Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Marzo de 2009, 483
Fecha de publicación01 Marzo 2009
Fecha01 Marzo 2009
Número de resoluciónP./J. 195/2008
Número de registro21462
MateriaDerecho Procesal
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2007-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: J.A.S.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que en el caso el tema jurídico a dilucidar constituye un tópico común.


SEGUNDO. En el caso, la denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunciante, se encuentra legitimado para ello, atento a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al dictar resolución en el incidente en revisión 174/2006, consideró lo que enseguida se expone:


"QUINTO. Este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, considera que debe tenerse por desistida a la parte quejosa del recurso de revisión que hizo valer por conducto de su autorizado en términos del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, contra la resolución incidental dictada en la audiencia celebrada el dos de marzo de dos mil cinco, por el Juez Segundo de Distrito en el Estado, residente en esta ciudad, dentro del juicio de garantías 235/2005.


"De las constancias que obran en el toca del incidente en revisión 174/2006, se desprende que la parte quejosa, a través de su autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, licenciado R.H.B., quien asimismo interpuso dicho recurso, presentó un escrito el día dieciséis de junio de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de este tribunal, con el objeto de desistir expresamente de ese medio de defensa.


"... A tal escrito le recayó el proveído de esa propia fecha, por el cual se ordenó la ratificación de desistimiento presentado.


"En la foja dieciséis del presente toca aparece la comparecencia del autorizado en términos amplios de la quejosa, ante el actuario judicial adscrito a este tribunal, el día dieciséis de junio de dos mil seis, en la que ratificó el escrito transcrito en el párrafo precedente, firmando al calce para constancia, tal como consigna la diligencia que a continuación se transcribe: (la transcribe).


"Atento a lo anterior, este tribunal, con fundamento en los artículos 14 y 27 de la Ley de Amparo, estima procedente tener por desistido al autorizado conforme al párrafo segundo del numeral citado en segundo término, licenciado R.H.B. del medio de impugnación de que se trata y, en consecuencia, declarar firme la resolución recurrida.


"Resulta aplicable a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 67/99, sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 391, que textualmente indica.


"‘REVISIÓN. DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE.’ (la transcribe).


"No constituye obstáculo para así determinarlo, la circunstancia atinente a que, quien desiste del recurso de revisión, lo es el autorizado en términos del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, por parte del apoderado de los quejosos, puesto que, además que fue el mismo autorizado quien interpuso el recurso de que se trata, este órgano colegiado considera que el profesionista de mérito sí tiene facultades para pronunciar el desistimiento respecto del medio de impugnación, no obstante que de manera expresa no se le reconozcan en el precepto en cita.


"El mencionado numeral, en lo conducente, estatuye:


"‘Artículo 27.’ (lo transcribe).


"De la simple lectura del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo se colige que al autorizado por el agraviado o el tercero perjudicado, se le otorgan, de manera enunciativa, las siguientes facultades:


"a) Interponer los recursos que procedan,


"b) Ofrecer y rendir pruebas,


"c) Alegar en las audiencias,


"d) Solicitar la suspensión o diferimiento de aquéllas,


"e) Pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del plazo de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y,


"f) Realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante.


"Como se observa el texto vigente del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo al señalar las facultades que podrá ejercer el autorizado para oír notificaciones por el agraviado o el tercero perjudicado no lo hace en forma limitativa, pues una vez que singulariza algunas de esas prerrogativas, señala que aquél podrá realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante, con lo que se le otorgan amplias facultades, cuyo ejercicio, una vez otorgada y reconocida la autorización, únicamente se encuentra condicionado a este último requisito.


"Al respecto resulta aplicable la tesis aislada clave 2a. LXIV/98 que sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, T.V., mayo de 1998, página 584, que literalmente dice:


"‘AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. LA ENUMERACIÓN DE SUS FACULTADES EN ESE PRECEPTO ES ENUNCIATIVA.’ (la transcribe).


"En ese sentido, con el acto a través del cual el agraviado o el tercero perjudicado autorizan a un tercero ajeno a la relación procesal sustantiva, confieren a una diversa persona, generalmente profesional, la capacidad procesal necesaria para actuar válidamente, en su nombre, dentro del propio juicio y de los procedimientos derivados de éste, seguidos en la misma jurisdicción constitucional, condicionándose la actuación del autorizado, genéricamente, a la circunstancia de que ésta sea necesaria para la defensa de los derechos del autorizante.


"Por tanto, es menester precisar que en virtud de la capacidad procesal otorgada, será el autorizado el que valore si una determinada actuación que debe realizarse dentro del juicio de amparo, para el que fue designado, efectivamente resulta necesaria o conveniente para la defensa de los derechos del autorizante, máxime si se tiene presente que la subsistencia de un recurso, como el de revisión, no conlleva forzosa y necesariamente que implique una adecuada defensa de los derechos del autorizante, pues en ocasiones su desistimiento puede acarrear mayores beneficios, según el caso concreto.


"De ahí que si el autorizado en términos amplios estima conveniente desistir de la interposición de un recurso, podrá realizar los actos conducentes, pues si entre las facultades que le son conferidas expresamente para defender los derechos del autorizante, se encuentra la de interponer los recursos que procedan, ello no se limita a su aspecto positivo, sino también se traduce en su aspecto antagónico, que consiste en la posibilidad de desistir de un medio de impugnación previamente interpuesto.


"Es susceptible de invocar por su idea y esencia jurídica, la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2000, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 5, que estatuye:


"‘AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS CONFORME AL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ FACULTADO PARA DESISTIR DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL JUICIO, POR ÉL O POR SU AUTORIZANTE.’ (la transcribe).


"Habida cuenta de todo lo anterior, se tiene por desistido al autorizado de los quejosos, del presente recurso de revisión y, por tanto, se declara firme la resolución impugnada."


Las consideraciones anteriores dieron lugar a la formación de la tesis aislada de rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, mayo de 2007

"Tesis: XIX.2o.A.C.46 K

"Página: 2028


"AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS CONFORME AL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ FACULTADO PARA DESISTIR DEL RECURSO DE REVISIÓN. Cuando el agraviado o el tercero perjudicado autorizan a un tercero ajeno a la relación procesal sustantiva, le confieren la capacidad procesal necesaria para actuar válidamente, en su nombre, dentro del propio juicio y de los procedimientos derivados de éste, seguidos en la misma jurisdicción constitucional, condicionándose la actuación del autorizado a la circunstancia de que ésta sea necesaria para la defensa de los derechos del autorizante. Por tanto, será el autorizado el que valore si resulta necesaria o conveniente la subsistencia de un recurso, como el de revisión, ponderando que no implica forzosa y necesariamente una adecuada defensa de los derechos del autorizante, pues en ocasiones su desistimiento puede acarrear mayores beneficios. De ahí que si el autorizado en términos amplios estima conveniente desistir de la interposición de un recurso, podrá realizar los actos conducentes, pues, si entre las facultades que le son conferidas de manera expresa para defender los derechos del autorizante, se encuentra la de interponer los recursos que procedan, ello no se limita a su lado positivo, sino también se traduce en su aspecto antagónico, que consiste en la posibilidad de desistir de un medio de impugnación previamente interpuesto."


CUARTO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 9/89, en lo que interesa, consideró lo siguiente:


"CUARTO. Previo al estudio de los agravios expresados es pertinente hacer mención a que por escrito de veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, A.Á.L., ‘en su carácter de defensor del quejoso, según tengo acreditado en el expediente que promuevo’, desistió expresamente de la demanda de amparo que interpuso contra la orden de aprehensión dictada por el Juez Cuarto de Distrito en el Distrito Federal, en Materia Penal, tramitado ante el Juez Segundo de Distrito en el Distrito Federal en Materia Penal, y del recurso de revisión que interpuso contra la resolución de amparo dictada por este último, solicitando se sobresea en dicho juicio y se deje sin materia el presente recurso de revisión. Por acuerdo de veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y nueve se ordenó que se apersonara el actuario adscrito a este tribunal al domicilio señalado en autos, para que en presencia de él ratificara el quejoso el escrito de referencia. Mediante comparecencia de veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, en el local de este tribunal se constituyó el licenciado L.A.Á.L., autorizado del quejoso R.S.M., y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado el veintiocho del citado mes y año.


"Cabe hacer notar que al licenciado A.Á.L., en el escrito inicial de su demanda de amparo R.S.M. lo autorizó en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo para oír notificaciones, carácter que por acuerdo de catorce de julio de mil novecientos ochenta y nueve, se le reconoció en forma expresa. Con el mismo carácter de ‘autorizado’ para oír notificaciones en el amparo, por escrito de veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, presentado el trece de enero de mil novecientos ochenta y nueve ante el Juez Segundo de Distrito en el Distrito Federal en Materia Penal, A.Á.L. interpuso recurso de revisión contra la sentencia pronunciada en el juicio de garantías en comento, desistiendo ahora, como antes se ha especificado, de dicho juicio de amparo y del recurso de revisión respectivo, pero ostentándose como ‘defensor’ del quejoso, calidad que no tiene si se toma en cuenta que al estar pendiente de ejecutar la orden de aprehensión dictada contra R.S.M., no puede habérsele incoado el correspondiente proceso en el que pudiera figurar el promovente como su defensor, ni tampoco aparece que haya declarado el quejoso en la fase averiguatoria y ante el Ministerio Público lo hubiere designado con tal carácter.


"Sentado lo anterior, cabe señalar que habiendo sido únicamente autorizado para oír notificaciones en el juicio de amparo en términos del artículo 27 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, no tiene facultades para desistir del juicio de garantías tramitado ante el Juez Segundo de Distrito en el Distrito Federal en Materia Penal, ni del recurso de revisión tramitado ante este tribunal, habida cuenta de que el autorizado no puede ser considerado un representante legal ni un mandatario, sino únicamente un delegado con facultades procesales restringidas expresamente de acuerdo con el texto de la ley, y ésta no lo faculta para desistir del juicio de garantías promovido por el quejoso, pues las facultades que le son conferidas abarcan las promociones tendentes a la prosecución del juicio de amparo, mas no a su desistimiento para el cual, incluso para el mandatario con poder general, se requiere cláusula especial para desistir de dicho juicio, y aun cuando en los términos del actual artículo 27 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, se amplían las facultades otorgadas a un autorizado para oír notificaciones, sin embargo, dentro de ellas no puede considerarse inmersa la de desistir del juicio de amparo, facultad que como antes se ha dicho, no puede considerarse conferida ni a un mandatario con poder general, no obstante que el contrato celebrado entre mandante y mandatario reviste una solemnidad y formalidades legales que la simple autorización para oír notificaciones en el juicio de amparo no tiene.


"En tal virtud, al no haber sido ratificado por el quejoso R.S.M. el escrito de desistimiento del juicio de garantías y del recurso de revisión de los que se ha venido haciendo mención, no ha lugar a tenerlo por desistido de la prosecución del mismo ni del recurso de revisión respectivo."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis aislada, cuyos datos de identificación enseguida se citan:


"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IV, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1989

"Página: 126


"AUTORIZADO, NO ESTÁ FACULTADO PARA DESISTIR DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. El autorizado para oír notificaciones en el juicio de amparo en términos del artículo 27 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, no tiene facultades para desistir del juicio de garantías tramitado ante el Juez de Distrito, ni del recurso de revisión, habida cuenta de que el autorizado no puede ser considerado un representante legal ni un mandatario, únicamente un delegado con facultades procesales restringidas y expresamente de acuerdo con el texto de la ley, y esto no lo faculta para desistir del juicio de garantías promovido por el quejoso, pues las facultades que le son conferidas abarcan las promociones tendentes a la prosecución del juicio de amparo, mas no a su desistimiento, para lo cual se requiere cláusula especial para desistir de dicho juicio, y aun cuando en los términos del actual artículo 27 de la Ley de Amparo, se amplían las facultades otorgadas a un autorizado para oír notificaciones, dentro de ellas no puede considerarse inmersa la de desistir del juicio de amparo, pues tal facultad no puede estimarse conferida tácitamente ni a un mandatario con poder general, no obstante que el contrato celebrado entre mandante y mandatario reviste una solemnidad y formalidades legales que la simple autorización para oír notificaciones en el juicio de amparo."


QUINTO. En primer lugar, debe determinarse si efectivamente existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, examinando hipótesis jurídicas esencialmente iguales, hayan llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada, partiendo del estudio de los mismos elementos. En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia transcrita a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Una vez expuesto lo anterior, se procede al análisis de las diversas consideraciones para estar en aptitud de determinar si en la especie existe la contradicción de criterios denunciada.


SEXTO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior es así, puesto que los Tribunales Colegiados involucrados estudiaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, tomaron en cuenta similares elementos y, al resolver, llegaron a conclusiones opuestas.


Esto es así, pues el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito consideró que: de conformidad con el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, el autorizado en términos del precepto legal citado sí tiene facultades para desistir del recurso de revisión, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró que: el autorizado en términos del artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, no está facultado para desistir del recurso de revisión.


En el caso, conviene destacar los razonamientos bajo los cuales los órganos jurisdiccionales fijaron su criterio.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver el recurso de revisión del incidente 174/2006 estimó:


a) El autorizado en términos del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo sí tiene facultades para pronunciar el desistimiento en la revisión de un incidente derivado del juicio de amparo natural, no obstante que de manera expresa dicha facultad no se encuentre reconocida en el precepto legal citado.


b) El artículo 27, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, al señalar que el autorizado podrá realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante, le otorga amplias facultades, cuyo ejercicio queda condicionado únicamente a que se le otorgue la autorización.


c) Que con el acto a través del cual el agraviado o el tercero perjudicado autorizan a un tercero ajeno a la relación procesal sustantiva, confieren a una diversa persona, generalmente profesional, la capacidad procesal necesaria para actuar válidamente en su nombre dentro del juicio y de los procedimientos derivados de éste, condicionándose la actuación del autorizado a que sea necesaria para la defensa de los derechos del autorizante.


d) En virtud de la capacidad procesal otorgada al autorizado por el artículo 27, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, será éste quien valore si una determinada actuación en el juicio de amparo efectivamente resulta necesaria o conveniente para la defensa de los derechos del autorizante, pues la subsistencia de un recurso como el de revisión no implica necesariamente una adecuada defensa de sus derechos, toda vez que en ocasiones el desistimiento puede acarrear mayores beneficios, según el caso concreto.


e) Que si entre las facultades conferidas al autorizado en términos amplios se encuentra la de interponer los recursos que procedan, ello no se limita a su lado positivo, sino también se traduce en su aspecto antagónico que consiste en la posibilidad de desistir de un medio de impugnación previamente interpuesto.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al emitir su fallo en el recurso de revisión 9/89, argumentó:


a) El autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, no tiene facultades para desistir del juicio de garantías, ni del recurso de revisión, habida cuenta que el autorizado no puede ser considerado un representante legal ni un mandatario, sino únicamente un delegado con facultades procesales restringidas expresamente de acuerdo con el texto de la ley, pues las facultades que le son conferidas abarcan las promociones tendentes a la prosecución del juicio de amparo, mas no a su desistimiento.


b) Aun cuando en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo se amplían las facultades otorgadas a un autorizado para oír notificaciones, dentro de ellas no puede considerarse la de desistir del juicio de amparo, pues dicha facultad no puede considerarse conferida ni a un mandatario con poder general, quien incluso, requiere cláusula especial para desistir de dicho juicio.


SÉPTIMO. Descritos los criterios en contradicción y sentada la existencia de la misma, se procede a dilucidar el punto contradictorio que radica en: determinar si el autorizado en términos del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo se encuentra o no facultado para desistir del recurso de revisión.


Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, conforme a lo que a continuación se expondrá.


En primer término, cabe aludir al contenido y alcances del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, el cual fue objeto de interpretación por los Tribunales Colegiados contendientes y sirvió de base para que fijaran su criterio.


El precepto legal citado establece:


"Artículo 27. ...


"El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización; pero las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo."


Del análisis del precepto legal recién transcrito se pueden realizar las siguientes inferencias.


El artículo en comento establece que el agraviado y el tercero perjudicado en el juicio de amparo podrán nombrar como autorizado para oír notificaciones a cualquier persona ajena a la relación procesal con la única condicionante de que dicha persona cuente con capacidad legal.


Asimismo, se deduce que la autorización otorgada por el agraviado o el tercero perjudicado puede hacerse de manera restringida, o bien, de manera amplia. La primera se trata de una autorización sólo para oír notificaciones e imponerse de los autos y, la segunda, consiste en una autorización que faculta al autorizado para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir que se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, destacando que esta última autorización encuentra la limitante de que las facultades otorgadas no podrán sustituirse o delegarse en un tercero, y que exige como requisito que tratándose de las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada deberá acreditar estar legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado.


Cabe destacar que en el caso habrá de atenderse únicamente a la autorización otorgada de manera amplia, pues es con base en esta última que los órganos jurisdiccionales fijaron sus criterios en relación a si el autorizado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo se encuentra o no facultado para desistir del recurso de revisión.


Es de mencionar que la autorización en términos amplios del artículo 27 citado, prevé como facultades del autorizado por el agraviado o por el tercero perjudicado para oír notificaciones dentro del juicio de amparo, las siguientes:


a) Interponer los recursos que procedan,


b) Ofrecer y rendir pruebas,


c) Alegar en las audiencias, así como solicitar su suspensión o diferimiento,


d) Pedir que se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal; y


e) Realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa del autorizante.


Conviene al respecto hacer notar que las facultades conferidas al autorizado en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo no son otorgadas en forma limitativa, pues al precisar que el autorizado podrá "realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante", lleva en sí una diversidad importante de facultades de representación dentro del juicio de garantías, las cuales tienen vigencia desde el momento en que se otorga la autorización y subsisten mientras exista la necesidad de realizar un acto dentro del juicio.


Lo anterior ha sido plasmado en la tesis de rubro y texto que enseguida se cita:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, mayo de 1998

"Tesis: 2a. LXIV/98

"Página: 584


"AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. LA ENUMERACIÓN DE SUS FACULTADES EN ESE PRECEPTO ES ENUNCIATIVA. La enumeración de facultades que establece esa disposición en favor del autorizado para intervenir en términos amplios en el juicio de amparo es enunciativa y no limitativa, pues además de precisar las de interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir que se dicte sentencia para evitar la consumación del plazo de la caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal, señala la de realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, que entraña una diversidad importante de facultades de representación, cuyo ejercicio dentro del juicio debe entenderse que se inicia con la presentación de la demanda de garantías en la que se confiere tal representación y subsiste mientras exista un acto qué realizar en relación con el juicio constitucional.


"Contradicción de tesis 6/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió."


Establecido lo anterior, lo procedente será atender a los alcances de la facultad conferida al autorizado en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, consistente en "realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante".


Lo anterior se hace necesario porque la discrepancia de criterios surge a partir del contenido y alcance que de dicha disposición hicieron los tribunales contendientes.


Esto, en virtud de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito expresamente consideró que el autorizado en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, está facultado para desistirse del recurso de revisión y que tal facultad se deriva de la diversidad de atribuciones que pueden deducirse de la permisión conferida por el propio artículo al establecer que el autorizado podrá "realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante", mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuando fijó el criterio de que el autorizado en términos amplios del artículo 27 citado, no tiene facultades para desistir del mencionado recurso, implícitamente alude a los alcances de la disposición de que se habla, situación que puede deducirse por exclusión, ya que de las facultades otorgadas por el artículo 27 es la única que carece de fin específico.


Por tanto, al haberse realizado una interpretación disímil por parte de los Tribunales Colegiados contendientes y haber llegado a conclusiones opuestas en relación al planteamiento de desistimiento del recurso de revisión propuesto por el autorizado en el juicio de amparo, tomando como base la disposición que lo faculta para "realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante", prevista en el artículo 27 de la Ley de Amparo, en el caso, habrá de determinarse si entre la diversidad de facultades que tiene inmersa dicha disposición se incluye aquella que permita al autorizado desistirse del recurso de revisión en el juicio de amparo.


Así, para establecer el alcance de la disposición referida es prudente acudir a la exposición de motivos que dio origen al texto actual del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, a partir de su reforma de cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho la cual, en la parte relativa, aduce lo siguiente:


"En el cuarto apartado se incluyen las reformas y adiciones que tienen por propósito dar mayor claridad y celeridad al procedimiento y cubrir lagunas existentes en la Ley de Amparo, que son consecuencia del enorme interés que despertó la reforma constitucional que se ha mencionado, reformas y adiciones que fueron propuestas en algunos casos, por la Suprema Corte de Justicia en decidida colaboración con el Poder Ejecutivo, en otros casos por la Procuraduría General de la República, en cumplimiento de sus funciones, y en otros más por juristas estudiosos de la materia.


"En este apartado podemos ubicar la adición del segundo párrafo al artículo 9o., la reforma a los artículos 11, 26, 27 segundo párrafo, 28 fracción I, 29 primer párrafo y fracción I, 30 fracciones I y II, 35, la adición de un párrafo final al artículo 73, la reforma a los artículos 74 fracción I, 81, 83 fracciones I y II y adición de un párrafo final, 103, la adición de un párrafo final al artículo 123 y la reforma de los artículos 129, 135 y 149 primero y cuarto párrafos.


"Entre estas importantes aportaciones son especialmente relevantes:


"... La reforma al segundo párrafo del artículo 27 para que la autorización para oír notificaciones pueda constituir un verdadero mandato judicial en el juicio correspondiente y facilitar con ello el ejercicio de los derechos de las partes; ..."


De conformidad con el sentido de la anterior cita se puede decir que al autorizado en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, a partir de la reforma legal de que se habla, se le dio la investidura de un verdadero mandatario judicial, lo cual se estableció con la finalidad de facilitar el ejercicio de los derechos de las partes, en este caso del agraviado y del tercero perjudicado en el juicio de amparo, siempre que se cumpla con la condición de que los actos que ejecute estén dirigidos a la defensa de los derechos de su autorizante.


Una vez expuesto el alcance que el legislador dio al segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, lo procedente es determinar si el autorizado en términos del precepto citado se encuentra o no facultado para desistirse del recurso de revisión.


Para estar en aptitud de dilucidar lo anterior, es preciso referir el contenido del artículo 14 de la Ley de Amparo, que establece:


"Artículo 14. No se requiere cláusula especial en el poder general para que el mandatario promueva y siga el juicio de amparo; pero sí para que desista de éste."


De la disposición que acaba de transcribirse se advierte que por imperativo de la ley, en el juicio de amparo es admisible la actuación del interesado a través de una figura de representación consistente en el mandato judicial.


En seguimiento a lo anterior, debe tenerse presente que el mandato judicial es un contrato que tiene por objeto obligaciones de hacer, consistentes en la realización de actos jurídicos, y se entiende como una representación conforme a la cual una persona (mandatario) tiene la facultad de actuar y decidir en nombre de otro (mandante) dentro de un proceso jurisdiccional.


Así también, se aprecia que explícitamente el artículo 14 de la Ley de Amparo establece que el mandatario judicial podrá ejercer todos aquellos actos que tengan que ver con la promoción y seguimiento del juicio de garantías.


Empero, dicho mandatario encuentra una restricción a su actuar cuando lo que se pretenda sea el desistimiento del juicio, pues para ello se le impone como condición contar con una cláusula especial que le conceda tal atribución.


En esas condiciones, es dable concluir que tratándose del juicio de amparo, la ley de la materia, -concretamente en el artículo 14, ya citado- prevé un mandato judicial de tipo general que permite la representación procesal del agraviado o del tercero perjudicado, con la única limitante de tener que contar con una cláusula especial cuando la actuación consista en un acto de desistimiento dentro del juicio.


En observancia a esto último, cabe aclarar que el artículo 14 de la Ley de Amparo, -que señala de manera amplia que el mandatario judicial está facultado para dar prosecución y seguimiento al juicio de amparo, y establece asimismo su restricción para promover el desistimiento-, hace referencia únicamente al juicio de amparo; sin embargo, por analogía procesal, esas disposiciones deben tenerse como extendidas a lo concerniente al recurso de revisión.


Por ende, es de entender que con el acto a través del cual el agraviado o el tercero perjudicado otorgan atribuciones a un tercero ajeno a la relación procesal para que lleve a cabo los actos tendentes a la prosecución del juicio en su representación, también le otorgan atribución para que pueda ejecutar los actos tendentes a la prosecución de los procedimientos y recursos derivados del propio juicio.


En ese sentido, por disposición del artículo 14 de la Ley de Amparo, si el representante del agraviado o del tercero perjudicado encuentra limitaciones en su actuar para proponer el desistimiento del juicio, claro es que también encuentra esa limitante tratándose del desistimiento de los recursos y los procedimientos que se originen en virtud del juicio de garantías.


Ahora, en términos de la reforma que dio vida al texto actual del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, se infiere que el legislador creó un mandato judicial de tipo especial, al disponer que el autorizado estará facultado para realizar los actos que específicamente se determinan en dicho precepto, así como para "realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante".


Sin embargo, al tenor del mandato especial que el legislador creó con la última reforma al artículo 27 de la Ley de Amparo, no puede concederse al autorizado la atribución suficiente para desistirse del recurso de revisión, pues si, como ya quedó establecido, la ley de la materia prevé un mandato judicial de tipo general que permite la representación procesal del agraviado o del tercero perjudicado, y señala una restricción al mandatario que le impide realizar actos de desistimiento dentro del juicio, es de entender que el mandato judicial especial conferido a favor del autorizado no puede ir más allá de lo establecido por la regla general que rige al mandato judicial en materia de amparo.


Por otra parte, este Tribunal Pleno estima que la autorización dentro del juicio de amparo -o de los procedimientos y recursos, en su caso- para que un tercero actúe en nombre de quien en principio tiene legitimidad para ello, únicamente le otorga atribuciones para llevar a cabo actos que tiendan a la prosecución del juicio o de los procedimientos o recursos que deriven de él, pero no para que promueva el desistimiento, ya que para este objetivo se requiere constatar de manera indubitable que el interesado de manera personal, libre y auténtica desea renunciar a la continuación de una acción intentada en contra de un determinado acto en la instancia constitucional.


En términos de lo anterior, se puede concluir que la facultad del autorizado consistente en "realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante" conferida en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, no le da atribuciones para proponer el desistimiento del recurso de revisión.


Esto es así, en virtud de que si bien el artículo 27 de la Ley de Amparo, al señalar que el autorizado en términos amplios está facultado para "realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante", otorga una diversidad importante de facultades de representación, ello no tiene inmersa la posibilidad de que el autorizado esté facultado para desistir del recurso de revisión pues, como ya se mencionó, en tal caso se necesita constatar de manera indubitable la intención del interesado de renunciar a su acción intentada en la instancia constitucional.


De igual manera, no debe perderse de vista que el propio artículo 27 de que se habla establece una condicionante a la actuación del autorizado consistente en la obligación de ejecutar actos exclusivamente en defensa de su autorizante, por lo que ante tal disposición no sería posible considerar que dentro de los actos de defensa del autorizante se encuentre incluido el desistimiento del recurso de revisión pues, por regla general, la interposición de este tipo de recursos se hace con la intención de obtener un beneficio mayor al obtenido en la resolución que se impugna, dado que sería contra la lógica pensar en dar trámite a un recurso de revisión del que no pudiere obtenerse una mejor condición jurídica.


Por último, debe decirse que no se considera el argumento que sostiene uno de los Tribunales Colegiados en el que se sostiene que si el autorizado es quien debe valorar si una determinada actuación dentro del juicio puede resultar necesaria para la defensa de los derechos de su autorizante, entonces dicho autorizado cuenta con atribuciones para desistir del recurso de revisión pues, como ya se dijo, la interposición de un recurso debe entenderse como un acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante, lo cual es una cuestión que expresamente se encuentra dentro de sus facultades; sin embargo, el desistimiento de un recurso no es un acto en defensa de tales derechos.


En ese orden, se infiere que cuando una persona designada para intervenir en un proceso jurisdiccional se encuentra facultada para realizar actos en representación de otra, al amparo de la autorización otorgada en los términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, por disposición de ese precepto legal, se encuentra autorizada para llevar a cabo, entre otros, cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, empero, dentro de tales actos no puede considerarse al desistimiento del recurso de revisión, pues para estar en aptitud de ejercer un acto de esa naturaleza dentro del juicio de amparo y los procedimientos derivados de él, el órgano judicial deberá comprobar la intención del interesado en renunciar a la continuación de la acción procesal intentada.


En conclusión, de acuerdo con las circunstancias anotadas, esta Suprema Corte de Justicia estima que al tenor del mandato especial que el legislador creó con la última reforma al segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, que faculta al autorizado para "realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante", no se encuentra la atribución suficiente para que el autorizado esté en aptitud de desistir del recurso de revisión en el juicio de amparo, pues el referido mandato especial no puede ir más allá de lo establecido por la regla general que rige al mandato judicial en materia de amparo, en la que se señala una restricción al mandatario para ejercer actos de desistimiento.


Además, tratándose del desistimiento del juicio de amparo y los procedimientos y recursos que de él deriven, es necesario que el órgano judicial constate de manera indubitable que el interesado de manera personal, libre y auténtica desea renunciar a la continuación de una acción intentada en contra de un determinado acto en la instancia constitucional de que se trate.


Consecuentemente, por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe prevalecer el criterio sustentado por el Tribunal Pleno, y la tesis que debe quedar redactada es la siguiente:


-Aun cuando el artículo 27 de la Ley de Amparo, al disponer que el autorizado en los términos amplios de ese precepto, está facultado para "realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante", está otorgando una diversidad importante de facultades de representación procesal, dentro de ellas no puede considerarse inmersa aquella que permita al autorizado desistirse del recurso de revisión en el juicio de amparo, lo anterior, porque no obstante que en virtud de la reforma a ese precepto se instituyó al autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, en un verdadero mandatario judicial, dicho autorizado no puede ir más allá de lo establecido por la regla general contenida en el diverso numeral 14 de la Ley de Amparo, que rige al mandato judicial en materia de amparo, en la que se señala una restricción al mandatario para ejercer actos de desistimiento. Además, tratándose del desistimiento del juicio de amparo y los procedimientos y recursos que de él deriven, es necesario que el órgano judicial constate de manera indubitable que el interesado de manera personal, libre y auténtica desea renunciar a la continuación de una acción intentada en contra de un determinado acto en la instancia constitucional.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 195 y 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando sexto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución hágase del conocimiento de los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente en funciones G.P. se aprobaron los resolutivos, el rubro y el texto de la tesis a que se refiere el segundo resolutivo; la señora Ministra L.R. y el señor M.C.D. reservaron su derecho para formular sendos votos concurrentes en cuanto a la naturaleza jurídica del autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo.


El señor Ministro presidente en funciones G.P. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


No asistieron los señores Ministros presidente G.I.O.M., por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial; y J. de J.G.P. y M.A.G., por estar disfrutando de vacaciones por haber integrado la Comisión de Receso del Segundo Periodo de Sesiones de dos mil siete y por licencia concedida, respectivamente.


Dada la ausencia del señor Ministro ponente G.P., el señor M.C.D. hizo suyo el proyecto.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR