Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza
Número de registro21559
Fecha01 Mayo 2009
Fecha de publicación01 Mayo 2009
Número de resoluciónP./J. 24/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Mayo de 2009, 337
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 33/2007-PL. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: J.F.C.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación al punto noveno del Acuerdo Plenario 5/2001, del veintiuno de junio del año dos mil uno, en virtud de que el tema de la contradicción es común, por lo que puede ser aplicable a diversas materias.


Apoya la consideración expuesta la jurisprudencia P./J. 136/99, sustentada por este Tribunal Pleno, cuya voz reza:


"COMPETENCIA EN CONTRADICCIÓN DE TESIS EN MATERIA COMÚN. CORRESPONDE AL PLENO Y NO A LAS SALAS. El artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, no debe interpretarse en el sentido de que la competencia de cada una de las S. de la Suprema Corte para conocer de las denuncias de contradicción de tesis que en amparos sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, debe determinarse atendiendo a la materia del amparo, sino que debe hacerse en relación con los criterios que entran en contradicción al resolverse. Por razones de la especialidad, compete a las S. conocer de las contradicciones cuando ambos criterios encontrados se sustentan sobre temas de su especialidad, pero no cuando se establezcan criterios contradictorios sobre otra clase de cuestiones, aunque se den en amparos cuyas materias les compete. Si los criterios en contradicción no caen dentro de la misma competencia especializada de la Sala, sino que se refieren a la materia común, la especialidad de la Sala no justifica la competencia para conocer de este tipo de contradicciones, además de que se abriría la posibilidad de una nueva contradicción entre los criterios que, al respecto, llegaran a sustentar las S. al resolverlas, con lo que no se superaría la inseguridad jurídica que trata de resolverse mediante la denuncia de contradicción. Por ello, de conformidad con lo previsto por el artículo 10, fracción VIII, de la ley orgánica citada, corresponde al Pleno de la Suprema Corte conocer y resolver las contradicciones de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito sobre cuestiones que ‘no sean de la competencia exclusiva de las S.’."


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, órgano colegiado que en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil siete, resolvió por unanimidad de votos el recurso de queja 74/2007, en el que se sustenta el criterio que se estima en contradicción con el del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunciante de la contradicción, al resolver el recurso de queja 74/2007, en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil siete, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. Es innecesario examinar las consideraciones que sustentan el acuerdo recurrido, así como los agravios expresados en su contra (se transcriben sólo por la información que ministran), en razón de que, como enseguida se verá, la queja interpuesta es improcedente. En efecto, la lectura del escrito mediante el cual se interpuso el recurso que nos ocupa, muestra que el recurrente se duele de que el J. de Distrito en el auto impugnado admitió la ampliación de demanda de amparo que promovió R.C.V., quejoso en el juicio de garantías del que deriva el presente toca. Dicho recurso, lo funda el inconforme en el artículo 95, fracciones I y VI, de la Ley de Amparo. Ahora bien, de acuerdo con la primera de las fracciones citadas, el recurso de queja sólo es procedente contra autos dictados por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas de amparo notoriamente improcedente, supuesto que no acontece en la especie, pues en el presente asunto como antes se precisó, lo que se impugna es un auto que admite un escrito ampliatorio de demanda, de donde resulta claro que no procede el recurso a la luz de la norma invocada, por no estar el caso previsto dentro de lo dispuesto en la mencionada disposición legal, la que además no puede aplicarse por analogía, ya que aun reconociendo que desde el punto de vista doctrinario el escrito ampliatorio también es propiamente una demanda y que, cuando es admitido en el juicio de amparo forma parte integrante de las pretensiones del quejoso, sin embargo, para los efectos de la procedencia del recurso de queja, debe distinguirse entre la demanda inicial (que es la única a la que se refiere la fracción en comento), y los nuevos aspectos que se intentan introducir al juicio de garantías de que se trate mediante la ampliación relativa, pues la razón del precepto en estudio, es evitar la apertura de juicios notoriamente improcedentes, alcances, que ya no tendría la queja que se promueva, como en el caso, en contra de la admisión de una ampliación de demanda, donde la demanda inicial ya fue admitida y, por ende, el juicio respectivo se encuentra en trámite, de ahí que no pueda, válidamente, decirse que las resoluciones que admitan escritos ampliatorios de demanda, sean impugnables a través del recurso de queja previsto en el numeral invocado. Por otro lado, para que pueda recurrirse en queja un acuerdo pronunciado durante la sustanciación de un juicio de garantías, en términos de lo dispuesto por el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, es requisito indispensable, entre otras cosas, que la resolución combatida sea de naturaleza trascendental y grave, susceptible de causar a la parte recurrente daño o perjuicio no reparable en la sentencia que a la postre se dicte en el juicio constitucional de que se trate, según lo determina dicho numeral. Tal exigencia no se satisface en la especie, pues este tribunal estima que lo recurrido en el caso no puede causar a la parte inconforme un daño o perjuicio no reparable en la sentencia que se llegue a dictar en el juicio de garantías a que este toca se refiere, dado que el J. de Distrito por el solo hecho de que haya admitido una demanda o un escrito ampliatorio, no está impedido para analizar, en la resolución que corresponda dictar al celebrar la audiencia de fondo, la oportunidad de la demanda o de los escritos ampliatorios respectivos, y además, las partes hasta antes de que se emita la sentencia de fondo, están en aptitud de invocarle al juzgador todas las causas de improcedencia que estimen pertinentes tanto en relación con la demanda inicial, como por lo que ve a los escritos ampliatorios. Luego, es claro que en el presente asunto no es sino la resolución que al respecto adopte el juzgador al celebrarse la audiencia constitucional, la que en todo caso, podría causar un perjuicio definitivo a la parte recurrente. Por lo que se concluye que la queja que nos ocupa, como se dijo, es improcedente y así debe declararse. Por las razones expuestas, no es aplicable al caso la jurisprudencia que invoca el recurrente y que dice (se transcribe), pues como lo muestra en su lectura, dispone que en términos del artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, procede el recurso de queja contra el acuerdo que niega la admisión de la ampliación de una demanda de garantías, porque se está en presencia de una resolución dictada durante la tramitación del juicio de amparo, que no admite expresamente el recurso de revisión, y que por su naturaleza, puede causar daño o perjuicio al quejoso, no reparable en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio; supuestos, que no encuadran en el asunto de mérito, ya que lo impugnado en la especie, es un auto que admite la ampliación de una demanda de amparo, que como se vio, no causa un perjuicio definitivo a la parte recurrente."


CUARTO. Por otra parte, derivado del fallo del recurso de queja 49/1975, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito emitió la tesis cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Genealogía: Informe 1975, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito.


"AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS. QUEJA PROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE LA ADMITE EXTEMPORÁNEAMENTE. Aun cuando la fracción I del artículo 95 de la Ley de Amparo alude a los autos que admitan demandas notoriamente improcedentes, debe aplicarse analógicamente a los casos en que se trate de autos que admitan una ampliación de la demanda, en primer lugar, porque como los preceptos relativos de la ley de la materia sólo hacen referencia a la demanda de amparo mas no a la ampliación de ésta, resulta lógico aplicar en lo conducente, por analogía, las disposiciones relacionadas con aquélla a la expresada ampliación de la demanda; en segundo lugar, porque la ampliación en realidad viene a formar un todo con la demanda misma, pues la sentencia debe ocuparse de ambas. Por las razones anteriores, este tribunal considera que es procedente el recurso de queja cuando se hace valer contra un auto que admite una ampliación de la demanda notoriamente improcedente, rectificando así en lo relativo el criterio que sobre el particular sostuvo al resolver el recurso de queja QA. 30/72. Secretaría de Salubridad y Asistencia y otras [autoridades], fallado el 18 de noviembre de 1972."


QUINTO. Por cuestión de orden, conviene determinar si existe en el presente asunto la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, ya que sólo en tal supuesto es dable determinar cuál criterio es el que debe prevalecer.


Para verificar si en el presente asunto existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario invocar la jurisprudencia P./J. 26/2001, sentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya voz es:(1)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


La jurisprudencia consultada establece que existe contradicción cuando concurren los siguientes supuestos:


a. Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c. Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Contando con los elementos normativos que permiten determinar si existe o no una contradicción de tesis, este Tribunal Pleno procede a efectuar su análisis, en los términos siguientes:


a. En principio, se encuentra satisfecho el requisito consistente en que al resolverse los negocios jurídicos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados, se examinó una cuestión jurídica esencialmente igual, relativa a determinar si contra un auto que admite una ampliación de demanda de amparo notoriamente improcedente, es procedente el recurso de queja, aplicando por analogía el supuesto previsto en el artículo 95, fracción I, de la Ley de Amparo, siendo que al respecto los Tribunales Colegiados en mención adoptaron posiciones o criterios discrepantes, a saber:


1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 74/2007, en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil siete, determinó que no es procedente interponer el recurso de queja contra el auto por el cual se admite una ampliación de demanda de amparo notoriamente improcedente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 95, fracción I, de la Ley de Amparo, debido a que ese numeral prevé la procedencia del medio de defensa aludido, únicamente, contra el auto que admite una demanda de amparo inicial notoriamente improcedente, pero no respecto del que admite la ampliación de demanda, sin que quepa la aplicación analógica de tal hipótesis normativa.


2. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 49/1975, en sesión de veintisiete de junio de mil novecientos setenta y cinco, determinó que contra el auto que admite una ampliación de demanda de amparo improcedente, sí es procedente el recurso de queja, puesto que debe aplicarse analógicamente la hipótesis de procedibilidad del medio de defensa aludido, prevista en el artículo 95, fracción I, de la Ley de Amparo, criterio que ha quedado reflejado en la tesis antes transcrita.


Como se advierte del análisis comparativo de los criterios referidos, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a diferentes conclusiones en relación con el mismo tema jurídico, esto es, ambos disintieron en el sentido de que la queja sea procedente contra el auto que admite una ampliación de demanda de amparo improcedente, mediante la aplicación analógica del artículo 95, fracción I, de la Ley de Amparo.


b. En cuanto al segundo requisito, relativo a que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, es conveniente exponer lo siguiente.


Sobre este aspecto, importa tener presente el contenido normativo de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, los que disponen:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... . XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.


Ley de Amparo


"Artículo 197. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas S. o los Ministros que las integren, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias. El Pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195. Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Al referirse a la competencia de la Suprema Corte de Justicia para resolver criterios discrepantes, los preceptos traídos a cuenta utilizan el vocablo "tesis", que es una connotación técnica empleada para denominar formalmente a un criterio jurídico que se expresa mediante una redacción especial, proyectando un rubro y un texto determinado, el cual refleja la esencia de las consideraciones vertidas en la sentencia o resolución respectiva y contiene unos datos de identificación en cuanto al órgano que lo emitió, el asunto del que derivó, la fecha y el Semanario Judicial de la Federación en el que aparece publicado.


De igual forma, este Tribunal Constitucional ha señalado que el vocablo "tesis" a que aluden los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, debe ser interpretado de forma extensiva de manera que la señalada connotación se comprenda bajo un sentido amplio, esto es, como la expresión de un criterio sustentado en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer de control constitucional, sin que sea necesario que esté expuesta de la manera formal precisada en el párrafo inmediato anterior.(2)


Con el objeto de armonizar los elementos jurídicos anteriores, conviene emprender el desarrollo de las siguientes precisiones.


En primer término, este Tribunal Pleno estima necesario destacar que, por regla general, tratándose de la contradicción de tesis y a efecto de determinar si opera o no la discrepancia de criterios denunciada, es conveniente acudir a las consideraciones sustentadas en las sentencias o resoluciones contrarias, dado que estructuralmente, es en ese apartado de la determinación en el que el tribunal proyecta las razones que lo han conducido a la decisión adoptada, de modo que por su expresión resulta posible conocer con certeza cuál es la solución dada al caso y los motivos que la sustentan, elementos que a la postre conducirán a determinar si efectivamente los criterios encontrados lo son.


Luego, como en la parte considerativa de la sentencia o resolución de que se trate el juzgador debe pormenorizar la explicación y justificación de su decisión de manera que describa con toda claridad las bases jurídicas en que se apoya a efecto de acreditar por qué resuelve en el sentido en que lo hace; esto es, para acreditar que la determinación respectiva es una exégesis racional y no fruto de un acto arbitrario, para dirimir una contradicción de criterios es necesario acudir preferentemente a las consideraciones del órgano jurisdiccional.


En segundo lugar, cabe señalar que cuando no es posible material o jurídicamente acudir al análisis de las consideraciones expuestas por los tribunales en las resoluciones correspondientes, puede operar una excepción a la regla general mencionada en los párrafos anteriores, que consiste en que para dirimir la contradicción de criterios es necesario profundizar directamente en la "tesis" entendida en sentido formal, con el propósito de verificar si su texto es suficiente para desprender el criterio del Tribunal Colegiado que la emitió y, a la vez, decidir si éste es contradictorio con el del tribunal contendiente.


Lo anterior se estima así, en virtud de que a juicio de este Tribunal Constitucional es de la máxima importancia desarrollar la función que la Constitución General de la República y la Ley de Amparo le confieren para dirimir la contradicción de criterios.


Ciertamente, la atribución que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a esta Suprema Corte de Justicia para que dirima la contradicción de criterios entre las S. que la integran y los Tribunales Colegiados de Circuito, refleja la intención del Poder Constituyente de asegurar el establecimiento de un sistema que uniforme los diversos criterios que en materia de control constitucional pueden emitir los órganos aludidos, con el propósito de generar una protección constitucional adecuada para los ciudadanos, lográndose con ello fortalecer y dotar de coherencia al sistema de impartición de justicia.


Esta atribución encuentra base en que el sistema de control constitucional de los derechos fundamentales que se lleva a cabo a través del amparo, está disperso en diversos órganos controladores, los que para efectos de la contradicción de criterios son los Tribunales Colegiados de Circuito y las S. de la Suprema Corte de Justicia, órganos que al solucionar las controversias de su competencia pueden interpretar y aplicar la Constitución Federal y las leyes secundarias de forma heterogénea, situación que de generalizarse sin que se oponga remedio puede producir una incertidumbre que pone en riesgo al principio de seguridad jurídica consagrado en los artículos 14 y 16 de la Norma Fundamental, principio que precisamente debe ser preservado a través de sentar una interpretación jurisprudencial uniforme de los ordenamientos jurídicos que garantice al ciudadano el conocimiento de los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales, a fin de que prevengan su posible aplicación, ya sea en favor o en contra de sus pretensiones jurídicas.


La importancia del ejercicio de esta facultad cobra más relevancia si se toma en cuenta que la "tesis" que emerge de la contradicción de criterios constituye jurisprudencia entendida en sentido formal, con lo cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192 y 193 de la Ley de Amparo, ese tipo de criterios constituyen fuente formal del derecho y, por ende, son obligatorios para el Pleno y las S. de la Suprema Corte, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal; los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales, en atención a que por su conducto esta Corte Constitucional genera una fuente de reglas que cubren las lagunas de los ordenamientos jurídicos y clarifica sus antinomias, precisando mediante la interpretación su alcance e integración unificadora que modela el ejercicio de la función jurisdiccional de los órganos a los que la jurisprudencia resulta obligatoria, lo cual tiende a producir la certidumbre jurídica necesaria en el sistema de impartición de justicia exigida por la Norma Fundamental Mexicana.


En este sentido, importa a este Tribunal Pleno poner de relieve que la circunstancia de que materialmente no se pueda tener acceso a las consideraciones sentadas en la sentencia o resolución respectiva, no es una condición definitiva para considerar la imposibilidad de verificar si existe o no la contradicción denunciada; sino que, por el contrario, debido a la importancia que entraña dirimir la contradicción de criterios, cuando no sea posible acudir a las consideraciones expresadas en la resolución correspondiente, esta Suprema Corte de Justicia tiene el deber constitucional, en términos de lo consagrado en los artículos 14, 16, 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de analizar a detalle el texto de la "tesis" entendida bajo su connotación formal, con el objeto de esclarecer si éste es suficiente para desprender las consideraciones torales que llevaron al órgano relativo a resolver en el sentido en que lo hizo y, por ende, si está en aptitud de conocer de la contradicción denunciada o si, por el contrario, la redacción del texto no facilita el entendimiento de las consideraciones, impidiendo, por tanto, resolver el asunto.


Es corolario de lo anterior que ante la existencia de contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito respecto de la interpretación y aplicación de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, no sólo es procedente si no indispensable que este Alto Tribunal se ocupe de resolver la discrepancia y restaure la seguridad jurídica motivada por la existencia de criterios diversos sobre un mismo punto de derecho, cuya obtención es el propósito fundamental de la instauración del sistema de contradicción de tesis.


Trasladando los argumentos anteriores al presente asunto, este Tribunal Pleno estima que la condición de existencia de la contradicción examinada ha quedado satisfecha, no obstante que respecto del criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, solamente se cuenta con la tesis (entendida en sentido formal) emitida por ese órgano colegiado con motivo del recurso de queja 49/1975, mas no con la ejecutoria relacionada.


Así es, en términos de lo que se precisó en esta resolución, existe una imposibilidad material para valorar de manera directa las consideraciones vertidas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la ejecutoria recaída al recurso de queja 49/1975, en virtud de que tal como lo informó el secretario de Acuerdos de ese órgano colegiado, el señalado expediente se destruyó con el sismo de mil novecientos ochenta y cinco; sin embargo, en el presente asunto no es indispensable contar con tales razonamientos, habida cuenta que de la tesis sustentada por ese Tribunal Colegiado se desprende con toda claridad el criterio de que contra el auto que admite una ampliación de demanda de amparo notoriamente improcedente, sí es procedente el recurso de queja, aplicando analógicamente la hipótesis de procedibilidad prevista en el artículo 95, fracción I, de la Ley de Amparo, criterio que es exactamente opuesto al que sostiene el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Para acreditar lo anterior, enseguida se transcribe, en lo que interesa, el texto de la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito:


"Aun cuando la fracción I del artículo 95 de la Ley de Amparo alude a los autos que admitan demandas notoriamente improcedentes, debe aplicarse analógicamente a los casos en que se trate de autos que admitan una ampliación de la demanda, en primer lugar, porque como los preceptos relativos de la ley de la materia sólo hacen referencia a la demanda de amparo mas no a la ampliación de ésta, resulta lógico aplicar en lo conducente, por analogía, las disposiciones relacionadas con aquélla a la expresada ampliación de la demanda; en segundo lugar, porque la ampliación en realidad viene a formar un todo con la demanda misma, pues la sentencia debe ocuparse de ambas. Por las razones anteriores, este tribunal considera que es procedente el recurso de queja cuando se hace valer contra un auto que admite una ampliación de la demanda notoriamente improcedente ... ."


Luego, esta Suprema Corte de Justicia estima que para efectos del presente asunto, las consideraciones contenidas en la "tesis" emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, son suficientes para concluir con convicción que éste sustenta un criterio abiertamente contrario al que postula el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, contradicción de criterios que corresponde a este Tribunal Constitucional elucidar a efecto de dotar de certeza a la comunidad jurídica en cuanto a este tópico, determinando cuál es el criterio que debe prevalecer.


c. Por último, también se acredita el requisito consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior, en virtud de que al conocer del recurso de queja contra el auto por el cual se admite el escrito de ampliación de demanda notoriamente improcedente, ambos Tribunales Colegiados analizaron si ese medio de defensa era procedente para impugnar el acuerdo de mérito, en aplicación analógica del artículo 95, fracción I, de la Ley de Amparo, siendo que los dos arribaron a conclusiones contrarias.


El cúmulo de elementos anteriores permite concluir que en este caso, sí existe contradicción de tesis en el punto medular, como quedó apuntado con anterioridad.


Conviene dejar patente que no resulta obstáculo para la existencia de la contradicción de tesis, el hecho de que los criterios de los Tribunales Colegiados no se hayan formalizado en jurisprudencia, puesto que como ya fue precisado en el cuerpo de esta resolución, al tenor de lo preceptuado en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, basta con que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, al dictar resoluciones en asuntos de su competencia sustenten criterios diferentes sobre un mismo punto de derecho, para que proceda decidir cuál es el que deba prevalecer.


Resulta plenamente aplicable al caso la tesis de jurisprudencia P./J. 27/2001, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, que se identifica con los datos siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SEXTO. Antes de emprender el estudio de fondo, es necesario delimitar la materia sobre la que versará la presente contradicción de tesis y, para tales efectos, este Tribunal Pleno estima que el análisis debe centrarse en determinar si contra el auto que admite un escrito de ampliación de demanda de amparo procede el recurso de queja, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 95, fracción I, de la Ley de Amparo.


Una vez fijada la materia de la presente contradicción, a continuación se transcribe el contenido normativo del numeral 95, fracción I, de la Ley de Amparo, el cual establece:


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente: I. Contra los autos dictados por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes."


El precepto transcrito establece con toda claridad que el recurso de queja procede contra los autos que admiten demandas de amparo notoriamente improcedentes.


Analizada la hipótesis de procedencia del recurso de queja objeto de la contradicción, así como el contexto normativo en el que ésta se desenvuelve, este Tribunal Pleno estima que el presente asunto debe ser resuelto mediante un criterio diverso al sustentado por los dos Tribunales Colegiados de Circuito, porque esta Suprema Corte de Justicia no está obligada a determinar que, necesariamente, ha de prevalecer uno de los criterios en contienda, sino que es posible acoger un criterio diverso que dirima la discrepancia planteada de una manera que se estime jurídicamente más conveniente que las que se hallan en contradicción.


Sirve de apoyo a la consideración anterior la jurisprudencia que enseguida se transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número 74, febrero de 1994

"Tesis: 4a./J. 2/94

"Página: 19


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."


De esta forma, la presente contradicción de tesis no debe ser resuelta mediante la aplicación analógica de la fracción I del artículo 95 de la Ley de Amparo, en razón de que ha sido criterio de este Tribunal Pleno que en el sistema de impugnación que prevé los recursos de revisión, queja y reclamación de la citada ley es jurídicamente expreso y limitativo, motivo por el cual, sus hipótesis de procedencia no deben ser ampliadas a través de una interpretación analógica, de similitud o mayoría de razón.


En esta línea de discernimiento se ha pronunciado este Tribunal Constitucional, tal como se deriva de la jurisprudencia cuyos rubro y texto se precisan a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo V, marzo de 1997

"Tesis: P./J. 21/97

"Página: 32


"AMPLIACIÓN DE UNA DEMANDA DE GARANTÍAS. PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA Y NO EL DE REVISIÓN, CONTRA RESOLUCIONES QUE LA DESECHAN. El recurso de revisión no es el medio de defensa idóneo para impugnar el acuerdo que niega la admisión de la ampliación de una demanda de amparo indirecto, ya que la interpretación del numeral 83, fracción I, de la ley de la materia, conduce a concluir que dicho recurso procede únicamente contra aquellas resoluciones que desechan la demanda de garantías en su totalidad y todos los casos en que procede tal recurso se refieren a resoluciones que dan por terminado el juicio de amparo o el incidente de suspensión. En efecto, el recurso de revisión sólo procede contra resoluciones señaladas, expresa y limitativamente, en el invocado artículo 83, por lo que no admite interpretación por analogía, similitud o mayoría de razón; de modo tal que su fracción I no es aplicable al caso porque entre la demanda inicial y su ampliación no existe una relación lógica de identidad, pues con la presentación de la primera se ejerce la acción de amparo, iniciándose así el proceso jurisdiccional, en tanto que con la ampliación se pretende introducir nuevos elementos al juicio para modificar o adicionar una litis en vías de integración; ante estas diferencias, tampoco pueden estimarse idénticos los autos que desechan una y otra, ya que el de la demanda primordial tiene como efecto la inapertura del juicio, mientras que la no admisión de la ampliación permite que continúe el procedimiento; de ahí que el recurso procedente contra tales determinaciones es el de queja, de conformidad con el artículo 95, fracción VI, de la citada ley, ya que se está en presencia de una resolución del J. de Distrito, durante la tramitación del juicio de amparo, que no admite expresamente el recurso de revisión y, por su naturaleza, puede causar daño o perjuicio al quejoso, no reparable en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio; además, atendiendo al sistema de tramitación de ambos recursos, resulta más adecuado a la práctica el de queja, por ser breve y sencillo, dejando abierta la opción de suspender el procedimiento en determinados casos, como lo dispone el artículo 101 de la Ley de Amparo, lo que no sucede con el recurso de revisión, cuya sustanciación es más compleja y, por lo mismo, implica mayor dilación, y no prevé la suspensión del procedimiento."


Precisado lo anterior, procede examinar, en primer lugar, en qué consiste una ampliación de demanda y cuáles son sus efectos y, en segundo término, qué tipo de determinación recae a una ampliación de demanda.


La demanda de amparo.


En términos de lo previsto en los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, el amparo es un medio de control constitucional cuya finalidad es salvaguardar los derechos fundamentales de los individuos, con el propósito de que los actos de autoridad inconstitucionales sean nulificados y sea reparada la violación combatida.


De este modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. y su concatenación con los diversos preceptos 103 y 107 de la Constitución Federal, todo individuo cuenta, prima facie, entre otros derechos fundamentales, con el de ejercitar la acción constitucional para provocar, mediante el amparo, la actividad de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, solicitando la reparación de una violación a tales prerrogativas iusfundamentales.


La acción constitucional se ejercita a través de la demanda de amparo, la cual constituye el acto con que se inicia el trámite del medio de control constitucional; por su conducto, en términos de lo dispuesto en los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo, el quejoso debe señalar, entre otros aspectos, el o los actos reclamados, las autoridades que los han emitido y plantear los conceptos de violación con el objeto de acreditar la inconstitucionalidad de los actos que refuta contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Siempre que no se actualice ninguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 73 y 74 de la Ley de Amparo, según lo establece el artículo 79 del ordenamiento jurídico citado, el órgano jurisdiccional de amparo debe abordar los conceptos de violación y pronunciarse al respecto en la sentencia correspondiente, constituyendo ese examen un ejercicio de contrastación entre el parámetro de control constitucional (preceptos constitucionales que se estiman violados) y el objeto de control (acto reclamado), para posteriormente, determinar si efectivamente el acto de autoridad cuestionado controvierte a la Constitución Federal.


El ejercicio anterior puede conducir a declarar la constitucionalidad del acto reclamado, con lo cual éste conserva su validez jurídica o bien, a determinar su inconstitucionalidad y, consecuentemente, su invalidez.


La ampliación de la demanda de amparo.


Por otra parte, este Tribunal Pleno ha definido reiteradamente que la ampliación de la demanda de amparo es una figura tutelada directamente en el artículo 17 de la Constitución General de la República, la cual debe adecuarse a los principios fundamentales que rigen al amparo, siendo indispensable su estudio, cuando así resulte procedente para que el juzgador dé una solución adecuada al conflicto que plantea el quejoso.


Sirve de apoyo a la afirmación precedente, la jurisprudencia P./J. 12/2003, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. DEBE ADMITIRSE AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA EN LA LEY DE AMPARO, YA QUE CONSTITUYE UNA FIGURA INDISPENSABLE PARA QUE EL JUZGADOR DÉ UNA SOLUCIÓN COMPLETA A LA ACCIÓN DEL GOBERNADO. La ampliación de la demanda de amparo implica la adición o modificación, por parte del quejoso, de lo expuesto en su escrito original para que forme parte de la controversia que deberá resolver el J. o tribunal, y si bien no está prevista expresamente en la Ley de Amparo, su inclusión se estima indispensable para que el juzgador dé una solución adecuada al conflicto que le plantea el quejoso, por lo que es posible considerarla como parte del sistema procesal del amparo con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Federal, que establece como garantía individual la impartición de justicia completa, además de pronta e imparcial, máxime que dicha figura no está en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas deban llenar." (Esta jurisprudencia se encuentra en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, página 11).


Esta Corte Constitucional ha sostenido que la ampliación de la demanda de amparo es procedente cuando del informe justificado aparezcan datos no conocidos por el quejoso, en el que se fundamente o motive el acto reclamado, o cuando el impetrante de garantías tenga conocimiento de diversos actos de autoridad vinculados con los reclamados, siempre que el escrito relativo se promueva dentro de los plazos que establecen los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo, y antes de la celebración de la audiencia constitucional.


Este criterio aparece ostensible en la jurisprudencia P./J. 15/2003, con el rubro y texto que a continuación se insertan: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE. La estructura procesal de dicha ampliación, que es indispensable en el juicio de garantías, se funda en el artículo 17 constitucional y debe adecuarse a los principios fundamentales que rigen dicho juicio, de los que se infiere la regla general de que la citada figura procede en el amparo indirecto cuando del informe justificado aparezcan datos no conocidos por el quejoso, en el mismo se fundamente o motive el acto reclamado, o cuando dicho quejoso, por cualquier medio, tenga conocimiento de actos de autoridad vinculados con los reclamados, pudiendo recaer la ampliación sobre los actos reclamados, las autoridades responsables o los conceptos de violación, siempre que el escrito relativo se presente dentro de los plazos que establecen los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo a partir del conocimiento de tales datos, pero antes de la celebración de la audiencia constitucional." (Tesis jurisprudencial que puede consultarse en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, página 12).


Asimismo, este Alto Tribunal ha sustentado que la ampliación de la demanda produce la adición o modificación de lo expuesto por el quejoso en el escrito original de demanda, con el propósito de que forme parte de la controversia que deberá resolver el J. o tribunal que conozca del asunto, y con base en ello podrá determinar si el acto de autoridad reclamado en la ampliación es o no inconstitucional.


El auto que recae a la ampliación de demanda de amparo.


Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 145, 146, 147 y 148 de la Ley de Amparo, así como del numeral 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, si una vez iniciado el juicio de amparo se promueve una ampliación de demanda, el J. de Distrito está obligado a dictar un auto en el cual puede:


1. Declararse impedido.


2. Declararse incompetente.


3. Desechar la ampliación de demanda.


4. Prevenir para que la ampliación de demanda sea aclarada.


5. Admitir la ampliación de demanda.


Para efectos del presente asunto, sólo será abordada la hipótesis reseñada con el número 5, esto es, el caso en que la ampliación de demanda de amparo es admitida por el J. de Distrito, por ser esa la determinación respecto de la cual se trata de elucidar la procedencia o no del recurso de queja.


Una vez admitida la ampliación de demanda de amparo, el J. de Distrito debe pedir a las autoridades responsables su informe con justificación y hacer saber al tercero perjudicado de esa ampliación, a efecto de que comparezca a manifestar lo que a su derecho convenga y, finalmente, determinará pronunciarse sobre la materia de la ampliación en la fecha en la que será celebrada la audiencia constitucional fijada al admitir el escrito inicial de demanda.


Contando con estos elementos, este Tribunal Pleno procede a examinar si el auto por el cual se admite el escrito de ampliación de demanda de amparo reúne los requisitos exigidos en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, para considerar la procedencia del recurso de queja.


En este sentido, conviene señalar que el artículo 95 de la Ley de Amparo dispone determinadas hipótesis expresas en las que procede el recurso de queja, en los términos siguientes:


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:


"I. Contra los autos dictados por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes;


"II. Contra las autoridades responsables, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción VII de la Constitución Federal, por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado;


"III. Contra las mismas autoridades, por falta de cumplimiento del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad bajo caución conforme al artículo 136 de esta ley;


"IV. Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo;


"V. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, el Tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37, o los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98;


"VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley;


"VII. Contra las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de esta ley, siempre que el importe de aquéllas exceda de treinta días de salario;


"VIII. Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta; cuando rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas; cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes; cuando nieguen al quejoso su libertad caucional en el caso a que se refiere el artículo 172 de esta ley, o cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados;


"IX. Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso;


"X. Contra las resoluciones que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo a que se refiere el artículo 105 de este ordenamiento, así como contra la determinación sobre la caducidad en el procedimiento tendiente al cumplimiento de las sentencias de amparo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113, y


"XI. Contra las resoluciones de un J. de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional."


Del examen del artículo 95 de la Ley de Amparo, se deduce que el recurso de queja está configurado, casi en su integridad, de hipótesis específicas de procedencia que, prima facie, no deben ser interpretadas ni aplicadas por analogía, similitud o mayoría de razón.


La única salvedad a la regla anterior se encuentra en la fracción VI del propio numeral 95 de la Ley de Amparo, la cual prevé que procede el recurso de queja siempre que sean satisfechos los requisitos siguientes:


I. Que se interponga contra resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Amparo.


II. Que tal auto o resolución sea dictado en la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión.


III. Que contra esas resoluciones no esté expresamente previsto el recurso de revisión conforme al artículo 83 de la Ley de Amparo.


IV.Q. entrañen naturaleza trascendental y grave que puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; y,


V.Q. se interponga contra resoluciones que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley.


La apertura normativa de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, permite estimar procedente cualquier recurso de queja que no esté expresamente previsto en el resto de las fracciones que integran al citado numeral, siempre que se satisfagan los requisitos que han sido detallados en esta ejecutoria.


A continuación, esta Corte Constitucional procede a elucidar si el auto por el cual se admite una ampliación de demanda de amparo reúne los requisitos exigidos en la fracción VI del artículo 95 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, para determinar la procedencia del recurso de queja en su contra, con la salvedad del estudio del requisito reseñado como V, toda vez que éste se refiere a resoluciones dictadas después de concluido el juicio en primera instancia, hipótesis que, desde luego, no corresponde al auto relatado.


I. En cuanto al primer requisito, consistente en que el auto sea dictado por el J. de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Amparo, este Alto Tribunal lo estima satisfecho, cuenta habida que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 145 a 149 de la Ley de Amparo, corresponde al J. de Distrito determinar lo atinente a la admisión del escrito de ampliación de demanda.


II. Por lo que hace al segundo requisito, relativo a que el auto debe ser dictado durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, es evidente que también queda cubierto, atento a que el proveído de admisión de la ampliación de la demanda se dicta una vez iniciado el amparo.


Ciertamente, para que el J. de Distrito esté en aptitud de proveer sobre la admisión de una ampliación de demanda de amparo, es requisito lógico que previamente se haya promovido una demanda inicial, que como se dejó patente en el núcleo de esta ejecutoria, provoca la solicitud del informe justificado a las autoridades responsables y el llamamiento a juicio al tercero perjudicado, lo cual evidencia nítidamente que en ese momento ya está en trámite el juicio de amparo respectivo.


III. También queda satisfecho el requisito concerniente a que el auto de admisión de ampliación de demanda no admita expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 de la Ley de Amparo.


Para demostrar lo anterior, es necesario transcribir el numeral 83 de la Ley de Amparo, que prevé:


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"I. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo;


"II. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales:


"a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva;


"b) M. o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y


"c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior;


"III. Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos;


"IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia;


"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


"La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste."


El artículo 83 de la Ley de Amparo establece la procedencia del recurso de revisión en las siguientes hipótesis:


1. Contra resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo.


2. Contra resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales: a. Concedan o nieguen la suspensión definitiva; b. M. o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y c. Nieguen la revocación o modificación de la suspensión definitiva.


3. Contra autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos;


4. Contra sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Amparo; y,


5. Contra resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


Como se desprende con toda nitidez de los supuestos anteriores, el artículo 83 de la Ley de Amparo, no dispone la procedencia del recurso de revisión contra el auto que admite un escrito de ampliación de demanda de amparo, por lo que el requisito que en este apartado se estudia ha quedado cumplido.


IV. Por último, este Tribunal Constitucional estima que ha quedado, de igual manera, cubierto el requisito relativo a que el auto impugnado sea de naturaleza trascendental y grave que pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, de conformidad con las consideraciones que enseguida se externan.


Efectivamente, un auto por el cual se admite una ampliación de demanda de amparo puede causar daño trascendental y grave al tercero perjudicado y a las autoridades responsables, tal como se demuestra enseguida.


Si se tramita una demanda de amparo notoriamente improcedente, en primer lugar, se constriñe a la autoridad responsable a rendir su informe justificado y, en el momento que se dicte la sentencia, opera la posibilidad de que se declare la invalidez del acto reclamado, anulando de manera incorrecta actos de las autoridades del Estado mexicano que deberían continuar generando sus efectos normativos, situación que, desde luego, afecta el ámbito de competencias de las autoridades responsables.


Igualmente, si se tramita una ampliación de demanda de amparo notoriamente improcedente, se tiene que dar vista al tercero perjudicado a efecto de que comparezca a expresar lo que a su derecho convenga, operando la posibilidad de declarar la invalidez del acto reclamado, lo cual puede producir perjuicio al tercero perjudicado, quien está interesado en que el acto de autoridad subsista.


Finalmente, cabe apuntar que la sujeción a juicio a la que se somete a las autoridades responsables como, en su caso, al tercero perjudicado, con sus consecuentes cargas procesales, generan una afectación exorbitante que no será reparable en sentencia, aun cuando se decretara el sobreseimiento en el amparo por la notoria improcedencia de la ampliación de demanda, puesto que esa determinación no podría retrotraer la secuela del juicio y la obligada intervención de las partes.


Conclusión directa de los argumentos anteriores es que, contra el auto que admite la ampliación de la demanda de amparo notoriamente improcedente, procede el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo.


De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal Pleno considera que sobre el particular debe prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactado con el siguiente rubro y texto:


-En términos de lo previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, el recurso de queja es procedente contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación, siempre que sea dictada durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que en su contra no proceda expresamente el recurso de revisión y que su naturaleza genere una afectación trascendental y grave a cualquiera de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. En ese orden de ideas, el recurso de queja procede contra el auto que admite la ampliación de la demanda de amparo notoriamente improcedente, en primer lugar, porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos 145 a 149 de la Ley de Amparo, corresponde al juez de Distrito determinar lo atinente a la admisión del escrito de ampliación de demanda; en segundo término, en virtud de que el auto respectivo es dictado una vez iniciado el juicio de amparo; en tercer lugar, en atención a que el artículo 83 de la Ley de Amparo no admite expresamente el recurso de revisión contra este tipo de autos; y, finalmente, debido a que la sujeción a juicio a la que se somete a las autoridades responsables como, en su caso, al tercero perjudicado, con sus consecuentes cargas procesales, generan una afectación exorbitante que no será reparable en sentencia, aun cuando se decretara el sobreseimiento en el amparo por la notoria improcedencia de la ampliación de demanda, puesto que esa determinación no podría retrotraer la secuela del juicio y la obligada intervención de las partes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio establecido por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Remítase la tesis jurisprudencial a que se refiere el último considerando de esta resolución, al Semanario Judicial de la Federación para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento.


N., cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R.. F.G.S., G.P., V.H., S.C. de G.V., S.M. (ponente) y presidente en funciones Azuela Güitrón; ausentes los Ministros O.M. y G.P..


Nota: Las tesis P./J. 136/99 y la de rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS. QUEJA PROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE LA ADMITE EXTEMPORÁNEAMENTE." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 5 y Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 78, Sexta Parte, página 19, respectivamente.







______________

1. Esta jurisprudencia está publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76.


2. En este sentido se ha pronunciado este Tribunal Pleno, según se observa de la jurisprudencia P./J. 27/2001, cuya voz expresa: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia." La jurisprudencia aludida aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 77.


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