Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Julio de 2009, 475
Fecha de publicación01 Julio 2009
Fecha01 Julio 2009
Número de resoluciónP./J. 21/2009
Número de registro21662
MateriaDerecho Procesal
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2007-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: Ó.P.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de A. y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción VI, del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia es de la materia común de la que corresponde conocer a este Alto Tribunal funcionado en Pleno, como se advierte de la siguiente jurisprudencia:


"COMPETENCIA EN CONTRADICCIÓN DE TESIS EN MATERIA COMÚN. CORRESPONDE AL PLENO Y NO A LAS SALAS. El artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, no debe interpretarse en el sentido de que la competencia de cada una de las S. de la Suprema Corte para conocer de las denuncias de contradicción de tesis que en amparos sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, debe determinarse atendiendo a la materia del amparo, sino que debe hacerse en relación con los criterios que entran en contradicción al resolverse. Por razones de la especialidad, compete a las S. conocer de las contradicciones cuando ambos criterios encontrados se sustentan sobre temas de su especialidad, pero no cuando se establezcan criterios contradictorios sobre otra clase de cuestiones, aunque se den en amparos cuyas materias les compete. Si los criterios en contradicción no caen dentro de la misma competencia especializada de la Sala, sino que se refieren a la materia común, la especialidad de la Sala no justifica la competencia para conocer de este tipo de contradicciones, además de que se abriría la posibilidad de una nueva contradicción entre los criterios que, al respecto, llegaran a sustentar las S. al resolverlas, con lo que no se superaría la inseguridad jurídica que trata de resolverse mediante la denuncia de contradicción. Por ello, de conformidad con lo previsto por el artículo 10, fracción VIII, de la ley orgánica citada, corresponde al Pleno de la Suprema Corte conocer y resolver las contradicciones de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito sobre cuestiones que ‘no sean de la competencia exclusiva de las S.’." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de mil novecientos noventa y nueve, tesis P./J. 136/99, página 5).


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quienes participaron en la solución de uno de los asuntos respecto de los que se hace dicha denuncia y, por ende, están facultados para hacerlo en términos de la fracción XIII del artículo 107 constitucional y 197-A de la Ley de A..


TERCERO. Las consideraciones expuestas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la sentencia dictada en el amparo en revisión 216/2006, en la parte que interesa, son del tenor literal siguiente:


"SEGUNDO. Previamente al estudio de los agravios, este Tribunal Colegiado advierte que el acto reclamado se hizo consistir en el acuerdo de fecha veintidós de septiembre de dos mil cinco, dictado por la Décima Sala Regional Metropolitana y su presidenta en calidad de Magistrada instructora, motivo por el cual este Tribunal Colegiado considera que el J. de Distrito carecía de competencia para conocer y resolver de la demanda de garantías incoada ... . Al respecto, el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece lo siguiente: (en este momento es innecesaria su transcripción). De lo anterior se advierte de forma diáfana que del juicio de amparo promovido ... le corresponde conocer a un J. de Distrito en Materia Administrativa, porque el acto reclamado fue dictado por un tribunal administrativo dentro de un juicio de la misma materia, en términos de la fracción V del referido artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Sirve de apoyo por identidad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 28/2004, perteneciente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2004, visible en la página 320, que textualmente dice: ‘COMPETENCIA. EL AUTO DE PREVENCIÓN DICTADO POR EL TRIBUNAL EN FAVOR DEL CUAL SE DECLINA, PARA QUE SE AJUSTE LA DEMANDA A LOS REQUISITOS DEL RÉGIMEN AL QUE PERTENECE, CONSTITUYE SU ACEPTACIÓN TÁCITA.’ (no es necesario transcribir el texto). En virtud de que está determinado que la competencia para conocer de la demanda de amparo resulta en un J. de Distrito en Materia Administrativa, se hace necesario precisar que este Tribunal Colegiado tiene facultades para estudiar, de oficio, la competencia del juzgador que emitió el acto que se revisa, ello porque de los artículos 91, fracción IV y 94 de la Ley de A., se desprende la posibilidad de revocar la sentencia dictada en audiencia constitucional cuando se violen las reglas fundamentales de procedimiento. En el caso y en virtud de que la competencia constituye un presupuesto procesal esencial del procedimiento; luego, es posible que este Tribunal Colegiado revoque la sentencia recurrida y remita los autos del expediente principal al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en turno, en este Distrito Federal, para que conozca del juicio de amparo y dicte la sentencia correspondiente. Esto es así, porque en términos de los artículos 50 y 52 de la Ley de A., el estudio de las cuestiones de competencia es preferente y, por tanto, en aras de la certidumbre jurídica, es necesario que previamente al análisis de la cuestión debatida, se revise si una resolución emana de un órgano que tiene facultad para su dictado, en caso contrario, se deberá proveer lo conducente para que sea un órgano jurisdiccional competente quien resuelva el conflicto planteado. Así, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, otorga la garantía de seguridad jurídica consistente en que: ‘Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’. En atención a que el juicio de amparo constituye el medio de un gobernado para que sus garantías constitucionales sean protegidas y, por su parte, el artículo 80 de la Ley de A., dispone que los efectos del juicio de amparo serán los de obligar a las autoridades a que obren en el sentido de respetar las garantías constitucionales, es claro que este Tribunal Colegiado goza de la facultad para analizar de oficio la competencia del a quo en aras de la certidumbre y seguridad jurídica de los gobernados. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia número P./J. 8/2001, perteneciente a la Novena Época, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2001, visible en la página 5, que textualmente dice: ‘COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI NO LA DECLINA PESE A QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA DE SU RESIDENCIA NEGÓ EL ACTO RECLAMADO Y DICHA NEGATIVA NO FUE DESVIRTUADA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL ADVERTIR ESA INCOMPETENCIA, EN LA REVISIÓN, YA POR EL PLANTEAMIENTO DEL INCONFORME O AUN DE OFICIO, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y REMITIR LOS AUTOS AL JUEZ QUE CONSIDERE COMPETENTE.’ (en este momento no se considera oportuno transcribir el texto de esta jurisprudencia). Asimismo, este Tribunal Colegiado comparte el criterio sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis número I.9o.C.15 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2003, visible en la página 1741, que textualmente dice: ‘COMPETENCIA. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PUEDE, DE OFICIO, VOLVER A ANALIZAR LA CUESTIÓN COMPETENCIAL ACEPTADA POR EL JUEZ DE DISTRITO MEDIANTE DECLINATORIA PROPUESTA POR UNO DE DIVERSA MATERIA, AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN.’ (es innecesario transcribir su texto). Sustenta el mismo criterio la tesis número III.1o.P.11 K, perteneciente a la Novena Época, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2002, visible en la página 1253, que textualmente dice: ‘COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE ENCUENTRA FACULTADO PARA ANALIZARLA, AUN DE OFICIO, AL CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO EN REVISIÓN, Y SI DECIDE QUE EL A QUO ES LEGALMENTE INCOMPETENTE, DEBERÁ REVOCAR LA SENTENCIA Y ORDENAR QUE SE REMITAN LAS ACTUACIONES AL JUEZ QUE SE ESTIME COMPETENTE, PARA EL ÚNICO EFECTO DE QUE DICTE UNA NUEVA SENTENCIA.’ (se estima que es inútil para la solución de este asunto copiar el texto de la citada tesis). Coincide en lo toral, la tesis número VII.2o.P.3 K, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, perteneciente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2002, visible en la página 779, que textualmente dice: ‘COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI CARECE DE ELLA PARA CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO, EL TRIBUNAL COLEGIADO, AL RESOLVER LA REVISIÓN INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN TAL JUICIO, DEBE REVOCAR ESTA ÚLTIMA Y ORDENAR QUE SE REMITAN LAS ACTUACIONES AL JUEZ QUE SE ESTIME COMPETENTE, PARA EL ÚNICO EFECTO DE QUE DICTE UNA NUEVA SENTENCIA.’ (no es necesario transcribir el texto). Cabe precisar que la jurisdicción de los órganos que integran el Poder Judicial de la Federación, que se desprende del artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no significa que se puedan soslayar las reglas de la competencia, pues debe entenderse que la facultad para dictar o decir derecho, conferida a los juzgadores, está limitada por la aptitud o la atribución de su competencia en cuanto a grado, territorio y materia; en tal virtud, no es dable confundir el concepto de jurisdicción con aquel de la competencia. La idea anterior es robustecida con las facultades que los Tribunales Colegiados tienen para revisar en términos de las jurisprudencias transcritas y del artículo 49 de la Ley de A., cuestiones de competencia por territorio y grado, en tal virtud no existe razón alguna que impida a los Tribunales Colegiados revisar la competencia por materia de un Juzgado de Distrito, pues los criterios por los cuales se adjudica la competencia tienen la misma trascendencia constitucional; luego, por analogía, es posible que un Tribunal Colegiado revise de oficio la competencia por materia de un J. de Distrito, revoque la sentencia y remita los autos del juicio de amparo al J. de Distrito de la materia que estime competente para que dicte la sentencia correspondiente. En tal virtud, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio seguido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, plasmado en la tesis número I.3o.C.187 C, perteneciente a la Novena Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, visible en la página 722, que textualmente dice: ‘COMPETENCIA, FACULTAD DEL TRIBUNAL COLEGIADO PARA ANALIZAR DE OFICIO CUESTIONES DE. NO PUEDE DEJAR INSUBSISTENTE LA SENTENCIA CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO ERA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA O TERRITORIO.’ (en este momento no se considera oportuno transcribir el texto de esta tesis). Por lo que en términos del artículo 197-A de la Ley de A., este Tribunal Colegiado denuncia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de tesis existente entre un criterio que sostiene este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el sentido de que en el recurso de revisión establecido en el artículo 83 de la Ley de A., es posible analizar de oficio la competencia por materia de un J. de Distrito y el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este mismo circuito, que sostiene que dicho análisis no es jurídicamente posible. Consecuentemente, lo que procede es revocar la sentencia recurrida y remitir los autos que integran el juicio de amparo indirecto número 2199/2005, a la oficina de correspondencia de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, para efecto de que se turne el expediente al Juzgado de Distrito que corresponda, a fin de que se dicte la sentencia correspondiente, toda vez que la nulidad de actuaciones se produce únicamente respecto del fallo dictado por el J. de Distrito incompetente, no así por lo que hace a la audiencia constitucional."


Por otra parte, las consideraciones en que se sustentó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 2613/98, son las siguientes:


"CUARTO. Previo al análisis de los agravios, es preciso establecer que en la demanda de garantías se señalaron como actos reclamados, el auto de diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictado por el director de la Oficina Central de Consignaciones Civiles del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal ... así como los actos de ejecución que le atribuyó al jefe de la Unidad Departamental de la Dirección de Consignaciones Civiles del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistentes en la devolución y entrega material y pago del billete de depósito que amparaba la cantidad de las diligencias de consignación. De lo anterior, se advierte que la J. Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, carecía de competencia legal para conocer del juicio de amparo del que deriva este recurso de revisión, porque las autoridades señaladas como responsables a quienes se les atribuyen los actos reclamados, son de carácter administrativo, y no ha intervenido una autoridad jurisdiccional en materia civil que surta la competencia de ese Juzgado de Distrito. ... No obstante lo anteriormente precisado, no es el caso de que proceda dejar insubsistente la sentencia recurrida y ordenar que se remita el asunto al J. de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en turno, para que proceda a su conocimiento; en virtud de que el artículo 94 de la Ley de A. sólo autoriza a dejar insubsistente la sentencia cuando el acto es competencia del Tribunal Colegiado, y no cuando el J. de Distrito resulta incompetente por razón de la materia, toda vez que las cuestiones de competencia entre Juzgados de Distrito especializados, se deben sustanciar oficiosamente hasta del dictado de la sentencia en la audiencia constitucional, porque con esta última agotan su jurisdicción. Por otra parte, aunque la sustanciación del juicio ante una autoridad competente constituye una regla esencial del procedimiento, no procede reponer el procedimiento porque no hubo afectación a las defensas ni trascendió al resultado del fallo; toda vez que las partes, y el quejoso en particular que es el recurrente, obtuvo sentencia que resolvió la litis planteada, y al dictar sentencia se satisfizo la finalidad del juicio de garantías y se agotó la jurisdicción y surge la competencia de este órgano colegiado para dictar sentencia en la revisión. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales, por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal. De modo que la competencia originaria para resolver las controversias a que se refiere el precepto constitucional aludido, corresponde al Poder Judicial de la Federación, y sólo por cuestiones de política judicial y de organización para administrar justicia en forma expedita, es que se ha dividido el territorio de la República mexicana de circuitos, a los cuales se les han establecido límites territoriales y dentro de los mismos se han creado Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito con competencia en ese ámbito territorial, y en algunos circuitos a esos órganos jurisdiccionales se les ha especializado por materia, pero cada órgano del Poder Judicial de la Federación, en el respectivo ámbito de sus atribuciones, tiene la potestad originaria y el territorio y la materia no modifican ni alteran esa función, que es esencialmente la misma. De ahí que no se violaron las reglas fundamentales del procedimiento al no tramitarse el juicio de amparo ante autoridad competente por razón de la materia, porque se respetó el derecho a la jurisdicción que tienen las partes y los Tribunales Federales a través del Juzgado de Distrito que originalmente es el competente, conoció de la controversia constitucional que planteó el quejoso y se dirimió mediante el dictado de una sentencia, con la que se agotó su jurisdicción, y ya no puede cuestionarse, en aras de una pronta administración de justicia, porque la materia como supuesto de competencia especializa al órgano jurisdiccional, pero no altera la esencia de la potestad que le corresponde. Luego, en el caso procede analizar los agravios planteados por el recurrente."


El anterior criterio dio lugar a la tesis identificada con el número: I.3o.C.187 C, visible en la página 722 del T.X., correspondiente al mes de septiembre de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto literal reconoce:


"COMPETENCIA, FACULTAD DEL TRIBUNAL COLEGIADO PARA ANALIZAR DE OFICIO CUESTIONES DE. NO PUEDE DEJAR INSUBSISTENTE LA SENTENCIA CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO ERA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA O TERRITORIO. El artículo 94 de la Ley de A. sólo autoriza dejar insubsistente la sentencia sujeta a revisión, cuando el acto reclamado es competencia del Tribunal Colegiado, y no cuando el J. de Distrito resulta incompetente por razón de la materia o territorio, toda vez que las cuestiones de competencia entre Juzgados de Distrito especializados, se deben sustanciar oficiosamente hasta antes del dictado de la sentencia en la audiencia constitucional, porque con esta última agotan su jurisdicción. De modo que aunque la sustanciación del juicio ante una autoridad competente constituye una regla esencial del procedimiento, no procede reponer el procedimiento para remitir el juicio al J. competente, por la circunstancia de que el juicio de amparo indirecto se haya tramitado por un J. de Distrito incompetente por razón de la materia o territorio, porque no hubo afectación a las defensas ni trascendió al resultado del fallo; toda vez que con el dictado de la sentencia que resolvió la litis planteada, se satisfizo la finalidad del juicio de garantías y se agotó la jurisdicción del Juzgado de Distrito, y surge la competencia del Tribunal Colegiado de la materia y circuito a que pertenece el J. de Distrito que conoció del juicio, para dictar sentencia en la revisión. Ello, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia originaria para resolver las controversias a que se refiere ese precepto corresponde al Poder Judicial de la Federación, y sólo por cuestiones de política judicial y de organización para administrar justicia en forma expedita, es que se ha dividido el territorio de la República mexicana en circuitos, a los cuales se les han establecido límites territoriales y dentro de los mismos se han creado Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito con competencia en ese ámbito territorial, y en algunos circuitos a esos órganos jurisdiccionales se les ha especializado por materia; pero cada órgano del Poder Judicial de la Federación en el respectivo ámbito de sus atribuciones, tiene la potestad originaria y el territorio y la materia no modifican ni alteran esa función que es esencialmente la misma. De ahí que no se violan las reglas fundamentales del procedimiento al no tramitarse el juicio de amparo ante autoridad competente por razón de la materia o territorio, porque se respetó el derecho a la jurisdicción que tienen las partes y los tribunales federales a través del Juzgado de Distrito que originariamente es el competente, conoció de la controversia constitucional que planteó el quejoso y se dirimió mediante el dictado de una sentencia, con la que se agotó su jurisdicción, y ya no puede cuestionarse, en aras de una pronta administración de justicia, porque la materia como supuesto de competencia especializa al órgano jurisdiccional, pero no altera la esencia de la potestad que le corresponde."


CUARTO. Si bien la Ley de A. establece el procedimiento para que las S. o, en su caso, el Pleno de este Tribunal decidan qué criterio debe prevalecer con rango de jurisprudencia respecto de tesis contradictorias, la propia ley no define cuándo se está en presencia de una contradicción de tesis; sin embargo, se considera que para ello es presupuesto indispensable que en los criterios en conflicto, se hayan analizado los mismos elementos jurídicos, lo que implica también que deben partir del análisis de los mismos supuestos, porque de no ser así, no podría hablarse de discrepancia.


De lo expresado en el párrafo precedente, se infiere que para la procedencia de la contradicción de tesis se requiere la concurrencia de los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos sometidos a su jurisdicción, los respectivos órganos colegiados examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la discrepancia de criterios, se presente en las consideraciones jurídicas de la sentencia respectiva.


c) Que la diferencia de posiciones adoptadas, provenga del examen de los mismos elementos.


Sirve de sustento, la tesis jurisprudencial número P./J. 26/2001, sostenida por este Tribunal Pleno, visible en la página 76 del T.X., correspondiente al mes de abril de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor literal es:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Sentado lo anterior, para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción denunciada, conviene realizar un extracto de las consideraciones fundamentales en que se apoyan los fallos en examen.


a) El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 216/2006, consideró que el J. de Distrito especializado que dictó la sentencia recurrida carecía de competencia por razón de materia para conocer de la demanda de garantías, justificando su análisis de oficio bajo el argumento de que aquélla constituye un presupuesto esencial del juicio y de los artículos 91, fracción IV y 94 de la Ley de A., se desprende la posibilidad de revocar la sentencia dictada en audiencia constitucional cuando se violan las reglas fundamentales del procedimiento, lo que así determinó y ordenó remitir los autos al J. de Distrito especializado por materia que estimó competente, con el objeto de que conociera del juicio de amparo y dictara la sentencia correspondiente, en el entendido de que la nulidad de actuaciones declarada, únicamente es respecto del fallo dictado por el J. incompetente, no así por lo que hace a la audiencia constitucional.


b) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 2613/98, también advirtió que el J. Federal especializado que dictó la sentencia recurrida era incompetente por razón de materia, pero consideró que el artículo 94 de la Ley de A. sólo autoriza dejar insubsistente la resolución sujeta a revisión, cuando el acto reclamado es competencia del Tribunal Colegiado y no cuando el J. de Distrito resulta incompetente por razón de la materia o territorio, toda vez que las cuestiones de competencia entre Juzgados de Distrito especializados se deben sustanciar oficiosamente hasta antes del dictado de la sentencia en la audiencia constitucional, porque con esta última agotan su jurisdicción. De modo que no procede reponer el procedimiento del juicio de amparo indirecto para remitirlo al J. especializado competente, por la circunstancia de que se haya tramitado ante uno incompetente por razón de la materia o territorio, porque en tales supuestos no existe afectación a las defensas de las partes ni trasciende al resultado del fallo; toda vez que con el dictado de la referida sentencia que resolvió la litis planteada, se satisfizo la finalidad del juicio de garantías y se agotó la jurisdicción del Juzgado de Distrito, surgiendo la competencia del Tribunal Colegiado de la materia y circuito a que pertenece el J. de Distrito especializado que conoció del juicio, para dictar sentencia en la revisión.


La anterior determinación la apoyó bajo el argumento de que es sólo por cuestiones de política judicial y de organización para administrar justicia en forma expedita, que se ha dividido el territorio de la República mexicana en circuitos y Juzgados de Distrito con competencia en ese ámbito territorial, y en algunos circuitos a esos órganos jurisdiccionales se les ha especializado por materia; pero cada órgano del Poder Judicial de la Federación en el respectivo ámbito de sus atribuciones, tiene la potestad originaria y el territorio y la materia no modifican ni alteran esa función que es esencialmente la misma.


Una vez analizados los criterios contenidos en las ejecutorias contendientes, se arriba a la convicción de que existe la contradicción de criterios denunciada.


Lo anterior, no obstante que en el escrito de denuncia se plantee solamente en el sentido de que en el recurso de revisión establecido en el artículo 83 de la Ley de A., sea posible o no analizar, de oficio, la competencia por materia de un J. de Distrito, pues del análisis integral del escrito de denuncia y de la sentencia del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que lo sustenta, se advierte que se establece que: "... es posible que un Tribunal Colegiado revise de oficio la competencia por materia de un J. de Distrito, revoque la sentencia y remita los autos del juicio de amparo al J. de Distrito de la materia que estime competente para que dicte la sentencia correspondiente. ..."


Bajo esta óptica, se deduce que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, estableció un criterio esencialmente contradictorio con el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por las siguientes razones:


El Sexto Tribunal al señalar que la competencia constituye un presupuesto procesal esencial del procedimiento, luego, al advertir que la sentencia recurrida se dictó por un J. incompetente por razón de materia y, por ende, al resolver revocar la sentencia y ordenar remitir los autos que integran el juicio de amparo al J. especializado competente, con apoyo en lo que disponen los artículos 91, fracción IV y 94 de la Ley de A., admite implícitamente que en tal supuesto se violan las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo.


Por su parte, el Tercer Tribunal admite expresamente que en el supuesto similar, cuando se advierta la incompetencia por materia del J. de Distrito especializado que dicta la sentencia recurrida, no se violan las reglas fundamentales del procedimiento, porque se respeta el derecho a la jurisdicción que tienen las partes y porque con el dictado de la sentencia se satisface la finalidad del juicio de garantías, por lo que se agota la jurisdicción del indicado J. y surge la competencia del Tribunal Colegiado para dictar la sentencia que corresponda en la revisión.


El hecho de que el criterio del Sexto Tribunal sea implícito, no impide que pueda considerarse contrario al que se denuncia como contradictorio, en términos de la jurisprudencia P./J. 93/2006, sostenida por este Tribunal Pleno, visible en la página 5 del Tomo XXIV, correspondiente al mes de agosto de dos mil seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO."(1)


De igual forma, no obstante que el criterio señalado por el Tercer Tribunal se encuentre vertido en consideraciones realizadas a mayor abundamiento, es susceptible de tomarse en cuenta para evidenciar las opiniones antagónicas, en virtud de que en aras del objetivo que se persigue mediante este procedimiento consistente en la unificación de opiniones para otorgar seguridad jurídica, son de tomarse en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes a lo largo de la parte considerativa de sus sentencias, sean constitutivos de la decisión final o resulten añadidos prescindibles, puesto que, en ambos casos, se está frente a la posición que asume un órgano jurisdiccional ante determinada cuestión jurídica y de la que cabe presumir que seguirá sosteniendo en el futuro.


Tal aserto se apoya en la tesis P. XLIX/2006, de este Alto Tribunal, visible en la página 12 del Tomo XXIV, correspondiente al mes de julio de dos mil seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA."(2)


Otro punto en contradicción, lo constituye el hecho de que el Sexto Tribunal, una vez advertida la incompetencia por materia del J. de Distrito que dictó la sentencia recurrida, resuelve revocarla y remitir los autos al J. especializado, competente por razón de materia, para que dicte la sentencia correspondiente, apoyando su decisión en lo que disponen los artículos 91, fracción IV y 94 de la Ley de A., en el entendido de que la nulidad de actuaciones se produce únicamente respecto del fallo dictado por el J. incompetente, pero no por lo que se refiere a la audiencia constitucional.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó que ante la incompetencia por materia o por territorio del J. de Distrito que dicta la sentencia recurrida, no debe reponerse el procedimiento para remitir el juicio al J. competente, porque el artículo 94 de la Ley de A. sólo autoriza dejar insubsistente la sentencia cuando el acto es competencia del Tribunal Colegiado, y no cuando el J. de Distrito resulta incompetente, además, aunque la sustanciación del juicio ante autoridad competente constituye una regla esencial del procedimiento, estima que no debe reponerse el mismo, porque no existe afectación a las defensas de las partes, ni trasciende al resultado del fallo, toda vez que con el dictado de la sentencia que resolvió la litis planteada, se satisfizo la finalidad del juicio de garantías y se agotó la jurisdicción del Juzgado de Distrito, surgiendo la competencia del Tribunal Colegiado de la materia y circuito a la que pertenece el J. de Distrito que conoció del juicio, para dictar la sentencia en revisión correspondiente.


La conclusión arribada se apoyó, además, en el argumento consistente en que sólo por cuestiones de política judicial y de organización para administrar justicia en forma expedita, se ha dividido el territorio de la República mexicana en circuitos y Juzgados de Distrito con competencia en ese ámbito territorial, y en algunos circuitos a esos órganos jurisdiccionales se les ha especializado por materia, pero cada órgano del Poder Judicial de la Federación en el respectivo ámbito de sus atribuciones, tiene la potestad originaria y el territorio y la materia no modifican ni alteran esa función que es esencialmente la misma, de manera que cuando se advierta que el J. de Distrito es incompetente por razón de materia o territorio para dictar la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado no debe dejarla insubsistente, sino analizar los agravios por la parte recurrente y dictar la resolución que corresponda.


Como se advierte, existen puntos divergentes entre los criterios sostenidos por los tribunales contendientes, derivado del análisis de una cuestión jurídica esencialmente igual, no obstante que examinaron los mismos elementos, porque:


I. Ambos tribunales examinaron cuestiones esencialmente iguales, consistentes en que, advertida la incompetencia por materia del Juzgado de Distrito especializado que dicta la sentencia recurrida, adoptaron posiciones diferentes, porque:


a) El Sexto Tribunal estima implícitamente que tal situación constituye una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo y, por ende, debe dejarse insubsistente la sentencia recurrida y remitir el juicio al J. competente, sin que tal nulidad de actuaciones alcance a la audiencia constitucional.


b) El Tercer Tribunal sostiene que ante tal situación, no se violan las reglas fundamentales del procedimiento, porque la incompetencia por materia o por territorio del J. de Distrito que dicta la sentencia recurrida, no afecta las defensas de las partes, ni trasciende al resultado del fallo, además de que sólo por cuestiones de política judicial y de organización para administrar justicia, es que se divide el territorio de la República mexicana en circuitos y en materias especializadas, de manera que con el dictado de la sentencia por parte del J. de Distrito, aun siendo incompetente, se satisface la finalidad del juicio de garantías y se agota la jurisdicción del Juzgado de Distrito, surgiendo la competencia del Tribunal Colegiado, quien lejos de dejar insubsistente la indicada sentencia y remitir el juicio al J. competente, debe ocuparse de los agravios respectivos y dictar la resolución que corresponda.


II. La discrepancia de criterios puesta al descubierto, se presentó en las consideraciones de las sentencias respectivas; y,


III. La diferencia de posiciones adoptadas, provino del examen de los mismos elementos, a saber: a) el dictado de una sentencia en amparo indirecto por parte de un J. de Distrito especializado; b) la impugnación vía recurso de revisión de la indicada sentencia; y, c) la apreciación por parte del Tribunal Colegiado de que el J. de Distrito que dictó la sentencia recurrida, es incompetente por razón de materia.


Así las cosas, resulta que en la especie, los puntos a dilucidar son:


1. Determinar si cuando el J. de Distrito resuelve un amparo siendo incompetente por razón de materia, se violan o no las reglas fundamentales del procedimiento.


2. Cuál debe ser la determinación del Tribunal Colegiado cuando advierte que en el supuesto del párrafo que precede, el J. de Distrito sigue conociendo del juicio de amparo hasta fallar el asunto.


Debe destacarse, que no es el caso pronunciarse en este asunto sobre cuál debe ser la determinación del Tribunal Colegiado cuando se percate de que el J. del conocimiento era incompetente por razón de territorio, porque si bien el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resuelve sobre este punto, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del citado circuito no hace pronunciamiento alguno respecto de tal tema, puesto que no le fue sometido a su consideración decidir sobre ese aspecto, por lo que no puede decirse, ni de manera implícita, que sobre ese punto sostuvieron criterios contradictorios, de manera que en relación con el mismo no se actualiza en la especie la oposición de criterios, en razón de que no existe una parte común respecto de la cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, lo que impide realizar un pronunciamiento general sobre el tema, dada la inexistencia de consideraciones antagónicas.


Aunado a lo anterior, se pone de relieve que en relación con el indicado tema, ya existe jurisprudencia que lo resuelve cuya observancia es obligatoria para los órganos jurisdiccionales. El indicado criterio es el siguiente:


"COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI NO LA DECLINA PESE A QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA DE SU RESIDENCIA NEGÓ EL ACTO RECLAMADO Y DICHA NEGATIVA NO FUE DESVIRTUADA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL ADVERTIR ESA INCOMPETENCIA, EN LA REVISIÓN, YA POR EL PLANTEAMIENTO DEL INCONFORME O AUN DE OFICIO, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y REMITIR LOS AUTOS AL JUEZ QUE CONSIDERE COMPETENTE. Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer de un amparo en revisión, advierta, ya sea por el planteamiento del inconforme o aun de oficio, que el J. de Distrito continuó conociendo de un juicio de amparo y dictó la sentencia respectiva, no obstante que la autoridad que se señaló como ejecutora y cuya residencia originó su competencia, negó la certeza del acto reclamado, sin que se desvirtuara tal negativa, debe revocar aquélla y remitir los autos al J. de Distrito que considere competente, para que éste dicte la sentencia correspondiente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 91, fracción IV y 94 de la Ley de A.. Además, el mencionado órgano colegiado deberá señalar que la nulidad de actuaciones se produce únicamente respecto al fallo dictado por el J. de Distrito incompetente y no así por lo que hace a la audiencia constitucional, atendiendo para ello a lo que establece el artículo 17, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio de amparo; con independencia de la responsabilidad en la que pudo haber incurrido el J. de Distrito incompetente." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., enero de dos mil uno, tesis P./J. 8/2001, página 5).


QUINTO. Para resolver el primer punto antagónico, conviene señalar lo que se entiende por el concepto de competencia.


En términos comunes, este concepto alude a incumbencia y aptitud y se utiliza en el ámbito jurídico para referirse a la atribución legítima de un J. o una autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto.


Competencia: "... es la cualidad que legitima a un órgano judicial, para conocer de un determinado asunto, con exclusión de los demás órganos judiciales de la misma rama de la jurisdicción".(3)


Este concepto está intrínsecamente ligado a la idea de jurisdicción, sin embargo, no son conceptos similares.


Jurisdicción significa proclamar el derecho, es el campo o esfera de acción o eficacia de los actos de autoridad "... puede concebirse como una potestad-deber atribuida e impuesta a un órgano gubernamental para dirimir litigios de trascendencia jurídica, aplicando normas sustantivas e instrumentales por un oficio objetivamente competente y un agente imparcial."(4)


Como se observa, la jurisdicción abarca un concepto más global relativo a la impartición de justicia y, por su parte, la competencia obedece a razones más específicas de distribución de la tarea de juzgamiento entre los diversos órganos judiciales.


En épocas pasadas, la Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación identificó las figuras anteriores como competencia constitucional y jurisdiccional, señalando que por la primera debe entenderse la capacidad que, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos de la Carta Federal, corresponde a un tribunal de determinado fuero, para juzgar sobre determinadas materias; y por competencia jurisdiccional, la capacidad de un órgano, parte integrante de un tribunal, para conocer, con exclusión de los demás órganos que dependen de ese tribunal, y de tribunales del mismo fuero, de un asunto determinado.


En otras palabras, estableció que la competencia constitucional es la capacidad exclusiva de los tribunales de un determinado fuero, para conocer un asunto; mientras que en la competencia jurisdiccional, los diversos órganos que integran los tribunales de ese fuero, tienen capacidad para conocer del negocio y, sólo por razones de técnica jurídica, se divide entre ellos la competencia.


Así se advierte del siguiente criterio, conformado por asuntos que se resolvieron en mil novecientos treinta y cinco y en mil novecientos cuarenta y dos:


"COMPETENCIAS CONSTITUCIONAL Y JURISDICCIONAL, DISTINCIÓN ENTRE LAS. Por competencia constitucional debe entenderse la capacidad que, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos de la Carta Federal, corresponde a un tribunal de determinado fuero, para juzgar sobre determinadas materias; y por competencia jurisdiccional, la capacidad de un órgano, parte integrante de un tribunal, para conocer con exclusión de los demás órganos que dependen del mismo tribunal y de tribunales del mismo fuero, de un asunto determinado: esto es, en el primer caso, es capacidad exclusiva de los tribunales de un fuero, el conocimiento del asunto mientras que en el segundo, los diversos órganos que integran los tribunales de ese fuero, tienen capacidad para conocer del negocio y sólo por razones de técnica jurídica, se divide entre ellos la competencia; de tal manera que la resolución por virtud de la cual un tribunal decide de su incompetencia constitucional, implica que la cuestión que le fue sometida, por ningún órgano de su fuero puede ser resuelta, y que, en consecuencia, se trata de una materia que corresponde a tribunales diversos, en tanto que la resolución dictada por un tribunal, en los casos de competencia jurisdiccional, sólo produce el efecto de que el asunto se lleve al conocimiento de otro tribunal del mismo fuero." (Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXII, página 2464).


Conforme a dicho criterio, la resolución por la cual un tribunal decide su competencia constitucional, implica que ningún órgano de su fuero es competente para conocer del asunto, mientras que la resolución que dirime la competencia jurisdiccional, produce el efecto de que el asunto se lleve al conocimiento de otro tribunal del mismo fuero.


La afirmación que se indicó en aquellos tiempos, acerca de que la competencia jurisdiccional se divide "... sólo por razones de técnica jurídica ...", es comprensible, puesto que en esos momentos de la historia nacional, el desarrollo del Poder Judicial de la Federación estaba en una época embrionaria, en virtud de que en el país, solamente existían cuarenta y seis Juzgados de Distrito, distribuidos en seis circuitos jurisdiccionales.(5)


Posteriormente se fue abandonando la indicada afirmación, subsistiendo la distinción entre competencia constitucional y jurisdiccional, privilegiándose que, independientemente de que un tribunal tenga competencia constitucional para conocer de un asunto, puede no tener competencia jurisdiccional para algún caso, hipótesis en la cual ese asunto no debe juzgarse por el órgano jurisdiccional incompetente, sino por el que está capacitado para ello, perteneciente al mismo tribunal, debiéndose declarar nulo lo actuado por J. incompetente según lo dispongan las leyes que rigen el asunto.


Para comprobar lo anterior, basta transcribir los criterios que en los años de mil novecientos sesenta a setenta, se emitieron al respecto:


"COMPETENCIAS CONSTITUCIONAL Y JURISDICCIONAL. Las facultades que un poder legislativo tiene para legislar, se entienden tácitamente concedidas al Poder Judicial respectivo para juzgar, de la aplicación de las leyes expedidas por ese poder y la medida de la competencia constitucional de un determinado tribunal, se determina, en principio, por la competencia legislativa de su correspondiente Poder Legislativo. Por eso, resulta evidente la diferencia entre competencia constitucional y jurisdiccional, puesto que si un cierto Poder Judicial no tiene competencia constitucional para determinado asunto, todos los órganos jurisdiccionales que lo componen también carecen de ella; en cambio, si ese Poder Judicial tiene la competencia constitucional, la tendrán absolutamente todos los órganos que lo componen. Ahora, independientemente de la competencia constitucional, un órgano determinado de cierto poder judicial puede no tener competencia jurisdiccional para algún caso, que corresponda a otro órgano de ese mismo Poder Judicial." (Séptima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo 3, Segunda Parte, página 31).


"COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y JURISDICCIONAL. DIFERENCIAS. Existen precedentes en esta Suprema Corte señalando como diferencia entre la competencia constitucional y la jurisdiccional, que aquélla es la capacidad de un tribunal de determinado fuero para juzgar de ciertas materias y la jurisdiccional es también la capacidad de un determinado órgano perteneciente a un Tribunal, para intervenir en ciertos asuntos en forma exclusiva, y así, la carencia de la primera tiene por consecuencia que ningún órgano del Tribunal puede intervenir, y la segunda, que el asunto debe juzgarse, no por el órgano jurisdiccionalmente incompetente, sino por el que está capacitado para ello, perteneciente al mismo Tribunal." (Séptima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo 16, Segunda Parte, página 15).


Ahora bien, en virtud del primer párrafo del artículo 16 constitucional, que prevé: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.", la competencia es parte de las garantías de legalidad, por lo que debe estar señalada en la ley, constituyendo así la suma de facultades que la ley da a determinada autoridad para ejercer ciertas atribuciones.


Tomando en cuenta lo anterior y trasladándolo al derecho procesal, la competencia es la suma de facultades que la ley da al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios. De manera tal que el J. por el solo hecho de serlo, es titular de la función jurisdiccional, sin embargo, no puede ejercerla para resolver cualquier tipo de conflictos, sino sólo en aquellos para los que está facultado por la ley, es decir, en los que es competente.


En ese tenor, la primera parte del artículo 14 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., según su artículo 2o, señala: "Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, sino por considerarse incompetente.". De este precepto se infiere que el propio juzgador debe verificar, en cada litigio que se le plantee, si tiene o no competencia para conocer de él, y si considera que no, debe negarse a conocer del mismo, puesto que de conformidad con el artículo 17 del citado código adjetivo: "Es nulo de pleno derecho lo actuado por el tribunal que fuere declarado incompetente ...".


De las reflexiones anotadas, se sigue que la competencia es un presupuesto de validez del proceso.


Sirven de sustento, además, los siguientes criterios:


"COMPETENCIA, NATURALEZA DE LA. La materia de competencia es de índole procesal y por tanto, es de orden público y debe recibir aplicación inmediata en los asuntos de trámite, sin que ello signifique retroactividad en perjuicio de la persona interesada." (Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXV, página 1982).


"COMPETENCIA JURISDICCIONAL. Es principio elemental en derecho procesal, que la jurisdicción la da la ley y no las partes, de suerte que, colocada en la categoría de presupuesto de procedimiento, adquiere la entidad de una institución de derecho público, y por ello tanto los códigos de procedimientos civiles del Distrito y Territorios Federales, como las leyes procesales de los Estados y aun la misma Ley Federal del Trabajo, consignan la prevención de que en cualquier estado del procedimiento, pueda declararse la incompetencia, para el efecto de que el litigio o el conflicto, se decidan por las autoridades a quienes correspondan." (Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXX, página 3814).


A partir de la emisión de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos treinta y cinco, se hizo alusión en sus artículos 41, 42 y 43, a la especialización de los Juzgados de Distrito en Materia Penal, Administrativa y Civil, respectivamente, señalándose en su artículo 44, que: "En los Estados y D.J. en los que existieren dos juzgados de Distrito, residentes en el mismo lugar, éstos ejercerán jurisdicción en la forma que sigue: I. El juzgado primero, en materia penal, conforme al artículo 41 de esta ley; II. El juzgado segundo, en materia administrativa y civil, en los términos de los artículos 42 y 43 de esta misma ley.".


Por su parte, los artículos 45 y 46 de aquella ley, se referían a los Juzgados sin especialización, es decir, los mixtos, del siguiente modo:


"Artículo 45. En los Estados y D.J. en que sólo exista un Juzgado de Distrito, éste conocerá de todos los asuntos del orden federal conforme a los artículos 41, 42 y 43 de esta propia ley."


"Artículo 46. Los Jueces de Distrito a que se refiere la segunda parte del artículo 40, conocerán indistintamente de la materia penal, administrativa y civil, en los términos de los artículos anteriores."(6)


No fue sino hasta la reforma a dicha ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y dos, que se estableció, de manera específica, que los Juzgados de competencia mixta no debían conocer de los asuntos que correspondían a la competencia especializada, al indicarse en su artículo 46 lo siguiente:


"Artículo 46. Los Jueces de Distrito a que se refiere la segunda parte del artículo 40 conocerán indistintamente de la materia penal, administrativa y civil, en los términos de los artículos anteriores, con excepción de aquellos a los que esta ley señala competencia especializada."


La indicada ley, fue sustituida por la publicada el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en cuyos artículos 51, 52, 53, 54 y 55, seguía reconociendo la especialización de los Juzgados de Distrito por materia: penal, administrativa, trabajo, civil y agraria, respectivamente, estableciéndose, para el caso que interesa, en el artículo 56, lo siguiente:


"Artículo 56. Los Jueces de Distrito especializados conocerán de las materias propias de su especialidad, en los términos de los artículos 51 al 55 de esta ley.


"Los Jueces de Distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a que se refieren los artículos citados en el párrafo anterior.


"Cuando se establezcan en un mismo lugar varios Juzgados de Distrito, que no tengan jurisdicción especial, o que deba conocer de la misma materia, tendrán una o varias oficinas de correspondencia común, que recibirán las promociones, las registrarán por orden numérico riguroso y las turnarán inmediatamente al juzgado que corresponda de acuerdo con las disposiciones que dicte el Pleno de la Suprema Corte de Justicia «de la Nación»."


Finalmente, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, actualmente en vigor, derogó la ley citada en los párrafos precedentes, y estableció en sus artículos 50, 51, 52, 53, 54 y 55, una especialización más concreta de los Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación (Jueces de Distrito: federales penales; de amparo en materia penal; en materia administrativa; civiles federales; de amparo en materia civil y en materia de trabajo, respectivamente), indicando en sus artículos 48 y 49 lo siguiente:


"Artículo 48. Los Jueces de Distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a que se refieren los artículos del presente capítulo."


"Artículo 49. Cuando se establezcan en un mismo lugar varios Juzgados de Distrito que no tengan competencia especial o que deban conocer de la misma materia, tendrán una o varias oficinas de correspondencia común, las cuales recibirán las promociones, las registrarán por orden numérico riguroso y las turnarán inmediatamente al órgano que corresponda de acuerdo con las disposiciones que dicte el Consejo de la Judicatura Federal."


Como se observa, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ha venido refiriéndose, de manera indistinta, a jurisdicción y competencia de los Jueces de Distrito para conocer de un asunto, situación que de acuerdo con lo hasta aquí desarrollado, la competencia al confundirse con el concepto de jurisdicción, se entiende referida a su sentido lato, es decir, al ámbito, esfera o campo dentro del cual un órgano de poder puede desempeñar sus atribuciones y funciones. Y en su sentido estricto, constituye la facultad otorgada a un órgano jurisdiccional específico para que válida y legalmente conozca de un determinado asunto, de manera tal, que un órgano jurisdiccional no puede resolver un asunto si es a otro al que le corresponde específicamente esa atribución, aun cuando ambos pertenezcan a un mismo Poder Judicial.


De lo expresado, se infiere que la incompetencia de un órgano jurisdiccional es la carencia de facultades para conocer, tramitar y resolver un juicio específico.


Esta competencia en sentido estricto, es la que se divide en competencia objetiva, que se refiere al órgano jurisdiccional y la competencia subjetiva, que alude al titular o persona física encargada de desempeñar las funciones que competen al órgano respectivo.


De entre los criterios para determinar la competencia objetiva (por territorio, por cuantía, etcétera), está la competencia por materia.


La competencia por materia: "Es el criterio que se instaura en virtud de la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio (Carnelutti); o por razón de la naturaleza de la causa, o sea, de las cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del proceso (E.P., L.); o es la que se atribuye según las diversas ramas del derecho sustantivo (Becerra Bautista). Este criterio de distribución del quehacer judicial toma en consideración la creciente necesidad de conocimientos especializados, respecto de las normas sustantivas que tutelan los intereses jurídicos involucrados en el debate sujeto a juzgamiento; así encontramos órganos que conocen de materia civil, familiar, penal, constitucional, administrativa, laboral, agraria, fiscal, etcétera."(7)


Este Alto Tribunal, ha señalado en la tesis visible en la página 271 del Tomo LXXXVI de la Materia Común de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, en relación con la competencia por materia, lo siguiente:


"COMPETENCIA, APLICACIÓN DE LAS LEYES DE. Las normas que regulan la competencia por función o materia, se apoderan de las relaciones jurídicas procesales, en el estado en que se encuentran, rigiendo inmediatamente, por ser de orden público."


Ahora bien, la distribución de competencias por razones objetivas, se instituye para los órganos del Poder Judicial de la Federación en el artículo 107 constitucional, que prevé la competencia por grado, en sus fracciones III, IV y VII, relativa a la promoción del juicio de amparo ante los Tribunales Colegiados de Circuito o ante los Juzgados de Distrito, así como la competencia por razón de materia, de la que se ocupa la fracción V del indicado numeral, cuyo tenor es:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:


"a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.


"b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal;


"c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local, la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.


"En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y


"d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado."


Siguiendo los lineamientos del citado precepto constitucional, la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su artículo 37, fracción I, desarrolla la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito, de la siguiente forma:


"Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:


"I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:


"a) En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal, y de las dictadas en incidente de reparación de daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas;


"b) En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales;


"c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal, y


"d) En materia laboral, de laudos o resoluciones dictados por Juntas o tribunales laborales federales o locales."


La distribución de competencias por razón de materia no es exclusiva de los Tribunales Colegiados de Circuito, en virtud de que lo previsto en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también es aplicable a los Juzgados de Distrito, de acuerdo con una interpretación sistemática de dicho numeral con lo que dispone el diverso artículo 94, párrafo sexto, del Pacto Federal, cuyo tenor es:


"Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios «de Circuito» y en Juzgados de Distrito.


"...


"El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización por materia, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito."


Tomando en consideración los indicados artículos 107, fracción V y 94, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se infiere que la competencia especializada por razón de materia de los Juzgados de Distrito está elevada a rango constitucional, es decir, constituye una garantía esencial a favor de los particulares para que sean juzgados por el J. competente en la materia de su asunto y no por cualquier J., lo que le da a la competencia por materia un estado prioritario que constituye un presupuesto procesal que, bajo esta condición, puede ser considerado por el Tribunal Colegido en la revisión a fin de advertir si en el caso se transgredió o no ese fundamento procesal.


En concordancia con las citadas disposiciones constitucionales, los artículos 51, 52, 54 y 55 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, señalan:


"Artículo 51. Los Jueces de Distrito de amparo en materia penal conocerán:


"I. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito, y


"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de la Ley de A.."


"Artículo 52. Los Jueces de Distrito en materia administrativa conocerán:


"I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;


"II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;


"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de A.;


"IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III de artículo anterior en lo conducente, y


"V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio."


"Artículo 54. Los Jueces de Distrito de amparo en materia civil conocerán:


"I. De los amparos que se promuevan contra resoluciones del orden civil, en los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia civil, en los términos de la Ley de A., y


"III. De los asuntos de la competencia de los Juzgados de Distrito en materia de amparo que no estén enumerados en los artículos 51, 52 y 55 de esta ley."


"Artículo 55. Los Jueces de Distrito en materia de trabajo conocerán:


"I. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial, en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad laboral o de un procedimiento seguido por autoridad del mismo orden;


"II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia de trabajo, en términos de la Ley de A.;


"III. De los juicios de amparo que se promuevan en materia de trabajo, contra actos de autoridad distinta de la judicial, y


"IV. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales de trabajo ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio."


A estos numerales son a los que remite el Código Federal de Procedimientos Civiles, que también se pronuncia sobre la competencia por materia de los Juzgados de Distrito, al señalar en su artículo 19, lo siguiente:


"Artículo 19. Los Juzgados de Distrito tienen la competencia material que detalladamente les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


Como se observa, la competencia por materia se basa en el contenido de las normas sustantivas que regulan el litigio o proceso.


Hasta lo aquí expuesto, válidamente se puede concluir contrariamente a lo sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que la competencia objetiva para resolver las controversias a que se refiere el artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no obedece a cuestiones de política judicial y de organización para administrar justicia en forma expedita, sino que existe una razón de más peso a las citadas, puesto que con tal clasificación se alude al concepto de competencia en sentido estricto, que se refiere a la suma de facultades que la ley le otorga a un órgano jurisdiccional para conocer de un determinado asunto, lo anterior, atendiendo en todo momento al principio de legalidad que se desprende del artículo 16 del Pacto Federal, sin que se desconozca que la distribución de competencia que atiende a elementos objetivos ayuda a las cuestiones de política judicial y organización para administrar justicia, pero esto último como se ha puesto al descubierto, no es el eje primordial de su establecimiento.


En este sentido, si bien los Juzgados de Distrito tienen una jurisdicción de índole federal para poder decir o indicar el derecho, acorde con la naturaleza de la función propia que desempeñan, no menos cierto es que esa facultad no la pueden ejercer para resolver en forma indiscriminada cualquier tipo de conflictos, sino sólo en aquellos para los que está expresamente facultado por la ley, es decir, en los que es competente.


Inclusive, debe resaltarse que la sección primera, del título segundo, del libro primero, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable a la Ley de A., que regula la competencia por materia (artículos 18 a 22 de ese ordenamiento), no hace ninguna alusión a que dicha competencia sea prorrogable, como sí se establece expresamente en el numeral 23 de este código adjetivo que precisa: "La competencia territorial es prorrogable por mutuo consentimiento de las partes expreso o tácito."


Ante ello, es válido afirmar que la competencia por materia es improrrogable y al basarse en normas sustantivas, no puede dejarse su elección a las partes de un juicio, en virtud de que sería tanto como atribuir al órgano jurisdiccional una competencia que por ley, no tiene, y permitir que un J. de lo penal pueda resolver un asunto de lo civil, o viceversa, o como en el caso sucede, que un J. civil o laboral, puedan conocer de un asunto administrativo, sería desconocer la distribución de competencias establecida por el Constituyente y desarrollada por el legislador, creando una prórroga de competencia no permitida y afectando el orden público establecido en la normatividad positiva nacional, situación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede soslayar.


Son aplicables a lo establecido, los siguientes criterios:


"COMPETENCIA, NATURALEZA DE LA. Siendo las cuestiones de competencia, de orden público, aun cuando no sean propuestas con todas las formalidades procesales, por las partes, sí pueden ser invocadas de oficio, por las autoridades respectivas, que en todo caso están obligadas a cumplir con la ley, y tratándose de competencia por razón de la materia, que es por lo mismo improrrogable, no puede alegarse sumisión expresa de las partes al J., que por disposición de la ley ha dejado de tenerla, ya que la conformidad de las partes no puede suplir una competencia que por la ley no se tiene." (Quinta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LIII, página 2395).


"COMPETENCIA JURISDICCIONAL. Es un principio adoptado en todas las legislaciones de los Estados de la República, que ni por sumisión expresa ni por tácita, se puede prorrogar jurisdicción, sino al J. que la tenga del mismo género que la que se prorroga; lo cual quiere decir que la voluntad de las partes no es bastante para conferir competencia a un J. de lo penal para resolver un asunto civil o viceversa; principio que con mayor razón debe aplicarse cuando se trata de la competencia constitucional, porque ésta es de orden público." (Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXII, página 248).


Ahora bien, los artículos 50, 52, 53 y 54 de la Ley de A. prevén qué es lo que debe hacer un J. de Distrito especializado por razón de materia que recibe una demanda de amparo de la que corresponde conocer a diverso J., los citados numerales señalan:


"Artículo 50. Cuando se presente una demanda de amparo ante un J. de Distrito especializado por razón de materia, en la que el acto reclamado emane de un asunto de ramo diverso del de su jurisdicción, la remitirá de plano con todos sus anexos, sin demora alguna, al J. de Distrito que corresponda, sin resolver sobre su admisión ni sobre la suspensión del acto, salvo el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 54."


"Artículo 52. Cuando ante un J. de Distrito se promueva un juicio de amparo de que otro deba conocer, se declarará incompetente de plano y comunicará su resolución al J., que, en su concepto, deba conocer de dicho juicio, acompañándole copia del escrito de demanda. Recibido el oficio relativo por el J. requerido, decidirá de plano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto.


"Si el J. requerido aceptare el conocimiento del juicio, comunicará su resolución al requeriente para que le remita los autos, previa notificación a las partes y aviso a la Suprema Corte de Justicia. Si el J. requerido no aceptare el conocimiento del juicio, hará saber su resolución al J. requeriente, quien deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si insiste o no en declinar su competencia. Si no insiste se limitará a comunicar su resolución al J. requerido, dándose por terminado el incidente.


"Cuando el J. requeriente insista en declinar su competencia y la cuestión se plantea entre Jueces de Distrito de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, dicho J. remitirá los autos a éste y dará aviso al J. requerido, para que exponga ante el tribunal, lo que estime pertinente.


"Si la contienda de competencia se plantea entre Jueces de Distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, el J. requeriente remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia y dará aviso al J. requerido para que exponga ante ésta lo que estime conducente, debiéndose estar, en todo lo demás, a lo que se dispone en el párrafo anterior.


"Recibidos los autos y el oficio relativo del J. requerido, en la Suprema Corte de Justicia o en el Tribunal Colegiado de Circuito, según se trate, se tramitará el expediente con audiencia del Ministerio Público, debiendo resolver la Sala correspondiente de aquélla o el Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, dentro de los ocho días siguientes, quien de los dos Jueces contendientes debe conocer del juicio, comunicándose la ejecutoria a los mismos Jueces y remitiéndose los autos al que sea declarado competente.


"En los casos previstos por este artículo y por el anterior, la Sala que corresponda de la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, en vista de las constancias de autos, podrá declarar competente a otro J. de Distrito distinto de los contendientes, si fuere procedente con arreglo a esta ley."


"Artículo 53. Luego que se suscite una cuestión de competencia, las autoridades contendientes suspenderán todo procedimiento, hecha excepción del incidente de suspensión que se continuará tramitando hasta su resolución y debida ejecución."


"Artículo 54. Admitida la demanda de amparo ningún J. de Distrito podrá declararse incompetente para conocer del juicio antes de resolver sobre la procedencia de la suspensión definitiva.


"En los casos de notoria incompetencia del J. de Distrito ante quien se presente la demanda, el J. se limitará a proveer sobre la suspensión provisional o de oficio cuando se trate de actos de los mencionados en el artículo 17, remitiendo, sin proveer sobre la admisión de la demanda, los autos al J. de Distrito que considere competente. Fuera de estos casos, recibida la demanda, el J. de Distrito, sin proveer sobre su admisión y sin sustanciar incidente de suspensión, la remitirá con sus anexos al J. de Distrito que corresponda."


De estos numerales, se infiere como ya se había apuntado de un modo general, pero ahora en función estricta del J. de Distrito, que a él corresponde como cuestión de orden público analizar, en principio, en cada asunto puesto a su consideración, si tiene o no competencia para conocer y resolver el asunto jurídico específico, con la obligación de rehusarse a conocer del caso cuando estime que su conocimiento corresponde a otro J. de Distrito, incluso si es especializado por razón de materia, acorde con lo que prevé el antes transcrito artículo 50 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Ante este tenor, de acuerdo con lo que señala el artículo 2o., segundo párrafo, de la citada Ley de A., por cuanto se refiere a que a falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, debe indicarse que la consecuencia de que el J. de Distrito siga conociendo de un asunto respecto del cual no tiene competencia por razón de materia, es que se declare nulo todo lo actuado por el J. incompetente, salvo disposición contraria en la ley, y cuando se trata de incompetencia superveniente, la indicada nulidad será a partir del momento en que sobrevino esa incompetencia, conforme lo dispone el artículo 17 del citado código adjetivo, que señala:


"Artículo 17. Es nulo de pleno derecho lo actuado por el tribunal que fue declarado incompetente, salva (sic) disposición contraria a la ley.


"En los casos de incompetencia superveniente, la nulidad sólo opera a partir del momento en que sobrevino la incompetencia.


"No obstante esta nulidad, las partes pueden convenir en reconocer como válidas todas o algunas de las actuaciones practicadas por el tribunal declarado incompetente."


De todo lo expuesto, se confirma que la competencia es un presupuesto de validez del proceso, situación que no cambia por razón de la materia especializada, en virtud de que inobservar las reglas de distribución de facultades establecida por el Constituyente y desarrolladas por el legislador, según ese criterio, sería desconocer de un modo evidente su voluntad, habida cuenta de que las cuestiones de competencia por razón de materia de los órganos encargados de impartir justicia dependientes del Poder Judicial de la Federación, están elevadas a normas de rango constitucional y este Alto Tribunal no puede alejarse de lo establecido en el orden positivo nacional.


Así las cosas, es válido concluir que cuando el J. de Distrito especializado, resuelve en el fondo un amparo siendo incompetente por razón de materia, esto es, que con posterioridad a resolver sobre la suspensión definitiva (en caso de que se haya solicitado), continúe conociendo del asunto del que corresponde conocer a diverso Juzgado de Distrito especializado en la materia del negocio, atendiendo a los principios de legalidad y de seguridad jurídica que se derivan del artículo 16 constitucional, se violan las reglas fundamentales del procedimiento en perjuicio de las partes, porque en ese supuesto carece de las facultades otorgadas por la ley que le permiten decir o indicar el derecho en un determinado asunto, prorrogando indebidamente su competencia por materia, circunstancia que, indudablemente, trasciende al resultado del fallo, porque en tal caso las partes deben acatar una determinación proveniente de una autoridad incompetente, es decir, con carencia de facultades para resolver un juicio específico.


Corrobora lo antes señalado, lo que prevé el artículo 159, en sus fracciones X y XI, de la Ley de A., al indicar:


"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:


"...


"X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el J., Magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder;


"XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."


Es indudable que en los casos como los que originan esta contradicción, en los que un Juzgado de Distrito especializado por razón de materia, continúa conociendo, hasta su resolución, de un juicio de amparo del que corresponde conocer a otro Juzgado de Distrito especializado, se violan las reglas fundamentales del procedimiento en perjuicio de las partes, lo que trasciende al resultado del fallo, porque ya se ha establecido que la competencia por cuestión de materia se basa en el contenido de las normas sustantivas. Siendo así, es cierto que cualquiera de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación a los que corresponde conocer de amparos indirectos, aplicará la Ley de A. para la sustanciación del juicio de garantías respectivo, con lo cual podría señalarse que no existe afectación para las partes porque ambos aplicarán un mismo ordenamiento, sin embargo, no menos cierto es que al analizar el fondo de la cuestión planteada, el J. de A. debe aplicar la legislación sustantiva que corresponda al asunto y, es ahí, cuando se aprecia con más claridad la afectación a las partes que trasciende al resultado del fallo, porque con la fijación de la competencia de un órgano jurisdiccional se establece cuál es la naturaleza del negocio y, por ende, las leyes aplicables para su tramitación y resolución, de manera que, por ejemplo, un J. de Distrito de A. en Materia Civil no puede resolver un asunto penal de acuerdo con legislación civil, ni viceversa, es decir, un J. de Distrito de A. en Materia Penal, no puede resolver un asunto civil utilizando legislación penal.


En todo caso, si el J. especializado civil resuelve un asunto penal conforme la legislación que a este negocio le corresponde, es comprensible que no aplique las leyes sustantivas que rigen el asunto con la misma pericia que lo hiciere el órgano jurisdiccional que por ley está facultado para ello y que aplica cotidianamente esa legislación, con lo cual resultarían afectadas las partes litigantes, con el grave peligro, además, de ocasionar posibles conductas ilícitas al recurrir a procedimientos indebidos para que el asunto llegue a un J. y no a otro.


Los Jueces de Distrito no pueden declararse incompetentes sino hasta cuando resuelvan lo que corresponda en la suspensión definitiva, de acuerdo con lo que establece el artículo 54 de la Ley de A., y sus actuaciones hasta ese momento deben considerarse válidas aun cuando hayan sido realizadas por J. incompetente, con lo cual se está protegiendo, por un lado, la materia del juicio de amparo evitando la consumación del acto reclamado y, por otro, propiamente el procedimiento del juicio constitucional, es decir, solamente su sustanciación, pero esto no implica que los Jueces de Distrito incompetentes por razón de materia puedan conocer, hasta su solución, de un negocio del que por ley no les corresponde, en virtud de que en tal supuesto se introducen cuestiones sustanciales propias del asunto que no les compete resolver, afectando con ello los derechos sustantivos de las partes.


Se insiste, permitir que Juzgados especializados resuelvan asuntos que conforme a la ley no les corresponde, sería transgredir flagrantemente las reglas de competencia establecidas constitucionalmente y desarrolladas por el legislador, previstas en los artículos 107, fracción V y 94, párrafo sexto, del Pacto Federal; 37, fracción I, 48, 49, 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 50, 52, 53 y 54 de la Ley de A. y 17 y 19 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Como se observa, la cuestión de competencia es un presupuesto procesal básico para que el órgano encargado de administrar justicia pueda ejercer su jurisdicción, de ahí que se concluya que es equivocada la afirmación del Tercer Tribunal acerca de que no se violan las reglas fundamentales del procedimiento cuando el J. de Distrito que dicta la sentencia recurrida es incompetente por razón de materia, sosteniendo que en esa hipótesis se respeta el derecho a la jurisdicción que tienen las partes; en virtud de que si bien los Jueces de Distrito que tienen una competencia especializada ejercen una jurisdicción de índole federal para poder decir o indicar el derecho, de acuerdo con la naturaleza de la función que desempeñan, no menos cierto es que aquella facultad sólo pueden ejercerla en los asuntos en los que la ley expresamente les otorga esa potestad, en aras de las garantías de legalidad y de seguridad jurídica de los justiciables que intervienen en el juicio respectivo, de conformidad con el artículo 16 constitucional, en virtud de que es un principio jurídico, que las disposiciones específicas son de aplicación preferente sobre las reglas generales.


Sirven de apoyo a las conclusiones antes señaladas, los siguientes criterios:


"RADICACIÓN DEL JUICIO EN OTRO JUZGADO, POR INCOMPETENCIA. DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. El J. de Distrito viola las reglas fundamentales que rigen el juicio de amparo, particularmente lo dispuesto por el artículo 30, párrafo primero, de la Ley de A., dejando al quejoso en estado de indefensión, en caso de que omita ordenar que a éste se le notifique personalmente el auto en que acepta la competencia para conocer del negocio y tiene por radicado el juicio de garantías, privando con ello a dicho quejoso de la oportunidad de actuar conforme conviniera a sus intereses; ya que la nueva radicación de los autos en un Juzgado de Distrito que ha aceptado la competencia que otro le atribuye, debe notificarse a las partes en forma personal, en vista de que dicha radicación implica un cambio de jurisdicción por razón de territorio y la reanudación de las actuaciones procesales en el amparo, después de haberse suspendido temporalmente por la cuestión de competencia surgida en el juicio y debe hacerse llegar con certeza al pleno conocimiento de las partes para garantizarles la oportunidad de hacer valer sus defensas en tiempo y forma. En consecuencia, procede ordenar la reposición del procedimiento, con fundamento en la fracción IV del artículo 91 de la Ley de A., para el efecto de que el J. de Distrito ordene notificar personalmente a la quejosa el auto de radicación del negocio, y seguida la tramitación legal del juicio, dicte la sentencia que en derecho proceda." (Tesis sostenida por la Segunda Sala, visible en la página 27 del tomo 73 Tercera Parte de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación).


"EMPLAZAMIENTOS DEFECTUOSOS. El emplazamiento es siempre una cuestión de orden público, que puede el J. examinar aun de oficio en cualquier estado del negocio, al igual que acontece tratándose de otros presupuestos procesales como los de personalidad o de falta de competencia en el juzgador. Se permite, así evitar la tramitación de juicios nulos. Particularmente tratándose de emplazamiento defectuoso, puede afirmarse que ni siquiera llega a constituirse, con realidad, con una existencia, verdadera, la relación procesal, entre actor y demandado a través del J.. Por tanto, si se emplazó defectuosamente a un demandado, no es posible dictar sentencia de fondo en lo que al mismo se refiere y deben dejarse a salvo los derechos del actor." (Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte II, página 113).


SEXTO. No pasa inadvertido para este Alto Tribunal, el que en épocas pasadas se dijera que aun cuando la sentencia de amparo fuese dictada por un J. de Distrito incompetente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al conocer del asunto en revisión, lejos de remitir el asunto al órgano jurisdiccional competente, debía ocuparse del asunto fallándolo en definitiva, como se advierte del siguiente criterio:


"AMPARO TRAMITADO POR UN JUEZ INCOMPETENTE. Si un J. de Distrito ante quien se interpone una demanda, falla sin competencia, la Suprema Corte, al conocer del amparo, en revisión, debe fallarlo, no propiamente revisando la sentencia del inferior, sino estudiando directamente las violaciones propuestas en la demanda de amparo, sin que proceda remitir los autos al presidente de este Alto Tribunal, para que se tramite nuevamente el amparo en la vía directa, en los términos del artículo 24 de la ley reglamentaria respectiva, porque esta disposición no debe interpretarse en términos rigurosamente textuales, sino en su espíritu, entendiéndose que en los casos en que se tramite un juicio de amparo ante un J. de Distrito, cuando debió hacerlo directamente ante la Suprema Corte de Justicia, ésta, al conocer en revisión, debe simplemente declarar insubsistente la sentencia recurrida, y estudiar desde luego las violaciones propuestas en la demanda, puesto que de otra manera se daría lugar a que se tramitara nuevamente y sin objeto alguno, un juicio de amparo y tramitación inútil porque las partes tuvieron ya la oportunidad de rendir pruebas y la autoridad responsable su informe, y se procedería inútilmente contra el principio de economía en el procedimiento, y contra el precepto constitucional, que establece que los tribunales deben impartir pronta y expedita justicia." (Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, T.L., página 2079).


Sin embargo, en aquellos tiempos se consideraba que no se afectaban los derechos de las partes cuando el órgano jurisdiccional inferior resolvía el asunto puesto a su consideración sin tener competencia, pues independientemente de ello, era este Alto Tribunal el que invariablemente conocía en revisión de los juicios de amparo resueltos por los Jueces de Distrito, en ejercicio de su competencia originaria, situación que actualmente no sucede y, por ende, deben hacerse nuevas reflexiones al respecto como las realizadas en el considerando anterior de esta sentencia.


En la actualidad, la competencia para conocer de la revisión interpuesta en contra de las sentencias dictadas por los Juzgados de Distrito, es delegada a los Tribunales Colegiados, de conformidad con el Acuerdo Plenario 5/2001, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.


Del punto quinto, fracción I, inciso A), en relación con el décimo primero, fracción II, ambos del citado Acuerdo General, se advierte que a los Tribunales Colegiados de Circuito se les delegó facultad para resolver la totalidad de las cuestiones de procedencia en los asuntos en que se hubiera impugnado en amparo indirecto una ley federal, un tratado internacional o se hubiere planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, al dictar sentencia, hubieren omitido el estudio de alguna o algunas causas de improcedencia planteadas por las partes, o subsista dicho problema en los agravios.


Sin embargo, el que se haya delegado el conocimiento de esas cuestiones de procedencia a los Tribunales Colegiados de Circuito, no significa que puedan conocer, en forma indiscriminada, de asuntos respecto de los cuales no tengan competencia por materia, pues la competencia originaria sólo es de este Alto Tribunal, además de que no fue la finalidad del Acuerdo citado alterar la competencia legal de los Tribunales Colegiados de Circuito, sino que coadyuvaran en la resolución de asuntos en los que no subsiste el tema de inconstitucionalidad, o bien, que sólo dejaran intocado dicho tema y lo remitieran a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Es por ello, que no puede permitirse que los Jueces de Distrito especializados resuelvan juicios de amparo respecto de los cuales la ley no les otorga competencia, en virtud de que tal situación ocasionaría que de la revisión respectiva tuvieran que conocer Tribunales Colegiados a los que legalmente tampoco correspondiere imponerse del asunto en virtud de su especialidad por materia, ocasionando con ello una desorganización total en esta cuestión, retardando la impartición de justicia en contravención con el artículo 17 constitucional y desobedeciendo los lineamientos establecidos por el Constituyente y por el legislador.


Es aplicable, en lo conducente, el siguiente criterio.


"REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TÉRMINOS DEL ACUERDO 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DEBE DECLARARSE INSUBSISTENTE CUANDO AL RECIBIR EL ASUNTO ADVIERTE QUE AQUÉL ES INCOMPETENTE POR MATERIA O TERRITORIO, ASÍ COMO ORDENAR SU REMISIÓN AL COMPETENTE. Del punto quinto, fracción I, inciso A), en relación con el décimo primero, fracción II, ambos del Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, se advierte que a los Tribunales Colegiados de Circuito se les delegó la facultad para resolver la totalidad de las cuestiones de procedencia en los asuntos en que se hubiera impugnado en amparo indirecto una ley federal, un tratado internacional o se hubiere planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, al dictar sentencia, hubieren omitido el estudio de alguna o algunas causas de improcedencia planteadas por las partes, o subsista dicho problema en los agravios. Sin embargo, el hecho de que se haya delegado el conocimiento de esas cuestiones de procedencia a los Tribunales Colegiados de Circuito no significa que puedan conocer de asuntos respecto de los cuales no tengan competencia por materia o por territorio, pues esa no fue la finalidad del acuerdo, sino que coadyuvaran con este Alto Tribunal en la resolución de asuntos en los que no subsiste el tema de inconstitucionalidad, o bien, que subsistiendo, dejaran intocado dicho tema y lo remitieran a este último. Por consiguiente, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede avocarse al conocimiento del asunto, soslayando que fue fallado por un órgano jurisdiccional legalmente incompetente para conocer y resolver con fundamento en el acuerdo de mérito, ya que con ello se convalidaría una contravención al artículo 16 de la Constitución Federal en el sentido de que la competencia del órgano jurisdiccional es una garantía exigible a toda autoridad, administrativa o jurisdiccional, al momento de emitir cualquier acto, pues la ausencia de dicha competencia acarrea también consecuencias jurídicas, esto es, la inexistencia jurídica del acto. En este sentido, al ser la competencia de la autoridad, específicamente de la jurisdiccional, un requisito esencial para la existencia jurídica de la resolución que llegue a emitir, cuando se dicta ésta en un supuesto que no encuadra en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su competencia, es claro que no puede producir efecto jurídico alguno al carecer de facultad, por lo que este Alto Tribunal debe dejar insubsistente dicha resolución y enviar el asunto al órgano jurisdiccional competente, para que dicte la que corresponda." (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, enero de dos mil seis, tesis 1a. CCVIII/2005, página 745).


SÉPTIMO. En relación con la diversa cuestión que se impone resolver en la presente contradicción, acerca de cuál debe ser la determinación del Tribunal Colegiado cuando advierta de oficio la incompetencia por materia del J. de Distrito que dicta la sentencia recurrida, conviene tomar en cuenta lo que este Tribunal Pleno señaló al resolver en sesión de diez de octubre de dos mil, por unanimidad de diez votos, la contradicción de tesis 1/1995, en cuyas consideraciones se lee:


"Por lo que se refiere a si un Tribunal Colegiado, al realizar la revisión correspondiente advierte que el J. de Distrito dictó sentencia, no obstante que las autoridades señaladas como ejecutoras negaran la existencia del acto reclamado y el quejoso no aportara prueba alguna que desvirtuara dicha negativa, este Tribunal Pleno estima lo siguiente: En estos casos, lo procedente es que dicho Tribunal Colegiado, ya sea que la incompetencia del J. de Distrito la advierta de oficio o a petición de parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 91, fracción IV y 94 de la Ley de A., revoque la sentencia recurrida dejándola insubsistente y remita los autos al J. en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, como lo prevén los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 36, párrafo primero, de la referida Ley de A., en virtud de que las cuestiones de competencia territorial de los Jueces de Distrito, están elevadas a norma de rango constitucional y reglamentadas por la ley de la materia, independientemente de que se constituyen en presupuestos procesales y naturalmente de orden público. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio que informa la tesis que se transcribe: ‘COMPETENCIA.’ (no es necesario plasmar el texto respectivo). En este mismo orden de ideas, ha sido preocupación constante de la actual integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el hecho de que los quejosos o quien promueve en nombre de ellos, a su libre arbitrio o a su discrecional elección, determinen la competencia del J. de Distrito para que conozca de un juicio de amparo; lo que sin lugar a dudas va en contra de la voluntad del legislador al establecer las reglas para distribuir, según el territorio, la competencia entre los distintos Juzgados de Distrito, y que prevén los numerales precitados. Lo establecido en este sentido, se ve reflejado en el criterio sostenido por la Primera Sala de este Alto Tribunal, y que informa la jurisprudencia que a continuación se transcribe: ‘COMPETENCIA. ORDEN DE APREHENSIÓN, AMPARO CONTRA LA.’ (es innecesaria su transcripción para la solución de este asunto). Siguiendo este orden de ideas, el artículo 107, fracción VII, de la Constitución Federal, señala lo siguiente: ‘Artículo 107.’ (no es necesaria su transcripción). El precepto magno transcrito, es claro al establecer que el juicio de amparo se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, destacando que para efectos de su tramitación, entre otros requisitos, se limitará al informe de la autoridad señalada como responsable, por ende, siendo ésta la intención del legislador, no puede quedar abierta la posibilidad de que una demanda de amparo pueda ser presentada ante cualquier J. de Distrito, para efectos de que tramite el juicio y dicte la sentencia correspondiente. En cuanto a lo anterior, conviene sacar a colación los criterios cuyos rubros y textos son los siguientes: ‘COMPETENCIA EN AMPARO.’ (se estima innecesaria su transcripción). ‘COMPETENCIA EN AMPARO.’ (es innecesario transcribir su texto). ‘COMPETENCIA DE JUECES DE DISTRITO POR EL LUGAR DE EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO.’ (no se transcribe su texto por no ser necesario para la solución de este asunto). Es por lo anterior, que el Tribunal Colegiado a quien corresponda conocer del recurso de revisión que se haya hecho valer en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito incompetente, debe revocar y dejar insubsistente dicha sentencia y remitir los autos al J. de Distrito que considere que es el competente, para conocer por razón de jurisdicción territorial de dicho asunto, para que sea éste quien dicte la sentencia correspondiente, lo anterior con fundamento en los artículos 91, fracción IV y 94 de la Ley de A., que a la letra dicen: (no se transcriben en este momento porque se plasmará su contenido posteriormente). No pasa inadvertida, la circunstancia de que existen criterios sustentados por las diversas integraciones de este Alto Tribunal, que aluden a que las cuestiones de competencia de los Jueces de Distrito no pueden decidirse a través del recurso de revisión, dado que el J. de Distrito al dictar la sentencia ya agotó su jurisdicción; que no es el recurso de revisión donde puede impugnarse la competencia de los Jueces de Distrito; que una vez fallada la instancia, no es dable discutir cuestiones de competencia, por lo que el tribunal revisor deberá avocarse al conocimiento del propio recurso; que no se puede aducir como agravio la incompetencia del J. que dictó la sentencia; que el hecho de que un J. de Distrito sin competencia territorial conozca de un asunto, no significa prórroga de jurisdicción, sino que en el proceso ninguna parte (ni el juzgador) promovieron oportunamente el incidente de incompetencia; que el agraviado puede ocurrir en demanda de amparo, ya sea ante el J. del lugar en que se dicte u ordene el acto reclamado, o ante el de aquél en que se ejecute o trate de ejecutarse dicho acto, a menos que sólo se promueva el juicio contra las autoridades ejecutoras; o bien, que no existe ningún agravio por el hecho de que el juicio de amparo lo resuelva un J. y no otro, porque todos los Jueces de Distrito ejercen la misma competencia constitucional. Lo reseñado en este sentido respecto de las anteriores tesis, permite advertir que lo que la actual integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación está realizando, en cuanto a este segundo aspecto que constituye la materia de la presente contradicción de tesis, es fijar debidamente el criterio que en épocas pasadas se había emitido, claro está, atendiendo para ello al estricto acatamiento y observancia de las reglas, que sobre el tema, han sido elevadas a normas de rango constitucional y que reglamenta la Ley de A., ordenamientos magno y legal que establecen las bases jurídicas que este Tribunal Pleno no puede soslayar, para orientar el criterio que ahora se sustenta. Ahora bien, se estima oportuno puntualizar que el hecho de que el Tribunal Colegiado deje insubsistente la sentencia y remita los autos a un diverso J. de Distrito, no implica, conforme a la técnica jurídica, que en caso de que el diverso J. no la aceptara, se dejare sin efecto lo resuelto por el colegiado; toda vez que en el supuesto de que pudiera suscitarse el correspondiente conflicto competencial, no debe perderse de vista que de conformidad con lo previsto en la fracción VI del artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dicho conflicto será resuelto por el Tribunal Colegiado que ejerza jurisdicción sobre ambos Jueces de Distrito y que obviamente es el mismo que en su oportunidad dejó insubsistente la sentencia y fincó la competencia en el diverso J. de Distrito. Ahora bien, aún suponiendo que el conflicto se suscitara entre Jueces de distintas jurisdicciones, tampoco surgiría ninguna incongruencia técnica en el aspecto en comento, pues en esta otra hipótesis, resulta que de conformidad con la ya citada fracción VI del artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el conflicto competencial será resuelto por el Tribunal Colegiado que ejerza jurisdicción sobre el J. de Distrito que previno, mismo que igualmente resultaría ser aquél que revocó la sentencia y remitió los autos al diverso J. de Distrito (toda vez que el J. que previene será precisamente aquél que falló el asunto; por ende, necesariamente debió ser el que previno), por lo que en este supuesto, lo único que tendría que hacer el Tribunal Colegiado, sería determinar si realmente el J. a quien remitió los autos, resulta ser el competente, pero en ningún momento quedaría sin efecto su determinación en el sentido de haber revocado la sentencia, atendiendo a que a pesar de que el J. de Distrito haya dictado sentencia, era incompetente por no ejecutarse, tratarse de ejecutar o haberse ejecutado el acto reclamado dentro de su jurisdicción. Cabe destacar, que lo actuado por el J. de Distrito incompetente es válido, hasta la audiencia constitucional, porque aquí todavía se podrían desvirtuar los informes justificados de las autoridades ejecutoras que niegan el acto reclamado, además de que hasta ese momento el J. de Distrito que estaba conociendo era competente, es decir, que la nulidad únicamente se produce respecto del fallo dictado, en virtud de que en el caso estamos en presencia de una incompetencia superveniente. En relación al aspecto que se analiza, el Código Federal de Procedimientos Civiles, en su artículo 17, aplicable supletoriamente al juicio de garantías de conformidad con el artículo 2o. de la Ley de A., establece lo siguiente: ‘Artículo 17.’ (es innecesaria su nueva transcripción porque ya se hizo en fojas anteriores de esta ejecutoria). El párrafo segundo del precepto transcrito, alude a los casos en que se presenta la incompetencia superveniente, previniendo que en esos casos, la nulidad de lo actuado sólo opera a partir del momento en que sobrevino la incompetencia, por lo que corresponderá al Tribunal Colegiado que conozca del recurso de revisión señalar que la nulidad de actuaciones se produce únicamente respecto del fallo dictado por el J. de Distrito incompetente, y no así por lo que hace a la audiencia constitucional; esto independientemente de la responsabilidad en la que pudo haber incurrido el referido J. de Distrito. De acuerdo a lo anterior, es por lo que el criterio que se sostiene en el segundo punto que se analiza, no contraría lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que todas las actuaciones del J. de Distrito que sustanció en el juicio de amparo, serán válidas hasta la audiencia constitucional, tal y como lo dispone el artículo 17 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que el diverso J. de Distrito a quien, por determinación del Tribunal Colegiado que conozca de la revisión respectiva, le sea remitido el asunto, lo único que tendrá que hacer es dictar la sentencia en el mismo sentido al que se había hecho con anterioridad o en sentido diferente. La interpretación sistemática de todos los preceptos aludidos en este apartado, conducen a establecer que cuando el Tribunal Colegiado advierta, de oficio o a petición de parte, que la sentencia sujeta a revisión, fue dictada por un J. de Distrito incompetente, debe revocar dejando insubsistente dicha sentencia y remitir los autos a quien considere que sí es competente, en estricto cumplimiento a los principios y reglas, que sobre la competencia de los distintos Jueces de Distrito, han sido elevados a normas de rango constitucional, asimismo, para el debido cumplimiento de la ley reglamentaria que regula esos aspectos."


La anterior resolución dio origen a la jurisprudencia P./J. 8/2001, cuya nueva transcripción no resulta ociosa:


"COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI NO LA DECLINA PESE A QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA DE SU RESIDENCIA NEGÓ EL ACTO RECLAMADO Y DICHA NEGATIVA NO FUE DESVIRTUADA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL ADVERTIR ESA INCOMPETENCIA, EN LA REVISIÓN, YA POR EL PLANTEAMIENTO DEL INCONFORME O AUN DE OFICIO, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y REMITIR LOS AUTOS AL JUEZ QUE CONSIDERE COMPETENTE. Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer de un amparo en revisión, advierta, ya sea por el planteamiento del inconforme o aun de oficio, que el J. de Distrito continuó conociendo de un juicio de amparo y dictó la sentencia respectiva, no obstante que la autoridad que se señaló como ejecutora y cuya residencia originó su competencia, negó la certeza del acto reclamado, sin que se desvirtuara tal negativa, debe revocar aquélla y remitir los autos al J. de Distrito que considere competente, para que éste dicte la sentencia correspondiente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 91, fracción IV y 94 de la Ley de A.. Además, el mencionado órgano colegiado deberá señalar que la nulidad de actuaciones se produce únicamente respecto al fallo dictado por el J. de Distrito incompetente y no así por lo que hace a la audiencia constitucional, atendiendo para ello a lo que establece el artículo 17, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio de amparo; con independencia de la responsabilidad en la que pudo haber incurrido el J. de Distrito incompetente." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., enero de dos mil uno, tesis P./J. 8/2001, página 5).


Este criterio refiere a lo que debe hacer el Tribunal Colegiado cuando advierta, de oficio o a petición de parte, que el Juzgado de Distrito que dicta la sentencia recurrida en revisión, es incompetente por razón de territorio porque las autoridades ejecutoras cuya residencia originó su competencia, negaron el acto reclamado y dicha negativa no fue desvirtuada en la etapa probatoria de la audiencia constitucional, caso en el cual, con fundamento en los artículos 91, fracción IV y 94 de la Ley de A., debe revocar la indicada sentencia recurrida sin que esta nulidad alcance a la audiencia constitucional, por tratarse de una incompetencia sobrevenida, de conformidad con el artículo 17, segundo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A..


Pues bien, razones esencialmente similares a las que se dieron en aquel asunto, deben darse para resolver el segundo punto antagónico en la presente contradicción.


Tomando en consideración que cuando el J. de Distrito especializado resuelve un juicio de amparo siendo incompetente por razón de materia, atendiendo al principio de legalidad y seguridad jurídica que se deriva del artículo 16 constitucional, se violan las reglas fundamentales del procedimiento en perjuicio de las partes, por desconocerse cuestiones de competencia por razón de materia que han sido elevadas a rango constitucional, prorrogando indebidamente su competencia por materia, lo que trasciende al resultado del fallo afectando derechos sustantivos, y aplicando por analogía lo que este Tribunal Pleno decidió al resolver la indicada contradicción de tesis 1/1995, es válido concluir que el Tribunal Colegiado que conoce de la respectiva revisión, advirtiendo de oficio aquella incompetencia por materia del a quo, debe revocar la sentencia recurrida de conformidad con lo que indican los artículos 91, fracción IV y 94 de la Ley de A., que a la letra dicen:


"Artículo 91. El tribunal en Pleno, las S. de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas: ... IV. Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley."


"Artículo 94. Cuando la Suprema Corte de Justicia o alguno de los Tribunales Colegiados de Circuito conozca de la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo, de que debió conocer un Tribunal Colegiado de Circuito en única instancia conforme al artículo 44, por no haber dado cumplimiento oportunamente el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido de él conforme a lo dispuesto en el artículo 49, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado declarará insubsistente la sentencia recurrida y lo remitirá al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o se avocará al conocimiento del amparo, dictando las resoluciones que procedan."


En relación con este último numeral transcrito, contrariamente a lo sostenido por el Tercer Tribunal, no debe entenderse referido exclusivamente al caso de dejar insubsistente la sentencia recurrida cuando se advierta que el acto por el cual se pronunció el J. de Distrito es competencia del Tribunal Colegiado, en virtud de que conforme a una interpretación sistemática y armónica en relación con el diverso artículo 91, fracción IV, de la indicada Ley de A. y, además, atendiendo al capítulo en que se encuentra, en consonancia con lo que este Alto Tribunal resolvió en la contradicción de tesis 1/95, se infiere que la declaración de insubsistencia de la sentencia recurrida no solamente debe decretarse en el supuesto indicado, sino igualmente cuando se advierta que el acto de que conoció el J. de A. es competencia de uno diverso, por razón de materia y, por tanto, debe dejarse insubsistente la indicada sentencia y remitir los autos al Juzgado que se considere competente a fin de que con plenitud de jurisdicción resuelva lo que proceda, en estricto cumplimiento a los principios y reglas de la competencia por materia, que ha sido elevada a rango constitucional y reglamentada por la Ley de A. y por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Realizando una interpretación armónica de todos los preceptos aludidos en la presente ejecutoria, acorde con el principio de administración de justicia de manera pronta, completa e imparcial, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que la determinación del Tribunal Colegiado declarando la nulidad de lo actuado por el J. incompetente por razón de materia, opera respecto del fallo recurrido, y no así por lo que hace a la audiencia constitucional, con independencia de la responsabilidad en la que pudo haber incurrido el J. declarado incompetente.


Lo señalado en el párrafo que precede, obedece a que la exigencia de la justicia pronta, completa e imparcial que garantiza el mencionado artículo 17 de la Constitución General de la República, son elementos dominantes respecto de la declaración total de invalidez del procedimiento, tomando en consideración, además, acorde con lo que se advierte del artículo 17 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que la nulidad de lo actuado ante J. incompetente no es una regla estricta, puesto que admite salvedades según se disponga en la ley.


Sobre el particular, conviene señalar que los artículos 53 y 54 de la Ley de A., transcritos en líneas anteriores de esta resolución, prevén que deben subsistir las decisiones del J. incompetente que atañen al incidente de suspensión, de lo que se infiere que la intención del legislador, atendiendo al medio de control constitucional de que se trata, no es la de declarar insubsistente todo lo actuado por un Juzgado de Distrito incompetente.


Con el modo de actuar descrito, se tiende al cumplimiento de la garantía de prontitud en la administración de justicia prevista en el artículo 17 constitucional, evitando así mayores retardos en la solución del asunto, pues tramitar desde su inicio un nuevo proceso constitucional, ocasionaría retraso en la impartición de la justicia, situación que de así considerarse, en todo caso sería en perjuicio de las partes y no en su beneficio.


No obstante lo anterior, el nuevo J. especializado al ser competente para resolver el asunto, puede también decidir si se reúnen todos los presupuestos procesales que le permitan dirimir la litis constitucional respectiva o si, en su caso, debe regularizar el procedimiento mediante la reposición de alguna actuación previa a la audiencia constitucional, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que indica:


"Artículo 58. Los Jueces, Magistrados y Ministros podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la sustanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento."


Lo previsto en el precepto transcrito radica en que el beneficio que se busca a favor de las partes, consistente en dejar insubsistente la sentencia recurrida, sin que tal determinación alcance la audiencia constitucional, no puede llegar al extremo de que esta última conserve su validez aun cuando el expediente no se encuentre debidamente integrado a juicio del órgano jurisdiccional competente para resolverlo, en virtud de que tal situación sería, en todo caso, en detrimento de las partes, pues cabría la posibilidad de que, en revisión, se ordenara la reposición del procedimiento, siendo que tal situación puede evitarse si desde el momento en que reciba los autos el J. de Distrito competente, revisa lo actuado en el juicio de garantías, a fin de que, en caso de que encuentre motivo que lo justifique, en alcance de la determinación del Tribunal Colegiado de Circuito, deje insubsistente la audiencia constitucional celebrada por el J. incompetente u otras actuaciones precedentes, con el propósito de que el juicio de amparo se integre adecuadamente.


Esta facultad otorgada al J. competente, no implica soslayar el principio jurídico de que ningún J. puede revocar sus propias determinaciones, habida cuenta de que él no realizó la audiencia constitucional ni llevó a cabo las actuaciones que, en su caso, dependiendo de las constancias de autos, decida dejar insubsistentes en alcance de lo resuelto por el Tribunal Colegiado.


La anterior determinación se realiza sin que pase inadvertida la circunstancia de que existen criterios de diversas integraciones de este Alto Tribunal que aluden a que las cuestiones de competencia de los Jueces de Distrito no pueden decidirse a través del recurso de revisión, dado que el J. de Distrito al dictar la sentencia ya agotó su jurisdicción; que no es el recurso de revisión donde puede impugnarse la competencia de los Jueces de Distrito; que una vez fallada la instancia, no es dable discutir cuestiones de competencia, por lo que el tribunal revisor deberá avocarse al conocimiento del propio recurso; que no se puede aducir como agravio la incompetencia del J. que dictó la sentencia; o bien, que no existe ningún agravio por el hecho de que el juicio de amparo lo resuelva un J. y no otro, porque todos los Jueces de Distrito ejercen la misma competencia constitucional; en virtud de que lo único que se está realizando, es seguir el criterio fijado de un modo disperso que en anteriores épocas se había emitido, acorde con lo que resolvió este Alto Tribunal en la citada contradicción de tesis 1/1995 resuelta en sesión de diez de octubre de dos mil, y en estricto acatamiento y observancia de las reglas que sobre el tema han sido elevadas a normas de rango constitucional (artículos 107, fracción V y 94, párrafo sexto, del Pacto Federal), desarrolladas por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (numerales 37, fracción I, 48, 49, 51, 52, 54 y 55) y a las que aluden la Ley de A. (en sus artículos 50, 52, 53 y 54) y el Código Federal de Procedimientos Civiles (en sus numerales 17 y 19), ya transcritos en la presente ejecutoria, ordenamientos magno y legales cuya observancia esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede soslayar para orientar el criterio que ahora sustenta.


C. de lo expuesto, los criterios que deben prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos de lo precisado en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de A., son los siguientes:


COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA. SI EL JUEZ DE DISTRITO QUE CARECE DE ELLA RESUELVE UN JUICIO DE AMPARO, TAL SITUACIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS FUNDAMENTALES QUE NORMAN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO.-La competencia de la autoridad es una garantía de legalidad y de seguridad jurídica derivada del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, es una cuestión de orden público, lo que aplicado al derecho procesal se traduce en la suma de facultades que la ley le otorga al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios, cuya inobservancia conduce a declarar inválido lo resuelto por el J. incompetente. Por otra parte, de la interpretación sistemática de los artículos 107, fracción V y 94, párrafo sexto, constitucionales, se infiere que la competencia especializada por razón de materia de los Juzgados de Distrito está elevada a rango constitucional. En congruencia con lo anterior, se concluye que aquella competencia es un presupuesto de validez del proceso cuya infracción por los citados órganos jurisdiccionales al resolver un juicio de amparo sin tener competencia por razón de materia, se traduce en el desconocimiento de la voluntad del Constituyente y, por ende, de la del legislador que la desarrolla, lo que ocasiona que se violen las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo en perjuicio de las partes, porque se les sujeta a la determinación proveniente de una autoridad que prorroga indebidamente su competencia y resuelve un juicio específico sin tener facultades para ello, afectando directamente los derechos sustantivos de aquéllas.


COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA. SI EN LA REVISIÓN EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE QUE EL JUEZ DE DISTRITO QUE RESOLVIÓ EL JUICIO DE AMPARO CARECÍA DE AQUÉLLA, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y REMITIR LOS AUTOS AL JUEZ QUE CONSIDERE COMPETENTE.-Tomando en consideración que de la interpretación sistemática de los artículos 107, fracción V y 94, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se infiere que la competencia especializada por razón de materia de los Juzgados de Distrito está elevada a rango constitucional, y siguiendo los lineamientos establecidos en la jurisprudencia P./J. 8/2001, de rubro: "COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI NO LA DECLINA PESE A QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA DE SU RESIDENCIA NEGÓ EL ACTO RECLAMADO Y DICHA NEGATIVA NO FUE DESVIRTUADA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL ADVERTIR ESA INCOMPETENCIA, EN LA REVISIÓN, YA POR EL PLANTEAMIENTO DEL INCONFORME O AUN DE OFICIO, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y REMITIR LOS AUTOS AL JUEZ QUE CONSIDERE COMPETENTE.", se concluye que cuando un Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer de un amparo en revisión, advierta que el J. de Distrito que conoció del juicio de garantías y dictó la sentencia respectiva, era incompetente por razón de materia para resolverlo, con independencia de la responsabilidad en la que este último pudo haber incurrido, debe revocar aquélla y remitir los autos al J. especializado que considere competente, con fundamento en los artículos 91, fracción IV y 94 de la Ley de A., por haber violado las reglas fundamentales que norman el procedimiento respectivo. Además, el mencionado órgano colegiado deberá señalar que la nulidad de actuaciones se produce respecto del fallo dictado por el J. de Distrito incompetente y no así por lo que hace a la audiencia constitucional, puesto que atendiendo a una interpretación armónica de los preceptos que regulan la competencia por materia de dichos órganos jurisdiccionales, acorde con el principio de administración de justicia de manera pronta, completa e imparcial, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deduce que dicho principio es dominante respecto de la declaración de invalidez total, aunado a que la nulidad general de lo actuado por un J. incompetente no es una regla estricta, sino que admite salvedades según se disponga en la ley, como las contenidas en los artículos 53 y 54 de la Ley de A., relativas a que son válidas las decisiones del J. incompetente que atañen al incidente de suspensión. Lo anterior, sin menoscabo de la facultad que tiene el J. competente para regularizar el procedimiento y, en su caso, en alcance de la resolución del Tribunal Colegiado, dejar insubsistente la audiencia constitucional celebrada por el J. incompetente u otras actuaciones precedentes, cuando advierta alguna irregularidad que impida que el juicio de amparo se integre adecuadamente para su solución.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.-Deben prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, los criterios de este Tribunal Pleno, que se mencionan en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítanse las tesis jurisprudenciales referidas en el punto resolutivo segundo de esta ejecutoria a la Primera y Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente en funciones A.G., se aprobaron los puntos resolutivos; y por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., C.D., F.G.S., G.P., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente en funciones A.G., se aprobaron los criterios a que se refiere el punto resolutivo segundo, cuyas tesis son de rubro: "COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA. SI EL JUEZ DE DISTRITO QUE CARECE DE ELLA RESUELVE UN JUICIO DE AMPARO, TAL SITUACIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS FUNDAMENTALES QUE NORMAN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO." y "COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA. SI EN LA REVISIÓN EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE QUE EL JUEZ DE DISTRITO QUE RESOLVIÓ EL JUICIO DE AMPARO CARECÍA DE AQUÉLLA, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y REMITIR LOS AUTOS AL JUEZ QUE CONSIDERE COMPETENTE."; la señora Ministra L.R. votó en contra de dichos criterios y reservó su derecho para formular voto particular. El señor Ministro presidente en funciones M.A.G. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


No asistieron los señores Ministros presidente G.I.O.M., por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial, y J. de J.G.P., por licencia concedida.




______________

1. El texto completo de la indicada jurisprudencia es:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO.-De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de A., se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


2. El texto completo del indicado criterio es:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA.-El procedimiento de fijación de jurisprudencia firme vía contradicción de tesis tiene una finalidad clara y esencial: unificar criterios en aras de la seguridad jurídica. Así, para uniformar la interpretación del orden jurídico nacional son de tomarse en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes a lo largo de la parte considerativa de sus sentencias, sean constitutivos de la decisión final -el o los puntos resolutivos- o resulten añadidos prescindibles, vinculados indirecta o marginalmente con la cuestión concreta que debe decidirse, pues en ambos casos se está frente a la posición que asume un órgano jurisdiccional ante determinada cuestión jurídica y de la que cabe presumir que seguirá sosteniendo en el futuro. En efecto, en el procedimiento de contradicción de tesis no se decide si una sentencia es congruente con las pretensiones de las partes ni si en la relación entre sus consideraciones y la decisión final hubo exceso o defecto, pues no es un recurso, sino que su función es unificar la interpretación jurídica a fin de eliminar la coexistencia de opiniones diferentes respecto de la forma en la que debe interpretarse o aplicarse una norma legal, y obtener un solo criterio válido, pues su teleología es garantizar la seguridad jurídica. En congruencia con lo anterior, se concluye que para satisfacer esa finalidad, en el procedimiento de contradicción de tesis no es menester que los criterios opuestos sean los que, en los casos concretos, constituyan el sostén de los puntos resolutivos, pues en las condiciones marginales o añadidos de ‘a mayor abundamiento’ pueden fijarse criterios de interpretación que resulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales y sean la posición que un Tribunal Colegiado de Circuito adopta frente a ciertos problemas jurídicos que, presumiblemente, sostendrá en lo futuro."


3. Diccionario Jurídico Espasa, Editorial Espasa Calpe, S.A., Madrid, 2006, p. 328.


4. Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México-Porrúa, México, 2005, pp. 226 y 227.


5. Así se advierte de la lectura de los artículos 40 y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, cuya reproducción no es necesaria para la solución de este asunto.


6. El numeral al que remite era del siguiente tenor:

"Artículo 40. En el Distrito Federal habrá seis Juzgados de Distrito: dos en la materia penal, dos en la materia administrativa, y dos en la civil.

"En los Estados y Territorios Federales, así como en los D.J. que señala esta ley; habrá por lo menos, un Juzgado de Distrito, en los términos que establece el capítulo VII de la misma."


7. Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México-Porrúa, México, 2005, pp. 639 y 640.



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