Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro21560
Fecha01 Mayo 2009
Fecha de publicación01 Mayo 2009
Número de resoluciónP./J. 25/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Mayo de 2009, 363
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2008-PL. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.V.H..

SECRETARIO: G.R.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero, fracción VI, del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por la Magistrada Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (denunciante), al resolver el amparo en revisión 185/2006, sostuvo, en la parte que interesa, el siguiente criterio:


"TERCERO. Aun cuando los agravios hechos valer por los recurrentes R.Á.B.S. y R.Z.M., se presentaron en escritos separados, su estudio se abordará de manera conjunta, en virtud de que se aducen en los mismos términos.


"...


"Por otra parte, los inconformes señalan que el J. de Distrito realizó una inexacta valoración y estudio de las causales de improcedencia previstas en el artículo 73, fracciones IX y XVIII, de la Ley de Amparo, en concordancia con lo resuelto por este órgano colegiado, en el diverso recurso de revisión 242/2004, en el que estableció: ‘... Es fundado el argumento que hace valer el disconforme, de que es incorrecto lo considerado por el J. de Distrito, en el sentido de que al resolverse el juicio constitucional favorable a los quejosos, el efecto natural será, incluso, anular las operaciones e inscripciones correspondientes, lo que no puede suceder, pues la venta que realizó con una persona ajena a la controversia, que adquirió de buena fe, no puede nulificarse sin antes ser oída y vencida en juicio, en términos de lo que señala el artículo 14 constitucional, máxime que no ha tenido conocimiento de la posible causa de nulidad de la escritura de su enajenante por lo que obviamente no se da la figura de causahabiencia ...’, puesto que el hecho de que se emplazara a la tercera perjudicada R.Z.M. al juicio constitucional, ello no significa que ya fue oída y vencida en el procedimiento mediante el cual pretenden nulificar su escritura de compraventa respecto del inmueble que los quejosos quieren se les restituya.


"Que se está ante la presencia de una sentencia ilegal, puesto que a toda luz se advierte que el J. de Distrito inobservó lo considerado por este Tribunal Colegiado en la ejecutoria relativa al toca de revisión 242/2004 (en la parte transcrita), ya que al resolver el juicio constitucional favorable a los quejosos, el efecto natural será, incluso, anular las operaciones e inscripciones correspondientes, lo que no podrá suceder, pues la venta que se realizó con una persona ajena a la controversia, que adquirió de buena fe, no puede nulificarse sin antes ser oída y vencida en juicio, en términos de lo que señala el artículo 14 constitucional, máxime que no ha tenido conocimiento de la posible causa de nulidad de la escritura de su enajenante, por lo que obviamente no se da la figura de causahabiencia.


"Que por eso les causa agravio que el juzgador de amparo, hubiese considerado y resuelto todo lo contrario a lo establecido por esta potestad federal, ya que ordenó la reposición del procedimiento dejando insubsistente todo lo actuado en el juicio de donde emanan los actos reclamados e incluso que se puedan anular las operaciones e inscripciones, otorgando el amparo para tal fin, haciendo extensiva la concesión del amparo al registrador público de la propiedad de Puerto Escondido, Oaxaca, sin tomar en cuenta que la recurrente R.Z.M., aún no ha sido oída y vencida en juicio para ser desposeída del inmueble que adquirió en propiedad.


"Que aun en el supuesto de que, los tribunales federales tuvieran la potestad para decidir en un juicio de garantías, si se deja sin derecho de propiedad a una de las dos personas contendientes, que demostró tener título debidamente inscrito en el Registro Público de Propiedad, de todas suertes la sentencia impugnada también les causa agravio, debido a que el juzgador federal omitió analizar la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que desestimó la ley de la materia expedida con anterioridad al hecho, es decir, inobservó que las escrituras de propiedad en cuanto adquirentes de buena fe, una vez inscritas no pueden nulificarse aun cuando se demuestre la posible causa de nulidad de su enajenante, como lo disponen los artículos 2137, 2138, fracción IV y 2992, fracción II, del Código Civil para el Estado de Puebla, así como los diversos 2143, 2144 y 2887 del Código Civil para el Estado de Oaxaca, mismos que transcriben.


"Que debe tomarse en cuenta, que R.Z.M. adquirió el inmueble que los impetrantes señalan como parte del acto reclamado, antes de que se promoviera el juicio de garantías; que lo adquirió durante el periodo donde no existió litis o controversia sobre la posible nulidad de la escritura de su enajenante; que la persona que lo vendió aparece como legítima propietaria en el Registro Público de la Propiedad; que el contrato de compraventa suscrito con el vendedor y la referida R.Z.M. se formalizó ante notario público, y que dicha escritura se redactó en el testimonio que se inscribió en el Registro Público de la Propiedad con el carácter de definitivo en el libro de la sección primera ‘títulos traslativos de dominio’; datos que ponen de manifiesto que la escritura a favor de la tercera adquirente de buena fe no puede nulificarse, para lo cual citan las tesis de los rubros: ‘REGISTRO PÚBLICO. TERCEROS ADQUIRENTES DE BUENA FE.’, ‘REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONSTITUCIONAL PROMOVIDO PARA NULIFICAR UNA INSCRIPCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’, ‘COMPRAVENTA. NO ES NULA SI EL ADQUIRENTE ES DE BUENA FE Y ADEMÁS SU VENDEDOR APARECE COMO PROPIETARIO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’, ‘REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. INSCRIPCIONES QUE NO HAN SIDO DECLARADAS NULAS JUDICIALMENTE.’, ‘REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, INSCRIPCIONES EN ÉL. EL JUICIO DE AMPARO NO ES LA VÍA LEGAL ADECUADA PARA OBTENER SU CANCELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).’, ‘TERCER ADQUIRENTE DE BUENA FE.’ y ‘TERCER ADQUIRENTE DE BUENA FE, DERECHOS DEL.’


"Que lo resuelto por el J. de Distrito es incorrecto, inexacto e inadecuado, dado que la ley de la materia expedida con anterioridad al hecho refiere todo lo contrario, máxime que en el presente caso, los arábigos señalados no han sido declarados inconstitucionales ni se combatió tal extremo en el juicio de garantías, no obstante que los quejosos saben y conocen de la enajenación del inmueble que señalaron como parte del acto reclamado.


"Que existe un impedimento jurídico constitucional, jurisprudencial, legal, doctrinal, de hecho y derecho para restituir a los quejoso de la posesión del inmueble en controversia, ya que es incuestionable que las cosas no pueden volver al mismo estado en que se encontraban antes de cometida la violación, por lo que es inconcuso que se está en presencia de un acto consumado de modo irreparable pues la sentencia no puede restituir a los impetrantes del amparo de la posesión del multicitado bien que refieren como acto reclamado, por lo que se actualizan las causales de improcedencia previstas por el artículo 73, fracciones IX y XVIII, de la Ley de Amparo, por lo que resulta aplicable la tesis intitulada: ‘AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA PRIVACIÓN DE UN BIEN DENTRO DE UN JUICIO EN EL QUE EL QUEJOSO NO FUE OÍDO Y VENCIDO, Y AQUÉL FUE ADQUIRIDO POR UN TERCERO DE BUENA FE, PUES CON SU CONCESIÓN SE VIOLARÍAN LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES DE ÉSTE.’


"Que el J. de Distrito inobservó que no se puede restituir a los impetrantes del amparo el pleno goce de la garantía constitucional que aducen se violó en su perjuicio, pues las cosas no pueden volver al mismo estado en el que se encontraban antes de la violación, ya que se atentaría contra los derechos fundamentales del hombre como son la propiedad y posesión que consagra el artículo 14 constitucional en contra de R.Z.M. quien adquirió de buena fe, que no ha sido oída y vencida en juicio para ser desposeída del inmueble que ahora le pertenece y disfruta, por lo que se está ante un acto consumado de modo irreparable.


"Que por cuanto hace a la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de origen, que en todo caso se declararía con motivo de la concesión del amparo federal, es imposible que se realice, porque dentro de las actuaciones que deben dejarse inexistentes se encuentra la diligencia de embargo, mediante la cual se secuestró judicialmente el inmueble que era propiedad de los impetrantes, el remate y audiencia de la misma respecto del inmueble secuestrado, el auto que adjudicó dicho bien, la escritura de adjudicación que se ordenó dentro del expediente y su correspondiente inscripción, la diligencia de entrega de la posesión física y formal al adjudicatario, así como la escritura firmada por el J. a favor del tercero perjudicado, R.Á.B.S..


"Que de las constancias que integran el juicio constitucional, aparecen, entre otras, la copia certificada del testimonio diez mil doscientos veinticuatro, volumen centésimo cuadragésimo tercero, de la Notaría Pública Número Catorce, a cargo del licenciado H.M.F.G., con residencia en Puerto Escondido, Oaxaca, la que se registró el veintisiete de enero de dos mil tres, con el carácter de definitivo en el libro de la sección primera ‘títulos traslativos de dominio’, tomo seis, del Registro Público de la Propiedad de Puerto Escondido, Oaxaca, testimonio que demuestra que R.Z.M., adquirió por compra de buena fe el inmueble controvertido, el dieciséis de enero de dos mil tres, por lo que es obvio que a esa fecha la referida Z.M. y R.Á.B.S., no sabían sobre la existencia de la posible causa de nulidad de la escritura de su enajenante, ni se encontraba en trámite el juicio constitucional que se revisa, pues éste se promovió hasta el mes de septiembre del mismo año, es decir, ocho meses después de que se vendiera el bien, por lo que no existía vicio alguno de su enajenante, de ahí que su propiedad debe ser protegida atento a las garantías de audiencia, seguridad jurídica, legalidad y debido procedimiento.


"Que de la lectura de los artículos 2137, 2138, fracción IV y 2992 del Código Civil para el Estado de Puebla, así como los diversos 2143, 2144, 2886 y 2887 del Código Civil para el Estado de Oaxaca, se demuestra que la escritura a favor de la tercera adquirente de buena fe no puede nulificarse aun cuando se demuestre la nulidad de su enajenante, si no ha sido oída y vencida en juicio.


"En primer término, en relación con el argumento donde los recurrentes afirman que el J. de Distrito, omitió examinar la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del multicitado arábigo 73 de la ley de la materia, en relación con lo que este Tribunal Colegiado sostuvo en el recurso de revisión R-242/2004, debe decirse, que es infundado toda vez que de la lectura de la sentencia reclamada se observa que el juzgador sobre dicha causal sostuvo, que la parte tercera perjudicada omitió indicar el por qué se actualizaba.


"En efecto, el referido precepto, en su fracción XVIII, establece: ‘El juicio de amparo es improcedente: ... En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley ...’


"De la fracción transcrita, se observa que no tiene prevista una causal de improcedencia en concreto, sino que sólo regula el caso en que la referida improcedencia resulte de alguna disposición de la ley y, por ende, únicamente puede ser aplicada en relación con otro dispositivo, ya sea de la propia codificación o de la Constitución General de la República, incluso de la jurisprudencia de la cual se derive alguna de ellas.


"De manera que si los aquí recurrentes al exponer sus alegatos en torno a la improcedencia del juicio, no señalaron la norma legal de la que proviene la causa de improcedencia en el juicio de amparo, pues únicamente se limitaron en invocar la citada fracción XVIII del numeral 73 de la ley de la materia, es claro que el J. de Distrito no podía hacer mayor pronunciamiento sobre ello, en virtud de que no se estableció la razón del porqué se actualizaba.


"Sin que este órgano colegiado pueda abordar el examen de la misma, porque de igual forma, los recurrentes no precisan el dispositivo legal con el que tiene relación la fracción XVIII del numeral en cita, para así estar en aptitud de decidir sobre la procedencia o improcedencia del juicio de amparo, pues no basta que se diga que tiene relación con lo sostenido por este órgano colegiado al dictar la ejecutoria en el recurso de revisión 424/2004, porque la causa de improcedencia debe provenir, como ya se dijo, de alguna disposición de la ley de la materia, la Constitución Federal o la jurisprudencia.


"Apoya la anterior consideración, por las razones que le informan, la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que se comparte, página 92, tomo 151-156, Sexta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. POR SÍ SOLA NO PUEDE SERVIR DE FUNDAMENTO PARA DECRETARLA. De la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo no se deriva ninguna causal de improcedencia, pues dicho precepto legal sólo regula el caso en que la improcedencia resulta de alguna disposición de la ley y por ende únicamente puede ser aplicado en relación con otro dispositivo, ya sea de la propia codificación o de la Constitución General de la República, del cual se derive alguna improcedencia. De manera que si el J. de Distrito no señala cuál es la norma legal de la que se derive la improcedencia del juicio de amparo y se limita a invocar la citada fracción XVIII, su consideración resulta ilegal.’


"En cuanto al agravio que se aduce que el J. federal no valoró ni examinó correctamente la causal de improcedencia prevista en la fracción IX del aludido artículo 73 de la Ley de Amparo, es infundado.


"Se afirma lo anterior debido a que sobre dicho tópico, el referido juzgador sostuvo que no se actualizaba el motivo de improcedencia previsto en esa fracción, en virtud de que dicho dispositivo legal establece que el juicio de garantías es improcedente contra actos consumados de modo irreparable, entendiéndose por tales, aquellos en los que habiéndose emitido o ejecutado el acto, resultan materialmente imposible repararlos, lo que no acontecía en la especie.


"Asimismo estableció, que el arábigo 80 de la ley de la materia, dispone que el objeto de la sentencia que concede el amparo es restituir al agraviado en el goce de la garantía violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de esa violación, cuando el mismo es de carácter positivo.


"Por ende, en caso de concederse la protección constitucional a los quejosos, el efecto natural será dejar insubsistente todo lo actuado en el juicio natural, incluso anular las operaciones e instrucciones correspondientes, de ahí que aun cuando la propiedad del inmueble ubicado en el lote número ocho de la manzana dos super manzana uno, de la calle M., fraccionamiento B. en Puerto Escondido, actualmente casa número ocho, de la calle M., del fraccionamiento B., de la ciudad de Puerto Escondido, Estado de Oaxaca, se hubiere transmitido a la diversa tercera perjudicada R.Z.M., según se desprendía de la copia certificada del instrumento notarial diez mil doscientos veinticuatro, volumen centésimo cuadragésimo tercero, de la Notaría Pública Número Catorce del Estado de Oaxaca, ello no era obstáculo para considerar improcedente el juicio de garantías por estimar los actos consumados de manera irreparable, ya que los efectos del amparo sí tendrían como consecuencia volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, para lo cual citó la jurisprudencia del rubro: ‘ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE. NO LO CONSTITUYE EL MANDAMIENTO DE EMBARGO PRECAUTORIO CONTENIDO EN UNA ORDEN DE VISITA.’


"Lo anterior, pone de manifiesto que contrario a lo que afirman los disconformes, el J. de Distrito sí examinó el motivo de improcedencia al que aluden, consideraciones que este órgano colegiado estima son legales por las siguientes razones.


"En efecto, dicha disposición prevé: ‘El juicio de amparo es improcedente: ... IX. Contra actos consumados de modo irreparable; ...’


"La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en diversas jurisprudencias que los actos consumados de modo irreparable, son aquellos que ejecutados por alguna autoridad, dejan al órgano de control constitucional en imposibilidad de invalidarlos, porque no pueden volver las cosas al estado en que se encontraban antes de cometerse la violación. Por lo cual, en tratándose de procedimientos judiciales, las actuaciones practicadas en el juicio no tienen el carácter de consumados, ya que por virtud del amparo pueden quedar insubsistentes.


"Sirve de apoyo el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 11, publicada en la página 12 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: ‘ACTOS CONSUMADOS DE UN MODO IRREPARABLE. OBJETO DE AMPARO. No tienen ese carácter los que pueden repararse por medio del juicio constitucional, cuyo objeto es precisamente volver las cosas al estado que tenían antes de la violación reclamada.’


"Cabe decir, que no basta que el acto se consume de manera material para que por ese solo hecho se tenga como irreparable, ya que también tienen ese carácter, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, aquellos actos que jurídicamente son imposibles de retrotraer las cosas al estado que guardaban antes de cometer la violación.


"A manera de guisa, podemos señalar como actos consumados de modo irreparable, la privación de la vida, pues una vez materializado ese acto, no podrá restituirse al gobernado en el goce de la garantía individual violada, esto es, el goce de la vida; asimismo, puede ser la privación de la libertad deambulatoria derivada de un arresto administrativo, pues si ya se materializó esa detención por el tiempo marcado por la autoridad que la ordenó, el gobernado no podrá volver a disfrutar de ese bien jurídico por el lapso en que estuvo detenido; otro ejemplo más de esa clase de actos, se tiene con motivo de la aplicación de cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, como penas, ya que es imposible restituir al gobernado de la garantía cuando se le ha torturado y más aún cuando le ha sido mutilada alguna extremidad.


"Una vez precisado lo anterior, a efecto de establecer que en el caso a estudio no se trata de un acto consumado de manera irreparable, resulta importante establecer los antecedentes del acto reclamado que se desprenden de las constancias que integran el presente recurso de revisión, el cual se hizo consistir en todo lo actuado dentro del juicio ordinario mercantil 1202/1997, del índice del Juzgado Séptimo de lo Civil de esta ciudad, promovido por J.L.S.T., que después fue seguido por R.Á.B.S., en su carácter de cesionario de los derechos de crédito y litigiosos que otorgó en su favor Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, así como sus consecuencias legales, debido a la falta de emplazamiento de los quejosos en el referido procedimiento.


"Dicho procedimiento culminó con la sentencia definitiva de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en la que en sus puntos resolutivos concluyeron de la siguiente manera:


"‘... PRIMERO. Esta autoridad es competente para conocer y fallar en primera instancia del presente juicio. SEGUNDO. Ha sido procedente la vía ordinaria elegida por la parte actora por apoyar su demanda en documento que trae aparejada ejecución. TERCERO. La parte actora J.L.S.T., en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas del Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, probó su acción, J.C.O., no justificó sus excepciones y M.F.Á., no contestó la demanda. CUARTO. Como resultado de lo deducido en el punto anterior, es procedente que esta autoridad declare probada la acción ordinaria deducida, dé por vencido anticipadamente el plazo para el pago del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria y como consecuencia se condene a J.C.O. y M.F.Á. de Couttolenc, a pagar a favor de J.L.S.T., en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil veinticuatro pesos con cincuenta y dos centavos moneda nacional, por concepto de capital vigente o suerte principal; la cantidad de setenta y nueve mil trescientos ochenta y ocho pesos con dieciocho centavos moneda nacional, por concepto de erogaciones netas incumplidas, de igual forma se condena a los demandados a pagar intereses moratorios que se han generado desde que los demandados incurrieron en mora y hasta la total solución del adeudo, a razón de las tasas pactadas en el documento fundatorio de la acción. Pago que deberán realizar los demandados dentro del término de tres días siguientes de aquel que cause ejecutoria esta resolución, con el apercibimiento que en caso de no hacerlo, se procederá al trance y remate de los bienes embargados para que con su producto se haga pago al acreedor. QUINTO. Se condena al demandado del pago de las primas de seguro. SEXTO. Se condena a los demandados al pago de los gasto y de las costas causadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación. N. ...’ (fojas 602 a 609).


"Asimismo se observa, que por auto de diecisiete de septiembre de dos mil uno, el J. de origen decretó el remate de lo embargado (foja 613).


"Mediante proveído de dieciocho de febrero de dos mil dos, dicho juzgador adjudicó a favor de R.Á.B.S., el bien sujeto a remate, consistente en el lote ocho, manzana dos, super manzana uno, fraccionamiento B., calle M., en el fideicomiso puerto escondido, Oaxaca (foja 619).


"En auto de dos de septiembre de dos mil dos, el resolutor natural ordenó remitir oficio a la Notaría Pública Número Veintitrés de esta ciudad, a cargo del licenciado A.O.H., a fin de que tirara la escritura de adjudicación correspondiente, haciendo la observación que el J. firmaría en rebeldía del demandado (foja 623), testimonio que se redactó el dieciocho de octubre de ese mismo año (fojas 593 a 595).


"Mediante escritura diez mil doscientos veinticuatro, volumen centésimo cuadragésimo tercero, de la Notaría Pública Número Catorce, de dieciséis de enero de dos mil tres, a cargo del licenciado H.M.F.G., con residencia en el Estado de Oaxaca, R.Á.B.S. vendió a R.Z.M., el lote de terreno marcado con el número ocho, de la manzana dos, super manzana uno, de la calle M., del fraccionamiento B., ubicado en la población de Puerto Escondido, Oaxaca, materia del acto reclamado (fojas 1060 a 1062).


"Ahora bien, se dice que la aludida causal prevista en el artículo 73, fracción IX, de la ley de la materia no se actualiza, toda vez que contrario a lo que afirman los recurrentes, el acto reclamado no es de aquellos que se ha consumado de manera irreparable, toda vez que al resultar ilegal el emplazamiento efectuado a los quejosos en el juicio de origen, trajo consigo la ilegalidad de todo lo actuado en él, incluso sus consecuencias como lo es el remate, adjudicación del bien embargado y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, de tal suerte que la sentencia que concede el amparo en términos del artículo 80 de la legislación invocada, es para el efecto de que quede insubsistente todo ello, volviendo así las cosas al estado en que se encontraban al momento en que se cometió la violación de garantías en perjuicio de los quejosos.


"Sin que sea óbice a lo anterior, el argumento por el que los recurrentes afirman, que no puede nulificarse la escritura por la que la recurrente R.Z.M. adquirió del adjudicatario el inmueble rematado, porque se trata de una adquirente de buena fe, aun cuando se demuestre la posible causa de nulidad de su enajenante, como lo disponen los artículos 2137, 2138, fracción IV y 2992, fracción II, del Código Civil para esta entidad, toda vez que la consideración del J. de Distrito, en el sentido de que los actos reclamados no tienen el carácter de consumados de modo irreparable, es correcta dado que no hay duda que lo actuado en el juicio ejecutivo mercantil del cual emanan aquéllos es ilegal, toda vez que quedó plenamente demostrado en autos que todas las actuaciones practicadas en el juicio donde emana el acto reclamado son violatorias de garantías, porque dicho juicio se siguió a espaldas de los demandados, por lo que la adjudicación del bien embargado también es ilegal, así como su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, de manera que al quedar insubsistente todo lo actuado en el referido procedimiento, también debe quedar insubsistente el acto jurídico por el cual la aludida R.Z.M. adquirió la propiedad del inmueble controvertido, pues es claro que R.Á.B.S. vendió en favor de aquélla, un inmueble que no le pertenecía, esto es, realizó una venta de cosa ajena, violando una ley prohibitiva, es decir, el artículo 2137 del Código Civil para el Estado de Puebla, que dice: ‘La venta de un bien ajeno es nula’.


"De ahí que, a pesar de que tal acto jurídico haya sido inscrito en el Registro Público de la Propiedad, debe quedar insubsistente, ya que de conformidad con el numeral 2992, fracción I, del Código Civil, la inscripción no convalida el acto o contrato nulo con arreglo a las leyes.


"Cabe decir, que si bien el anterior principio general tiene como excepción, en favor de los adquirentes de buena fe, lo previsto en la diversa fracción II del citado numeral, que dice: ‘Artículo 2992. Si el acto o contrato inscrito es nulo, se aplicarán con relación a su inscripción, las siguientes disposiciones: ... II. Los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán en cuanto a tercero de buena fe, si fueren inscritos y la nulidad o rescisión posterior del derecho del causante, resulte de título anterior no inscrito o de causas que no aparezcan del mismo registro; ...’, también lo es, que toda excepción debe ser aplicada estrictamente en sus términos, puesto que no puede hacerse extensiva a casos no comprendidos, en lo dispuesto por el artículo 6o. del citado Código Civil, que dice: ‘Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las leyes mismas’.


"En el caso, la tercera perjudicada R.Z.M., no puede aplicar en su favor lo dispuesto por el transcrito artículo 2992, fracción II, dado que, únicamente se actualiza cuando entre otros requisitos, se da, el de que la anulación del derecho del otorgante se haya realizado con base en la existencia de un título anterior ‘no inscrito’; lo que en la especie no sucede, puesto que la anulación del derecho del otorgante se efectúa en virtud de un título anterior que ‘sí estaba inscrito’, ya que la sentencia de adjudicación constituye el título de propiedad del otorgante que fue inscrita en el Registro Público de la Propiedad, antes de que se declarara su nulidad, por lo que falta el mencionado requisito de que el título, declarado sin efectos sea un ‘título anterior no inscrito’.


"Resultan aplicables, por analogía, las tesis sustentadas por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en las páginas 179 y 221, del Volumen 133-138, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que respectivamente prevén:


"‘REGISTRO PÚBLICO. CASO EN QUE NO PUEDE SER INVOCADA LA BUENA FE EN ÉL. Si bien el principio general relativo a que la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes, consagrado por el artículo 3006 del Código Civil del Distrito Federal, tiene como excepción (en favor de terceros adquirentes registrales de buena fe) la prevista en el artículo 3007 del propio Código Civil, que dice, en lo conducente: «No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán, en cuanto a tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito ...», no es menos importante la observación de que, como toda excepción, la de que se trata tiene que ser estrictamente aplicada en sus términos, esto es, sin que pueda hacerse extensiva a caso alguno no comprendido en su texto, en tanto que, al respecto, es aplicable el artículo 11 del Código Civil aludido, que estatuye: «Las leyes que establecen excepción a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes». Si en la hipótesis en que se halla la tercera adquirente, falta uno de los requisitos de la disposición indicada, la responsable debió concluir que la misma carecía de aplicación. Porque la excepción únicamente se surte cuando, entre otros requisitos, se da el de que la anulación del derecho del otorgante, se haya realizado con base en la existencia de un título anterior «no inscrito». Lo que significa que no se cumple tal requisito, cuando la anulación del derecho del otorgante, se efectúa en virtud de un título anterior «sí inscrito», si la sentencia anulada, título anterior de propiedad del otorgante, al haberse inscrito en el registro antes de la declaración de nulidad, logró que faltara el requisito susodicho de que el título (declarado nulo) fuera de un «título anterior no inscrito». La razón por la que el precepto señala como requisito de la excepción mencionada, que la nulidad del derecho del otorgante haya sido declarada en virtud de un título anterior «no inscrito», estriba en que, si el título nulo del otorgante se encuentra inscrito (aquí el caso de la sentencia falsa), ello permite al adquirente investigar los vicios o defectos del título inscrito, dada su publicidad por la inscripción, según lo ya explicado. Resulta importante advertir que el artículo 3007 del Código Civil del Distrito Federal, es una reproducción sustancial del texto y del sentido del artículo 34 primitivo de la Ley Hipotecaria Española, que decía: «No obstante lo declarado en el artículo anterior, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por personas que en el Registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán en cuanto a tercero, una vez inscrito, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, en virtud del título anterior no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo registro.» Interpretando ese texto, F.C. y H., en sus Principios Generales de Derecho Inmobiliario y Legislación Hipotecaria, segunda edición «R.» de 1941, tomo I, página 526, explica el punto, coincidiendo con la misma estimación anterior de esta Tercera Sala: «Por eso el artículo 34 de la ley primitiva estableció la excepción al anterior principio consignado en el artículo 33, declarando que los actos que se ejecutaran u otorgaran por persona que en el registro apareciere con derecho para ello, una vez inscritos, no se invalidarían en cuanto a tercero, aunque después se anulara o resolviera el derecho del otorgante, en virtud de título anterior no inscrito o por causas que no resultaran claramente del mismo registro; solamente en virtud de un título inscrito podría invalidarse en perjuicio de tercero, otro título posterior también inscrito» (Explicación semejante del texto anterior del artículo 34 de la Ley Hipotecaria Española, que nuestro artículo 3007 copió sustancialmente, se contiene también en el Tratado de Legislación Hipotecaria de E.J.O., de Ediciones Españolas, S., también de 1941, tomo I, páginas 170 y 171). Por consiguiente, si en el caso es nulo el título del otorgante (la sentencia falsa delictuosamente) y si ese título anterior fue inscrito, no cabe duda de que, de acuerdo con el precepto y la doctrina expuestas, también es nulo el título subsiguiente de la sociedad compradora asimismo inscrito.’


"‘VENTA DE COSA AJENA, NULIDAD DE LA. EL ADQUIRENTE NO PUEDE INVOCAR EN SU FAVOR LA BUENA FE REGISTRAL. Si tratándose de la compraventa de un inmueble, el título del vendedor consiste en la falsa sentencia que aparentemente declara a éste ser propietario del inmueble, falsificación que pone de manifiesto que el título del vendedor tuvo como origen la comisión de un hecho delictuoso, aparte de que el vendedor vendió un terreno que no era suyo, sino del real propietario, al comprador. Entonces, si el falso título fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad, tienen aplicación los artículos 2269 y 2270 del Código Civil del Distrito Federal, que respectivamente establecen: «Artículo 2269. Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.». «Artículo 2270. La venta de cosa ajena es nula y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe, debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al Registro Público para los adquirentes de buena fe.». Por tanto, como la compraventa fue celebrada violando una ley prohibitiva, es claro que por ello debió ser anulada por el ad quem, no sólo por lo que respecta al vendedor, sino también en lo tocante a la compradora, quien, como tercera adquirente, no pudo invocar en su favor el artículo 3007 del Código Civil del Distrito Federal, que dispone: «No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán, en cuanto a tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo registro. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva o de interés público; texto del que se desprende, sin lugar a dudas, que lo dispuesto en su primer párrafo carece de aplicación tratándose de contratos que se ejecutan u otorgan con infracción, como sucede en la especie, de una ley prohibitiva o de interés público.».’


"De lo anterior se desprende, que solamente en virtud de un título inscrito podría invalidarse en perjuicio de tercero, otro título posterior inscrito, es decir, si la sentencia de adjudicación fue inscrita en el Registro Público de la Propiedad y por virtud de la concesión del amparo, quedó nula, no cabe duda que de acuerdo con el precepto legal en cita y las jurisprudencias invocadas, también es nulo el acto jurídico posterior asimismo registrado.


"Por ende, el hecho de que el bien materia de controversia fue adjudicado a favor del aquí recurrente, R.Á.B.S., dentro del juicio ordinario mercantil 1202/1997, del índice del Juzgado Séptimo de lo Civil de esta ciudad, y que éste a su vez lo vendió a la diversa disconforme R.Z.M., ello no se traduce en un acto consumado de manera irreparable.


"Al caso tienen aplicación las tesis en materia común, emitidas por las anteriores Segunda y Tercera S., respectivamente, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicadas en los Tomos LXXXII, página 1478 y CI, página 2211, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dicen:


"‘ACTOS NO CONSUMADOS DE UN MODO IRREPARABLE. La fracción IX del artículo 73 de la Ley de Amparo, se refiere a que el juicio de garantías es improcedente contra actos consumados de un modo irreparable, pero debe de tenerse con este carácter, a aquellos en que sea físicamente imposible volver las cosas al estado que tenían antes de la violación reclamada, lo que no sucede en el caso en que precisamente la sentencia que se combate, tiene el efecto restitutorio de volver las cosas al estado que guardaban antes de la ejecución de los actos reclamados, o sea, que queden sin efecto legal el embargo y el remate del inmueble, así como la inscripción que se hubiera hecho en el Registro Público de la Propiedad.’


"‘REMATES, NO CONSTITUYEN ACTOS CONSUMADOS DE MODO IRREPARABLE. Aun cuando el remate se haya verificado y se haya inscrito en el registro la escritura de adjudicación al rematante, no se está en el caso de un acto irreparable, puesto que si se obtiene el amparo contra el remate, las cosas pueden volver al estado que tenían antes de las violaciones de que se trata y, por tanto, no es procedente desechar la demanda de amparo que contra el remate se instaure.’


"Tampoco les asiste razón a los inconformes, cuando dicen que el J. de Distrito no tomó en cuenta lo resuelto por este órgano colegiado en la diversa ejecutoria 242/2004, toda vez que en el considerando tercero de dicha sentencia se determinó lo siguiente:


"‘TERCERO. Es fundado el argumento que hace valer el disconforme, de que es incorrecto lo considerado por el J. de Distrito, en el sentido de que al resolverse el juicio constitucional favorable a los quejosos, el efecto natural será, incluso, anular las operaciones e inscripciones correspondientes, lo que no puede suceder, pues la venta que realizó con una persona ajena a la controversia, que adquirió de buena fe, no puede nulificarse sin antes ser oída y vencida en juicio, en términos de lo que señala el artículo 14 constitucional, máxime que no ha tenido conocimiento de la posible causa de nulidad de la escritura de su enajenante, por lo que obviamente no se da la figura de la causahabiencia. Se afirma lo anterior, porque el artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo establece: «Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: ... III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter: a) La contraparte del agravio cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento. b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstos afecten dicha reparación o responsabilidad; c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo, o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado.». De lo anterior se advierte, que dicho artículo señala en forma enunciativa, más no limitativa, a los sujetos que pueden ser considerados con el carácter de terceros perjudicados, lo que significa que la determinación casuística contenida en la fracción III del artículo transcrito, constituye ejemplos de los sujetos procesales, es decir, de casos en que no hay duda de que la persona que se encuentre en cualquiera de esas hipótesis tiene la calidad de tercero perjudicado; sin embargo, esa enumeración no limita la posibilidad legal de que existan otros casos de sujetos procesales que puedan ser incluidos o considerados también como terceros perjudicados en un juicio de amparo, de tal manera que si no fuera así, el legislador lo habría determinado en dicho artículo, con sólo utilizar los adverbios «sólo», «únicamente», «solamente», por ejemplo, y que al no haberlo hecho así, es incuestionable que corresponde al órgano de control constitucional determinar quiénes, a su criterio, pudiesen tener interés jurídico en el juicio de amparo, con el carácter de terceros perjudicados. Es aplicable en la especie, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, que se comparte, publicada en la página 1464, T.X., octubre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: «TERCERO PERJUDICADO. CORRESPONDE AL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DETERMINAR, EN SU CRITERIO, QUIÉNES PUEDEN TENER INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO CON ESE CARÁCTER. Las hipótesis que el artículo 5o. de la Ley de Amparo señala en su fracción III, en lo que atañe a los sujetos que pueden ser terceros perjudicados, sólo es enunciativa, tomando en cuenta los términos potestativos en que se encuentra redactado el texto de dicha fracción, la cual establece que: ‹Son partes en el juicio de amparo: ... III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter ...›. Esto significa que la configuración casuísta o típica de los incisos a), b) y c), de la mencionada fracción III de dicho precepto legal, constituyen meros ejemplos de certidumbre de sujetos procesales, es decir, de casos en los que no hay duda de que la persona que se encuentra en cualquiera de esas hipótesis tiene la calidad de tercero perjudicado; pero desde el momento en que tal disposición utiliza la oración en gerundio ‹pudiendo intervenir›, no modificada ni restringida por adverbio alguno, se puede válidamente concluir que existe la posibilidad legal de que haya otros casos o especies de sujetos procesales que puedan estar dentro del subgénero ‹tercero perjudicado›, ya que si el legislador hubiera querido emplear un vocablo de limitación, cuantitativo, hubiera utilizado por ejemplo alguno de los adverbios ‹sólo›, ‹únicamente›, ‹solamente›, por lo que no hay razón ni de índole gramatical, ni jurídica, para interpretar la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, en el sentido de que únicamente pueden intervenir como terceros perjudicados los tres sujetos procesales descritos en los incisos a), b) y c), puesto que tal adverbio no aparece en el texto de la ley. De ahí que corresponde al órgano de control constitucional determinar quiénes en su criterio pudieran tener interés jurídico en el juicio de amparo, como terceros perjudicados.». Para una mejor comprensión del asunto es necesario relatar los antecedentes del asunto, que se aprecian de las constancias que remitió la autoridad responsable, como justificante de su informe, deducidos del juicio de origen. Mediante demanda presentada el veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, en la Oficialía Común de Partes, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, J.L.S.T., en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, promovió juicio ordinario mercantil, en contra de J.C.O. y M.F.Á.. Dicha demanda fue turnada al Juzgado Séptimo de lo Civil de esta ciudad, y por auto de veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, declaró ser competente para conocer del juicio, radicándolo con el expediente 1202/97, y ordenando emplazar a los demandados. Seguido el juicio por sus etapas procesales, con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se dictó la sentencia respectiva, condenando a los demandados al pago de las prestaciones reclamadas, y que por auto de veintidós de marzo de mil novecientos noventa y dos, se declaró ejecutoriada dicha sentencia (foja 207). Mediante auto de cinco de enero de dos mil, (foja 212), se ordenó requerir a los demandados el pago de la cantidad de setecientos dieciséis mil treinta y tres pesos, quince centavos, cantidad aprobada en el incidente de liquidación de sentencia de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y que de no efectuarse el pago, se les embargaran bienes de su propiedad suficientes a garantizar la cantidad referida. A fojas 216 a 218, obra agregada el acta levantada por el diligenciario adscrito al Juzgado Séptimo de lo Civil de esta ciudad, en la cual hizo constar que al ser requeridos los demandados del pago de la cantidad antes señalada y como no lo hicieron; que al ser requeridos para que señalaran bienes de su propiedad a fin de garantizar las prestaciones a las que fueron condenados, se negaron a hacer dicho señalamiento por lo que la parte actora señaló para que se trabara formal embargo, el lote ocho, manzana dos, super manzana uno, de la calle M., fraccionamiento B. en Puerto Escondido, Estado de Oaxaca, trabándose formal embargo sobre dicho inmueble. A fojas 308 a 311, consta el convenio judicial de cesión de crédito y derechos litigiosos derivados del juicio ordinario mercantil radicado en el Juzgado Séptimo de lo Civil de esta ciudad, celebrado por Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Grupo Financiero Banamex, Sociedad Anónima de Capital Variable por conducto de J.L.S.T. y R.Á.B.S., el que fue ratificado ante el Juzgado Séptimo de lo Civil de esta ciudad, el cuatro de octubre de dos mil uno, como se advierte del acta levantada que obra a fojas 314 y 315. El convenio aludido, fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad de Puerto Escondido, Estado de Oaxaca, como se aprecia de la constancia respectiva de cinco de noviembre de dos mil uno (foja 382). Una vez agotado el periodo de ejecución, mediante proveído de dieciocho de febrero de dos mil dos se acordó, que como no se presentó persona alguna a formular posturas y pujas dentro del término fijado, era procedente adjudicar el inmueble embargado a los demandados, en favor de R.Á.B.S. (fojas 390, 391 y 394), y que mediante auto de diez de abril de dos mil dos, se acordó que como ninguna de las partes había recurrido el proveído de dieciocho de febrero del año citado, se declaró que había causado estado y como consecuencia, fincado el remate en favor del actor, y se remitieron los autos a la Notaría Pública Número Dos de esta ciudad, a fin de tirarse la escritura de adjudicación correspondiente, requiriéndose a los demandados para que comparecieran a firmar la escritura correspondiente y de no hacerlo el J. de los autos la firmaría en su rebeldía (fojas 403 y 404). En el proveído de dos de septiembre de dos mil dos se acordó, que como la parte demandada no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de diez de abril de dos mil dos, haciendo efectivo el apercibimiento decretado, se ordenó girar oficio a la Notaría Pública Número Veintitrés de esta ciudad, adjuntándole los autos del juicio natural para que tirara la escritura de adjudicación correspondiente, con la indicación de que el J. responsable firmaría la escritura de adjudicación en rebeldía de la parte demandada (foja 455). El dieciocho de octubre de dos mil, se formalizó la escritura en la que se hizo constar la adjudicación en remate del bien embargado a los demandados en favor del actor (fojas 470 a 475). Finalmente, consta de autos que el dieciséis de enero de dos mil tres, R.Á.B.S. vendió el bien inmueble, embargado a los demandados en el juicio de origen, a R.Z.M., como se constata con la copia certificada del acta 10224, volumen centésimo cuadragésimo tercero, de la Notaría Pública Número Catorce, del Estado de Oaxaca (fojas 1060 a 1062). De las constancias que se han relatado, este órgano colegiado considera que en la especie, R.Z.M. tiene el carácter de tercera perjudicada, en términos del artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, antes transcrito, ya que pudiera resentir los efectos de la sentencia de amparo que se llegara a conceder a los quejosos, además de las partes en el juicio de origen, porque dicha persona compró al adjudicatario R.Á.B.S., el lote de terreno marcado con el número ocho, de la manzana dos, super manzana uno, de la calle M., del fraccionamiento B., ubicado en la población de Puerto Escondido, Municipio de S.P.M., Distrito Judicial de Santa Catarina Juquila, Estado de Oaxaca, rematado en el juicio ordinario mercantil, tramitado con el expediente 1202/97, del índice del Juzgado Séptimo de lo Civil de esta ciudad, promovido por Banco Nacional de México, Sociedad Anónima y seguido por el citado R.Á.B.S., en contra de J.C.O. y M.F.Á. (fojas 1060 a 1062). En ese orden de ideas, a fin de no dejar en estado de indefensión a R.Z.M. adquirente del inmueble referido, y de que esté en posibilidad de hacer valer sus derechos, se considera procedente revocar la sentencia que se revisa y encomendar al J. Segundo de Distrito en el Estado de Puebla, que reponga el procedimiento, a fin de que se tenga a dicha persona como tercera perjudicada en el juicio de amparo, como consecuencia de ello, ordene su emplazamiento, para que si lo estima procedente, se apersone al juicio de garantías a hacer valer sus derechos, y siga el juicio como en derecho corresponda. No serán materia de examen los demás agravios que hace valer el recurrente, en atención al sentido del fallo, en la medida en que se ordena reponer el procedimiento en el juicio de amparo. En vista de la conclusión a que se llegó, con apoyo en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede revocar la sentencia recurrida para que se reponga el procedimiento.’


"De la ejecutoria de mérito, claramente se observa, que esta potestad federal revocó la sentencia de tres de junio de dos mil cuatro, dictada por el J. Segundo de Distrito, y se encomendó reponer el procedimiento, única y exclusivamente para que a R.Z.M. se le tuviera con el carácter de tercera perjudicada en el juicio de amparo y, como consecuencia de ello, se le emplazara a fin de no dejarla en estado de indefensión, esto es, para que se enterara de la causa de nulidad del contrato de compraventa por el cual adquirió el bien que ahora detenta y hacer valer sus derechos en el juicio de garantías, por lo que es inexacto que como consecuencia de ello, el juicio de amparo resulte improcedente, porque no puede resolverse sin antes oír y vencer en un juicio a la adquirente del bien que les fue embargado a los quejosos, lo que así hizo, ya que lo resuelto en el juicio de garantías es independiente de lo que llegue a promover la tercera perjudicada R.Z.M. en contra de la persona que le vendió el bien controvertido.


"Por otro lado, contrario a lo que afirma la disconforme R.Z.M., este órgano de control constitucional en la sentencia de mérito, de ninguna manera consideró que debía comparecer en el juicio de garantías con el objeto de dilucidar su derecho de propiedad, respecto del inmueble identificado con el lote número ocho, manzana dos, super manzana uno, del fraccionamiento B., calle M., en el fideicomiso de Puerto Escondido, Oaxaca, toda vez que ciertamente ello es de la competencia de las autoridades judiciales civiles.


"Sobre el particular cobra aplicación por las razones que la informan, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 170, tomo 91-96, Sexta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece: ‘PROPIEDAD, AMPARO IMPROCEDENTE CUANDO SE CUESTIONA LA. Si en un juicio indirecto de garantías el quejoso reclama la violación de sus derechos de propiedad sobre un bien raíz, y éstos le son objetados por el tercero perjudicado, quien a su vez se ostenta como dueño de los mismos bienes, las dos partes contendientes están cuestionando la propiedad y este conflicto no puede ser resuelto por el J. de amparo, sino por la correspondiente autoridad judicial del orden civil, por lo que surge la causal de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 1o., fracción I, del mismo cuerpo de leyes, porque la violación del derecho de propiedad no se está imputando a alguna autoridad, sino se trata de un conflicto planteado entre particulares.’


"Por ello fue, que este Tribunal Colegiado encomendó al J. federal que llamara al juicio de amparo a la recurrente, para que se enterara del asunto, a efecto de que estuviera en aptitud de hacer valer sus derechos, porque quedó evidenciado que el procedimiento judicial, del cual derivó la adjudicación del inmueble a favor de su vendedor, fue ilegal y violatorio de las garantías individuales que tutela la Constitución.


"Derechos que podrá hacer valer incluso, en la vía y ante la autoridad judicial correspondientes en contra de su vendedor.


"De ahí, que no existe imposibilidad física o material ni jurídica, para que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de cometer la violación de garantías reclamada por los quejosos.


"De manera que, conforme con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que otorga la protección de la Justifica Federal, sí tendrá ejecución y podrá ser cumplida por las autoridades responsables.


"A más de que, la circunstancia de que la multicitada R.Z.M., haya adquirido dicho inmueble de buena fe, no impide el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, puesto que en tratándose de un fallo que concede la protección constitucional, ni aun los terceros de buena fe que hayan adquirido derechos que se lesionen con la ejecución del fallo protector, pueden entorpecer su ejecución.


"Cobra aplicación la jurisprudencia 180, sustentada por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 147, Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que prevé: ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO CONTRA TERCEROS DE BUENA FE. Tratándose del cumplimiento de un fallo que concede la protección constitucional, ni aun los terceros que hayan adquirido de buena fe, derechos que se lesionen con la ejecución del fallo protector, pueden entorpecer la ejecución del mismo.’


"Lo anterior es así, porque lo preceptuado en el referido arábigo 80 de la legislación invocada, el cual previene que la sentencia que concede la protección federal tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, es de orden público, por ende la sociedad está interesada en que se le restituya al quejoso en el goce de sus garantías violadas; de tal manera que los derechos de los terceros adquirentes de buena fe no pueden prevalecer frente al fallo protector.


"En efecto, el artículo 133 de la Carta Fundamental, previene que dicha Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y los tratados legalmente celebrados, serán la Ley Suprema de toda la Unión, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.


"En tal virtud, después de la Constitución deben considerarse como superiores las leyes reglamentarias de preceptos constitucionales, como es la Ley de Amparo, la Ley Federal del Trabajo, y otras.


"Existen también leyes federales emanadas del Congreso de la Unión, como son el Código Civil y el Código de Comercio, que se consideran como leyes ordinarias del orden común e inferiores a las anteriores, y en los Estados de la Unión se encuentran la Constitución y las leyes locales, que por disposición constitucional deben estar subordinadas a las leyes emanadas del Congreso de la Unión.


"Por ende, en nuestro derecho tiene preponderancia la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, sobre las disposiciones de los Códigos Civiles del Distrito Federal y de los Estados, y por ello debe observarse en el caso del artículo 80 de dicha ley, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las codificaciones de los Estados, pues de otra forma, las ejecutorias de amparo correrían el riesgo de quedar incumplidas.


"En consecuencia, las sentencias de amparo dictadas por la potestad federal deben ejecutarse aun contra terceros registrales adquirentes de buena fe.


"Por ende, en el presente caso, el derecho que se llegue a lesionar a R.Z.M., de todas suertes queda protegido porque ésta podrá ejercitar en contra de la persona que le vendió el inmueble que saldrá de su patrimonio con motivo de la concesión del amparo, la acción correspondiente a través de la cual se subsanará ese derecho lesionado.


"Sobre el particular cobra aplicación, la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 301, Tomo CXV, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCIÓN DE. Como el efecto del amparo es que las cosas se restituyan al estado que tenían antes de la violación de garantías, la circunstancia de que un tercera haya adquirido de buena o mala fe el bien en que se trata de ejecutar, no puede ser materia previa de discusión a la que se supedite la cumplimentación del fallo constitucional, pues éste debe ejecutarse a pesar de los derechos de terceros que deriven del acto contra el cual se concedió el amparo, aun tratándose de derechos adquiridos de buena fe. Por otra parte, el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público y no admite consideración alguna que tienda a evitarla.’


"Por las razones apuntadas, este órgano colegiado no comparte el criterio que invocan los recurrentes sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, consultable en la página 2294, Tomo XXII, octubre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA PRIVACIÓN DE UN BIEN DENTRO DE UN JUICIO EN EL QUE EL QUEJOSO NO FUE OÍDO Y VENCIDO, Y AQUÉL FUE ADQUIRIDO POR UN TERCERO DE BUENA FE, PUES CON SU CONCESIÓN SE VIOLARÍAN LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES DE ÉSTE. La causa de improcedencia prevista por la fracción XVIII del numeral 73, en relación con el 80, ambos de la Ley de Amparo, se actualiza cuando el acto reclamado consiste en la privación de un bien dentro de un juicio en el que no fue oído y vencido el quejoso, éste ya culminó y el bien fue adquirido por un tercero de buena fe, pues tal acto debe considerarse consumado de un modo irreparable, puesto que no pueden volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación alegada, ya que ello implicaría privar al adquirente de buena fe de su propiedad aparentemente adquirida conforme a derecho, toda vez que la legitimidad de tal adquisición no emana del acto reclamado, sino de la fe pública registral, buena fe que se presume mientras la autoridad competente no declare lo contrario, pues no puede privársele de su propiedad sin ser oído y vencido en juicio, ya que sería paradójico que para restablecer al quejoso en el goce de sus derechos subjetivos, se violaran las garantías individuales de un tercero.’; en virtud de que el criterio sostenido por dicho Tribunal Colegiado, en el sentido de que el juicio de amparo es improcedente cuando un gobernado, alegando violación a la garantía de audiencia, porque no fue oído ni vencido en juicio, en el que se adjudicó un bien de su patrimonio a favor del actor quien lo vendió a un tercero, y con motivo del ejercicio de ese derecho, obtiene la protección de la Justicia Federal, y trae como consecuencia que a otro se le prive de sus derechos igualmente sin ser oído ni vencido, basando su criterio en que el goce de las garantías no es absoluto pues trae como limitante que no se afecten disposiciones de orden público, esto es, que nadie puede ser privado de sus prerrogativas sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho y que por tanto en el amparo no se puede, en aras de restablecer las garantías a un gobernado se le prive a otro de la misma garantía como sería en el caso en que un tercero que conforme a la ley, haga presumir que adquirió de buena fe el objeto materia del juicio; ya que tal criterio soslaya la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes transcrita de rubro: ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO, CONTRA TERCEROS DE BUENA FE.’


"Por otro lado, tal consideración pasa por alto, que de acuerdo con el artículo 105 de la Ley de Amparo, en el supuesto de que la ejecutoria de amparo no quedara cumplida dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables, cuando la naturaleza del acto lo permita o no se encuentre en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el J. de Distrito, de oficio o a instancia de parte, obligará a las autoridades responsables a cumplir sin demora la sentencia y, que en caso de que la naturaleza de ésta no permita cumplir con dicha determinación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, una vez que determine el incumplimiento de la ejecutoria podrá disponer de oficio el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo; y, cuando el Pleno determine el cumplimiento sustituto, remitirá los autos al J. de Distrito para que en la vía incidental resuelva o determine el modo o la cuantía a restituir.


"Lo que conduce a sostener, que el incumplimiento de una sentencia de amparo no actualiza causal de improcedencia alguna, que relacione la fracción XVIII del artículo 73 con el 80 de la Ley de Amparo, como sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, porque aun cuando ya no pudieran volver las cosas al estado en que se encontraban antes de cometerse la violación, procedería en todo caso lo establecido en el referido artículo 105 de la legislación invocada.


"Por otra parte, se afirma en la ejecutoria que dio origen a la tesis, que no se comparte, que la garantía que establece el artículo 14 constitucional, no se satisface con el hecho de llamar al juicio constitucional al tercero adquirente, porque no tiene asegurada la gama de defensas y derechos que contempla la ley común, como sería reconvenir la prescripción del inmueble, sin tomar en consideración, que el acto jurídico por el cual dicho tercero adquirió el bien inmueble de que se trata, se realizó en contravención a una ley prohibitiva, que determina que es ‘nula la compraventa de cosa ajena’, de manera que el derecho que invoque el tercero, no es de los que protege el artículo 14 constitucional a través de las garantías individuales que consagra.


"Asimismo, en la ejecutoria de mérito, se sostiene que la razón por la cual el tercero adquirente de un inmueble, que se encontraba inscrito en el Registro Público de la Propiedad, debe ser oído y vencido en un juicio del orden común, porque de acuerdo con el artículo 2940 del Código Civil para el Estado de Veracruz que transcribe, interpretado por la doctrina (similar al 2992 del Código Civil para el Estado de Puebla), se presume que adquiere de buena fe, de acuerdo con los datos que aparecen en el Registro Público y esa legitimidad que obtiene una vez que se inscribe la nueva adquisición no puede verse afectada, ya que tal legitimación no emana del título que se pretende hacer efectivo sino de la fe pública registral y de la estricta observancia del tracto continuo o sucesivo de las adquisiciones o enajenaciones no ininterrumpidas. Lo cual tampoco se comparte, porque en la legislación civil para esta entidad, existe diversa disposición que reza: ‘Artículo 2992. Si el acto o contrato inscrito es nulo, se aplicarán con relación a su inscripción, las siguientes disposiciones: I. La inscripción no convalida el acto o contrato que sea nulo con arreglo a las leyes; II. Los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán en cuanto a tercero de buena fe, si fueren inscritos y la nulidad o rescisión posterior del derecho del causante, resulte de título anterior no inscrito o de causas que no aparezcan del mismo registro.’; como se ve, la fracción II antes transcrita establece que los actos o contratos que se otorguen y que aparezcan en el Registro Público de la Propiedad con derecho a ello, no se invalidarán en cuanto a tercero de buena fe, si fueren inscritos y la nulidad o rescisión posterior del causante, resulte de título anterior ‘no inscrito’. De manera que el criterio que no se comparte también soslaya lo sostenido por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes transcrito, con los rubros: ‘REGISTRO PÚBLICO. CASO EN QUE NO PUEDE SER INVOCADA LA BUENA FE EN ÉL.’ y ‘VENTA DE COSA AJENA, NULIDAD DE LA. EL ADQUIRENTE NO PUEDE INVOCAR EN SU FAVOR LA BUENA FE REGISTRAL.’ donde se explica que la excepción a la regla general debe ser aplicada estrictamente y no puede hacerse extensiva a casos no comprendidos en su texto, esto es, que lo dispuesto por el artículo 2940 del Código Civil para el Estado de Veracruz y 2292, fracción II, del Código Civil para esta entidad, sólo puede tener aplicación cuando la anulación del derecho del otorgante, se haya realizado con base en la existencia de un título anterior ‘no inscrito’. Lo que significa que no se cumple cuando la anulación del derecho del otorgante se efectúa en virtud de un título anterior sí inscrito, como lo es la sentencia que quedó insubsistente por la concesión del amparo; que de acuerdo con el artículo 192 de la ley de la materia, tales criterios resultan obligatorios para los Tribunales Colegiados de circuito.


"Por ende, este órgano colegiado considera que no existe causa de improcedencia prevista en el artículo 80 de la Ley de Amparo, que relacionada con la fracción XVIII del 73 y III del 74 de la misma ley, lleven al sobreseimiento del juicio de amparo.


"Consiguientemente, esta potestad federal al no compartir el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, consultable en la página 2294, Tomo XXII, octubre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro: ‘AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA PRIVACIÓN DE UN BIEN DENTRO DE UN JUICIO EN EL QUE EL QUEJOSO NO FUE OÍDO Y VENCIDO, Y AQUÉL FUE ADQUIRIDO POR UN TERCERO DE BUENA FE, PUES CON SU CONCESIÓN SE VIOLARÍAN LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES DE ÉSTE.’, en su oportunidad denunciará la contradicción de tesis correspondiente.


"De igual forma, no resultan aplicables las tesis invocadas por los recurrentes intituladas: ‘REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONSTITUCIONAL PROMOVIDO PARA NULIFICAR UNA INSCRIPCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’, ‘REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. INSCRIPCIONES QUE NO HAN SIDO DECLARADAS NULAS JUDICIALMENTE.’ y ‘REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, INSCRIPCIONES EN ÉL. EL JUICIO DE AMPARO NO ES LA VÍA LEGAL ADECUADA PARA OBTENER SU CANCELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).’, puesto que en dichos criterios se establece la hipótesis en la que el promovente del amparo pretende se nulifique una escritura a través del juicio constitucional, lo que no acontece en la especie, toda vez que lo que se reclamó en el juicio de garantías, es todo lo actuado en el juicio ejecutivo mercantil, a partir del ilegal emplazamiento practicado a los quejosos en el referido procedimiento, con independencia de que las consecuencias jurídicas tengan como efecto la nulidad de la escritura pública, por la cual los ahora recurrentes celebraron la compraventa del bien rematado ilegalmente.


"Asimismo, tampoco cobran aplicación las tesis de los epígrafes ‘TERCER ADQUIRENTE DE BUENA FE.’ y ‘TERCER ADQUIRENTE DE BUENA FE, DERECHOS DEL.’, puesto que en la primera de ellas, establece la hipótesis de cuando el quejoso es el adquirente de buena fe; y en la segunda, aunque habla de que el tercero adquirente de buena fe tiene garantizados sus derechos, con independencia de los vicios que puedan resultar de los antecedentes, no puede invocarse que se trata de una adquirente de buena fe, si resulta que participó en la venta de cosa ajena con el carácter de compradora.


"En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer, procede confirmar la sentencia materia del presente recurso de revisión. ..."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 377/2007, sostuvo el siguiente criterio:


"CUARTO. Para el examen de los agravios, como cuestión inicial se considera pertinente abordar la problemática particular que se presenta en torno a los adquirentes de buena fe, dentro de los juicios de amparo promovidos por terceros extraños equiparados.


"Se trata de aquellos juicios de garantías en que el quejoso acude ante el juzgador de amparo en busca de que se anule aquel litigio ordinario donde, siendo él la parte demandada, no se le emplazó o se le llamó inadecuadamente; y exige le sea respetado su derecho fundamental de audiencia consagrado a su favor en la Constitución Federal.


"En estos juicios de garantías, si la pretensión del quejoso es fundada, la protección del amparo tendrá como efecto que se anule el procedimiento viciado al que no fue debidamente emplazado y, en caso de que en ese litigio se hubiere afectado algún bien de su propiedad, en restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación (artículo 80 de la Ley de Amparo), se le debe devolver aquél tanto material como jurídicamente.


"Así, por ejemplo, si en ese juicio del orden común se le aseguró un inmueble e incluso se adjudicó a favor de su contraparte (la actora); resulta que, en observancia al fallo protector, se le debe devolver al peticionario el bien del que fue ilegalmente despojado, por haber sido afectado en un juicio en que no (sic) oportunidad defensiva.


"Lo anterior no representa inconveniente cuando el bien que se debe restituir no ha salido de la esfera de los contendientes originales; en ese caso, la restitución es material y jurídicamente viable.


"En cambio, la complicación surge cuando el bien que se debe devolver, ha pasado a poder de un tercero adquirente de buena fe como resultado de la sentencia recaída en el juicio original y su ejecución; ese tercero lo obtiene virtud a un remate judicial, o bien, conforme al último tenedor que aparece en el Registro Público.


"En esta hipótesis se presenta la disyuntiva acerca de si la sentencia de amparo se debe ejecutar aun contra esos adquirentes de buena fe privándolos prácticamente de su propiedad sin antes haberles seguido un juicio previo (como lo garantiza el artículo 14 de la Constitución Federal); o si existe alguna otra alternativa de solución.


"Pues bien, la problemática en comento no es reciente; testimonio de ello se encuentra en criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que datan de los años de mil novecientos cuarenta, en donde se sentó como jurisprudencia que la ejecución de los fallos protectores debe llevarse a cabo en contra de cualquier poseedor de la cosa detentada, no importando inclusive que alegue derechos incuestionables.


"Sin embargo, esa posición adquiere singularidad cuando por los mismos años cuarenta, paralelamente, el Alto Tribunal emitió tesis en que puso especial énfasis acerca de los alcances y límites propios de toda sentencia de amparo, señalando que la majestad del fallo protector dictado en el juicio de garantías no puede permitir que persona alguna, sea parte o extraña al propio juicio de amparo, resienta perjuicios indebidos o ilegítimos con motivo de la ejecución de los mismos fallos; es decir, que la repercusión de la sentencia protectora no puede ir más allá de lo que fue materia de la litis en el juicio constitucional y de las partes ahí involucradas, de tal modo que resulta inaceptable que virtud a él, se lleguen a afectar derechos de terceros de modo innecesario.


"Con similar espíritu defensor, en ese entonces la Suprema Corte también sentó criterio en cuanto a la legitimidad de los derechos obtenidos de buena fe, en los casos en que el adquirente se haya adueñado del bien con estricto apego a la secuencia y antecedentes registrales de aquél, no obstante que se estuviere tramitando un juicio de amparo en que se cuestionara la titularidad de alguno de los anteriores propietarios; es decir, se puso de relieve la importancia del Registro Público para efecto del debido respeto a la adquisición conforme a él.


"Empero la tendencia proteccionista de los terceros de buena fe frente al cumplimiento de las ejecutorias de amparo que se observa en la tesis indicada en el párrafo anterior, fue desvirtuada por la propia Tercera Sala de la Suprema Corte a través de la tesis que enseguida se insertará, en que rehabilitó en su plenitud los criterios referidos inicialmente respecto a que la ejecución de una sentencia constitucional debe realizarse contra cualquier persona, incluso contra terceros de buena fe, ajenos al juicio de amparo en que se hubiese pronunciado y al procedimiento del cual hubiese emanado el acto reclamado. El criterio en comento es el siguiente:


"‘No. Registro: 271,729

"‘Tesis aislada

"‘Materia(s): Civil

"‘Sexta Época

"‘Instancia: Tercera Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Cuarta Parte, XXVIII

"‘Tesis:

"‘Página: 211


"‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SUPREMACÍA DE LA LEY DE AMPARO. El artículo 3007 del Código Civil vigente en el Estado de México hasta mil novecientos cincuenta y seis, correspondiente al 2861 del que rige en la actualidad, establece que los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el registro aparezcan con derecho a ello, no se invalidarán en cuanto a tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito o de causas que resulten claramente del mismo registro, y que lo dispuesto en este artículo no se aplica a los contratos gratuitos. Este precepto, que protege los derechos de los terceros adquirentes que demuestren haber adquirido de buena fe algún bien a título oneroso, de persona que según el registro pueda transmitírselo y que hayan inscrito el título correspondiente, no puede prevalecer frente al artículo 80 de la Ley de Amparo, el cual previene que la sentencia que concede la protección federal tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; las leyes tienen un orden jerárquico establecido por la Constitución, de la que derivan su validez normativa. En efecto, el artículo 133 de la Carta Fundamental, previene que dicha Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y los tratados legalmente celebrados, serán la Ley Suprema de toda la Unión, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados. En tal virtud, después de la Constitución deben considerarse como superiores las leyes reglamentarias de preceptos constitucionales, como es la Ley de Amparo, la Ley del Trabajo, y otras. Existen también leyes federales emanadas del Congreso de la Unión, como son el Código Civil y el Código de Comercio, que se consideran como leyes ordinarias del orden común e inferiores a las anteriores. Y en los Estados de la Unión se encuentran la Constitución y las leyes locales, que por disposición constitucional deben estar subordinadas a las leyes emanadas del Congreso de la Unión. En tal virtud, en nuestro derecho tiene preponderancia la ley orgánica de los artículos 103 y 107 constitucionales, sobre las disposiciones de los Códigos Civiles del Distrito Federal y de los Estados, y por ello debe observarse en el caso del artículo 80 de dicha ley, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en el Código Civil del Estado de México. Cabe advertir también, que de aceptar la tesis contraria, las ejecutorias de este Alto Tribunal correrían el riesgo de quedar incumplidas, pues para ello, bastaría que el perdidoso enajenara a un tercero registral y éste a otros más, que se ostentarían como propietarios de buena fe, arrojando sobre el que obtuvo la protección federal, la obligación de probar su mala fe, lo cual sería casi imposible en un número crecido de transmisiones. En consecuencia, las sentencias de amparo dictadas por esta Suprema Corte deben ejecutarse aun contra terceros registrales adquirentes de buena fe.’


"Y tomándose como punto de referencia esa tesis, la Corte emitió diversos criterios integradores de jurisprudencia que han venido a establecer, casi como dogma, que la sentencia de amparo ha de ejecutarse sin mayor miramiento contra adquirentes de buena fe, tesis que se han aplicado tanto en los casos en que se conoce al adquirente de buena fe desde la presentación de la demanda de amparo, esto es, antes del dictado de la sentencia protectora; como en los que aparece el adquirente de buena fe ya en la etapa de ejecución de sentencia.


"En este punto cabe aclarar que el supuesto sobre el que trata esta resolución se centrará en aquel en que, desde la promoción misma del amparo el quejoso tiene conocimiento que el bien que defiende ya ha pasado a manos de un adquirente de buena fe, o se sabe de ello durante la tramitación del amparo, esto es, antes de que se dicte sentencia; lo que releva de la aplicación del criterio que aquí se expone a los casos en que, dictado el fallo protector, surgen apenas como opositores a la ejecución adquirentes que se dicen de buena fe. Se reitera, se está en el supuesto en que se conoce de ellos antes del dictado de la sentencia amparadora.


"La relación de antecedentes narrada permite señalar, coincidiendo con la posición que en ese rubro sostuvo uno de los más destacados juristas en materia de amparo, el maestro I.B., que la ‘... jurisprudencia de la Suprema Corte que establece la ejecutividad de las sentencias de amparo frente a terceros que hubieren adquirido un bien sujeto al juicio de garantías respectivo, y las ejecutorias que restringen a favor de dichos terceros el alcance de la mencionada jurisprudencia (ejecutorias, a su vez, desvirtuadas por la resolución de la Tercera Sala a que nos hemos referido), provocan una situación cuyos perfiles contrarios no dejan de ser motivo de honda preocupación. Así de aplicarse en su integridad, sin distingos ni salvedades, la citada jurisprudencia, se comete una grave injusticia en perjuicio del tercero de buena fe, que, en los términos del artículo 3009 del Código Civil, hubiese adquirido un inmueble de quien en el Registro Público de la Propiedad aparezca con derecho para celebrar actos o contratos sobre él, violándose la garantía de audiencia.’


"Pues bien, a poco más de un lustro de la vigencia de esos últimos criterios cuya aplicación a raja tabla provoca las situación de indefensión descrita, este propio Tribunal Colegiado, partiendo de la idea fundamental que informa su jurisprudencia donde sostuvo que en el juicio de amparo no es factible resolver sobre prelación de títulos de propiedad en mérito a que esa cuestión es competencia de las autoridades jurisdiccionales del orden común, instancia en que las partes tienen más completas sus acciones y defensas; también estableció la tesis de que debe sobreseerse en el amparo promovido por un tercero extraño a juicio por equiparación, si se advierte la existencia de adquirentes de buena fe, ya que -sostuvo- de conceder la protección constitucional se privaría a este último de su propiedad aparentemente adquirida conforme a derecho, esto es, conforme a la fe pública registral, y sería paradójico que para restablecer al quejoso en el goce de sus derechos subjetivos, se violaran las garantías individuales de un tercero.


"Implícitamente se estableció que de aceptar la procedencia del amparo en el supuesto en comento, se estaría resolviendo en el juicio constitucional una cuestión de prevalencia de títulos, lo que conforme al diverso criterio mencionado no es factible realizar en esa instancia extraordinaria, pues la solución a ese tipo de conflictos no es propio a su naturaleza. El criterio en comento de este órgano jurisdiccional es el siguiente:


"‘No. Registro: 177,085

"‘Tesis aislada

"‘Materia(s): Civil

"‘Novena Época

"‘Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘XXII, octubre de 2005

"‘Tesis: VII.2o.C.93 C

"‘Página: 2294


"‘AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA PRIVACIÓN DE UN BIEN DENTRO DE UN JUICIO EN EL QUE EL QUEJOSO NO FUE OÍDO Y VENCIDO, Y AQUÉL FUE ADQUIRIDO POR UN TERCERO DE BUENA FE, PUES CON SU CONCESIÓN SE VIOLARÍAN LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES DE ÉSTE. La causa de improcedencia prevista por la fracción XVIII del numeral 73, en relación con el 80, ambos de la Ley de Amparo, se actualiza cuando el acto reclamado consiste en la privación de un bien dentro de un juicio en el que no fue oído y vencido el quejoso, éste ya culminó y el bien fue adquirido por un tercero de buena fe, pues tal acto debe considerarse consumado de un modo irreparable, puesto que no pueden volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación alegada, ya que ello implicaría privar al adquirente de buena fe de su propiedad aparentemente adquirida conforme a derecho, toda vez que la legitimidad de tal adquisición no emana del acto reclamado, sino de la fe pública registral, buena fe que se presume mientras la autoridad competente no declare lo contrario, pues no puede privársele de su propiedad sin ser oído y vencido en juicio, ya que sería paradójico que para restablecer al quejoso en el goce de sus derechos subjetivos, se violaran las garantías individuales de un tercero.’


"Como se advierte, de manera preventiva, más que correctiva, este Tribunal Colegiado dejó de buscar la solución en la etapa de ejecución de la sentencia amparadora (respecto a la cual se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en múltiples tesis), y trasladó el arreglo a una fase anterior como lo es la de la procedencia misma del amparo en los casos en que, se reitera, desde la presentación de la demanda de garantías o durante su tramitación, se advierte la existencia de adquirentes de buena fe; considerando improcedente el juicio constitucional en esa hipótesis, se evita el dictado de una sentencia de amparo cuya ‘majestad’, conforme a los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, imponga -raja tabla- su ejecución aun contra los citados adquirentes de buena fe.


"Dicho de otro modo, no dictándose la sentencia de amparo virtud a la declaratoria de improcedencia del juicio, se salva el posterior enfrentamiento entre el fallo protector y el derecho adquirido de buena fe cuyos inconvenientes quedaron señalados, sobreseimiento del amparo que obliga a los contendientes a demandar ante la potestad ordinaria la satisfacción a sus pretensiones, viéndose reducida así, de alguna manera, la problemática tratada.


"Sin embargo, existen otros Tribunales Colegiados que no comparten la posición de los que aquí resuelven e inclusive se han pronunciado al respecto, ya no para resolver sobre alguna cuestión surgida en la etapa de ejecución de la sentencia amparadora, sino en el estudio de procedencia del juicio cuando se les opone por parte precisamente de los adquirentes de buena fe llamados al amparo en calidad de tercero perjudicados, la irreparabilidad jurídica de su adquisición sostenida por este Colegiado; uno de ellos es el Primero en Materia Civil del Sexto Circuito que, al desestimar la causal de improcedencia aludida, sostuvo los siguientes argumentos medulares:


"a) Que basados en el principio de supremacía constitucional, debe tenerse presente que: ‘... en nuestro derecho tiene preponderancia la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, sobre las disposiciones de los Códigos Civiles del Distrito Federal y de los Estados, y por ello debe observarse en el caso del artículo 80 de dicha ley, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las codificaciones de los Estados, pues de otra forma, las ejecutorias de amparo correrían el riesgo de quedar incumplidas (dicho Colegiado emplea, en realidad, el mismo razonamiento utilizado en la tesis aislada del Alto Tribunal citada con anterioridad, de rubro: «EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SUPREMACÍA DE LA LEY DE AMPARO.»).’;


"b) Que con el criterio que se sostiene, se soslaya la jurisprudencia de la Corte que dice ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CONTRA TERCEROS DE BUENA FE.’;


"c) Que si la Ley de Amparo, en su artículo 105, prevé el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, resulta que el eventual incumplimiento de un fallo protector no puede actualizar causal de improcedencia alguna porque aun cuando no pudieran volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, procedería en su caso dicho cumplimiento sustituto; y


"d) Que no se toma en consideración que el acto jurídico por el cual dicho tercero adquirió el bien inmueble de que se trata, se realizó en contravención a una ley prohibitiva, que determina que es nula la compraventa de cosa ajena, de manera que el derecho que invoque el tercero no es de los que protege el artículo 14 constitucional a través de las garantías individuales que consagra.


"Con el debido respeto, se disiente de la posición adoptada por ese tribunal en atención a lo siguiente:


"Es cierto que el principio de supremacía constitucional obliga a dar preponderancia a la Constitución, por sobre las leyes federales, tratados internacionales, leyes locales, etcétera, pero es discutible si la Ley de Amparo, en específico su artículo 80, por el solo hecho de ser federal, ha de prevalecer por sobre un ordenamiento local en que se protege la legitimidad de la buena fe registral; en realidad, conforme al sistema federal vigente en nuestro país, ese conflicto debe dirimirse a través de un análisis de competencias, por lo que no es dable aceptar que la sola naturaleza federal o estatal de un ordenamiento, de suyo, involucra la preponderancia de uno sobre el otro.


"Asimismo, desde la perspectiva de la materia que regulan, es discutible también si el artículo 80 de la Ley de Amparo debe prevalecer por sobre las disposiciones locales protectoras de la buena fe registral, es decir, si efectivamente la ejecución de las sentencias de amparo procede incluso contra adquirentes de buena fe.


"En este rubro vale señalar que no es ni siquiera la literalidad del artículo 80 la que lleva a establecer la superioridad de la ejecutoria de amparo por sobre cualquier derecho como el del adquirente de buena fe; lo que vino a establecer esa preeminencia, es la interpretación del precepto que hizo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como quedó señalado líneas atrás, de donde se reitera, no es la literalidad de la norma la que marca la tendencia.


"Con independencia de lo anterior, conviene destacar que la cuestión no debe abordarse desde la perspectiva de conflicto de jerarquías entre la Ley de Amparo y las leyes civiles, sino bajo la óptica de cuál de los ordenamientos responde más adecuadamente a la garantía de audiencia.


"Por ello debe atenderse a que la buena fe registral por virtud de la cual se asegura que lo adquirido conforme al registro, presupone la legalidad de la adquisición, y que adquisiciones posteriores no pueden ser anuladas automáticamente por la insubsistencia de una anterior, constituye una institución protegida por los ordenamientos locales en directa y estricta observancia a la garantía individual de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional donde se asegura que para la privación de un derecho se requiere de un juicio previo en que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento; aspecto que se encuentra muy cuestionado en relación con la interpretación del artículo 80 de la Ley de Amparo, no siendo el punto a dirimir cuál de dichos ordenamientos es superior al otro, sino, valga la repetición, cuál está más acorde a la Constitución.


"De donde se considera que no pueden supeditarse ese tipo de disposiciones, se reitera, encaminadas a regular directamente el derecho fundamental de audiencia, a la interpretación de un precepto secundario como lo es el artículo 80 de la Ley de Amparo cuya literalidad del precepto, no establece de modo contundente que la ejecución de la sentencia protectora pueda prevalecer por sobre cualquier otro derecho; al contrario, precisamente por un principio de supremacía constitucional, habrían de tener preeminencia las primeras por sobre el segundo, razones por las que no se comparte la posición de aquel Tribunal Colegiado.


"Por otro lado, como se acotó, la propuesta que hace este Colegiado de trasladar la solución a la etapa de la procedencia del amparo, para no seguir enfrentando la problemática en la ejecución de la sentencia protectora, de suyo salva la eventual contravención a los criterios jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal respecto a que la ejecución de las sentencias de amparo procede incluso contra adquirentes de buena fe; no se abordan los mismos supuestos, pues mientras que el de este órgano jurisdiccional tiende a prevenir la confrontación entre ‘la majestad’ de una sentencia de amparo ya dictada y el derecho del adquirente de buena fe, y propone el sobreseimiento para que no llegue a presentarse la situación de indefensión aludida; el de la Corte tiende a corregirlo ante la existencia del conflicto ya creado, definiendo que ha de sobreponerse siempre la mencionada majestad.


"Lo anterior de igual modo pone de manifiesto que el Tribunal Colegiado de Puebla, para resolver una cuestión de procedencia del amparo, parte de una premisa que todavía no acontece, como lo es el dictado y ejecución de la sentencia amparadora, lo que desde la perspectiva de los integrantes de este órgano jurisdiccional hace que su argumento se debilite, al estar basado en la hipótesis no acaecida; no tiene el problema aún de anteponer la majestad de la sentencia protectora por sobre los adquirentes de buena fe.


"De igual modo, si bien se tiene presente que en el juicio de garantías es factible el cumplimiento sustituto de la sentencia protectora, ello en nada abona a la solución de la desprotección descrita en que se ve inmerso el adquirente de buena fe, pues el eventual cumplimiento sustituto tiene como objetivo una restitución al quejoso en el derecho subjetivo transgredido, no al referido adquirente que en el amparo sólo viene a tener el carácter de tercero perjudicado. Al contrario, como se establecerá en líneas posteriores, esa forma alterna de ejecución de las sentencias de amparo sirve para fortalecer una posición similar a la que ha venido adoptando este Segundo Tribunal Colegiado.


"Asimismo, señalar que la adquisición de buena fe es un acto realizado en contravención a una ley prohibitiva, y que por consiguiente por el mero alcance del amparo debe quedar nula (como lo hace el Colegiado del Sexto Circuito), es tanto como prejuzgar y desconocer de un plumazo, la institución de la buena (SIC) registral garante de que lo adquirido conforme al registro, presupone la legalidad de la adquisición, y sobre todo, contravenir la seguridad que proporcionan las legislaciones locales acerca de que no serán anuladas automáticamente las adquisiciones de un bien aun cuando haya quedado sin efectos el título de alguno de los propietarios intermedios, pues para privar a los subsecuentes adquirentes, se requiere de un juicio previo tendente a evidenciar, precisamente, que no existió esa buena fe que protegen dichas legislaciones. Por ello el sobreseimiento en el juicio (propuesto por este Colegiado) no prejuzga sobre si la adquisición de buena fe es contraria a una ley prohibitiva o no, sino que obliga a los involucrados a definir ese punto en un contradictorio en sede común donde como partes tengan a su alcance la gama de recursos pertinentes que los coloque en una equitativa posibilidad de defensa de la que carecen en el amparo.


"Finalmente, atendiendo a que uno de los argumentos más fuertes que han sustentado la posición tradicional consiste en que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público e interés social, resulta que si en ejecución de un fallo protector, en las hipótesis descritas, en aras de satisfacer ese interés colectivo se priva a un adquirente de buena fe de algún derecho, ello se asemejaría a una expropiación por causa de utilidad pública, pero con la diferencia de que en la expropiación procede indemnización, en tanto que en el juicio de garantías descrito sólo se dejan a salvo derechos; con tal analogía se demuestra que ni aun aceptando como válida la mencionada postura tradicional, se encontraría ilación con la Constitución Federal.


"En resumen, no se considera aceptable que con base en las directrices definidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la fase de ejecución de sentencias de amparo, se analice el tema de la procedencia del amparo, como lo hace dicho Tribunal Colegiado; máxime si se toma en cuenta que la conclusión a la que se arriba con ese criterio, no encuentra coherencia con la premisa de la que parte, esto es, si se tiene que la litis en el juicio de amparo en el supuesto mencionado tiende solamente a verificar el debido respeto a la garantía de audiencia del quejoso, no se advierte, de manera racional, la lógica que vincula a que la ejecución de esa sentencia conlleve el desconocimiento de un derecho legítimamente adquirido conforme al Registro Público por un adquirente de buena fe.


"No se ve coherencia entre la premisa y la consecuencia.


"Pues bien, los anteriores elementos de juicio ponen de relieve dos posturas extremas cuya diametral diferencia, a su vez, las hace converger en una misma situación de injusticia.


"Por un lado, la posición tradicional de ejecutar la sentencia de amparo aun contra adquirentes de buena fe (y, por ende, de considerar procedente el amparo en esos supuestos), acarrea la problemática de indefensión en perjuicio de dichos adquirentes que destacó este Tribunal Colegiado en la referida tesis VII.2o.C.93 C que se insertó líneas atrás.


"Pero por otro, el considerar improcedente (de manera total) el amparo ante la existencia de adquirentes de buena fe, genera objetivamente que quede sin reparación la eventual violación a la garantía de audiencia de aquel quejoso que se ostentó como tercero extraño a juicio por equiparación.


"De ahí que para evitar soluciones que por decidir el ‘todo’ o ‘nada’ provocan las paradójicas situaciones de mérito, se opte por una tercera alternativa basada en un juicio sobre ponderación de principios que permita encontrar armonía entre el derecho fundamental de audiencia del quejoso cuyo respeto exige a través del amparo; y el mismo derecho fundamental de audiencia del adquirente de buena fe que, por una mera razón de congruencia, no puede ser vulnerado en el juicio constitucional.


"La ponderación debe fundamentarse en un criterio de proporcionalidad que atiende a los elementos o subprincipios siguientes:


"a) Idoneidad, consistente en la legitimidad constitucional del principio adoptado como preferente, por resultar ser el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el objetivo pretendido;


"b) Necesidad, consistente en que no exista otro medio menos limitativo para satisfacer el fin del interés público y que sacrifique, en menor medida, los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios; o sea, que resulte imprescindible la restricción, porque no exista un medio menos oneroso, en términos del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin deseado y que afecten en menor grado los derechos fundamentales de los implicados; y


"c) El mandato de proporcionalidad entre medios y fines implica que al elegir entre un perjuicio y un beneficio a favor de dos bienes tutelados, el principio satisfecho o que resulta privilegiado lo sea en mayor proporción que el sacrificado. Esto es que no se renuncie o sacrifiquen valores y principios con mayor peso o medida a aquel que se desea satisfacer.


"Sobre esa base, en primer término es preciso diferenciar, y establecer que en los juicios de amparo promovidos por terceros extraños a juicio equiparados:


"1. Debe proceder la acción constitucional contra los actos mismos que integraron el litigio ordinario al que se dice ajeno el peticionario, incluyendo su sentencia y la adjudicación del bien a favor del actor;


"2. Pero tendrá que sobreseerse en lo que corresponde a los actos reclamados relativos a las transmisiones del bien a favor de adquirentes de buena fe.


"La viabilidad del amparo contra los actos del juicio llevado a espaldas del quejoso halla justificación en el hecho de que, demostrada la violación a la garantía de audiencia argüida, el efecto de la protección constitucional tendrá como alcance que se deje insubsistente el litigio viciado así como la adjudicación del bien a favor del actor, lo que traerá como consecuencia un efecto jurídico natural traducible en que el quejoso ‘recupere’ el título de propiedad del que fue ilegalmente despojado.


"Sin embargo, no hay que olvidar que la existencia de adquirentes de buena fe, de suyo presupone que el actor al que se adjudicó en primer término obtuvo un precio por la transmisión del bien, pues la buena fe sólo existe a título oneroso; de donde resulta que en restitución a la garantía violada del quejoso no oído ni vencido en juicio, esa parte actora (tercero perjudicada en el amparo) estará obligada a devolver el numerario que recibió con motivo de la enajenación.


"Así quedaría restituida, en la medida de lo jurídicamente posible, la violación a la garantía de audiencia del peticionario: recuperaría por un lado el título de propiedad del que fue despojado, y si bien materialmente no podría obtener -por virtud del mero amparo- la devolución del inmueble en manos del adquirente de buena fe, sí tendría, a cambio, la devolución del numerario obtenido por la parte actora derivado de la transmisión onerosa de aquél.


"No debe escandalizar la propuesta de que el quejoso, en lugar de que recupere su bien, reciba a cambio el numerario que se pagó por él, si se toma en cuenta que la propia Ley de Amparo, en su artículo 105, último párrafo, establece la viabilidad del cumplimiento sustituto de la sentencia protectora en casos en que exista imposibilidad material o jurídica, y en el caso, de acuerdo a la adquisición de derechos del adquirente de buena fe, debe considerarse que existe un impedimento de orden jurídico que justifica esa sustitución.


"Luego, resulta que al final, la garantía de audiencia violentada en perjuicio del quejoso no quedaría sin resarcimiento.


"El amparo, por otro lado, ya no podría hacerse extensivo a los actos de enajenación a favor del adquirente de buena fe porque para despojarlo, es menester enfrentarlo en la vía ordinaria pertinente en la que encuentre una adecuada defensa garantizada por el referido artículo 14 constitucional, con toda la gama de posibilidades que la ley común le permita, con lo que se encontrará armonía en un sistema jurídico que como principio enarbola el de seguridad jurídica, todo lo cual explica la postura de sobreseer en el juicio de amparo por lo que toca a esos actos de transmisión a terceros, se precisa, de buena fe.


"Por tanto, en el amparo, respecto de los actos de transmisión de la propiedad a un adquirente de buena fe, operaría una irreparabilidad que serviría de base para la improcedencia del juicio de garantías. Esa irreparabilidad aunque no material porque físicamente sería susceptible la devolución del bien, sería de índole jurídica. A ambos tipos de irreparabilidad se refieren, respectivamente, las fracciones IX y X, del artículo 73 de la Ley de Amparo, pero tomando en cuenta que la irreparabilidad no se agota en esos únicos supuestos, se estaría en uno diverso que viablemente puede ubicarse en la fracción XVIII del precepto en comento, en relación con el 80, interpretado contrario sensu, ante la imposibilidad jurídica de restituir al quejoso la titularidad del bien que ahora se encuentra en manos del tercero de buena fe.


"Pero con todo y esa forma de resolver en el amparo, el quejoso resarcido en su garantía de audiencia a través del numerario obtenido por su transmisión, no pierde la posibilidad de recuperar materialmente su bien. En efecto, si lo que desea es la devolución material de su bien, una vez que recuperó jurídicamente su título se encontrará en aptitud de ejercitar la acción ordinaria relativa contra el adquirente de buena fe a efecto de que se decida qué título de propiedad habrá de prevalecer, y en caso de obtener resolución favorable, a cambio de la restitución del bien, devolverá a aquel adquirente de buena fe el precio que le fue entregado por virtud del cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo.


"De ese modo, con el distingo de la procedencia del amparo por una parte, y el sobreseimiento por otra, se arriba a una solución que tiende, en la medida de lo posible, a equilibrar la situación de desigualdad en que se ven las partes involucradas en la problemática descrita.


"Luego, los elementos de la ponderación entre el derecho fundamental de audiencia del quejoso y el mismo derecho fundamental de audiencia del adquirente de buena fe quedan integrados de la siguiente manera:


"Es cierto que el juicio de amparo es el medio constitucionalmente apto e idóneo para reparar la violación de garantías individuales, como la que eventualmente pudiera haber sufrido el quejoso al haber sido privado de un bien sin antes ser oído ni vencido en juicio, y basados en la diferenciación de mérito, sirve para que el peticionario, al mismo tiempo que se deja insubsistente el juicio ordinario viciado, recupere el título de propiedad del que fue privado sin audiencia.


"Sin embargo, en lo que toca a la transmisión del bien por adquirentes de buena fe, no puede considerarse al amparo como el medio indispensable o necesario para recuperar materialmente el bien, pues existe otro procedimiento -menos agresivo- para dirimir los intereses de los involucrados como lo es un litigio en sede común cuyo ejercicio garantiza el despliegue efectivo e íntegro para las partes, de la gama defensiva que les otorga la ley (la cual no tienen en el amparo); solución que se estima proporcional entre los medios y el fin, dado que, por las razones descritas, se considera como aquella solución que tiende a salvaguardar de mejor modo el derecho fundamental de audiencia tanto del quejoso como del adquirente de buena fe, los cuales deben entenderse en un mismo plano de importancia y sin que pueda pesar más el de uno que el de otro, pues ninguna diferencia en ese sentido se encuentra ni a nivel constitucional como legal.


"En cambio, optar por una procedencia del amparo total que, de ser concedido, anule tanto el juicio al que resultó mal emplazado al quejoso, así como las transmisiones del bien a adquirentes de buena fe, es tanto como privilegiar la añeja interpretación de la Ley de Amparo en cuanto a los efectos que conlleva la protección constitucional (artículo 80), por sobre un principio de mayor entidad, consagrado a nivel constitucional, como lo es el de audiencia de los gobernados, con lo que se sacrificarían valores y principios con mayor peso o medida a aquel que se desea satisfacer (mandato de proporcionalidad).


"Además el resultado de esa ponderación proviene del análisis directo del mismo precepto de la Constitución Federal, que por un principio de jerarquía normativa previsto en el artículo 133 del Ordenamiento Supremo, debe prevalecer por sobre la interpretación respecto del artículo 80 de la Ley de Amparo en que se sustentan, fundamentalmente, los aludidos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Sin que la solución que se propone pugne con los criterios establecidos por el Alto Tribunal en cuanto a que las sentencias de amparo son ejecutables aun contra terceros adquirentes de buena fe, dado que, por la diferenciación que se propone, resulta que aquellos se basan en un supuesto diferente.


"En efecto, mientras en esta ejecutoria se pone de manifiesto la improcedencia del amparo parcial cuando de las constancias del propio juicio de garantías se advierte la existencia de ese tercero adquirente de buena fe, es decir, se aborda sobre lo que debe resolverse ante una demanda de garantías en ese supuesto; a diferencia, la Suprema Corte emitió sus criterios respecto a una etapa posterior del propio juicio de amparo, a saber, cuando una vez aceptada la procedencia del amparo y dictado el fallo protector, al momento de ser ejecutado surgen dificultades por la aparición de esos terceros adquirentes de buena fe.


"No será la misma situación la que ha de tomarse en cuenta cuando durante la sustanciación del amparo se advierte que, de concederse, podrían llegar a afectarse con carácter privativo derechos de un tercero adquirente de buena fe sin que antes haya tenido la oportunidad de defensa que consagra a su favor la Constitución Federal (como la que se aborda en esta resolución); que la situación que se presenta ya en cumplimiento de la sentencia de amparo y, a fin de restituir al quejoso en el disfrute de su bien (esto es, tal y como estaba antes del acto reclamado), se vea obstaculizado por quienes aparecen ostentándose como adquirentes de buena fe; particularidades que revelan una diversidad de hipótesis que no involucra, como se acotó, resolver contra jurisprudencia.


"Por las razones expresadas se concluye que en el juicio de amparo promovido por quien se ostenta como tercero extraño equiparado debe distinguirse y, por tanto, por una parte estimar procedente la acción constitucional contra el acto reclamado consistente en todo el juicio que eventualmente se haya llevado a cabo sin audiencia del quejoso; pero por otra parte, habrá de sobreseerse en cuanto a los actos de transmisión de un bien afectado en ese litigio, a favor de adquirentes de buena fe, ya que tratándose de los sujetos que adquieren con base en los antecedentes registrales, la validez de dicha operación nace de dicho antecedente y no del acto viciado.


"El caso concreto.


"Una vez establecidas las premisas generales que sobre el tema ha adoptado este Tribunal Colegiado, enseguida se toma en cuenta el caso que ocupa este recurso:


"El juicio de amparo del que deriva este recurso fue promovido por G.L.R., ostentándose como tercero extraño por equiparación al juicio ordinario civil 2564/2005, promovido en su contra por P.M.A.C..


"G.L.R. es la parte demandada en ese controvertido y alega haber sido emplazado inadecuadamente, por lo que en el amparo reclama las actuaciones de ese juicio ordinario y sus consecuencias, entre las que se encuentran las posteriores inscripciones registrales de un bien que fuera de su propiedad, a favor de I.S.S., F.S.F. y E.N.S.O..


"En este punto conviene traer a cuenta los antecedentes que tomó en consideración el J. de Distrito para dictar su fallo, a saber:


"‘1) Mediante escrito de demanda presentado el veinte de octubre de dos mil cinco, ante el J. responsable, P.M.A.C., demandó en la vía ordinaria civil a G.L.R., la declaración judicial mediante sentencia firme de que el aludido demandado ha incumplido con la cláusula tercera del contrato de diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, respecto del lote de terreno número nueve de la manzana cincuenta y siete de la calle cuarenta y siete norte Antigua; actualmente Río Madeiras de la colonia Astilleros de Veracruz, Veracruz (fojas sesenta y seis a sesenta y ocho del sumario).


"‘2) Mediante proveído de veintiocho de octubre de dos mil cinco, el J. Segundo Menor, con sede en Veracruz, Veracruz, admitió la demanda y ordenó correr traslado al demandado y, emplazarlo para que en términos de ley diera contestación a la demanda (foja setenta y cinco de autos).


"‘3) En dos de diciembre de dos mil cinco, la actuaria habilitada del Juzgado Segundo Menor, con sede en Veracruz, Veracruz, se constituyó en el domicilio señalado por el actor para llevar a cabo la diligencia encomendada en el domicilio de la demandada y la llevó a cabo de la forma siguiente: (la transcribe)


"‘4) Seguida la secuela procesal, el J. responsable, dictó sentencia en la que condenó al demandado en el juicio natural, hoy quejoso el pago de las prestaciones que el actor le demandó. (fojas ochenta y ocho a ochenta y nueve de autos).


"‘5) El diez de julio de dos mil seis, se llevó a cabo la diligencia de requerimiento, donde se requirió a la parte demandada para que se diera cita en la notaría pública número nueve de la ciudad de Veracruz, Veracruz, a efecto de otorgar la escritura de adjudicación del inmueble anteriormente citado, apercibido que de no hacerlo en el término estipulado, el J. natural las firmaría en rebeldía. (foja noventa y cinco de autos).’


"Sin embargo, lo que omitió apuntar el J. de Distrito son los datos que proporcionó la autoridad del Registro Público de la Propiedad señalada como autoridad responsable, referente a que, una vez adjudicado el bien al actor P.M.A.C., éste lo transmitió en los siguientes términos:


"- Venta a favor de I.S.S., quedando registrada la escritura correspondiente bajo la inscripción número 17636 del volumen 882, lo que se corrobora a foja 48 del juicio de amparo.


"- A su vez la inscripción a favor de la C.I.S.S. reporta que el inmueble fue vendido a favor de F.S.F. y E.N.S.O., cuya inscripción a la fecha está vigente y sin movimiento quedando registrada la venta efectuada bajo el número 21758 volumen 1088 (folio 53 del juicio de amparo).


"Este escenario permite diferenciar y establecer, por un lado, que debe quedar intocada la sentencia recurrida en lo que toca a la concesión del amparo por violación a la garantía de audiencia de G.L.R.; dado que su contraparte, actor en el juicio de origen, P.M.A.C., no recurrió esa parte del fallo protector que es lo que pudiera afectarle.


"Es decir, la sentencia recurrida quedará incólume en lo que toca a la concesión de la protección constitucional que abarca la indebida diligencia de emplazamiento, y todo acto subsecuente hasta la adjudicación del bien a dicho sujeto ‘vencedor’ en el controvertido de origen. Contra ello no existe agravio de la parte afectada.


"En cambio, la materia de esta revisión versará sobre los demás actos relacionados con la transmisión del bien a los terceros adquirentes de buena fe I.S.S., F.S.F. y E.N.S.O., entre los que se encuentran los recurrentes, a quienes les asiste medularmente razón en sus agravios en cuanto alegan que el J. de Distrito no se ocupó en lo absoluto de ellos, cuando que, como explicó anteriormente, es pertinente diferenciar y atender a su existencia para establecer un punto fundamental como lo es la procedencia del amparo en contra de sus actos de adquisición de buena fe.


"Pues bien, en lo que a ellos corresponde, debe modificarse la sentencia recurrida por actualizarse el supuesto de improcedencia desarrollado a lo largo de esta resolución (analizable de oficio por este Tribunal Colegiado al margen de lo alegado en los agravios), al quedar de manifiesto la siguiente relación:


"- Quedó probada la existencia de un juicio ordinario entre P.M.A.C. y G.L.R.;


"- Que derivado de ese juicio, se adjudicó un bien que perteneciera a G.L.R. a favor de P.M.A.C.;


"- Que por virtud de esa adjudicación a P.M.A.C., éste vendió a una tercero adquirente como lo es I.S.S.; y


"- Que esa adquirente, a su vez transmitió el bien a los diversos compradores F.S.F. y E.N.S.O. (aquí recurrentes).


"Dado que de los antecedentes registrales se advierte que los tercero perjudicados que hoy recurren adquirieron el bien de quienes venían apareciendo en el registro como último causante del derecho real de propiedad, es inconcuso que les asiste el carácter de adquirentes de buena fe (mientras no se demuestre lo contrario en juicio ordinario seguido en su contra) y, por ende, para que sus títulos sean invalidados o nulificados, tienen derecho a que ello se haga mediante juicio previo seguido en su contra en donde encuentren salvaguardada una igualdad de defensa que, como se acotó, no tienen en el amparo.


"Por tanto, en lo relativo a los actos de transmisión del bien a favor de I.S.S., F.S.F. y E.N.S.O., se considera actualizada la causa de improcedencia prevista por la fracción XVIII del numeral 73, en relación con el precepto 80, ambos de la Ley de Amparo; la adquisición del bien en carácter de terceros de buena fe, hace que tales acto de adquisición se consideren consumados de un modo jurídicamente irreparable en el amparo de que se trata, y será voluntad del quejoso pretender en un juicio ordinario esa reparación, decisión con la que se pretende eliminar la paradoja de que para restablecer al quejoso en el goce de sus garantías, se violaran las garantías de un tercero. ..."


QUINTO. Por cuestión de orden conviene determinar si en el presente asunto existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, ya que sólo en tal supuesto es dable determinar cuál criterio es el que, en su caso, debe prevalecer.


Para tal efecto, resulta necesario invocar la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De lo anterior se desprende que para que exista la contradicción de tesis denunciada deben cumplirse los requisitos que a continuación se señalan:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En ese orden de ideas y contando con los elementos normativos que permiten determinar si existe o no una contradicción de tesis, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a efectuar su análisis a partir de las ejecutorias de los Tribunales Colegiados contendientes.


En principio, se encuentra satisfecho el requisito consistente en que al resolverse los negocios jurídicos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados se examinó una cuestión jurídica esencialmente igual, relativa a determinar si procede o no el juicio de amparo cuando los bienes materia del juicio han sido previamente adjudicados a un tercero adquirente de buena fe.


Al respecto, los Tribunales Colegiados en mención adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes; pues mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 185/2006, promovido por R.Á.B.S. y R.Z.M., consideró que una sentencia de amparo debe ejecutarse (asumiendo la lógica y previa procedencia del juicio de garantías) aun y cuando se advierta la existencia de adquirentes de buena fe, en virtud de que no se actualiza la causa de improcedencia contenida en la fracción IX del artículo 73 de la Ley de Amparo; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 377/2007, promovido por F.S.F. y E.N.S., consideró que debe sobreseerse el amparo por lo que toca a la adjudicación de buena fe de bienes materia del juicio, ya que en dicho caso se actualizaría la causa de improcedencia antes referida.


Por tanto, como se advierte del análisis comparativo de los criterios referidos, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a diferentes conclusiones en relación con el mismo tema jurídico, es decir, ambos tribunales discreparon sobre si procede o no el juicio de amparo cuando existan adquirentes de buena fe.


Asimismo, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; como se advierte de las ejecutorias que obran en copias certificadas en el expediente en que se actúa y de los argumentos expresados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito para sustentar su criterio, plasmado en la propia tesis que emitió.


Por último, también se acredita el requisito consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior es así, pues el estudio que realizaron los Tribunales Colegiados contendientes partió del mismo acto reclamado, sentencia definitiva que concedió el amparo a los terceros extraños a juicio por equiparación en el juicio natural.


Además que, los órganos colegiados partieron del análisis del mismo ordenamiento legal, pues para sustentar sus posturas se basaron en lo que disponen los artículos 73, fracción IX y 80 de la Ley de Amparo.


Ello permite concluir que en el caso particular sí existe contradicción de tesis en el punto medular, como quedó apuntado con anterioridad.


Vale la pena aclarar que no resulta obstáculo para la existencia de la contradicción de tesis el hecho de que uno de los criterios de los Tribunales Colegiados -Segundo- no se haya formalizado en tesis o jurisprudencia, en razón de que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197 y 197-A de la Ley de Amparo, basta con que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, al dictar resoluciones en asuntos de su competencia, sustenten criterios diferentes sobre un mismo punto de derecho para que proceda decidir cuál es el que deba prevalecer.


Resulta aplicable al caso la tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SEXTO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que más adelante se precisará, en atención a los siguientes argumentos:


Como ya se señaló, la contradicción de criterios se centra en determinar si procede o no el juicio de amparo cuando los bienes materia del juicio han sido previamente adjudicados a un tercero adquirente de buena fe.


Bajo dicho orden de ideas y con el propósito de brindarle mayor claridad y estructura lógica al estudio de mérito se vuelve necesario, en primera instancia, precisar lo que la doctrina y este Alto Tribunal han sostenido, esencial y reiteradamente, en torno a la figura jurídica del juicio de amparo.


El origen histórico y el proceso evolutivo de los controles de la constitucionalidad en nuestro país nos permiten afirmar que por su amplio espectro protector y su larga tradición, el juicio de amparo constituye la garantía constitucional por antonomasia y la institución procesal más relevante del ordenamiento jurídico mexicano.


I.B., en su obra intitulada "El Juicio de A. señala que: "... el amparo es un medio jurídico que preserva las garantías constitucionales del gobernado contra todo acto de autoridad que las viole (fracción I del artículo 103 de la Constitución); que garantiza a favor del particular el sistema competencial existente entre las autoridades federales y las de los Estados (fracciones II y III de dicho precepto) y que, por último, protege toda la Constitución, así como toda la legislación secundaria, con vista a la garantía de legalidad consignada en los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental y en función del interés jurídico particular del gobernado. En estas condiciones, el amparo es un medio jurídico de tutela directa de la Constitución y de tutela indirecta de la ley secundaria, preservando, bajo este último aspecto y de manera extraordinaria y definitiva, todo el derecho positivo ..."


Al respecto, el artículo 103 constitucional menciona a la letra lo siguiente:


"Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal; y III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal."


Además, debemos hacer notar las siguientes características esenciales del juicio de amparo:


a) El amparo es un juicio autónomo, ya que el mismo se promueve mediante el ejercicio de un derecho subjetivo de acción que tiene todo individuo para acudir ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación y obtener una resolución conforme a la ley y, en su caso, la ejecución de la misma;


b) Siempre debe existir la pretensión de que un derecho fundamental ha sido violado, ya que en caso contrario no procede el mencionado juicio, y


c) El objeto del juicio es la declaración de inconstitucionalidad de la ley o acto reclamado y su invalidación o anulación con respecto al agraviado (con ello se restablecen las cosas al estado que guardaban antes de la violación si el acto reclamado es de carácter positivo, o bien, se obliga a la autoridad a respetar la garantía violada cuando el acto reclamado es de carácter negativo).


Sentadas las bases de la protección de los derechos individuales a través del juicio de amparo, tanto la jurisprudencia como la ley le han ido fijando un extenso ámbito de protección:


a) El amparo no se limita a la protección de los derechos consignados dentro del capítulo primero, título primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos denominado "De las garantías individuales", sino a cualquier derecho humano consignado en los preceptos constitucionales.


En tal virtud, por un lado, estudiosos del derecho como I.V. opinan que tratándose de garantías constitucionales muchas veces existe la necesidad de acudir a textos diversos de los que las consignan para decidir con acierto si está o no violada alguna de ellas, es decir, existe un enlace íntimo entre los textos que las consignan y otros que, aunque no hablan de ellas, las presuponen, las explican y las complementan y, por el otro, autores como E.R. consideran que violaciones a otros preceptos constitucionales fuera de las garantías individuales quedaban excluidas del alcance protector del amparo. No obstante lo anterior, tanto la jurisprudencia como la doctrina han concluido que una institución constitucional no tiene que considerarse constreñida a un artículo o capítulo determinado, ya que todos los preceptos constitucionales tienen la misma jerarquía y forman en conjunto un orden sistemático y congruente;


b) El juicio de amparo procede cuando la ley o acto de autoridad violan las garantías individuales y también en los casos en que los Jueces aplican incorrecta o indebidamente la ley.


En principio, el amparo se concibió claramente con el propósito de garantizar el cumplimiento de la constitucionalidad y no así de la legalidad, sin embargo, la realidad social del país fue quien condicionó la extensión de la protección del juicio en estudio a la legalidad, es decir, la inexacta aplicación de la ley se entendió como parte de la garantía individual y, por tanto, a partir de 1869 la Suprema Corte de Justicia de la Nación se constituyó como revisor en última instancia de los fallos de todos los tribunales de la República (artículo 14 constitucional);


c) El juicio de amparo alcanza a la totalidad del orden jurídico: leyes generales, reglamentos y normas individualizadas -dicho ámbito protector se refiere a que la autoridad sólo puede actuar si tiene un fundamento legal para ello, es decir, si la norma general se adecua exactamente a la Constitución y si la individualizada se adecua exactamente a la situación abstracta a la que se refiere la norma general (artículo 16 constitucional)-, y


d) El juicio de amparo cubre las llamadas "garantías sociales" (como las consagradas en los artículos 27 y 123 de nuestra Carta Magna), las cuales, al final del día, no se diferencian para efectos del juicio de amparo con las garantías individuales.


Ahora bien, la doctrina en general ha señalado que el juicio de amparo es una institución compleja que comprende primordialmente cinco acciones o procedimientos judiciales, a saber:


a) En primera instancia, el amparo mexicano realiza funciones similares al habeas corpus de origen inglés, en defensa de los derechos de libertad; bajo ese contexto y en concordancia con la ley de amparo vigente, dicho amparo procede contra aquellos actos que importen el peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional;


b) El amparo contra leyes, que representa el sector preponderante es el relativo a la impugnación por esta vía de las leyes inconstitucionales;


c) El amparo contra resoluciones judiciales o amparo-casación, el cual constituye el sector de mayor trascendencia desde el punto de vista cuantitativo y tiene como última finalidad el examen de la legalidad de las resoluciones de última instancia dictadas por todos los tribunales del país;


d) El amparo administrativo, en su doble vertiente: como sustituto del contencioso administrativo, usado para atacar resoluciones definitivas dictadas por órganos de la administración, siempre y cuando afecten derechos de particulares, así como para combatir resoluciones de los tribunales administrativos, y


e) El denominado amparo agrario, surgido con motivo de las reformas a la Ley de Amparo que entraron en vigor el 5 de febrero de 1963, y tuvieron por objeto establecer un sistema especial de protección procesal en beneficio de los campesinos sujetos al régimen de la reforma agraria.


Además, la doctrina ha elaborado sistemáticamente una serie de principios esenciales de la institución procesal constitucional objeto del presente análisis. En tal virtud, existen diversos criterios enunciados de los que se desprenden variados principios conforme al punto de vista particular de algunos autores como I.B., J.C. y J.G.T., entre otros. No obstante lo anterior, podemos ubicar como coincidentes los siguientes principios:


a) Principio de iniciativa o instancia de parte. En razón a este principio, el juicio de amparo sólo puede iniciarse, tramitarse y resolverse, en virtud de que una parte, que se dice agraviada por un acto de autoridad que en su concepto es inconstitucional, acciona el juicio ante los Jueces y tribunales específicos creados por la Constitución para tal fin, es decir, el juicio no procede oficiosamente, toda vez que es requisito indispensable que alguien lo promueva por sí mismo o por interpósita persona;


b) Principio de existencia de un agravio personal y directo. Para la procedencia del amparo, debe acreditarse la causación por una autoridad de un daño o perjuicio de manera directa a una persona física o moral en su calidad de gobernado en correlación con los derechos fundamentales que la Constitución le atribuye. Es personal, porque debe concretarse específicamente en alguien y directo porque debe haberse producido, estarse ejecutando o ser de realización inminente;


c) Principio de definitividad del acto reclamado. Atendiendo a este principio, el juicio de amparo no puede promoverse si previamente no se han agotado los juicios, recursos o medios de defensa que la ley que rige el acto establecen, y que tengan por objeto modificar o nulificar dicho acto;


Tal principio admite excepciones por razones diversas, algunas contenidas en el texto expreso de la Constitución o de la Ley de Amparo y otras derivadas de criterios jurisprudenciales. Entre las excepciones encontramos: cuando se alega violación directa de un precepto constitucional; los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; cuando se trata de un incorrecto o nulo emplazamiento de una persona que le impide ser oído en juicio; los casos de afectación de personas extrañas al juicio a que se refiere la fracción III, inciso c), del artículo 107 constitucional;


d) Principio de relatividad de las sentencias de amparo. Este principio traduce la fórmula O., según la cual sólo se repara el agravio a petición y en beneficio del quejoso, es decir, las sentencias sólo surten efectos en relación con las personas que promovieron el juicio en su carácter de quejosos y jamás respecto de otros, y


e) Principio de estricto derecho. El juzgador en el juicio de amparo tiene la obligación de limitarse a valorar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz de los conceptos de violación expuestos en la demanda respectiva.


Como excepción a dicho principio encontramos la institución de la "suplencia", en virtud de la cual los tribunales de amparo podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin modificar los hechos expuestos en la demanda. Cabe señalar que los supuestos en que opera la suplencia están previstos constitucional y legalmente y no pueden quedar a criterio del juzgador.


Por otro lado, hay que señalar que la reglamentación básica del juicio de amparo está contenida en el artículo 107 constitucional. Dice el preámbulo de dicho precepto legal: "Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, ...". Por tanto, corresponde al legislador cumplir con tal disposición y al efecto expidió la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Diario Oficial de fecha 10 de enero de 1936 con reformas posteriores).


Aunado a lo anterior, consideramos de vital importancia subrayar que el juicio de amparo en México mantiene las siguientes dos categorías o vertientes:


La primera de ellas denominada amparo directo o uni-instancial, es el juicio, competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, que procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no proceda recurso ordinario alguno por el que puedan ser modificadas o revocadas, ya sea que las violaciones se cometan en las resoluciones motivo de impugnación o se hubieren cometido durante el procedimiento correspondiente a condición, en este último caso, de que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo.


La segunda de dichas categorías opera bajo la denominación de amparo indirecto o bi-instancial, cuya competencia corresponde a los tribunales federales cuando en la demanda correspondiente se impugna la inconstitucionalidad de una ley federal o local, tratado internacional o reglamento, en los casos de invasión de esferas o cuando se reclaman actos de autoridad cuya ejecución tenga la característica de imposible reparación fuera de juicio o después de concluido éste, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, es decir, cuando con dichos actos posiblemente se afecte, de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales del quejoso.


Mencionado todo lo anterior, resulta conveniente ahondar en el tema vinculado con la procedencia del juicio de amparo. Al respecto, afirma el maestro E.P. en el "Diccionario Teórico y Práctico del Juicio de A., que "la procedencia es una institución jurídico procesal en la que, por existir los presupuestos procesales del juicio de amparo, nace el derecho de una persona jurídica a promoverlo y continuarlo hasta su fin y, al mismo tiempo, la obligación correlativa del órgano jurisdiccional de admitir la demanda de amparo y tramitar éste hasta su debida conclusión. Por tanto, la improcedencia, es la situación procesal en la cual, por no existir todos los presupuestos procesales del juicio constitucional no debe admitirse la demanda de amparo ni tramitarse el juicio."


Al respecto, puede afirmarse que la procedencia del juicio de garantías está condicionada a la satisfacción de los requisitos que la ley exige para que el gobernado pueda válidamente promoverlo y es independiente tanto de la garantía que el promovente invoque como del derecho sustancial que trate de defender. Ello se debe a que en materia de supuestos de procedencia sólo se mira a la calidad y características del acto reclamado, obligando a las instancias competentes a admitir la reclamación planteada y decidir si el acto que la provoca incurre o no en las violaciones constitucionales que el concepto de violación aduce, siendo este último aspecto una cuestión de fondo.


De tal suerte, la procedencia del juicio de amparo depende de la idoneidad del acto que se esté reclamando y, principalmente, del momento en que se reclame, cuestión independiente del problema de fondo planteado.


De ahí que la procedencia del juicio constitucional esté supeditada a la concurrencia de ciertas cualidades intrínsecas del acto que el promovente reputa violatorio de sus garantías, pues la Constitución y la Ley de Amparo han estimado conveniente restringir, mediante reglamentación limitativa, la procedencia de la acción de garantías con la finalidad de evitar su abuso, el cual suele traducirse casi siempre en el entorpecimiento de la actuación de las autoridades y, para tal efecto, la ley fija detallada y limitadamente los casos en que las violaciones de garantías constitucionales pueden ser sometidos a la acción de amparo.


Bajo dicho contexto, corresponde afirmar que por regla general el amparo procede en las hipótesis previstas en el artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre y cuando se satisfagan los requisitos naturales y legales supuestos por dicho precepto, es decir, cuando:


1. Existe un acto;


2. Este acto proviene de una autoridad;


3. El acto de autoridad es violatorio de las garantías individuales, vulneratorio o restrictivo de la soberanía de los Estados, o bien, invasor de la esfera de la autoridad federal;


4. Como consecuencia de lo anterior, causa agravio, y


5. El agraviado solicita el amparo y la protección de la justicia de la Unión, sujetándose para ello a las condiciones fijadas por la ley (tiempo, forma, etcétera).


Tal regla es susceptible de sufrir limitaciones o excepciones, en cuyo caso hablamos de improcedencia. En el lenguaje técnico y estricto, podría diferenciarse entre improcedencia de la demanda, improcedencia de la acción e improcedencia del juicio de amparo, sin embargo, para efectos prácticos y por considerar que tal distinción no es ni indispensable ni trascendente y sí poco provechosa, es preferible referirse a la improcedencia en forma genérica, refiriéndola indistintamente a cualquiera de los tres conceptos mencionados o, más simplemente, al juicio de amparo como lo hace la propia Ley de Amparo en su artículo 73.


En tal virtud, resulta oportuno señalar que la improcedencia puede ser:


1. Natural: aquella que proviene de la existencia de una circunstancia que por sí misma impide que pueda pedirse amparo. En presencia de tal circunstancia, la petición del amparo sería ilógica, contraindicada, inútil, imposible, es decir, la petición del amparo sería antinatural;


2. Constitucional: aquella que proviene de la realización de un supuesto previsto por la propia Constitución, y


3. Legal: aquella que proviene de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución (Ley de Amparo), que al señalar las causas de improcedencia tiene como límite obligatorio la constitucionalidad o la naturalidad de ellas.


Ahora bien, a continuación se hace mención de una serie de reglas sobre la improcedencia, producto de la actividad jurisprudencial:


1. La improcedencia en los juicios de amparo es de orden público. Con esto quiere decirse que las causales de improcedencia establecidas en la ley, en la Constitución y en la jurisprudencia deben impedir que el J. estudie el asunto planteado en la demanda de amparo, porque de hacerlo se afectarían los intereses fundamentales de la sociedad. Luego, se erigen como obstáculos insuperables que deben ser examinados previamente y si, en su caso, son operantes, implican la improcedencia del juicio.


2. Todas las causas de improcedencia establecidas en el artículo 73 de la Ley de Amparo, provocan el sobreseimiento del juicio, conforme lo dispone el artículo 74, fracción III, del mismo ordenamiento legal. "Artículo 74. Procede el sobreseimiento: ... III. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior."


3. Sólo procede el sobreseimiento respecto de los actos reclamados y no de los conceptos de violación, ya que la resolución que se dicta en tales casos tiene como supuesto fundamental y jurídico la existencia de una causal de improcedencia que impide al juzgador entrar al estudio del problema de fondo que le ha sido planteado a fin de establecer si el acto reclamado es o no violatorio de garantías.


4. Surgida la improcedencia del amparo, el J. de amparo no puede entrar al estudio del fondo de la cuestión planteada, por estar cumplida una cuestión de improcedencia, misma que debe ser examinada previamente a las violaciones constitucionales atribuidas al acto reclamado, aun en el supuesto de que efectivamente hayan sido cometidas las violaciones de garantías que se señalan.


5. Las disposiciones legales que establecen las causas de improcedencia que dan lugar al sobreseimiento, deben ser interpretadas y aplicadas de manera estricta. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido al respecto que el artículo 73 de la Ley de Amparo establece excepciones al estatuto general, relativo a que el juicio constitucional es la defensa idónea para combatir las violaciones a las garantías individuales que cometen las autoridades y, como excepciones, son de estricto derecho, de tal manera que no se prestan a interpretaciones extensivas. Lo anterior significa que los preceptos constitucionales que establecen los casos de procedencia del amparo y los preceptos legales que indican causas de improcedencia deben entender e interpretarse en sus términos, sin pretender aumentar o restringir su alcance.


En abono a lo anterior y a fin de evitar un análisis continuado que siga el orden riguroso de las dieciocho fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo, es que centraremos nuestra atención únicamente en el contenido de la fracción IX de dicha ley en relación con la improcedencia por irreparabilidad del acto reclamado.


En ese orden de ideas se torna necesario, ante todo, precisar qué debe entenderse por actos consumados de modo irreparable a efecto de establecer cuándo opera la causa de improcedencia materia del presente estudio, para lo cual se transcribe el precepto en cita, así como el 80 de la propia Ley de Amparo, este último únicamente en la parte que establece los efectos de la sentencia que otorgue el amparo respecto de actos positivos, por compartir la adjudicación de un bien materia de un juicio a favor de un tercero adquirente de buena fe esa naturaleza:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"IX. Contra actos consumados de un modo irreparable."


"Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; ..."


Conforme al primero de los numerales transcritos, es improcedente el juicio de garantías cuando los actos reclamados deban considerarse consumados de modo irreparable.


Ahora bien, la interpretación armónica de ambos preceptos lleva a concluir que por actos consumados de modo irreparable debe entenderse aquellos que han producido todos sus efectos, de manera tal que no es posible restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, lo cual lleva a estimar improcedente la acción de amparo dado que, para el caso en que se otorgara la protección constitucional solicitada, la sentencia respectiva carecería de efectos prácticos, al no ser materialmente posible reparar la violación de que se trate.


Cabe señalar que la consumación irreparable de que se habla es de naturaleza material o física, esto es, aquella que por haber producido todas sus consecuencias materiales hace que la restitución del derecho sustantivo tutelado quede fuera del alcance de los instrumentos jurídicos. En cambio, de reclamarse en el juicio de amparo actos que si bien ya se han ejecutado, el efecto restitutorio de volver las cosas al estado que guardaban se alcanza al quedar sin efecto legal tales actos, o bien, aun cuando las consecuencias materiales que produjo pueden restablecerse, debe entenderse que no se actualiza la causa de improcedencia en análisis.


Ilustran los anteriores razonamientos las tesis que a continuación se transcriben:


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"LXXXII

"Tesis:

"Página: 1478


"ACTOS NO CONSUMADOS DE UN MODO IRREPARABLE.-La fracción IX del artículo 73 de la Ley de Amparo, se refiere a que el juicio de garantías es improcedente contra actos consumados de un modo irreparable, pero debe de tenerse con este carácter, a aquellos en que sea físicamente imposible volver las cosas al estado que tenían antes de la violación reclamada, lo que no sucede en el caso en que precisamente la sentencia que se combate, tiene el efecto restitutorio de volver las cosas al estado que guardaban antes de la ejecución de los actos reclamados, o sea, que queden sin efecto legal el embargo y el remate del inmueble, así como la inscripción que se hubiera hecho en el Registro Público de la Propiedad.


"Amparo administrativo en revisión 6252/44. C.J.J. del. 18 de octubre de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"CVI

"Tesis:

"Página: 978


"ACTOS NO CONSUMADOS DE MODO IRREPARABLE (POSESIÓN, PRIVACIÓN DE LA).-La circunstancia de que al presentarse la demanda de amparo, se hubiera ya privado al quejoso de la posesión, no trae como consecuencia que deba estimarse que el acto se consumó de modo irreparable, por ser material y legalmente posible restituirlo en el goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.


"Amparo civil en revisión 6857/49. Torres A.. 25 de octubre de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.M.. La publicación no menciona el nombre del ponente."



"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"CV

"Tesis:

"Página: 1763


"EMBARGO, NO CONSTITUYE UN ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE.-Aun cuando el embargo se haya practicado e inscrito en el registro, no puede considerársele como acto consumado de un modo irreparable, porque si se otorga la protección federal, las cosas pueden volver al estado que tenían antes de las violaciones reclamadas, por lo que no es improcedente el amparo que contra el embargo promueva un tercero extraño al procedimiento.


"Amparo civil en revisión 2440/50. A. de L.F.. 23 de agosto de 1950. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Séptima Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"205-216, Séptima Parte

"Tesis:

"Página: 441


"SENTENCIA DE AMPARO. EFECTOS.-El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven.


"Amparo en revisión 2739/82. S. de México, S. 20 de febrero de 1986. Mayoría de tres votos. Disidente: G.G.O.. Engrose: S.H.C.G.."


Lo anterior se corrobora al tener presente que el efecto de la sentencia en que se otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él deriven.


De esta forma, la fracción IX del artículo 73 de la Ley de Amparo, interpretada a contrario sensu, en relación con el mencionado artículo 80 del propio ordenamiento legal, permite afirmar que el juicio de garantías persigue una finalidad práctica, lo cual condiciona su procedencia a la posibilidad de que la sentencia que en él se dicte pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada.


R., si el acto reclamado se encuentra consumado de modo irreparable -material y jurídicamente hablando-, es decir, se han producido todos sus efectos, por lo que no sea posible restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, el juicio de garantías que se promueva en su contra será improcedente, toda vez que la sentencia respectiva carecería de efectos prácticos.


Bajo dicha óptica, resulta necesario determinar si el bien materia de un juicio adjudicado a un tercer adquirente de buena fe debe considerarse como un acto consumado de modo irreparable o no.


Por principio de cuentas debe afirmarse que un ilegal emplazamiento efectuado al quejoso en el juicio de origen trae consigo la ilegalidad de todo lo actuado en él, incluso sus consecuencias como lo es el remate, adjudicación del bien embargado y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, de manera que la sentencia que concede el amparo en los términos del artículo 80 de la ley de la materia, es para el efecto de que quede insubsistente todo ello, volviendo así las cosas al estado en el que se encontraban antes de que se cometió la violación de garantías en perjuicio del quejoso.


En tal sentido, es dable sostener que, en la especie, el acto reclamado -adjudicación de un bien a favor de un tercer adquirente de buena fe- no puede considerarse consumado de manera irreparable, en virtud de que existe tanto la posibilidad material como jurídica de restituir al quejoso en el goce de la garantía violada. Lo anterior en razón de que:


1. El bien materia del juicio puede ser físicamente reintegrado al patrimonio del quejoso, y


2. Tanto el remate como la adjudicación del bien embargado y su correspondiente inscripción en el Registro Público de la Propiedad pueden quedar legalmente sin efectos.


Además, aun y cuando aparentemente una de las consecuencias naturales de aceptar la procedencia del juicio de amparo implica la posibilidad de lesionar la esfera jurídica del tercero adquirente de buena fe, dicha percepción es a todas luces errónea, en virtud de que tal adquirente mantiene a salvo su derecho de repetir -a través de la vía y ante la autoridad judicial correspondientes- en contra de la persona que le haya vendido el inmueble que saldrá de su patrimonio con motivo de la concesión del amparo, a fin de que en su oportunidad se le subsane el derecho lesionado.


Sirve de apoyo a lo anterior, el contenido de la siguiente tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que este Tribunal Pleno comparte:


"Sexta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"CIV, Tercera Parte

"Tesis:

"Página: 29


"TERCEROS ADQUIRENTES DE BUENA FE.-Cuando el amparo se concede para el efecto de que se reponga el procedimiento, y toda vez que el amparo es de carácter restitutorio, no sólo formal sino real, en el caso de la adquisición por parte de un tercero de buena fe, de un inmueble en litigio, la autoridad responsable debe realizar todos los actos jurídicos y materiales para que el quejoso vuelva a gozar de sus derechos de propiedad y posesión sobre la finca cuestionada, dejando a salvo los derechos del tercero perjudicado en cuyo favor fue rematada.


"Amparo en revisión 6445/64. T.H.. 16 de febrero de 1966. Cinco votos. Ponente: P.G.M.."


Aunado al contenido de la tesis previamente señalada, resulta trascendente subrayar que la legislación del orden común, en específico el Código Civil Federal, prevé los mecanismos de tutela jurídica necesarios a fin de que un tercero adquirente de buena fe se encuentre posibilitado para repetir -en la vía ordinaria civil- en contra de la persona que le haya vendido el inmueble que saldrá de su patrimonio con motivo de la concesión del amparo, con la finalidad de que lo subsane en el derecho lesionado.


Así pues, es claro que cualquier adquirente de buena fe cuenta con los medios legales idóneos para defenderse ante un posible desposeimiento jurídico de un inmueble justamente adquirido por título oneroso y, por tanto, debe afirmarse que todo juicio de amparo, en tratándose de adquirentes con la calidad antes mencionada, debe ser procedente, toda vez que dicha procedencia no restringe de forma alguna el derecho con que cuenta el adquirente de buena fe para repetir en contra del vendedor, es decir, el restablecimiento al quejoso en el goce de sus derechos subjetivos no vulneran los derechos que pudiera tener un tercero adquirente de buena fe.


En las relatadas condiciones, resulta oportuno concluir que sí procede el juicio de amparo cuando los bienes materia del juicio han sido previamente adjudicados a un tercero adquirente de buena fe, toda vez que, por un lado, existe la posibilidad material y jurídica de restituir al quejoso en el goce de la garantía violada que, en la especie, se traduce en su derecho de propiedad respecto del bien materia del juicio correspondiente y, por el otro, el tercer adquirente con la calidad antes mencionada cuenta con los medios legales idóneos para defenderse ante un posible desposeimiento jurídico de un inmueble justamente adquirido por título oneroso.


En estas condiciones, este Tribunal Pleno considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con el siguiente rubro y texto:


-La fracción IX del artículo 73 de la Ley de Amparo, interpretada a contrario sensu, en relación con el artículo 80 del propio ordenamiento legal, permite afirmar que el juicio de garantías persigue una finalidad práctica, lo cual condiciona su procedencia a la posibilidad de que la sentencia que en él se dicte pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por ello, la adjudicación de un bien a favor de un tercero adquirente de buena fe, no puede considerarse como un acto consumado de manera irreparable en virtud de que (i) existe tanto la posibilidad material como jurídica de restituir al quejoso en el goce de la garantía violada y, (ii) el tercero adquirente con la calidad antes mencionada cuenta con los medios legales idóneos para defenderse ante un posible desposeimiento jurídico de un inmueble justamente adquirido por título oneroso. Por lo anterior, resulta procedente el juicio de amparo promovido por un tercero extraño a juicio aun cuando los bienes materia del juicio natural respectivo hayan sido previamente adjudicados a un tercero adquirente de buena fe.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 10/2008-PL se refiere.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por este Tribunal Pleno, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los señores M.S.S.A., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., G.D.G.P., J. de J.G.P., M.A.G., S.V.H. (ponente), O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.I.O.M..




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