Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resoluciónP./J. 48/2009
Fecha de publicación01 Agosto 2009
Fecha01 Agosto 2009
Número de registro21716
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Agosto de 2009, 242
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2008-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIO: R.M.M.G..


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero y noveno del Acuerdo General Plenario 5/2001, relativo a la determinación de los asuntos que conservará el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. de la Suprema Corte y a los Tribunales Colegiados de Circuito, aprobado el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, párrafo primero, de la Ley de A., pues en el caso fue realizada por los M. integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que se actualiza uno de los supuestos de legitimación que se contienen en los referidos preceptos.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para poder resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I.C. del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Al resolver el recurso de revisión 227/2007, dicho tribunal analizó un asunto con las siguientes características:


1. El asunto se originó en un juicio ordinario mercantil, en el cual la parte actora -quejoso en el juicio de amparo- demandó la división de la copropiedad sobre un local comercial, la venta del inmueble, el pago proporcional de las rentas originadas por el arrendamiento de ese lugar, los intereses legales y los gastos y costas que origine el juicio.


La Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, una vez seguido el procedimiento correspondiente, dictó sentencia sobre la incompetencia por declinatoria, en su resolutivo segundo señaló que es improcedente la excepción de incompetencia que hizo valer la demandada y en el resolutivo tercero precisó que no se impone la sanción a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


2. En contra de la sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la parte actora en el juicio natural demandó el amparo de la Justicia de la Unión en la vía indirecta, haciendo valer violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales, pues, a su juicio, la responsable infringió los artículos 140, fracción VI, 168 y 169 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, por su inexacta aplicación, porque la demandada obró temerariamente y de mala fe. Por tanto, sostuvo la quejosa, debió condenar tanto al pago de la sanción pecuniaria como al pago de costas, por oponer una excepción procesal improcedente.


El J. de Distrito dictó sentencia protectora de garantías, en la cual consideró que la Sala responsable sí motivó y fundó su determinación cuando resolvió no imponer sanción pecuniaria a la demandada, pues de las constancias de autos se desprendía que la promoción de la excepción de incompetencia no interrumpió el procedimiento, por lo que se aplicaron de manera correcta los artículos 168 y 169 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.


Por otra parte, en el fallo el J. de Distrito consideró fundado el concepto de violación de la parte quejosa, en el cual alegó que la autoridad responsable debió declarar que su contraparte había obrado de mala fe y con temeridad, al oponer la excepción mencionada y, por ende, se le condenara al pago de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 140, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.


El concepto de violación resultó fundado, pues el J. de Distrito señaló que la autoridad responsable infringió lo dispuesto en el artículo 140, fracción VI, del código adjetivo del Distrito Federal, porque bastaba que las excepciones se declararan improcedentes para que procediera condenar en costas. En consecuencia, concedió el amparo para que se dictara otra resolución, en la que con base en los lineamientos de la sentencia protectora, la responsable se pronunciara sobre la procedencia de la citada condena.


3. La quejosa -actora en el juicio natural- y la parte tercera perjudicada -demandada en el juicio de origen- interpusieron recurso de revisión contra la sentencia que concedió el amparo.


La tercera perjudicada, en uno de sus agravios, de manera esencial, alegó la inconstitucionalidad del artículo 140, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, pues, a su juicio, el numeral viola el contenido de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La parte recurrente manifestó que la inconstitucionalidad deviene porque en la sentencia del juicio natural -acto reclamado en el amparo indirecto- la autoridad responsable no consideró para el estudio y análisis del caso el artículo 140, fracción VI, del código adjetivo civil local, ni menos aún lo aplicó en su resolución, pues la misma se sustentó en los artículos 168 y 169 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.


La recurrente concluyó su argumento precisando que el primer acto de aplicación del precepto 140, fracción VI, tachado de inconstitucional en el recurso de revisión se realizó en la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto -la cual es motivo de agravio en el recurso de revisión- y que no contó con oportunidad legal para controvertir la aplicación ni el artículo referido.


4. El Tribunal Colegiado, al resolver sobre ese agravio, expresó lo siguiente:


"CUARTO. Por razones de orden técnico, este tribunal abordará en primer término el agravio propuesto por la parte recurrente en cuanto orden, a través del cual pretende combatir la constitucionalidad del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal vigente.


"...


"En el presente asunto resulta inoperante el agravio relativo, en atención a las consideraciones que en lo sucesivo quedarán expuestas.


"En efecto, de manera preliminar y a efecto de evidenciar la inoperancia del agravio que se analiza, conviene transcribir la parte de la sentencia en la que el juzgador federal del conocimiento se refirió al precepto normativo impugnado, el cual es del tenor siguiente:


"‘Por otro lado, son fundados los motivos de queja, en los que el impetrante del amparo sostiene que se debió condenar en costas del incidente al haber resultado improcedente la excepción de incompetencia planteada en términos de lo previsto por la fracción VI del artículo 140 de la ley adjetiva civil local. El artículo 140, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, literalmente dispone: (transcribe). Así, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para el efecto de que la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, deje insubsistente la sentencia reclamada de veintiuno de mayo de dos mil siete, dictada en el toca 1098/2006/01; en la que reiterando las cuestiones que no fueron materia de la concesión, dicte otra, en la que en base a los lineamientos trazados en la presente sentencia, en forma congruente y exhaustiva determine respecto de la procedencia de la condena en costas, considerando para ello lo dispuesto por el artículo 140, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.’


"Ahora bien, a través de la tesis registrada con el número P. VIII/2005, obtenida al resolver la contradicción de tesis número 37/2003-PL, entre las sustentadas por la Primera y Segunda S. de ese Máximo Tribunal, que no constituye jurisprudencia porque no resuelve el tema de la contradicción planteada, pero que la votación es idónea para integrarla; publicada en la página 5, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, bajo el rubro: ‘AMPARO CONTRA LEYES. SUS DIFERENCIAS CUANDO SE TRAMITA EN LAS VÍAS INDIRECTA Y DIRECTA.’, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encargó de diferenciar el amparo contra leyes, cuando se tramita en las vías directa e indirecta.


"Así pues, en el criterio que se cita, quedó establecido lo siguiente:


"Las características que distinguen a esas vías tratándose del amparo contra leyes radican, esencialmente, en lo siguiente:


"a) En el amparo indirecto la ley es uno de los actos reclamados y las autoridades legisladoras participan en el juicio como autoridades responsables.


"-En el amparo directo la ley no puede constituir un acto reclamado ni se emplaza como autoridades responsables a sus autores.


"b) En la vía indirecta el amparo concedido contra la ley produce la consecuencia práctica de invalidarla por cuanto hace al quejoso, por ende, no se le aplicará mientras esté vigente.


"-En tanto que en la vía directa el amparo se concede única y exclusivamente en contra de la sentencia, laudo o resolución reclamada y no contra la ley, por tanto, la concesión solamente vincula a desaplicar la ley en ese caso concreto, pero no impide que se le vuelva a aplicar al quejoso.


"c) En el amparo indirecto pueden rendirse pruebas para demostrar la inconstitucionalidad de la ley.


"-En la vía directa no existe tal posibilidad, aun cuando el quejoso pueda apoyarse en las pruebas ofrecidas ante la responsable para demostrar la inconstitucionalidad.


"d) En el amparo indirecto promovido sin agotar antes algún medio de defensa ordinario, el J. de Distrito tiene amplias facultades para determinar la improcedencia del juicio.


"-En cambio, en el amparo directo (y en aquellos amparos indirectos promovidos después de haberse agotado un medio ordinario de defensa) deben respetarse los presupuestos procesales que ya estén determinados por la autoridad responsable, tales como el interés jurídico, la legitimación, la personalidad, etcétera.


"e) En el amparo indirecto los Tribunales Colegiados de Circuito, a partir de las reformas constitucionales de 1994 y 1999, así como de la expedición de diversos Acuerdos Generales emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el 5/2001, participan como órganos de segunda instancia en virtud de la delegación de competencia que les hace el Máximo Tribunal, conforme a la cual, en determinadas condiciones, resolverán sobre el fondo del asunto y sus decisiones serán terminales.


"-En el amparo directo los Tribunales Colegiados son de primera instancia y sus sentencias también son revisables por la Suprema Corte, solamente en la materia de constitucionalidad de leyes o interpretación directa de la Carta Magna.


"f) En el amparo indirecto sólo pueden interponer revisión, en defensa de la constitucionalidad de la ley, los titulares de los órganos del Estado a quienes se encomiende su promulgación, o quienes la representen.


"-En el amparo directo, no participan los órganos legislativos y, por ende, no son ellos quienes pueden interponer la revisión; en cambio, en muchos casos, la autoridad que aplicó la ley figura como tercero perjudicado y puede, con ese carácter, hacer valer dicho recurso.


"g) En el amparo indirecto el J. de Distrito resuelve sobre la suspensión de los actos reclamados.


"-Mientras que en el directo esa decisión le corresponde a la autoridad responsable.


"Pues bien, aplicando las diferencias que han quedado previamente establecidas, se obtiene que las razones por las que resulta inoperante el agravio que se analiza, a través del cual la recurrente en su carácter de tercero perjudicada pretende cuestionar en esta instancia la constitucionalidad del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, son las que enseguida se desarrollan.


"En primer término, cabe aclarar que el juzgador de garantías no aplica el derecho común, ya que sólo lo interpreta; y es la autoridad responsable quien lo aplica.


"Lo anterior significa que en el amparo indirecto, el J. de Distrito ajusta su actuación a la ley que rige al juicio de garantías o bien al Código Federal de Procedimientos Civiles, en caso de supletoriedad; por ende, de atribuírsele alguna violación a disposiciones jurídicas, la misma sólo puede consistir en la transgresión a preceptos legales que conformen los invocados cuerpos normativos, no así a leyes ordinarias, en cuyos ordenamientos se basan los tribunales del fuero común para actuar en la entidad federativa en donde ejercen jurisdicción.


"Bajo ese contexto, deviene inconcuso que en la sentencia que se revisa, el juzgador del amparo no hizo aplicación alguna del artículo cuya constitucionalidad pretende impugnar la inconforme; tan es así, que la protección concedida por dicho juzgador, consistió específicamente en que la autoridad señalada como responsable dictara una nueva resolución en la que en forma congruente y exhaustiva determinara respecto de la procedencia de la condena en costas, considerando para ello lo dispuesto por el artículo 140, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, lo cual evidencia que el J. de Distrito delegó a la potestad común la aplicación del precepto impugnado, de ahí que no puede atribuírsele al referido juzgador el primer acto de aplicación del precepto que la inconforme tilda de inconstitucional.


"Similar criterio, en lo conducente, se sustenta en la jurisprudencia número VII.1o.C. J/5, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, que este tribunal comparte; publicada en la página 950, Tomo VII, enero de 1998, Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, bajo el siguiente rubro y texto:


"‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON CUANDO SE IMPUTA AL JUEZ DE DISTRITO VIOLACIÓN A DISPOSICIONES DEL ORDEN COMÚN. Cuando el recurrente atribuye al J. de amparo violación a disposiciones del orden común, tales agravios resultan inoperantes, pues no es jurídico afirmar que dicha autoridad judicial infrinja preceptos de esa naturaleza porque su actuación, al resolver el juicio de garantías, se rige fundamentalmente por los numerales contenidos en el título segundo de la Ley de A., a la que debe ajustar su proceder, así como a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, como norma supletoria en términos del artículo 2o. de la citada ley; de ahí que las transgresiones en que podrían incurrir los Jueces de Distrito serían respecto de los artículos que se contienen en la Ley de A. o en el Código Federal de Procedimientos Civiles, pero no de disposiciones legales ordinarias, ya que la aplicación de éstas corresponde a las autoridades que conozcan del proceso natural, y serían ellas quienes, en su caso, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, podrían incurrir en violaciones a preceptos de leyes del orden común.’


"Una segunda razón que conduce a calificar como inoperante el agravio que se analiza, consiste en que en la presente instancia, no se puede estudiar un problema de inconstitucionalidad de leyes, porque de hacerlo se violaría la garantía de audiencia de las autoridades que intervinieron en el proceso de creación de la norma que se tilda de inconstitucional.


"En efecto, lo anterior es así, toda vez que como ya se dijo, en el amparo indirecto la ley es uno de los actos reclamados y las autoridades legisladoras participan en el juicio como autoridades responsables; por lo que este tribunal no está en posibilidades de emplazar a las referidas autoridades en esta instancia; y de analizar la posible constitucionalidad del precepto impugnado, se dejaría a las autoridades legislativas que intervinieron en su creación sin posibilidad alguna de que sean escuchadas a fin de que, en su caso, manifiesten lo que a su interés convenga en relación a la constitucionalidad de la norma impugnada.


"Lo anterior se corrobora, si se tiene en cuenta que el recurso de revisión no se halla previsto en el sistema constitucional como una de las formas de control de la Constitución Federal, sino exclusivamente un medio técnico de optimizar la función jurisdiccional realizada por el juzgador primario en el juicio de amparo; es decir, como una instancia a través de la cual un órgano jurisdiccional de superior jerarquía revisa a otro de menor orden jerárquico; por lo cual, no es posible impugnar en vía de revisión la inconstitucionalidad de un precepto normativo como en el caso se pretende.


"Además, no debe perderse de vista que lo resuelto por el órgano de control constitucional de origen, a propósito de la aplicabilidad de una norma, sólo constituye una declaratoria inmaterializada; de tal suerte que para que esa resolución genere agravio e incida en la esfera jurídica del gobernado, requiere de un nuevo acto que al efecto sea dictado precisamente en acatamiento de la ejecutoria por parte de la autoridad señalada como responsable.


"En ese sentido, aplica por su contenido, en lo conducente, la tesis registrada bajo el consecutivo 2a. XCVII/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 253, T.X., julio de 2003, Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, bajo el siguiente rubro y texto:


"‘AMPARO CONTRA LEYES. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE UNA NORMA PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, NO PUEDE SERLO UNA SENTENCIA DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL RESOLVER UN AMPARO DIRECTO O UN RECURSO DE REVISIÓN. La sentencia de un Tribunal Colegiado de Circuito que resuelve un amparo directo o el recurso de revisión, y que por primera vez trae a colación en la secuela histórica del negocio jurídico la aplicación de una norma, no puede ser considerada como primer acto de aplicación para efectos de la procedencia del juicio de amparo contra leyes, en virtud de que dicho tribunal no puede sustituir a la responsable por efectos de la técnica del amparo; además, lo que resuelva a propósito de la aplicabilidad de una norma, sólo constituye una declaratoria inmaterializada que, para generar agravio e incidir en la esfera del gobernado, requerirá de un nuevo acto en acatamiento de la ejecutoria por parte de la autoridad competente.’


"Una razón más que se tiene para descalificar el agravio que se analiza, consiste en que la interpretación que hizo el J. de Distrito del precepto que la parte inconforme tilda de inconstitucional, de acuerdo a lo expuesto en el párrafo inmediato anterior, está sujeta a la revisión en esta instancia; por lo que no constituye una resolución definitiva; tan es así, que la agraviada hace valer ante este tribunal, argumentos que tienden a cuestionar la legalidad del fallo recurrido, en el sentido de que el artículo cuya constitucionalidad impugna, no debe aplicarse.


"En las relatadas circunstancias, es claro que en esta instancia resulta improcedente impugnar la constitucionalidad de un precepto legal, como en el caso lo pretende hacer la tercero perjudicada, dadas las razones ya expuestas; sin que en ese sentido, pase inadvertido el criterio invocado por la inconforme, sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; que se encuentra publicado en la página 1565, T.X., marzo de dos mil cuatro, Novena Época del S.J. de la Federación, bajo el siguiente rubro y texto: ‘INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY LOCAL. PROCEDE ESTUDIAR LOS AGRAVIOS RELATIVOS EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN ENCOMENDADO A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.’ (transcribe).


"Criterio con el cual este tribunal disiente, dadas las razones ya expuestas; por lo que, en acatamiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 196 de la ley que rige al juicio de garantías, este tribunal remitirá los autos del presente asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva sobre la posible contradicción que exista entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil al resolver el amparo en revisión y este órgano jurisdiccional, ambos del Primer Circuito."


II.C. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Al resolver el recurso de revisión 312/2003, dicho tribunal analizó un asunto con las siguientes características:


1. El juicio natural es la controversia de arrendamiento inmobiliario, en la cual la parte actora es la tercera perjudicada en el juicio de garantías. Dicho medio de control constitucional lo promovió la demandada del juicio primigenio (ostentándose como tercera extraña al juicio). En éste solicitó el amparo de la Justicia de la Unión, señaló como autoridades responsables al J. Vigésimo Tercero del Arrendamiento Inmobiliario y al actuario adscrito a ese juzgado, haciendo valer conceptos de violación referentes a la legalidad del acto reclamado, todo lo actuado en la controversia de arrendamiento. La quejosa, principalmente se dolió de que en la diligencia de emplazamiento a juicio existían diversos vicios porque no se habían observado las formalidades exigidas por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


El J. de Distrito consideró fundado el concepto de violación -referente al ilegal emplazamiento a juicio- porque en la práctica de la diligencia no se atendieron debidamente las formalidades establecidas en los artículos 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues se omitió cumplir con lo siguiente: cerciorarse del domicilio en el cual se constituyó el actuario a emplazar a la demandada e identificación de la persona con la cual se entendió la diligencia.


2. En contra de esa decisión, la parte tercera perjudicada -actora en el juicio natural- hizo valer recurso de revisión en el cual señaló, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad de los artículos 116 y 117 mencionados, porque violan el artículo 14 constitucional, pues las hipótesis normativas de éstos exigen mayores requisitos formales para el emplazamiento que los previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


3. El Tribunal Colegiado a fin de resolver sobre el agravio referido, consideró lo siguiente:


"Por otra parte, la recurrente sostiene que lo establecido en los artículos 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, contraviene el artículo 14 de la Constitución Federal, pues exigen mayores requisitos formales para el emplazamiento que los previstos en la Norma Constitucional citada.


"a. En primer lugar debe precisarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en diversas ejecutorias, al analizar el tema de la procedencia del examen de una ley tildada de inconstitucional, en vía de agravio en un recurso de revisión promovido en un juicio de amparo indirecto, que ese planteamiento es inoperante en virtud de que el recurso de revisión que decide una sentencia dictada en la audiencia constitucional en que se plantea la inconstitucionalidad de una ley, sólo debe ceñirse a los planteamientos que se dirijan a combatir la falta de adecuación de los razonamientos del juzgador de amparo a la litis planteada, esto es, se considera como un medio técnico de optimizar la función jurisdiccional realizada por el juzgador primario en el juicio de amparo, pero no como un medio de control constitucional; a propósito de la impugnación de diversos preceptos de la Ley de A., nuestro Máximo Tribunal, realizó un pronunciamiento expreso sobre ese aspecto -cuya importancia es analógica al tema que se trata en esta ejecutoria- para arribar a esa conclusión, en que se establecieron las siguientes premisas:


"- No existe posibilidad legal de que a través del recurso de revisión, previsto en los artículos 83 y siguientes de la Ley de A., se pueda impugnar a petición de parte una ley local, ni la Ley de A., so pena de desnaturalizar el sistema constitucional.


"- En el sistema constitucional mexicano la impugnación de leyes por parte de los gobernados o individuos, como tales, exclusivamente puede hacerse a través del juicio de amparo, por violación a las garantías individuales.


"- La Constitución Federal sólo contempla como medios de control constitucional, a petición de parte, los procedimientos a que se refieren los artículos 105 y 103, en relación con el 107.


"- El juicio de amparo como instrumento de control constitucional, según lo establecen los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, tiene el propósito esencial de proteger las garantías individuales, contra su violación por parte de las autoridades públicas, y la impugnación de una ley, está condicionada precisamente a la violación de garantías individuales.


"- La impugnación de una ley tiene como características, entre otras, las siguientes: la promoción del juicio de amparo será siempre a instancia de parte agraviada; existe la prohibición de hacer una declaración general respecto de la ley o acto que motive la protección constitucional, cuyos efectos deben constreñirse a la persona en lo particular, limitándose a ampararlo y protegerlo en el caso particular; el juicio de amparo procederá contra los actos de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, contra sentencias definitivas o laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, debiendo promoverse ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda; también procede el juicio de amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido o que afecten personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, el que se interpondrá ante un J. de Distrito; asimismo, la violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamarán ante el J. Federal o ante el Tribunal Unitario de Circuito o ante el superior del tribunal que lo cometa; siempre procede el recurso de revisión contra las sentencias dictadas por el J. de Distrito o por los Tribunales Unitarios de Circuito, y dependiendo de que en la demanda de amparo se hayan reclamado leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la Constitución, y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estado o por el jefe del Departamento del Distrito Federal, y subsista en el recurso el problema de inconstitucionalidad, será competencia de la Suprema Corte de Justicia, o en su defecto de un Tribunal Colegiado de Circuito; en cambio, por regla general, las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.


"- La impugnación de inconstitucionalidad de una ley, si bien en las dos vías -uniinstancial o biinstancial-, tienen en común que debe hacerse en el escrito de demanda de amparo, en el juicio de garantías ante un J. de Distrito, debe señalarse como acto destacado tal impugnación, debiendo precisar el quejoso, como autoridades responsables a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, y formular los conceptos de violación con los cuales demuestre la inconstitucionalidad de las leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el jefe del Distrito Federal, por ser directamente violatorios de la Constitución Federal, la impugnación puede ser 30 días después de la vigencia de la ley si esta causa perjuicio, sin requerir de un acto posterior, o 15 días después del primer acto de aplicación; en tanto que en el juicio de amparo directo, de manera distinta, no se impugna la inconstitucionalidad de una ley de forma destacada en la demanda de amparo, ni se llama a las autoridades que intervinieron en la formación de la norma, y sólo es materia la impugnación únicamente del capítulo de los conceptos de violación, cuando se impugne la sentencia definitiva o resolución que pone fin al juicio, debiendo hacer su calificación el juzgador, en la parte considerativa de la sentencia.


"- La posibilidad de recurrir las resoluciones dictadas en los juicios de amparo directo e indirecto, por medio del recurso de revisión, que reglamentan los artículos 83, fracciones IV y V, 84 al 94 de la Ley de A., confirman que ese recurso contra la sentencia dictada por el J. de Distrito, el amparo indirecto, siempre procede, pero será competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el caso de que habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos inconstitucionales, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad o se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional; por su parte, la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, exclusivamente es recurrible y será competencia del Máximo Tribunal del país, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución; caso en el que la materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


"- En el juicio de amparo el recurso de revisión que se prevé contra la sentencia de un J. de Distrito o contra la dictada en un amparo directo por un Tribunal Colegiado, en los casos de excepción señalados, tiene la misma finalidad, ya que el Tribunal Colegiado o el Máximo Tribunal del país, examinan, a través de los agravios, si el J. de Distrito realizó correctamente el análisis de la constitucionalidad del acto reclamado, lo que significa que su objeto sólo es el asegurar el óptimo ejercicio de la función jurisdiccional federal, y de ahí que la resolución que recae a este recurso puede conducir a la confirmación, revocación o modificación de la resolución que realizó el primer examen de la cuestión controvertida, es decir, se trata de un instrumento técnico por el que el legislador autoriza al ad quem a revisar la legalidad de la resolución impugnada.


"- En el ordenamiento mexicano, los individuos como tales, exclusivamente pueden reclamar la inconstitucionalidad de una ley, a instancia de parte, por violación a sus garantías individuales, a través de las bases que previene el artículo 107 de la Constitución Federal, y que reglamenta la Ley de A., esto es, por medio de un escrito de demanda por el que promuevan juicio de amparo indirecto, en el que impugnen en forma destacada la propia ley por su sola vigencia o por virtud del primer acto de aplicación, o por medio de un escrito en el que promuevan amparo directo contra una sentencia o laudo definitivo o resolución que ponga fin al juicio, en el cual dicha impugnación sólo será materia del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia, y que el recurso de revisión a que se refiere el artículo 83 del último de los ordenamiento citados, no se halla previsto en el sistema constitucional, como una de las formas de control de la Ley Suprema, sino exclusivamente como un medio técnico de optimizar la función jurisdiccional realizada por el juzgador primario en el juicio de amparo.


"Esas consideraciones tenían un presupuesto competencial tocante a que la competencia de los órganos que conforman el Poder Judicial de la Federación se determinó con apoyo en los artículos 94 y 107 constitucionales; 84 y 85 de la Ley de A.; 10, 21 y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en que se establecía que los Tribunales Colegiados de Circuito, eran, por regla general, tribunales de legalidad y, excepcionalmente, de constitucionalidad, al conocer de demandas de amparo directo, y el asunto de que se ocupaba la Suprema Corte de Justicia de la Nación era indirecto, por lo que el Tribunal Colegiado no podría pronunciarse sobre la procedencia de los planteamientos de inconstitucionalidad en vía de agravios, ni podría examinar la constitucionalidad de un precepto de la Ley de A.; que el conocimiento y resolución de ese aspecto únicamente lo podía realizar la Suprema Corte de Justicia como supremo intérprete de la Carta Magna, dado que a los Tribunales Colegiados de Circuito sólo se les había encomendado, por regla general, el control de la legalidad.


"b. Ahora bien, una nueva reflexión sobre el tema que ocupa a este Tribunal Colegiado, lleva a estimar que el argumento relativo a la procedencia del estudio en revisión, en un juicio de amparo indirecto, de argumentos tendientes a controvertir en vía de agravio, la constitucionalidad de un precepto de una ley local aplicados por vez primera en la sentencia dictada en la audiencia constitucional, hechos valer por el tercero perjudicado, debe ser objeto de pronunciamiento expreso y de fondo por este órgano colegiado, por tener competencia constitucional y legal.


"- En el caso, existe la competencia legal y constitucional para resolver ese aspecto.


"En efecto, los artículos 94, quinto y séptimo párrafos, 103 y 107 fracciones I a IX y 133 de la Constitución Federal; 10, fracciones II y III, 21, fracciones II y III y 37 fracciones I a IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 83 fracciones IV y V, 85, 86 y 88 de la Ley de A., puntos tercero, cuarto y quinto del Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y los Tribunales Colegiados de Circuito, establecen: (transcribe).


"De acuerdo a los preceptos transcritos, se desprende que la organización y funcionamiento del Poder Judicial de la Federación se sujeta a lo dispuesto por las leyes y a las bases establecidas en la Constitución Federal, bajo lo cual el Pleno de la Suprema Corte de Justicia puede emitir acuerdos generales para una mayor prontitud en el despacho de los asuntos.


"Conforme a ello, corresponde a los Tribunales Federales el conocimiento y resolución de las controversias promovidas por los gobernados que combatan actos de autoridad que violen sus derechos fundamentales, por leyes o actos de la autoridad federal o estatal que invadan o restrinjan la competencia de la autoridad local o federal, respectivamente, a través del juicio de amparo; de ese modo, el juicio de amparo se rige bajo los siguientes principios: el que se debe seguir a petición de parte agraviada; la sentencia debe ocuparse de los individuos particulares limitándose a ampararlos sobre el caso que verse la queja, sin hacer una declaración general sobre la ley o acto que la motivare, aplicándose la suplencia de la deficiencia en la queja sobre los sujetos que específicamente establece la ley; el de definitividad, tocante a que deben agotarse los recursos ordinarios o medios de defensa que establece la ley que rige el acto previo a la interposición del juicio de garantías, lo cual no se aplica tratándose de amparos contra sentencias que versen sobre acciones del estado civil o afecten el orden y la estabilidad de la familia; en materia administrativa no deberá agotarse el recurso, juicio o medio de defensa cuando la ley que los establezca exija mayores requisitos para otorgar la suspensión del acto que los establecidos en la Ley de A..


"Asimismo, el juicio de amparo procederá en contra de sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, y se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito. Conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Federal, el juicio de amparo indirecto procede contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, contra leyes o actos de autoridad administrativa, del cual conocerá un J. de Distrito; la sentencia que se dicte por el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, puede ser combatida en revisión, de la cual conocerá la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando:


"- Habiéndose impugnado en la demanda de amparo leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la Constitución Federal y reglamentos locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el jefe del Distrito Federal, por considerarlos contrarios a la Constitución Federal y subsista esa cuestión.


"- Se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de la Constitución Federal.


"En el caso, de las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no se admite recurso alguno, salvo que se decida la inconstitucionalidad de una ley o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y conforme a acuerdos generales, que entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, en cuyo caso la revisión se limitara a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.


"En correspondencia con esas disposiciones constitucionales, el artículo 10, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno para conocer del recurso de revisión contra sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, y del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito y que se refieran a la constitucionalidad de una ley federal o local, del Distrito Federal o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto constitucional en el primer caso, y cuando esas sentencias decidan u omitan decidir sobre esas materias, en cuyo caso el recurso se limita a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, en el segundo caso; conforme a ello, el artículo 21, fracciones II y III, de la ley orgánica en comento, establecen la competencia de las S. para conocer de los asuntos antes precisados, cuando de ellos no conozca el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"De esa forma, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece una competencia residual a favor de los Tribunales Colegiados de Circuito en tanto que puede conocer, con la salvedad de las materias establecidas en los artículos 10 y 21 antes señalados, de los juicios de amparo directo contra sentencias, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento en materia penal, administrativa, civil o mercantil; de los recursos que procedan contra los autos y resoluciones que pronuncien los Jueces de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito y el superior del tribunal responsable, en los casos establecidos en los artículos 83, fracciones I, II y III, así como del recurso de queja en los casos establecidos en las fracciones V a XI del artículo 95, todos de la Ley de A.; además, conocerá del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional en los casos a que se refiere el artículo 85 de la Ley de A., cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero o se trate de los casos en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya ejercido la facultad prevista en el sexto párrafo del artículo 94 de la Constitución Federal.


"Aunado a ello, conforme a la fracción IX del artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tendrá competencia para conocer de los asuntos que le encomiende la ley o los acuerdos generales emitidos por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en S..


"Por otra parte, los artículos 83, fracción IV y 85 de la Ley de A., reiteran la competencia de los Tribunales Colegiados para conocer de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, las cuales son inatacables.


"A su vez, el artículo 84 de esa ley, establece la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, y del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito y que se refieran a la constitucionalidad de una ley federal o local, del Distrito Federal o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto constitucional en el primer caso, y en el segundo, cuando esas sentencias decidan u omitan decidir sobre esas materias, en cuyo caso el recurso de limita a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales; ahora bien, conforme a los artículos 86 y 88 de la Ley de A., el recurso de revisión se interpondrá por escrito y por conducto del J. de Distrito o del Tribunal Colegiado de Circuito, según sea el caso, dentro del término de diez días contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida; en ese escrito se expresarán los agravios que cause la resolución o sentencia impugnada, bajo la inteligencia de que si se combate una resolución pronunciada en amparo directo, el recurrente debe transcribir la parte de la sentencia que contiene una calificación de inconstitucionalidad de la ley o establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


"Por otro lado, el Acuerdo 5/2001 citado dispone con claridad que el Tribunal Pleno y las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservarán para su resolución las cuestiones de competencia originaria, y en el punto tercero, fracción II, señala que conocerán de los amparos en revisión en los que subsistiendo la materia de constitucionalidad de leyes federales o tratados internacionales, no exista precedente, y a su juicio se requiera fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional y revista interés excepcional. Así, en el punto quinto del acuerdo se establece que de los asuntos de competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación corresponde conocer a los Tribunales Colegiados de Circuito cuando:


"- Aun cuando se impugnó una ley federal o un tratado internacional por estimarse contrarios a la Constitución Federal, o se hubiere planteado la interpretación directa de uno de ellos, en la sentencia recurrida no se hubiere abordado el tema por haberse sobreseído o habiéndose pronunciado sobre esos aspectos se hagan valer causas de improcedencia, salvo que se trate de una materia que deba conocer la Suprema Corte de Justicia de la Nación en forma necesaria.


"- Cuando se hubiere impugnado una ley local o un reglamento federal o local.


"- Habiéndose planteado la inconstitucionalidad de leyes federales subsista la materia de la constitucionalidad de las mismas, resultando innecesaria la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los temas que de manera ejemplificativa establece en las materias penal, civil, administrativa y laboral.


"- Cuando en los amparos en revisión el tema debatido se integre jurisprudencia, aún no publicada, por el Tribunal Pleno o S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; los conflictos de competencia, con excepción de los surgidos entre Tribunales Colegiados de Circuito; el reconocimiento de inocencia y los incidentes de inejecución.


"Conforme a lo anterior se desprende con claridad que los Tribunales Colegiados de Circuito tienen competencia constitucional y legal para conocer del recurso de revisión en contra de sentencias dictadas en audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, cuando se trata de cuestiones de inconstitucionalidad de una ley local o un reglamento federal o local, que es un aspecto que dejó de ser competencia originaria del Tribunal Pleno y S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al Acuerdo 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en cuyo punto quinto se delegó para mayor prontitud en su despacho la resolución de esos asuntos a los Tribunales Colegiados de Circuito.


"Ello se ve corroborado con el control difuso que autoriza el artículo 133 de la Constitución Federal, en tanto que el Poder Judicial de la Federación, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, es el encargado de velar porque la supremacía constitucional y las leyes que emanan de la Carta Magna, no sean desconocidas por algún acto de autoridad, de manera que ante la existencia de una norma secundaria contraria a la Ley Fundamental, los actos de la autoridad judicial se arreglen a ésta, sus leyes y tratados; de ahí que cuando un Tribunal Colegiado conoce de un planteamiento en el que se hace valer la inconstitucionalidad de una ley local en el juicio de amparo indirecto, a través del agravio en revisión, tiene la competencia constitucional y legal para resolver el conflicto normativo, siempre que el recurrente haya estado imposibilitado para plantear esa inconstitucionalidad en vía de acción, como ocurre en la especie en que el tercero perjudicado resiente la aplicación en su perjuicio de un precepto local, a partir de que el J. de Distrito lo aplica expresamente en la sentencia dictada en la audiencia constitucional.


"Al caso, resulta aplicable la jurisprudencia 73/99 sostenida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 18, Tomo X, agosto de 1999, Novena Época del S.J. de la Federación, cuyo rubro y texto a la letra indica:


"‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ (transcribe).


"c. Establecido lo anterior, corresponde establecer que en el caso, es procedente que en un juicio de amparo indirecto, en el recurso de revisión que se interpone contra la sentencia que dictada en la audiencia constitucional, puedan alegarse cuestiones de inconstitucionalidad de una ley local en vía de agravio por una de las partes.


"- Es un principio reconocido que el análisis de la constitucionalidad de leyes en la revisión, tiene lugar cuando, en términos del artículo 91 de la Ley de A., deba analizarse el fondo del asunto, ya sea porque el sobreseimiento se estime incorrecto, en la sentencia exista pronunciamiento de constitucionalidad de leyes y éste se controvierta o su estudio se haya omitido.


"- Se ha sostenido también en diversas ejecutorias de nuestro Máximo Tribunal que fuera de los casos señalados, en los que forzosamente debe existir un planteamiento de inconstitucionalidad de leyes en la demanda de amparo, no pueden introducirse, en el escrito de agravios, cuestiones relativas a la contravención de preceptos legales a la Constitución Federal; que es así, en virtud de que el recurso de revisión constituye el instrumento a través del cual se procura lograr el óptimo ejercicio de la función judicial que realizan los Jueces de Distrito, esto es, se trata de una segunda instancia en el procedimiento del juicio de amparo, cuyo objeto no es el de proteger a las partes de actos que contravengan la Constitución, sino revisar la sentencia del J. para confirmarla, modificarla o revocarla, de acuerdo a los principios que rigen el propio recurso, y en dicha revisión analizar los motivos y fundamentos que el juzgador consideró para resolver, pudiéndose sustituir el tribunal revisor en el conocimiento de las cuestiones planteadas por las partes en el juicio de amparo, cuando así proceda.


"Bajo esa tesitura, debe concluirse que por regla general en el recurso de revisión no puede plantearse la inconstitucionalidad de una ley, cuando no se planteó en la demanda correspondiente, pues el procedimiento para juzgar el apego de una norma a la Constitución, establecido en la Ley de A., de acuerdo a los principios contenidos en los artículos 103 y 107 constitucionales, exige que la impugnación se realice en el escrito de demanda, para que sean llamadas las autoridades responsables de su emisión y se dé la intervención correspondiente al Ministerio Público Federal.


"La aplicación directa y genérica de esa regla conllevaría a estimar inoperantes los agravios por plantearse en ellos, por vez primera, la inconstitucionalidad de la ley local, aplicada al quejoso en la sentencia dictada por el J. de Distrito, impugnación que se realiza por estimar que el precepto que se aplicó en el juicio de amparo es violatorio de la Constitución.


"- Sin embargo, la aplicación de una ley local en los juicios de amparo en la resolución que se dicte, pueden constituir el primer acto que pudiera estimarse violatorio de garantías, en relación a su aplicación, y el único medio de impugnación es el agravio para el recurrente y correlativamente el ejercicio del control difuso para el Tribunal Colegiado, en estricto apego al artículo 133 de la Constitución Federal.


"De conformidad con lo dispuesto por la fracción I del artículo 103 constitucional, los Tribunales de la Federación deben resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de autoridad que violen garantías individuales.


"De este precepto constitucional deriva la procedencia del juicio de amparo contra leyes que se estimen violatorias de las garantías individuales, así como la obligación de los tribunales federales de resolver las controversias en las que se plantee dicha violación.


"De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 94 de la propia Constitución, el ejercicio del Poder Judicial de la Federación corresponde, como órgano superior, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableciéndose que su competencia se determinará en las leyes, de conformidad con las bases que se establecen en la Carta Magna.


"Lo anterior obedece a que el sistema de control de la constitucionalidad se encuentra a cargo del Poder Judicial Federal, atendiendo al principio de la división de poderes, ya que la existencia del órgano controlador de la supremacía constitucional se justifica porque tiende a conservar la fuerza de la Ley Suprema y evitar que no sea observada, lo que se logra a través del sistema de control en sede judicial.


"Este órgano tiene la función de controlar la constitucionalidad de actos del poder público que engendren perjuicios a un particular y se encuentra centralizada en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que, en principio, es la única facultada para juzgar, en definitiva, sobre la constitucionalidad de leyes, siendo la materia del conflicto la violación, por una autoridad, a un derecho consagrado en la Constitución.


"En estas condiciones, el sistema de control de la constitucionalidad en el sistema federal mexicano, es un control por vía de acción, que requiere de la actuación del agraviado para pedir la reparación del perjuicio causado por la norma que se estima inconstitucional y sus efectos son relativos, es decir, atañen sólo a quien ejercitó la acción.


"- Por otra parte, el artículo 17 constitucional dispone la obligación del Estado de administrar justicia a través de los tribunales establecidos, en los siguientes términos: (transcribe).


"Este Tribunal Colegiado ha sostenido en diversas ejecutorias que el derecho fundamental establecido en el precepto invocado es un valor absoluto, que dimensiona el ejercicio de los demás derechos fundamentales reconocidos y otorgados por la Constitución Federal, de manera que permea el ordenamiento superior constitucional y las leyes que emanan del mismo.


"En estas condiciones, atendiendo a la interpretación concatenada de los artículos 17, 94, 103, 107 y 133 constitucionales, y a la facultad de este Tribunal Colegiado para resolver, conforme al punto quinto del Acuerdo 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, en última instancia de la constitucionalidad de leyes locales, en observancia del principio de acceso a la tutela judicial efectiva, se estima que en el caso a estudio, deben analizarse los agravios expresados por el revisionista, ya que la aplicación de la ley local que se tilda de inconstitucional se llevó a cabo, precisamente, en la sentencia dictada en el juicio de amparo y, por lo tanto, no puede exigirse que las contravenciones que se aducen, se hagan valer en una demanda de amparo en vía de acción -esto es, en una instancia distinta-, por encontrarse prohibido expresamente por la misma ley conforme al artículo 73, fracción II, de la Ley de A., por lo que no podría obligarse a los particulares a someterse a sus disposiciones sin posibilidad alguna de impugnarlas.


"Es decir, la regla general de procedencia de la impugnación de leyes, no puede aplicarse tratándose de una ley local cuya inconstitucionalidad se combate en los agravios vertidos en el recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada en la audiencia constitucional en un juicio de amparo indirecto y, por tanto, ello tampoco puede impedir que este Tribunal Colegiado analice los planteamientos que al respecto se realicen, pues si bien la Ley de A. contiene las normas para el juicio de control de la constitucionalidad, el Poder Judicial Federal es el órgano encargado de dicho control y, por ende, se encuentra facultado para realizar el análisis correspondiente, aun sin que se impugne en vía de acción, porque en forma complementaria, está el denominado control difuso, del cual también es titular este órgano colegiado en términos del artículo 133 constitucional para dar vigencia cabal al principio de supremacía constitucional y lograr la correcta impartición de justicia como fin primordial de su existencia constitucional.


"Además, el límite del agravio es el perjuicio que se resiente por lo considerado y resuelto en la sentencia, por lo que sí debe pronunciarse sobre el aspecto de constitucionalidad, en la inteligencia de que para el caso de resultar inconstitucional la norma aplicada en la sentencia recurrida, solamente sería con el efecto de que no se aplicara en ese procedimiento, y no con el alcance que tendría si se hubiera reclamado en vía de acción de amparo indirecto en el que sí deba llamarse a juicio a las autoridades que intervienen en el proceso legislativo; todo ello, en aras del derecho a la jurisdicción que es un valor absoluto consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, que garantiza el acceso a una tutela judicial efectiva por parte del justiciable, y teniendo como otra base, el ejercicio del control difuso encomendado al Poder Judicial de la Federación que establece el artículo 133 de la Constitución de la República para dar vigencia plena al principio de supremacía constitucional.


"En apoyo a lo anterior, resulta importante reflexionar que si bien es cierto que el recurso de revisión en un juicio de amparo indirecto no constituye un procedimiento autónomo, sino la segunda instancia en el juicio constitucional, y que por ello la regla general es que no puede estudiarse la inconstitucionalidad de una ley aunque se exponga esa cuestión en los agravios correspondientes, esta regla general admite como excepción el caso en que la ley local es aplicada por vez primera en la sentencia del J. de Distrito, y resulta fundamental para el sentido del fallo y no ha existido un acto de aplicación previo, dentro del juicio de imposible reparación, que haya legitimado al recurrente para impugnarla en vía de acción de amparo indirecto.


"Además, debe atenderse a lo establecido en el artículo 133 de la Carta Magna, en cuanto a la jerarquía de las normas, del que se desprende que la circunstancia de que una ley sea reglamentaria de algún precepto constitucional, no le otorga una naturaleza inimpugnable, sino que también debe respetar los límites constitucionales, como los otros ordenamientos generales, que también pueden ser las leyes orgánicas, las leyes ordinarias o códigos de materias específicas.


"En efecto, la relación de subordinación que puede existir entre dos cuerpos normativos generales puede derivarse de que en una de ellas se determine la creación de otra, pues de esta manera, la segunda de ellas resultará jerárquicamente inferior a la primera, en tanto que la existencia de sus normas deriva de la orden contenida en una ley diversa.


"De esta manera, los tratados y las normas generales creadas por órganos legislativos constituidos, representan un nivel inmediatamente inferior al de la Constitución de la República en el orden jerárquico del derecho, por lo que todas aquellas leyes creadas por el Congreso de la Unión, cuya creación no depende de lo que otra ley prevea, tienen independencia entre sí y comparten su mismo nivel jerárquico respecto del orden normativo del que han emanado, y en todo caso las llamadas leyes reglamentarias y orgánicas, así como las de carácter federal y local, solamente corresponden a diversos planos y orígenes que tienen su diferencia causal en el propio sistema federal.


"Al respecto, resulta importante transcribir la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al analizar la jerarquía de la Ley del Seguro Social en relación a la Ley Aduanera, en la que se sostiene un criterio similar al que aquí se sostiene y cuyo contenido es el siguiente:


"‘LEYES, PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA (DE LAS), ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. No es correcta la apreciación de que una ley reglamentaria de algún precepto constitucional, como lo es la Ley del Seguro Social, sea, por naturaleza propia, jerárquicamente superior a otros ordenamientos generales, como también lo son las leyes orgánicas, las leyes ordinarias o códigos de materias específicas, y para demostrar lo ineficaz de tales argumentaciones, es conveniente precisar que la relación de subordinación que puede existir entre dos cuerpos normativos generales resulta, como consecuencia lógica, de la posibilidad de creación con que cuente cada uno de ellos, así, la norma que prevé y determina en sus disposiciones la creación de otra, es superior a esta última; la creada de acuerdo con tal regulación, inferior a la primera. El orden jurídico, especialmente aquel cuya personificación constituye el Estado, no es, por tanto, una dispersión de ordenamientos anárquicamente subordinados entre sí, y a gusto de los gobernantes, sino que es indudablemente, una verdadera jerarquía que se integra con base en diversos niveles. La unidad de esas normas hállase constituida por el hecho de que la creación de las de grado más bajo, se encuentra determinada por otras de nivel superior, cuya creación es prevista a su vez, por otra todavía más alta, hasta llegar a la norma primaria o fundamental que representa, siempre, la suprema razón de validez de todo orden jurídico. Las normas generales creadas por órganos legislativos constituidos, representan un nivel inmediatamente inferior al de la Constitución de la República en el orden jerárquico del derecho. Esa es precisamente la intención del Constituyente manifiestamente expresada en el texto del artículo 133 constitucional, al señalar específicamente la frase ‘... las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella ...’ así, tales ordenamientos guardan, frente a la misma, una distancia de subordinación natural, lo cual no acontece como regla general, entre las distintas especies de leyes creadas por el Congreso de la Unión, pues para que eso existiera sería menester, como sucede en el caso de la N.F., que una ley secundaria determinara en su articulado, la creación de otro ordenamiento, cualquiera que sea su denominación (ley orgánica, ley ordinaria, ley reglamentaria o código), para estar entonces en la posibilidad de hablar de una verdadera relación jerárquica de superior a inferior entre dos distintos tipos de cuerpos normativos generales, situación que no acontece en el caso de la ley del Seguro Social que no contiene, en sus disposiciones, previsión expresa respecto de la creación de la Ley Aduanera, razón por la cual, sin importar que una sea ley reglamentaria y otra ley ordinaria no existe condición alguna de subordinación que las relacione, guardando entera independencia entre sí, y compartiendo su mismo nivel jerárquico, respecto del orden normativo del que han emanado. En otras palabras, en observancia del principio instituido por el Constituyente en el texto del artículo 133 de la Carta Magna, y toda vez que no ha sido la Ley del Seguro Social la razón de creación, ni tampoco dispuso el origen de la Ley Aduanera, su igualdad jerárquica es evidente, sin ser posible, válidamente hablando, pretender subordinar una a la otra por el solo acontecimiento de que la primera, Ley del Seguro Social, reglamente específicamente una fracción del apartado A del artículo 123 constitucional, y la otra sólo regula una determinada materia, como lo es en el caso, la Ley Aduanera.


"‘Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


"‘A. directo 233/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. lo. de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: A.P.D.. (Octava Época. Tribunales Colegiados de Circuito. S.J. de la Federación, Tomo I, Segunda P.e-1, página 394).’


"En estas condiciones, no se advierte impedimento jurídico para proceder al análisis de los agravios en los que se plantea la inconstitucionalidad de un precepto de una ley local, sino que su estudio es procedente en aras del correcto desarrollo de la función de control de la constitucionalidad, respecto de leyes locales, en casos de excepción y con los matices particulares apuntados, en acatamiento al principio de supremacía de la Constitución y al control difuso encomendado a este Tribunal Colegiado, por las razones expresadas en los párrafos precedentes, cuya base está en el artículo 133 ya analizado.


"Como parámetro cabe recordar que, en forma análoga, en algunos casos, ha sido analizada por nuestro Máximo Tribunal la inconstitucionalidad de la Ley de A. en vía de agravios y, sin hacerse un pronunciamiento expreso en los puntos resolutivos, se han declarado contrarios a la Constitución algunos de sus preceptos, como el artículo 8o. de la Ley de A. de mil ochocientos sesenta y nueve, la fracción IV del artículo 114, que fue también considerada contraria a la Constitución por la Tercera Sala de ese Alto Tribunal y los artículos 44, 158, fracción III, 159, fracción I y 161 de la Ley de A., según se verá a continuación.


"Un importante dato al respecto, se contiene en el libro Errores Constitucionales. Las A.J. y Los Juicios de A., de M.M., México, mil ochocientos ochenta y seis, cuyo capítulo primero alude a la sentencia en la que se estimó inconstitucional el artículo 8o. de la ley reglamentaria del juicio de amparo, mismo que por estimarse un importante antecedente jurídico, a continuación se transcribe:


"‘1. Alguna vez llegó a pensarse con mucha generalidad que los negocios judiciales, tanto civiles como criminales, debían ponerse fuera del alcance de recurso de amparo; y en la segunda ley reglamentaria de este recurso, establecido por los artículos 101 y 102 de la Constitución, se intercaló el artículo 8o. concebido en estos términos: No es admisible el recurso de amparo en negocios judiciales. Tal fue la reforma que la ley de 20 de enero de 1869 introdujo en esta materia sobre la ley anterior de 30 de noviembre de 1861 que admitía el indicado recurso en esa clase de negocios, como lo indica su artículo 3o.


"‘2. ¿Cómo era posible que sentara plaza en nuestra jurisprudencia constitucional tamaño despropósito, capaz de alentar todo género de inequidades en la administración de justicia? Si conforme al artículo 101 de la Constitución es procedente el recurso de amparo por leyes o actos de cualquier autoridad que violen las garantías individuales; y si los Jueces, o M. superiores pueden, como hombres, sujetos a error, conculcar las garantías individuales, ¿por qué habían de quedar exentos de la acción bienhechora de aquel precepto constitucional? Esa disposición no distingue entre autoridades judiciales, políticas o administrativas. Ninguna diferencia establece entre actos judiciales y actos administrativos. A todos comprende igualmente, y unos y otros, sin excepción, deben quedar sujetos a su imperio. Cuando la Constitución no distingue, ninguna ley secundaria puede distinguir. Cuando la Constitución no limita ni restringe el ejercicio del derecho que otorga, las leyes reglamentarias no pueden establecer restricciones ni limitaciones de ese derecho. Tales limitaciones constituyen una modificación, una reforma de la Constitución, y ésta no se altera de una plumada, por simples leyes secundarias, sino de la manera que ella misma establece en su artículo 127: por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en el Congreso de la Unión, con aprobación de la mayoría de las Legislaturas de los Estados.


"‘3. Fue, pues, muy natural, según estas sencillas reflexiones, que el citado artículo 8o. de la ley de 20 de enero de 1869 hubiese tenido, como tuvo, un éxito desgraciado. En la Suprema Corte de Justicia que funcionó desde la fecha de esa ley hasta la promulgación de la de 14 de diciembre de 1882, que la reformó, no tuvo eco ninguno, por haberse reconocido a primera vista su inconstitucionalidad. (1) Y yo, desde mi humilde puesto de J. de Distrito del Estado de H., cargo que desempeñé, sin la menor interrupción, desde mediados de 1870 hasta el triunfo del Plan de Tuxtepec a fines de 1876, me pronuncié decididamente contra tal disposición desde el primer instante en que tuve necesidad de tenerla que aplicar.


"‘4. Actualmente casi no hay quien piense en la improcedencia del recurso de amparo en los negocios judiciales y no hay necesidad de combatir con mas empeño tan perceptible error. Porque una de dos: o puede haber violaciones de garantías en negocios judiciales, o no puede haberlas. Si no las hay, como sólo al Poder Judicial toca declararlo; porque solo a él corresponde la aplicación de la ley al hecho, es evidente que el legislador, en el artículo 8o. de la ley de 20 de enero de 1869, usurpó las atribuciones de aquel poder y violó la Constitución, o sea el precepto contenido en su artículo 50; siendo por tanto inconstitucional dicho artículo y la doctrina que lo secunde. Si hay violaciones de garantías en dichos asuntos, prevalece la fracción 1a., del artículo 101 de la Constitución, que sujeta al juicio de amparo los actos de cualquiera autoridad que violen las expresadas garantías, y entonces dicho artículo 8o. y la doctrina que lo apoya, por contrarios a ese precepto, son notoriamente anticonstitucionales. Luego ese artículo y esa doctrina son anticonstitucionales bajo todos aspectos.


"‘5. ¿Diremos, según estas condiciones, que es anticonstitucional el artículo 6o. de la Ley de A. vigente, porque niega este recurso contra las sentencias y resoluciones de la Suprema Corte funcionando en Tribunal Pleno? No: porque no se encuentra en la Constitución un tribunal que sea superior a ella cuando funciona con aquel carácter, que pueda conocer de las violaciones de garantías causadas por aquel Alto Cuerpo; lo que quiere decir que la misma Constitución ha limitado en este caso el mencionado recurso. Más como este inconveniente no existe tratándose de amparos contra las S., no veo razón satisfactoria para negar ese recurso en este caso, siendo que podrían conocer de él, desde su primera, o en su última instancia, los demás M. de la misma Suprema Corte. Cierto es que en muchos casos resultará que las tres S. hayan intervenido en un negocio, y que no haya M. hábiles con que formar el tribunal que conozca del juicio de amparo contra alguna de ellas; pero también lo es que esta dificultad no procede de la Constitución, que no exige la intervención de todos los M., o del Tribunal Pleno, en el recurso de amparo sino de la organización que tienen las S. de la misma Corte según su reglamento interior, que bien puede modificarse de modo que siempre haya un tribunal que pueda conocer de las violaciones de garantías verificadas por alguna de ellas. La organización de la Suprema Corte que provea a esta emergencia es más necesaria de lo que parece, para no privar a los M. de Circuito, a los Jueces de Distrito y a otras personas cuyos negocios civiles o penales tienen su primera o última instancia en la Suprema Corte, del remedio establecido por la Constitución contra los ataques a las garantías individuales. ¿Por qué aquellos funcionarios y aquellas personas han de ser de peor condición que todos los demás ciudadanos? ¿Por qué se les ha de decir, con infracción de los artículos 101 y 102 de aquel código: para vdes. no hay lugar al juicio de amparo? Es verdaderamente sensible llegar a este resultado sólo por el motivo de que el reglamento de la Corte y algunas otras leyes secundarias, que pueden reformarse en todo tiempo sin ninguna dificultad, han hecho una inconveniente distribución de los negocios y de las S. que de ellos han conocer. De los diez y siete M. de la Corte bien pueden tomarse hasta nueve para formar las tres S., dejando los restante para constituir el tribunal que en última instancia debe conocer del recurso de amparo a que tienen perfecto derecho, en los casos de violación de garantías, las personas que civil o criminalmente son juzgadas por alguna de las S. de la Suprema Corte. Escrito lo anterior, me he encontrado con la ejecutoria que en seguida inserto para mejor ilustrar esta cuestión.


"‘«6. México, septiembre 29 de 1879. Visto el juicio de amparo promovido por M.F.M. ante el juzgado 1o. de Distrito de esta capital, contra el procedimiento del J. 2o. de Distrito de la misma, que en virtud de una requisitoria del de Veracruz ha reducido a prisión al quejoso para ponerlo a disposición del J. requeriente, con objeto de instruirle causa por las responsabilidades que le resultan como pagador del Batallón Número 23, con cuyos procedimientos estima el quejoso que se han violado en su persona las garantías consignadas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General. Vistos el informe de la autoridad ejecutora del acto reclamado, el pedimento fiscal y el auto del J. 1o. de Distrito de fecha 13 de mayo del corriente año, en que se declaró improcedente el recurso por tratarse de actos de un tribunal federal.


"‘«Considerando: 1o. Que es fuera de duda que el recurso de que se trata no cabe en los juicios de amparo, porque si bien el art. 101 constitucional no consagra literalmente esta excepción, es preciso admitirlo, puesto que de lo contrario ese texto se pondría en pugna con los fines que se propuso el legislador Constituyente, llegando hasta el absurdo, toda vez que si un amparo cupiera dentro de otro amparo sin límite alguno, iríamos a parar en su progresión infinita, a que la Ley Fundamental estableció el amparo, no para proteger los derechos del hombre y mantener inviolable la Constitución, sino para negar la administración de justicia, haciendo imposible una ejecutoria que resolviera las cuestiones constitucionales.


"‘«Considerando 2o: Que tampoco es aceptable la teoría sobre ser admisible el recurso de amparo contra los actos de la Suprema Corte, funcionando ya en Tribunal Pleno o ya en S.; en razón de que correspondiendo a aquella revisar las sentencias de los Jueces de Distrito para confirmarlas, revocarlas o modificarlas, llegaría cuando se tratara de sus propios actos reclamados, a revisar a su vez la calificación y resolución que sobre ellos hubiera recaído en los Juzgados de Distrito, privados de esa manera de la libertad necesaria para semejantes actos y vendría la Corte a ser en realidad J. y parte en un mismo negocio, lo que repugna a los principios más elementales de derecho:


"‘«Considerando 3o: Que lo expuesto funda inconcusamente, que sobre la Corte no hay, según el Código Fundamental, otro tribunal que vea sus resoluciones, pues ella es el supremo y final intérprete de la Constitución, y su palabra es la última que pueda pronunciarse en materias constitucionales, siendo de notar que el mero silencio de esa Suprema Ley al no establecer otro tribunal que revise los actos de la Corte en caso alguno, constituye el argumento más poderoso de interpretación para afirmar que ninguno de los actos de la Corte está sujeto a la revisión del amparo, porque como dice muy bien Story, si esos actos fueran revisables, sólo lo serían de la manera determinada en la Constitución, y ésta no ha establecido tal modo de revisión. El Congreso tiene plenas facultades para arreglar el ejercicio de las atribuciones de la Corte en casos de apelación de los tribunales inferiores ... pero no está indicada siquiera la manera en que algún Tribunal Supremo pudiera reveer lo que la Suprema Corte ha decidido (Story, Com. On Const. P.. 377).


"‘«Considerando 4o: Que las razones expuestas respecto de los actos de la Suprema Corte, no militan igualmente contra los fallos y resoluciones de los Jueces de Distrito y M. de Circuito, por deberse tener en cuenta que el artículo 101 constitucional concede el amparo contra los actos de cualquier autoridad que violen las garantías individuales, y que es muy posible que los funcionarios federales de ese orden cometen violaciones con sus actos, razón por la que tratándose de ellos, debe entenderse el citado artículo en sentido mas amplio y liberal, sin más excepciones que las dos indicadas en los anteriores considerandos, las cuales no hay ciertamente razón legal para hacerlas extensivas a los casos de amparo contra Jueces de Distrito y M. de Circuito.


"‘«Por estas consideraciones y fundamento legal, se revoca el mencionado auto del J. 1o. de Distrito en esta capital, y se declara procedente el recurso instaurado por M.F.M.; devolviéndose el expediente a dicho J. para su persecución hasta pronunciar sentencia definitiva, amparando o desamparando al quejoso.


"‘«Así por mayoría de votos, lo decretaron los ciudadanos presidente y M. que formaron el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos, y firmaron I.L.V.. E.M.. P.O.. M.S.. A.M. de C.. J.M.B.. J.M.V.. E.Á.. S.G.. J.E.M.. E.L., secretario.»


"‘7. También se determina por el artículo 6o. de la Ley de A. que contra las sentencias pronunciadas en los recursos de esta clase no se dé el mismo recurso; y así es preciso que suceda por el principio ante el cual se detienen todas las leyes, todas las Constituciones, todas las obligaciones: ad imposibilem nemo tenetur. ¿Qué poder humano sería capaz de establecer la manera de conocer en juicio de amparo de las violaciones de garantías cometidas en otro juicio de amparo, ocasionado por otro y otros infinitos juicios de amparo? Si es inevitable poner término a algunas instituciones, nadie negará que el señalado por aquella disposición al recurso de amparo es el más justo y prudente.’


"En apoyo al estudio relativo a la inconstitucionalidad de preceptos de la Ley de A., se encuentra la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 2498, Tomo CI, Quinta Época, S.J. de la Federación, cuyo rubro y texto indica:


"‘COMPETENCIA, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE. Si se reclama en el amparo la resolución que declara fundada la excepción de incompetencia por declinatoria, opuesta por el demandado en un juicio, no es aplicable la jurisprudencia que establece que la competencia jurisdiccional no puede resolverse por medio del juicio de garantías, sino en la forma establecida por la ley, ya que en tal caso, no se trata propiamente de dirimir una competencia, esto es, una controversia entre dos Jueces, acerca del conocimiento de determinado negocio; de manera que la resolución reclamada en acto dentro del juicio, susceptible de ser atacado por medio del amparo indirecto, ya que su ejecución es inmediata a irreparable, porque no existe recurso ordinario en su contra y sus efectos consisten en que el J. ante quien se presentó la demanda, se abstenga de conocer el negocio y de actuar en él, teniendo el actor que acudir a nuevo J., diverso del de su domicilio y de distinta entidad, para continuar su acción con molestias, mayores gasto quizá y la diversidad de aplicación de leyes precisamente por imposibilidad de actuar del J. estimado incompetente, no podría éste en manera alguna, volver sobre la decisión de incompetencia y reparar el agravio causado, como tampoco podría hacerlo el tribunal del alzada, cuya actuación concluyó al confirmar la resolución reclamada. Así pues, el caso queda comprendido en la fracción IX, del artículo 107 constitucional, que establece la procedencia del amparo indirecto contra actos en el juicio, de ejecución irreparable, sin que sea obstáculo lo prevenido por la fracción IV del artículo 114 de la Ley de A., que limita la procedencia del juicio de garantías indirecto, a los actos en el juicio que tengan ejecución irreparable sobre las personas o las cosas; pues ya la Tercera Sala de la Suprema Corte ha sustentado el criterio de que esa limitación es contraria al texto del precepto constitucional mencionado, el cual debe prevalecer sobre lo estatuido por la ley reglamentaria, en acatamiento el principio de supremacía de la Constitución, consagrado por el artículo 133 de la misma. No es admisible tampoco el criterio de que no puede considerarse irreparablemente el acto mientras haya la posibilidad de que recaiga sentencia favorable en el juicio que hubiere de seguirse ante el nuevo J.; de tal modo que obteniendo la parte actora en sus pretensiones, los actos violatorios cometidos durante el procedimiento, quedarían sin efecto y reparados durante ... en manera alguna constituir un criterio jurídico de reparabilidad, además de que el fallo mismo puede no ser plenamente reparador, aun siendo favorable en la cuestión controvertida en lo principal. Por otra parte, no se trata de violación que sólo afecte parte sustancial del procedimiento, esto es, una estación, etapa o periodo del juicio, sino que lo afecta totalmente, por referirse a un presupuesto procesal de tan fundamental importancia y de orden público, como es la competencia del órgano jurisdiccional; y es de señalarse como dato significativo que corrobora la procedencia del amparo indirecto, en tales casos, que entre las violaciones del procedimiento, reclamables en amparo directo, no mencionan el artículo 159 de la ley reglamentaria el caso de incompetencia, a pesar de su notoria improcedencia.’


"Este criterio fue reiterado por la Tercera Sala, en los precedentes visibles en el S.J. de la Federación, con los datos que se señalan a continuación: Tomo LXXVII, página 5336, A.S.L., 28 de agosto de 1943, Quinta Época; Tomo LXXI, página 2437, E.R.G., 14 de febrero de 1942.; así como en el diverso precedente, visible en el Tomo LXXI, página 3047, R.M.V., 23 de febrero de 1942.


"También la C.S. de la Suprema Corte de Justicia sostuvo la inconstitucionalidad de algunos preceptos de la Ley de A., en las tesis que, a continuación, se transcriben:


"‘EMPLAZAMIENTO, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA FALTA DE (INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 44, 158, FRACCIÓN III, 159 FRACCIÓN I Y 161 DE LA LEY DE AMPARO). Deben considerarse como anticonstitucionales los artículos 44, 158, fracción III, 159, fracción I, y 161 de la Ley de A., en cuanto establecen el amparo directo en los casos en que se reclama la falta de emplazamiento o la irregularidad legal del mismo, por estar dichos preceptos en pugna con la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal en relación con la fracción VIII de ese mismo precepto.’ (Tomo LXXXV, página 2438. Ramos C.A.. 28 de septiembre de 1945. Cuatro votos. Quinta Época, C.S., S.J. de la Federación, Tomo LXXXV, página 2438).


"‘EMPLAZAMIENTO, PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CUANDO SE RECLAMA LA FALTA DE. Ya se ha establecido jurisprudencia en el sentido de que cuando el quejoso dice en su demanda de amparo, que no fue emplazado al juicio, o fue citado a el en forma distinta de la prevenida por la ley, el conocimiento del amparo compete a un J. de Distrito y no a la Suprema Corte. Ahora bien, las razones que apoyan ese criterio son las siguientes: 1ra. El quejoso que dice en su demanda de amparo no haber sido emplazado al juicio o haber sido citado a el en forma distinta de la prevenida por la ley, es un extraño a dicho juicio, por no haber sido llamado al procedimiento, ya que en ese caso, propiamente no ha existido juicio. 2a. El quejoso, por medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad de aportar ante el J. de Distrito, en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento o el llamamiento que se le hizo al juicio, en forma distinta de la prevenida por la ley. 3a. En cambio, en el amparo directo, el quejoso se encontraría en la imposibilidad de rendir tales pruebas, pues le estaría vedado, y en el expediente formado por la autoridad responsable, no existiría ninguna prueba favorable al quejoso, por no haber sido éste, parte en aquél. 4a. En las condiciones apuntadas, el quejoso no ataca intrínsecamente el laudo, sino todo el procedimiento seguido en su contra y al cual se le pretende dar el carácter y los efectos de un juicio, sin serlo en realidad, por no haberse satisfecho las formalidades esenciales, entre las que figura, en primer término, el emplazamiento; en otros términos, lo que se reclama es la falta de emplazamiento y todos los procedimientos subsecuentes del juicio. Es claro que en contra de la mencionada jurisprudencia se podría invocar el texto de los artículos 44, 158, fracción III, 159, fracción I, y 161 de la Ley de A., los cuales establecen expresamente, el amparo directo ante este Alto Tribunal, en única instancia, en casos como el de que se trata; sin embargo, en apoyo de las razones que fundan el criterio aludido, debe tomarse en consideración lo dispuesto por el artículo 107 de la Constitución Federal, en su fracción IX, que entre otras cosas establece que cuando se trata de actos de la autoridad judicial como lo son las Juntas de Conciliación y Arbitraje, por razón de su función, realizadas en el juicio, que afectan a personas extrañas al propio juicio, el amparo se pedirá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción esté el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse. Según el diccionario de la lengua española, el vocablo extraño tiene, entre otras acepciones, las que siguen: 4ta. D. de lo que es ajeno a la naturaleza o condición de una cosa de la cual forma parte, P. es un extraño a la familia. 5to. Seguido de la preposición a, dícese de lo que no tiene parte en la cosa nombrada tras la preposición. J. permaneció extraño a aquellas maquinaciones. En consecuencia, el sentido del vocablo extraño autoriza para estimar que quien no es emplazado a juicio, a pesar de ser la parte demandada, tiene el carácter de extraño a ese juicio, puesto que es ajeno al mismo, del cual debía forma parte, y, por ende, tiene perfecta aplicación en el caso la fracción IX del artículo 107 constitucional, la cual establece expresamente el amparo indirecto en casos como el que se plantea, y la cuarta Sala de la Suprema Corte tendría, entre sus atribuciones, la de conocer de la revisión que se interpusiere contra la sentencia del J. de Distrito conforme a la fracción II del artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Pero además de que el texto de la disposición constitucional indicada bastaría para continuar sosteniendo la jurisprudencia establecida, dada la primacía que establece el artículo 133 de la propia Constitución, existen además otras razones accesorias, pero no por ello menos importantes, que fundan la misma conclusión. No existe en la Ley de A. ninguna disposición que faculta a la Suprema Corte de Justicia, cuando conoce en única instancia, de juicios de amparo directo, para recibir ninguna clase de pruebas como no sean las que obren en el expediente formado por la autoridad responsable, véase al respecto la fracción VII del artículo 107 constitucional, y, por lo contrario, la fracción VIII del mismo precepto constitucional se lo prohíbe implícitamente, pues señala limitativamente los trámites que seguirá la Suprema Corte hasta que pronuncie su resolución, sin hacer referencia alguna al desahogo de pruebas, y sería ilógico admitir el amparo promovido por el quejoso en la vía directa, tramitarlo sin admitirle ninguna prueba y fallar sistemáticamente en el sentido de negarle la protección constitucional, por no aparecer del expediente enviado por la autoridad responsable, ningún dato de que el emplazamiento hubiera sido ilegal, pues, como ya se dijo antes, en ese expediente no podrían existir pruebas en pro de la aseveración del quejoso, si éste no había tenido intervención alguna en el juicio. Por lo tanto, si este Alto Tribunal no tenía facultades para desahogar pruebas, menos aún podría sujetarse a ninguna norma procesal para ese fin, por falta de disposición legal aplicable. Tampoco podría este Alto Tribunal delegar esas facultades, por carecer de ellas, en un J. de Distrito, pero aun admitiéndolo, subsistiría el problema procesal, pues dicho J. no podría sujetarse al procedimiento establecido por la Ley de A. para los casos de amparo indirecto celebración de una audiencia de fondo, oportuno ofrecimiento de pruebas, etc., por ser notoriamente inaplicables al amparo directo. En esa virtud, debe seguirse observando la jurisprudencia establecida por las razones siguientes: a) Por estar apoyada en el texto de la fracción IX del artículo 107 constitucional, atenta la significación del vocablo extraño; b) Por carecer este Alto Tribunal de la facultad de desahogar las pruebas que ofreciere el quejoso, pues le estaría vedado implícitamente por la fracción VIII del artículo 107 constitucional; c) Por no existir ninguna disposición procesal para el desahogo de esa prueba, por parte de este Alto Tribunal; d) Porque, atento lo expuesto en los dos puntos inmediatos anteriores, este Alto Tribunal no podría legalmente delegar en un J. de Distrito facultades de que constitucionalmente carecía; e) Porque, en el supuesto de que hiciera tal delegación, el J. de Distrito carecería de una norma procesal a la cual sujetarse para el ofrecimiento y el desahogo de las pruebas que ante él se tratara de rendir. En conclusión, deben considerarse como anticonstitucionales los artículos 44, 158, fracción III, 159, fracción I, y 161, de la Ley de A., en cuanto establecen el amparo directo en casos como el que nos ocupa, por estar en pugna con la fracción IX del artículo 107 constitucional, en relación con la fracción VIII de ese mismo precepto. Y como el quejoso asegura que se siguió el juicio y se le condenó sin haber sido emplazado, debe decirse que lo que legalmente reclama, son actos ejecutados en juicio que le afectan y en el cual no fue parte según su aseveración, ya que no tiene ese carácter quien tiene noticia del juicio laboral después de dictado el laudo, por lo que siendo el amparo de la competencia de un Juzgado de Distrito, deben remitirse a este la demanda, el escrito de ampliación de la misma y el documento anexo a este último.’ (R.C.A., página 2438. Tomo LXXXV. 28 de septiembre de 1945. 4 votos. T.L., P. 2438. Quinta Época, C.S., S.J. de la Federación, Tomo LXXXV, página 2438).


"Como consecuencia lógica y atendiendo a esos precedentes que no hacen inusitado este análisis, se insiste, este Tribunal Colegiado estima procedente abordar el análisis del agravio planteado en el escrito de revisión, que quedó sintetizado en este considerando."


El criterio anterior se plasmó en la tesis I.3o.C.68 K, que literalmente señala:


"INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY LOCAL. PROCEDE ESTUDIAR LOS AGRAVIOS RELATIVOS EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN ENCOMENDADO A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 94, 103, 107 y 133 constitucionales, y a la facultad conferida a los Tribunales Colegiados de Circuito, conforme al punto quinto del Acuerdo 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, para resolver en última instancia respecto de la constitucionalidad de leyes locales, en observancia al principio de acceso a la tutela judicial efectiva, es procedente analizar los agravios expresados por el quejoso, ya que la aplicación de la ley local tildada de inconstitucional se llevó a cabo, precisamente, en la sentencia dictada en el juicio de amparo y, por tanto, no puede exigirse que las contravenciones que se aducen se hagan valer en una demanda de amparo en vía de acción -esto es, en una instancia distinta-, por encontrarse prohibido expresamente por la misma ley conforme al artículo 73, fracción II, de la Ley de A., por lo que no puede obligarse a los particulares a someterse a sus disposiciones sin posibilidad alguna de impugnarlas, pues la regla general de procedencia de la impugnación de leyes no puede aplicarse tratándose de una ley local, cuya inconstitucionalidad se combate en los agravios vertidos en el recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada en la audiencia constitucional en un juicio de amparo indirecto y, por tanto, ello tampoco puede impedir que los Tribunales Colegiados de Circuito analicen los planteamientos que al respecto se realicen, pues si bien la Ley de A. contiene las normas para el juicio de control de la constitucionalidad, el Poder Judicial Federal es el órgano encargado de dicho control y, por ende, se encuentra facultado para realizar el análisis correspondiente, aun sin que se impugne en vía de acción, porque en forma complementaria está el denominado control difuso, del cual también son titulares estos órganos colegiados en términos del artículo 133 constitucional para dar vigencia cabal al principio de supremacía constitucional y lograr la correcta impartición de justicia como fin primordial de su existencia constitucional."(10)


CUARTO. Existencia de la contradicción. Para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 26/2001, emitida por este Pleno de la Suprema Corte, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(11)


Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por este Pleno de la Suprema Corte.(12)


De la confrontación de las ejecutorias dictadas por los tribunales contendientes se advierte que sí se dan los elementos para la existencia de la contradicción denunciada, en virtud de que los contendientes analizaron los mismos elementos sobre una misma cuestión jurídica, pero resolvieron de manera diversa.


En efecto, los dos tribunales analizaron asuntos en los cuales la parte tercera perjudicada interpuso recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo dictada por un J. de Distrito que determinó la inconstitucionalidad del acto reclamado en función de que la autoridad responsable no ajustó su proceder a las normas ordinarias que le rigen (concesión de amparo por cuestiones de legalidad) y planteó agravios que cuestionaban la inconstitucionalidad de tal norma ordinaria con base en la cual se decidió la litis constitucional por el J. de Distrito.


En los dos casos se analizó una misma cuestión jurídica: si procedía o no el análisis por parte del Tribunal Colegiado de Circuito al conocer del recurso de revisión, del alegato contenido en agravio relativo a la inconstitucionalidad de normas del orden común (preponderantemente), las cuales estimó infringidas el J. de Distrito para determinar la inconstitucionalidad del acto reclamado. Sobre este punto los dos tribunales resolvieron de manera diversa.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estableció que el estudio del planteamiento de inconstitucionalidad, respecto a la sentencia del juicio de amparo, hecho en la revisión, sí procedía; mientras que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió que no procedía el análisis de aquellos agravios en los cuales se cuestionara la constitucionalidad de las normas ordinarias que dieron apoyo sustancial a la resolución de amparo y que rigen su sentido.


Ahora bien, la discrepancia de criterios se presentó en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, las cuales se pueden sintetizar de la siguiente forma:


Ver síntesis

Con lo anterior puede llegarse a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que la misma puede resumirse en el siguiente planteamiento, a saber:


En los casos en los cuales el J. de Distrito concede el amparo al considerar que la autoridad responsable dejó de aplicar algún precepto legal o lo aplicó incorrectamente ¿es posible plantear en el recurso de revisión la inconstitucionalidad de dicho precepto?


QUINTO. Estudio del asunto. Para responder a la pregunta anterior se deben analizar las dos interpretaciones de los tribunales contendientes a fin de determinar el sistema de impugnación de constitucionalidad de normas que rige en el juicio de amparo (indirecto y directo), así como cuando, para efectos del amparo, existe un acto de aplicación de una ley que pretende impugnarse como inconstitucional. Finalmente debe hacerse referencia a la naturaleza del amparo y el recurso de revisión.


1. Los argumentos de los tribunales contendientes:


A) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió la cuestión argumentando la prevalencia del principio de supremacía constitucional y la garantía del acceso a la justicia para justificar la procedencia del análisis de inconstitucionalidad planteado en el recurso de revisión.


Dicho tribunal parte del principio de que los Tribunales Colegiados tienen competencia constitucional y legal para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en audiencia constitucional por los Jueces de Distrito cuando se trate de cuestiones de inconstitucionalidad de una ley local o un reglamento federal o local, pues ello dejó de ser competencia del Pleno de la Suprema Corte.


Además, sostiene que debe tomarse en cuenta el artículo 133 de la Constitución, pues en éste se permite un control difuso, lo cual le autoriza velar porque la supremacía constitucional no se desconozca por algún acto de autoridad, de tal forma que ante la existencia de una norma secundaria contraria a la Ley Fundamental, el tribunal debe arreglarse a la Constitución.


Por lo anterior, cuando un Tribunal Colegiado conoce de un agravio hecho valer en el recurso de revisión, en el cual se alega la inconstitucionalidad de una ley local analizada en la sentencia del juicio de amparo indirecto, el órgano colegiado tiene competencia constitucional y legal para resolver el conflicto normativo. Lo anterior, siempre que el recurrente haya estado imposibilitado para plantear la inconstitucionalidad en vía de acción, lo que, de acuerdo con el tribunal, fue lo que ocurrió en el caso que analizó, ya que el J. de Distrito aplicó por primera vez un precepto en la sentencia de amparo lo que afectó de manera directa al recurrente.


Finalmente, dicho tribunal reflexionó sobre la imposibilidad de hacer valer la inconstitucionalidad en otra sede, porque, a su entender, la aplicación de una ley local en los juicios de amparo constituye el primer acto violatorio de garantías, generándose así la improcedencia de una ulterior impugnación. De este modo, para el gobernado el único medio de impugnación es el recurso de revisión -por medio de la expresión de agravio-, por lo que el tribunal puede ejercer control difuso en estricto apego del artículo 133 constitucional.


En palabras del tribunal, el acceso a la justicia es un valor absoluto que dimensiona el ejercicio de los demás derechos fundamentales, lo que hace que la regla general de procedencia de la impugnación de leyes, sólo por vía de acción, no pueda aplicarse tratándose de una ley local que se combate como inconstitucional en la revisión ya que, aun cuando la Ley de A. contiene las normas para el juicio de control constitucional, el Poder Judicial Federal es el encargado de ese control y se encuentra facultado para realizar el análisis correspondiente.


El tribunal concluye que procede el análisis de constitucionalidad vía revisión, siendo el resultado de la declaración de inconstitucionalidad la inaplicación de esa norma al procedimiento, es decir, no con el mismo alcance que tendría si se impugnara vía acción. De este modo, acepta que la revisión en amparo indirecto no es un procedimiento autónomo, sino la segunda instancia en el juicio constitucional, en la cual, por regla general, no se puede estudiar la inconstitucionalidad de una ley, aun cuando se exponga esa cuestión en los agravios, pero admite que excepcionalmente, en el caso en el cual la ley local sea aplicada por primera vez en la sentencia del J. de Distrito y la misma resulte fundamental para el fallo, sin que exista un acto de aplicación previo que legitime al recurrente para impugnarla en vía de acción en amparo indirecto, es procedente el análisis de esa situación en el recurso de revisión.


B) El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó que lo argumentado por su contendiente es imposible.


En principio, dicho tribunal sostuvo que la aplicación de una norma local en el juicio de amparo es imposible, porque el juzgador de amparo sólo interpreta el derecho común, pero no lo aplica, como lo hace la autoridad responsable. El J. de Distrito en un amparo indirecto ajusta su actuación a la ley que rige el juicio de garantías o a sus normas supletorias, por lo que sólo se podría atribuir una violación respecto de esos preceptos legales, pero no así a leyes ordinarias que son el contenido material del juicio. Señala que en el caso concreto se concedió el amparo para que se dictara una nueva resolución en la que se determinara sobre la aplicación del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es decir, para su aplicación por parte de la autoridad responsable, por lo que no puede atribuírsele al referido juzgado el primer acto de aplicación.


Además, sostiene que al estudiar un problema de inconstitucionalidad en revisión se violaría la garantía de audiencia de las autoridades que intervinieron en el proceso de creación de la norma tildada de inconstitucional. Y agrega que la revisión no es un medio de control constitucional, sino únicamente un medio técnico de optimización de la función jurisdiccional realizada por el juzgador primario en el juicio de amparo.


Por otra parte, afirma que la sentencia del J. de Distrito es una declaratoria inmaterializada que, para generar agravio e incidir en la esfera jurídica del gobernado, requiere un nuevo acto dictado por la autoridad precisamente en acatamiento de la ejecutoria por parte de la responsable. Esta declaración, al estar sujeta a revisión, no constituye una sentencia definitiva y puede hacerse valer agravio respecto de la legalidad del fallo recurrido.


De esta forma, es claro que la divergencia de criterios en cuanto al tema de contradicción parte de la diferencia en el tipo de interpretación que sustenta cada órgano. Mientras que la primera posición considera aplicables ciertos principios constitucionales, como la supremacía constitucional y la tutela judicial efectiva, desplazando las reglas procesales del juicio de amparo, para arribar a su conclusión; la segunda postura parte y se fundamenta en las reglas del juicio de amparo y la naturaleza procesal del recurso de revisión, como medio de defensa contra la posible ilegalidad de la resolución del J. de Distrito, para llegar a la conclusión contraria.


2. Criterio que debe prevalecer.


Este Tribunal Pleno considera que debe prevalecer el criterio que se expone a continuación.


El planteamiento de la presente contradicción versa entonces sobre la posibilidad de analizar los agravios en el recurso de revisión, en un juicio de amparo indirecto, en los cuales se impugne la constitucionalidad de normas locales, utilizadas por el J. Federal para establecer la legalidad del acto reclamado, en función de que la autoridad responsable no ajustó su actividad a esas disposiciones que la regían. Esto es, la responsable dejó de aplicar o aplicó indebidamente algún precepto de la normativa común que la rige.


En las condiciones señaladas, se debe establecer si el contraste sobre la constitucionalidad de normas que se ejerce en amparo (directo o indirecto) se puede realizar en el recurso de revisión y si de llevarlo a cabo si se desnaturalizaría de manera fundamental la coherencia y funcionalidad del juicio de amparo.


Para determinar lo anterior, es menester, primero, determinar si las normas locales son individualizadas por el J. de Distrito en una sentencia de amparo; y segundo, si es procedente, a partir de las disposiciones que rigen el recurso de revisión, analizar la constitucionalidad de las normas locales que rigen el acto reclamado, ante la supuesta imposibilidad de impugnación en un juicio de amparo indirecto ulterior, a fin de no restringir el acceso efectivo a la justicia.


En primer lugar, se debe señalar que el juicio de amparo no es una instancia más desde la perspectiva de la sustanciación de las controversias del orden común, sino un medio de defensa del orden constitucional, independientemente si se activa por cuestiones propiamente constitucionales o bien de legalidad. De manera que el marco normativo del orden común al que atiende el J. de Distrito para decidir sobre la legalidad del acto reclamado, no puede considerarse la individualización o aplicación de las normas locales y, por ende, afectación de la esfera jurídica del tercero perjudicado o de algunas de las partes. Esto es así, porque el juicio de amparo es un procedimiento de carácter jurisdiccional para la protección de los derechos y libertades fundamentales reconocidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su objeto se limita únicamente al control de actos y leyes que los vulneren. En consecuencia, la aplicación de las leyes ordinarias no es competencia de los órganos de amparo, sino de los tribunales especializados del fuero común o federal.


Asimismo, al ser el amparo un juicio extraordinario por la materia que regula, se ha determinado que puede acudirse a éste únicamente cuando se haya agotado de manera previa el recurso previsto por la ley ordinaria y que sea idóneo para modificar, revocar o anular el acto que se está reclamando. Lo anterior, en el sentido de que el juicio de garantías únicamente será procedente respecto de actos definitivos, esto es, que no sean susceptibles de ser modificados por un recurso ordinario.


Ahora bien, el control de constitucionalidad de actos del poder público que se materializa, a través del juicio de amparo por cuestiones de legalidad, esto es, por su contradicción directa con los imperativos normativos del orden común que rigen al acto de autoridad reclamado, susceptibles de ser analizados por el J. de Distrito, no constituye en ningún sentido una extensión de la aplicación de las disposiciones jurídicas que regulan el acto de autoridad. Así, si el juicio de amparo por cuestiones de legalidad no es un medio de defensa ordinario, sino uno que de manera indirecta protege las normas constitucionales y, por tanto, un genuino medio extraordinario propio de la justicia constitucional, entonces, no es posible pensar que en las sentencias que se dicten en estos juicios el J. de Distrito aplique una norma que rige el acto reclamado.


Efectivamente, el contraste de actos de autoridad con leyes ordinarias federales o locales que los constriñen y obligan no implica una individualización de tales normas en la esfera de los particulares que son parte en el juicio de amparo ya sea el quejoso o el tercero perjudicado. En este sentido, si aceptamos la premisa de que el órgano de control constitucional no es una extensión del poder ordinario, cuya actuación es precisamente la que da origen al juicio de amparo, al no ser el juicio de garantías una instancia más en los juicios naturales, sino que el órgano pertenece a un orden jurídico diverso al local o al federal, a saber, al orden constitucional, entonces, debemos aceptar que la referencia o utilización de normas ordinarias en el fallo constitucional, solamente la hace el J. de Distrito para contrastar el acto de autoridad reclamado con las normas que lo rigen. Lo anterior con el objetivo de estar en aptitud de resolver si la responsable los aplicó correctamente o si lo hizo de manera incorrecta, a fin de decidir si las autoridades se ajustan al principio de legalidad que ordena la Constitución, lo que lleva al J. Federal a determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado por el acatamiento o desobediencia del principio referido.


De esta forma, la verificación constitucional -actividad desplegada por el juzgador o el órgano colegiado en amparo indirecto o directo- sobre la conformidad o ausencia de ésta de la actividad de una autoridad al principio de legalidad, en ningún momento individualiza las normas del orden común en la esfera jurídica de los gobernados. Lo anterior, en virtud de la utilización de que las normas del orden común se suscita en forma indirecta, es decir, como medio para evaluar la inconstitucionalidad o constitucionalidad del acto impugnado, en la medida que exista una infracción o no por parte de la autoridad responsable a los parámetros legislativos que rigen su actuación.


Así las cosas, si el J. de Distrito estima que la autoridad responsable infringió el contenido de una determinada disposición local -violación al principio de legalidad- y concede el amparo, pues dicha autoridad no atendió a su contenido, lo hace para el efecto de que la autoridad responsable tome en cuenta sus consideraciones al momento de resolver. Pero el J. de Distrito no se sustituye en la actuación de la responsable ni emite sentencia en la que sí observe el precepto local que se debió aplicar en la especie. En consecuencia, es hasta que la responsable dicta la resolución en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, cuando puede hablarse de un acto de aplicación que lesione la esfera jurídica del particular (tercero perjudicado), por constituir la primera actuación de autoridad competente que le afecta, pues precisamente la concesión del amparo la motivó la falta de aplicación o la indebida aplicación de la norma legal que rige el acto de autoridad.


Así, si los efectos del amparo vinculan a la autoridad responsable a dictar una nueva resolución, debe entenderse que ésta es la que constituye el primer acto de aplicación del precepto legal reclamado, al ser la primera ocasión en que se vincula de forma inmediata y personal la situación particular del gobernado por parte de la autoridad que está facultada para aplicar directamente tal legislación, materializando la condición de individualización de la hipótesis normativa.


El acto que incide en la esfera de derechos del tercero perjudicado es, en este caso, necesariamente el que se dicta al cumplir la ejecutoria de amparo, lo que lo convierte en primer acto de aplicación para efectos de la procedencia del juicio de garantías contra leyes. De ahí que la resolución de amparo que resuelve sobre temas de legalidad, y que se refiere a determinado artículo que rige la actividad de la autoridad responsable, no puede ser considerado primer acto de aplicación que afecte en forma personal a una de las partes del juicio de amparo, como es el tercero perjudicado, ya que, para generar agravio e incidir en la esfera del gobernado, requiere del acatamiento por parte de la autoridad responsable. Además, porque el J. de Distrito en ningún momento sustituye a la responsable, es decir, la materialización o aplicación de la norma al caso concreto se encuentra supeditada a la emisión de la sentencia del J. ordinario que acate el fallo protector.


En efecto, una sentencia que concede el amparo para efectos constituye una orden a la autoridad responsable para que realice los actos que consideró debidos el J. de Distrito o tome en cuenta las consideraciones establecidas en la sentencia, esto es, la sentencia de amparo es un mandato dirigido a la autoridad responsable a fin de que ésta restituya la garantía violada a la parte quejosa. Como se observa, sus determinaciones son en beneficio de la salvaguarda de los derechos de los gobernados. En consecuencia, no se dirige a la esfera jurídica de las partes del juicio natural, sino que se puede considerar una instrucción a las responsables de acatar las normas que las constriñen -observar el principio de legalidad- y con ello conservar el orden constitucional al respetar el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales.


En relación con lo anterior, son dos criterios los que sobresalen respecto a la imposibilidad de estudio de temas de constitucionalidad en el recurso de revisión: en uno de ellos se estableció que no podía hacerse valer a través del recurso de revisión la inconstitucionalidad de una disposición utilizada en la sentencia de amparo directo; y el segundo(13) se refería a la imposibilidad de impugnar la inconstitucionalidad de algún precepto de la Ley de A. vía recurso de revisión, ya que no es factible que el recurso de revisión en amparo indirecto pueda tener como función el control de constitucionalidad originario del órgano de amparo.(14)


En este momento es pertinente señalar los siguientes criterios emitidos por las S. de esta Suprema Corte, a saber, las tesis aisladas XCVIII/2001 y XCVII/2003, de las S. Primera y Segunda, respectivamente que son del tenor literal siguiente:


"AMPARO CONTRA LEYES. ES IMPROCEDENTE SI SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO, APLICADO POR PRIMERA VEZ EN PERJUICIO DEL GOBERNADO EN UNA SENTENCIA DICTADA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL RESOLVER UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de garantías es improcedente contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas; resulta inconcuso que si se reclama la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley de A., aplicado por primera vez en perjuicio del gobernado en una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, no procede el juicio de amparo contra leyes. Ello es así, porque por disposición expresa del legislador, se halla vedada la posibilidad jurídica de promover amparo contra las resoluciones pronunciadas en otro juicio de la misma naturaleza, sin que exista excepción alguna, siendo que la idea de suprimir el ejercicio del control constitucional sobre el juicio de amparo, tiene su explicación lógica en el principio de que está prohibido generalmente promover un medio de impugnación extraordinario en contra de otro del mismo orden jurídico. No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que el quejoso argumente que lo que impugna no es la determinación tomada en otro juicio de amparo, sino sólo la ley, ya que en caso de que pudiera combatirse ésta, se requeriría de un acto de autoridad que individualice la afectación en la esfera jurídica del peticionario del amparo, pues el análisis de la procedencia del juicio debe efectuarse de acuerdo a la existencia de dicho acto, en perjuicio del quejoso, es decir, no es dable analizar la norma que se combate de manera independiente, ya que sólo mediante el acto de aplicación puede existir el perjuicio o violación de garantías, pues de otra manera no habría interés jurídico en el juicio de amparo."(15)


"AMPARO CONTRA LEYES. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE UNA NORMA PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, NO PUEDE SERLO UNA SENTENCIA DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL RESOLVER UN AMPARO DIRECTO O UN RECURSO DE REVISIÓN. La sentencia de un Tribunal Colegiado de Circuito que resuelve un amparo directo o el recurso de revisión, y que por primera vez trae a colación en la secuela histórica del negocio jurídico la aplicación de una norma, no puede ser considerada como primer acto de aplicación para efectos de la procedencia del juicio de amparo contra leyes, en virtud de que dicho tribunal no puede sustituir a la responsable por efectos de la técnica del amparo; además, lo que resuelva a propósito de la aplicabilidad de una norma, sólo constituye una declaratoria inmaterializada que, para generar agravio e incidir en la esfera del gobernado, requerirá de un nuevo acto en acatamiento de la ejecutoria por parte de la autoridad competente."(16)


Igualmente, es importante destacar que no es posible permitir que en el recurso de revisión se analicen agravios en los que se alegue la inconstitucionalidad de preceptos que el J. de Distrito estimó que se dejaron de observar por parte de las autoridades responsables al ser éstos parte del marco normativo de la autoridad, porque de hacerlo se estaría creando un supuesto de procedencia del recurso de revisión no contemplado en la Ley de A..


Esta última afirmación se sustenta en el análisis del contenido de los artículos 107, fracción VIII, constitucional(17) y 91 de la Ley de A.,(18) que regulan principalmente la procedencia y temas de análisis del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en amparo indirecto.


En consecuencia, conforme al sistema que rige el juicio de amparo, los individuos pueden reclamar la inconstitucionalidad de una norma exclusivamente a instancia de parte, en vía de acción. El recurso de revisión a que se refiere el artículo 83 de la Ley de A., no está previsto como una de las formas de control constitucional, ni menos aun de ese numeral se desprende que el recurso sea procedente para impugnar normas locales que el J. de Distrito estimó infringidas para conceder el amparo. Entonces, el recurso de revisión es exclusivamente un medio técnico -medio de impugnación- para optimizar la función jurisdiccional realizada por el juzgador primario -el cual sí ejerce un control constitucional- en el juicio de amparo.


En este sentido, el recurso de revisión no es un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad, sino sólo es un procedimiento de segunda instancia en el cual se permite cuestionar una sentencia dentro de la misma estructura jurisdiccional a la que pertenece su emisor. El fin es fortalecer la protección de los justiciables ante los fallos, que al igual que todos los actos jurisdiccionales, son susceptibles de errores in procedendo -durante la sustanciación del juicio de amparo- y también errores in judicando, en cuanto a la interpretación realizada por el J. de Distrito.


Efectivamente, en el recurso de revisión el órgano colegiado se encarga de constatar los siguientes puntos: si el J. de Distrito fijó clara y precisamente el acto reclamado; si apreció las pruebas conducentes para tenerlo por cierto o por demostrado; si plasmó en la sentencia los fundamentos que sustenten el sentido del fallo (sobreseer, negar el amparo o conceder la protección de la Justicia de la Unión); y finalmente, si en los puntos resolutivos estableció con claridad los actos materia del sentido de su decisión. Asimismo, verifica que el J. de Distrito hubiese atendido todos y cada uno de los conceptos de violación de la parte quejosa, que se hubiesen atendido las pruebas ofrecidas y que la sentencia contenga la motivación que dé sustento a la decisión del juzgador.


De esta manera, el primer elemento por el cual resulta incompatible la aplicación de las reglas del juicio de amparo contra leyes al recurso de revisión derivado de un juicio de amparo tramitado en vía indirecta, radica en que se atendería inexactamente a la sentencia de amparo. Ya que ésta se caracterizaría como un acto de individualización de las normas que en ésta se citen o se analicen para contrastar el acto reclamado con la legislación que debió atender la autoridad responsable, lo que resulta improcedente, como ya se ha precisado. El ejercicio de control de constitucionalidad, aunque sea por cuestiones de legalidad, no deja de ser un medio extraordinario de defensa y, por ende, no implica la concreción de las normas de contraste en la esfera jurídica de los particulares o de las partes en el juicio de amparo.


Asimismo, de admitirse la posibilidad de que en el recurso de revisión en amparo indirecto se analicen agravios que tiendan a cuestionar la constitucionalidad del material normativo del orden común que el J. de Distrito estimó infringido, a fin de conceder el amparo de la Justicia de la Unión, se desnaturalizaría la racionalidad del recurso de revisión, la cual evidentemente no es funcionar como un control de constitucionalidad sobre otro control de la misma naturaleza.


Del objeto del recurso de revisión descrito en párrafos precedentes, se puede sustentar que éste es un instrumento técnico, conforme al cual el legislador autoriza al órgano colegiado a revisar la legalidad de la resolución impugnada. Sin embargo, de los preceptos invocados que rigen dicho recurso, ni de ningún otro de los que son aplicables al juicio de amparo, se desprende que el Tribunal Colegiado al resolver un recurso de revisión se encuentre facultado para ejercer un control de constitucionalidad sobre la sentencia del titular del Juzgado de Distrito, el cual es un órgano que ejerce un control de tal naturaleza.(19)


Así las cosas, si la materia de estudio de la actividad realizada por el J. de Distrito en el amparo indirecto se limita al estudio de los razonamientos vertidos por la autoridad responsable en el acto reclamado para sostener su sentido, en contraposición a los argumentos del peticionario de amparo, que tienden a demostrar la ilegalidad o la inconstitucionalidad del mencionado acto reclamado. Entonces, resulta idóneo sustentar que la materia del recurso de revisión se limita al estudio integral de la sentencia del J. de Distrito, en relación con motivos de agravio que sustenten los recurrentes, pero que deben relacionarse directa e inmediatamente con los fundamentos y consideraciones lógico-jurídicos contenidos en la sentencia que se recurre y no pueden ni deben comprender cuestiones diversas de su materia. Por tanto, en los agravios en revisión no es posible introducir aspectos no controvertidos ante la autoridad responsable, menos aún los no expuestos -como conceptos de violación o actos reclamados- en la demanda de amparo o su ampliación ante el J. de Distrito.


Efectivamente, el Tribunal Colegiado de Circuito cuando se encarga de resolver un recurso de revisión, tiene como finalidad verificar la legalidad de la sentencia del J. de Distrito. Esto, con el sentido de analizar si la sustanciación del procedimiento constitucional y la decisión recaída en éste se ajustó o no las disposiciones de la Ley de A. y su normatividad supletoria (a saber, el Código Federal de Procedimientos Civiles).


Por tanto, si el recurso de revisión no es un medio de control constitucional aceptado para que pueda impugnarse la inconstitucionalidad de una norma, entonces, no es posible que en dicho medio de impugnación se pueda analizar la constitucionalidad del material normativo de orden común, utilizado en la sentencia de amparo. Pues en caso contrario se haría nugatoria la coherencia y funcionalidad de la impugnación de la constitucionalidad de las normas en el juicio de amparo y del recurso de revisión.(20)


En síntesis, no es factible que el recurso de revisión en amparo indirecto pueda tener una connotación de control de constitucionalidad del órgano de amparo que conoció en primer término del amparo.


Así, no es posible estudiar y pronunciarse en el recurso de revisión respecto de los argumentos en los que la parte recurrente cuestione la constitucionalidad de las normas citadas en una sentencia dictada en el juicio de amparo o del fallo mismo -medio de control constitucional- porque de hacerlo se estaría produciendo un control de constitucionalidad sobre otro de la misma índole, lo que atentaría contra la naturaleza del juicio de garantías. El cual, como ya se señaló, es el único medio permitido por el legislador para examinar los agravios en los que se aleguen violaciones a derechos fundamentales, desde la demanda correspondiente. Esto es, la litis constitucional se fija con la expresión del acto reclamado por parte del justiciable que promueve el juicio. En consecuencia, los Tribunales Colegiados de Circuito se encuentran impedidos para analizar la constitucionalidad de un acto -norma- que no fue reclamado en la demanda que dio inicio al juicio de amparo.


Bajo tal contexto, si la invocación -a fin de verificar la legalidad del acto reclamado- de normas del orden común por parte del J. de Distrito, en la resolución de amparo no constituye un acto de individualización en la esfera de los particulares que figuran como partes en el juicio de amparo o en el juicio natural (quejoso o tercero perjudicado), entonces, no es posible estimar que el estudio que se pueda realizar de dicho fallo en el recurso de revisión por parte del Tribunal Colegiado de Circuito pueda extenderse hasta el análisis de la constitucionalidad de la norma que consideró infringida el J. de Distrito por parte del J. natural en el acto reclamado. Hay que recordar que lo que llevó al juzgador a conceder el amparo fue la incorrecta actuación del J. natural que contravino los artículos 14 y 16 constitucionales.


No obsta a lo anterior precisar que no se desconoce lo señalado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el sentido de que debe prevalecer la supremacía constitucional y el acceso efectivo a la justicia. Sin embargo, también es cierto que la aplicación de tales principios al tema de la presente contradicción no puede llegar al extremo de romper con la racionalidad misma del sistema de control de constitucionalidad de normas, vía amparo, en el sentido de generar supuestos que impliquen una contradicción o incongruencia, en ocasiones insalvable, que atenta contra la esencia de una relación jurídica o la lógica de tal institución o desconocer las reglas procesales y la naturaleza del recurso de revisión.(21)


La supremacía constitucional no justifica la creación de medios de control constitucional diversos a los ya previstos en la propia N.F., o bien, generar una incoherencia sistémica, desnaturalizando la racionalidad del recurso de revisión al crear un supuesto de procedencia de éste, cuando se implementa un control de constitucionalidad sobre otro control de idéntica naturaleza. Los tribunales federales deben utilizar los medios procesales que la Constitución y las leyes establecen y, de conformidad con dicho sistema, no puede plantearse la inconstitucionalidad de una norma en juicio de amparo bajo mecanismos incompatibles con su estructura y funcionalidad.


De este modo, no podemos entender la sentencia de amparo como un acto de aplicación que cause un agravio personal y directo a alguno de los particulares que sean parte del juicio de amparo (quejoso o tercero perjudicado) cuando invocan normatividad del orden común como elemento infringido por la actividad de la autoridad responsable demandada y, por ende, un vicio de inconstitucionalidad de tal actividad, por cuestión de legalidad. Ya que ello sería contrario a las implicaciones jurídicas del juicio de amparo como medio extraordinario de defensa de orden constitucional.


De acuerdo con las consideraciones de este fallo debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de A., el criterio que sustenta este Tribunal Pleno a continuación:


El recurso de revisión en amparo indirecto, conforme a los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83 y 91 de la Ley de A., se limita a asegurar el óptimo ejercicio de la función jurisdiccional del J. de Distrito, como órgano de control de la constitucionalidad, lo cual impide analizar en dicho medio de defensa el planteamiento de inconstitucionalidad de la norma del orden común u ordinaria que rige el acto reclamado, y cuya inobservancia por parte de la autoridad responsable haya sido el argumento en que tiene sustento la concesión del amparo; además, el citado recurso no es un control de constitucionalidad sobre decisiones de otro órgano que realiza una función de tal naturaleza, aunado a que la actividad del J. de Distrito no es la materia de impugnación constitucional sino los actos de la autoridad señalada como responsable. Así la invocación de leyes ordinarias (federales o locales) en el fallo de amparo no genera un acto de aplicación de éstas en la esfera de los particulares que son parte en el juicio de amparo, ya que atendiendo a la premisa de que el órgano del control constitucional no es una extensión del poder ordinario, cuya actuación es precisamente la que da origen al juicio de amparo, la referencia de normas del orden común en el fallo constitucional solamente se traduce en el argumento que puede dar soporte a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto de autoridad reclamado por cuestiones de legalidad, esto es, por no haber ajustado el ejercicio del poder público a los cánones normativos que le dan sustancia y legitimidad, en cumplimiento a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, lo que no implica la sustitución del órgano de control constitucional a la actividad propia de las autoridades responsables para incidir en la esfera de los particulares, con la aplicación de las disposiciones que rigen el ejercicio de su poder público.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de A..


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Puesto a votación el proyecto, por unanimidad de once votos se aprobaron los puntos resolutivos; y por mayoría de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., F.G.S., G.P., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. se aprobó el criterio contenido en la tesis que aparece en la parte final del último considerando; la señora Ministra Luna Ramos votó en contra y reservó su derecho para formular voto particular.


El señor Ministro presidente G.I.O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.







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10. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2004, página 1565. El precedente es: "A. en revisión 312/2003. Gloria V.A.. 9 de octubre de 2003. Ponente: G.M.A.. Secretario: J.L.E.V.."


11. I.. Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


12. I.. Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


13. Dicho criterio se plasmó en los asuntos que derivaron en la tesis: P. XCVI/98, de rubro: "REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO MEDIANTE ELLA SE PRETENDE IMPUGNAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE AMPARO APLICADA EN LA SENTENCIA RECURRIDA." I.. Novena Época, Instancia: Pleno, VIII, diciembre de 1998, página 260. El texto de la misma señala: "No es jurídicamente posible que a través del recurso de revisión previsto en los artículos 83 y siguientes de la Ley de A., se pueda impugnar ésta. En el sistema constitucional mexicano la impugnación de leyes por parte de los gobernados puede hacerse a través del juicio de amparo, por violación a las garantías individuales, de acuerdo con los lineamientos trazados por el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reglamenta la Ley de A.; esto es, por medio de la promoción de un juicio de amparo indirecto, en el que impugnen en forma destacada la propia ley por su sola vigencia o por virtud del primer acto de aplicación; o mediante la promoción de un amparo directo contra una sentencia o laudo definitivo o resolución que ponga fin al juicio, en el cual dicha impugnación sólo será materia del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o reglamento, en la inteligencia de que la calificación por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia. El recurso de revisión, no se halla previsto en el sistema constitucional como una de las formas de control de la Ley Suprema sino, exclusivamente, como un medio técnico de optimizar la función jurisdiccional realizada por el juzgador primario en el juicio de amparo, por lo que es improcedente el recurso de revisión que pretenda impugnar la inconstitucionalidad de la Ley de A. aplicada en la sentencia recurrida. Lo anterior no significa que la Ley de A. quede fuera de control constitucional puesto que existen los medios a que se refiere el artículo 105, fracción II, de la Ley Suprema, además del control difuso que excepcionalmente pueda ejercer esta Suprema Corte."


14 En este sentido, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte, en la contradicción de tesis 14/94, entre otros aspectos, dispuso: "La falta de estudio de ese tipo de agravios no implica dejar en estado de indefensión al quejoso recurrente, debido a que puede alegar la violación a disposiciones de la ley ordinaria respectiva y de esta manera lograr la restitución de sus derechos. Luego, no obstante que el J. de Distrito al ejercer la función de control constitucional pueda violar garantías individuales, si el quejoso interpone recurso de revisión en contra de la sentencia emitida en el juicio de garantías y hace valer como agravios la contravención a derechos subjetivos públicos por parte del a quo, el tribunal de alzada no debe examinar tales agravios, ya que si así lo hiciere trataría extralógicamente al J. del conocimiento como otra autoridad responsable, distinta de las señaladas en la demanda de garantías. Agrega de manera correcta el tribunal en comento que, por otra parte, si el tribunal revisor examinara las violaciones de mérito, con ese proceder desnaturalizaría la vía concreta establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es sólo el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, lo que sería un contrasentido. En consecuencia, es claro que en el recurso de revisión de un juicio de amparo no deben analizarse los agravios relativos a violación de garantías individuales por parte del a quo."


15. I.. Novena Época, XIV, diciembre de 2001, página 185. El precedente es: "A. en revisión 1182/2000. J.L.S.J.. 28 de marzo de 2001. Cinco votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: A.O.P.."


16. Publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, XVIII, julio de 2003, página 253. El precedente es: "A. directo en revisión 1307/2002. 30 de mayo de 2003. Cinco votos. Ponente: J.V.A.A.. Secretaria: Estela J.F.."


17. "Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes

"...

"VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

"a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;

"b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.

"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

"En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno."


18. "Artículo 91. El Tribunal en Pleno, las S. de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas:

"I.E. los agravios alegados contra la resolución recurrida y, cuando estimen que son fundados, deberán considerar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador;

"II. Sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el J. de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo; y si se trata de amparo directo contra sentencia pronunciada por Tribunal Colegiado de Circuito, la respectiva copia certificada de constancias;

"III. Si consideran infundada la causa de improcedencia expuesta por el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo en los casos del artículo 37, para sobreseer en él en la audiencia constitucional después de que las partes hayan rendido pruebas y presentado sus alegatos, podrán confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, o bien revocar la resolución recurrida y entrar al fondo del asunto, para pronunciar la sentencia que corresponda, concediendo o negando el amparo, y (sic)

"IV. Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley; y

"V. (Derogada, D.O.F. 20 de mayo de 1986)

"VI. Tratándose de amparos en que los recurrentes sean menores de edad o incapaces, examinarán sus agravios y podrán suplir sus deficiencias y apreciar los actos reclamados y su inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 78."


19. En relación con la imposibilidad de que el recurso de revisión se traduzca en un control de constitucionalidad sobre otro órgano de control de tal naturaleza, este Tribunal Pleno sustentó la tesis de jurisprudencia P./J. 2/97, cuyo rubro y texto son: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el J. de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el J. de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al J. del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional." Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, V, enero de 1997, página 5. Precedente: "Contradicción de tesis 14/94. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, entre otros. 14 de noviembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: H.R.P., en su ausencia hizo suyo el proyecto el Ministro G.D.G.P.. Secretario: M.R.F.."


20. Cuando se interpone el recurso de revisión en contra de la sentencia emitida en el juicio de garantías y se hace valer como agravio la contravención a derechos públicos subjetivos por parte del a quo, el tribunal de alzada no puede examinar tales agravios, ya que si así lo hiciere, con ese proceder desnaturalizaría la vía correcta establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, misma que es sólo el juicio de amparo. Además, este medio de defensa extraordinario es improcedente en contra de resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito en diversos juicios de amparo o en ejecución de las mismas, de conformidad con el artículo 73, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. De otra suerte, se ejercitaría un control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, lo que sería un contrasentido.


21. En relación con la interpretación sistemática y funcional del ordenamiento jurídico, se produce la tesis aislada P. XII/2006, de este Tribunal Pleno, de rubro: "INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. AL FIJAR EL ALCANCE DE UN DETERMINADO PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DEBE ATENDERSE A LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN ELLA, ARRIBANDO A UNA CONCLUSIÓN CONGRUENTE Y SISTEMÁTICA." I.. Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 25. Precedente: Controversia judicial federal 1/2005.


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