras, que quedó sin efecto la orden de aprehensión dictada contra los quejosos (fojas 47 y 60), razón por la cual resulta improcedente el amparo. Esto es así, en virtud de que la orden de aprehensión que se combate, es un mandato judicial que se pronuncia con la finalidad de que se detenga a una persona para presentarla ante el J., y se resuelva su situación jurídica, por lo que al cumplimentarse ese ordenamiento de captura o al comparecer voluntariamente el inculpado, lógicamente cesan los efectos de dicho mandamiento, puesto que, como en el caso, el J. cancela la mencionada orden de aprehensión.


"Ahora bien, en cuanto al argumento de los quejosos, relativo a que la citada causal de improcedencia sólo se actualiza cuando la cesación de los efectos de los actos reclamados es total, lo que no sucede en el caso, ya que se está siguiendo un proceso penal en contra de éstos, como efecto de la orden de aprehensión. Sobre el particular, debe decirse que es infundada dicha aseveración, toda vez que, como ya se precisó con antelación, el objeto o fin de tal orden, es la detención del individuo para ser presentado ante un J., para que rinda su declaración preparatoria y se determine su situación jurídica; empero, no es posible considerar como un efecto de dicho mandamiento de captura, la prosecución de la causa, cuenta habida que la subsistencia de cualquier causa penal depende de la existencia de elementos o datos que configuren un hecho delictuoso, así como de la responsabilidad probable del individuo, circunstancias que motivan el ejercicio de la acción penal por parte de la representación social y, ésta la instauración de la causa hasta el dictado de una resolución que ponga fin a la misma o de la sentencia definitiva correspondiente.


"En consecuencia, es evidente que, en el asunto que nos ocupa sí se satisfizo el fin que se pretendía con la emisión del acto de autoridad reclamado y que, por tanto, el mandamiento de captura impugnado dejó de surtir los efectos que legalmente le corresponden por cuanto a que carece de objeto su ejecución al haberse conseguido su finalidad con la presentación voluntaria de los inculpados ante el J. del proceso, lo que configura la causa de improcedencia que señala el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de A., y por ello procede sobreseer en el juicio con fundamento en el diverso artículo 74, fracción III, del mismo ordenamiento legal.


"Por otra parte, aun cuando los impetrantes del amparo aducen que no sólo se reclamó la ejecución de la orden de aprehensión sino ésta en sí misma; cabe mencionar que, por razón de orden público se estudió previamente la procedencia del juicio de garantías, y al hacerlo se advirtió la operancia de la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción XVI, citado, de ahí que, ello impidió entrar al análisis de las cuestiones del fondo del asunto, atento al criterio sustentado en la jurisprudencia número 1804, localizable en la página 2905, de la Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1988, publicada bajo el rubro: `SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO.'


"No es obstáculo para llegar a la anterior conclusión el argumento que esgrimen los quejosos respecto a que con ello se contraviene el espíritu de las reformas de la Ley de A., publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el 10 de enero de 1994, concretamente a lo ordenado en el último párrafo, de la fracción X del artículo 73 citado, toda vez que:


"1o. La regla de excepción contenida en ese dispositivo, como toda norma excepcional, sólo es aplicable al caso específico a que se refiere; por ende, no es posible pretender que resulte ser aplicable a casos diversos de aquel al que con toda precisión se refirió el legislador.


"2o. La interpretación conjunta de lo dispuesto por esa norma y la contenida en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de A., conducen a concluir que fue intención del legislador que el caso de excepción a que se refiere la primera, opere en todos los casos que estén comprendidos dentro de los supuestos, pero sin perjuicio de que pueda ser operante alguna de las otras diversas causas de improcedencia previstas, no sólo en el artículo 73 de la Ley de A., sino, en general, en dicha Ley, en la Constitución Política Mexicana o en cualquier otro cuerpo normativo que resultara ser aplicable.


"3o. Cabe precisar que la circunstancia de que un acto de autoridad jurídicamente deje de producir efectos que legalmente le corresponden, como resultado lógico-jurídico-natural de la existencia de hechos o actos jurídicos que se produjeron con posterioridad a la emisión de dicho acto, se revela como una situación de las denominadas `de hecho', no de derecho; por ende, no es posible evitar así, mediante decreto, por ley, por voluntad del legislador (o en su caso del juzgador), que tal supuesto se actualice, por muy buenas intenciones que se persiguen, a través de ese acto legislativo (o, en su caso, judicial). Pretender esto, sería tanto como intentar, por decreto, colocar al gobernado y a sus autoridades en circunstancias diversas de aquellas que real y objetivamente, les corresponden.


"Por último, se hace notar que, el hecho de que la J. de Distrito no se haya cerciorado si el procurador responsable recibió el oficio por el que se le comunicó que quedó sin efecto el mandato de captura, ello no tiene trascendencia jurídica alguna, pues en nada influye respecto de la configuración de la improcedencia con base en la cual se decretó el sobreseimiento de mérito, ni mucho menos en la determinación que dejó sin efecto la orden de aprehensión impugnada.


"Con base en lo narrado, al haber resultado infundados e inoperantes los motivos de agravio esgrimidos por los quejosos, procede confirmar la sentencia que se revisa."


"A. en revisión No. 175/94 (penal).


"Quejoso: R.G.M..


"Recurrente: El mismo...


"AUTORIDADES RESPONSABLES: J. de Primera Instancia de la ciudad de Ríoverde, S.L.P., como ordenadora; procurador general de Justicia de este Estado, agente del Ministerio Público adscrito a la Procuraduría General de este Estado, agente del Ministerio Público Investigador de la ciudad de Ríoverde, S.L.P., agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Ríoverde, S.L.P., Policía Judicial de este Estado, Policía Municipal de la ciudad de Ríoverde, S.L.P., y Subdirección de Protección Social en la Zona Media, como ejecutoras...


"ACTO RECLAMADO: De la autoridad que señalo como ordenadora, reclamo la orden dictada por ella para que se me prive de mi libertad en forma contraria a derecho, señalando claramente que de lo que indico como acto reclamado obra un expediente formado por tal especie, cuyo número ignoro, así como el contenido del mismo, pues es legal que existiendo orden de aprehensión el expediente que en ella obra se encuentra en el sigilo del juzgado, en este caso, el hoy responsable; y de las autoridades que señalo como ejecutoras el tratar de cumplimentar la orden de privarme de mi libertad dictada por la ordenadora señalada...


"CONSIDERANDO...


"CUARTO. Son infundados los agravios pretranscritos, sin que la obligación de suplir su deficiencia lleve a conclusión distinta, según se desprende de las siguientes consideraciones:


"Ante todo, cabe referir:


"1. Que el quejoso señala como actos reclamados:


"1.1. La orden de aprehensión librada en su contra por el J. Mixto de Primera Instancia de Ríoverde, S.L.P., el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, por el delito de daño en los bienes; y,


"1.2. La ejecución de esa orden por el resto de las autoridades señaladas como responsables.


"2. Que el día treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro, el interesado ejercitó acción constitucional en contra de dicho mandamiento de captura.


"3. Que el día cinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro, el afectado por la orden de aprehensión, se presentó ante la autoridad responsable, ante quien rindió su declaración preparatoria.


"4. Que ese mismo día, dicho J. giró el oficio número 1466/94, al procurador general de Justicia del Estado, mediante el cual le informó que dejara sin efecto la orden de aprehensión en cuestión; y,


"5. Que el día ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro, el J. responsable dictó auto de formal prisión en contra del ahora quejoso por dicho ilícito.


"A.C. a lo que alega el recurrente, en el caso, el sobreseimiento decretado por el J. inferior en términos del artículo 74, fracción III, de la Ley de A., por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la misma Ley, es correcto y precisamente por ello no es posible que se entre al estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, además, si no se iba a examinarla resolución impugnada, era innecesario transcribir los conceptos de violación, por lo que no existe la incongruencia de que habla el recurrente.


"B. Carece de razón el inconforme en cuanto aduce que no han cesado los efectos del acto reclamado, ya que, a su juicio, la consecuencia directa e inmediata de la orden de aprehensión librada en su contra, es que ahora se le esté procesando.


"En efecto, de la existencia de la orden de aprehensión reclamada se desprende que la autoridad judicial que la dictó, pretendió, mediante ese acto de autoridad, únicamente, lograr que se privara de su libertad deambulatoria al ahora quejoso con el exclusivo fin de que fuera presentado de inmediato ante ella, a fin de estar en posibilidad de determinar, con la previa audiencia del interesado, sobre la procedencia de iniciar en su contra un procedimiento penal por considerarlo presunto responsable de la producción de hechos que la ley castiga con sanción privativa de la libertad.


"Igualmente, del análisis de las constancias a que se refieren los apartados tercero, cuarto y quinto que anteceden, se desprende que en el procedimiento penal en que se produjo el acto reclamado, a pesar de no haberse ejecutado la orden de captura impugnada, el directamente interesado acudió ante la autoridad judicial responsable y se sometió a su jurisdicción, pues le decretó su detención virtual y, previa la oportunidad que se le otorgó para ser oído en su defensa (se asegura esto sin prejuzgar sobre la validez constitucional de la actuación), se dictó en su perjuicio auto de formal prisión; además de que consta que dejó insubsistente y sin efecto legal alguno dicha orden de aprehensión, comunicando esta circunstancia al procurador general de Justicia del Estado.


"Consecuentemente, debe convenirse en que de constancias se desprende que se satisfizo la finalidad o mérito que se pretendía con la emisión del acto de autoridad reclamado y que, por tanto, la orden de aprehensión impugnada dentro del procedimiento penal en que se dictó, dejó de surtir los efectos que legalmente le corresponden por cuanto a que carece de objeto su ejecución al haberse conseguido la finalidad que mediante ese acto se pretendía.


"C. Es irrelevante lo que argumenta el inconforme en el sentido de que su presentación ante el J. de la causa, lo fue con motivo de la obligación que le impuso la J. de Distrito al concederle la suspensión provisional de los actos reclamados, toda vez que, independientemente de si se presentó en forma voluntaria o en acatamiento a lo ordenado en el incidente de suspensión, de cualquier manera, es evidente que con ello se sometió a la jurisdicción del J. responsable.


"Congruentemente con lo referido, debe concluirse que tiene razón la J. de Distrito al considerar que en lo que atañe a la impugnación que en este juicio se produce de la orden de referencia y su ejecución, opera la causa de improcedencia que fija la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de A. y, en consecuencia, estuvo en lo correcto al sobreseer en este juicio, con fundamento en lo que ordena la fracción III del artículo 74 de la propia Ley.


"D. Es inexacto que con las consideraciones antes aludidas, se contravenga la reciente reforma que sufrió la Ley de A., publicada en el Diario Oficial de la Federación el día diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, que entró en vigor a partir del día primero de febrero del año en curso, concretamente en cuanto a lo ordenado por el último párrafo de la fracción X del artículo 73, a propósito de la diversa causa de improcedencia que establece ese precepto, toda vez que:


"1o. La regla de excepción contenida en ese dispositivo, como toda norma excepcional, sólo es aplicable al caso específico a que se refiere; por ende, no es posible pretender que resulte ser aplicable a casos diversos de aquel al que con toda precisión se refirió el legislador.


"2o. La interpretación conjunta de lo dispuesto por esa norma y la contenida en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de A., conducen a concluir que fue intención del legislador que el caso de excepción a que se refiere la primera, opere en todos los casos que estén comprendidos dentro de sus supuestos, pero sin perjuicio de que pueda ser operante alguna de las otras diversas causas de improcedencia previstas, no sólo en el artículo 73 de la Ley de A., sino, en general, en dicha Ley, en la Constitución Política Mexicana o en cualquier otro cuerpo normativo que resultara ser aplicable.


"3o. Cabe precisar, que la circunstancia de que un acto de autoridad jurídicamente deje de producir los efectos que legalmente le corresponden, como resultado lógico-jurídico- natural de la existencia de hechos o actos jurídicos que se produjeron con posterioridad a la emisión de dicho acto, se revela como una situación de las denominadas `de hecho', no de derecho, por ende, no es posible evitar, así, mediante decreto, por ley, por voluntad del legislador (o, en su caso, del juzgador), que tal supuesto se actualice, por muy buenas intenciones que se persigan a través de ese acto legislativo (o en su caso judicial) pretender esto, sería tanto como intentar, por decreto, colocar al gobernado y a sus autoridades en circunstancias diversas de aquellas que real y objetivamente, les corresponden.


"Por ende, por muy buenas intenciones que con ello se persiga, no es posible considerar que en el caso sigue con plena vigencia la causación de los efectos legales que le corresponden a la orden de aprehensión reclamada, por cuanto a que de los hechos que está justificado se han producido, acreditan que dicha orden y su ejecución, han dejado de surtir sus efectos."


"A. en revisión 198/94 (penal).


"Quejoso: A.D.G..


"Recurrente: J. Sexto del Ramo Penal de esta capital...


"AUTORIDAD RESPONSABLE: 1. El C. J. Primero del Ramo Penal, 2. El C. J. Segundo del Ramo Penal, 3. El C. J. Tercero del Ramo Penal, 4. El C. J. Cuarto del Ramo Penal, 5. El C. J. Quinto del Ramo Penal, 6. El C. J. Sexto del Ramo Penal, 7. El C. J. Mixto de Primera Instancia de Santa María del Río, S.L.P., 8. El C. procurador de Justicia del Estado, 9. El C. director de Averiguaciones Previas en el Estado, 10. El C. agente del Ministerio Público del fuero común, Mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11. El C. director de la Policía Judicial del Estado, 12. El C. director de la Policía Judicial Rural en el Estado, 13. El C. director de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, 14. El C. director general de Protección Social y Vialidad en el Estado, 15. El C. director de Seguridad Pública Municipal de Santa María del Río, S.L.P.


"LEY O ACTO RECLAMADO. Como ordenadoras, señalo a las diez primeras y como ejecutoras a las restantes; todas estas autoridades con domicilio conocido en esta ciudad capital, y Santa María del Río, S.L.P., y les reclamo la orden de aprehensión librada en mi contra...


"CONSIDERANDO... (En este asunto, salvo las particularidades del mismo, se sustentó en esencia el mismo criterio que en el amparo en revisión 60/94 antes transcrito, por lo que no se copia).


"A. en revisión No. 211/94 (penal).


"Quejoso: L.M.C.M..


"Recurrente: El agente del Ministerio Público Federal adscrito al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado...


"AUTORIDADES RESPONSABLES: Como ordenadora, señalo a la C. J. Tercero del Ramo Penal de la capital, y como ejecutora, al C. procurador general de Justicia en el Estado, así como al jefe de la Policía Judicial de esta entidad.


"LEY O ACTO QUE SE RECLAMA: De la C. J. Tercero del Ramo Penal, reclamo la ilegal, y por ende, inconstitucional orden de aprehensión que libró en mi contra, y de las ejecutoras, el que pretendan llevar a cabo la ejecución de dicha orden, que fue girada con fecha del mes de agosto en curso, sin poder precisar el día.


"CONSIDERANDO..." (Igualmente en este asunto se expresó en esencia el mismo punto de vista que en el amparo en revisión inmediato anterior, por lo que se omite su transcripción).


CUARTO. La tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, materia de la contradicción, dice textualmente:


"ORDEN DE APREHENSION, CUANDO NO DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO DE AMPARO EN QUE SE RECLAMA. La circunstancia consistente en que se dicte en contra del quejoso un auto de formal prisión, no implica la improcedencia del juicio de amparo en que reclamó la orden de aprehensión que es el antecedente de éste, argumentando un cambio de situación jurídica, ni que hubiesen cesado los efectos del acto reclamado; la primera de esas causas de improcedencia es inoperante porque así lo dispone expresamente el artículo 73, fracción X, de la Ley de A., modificado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 10 de enero de 1994, en vigor el 1o. del siguiente mes, conforme al cual sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto; tampoco opera la diversa causal a que alude la fracción XVI del citado precepto legal porque, aun cuando se hubiese dictado auto de formal prisión en contra de los quejosos, no puede decirse que han cesado los efectos de la orden de aprehensión reclamada, por el contrario, subsisten tales efectos, como son el auto de formal prisión y todo el procedimiento penal que de ella derivan."


La tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito sustentada por mayoría de votos es la siguiente:


"ORDEN DE APREHENSION. SU IMPUGNACION EN LA VIA DE AMPARO. OPERA EN SU CONTRA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE ESTABLECE LA FRACCION XVI, DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL INTERESADO HA RENDIDO SU DECLARACION PREPARATORIA ANTE LA AUTORIDAD QUE LA EMITIO. El artículo 73, fracción XVI, de la Ley de A., preceptúa que la acción constitucional es improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. Ahora bien, tomando en consideración: a) Que de la orden de aprehensión reclamada se desprende que la autoridad judicial que la dictó, pretendió, mediante ese acto de autoridad, lograr que se privara de su libertad deambulatoria al ahora quejoso con el exclusivo fin de que fuera presentado de inmediato ante ella, a fin de estar en posibilidad de determinar, con la previa audiencia del interesado, sobre la procedencia de iniciar en su contra un procedimiento penal por considerarlo presunto responsable de la producción de hechos que la ley castiga con sanción privativa de la libertad; y, b) Que del análisis de las constancias que obran en autos se desprende que en el procedimiento penal en que se produjo el acto reclamado, a pesar de no haberse ejecutado la orden de captura impugnada, el directamente interesado se sometió a su jurisdicción, y, previa la oportunidad que se le otorgó para ser oído en su defensa (se asegura esto sin prejuzgar sobre la validez constitucional de la actuación), se dictó en su perjuicio auto de formal prisión, debe convenirse en que ya se satisfizo la finalidad o mérito que se pretendía con la emisión del acto de autoridad reclamado y que, por tanto, la orden de aprehensión impugnada dentro del procedimiento penal en que se dictó, dejó de surtir los efectos que legalmente le corresponden por cuanto a que carece de objeto su ejecución al haberse conseguido la finalidad que mediante ese acto se pretendía, actualizándose la causal de improcedencia de la acción constitucional referida. Lo anterior, a su vez motiva, se decrete el sobreseimiento en el juicio de garantías respecto de la orden de aprehensión reclamada, con fundamento en lo dispuesto por la fracción III del artículo 74 de la propia Ley. No es obstáculo a esta consideración lo ordenado por el último párrafo de la fracción X del artículo 73 de la Ley de A., a propósito de la diversa causal de improcedencia que establece ese precepto, toda vez que: 1o. La regla de excepción contenida en ese dispositivo, como toda norma excepcional, sólo es aplicable al caso específico a que se refiere; por ende, no es posible pretender que resulte ser aplicable a casos diversos de aquel al que con toda precisión se refirió el legislador. 2o. La interpretación conjunta de lo dispuesto por esa norma y la contenida en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de A., conducen a concluir que fue intención del legislador que el caso de excepción a que se refiere la primera, opere en todos los casos que estén comprendidos dentro de sus supuestos, pero sin perjuicio de que pueda ser operante alguna de las otras diversas causas de improcedencia previstas, no sólo en el artículo 73 de la Ley de A., sino, en general, en dicha Ley, en la Constitución Política Mexicana o en cualquier otro cuerpo normativo que resultara ser aplicable. 3o. Cabe precisar, que la circunstancia de que un acto de autoridad jurídicamente deje de producir los efectos que legalmente le corresponden, como resultado lógico-jurídico-natural de la existencia de hechos o actos jurídicos que se produjeron con posterioridad a la emisión de dicho acto, se revela como una situación de las denominadas `de hecho', no de derecho, por ende, no es posible evitar, así, mediante decreto, por ley, por voluntad del legislador (o en su caso del juzgador), que tal supuesto se actualice, por muy buenas intenciones que se persigan a través de ese acto legislativo (o, en su caso, judicial). Pretender esto, sería tanto como intentar, por decreto, colocar al gobernado y a sus autoridades en circunstancias diversas de aquellas que real y objetivamente, les corresponden. Por ende, por muy buenas intenciones que con ello se persiga, no es posible considerar que en el caso sigue con plena vigencia la causación de los efectos legales que le corresponden a la orden de aprehensión reclamada, por cuanto a que de los hechos que está justificado que se han producido, acreditan que dicha orden dejó de surtir sus efectos."


Fue disidente del criterio anterior el Magistrado P.E.S.L., quien formuló voto particular, el que por ser ilustrativo para este asunto, se transcribe en lo conducente:


"...No estoy conforme con la sentencia de la mayoría, porque, en mi concepto, en ella se contiene, como consideración vertebral, una incorrecta interpretación del último párrafo de la fracción X del artículo 73 de la Ley de A.. Mi voto particular, en el cual sustento una interpretación radicalmente distinta a la expuesta por mis respetables compañeros Magistrados, en torno de la norma legal precitada, estriba en los siguientes argumentos: a) La Ley de A. de 1919, estableció en su artículo 43, lo siguiente: `ARTICULO 43. El juicio de amparo es improcedente: 1. Contra actos de la Suprema Corte; II. Contra las resoluciones dictadas en los juicios de amparo; III. Contra actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro amparo, aunque se aleguen vicios de anticonstitucionalidad que no se hicieron valer en primer juicio, siempre que sea una misma la parte agraviada; IV. Contra actos consumados de un modo irreparable; V. Contra actos consentidos, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se haya interpuesto el amparo dentro de los quince días siguientes al en que se hayan hecho saber al interesado, a no ser que la ley conceda expresamente término mayor para interponerlo. No se tendrán por consentidos por el solo transcurso de los quince días expresados: A) Los actos que importen privación de la libertad personal, destierro, pena de muerte o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución. B) La incorporación forzosa al servicio del Ejército Nacional. C) Las resoluciones judiciales respecto a las cuales concede la ley respectiva algún recurso por el cual pueden ser revocadas, siempre que no hayan sido notificadas en la forma legal; VI. Cuando en los tribunales ordinarios esté pendiente un recurso que tenga por objeto confirmar, revocar o enmendar el acto reclamado, y VII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.', y en su numeral 44, dispuso: `ARTICULO 44. Procede el sobreseimiento: I. Cuando el actor se desiste de la demanda o cuando se le da por desistido de ella con arreglo a la ley; II. Cuando muera durante el juicio, si la garantía violada afecta sólo a su persona; III. Cuando durante el juicio sobreviniesen o apareciesen motivos de improcedencia.'; b) La Ley de A. de 1936, en el texto original de su artículo 73, fracción X, previno: `El juicio de amparo es improcedente: X.C. actos emanados de un procedimiento judicial, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.'; fracción la cual, que al ser modificada mediante Decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación de enero dieciséis de mil novecientos ochenta y cuatro y en vigor a partir del dieciocho de marzo del mismo año, quedó redactada en la forma siguiente `...X.C. actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica...'; c) Se advierte de esa manera, que en el texto de los artículos 43 y 44 de la Ley de A. de 1919, inciso a), no se encontraba contemplado en forma expresa como causa especial generadora de improcedencia o de sobreseimiento del juicio de amparo el cambio de la situación jurídica que surgía cuando dentro del procedimiento penal del cual emanaba el acto reclamado afectatorio de la libertad del quejoso, promovente del amparo indirecto, variaba el grado de dicha afectación por virtud de un acto que venía a crearse con posterioridad dentro del propio proceso criminal; d) Sin embargo, estando vigente la Ley de A. de 1919, la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante criterio sustentado en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario... estableció la jurisprudencia definida que actualmente aparece publicada bajo el número 1113 en la página 1788 de la Segunda Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación que dice: `1113. LIBERTAD PERSONAL. RESTRICCION DE LA (CAMBIO DE SITUACION JURIDICA). La libertad personal puede restringirse por cuatro motivos: la aprehensión, la detención, la prisión preventiva y la pena; cada uno de los cuales tiene características peculiares. El conjunto de normas jurídicas que condicionan y rigen la restricción de la libertad, en los distintos casos de que se ha hablado, se llama situación jurídica; de modo que cuando esta situación cambia, cesan los efectos de la situación jurídica anterior, pues cada forma de restricción de la libertad excluye a las otras, y por lo mismo, desaparecen los efectos del acto reclamado, y es improcedente el amparo contra la situación jurídica anterior.'; al respecto cabe agregar, que en la tesis emitida en la ejecutoria de doce de marzo de 1930, en el amparo penal en revisión 3799 de 1927, promovido por L.V., se sustentó la tesis siguiente: `DETENCION. La Suprema Corte ha sentado la jurisprudencia de que el amparo es improcedente contra la detención, si se ha dictado el auto de prisión preventiva, porque esto hace cambiar la situación jurídica del detenido y, por lo mismo, cesan los efectos del acto reclamado.'; e) De lo hasta aquí expuesto se puede colegir, que la Ley de A. de 1919 en sus artículos 43 y 44 no contemplaba en forma explícita como caso de improcedencia o de sobreseimiento del juicio de amparo, el cambio de situación jurídica que se podría producir por ejemplo, en las hipótesis que fueron motivo de análisis en los cinco casos judiciales que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación vino a resolver en las fechas citadas líneas atrás entre los años 1930 y 1932 o sea dentro de la época en que regía la Ley de A. de 1919, cuyo artículo 43, fracción VI establecía: `El juicio de amparo es improcedente:... VI. Cuando han cesado los efectos del acto reclamado', hipótesis la cual, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que operaba como una consecuencia del cambio de situación jurídica emergido en los casos penales a cuyo estudio se refiere la jurisprudencia 1113 aludida. O sea que la cesación de efectos contemplada por la fracción VI de dicho numeral, como causa de improcedencia del juicio de amparo, no se producía en ese tipo de casos, en una forma autónoma sino necesariamente vinculada en su calidad de consecuencia al fenómeno procesal del cambio de situación jurídica como causa. En efecto, en la parte considerativa de la ejecutoria recaída al resolver el doce de marzo de mil novecientos treinta, el amparo penal en revisión número 3799 de mil novecientos veintisiete promovido por L.V., se sostiene el criterio de que `el amparo es improcedente contra la detención, si se ha dictado el auto de prisión preventiva, porque éste así cambió la situación jurídica del detenido, y, por lo mismo, cesan los efectos del acto reclamado' y asimismo señala la tesis de que `el conjunto de normas jurídicas que condenan y rigen la restricción de la libertad en los distintos casos de que se ha hablado se llama situación jurídica; de modo que cuando esta situación cambia, cesan los efectos de la situación jurídica anterior, pues cada forma de restricción de libertad, excluye a las otras, y, por lo mismo, desaparecen los efectos del acto reclamado, y es improcedente el amparo contra la situación jurídica anterior, de lo cual se desprende que el fundamento lógico que toma como base esta tesis para concluir que se surte una cesación de efectos del acto reclamado radica en la operancia de un cambio de situación jurídica, entendida ésta como antecedente y la cesación de efectos como consecuencia.' Esta idea reviste importancia, porque se ve reiterada en diversa parte considerativa de la ejecutoria mencionada, al señalar: `Que cambia la situación jurídica de una persona cuando muda la causa de la restricción de la libertad, ya que como se ha apuntado, cada uno de los casos de restricción de la misma libertad, está gobernado por leyes diversas y produce efectos distintos, marcando una situación de la persona en relación con la sociedad y el Estado. Siendo esto así, también es lógico, jurídico y legal afirmar que cuando se muda la causa de la restricción de la libertad, cesan los efectos del acto reclamado, porque es imposible que continúen produciéndose, pues cada forma de restricción, excluye a las otras, en virtud de que para dictarlas, según la sucesión necesaria y propia del procedimiento penal de detención, formal prisión y pena, el J. debe considerar todo lo actuado, incluso el mandamiento anterior, con sus fundamentos, y por ese motivo, las resoluciones posteriores son ya las únicas que tienen efecto actual en el proceso, como se pone de manifiesto, si se observa que correlativamente a dicha orden de resolución, la ley va estableciendo, a más de los requisitos de las anteriores, otros nuevos o por lo menos exige mayor depuración de los datos primitivos; sostener lo contrario, es incurrir en el error de confundir la causa jurídica de la restricción de la libertad, con la restricción misma.' La claridad de los conceptos que se contienen en la ejecutoria acabada de mencionar y que se repiten en otras palabras en los restantes cuatro precedentes, los cuales conformaron la jurisprudencia 1113, visible en las páginas 1788 y 1789 de la Segunda Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, permiten advertir en qué casos de amparo promovido contra actos restrictivos de la libertad se llega a producir, según dicha jurisprudencia, un cambio de situación jurídica que ocasiona la cesación de los efectos del acto reclamado en el juicio de amparo; f) Por ello, la Ley de A. de 1936, al recoger las ideas de la jurisprudencia con antelación copiada, plasmó en el texto original de la fracción X del artículo 73 lo siguiente: `ARTICULO 73. El juicio de amparo es improcedente contra actos emanados de un procedimiento judicial, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio promovido por no poder decidirse en dicho juicio sin afectar la nueva situación jurídica'; fracción X que, según se dijo, fue modificada por Decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro y que entró en vigor eldieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, en la forma siguiente: `Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en el procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.'; g) Es obvio que la jurisprudencia 1113, visible en la página 1788, de la Segunda Parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, encuentra plena congruencia con los artículos 43 y 44 de la Ley de A. de 1919, así como en el texto original de la fracción X del numeral 73, de la Ley de A. de 1936, y también con el texto de dicha fracción modificada mediante Decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres y que entró en vigor en marzo dieciocho de mil novecientos ochenta y cuatro, según lo explicado en líneas atrás. Pero tal jurisprudencia pierde validez en la medida en que con posterioridad a la fecha en que fue establecida y en que a la sazón estaban vigentes los artículos 43 y 44 de la Ley de A. de 1919, fue adicionada con un último párrafo la fracción X del artículo 73 de la Ley de A., mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, y que entró en vigor el primero de febrero del año en curso, que dice: `...El juicio de amparo es improcedente... X ...Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 16, 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso una vez cerrada la instrucción, y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente...', párrafo en el cual quedaron incorporados nuevos principios que constituyen, por una parte, una protección adicional, antes no contemplada por la Ley de A., de las garantías individuales previstas en los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecidos en el sentido de que cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones de los numerales acabados de citar `sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto', y por otro lado tales nuevos principios legales son un obstáculo legal que impide que en la medida en que deben ser respetados los mismos, pueda aplicarse la jurisprudencia aludida que ya fue rebasada por la indicada reforma legal, en la inteligencia de que la referida jurisprudencia cuando se refiere al grado restrictivo de la libertad constituida por la imposición de la pena en sentencia definitiva, es atendible en tal medida por permitirlo el texto del último párrafo de la fracción X del numeral 73 de la Ley de A., en razón de que el dictado de tal resolución sí hace cesar los efectos de la orden judicial de aprehensión y del auto de formal prisión que se hubiesen reclamado en el juicio de amparo indirecto. En efecto, un análisis comparativo entre lo dispuesto en el novísimo párrafo último de la fracción X del artículo 73 de la Ley de A. y lo establecido en la fracción XVI del mismo numeral 73 lleva a considerar lo siguiente: Que es inadmisible racionalmente que el legislador se hubiera propuesto asumir una conducta contradictoria al disponer por una parte en forma categórica en la primera de las partes citadas (fracción X, último párrafo) un tipo de conducta prohibitiva y que en cambio, respecto de ese mismo punto, hubiera querido que quedara anulada la eficacia de esa norma, mediante una observancia y aplicación autónoma e independiente de la fracción XVI que contempla la cesación de efectos del acto reclamado, como causa de improcedencia del juicio de amparo. Tal contradicción entre ambas normas X y XVI del artículo 73 de la Ley de A., no es real sino sólo aparente. Pues la primera excluye la segunda, según se puede colegir a través de la interpretación relacionada y armónica de ambas, toda vez que en el párrafo último de dicha fracción X, se contiene una norma de naturaleza `prohibitiva', consistente en que en el juicio de amparo indirecto promovido contra los actos en que se reclamen por el quejoso violaciones al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cual es el caso de cuando se señala como acto impugnado una orden judicial de aprehensión a la cual el agraviado atribuye violaciones al numeral 16 constitucional, no se podrán considerar `irreparablemente consumadas' tales violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en el propio precepto 73 precitado, sino que tal consideración en el sentido de que sí están irreparablemente consumadas, sólo podrá generarse con motivo de la existencia acreditada de la sentencia de primera instancia que llegare a dictarse en el proceso penal respectivo o sea, que en la indicada norma de reciente creación, el legislador plasmó literal y objetivamente su intención de preservar a toda costa la materia del juicio de amparo a fin de que éste pudiera concluir con una sentencia que examine, en su caso, la constitucionalidad del acto reclamado señalado como generador de violaciones al numeral 16 del Pacto Federal y así de ese modo se pueda reparar la violación cometida a dicho numeral, a pesar de que se llegare a demostrar que antes de tal fallo ya se hubiese dictado dentro del proceso penal correspondiente, alguna especie de resolución restrictora de la libertad del quejoso, diferentes a aquélla a la de una sentencia de primera instancia dictada en dicho proceso; lo cual patentiza un propósito del legislador encaminado a que se logre mediante el juicio de garantías, la efectiva y real reparación de esa especie de violaciones infractoras del artículo 16 constitucional, por ejemplo: Si la orden judicial de aprehensión es violatoria del artículo 16 constitucional en virtud de que en la averiguación previa en que se ejercitó la acción penal correspondiente, no existen pruebas demostrativas de la existencia de los elementos del o de los delitos imputados al indiciado, o acreditativas de la probable responsabilidad del referido indiciado, o bien porque no está fundada ni motivada, y no obstante que la orden judicial fue reclamada en el amparo, ésta llega a ejecutarse y como consecuencia de ellos se toma la declaración preparatoria al quejoso y luego dentro del proceso sobreviene el dictado de una formal prisión contra el propio quejoso, es claro que si bien esta nueva situación jurídica viene a constituir en el proceso un cambio de situación jurídica, equivalente a una nueva fuente de efectos jurídicos restrictores de la libertad del procesado, sin embargo, la comentada fracción X, en su último párrafo, del artículo 73 de la Ley de A., no autoriza que tal cambio de situación jurídica conformada por el dictado de la formal prisión se convierta en un obstáculo que impida que el juicio de garantías siga vivo para los efectos de que no se declaren en el mismo como consumadas en forma irreparable las violaciones cometidas al 16 constitucional, porque ello conlleva el inmerso querer del legislador consistente en que subsista la materia del acto reclamado con el lógico destino de que la potestad del amparo, analice, en su caso, si tal acto viola o no el artículo 16 constitucional, con el posible resultado de que si así fuese, se conceda la Protección Constitucional para el efecto de que la autoridad judicial responsable se encargue de dejar insubsistente dicho mandato judicial de captura y a partir de tal fase procesal queden igualmente sin efecto los restantes actos posteriores procesales que se hubiesen emitido, pues sólo de ese modo se cumpliría el objetivo de lo determinado en el artículo 80 de la Ley de A., que dice: (lo transcribe). Bajo esta tesitura es obvio que el legislador evita que lo especificado en la fracción X, último párrafo, de la Ley de A., quede anulado con lo establecido en la norma contenida en la fracción XVI del mismo numeral 73, la cual atañe al fenómeno procesal de la cesación de efectos del acto reclamado. Pues de aceptar la existencia de ese aparente, que no es real, doble propósito legislativo contradictorio entre tales dos normas, equivaldría a olvidar y dejar de aplicar por tanto, las reglas elementales de la hermenéutica jurídica, cual es la que reza que ante la presencia de dos reglas legales en apariencia contradictorias, ellas deben ser interpretadas en forma tal que una no excluya o destruya a la otra, sino que ambas se complementen, a fin de encontrar su verdadero sentido. De manera pues, que cuando una de las normas que entra en aparente conflicto con la otra, es del carácter que regula casos especiales, cobra vigencia y aplicación del principio de que la regla de excepción impide para los casos que regula la actualización de la norma genérica. Luego, aunque sea cierto que la norma genérica que considera como acto de cesación de efectos, aquel que deja de estar vigente como fuente restrictora de la libertad del quejoso, por haberse dictado una nueva resolución, que con base en nuevas motivaciones y fundamentos vino a substituirla en cuanto a sus efectos, verbigracia el auto de formal prisión dictado en el mismo proceso en el cual con antelación se había emitido la reclamada orden judicial de aprehensión contra el mismo quejoso, sin embargo, tal cesación de efectos, no puede operar como causa de improcedencia del juicio de amparo, si existe una norma específica que por regir ese mismo caso prohíbe expresamente que en dicho juicio se actualice la improcedencia a que se refiere el artículo 73 de la Ley de A., habida cuenta que dicha norma especial que forma parte del referido artículo 73, expresamente hace la clara advertencia del propósito de no permitir que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones al artículo 16 constitucional, sino sólo cuando se dicte la sentencia de primera instancia en el proceso, habida cuenta que tal aclaración la enfoca con particularidad `para los efectos de improcedencia prevista en este precepto'. Cabe añadir que la regla general contenida en el primer párrafo de la fracción X del artículo 73 de la Ley de A., que dice: (lo reproduce), alude al concepto de `cambio de situación jurídica', que según ese mismo primer párrafo original ordinariamente genera el deber de considerar, tratándose de actos emanados de un procedimiento judicial, consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica, sin embargo tal regla general sufre las excepciones previstas en el párrafo siguiente de la misma fracción X, el cual ya fue comentado, y que obliga a la autoridad que conozca del amparo indirecto, a que en los casos que la propia norma contempla, aplique el criterio de considerar irreparablemente consumadas las violaciones de los artículos 16, 19 ó 20 de la Constitución Federal, sólo cuando aparezca acreditada la existencia del dictado de la sentencia de primera instancia. De lo cual se colige que si el amparo indirecto se promovió contra una orden judicial de aprehensión, antes de que fuera ejecutada, por violación a la garantía del artículo 16 constitucional, y si después, durante la tramitación del amparo se llegare a dictar auto de formal prisión contra el quejoso, la conducta que debe asumir el J. de Distrito que conozca del amparo promovido contra esa orden judicial de aprehensión radica en un hacer positivo que se traduce en reconocerle a dicha orden judicial de aprehensión reclamada la fortaleza jurídica de continuar produciendo efectos a fin de que no se produzca la improcedencia del respectivo juicio de garantías, sino salvo que llegare a dictarse sentencia de primera instancia en el proceso. Conclusión que viene a poner de relieve que la fracción X aludida es la que viene a atribuirle efectos a dicha orden judicial de aprehensión, los cuales son de naturaleza tal que no mueren ni cesan en forma alguna ordinaria por un acto judicial nuevo, reestructor de la libertad del mismo quejoso, en el mismo proceso y derivado aquél de los mismos hechos materia de la reclamada orden judicial de aprehensión, sino que sólo cesan por la sentencia de primera instancia que se dicte en el proceso. Así las cosas, opino que en la especie, este Tribunal Colegiado de amparo, debió considerar que el dictado del auto de formal prisión no generaba la improcedencia del juicio de amparo promovido contra la combatida orden judicial de captura, y que por consiguiente debió revocarse la sentencia que sobreseyó y en su lugar estudiar la constitucionalidad del dictado de tal acto reclamado, y no sólo de su ejecución, resolviendo al efecto lo que procediera en derecho."


QUINTO. Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito.


Efectivamente, aquel órgano jurisdiccional señala que la circunstancia de que se dicte en contra del quejoso un auto de formal prisión no implica la improcedencia del juicio de amparo en que reclamó la orden de aprehensión que le antecedió, ni por cambio de situación jurídica ni por cesación de efectos del acto reclamado, por disposición del artículo 73, fracción X, de la Ley de A. y porque los efectos de la orden de aprehensión subsisten.


Por su parte el segundo de los tribunales en comento, por mayoría, expresa que cuando en la vía de amparo se reclama una orden de aprehensión y el quejoso ha rendido su declaración preparatoria ante la autoridad que la emitió, opera en contra de aquel acto la causa de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de A., por las razones que aduce en la tesis que anteriormente se transcribió.


Así las cosas, es evidente la contradicción de criterios existente entre ambos órganos jurisdiccionales, ya que sobre un mismo tema, como lo es la orden de aprehensión y sus efectos, uno de ellos opina que no obstante que ya se haya dictado auto de formal prisión no procede sobreseer en el juicio, en tanto que el otro tribunal estima que tal orden cesa en sus efectos cuando el interesado ha rendido su declaración preparatoria y esto propicia el sobreseimiento del juicio promovido en su contra.


SEXTO. Este Tribunal Pleno estima que el criterio que debe prevalecer es el que sustenta esta resolución, de acuerdo con los siguientes razonamientos.


El Ministerio Público es el titular de la acción penal, por mandato del artículo 21 constitucional; el ejercicio de esa acción presenta, en cuanto al tema específico a que se refiere este expediente, dos variantes, según que se haya aprehendido o no al sujeto probable responsable de la comisión del hecho delictuoso.


En el primer caso el ejercicio de la acción penal se efectúa mediante la consignación ante el J., tanto de los elementos que informan la averiguación previa, como del indiciado. En el segundo caso se ejerce dicha acción mediante la consignación de los elementos probatorios que arroja la averiguación previa y, además, se le solicita al J. que libre la orden de aprehensión en contra de quien se estima que cometió el hecho que la ley señala como delito.


Al respecto cabe reproducir aquí lo siguiente:


"La consignación es el acto procedimental a través del cual el Ministerio Público ejercita la acción penal poniendo a disposición del J. las diligencias o al indiciado, en su caso, iniciando con ello el proceso penal judicial." (Derecho Mexicano de Procedimientos Penales. G.C.S.. Ed. P.. 1964, pág. 257).


En la consignación con detenido el J. dicta el auto de radicación, también llamado de inicio, de incoación, o auto cabeza de proceso, el cual tiene por objeto sujetar a las partes a las determinaciones del J. que emite dicho auto; abre el expediente por duplicado, examina la legalidad de la detención y en caso de que la flagrancia o la urgencia de la detención estén debidamente acreditadas en términos del artículo 16 constitucional, inmediatamente ratifica la detención ordenada por el Ministerio Público; en caso contrario, decreta la libertad del consignado, con las reservas de ley. (Artículo 16 constitucional, sexto párrafo: "En casos de urgencia o flagrancia, el J. que reciba la consignación del detenido debe inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley").


En la primera hipótesis, o sea, cuando se produzca dicha ratificación, el J. decreta la detención del indiciado, a partir del momento en que el Ministerio Público lo interne en el reclusorio o centro de salud respectivo, momento a partir del cual comienza a correr el término constitucional de cuarenta y ocho horas para tomarle su declaración preparatoria, y de setenta y dos horas para resolver sobre su formal prisión o libertad.


En el supuesto en examen (cuando hay detenido), no existe orden de aprehensión porque, conjuntamente con la consignación de la averiguación, también se consigna al probable responsable; luego, la detención que decreta el J. tiene efectos procesales, para que desde ese momento quede el indiciado privado de la libertad, ya no en razón de la captura por el Ministerio Público o por la Policía Judicial, sino por haberse consignado ante un juzgado la averiguación que pretende la incoación de un proceso en el que se dicte la sentencia respectiva.


Esta hipótesis resulta ajena al tema que da lugar a la contradicción de tesis que se estudia, porque el problema a dilucidar en ella estriba en determinar si en una consignación sin detenido, en que se pidió y se obtuvo la orden de aprehensión, la cual ha sido impugnada en amparo, éste debe sobreseerse cuando se dicta el auto de formal prisión, por la operancia de la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de A..


Al respecto, la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sentó la siguiente jurisprudencia, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, página 1788, dicha tesis dice:


"LIBERTAD PERSONAL. RESTRICCION DE LA (CAMBIO DE SITUACION JURIDICA). La libertad personal puede restringirse por cuatro motivos: la aprehensión, la detención, la prisión preventiva y la pena; cada uno de los cuales tiene características peculiares. El conjunto de normas jurídicas que condicionan y rigen la restricción de la libertad, en los distintos casos de que se ha hablado, se llama situación jurídica; de modo que cuando esta situación cambia, cesan los efectos de la situación jurídica anterior, pues cada forma de restricción de la libertad excluye a las otras, y por lo mismo, desaparecen los efectos del acto reclamado, y es improcedente el amparo contra la situación jurídica anterior."


De la lectura de tal criterio se advierte que considera operantes dos causales de improcedencia respecto de un mismo hecho, con lo cual da lugar a un aparente concurso de normas.


En efecto, en tal jurisprudencia se habla de cambio de situación jurídica y de cesación de efectos del acto reclamado como consecuencia de una sola circunstancia legal, pues ahí se dice que cuando la situación cambia, cesan los efectos de la situación jurídica anterior y que al cambiar la forma de la restricción de la libertad desaparecen los efectos del acto reclamado; en otras palabras, que el cambio de situación jurídica siempre produciría la cesación de efectos del acto anterior y, así, resultaban aplicables dos fracciones que regulan sendas causales de improcedencia, la X y la XVI del artículo 73 de la Ley de A..


Tal criterio no produjo mayores disquisiciones cuando la fracción X citada no contenía la excepción que ahora establece, pues, por la aplicación de aquélla o de la fracción XVI, la improcedencia del juicio era innegable.


Empero, cuando el legislador creó una excepción a la operancia de la causal de improcedencia que resulta del cambio de situación jurídica, para impedir que el juicio de amparo en materia penal fuera improcedente por cambio de situación jurídica, ello trajo como consecuencia lógica que algunos Jueces y Tribunales Colegiados consideraran, en acatamiento a la nueva norma, inoperante la causal de improcedencia prevista en la fracción X, pero operante la establecida en la diversa fracción XVI del mismo precepto.


Lo anterior obliga, desde luego, a determinar si existe concurso de normas, o bien, si se trata de dos hipótesis diferentes y, con ello, la solución debe ser diversa, pues de estimarse que existe concurso de normas, entonces habrá sido estéril el esfuerzo del legislador, porque el auto de formal prisión implica que cesaron los efectos de la orden de aprehensión y que, por ende, sigue subsistiendo una causal de improcedencia del juicio de garantías promovido contra esa orden. O bien, que se trata de dos hipótesis diferentes, que no hay concurso de normas y que el cambio de situación jurídica no hace cesar los efectos de la orden de aprehensión, por lo que resulta inaplicable la fracción XVI y debe estarse al texto expreso de la fracción X, con la excepción que establece, cualesquiera que sean sus consecuencias.


En cuanto a la cesación de los efectos del acto reclamado, la doctrina mexicana ha expresado los siguientes conceptos:


A.N., expone en sus "Lecciones de A., que "cesar, en su sentido etimológico y gramatical, quiere decir suspender o acabarse una cosa; o bien dejar de hacer lo que se está haciendo; y efecto, significa lo que sigue en virtud de una cosa, el fin para el que se hace una cosa.


"2o. En esa virtud de acuerdo con el texto de la fracción XVI del artículo 73 se puede afirmar que han cesado los efectos del acto reclamado, CUANDO ESTOS SE SUSPENDEN O ACABAN, CUANDO LA AUTORIDAD DE QUIEN EMANA EL ACTO, DEJA DE HACERLO; O BIEN, EN OTRAS PALABRAS, CUANDO LA REVOCA O DEROGA... debe estimarse que han cesado los efectos del acto reclamado, cuando la autoridad de quien emana... LO HACE DESAPARECER HACIENDOLO INSUBSISTENTE... Así pues, conviene precisar que para que sea aplicable esta causal de improcedencia es necesario, esencialmente, que el acto reclamado y los efectos que haya producido, sean totalmente revocados o derogados por la autoridad responsable. Una vez más es pertinente recordar que el efecto legal y natural de la sentencia de amparo, es reponer al quejoso en el goce de la garantía violada, en consecuencia, para considerar, estrictamente, que han cesado los efectos del acto reclamado, se necesita que APAREZCA UNA SITUACION IDENTICA A LA QUE HABRIA EXISTIDO, SI EL ACTO JAMAS HUBIERA NACIDO; es decir, el acto debe quedar INSUBSISTENTE... En conclusión: únicamente puede considerase que han cesado los efectos del acto reclamado, CUANDO SE REVOCA EL PROPIO ACTO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, O CUANDO SE CONSTITUYE UNA SITUACION JURIDICA QUE DEFINITIVAMENTE DESTRUYA LA QUE DIO MOTIVO AL AMPARO, DE TAL MANERA QUE EN VIRTUD DE LA NUEVA SITUACION SE REPONGA AL QUEJOSO EN EL GOCE DE LA GARANTIA VIOLADA."


(Lecciones de A.. Ed. P., S.A., México 1980, pág. 497 y 498).


J.M.L.. Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala:


"...Si por cualquier motivo han cesado los efectos del acto reclamado, debe sobreseerse en el procedimiento que ya no tiene objeto. Así la Corte de Justicia por unanimidad confirmó el auto de sobreseimiento decretado por el J. de Distrito de Tabasco en un juicio de amparo por prisión arbitraria, cuya providencia fundó el J. de 1a. instancia de la manera siguiente: `Constando de autos que el promovente se encuentra hace mucho tiempo en libertad, el auto de amparo carecería de objeto, según el artículo 23 de la citada ley -la de 19 de enero de 1869- por estar ya las cosas restituidas a su primer estado', -Semanario Judicial, Tomo 1o., página 125-" (Estudio de Derecho Constitucional Patrio en lo relativo a los Derechos del Hombre, Primera Edición, 1876, 4a. Edición Fascimilar, E.P., Sociedad Anónima, México 1987, página 463).


A su vez I.B.O., expresa, en relación a la improcedencia prevista en la fracción XVI del multicitado artículo 73, lo siguiente:


"El acto reclamado tiene como consecuencia inmediata la causación de una violación en los términos del artículo 103 constitucional. La violación o las violaciones son, pues, los efectos del acto reclamado. Entonces, cuando ha cesado la violación, cuando ha desaparecido la contravención, por haberlasreparado, por ejemplo, las propias autoridades responsables, el amparo deja de tener razón de ser, ya que perseguiría algo que ya está logrado: la reparación de la infracción." (B.O., I., El Juicio de A., E.P., Sociedad Anónima, México, trigesimasegunda edición, página 467).


El doctor O.A.H. en relación con el tema que nos ocupa dice:


"Desde el punto de vista del juicio de amparo, el efecto del acto reclamado es la producción de consecuencias jurídicas que, fundada o infundadamente, supone el quejoso que son violatorias de la Constitución y que consecuentemente, impugna mediante el juicio de garantías. Por ello, si cesa la producción de dichas consecuencias jurídicas y, consecuentemente, la supuesta violación cuya impugnación originó el juicio de amparo, aparece la imposibilidad de lograr el objeto perseguido por éste, señalado en el artículo 80 de la Ley de A. al que acabo de aludir." (Curso de A.. Instituciones Fundamentales. Editorial P., S.A., México 1983, pág. 246).


Por su parte, el doctor C.A.G., al estudiar la fracción XVI, del artículo 73 de la Ley de A., sostiene que:


"El acto reclamado queda insubsistente y se deja sin materia el amparo, razón por la que éste se vuelve improcedente.


"La autoridad responsable, al dejar insubsistente el acto reclamado debe actuar de buena fe y no revocar el acto reclamado para insistir con posterioridad en el mismo acto y sólo para que se declare improcedente el amparo... como indicaba S.M.C., la improcedencia se suscita en éste cuando han cesado los efectos directos e inmediatos, de carácter natural, no de carácter moral. Da el ejemplo del individuo privado de su libertad por la presunta comisión de un delito y que la recupera... En esta causa de improcedencia entendemos que el quejoso HA VUELTO A GOZAR DE SUS DERECHOS CONCULCADOS EN VIRTUD DE LA INSUBSISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO, POR LA CONDUCTA RECTIFICADORA ESPONTANEA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE." (El Juicio de A., Ed. P., S.A., México 1982, pág. 596).


Por último, el M.A.S.R., respecto a la cesación de efectos del acto reclamado, dice lo que a continuación se transcribe:


"...Resulta justificado que el juicio constitucional se torne improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, como ocurre, por ejemplo, si LA PROPIA RESPONSABLE DESTRUYE EL ACTO DE ELLA IMPUGNADO..." (El Juicio de A. en General y las Particularidades del A. Administrativo, dentro de la obra "Manual del Juicio de A., Editorial Themis, México 1989, pág. 58).


En este tema de tanta relevancia y en forma por demás ilustrativa, este alto tribunal ha sustentado las siguientes tesis:


"ACTO RECLAMADO. CESACION DE SUS EFECTOS. La cesación de los efectos del acto reclamado que amerita que se sobresea no consiste en que tales efectos ya no se puedan producir en lo futuro, sino que es necesario que sobrevenga una revocación total del acto y de los efectos que haya producido, pues de otra manera se dejaría de juzgar, sin motivo, de la legalidad del acto y sus efectos, en el período comprendido entre el día en que se realizó y aquel en que cesó. En otras palabras, para que se pueda admitir que han cesado los efectos del acto reclamado, se necesita que aparezca una situación idéntica a la que habría existido, si el acto jamás hubiera existido. Por tanto, si una ley viene a establecer reglas para el futuro, en determinada materia, pero deja en pie lo ocurrido antes a virtud del acto reclamado, la materia del amparo subsiste, aun cuando puede quedar limitada a cierto tiempo y por lo mismo, no hay cesación de efectos." (Quinta Epoca, Tomo LXXXIX, página 731).


"ACTOS RECLAMADOS. CESACION DE LOS. Para que se pueda estimar que han cesado los efectos del acto reclamado, debe existir una revocación total de éste y de los efectos que haya producido, y la revocación debe ser definitiva y no provisional." (Quinta Epoca, T.X., página 774).


"ACTO RECLAMADO. CESACION DE SUS EFECTOS. Sólo puede considerarse que han cesado los efectos del acto reclamado, cuando se revoca el propio acto por la autoridad responsable o cuando se constituya una situación jurídica que definitivamente destruya la que dio motivo al amparo, de tal manera que por esa nueva situación, se reponga al quejoso en el goce de la garantía violada." (Quinta Epoca, Tomo XCIX, página 2443).


"ACTO RECLAMADO. CUANDO HAY CESACION DEL. Es cierto que la Ley de A. establece como causa de improcedencia, el hecho de que hayan cesado los efectos del acto reclamado; pero tratándose de actos que se tradujeron en una situación de hecho, esa cesación no puede producirse por la sola determinación de la autoridad responsable, revocando el acuerdo que dio origen anteriormente a ella, pues para que positivamente cesen esas consecuencias, es preciso que la autoridad, tras de revocar su resolución, dicte las medidas eficaces encaminadas a establecer positivamente las cosas al estado que tenían antes de ejecutarse el acto de que se trata." (Quinta Epoca, Tomo LVIII, página 2161).


De las anteriores transcripciones podemos concluir que los efectos no cesan sino cuando la autoridad responsable deroga o revoca el acto reclamado, y esto da lugar a una situación idéntica a aquella que existía antes del nacimiento del acto que se ataca; o bien, cuando se constituye una situación jurídica que definitivamente destruya la que dio motivo al amparo, y se reponga al quejoso en el goce de la garantía violada.


Ahora bien, en una consignación sin detenido en que se ha pedido y obsequiado la orden de aprehensión, y contra ésta se ha interpuesto una demanda de garantías, después de lo cual es capturado o comparece voluntariamente el indiciado ante el J., quien cumplimenta las formalidades respectivas y emite un auto de formal prisión, con el que se inicia el proceso penal por la presunta comisión de un hecho que la ley castiga con pena privativa de libertad; la emisión de tal auto no hace cesar los efectos de la orden de aprehensión, porque no la deroga, no la deja insubsistente, ni tampoco desaparecen sus efectos, lo que acontece es lo contrario, la orden de aprehensión surtió todos sus efectos, pues se privó de la libertad al sujeto, se le sometió a la jurisdicción del J. para que no evadiera la acción de la justicia, rindió su declaración, tuvo defensor y la oportunidad de ofrecer pruebas y, con las existentes, el J. decidió que había elementos para procesar.


En ese caso no cesaron los efectos de la orden de aprehensión, sino que el objetivo procesal jurisdiccional se cumplió y con ello quedó satisfecha la finalidad del ordenamiento de captura; consecuencia de lo expuesto es que no existe concurso de normas entre la fracción X y la XVI, ambas del artículo 73 de la Ley de A., y que un auto de formal prisión no hace cesar los efectos de la orden de aprehensión, sino que es una de las probables consecuencias de ella, cuyos efectos se prolongan a los siguientes estadios procesales, en una vinculación necesaria por imperativo de la ley, dado que no es dable, jurídicamente, que exista un auto de formal prisión sin que exista también una orden de aprehensión, en una consignación sin detenido.


Luego, debe interrumpirse el criterio contenido en la transcrita tesis de jurisprudencia de la anterior Primera Sala, en lo que ataña a la operancia de la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de A. y sentar, en su lugar, el nuevo criterio consistente en que el auto de formal prisión no hace cesar los efectos de una orden de aprehensión y, por ende, no procede el sobreseimiento con fundamento en esa fracción.


Cosa distinta acontece con el auto de libertad con las reservas de ley, pues éste sí destruye definitivamente la orden de aprehensión y repone al indiciado en el mismo estado en que se encontraba antes de que se ordenara su captura; luego, el auto de libertad sí produce la cesación de los efectos de la orden de aprehensión.


Ahora bien, como en el caso de la formal prisión uno de los Tribunales Colegiados participantes en este expediente, considera que opera la excepción contenida en el segundo párrafo de la fracción X del artículo en comento, y el otro órgano colegiado estima que debe aplicarse la fracción XVI aludida, sin que obste para ello la multicitada fracción X, a continuación se efectúa un análisis de esta última, para fijar sus alcances, con lo cual, por una parte se logra continuar la intención del legislador en la práctica del juicio de garantías y, por la otra, se evita una interpretación abusiva de esa disposición.


El texto de la fracción X del artículo 73 de la Ley de A. de mil novecientos treinta y seis, disponía:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:.


"...X.C. actos emanados de un procedimiento judicial, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio promovido, por no poder decidirse en dicho juicio sin afectar la nueva situación jurídica."


Esta fracción fue modificada, a su vez, mediante Decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro y en vigor a partir del dieciocho de marzo del mismo año, para quedar como sigue:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...X.C. actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica."


Además, se adicionó un segundo párrafo a esa fracción, a través del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en vigor el primero de febrero siguiente. Dicho párrafo dice:


"Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 16, 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso una vez cerrada la instrucción, y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente."


La diferencia entre las dos primeras redacciones, según se advierte, radica en que originalmente se aludía a actos emanados de un procedimiento judicial y, posteriormente, se hizo extensiva tal hipótesis a procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio.


Así, el cambio de situación jurídica sólo es dable en procedimientos judiciales o administrativos seguidos en forma de juicio, con la salvedad establecida en el último párrafo.


No se trata de cualquier cambio de situación jurídica, sino únicamente el derivado de los diferentes estadios en los que se divide el procedimiento judicial o administrativo seguido en forma de juicio, lo cual obedece a la figura procesal llamada preclusión, la cual regula la pérdida de un derecho adjetivo por el transcurso del tiempo, más la realización de una posterior actuación judicial.


En materia penal, concretamente respecto de la orden de aprehensión, el indiciado ve restringida su libertad con el cumplimiento de esa orden o con la amenaza de ser privado de su libertad, cuando no se ha ejecutado; pero la finalidad de tal orden es que el indiciado, como probable responsable de un hecho delictuoso que la ley castiga con pena privativa de libertad, no evada la acción de la justicia y se someta al J. para que éste, con los elementos que le aportó el Ministerio Público, más los que aporte la defensa, pueda determinar si están satisfechos los requisitos que exige el artículo 19 constitucional para iniciar un proceso penal o bien, decretar la libertad del inculpado, por falta de elementos para procesar.


El dictado de un auto de formal prisión en una causa en que se consignó sin detenido y se obsequió la orden de aprehensión, sí constituye un cambio de situación jurídica, no sólo por las razones antes señaladas acerca de que con esa resolución culmina una etapa del proceso penal y se inicia otra, sino también por la circunstancia de que el J. de la causa confronta en cada una de las dos resoluciones mencionadas, realidades diferentes, lo cual es lógico. En efecto, es cierto que tanto para dictar la orden de aprehensión como para emitir el auto de formal prisión, deben tomarse en consideración los mismos requisitos abstractos que derivan de la Constitución y del orden legal, pero igualmente cierto resulta que la óptica que de la situación concreta tiene el J. en cada uno de esos dos momentos en que debe decidir, no necesariamente es la misma, pues lo ordinario es que cuando dicta el auto de formal prisión tiene nuevos elementos jurídicos y mejores y mayores elementos probatorios, lo que robustece la consideración de que con el auto de formal prisión efectivamente cambia la situación del afectado.


No obstante lo anterior, fue voluntad de legislador que tal causal de improcedencia no operara en materia penal, en tratándose del amparo promovido contra una orden de aprehensión en cuya causa se dicta posteriormente el auto de formal prisión; cabe acotar aquí que cuando la fracción en análisis señala en el segundo párrafo que sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones, "para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto", la locución "este precepto", debe entenderse referida solamente a la fracción X, y no a todas las fracciones del artículo 73 indicado. Ahora bien, pese a que desde el punto de vista puramente lógico puede admitirse que se da un cambio de situación, por disposición expresa de la reforma a la Ley de A., esto no trae la consecuencia jurídica de que se consideren consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas contra la orden de aprehensión, de tal manera que, si está en trámite el amparo promovido contra la orden de aprehensión, no opera la regla genérica del párrafo primero de la fracción X, sino que, en este caso, debe aplicarse la excepción que contiene el segundo párrafo de la misma fracción, la cual determina que no se sobresea en el juicio, por esa razón.


Lo anterior puede dar lugar a abusos.


Así, se avizora que litigantes poco escrupulosos pudieran acudir al amparo contra una orden de aprehensión, después de haber impugnado en otro juicio de garantías el auto de formal prisión, como de hecho ya ha sucedido.


Al respecto cabe señalar que si bien el amparo en materia penal y, concretamente contra órdenes de aprehensión, tiene a su favor la no operancia de dos causales de improcedencia, como son la fracción XII del indicado artículo 73, en relación con el artículo 22, fracción II, de la Ley de A., conforme a la cual la demanda de garantías puede interponerse en cualquier tiempo, y la fracción X, en el caso de excepción a que alude su segundo párrafo; no menos verdad es que tal excepción está constreñida a los casos en que se haya presentado la demanda de garantías contra una orden de aprehensión antes, o al mismo tiempo que se reclame el auto de formal prisión, pero de ninguna manera permite que se pueda impugnar en amparo la formal prisión y, después de fallado el juicio en sentido adverso para el quejoso, pueda éste impugnar la orden de aprehensión en un amparo posterior.


Debe aclararse que aun cuando haya operado la preclusión en el procedimiento penal, por el dictado del auto de formal prisión, es dable reclamar en el mismo amparo tanto este auto como la orden de aprehensión, en virtud de que sería injusto para el gobernado soportar la prohibición de que por el solo dictado de la formal prisión ya no pudiera reclamar en el amparo contra ésta, la orden de aprehensión que considera lesiva del artículo 16 constitucional.


Se ha expresado que el auto de formal prisión sí cambia la situación jurídica del inculpado, ya que su privación de libertad se fundamentaba en el artículo 16 constitucional, con base en el cual se dictó la orden de aprehensión y, en cambio, la privación de su libertad con motivo del auto de formal prisión, se sustenta en el artículo 19 constitucional; empero, el legislador dispuso que ese cambio de situación jurídica no da lugar a sobreseer en el amparo.


Sin embargo, la excepción prevista en el segundo párrafo de la fracción X, multicitada, debe interpretarse restrictivamente en el sentido de que no está permitido sobreseer los juicios de garantías contra una orden de aprehensión, que se encuentren en trámite, aun cuando se le haga saber al J. de Distrito que ya se dictó el auto de formal prisión, puesto que, en esa hipótesis, dicho auto no da lugar a que se estimen irreparablemente consumadas las violaciones cometidas en la orden de aprehensión.


En cambio, cuando el amparo se promueve después de la formal prisión, y no se reclama ésta sino solamente la orden de aprehensión; entonces sí resulta improcedente el juicio; no por haber operado el cambio de situación jurídica, ni por haber cesado sus efectos, sino porque resulta inadmisible que, en esa hipótesis, se divida la continencia de la causa y se reclame solamente uno de los actos procesales que afectan al promovente (orden de aprehensión) y el otro no (formal prisión). Tal proceder, además de ilógico, resulta contrario a los principios de concentración y de economía procesal que inspiran al juicio de amparo, e inconveniente a todas luces, pues daría lugar a la promoción de demandas mal intencionadas, contrarias a la naturaleza del juicio de garantías que tiene como propósito fundamental la defensa de las garantías individuales y no erigirse en un mecanismo procesal para entorpecer la administración de la justicia. Estas razones justifican, en esa hipótesis, que se considere que la acción procesal de amparo carece de sustento, lo cual da lugar al sobreseimiento del juicio con apoyo en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de A., la cual aquí se relaciona con los principios generales de derecho antes indicados, que son consubstanciales al juicio de garantías y cuya aplicación autoriza el artículo 14 constitucional.


Por otra parte, cuando solamente se reclama el auto de formal prisión y no la orden de aprehensión que lo precedió, debe entenderse expresamente consentida dicha orden, puesto que no se impugna en la demanda, pudiendo hacerlo el afectado, lo cual da cabida, en el nuevo amparo que posteriormente se haga valer contra la orden de aprehensión, a la diversa causa de improcedencia que establece la fracción XI del propio artículo 73 del ordenamiento legal en cita.


Por analogía cabe aludir a la jurisprudencia del Pleno de este alto tribunal, de rubro: "DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO DE AMPARO. IMPLICA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LOS ACTOS RECLAMADOS, RESULTANDO IMPROCEDENTE UN NUEVO JUICIO CONTRA ELLOS." (Semanario Judicial de la Federación, Novena Epoca, Tomo III, febrero 1996, página 22), que en lo conducente dice:


"El desistimiento en el juicio de amparo implica un desistimiento de la acción y, por ende, supone el consentimiento expreso de los actos reclamados, pues el efecto de la renuncia del quejoso, el sobreseimiento del juicio, deja a la autoridad responsable en aptitud de obrar o de no hacerlo, en el sentido asignado al acto reclamado."


Como una precisión adicional, conviene puntualizar que en materia penal, muy concretamente tratándose de órdenes de aprehensión y de autos de formal prisión, el amparo que se concede por falta de fundamentación y motivación, o su insuficiencia, no produce el efecto de dejar en libertad al probable responsable, ni tampoco de anular actuaciones posteriores; en esos casos el efecto del amparo consiste en que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y con plenitud de jurisdicción dicte una nueva resolución, la cual podrá ser en el mismo sentido de la anterior, purgando los vicios formales que la afectaban, o en sentido diverso, con lo cual queda cumplido el amparo.


De ahí que en la primera de esas hipótesis, esto es, cuando la autoridad responsable dicta un nuevo acto en el mismo sentido del anterior, las irregularidades formales pueden purgarse sin restituir en su libertad al quejoso y sin demérito de las actuaciones posteriores, porque al no estar afectadas por vicios de fondo la orden de aprehensión o la formal prisión, deben producir todos los efectos legales y consecuencias jurídicas a que están destinadas.


Por otro lado, si se dicta una nueva resolución en sentido diverso a la anterior, ello podría dar lugar a la libertad del presunto responsable e invalidaría las actuaciones posteriores; empero, esto no sería consecuencia directa de la concesión del amparo, sino de la nueva resolución del J. natural, a favor del probable responsable.


En apoyo de lo anterior cabe reproducir las siguientes tesis de esta Suprema Corte, publicadas, respectivamente, en los Tomos LVII y LXXI, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, páginas 2500 y 2129. Esos criterios son del tenor siguiente:


"AUTO DE FORMAL PRISION, EN EL DEBE CITARSE LA LEY INFRINGIDA. Aunque el artículo 19 constitucional no exige expresamente la enumeración de preceptos legales, debe entenderse que conforme al propio artículo, en los autos de formal prisión se exprese el delito que se imputa al acusado y esto sólo puede determinarse mediante la enumeración de los elementos constitutivos que le fija la ley penal en su catálogo de delitos. Por otra parte, el artículo 18 constitucional establece que sólo por delito que merezca pena corporal, habrá lugar a prisión preventiva; disposición que afirma la necesidad de hacer la cita de los preceptos correspondientes de la ley sustantiva, ya que ésta consigna delitos no sancionados corporalmente, caso en el cual no procede el auto de formal prisión restrictivo de la libertad, sino el de sujeción a proceso, y cuando se está en presencia de este defecto en la forma de un auto de formal prisión y se advierten elementos para la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad presunta del inculpado, es evidente que el amparo que se concede no puede tener por objeto la libertad del indiciado, sino el de que se perfeccionen las deficiencias de forma advertidas, para que el proceso se desarrolle dentro de las prevenciones de forma constitucionales y en beneficio del reo, o sea, para que con expresión de los preceptos legales que definan las infracciones de que se trata y la cita de los elementos constitutivos de éstas, se dicte nuevo auto de formal prisión."


"AUTO DE FORMAL PRISION, EFECTO DEL AMPARO CONTRA EL. Aunque el J. de Distrito haya concedido el amparo contra el auto de formal prisión, para subsanar los requisitos de forma establecidos por el artículo 19 constitucional, con posterioridad a las conclusiones acusatorias del Ministerio Público, esa circunstancia no invalida tales conclusiones, ya que, aun cuando se hubiese concedido la Protección Federal, es incuestionable que ello no afecta a la comprobación del cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del quejoso, y por tanto, la acusación formulada por el representante de la sociedad considerando al quejoso, como responsable de determinado delito, no puede ser violatoria de garantías individuales."


Acorde con lo anterior se deben sustentar las siguientes conclusiones:


1. En los juicios de amparo en los que se reclama una orden de aprehensión no opera la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción X, de la Ley de A., por cambio de situación jurídica, cuando sobreviene el auto de formal prisión, en virtud de la excepción establecida en el segundo párrafo del mismo precepto.


2. Tratándose de amparos en trámite en los que se reclama una orden de aprehensión, el auto de formal prisión que se dicta con fecha posterior a la de presentación de la demanda, no da lugar a sobreseer en el juicio con apoyo en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de A., pues no cesan los efectos de la orden de aprehensión. En cambio, el auto de libertad con las reservas de ley sí produce la cesación de los efectos de la orden de aprehensión.


3. En aquellos casos en los que se dicta auto de formal prisión, y no se ha impugnado en amparo la orden de aprehensión, el afectado puede reclamar en una misma demanda las dos resoluciones o puede reclamar solamente la formal prisión y consentir la orden de aprehensión; no puede, en cambio, reclamar únicamente la orden de aprehensión, sin combatir la formal prisión,porque tal pretensión resulta contraria a la lógica y a los principios jurídicos de indivisibilidad de la continencia de la causa, concentración y economía procesal que son consubstanciales al juicio de garantías.


4. En estos casos, el amparo que se concede por falta de fundamentación y motivación, o su insuficiencia, sólo tiene el efecto de obligar a la autoridad responsable a dictar nueva resolución, en la que purgue los vicios formales de la anterior, si es que reitera su sentido, o en un sentido diverso; en el primer caso las irregularidades formales pueden corregirse sin restituir en su libertad al quejoso y sin demérito de las actuaciones posteriores, en virtud de que no se está en el caso de reparar vicios de fondo.


Es verdad que la redacción del segundo párrafo de la fracción X citada, es poco clara en tales aspectos y que puede entenderse en otro sentido, según convenga a los intereses de quien interpreta; sin embargo, este alto tribunal tiene el deber de esclarecer y fijar el alcance de las normas jurídicas, de tal manera que se cumpla la finalidad que previó el legislador, quien no ha querido, en ningún caso, que se abuse del derecho.


En consecuencia, los criterios que deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, son los siguientes:


ORDEN DE APREHENSION. NO CESAN SUS EFECTOS CUANDO SE DICTA EL AUTO DE FORMAL PRISION (INTERRUPCION DE LA JURISPRUDENCIA 1113 DE LA PRIMERA SALA Y ANALISIS DE LA FRACCION XVI DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO). La anterior Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia 1113, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, páginas 1788 y 1789, cuyo texto es: "LIBERTAD PERSONAL, RESTRICCION DE LA (CAMBIO DE SITUACION JURIDICA). La libertad personal puede restringirse por cuatro motivos: la aprehensión, la detención, la prisión preventiva y la pena; cada uno de los cuales tiene características peculiares. El conjunto de normas jurídicas que condicionan y rigen la restricción de la libertad, en los distintos casos de que se ha hablado, se llama situación jurídica; de modo que cuando esta situación cambia, cesan los efectos de la situación jurídica anterior, pues cada forma de restricción de la libertad excluye a las otras, y por lo mismo, desaparecen los efectos del acto reclamado y es improcedente el amparo contra la situación jurídica anterior." Ahora bien, en el segundo párrafo de la fracción X del artículo 73 de la Ley de A., vigente a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, el legislador introdujo una excepción a la regla general contenida en el primer párrafo de la misma fracción, consistente en que cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 16, 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones, para los efectos de la procedencia del juicio. Tal excepción lleva a variar el aludido criterio jurisprudencial y a establecer que si el acto reclamado en el juicio de amparo se hace consistir en la orden de aprehensión, y durante el trámite del mismo el inculpado es capturado o comparece voluntariamente ante el J., y éste emite el auto de formal prisión, ello no hace cesar los efectos de la orden de aprehensión, sino que acontece todo lo contrario, porque no la deroga, no la deja insubsistente, ni tampoco desaparecen todos sus efectos; por tanto, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la ley de la materia.


ORDEN DE APREHENSION. INTERPRETACION DE LA FRACCION X DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE FEBRERO DE 1994. La adición del segundo párrafo de la fracción X del artículo 73 de la ley de la materia, que entró en vigor en la fecha señalada, pone de manifiesto la existencia de una excepción orientada a que en los juicios de garantías se analicen las violaciones a la libertad personal relacionadas con los artículos 16, 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a que se limite la aplicación de la causal de improcedencia por cambio de situación jurídica, al dictado de la sentencia de primera instancia, única hipótesis en la que se consideran irreparablemente consumadas las violaciones reclamadas; por tanto, el auto de formal prisión no da lugar a la improcedencia del amparo que con antelación se hubiere hecho valer en contra de la orden de aprehensión.


ORDEN DE APREHENSION. EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE CUANDO YA SE DICTO FORMAL PRISION Y LUEGO SE RECLAMA AQUELLA EN FORMA AISLADA. Cuando el amparo se promueve después de dictada la formal prisión, y no se reclama ésta sino solamente la orden de aprehensión, resulta improcedente el juicio, no por haber operado el cambio de situación jurídica, ni por haber cesado sus efectos, sino porque resulta inadmisible que, en esa hipótesis, se divida la continencia de la causa y se reclame solamente uno de los actos procesales que afectan al promovente (orden de aprehensión) y el otro no (formal prisión). Tal proceder, además de ilógico, resulta contrario a los principios de concentración y de economía procesal que inspiran al juicio de amparo, e inconveniente a todas luces, pues daría lugar a la promoción de demandas mal intencionadas, contrarias a la naturaleza del juicio constitucional, que tiene como propósito fundamental la defensa de las garantías individuales y no erigirse en un mecanismo procesal para entorpecer la administración de la justicia. Estas razones justifican, en tal supuesto, el sobreseimiento del juicio con apoyo en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de A., la cual se relaciona aquí con los principios generales de derecho antes indicados, que son consubstanciales al juicio de garantías y cuya aplicación autoriza el artículo 14 constitucional.


ORDEN DE APREHENSION. EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE CUANDO SE PROMUEVE DESPUES DE QUE LA FORMAL PRISION YA HA SIDO IMPUGNADA EN OTRO JUICIO CONSTITUCIONAL. Cuando solamente se reclama el auto de formal prisión y no la orden de aprehensión que lo precedió, debe entenderse expresamente consentida dicha orden, puesto que no se impugna en la demanda, pudiendo haberlo hecho el afectado, lo cual da cabida, en el nuevo amparo que posteriormente se haga valer contra la orden de aprehensión, a la causa de improcedencia que establece la fracción XI del artículo 73 de la Ley de A..


ORDEN DE APREHENSION Y AUTO DE FORMAL PRISION. EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE POR FALTA O DEFICIENCIA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE ESAS RESOLUCIONES. Tratándose de órdenes de aprehensión y de autos de formal prisión, el amparo que se concede por las indicadas irregularidades formales, no produce el efecto de dejar en libertad al probable responsable, ni tampoco el de anular actuaciones posteriores, sino que en estos casos el efecto del amparo consiste en que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y con plenitud de jurisdicción dicte una nueva resolución, la cual podrá ser en el mismo sentido de la anterior, purgando los vicios formales que la afectaban, o en sentido diverso, con lo cual queda cumplido el amparo. De ahí que en la primera de esas hipótesis las irregularidades formales pueden purgarse sin restituir en su libertad al quejoso y sin demérito de las actuaciones posteriores, porque no estando afectado el fondo de la orden de aprehensión o de la formal prisión, deben producir todos los efectos y consecuencias jurídicas a que están destinadas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo penal en revisión 49/95, y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito, al resolver los amparos penales en revisión 60/94, 83/94, 150/94, 175/94, 198/94 y 211/94.


SEGUNDO. Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios que aquí sustenta este Tribunal Pleno.


N.; remítanse las tesis jurisprudenciales a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación; remítase copia certificada de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los Ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P. (ponente), S.C., S.M. y presidente A.A..



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