Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Septiembre de 2009, 1454
Fecha de publicación01 Septiembre 2009
Fecha01 Septiembre 2009
Número de resoluciónP./J. 104/2009
Número de registro21768
MateriaDerecho Procesal
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 39/2007-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: J.C.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción VII, del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que los criterios discrepantes fueron sustentados por las S. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el M.J.R.C.D., presidente de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (foja 1).


TERCERO. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la **********, en sesión de siete de marzo de dos mil siete, determinó lo siguiente:


"... la materia de la presente contradicción consiste en determinar si la figura de la caducidad prevista en el artículo 113 de la Ley de Amparo, opera en los procedimientos relativos al cumplimiento de las sentencias cuando el interesado no ha promovido durante el plazo de trescientos días pero existe actividad procesal; o, si necesariamente deben actualizarse ambas hipótesis, para que el juzgador esté en aptitud de decretarla. ... La caducidad de la instancia, que es el tópico de que trata el presente asunto, es la presunción legal de abandono de la acción entablada o del recurso interpuesto cuando los interesados se abstienen de gestionar la tramitación de los asuntos. Al servicio de la agilidad del procedimiento, el legislador va reduciendo progresivamente el lapso de caducidad, que era de un cuatrienio por lo general en las legislaciones del siglo XIX y que es de un año o de un bienio en los textos procesales modernos. La caducidad no rige ante los casos de fuerza mayor y otra causa independiente de la voluntad de las partes, y mientras dure ese impedimento. ... La Ley de Amparo hace referencia a la figura de la caducidad al establecer en su artículo 113, que los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o por la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles, debiendo el J. o tribunal, resolver sobre ésta, la que se interrumpe con actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento. Por otro lado, el numeral 231 del mismo ordenamiento dispone que en los juicios de amparo promovidos por núcleos de población ejidal o comunal y ejidatarios y comuneros, no se decretará en su perjuicio la caducidad de la instancia, pero sí podrá decretarse en su beneficio. El Código Federal de Procedimientos Civiles dispone sobre el particular, en su artículo 373 que el proceso caduca por convenio o transacción de las partes, y por cualquier otra causa que haga desaparecer substancialmente la materia del litigio; por desistimiento de la prosecución del juicio, aceptado por la parte demandada; por cumplimiento voluntario de la reclamación antes de la sentencia, y cuando cualquiera que sea el estado del procedimiento, no se haya efectuado ningún acto procesal ni promoción durante un término mayor de un año, así sea con el solo fin de pedir el dictado de la resolución pendiente, contando dicho plazo a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto procesal o en que se haya hecho la última promoción, siendo aplicable tal disposición, en todas las instancias, tanto en el negocio principal como en los incidentes, con excepción de los casos de revisión forzosa, y preceptuando que caducado el principal, caducan los incidentes, pero que la caducidad de los incidentes sólo produce la del principal cuando hayan suspendido el procedimiento en éste. ... II. Requisitos para que opere la caducidad. Sobre esas premisas, debe ahora distinguirse entre la caducidad de la instancia, y lo que es el sobreseimiento por inactividad procesal, por lo que es necesario conocer el texto del artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, que establece: (no se transcribe por ser innecesario). Del precepto reproducido se aprecia que el sobreseimiento por inactividad procesal respecto de los juicios de amparo directo e indirecto en trámite, requiere de la concurrencia necesaria de los siguientes supuestos: a) Inactividad procesal y b) Falta de promoción de parte interesada; c) Durante el plazo de trescientos días, incluidos los inhábiles. Es decir, el sobreseimiento por inactividad procesal exige necesariamente, que se presente inactividad procesal (ausencia de actuación del tribunal de amparo) y falta de promoción de parte interesada durante trescientos días, incluidos los inhábiles, de modo que la falta de alguna de esas condiciones, impediría decretarla. Sin embargo, la figura de la caducidad en los procedimientos de cumplimiento de las sentencias de amparo tiene un origen distinto, el que se encuentra en la reforma constitucional de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por virtud de la cual se modificó la fracción XVI del artículo 107 de la Norma Fundamental, a fin de introducir nuevos lineamientos en materia de cumplimiento de sentencias de amparo, para quedar como sigue: (no se transcribe por ser innecesario). En la exposición de motivos que dio origen a la mencionada reforma, se señaló que las modificaciones propuestas tenían por objeto facilitar el cumplimiento de las sentencias de amparo, para lo cual se estimó pertinente dotar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de atribuciones para valorar el incumplimiento de las sentencias, al punto de decidir si el mismo es o no excusable; se planteó la necesidad de establecer la procedencia del cumplimiento sustituto de las sentencias, de manera que se pudiera indemnizar a los quejosos en aquellos casos en que la ejecución afectara gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios que el propio quejoso pudiera obtener con la ejecución; y se propuso introducir la figura de la caducidad en los procedimientos tendentes a lograr el cumplimiento de las sentencias de amparo. Al respecto, se señaló que el objetivo de esta última propuesta era fortalecer la seguridad jurídica, al no ser posible que ante la falta de interés jurídico por parte de los quejosos, los órganos jurisdiccionales continuaran requiriendo a las autoridades responsables su cumplimiento, manteniendo la falta de definición del derecho en nuestro país. Es importante precisar que en la referida exposición de motivos también se estableció que las modalidades de la reforma propuesta se dejarían a la ley reglamentaria, lo cual quedó reflejado en el texto del artículo aprobado, en cuya parte final se señala que la caducidad se producirá en los términos de la ley reglamentaria. Acorde con lo anterior, en el artículo noveno transitorio del decreto en cuestión, se condicionó la entrada en vigor de las reformas al artículo 107, fracción XVI constitucional a que se llevaran a cabo las adecuaciones legales correspondientes, tal como se desprende del propio precepto, que dice: (no se transcribe por ser innecesario). El diecisiete de mayo de dos mil uno se llevaron a cabo las reformas a la Ley de Amparo, a través de las cuales se reglamentó la reforma constitucional al artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la iniciativa correspondiente, originalmente sólo se preveía reglamentar lo relativo al cumplimiento sustituto de sentencias; sin embargo, turnada que fue a las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, para su estudio y dictamen, se puntualizó que la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro no sólo había establecido la figura del cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, sino también la caducidad de los procedimientos tendentes a su cumplimiento por la inactividad procesal o por la falta de promoción de la parte interesada. Por tanto, las referidas Comisiones incorporaron la adición de dos párrafos al artículo 113 de la Ley de Amparo, a fin de reglamentar la figura de la caducidad de los procedimientos de ejecución de sentencias, la cual operaría transcurridos trescientos días de inactividad procesal o sin promoción del interesado, en el entendido de que los actos o las promociones que interrumpirían el término de tal caducidad sólo serían aquellos que revelaran un interés del quejoso por la prosecución del procedimiento. Finalmente, el texto aprobado del artículo 113 de la Ley de Amparo, que se encuentra actualmente en vigor, fue el siguiente: (no se transcribe por ser innecesario). En términos del precepto legal reproducido, es claro que los procedimientos de ejecución de las sentencias de amparo caducan por inactividad procesal o por falta de promoción de parte interesada, lo cual tuvo como finalidad, según lo señalado en la iniciativa de reforma constitucional, salvaguardar la seguridad jurídica y evitar la indefinición del derecho en nuestro país, ante la falta de interés en lograr el cabal cumplimiento de las sentencias. Sobre estas premisas, si la figura de la caducidad en materia procesal, constituye una sanción que la ley impone a las partes como consecuencia de su inactividad procesal durante el tiempo que la propia ley señale, se traduce en la terminación del procedimiento o instancia de que se trate, ya que ante la declaración de que ha caducado el procedimiento de ejecución en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo durante el plazo de trescientos días, incluyendo los inhábiles, los referidos procedimientos se darán por terminados, lo que implica que cesarán los requerimientos a la autoridad responsable y quedarán sin materia los procedimientos en trámite, procediendo el archivo del expediente como asunto concluido. Hay que tener presente que la Segunda S. ya ha hecho un pronunciamiento relacionado con el tópico que ahora se analiza, determinando que el J. de Distrito está facultado para decretar la caducidad del procedimiento de cumplimiento de sentencia por inactividad procesal, criterio que se refleja enseguida: ‘INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO INFORMA QUE DECRETÓ LA CADUCIDAD POR INACTIVIDAD PROCESAL.’ (no se transcribe por ser innecesario). Como puede verse, atendiendo a lo previsto en el artículo 113 de la Ley de Amparo, este órgano constitucional se pronunció en relación con los supuestos en que puede caducar el procedimiento relativo al cumplimiento de las sentencias protectoras, determinando que si el J. de Distrito decreta la caducidad de la ejecución por inactividad procesal, el incidente de inejecución de sentencia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación queda sin materia; lo que implica, por consiguiente, que si la caducidad se decreta por inactividad procesal, mas aún puede decretarse por falta de promoción del interesado dentro del plazo que establece el precepto legal en cita, ya que aunado a que esas son las hipótesis que contempla dicha norma, resulta evidente que el único afectado con el incumplimiento al fallo protector es la parte quejosa, la que revela un desinterés al no solicitar la continuación del procedimiento de ejecución. Se estima necesario resaltar que ni de los trabajos deliberativos que dieron origen a la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro, ni de los correspondientes a la reforma legal de dos mil uno, se advierte la intención de legislar en el sentido de que la caducidad en el procedimiento de cumplimiento de sentencias de amparo, no puede operar salvo que se cumplan al mismo tiempo los dos supuestos a que alude el artículo 113 de la ley de la materia, a saber: inactividad procesal y falta de promoción de parte interesada en un término de trescientos días, incluidos los inhábiles, pues la disposición legal es clara al referir que una o la otra puede dar lugar a la caducidad, ... Del análisis de los textos transcritos deriva que no se contempló la posibilidad de decretar la caducidad en los procedimientos tendentes a lograr el cumplimiento de las sentencias de amparo, sólo cuando exista inactividad procesal ‘y’ falta de promoción del interesado en el plazo que se fija, sino por el simple hecho de actualizarse alguna de ellas, pues en todo momento aparece en el texto propuesto y aceptado, la conjunción ‘o’, que constituye una conjunción disyuntiva, entendida ésta como una alternativa entre dos posibilidades por las que se puede optar. Asimismo, resulta incuestionable que los objetivos de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro en materia de cumplimiento de sentencias de amparo, como quedó asentado en consideraciones precedentes, fueron los de promover la seguridad jurídica y combatir lo que en la iniciativa respectiva se llamó ‘la falta de definición del derecho en nuestro país’; por lo que resultaría impráctico y provocaría rezagos, el que pudiera continuar indefinidamente un procedimiento de ejecución de sentencias, cuando el interesado en su acatamiento muestra un total desinterés al no promover en un plazo de trescientos días para solicitar se exija a las responsables su cumplimiento. Cabe señalar que el primer párrafo in fine del artículo 113 de la ley de la materia, dispone que el Ministerio Público cuidará que ningún asunto sea archivado sin que quede enteramente cumplida la sentencia protectora; lo que hace patente el carácter de orden público que reviste el cumplimiento de las sentencias de amparo, y por consiguiente la obligación de los juzgadores de requerir de oficio el cumplimiento de los fallos protectores; de suplir la queja en los procedimientos correspondientes; de resolver sobre el cumplimiento con los elementos que obren en el expediente, y de dictar, también de oficio, las órdenes necesarias para lograr el acatamiento de las sentencias; sin embargo, no puede llegarse al extremo de sostener que ante el evidente desinterés de la parte quejosa que obtuvo la concesión del amparo y no promueve en el plazo de trescientos días, incluidos los inhábiles, bastan los requerimientos del juzgador a las autoridades encargadas del cumplimiento de la sentencia, para que se interrumpa la caducidad, porque de cualquier manera se actualiza una de las hipótesis previstas en el numeral citado, y que es la falta de promoción del interesado en el término referido. En esa tesitura, si el artículo 113 de la Ley de Amparo establece en forma expresa que los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán de oficio o a petición de parte, por inactividad procesal, entendiendo ésta como falta de actuación por falta de los juzgadores; o, por falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles, es inobjetable que si la quejosa no promueve en ese lapso, debe operar la caducidad, a pesar de que el juzgador hubiere continuado el procedimiento de ejecución mediante los requerimientos respectivos, pues conforme lo previsto en el precepto legal en comento, la caducidad se actualiza con cualquiera de los supuestos señalados. No representa obstáculo a esta determinación, lo que afirma el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el sentido de que esta manera de interpretar el artículo 113 de la Ley de Amparo implicaría que pudiera llegarse al absurdo de decretar la caducidad cuando la parte interesada promueve, y el J. no dicta acuerdo alguno en el plazo de trescientos días; en virtud de que además de ser obligación del juzgador acordar cualquier petición de las partes en el sentido que sea procedente, y que por lógica, sería poco probable que si la quejosa promueve en una o varias ocasiones, el juzgador no provea sobre el particular durante el lapso de trescientos días; esto daría lugar a otros medios de defensa que obligarían a la autoridad jurisdiccional a cumplir sus funciones sin que transcurriera el término aludido, aunado a que podría incurrir en responsabilidad. R., a pesar de que el Ministerio Público, en acatamiento a la obligación que le impone el artículo 113, párrafo primero, de la Ley de Amparo, puede válidamente exponer su parecer en cuanto al cumplimiento de una sentencia protectora, y que el J. tiene obligación de velar por el acatamiento de dichos fallos, no puede estimarse que esto impida la procedencia de la caducidad del procedimiento de ejecución cuando a pesar de que exista actuación judicial, la parte quejosa no hubiere promovido dentro del plazo que refiere tal norma, pues se insiste, aun cuando se busca asegurar el debido cumplimiento de las sentencias de garantías, esto no releva a la parte interesada de la obligación procesal que tiene de presentar promociones que demuestren un interés por la prosecución del procedimiento; y, porque el artículo 113 de la Ley de Amparo contiene la conjunción disyuntiva ‘o’, que implica que la caducidad opera si hay inactividad procesal (falta de actuación de los juzgadores), o bien falta de promoción del interesado. En este sentido, el hecho de que el cumplimiento de las sentencias de amparo sea de orden público, no pugna con la existencia de la caducidad de los procedimientos tendentes a su ejecución, ya que el interés que tiene la sociedad en que las sentencias de amparo sean acatadas, encuentra legitimación en el interés que, a su vez, tenga el quejoso en obtener su cabal cumplimiento, en tanto que sólo a él benefician los efectos del fallo protector; de manera que, ante el notorio desinterés que denota la prolongada falta de promoción, adquiere mayor importancia para la sociedad la estabilidad del orden jurídico y la certeza de que las situaciones jurídicas alteradas a lo largo del tiempo no correrán indefinidamente el riesgo de ser alteradas, por virtud de procedimientos de ejecución de sentencias en los que el quejoso no haya demostrado interés. Como consecuencia de lo expuesto, debe determinarse que si el artículo 113 de la Ley de Amparo establece expresamente que los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o, por la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles; resulta incuestionable que aun existiendo actividad judicial, si la parte quejosa no presenta durante ese lapso, escrito alguno que revele su interés por la prosecución del procedimiento, el J. o Tribunal debe resolver, de oficio o a petición de parte, sobre la caducidad."


La anterior determinación se reflejó en la jurisprudencia 2a./J. 50/2007, visible en la página cuatrocientos cuarenta y uno, Tomo XXV, correspondiente al mes de abril de dos mil siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:


"CADUCIDAD. OPERA EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA LOGRAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO, POR FALTA DE PROMOCIÓN DEL INTERESADO DURANTE EL PLAZO DE 300 DÍAS NATURALES, AUN EXISTIENDO ACTUACIÓN JUDICIAL. De acuerdo con los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 113 de la Ley de Amparo, los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o por falta de promoción de la parte interesada durante el plazo de 300 días, incluidos los inhábiles; lo que evidencia que no se requiere que se presenten los dos supuestos mencionados durante el plazo referido para que el juzgador decrete la caducidad, pues resulta incuestionable que si los citados preceptos contienen la conjunción disyuntiva ‘o’, que implica una alternativa, el hecho de que el referido cumplimiento sea de orden público no pugna con la existencia de la caducidad de los procedimientos tendientes a su ejecución cuando el quejoso que obtuvo la concesión del amparo denota desinterés al respecto, a pesar de que el juzgador haya requerido a las responsables dicho cumplimiento, toda vez que el hecho de velar porque tales sentencias sean acatadas, encuentra legitimación en el interés que tenga el promovente en obtener su cabal cumplimiento, en tanto que sólo a él le benefician los efectos del fallo protector; de manera que ante la ausencia de promoción de su parte, adquiere mayor importancia para la sociedad la estabilidad del orden jurídico y la certeza de que las situaciones jurídicas creadas a lo largo del tiempo no correrán indefinidamente el riesgo de ser alteradas, por virtud de procedimientos de ejecución de sentencias en los que el quejoso no muestra intención de que se definan."


Por su parte, la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el **********, en sesión de cuatro de julio de dos mil siete, determinó lo siguiente:


"SEGUNDO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a declarar sin efectos la resolución de nueve de mayo de dos mil siete y el proveído de cinco de junio del mismo año, dictados por el J. Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en los que determina que ha operado la caducidad en el procedimiento de inejecución de sentencia y que dicho auto ha causado estado respectivamente, en virtud de las siguientes consideraciones: La fracción XVI, párrafo tercero del artículo 107 de la Constitución Federal y el párrafo segundo del artículo 113 de la Ley de Amparo, establecen: (no se transcribe por ser innecesario). En la exposición de motivos de la reforma de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en la parte que interesa se señaló: (no se transcribe por ser innecesario). Asimismo, la discusión de la Cámara Revisora referente a la reforma de diecisiete de mayo de dos mil uno, en la parte que interesa es del tenor siguiente: (no se transcribe por ser innecesario). Del análisis de la exposición de motivos, así como de la discusión de la Cámara Revisora, se pone de manifiesto que: Al establecer la figura de la caducidad en los procedimientos tendentes a lograr el cumplimiento de las sentencias de amparo, el legislador pretendió fortalecer la seguridad jurídica de nuestro país, pues no era posible que ante la falta de interés jurídico del quejoso, los órganos de justicia continuaran demandando a las responsables el cumplimiento del fallo protector. Dicha figura tenía que introducirse en la Ley de Amparo para poder dar vigencia a la fracción XVI, del artículo 107 constitucional, la cual había sido reformada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Para no afectar los derechos de los quejosos, se estableció la procedencia del recurso de queja en contra de las resoluciones que decretaran la caducidad. Lo anterior no debe entenderse de manera aislada ya que la necesidad de fortalecer la seguridad jurídica no es sólo respecto de las autoridades responsables obligadas a cumplir la ejecutoria, sino la finalidad es que si el quejoso promovió un juicio de garantías obtuvo un fallo protector con el grado de cosa juzgada, no debe imponérsele la obligación adicional de continuar solicitando que se requiera a las autoridades responsables el cumplimiento de una ejecutoria, soslayando el hecho de que dicho cumplimiento es de orden público. La necesidad de fortalecer la seguridad jurídica, es lo que impide considerar que pueda caducar un procedimiento de ejecución de sentencia, pues es obligación del órgano jurisdiccional que concedió el amparo, así como del Ministerio Público de la Federación, vigilar y proveer lo necesario para que no quede sin cumplirse una ejecutoria, por lo cual las actuaciones oficiosas del órgano jurisdiccional, interrumpen la caducidad. Como se aprecia de lo anterior, el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, y el Estado está interesado en que se cumplan. Sin embargo, también se advierte que si bien el Constituyente y el Congreso de la Unión establecieron la figura de la caducidad por inactividad procesal cuando se trate del cumplimiento de las sentencias de amparo; por seguridad jurídica el artículo 113 de la Ley de Amparo, establece dos supuestos normativos para que se pueda decretar dicha caducidad y que son: a) Que los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducaran por inactividad procesal; b) o por falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días. La Cámara Revisora reconoce también la obligación de las autoridades responsables de cumplir con las ejecutorias de amparo y sin embargo no lo hace, lo que redunda en perjuicio de los gobernados, ya que de lo contrario implicaría permitir la rebeldía o contumacia de aquéllos, lo que se traduciría en denegación de justicia al existir cosa juzgada. Por consiguiente, se concluye que si el J. de Distrito realiza actuaciones de manera oficiosa en el juicio de amparo para llevar a cabo el cumplimiento de la sentencia de amparo, y se impulsó el procedimiento, durante el transcurso del lapso en que determinó la caducidad; es inconcuso que no es dable decretar la caducidad a que se refiere el artículo 113 de la Ley de Amparo, con independencia de que la quejosa hubiere o no presentado promoción alguna para instar el referido cumplimiento, ya que el propio precepto invocado establece que el procedimiento tendente al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal. Lo anterior es así, ya que la reforma legal del artículo 113 de la Ley de Amparo muestra el pensamiento y voluntad del legislador, así como los valores e instituciones que pretendió salvaguardar al introducir la figura jurídica de la caducidad de los procedimientos de ejecución de las sentencias de amparo. Estos principios de interpretación han sido establecidos por las tesis cuyos contenidos y datos de identificación son los siguientes: ‘Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, abril de 1998. Tesis: P. XXVIII/98. Página: 117. INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR.’ (no se transcribe por ser innecesario). ‘Quinta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XCVIII. Página: 2038. INTERPRETACIÓN DE LA LEY, REGLAS DE LA.’ (no se transcribe por ser innecesario). Al respecto, debe señalarse que en el debate suscitado en la Cámara de Diputados el veinticinco de abril de dos mil uno, en el que se discutió el dictamen de reformas, que entre otros preceptos, comprende al artículo 113 de la de la Ley de Amparo en comento, se mencionó: (no se transcribe por ser innecesario). En el proceso de reformas al artículo 113 de la Ley de Amparo se estableció que la caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal (se aludió a ambas figuras aunque la modificación legal se refiere únicamente a la caducidad de los procedimientos tendentes al cumplimiento de las ejecutorias), debe reglamentarse de acuerdo con los principios (espíritu) preexistentes en la ley respecto de la caducidad consagrados en la fracción V del artículo 74 y 231 de la Ley de Amparo. También en el proceso de reformas se destacó que el criterio para reglamentar la caducidad de los procedimientos de ejecución de las sentencias de amparo debía ser congruente con los fines de la Ley de Amparo, pues si ésta se integra por un conjunto de normas jurídicas debidamente unificadas por su fin, constituye un sistema coherente y orgánico que debía cuidarse. Además, el precepto en cuestión no debe de interpretarse de manera aislada, sino en forma sistemática con la propia Ley de Amparo. El artículo 74 de la Ley de Amparo, en su fracción V, establece: ‘Artículo 74. Procede el sobreseimiento: ... V. En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso. En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la instancia. En ese caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida. En los amparos en materia de trabajo operará el sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la instancia en los términos antes señalados, cuando el quejoso o recurrente, según el caso, sea el patrón. Celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia.’. De la lectura anterior se colige que para que se produzca la caducidad de la instancia se requiere que no se haya efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni que el quejoso haya promovido en ese lapso. De esta interpretación sistemática de la Ley de Amparo, puede advertirse que la intención del autor de la norma al crear la figura jurídica de la caducidad, en relación con los procedimientos inherentes a la ejecución de las sentencias de amparo, fue que ésta se reglamentara conforme a los mismos principios preexistentes respecto de la caducidad prevista en el artículo 74 de la ley de la materia, y si al interpretar este dispositivo el Tribunal Pleno ya estableció que para decretar la caducidad de la instancia deben concurrir los dos requisitos a que alude el precepto legal de que se trata: Inactividad procesal, y falta de promoción de parte interesada; ambos durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. Entonces, por similitud de tratamiento, para decretar la caducidad de los procedimientos relativos a la ejecución de las sentencias de amparo también deben actualizarse, ambas hipótesis, y no sólo una de ellas, aun cuando la lectura textual del artículo 113 de la Ley de Amparo pudiera generar dudas en cuanto a su interpretación, debido a la conjunción disyuntiva ‘o’ que contiene, la cual, como se mencionó en párrafos precedentes y por las razones antes expuestas, debe ser interpretada como lo ha hecho este Alto Tribunal. En efecto, esta conclusión va acorde con el sistema que prevé la Ley de Amparo respecto al impulso del juicio, que no es dispositivo como tampoco oficioso en su integridad, sino más bien mixto, ya que de sostenerse que es dispositivo exclusivamente, bastaría la falta de promoción de parte interesada para decretar la caducidad de la instancia; en cambio si fuera totalmente oficioso, sería suficiente la inactividad del órgano procesal para que operara tal figura; lo que iría en contra del principio de que la ejecución de las sentencias de amparo es de orden público, como se precisó con anterioridad. Por tanto, se estima que tratándose de los procedimientos relativos al cumplimiento de las sentencias de garantías, entendidos éstos como aquellos que tienen apertura con motivo de un pronunciamiento por parte del juzgador cuando las responsables han llevado a cabo actos tendentes a acatar el fallo, como pueden ser la inconformidad, o la queja, entre otros, una interpretación sistemática no puede aceptar sólo la actualización de alguna de las condiciones señaladas para decretar la caducidad de la instancia en los procedimientos de ejecución, sino que necesariamente deben concurrir ambas, pues de lo contrario se rompería la simetría y equilibrio que deben existir en un modelo procesal combinado. Si con esa amplitud de discernimiento se tutela la vigencia o continuidad de la acción de amparo, con mayor razón debe preservarse el derecho de ejecución de una sentencia que ha declarado la ruptura del orden constitucional, el cual debe ser reparado hasta el extremo de que el propio artículo 113 de la Ley de Amparo dispone que: ‘No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional, o apareciere que ya no hay materia para la ejecución.’. En esa tesitura, para decretar la caducidad de los procedimientos de ejecución de las sentencias de amparo, entendidos éstos como aquéllos que se dan con motivo de un pronunciamiento por parte del juzgador cuando las responsables han llevado a cabo actos tendentes a acatar el fallo, como pueden ser un incidente de inejecución, una denuncia de repetición del acto reclamado, una inconformidad, o un recurso de queja, entre otros; se requiere la concurrencia en forma necesaria e indefectible, de los siguientes supuestos: falta de promoción de la parte interesada y falta de actividad procesal del tribunal de amparo, coincidentes ambas en el lapso de trescientos días, incluidos los inhábiles; ya que es inconcuso que de no actualizarse las dos, no podría hablarse de caducidad de la instancia, pues no podría caducar por una sola de ellas, un procedimiento de tal naturaleza, el cual debe llevarse en forma oficiosa e impulsado a petición de parte, para garantizar certeza jurídica. A este respecto conviene citar el siguiente precedente: (no se transcribe por ser innecesario). Resulta indispensable mencionar que lo hasta ahora considerado es aplicable, en forma exclusiva, a las instancias que se llevan a cabo durante la tramitación de los procedimientos previstos para lograr el eficaz cumplimiento de las sentencias de amparo, y que como se mencionó, son aquellos que tienen apertura oficiosamente -como emblemáticamente lo sería el incidente de inejecución- o bien los que se abren a instancia de parte (queja, inconformidad, y denuncia de repetición, entre otros) pues al hablar de caducidad resulta incuestionable que la consecuencia de que ésta opere, será en algunos casos liberar a la autoridad del cumplimiento y, en otros, que concluya la instancia, dejando firme la decisión que dio origen a la interposición de alguno de los medios de defensa referidos en párrafos precedentes. Por tanto, existiendo una instancia pendiente de resolución, surge la ineludible obligación por parte de la quejosa de impulsar el procedimiento para el dictado de la decisión relativa, mostrando con ello su interés en que la misma concluya. Sin embargo, es preciso señalar que no acontece lo mismo tratándose del procedimiento que se inicia al adquirir firmeza una sentencia protectora, momento en el cual se dicta uno o más requerimientos sucesivos, en su caso, a las autoridades responsables para su cumplimiento, pues esta es una fase en la que el juzgador debe agotar su ineludible obligación de obtener el respeto de su sentencia, y en el evento de no lograrlo, deberá enviar el asunto al superior oficiosamente para, entonces sí, dar lugar a una verdadera instancia identificada bajo la denominación legal de incidente de inejecución. Lo anterior obedece a que mientras el órgano que conozca del juicio de amparo no establezca una decisión definitiva acerca de si la sentencia se encuentra o no cumplida, el efecto de la caducidad en estas condiciones generaría la mayor de las inseguridades jurídicas al no quedar establecido cuál fue la determinación que por virtud de la caducidad ha de estimarse firme e inatacable, ya que durante la fase en la que se está exigiendo el cumplimiento no existe ni uno ni otro pronunciamiento. Por lo expuesto deben quedar sin efectos las determinaciones del J. Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante las cuales decretó la caducidad del procedimiento de ejecución de sentencia y que dicha resolución había causado estado ..."


CUARTO. Procede ahora determinar si en el caso existe la contradicción de tesis denunciada.


De las consideraciones transcritas en el considerando que antecede se advierte que sí existe contradicción de tesis, pues ambas S. analizaron una cuestión jurídica esencialmente igual, a saber, si en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo opera la caducidad del procedimiento de ejecución de una sentencia de amparo cuando la parte quejosa no presenta promoción alguna durante el plazo de trescientos días, que revele su interés en obtener el cumplimiento, a pesar de que existan actos por parte de la autoridad judicial, tendentes a ese fin; además, adoptaron soluciones contrarias, pues la Primera S. concluyó que la caducidad no opera en ese supuesto, en razón de que para que dicha figura se actualice es necesario que no exista promoción del interesado y, además, no exista actuación judicial; en cambio la Segunda S. determinó lo contrario, es decir, para que opere la caducidad únicamente se requiere que falte alguno de los supuestos, esto es, que no exista promoción de la parte interesada o inactividad judicial.


En esas condiciones, el punto de derecho a resolver en la presente contradicción de tesis es el siguiente:


• Determinar si la figura de la caducidad prevista en el artículo 107, fracción XVI, constitucional, y su correlativo 113 de la Ley de Amparo, opera en los procedimientos relativos al cumplimiento de las sentencias cuando el interesado no ha promovido durante el plazo de trescientos días naturales, a pesar de que existan actuaciones judiciales encaminadas a ese fin; o, si necesariamente deben actualizarse ambas hipótesis (la falta de promoción de la parte interesada y la inactividad procesal) para que el juzgador esté en aptitud de decretar la caducidad.


No es obstáculo a lo anterior el hecho de que los criterios discrepantes se hayan adoptado en asuntos distintos, a saber, en un incidente de inejecución de sentencia y en una diversa contradicción de tesis, ello en razón de que la finalidad de la contradicción de tesis es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustente una jurisprudencia que supere la inseguridad jurídica derivada de posturas divergentes que sobre un mismo problema de derecho hayan sostenido órganos terminales del Poder Judicial de la Federación, con independencia de los asuntos de los que hayan emanado tales posturas.


Sobre el particular, resulta aplicable la tesis P. LXXXVI/2000, sustentada por este Tribunal Pleno, consultable en la página veintidós, Tomo XI, correspondiente al mes de junio de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS OPUESTOS EMITIDOS POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN PROVENIR NO SÓLO DE LOS JUICIOS DE AMPARO EN REVISIÓN, SINO DE CUALQUIER OTRO RECURSO O PROCEDIMIENTO DE LOS QUE LES CORRESPONDA CONOCER EN ATENCIÓN A SU COMPETENCIA O ATRIBUCIONES. La circunstancia de que una contradicción de tesis tenga su origen, por un lado, en un criterio jurisprudencial sustentado en una sentencia dictada por una S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de una contradicción de tesis y, por el otro, en un criterio aislado emitido en una sentencia dictada por otra S., en un juicio de amparo en revisión, no es obstáculo para que este Tribunal Pleno conozca de la contradicción, ya que ante la divergencia de criterios sobre un tema, cuya aplicabilidad puede presentarse en la mayoría de los asuntos, se hace indispensable resolver tal discrepancia a fin de lograr uniformidad y, en consecuencia, la seguridad jurídica en cuanto al criterio que ha de prevalecer en lo subsecuente, ya que debe establecerse el verdadero sentido y alcance de la norma cuya interpretación motivó la denuncia. Además, si bien es cierto que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y el diverso 197 de la Ley de Amparo contemplan la contradicción de tesis emitidas en juicios de amparo, también lo es que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocen no sólo de juicios de amparo en revisión, sino que en atención a la competencia y atribuciones de las que actualmente gozan, también conocen de otros procedimientos y recursos en cuyas resoluciones puede presentarse, de la misma forma que en los juicios de amparo en revisión, divergencia de criterios, en relación con un tema determinado, los cuales deben ser analizados a efecto de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, de suerte tal que, de aceptar que únicamente los criterios emitidos en juicios de amparo en revisión pueden ser susceptibles de configurar la contradicción de tesis, provocaría que el propósito de dicha institución no cumpliera realmente su finalidad, pues quedarían excluidos de conformarla, los fallos dictados en los restantes procedimientos y recursos, aun cuando en los mismos exista divergencia de criterios sobre un mismo punto de derecho. En estas condiciones, debe considerarse que, para que se genere la contradicción de tesis basta que en dos o más resoluciones dictadas por las S. de este Alto Tribunal se trate el mismo punto o tema jurídico, de la interpretación de iguales o similares preceptos legales, con oposición de criterios."


Conviene añadir que la resolución de la presente contradicción adquiere mayor importancia, si se considera que además de que existen criterios opuestos entre las S. de este Alto Tribunal, uno de ellos fue sustentado en una contradicción de tesis, por lo que el mismo resulta obligatorio para los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito, lo que puede dar lugar a que los asuntos en los que se aplique la jurisprudencia obligatoria, lleguen a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que al no estar obligada a observar los criterios de la Segunda S., lógicamente resolverá con su criterio, produciéndose finalmente una situación que afecta a la seguridad jurídica, al propiciarse que las decisiones que se adopten dependan de la S. en la que el asunto se radique, lo que hace indispensable que sea el Tribunal Pleno quien defina cuál debe ser el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, al cual se encontrarán vinculadas las S., superándose con ello el problema.


Finalmente, tampoco es obstáculo para resolver la presente contradicción de tesis el hecho de que las consideraciones de la Primera S. de este Alto Tribunal, sustentadas en el incidente de inejecución de sentencia **********, no hayan sido plasmadas en alguna tesis que hubiese sido publicada en el Semanario Judicial de la Federación, pues para la existencia de la contradicción de tesis, sólo se requieren criterios divergentes plasmados en diversas ejecutorias, sustentados por órganos jurisdiccionales terminales, al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueda actualizarse en otros asuntos, a pesar de que no se hayan redactado ni publicado en la forma establecida por la ley.


Sobre este particular, tiene aplicación la jurisprudencia 2a./J. 94/2000, emitida por la Segunda S. de este Alto Tribunal, consultable en la página trescientos diecinueve, Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones siguientes.


En primer lugar, el punto jurídico controvertido materia de esta contradicción de tesis, versa sobre la figura de la caducidad, por tanto se procederá a analizar sus aspectos generales.


En este sentido, debe decirse que la caducidad es la sanción impuesta por la ley al promovente por el abandono del proceso durante determinado tiempo, es decir, se impone dicha figura ante la falta de interés en hacer uso de ese derecho. Ello es así, pues la caducidad es una institución jurídica de orden público, acogida por nuestro derecho en beneficio del principio de seguridad jurídica, con el propósito de dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos.


El principio de seguridad jurídica lleva inherente en sí mismo una nota de estabilidad, de permanencia, originada en la imprescindible necesidad de orden y certeza que las relaciones jurídicas demandan, y que el derecho debe proporcionarle, lo que trae como beneficio que los gobernados tengan certeza respecto de la aplicación de las normas y de los actos celebrados a virtud de éstas; así, la existencia de esta clase de seguridad no sólo implica un deber para las autoridades del Estado, sino también para los gobernados, pues éstos se encuentran sujetos a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes, es decir, que pueden y deben ejercer su libertad con la idea de que ésta podría ser restringida en aras de que el orden social se mantenga.


Por ello, para otorgar seguridad jurídica al sistema normativo, las diversas legislaciones contemplan la figura de la caducidad, la cual está estrechamente vinculada con la garantía de defensa, pues en acatamiento a ésta se concede a los gobernados la posibilidad de controvertir actos, de un particular o autoridad, que afecten su esfera jurídica, sin embargo, tal potestad se encuentra reducida a que se realice en los términos que la ley establece y, una vez ejercido, se obliga al gobernado a seguirlo hasta sus últimas instancias, es decir, a que no abandone lo que ya inició.


Y si bien, la figura de la caducidad no está basada en criterios de estricta justicia, pues en ella adquiere mayor importancia la estabilidad social que la legalidad de los actos, sin embargo, dicha figura ha de ser admitida para evitar un mal mayor, consistente en que las relaciones jurídicas se encuentren en un estado de permanente inseguridad. De ahí que en cierto sentido, por estas razones se produce una situación de justicia al aplicar el valor de estabilidad social que implica la caducidad.


Por tanto, la caducidad se justifica en atención a que en un estado de derecho es aceptable exigir que al ejercer una acción para la tutela de un derecho, no se abandone su defensa y se continúe hasta sus últimas consecuencias, por tanto el promovente tiene que manifestar la voluntad para evitar que opere la figura de la caducidad y, por el contrario, se encuentra prohibido obligar a los gobernados que continúen con un proceso respecto del cual no tengan interés.


En conclusión, la seguridad jurídica exige que el abandono en un determinado plazo de las acciones ejercitadas para la tutela de un derecho caduque, porque es inaceptable que las relaciones jurídicas estén enteramente amenazadas, generando así inseguridad jurídica en los gobernados.


Ahora bien, tomando en consideración que la figura de la caducidad es una institución que opera ante el abandono del juicio del promovente y que debe preferirse en aras del principio de seguridad jurídica; sin embargo, no en todos los procedimientos tiene las mismas implicaciones, así en el proceso civil, la caducidad se justifica en la medida en que los derechos ahí discutidos únicamente incumben a las partes, pues se trata de un proceso que se rige por el principio dispositivo, consistente en que las partes pueden disponer tanto del proceso como del derecho sustantivo controvertido; por el contrario, para la actualización de la caducidad en los procesos constitucionales, como el juicio de amparo, debe acudirse a ella con las restricciones necesarias del caso, es decir, debe realizarse una interpretación de la caducidad en forma restrictiva, pues dichos procesos constitucionales se instan para salvaguardar derechos de rango constitucional y más aún cuando existe una sentencia constitucional que declara que un derecho constitucional ha sido vulnerado.


Una vez precisado lo anterior, conviene recordar que el punto de contradicción radica en determinar si la figura de la caducidad prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, y el diverso 113 de la Ley de Amparo, opera en los procedimientos relativos al cumplimiento de las sentencias cuando el interesado no ha promovido durante el plazo de trescientos días naturales, a pesar de que existan actuaciones judiciales encaminadas a ese fin; o, si necesariamente deben actualizarse ambas hipótesis (la falta de promoción de la parte interesada y la inactividad procesal) para que el juzgador esté en aptitud de decretar la referida caducidad. Dichos preceptos estatuyen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al J. de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.


"Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.


"La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria."


"Artículo 113. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional o apareciere que ya no hay materia para la ejecución. El Ministerio Público cuidará del cumplimiento de esta disposición.


"Los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En estos casos el J. o tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la caducidad y ordenará que la resolución que la declare se notifique a las partes.


"Sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento interrumpen el término de caducidad."


De la lectura de los artículos antes transcritos permiten concluir, en un principio, que la caducidad del procedimiento tendente al cumplimiento de las sentencias opera cuando se actualiza lo siguiente:


a) Inactividad procesal por el término de trescientos días, incluidos los inhábiles, o


b) Por falta de promoción de la parte interesada en el mismo lapso.


Ahora bien, a efecto de desentrañar si se deben de actualizar ambos requisitos para que opere la figura de la caducidad en los procedimientos para el cumplimiento de las sentencias de amparo o basta con alguno de ellos, es importante esclarecer el significado de la vocal "o" que une dicho enunciado jurídico. Así, es cierto que dicha vocal es considerada como una conjunción disyuntiva que implica una alternativa entre dos o más ideas, lo que permitiría concluir que para que se actualice la caducidad en los procedimientos de ejecución bastaría con que se cumpla alguno de los requisitos ahí previstos; sin embargo, si los artículos son apreciados en sentido negativo implicaría lo siguiente: "la caducidad no podría decretarse cuando exista actuación judicial o promoción de parte interesada", es decir, en esta idea la interpretación concluiría a determinar que para que se actualice la caducidad es necesario que cobren vigencia ambos requisitos (inactividad judicial y falta de promoción de parte interesada).


Lo expuesto en el párrafo anterior evidencia que la interpretación gramatical del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal y del diverso 113 de la Ley de Amparo, no puede considerarse como el medio idóneo para entender su sentido o finalidad; además, tratándose de la interpretación de las normas constitucionales, que tutelan derechos fundamentales, el operador jurídico de ella no debe optar por una interpretación reduccionista de dichos derechos sino, por el contrario, debe preferir aquella que los maximice, siempre y cuando estén dentro de los fines y condiciones que haya pretendido el Constituyente Permanente, máxime cuando de la interpretación gramatical exista duda o ésta colisione con el sistema jurídico en el que se encuentra el precepto a interpretar.


Al respecto resulta aplicable la tesis P. XXVII/98, emitida por este Tribunal Pleno, visible en la página ciento diecisiete, Tomo VII, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:


"INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR. El propio artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, utilizar mecanismos de interpretación jurídica. Al desentrañar el sentido y alcance de un mandato constitucional deben privilegiarse aquellos que permitan conocer los valores o instituciones que se quisieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor. Así, el método genético-teleológico permite, al analizar la exposición de motivos de determinada iniciativa de reforma constitucional, los dictámenes de las Comisiones del Congreso de la Unión y el propio debate, descubrir las causas que generaron determinada enmienda al Código Político, así como la finalidad de su inclusión, lo que constituye un método que puede utilizarse al analizar un artículo de la Constitución, ya que en ella se cristalizan los más altos principios y valores de la vida democrática y republicana reconocidos en nuestro sistema jurídico."


Así también, al caso resulta aplicable la tesis de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página dos mil treinta y ocho, Tomo XCVIII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y texto siguientes:


"INTERPRETACIÓN DE LA LEY, REGLAS DE LA. Ante la ineludible necesidad de interpretar contenidos y alcances de leyes en pugna, hay que ocurrir, por exclusión y en su orden rigurosamente jerárquico, a las cuatro grandes fuentes de la interpretación legal: a) a la fuente ‘auténtica’, que es aquélla en donde el legislador expresa de manera concreta su pensamiento y su voluntad; b) a falta de ella, a la fuente ‘coordinadora’, buscando una tesis que haga posible la vigencia concomitante y sin contradicciones de los preceptos en posible antítesis; c) a falta de las dos; a la fuente ‘jerárquica’, en donde, al definirse el rango superior, ético, social y jerárquico, de una ley sobre la otra, se estructura, de acuerdo con aquélla, la solución integral del problema; d) y a falta de las tres, a la fuente simplemente ‘doctrinal’ que define cual de las disposiciones a debate ha de conservar la vigencia, por su adecuación a los principios generales del derecho, a la filosofía y a las corrientes del pensamiento contemporáneo jurídico-penal."


Por tanto, en la interpretación constitucional debe considerarse que la Constitución se integra por una serie de normas no independientes que son aplicadas mediante ciertos procedimientos establecidos en la misma; además, en aquélla debe tenerse en cuenta el principio del legislador racional, consistente en que se concibe al Constituyente Permanente como un sujeto individual, permanente, razonable y conocedor de todo el sistema, y consecuencia de ello, las adiciones o modificaciones que realiza a la Constitución no son en forma ociosa o irracional; lo que obliga a entender a la Constitución en su conjunto, partiendo de la base de un legislador racional.


Por todo lo anterior, se concluye que la figura de la caducidad en los procedimientos constitucionales debe concebirse en forma restrictiva, pues en éstos se tutelan derechos fundamentales; además, para interpretar dicha figura es necesario acudir a la voluntad del Constituyente Permanente, partiendo de la base de que éste es racional y conoce el sistema en el cual se encuentra inmersa la caducidad.


Así, la caducidad en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo fue introducida mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. En la exposición de motivos, de cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se precisó lo siguiente:


"El juicio de amparo. Existe un reclamo frecuente por parte de abogados y particulares, en virtud de que las sentencias de amparo no siempre se ejecutan. Ello ocasiona que personas que vencen en juicio a una autoridad, no obtienen la protección de sus derechos por no ejecutarse la sentencia. De ahí que la iniciativa presenta una propuesta de modificación en lo concerniente a la ejecución de las sentencias de amparo. Las dificultades para lograr el cumplimiento de las sentencias tienen varios orígenes por una parte, la única sanción por incumplimiento es tan severa, que las autoridades judiciales han tenido gran cuidado de imponerla. Por otra parte, en ocasiones se ha evidenciado falta de voluntad de algunas autoridades responsables para cumplir la resolución de un juicio en que hubieren sido derrotadas. Finalmente, en ocasiones las autoridades responsables, ante la disyuntiva que se plantea entre ejercer el derecho hasta sus últimas consecuencias dando pie a conflictos sociales de importancia, o tratar de preservar el orden normativo optan por no ejecutar la sentencia. Con todo, no es posible que en un Estado de derecho se den situaciones en que no se cumpla con lo resuelto por los tribunales. En la presente iniciativa se propone un sistema que permitirá a la Suprema Corte de Justicia contar con los elementos necesarios para lograr un eficaz cumplimiento y, a la vez, con la flexibilidad necesaria para hacer frente a situaciones reales de enorme complejidad. El sistema de cumplimiento que se plantea es lo suficientemente preciso como para que también pueda utilizarse en la ejecución de las sentencias dictadas en los casos de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad previstas en el artículo 105. La iniciativa incluye las correspondientes remisiones.


"En la reforma se propone modificar la fracción XVI del artículo 107 constitucional a fin de dotar a la Suprema Corte de Justicia de las atribuciones necesarias para permitirle valorar el incumplimiento de las sentencias, al punto de decidir si el mismo es o no excusable. Esta posibilidad permitirá que los hechos sean debidamente calificados y que se decida cómo proceder en contra de la autoridad responsable. Adicionalmente, se propone establecer en la misma fracción XVI la posibilidad del cumplimiento sustituto de las sentencias, de manera que se pueda indemnizar a los quejosos en aquellos casos en que la ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios que el propio quejoso pudiera obtener con la ejecución. Finalmente, se propone introducir en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, la figura de la caducidad en aquellos procedimientos tendentes a lograr el cumplimiento de las sentencias de amparo. Si bien es cierto que mediante el juicio de amparo se protegen las garantías individuales de manera que su concesión conlleva el reconocimiento de una violación a las mismas, también lo es la necesidad de fortalecer la seguridad jurídica. No es posible que ante la falta de interés jurídico por parte del quejoso, los órganos de justicia continúen demandando a los responsables por su cumplimiento y manteniendo la falta de definición del derecho en nuestro país. Al igual que acontece con la caducidad de la instancia en el propio juicio de amparo, las modalidades de la reforma propuesta se dejan a la ley reglamentaria."


Como se advierte, ante el reclamo de los particulares en el sentido de que no siempre se cumplen las sentencias de amparo y advirtiendo las causas que motivan dicho incumplimiento de las sentencias de amparo, el Constituyente Permanente estimó necesario modificar el sistema que hasta esa fecha prevalecía para lograr el eficaz cumplimiento de las ejecutorias de amparo.


Así, adicionó la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República, a fin de facultar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determinara si existe o no una razón que justifique el incumplimiento de una sentencia de amparo y establecer la posibilidad de que ésta se cumpla, mediante el pago de una indemnización al quejoso (cumplimiento sustituto), cuando su ejecución ocasione un grave perjuicio a la sociedad o a terceros en mayor proporción de los beneficios que el propio quejoso podría obtener.


No obstante, el Constituyente Permanente advirtió la necesidad de establecer la caducidad de los procedimientos previstos en la ley para obtener el cumplimiento de las sentencias de amparo, pues aun cuando el juicio de amparo tiene por objeto restablecer al quejoso en el pleno goce de sus garantías que fueron violadas con un acto de autoridad, lo cierto es que atendiendo al principio de seguridad jurídica, no es posible aceptar que ante la falta de interés del propio quejoso de obtener el cumplimiento de la sentencia que le otorgó la protección de la Justicia Federal, los órganos judiciales continúen demandando el acatamiento de la misma, manteniendo así la falta de definición del derecho en nuestro país.


Al introducir la figura de la caducidad no lo hizo en forma irracional, pues el propio Constituyente Permanente estableció: "al igual que acontece con la caducidad de la instancia en el propio juicio de amparo", lo que evidencia que se dejaba al legislador ordinario el establecimiento de los términos conforme a los cuales operaría la caducidad del procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo; sin embargo, tal delegación se realizó en forma restrictiva, pues la condicionó a que se realizaran las adecuaciones observando en todo momento lo establecido en la caducidad de la instancia en el juicio de amparo; lo que es muestra de la racionalidad del Constituyente Permanente, pues partiendo de la base de que conoce el sistema jurídico en donde se insertaría la figura de la caducidad, limitó el establecimiento de ésta a lo ya precisado anteriormente por él en el juicio de amparo.


Ahora bien, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de mayo de dos mil uno, se adicionaron los párrafos segundo y tercero del artículo 113 de la Ley de Amparo, para quedar en los siguientes términos:


"Artículo 113. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional o apareciere que ya no hay materia para la ejecución. El Ministerio Público cuidará del cumplimiento de esta disposición.


"Los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En estos casos el J. o tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la caducidad y ordenará que la resolución que la declare se notifique a las partes.


"Sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento interrumpen el término de caducidad."


Es preciso señalar que de la exposición de motivos relativa, se advierte que la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal contemplaba únicamente regular lo concerniente al cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo; empero, las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores (de Origen), al emitir su dictamen el cinco de abril de dos mil uno, precisaron lo siguiente:


"Cuarto.


"...


"Estas comisiones consideran que son conducentes las reformas y adiciones que se proponen en la iniciativa de mérito, en virtud de que es deber del Congreso de la Unión llevar a nivel de la legislación secundaria la reforma constitucional que establece el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo. Sin embargo, es preciso señalarlo, la reforma constitucional del 31 de agosto de 1994, no sólo estableció la figura del cumplimiento substituto de las sentencias de amparo en los términos en que se advierte en el párrafo segundo de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, por las razones ya expuestas en los apartados que anteceden, sino también la figura de la caducidad de los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de referencia, por la inactividad procesal o la falta de promoción de la parte interesada. Y como el artículo noveno transitorio de aquella reforma constitucional condicionó su entrada en vigor a la fecha en que así lo hagan las reformas a la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de nuestra Carta Magna, estas comisiones unidas estiman pertinente incorporar la adición, al respecto, de dos párrafos más al artículo 113 de la Ley de Amparo para reglamentar, en el primero de ellos, la figura de la caducidad de los procedimientos tendentes al cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, y en el párrafo final, la determinación de que los actos o las promociones que interrumpan el término de tal caducidad sólo serán aquellos que revelan un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento. La razón de incorporar estas modificaciones en el precepto de referencia, se sustenta en la ubicación del mismo capítulo XII, del título primero del ordenamiento jurídico en cita, que establece prevenciones relacionadas con la ejecución de sentencias. Por otra parte, las comisiones unidas consideran aceptable la procedencia de la caducidad, en la especie, por el mismo término de trescientos días a que se refiere la fracción V del artículo 74 de la propia ley, cuando se trata de amparos en revisión, por inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente. Bajo estas circunstancias, tal párrafo quedaría de la siguiente manera:


"‘Artículo 113. ...


"‘Los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o por la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En estos casos el J. o tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la caducidad y ordenará que la resolución que la declare se notifique a las partes.


"Sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento interrumpen el término de caducidad."


De las discusiones parlamentarias que se llevaron a cabo en la Cámara de Senadores, destaca la intervención del senador **********, que en lo conducente, señaló:


"El senador **********:


"Muchas gracias, señor presidente.


"...


"Estas reformas que vienen a complementar la de 1994, representan y dan respuesta a situaciones concretas que impedían a dar cumplimiento a las sentencias de amparo. Sentencias de amparo que se dictaban y que afectaban, sin lugar a dudas, al gobernado, que había acudido a pedir la protección y el amparo de la justicia federal.


"Pero como aquí muchas de esas sentencias eran materialmente imposibles de cumplir. Por ello, esta figura de la sustitución de las sentencias, no deja lugar a dudas que viene a ser un acierto, porque se logra lo que en todo juicio se persigue: el obtener una sentencia y que ésta se cumpla.


"Pero pensamos que ante esta figura, para hacerla efectiva, ya que pudiera darse el caso que la misma subsistiera por tiempo indefinido, lo que vendría a desvirtuarla y no alcanzar el objetivo propuesto, es decir, el propio cumplimiento.


"Por eso, los integrantes de las Comisiones Unidas, consideramos que era pertinente e importante que estableciéramos un período razonable; que estuviera de acuerdo con las disposiciones que al respecto considera la legislación de la materia; tanto para dar el impulso procesal, como para dar y acatar el incumplimiento de la sentencia.


"Así, el considerar la caducidad de la instancia por inactividad procesal, era preciso incluirlo dentro de la iniciativa, para hacerla congruente con las disposiciones relacionadas con este tema y que contempla la misma Ley de Amparo. La inactividad procesal, desde que se introdujo en las reformas de 1951, provocó acalorados debates. Sin embargo, se consideró importante ya que impide o evita el que se dejen muchísimos juicios de amparo, queden congelados; es decir, dentro del rezago por falta de interés de las partes.


"Así pues, esta institución se ha enriquecido a través de los años con diversas reformas que han experimentado tanto la Constitución, como la misma Ley de Amparo. La del año 1967, la de 75, la de 94, y esta última reforma de la Ley de Amparo, que sin lugar a dudas, proporciona seguridad jurídica y en consecuencia evita el rezago; que al presentarse, como hemos dicho, afecta la misma impartición de justicia."


Al respecto, debe señalarse que en el debate suscitado en la Cámara de Diputados el veinticinco de abril de dos mil uno, se discutió el dictamen de reformas, que entre otros preceptos, comprende al artículo 113 de la Ley de Amparo, en el que se comentó:


"Según se desprende de la exposición de motivos, con el presente proyecto de decreto se pretende reglamentar la reforma constitucional a la fracción XVI del artículo 107 de nuestra Ley Fundamental, que el Constituyente Permanente efectuó en diciembre de 1994, a efecto de normar dentro de la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dos figuras jurídicas:


"A) El cumplimiento sustituto de oficio de las sentencias de amparo. B) La caducidad de los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo por la inactividad procesal o la falta de promoción de la parte interesada. En la regulación de esta segunda figura, la caducidad de los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo por la inactividad procesal o la falta de promoción de la parte interesada, es en la que quiero llamar la atención de esta soberanía. En la vigente Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución, se encuentra ya regulada la figura del sobreseguimiento (sic) o caducidad de los amparos directos o indirectos que se encuentren en trámite por la inactividad procesal del quejoso. En relación, sustentado en lo ordenado por la fracción XIV del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, previene: ‘Procede el sobreseguimiento (sic) en los amparos directos y en los indirectos que se encuentran en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas y siempre que no esté reclamada la inconstitucionalidad de una ley, si cualquiera que sea el estado del juicio no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de 300 días, incluyendo los inhábiles. Ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso, en los amparos en materia de trabajo, operará el sobreseguimiento (sic) por inactividad procesal o la caducidad de la instancia en los términos antes señalados, cuando el quejoso recurrente, según sea el caso, es el patrón’. Y el diverso artículo 231 de la misma Ley de Amparo, en sus fracciones II y III precisa que: ‘En los juicios de amparo promovidos por las entidades o individuos que especifique el artículo 212 o que en los mismos sean terceros perjudicados, no se sobreseguirá (sic) o inactividad procesal de los mismos; no se decretará en su perjuicio la caducidad de la instancia, pero sí podrá decretarse en su beneficio’. Como consecuencia, de acuerdo con nuestra legislación vigente, el presupuesto primero para que proceda el sobreseguimiento (sic) o caducidad por inactividad procesal, es que el amparo de que se trate tenga como materia actos de naturaleza civil o administrativa. La protección y tutela de los derechos de grupos e individuos socialmente vulnerables y la importancia de determinados derechos transgredidos por las autoridades en perjuicio de los gobernados, orientaron el espíritu del legislador para considerar inoperante el sobreseguimiento (sic) o la caducidad por inactividad procesal cuando se trate de amparos en materia agraria, laboral, penal o cuando se reclame la inconstitucionalidad de una ley en los términos que se estipula en los artículos 74, fracción IV y 231, de la Ley de Amparo. Y al existir la misma razón legal, indudablemente que este mismo espíritu debe ser el que oriente la reforma que ahora se discute, y por tanto, en el presupuesto nuevo del texto del artículo 113 para la Ley de Amparo, deberá circunscribirse la caducidad de los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de amparo por la inactividad procesal o la falta de promoción de la parte interesada, única y exclusivamente a las materias civil o administrativa, siempre que no esté reclamada la inconstitucionalidad de una ley, y hacerse, desde luego, la salvedad de que por lo que se refiere a amparos en materia laboral o agraria, sólo operará en beneficio de los trabajadores de los núcleos de población girado (sic) comunal de los ejidatarios o comuneros, ... Cuando existe una misma razón legal, regular bajo un criterio legislativo, la figura del sobreseguimiento (sic) o caducidad de los amparos directos o indirectos que se encuentran en trámite por la inactividad procesal del quejoso, y bajo otro criterio distinto, la figura jurídica de la caducidad de los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo por la inactividad procesal o la falta de promoción de la parte interesada, introduciría una grave incongruencia y contradicción en los fines que orientan la legislación de amparo. Debe recordarse que una ley es un conjunto de normas jurídicas debidamente unificadas por la finalidad que con ellas se trata de realizar, de tal manera que están vinculadas entre sí y forman un sistema coherente y orgánico que obviamente debe cuidarse, nunca romperse al introducir reformas."


De las anteriores transcripciones se advierte que en la Ley de Amparo se estableció la figura de la caducidad en los procedimientos tendentes a lograr el cumplimiento de las sentencias de amparo, ello con la finalidad de fortalecer la seguridad jurídica; sin embargo, tal inclusión no se hizo en forma irracional, pues el legislador ordinario consideró el mandato establecido en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, que expresamente estableció que la introducción de la caducidad fuese de acuerdo con lo ya dispuesto por la Ley de Amparo, en los términos precisados para la figura de la caducidad de la instancia de los juicios de amparo directo e indirecto. Por ello, el legislador ordinario en el proceso de reformas del artículo 113 de la Ley de Amparo estableció que la caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal (se aludió a ambas figuras aunque la modificación legal se refiere únicamente a la caducidad de los procedimientos tendentes al cumplimiento de las ejecutorias) debe reglamentarse de acuerdo a los principios (espíritu) preexistentes en la ley respecto de la caducidad, consagrados en los artículos 74, fracción V y 231 de la Ley de Amparo.


Así también, en el proceso de las reformas legales se destacó que el criterio para reglamentar la caducidad de los procedimientos de ejecución de las sentencias de amparo debía ser congruente con los fines de la Ley de Amparo, pues si ésta se integra por un conjunto de normas jurídicas debidamente unificadas por su fin, constituye un sistema coherente y orgánico que debía cuidarse.


Por todo lo anterior, la figura de la caducidad de los procedimientos para el cumplimiento de las sentencias de amparo no debe interpretarse en forma aislada, sino en forma sistemática, esto es, de acuerdo a todo el sistema al que pertenece, el cual es regulado por el artículo 107 de la Constitución Federal y la Ley de Amparo.


Así, el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, estatuye:


"Artículo 74. Procede el sobreseimiento:


"...


"V. En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso.


"En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la instancia. En ese caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida.


"En los amparos en materia de trabajo operará el sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la instancia en los términos antes señalados, cuando el quejoso o recurrente, según el caso, sea el patrón.


"Celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia."


De la lectura anterior se advierte que para que se actualice la caducidad de la instancia, se requiere que no se haya efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni que el quejoso haya promovido en ese lapso. Por tanto, para que opere la figura de la caducidad de la instancia se requiere que se actualicen los dos requisitos (inactividad judicial y falta de promoción del interesado).


A lo anterior resulta aplicable las tesis de este Pleno en los siguientes criterios:


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. PROCEDE DECRETARLA SI SE DAN LOS REQUISITOS LEGALES EN LOS AMPAROS EN REVISIÓN EN QUE SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY ADMINISTRATIVA.-Del estudio de los artículos 74, fracción V, de la Ley de Amparo y 107, fracción XIV, de la Constitución, en sus textos vigentes y reformados en el año de 1975, se deduce que al referirse a los ‘actos de orden administrativo’, para indicar los juicios y amparos en revisión en los que procede decretar el sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la instancia, se quiso aludir a la naturaleza específica del juicio de amparo en que se reclaman, conforme, a su vez, a la naturaleza de los actos de aplicación de una ley y del contenido material de la misma, cuando ésta también es reclamada, suprimiéndose la prohibición anterior de que no procedería aplicar esas figuras procesales cuando esto se produjera. Por consiguiente, de conformidad con los textos vigentes de los preceptos citados, si se reúnen los requisitos legales de no haberse presentado promoción alguna, ni realizado actuación procesal en el término de 300 días naturales, deberá decretarse el sobreseimiento en el juicio o la caducidad de la instancia, según corresponda, cuando se reclame la inconstitucionalidad de una ley cuyo contenido sea de carácter administrativo." (Séptima Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 181-186, Primera Parte. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Página 235).


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. AMPARO EN REVISIÓN.-Cuando se esté en presencia de un juicio de garantías en el que se reclamen actos que provengan de autoridades civiles o administrativas, si ha transcurrido el término de trescientos días que estatuye la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, sin que haya promovido la parte o partes que interpusieron el recurso de revisión y sin que se haya efectuado ningún acto procesal durante ese lapso, procede declarar, no el sobreseimiento del juicio de amparo, sino la caducidad de la instancia de revisión, y dejar firme la sentencia recurrida, porque así ha de entenderse que lo establece la disposición antes citada, reformada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 29 de junio de 1976 (con su fe de erratas publicada el 22 de julio siguiente) y la reforma a la fracción XIV del artículo 107 de la Constitución Federal, que se dio a conocer en el Diario Oficial de 17 de febrero de 1975." (Séptima Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 115-120, Primera Parte. Página 211).


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN AMPARO EN REVISIÓN. OPERA AUN CUANDO EL ASUNTO HAYA SIDO APLAZADO.-No es obstáculo para que opere la caducidad de la instancia el hecho de que el asunto haya sido objeto de anteriores aplazamientos. En efecto, si bien es verdad que el artículo 185 de la Ley de Amparo establece que ningún aplazamiento puede exceder del término de sesenta días hábiles, de ello no puede desprenderse que la parte recurrente quede relevada de la obligación legal de seguir promoviendo para que se dicte resolución en el negocio, puesto que esa obligación legal constituye una carga procesal para la parte que interpuso el recurso de revisión. El aplazamiento del juicio sólo interrumpe el transcurso del plazo para que se produzca el fenómeno de la caducidad de la instancia, pero no evita que ésta pueda volver a surgir ante la inactividad procesal y falta de promoción, por tratarse de un juicio de amparo en revisión cuyo trámite aún no concluye con sentencia definitiva. Estas consideraciones resultan del texto de los artículos 107, fracción XIV, de la Constitución Federal, y 74, fracción V, de la Ley de Amparo, en cuanto a que establecen que tratándose de juicios de amparo del orden civil o administrativo que se encuentren en trámite en segunda instancia, la ausencia de actuaciones procesales y de promociones de la parte recurrente durante el plazo de trescientos días trae aparejada la caducidad de la instancia." (Séptima Época. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 151-156, Primera Parte. Página 35).


De los anteriores criterios se advierte que este Pleno ha interpretado la caducidad de la instancia en el sentido de que para su actualización es necesario la falta de promoción de la parte interesada y la ausencia de actuaciones judiciales, es decir, es indispensable los dos supuestos. Así también, al interpretar el artículo 74, fracción V, segundo párrafo, de la Ley de Amparo el cual es del tenor literal siguiente: "En los amparos en materia de trabajo operará el sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la instancia en los términos antes señalados, cuando el quejoso o recurrente, según el caso, sea el patrón.", estableció que para la actualización de la caducidad en los amparos en revisión, es necesario de los dos requisitos (falta de promoción del interesado e inactividad judicial). Aquí conviene precisar que esa disposición legal es casi idéntica a la establecida en el artículo 113, segundo párrafo, de dicho ordenamiento legal, el cual dispone: "Los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles ..."


En ese sentido, al interpretar sistemáticamente el artículo 113, segundo párrafo, con el diverso 74, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, se advierte que la intención del autor de la norma al crear la figura jurídica de la caducidad, en relación con los procedimientos inherentes a la ejecución de las sentencias de amparo, fue que aquélla se reglamentara conforme a los mismos principios preexistentes respecto de la caducidad prevista en la segunda de las normas legales. Por tanto, si este Tribunal Pleno ya estableció que para decretar la caducidad de la instancia deben concurrir los dos requisitos, a saber, inactividad procesal y falta de promoción de parte interesada; entonces, por similitud de tratamiento, para decretar la caducidad de los procedimientos relativos a la ejecución de las sentencias de amparo también deben actualizarse, ambas hipótesis, y no sólo una de ellas, aun cuando la lectura textual del artículo 113 de la Ley de Amparo pudiera generar dudas en cuanto a su interpretación, debido a la conjunción disyuntiva "o" que contiene, la cual, como se mencionó en párrafos precedentes y por las razones antes expuestas, debe ser interpretada como lo ha hecho este Alto Tribunal.


En efecto, esta conclusión es acorde con el sistema que prevé la Ley de Amparo respecto al impulso del juicio, que no es dispositivo como tampoco oficioso en su integridad, sino más bien mixto, ya que de sostenerse que es dispositivo exclusivamente, bastaría la falta de promoción de parte interesada para decretar la caducidad de la instancia; en cambio, si fuera totalmente oficioso, sería suficiente la inactividad del órgano procesal para que operara tal figura; lo que iría en contra del principio de que la ejecución de las sentencias de amparo es de orden público, como se precisó con anterioridad.


Por tanto, se concluye que tratándose de los procedimientos relativos al cumplimiento de las sentencias de garantías, entendidos éstos como aquellos que tienen apertura con motivo de un pronunciamiento por parte del juzgador, cuando las responsables han llevado a cabo actos tendentes a acatar el fallo, como pueden ser la inconformidad, la queja, entre otros, una interpretación sistemática no puede aceptar sólo la actualización de alguna de las condiciones señaladas para decretar la caducidad de la instancia en los procedimientos de ejecución, sino que necesariamente deben concurrir ambas, pues de lo contrario se rompería la simetría y equilibrio que debe existir en un modelo procesal combinado.


Si con esa amplitud de discernimiento se tutela la vigencia o continuidad de la acción de amparo, con mayor razón debe preservarse el derecho de ejecución de una sentencia que ha declarado la ruptura del orden constitucional, el cual debe ser reparado hasta el extremo de que el propio artículo 113 de la Ley de Amparo dispone: "No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional, o apareciere que ya no hay materia para la ejecución."


En esa tesitura, para decretar la caducidad de los procedimientos de ejecución de las sentencias de amparo, entendidos éstos como aquellos que se dan con motivo de un pronunciamiento por parte del juzgador cuando las responsables han llevado a cabo actos tendentes a acatar el fallo, como pueden ser un incidente de inejecución, una denuncia de repetición del acto reclamado, una inconformidad, un recurso de queja, entre otros, se requiere la concurrencia, en forma necesaria e indefectible, de los siguientes supuestos: falta de promoción de la parte interesada y falta de actividad procesal del juzgador de amparo, coincidentes ambas en el lapso de trescientos días, incluidos los inhábiles, ya que es inconcuso que de no actualizarse las dos, no podría hablarse de caducidad de la instancia, pues un procedimiento de tal naturaleza no podría caducar por una sola de ellas, pues aquél debe llevarse en forma oficiosa e impulsado a petición de parte.


La solución anterior es acorde también con el sistema para el cumplimiento de las sentencias de amparo, pues sería inaceptable que en el supuesto de que el órgano jurisdiccional al conocer un juicio de amparo (directo o indirecto) declararan que hay inejecución de sentencia y, consecuencia de ello, se remitieran los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la aplicación de la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución, esto es, para que sea destituida y consignada ante un J. de Distrito, sería inaceptable que ese propio órgano jurisdiccional decretara la caducidad del procedimiento para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo por falta de promoción del quejoso, aunque existan actuaciones judiciales, pues en este supuesto prosperaría la impunidad de las autoridades responsables para eludir el cumplimiento de una sentencia que ha determinado que el acto de la autoridad es contrario a un derecho constitucional.


Ahora bien, sostener la postura contraria, esto es, para que proceda la caducidad del procedimiento para el cumplimiento de una sentencia de amparo se requiera sólo uno de los requisitos, resultaría ilógico pues se llegaría al absurdo de que en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de amparo requiera oficiosamente (sin petición del quejoso) el cumplimiento de la sentencia de amparo y después de transcurridos doscientos noventa y nueve días la autoridad responsable cumpla con dicha sentencia, entonces tendría que dar vista al quejoso con dicho cumplimiento para que manifieste lo que a sus derechos convenga; sin embargo, al día siguiente de la vista aquel juzgador tendrá la obligación de decretar la caducidad del procedimiento de ejecución de sentencia, con independencia de que deba pronunciarse respecto del cumplimiento realizado por la responsable y de que el quejoso, a partir de que le notifiquen el cumplimiento, tendrá el plazo de un año para promover el recurso de queja; supuesto en el cual se rompería con el sistema jurídico, creando mayor inseguridad jurídica, pues la resolución de caducidad podría ser modificada por la interposición del recurso de queja por defecto o exceso en el cumplimiento.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, párrafo primero, 195 y 197 de la Ley de Amparo, queda redactado bajo el siguiente rubro y texto:


-Del proceso legislativo que dio origen a la reforma del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, se advierte que la introducción de la caducidad de los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de amparo tuvo como finalidad otorgar seguridad jurídica; sin embargo, lo limitó a que las reformas legales observaran en todo momento lo establecido en la caducidad de la instancia en el juicio de amparo. Por tanto, la adición del segundo párrafo al artículo 113 de la Ley de Amparo, publicada en el indicado medio de difusión el 17 de mayo de 2001, que introdujo la figura de la caducidad de los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de amparo, debe interpretarse en forma sistemática con la caducidad de la instancia prevista en el artículo 74, fracción V, de dicha Ley, en el sentido de que para decretarla en dichos procedimientos se requiere la concurrencia, en forma necesaria e indefectible, de la falta tanto de promoción de la parte interesada como de actividad procesal; es decir, se requiere la actualización de ambos requisitos, coincidentes en el lapso de trescientos días, incluidos los inhábiles. Lo anterior es acorde con el sistema jurídico en donde se encuentra inmersa la caducidad, el cual privilegia el orden público del cumplimiento de las sentencias de amparo frente al incumplimiento de la autoridad responsable, máxime que el juzgador de amparo tiene la obligación de no archivar el expediente relativo sin que quede enteramente cumplida la sentencia que declaró la ruptura del orden constitucional. Sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de amparo requiriera oficiosamente (sin petición del quejoso) el cumplimiento de la sentencia de amparo y después de transcurridos doscientos noventa y nueve días la autoridad responsable cumpliera con dicha sentencia, entonces tendría que dar vista al quejoso con dicho cumplimiento para que manifestara lo que a su derecho conviniera; sin embargo, al día siguiente de la vista aquel juzgador tendría la obligación de decretar la caducidad del procedimiento de ejecución de sentencia, independientemente de su deber de pronunciarse respecto del cumplimiento realizado por la responsable y de que el quejoso, a partir de que le notificaran el cumplimiento, tuviera el plazo de un año para promover el recurso de queja; supuesto en el cual se rompería con el sistema jurídico creando mayor inseguridad jurídica, pues la resolución de caducidad podría ser anulada por la interposición del recurso de queja por defecto o exceso en el cumplimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-En términos del considerando quinto de esta resolución, debe prevalecer con carácter jurisprudencial, el criterio precisado en la parte final del mismo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió el H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., F.G.S., G.P., G.P., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. se determinó que sólo se analice el punto de contradicción propuesto en el proyecto modificado; la señora Ministra L.R. votó en el sentido de que sí debe analizarse el tema relativo a la caducidad de los procedimientos de ejecución, seguidos de oficio o a instancia de parte; los señores Ministros C.D., L.R., F.G.S. y S.M. razonaron el sentido de sus votos.


Puesto a votación el proyecto modificado, se aprobó por mayoría de seis votos de los señores M.C.D., G.P., A.G., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M.; los señores M.A.A., L.R., F.G.S., G.P. y V.H. votaron en contra; la señora Ministra L.R. y el señor M.A.A. reservaron su derecho para formular votos particulares; y los señores M.G.P. y F.G.S. lo reservaron para formular voto de minoría.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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