Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Agosto de 2009, 293
Fecha de publicación01 Agosto 2009
Fecha01 Agosto 2009
Número de resoluciónP./J. 74/2009
Número de registro21717
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2007-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: A.V.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 197 de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción VI, del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que los criterios discrepantes fueron sustentados por las S. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por la Ministra M.B.L.R., entonces presidenta de la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


TERCERO. Criterios sustentados por las S. de este Alto Tribunal. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es menester tener presentes los antecedentes que informan los asuntos de donde emanan los criterios que se estiman opositores, así como las consideraciones que los sustentan.


A) Incidente de inejecución ********** del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


1. *********** y **********, ambas de apellido **********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de los artículos 149, fracción II y 152, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en dos mil cuatro, que regulan el impuesto predial. Al efecto, las quejosas anexaron el pago que realizaron por concepto del referido impuesto respecto del inmueble ubicado en **********.


2. La J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a la que por razón de turno correspondió conocer del asunto, negó el amparo y protección de la Justicia Federal respecto del artículo 152, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal y otorgó la protección constitucional en relación con el artículo 149, fracción II, del citado ordenamiento legal, para el efecto de que en el cálculo del impuesto predial "se omitiera la aplicación del factor" que prevé dicho numeral.


Al resolver el recurso de revisión hecho valer por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito confirmó la resolución que antecede.


3. Por acuerdo de cinco de agosto de dos mil cinco, la J. Federal ordenó el archivo del asunto, en virtud de que la parte quejosa no se inconformó con el diverso auto a través del cual se tuvo por cumplida la sentencia de amparo.


Posteriormente, la parte quejosa interpuso recurso de queja por defecto en la ejecución del fallo protector, el que se declaró fundado por el J. de Distrito mediante resolución de diecinueve de octubre de dos mil cinco, precisando que para dar cabal cumplimiento a la sentencia de amparo, la administradora tributaria en "Ferrería", debía calcular el impuesto predial correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil cuatro, aplicando la mecánica prevista para tal efecto en el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil uno.


Por escrito presentado el catorce de agosto de dos mil seis, la parte quejosa manifestó ante la a quo, que en cumplimiento a la sentencia de amparo, también debía requerirse a las administraciones tributarias en "A., "San Antonio", "Acoxpa", "San Jerónimo", "Perisur" y "Parque Lira", la devolución del impuesto predial que se pagó respecto de otros inmuebles de su propiedad. Para acreditar sus afirmaciones, la parte quejosa exhibió las declaraciones del valor catastral, así como los recibos de pago respectivos "de donde se desprende que algunos de esos pagos se realizaron -incluso- después de que la sentencia de amparo quedó confirmada y de que se interpuso el recurso de queja referido".


4. Ante la omisión de las autoridades responsables de dar cumplimiento a la sentencia de amparo, la J. Federal ordenó el envío del asunto al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que en sesión celebrada el veintinueve de marzo de dos mil siete, ordenó remitirlo a este Alto Tribunal, por estimar que en la especie procedía aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, formándose al efecto el incidente de inejecución de sentencia **********.


En sesión celebrada el once de julio de dos mil siete, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó que lo procedente era devolver los autos a la J. de Distrito para que determinara si había quedado cumplimentada la sentencia de amparo, considerando para ello que los efectos concesorios del amparo se traducen en restituir a la parte quejosa únicamente respecto de la cantidad que pagó por concepto de impuesto predial en relación con el inmueble que generó el primer acto de aplicación de la norma impugnada, ya que la devolución de los pagos efectuados por tal concepto respecto de los restantes inmuebles de su propiedad, debe solicitarse por la vía administrativa. Lo anterior, en atención a las siguientes consideraciones:


"... el efecto inmediato de la sentencia protectora contra una ley, es nulificar su eficacia jurídica pero sólo en relación con quien solicitó el amparo, y esto porque mediante el examen de los conceptos de violación el órgano de control constitucional la consideró conculcatoria de sus garantías constitucionales, razón por la que determinó protegerlo y ampararlo contra ella, de modo que tal resolución es determinante para que deje de tener validez jurídica pero sólo para él, sin que ello quiera decir que pierda sus características de vigencia, generalidad y obligatoriedad pues continúa siendo de observancia obligatoria para todos aquellos gobernados que estén colocados en la hipótesis normativa y que no gocen de la protección constitucional.


"En vía de consecuencia, si el quejoso solicitó el amparo con motivo del primer acto de aplicación de una ley heteroaplicativa y ésta es declarada inconstitucional, ese acto de aplicación adolecerá del mismo vicio, de forma que deberá dejarse sin efectos en la etapa de ejecución de sentencia, pues la protección constitucional implica que las cosas queden en el estado que tenían antes de la violación.


"... tratándose de leyes heteroaplicativas la sentencia incide directamente sobre los actos de aplicación reclamados en el juicio de garantías, los que deben quedar sin efectos en la etapa de inejecución de sentencia; y además, por virtud del fallo se coloca a la parte quejosa en una situación favorable respecto de aquella en que se hayan (sic) los demás sujetos de la ley reclamada que no la impugnaron, pues ésta ya no le podrá ser aplicada válidamente, de modo que si ello ocurre, aunque ya no puede reclamarla en amparo tendrá acción para solicitar la reparación en su esfera jurídica de la lesión que le cause tal aplicación.


"...


"Los antecedentes narrados permiten establecer como premisa fundamental del estudio del presente incidente, que el efecto de la sentencia que amparó a las quejosas respecto del artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en el año dos mil cuatro, actuó hacia el pasado destruyendo el acto de aplicación que dio lugar a la promoción del juicio de amparo, lo que implica que en la etapa de ejecución de la sentencia deberá hacerse la devolución de las diferencias por las cantidades que se hubieren pagado en términos de la fracción normativa que fue declarada inconstitucional, ello en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, haciendo el cálculo de la cantidad a pagar conforme a una norma de vigencia anterior.


"Tal postura deriva del mismo texto de la sentencia, donde la J. Federal refirió expresamente que el amparo sería para el efecto de que la responsable omitiera la aplicación, en perjuicio de las quejosas, del factor 10.0 previsto en la norma declarada inconstitucional, de modo que para la determinación de la contribución se aplicará la mecánica prevista en la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en el dos mil uno, y en esa virtud requirió a la administración tributaria en Ferrería, para que realizara la devolución respectiva a las impetrantes de garantías respecto de lo indebidamente enterado por concepto de la norma declarada inconstitucional.


"... la sentencia que amparó a las quejosas no sólo tuvo efectos hacia el pasado, pues según mandato judicial las quejosas quedaron protegidas contra cualquier aplicación posterior de la norma inconstitucional, lo que generó en el caso una problemática que debe resolverse en esta instancia, pues sucede que el amparo se promovió con motivo del pago del impuesto predial, correspondiente a un inmueble en particular, siendo que las quejosas son propietarias de otros inmuebles que también están sujetos al pago de ese impuesto pero que no fueron objeto de referencia en el juicio de garantías, en el que obtuvieron una declaración general, de quedar excluidas del cumplimiento de una porción normativa que establece la mecánica para determinar la cantidad a pagar por concepto del referido tributo, de modo que debe delimitarse con precisión, cuáles son los efectos de la sentencia protectora respecto de cada inmueble en particular.


"Para resolver lo anterior primeramente debe atenderse a la naturaleza del impuesto de que se trata ...


"... el impuesto predial lo causan directamente los predios y que debe ser pagado por sus propietarios o tenedores, de modo que se trata de un impuesto de naturaleza real, como lo ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia, al resolver la contradicción de tesis 17/2003-PL, ...


"En ese tenor, el impuesto predial es un tributo real pues lo causan directamente los inmuebles a los que se refiere, y debe ser pagado por sus propietarios o tenedores en relación con cada predio en particular, con el que está indisolublemente relacionado, debiendo apuntar que, incluso, en caso de enajenación de un inmueble determinado, quedará a cargo del adquirente el pago de las diferencias pendientes de liquidación, por concepto de tal contribución.


"Lo anterior lleva a concluir que si se combatió el numeral acreditando el acto de aplicación con referencia a un inmueble en particular, el efecto de la protección constitucional será que en la etapa de ejecución de sentencia las autoridades hacendarias correspondientes le devuelvan a las beneficiarias de la protección de la Justicia Federal, las diferencias que se hubieren pagado en acatamiento de la norma declarada inconstitucional, sólo respecto de ese inmueble, sin que eso implique desconocer que la norma haya salido de su esfera obligacional, pues por lo que hace a otros inmuebles que también fueran de su propiedad, la protección se traduce en el derecho a obtener la devolución de las diferencias apuntadas; e, incluso, en el nacimiento de una acción de nulidad contra otros actos de aplicación; sin embargo, el ejercicio de tales prerrogativas no forman parte de la etapa de ejecución de la sentencia de amparo, la que se limita al inmueble que generó el acto de aplicación que se combatió en el juicio de garantías, pues en éste se analizó un impuesto real generado por ese inmueble en particular.


"...


"En ese tenor, para hacer efectivos los derechos nacidos de la sentencia protectora, las beneficiarias del amparo deberán ajustarse a la normatividad que rige los procedimientos para la devolución de impuestos, con el beneficio de tener una declaración de inconstitucionalidad en su favor, que el fisco deberá reconocer, a riesgo de incumplir con una sentencia de garantías.


"Así las cosas, los efectos de la sentencia de amparo en este caso se dan en dos momentos diferentes pues unos concluirán en la etapa de ejecución de sentencia, que son los relativos a las devoluciones correspondientes al inmueble ubicado en **********, respecto de los impuestos pagados antes y durante la tramitación del juicio de garantías, y los relativos a los enteros correspondientes a diversos inmuebles propiedad de las beneficiarias de la protección federal, o a futuros actos de aplicación, deberán hacerse valer en la vía administrativa correspondiente.


"Conviene precisar que limitando los efectos de la protección de la Justicia Federal de esta manera se satisfacen de mejor forma las exigencias de seguridad jurídica y de justicia, pues se impide que la etapa de ejecución de las sentencias de amparo se prolongue indefinidamente, al mismo tiempo que asegura que los gobernados que hayan sido amparados contra leyes puedan nulificar sus posteriores actos de aplicación."


B) Incidente de inejecución ********** del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


1. **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, respecto de diversos preceptos del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil seis, que prevén distintos estímulos fiscales, específicamente, los artículos 300 y 309 que establecen un "beneficio del 100% sobre el pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles". Al efecto, el quejoso anexó el pago que realizó por concepto del referido impuesto en relación con el inmueble ubicado en **********.


2. El J. Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, por sentencia de diez de abril de dos mil seis, otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se devolvieran al quejoso las cantidades que hubiese pagado por concepto de impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, resolución que fue confirmada en sesión de siete de junio de dos mil seis, por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


3. En proveído de veintisiete de julio de dos mil seis, el J. de Distrito determinó que los efectos concesorios del amparo debían hacerse extensivos al pago realizado por el quejoso el tres de febrero de dos mil seis (antes de que se dictara la sentencia de amparo) por concepto de impuesto sobre adquisición de inmuebles respecto del diverso inmueble de su propiedad ubicado en **********.


4. Ante la omisión de las autoridades responsables de dar cumplimiento a la sentencia de amparo, el J. Federal remitió el asunto al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que en sesión celebrada el trece de febrero de dos mil siete, ordenó se enviara a este Alto Tribunal, por estimar que procedía aplicar las sanciones que prevé la fracción XVI del artículo 107 constitucional, formándose al efecto el expediente relativo al incidente de inejecución **********.


Durante la tramitación del referido incidente de inejecución, la administración tributaria en "A., exhibió el contra recibo de cuenta por liquidar certificada ********** que ampara la cantidad que el quejoso pagó por concepto de impuesto sobre adquisición de inmuebles en relación con el ubicado en **********.


5. En sesión celebrada el veintiocho de marzo de dos mil siete, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó devolver los autos al J. de Distrito, a efecto de que requiriera al tesorero del Distrito Federal para que acreditara que se cubrió al quejoso el importe que amparó el contra recibo de cuenta por liquidar certificada **********; asimismo, para que requiriera a la administración tributaria en "Mina", a efecto de que resolviera lo relativo a la devolución de la cantidad que pagó el quejoso por concepto del impuesto en comento, en relación con el inmueble ubicado en **********.


CUARTO. Existencia de la contradicción. De los antecedentes que informan los incidentes de inejecución de sentencia precisados en el considerando que antecede, así como de las consideraciones que sustentan las resoluciones respectivas, se advierte que en la especie se actualizan los supuestos esenciales para estimar que existe una contradicción de criterios, por lo siguiente:


A) Al resolver los asuntos de sus respectivos índices, la Primera y la Segunda S. de este Alto Tribunal se pronunciaron sobre una situación jurídica esencialmente igual, a saber, cuál es el mecanismo legal que deben observar los Jueces de Distrito para obtener el cumplimiento de una sentencia respecto del acto de aplicación de una norma declarada inconstitucional relativo a un inmueble distinto del que originalmente se mencionó en la demanda de amparo, tratándose de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


B) Al pronunciarse sobre el particular, las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación arribaron a conclusiones disímiles, ya que la Primera Sala consideró que durante el procedimiento de ejecución de sentencia no correspondía al J. de Distrito ocuparse de la situación fiscal de inmuebles distintos del mencionado en la demanda, por lo que debía limitarse a ordenar únicamente la devolución de las cantidades erogadas con relación al predio que hubiera motivado la instauración del juicio de amparo, correspondiéndole al quejoso solicitar directamente ante las autoridades administrativas la restitución de cualquier otra cantidad que hubiera enterado con apoyo en la disposición declarada inconstitucional respecto de otros inmuebles de su propiedad.


En cambio, la Segunda Sala de este Alto Tribunal implícitamente determinó que dentro del procedimiento de ejecución de sentencia, sí es procedente que el J. de Distrito aproveche y se ocupe de analizar la devolución de todas las cantidades que la parte quejosa hubiese pagado en observancia del precepto declarado inconstitucional, incluso, respecto de inmuebles distintos al que generó el primer acto de aplicación señalado en la demanda.


Es importante destacar que este Tribunal Pleno determinó que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito. Así se desprende de la jurisprudencia P./J. 93/2006,(1) cuyo rubro se lee: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO."


Luego, si durante el procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo del cual deriva el incidente de inejecución **********, el J. de Distrito determinó que era procedente devolver al quejoso la cantidad que pagó por concepto del impuesto sobre adquisición de inmuebles respecto de un bien inmueble diverso al que generó el primer acto de aplicación de las normas impugnadas, y al conocer del referido incidente, la Segunda Sala ordenó devolver los autos al a quo a efecto de que requiriera a la autoridad exactora la devolución de esa cantidad, es inconcuso que el referido órgano colegiado implícitamente considera que tratándose de impuestos reales, los efectos concesorios del amparo se traducen en devolver al quejoso todas las cantidades que hubiese pagado en acatamiento a los preceptos declarados inconstitucionales, incluso, respecto de un diverso inmueble al que generó el primer acto de aplicación de dichos preceptos legales.


C) Los criterios sustentados por las S. de este Alto Tribunal, si bien no parten con exactitud del examen de los mismos elementos, sí se encuentra que existe una conclusión esencial en la que discrepan ambos órganos jurisdiccionales, toda vez que en los dos casos, se refirieron al estudio de los siguientes aspectos generales:


• Los incidentes de inejecución derivaron de sentencias en las que se declaró la inconstitucionalidad de los preceptos legales que regulan el mecanismo de tributación de un impuesto real;


• Las normas reclamadas se impugnaron con motivo de su primer acto de aplicación;


• Durante el trámite de los juicios de amparo, no hubo una petición expresa de ampliación de la demanda respecto de otros actos de aplicación de las normas impugnadas;


• Con posterioridad al dictado de la sentencia ejecutoria, emergió la cuestión relativa a determinar si los pagos efectuados por concepto del impuesto declarado inconstitucional respecto de inmuebles diversos al que generó el primer acto de aplicación de las normas impugnadas, debían o no formar parte del procedimiento de ejecución de sentencia;


• En las sentencias de amparo dictadas por los respectivos Jueces de Distrito, que dieron origen a sendos incidentes de inejecución, no hubo pronunciamiento alguno con relación a la devolución de pago alguno de un inmueble distinto del que fue citado en la demanda de amparo como generador del primer acto de aplicación de la norma impugnada; y,


• Los juicios de amparo guardan uniformidad en la forma en que fueron juzgados en primera y segunda instancias, ya que las sentencias relativas se limitaron a lo planteado en la demanda con relación al acto de aplicación de la norma impugnada, derivado de un solo inmueble.


Para corroborar lo anterior se tiene en cuenta que de la lectura de la sentencia dictada por la Segunda Sala, se advierte que el diez de abril de dos mil seis, el J. de Distrito dictó sentencia en la que concedió la protección constitucional solicitada, la cual fue confirmada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, el siete de junio del mismo año, y que no fue sino hasta el veintisiete de julio siguiente en que el mismo J. dictó un proveído en el que "... determinó que los efectos concesorios del amparo debían hacerse extensivos al pago realizado por el quejoso el tres de febrero de dos mil seis (antes de que se dictara la sentencia de amparo) por concepto del impuesto sobre adquisición de inmuebles respecto del diverso inmueble de su propiedad ubicado en **********."


Este último dato adquiere especial relevancia, ya que si bien en la sentencia pronunciada por la Segunda Sala no se da cuenta de la fecha en la que el J. de Distrito fue informado de la existencia de un distinto inmueble, sí existe en cambio precisión acerca del momento en que el J. de Distrito hizo extensiva la exigibilidad del cumplimiento de la sentencia hacia otra propiedad de la parte quejosa, lo cual aconteció una vez que ya había causado estado el fallo protector, y que el mismo se encontraba en la fase de ejecución.


Coincidente con lo anterior, en la ejecutoria de la Primera Sala se aprecia con nitidez que el catorce de agosto de dos mil seis, es decir, a casi dos años de distancia de que se otorgó el amparo en sentencia firme, el J. de Distrito fue informado de la existencia de otros nueve inmuebles propiedad de la parte quejosa, quien solicitaba que los pagos del gravamen declarado inconstitucional, realizados con relación a estas propiedades, se incorporaran al mismo procedimiento de ejecución de sentencia, petición que fue atendida favorablemente por dicho juzgador, pero la misma, una vez que fue del conocimiento de la Primera Sala, a través del incidente de inejecución respectivo, se estimó que era el caso de declarar infundada la pretensión de hacerse cargo, dentro del propio incidente, de la devolución de los impuestos relacionados a esos nueve predios.


Esta conexión entre ambos asuntos, derivada de la circunstancia de que los Jueces de Distrito acometieron el problema relativo a la incorporación al procedimiento de ejecución de sentencia de inmuebles distintos del generador de la controversia, una vez que ya se había dictado sentencia ejecutoria, permite establecer que ambas S. de este Alto Tribunal tuvieron ante sí, en esencia, el mismo planteamiento jurídico.


De esta manera, los dos órganos colegiados analizaron, uno en forma expresa (Primera Sala) y otro en forma implícita (Segunda Sala) cuál era la solución que debería darse al caso en que la parte quejosa solicitara que dentro del procedimiento de ejecución de sentencia, quedaran comprendidos otros pagos que no hubieran formado parte de la litis del juicio de garantías, bajo el argumento de que al derivar de otros inmuebles de su propiedad, lo pagado por concepto del gravamen declarado inconstitucional debía de comprender también a estos otros enteros del mismo tributo.


Como ya quedó precisado, en un caso se estimó que por ningún motivo el procedimiento de ejecución de sentencia debería ocuparse de inmuebles distintos del citado en la demanda (Primera Sala); y en el otro, se aceptó lisa y llanamente la decisión del J. de Distrito de haber hecho extensiva la protección constitucional, -y consecuentemente, el procedimiento de ejecución respectivo- hacia un inmueble ajeno a la contienda, cuya propiedad ostentaba también la parte quejosa, de forma tal que la Segunda Sala incluso ordenó que dicho J. realizara determinados actos tendientes al cumplimiento del fallo protector por dos inmuebles, en lugar de uno solo como había sido primariamente planteado en la demanda, con lo cual dicha Sala de manera tácita asumió que no existía inconveniente legal para que dicho juzgador hubiera ampliado la ejecutividad de la sentencia.


Conviene aclarar que las particularidades de cada asunto, como serían el momento en que sobrevinieron los diversos pagos (antes o después de dictada la sentencia definitiva); la modalidad en que se liquidan o autoliquidan los tributos enjuiciados; el gravamen que específicamente se declaró inconstitucional en cada caso; la existencia o no de jurisprudencia al respecto, etcétera; no tienen un significado suficiente para estimar inexistente la contradicción de criterios, ya que hay un punto central en el que los incidentes de inejecución que dieron lugar a la apertura del presente expediente sí tienen un denominador común, como es la pretensión de los quejosos de aprovechar el procedimiento de cumplimiento de una sentencia estimatoria, para adicionarle otros pagos del impuesto declarado inconstitucional, los cuales no fueron señalados inicialmente en el juicio como actos de concreción de la norma impugnada, por derivarse de inmuebles distintos del que generó la primigenia aplicación de ésta.


Asimismo, el hecho de que ninguno de los criterios en comento se encuentre redactado y publicado conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, no es óbice para estimar que existe contradicción de tesis entre las S. de este Alto Tribunal, tal como deriva de la jurisprudencia 2a./J. 94/2000,(2) que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."


En ese orden de ideas, el punto de contradicción que debe dilucidar este Tribunal Pleno, estriba en establecer si en un mismo procedimiento de ejecución de sentencia deben o no concentrarse todas las pretensiones de la parte quejosa para que se le restituyan los pagos del impuesto declarado inconstitucional, aunque algunos de ellos obedezcan a inmuebles que no fueron señalados como generadores del primer acto de aplicación de la norma enjuiciada en la demanda.


QUINTO. Interrupción de la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 26/2001. La jurisprudencia P./J. 26/2001 sustentada por este Tribunal Pleno, visible en la página 76 del T.X., correspondiente al mes de abril de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", se conformó con motivo de que en los cinco precedentes que le dieron origen se invocó la diversa jurisprudencia 4a./J. 22/92 sustentada por la otrora Cuarta Sala de este Alto Tribunal visible en la página 22 del tomo 58, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, de la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Cabe precisar que la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno es exactamente igual a la que conformó la otrora Cuarta Sala de este Alto Tribunal, de lo que se sigue que la jurisprudencia del Pleno correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, se integró porque en cinco asuntos se invocó la diversa jurisprudencia de la Cuarta Sala. Esto permite inferir que la intención del Tribunal Pleno al sustentar la jurisprudencia de que se trata fue reiterar el criterio de la mencionada Sala y confirmar su vigencia al constituirlo dentro de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación. Esta afirmación se corrobora con el hecho de que en los cinco asuntos que le dieron origen el Pleno no hizo sino invocar la mencionada jurisprudencia de la Cuarta Sala sin agregar mayores razonamientos tendentes a robustecer su contenido.


Ahora bien, la jurisprudencia de la otrora Cuarta Sala de este Alto Tribunal tiene su origen en las contradicciones de tesis números 71/90, 76/90, 15/91, 30/91 y 33/91. De la lectura integral de dichas contradicciones de tesis se aprecia que el razonamiento toral que dio origen al criterio jurisprudencial de que se trata derivó de la interpretación de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo. En efecto, de manera ilustrativa conviene transcribir, en lo conducente, las consideraciones contenidas en la resolución que se emitió en la contradicción de tesis 15/91:


"TERCERO. En el presente asunto no existe contradicción de tesis.


"Al interpretar los artículos 107 fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que dichos preceptos regulan la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia y que por ‘tesis’ debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el juzgador en la solución de un negocio jurídico.


"De igual modo, el propio tribunal ha estimado que para que exista materia sobre la cual pronunciarse, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir cuando menos formalmente oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica controvertida; asimismo, para que se surta la procedencia de la contradicción, la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales.


"Finalmente, la determinación que se adopte al resolver la contradicción debe precisar el criterio que en el futuro deberá prevalecer con el carácter de tesis jurisprudencial, sin afectar las situaciones jurídicas concretas resultantes de las sentencias opuestas. De lo expuesto se infiere que para la procedencia de la contradicción de tesis se requiere la concurrencia de los siguientes supuestos:


"a) Que al resolver los negocios jurídicos los respectivos Tribunales Colegiados examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


"b) Que respecto de esas cuestiones los citados órganos jurisdiccionales adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


"c) Que la discrepancia de criterios se presente en las consideraciones jurídicas de la sentencia respectiva.


"d) Que la discrepancia de criterios provenga del examen de los mismos elementos de las cuestiones."


Es importante apuntar aquí que en los cinco precedentes que integraron la jurisprudencia de que se trata se determinó que no existía la contradicción de tesis dado que se consideró que entre los asuntos denunciados como contradictorios existían diferencias fácticas que impedían tenerlos como asuntos "esencialmente iguales". De aquí se sigue que con independencia de lo correcto o incorrecto de la referida jurisprudencia, lo cierto es que tuvo su origen en asuntos en los que se determinó que no existía la contradicción de tesis. Lo anterior no deja de tener especial relevancia si se considera que el Pleno de este Alto Tribunal, al invocar en cinco resoluciones la mencionada jurisprudencia (y conformar así una nueva jurisprudencia de la Novena Época), lo hizo en asuntos en los que sí se actualizó la contradicción de criterios, de lo que se sigue que una jurisprudencia que se concibió para asuntos cuyas diferencias fácticas impedían tener por actualizada la contradicción de tesis, se empleó en casos totalmente contrarios, es decir, en aquellos en los que sí se configuró la oposición de criterios.


Ahora bien, los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo (cuyas interpretaciones dieron origen a la jurisprudencia que se examina) estatuyen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De los preceptos transcritos se aprecia que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que los Tribunales Colegiados (o las S. de este Alto Tribunal, en su caso) en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias". Por "tesis" se entiende la posición o criterio que adopta un juzgador a través de argumentaciones de índole lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia determinada. Esto determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos órganos jurisdiccionales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas que rodean esos puntos de derecho no sean exactamente iguales. En efecto, la práctica judicial demuestra que resulta muy difícil que se den dos o más asuntos que resulten idénticos tanto en los problemas de derecho como en los de hecho. Por ello, considerar que la contradicción de tesis se actualiza únicamente cuando los dos asuntos son exactamente iguales constituye un criterio sumamente rigorista que en la gran mayoría de los casos impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, pues el esfuerzo judicial se centra en detectar las diferencias que distinguen los asuntos y no en solucionar tal discrepancia.


En relación con lo expuesto en el párrafo anterior, debe decirse que las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen dos criterios opuestos y que, en consecuencia, se denuncian como contradictorios, generalmente no son de tal entidad que impidan la contradicción de tesis, pues se trata de cuestiones secundarias o accidentales que no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal debe interrumpirse, pues al establecer en forma destacada que la contradicción de tesis se actualiza siempre que "al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes" impide que se estudie el tema jurídico materia de la contradicción con base en "diferencias" fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis del fondo de la contradicción planteada.


Aunado a lo anterior, la jurisprudencia que ahora se interrumpe resulta contraria a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo. En efecto, de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo antes citados, se aprecia que la resolución de las contradicciones de tesis tiene por objeto eliminar la inseguridad jurídica que produce la divergencia de criterios sostenidos por órganos jurisdiccionales terminales al resolver un mismo tema jurídico. Esto es así, pues mediante la resolución correspondiente se establece una jurisprudencia que determina el criterio que en lo subsecuente deberá observarse para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva. En este orden de ideas, si uno de los requisitos que condicionan la existencia de las contradicciones de tesis consiste en que "al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes" y, además, los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos --quedando esto sujeto a su interpretación, lo que en muchos casos se refiere a diferencias fácticas-, resulta que el número de contradicciones que se resolverán podría disminuir significativamente, en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. Además a ello contribuirá que la práctica judicial revela que son muy escasos los asuntos en que se reúnen los tres requisitos precisados en la jurisprudencia que se interrumpe. Es por ello que en el presente párrafo se destaca el calificativo "similares", pues ello permite establecer la conclusión relativa a que un criterio jurídico se opone a otro con independencia de las minucias propias de cada uno de ellos, lo que autoriza resolver la denuncia respectiva y otorgar seguridad al sistema jurídico. No sobra precisar que si la jurisprudencia sustentada por este Alto Tribunal únicamente se pudiera invocar en casos "esencialmente iguales" y ante los mismos elementos, pudiéndose referir a situaciones de hecho, su aplicación se vería seriamente obstaculizada con menoscabo de la certeza jurídica. Esto explica que la jurisprudencia pueda válidamente aplicarse a casos semejantes, es decir, parecidos, y respecto de criterios contradictorios, aunque se originen en asuntos con diferencia en los hechos que se observaron en el estudio que dio lugar a aquéllos.


Por otra parte, este Tribunal Pleno advierte que la jurisprudencia que ahora se interrumpe, examinada con estricto rigor técnico, pugna con lo establecido en otras jurisprudencias sustentadas por este propio cuerpo colegiado relacionadas con el sistema de contradicción de tesis. En efecto, la jurisprudencia P./J. 93/2006 visible en la página 5 del T.X., correspondiente al mes de julio de dos mil ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


Del análisis de la jurisprudencia transcrita se aprecia claramente que el Tribunal Pleno acepta la existencia de una contradicción de tesis cuando uno de los criterios jurídicos se sostiene en forma tácita o implícita. Al respecto, cabe formular la siguiente pregunta: ¿Puede válidamente afirmarse que dos asuntos son "esencialmente iguales" cuando en uno de ellos el criterio jurídico se sostiene en forma implícita? Se estima que esta pregunta debe responderse en sentido negativo, toda vez que cuando un criterio jurídico está implícito en una resolución significa que en ésta un Tribunal Colegiado o, en su caso, una de las S. de este Alto Tribunal, no examinó o estudió lo que el otro sí analizó en forma destacada, lo que de suyo demuestra que no se está ante asuntos "esencialmente iguales", pues de ser así ambos órganos jurisdiccionales se hubieran ocupado en forma expresa de las mismas cuestiones jurídicas, máxime cuando existe una técnica que rige el dictado de las sentencias de amparo. Dicho en otro giro, el hecho de que uno de ellos considere que un determinado tema de derecho no debe ser examinado en su resolución implica indefectiblemente que el asunto es distinto de aquel en el que se consideró necesario el examen expreso de tal tema jurídico. Siendo así, es claro que la jurisprudencia que ahora se interrumpe prácticamente impediría que se actualizara una contradicción de tesis cuando uno de los criterios es implícito.


Ahora bien, la jurisprudencia tiene como propósito, entre otros, eliminar la incertidumbre que se genera cuando en el mundo fáctico se dan conflictos derivados de situaciones jurídicas confusas. En estos casos es muy importante que este Alto Tribunal -funcionando en Pleno o en S.- fije una jurisprudencia con el objeto de eliminar esa confusión y dotar así de seguridad jurídica al sistema. Al respecto, debe decirse que generalmente las cuestiones fácticas en dos o más asuntos no son exactamente iguales, sin embargo, después de analizar tales cuestiones los juzgadores ordinariamente extraen criterios jurídicos abstractos que resultan aplicables a otros casos similares. Esto demuestra que las distintas cuestiones fácticas permiten extraer un mismo criterio jurídico. Es así como puede válidamente generarse una contradicción de tesis -es decir, criterios jurídicos que se oponen- a partir de cuestiones fácticas disímiles.


Sentado lo anterior, debe destacarse en cuanto al último requisito que se señala en la jurisprudencia que se interrumpe para que se actualice la contradicción de tesis, a saber, que: "los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos", lo que frecuentemente ha sido interpretado en el sentido de que esos "mismos elementos" son las cuestiones fácticas que originaron el criterio jurídico, que tal interpretación impide considerar que se actualice la contradicción entre dos criterios jurídicos derivados de un análisis relativo a cuestiones fácticas distintas, aun cuando aquéllos sean claramente opuestos y provoquen inseguridad jurídica. Al respecto, debe señalarse que tal requisito y su interpretación son inexactos, pues lo que busca el sistema de generación de jurisprudencia mediante la contradicción de tesis es precisamente eliminar la incertidumbre jurídica que se crea cuando se tienen criterios jurídicos discrepantes, con independencia de si las cuestiones fácticas de las que aquéllos emanaron coinciden o no plenamente, pues esto constituye generalmente una cuestión secundaria o accidental. Esto explica que este Alto Tribunal haya resuelto contradicciones de tesis respecto de temas jurídicos que derivaron de aspectos fácticos diversos, como por ejemplo distintas clases de tributos o diferentes formas de pagar éstos.


De lo hasta aquí expuesto se desprende que los elementos que condicionan la existencia de las contradicciones de tesis no son los que se establecen en la jurisprudencia que ahora se interrumpe, sino que tal existencia deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, esto es, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas. Este criterio es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que éstas cumplan el propósito para el que fueron creadas y no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que la jurisprudencia que se interrumpe se refiere a contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito que generalmente son resueltas por las S., sin embargo, también se invoca por analogía tratándose de contradicción de tesis entre las S. de este Alto Tribunal. Así, se advierte que la jurisprudencia de que se trata se cita de manera sistemática en prácticamente todas las resoluciones que se emiten en las contradicciones de tesis para demostrar su existencia. Sobre el particular conviene añadir que tal forma de proceder constituyó una deformación de la propia jurisprudencia, pues según quedó establecido, ésta se generó en cinco asuntos en los que se determinó la inexistencia de la contradicción de tesis. Además, debido a esa deformación -y al rigorismo al que constriñe el texto de la propia jurisprudencia- la mayoría de las resoluciones de contradicción de tesis ponen mayor énfasis en un minucioso estudio de las diferencias (en muchas ocasiones irrelevantes) de los asuntos que en proponer un criterio jurídico que acabe con la inseguridad jurídica que provoca la existencia de criterios discrepantes. Lógicamente, de acuerdo con lo que se ha señalado el único requisito que debe cumplirse para considerar que existe la contradicción de criterios es que exista oposición entre las posiciones jurídicas que expresa o tácitamente se sustentara por varios Tribunales Colegiados de Circuito o, en su caso, por las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Consecuentemente la tesis que se sustenta y que interrumpe la jurisprudencia P./J. 26/2001 a que se ha hecho referencia, de acuerdo con el artículo 194 de la Ley de Amparo, en el sentido de que para interrumpir una jurisprudencia del Pleno se requiere la votación de al menos ocho Ministros y que en la resolución correspondiente se deben expresar las razones en que se apoye la interrupción, es la siguiente:


CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que "al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes" impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en "diferencias" fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


SEXTO. Alcance de la interrupción de la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno. El considerando anterior se destinó a demostrar que en la especie sí se reúnen los supuestos esenciales que configuran una contradicción de tesis, al margen de las características propias y secundarias que revistan los asuntos que dieron lugar a los criterios que se denuncian.


En el caso concreto, este Tribunal Pleno arribó a la determinación de que no obstante la existencia de marcados contrastes en algunos de los hechos que antecedieron a las ejecutorias en cuestión, las conclusiones con las que finalizaron contenían criterios en oposición que demandaban ser atendidos.


Asimismo, se decidió que las peculiaridades advertidas en la especie no incidían en forma determinante en el problema fundamental que habrá de resolverse y, en todo caso, la variedad de esos pormenores darán lugar a la elaboración de la jurisprudencia que construya un sistema funcional y coherente de interpretación de las diversas normas que le son aplicables.


De esto se sigue que la solución de contradicciones de tesis no solamente debe emprenderse cuando se adviertan antecedentes equivalentes en los juicios que dieron origen a los criterios jurídicos en oposición, pues si bien desde una perspectiva de la lógica formal, sólo los enunciados sobre el mismo sujeto, con predicados radicalmente opuestos, constituyen auténticas contradicciones, sería sumamente pobre la producción de jurisprudencias que se obtendrían a partir de la aplicación rigurosa y exclusiva de esta metodología.


Por ello, sin desconocer que tal método de análisis es formalmente correcto, la práctica judicial ha demostrado que no en todos los casos es posible aplicarlo, en tanto que excluye la posibilidad de resolver otros conflictos en los que, a menudo, ni siquiera existen argumentos contrapuestos, por la implícita asunción de criterios adoptados por las S. o por los Tribunales Colegiados, quienes en determinados casos no consideraron necesario explicitarlos en las consideraciones de sus fallos.


Para atender esos problemas, este Alto Tribunal ha generado las condiciones de interpretación necesarias que le han permitido ampliar el espectro del sistema de solución de contradicciones de tesis, hacia los casos en los que sólo una de las ejecutorias contiene enunciados discrepantes, respecto de otra que concluye en forma diametralmente opuesta sobre un mismo problema, pero carente de los correlativos argumentos.


Con relación a estos últimos casos, identificados como contradicciones implícitas, este Alto Tribunal ha considerado sistemáticamente que también merecen ser resueltos, con independencia de que en una de las resoluciones no se encuentren consideraciones, razonamientos o interpretaciones legales que sustenten la decisión, bajo la única condición de que de ella se infiera una conclusión diversa sobre una misma cuestión jurídica tratada.


La resolución de estos asuntos ha obedecido a la finalidad que persiguen los artículos 107, fracción XIII,(3) de la Constitución Federal, 192, último párrafo,(4) 197,(5) y 197-A(6) de la Ley de Amparo, la cual no se agota solamente con la obligación de dirimir las contradicciones nacidas al amparo de argumentos explícitos en cada una de las ejecutorias.


Estas disposiciones, cuya clara vocación es la de evitar incertidumbre en las decisiones jurisdiccionales, mediante la interpretación unívoca del derecho, también comprenden la obligación de disipar todos aquellas discrepancias implícitas de las sentencias, ya que es precisamente en estos asuntos cuando más se requiere la emisión de un criterio prevaleciente, con carácter de jurisprudencia, a fin de que en él se proporcione una racional explicación de lo que sólo se pudo llegar a inferir o vislumbrar, en forma tácita, del silencio de alguna de las ejecutorias en conflicto.


Con tal alternativa de interpretación, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha brindado a sí misma la posibilidad de dirimir un buen número de contradicciones de las llamadas implícitas.


Empero, hasta ahora, este Alto Tribunal había mantenido su firme rechazo a resolver otras contradicciones en las que las sentencias respectivas habían partido de distintos elementos, criterio que, a partir de esta ejecutoria, se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo tal que no solamente se atiendan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas otras cuya existencia sobre un problema central, se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables, o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para resolver.


En efecto, la confusión que provoca la coexistencia de dos posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico, no encuentra justificación en la circunstancia de que una y otra posición, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser tan sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite ser resuelto.


Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada una de las ejecutorias, debe preferirse la decisión que conduzca a la seguridad jurídica, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico.


Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión y previa la declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, este Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto y, en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


Como ya se precisó, el sistema de resolución de contradicciones de tesis no está exclusivamente reservado para aquellos casos en los que fueron idénticos los hechos analizados en las respectivas sentencias, para atender exclusivamente los casos en los que exista una correspondencia exacta entre los hechos juzgados en las sentencias disidentes, ya que ni la Constitución Federal, ni la Ley de Amparo exigen requisitos formales de tales magnitudes.


Además, con independencia de las evidentes dificultades prácticas para encontrar asuntos con ese grado de similitud, la experiencia ha demostrado que, en cambio, son denunciadas otras numerosas contradicciones en las que se observa una postura medular susceptible de ser debatida, aunque a su alrededor graviten pormenores que no influyen decisivamente en la parte troncal del problema, detalles que, por lo demás, bien pueden ser explicados con precisión por este Alto Tribunal al momento de resolver, mediante una exposición coherente de acuerdo con los hechos y disposiciones legales que cada órgano jurisdiccional hubiese apreciado en forma distinta.


En consecuencia, este Tribunal Pleno estima que debe atemperarse el criterio formal que exige que los distintos criterios provengan necesariamente del examen de los mismos elementos, ya que la falta de coincidencia de las circunstancias analizadas en una y otra ejecutorias, no siempre tiene una importancia definitoria en el grado de existencia de la contradicción, ya que la ausencia de esa simetría puede presentarse en los rasgos meramente accesorios al tema vertebral tratado, y ante esas mínimas diferencias, es preferible emprender el estudio de lo contradictorio, e incluso, explicar bajo qué condiciones particulares debe aplicarse la jurisprudencia que deba prevalecer.


La sujeción rigurosa a un requisito de identidad en los hechos sentenciados en las respectivas ejecutorias, ha restado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la posibilidad de acometer el análisis de importantes problemas jurídicos complejos, a los que, por regla general, les preceden infinitas variables en su desarrollo.


Como es lógico suponer, la multiplicidad de circunstancias concretas analizadas y disposiciones legales aplicadas en las contiendas judiciales, generan en muchos asuntos decisiones conclusivas dispares, tan sólo por haber discurrido bajo el imperio de una norma o el influjo de hechos que uno y otro tribunal no aplicaron ni juzgaron por igual.


También se ha observado que hay casos en los que esas conclusiones discrepantes encuentran puntos de conexión en los que sus aspectos accidentales, de cualquier forma, no podrían haber tenido el peso suficiente para modificar el criterio de uno u otro órgano jurisdiccional en oposición, sino que aun cuando se hubieran sometido a su potestad en forma recíproca, seguramente habrían dado lugar a que se hubieran mantenido inalterables las mismas posturas jurídicas adoptadas, ejercicio analítico, basado en una empatía especulativa a la cual se suele acudir para confirmar si en efecto existe o no la contradicción.


Pero los casos anteriores no son los únicos que requieren de la intervención de este Alto Tribunal, sino también aquellas otras contradicciones en las que las diferentes posiciones en conflicto partieron de la apreciación de diferentes elementos accidentales, ya que, al fin y al cabo, al no resolverse, también se propicia la inseguridad jurídica, la cual subsistirá hasta en tanto no se enfaticen esas diferencias de tratamiento, mediante la jurisprudencia que esclarezca qué cuestiones accidentales necesariamente conducen a conclusiones diversas.


La detección de las particularidades que llevaron a los órganos en pugna a decidir en forma contraria, puede llegar a constituir, precisamente, lo más importante a resolver en una denuncia de posible contradicción de tesis, sobre todo cuando se advierte que las sutilezas o matices de cada asunto son las que subordinan los enfoques diferentes y, consecuentemente, las justificadas conclusiones distintas, cuya válida coexistencia amerita ser explicada en una jurisprudencia que, con un sentido didáctico, desarrolle las condicionantes que deben tenerse en cuenta, a fin de dar la solución acorde que corresponda sobre los perfiles de un mismo problema.


Lo anterior es viable, porque si no es indispensable que la jurisprudencia que declare el criterio que debe prevalecer coincida con alguna de las sentencias que se examinan, nada le impide a este Alto Tribunal la emisión de uno o más criterios jurisprudenciales que profundicen en las peculiaridades de cada asunto en contradicción, para poder proporcionar una interpretación funcional, en la que se explique la decisiva importancia que pueden llegar a tener los contornos de un problema jurídico, y cómo tales aspectos originan más de una sola solución posible.


En suma, pese a la diversidad de los hechos sentenciados o a la variedad de las normas aplicadas, si en lo esencial las ejecutorias contienen decisiones opuestas, debe preferirse acometer su estudio, y no declararse simplemente la inexistencia formal de la contradicción, pues la inseguridad jurídica que provocaría la permanencia de las ejecutorias disímiles debe ser disuelta mediante la jurisprudencia respectiva, la que, en todo caso, podrá explicar la sistemática con la que, en un futuro, deberán ser acometidos los problemas particulares analizados en los respectivos fallos.


De otra manera, si tales contradicciones se llegaran a declarar inexistentes, porque las ejecutorias que las integraron partieron de elementos secundarios o accesorios diversos, el formalismo excesivo de esta manera de proceder, aunado a la falta de publicidad de este tipo de resoluciones, dejaría en pie el problema inicialmente planteado, porque si bien para este Alto Tribunal habría quedado en claro que, analizado el asunto con exquisita finura, la contraposición de criterios era tan sólo aparente, la mayoría de las personas ignorarían los pormenores de esta determinación y prevalecería la incertidumbre de saber cuál de las conclusiones torales de las sentencias era la correcta.


Bajo estas nuevas reflexiones anteriormente desarrolladas, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que al interrumpir su jurisprudencia, P./J. 26/2001, el alcance de tal medida queda sintetizado de la siguiente forma:


CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo tal que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas otras cuya existencia sobre un problema central, se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables, o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa la declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


SÉPTIMO. Criterios que deben prevalecer con carácter de jurisprudencia. Son los que sustenta este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a lo siguiente.


Ante todo se tiene presente que en materia de amparo contra leyes, los efectos de la concesión de la protección constitucional solicitada no se limitan al primer acto de aplicación de la norma legal cuestionada, sino que la cobertura es mucho mayor, en términos del siguiente criterio de este Tribunal Pleno:


"AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA. El principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo, debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el amparo tiene un alcance relativo en la medida en que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo. Sin embargo, este principio no puede entenderse al grado de considerar que una sentencia que otorgue el amparo contra una ley sólo protegerá al quejoso respecto del acto de aplicación que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello atentaría contra la naturaleza y finalidad del amparo contra leyes. Los efectos de una sentencia que otorgue el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto reclamado son los de protegerlo no sólo contra actos de aplicación que también haya impugnado, ya que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la ley ya no podrá válidamente ser aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso; por el contrario, si el amparo le fuera negado por estimarse que la ley es constitucional, sólo podría combatir los futuros actos de aplicación de la misma por los vicios propios de que adolecieran. El principio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso, deriva de la interpretación relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo como son los artículos 11 y 116, fracción III, que permiten concluir que en un amparo contra leyes, el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable y la ley impugnada constituye en sí el acto reclamado, por lo que la sentencia que se pronuncie debe resolver sobre la constitucionalidad de este acto en sí mismo considerado; asimismo, los artículos 76 Bis, fracción I, y 156, que expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, finalmente, el artículo 22, fracción I, conforme al cual una ley puede ser impugnada en amparo como autoaplicativa si desde que entra en vigor ocasiona perjuicios al particular, lo que permite concluir que al no existir en esta hipótesis acto concreto de aplicación de la ley reclamada, la declaración de inconstitucionalidad que en su caso proceda, se refiere a la ley en sí misma considerada, con los mismos efectos antes precisados que impiden válidamente su aplicación futura en perjuicio del quejoso. Consecuentemente, los efectos de una sentencia que otorga la protección constitucional al peticionario de garantías en un juicio de amparo contra leyes, de acuerdo con el principio de relatividad, son los de proteger exclusivamente al quejoso, pero no sólo contra el acto de aplicación con motivo del cual se haya reclamado la ley, si se impugnó como heteroaplicativa, sino también como en las leyes autoaplicativas, la de ampararlo para que esa ley no le sea aplicada válidamente al particular en el futuro." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, tesis P./J. 112/99, página 19).


Este criterio permite establecer, como premisa básica, que los órganos que conozcan del juicio de amparo tienen la obligación de garantizar que en materia de amparo contra leyes, los efectos de una sentencia estimatoria no únicamente se limiten al primer acto de aplicación de la norma declarada inconstitucional, sino que deben asegurar que esa protección también tenga la eficacia suficiente para dejar insubsistente toda aplicación futura que se haga del mismo precepto legal.


La expresión contenida en la parte final de la jurisprudencia en consulta, en el sentido de que los efectos del amparo contra una ley impiden que ésta le sea aplicada válidamente al quejoso en el futuro, implica que todo acto posterior al primer acto de aplicación impugnado en la demanda, apoyado en la misma ley declarada contraria a la Constitución Federal, debe quedar insubsistente por virtud del fallo protector, sea que se hubiera generado antes o después del dictado de la sentencia definitiva que lo proteja.


Consecuentemente, como el problema relacionado con el alcance y la eficacia de las sentencias en amparo contra leyes, ya se encuentra precisado en la jurisprudencia citada, el tema que se examina en la presente contradicción no es el relativo a determinar si la parte quejosa debe o no ser atendida en su pretensión de destruir ulteriores actos de aplicación de la norma declarada inconstitucional, ya que sobre esto no hay materia que resolver en la contradicción, en la medida en que ninguna de las S. negó la procedencia de este derecho, y antes al contrario, ambos órganos señalaron cuál era el mecanismo procesal para atender esa petición.


La diferencia de criterios estriba, únicamente, en el método como se debe atender la petición formulada por la parte quejosa -sobrevenida al otorgamiento de la protección constitucional- para que dentro del mismo procedimiento de ejecución de sentencia se dejen insubsistentes otros actos de aplicación de la norma declarada violatoria de garantías.


Para resolver la cuestión, en primer lugar, se toma en cuenta que el procedimiento de ejecución de sentencia y el incidente de inejecución de sentencia, constituyen dos fases del juicio de amparo diversas, en tanto que el primero está a cargo del juzgador primario, quien tiene la obligación de formular oficiosamente los requerimientos necesarios para obtener el cumplimiento del fallo protector, y sólo en caso de que no obtenga la satisfacción de la sentencia, entonces procederá a solicitar al superior la apertura del señalado incidente, cuyo objetivo esencial es el de sancionar a la autoridad omisa por el desacato a un mandato judicial, conforme se explica en el siguiente criterio:


"SENTENCIA DE AMPARO. DIFERENCIAS ENTRE PROCEDIMIENTO PARA SU EJECUCIÓN E INCIDENTE DE INEJECUCIÓN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 36/96, de rubro: ‘INCONFORMIDAD, INCIDENTE DE. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO NO SE PRONUNCIÓ SOBRE SI LA EJECUTORIA DE AMPARO FUE O NO CUMPLIDA.’, sostuvo que cuando no se haya logrado el cumplimiento de una sentencia que otorga la protección constitucional, el J. de Distrito, de oficio o a instancia de parte, abrirá el incidente de inejecución para lograr su cumplimiento, realizando las diligencias idóneas señaladas en el artículo 105 de la Ley de Amparo. Al respecto, deben distinguirse dos momentos en la actuación del J. de Distrito: el que puede calificarse como procedimiento de ejecución de sentencia, en que requiere a la autoridad responsable o a sus superiores a fin de que acaten el fallo; y en el que habiendo agotado esas gestiones, concluye que es necesario remitir el expediente a la Suprema Corte para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que es, propiamente, cuando se inicia el incidente de inejecución, abriéndose el expediente respectivo. De ello se sigue que cuando el J. de Distrito, sin decidir aún enviar el expediente al Máximo Tribunal, realiza actos para lograr el acatamiento de la sentencia, se considerarán desarrollados dentro del procedimiento de ejecución de ésta, y será hasta que decida que no hubo cumplimiento y envíe al Alto Tribunal el expediente para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, cuando se abra el incidente de inejecución." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X.I, marzo de 2008, tesis 2a./J. 25/2008, página 221).


De la jurisprudencia anterior se sigue que, antes de la apertura del incidente de inejecución ante el superior, es obligación del J. de Distrito o del Magistrado del Tribunal Unitario de Circuito, agotar oficiosamente, por todos los medios legales a su alcance, las gestiones necesarias para obtener el cumplimiento de sus sentencias, pero para resolver el problema que interesa en la presente contradicción de tesis, debe aclararse si en amparo contra leyes esas gestiones deben comprender sólo el acto de aplicación estrictamente juzgado, o bien, si la actuación oficiosa de dicho J. o Magistrado puede abarcar aun aquellos otros actos de aplicación de las normas declaradas inconstitucionales, que no hubieren formado parte de la materia del asunto.


Como se expuso al principio de este considerando, constituye un mandato ineludible que los órganos que conozcan del juicio de amparo garanticen, oficiosamente, que la protección del amparo contra leyes inconstitucionales comprenda, tanto a los actos de aplicación presentes, como a los futuros que llegaren a materializar las mismas disposiciones jurídicas que, por virtud de la protección concedida, ya no resulten de observancia obligatoria para el quejoso.


Por tanto, tratándose de amparo contra leyes, corresponde a los Juzgados de Distrito, y en su caso a los Tribunales Unitarios de Circuito en los asuntos de su competencia, recibir las peticiones que formulen los quejosos, en orden a dejar insubsistentes diversos actos de aplicación del que fue concretamente sentenciado, pues si tales órganos son garantes de que la declaración de inconstitucionalidad tenga plena eficacia presente y futura, son ellos quienes tienen a su cargo, en principio, señalar el procedimiento adecuado para tal fin.


Pero esto no significa, sin embargo, que en el procedimiento oficioso de ejecución de sentencia que se tramite para dar cumplimiento al fallo protector contra una ley, los referidos órganos jurisdiccionales tengan también el deber de concentrar indiscriminadamente tanto el cumplimiento de lo estrictamente señalado en la sentencia, como la petición de insubsistencia de absolutamente todos los actos de aplicación ajenos al juicio de garantías, ya que existen diversos mecanismos legales para la consecución de la ejecución del fallo, y dependerá fundamentalmente del momento en que acaecieron esos otros actos, para que opere uno u otro mecanismo de cumplimiento.


A este respecto se tiene en cuenta que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos generales, ha establecido cuáles son los procedimientos esenciales para obtener el cumplimiento de las sentencias dictadas en el juicio de amparo, en los siguientes términos:


"CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES DE DEFENSA. Del contenido de las jurisprudencias y tesis aisladas que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido con relación al sistema legal sobre el cumplimiento de las sentencias de amparo, derivan los siguientes principios: 1. Cuando causa ejecutoria una sentencia de amparo la autoridad judicial correspondiente debe vigilar su cumplimiento, sin que pueda acordar el archivo del expediente, mientras aquél no ocurra. 2. En tanto no se cumpla con la sentencia de amparo debe requerir a la autoridad o autoridades responsables, a fin de que realicen los actos necesarios para ello. 3. Si no se logra el cumplimiento tendrá que acudir al superior o superiores, a fin de que intervengan para lograrlo. 4. Si no se consigue, de oficio o a instancia de parte, deberán abrir el incidente de inejecución de sentencia, acordando que, en virtud de no haberse cumplido con la sentencia que otorgó la protección constitucional, se remita el asunto a la Suprema Corte, para los efectos previstos en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, a saber: que cese en sus funciones a la autoridad contumaz y se le consigne penalmente ante el J. de Distrito que corresponda. 5. Si durante el trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la responsable demuestra el cumplimiento, se declarará sin materia el incidente. 6. Si la responsable no demuestra haber cumplido, el Pleno del más Alto Tribunal emitirá resolución en términos de lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en relación con el funcionario o funcionarios que desacataron la sentencia de amparo. 7. En la hipótesis de que ante una sentencia ejecutoria que otorgó el amparo y, en su caso, ante las gestiones de la autoridad judicial federal correspondiente, para lograr su cumplimiento, la autoridad o autoridades responsables comuniquen que acataron la sentencia, el J. de Distrito o el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, deberán dictar un acuerdo dando vista al quejoso con ese informe, apercibiéndolo de que, de no desahogarlo dentro de un determinado plazo, resolverá si se dio o no el cumplimiento al fallo protector, con apoyo en el referido informe y con los demás elementos con los que cuente. 8. Vencido el plazo otorgado, en el supuesto de que no se haya desahogado la vista, el funcionario judicial dictará un acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que decida si la sentencia de amparo fue cumplida o no. 9. En el caso de que la determinación sea en el sentido de que no se ha cumplido la sentencia, remitirá el asunto a la Suprema Corte, siguiéndose las reglas previstas en los puntos 4 a 6 anteriores. 10. Por el contrario, si resuelve que la sentencia de amparo se cumplió, deberá ordenar la notificación personal al quejoso del acuerdo respectivo, a fin de que esté en aptitud de hacer valer el medio de defensa procedente. 11. Para efectos del inciso 8, el juzgador de amparo se limitará, exclusivamente, a verificar si se cumplió o no la ejecutoria (inclusive si sólo fue el núcleo esencial del amparo), cotejando dicha ejecutoria con el acto de la responsable, pero absteniéndose de hacer pronunciamiento sobre cualquiera otra cuestión ajena. 12. Ante la determinación del J. de Distrito o del Tribunal Colegiado de Circuito, correspondientes, podrán presentarse para el quejoso cuatro diferentes situaciones, respecto de las cuales estará en aptitud de hacer valer diferentes medios de defensa, en caso de que no esté de acuerdo con el pronunciamiento de cumplimiento: A. Que estime que no se dio en absoluto el cumplimiento, en cuyo caso procederá la inconformidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo, la que se interpondrá ante la Suprema Corte de Justicia, impugnándose, obviamente, el acuerdo del J. o del tribunal que tuvo por cumplida la sentencia; B.Q. considere que si bien se dio el cumplimiento, éste fue con exceso o defecto, procediendo el recurso de queja ante la autoridad jurisdiccional que corresponda; C.Q. estime que habiéndose otorgado un amparo para efectos, que dejó plenitud de jurisdicción al órgano jurisdiccional responsable o dejó a la autoridad administrativa responsable en aptitud de emitir una nueva resolución, subsanando las irregularidades procesales o formales que dieron lugar a la protección constitucional, al emitirse la nueva resolución se trató de un acto nuevo, procederá el amparo, en relación con lo que resulte ajeno a la sentencia cumplimentada; D.Q. llegue a la conclusión de que no obstante que se dio el cumplimiento, formalmente, al emitirse una nueva resolución ésta fue esencialmente idéntica al acto reclamado en el juicio de amparo en el que se pronunció la sentencia que se pretendió cumplimentar; en este supuesto podrá promover el incidente de repetición del acto reclamado. 13. Si lo que se interpone es la inconformidad y ésta resulta procedente se estará en las mismas condiciones especificadas en los puntos 5 y 6 mencionados. 14. Si después de haber causado ejecutoria una sentencia que concede el amparo e, incluso, después de haberse cumplido, el quejoso estima que las autoridades responsables realizaron un nuevo acto en el que incurrieron en repetición del reclamado, procederá plantear ante el órgano jurisdiccional competente que corresponda el incidente respectivo, siguiéndose idéntico trámite al señalado en los puntos 4 a 6 anteriores, relativos al incidente de inejecución de sentencia." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2001, tesis 2a./J. 9/2001, página 203).


"CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. EVOLUCIÓN A PARTIR DE LA INTEGRACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 9/2001, DE LOS PRINCIPIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES DE DEFENSA. De las jurisprudencias y tesis aisladas de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Acuerdo General Número 5/2001 del Pleno del Alto Tribunal se advierte, por una parte, que para entender la lógica y congruencia del procedimiento para el cumplimiento de las ejecutorias de amparo es necesario distinguir el cumplimiento básico, para lo que existen caminos precisos que deben seguirse, del cumplimiento defectuoso, que se produce cuando habiéndose dado el básico puede suceder que haya tenido las irregularidades de ser defectuoso o excesivo, dándose también los medios procesales específicos a los que debe acudirse, no debiendo mezclarse los correspondientes a la primera situación con los relativos a la segunda, pues además de producirse inseguridad jurídica, puede darse indefensión para alguna de las partes o contradicción en las decisiones, cuando se acude simultáneamente a dos medios de defensa, correspondientes a las dos situaciones descritas. Así, atendiendo a las anteriores precisiones, el procedimiento para el cumplimiento de una ejecutoria de amparo que concede la protección constitucional es el siguiente: 1. Cuando la sentencia de amparo causa ejecutoria, la autoridad judicial debe vigilar su cumplimiento. 2. Una vez que cause ejecutoria el fallo constitucional, la autoridad jurisdiccional requerirá a la autoridad o autoridades responsables el cumplimiento respectivo; si no se logra éste, se requerirá al superior inmediato de la autoridad o autoridades responsables y, en su caso, al superior de éste, en términos del artículo 105, primer párrafo, última parte, de la Ley de Amparo. 3. Si después del requerimiento a la autoridad responsable, en caso de que no tenga superior jerárquico, o después de haber requerido sucesivamente a sus dos superiores (si existieran) no se logra el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, la autoridad jurisdiccional deberá, de oficio o a instancia de parte, abrir el incidente de inejecución de sentencia, en el que -en virtud de no haberse cumplido la sentencia que otorgó la protección constitucional- acordará remitir los autos, tratándose de juicios de amparo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y respecto de los juicios de amparo del conocimiento de los Juzgados de Distrito o de los Tribunales Unitarios de Circuito, al Colegiado correspondiente, en términos del punto quinto, fracción IV, del Acuerdo General Número 5/2001 mencionado, para efectos de que este órgano colegiado determine si debe aplicarse el referido artículo constitucional, y de concluir en sentido afirmativo, remitirá los autos a la Suprema Corte con la resolución respectiva. 4. Si durante el trámite ante el colegiado o ante la Corte, la responsable demuestra el cumplimiento, se declarará sin materia el incidente. 5. Si no demuestra haber cumplido, el Pleno del Máximo Tribunal emitirá resolución en términos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en relación con el funcionario o funcionarios que desacataron la sentencia de amparo y/o con los que siendo superiores de ellos no lograron que se diera el cumplimiento. 6. En el supuesto de que ante una sentencia ejecutoria que otorgó el amparo y, en su caso, ante las gestiones de la autoridad judicial federal correspondiente para lograr su cumplimiento, la autoridad o autoridades responsables comuniquen el acatamiento de la sentencia, el J. de Distrito, el Magistrado del Tribunal Unitario o el presidente del Colegiado, según corresponda, dictará un acuerdo dando vista al quejoso con ese informe, apercibiéndolo que de no desahogarla dentro de determinado plazo, se resolverá si se dio o no cumplimiento al fallo protector, con apoyo en el referido informe y con los demás elementos con que se cuente. 7. Una vez cumplido el requerimiento o vencido el plazo otorgado, de no haberse desahogado la vista, el J. de Distrito, el Tribunal Unitario o el Colegiado, éste funcionando en Pleno, dictará un acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que decidirá si la sentencia de amparo fue cumplida o no. 8. Si se concluye que no se ha cumplido con la sentencia de amparo y se advierte que la autoridad o autoridades responsables o sus superiores no pretenden eludirlo, se seguirá el trámite previsto en los puntos 2 a 5; si se pretende eludir el cumplimiento se iniciará el trámite mencionado en los puntos 3 a 5 anteriores. 9. Por el contrario, si se determina que la sentencia de amparo se cumplió, deberá ordenarse la notificación personal al quejoso del acuerdo respectivo, a fin de que pueda hacer valer el medio de defensa procedente. 10. Para efectos del punto 7, el juzgador de amparo se limitará, cuando el acto reclamado sea un laudo o resolución jurisdiccional (juicio de amparo directo), a determinar si se dejó sin efectos y si se emitió otro que atienda la sentencia de amparo y, cuando el acto reclamado sea uno de autoridad no jurisdiccional (juicio de amparo indirecto), analizará no solamente si la autoridad o autoridades responsables lo revocaron o no, sino también si los efectos que de él pudieron derivarse se cumplieron plenamente. 11. Ante la determinación del J. de Distrito, del Tribunal Unitario o del Colegiado correspondientes, podrán presentarse para el quejoso cuatro diferentes situaciones, respecto de las cuales estará en aptitud de hacer valer diversos medios de defensa, en caso de que no esté de acuerdo con el pronunciamiento de cumplimiento: 11.1 Que considere que la ejecutoria de amparo no se encuentra cumplida, en forma básica, en cuyo caso procederá la inconformidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo, la que podrá promoverse dentro de los 5 días siguientes al en que surta efectos la notificación del auto que declara cumplida la ejecutoria de amparo y su materia consistirá en determinar si dicho auto fue dictado conforme al punto 10; de aquélla conocerá un Tribunal Colegiado de Circuito, cuando el auto de cumplimiento haya sido dictado por un J. de Distrito o un Tribunal Unitario de Circuito; en cambio, si fue dictado por un Colegiado, de la inconformidad conocerá la Suprema Corte. Cuando se declare fundada la inconformidad se seguirá el trámite previsto en el punto 9 precedente. 11.2 Que considere que si bien se dio cumplimiento, éste fue con exceso o defecto, en cuyo caso procederá el recurso de queja contemplado en las fracciones IV y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, según sea el caso, el que podrá interponerse dentro del plazo de 1 año a partir del día siguiente al en que las partes hayan tenido conocimiento de los actos que entrañen esos vicios, y cuya materia es determinar si la responsable cumplió con exactitud lo ordenado, cuando el acto reclamado sea un laudo o resolución jurisdiccional, o si aquélla nulificó totalmente los efectos del acto reclamado en amparo indirecto. Contra lo resuelto por el J. de Distrito o el Tribunal Unitario en este medio de defensa procederá el recurso de ‘’‘queja de queja’ o re-queja, previsto en el artículo 95, fracción V, de la ley citada, de la que conocerá un Tribunal Colegiado de Circuito; en cambio, si la resolución del recurso de queja por exceso o defecto es emitida por un colegiado, procederá la ‘queja de queja’ o re-queja, siempre y cuando en el asunto del cual derive se haya determinado la inconstitucionalidad de una ley o se hubiere establecido la interpretación directa de un precepto constitucional y, además, se hagan valer argumentos relativos al exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria, relacionados con la materia de constitucionalidad. 11.3 Que considere que habiéndose otorgado un amparo para efectos, en el que se dejó plenitud de jurisdicción al órgano jurisdiccional responsable o se dejó a la autoridad administrativa responsable en aptitud de emitir una nueva resolución, subsanando las irregularidades procesales o formales que dieren lugar a la protección constitucional, de estimarse que se incurrió en una nueva violación de garantías procederá un nuevo amparo, en relación con lo que resulte ajeno a la sentencia cumplimentada. 11.4 Que llegue a la conclusión de que no obstante que se dio el cumplimiento, formalmente, al emitirse una nueva resolución, ésta fue esencialmente idéntica al acto reclamado en el juicio de amparo en el que se pronunció la sentencia que se pretendió cumplimentar, en cuyo caso podrá promover el incidente de repetición del acto reclamado establecido en el artículo 108, primer párrafo, de la Ley de Amparo. Al resolverse el incidente podrá suscitarse alguno de los siguientes supuestos: a) que el órgano jurisdiccional que conoció del juicio de amparo determine que no existe repetición del acto reclamado, en cuyo caso la parte interesada podrá promover inconformidad dentro de los 5 días siguientes al en que haya surtido efectos la notificación; de ésta conocerá la Suprema Corte cuando la resolución que determine que no hay repetición de acto reclamado sea dictada por un Tribunal Colegiado, y si es emitida por un J. de Distrito o un Tribunal Unitario, de ella conocerá el Colegiado correspondiente el cual, en caso de determinar que es fundada, es decir, que existe repetición del acto reclamado, remitirá los autos a la Corte, para la aplicación del artículo 107, fracción XVI, constitucional; b) que se determine que sí existe repetición del acto reclamado, entonces, se remitirán los autos, tratándose de los asuntos del conocimiento de un Juzgado de Distrito o de un Tribunal Unitario a un Colegiado, para que determine si es el caso de aplicar el artículo constitucional antes citado (en caso de que determine que sí, remitirá los autos al Alto Tribunal para esos efectos), en cambio, si la determinación de que existe repetición del acto reclamado se dicta en los juicios de amparo del conocimiento de los colegiados, éstos resolverán colegiadamente y su presidente remitirá los autos a la Corte para esos mismos efectos. 12. Si después de haber causado ejecutoria una sentencia que concede el amparo e, incluso, después de haberse cumplido, el quejoso considera que las autoridades responsables realizaron un nuevo acto en el que incurrieron en repetición del reclamado y, por lo mismo, incurrieron en la misma violación que se cometió en el acto que fue materia del anterior amparo, procederá plantear ante el órgano jurisdiccional competente el incidente de repetición del acto reclamado, para lo cual se seguirá el trámite referido en el punto 11.4." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2008, tesis 2a. LXXXIX/2008, página 536).


De los anteriores criterios se observa una minuciosa descripción interpretativa de las normas que regulan los procedimientos relativos al cumplimiento de las sentencias de amparo, a fin de que los justiciables elijan la vía correcta de acuerdo con sus pretensiones, y precisamente en la última parte de la tesis aislada que se comenta, se aprecia con claridad una aproximación a la solución del problema planteado en la presente contradicción.


Pero antes, es conveniente reiterar que todo acto de aplicación de las leyes declaradas inconstitucionales, en contra del quejoso, debe verse afectado con la protección constitucional que le fue otorgada, de forma tal que la autoridad administrativa está obligada a declarar la insubsistencia de los siguientes actos:


a) Del primer acto de aplicación reclamado en la demanda;


b) De los actos generados con posterioridad al primer acto de aplicación de la norma contra la cual se pidió el amparo, emitidos hasta antes de la emisión de la sentencia definitiva;


c) De los actos dictados con posterioridad a la concesión firme del amparo.


La insubsistencia de todos estos actos deberá garantizarse porque, una vez que adquirió firmeza la sentencia protectora contra una ley, los efectos de la misma deben retrotraerse para dejar insubsistente la primera afectación reclamada con motivo de la cual se hubiese pedido el amparo, y de paso, irradiar esa protección otorgada en favor del quejoso respecto de todo acto de fecha posterior a la primera aplicación, que se hubiera suscitado durante el curso del juicio.


Merced a esta precisión, conforme a la cual se debe hacer extensiva la protección constitucional respecto de todos los actos ulteriores a la fecha del primer acto de aplicación, suscitados durante el curso del juicio, procede acotar el procedimiento a seguir para obtener la insubsistencia de los actos emitidos con posterioridad al primer acto de aplicación y hasta antes de que adquirió definitividad la sentencia que otorgó el amparo.


Tratándose de los actos de aplicación emitidos durante el juicio, toda actuación de la autoridad fundada en la norma declarada inconstitucional, distinta de la que concretamente fue juzgada en el juicio de amparo, es decir, diversa del primer acto de aplicación de la norma que se estimó contraria a la Constitución Federal, debe quedar comprendida dentro del procedimiento oficioso de ejecución de sentencia que le corresponde tramitar al órgano que conoció del asunto en primera instancia, ya que se trata de actos dictados en observancia a la misma norma legal impugnada, cuya subsistencia también estaba condicionada al resultado de la sentencia.


En efecto, existe un mecanismo legal básico para obtener el cumplimiento de lo resuelto en el juicio de garantías, en el cual el órgano jurisdiccional que conoció del juicio actúa oficiosamente, y tratándose del amparo contra leyes, no se observa en el procedimiento de ejecución un mayor grado de diferencia con aquellos casos en los que no se impugnan normas generales, como no sea la que se refiere a la circunstancia de que a los órganos que intervinieron en el proceso legislativo, no les es exigible conducta alguna por virtud de la protección constitucional concedida.


De esta manera, los órganos jurisdiccionales que conozcan del amparo indirecto, para lograr el cumplimiento de sus sentencias, deben aplicar rigurosamente el procedimiento básico que este Alto Tribunal ha descrito con minuciosidad para tal fin, en la inteligencia de que si la parte quejosa plantea pretensiones diversas al estricto acatamiento del fallo, como sería la solicitud de insubsistencia de otros actos de aplicación de las normas declaradas inconstitucionales, comprendidos dentro del periodo que va de la fecha en la que se suscitó el primer acto de aplicación, hasta el día en que se emitió la sentencia definitiva, entonces el juzgador primario debe proceder oficiosamente a incluir dentro de sus gestiones para obtener el cumplimiento de la sentencia, todos aquellos actos realizados con apoyo en la norma considerada violatoria de garantías, aun cuando se hayan generado por otra causa distinta de la que hubiere dado lugar al primer acto de aplicación reclamado.


Sirven de apoyo a la anterior conclusión, las siguientes jurisprudencia y tesis aislada de este Tribunal Pleno:


"LEYES, AMPARO CONTRA. DEBE SOBRESEERSE SI SE PROMUEVE CON MOTIVO DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTOS DE APLICACIÓN. Este Alto Tribunal interrumpe el criterio que informa la tesis jurisprudencial número 273 de la Octava Parte, Compilación de 1985, intitulada ‘SOBRESEIMIENTO IMPROCEDENTE EN AMPAROS PROMOVIDOS POR EL MISMO QUEJOSO.’, donde se estableció que el sobreseimiento en un segundo juicio contra leyes promovido por el mismo quejoso, sólo procede si los actos de aplicación son idénticos; la interrupción de ese criterio obedece a que el Pleno ha establecido que la sentencia de fondo que se llegue a dictar en el juicio promovido con motivo del primer acto de aplicación, sea que conceda o niegue el amparo, rige la situación del quejoso respecto de la ley reclamada, de suerte que los ulteriores actos de aplicación no le dan acción para volver a reclamar la inconstitucionalidad de la ley, ya que aceptar la procedencia de tantos juicios de amparo en contra de ésta, cuantos actos de aplicación existan en perjuicio del mismo quejoso, equivaldría a poner en entredicho la seguridad jurídica de la cosa juzgada. Por ello opera la improcedencia y debe sobreseerse respecto de la ley en el juicio de garantías que se llegue a promover con motivo del segundo o ulterior actos de aplicación, con fundamento en el artículo 73, fracciones III o IV, de la Ley de Amparo, según que el primer juicio se encuentre pendiente de resolución o que ya haya sido resuelto por sentencia ejecutoria." (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Apéndice 2000. Tomo I.C.itucional. Jurisprudencia SCJN, tesis 314, página 370).


"LEYES, AMPARO CONTRA. EFECTOS DE LA SENTENCIA PROTECTORA FRENTE A LOS ÓRGANOS QUE CONCURRIERON A SU FORMACIÓN. De los antecedentes históricos que dieron lugar a la consagración constitucional del principio de relatividad de las sentencias de amparo y de los criterios sentados por este tribunal sobre la materia, particularmente del establecido en los asuntos de los cuales derivaron las tesis jurisprudenciales publicadas con los números 200 y 201 del Tomo I del Apéndice de 1995, con los rubros de ‘LEYES, AMPARO CONTRA. DEBE SOBRESEERSE SI SE PROMUEVE CON MOTIVO DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN.’ y ‘LEYES, AMPARO CONTRA. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN.’, se desprende que los efectos de la sentencia que concede el amparo en contra de una ley reclamada con motivo de su aplicación concreta, actúan hacia el pasado, destruyendo el acto de aplicación que dio lugar a la promoción del juicio y los actos de aplicación que en su caso se hayan generado durante la tramitación del mismo, y actúan hacia el futuro, impidiendo que en lo sucesivo se aplique al quejoso la norma declarada inconstitucional, pero no alcanzan a vincular a las autoridades que expidieron, promulgaron, refrendaron y publicaron dicha norma, ni las obligan a dejar insubsistentes sus actos, pues la sentencia de amparo no afecta la vigencia de la ley cuestionada, ni la priva de eficacia general." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Apéndice 2000. Tomo I.C.. P.R. SCJN, tesis 1664, página 1162).


Los conceptos anteriores, situados en el campo fiscal del que derivan las ejecutorias en contradicción, conducen a establecer que el procedimiento oficioso de cumplimiento de sentencias contra leyes tributarias debe comprender, simultáneamente, todo lo relacionado con diversos pagos fundados en la ley declarada inconstitucional, aunque los mismos tengan origen en distintas causas generadoras del gravamen, tales como serían, por ejemplo, tratándose de impuestos reales, la propiedad de otros bienes sobre los cuales se ejerció la misma facultad impositiva que se estimó violatoria de garantías, con la única condición de que se trate de pagos realizados hasta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva.


Esta conclusión se obtiene porque el quejoso no tiene la obligación de impugnar cada uno de los pagos de la contribución impugnada, en atención a que el juicio de amparo sólo es procedente contra el primer acto de aplicación, y en congruencia, al obtener el amparo, tiene el correspondiente derecho a exigir la devolución de todo lo que hubiera enterado por concepto de ese tributo durante el lapso en que transcurrió el juicio, trátese o no del mismo bien mueble o inmueble que generó el primer acto de aplicación, cuando el asunto verse sobre impuestos que graven una manifestación aislada de la riqueza, ya que de lo contrario, el contribuyente hubiera tenido que promover tantos juicios como bienes gravados tuviera en propiedad, lo cual desnaturalizaría el principio en materia de amparo contra leyes que sanciona, con la improcedencia del juicio, la impugnación de ulteriores actos de aplicación diversos al primero.


Incluso, en estos últimos casos, la protección constitucional debe comprender los pagos realizados respecto de bienes muebles o inmuebles adquiridos por el quejoso durante el curso del juicio, ya que si el hecho generador del tributo nace con la titularidad de ese derecho real, el efecto de la concesión del amparo contra una ley debe ser el de desincorporar de su esfera jurídica la correspondiente obligación tributaria, con independencia del número de ocasiones en que ésta se origine, ya que el principio de relatividad de las sentencias impide ampliar los efectos de la sentencia estimatoria hacia personas distintas del quejoso, pero no restringe el derecho de éste para evitar que se le aplique en un número indeterminado de veces.


En coherencia con lo anterior, cualquier solicitud de devolución de contribuciones no podría recaer en pagos realizados con anterioridad a la fecha en que el quejoso hubiera adquirido los bienes cuya propiedad originan el gravamen, ya que el amparo concedido sólo le proporciona protección en razón de su interés jurídico, de forma tal que si carecía de él, por no haber tenido obligación tributaria alguna antes de la fecha de adquisición, es lógico que tampoco esté en condiciones de exigir que se le restituyan cantidades que no estaba constreñido a pagar, en tanto que todavía no se había realizado la situación jurídica, prevista en las leyes fiscales, que lo colocaban como causante de la contribución.


Por tanto, en el caso de que se encuentre en curso el procedimiento básico de ejecución de una sentencia dictada en amparo contra leyes, es factible concentrar en el mismo, a petición de la parte quejosa, sus demás pretensiones relacionadas con la ampliación de la ejecutividad de la sentencia, ya que ese mecanismo legal tiene como objetivo obtener, de manera oficiosa, el cumplimiento de lo resuelto en el juicio, así como de todo acto de aplicación emitido hasta antes de que adquiera definitividad la sentencia protectora.


En otras palabras, cuando se tramita de manera oficiosa el procedimiento básico de ejecución de sentencia en amparo contra leyes, y se solicita la ampliación de los efectos de la sentencia hacia otros actos diversos del primer acto de aplicación, constituye una obligación de la autoridad que conozca del amparo indirecto incorporar dentro del trámite relativo la gestión de la insubsistencia de todo acto de aplicación de la norma declarada inconstitucional en perjuicio del quejoso, siempre y cuando sea posterior al primer acto de aplicación y anterior a la fecha en que adquirió definitividad la protección constitucional que le fue otorgada.


Lo propio debe observarse si el órgano que conoció del juicio de amparo no obtuvo el cumplimiento con relación al primer acto de aplicación reclamado, y encontrándose el asunto ya radicado ante el superior, para los efectos de la apertura y trámite del incidente de inejecución respectivo, la parte quejosa formula la misma petición de ampliación de los efectos de la sentencia; caso en el cual, quien conozca de dicho incidente, deberá devolver los autos al órgano jurisdiccional que se los envió, para que éste incorpore dentro de las gestiones relacionadas con el acatamiento del fallo, la petición de insubsistencia de los diversos actos de aplicación de la norma declarada inconstitucional, siempre y cuando -se insiste- los mismos hubieran acaecido con anterioridad a la concesión del amparo en sentencia firme.


No está por demás enfatizar que los actos de aplicación cuya petición de insubsistencia deberá atender el J. primario, sólo podrán ser aquellos dictados con posterioridad al primer acto de aplicación reclamado, en tanto que si fueran anteriores a éste, ello implicaría que el quejoso faltó a la verdad con la que debió conducirse, al haber ocultado en su demanda la existencia de actos de aplicación previos al reclamado, por lo que la solicitud formulada en esos términos, en su caso, además de ser inatendible, deberá ameritar que se dé vista al Ministerio Público para los efectos de la sanción a que se refiere la fracción I del artículo 211(7) de la Ley de Amparo.


Establecido lo anterior, corresponde ahora señalar el tratamiento que deberá darse a los actos de aplicación de la ley declarada inconstitucional, suscitados después del dictado de la sentencia definitiva, ya que a diferencia de lo hasta ahora expuesto, su insubsistencia no corresponde gestionarse de manera oficiosa dentro del procedimiento básico de ejecución de sentencia, por lo siguiente.


Cuando la autoridad administrativa, con base en la misma norma que se estimó contraria a la Constitución Federal, desobedece la sentencia emitiendo actos cuya fecha sea posterior al día en que adquirió definitividad el amparo concedido, la solicitud de su insubsistencia no es posible concentrarla dentro del procedimiento oficioso de ejecución de sentencia, en tanto que éste no tiene como finalidad sancionar a las autoridades responsables que desacaten una sentencia, sino que tal procedimiento sólo persigue dejar sin efectos los actos que fueron emitidos en observancia de una ley que, posteriormente, fue declarada violatoria de garantías.


En cambio, cuando las mismas autoridades, a sabiendas de que dicha ley ya no obligaba al quejoso por virtud del amparo concedido, dictan actos con fecha posterior a la sentencia con apoyo en la misma norma declarada inconstitucional, la petición de su insubsistencia debe formularse para obtener, por cuerda separada, la apertura del procedimiento relativo a la denuncia de repetición del acto reclamado, en tanto que ésta es la vía expresamente instituida para juzgar todo lo relativo a la reiteración de una conducta que ya fue sentenciada en el juicio de garantías, en términos del artículo 108(8) de la Ley de Amparo.


Sirven de apoyo a la anterior conclusión, los siguientes criterios de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE ESTE INCIDENTE EN CONTRA DE RESOLUCIONES FUNDADAS EN UN PRECEPTO DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR SENTENCIA FIRME, RESPECTO DEL QUEJOSO. En diversos criterios el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que los efectos de una sentencia que otorga el amparo al quejoso en contra de una ley, no sólo son los de protegerlo respecto del acto de su aplicación que, en su caso, hubiera reclamado, sino también consisten en que el ordenamiento declarado inconstitucional no pueda ser válidamente aplicado al promovente en el futuro, ya que si así se hiciere, la autoridad incurriría en violación a la sentencia protectora que constituye cosa juzgada (jurisprudencia 5/1989 y tesis VII/89). En consecuencia, si una autoridad emite un nuevo acto de afectación en perjuicio del quejoso, que se sustenta, precisamente, en la norma declarada inconstitucional por sentencia firme, es evidente que para combatirlo procede el incidente de repetición del acto reclamado previsto en el artículo 108 de la Ley de Amparo, pues éste tiene por objeto determinar si el nuevo acto de autoridad reitera las mismas violaciones de garantías individuales que motivaron la concesión del amparo, contra el acto de aplicación reclamado en el juicio de garantías, hipótesis que se actualiza de acreditarse que la posterior actuación encuentra su fundamento en el mismo precepto ya declarado inconstitucional respecto del quejoso." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1998, tesis 2a. CII/98, página 510).


"REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. POR APLICAR UNA LEY RESPECTO DE LA CUAL SE HABÍA CONCEDIDO EL AMPARO, SI EN EL INCIDENTE SE ADVIERTE QUE SE INCURRIÓ EN ELLA, DEBEN DEJARSE INSUBSISTENTES LAS RESOLUCIONES RESPECTIVAS Y REQUERIRSE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA QUE SUSPENDA LOS ACTOS TENDIENTES A HACERLAS EFECTIVAS. El cumplimiento de las sentencias protectoras que se dicten en el juicio de garantías constituye una cuestión de orden público, según se desprende del contenido de los artículos 80, 105, 108 y 111 de la Ley de Amparo; por tanto, de encontrarse demostrado que las autoridades denunciadas incurrieron en repetición del acto reclamado en el juicio de garantías, por haber emitido resoluciones fundadas en una ley respecto de la que se tenía concedida la protección constitucional, procede declararlas insubsistentes por haberse incurrido en el mismo vicio de inconstitucionalidad que motivó la concesión del amparo y, a la vez, requerir a las responsables a efecto de que suspendan los actos tendientes a hacer efectivas tales determinaciones ya declaradas insubsistentes, tomando en cuenta, además, que el objeto de la concesión de la protección de la Justicia de la Unión radica en restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada, lo que se ve contrariado al emitirse nuevos actos que reiteren las mismas violaciones por las que se concedió el amparo." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1998, tesis 2a. CI/98, página 509).


Cabe aclarar que no es obstáculo para iniciar el trámite de denuncia de repetición del acto reclamado, la circunstancia de que el procedimiento oficioso de ejecución de sentencia aún no haya concluido, ya que ambos mecanismos legales al tener finalidades distintas, pueden ser ventilados simultáneamente, por cuerda separada, conforme al siguiente criterio de la Segunda Sala de este Alto Tribunal:


"REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE TRAMITARLA AUN CUANDO NO HAYA PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DEL AMPARO. Una vez que ha causado estado la sentencia de amparo, la autoridad que haya conocido del juicio de garantías debe admitir y tramitar la denuncia de repetición del acto reclamado promovida en términos del artículo 108 de la Ley de Amparo, aun cuando no exista pronunciamiento sobre el cumplimiento de la ejecutoria pues, en primer lugar, el precepto citado no confiere al juzgador una facultad potestativa para dar entrada a dicha denuncia, sino que establece una obligación de admitirla, seguir el procedimiento respectivo y pronunciarse sobre el particular y, además, de no hacerlo así, se dejaría al quejoso en estado de indefensión al privarlo del derecho de impugnar la repetición del acto reclamado, simple y sencillamente porque todavía no se ha verificado el trámite procesal de declarar que la ejecutoria ha quedado debidamente cumplimentada." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, tesis 2a. CXXII/98, página 442).


Por otra parte, en virtud de que las ejecutorias en contradicción corresponden a la materia fiscal, toca ahora fijar el criterio que debe prevalecer cuando es el propio quejoso quien autoliquida las contribuciones, cuyo apoyo legal hubiera sido declarado inconstitucional, y pretende no solamente la devolución del pago que impugnó como primer acto de aplicación, sino también la de otras cantidades enteradas posteriormente bajo este mecanismo de auxilio a la autoridad recaudadora, a través del cual se calculan y declaran voluntariamente el monto de las obligaciones tributarias.


Conforme a lo ya señalado con anterioridad, también el momento en que se enteran las contribuciones, a través de la autoliquidación respectiva, tiene especial relevancia, pues sólo si el pago ocurre antes del dictado de la sentencia definitiva, será responsabilidad del juzgador primario exigir su devolución dentro de la fase oficiosa del procedimiento de ejecución de la sentencia protectora.


En efecto, en coherencia con lo ya establecido, si la presentación de las autoliquidaciones y su correspondiente pago, las hizo el quejoso antes del pronunciamiento de la sentencia que le otorgó el amparo, la autoridad que conoció del juicio en primera instancia, a solicitud del quejoso, deberá incorporar al procedimiento oficioso de cumplimiento de sentencia, lo relativo a la devolución de las cantidades respectivas, adicionalmente a la que correspondería al primer acto de aplicación impugnado en la demanda, ya que tanto el entero de esta cantidad como la de aquéllas, se realizó en observancia de una ley que posteriormente fue declarada violatoria de garantías.


En cambio, si las autoliquidaciones del mismo tributo las realizó el quejoso con posterioridad a la fecha en la que se le otorgó el amparo en sentencia firme, la vía para obtener la devolución de las cantidades enteradas en esas condiciones, será la prevista en las leyes fiscales para recuperar el pago de lo indebido, y solamente ante la negativa ficta o expresa de la autoridad exactora, tal proceder, equiparable a una reiteración de lo declarado inconstitucional en la ejecutoria, también podrá ser denunciado como repetición del acto reclamado, ante el órgano jurisdiccional que conoció del juicio de amparo indirecto, a fin de que, en su caso, se conmine a la autoridad renuente a respetar la sentencia estimatoria.


Lo anterior obedece a que tratándose del sistema de recaudación de contribuciones a través del sistema de autoliquidación, no existe un acto imputable al fisco, de manera que, en principio, no habría autoridad alguna a la cual atribuirle la repetición del acto reclamado, a menos que, a la que le corresponda esa restitución, se resista a devolver el pago indebido, lo que sólo quedará acreditado hasta que niegue, en forma ficta o expresa, la solicitud de devolución que le formule el quejoso, momento a partir del cual ya podrá considerarse que hubo una repetición que amerita ser sancionada.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la siguiente jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN NO ES UN ACTO IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS, AUNQUE SÍ CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY A PARTIR DEL CUAL EMPIEZA A CORRER EL PLAZO PARA PROMOVER EL AMPARO.-La existencia de un acto de autoridad no puede hacerse derivar de la actitud del particular frente al mandato legal, sino de la conducta observada por la propia autoridad; por tanto, la circunstancia de que el quejoso haya presentado la declaración de pago de un impuesto, con la cual acredita la autoaplicación de la ley, no conduce a tener por ciertos los actos de determinación y cobro atribuidos a las autoridades ejecutoras. Lo anterior, aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la autoliquidación de una contribución constituye un acto de aplicación de la ley, pues ello no significa que tal cumplimiento de la norma por el particular deba ser atribuido a la autoridad, sino solamente que, para efecto de computar el plazo de impugnación constitucional, puede servir de base el hecho de que el particular se coloque por sí mismo en el supuesto previsto por la ley, sin necesidad de un acto específico de la autoridad aplicadora." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, tesis 2a./J. 153/2007, página 367).


En consecuencia, los criterios que deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero, 195 y 197 de la Ley de Amparo, son los que a continuación se precisan.


SENTENCIAS DE AMPARO. PARA OBTENER SU CUMPLIMIENTO, EL JUZGADOR DEBE SUJETAR AL PROCEDIMIENTO OFICIOSO TODOS LOS ACTOS DE APLICACIÓN DE LA LEY TRIBUTARIA DECLARADA INCONSTITUCIONAL EMITIDOS HASTA ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.-Toda aplicación de una ley declarada inconstitucional debe verse afectada con la protección constitucional otorgada al quejoso, de forma que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo debe obligar oficiosamente a la autoridad administrativa a declarar la insubsistencia tanto del primer acto de aplicación, como de los demás actos dictados hasta antes de ser pronunciada la sentencia definitiva. Lo anterior es así, porque una vez firme la sentencia protectora, sus efectos deben retrotraerse para dejar insubsistente la primera afectación reclamada e irradiar esa protección en favor del quejoso respecto de todo acto de fecha posterior a esa primera aplicación, suscitado durante el curso del juicio. Por tanto, si la quejosa plantea la insubsistencia de otros pagos fundados en la norma declarada inconstitucional, comprendidos dentro del periodo que va desde la fecha en la que se suscitó el primer acto de aplicación hasta el día en que causó estado la sentencia definitiva, el juzgador primario debe incluirlos dentro de sus gestiones para obtener el cumplimiento de la sentencia, e incluso, los que se hubiesen generado por una causa distinta de la que originó el primer acto de aplicación reclamado, tal como acontece, tratándose de impuestos reales, cuando se demuestra la propiedad de otros bienes sobre los cuales se ejerció la misma facultad impositiva estimada violatoria de garantías. Esta conclusión se obtiene porque el quejoso no está obligado a impugnar cada uno de los pagos de la contribución reclamada, en atención a que el juicio de amparo sólo procede contra el primer acto de aplicación, y en congruencia, al obtener la protección, tiene el correlativo derecho a exigir la devolución de lo que hubiera enterado por concepto de ese tributo durante el lapso en que transcurrió el juicio, trátese o no del mismo bien mueble o inmueble que generó el primer acto de aplicación, cuando el asunto verse sobre impuestos reales, ya que de lo contrario el contribuyente hubiera tenido que promover tantos juicios como bienes gravados tuviera en propiedad, lo cual desnaturalizaría el principio en materia de amparo contra leyes que sanciona, con la improcedencia del juicio, la impugnación de ulteriores actos de aplicación diversos al primero.


REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE DENUNCIARLA CONTRA LA NEGATIVA A DEVOLVER EL PAGO DE LO INDEBIDO.-La solicitud de insubsistencia de los actos emitidos por la autoridad administrativa, cuya fecha sea posterior al día en que adquirió definitividad la protección constitucional concedida al quejoso contra una ley tributaria, debe tramitarse por cuerda separada a través de la denuncia de repetición del acto reclamado, al ser la vía expresamente instituida para juzgar lo relativo a la reiteración de una conducta ya sentenciada en el juicio de garantías, en términos del artículo 108 de la Ley de Amparo. Por otra parte, si el contribuyente, a pesar de haber obtenido el amparo en sentencia firme, continúa enterando la contribución relativa a través de su autoliquidación, la vía para obtener la devolución de las cantidades enteradas con posterioridad a la ejecutoria es la prevista en las leyes fiscales para recuperar el pago de lo indebido, y solamente ante la negativa ficta o expresa para hacerlo, tal proceder, equiparable a una reiteración de lo declarado inconstitucional en la ejecutoria, también podrá denunciarse como repetición del acto reclamado, al órgano jurisdiccional que conoció del juicio de amparo indirecto, a fin de que, en su caso, se conmine a las autoridades renuentes a respetar la sentencia estimatoria. Lo anterior obedece a que tratándose del sistema de recaudación de contribuciones a través del sistema de autoliquidación, no existe un acto imputable al fisco, de manera que, en principio, no habría autoridad alguna a la cual atribuirle la repetición del acto reclamado, a menos que, a la que le corresponda esa restitución, se resista a devolver lo indebidamente pagado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-En términos del considerando séptimo de esta resolución, deben prevalecer con carácter jurisprudencial, los criterios precisados en la parte final del mismo.


TERCERO.-Dése publicidad a las jurisprudencias en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme a las siguientes votaciones: por mayoría de siete votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., A.G., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., se aprobó el punto resolutivo primero, en cuanto a que sí existe la contradicción de tesis denunciada, los señores M.G.P., G.P. y V.H. votaron en contra; por unanimidad de diez votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., se aprobaron los puntos resolutivos segundo y tercero, así como la propuesta de interrumpir la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


No asistió el señor M.S.S.A.A., previo aviso.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.






_______________

1. Consultable en la página 5 del T.X., julio de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


2. Consultable en la página 319 del Tomo XII, noviembre 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


3. "Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.-Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.-La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


4. "Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S., es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.- ... También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de S. y de Tribunales Colegiados."


5. "Artículo 197. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas S. o los Ministros que las integren, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.-La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.-El Pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.-Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


6. "Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.-La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.-La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


7. "Artículo 211. Se impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de diez a noventa días de salario: ... I.A. quejoso en un juicio de amparo que al formular su demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el amparo, siempre que no se reclamen algunos de los actos a que se refiere el artículo 17."


8. "Artículo 108. La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por parte interesada ante la autoridad que conoció del amparo, la cual dará vista con la denuncia, por el término de cinco días, a las autoridades responsables, así como a los terceros, si los hubiere, para que expongan lo que a su derecho convenga. La resolución se pronunciará dentro de un término de quince días. Si la misma fuere en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, la autoridad remitirá de inmediato el expediente a la Suprema Corte de Justicia; de otro modo, sólo lo hará a petición de la parte que no estuviere conforme, la cual lo manifestará dentro del término de cinco días a partir del siguiente al de la notificación correspondiente. Transcurrido dicho término sin la presentación de la petición, se tendrá por consentida la resolución. La Suprema Corte resolverá allegándose los elementos que estime convenientes.-Cuando se trate de la repetición del acto reclamado, así como en los casos de inejecución de sentencia de amparo a que se refieren los artículos anteriores, la Suprema Corte de Justicia determinará, si procediere, que la autoridad responsable quede inmediatamente separada de su cargo y la consignará al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente."


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