Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro21107
Fecha01 Agosto 2008
Fecha de publicación01 Agosto 2008
Número de resoluciónP./J. 37/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Agosto de 2008, 61
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 35/2005-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO), EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO), EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: R.Á.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero, fracción VI, del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, ya que se trata de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de materia común.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por el tercero perjudicado en un juicio de amparo, en términos de lo que dispone el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Los criterios que originaron la denuncia de contradicción de tesis que ahora se resuelve son los siguientes:


1. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres la queja número 6/93, son, fundamentalmente, las siguientes:


"CUARTO. En el caso que nos ocupa, la resolución combatida no contraviene el espíritu y letra del segundo párrafo del artículo 3o. de la Ley de Amparo, que dice: (se transcribe). Gramaticalmente el texto no deja lugar a dudas en cuanto a la exención en el pago de derechos que fiscalmente pudieran corresponder por la certificación de las copias, pero ello no significa que el interesado no deba cubrir el costo de la elaboración de esas copias, independientemente del método que se utilice para sacar los duplicados. La sustanciación del juicio se inicia con la presentación de la demanda, a la que pueden acompañarse eventualmente documentos justificativos de la representación legal expedidos por notarios públicos, sin que haya disposición alguna que obligue a estos fedatarios a expedir gratuitamente los testimonios que soliciten los interesados, aun cuando les manifestaran que los utilizarían en el juicio de garantías. El quejoso, conforme a lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley de Amparo, acompañará copias simples de su demanda para las autoridades responsables, el tercero perjudicado, el Ministerio Público y para el incidente de suspensión, cuyo costo de elaboración, corre a cargo del propio quejoso, y si no se cumple con ese requisito, de acuerdo con el artículo 146 de la propia ley, previo requerimiento mediante auto preventivo, puede dar lugar a que se tenga por no interpuesta la demanda. Por otra parte, las autoridades responsables, atento a lo que dispone el artículo 149 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, tienen la obligación de acompañar a su informe justificado, ‘copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe’, cuyo costo de elaboración evidentemente corre a su cargo, y la omisión en el envío de esas constancias puede sancionarse con multa de diez a ciento cincuenta días de salario. De los preceptos reseñados, podemos concluir que los quejosos y las autoridades responsables deben asumir los costos que sus respectivas promociones ocasionen, así como el de las copias certificadas que respectivamente adjunten a sus libelos, y este plano de igualdad resalta en el incidente de reposición de autos, regulado por el artículo 35 de la Ley de Amparo, que en lo relativo dice: (se transcribe). Entonces, de una apreciación lógica y armónica de dichos preceptos es correcto que el a quo estableciera que aun cuando de conformidad con el artículo 3o. de la Ley de Amparo no le corresponda al quejoso pagar derecho alguno por la certificación de las copias, sí debe correr a su cargo el costo de la obtención, ya que ciertamente concierne a las partes interesadas, la aportación de pruebas. Y si el artículo 152 impone la obligación a los funcionarios y autoridades responsables de expedir con toda oportunidad las copias y documentos que les soliciten, ello no significa que habrán de cubrir el costo de elaboración, habida cuenta que en este aspecto ningún precepto estatuye que sean a cargo del erario federal o estatal. Luego dada la realidad jurídica derivada de los preceptos anotados, es inatendible la disconformidad acerca de que pretender cobrar a los quejosos el confeccionamiento de copias, el juicio de amparo quedaría en exclusiva al alcance de los privilegiados económicamente. Resultan insostenibles las afirmaciones dogmáticas del recurrente en el sentido de que el espíritu de la ley, la intención del legislador y los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se orientan hacia que el proceso de amparo sea totalmente gratuito para los quejosos, amén de que la referencia a los precedentes no satisface los requisitos del artículo 196 de la Ley de Amparo, toda vez que no expresa el número de la tesis, el tribunal que lo integró ni mucho menos el rubro o texto de la misma, por lo que las mencionadas afirmaciones carecen de sustento."


Similares consideraciones a las anteriores sostuvo al resolver el trece de abril de mil novecientos noventa y tres la queja número 7/93.


2. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el trece de abril de mil novecientos noventa y tres la queja número 11/93, son, fundamentalmente, las siguientes:


"CUARTO. ... resulta insostenible lo expresado por el recurrente en el sentido de que el legislador estableció en forma categórica en el artículo 3o. de la Ley de Amparo, que la expedición de copias certificadas para la sustanciación del juicio de garantías no debería reporta cargo económico alguno, sino que la interpretación del dispositivo, conforme a su literalidad, lo es en el sentido de que la expedición de copias no causará contribución alguna. Ciertamente, el artículo 3o. de la ley reglamentaria del juicio de garantías previene, en su segundo párrafo, que (se transcribe), entendiéndose por ésta, el pago de cualquier cuota sea cual fuere la naturaleza de ésta, en cuya acepción quedan comprendidos no únicamente un ‘tributo’ en el concepto jurídico de la palabra, sino la ‘cooperación’ que en los términos de nuestra legislación fiscal constituye un derecho; pago necesario para que la autoridad proceda a la expedición de copias de los documentos a ella solicitados. Lo anterior significa que debe diferenciarse entre las ‘contribuciones’ a que se refiere el artículo 3o. de la Ley de Amparo y el ‘costo económico del material necesario para obtener copias de los documentos solicitados en poder de las autoridades’. El término ‘contribuciones’ a que se refiere el precepto legal citado, está referido a una especie del gravamen en sentido genérico, a una carga económica de origen fiscal, la cual no está dirigida con el propósito específico de costear los gastos que significarán en su momento la expedición de copias certificadas, sino establecido con el propósito de que constituya un ingreso para la administración pública, usualmente destinado a formar el patrimonio de aquélla para la consecución de sus fines; en tanto que, por su parte, ‘la carga económica necesaria para la obtención de las copias de documentos’, no prohibida por el artículo 3o. de la Ley de Amparo por no constituir directamente una contribución de origen fiscal, está referido específicamente a los gastos necesarios para ese fin, tales como el costo de papel, entre otras cosas, y por lo tanto estas erogaciones no son de manera alguna ‘contribuciones’, por lo cual dichos gastos de que se trata no están comprendidos en la proscripción prevista por el mencionado artículo 3o. de la ley reglamentaria. Tampoco es admisible el razonamiento del recurrente al través del cual pretende establecer que la autoridad está obligada a expedir copias certificadas sin costo alguno para el quejoso, cuando la autoridad es la responsable causante de la violación a las garantías individuales y que por ello moral y jurídicamente está obligada a expedir las copias certificadas referidas. Es insostenible el anterior criterio porque se parte de un supuesto no probado, esto es, que la autoridad señalada como responsable sea la causante o haya incurrido en violación a los derechos fundamentales del gobernado, ya que para llegar al conocimiento de tal circunstancia habrá menester de que la justicia federal así lo declare en forma definitiva, y no que dicha presunción nazca por la simple afirmación de quien impetra la protección constitucional. También refiere el recurrente que ni el Código Fiscal, ni la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, señalan que los solicitantes de copias certificadas deban cubrir los gastos o costos de los materiales empleados en la elaboración de las mismas. Tal afirmación resulta inconsistente, puesto que si bien ninguna ley señala el cobro referido por el inconforme, lo que importa es que la Ley de Amparo exceptúa el cobro de contribuciones o derechos de origen fiscal, en tanto que los gastos propios para la obtención de copias, ya sea los erogados en su elaboración o por los materiales necesarios para ese fin, al no ser de origen fiscal, quedan de cualquier forma fuera del supuesto de exención a que se refiere el artículo 3o. de la Ley de Amparo, y es por ello que la erogación económica para la obtención de copias, por necesidad lógica está fuera de cualquier concepto de tipo tributario y por ello queda también fuera del principio de derecho que refiere el quejoso en el sentido de que ninguna autoridad podrá exigir cobro o establecer contribuciones que no están específicamente señaladas por la ley. Por otro lado, con independencia de lo referido por el J. de Distrito en el sentido de que la autoridad responsable pueda o no contar con el presupuesto para sufragar el costo de expedición de copias, ello de ninguna manera provoca que el costo material de las mismas deba también incluirse en la excepción prevista por el artículo 3o. de la ley reglamentaria del juicio de garantías. Por último, y en relación a que la expedición de copias debe ser total y absolutamente gratuita, esto es, incluso los gastos para su elaboración o materiales necesarios, porque a decir del recurrente que en caso contrario el juicio de amparo quedaría únicamente al alcance de los privilegiados económicamente, resulta ser también una aseveración inconsistente. Ciertamente, la simple obtención de copias, por el gasto que pudiera significar la obtención de las mismas, no puede considerarse de manera alguna como un impedimento para que el gobernado acuda al juicio de garantías y soporte su tramitación, desde el punto de vista económico, puesto que en principio la Ley de Amparo en su artículo 149 establece la obligación de las autoridades responsables de acompañar a su informe justificado, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe, y por otro lado el legislador sí ha tenido en cuenta la situación económica de los gobernados en general y es por ello que a aquellos a quienes ha considerado con menor posibilidad, les ha dado un trato diverso, incluso en lo que respecta a la obtención material de determinados requisitos que pudieran significar un gasto aun y cuando no significativo, como lo es la obtención de copias certificadas de documentos, tan es así, que previó que en el caso de que los agraviados pertenecieran a la clase campesina, las copias necesarias para la sustanciación del juicio de garantías corren a cargo tanto de las autoridades como de la propia Justicia Federal, pues así se desprende de lo dispuesto en los artículos 221, 224, 226 y 229 de la Ley de Amparo, pero fuera de esos casos, habrá de seguir rigiendo lo dispuesto por el artículo 3o. del ordenamiento legal citado, en el sentido de que la obtención de copias certificadas para la sustanciación del juicio de garantías, no causará contribución alguna, sin que dentro de tal excepción se comprenda el gasto necesario para su obtención material, ya sea por los medios que se emplearon o por los materiales utilizados."


3. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito), al resolver el ocho de julio de mil novecientos noventa y tres el amparo en revisión número 142/93, son, fundamentalmente, las siguientes:


"CUARTO. ... Ahora bien, es cierto que en el escrito del director general y el delegado regional en Iguala, G., de la Comisión Técnica de Vialidad y Transporte del Estado, manifestaron que la expedición de las copias tantas veces aludidas, quedaba condicionada a que los solicitantes hicieran el pago de los derechos legales correspondientes, y que, esta condición, fue admitida por el J. de Distrito en su acuerdo en el cual tuvo por contestado el requerimiento. La situación procesal reseñada, a todas luces contrarió lo dispuesto por el artículo 3o., último párrafo, de la Ley de Amparo pues conforme a dicho dispositivo ‘las copias certificadas que se expidan para la sustanciación del juicio de amparo, directo o indirecto, no causará contribución alguna’. No obstante la ilegalidad puesta de relieve, en que incurrió el resolutor de amparo, la cual jurídicamente puede considerarse impeditiva para que los agraviados pudieran obtener las copias de la documentación solicitada a las responsables, y, por ende, como causa de aquéllos no pudieran exhibirlas como prueba en el amparo, lo cual, evidentemente trascendió al resultado del fallo, afectando las defensas de los quejosos, todo ello es una cuestión no susceptible de estudiarse en el presente recurso de revisión y, por consecuencia, no apta para conducir a la revocación de la sentencia de sobreseimiento impugnada, porque la resolución del a quo en la cual se actualizó la contravención a la citada norma de la Ley de Amparo, no es de aquellas a que alude el artículo 83 de la misma ley como las combatibles mediante dicho recurso, sino que, es de las que menciona la fracción VI, del diverso numeral 95, del mismo ordenamiento legal, como de las que deben impugnarse mediante el recurso de queja; y en el caso, los perjudicados con la ilegal resolución del J. de Amparo, no hicieron valer contra ésta el mencionado recurso de queja, por lo cual, el acuerdo de mérito, quedó firme en sus términos, surtiendo todos sus efectos, a cuya virtud, los promoventes del amparo quedaron obligados a actuar según las disposiciones del propio proveído, esto es, a acudir a las oficinas de las autoridades responsables a obtener, previo pago de los derechos legales correspondientes, las copias certificadas de los documentos que solicitaron a aquéllas. De lo hasta aquí expuesto, deviene la inoperancia del agravio donde los inconformes alegaron la violación en su perjuicio del referido artículo 3o. de la Ley de Amparo, pues aun cuando les asiste la razón en ese aspecto, según ha quedado dicho, ello no da motivo a la revocación del sobreseimiento decretado por el J. de Distrito en el juicio de amparo."


4. Las consideraciones del Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito), al resolver el uno de junio de mil novecientos noventa y cinco la queja número 8/95, son, fundamentalmente, las siguientes:


"CUARTO. ... En efecto, carece de razón, el J. de Distrito al proveer en forma genérica que no ha lugar a requerir al J. municipal de Mapastepec, Chiapas, para que expida al quejoso las documentales que solicita en su escrito relativo, aduciendo que no se está en la hipótesis del artículo 152 de la Ley de Amparo, ya que se solicita la expedición de una constancia a elaborar en lo futuro, sin que exista la diligencia practicada, pues respecto a la copia certificada del citatorio que el quejoso requiere le remitió el citado J. municipal para que se presentara a las once del día diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, es evidente que no se trata de una constancia que la referida autoridad municipal debiera elaborar en lo futuro, sino de un documento ya existente por haber sido formulado con anterioridad a la solicitud de su expedición, a fin de que el quejoso se presentara ante él, documento que, en el caso, el mencionado J. tiene la obligación de expedir oportunamente por habérsele pedido para rendirlo como prueba en un juicio de garantías, por tanto no puede decirse que la solicitud del mencionado citatorio no sea de las copias o documentos a que se refiere el numeral 152 de la Ley de Amparo y, por lo mismo, el J. Federal debió acordar favorablemente esa petición, empero como no lo hizo, lo procedente es declarar fundado el recurso que se plantea. Por el contrario, no tiene razón el recurrente cuando alega que el J. de Distrito debió requerir al J. municipal antes citado, para que expidiera las constancias que señala en su escrito de veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, esencialmente las contenidas en los incisos b) y c), pues si bien es verdad que conforme a lo preceptuado en el aludido artículo 152 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a las partes en un juicio de amparo, las copias o documentos que soliciten a fin de rendirlas como pruebas en la audiencia del juicio, verídico también lo es que conforme a una recta interpretación del referido dispositivo legal, las copias o documentos susceptibles de expedir, en el caso, son aquellas que se refieren a diligencias, actuaciones, oficios u otros similares que obren en los expedientes en trámite o archivados del juzgado municipal en que se soliciten, mas no como las que en la especie se piden de dicha autoridad, relativas a unas constancias de las que, como lo expresa el propio quejoso, no se levantó acta alguna y lo que se pretende obtener son constancias que la autoridad municipal deba expedir de lo que memorice o recuerde en relación a un conflicto suscitado entre el quejoso ********** y ********** por consiguiente, el J. del amparo actuó conforme a derecho al negarse a requerir al J. municipal para que expidiera las constancias que le fueron solicitadas por el quejoso, supuesto que como bien lo destacó, las aludidas probanzas no son de las copias o documentos a que se refiere el artículo 152 de la Ley de Amparo, de ahí que por tales conceptos se considere infundado el recurso de queja."


Similares consideraciones a las anteriores, sostuvo al resolver el once de enero de mil novecientos noventa y seis, el amparo en revisión número 427/95.


5. Las consideraciones del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis el amparo en revisión número 355/96, son, fundamentalmente, las siguientes:


"III. ... Esta abulia se encuentra corroborada con lo alegado en el quinto agravio (foja 3), en el que invoca infracción al numeral 3o. de la legislación mencionada, bajo el argumento de que el costo de las copias certificadas de diversas constancias que solicitó de la Junta señalada como responsable, del natural 43/93, tiene la calidad de derecho o contribución, circunstancia del todo equívoca, ya que constituye una erogación tendiente a obtener y aportar elementos de convicción para dilucidar el amparo instado por la peticionario (sic) de garantías."


Las consideraciones anteriores dieron lugar a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, agosto de 1996

"Tesis: I.5o.T.14 K

"Página: 650


"COPIAS CERTIFICADAS, EL COSTO DE LAS MISMAS A CARGO DEL PROMOVENTE NO TIENE LA CALIDAD DE DERECHO O CONTRIBUCIÓN. No existe violación al numeral 3o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, cuando la autoridad señalada como responsable acuerda expedir a costa del solicitante las copias certificadas requeridas de diversas constancias del juicio natural, dado que ello no es de considerarse como derecho o contribución, ya que en realidad se trata de una erogación del peticionario, tendiente a obtener y aportar los elementos de convicción para dilucidar el amparo instado por él.


"Amparo en revisión 355/96. Sucesión intestamentaria a bienes de R.C.R.. 28 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: R.B.P.. Secretario: M.B.D.."


6. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el veintitrés de octubre de dos mil tres la queja número 35/2003, son, fundamentalmente, las siguientes:


"TERCERO. ... Se dice que no asiste razón a los promoventes del recurso de queja, porque contrariamente a lo que aducen, la J. de Distrito no transgredió ninguno de los preceptos legales señalados por los quejosos, ni aun considerando los motivos que al respecto expresan. En efecto, el artículo 3o., párrafo segundo, de la Ley de Amparo, textualmente prescribe: (se transcribe). Con relación al invocado numeral, debe decirse que cuando la autoridad señalada como responsable acuerda expedir, a costa del solicitante, copias certificadas requeridas de diversas constancias, ello no debe considerarse como una contribución, toda vez que, en realidad, se trata de una erogación que corresponde realizar el mismo peticionario, que cubre el costo del material empleado para obtener la reproducción de los originales que le interesan; además de que ciertamente, la erogación respectiva tiende a satisfacer un interés particular y no público, constituido por la pretensión del solicitante de las copias de que se trate, para aportarlas como elementos de convicción en un juicio de amparo, todo lo cual revela que en el caso a estudio, de ninguna forma existe rompimiento del principio de gratuidad en la impartición de justicia, porque se insiste, la cantidad correspondiente al costo de las copias certificadas que los quejosos pretenden obtener, no está referida al cobro de alguna contribución o concepto análogo. Tiene aplicación al respecto, la tesis número I.5o.T.14 K, sostenida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, en cuyo contenido este tribunal coincide, publicada en la página 650, Tomo IV, agosto de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘COPIAS CERTIFICADAS, EL COSTO DE LAS MISMAS A CARGO DEL PROMOVENTE NO TIENE LA CALIDAD DE DERECHO O CONTRIBUCIÓN.’ (se transcribe). De igual manera, es infundado que la determinación recurrida en la parte de la que se quejan los promoventes de este recurso, transgreda los numerales 151 y 152 de la Ley de Amparo, los cuales conviene transcribir: (se transcriben). Así las cosas, de la lectura de los referidos artículos, de ninguna manera se desprende que los Jueces de amparo, puedan o deban eximir a los quejosos del costo que represente la expedición de las copias de los documentos que soliciten a las autoridades responsables para aportarlos como prueba en el juicio de garantías, antes bien, lo que sí se advierte del numeral 152 anteriormente transcrito, es que dichos juzgadores deben requerir a las autoridades responsables para que expidan las copias que les fueren solicitadas por los interesados, cuando previamente esa solicitud se les haya formulado oportunamente y no obstante omitan expedirlas para lo cual, el J. de galanías (sic) aplazará la audiencia constitucional dentro de un término que no exceda de diez días, y podrá hacer uso de los medios de apremio necesarios para obtener la finalidad perseguida. En el caso examinado, de las actuaciones que informan a esta alzada, obra copia certificada de la promoción de los quejosos de diez de septiembre del año que corre, en la que solicitaron a la J. de amparo requerir al registrador público de la propiedad y del comercio del Distrito Judicial de Tehuacán, Puebla, que expidiera, sin costo alguno, las copias certificadas de los documentos que previamente habían solicitado a esa autoridad, precisando que el mencionado registrador pretendía cobrar un arancel por la expedición de las citadas copias. Pues bien, en primer lugar y según se desprende del señalado ocurso presentado por los quejosos ante la J. Federal, se advierte que, en realidad, el registrador al que aluden no les negó la expedición de las copias a que se refieren, sino que a decir de los quejosos, para ello indicó que cobraría un arancel por expedirlas, de ahí que en principio, no existe negativa u omisión de esa autoridad responsable a cumplir lo prescrito en el artículo 152 de la Ley de Amparo. En segundo lugar, como ya se dijo, la autoridad de amparo no puede ni debe eximir a los interesados del costo que represente la expedición de las copias que pretenden aportar como prueba en el juicio de garantías, porque la única obligación de la J. de garantías, es requerir a la autoridad omisa que expida los documentos copias requeridos por la parte quejosa, y en caso de omisión de la autoridad de que se trate, apercibirla del delito en que incurriría en caso de desobedecer ese mandato judicial, por lo que en la especie y desde este otro enfoque, tampoco se actualiza la hipótesis legal contenida en el tantas veces citado numeral 152 de la Ley de Amparo."


Similares consideraciones a las anteriores sostuvo al resolver el seis de noviembre de dos mil tres las quejas números 41/2003, 42/2003 y 43/2003.


7. Las consideraciones del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el veinte de junio de dos mil cinco la queja número 50/2005, son, fundamentalmente, las siguientes:


"6. ... Por cuestión de técnica, se analiza a continuación, el tercer agravio, en el cual, la recurrente hace valer que el fallo impugnado viola el artículo lo dispuesto (sic) en el artículo 3o. de la Ley de Amparo, ya que al haberse resuelto que se requiriera a los quejosos para que en el lapso de tres días se presentaran en las oficinas de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a fin de que previo pago de las copias solicitadas, se expidieran las mismas o bien, para que manifestaran haber pagado la expedición de dichas copias, se propició el cobro de una cantidad por las copias certificadas, dando origen así, a una contribución prohibida por el precepto legal antes citado. Al respecto, este tribunal sostiene el criterio consistente en que el recurrente no tiene la obligación de pagar cantidad alguna, por concepto de la expedición y certificación de las copias relativas a los documentos que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos puso a su disposición, en atención al requerimiento que le fue formulado por la J. de Distrito en el proveído de veinticuatro de febrero de dos mil cuatro. Para robustecer el aserto antes alcanzado, deben citarse los artículos 3o. y 152 de la Ley de Amparo, que a la letra rezan: (se transcribe). Los preceptos legales antes invocados, ponen de manifiesto, que en el juicio de amparo (ya sea directo o indirecto), las copias certificadas que se expidan para su sustanciación, no podrán generar contribución alguna. Se observa pues, que en la ley reglamentaria en cita, se confiere a las partes contendientes, el derecho de gratuidad de copias certificadas en un juicio de amparo, lo cual se entiende si se tiene presente, que la naturaleza jurídica de este juicio, es la de un procedimiento en el cual se dirimen controversias que derivan de violaciones a las garantías individuales conferidas a los gobernados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo cual, en la defensa de las mismas, quienes se consideren afectados en su esfera jurídica por un acto de autoridad, deben contar con el mayor auxilio en el procedimiento instaurado y con el menor número posible de obstáculos para acreditar las violaciones hechas valer en la demanda correspondiente. En este sentido, el artículo 152 del ordenamiento legal en estudio, retoma el ideal expuesto en el párrafo que antecede, pues se impone expresamente a los funcionarios públicos y autoridades, la obligación de expedir con toda oportunidad a las partes, las copias o documentos que soliciten, con el fin de que puedan rendir las pruebas que hayan ofrecido en el juicio; estableciendo también, que si dichas autoridades o funcionarios no cumplieron con esa obligación, la parte interesada podrá solicitar del J. que los requiera en caso de omisión. Consecuentemente, debe atenderse al objetivo intrínseco que se plasmó en los artículos 3o. y 152 de la Ley de Amparo, el cual se traduce en facilitar y auxiliar a las partes contendientes la tramitación de las pruebas que se estimen conducentes para la acreditación de las pretensiones hechas valer en la demanda de amparo que corresponda, lo cual trae consigo, la gratuidad de la expedición y certificación de las copias de los documentos que se hubiesen requerido a cierta entidad, con la finalidad de que el juzgador cuente con medios de convicción suficientes para emitir una resolución apegada a derecho. Así, la gratuidad de la expedición y certificación de los documentos requeridos a la autoridad correspondiente, atiende también a la finalidad de no dejar a las partes en estado de indefensión ante una situación de tipo económica, entender lo contrario, llevaría al extremo de privar a las partes contendientes de su derecho a ofrecer pruebas, aun cuando las mismas reúnan los requisitos impuestos por la ley de la materia, en el caso de que no cuenten con los medios necesarios para realizar el pago, que en su caso, la autoridad requerida pretenda para la certificación solicitada y, en este caso, también requerida por el J. Federal. Es importante resaltar que de no concederse el beneficio de gratuidad de las copias certificadas en el juicio de amparo, que la ley de la materia otorga, se incurriría en una grave transgresión en la esfera jurídica de las partes, pues sólo aquellos que tengan dinero para pagar las copias certificadas, podrían ofrecer las pruebas correspondientes y no así, quienes carezcan de recursos económicos para cubrir el pago solicitado por la autoridad emisora de la documentación que se trate. En este sentido, la expedición y certificación de documentos requeridos al ente que en su caso pueda ponerlos a disposición del oferente, no puede estar sujeta al pago de retribución económica alguna, pues en caso contrario, se estaría incurriendo en una franca violación al derecho de las partes para ofrecer medios de convicción con los cuales pudiera acreditar los extremos de las pretensiones planteadas en la litis constitucional, lo cual, de manera indefectible traería consecuencias trascendentales al fallo que llegase a emitir el resolutor federal; máxime si este último, como acontece en la especie, también estimó necesaria la documentación requerida a la autoridad, por considerar que la misma resulta necesaria para dictar una adecuada resolución en el juicio de origen. A mayor abundamiento, debe destacarse, que tal y como se desprende de los antecedentes que dieron lugar a la resolución recurrida, los cuales han sido reseñados en el proemio de este considerando, la parte quejosa había solicitado, entre otras, a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la documentación que en el juicio de origen ofreció como prueba. Ante la omisión de dicho organismo, de proporcionarle a los quejosos la documentación solicitada, estos últimos se vieron en la necesidad de acudir ante la J. del conocimiento, a fin de que por su conducto fuese requerida dicha institución para conminarla a la exhibición de los documentos materia de prueba en el juicio de origen. En virtud de lo anterior, mediante proveído de fecha veinticuatro de febrero de dos mil cinco, la juzgadora determinó que al haber acreditado la parte quejosa, la solicitud de documentos a la Comisión Nacional de Derechos Humanos y por estimar necesaria la documentación de referencia para una debida pronunciación del fallo que en derecho correspondiera, debía requerírsele a fin de que remitiera al Juzgado de origen, la instrumental en cita. Las precisiones antes apuntadas, ponen de relieve, que aun cuando la solicitud de documentación realizada a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la efectuaron en principio los quejosos, la omisión de satisfacer la solicitud planteada, derivó en que la J. Federal tuviera que requerir al citado organismo para que exhibiera la referida documentación. También es de importancia destacar, que el requerimiento formulado por la resolutora en el sentido antes precisado, no tuvo sustento únicamente en la solicitud realizada por los quejosos, sino que además, como se advierte del contenido del proveído de veinticuatro de febrero de dos mil cinco transcrito con anterioridad, en la consideración consistente en que la documentación de marras, era necesaria para emitir adecuadamente la resolución que en su caso decidiera la litis planteada en el juicio de garantías. Se llega pues a la conclusión, de que la expedición de las copias certificadas que han sido requeridas a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, no atiende a una simple pretensión por parte del aquí recurrente, para satisfacer un interés particular, pues en principio, la única finalidad de su ofrecimiento atiende a la acreditación de la inconstitucionalidad de los actos reclamados en su demanda de amparo y, por otra parte, a la determinación del juzgador, al haber considerado necesaria la documentación solicitada, para emitir la resolución definitiva que en derecho proceda, tan es así, que la remisión de la documentación ordenada, se estableció que tenía que realizarse directamente ante el juzgado de origen y no así, directamente a la parte quejosa. Consecuentemente, se llega a la plena convicción, de que la única finalidad de que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos expida las copias certificadas de los documentos que manifestó tener en sus archivos y que fue ofrecida como prueba por el aquí recurrente, es la de reunir medios de convicción que en su momento puedan sostener la determinación que el J. Federal llegue a dictar al momento de dirimir el litigio constitucional puesto a su conocimiento. Aunado a lo anterior, en atención a lo ordenado en el artículo 152 de la Ley de Amparo, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se encuentra obligada a remitir de manera inmediata la documentación requerida por la resolutora en auto de veinticuatro de febrero de dos mil cinco, sin que en el precepto legal en cita, se haya establecido excepción alguna para el cumplimento de dicha obligación, como en el caso lo es, la pretensión del pago de las copias certificadas de dichos documentos. No pasa inadvertido para este tribunal, que la expedición y certificación de las copias requeridas a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, puede constituir una afectación para el erario público, sin embargo, como se ha expuesto en las consideraciones anteriores, el derecho de las partes para acreditar los extremos de sus pretensiones en el juicio de garantías, con el fin de demostrar la violación de sus garantías individuales y la inconstitucionalidad de los actos reclamados, está por encima de cualquier situación de carácter económico que pudiese repercutir para el erario, además, corresponderá al J. Federal, la valoración respecto a la idoneidad de las pruebas referidas, imponiendo con ello, un límite a la libertad de las partes de solicitar documentación que resulte innecesaria para la resolución de la litis efectivamente planteada."


CUARTO. Para determinar si en la especie existe o no contradicción de tesis debe tenerse en cuenta lo siguiente:


Los requisitos para la existencia de la contradicción de tesis se encuentran contemplados en el siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Los Tribunales Colegiados que originaron el presente diferendo interpretativo sostuvieron lo siguiente:


1. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito estimaron que las copias certificadas que se soliciten por los gobernados a las autoridades responsables para ofrecerse como pruebas en un juicio de amparo, deben ser pagadas por aquéllos, sin que ello sea contrario al artículo 3o. de la Ley de Amparo, ya que el pago en cuestión no es una contribución.


2. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito) y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consideraron que en términos del artículo 3o. de la Ley de Amparo las copias certificadas que se soliciten por los gobernados a las autoridades responsables para ofrecerse como pruebas en un juicio de amparo no generan contribución alguna y, por tanto, no deben pagarse por los solicitantes.


3. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito), se refiere a que las autoridades están obligadas a expedir las copias que se les soliciten, siempre y cuando éstas obren en los expedientes que están a su disposición, de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Amparo.


De lo anterior se advierte lo siguiente:


Que el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito) no se refiere al tema relativo a si las autoridades pueden o no exigir el pago del costo que implica la expedición de copias certificadas que se les solicitan para la sustanciación de un juicio de amparo, sino a un tema diverso y, por lo tanto, no participa de la presente contradicción de criterios.


Que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, sostienen un criterio diverso al del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito) y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito relativo al citado tema de si las autoridades pueden o no exigir el pago del costo que implica la expedición de copias certificadas que se les solicitan para la sustanciación de un juicio de amparo.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


En relación con este punto, cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


QUINTO. En el presente caso, el tema de la contradicción de tesis se circunscribe a determinar si las autoridades pueden o no exigir el pago del costo que implica la expedición de copias certificadas que se solicitan para la sustanciación de amparo en la vía directa o indirecta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley de Amparo.


Este Tribunal Pleno estima que para resolver con plenitud el problema jurídico que subyace a la presente contradicción de criterios, es indispensable extraer el alcance y sentido del derecho fundamental de tutela judicial efectiva que alberga el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El artículo 17 constitucional preceptúa:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


El precepto transcrito muestra que el derecho fundamental de acceso a la justicia comprende los subprincipios normativos siguientes:


1. La prohibición de autotutela.


2. El derecho a la tutela jurisdiccional.


3. La abolición de las costas judiciales y la gratuidad de la justicia.


4. La independencia judicial; y,


5. La prohibición de imponer la sanción de prisión por deudas de carácter puramente civil.


Para efectos de elucidar la presente contradicción de tesis, este Tribunal Pleno emprenderá un análisis de los componentes reseñados con los números 2 y 3, por ser la base constitucional que regirá el criterio que ha de sustentarse, sin que sea el caso de abordar los diversos señalados con los números 1, 4 y 5, por comprender cuestiones que no guardan una íntima vinculación con el tema a debate.


El derecho a la tutela jurisdiccional.


El subprincipio del acceso a la tutela jurisdiccional constituye un instrumento de primer orden, que el Estado está obligado a establecer a favor de toda persona, con el fin de que ésta tenga acceso a tribunales independientes e imparciales, para plantear una pretensión o defenderse de ella, mediante un proceso justo y razonable, en el que se respeten los derechos que corresponden a la partes, el cual debe concluir con la emisión de una resolución que dirima el conflicto.


De esta forma, la estructura del subprincipio que nos ocupa bifurca su irradiación protectora de la siguiente manera:


a. El derecho de libre acceso a los Jueces o tribunales que correspondan, a fin de hacer valer o defender derechos o intereses legítimos.


b. El derecho de acceso al proceso o juicio que se hallen establecidos en las leyes, los cuales deben ser justos y razonables; para que, por su conducto, el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la cuestión planteada.


c. El derecho de que mediante configuración legal se establezcan los tribunales competentes para dirimir las controversias, así como que quienes los integren sean independientes, esto es, ajenos a toda influencia de otros poderes, e imparciales, es decir, que resuelvan los asuntos con pleno deslinde de los intereses de las partes en contienda.


d. El derecho a que en la ley se prevean mecanismos que ejecuten lo resuelto por el J. o tribunal, esto es, la efectividad externa de la tutela judicial.


El derecho de acceso a la tutela jurisdiccional es reflejo del necesario proceso de articulación de un sistema para la solución de controversias que el Estado mexicano debe llevar a cabo por mandato de la Constitución Federal, en el que solamente los tribunales o las instancias encargadas de definir los alcances de las normas que regulan el funcionamiento social y establecer el derecho de las partes en contienda.


Su estructura jurídica lo proyecta como un derecho gradual y sucesivo, que se va perfeccionando mediante el cumplimiento de etapas correlativas que hay que ir superando hasta lograr la tutela judicial efectiva. Igualmente, su contenido es complejo y múltiple, precisamente por su carácter gradual; las sucesivas etapas en las que la tutela judicial se va gestando y materializando están interconectadas, a su vez, con otros derechos fundamentales, especialmente con los previstos en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son el derecho de audiencia y el debido proceso.


El derecho a la tutela judicial efectiva ha sido reconocido en diversos instrumentos internacionales, destacando por su relevancia los siguientes:


Declaración Universal de los Derechos del Hombre de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, de mil novecientos cuarenta y ocho.


Este documento internacional, en su artículo 10, dispone:


"Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal."


Por lo que hace a convenios y pactos internacionales que sobre esta materia ha suscrito México, hay que destacar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de mil novecientos sesenta y seis y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de mil novecientos sesenta y nueve.


Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


En cuanto al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (suscrito por el Estado mexicano el veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y uno), cabe destacar lo previsto en su artículo 14.1, el cual preceptúa:


"Artículo 14.1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores."


Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Por su parte, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (suscrita por el Estado mexicano el dos de marzo de mil novecientos ochenta y uno) prevé:


"Artículo 8o. Garantías judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."


Tanto el artículo 17 de la Constitución General de la República como los diversos preceptos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos son categóricos al establecer que el derecho a la tutela jurisdiccional se traduce en la obligación del Estado mexicano para garantizar que todas las personas que lo requieran puedan someter sus conflictos a los tribunales en condiciones de equidad y que las respuestas que obtengan de estos últimos resuelvan los conflictos en forma efectiva tanto para los individuos involucrados como para la sociedad en general.


La fuerza vinculante del derecho de acceso a la tutela jurisdiccional es directa e irradia en un campo amplio que, de un lado, dota de seguridad y protección a los individuos y, de otro, garantiza que el Estado continúe ejerciendo el monopolio legítimo de la fuerza pública, a efecto de mantener el orden y la paz social; por tanto, su ejercicio no debe ser obstaculizado innecesaria o irrazonablemente por requisitos de naturaleza técnica que abordaremos enseguida, o bien, de tipo económico, cuyo análisis se emprenderá al examinar el componente reseñado con el número 3, relativo a la gratuidad de la justicia.


Obstáculos técnicos.


Los obstáculos técnicos son los que derivan directamente de la propia naturaleza de los procesos jurisdiccionales, en la mayoría de los supuestos, son normas establecidas para regular la forma en la que los conflictos pueden ser planteados ante los Jueces; su diseño pretende asegurar que las personas puedan obtener justicia al mismo tiempo que evitar que se haga un mal uso de la administración de justicia.


La abolición de las costas judiciales y la gratuidad de la justicia.


El efecto de la abolición de costas y la gratuidad de la justicia consiste en que las personas no tienen que efectuar ninguna erogación a los tribunales por la impartición de la justicia, lo cual se desenvuelve con un doble efecto, que genera a la par la prohibición para que éstos exijan retribución por la función que desempeñan dentro del Estado.


Este principio constitucional de gratuidad de la justicia busca evitar que los obstáculos económicos vulneren el derecho de tutela judicial efectiva.


Sirve de apoyo a la consideración que antecede la jurisprudencia que enseguida se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, agosto de 1999

"Tesis: P./J. 72/99

"Página: 19


"COSTAS JUDICIALES. ALCANCE DE SU PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL. Lo que prohíbe el artículo 17 constitucional es que el gobernado pague a quienes intervienen en la administración de justicia por parte del Estado, una determinada cantidad de dinero por la actividad que realiza el órgano jurisdiccional, pues dicho servicio debe ser gratuito."


Obstáculos económicos.


Los obstáculos económicos son todos aquellos costos que los justiciables deben afrontar para acceder a la tutela jurisdiccional, los cuales dificultan el ejercicio del derecho fundamental.


El derecho de tutela judicial efectiva en el amparo.


En términos de lo previsto en los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, los Juzgados de Distrito, los Tribunales de Circuito y la Suprema Corte de Justicia tienen la atribución para conocer de los amparos en los que los ciudadanos aleguen transgresiones a sus derechos fundamentales por parte de cualquier órgano del Estado, con el propósito de que la actuación inconstitucional sea nulificada y reparada la violación combatida.


Al desempeñar esta función, los órganos del Poder Judicial de la Federación deben interpretar los derechos fundamentales, de modo que éstos irradien en todo el sistema jurídico, en virtud de que su protección y reivindicación importan y revelan su proyección de máximo rango en el ordenamiento jurídico mexicano; su máxima fuerza jurídica que vincula a su respeto a todos los sectores del Estado, especialmente a los actores públicos; su máxima importancia en cuanto al objeto que significan, puesto que salvaguardan las prerrogativas fundamentales del ciudadano, con lo cual se logra el respeto irrestricto a su dignidad humana y, finalmente, un máximo grado de indeterminación, en cuanto al sentido y alcance de sus disposiciones.


Como es fácil advertir, resulta de especial relevancia que los principios constitucionales que informan al derecho de tutela judicial efectiva consagrado en el numeral 17 de la Carta Magna, sean estrictamente respetados tratándose del amparo como medio de control, en razón de que el ciudadano acude a éste, precisamente, como última garantía de protección constitucional, esto es, solicita la protección de la Justicia de la Unión cuando ha resentido una violación en su esfera de derechos fundamentales, considerando que la única forma eficaz para que éstos sean reivindicados es a través de una declaración de inconstitucionalidad.


En este sentido, para este Tribunal Pleno es de la mayor trascendencia que respecto del amparo no operen obstáculos técnicos o económicos excesivos o irrazonables que impidan su acceso a las personas, ya que éste es la última garantía a la que pueden acudir cuando sus derechos fundamentales han sido vulnerados; consecuentemente, en la medida de lo posible, el aludido medio de control constitucional debe ser sencillo, expedito y efectivo.


Esta preocupación ha sido expuesta también por un gran número de países de la comunidad internacional, tal y como se colige de los artículos 8o. de la de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; 2.3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que a la letra disponen:


"Artículo 8o. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley."


"Artículo 2.3. Cada uno de los Estados partes en el presente pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales."


"Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


Una vez desarrollados los parámetros anteriores, lo procedente es acudir al contenido jurídico de los artículos 3o., párrafo segundo, y 152, párrafo primero, de la Ley de Amparo, los cuales prevén:


"Artículo 3o. ... Las copias certificadas que se expidan para la sustanciación del juicio de amparo, directo o indirecto, no causarán contribución alguna."


"Artículo 152. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a aquéllas las copias o documentos que soliciten; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieron con esa obligación, la parte interesada solicitará del J. que requiera a los omisos. El J. hará el requerimiento y aplazará la audiencia por un término que no exceda de diez días; pero si no obstante dicho requerimiento durante el término de la expresada prórroga no se expidieren las copias o documentos, el J., a petición de parte, si lo estima indispensable, podrá transferir la audiencia hasta en tanto se expidan y hará uso de los medios de apremio, consignando en su caso a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato."


Los artículos transcritos revelan que en el amparo, específicamente por lo que toca a la expedición de copias necesarias para la sustanciación del medio de control constitucional, operan los siguientes principios:


- Que las copias certificadas que se expidan para la sustanciación del amparo directo o indirecto no causarán contribución alguna.


- Que los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad las copias que les requieran las partes en la sustanciación del amparo.


- Que el J. requerirá a los funcionarios respectivos para que entreguen las copias respectivas y aplazará la audiencia por un plazo de diez días, a efecto de que éstas sean entregadas.


- Que si no obstante el requerimiento anterior no se expidieren las copias o documentos, el J., a petición de parte, si lo estima indispensable, podrá transferir la audiencia hasta en tanto se expidan y hará uso de los medios de apremio, consignando en su caso a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato.


Contando con los elementos normativos de que se trata, este Tribunal Constitucional procede a hacer una interpretación de los artículos 3o. y 152 de la Ley de Amparo, de conformidad con el método de efectividad constitucional.


La interpretación mediante la efectividad constitucional potencia la fuerza irradiadora de las disposiciones constitucionales, en especial, de los derechos fundamentales, por lo que es un principio de eficacia directa de la Norma Fundamental que postula que cuando es factible realizar diversas interpretaciones de una norma constitucional se debe optar por la que más favorezca la eficacia de la Constitución.


En la presente contradicción de tesis, este Alto Tribunal estima que con la implementación de este principio interpretativo es dable colocar al derecho fundamental de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 17 de la Norma Fundamental como una auténtica prerrogativa indisponible y de goce universal a todos en tanto personas, con el propósito de hacer efectivo, sencillo y expedito el acceso de los particulares al amparo, específicamente, por lo que hace a la obligación de las autoridades de expedir copias que son necesarias para la sustanciación de ese medio de control, de manera gratuita.


Bajo este tenor, importa poner de manifiesto que efectuando una interpretación de efectividad constitucional de los artículos 3o. y 152 de la Ley de Amparo, este Tribunal Pleno desprende que respecto del amparo, particularmente, de la expedición de las copias que son necesarias para la sustanciación de ese medio de control constitucional, rige una condición genérica de gratuidad, que no solamente implica la abolición de costas, sino que se amplía como una prohibición del cobro de aquéllas, ni siquiera por concepto de los materiales que son necesarios para su reproducción, a condición, desde luego, de que efectivamente sean trascendentes en el amparo respectivo.


En efecto, la recta interpretación del artículo 3o. de la Ley de Amparo conduce a la convicción de que el legislador ha querido eliminar un obstáculo económico para hacer efectivo el amparo, erradicando la posibilidad de que se cobre ninguna contribución por concepto de la expedición de las copias necesarias para la sustanciación del medio de control, con el propósito de evitar que quienes acudan a él y no cuenten con recursos económicos suficientes para sufragar las copias que llegaran a necesitar, no vean truncada esa posibilidad de defensa de sus prerrogativas fundamentales.


Esa intención del legislador exime, inclusive, del pago de cualquier carga tributaria a la parte quejosa, ya que de conformidad con el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, la connotación contribución abarca todo aquel ingreso que por ese concepto puede recibir el Estado.


Ciertamente, el artículo 2o., primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, dispone:


"Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera: ..."


Como conclusión de los razonamientos vertidos, esta Suprema Corte de Justicia arriba a la convicción de que el artículo 3o. de la Ley de Amparo debe ser interpretado de modo que el derecho de tutela jurisdiccional se torne efectivo, lográndose su expansión e irradiación protectora en beneficio del ciudadano, lo cual proyecta que en el amparo no sólo están prohibidas las contribuciones de naturaleza fiscal, sino que también se veda el cobro de costas, incluyendo el de las copias que se expiden por entes estatales y que son necesarias para la sustanciación del citado medio de protección de los derechos, por lo que éstas deben ser completamente gratuitas, inclusive respecto del material que se utiliza para su reproducción, siempre que, desde luego, sean efectivamente indispensables para la solución del asunto.


Alcanzar una convicción inversa se traduciría en un desconocimiento del derecho de acceso a la justicia, específicamente, por lo que respecta al principio de gratuidad, criterio que es inaceptable para este Tribunal Constitucional desde la perspectiva de la protección a los derechos fundamentales, cuyo respeto y eficaz salvaguarda constituyen un pilar sobre el que descansa un Estado democrático y constitucional de derecho.


En estas condiciones, esta Suprema Corte de Justicia estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con el siguiente rubro y texto:


-El derecho fundamental de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comprende, entre otros, los subprincipios de acceso a la tutela jurisdiccional y de la abolición de las costas judiciales y la gratuidad de la justicia, los cuales consisten en la obligación del Estado mexicano de garantizar que todas las personas que lo requieran puedan someter sus conflictos ante los tribunales en condiciones de equidad, y en que el gobernado no debe pagar por la administración de justicia, pues dicho servicio es gratuito. Ahora bien, los indicados principios cobran plena aplicación respecto de la expedición de copias certificadas a cargo de las autoridades, necesarias para la sustanciación del juicio de garantías, en razón de que el artículo 3o. de la Ley de Amparo establece una condición genérica de gratuidad, que no solamente implica la abolición de las costas, sino que se amplía como una prohibición del cobro por la expedición de las copias referidas, incluso por concepto de los materiales necesarios para su reproducción, a condición, desde luego, de que efectivamente sean trascendentes en el amparo respectivo; por tanto, la expedición de las indicadas copias certificadas por parte de las autoridades debe ser completamente gratuita.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito) y los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito) y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por una parte; y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito) y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por la otra, a que este toca se refiere.


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por este Tribunal Pleno, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., A.G., S.C. de G.V., S.M. (ponente) y presidente O.M., ausentes los Ministros G.P., G.P. y V.H..


En términos de lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 13, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y los puntos cuarto y quinto, de los Lineamientos para la Elaboración de Versiones Públicas de las Sentencias del Pleno y de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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