Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Enero de 2008, 625
Fecha de publicación01 Enero 2008
Fecha01 Enero 2008
Número de resolución50/2006
Número de registro20714
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2006-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V.

ENCARGADO DEL ENGROSE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: F.G.M.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197 de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero, fracción VI, del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que los criterios denunciados como contradictorios han sido sustentados por las S. de este Alto Tribunal y su resolución es exclusiva de este Tribunal Pleno, independientemente de la materia sobre la que se hayan pronunciado.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima en los términos de lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Ministro J.R.C.D. adscrito a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


TERCERO. Las consideraciones en las que se sustenta la ejecutoria dictada por la Primera Sala en el juicio de amparo en revisión 1264/2006 (que son iguales a las razones contenidas en los diversos amparos en revisión 1313/2006, 1376/2006 y 1495/2006), en lo conducente dicen:


"Tal como se ha señalado con antelación, por conducto del artículo octavo, fracción segunda, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, el legislador pretende esencialmente no afectar a la población que adquiere vehículos considerados populares, para lo cual estableció una exención en el pago del impuesto sobre automóviles nuevos para todos aquellos causantes que adquieran un vehículo cuyo precio de enajenación al consumidor no exceda de la cantidad de ciento cincuenta mil pesos, sin que se considere en el precio el impuesto al valor agregado.


"Asimismo, se exime del cincuenta por ciento del pago del impuesto sobre automóviles nuevos a quienes adquieran vehículos cuyo precio de enajenación o valor en aduana, según se trate, se encuentre comprendido entre ciento cincuenta mil pesos 01/100 moneda nacional y ciento noventa mil pesos 00/100 moneda nacional.


"Como se puede observar, el decreto del Legislativo va encaminado a beneficiar sólo a un sector específico de la población, con lo que se evidencia un trato diferenciado. La discriminación, sin embargo, no encuentra justificación alguna que esté basada en algún criterio objetivo, pues aunque el beneficio de la medida es racional no hay ninguna razón que justifique que el mismo no se aplique a todo el universo de contribuyentes.


"En otras palabras, el incentivo va en función de la protección de un cierto grupo sin que exista alguna razón de carácter económico, social o de algún otro tipo que justifique por qué al resto de los destinatarios no se le aplica. El Legislativo ha creado, pues, una categoría arbitraria por no respetar el principio de equidad tributaria.


"Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la exención cuestionada va en contra del sistema jurídico tributario, tal como fue plasmado en la Carta Magna, porque deroga un deber general de contribuir en condiciones igualitarias, atendiendo a la capacidad de cada cual.


"En el presente caso, el Poder Legislativo emitió el decreto reclamado por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, con el propósito de no afectar a la población que adquiere vehículos considerados populares. Sin embargo, quienes optan por adquirir un automóvil de los que en la exposición de motivos se denominan populares, representa un universo delimitado de personas a quienes ciertamente podría beneficiar la medida, pero dentro de ese universo, el Legislativo ha creado categorías arbitrarias cuyos integrantes no pagarán el impuesto sobre automóviles nuevos o bien lo pagarán al cincuenta por ciento. Se trata, como se ha dicho, de las siguientes:


"I. No pagarán el impuesto aquellos contribuyentes que adquieran un vehículo cuyo precio de enajenación al consumidor no exceda de la cantidad de ciento cincuenta mil pesos, sin que se considere el impuesto al valor agregado; y,


"II. Quedarán exentos del cincuenta por ciento del pago del impuesto sobre automóviles nuevos quienes adquieran vehículos cuyo precio de enajenación o valor en aduana, según se trate, se encuentre comprendido entre ciento cincuenta mil pesos 01/100 moneda nacional y ciento noventa mil pesos 00/100 moneda nacional.


"Los anteriores parámetros establecidos por el Legislativo, no permiten delimitar el universo de personas para quienes fue pensada la medida; esto es, no es posible trazar, a través de los parámetros referidos, la frontera entre el grupo de personas que serán beneficiarias de la exención y las que no lo serán, ya que ‘la población que adquiere vehículos considerados populares’ es un colectivo formado por un grupo determinado de personas inmersas en una variedad infinita de circunstancias particulares y el precio de compra de sus vehículos no los hace diferentes de otras personas que simplemente adquieren automóviles de mayor precio.


"De este modo, el criterio de discriminación no resulta objetivo ni razonable porque está fijado de manera artificiosa y arbitraria, por lo que viola en perjuicio de la quejosa ahora recurrente la garantía de equidad tributaria.


"Consecuentemente, cabe reiterar que en el caso que nos ocupa, la medida decretada por el legislador responsable, que se traduce en un trato privilegiado para un grupo de personas y la correspondiente afectación por la privación del beneficio para otras personas que se encuentran en el mismo plano que las primeras, no encuentra justificación alguna, ya que se basa en un criterio artificioso que construye una frontera donde no la hay: el punto de división entre el universo de destinatarios de la exención total y el de la parcial, y el punto de división entre este último universo y el de los contribuyentes que no son destinatarios de la exención, no se basa en ningún tipo de criterio o estándar: si un vehículo cuesta hasta ciento cincuenta mil pesos, el contribuyente no paga el impuesto sobre automóviles nuevos, pero si cuesta un centavo más y no rebasa los ciento noventa mil pesos, entonces paga el cincuenta por ciento del impuesto; y si el vehículo cuesta un centavo más de la última cantidad referida, entonces debe pagar la totalidad del impuesto sobre automóviles nuevos. Todo esto, sin que exista una razón que justifique por qué a partir de las cantidades de dinero señaladas se hace total o parcialmente efectiva la exención.


"La división de universos, como ya se dijo, es absolutamente arbitraria, pues no sigue ningún criterio que justifique por qué algunos contribuyentes se ven beneficiados por la exención y otros no, especialmente si se toma en cuenta, como lo hace el artículo octavo, fracción segunda, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, una determinada cantidad de dinero.


"Finalmente, es prudente destacar que el órgano legislativo responsable estableció en la exposición de motivos del decreto por el que se reformó el artículo y fracción mencionados, que en el esquema vigente hasta antes de la reforma reclamada, existía un trato desigual entre los vehículos importados por fabricantes o comerciantes en el ramo de vehículos y los de fabricación nacional y que la exención que entonces prevalecía en la propia fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, otorgaba un trato inequitativo respecto de vehículos que podían tener características similares.


"En consecuencia, si en el ánimo del propio legislador prevalecía el criterio de que el precepto reformado era inequitativo, se considera irrelevante adentrarse en las anteriores exposiciones de motivos que en su momento dieron lugar a las reformas de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, toda vez que el análisis relativo no conduciría a justificar la equidad de la norma controvertida."


CUARTO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el juicio de amparo en revisión 1398/2006, en lo que aquí interesa sostuvo:


"... Por lo que hace a la exención del impuesto prevista en la fracción II del artículo 8o., respecto de los automóviles cuyo precio de enajenación no exceda la cantidad de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos), se advierte que en esta categoría se encuentran vehículos nuevos con un precio considerablemente bajo, accesibles a personas de ingresos menores y con capacidad para transportar hasta cinco pasajeros, esto es, no se trata de automóviles de lujo lo cual implica que existen también razones objetivas las cuales justifican ese trato diferenciado pues, se insiste, es evidente que la intención del legislador es otorgar un beneficio a las personas que adquieren automóviles compactos de consumo popular e incentivar a las empresas automotrices nacionales.


"Esas consideraciones son aplicables también a la exención del cincuenta por ciento del monto del impuesto sobre automóviles nuevos contemplada en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 8o., respecto de aquellos vehículos cuyo precio de enajenación se encuentre comprendido entre $150,000.01 (ciento cincuenta mil pesos con un centavo) y hasta $190,000.00 (ciento noventa mil pesos), pues en esta categoría de automóviles se encuentran aquellos que sin ser básicos tampoco son de lujo y en razón de ello el legislador no les exentó en forma total sino en un cincuenta por ciento del monto del impuesto.


"Cabe señalar que la justificación del trato diferenciado que el legislador da a ese tipo de automóviles, aparece en el dictamen de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, suscrito por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión,(1) en cuya parte conducente se señaló: ‘... Igualmente, esta comisión consideró pertinente ampliar la base de la exención de los automóviles de tipo popular a 65 mil pesos, con el objeto de que este beneficio pueda abarcar a un mayor número de modelos y marcas nacionales. En tal sentido se modifica el segundo párrafo de la fracción II del artículo 8o. para quedar como sigue: ...’


"Por otra parte, en el dictamen de tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, elaborado por las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos, Quinta Sección de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, se sostuvo: ‘La colegisladora consideró pertinente modificar el segundo párrafo de la fracción II del artículo 5o. (sic) para ampliar la base de la exención de los automóviles de tipo popular a 65 mil pesos, con el fin de abarcar un mayor número de vehículos.’


"Esas consideraciones, que dieron origen al texto de la fracción II del artículo 8o. subsisten en la actualidad no obstante el cambio relativo al monto del precio de los automóviles, pues es evidente que permanece la intención del legislador de reconocer una categoría de adquirentes de automóviles cuyos recursos son limitados.


"En esa virtud, es claro que ese trato diferenciado obedece a fines extrafiscales, esto es, una de las razones que orientan a las leyes tributarias e inducen al control, regulación y fomento de ciertas actividades o sectores económicos; por tanto, los indicados artículos 3o., fracción I, segundo párrafo y 8o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, no transgreden la garantía de equidad tributaria."


De la ejecutoria antes transcrita derivó la tesis visible en la página 424 del Tomo XXIV, correspondiente al mes de octubre de dos mil seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"AUTOMÓVILES NUEVOS. EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER UNA EXENCIÓN DEL TRIBUTO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2005). El hecho de que el citado artículo establezca en su primer párrafo la exención del impuesto en la enajenación al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos, cuyo precio de enajenación, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones no exceda de $150,000.00, y en su segundo párrafo exente en un 50% el monto del impuesto respecto de aquellos vehículos cuyo precio de enajenación rebase la cantidad citada hasta $190,000.00, mientras que para los automóviles nuevos cuyo precio de enajenación no se encuentre dentro de esos parámetros tribute conforme a la tarifa prevista en el artículo 3o., fracción I, de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que existen elementos objetivos que justifican la diferencia de trato, pues la intención del legislador fue la de otorgar un beneficio a quienes adquieren automóviles compactos de consumo popular e incentivar a las empresas automotrices nacionales; y si bien entre los automóviles a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II del indicado artículo 8o., se encuentran algunos que no son básicos ni de lujo, como lo establece el citado segundo párrafo, subsiste la razón de equidad porque no se les exentó totalmente, sino en un 50% del monto del impuesto."


QUINTO. En el caso se actualiza la contradicción de tesis denunciada.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, emitió la jurisprudencia visible en la página 76 del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De la citada jurisprudencia se desprende que para que exista contradicción de tesis deben actualizarse los siguientes requisitos:


a) Que al resolver asuntos en los que se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales, se adopten criterios divergentes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en la parte considerativa de las sentencias respectivas; y,


c) Que los criterios discrepantes provengan del análisis de los mismos elementos.


En la especie, la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver los juicios de amparo en revisión 1264/2006, 1313/2006, 1376/2006 y 1495/2006, sostuvo que las exenciones establecidas en la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos son violatorias de la garantía de equidad tributaria. Para llegar a tal determinación la Sala de que se trata se apoyó en los siguientes argumentos torales:


• La disposición legal impugnada solamente beneficia a un sector específico de la población sin que se advierta la existencia de un criterio objetivo de tipo económico o social que justifique el otorgamiento de las exenciones únicamente a dicho sector y no a todo el universo de contribuyentes. Lo anterior, significa que el referido precepto crea distintas categorías de contribuyentes en forma arbitraria, lo que infringe el principio de equidad tributaria.


• El precepto impugnado contraviene el sistema jurídico tributario pues suprime el deber general de contribuir al gasto público en condiciones igualitarias atendiendo a la capacidad contributiva de los gobernados.


• Los parámetros conforme a los que se otorga la exención total y parcial no permiten delimitar el universo de personas que serán beneficiarias de la exención y las que no lo serán, ya que "la población que adquiere vehículos considerados populares es un colectivo formado por un grupo determinado de personas inmersas en una variedad infinita de circunstancias particulares y el precio de compra de sus vehículos no las hace diferentes de otras personas que simplemente adquieren automóviles de mayor precio."


• El precepto de que se trata establece un trato privilegiado a un grupo de contribuyentes y priva de aquél a otro grupo que se encuentra en idénticas condiciones.


• El punto de división entre el universo de destinatarios de la exención total y el de la parcial, y el punto de división entre este último universo y el de los contribuyentes que no son destinatarios de la exención, no se basa en ningún tipo de criterio pues "si un vehículo cuesta hasta ciento cincuenta mil pesos, el contribuyente no paga el impuesto sobre automóviles nuevos, pero si cuesta un centavo más y no rebasa los ciento noventa mil pesos, entonces paga el cincuenta por ciento del impuesto, y si el vehículo cuesta un centavo más de la última cantidad referida, entonces debe pagar la totalidad del impuesto sobre automóviles nuevos. Todo esto, sin que exista una razón que justifique por qué a partir de las cantidades de dinero señaladas se hace total o parcialmente efectiva la exención."


Por otra parte, la Segunda Sala de este Alto Tribunal al resolver el juicio de amparo en revisión 1398/2006, sostuvo que las exenciones previstas en la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos no contravienen el principio de equidad tributaria. Para adoptar tal determinación la Sala de que se trata se sustentó en los siguientes argumentos torales:


• La exención total del impuesto respecto de los automóviles cuyo precio de enajenación no excede la cantidad de $150,000.00 pesos (ciento cincuenta mil pesos) está dirigida a vehículos con capacidad para transportar hasta cinco personas y que tienen un precio bajo que los hace accesibles a sujetos con ingresos menores, esto es, no se trata de automóviles de lujo. Lo anterior implica que existen razones objetivas que justifican el trato diferenciado, pues la intención del legislador es otorgar un beneficio a las personas que adquieren automóviles compactos de consumo popular así como incentivar a las empresas automotrices nacionales.


• La exención del cincuenta por ciento aplicable a los automóviles cuyo precio de enajenación se encuentre comprendido entre $150,000.01 pesos (ciento cincuenta mil pesos con un centavo) y hasta $190,000.00 pesos (ciento noventa mil pesos) también está objetivamente justificada, pues en esa categoría están comprendidos los vehículos que sin ser básicos tampoco son de lujo y en razón de ello el legislador no otorga una exención total sino parcial.


• La justificación del trato diferenciado se desprende del dictamen de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, elaborado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el que se sostuvo que resultaba pertinente ampliar la base de la exención de los automóviles de tipo popular a $65,000.00 pesos (sesenta y cinco mil pesos), con el objeto de que tal beneficio pueda comprender un mayor número de modelos y marcas nacionales. En el caso, la razón que justifica el trato diferenciado sigue siendo la misma, sólo que la cantidad se ha incrementado por el costo de la vida.


• El trato diferenciado obedece a fines extrafiscales plenamente justificados pues está destinado a fomentar ciertas actividades o sectores económicos específicos.


De lo hasta aquí expuesto se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues ambas S. analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y sostuvieron criterios discrepantes. En efecto, la Primera Sala de este Máximo Tribunal considera que la exención total y la parcial de la contribución de que se trata, establecida en la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, infringe el principio de equidad tributaria toda vez que beneficia a un determinado grupo de contribuyentes sin que exista alguna razón de carácter económico, social o de algún otro tipo que justifique el no otorgamiento del beneficio fiscal de que se trata a todos los contribuyentes, esto es, el trato diferenciado no está justificado. En cambio, la Segunda Sala del propio tribunal considera que aun cuando la referida exención establece un trato diferenciado, sin embargo, éste se encuentra plenamente justificado pues se sustenta en razones objetivas que responden a fines extrafiscales, como el apoyo a las personas de ingresos menores que únicamente pueden adquirir automóviles compactos de consumo popular y el otorgar incentivos a las empresas automotrices nacionales. Luego, si tales fines justifican el trato diferenciado es incuestionable que el precepto de que se trata no es inequitativo.


De acuerdo con lo antes expuesto, la materia de la presente contradicción de tesis se constriñe a determinar si las exenciones previstas en la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos infringen o no el principio de equidad tributaria.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que se sustenta en la presente resolución.


Dado el problema jurídico que debe dilucidarse en la presente contradicción de tesis resulta conveniente citar el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General, que dice:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: ... IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


De la disposición constitucional transcrita se desprende, entre otras cuestiones, que las contribuciones deben estar destinadas a satisfacer el gasto público, es decir, el fundamento jurídico para tributar reside en la necesidad de los mexicanos de sufragar el gasto público que está destinado a satisfacer las funciones y servicios públicos en beneficio del pueblo. De aquí se sigue que al recaudar el Estado busca afrontar el gasto que le significará satisfacer las necesidades colectivas o sociales.


De las diversas contribuciones que se establecen en las leyes tributarias la fuente de ingresos más importante para el Estado es el impuesto, pues es el que genera el mayor número de recursos según se desprende de las Leyes de Ingresos de la Federación de los diversos ejercicios fiscales. Cabe precisar que los impuestos, al igual que el resto de las contribuciones, están sujetos al principio de equidad que establece el citado precepto constitucional. Sobre el particular, debe decirse que del análisis de las jurisprudencias que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado se desprende que dicho principio consiste en que los contribuyentes de un mismo impuesto que se encuentran en una idéntica hipótesis de causación, deben guardar una misma situación frente a la norma jurídica que lo establece y regula, lo que implica que las normas tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los que se ubiquen en una situación diversa.


Es importante apuntar aquí que un análisis de los diversos criterios que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado en relación con el principio de equidad tributaria, de la Séptima a la Novena Épocas del Semanario Judicial de la Federación, revela una importante evolución conceptual pues se han ido detallando sus elementos y alcances al grado de reconocer que el legislador, para cumplir con el principio de que se trata, no solamente está facultado sino que se encuentra obligado a crear categorías o clasificaciones de contribuyentes cuando existan criterios objetivos que justifiquen el trato diferenciado.


Lo hasta aquí expuesto se corrobora con las jurisprudencias sustentadas por el Pleno de este Alto Tribunal, visibles, en su orden, en la página 190, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Primera Parte, Séptima Época y en la página 35 del Tomo XI, correspondiente al mes de marzo de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Dichas jurisprudencias son las siguientes:


"PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula."


"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales."


Conforme a la jurisprudencia citada en último término, una de las razones que pueden llevar al legislador a establecer diversas categorías de contribuyentes a efecto de cumplir con el principio de equidad tributaria, son las extrafiscales. Al respecto, debe decirse que los impuestos con fines extrafiscales son aquellos que se establecen con un objetivo distinto del recaudatorio, es decir, mediante este tipo de impuestos el Estado no persigue como objetivo fundamental allegarse de recursos para afrontar el gasto público (aunque los recursos que se obtengan con motivo de tales impuestos deben destinarse a dicho gasto), sino que busca impulsar, orientar o desincentivar ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no para el desarrollo armónico del país. Así, los impuestos que tienen los mencionados fines constituyen instrumentos de política financiera, económica y social que el Estado emplea para encauzar, incentivar o desalentar determinadas actividades o sectores económicos para el mejoramiento y desarrollo del país. El establecimiento de impuestos con fines extrafiscales encuentra sustento en los artículos 25 y 73, fracciones XXIX y XXX, constitucionales, que en lo conducente dicen:


"Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución de ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.


"El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.


"Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación.


"...


"Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente."


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXIX. Para establecer contribuciones:


"XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión."


Como se ve, el Congreso de la Unión está facultado para establecer contribuciones y debe expedir, entre otras, las leyes que resulten indispensables para encauzar y fomentar el desarrollo económico del país y el crecimiento del empleo, así como para lograr una más justa distribución de la riqueza. Cabe precisar que los fines extrafiscales se alcanzan no únicamente mediante el establecimiento de contribuciones, sino también con su exención. En efecto, se está frente a una exención cuando una disposición determina que una norma tributaria no es aplicable a supuestos de hecho que actualizan la hipótesis de dicha norma o cuando impide que se deriven los efectos jurídicos del mandato previsto en la propia norma para los sujetos delimitados en la disposición que fija la exención tributaria. De aquí se sigue que si mediante ésta se libera de la obligación fiscal al sujeto pasivo de la relación tributaria, es inconcuso que tal liberación puede válidamente responder a criterios de equidad, conveniencia o política económica. Siendo así, mediante las exenciones el Estado puede conseguir que se incremente el bienestar material de los gobernados cuya capacidad contributiva es baja o puede impulsar determinado sector productivo al evitar que el precio de algún producto se incremente con motivo de que el monto del impuesto se incorpore a dicho precio.


Lo expuesto en el párrafo precedente encuentra apoyo, en lo conducente, en la jurisprudencia sustentada por este Pleno, visible en la página 998, del Tomo XVI, correspondiente al mes de julio de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente:


"EXENCIONES FISCALES. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO ESTABLECERLAS EN LEY, DE CONFORMIDAD CON EL SISTEMA QUE REGULA LA MATERIA IMPOSITIVA, CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 31, FRACCIÓN IV, 28, PÁRRAFO PRIMERO, 49, 50, 70 Y 73, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De los artículos 31, fracción IV, 49, 50, 70 y 73, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que, corresponde exclusivamente al Poder Legislativo establecer en una ley las contribuciones, así como sus elementos esenciales; este principio de reserva de ley se expresa también en el artículo 28, párrafo primero, constitucional, en cuanto señala que están prohibidas las exenciones ‘en los términos y condiciones que fijan las leyes’. Por tanto, si la exención en materia tributaria consiste en que, conservándose los elementos de la relación jurídico-tributaria, se libera de las obligaciones fiscales a determinados sujetos, por razones de equidad, conveniencia o política económica, lo que afecta el nacimiento y cuantía de dichas obligaciones, se concluye que la exención se integra al sistema del tributo, de modo que su aprobación, configuración y alcance debe realizarse sólo por normas con jerarquía de ley formal y material."


Ahora bien, los artículos 1o. y 11 de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, en lo conducente dicen:


"Artículo 1o. Están obligados al pago del impuesto sobre automóviles nuevos establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos siguientes:


"I.E. automóviles nuevos. Se entiende por automóvil nuevo el que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos.


"...


"Para los efectos de lo dispuesto en las fracciones anteriores, los automóviles importados por los que se cause el impuesto establecido en esta ley, son los que corresponden al año modelo posterior al de la aplicación de la ley, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los 10 años modelos inmediato anteriores."


"Artículo 11. ... Los fabricantes, ensambladores, distribuidores autorizados de automóviles o comerciantes en el ramo de vehículos, no harán la separación del monto de este impuesto en el documento que ampare la enajenación."


De las disposiciones legales transcritas se aprecia que quienes deben pagar el impuesto de que se trata son los fabricantes, ensambladores, distribuidores o comerciantes que enajenen por primera vez los vehículos correspondientes y que aquéllos no harán la separación del monto de la contribución en la factura que se emita con motivo de la enajenación. De aquí se sigue que los obligados a pagar el impuesto pueden incorporar el monto de éste al precio que el consumidor pague por el automóvil y en la factura respectiva no puede desglosarse de dicho precio el importe que corresponde al referido impuesto. Dicho en otro giro, el precio que el consumidor paga por el vehículo que adquiere, por regla general, lleva imbíbito el montante relativo al impuesto.


Como se ve, la contribución que se analiza constituye un impuesto de los denominados "indirectos" que se caracterizan porque el sujeto pasivo de la relación tributaria traslada el monto del gravamen a terceras personas que son las que realmente cubren el importe de la contribución con su propio patrimonio, es decir, el sujeto pasivo es quien entera el impuesto, sin embargo, en rigor quien lo paga es el consumidor. En efecto, en este tipo de impuestos se actualiza el fenómeno conocido como repercusión, que consiste en que el sujeto pasivo de la relación tributaria (que es quien tiene la obligación legal de pagar el impuesto) traslada el importe de la contribución al consumidor. De esta forma, el patrimonio del referido sujeto pasivo queda intacto pues quien realmente resiente el impacto del tributo es el consumidor del bien o del servicio. Así, en quien incide el tributo es en dicho consumidor en tanto que el sujeto pasivo lo único que hace es retenerlo y enterarlo en la forma y plazo que establece la ley.


En el caso del impuesto federal sobre automóviles nuevos, los fabricantes, ensambladores, distribuidores o comerciantes que enajenen por primera vez un vehículo (que conforme a las disposiciones legales invocadas son los sujetos pasivos de la relación tributaria) pueden incorporar al precio de venta el monto que corresponde al impuesto de que se trata, de modo que quien realmente recibe el impacto del tributo es el consumidor, es decir, la persona que adquiere el vehículo nuevo. Esto es así, pues el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciante, al recibir la cantidad de dinero que se fijó como precio de venta del vehículo, lo único que hace es deducir de tal precio el importe correspondiente al impuesto y enterarlo oportunamente a la autoridad fiscal en la forma que establece el mencionado ordenamiento legal. Es importante apuntar aquí que en el impuesto de que se trata el sujeto pasivo puede decidir no trasladar dicho impuesto al consumidor o adquirente del vehículo, supuesto en el que lo absorbe pagándolo de su propio patrimonio. Con tal proceder el sujeto pasivo puede disminuir el precio de los vehículos que enajena logrando con ello una mayor competitividad comercial.


Sentado lo anterior, procede citar la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos (de cuyas interpretaciones emanó la presente contradicción de tesis) que dice:


"Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en esta ley, en los siguientes casos:


"...


"II. En la enajenación al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos, cuyo precio de enajenación, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones no exceda de la cantidad de $150,000.00. En el precio mencionado no se considerará el impuesto al valor agregado.


"Tratándose de automóviles cuyo precio de enajenación se encuentre comprendido entre $150,000.01 y hasta $190,000.00, la exención será del cincuenta por ciento del pago del impuesto que establece esta ley. Lo dispuesto en este párrafo y en el anterior, también se aplicará a la importación de automóviles.


"El precio a que se refiere el párrafo anterior, se actualizará en el mes de enero de cada año, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días de enero de cada año."


La disposición legal transcrita establece dos supuestos de exención del impuesto sobre automóviles nuevos, a saber: a) una exención total tratándose de vehículos cuyo precio de enajenación (sin considerar en tal precio el importe relativo al impuesto al valor agregado) no exceda de $150,000.00 pesos (ciento cincuenta mil pesos); y, b) una exención parcial (del cincuenta por ciento) respecto de automóviles cuyo valor de venta se encuentre comprendido entre $150,000.01 pesos (ciento cincuenta mil pesos con un centavo) y $190,000.00 pesos (ciento noventa mil pesos con cero centavos).


Como se ve, las exenciones de que se trata se fijaron de acuerdo con el valor del vehículo, esto es, el legislador estableció parámetros cuantitativos para determinar los supuestos en los que no se pagaría el impuesto por la venta de un automóvil nuevo o se pagaría parcialmente. Sobre el particular, este cuerpo colegiado estima que tales parámetros resultan razonables pues, como se demostrará más adelante, constituyen indicadores que atienden a criterios objetivos de naturaleza extrafiscal que justifican plena y racionalmente el trato diferenciado y que, en consecuencia, no transgreden el principio de equidad tributaria.


En efecto, en la exención total (automóviles cuyo precio de enajenación no supera la cantidad de $150,000.00 pesos) el legislador creó una categoría en la que se ubican vehículos nuevos con capacidad para transportar hasta cinco personas que tienen un precio considerablemente bajo, es decir, se trata de automóviles que son asequibles para personas con ingresos menores. De aquí se sigue lógicamente que lo que se pretende conseguir con la exención de que se trata es liberar al comprador cuyos ingresos son menores del pago del impuesto relativo para otorgarle la oportunidad de adquirir un vehículo compacto a un precio que lógicamente se elevaría en caso de que se le incorporara el importe del impuesto. Lo anterior obviamente responde a fines extrafiscales, pues resulta evidente que en este caso el legislador sometió el interés recaudatorio del Estado al bienestar material de las personas con bajo nivel adquisitivo.


Los razonamiento expuestos en el párrafo que antecede son aplicables, mutatis mutandis, a la exención parcial que establece el citado precepto legal. En efecto, en esta exención se encuentran vehículos que atento a su valor de venta (entre $150,000.01 y $190,000.00) se infiere fundadamente que si bien no son básicos, sin embargo, tampoco son de lujo, es decir, se trata de vehículos que se ubican en un rango intermedio. En este caso, es obvio que el legislador presume que quien tiene la capacidad económica para adquirir un vehículo cuyo precio de venta es superior al que tienen aquellos que gozan de la exención total pero que no se trata de un automóvil suntuoso, también la tiene para soportar el pago parcial del impuesto relativo, mas no su totalidad pues esto incrementaría el precio del automóvil lo que impediría que una determinada categoría de consumidores adquiriera ese tipo de vehículos.


Finalmente, es evidente que la enajenación de vehículos cuyo precio supera los $190,000.00 pesos (ciento noventa mil pesos) no está exenta del impuesto relativo en virtud de que se trata de automóviles de lujo, esto es, automóviles que además de satisfacer la necesidad básica de transporte contienen componentes suntuosos. En estos casos la no exención se explica objetivamente porque dada la naturaleza del impuesto -que grava manifestaciones indirectas de riqueza- el legislador presume fundadamente que quien tiene la capacidad económica para adquirir un vehículo de lujo también la tiene para soportar el pago del tributo.


De lo hasta aquí expuesto se advierte que la exención total y parcial prevista en la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos se justifica en la medida en que está destinada a cumplir determinados fines extrafiscales claramente identificables. Al respecto, debe decirse que tales fines se desprenden del propio precepto, es decir, no resulta necesario hacer un complicado ejercicio de interpretación para percatarse de ellos. En efecto, aun cuando la fracción I del artículo 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos (que dispone que no se pagará dicho impuesto en la exportación definitiva de automóviles) no fue materia de análisis en las ejecutorias de las que emana la presente contradicción de tesis, lo cierto es que su simple lectura informa sobre los fines extrafiscales que motivaron la exención que establece, pues es obvio que exentar la exportación definitiva de automóviles revela la intención del legislador de fomentar esa actividad propiciando así la obtención de divisas que contribuirán al desarrollo de la economía nacional. Por otra parte, las exenciones previstas en la fracción II del citado artículo denotan el interés que tiene el Estado en favorecer a personas de capacidad contributiva baja y en incentivar a las empresas automotrices nacionales.


En otro orden de ideas, es inexacto considerar que los parámetros que fijó el legislador para sustentar las diversas categorías de contribuyentes son arbitrarios porque basta un centavo para no acceder al beneficio de la exención total o, en su caso, de la parcial. Se dice que tal consideración es inexacta, pues la ley es general y, por tanto, necesariamente debe establecer parámetros generales que mientras sean lógicos y se apeguen a la realidad no pueden considerarse arbitrarios o caprichosos. En efecto, en el impuesto de que se trata, el legislador no puede conocer y mucho menos valorar la capacidad contributiva de todas y cada una de las personas que compraran un vehículo. Por ello, al crear diversas categorías de contribuyentes el legislador tiene que fijar parámetros razonables, esto es, indicadores generalmente aceptados por personas ordinarias medianamente informadas. No se requiere ser un experto en la materia para advertir la racionalidad de los indicadores que se fijaron en la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, pues basta acudir a una agencia automotriz o consultar un diario para percatarse de los precios que actualmente tienen los vehículos en el mercado.


Aunado a lo anterior, el hecho de que por un centavo ya no pueda accederse a la exención total o, en su caso, a la parcial, es decir, el hecho de que baste un centavo para pasar de una categoría de contribuyentes a otra de ninguna manera puede constituir un argumento válido para estimar que las exenciones previstas en dicho precepto son arbitrarias. Esto es así, pues la diferencia de un centavo que importa el cambio de una categoría de contribuyentes a otra debe necesariamente asumirse como un criterio objetivo que divide un rango de otro, esto es, en la extensión que existe entre el límite inferior y el superior del rango en el que se otorga la exención total del impuesto, entran diversas especies de vehículos compactos básicos y en el otro rango (en el que se concede la exención parcial) que comienza con un límite inferior y otro superior, pueden ubicarse distintas especies de vehículos que comparten la característica de que si bien no son compactos básicos tampoco son de lujo. En congruencia con lo anterior, el centavo que marca la frontera entre una categoría de contribuyentes y otra, necesariamente debe entenderse como un criterio general que divide un rango de otro. Difícilmente se podrá acceder a un mejor vehículo pagando un centavo más pues la diferencia de precio entre dos vehículos (por muy semejantes que sean) ordinariamente se mide en cientos o miles de pesos mas no en centavos. Esto es precisamente lo que conduce a estimar que los parámetros que estableció el legislador son razonables y se ajustan a la realidad, pues "un centavo" no marca la diferencia entre un vehículo y otro, sino que marca la diferencia entre un rango (en el que entra un universo determinado de vehículos que tienen determinadas cualidades) y otro rango en el que entran otro conjunto de automóviles con características distintas de aquéllos.


De lo expuesto en párrafos precedentes se llega a la conclusión de que los fines extrafiscales no deben necesariamente advertirse de la exposición de motivos de la ley o del proceso legislativo correspondiente, pues aquéllos pueden válidamente deducirse de la propia norma tributaria, es decir, ésta puede justificar plenamente tales fines cuando se desprenden en forma evidente y clara, esto es, en los supuestos en los que la simple lectura de la disposición legal revela, prima facie, los fines extrafiscales que se pretenden conseguir. Tan no hay obligación de que los fines extrafiscales se deban contener en la exposición de motivos o en el proceso legislativo correspondiente, que ha sido criterio reiterado de ese Alto Tribunal, desde la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que tratándose de actos de autoridad legislativa la fundamentación se satisface cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución le confiere, y la motivación se colma cuando las leyes que se emiten se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran los ordenamientos deban ser materia de una motivación específica, pues ello significaría una actividad materialmente imposible de llevar a cabo, además de que la producción de ordenamientos legales resultaría sumamente lenta y, por tanto, incapaz de regular realidades sociales, pues siempre se vería superada por éstas.


En apoyo a la anterior consideración, resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, visible en la página 239, Volúmenes 181-186, Primera Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."


Independientemente de que en el caso, según se vio, los fines extrafiscales que persigue la exención establecida en la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos se desprenden del propio precepto, lo cierto es que tales fines se corroboran con el proceso legislativo que dio origen a la mencionada ley. En efecto, en el dictamen de veintiséis de noviembre de dos mil seis, elaborado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en lo que aquí interesa se sostuvo:


"Igualmente, esta comisión consideró pertinente ampliar la base de la exención de los automóviles de tipo popular a 65 mil pesos, con el objeto de que este beneficio pueda abarcar a un mayor número de modelos y marcas nacionales. En tal sentido se modifica el segundo párrafo de la fracción II del artículo 8o. para quedar como sigue: ... Se consideran automóviles compactos de consumo popular, aquéllos cuyo precio de enajenación, incluyendo el impuesto al valor agregado, no exceda de la cantidad de 65 mil pesos, que su motor sea de fabricación nacional y que posea una capacidad para transportar hasta cinco pasajeros."


Por otra parte, en el dictamen de tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, elaborado por las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos, Quinta Sección de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, se afirmó:


"La colegisladora consideró pertinente modificar el segundo párrafo de la fracción II del artículo 5o., para ampliar la base de la exención de los automóviles tipo popular a 65 mil pesos, con el fin de abarcar un mayor número de vehículos."


Como se ve, el trato diferenciado previsto en la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos no fue establecido de forma caprichosa, por el contrario, se fijó con base en fines extrafiscales pues se buscó ampliar la base de la exención de los automóviles de tipo popular a efecto de que ésta comprendiera un mayor número de modelos y marcas de vehículos. Estas razones, como se ha visto, subsisten en la actualidad, pues la intención del legislador sigue siendo la misma, es decir, reconocer una categoría de adquirentes de vehículos que perciben ingresos bajos, y si bien para la exención total el precio se ha incrementado de $65,000.00 pesos (sesenta y cinco mil pesos) a $150,000.00 pesos (ciento cincuenta mil pesos), lo cierto es que tal incremento es lógico pues el costo de la vida también ha aumentado. Esto último constituye un motivo más para estimar que los parámetros establecidos en la fracción II del referido precepto legal resultan razonables, pues atienden al acrecentamiento del costo de la vida.


De lo hasta aquí expuesto se desprende que las categorías que el legislador creó en la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, esto es, el trato diferenciado que se da a las distintas clases de adquirentes de vehículos se justifica en la medida en la que atiende a criterios objetivos de naturaleza extrafiscal.


Ahora bien, ya se dijo que el principio de equidad tributaria exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa. En el caso, el trato diferenciado que establece el precepto legal de que se trata no transgrede el referido principio, pues la exención total del impuesto sobre automóviles nuevos se aplica a todas las personas que se colocan en la hipótesis de la norma, y lo mismo sucede en el caso de la exención parcial, pues ésta se otorga a la totalidad de los sujetos que adquieren un vehículo cuyo precio encuadra en la hipótesis respectiva. Finalmente, todos los que compren un automóvil cuyo precio exceda el límite superior de la exención parcial (ciento noventa mil pesos) tendrán que pagar el tributo que les corresponda, y esto último es aplicable a todos aquellos que se coloquen en este tercer supuesto.


Como se ve, el principio de equidad no se viola pues se concede idéntico trato a quienes se encuentran en situación de igualdad y diferente a los que se ubican en situaciones distintas, más aún cuando tratándose de un impuesto indirecto que por regla general debe soportar el adquirente del vehículo, la capacidad tributaria radica en el monto del precio que se debe cubrir y resulta notorio que existe una clara distinción entre los que adquieren automóviles en cada una de las diferentes hipótesis.


A mayor abundamiento, si el otorgamiento de la exención total o parcial está condicionado al valor del vehículo que se adquiera, es incuestionable que dicho valor constituye una referencia objetiva sobre la capacidad contributiva de quienes adquieren vehículos. En otras palabras, en el impuesto sobre automóviles nuevos la capacidad contributiva deriva del precio de adquisición del vehículo, pues como quedó asentado, al tratarse de un impuesto indirecto el legislador no puede conocer la capacidad contributiva de todos y cada uno de quienes compran vehículos y, por ello, el valor de éstos constituye un indicador que permite presumir fundadamente tal capacidad. Siendo así, es inconcuso que, independientemente del fin extrafiscal de estimular la fabricación y venta de vehículos populares compactos, el trato preferente que se otorga con tales exenciones mediante las que los adquirentes no ven afectado su patrimonio o sólo en cuanto al cincuenta por ciento del impuesto que deben cubrir, no actualiza violación alguna al principio de equidad tributaria, pues a todas las personas que coinciden en la capacidad contributiva (derivada precisamente del precio de adquisición del vehículo) se les concede el mismo trato. Lo inequitativo sería, por el contrario, gravar a todos de la misma manera, pues en este supuesto se estaría otorgando el mismo trato a contribuyentes que se encuentran en situaciones disímiles.


En congruencia con lo anterior, debe decirse que el criterio sustentado por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consistente en que "La discriminación, sin embargo, no encuentra justificación alguna que esté basada en algún criterio objetivo, pues aunque el beneficio de la medida es racional no hay ninguna razón que justifique que el mismo no se aplique a todo el universo de contribuyentes.", es inexacto, pues conduciría a privar al Estado de recaudación. En efecto, afirmar que la exención es racional pero que no hay ninguna razón que justifique que ésta no se otorgue a todos los contribuyentes, implica que si tal beneficio se concediera a todos los adquirentes de vehículos (con independencia de su valor) la exención estaría debidamente justificada, lo que significa que el Estado ya no podría recaudar el impuesto de que se trata lo que resulta jurídicamente inaceptable pues se le impediría afrontar el gasto público.


Ahora bien, la exención total y la parcial establecida en la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, constituye un beneficio que, como se ha visto, se otorga a los adquirentes de vehículos que se ubican en la hipótesis correspondiente, la cual, por lo demás, se encuentra debidamente justificada por motivos extrafiscales. No obstante, la regla general en materia tributaria -que deriva del artículo 31, fracción IV, constitucional- es que los mexicanos contribuyan al gasto público. Siendo así, es evidente que el beneficio que puede significar la exención para los contribuyentes que se colocan en la hipótesis normativa que la establece de ninguna manera provoca, per se, un perjuicio a los adquirentes que no se ubican en tal hipótesis, pues si el trato diferenciado está plenamente justificado estos últimos deben cumplir la obligación que les impone el referido precepto constitucional. El único perjuicio que podría resentir un contribuyente por el hecho de que no se le otorgue una exención, es que ésta se conceda a un diverso contribuyente que se encuentre en idéntica situación a la suya, dado que en esta hipótesis se infringiría el principio de equidad tributaria al impedirle gozar de un beneficio al que tiene derecho; sin embargo, por las razones antes expuestas, es evidente que la exención establecida en el mencionado precepto legal de ninguna manera perjudica a las personas que, atento el precio del vehículo que adquieren, no tienen derecho a gozar de tal beneficio fiscal.


De acuerdo con lo antes expuesto, en términos del artículo 192, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, el Pleno de este Alto Tribunal determina que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


AUTOMÓVILES NUEVOS. EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER UNA EXENCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL TRIBUTO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2005).-El referido precepto, al establecer una exención total del impuesto en la enajenación al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante, de un vehículo cuyo precio no exceda de $150,000.00, y una exención parcial (del cincuenta por ciento) cuando su precio se ubique entre $150,000.01 y $190,000.00, mientras que quienes adquieran automóviles con un precio superior a esta última cantidad deben pagar el impuesto correspondiente, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el trato diferenciado está objetivamente justificado por los fines extrafiscales perseguidos con tal beneficio fiscal. En efecto, la intención del legislador al establecer la exención total fue otorgar la oportunidad a las personas de bajos ingresos de adquirir un vehículo básico compacto y, en la parcial, incentivar la compra de vehículos que, sin ser básicos, tampoco se consideran de lujo. Además, la exención se aplica a quienes se colocan en la hipótesis respectiva, mientras que todos aquellos que compren un automóvil cuyo precio exceda el límite superior de la exención parcial tendrán que pagar el tributo que les corresponda, dando el mismo trato a quienes se encuentran en las mismas circunstancias.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por la Primera y Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a las S. contendientes y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo. En su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de nueve votos se aprobaron los resolutivos; y por mayoría de seis votos de los señores M.S.S.A.A., J.F.F.G.S., G.D.G.P., M.A.G., J.N.S.M. y presidente G.I.O.M. se determinó que el criterio jurisprudencial que debe prevalecer es el sustentado por el Tribunal Pleno en el sentido de que el artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos no es violatorio del principio de equidad tributaria establecido en la fracción IV del artículo 31 constitucional; los señores M.J.R.C.D., M.B.L.R. y O.M.d.C.S.C. de G.V. votaron en contra del sentido del proyecto, y se reservaron el derecho de formular sendos votos particulares o, en su caso, voto de minoría. Ministro encargado del engrose M.A.G.. No asistieron los señores M.S.A.V.H., por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial y J. de J.G.P., por licencia concedida.



_____________

1. A raíz de este dictamen, el texto del artículo 8o., fracción II, vigente a partir de mil novecientos noventa y siete, estableció la exención del impuesto respecto de automóviles compactos de consumo popular cuyo precio de enajenación fuera de sesenta y cinco mil pesos.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR