Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSergio Hugo Chapital Gutiérrez,Samuel Alba Leyva,Clementina gil de Lester,Santiago Rodríguez Roldán,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Victoria Adato Green,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Septiembre de 1992, 5
Fecha de publicación01 Septiembre 1992
Fecha01 Septiembre 1992
Número de resoluciónP./J. 25/92
Número de registro212
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

AMPARO DIRECTO 1050/86. SERCOMIN, SOCIEDAD ANONIMA.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-La recurrente formula los agravios siguientes: "I. La ejecutoria que se combate viola los artículos 190, 76, 77, 79 de la Ley de Amparo y los artículos 5o., 14, 16, 27, 28 y 133 de la Constitución General de la República y me causa los agravios que se exponen: En efecto, es indiscutible que entre la libertad de trabajo que consagra el artículo 5o., de la Constitución General, se encuentra la libertad de contratar incluyendo el concepto que la doctrina y la propia sentencia llaman libertad contractual o sea la autonomía de las partes para imponer las cláusulas o puntos que han de digirir los contratos, y esa libertad contractual no puede verse limitada más que con la propia Constitución y eventualmente, por leyes expedidas legalmente. La Carta Magna por su parte, sólo limita esa autonomía de la voluntad en los párrafos cuarto y sexto del artículo 5o. constitucional, que restringe la libertad de contratación de dichos extremos y fuera de ellos en ningún momento restringe o limita esta garantía individual, ni concede facultad para que leyes ordinarias regulen esa libertad. De conformidad con lo anterior no puede expedirse ley alguna que regule o limite la libertad contractual, salvo el caso que por tratarse de una reglamentación a mi garantía individual ello provenga del Congreso de la Unión. Dicho de otra forma, solamente el Congreso de la Unión, en razón de la materia que es la reglamentación de una garantía individual es quien podría legislar al respecto. Debe estimarse pues, que fuera del Congreso de la Unión no puede existir ley que limite o restrinja la libertad de contratación, con su consecuencia que es la libertad contractual, más aún si en la especie, la propia ley de fraccionamientos ni su exposición de motivos establece o justifica la limitación a la libertad sin que pueda alegarse pretendida búsqueda del equilibrio de las partes, justicia igualitaria interés u orden público, pues repito, no existe principio general o disposición constitucional que otorgue las normas para justificar la limitación de la libertad de contratación con su implicación que es la libertad contractual. Ante esa situación es incuestionable que una ley como la que se impugna de anticonstitucional no puede de manera imperativa y menos cumplir con los razonamientos que exige el artículo 14 constitucional, limitar o restringir la libertad de contratación, pues aunque en la sentencia combatida se afirma que dicha ley limita la libertad invocada por cuestiones de orden público, en rigor la propia sentencia no señala en qué consiste dicho orden público y porqué considera así tal limitación, pues no basta que se diga que una ley es de orden público, sino que debe señalarse porqué se estima tal o se concede tal carácter a una ley como la que ahora se impugna. De no ser así incurriría en el gravísimo peligro de concebir cualquier ley o reglamento como de orden público y en ese simplista camino cualquier ley sería contraria a la propia Constitución como es el caso del tantas veces citado artículo 77, fracción III. Por otro lado, suponiendo sin conceder que el Congreso del Estado de Puebla pudiera regular o limitar la libertad contractual, esa limitación debe contemplarse dentro de la ley misma, es decir, en el caso debía ser limitación impuesta en el Código Civil por referirse a contratos de compraventa y no como en el caso la regulación o limitación a la libertad que se hace desde una ley de fraccionamientos, dejando de lado la ley relativa a ciertas modalidades del contrato de compraventa, por la que el propio legislador establece y regula para Puebla las condiciones a que se sujeta la compraventa en abonos y si dicho ordenamiento establece las limitaciones o regulaciones respecto a la libertad contractual, no puede otra ley diferente cuál es la que se combate imponer o limitar aún más la propia libertad en cita, pues ello implica derogar las disposiciones de compraventa del mismo Código Civil y la propia ley de modalidades de la compraventa, consiguientemente hacer nugatorias las disposiciones de derecho privado. En éste orden de ideas no puede considerarse que el alcance del Estado para la formación y cumplimiento de los contratos sea tal que una ley de carácter administrativo por materia, cuál es la de fraccionamientos que se combate, pueda transformar el derecho privado en una parte de derecho público ya que el derecho contractual sigue perteneciendo al campo del derecho privado. Concebir lo contrario equivale a que la voluntad de las partes ya no es la suprema ley de los contratos ni tiene relevancia en el contenido de las obligaciones pactadas, es decir existiría una violación flagrante al artículo 5o. constitucional y a su expreso reconocimiento que en materia de libertad para contratar y reconocer en Puebla los artículos 1120, 1124, 1125, 1126 y 1158 del Código Civil, libertades que no se pueden dejar sin efecto por el artículo 77, fracción III de la Ley de F. que se impugna, y si tal considera la sentencia que se combate es evidente que se configura el agravio que se expone. De conformidad con lo anterior puede concluirse que es inexacto el argumento de la ejecutoria combatida, de que por el hecho de haber elegido a mi contratante ya no se me limita o restringe la garantía individual consagrada en el artículo 5o. constitucional, puesto que queda demostrado que el artículo 77 fracción III impugnado viola dicha garantía al establecer la no rescisión de los contratos de compraventa cuando como en mi caso el vendedor es fraccionamiento autorizado, de suerte que al estimar lo contrario el Tribunal Colegiado viola los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo en relación con el artículo 5o. constitucional. 2. Por otro lado la ejecutoria combatida afirma que es cierto que el artículo 27 constitucional sólo establezca una garantía social, pues ello es inexacto pues también establece y protege la garantía individual de la propiedad según puede verse en el párrafo primero del inovado artículo 27 y del derecho de propiedad implica un poder jurídico directo sobre los bienes para aprovecharlos totalmente, el cual poder se traduce en usar, disfrutar y disponer de las cosas o bienes. Ahora bien, la garantía de propiedad y su atributo de disponibilidad se ve vulnerada por el artículo 77 fracción III de la Ley de F. del Estado de Puebla, ya que en el momento mismo de la disponibilidad del bien se ve limitado tal derecho de impedir que se estipulen las condiciones que las partes convengan, ya que si bien es cierto que cuando la demanda de rescisión en el caso el bien ya había salido de mi propiedad como lo dice la sentenciadora y ello implica a su criterio una limitación de mi facultad de disposición la realidad es que tal limitante a la disponibilidad se produce desde la celebración misma del contrato, es decir, cuando el inmueble es todavía objeto de mi patrimonio y la estipulación de no rescisión impuesta por la ley que se combate me afecta desde entonces, desde el momento mismo de celebrar la operación cuando podría disponer el pacto rescisorio, es decir, la ley combatida limita la manera y el modo de ejercer la facultad de disposición que como garantía individual establece la Constitución General. Todo ello evidentemente conculca la garantía del 27 constitucional, pues la Carta Magna nos limita para usar de nuestra propiedad con las modalidades propias que de la misma constitución establece y congruentemente una ley reglamentaria expedida por el Congreso de la Unión y a la fecha en ninguna de tales leyes se encuentra reglamentada o restringida la facultad de disponer, que por supuesto no es ni se intenta con los excesos que el antiguo derecho romano permitía, sino sólo con los límites del derecho de un tercero o de la colectividad. En el caso no se ven afectadas ninguno de estos dos extremos, pues la cláusula rescisoria no afecta a terceros ni a la colectividad, por el contrario, ellos se lesionan precisamente con las modalidades que la Ley de F. impone en la fracción III en su artículo 77, por cuanto que la negligencia, la irresponsabilidad, la mala fe para aprovechar la inflación puede alentar a los compradores de terrenos a plazos para no pagar oportunamente el precio concertado y lo que a su vez podría ocasionar que el inversionista retire su inversión y por ende personas de buena fe y cumplidoras pero de escasos recursos ya no puedan adquirir terrenos para su casa habitación, por no existir fraccionados. En consecuencia el bien social y el derecho de terceros más bien exigen la rescisión en su caso y el cabal cumplimiento de las obligaciones pactadas y no como lo pretende la ejecutoria que se combate imponer cláusulas de no rescisión porque tal establece una ley cuál es la que se combate, que en el artículo 77 fracción III que limita y restringe la garantía del artículo 27 constitucional, ocasionándome, por mi representación el agravio que se viene exponiendo. 3. Tampoco le asiste la razón al Tribunal Colegiado en la ejecutoria que se recurre, ya que contra de su consideración sobre si el artículo 77 fracción III de la Ley de F. multicitada, consistente en que no se obstaculiza la libre concurrencia, debe afirmarse lo contrario. En efecto, si bien es cierto como lo afirma la sentencia recurrida que no se impide a mi representada dedicarse a la actividad de fraccionador, sin embargo, sí se limita su ejercicio en la amplitud que postula el artículo 28 constitucional, pues mi representada malamente podrá competir o concurrir al mercado de compraventa de terrenos si una ley ordinaria como la de fraccionamientos que se combate le pone trabas o limitaciones siempre injustificadas a la libertad contractual, pues pone en ventaja inmerecida a un grupo determinado de personas que en este caso son los compradores morosos, frente a otro gran grupo social que son todos los potenciales compradores que no podrán adquirir terrenos en abonos, porque ante la culpa de aquellos, no habrá mercado de terrenos vendidos a plazos y no obstante que estos últimos son cumplidos, estarán impedidos a comprar, y con ello es mi representada la que queda en desventaja, lo que evidentemente limita la libre concurrencia y todo como consecuencia de la inconstitucional Ley de F. impugnada en el amparo directo, pues insisto, contrariamente a lo que sostiene la sentencia recurrida, de hecho se me impide a la actividad de fraccionadora al concederse la no rescisión contractual sobre otras personas que también compran y venden terrenos en abonos y quienes sí podrán rescindir contratos por falta de pago, y ello constituye una ventaja que se niega a mi representada, configurándose el agravio que se viene exponiendo. 4. La ejecutoria en cuestión, resulta ilegalmente violatoria de los diversos artículos en comento, pues realiza una improcedente aplicación del artículo 73 fracción X de la Constitución General de la República y 75 fracciones II y IV del Código de Comercio. Efectivamente, no obstante que el Tribunal Colegiado admite que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión legislar sobre actos de comercio, no declara anticonstitucional el artículo 77 fracción III de la Ley de F. multicitada, por más que ésta se refiera a los mismos actos de comercio, legislados el Congreso Local de Puebla, evidenciándose el agravio que se expone; esto es el Congreso Local de Puebla indebidamente legisla en materia de comercio cuál es la compraventa de terrenos a plazos, lo que es propio del Congreso de la Unión conforme al artículo 73 fracción X en cita. No es obstáculo para la procedencia del agravio el hecho de que la sentencia impugnada afirme que no está demostrado que la venta de terrenos generadora del juicio natural se haya hecho con propósito de especulación comercial; pues ello es inexacto desde el momento que debe tenerse en cuenta que mi representada es una sociedad mercantil que por ley en la especie de anónima es comerciante precisamente en el giro de fraccionamientos, lo que se acreditó desde la primera instancia con los propios contratos de compraventa, y de conformidad con lo anterior se adquieren terrenos para urbanizarlos y posteriormente venderlos obviamente obteniendo ganancia en tal ejercicio del comercio. Independientemente es claro que la sentencia impugnada, el tribunal incurre en contradicción, pues por un lado me implica la Ley de F. con la consecuencia de la no rescisión, que inconstitucionalmente establece la ley en cita y simultáneamente me niega el carácter de fraccionador al afirmar que no existe especulación mercantil con la venta de terrenos a plazos para concluir la inoperancia de mi agravio que impugna de inconstitucional la Ley de F.. Además el hecho de que en los contratos de compraventa a plazos exhibidos en la primera instancia, mencionan disposiciones del Código Civil, y no del Código de Comercio, ello no purga de la inconstitucionalidad planteada ni a la Ley de F. ni a la sentencia que la desestima como es el caso concreto, pues para el vendedor indudablemente es un acto de comercio por tratarse de una sociedad anónima y por referirse a un bien inmueble, sin perjuicio de que para el comprador resulte un acto civil, todo lo cual lo permiten los artículos 4o., 75, 76 y 1050 del Código de Comercio. Finalmente en este orden de ideas la sentencia que se recurre también desestima que en correlación con el artículo 73 constitucional invocado, la Ley de F. en su multicitado artículo 77 fracción III es inconstitucional, siendo claro que se está refiriendo a la compraventa de inmuebles que previene el artículo 75 fracciones II y IV del Código de Comercio y por ese sólo hecho se involucra en la esfera federal propia y exclusiva del Congreso de la Unión y nunca de las legislaturas locales es una ley como la que en la especie es la de fraccionamientos por más que la sentencia pretenda invocar a su favor el artículo 104 constitucional que no previene jurisdicción concurrente en materia legislativa, sino en cuestiones procedimentales y para el ejercicio de acciones ante los tribunales, mas nunca como intenta la sentencia extrapolar las facultades de los estados y la Federación, pues en esta hipótesis sería nugatoria la exclusiva competencia que el artículo 73 constitucional confiere al Congreso de la Unión. 5. De lo expuesto se colige que la sentencia impugnada injustificadamente y en perjuicio de mi representada sostiene la constitucionalidad impugnada del artículo 77 fracción III de la Ley de F. del Estado de Puebla, no obstante que los motivos de inconstitucionalidad alegados son bastantes para evidenciar las impugnaciones formuladas y repito, al desechar la inconstitucionalidad planteada, me ocasiona los agravios que en este ocurso se contienen y que justifican el recurso de revisión que se plantea y que en su momento deberán declararse procedentes por el más Alto Tribunal de la República".


TERCERO.-El primer agravio es infundado.


La quejosa considera que la sentencia recurrida es ilegal, porque no declaró la inconstitucionalidad del artículo 77, fracción III, de la Ley de F. del Estado de Puebla, no obstante que el mismo al prohibir al vendedor la rescisión de los contratos de compraventa, limita su libertad de contratar y, por ende, viola la garantía de libertad de trabajo que consagra el artículo 5o. constitucional.


El precepto impugnado establece textualmente lo siguiente:


"ARTICULO 77. La compraventa de terrenos vendidos a plazo de fraccionamientos autorizados por el Gobierno del Estado, para la construcción de casas habitación, y la compraventa a plazo de casa habitación tendrá las siguientes modalidades: ... III. El vendedor no podrá rescindir el contrato por falta de pago, o de incumplimiento de las obligaciones a cargo del comprador, sin perjuicio de que podrá exigirle el pago de lo que adeude y, en su caso, el cumplimiento forzoso de sus obligaciones ..."


Se dice que es infundado el agravio que se examina, porque la limitación que se establece en el artículo 77, fracción III reclamado, consistente en que en los contratos de compraventa de terrenos vendidos a plazo, de fraccionamientos autorizados por el Gobierno del Estado de Puebla, para la construcción de casas habitación y de compraventa a plazos de casa habitación, el vendedor no podrá rescindir el contrato por falta de pago o de incumplimiento de las obligaciones a cargo del comprador, no coarta ni prohibe a un fraccionador, como el quejoso, que se coloque en la hipótesis del precepto, el desarrollo de su actividad comercial, que implica la celebración de contratos de compraventa a plazos, ni limita su libertad contractual, por lo que no contraviene el artículo 5o. constitucional; no limita su libertad contractual, puesto que el precepto en cuestión solamente se refiere y regula los efectos del contrato de compraventa de terrenos a plazo, pero el fraccionador conserva su plena libertad para celebrar o no tales contratos y para darles el contenido que convenga con sus co-contratantes, contratos, que, de ser celebrados, tienen el alcance y efectos obligatorios que la ley señala, sin que el citado artículo 5o. constitucional establezca limitación alguna al legislador para precisar tales efectos y alcances como mejor corresponda a las circunstancias socioeconómicas que prevalezcan; la garantía de libertad de contratación, contenida en el artículo 5o. constitucional, no se viola cuando el legislador precisa el alcance y efectos obligatorios de un contrato, pues con ello no se afecta la libertad, ni la contratación y tampoco la actividad de los fraccionadores que se sitúan dentro del supuesto legal, pues mantienen intocada su posibilidad de dedicarse al comercio o contratación que les acomode, siendo lícitos.


No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que la prohibición contenida en el artículo 77, fracción III, de la Ley de F. del Estado de Puebla choca con el principio de la reciprocidad en las obligaciones o de bilateralidad de los contratos, que se encuentra contenido en el artículo 1563 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, que es del tenor siguiente:


"Artículo 1563. Si uno de los contratantes no cumple su obligación, podrá el otro escoger entre exigirle el cumplimiento o la rescisión del contrato, y en uno y otro caso el pago de daños y perjuicios, pudiendo adoptar este segundo medio, aun en el caso de que, habiendo elegido el primero, no fuere posible el cumplimiento de la obligación."


En el derecho romano clásico, las obligaciones derivadas de un contrato, a cargo de ambas partes, tenían efectos totalmente independientes, en forma tal que el acreedor de una obligación podría exigir el cumplimiento de la obligación correspondiente, aun cuando no hubiese dado cumplimiento a la obligación en la cual tenía el carácter de deudor; no existía en el ius civilis lo que hoy conocemos como el principio de bilateralidad de los contratos o de reciprocidad de las obligaciones que surgen del mismo contrato.


La independencia de las obligaciones producidas por el mismo contrato originaba grandes injusticias, puesto que una de las partes podía encontrarse en la hipótesis de haber cumplido la obligación a su cargo o verse demandada para su cumplimiento, sin que su co-contratante hubiese cumplido o estuviese en disposición de cumplir, y sin que pudiese excepcionarse por ello.


La actuación del pretor, encaminada a dar soluciones equitativas que el ius civilis no contenía, y que integró lo que se denominó el ius pretorianum, se ocupó de esta situación por medio de los siguientes remedios:


I. La exceptio doli, que concedía al deudor para que se opusiera a la pretensión de su acreedor, cuando reclamaba la prestación debida, sin haber cumplido con lo que era a su cargo;


II. La conditio liberationis consistente en una acción que otorgaba al deudor para que obtuviera su liberación de una obligación, sin necesidad de cumplirla, cuando el acreedor de dicha obligación era deudor de otra obligación que no había cumplido; y


III. Conditio indebitis, que era una acción que concedía al deudor para que recuperara de su acreedor lo que hubiese pagado, si éste a su vez no había cumplido con la obligación a su cargo.


Cuando las grandes obras del derecho romano, tanto del ius civilis como del ius pretorianum, fueron estudiadas y sistematizadas por los monjes que hoy conocemos como los canonistas, se formularon principios de derecho que hoy se encuentran recogidos por las legislaciones de casi todos los países del mundo. Uno de los principios lo fue el concensualismo recogido en la máxima pacta sunt servanda, que establece que los pactos deben ser cumplidos, sin necesidad de solemnidad que revista el acuerdo de voluntades e igualmente se estableció la excepción a dicha regla, que contiene el principio de bilateralidad de los contratos o de reciprocidad de las obligaciones producidas por el mismo contrato, contenido en la máxima non servandi fidem non est fidem servanda.


El Código Civil vigente en el Distrito Federal recogió este principio en el texto del artículo 1949 que dice:


"La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá impedir la resolución aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible."


Todos los Códigos Civiles de los Estados de la República recogen este mismo principio en diversos artículos.


La importancia de la materia del presente amparo directo en revisión, radica en que la fracción III del artículo 77 de la Ley de F. del Estado de Puebla contiene una excepción al principio de bilateralidad de los contratos o de reciprocidad de las obligaciones, al establecer que en la compraventa de terrenos vendidos a plazos el vendedor no podrá rescindir el contrato por falta de pago o de incumplimiento de obligaciones a cargo del comprador.


Ahora bien, la excepción referida se encuentra justificada en razones de justicia social, que se derivan tanto del texto de la Constitución Federal como de diversos hechos notorios que se aprecian en la sociedad actual. En efecto, el artículo 4o. de la Constitución previene que toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. El artículo 26, al reservar al Estado la rectoría del desarrollo nacional, precisa como objetivo permitir el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales para lo que deberá fomentarse el crecimiento económico, el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza. En el artículo 26 se señalan los lineamientos a los que deberá sujetarse la planeación democrática del desarrollo nacional que tendrá como fin imprimir solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación. Por otra parte, resulta notorio que en la realidad no sólo existen dificultades serias para alcanzar esos objetivos sino que la presencia de grandes diferencias sociales, económicas y culturales, propician que cuando se produce una relación contractual la misma, como los que contempla el precepto cuya constitucionalidad se controvierte, se encuentra muy distante a la de igualdad de las partes, que presupone el principio de bilateralidad de que se trata. Lo que acontece es que hay una parte fuerte (el fraccionador y vendedor) y otra débil (el comprador que aspira a tener su casa habitación), con el peligro de que el primero abuse del segundo. De ahí que por necesidad social se introduzcan excepciones a las reglas jurídicas generales que, por las características del caso, podrían dar lugar a injusticias, de conformidad con los principios de carácter social contenidos en la Constitución y de los que se han destacado algunos, como fundamento de una interpretación estrictamente ajustada a nuestro orden jurídico. Las reglas de derecho privado como la mencionada de bilateralidad de los contratos o de reciprocidad en las obligaciones van cediendo ante necesidades de carácter social que obligan al establecimiento de normas o de excepciones a las mismas que en una clara función tutelar, en favor de las partes débiles en los contratos, busquen evitar abusos en su contra.


En consecuencia, el artículo 77, fracción III, de la Ley de F. del Estado de Puebla no resulta violatorio del artículo 5o. de la Constitución en cuanto protege la libertad de contratación, no sólo porque no prohibe que se establezcan limitaciones, sino porque aun cuando las mismas, como en el caso, puedan significar una excepción al principio contractual de bilateralidad o de reciprocidad en las obligaciones, existe plena justificación constitucional y social de la misma. De acuerdo con la interpretación expuesta el artículo 5o. de la Constitución no se ve vulnerado en cuanto garantiza la libertad de contratación, porque el precepto referido de la legislación del Estado de Puebla no impide que el fraccionador pueda realizar las operaciones de compraventa que implica su actividad, sino solamente le señala, en cuanto a las obligaciones que se derivan de la contratación, el límite que ha quedado precisado, lo que se encuentra plenamente justificado pues las libertades que se consagran en la Constitución no son absolutas o ilimitadas, sino que deben interpretarse dentro del marco de carácter social que con toda claridad también establece la propia Carta Fundamental.


CUARTO.-El segundo agravio es infundado.


La quejosa considera que el precepto impugnado contraviene el artículo 27 constitucional, en virtud de que impone una modalidad a uno de los atributos de la propiedad, como lo es el derecho de disponer del bien o no sólo desde el momento de la celebración del contrato, al no poderse estipular el pacto comisorio, sino también una vez celebrado dicho contrato, al no poderse reclamar la rescisión en caso de incumplimiento del mismo por parte del comprador y, además, porque esa modalidad no la impone ni la Constitución ni una ley reglamentaria expedida por el Congreso de la Unión.


Ahora bien, contrariamente a lo que la quejosa aduce, el artículo impugnado no viola en su perjuicio el artículo 27 constitucional, porque la prohibición que establece para que los fraccionadores en su carácter de vendedores, no puedan exigir de los compradores en caso de falta de pago o de incumplimiento de sus obligaciones, la rescisión de los contratos de compraventa celebrados a plazos, no puede implicar una modalidad, dado que el vendedor no tiene la propiedad del bien objeto de la compraventa.


En efecto, para que dicho precepto implicara una modalidad a la propiedad, era necesario que el vendedor tuviera la propiedad del inmueble objeto del contrato, ya que precisamente una modalidad implica la extinción parcial de los atributos del propietario como son poder usar, disfrutar y disponer de la cosa de manera que éste no pueda seguir gozando, en virtud de las limitaciones establecidas por el legislador, de todas las facultades inherentes a la misma. Sirve de apoyo lo dispuesto en la tesis visible en las fojas setecientos cincuenta y nueve y setecientos sesenta del Tomo de Precedentes del Pleno 1969-1985, que a la letra dice:


"PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDAD A LA. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE SE CONFIGURE.-Por modalidad a la propiedad privada debe entenderse el establecimiento de una norma jurídica de carácter general y permanente que modifique, esencialmente, la forma de ese derecho. Son pues, elementos necesarios para que se configure la modalidad, primero, el carácter general y permanente de la norma que la impone y, segundo, la modificación sustancial del derecho de propiedad en su concepción vigente. El primer elemento requiere que la regla jurídica se refiera al derecho de propiedad sin especificar ni individualizar cosa alguna, es decir, que introduzca un cambio general en el sistema de propiedad y a la vez, que esa norma llegue a crear una situación jurídica estable. El segundo elemento implica una limitación o transformación del derecho de propiedad; así, la modalidad viene a ser un término equivalente a limitación o transformación. El concepto de modalidad a la propiedad privada se aclara con mayor precisión si se estudia desde el punto de vista a los efectos que produce en relación con los derechos del propietario. Los efectos de la modalidad que se imponga a la propiedad privada, consisten en una extinción parcial de los atributos del propietario de manera que éste no sigue gozando, en virtud de las limitaciones estatuidas por el Poder Legislativo, de todas las facultades inherentes a la extensión actual de su derecho."


En el caso, queda ejemplificada la situación prevista por la ley pues por la celebración del contrato de compraventa a plazos que la quejosa celebró con E.R.D., respecto del lote del fraccionamiento Lomas del Mármol, según manifestación que hizo en su demanda, no tiene ya la propiedad del mismo, dado que la venta en abonos transfiere el dominio del inmueble desde el momento en que las partes convienen en precio y cosa.


En esas condiciones, es claro que en el precepto impugnado no puede existir una modalidad, sino en todo caso, una limitación a la libertad contractual del vendedor al no poder estipular el pacto comisorio en el contrato, así como tampoco poder exigir la rescisión del mismo lo que de manera alguna contraviene el artículo 27 constitucional.


QUINTO.-El tercer agravio al igual que los anteriores es infundado, en virtud de que es falso que el artículo 77, fracción III, de la Ley de F. del Estado de Puebla, viole la garantía de libre concurrencia prevista en el artículo 28 constitucional.


Conforme al segundo párrafo del artículo 28 constitucional, lo que se prohibe es todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios que de cualquier manera eviten la libre concurrencia o la competencia entre sí y, en general todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.


Sin embargo, en el caso la limitación que impone el precepto impugnado no implica que se evite a los fraccionadores la libre concurrencia, ni impide la competencia entre éstos, ya que cualquier persona que reúna los requisitos para ser fraccionador autorizado por el Gobierno del Estado puede dedicarse a esa actividad, celebrando contratos de compraventa a plazos de lotes de terreno, así como de casas habitación.


Por otro lado, aun cuando los compradores, en un momento dado, resultan beneficiados con lo dispuesto por el precepto impugnado, ya que no se les exigirá en caso de falta de pago o de incumplimiento, la rescisión del contrato de compraventa, no significa que esa determinación perjudique a los fraccionadores, en virtud de que éstos no quedan desprotegidos, lo que sí sería desventajoso para ellos, pues el propio precepto impugnado establece que el vendedor puede exigir del comprador el pago de lo que se adeude y, en su caso, el cumplimiento forzoso de sus demás obligaciones.


En esas condiciones, cabe concluir que el precepto reclamado no contraviene el artículo 28 constitucional.


SEXTO.-En el cuarto agravio la recurrente afirma que el Congreso Local de Puebla al aprobar el artículo 77, fracción III, de la Ley de F. de dicho Estado, indebidamente legisló en materia de comercio, como lo es la compraventa de terrenos a plazos, lo que es propio del Congreso de la Unión conforme al artículo 73, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que sea obstáculo el que no esté demostrado en el juicio, que la venta de terrenos generadora del juicio natural se haya hecho con propósito de especulación comercial, pues debe tenerse en cuenta que la empresa quejosa es una sociedad mercantil, es decir es comerciante precisamente en el giro de fraccionamientos y que el hecho de que en contratos de compraventa a plazos exhibidos mencione disposiciones del Código Civil y no del Código de Comercio ello no purga la inconstitucionalidad planteada.


Es infundado el agravio resumido en el párrafo que antecede, en virtud de que la invasión de esferas no puede derivar de la naturaleza del acto jurídico celebrado por la empresa quejosa, sino de que el precepto reclamado aprobado por la Legislatura del Estado de Puebla se refiere a materia de comercio, la cual está reservada al Congreso de la Unión por disposición del artículo 73, fracción X de la Constitución y, además, porque el artículo 77, fracción III, de la Ley de F. del Estado de Puebla no invade la esfera de competencia de la Federación en materia de comercio.


Efectivamente, no se legisla en materia de comercio al prohibir al vendedor de terrenos y casas habitación de fraccionamientos autorizados por el Estado de Puebla la rescisión del contrato de compraventa a plazos por falta de pago o de incumplimiento de las obligaciones del comprador; porque lo que en realidad se hace es establecer una modalidad en las obligaciones derivadas de dichos contratos que por naturaleza son de carácter civil y no mercantil.


En esas condiciones y demostrado que el precepto impugnado no contraviene los artículos 5o., 27 y 28 constitucionales, ni invade la esfera de la Federación, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.


Similar criterio jurídico sostuvo este Tribunal Pleno al resolver los recursos de revisión en amparos directos números 6751/85, 5415/85 y 5520/85, promovidos los tres por S., Sociedad Anónima, el primero en sesión de dieciocho de enero de mil novecientos noventa, por mayoría de dieciocho votos de los señores Ministros: de S.N., Alba Leyva, A.G., R.D., C.L., L.C., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., C.M.G., G.M., V.L., M.F., G.V., C.G. y presidente del R.R. contra los votos de los señores Ministros: D.R. y S.O. en cuanto al fondo del asunto. Fue ponente el señor M.M.A.G.. Estuvo ausente el señor M.M.C., previo aviso.


El segundo y tercero en sesión del once de octubre de mil novecientos noventa, por mayoría de dieciséis votos de los señores Ministros de S.N., M.C., R.D., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., R.R., G.M., V.L., M.F., G.V., C.G. y presidente del R.R., contra los votos de los señores Ministros: D.R. y S.O.. Fueron ponentes los señores M.M.C. y F.D., respectivamente. Estuvieron ausentes los señores Ministros A.G., M.D. y G. de L..


En apoyo a lo anterior se citan las tesis números XVI/90, XIX/90, XX/90 y XXI/90, cuya redacción fue aprobada en sesión privada de nueve de mayo de mil novecientos noventa, por el Tribunal Pleno, que respectivamente dicen:


"CONTRATOS. LA LIMITACION AL PRINCIPIO DE BILATERALIDAD CONTENIDA EN EL ARTICULO 77, FRACCION III, DE LA LEY DE FRACCIONAMIENTOS DEL ESTADO DE PUEBLA, NO VIOLA EL ARTICULO 5o. CONSTITUCIONAL.-La citada fracción del artículo referido establece una excepción al principio de bilateralidad de los contratos o de reciprocidad de las obligaciones en los casos de compraventa de terrenos para construir casa habitación o para adquirir ésta en fraccionamientos autorizados por el Estado, al prohibir la rescisión del contrato por falta de pago o por el incumplimiento de obligaciones por parte del comprador. Esta excepción responde a una necesidad de carácter social derivada de la Constitución, especialmente de sus artículos 4o., 25 y 26, así como de hechos notorios que revelan que en contratos como los mencionados la igualdad entre las partes contratantes que presupone el principio de bilateralidad no existe. Esta situación se busca superar introduciendo en la legislación la excepción de que se trata, lo que no pugna con el artículo 5o. constitucional, puesto que no prohibe establecer límites a las obligaciones contractuales. Las garantías individuales que se consignan en la Constitución no son absolutas o ilimitadas sino que deben interpresetarse dentro del marco jurídico general de carácter social que la misma establece.-Recurso de revisión en amparo directo 6751/85. S., S.A. 18 de enero de 1990. Mayoría de dieciocho votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: S.N.C.."


"FRACCIONAMIENTOS. EL ARTICULO 77, FRACCION III, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE PUEBLA QUE EN DETERMINADOS CASOS, PROHIBE LA RESCISION DE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA, NO VIOLA EL ARTICULO 5o. CONSTITUCIONAL.-La limitación que establece el precepto referido a los fraccionadores autorizados por el Gobierno del Estado de Puebla, de no rescindir los contratos de compraventa a plazos de terrenos o de casas habitación, por falta de pago o de incumplimiento de las obligaciones a cargo del comprador, no vulnera su libertad contractual, por lo que no contraviene el artículo 5o. constitucional. No vulnera su libertad contractual, puesto que el precepto en cuestión solamente regula los efectos del contrato de compraventa a plazos de terrenos o casas pero el fraccionador conserva su plena libertad para celebrar o no tales contratos y para darles el contenido que convenga con sus co-contratantes, convenios que, de ser celebrados, tienen el alcance y efectos obligatorios que la ley señala, sin que el citado artículo 5o. constitucional establezca limitación alguna al legislador para precisar tales efectos y alcances como mejor corresponda a las circunstancias socioeconómicas que prevalezcan. La garantía de libertad de contratación contenida en el artículo 5o. constitucional no se viola cuando el legislador precisa el alcance y efectos obligatorios de un contrato, pues con ello no se afecta la libertad de contratación de los fraccionadores que se sitúan dentro del supuesto legal, pues mantienen la posibilidad de dedicarse al comercio o contratación que deseen, siendo lícitos.-Recurso de revisión en amparo directo 6751/85. S., Sociedad Anónima. 18 de enero de 1990. Mayoría de dieciocho votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: S.N.C.."


"FRACCIONAMIENTOS. EL ARTICULO 77, FRACCION III, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE PUEBLA, NO INVADE LA ESFERA FEDERAL.-El precepto citado no viola la fracción X del artículo 73 de la Constitución que señala como facultad exclusiva de la Federación legislar en materia de comercio, pues ese dispositivo no la regula, sino prevé una modalidad en las obligaciones derivadas de los contratos de compraventa de inmuebles que, por su naturaleza, son de carácter civil y no mercantil.-Recurso de revisión en amparo directo número 6751/85. S., S.A. 18 de enero de 1990. Mayoría de dieciocho votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: S.N.C.."


"FRACCIONAMIENTOS. EL ARTICULO 77, FRACCION III, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE PUEBLA, NO VIOLA EL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL.-El precepto legal mencionado no viola el artículo 27 constitucional al prescribir que los fraccionadores, en su carácter de vendedores, no pueden exigir de los compradores, en caso de falta de pago o de incumplimiento de sus obligaciones, la rescisión de los contratos de compraventa a plazos, pues ello no implica una modalidad a la propiedad privada, toda vez que el quejoso no la tiene respecto del bien objeto de la compraventa. En efecto, una modalidad de la propiedad privada se traduce en la extinción parcial de las facultades del propietario de usar, disfrutar y disponer de la cosa, lo que no ocurre en la hipótesis examinada, puesto que para ello sería necesario que el vendedor, con posterioridad a la celebración del contrato fuera propietario del inmueble objeto del mismo. Ahora bien, teniendo en cuenta que el vendedor, no obstante que se trate de un contrato de compraventa a plazos transfiere el dominio de la cosa desde el momento en que las partes convienen en precio y cosa, resulta claro que el precepto citado puede implicar una modalidad a la propiedad privada violatoria del precepto constitucional citado, 'sino, en todo caso, una modalidad a las obligaciones derivadas del contrato de compraventa consistente en no poder estipular el pacto comisiorio en el contrato, así como tampoco exigir la rescisión del mismo'.-Recurso de revisión en amparo directo número 6751/85. S., S.A. 18 de enero de 1990. Mayoría de dieciocho votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: S.N.C.."


"FRACCIONAMIENTOS. EL ARTICULO 77, FRACCION III, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE PUEBLA, NO VIOLA LA GARANTIA DE LIBRE CONCURRENCIA QUE PREVE EL ARTICULO 28 CONSTITUCIONAL.-El segundo párrafo del artículo 28 constitucional prohibe todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicio que, de cualquier manera, eviten la libre concurrencia o la competencia entre sí y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas con perjuicio del público en general o de alguna clase social. Ahora bien, la limitación que impone el artículo 77, fracción III, de la Ley de F. del Estado de Puebla, no implica que se excluya a los fraccionadores de la libre concurrencia ni establece un monopolio para éstos, puesto que cualquier persona que reúna los requisitos para ser fraccionador autorizado por el Gobierno del Estado, puede dedicarse a esa actividad celebrando contratos de compraventa a plazos de casa habitación. Por otro lado, que los fraccionadores no puedan pedir la rescisión del contrato a los compradores en caso de falta de pago o de incumplimiento de sus obligaciones, no perjudica a una sola clase de fraccionadores, además, los fraccionadores no quedan desprotegidos, puesto que el propio precepto impugnado establece que el vendedor puede exigir del comprador el pago de lo que se adeude y, en su caso, el cumplimiento forzoso de sus obligaciones.-Recurso de revisión en amparo directo número 6751/85. S., S.A. 18 de enero de 1990. Mayoría de dieciocho votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: S.N.C.."


Por tanto, ante lo infundado de los agravios que se aducen y no advertir este Tribunal Pleno que exista materia para suplir la deficiencia de la queja, procede confirmar la sentencia recurrida.


Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a S., Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada el veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta y cinco por la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla en el toca número 748/84.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de quince votos de los señores Ministros: de S.N., M.C., Alba Leyva, L.C., F.D., L.D., R.R., Cal y M.G., G. de L., V.L., M.F., G.V., A.G., C.G. y presidente en funciones G.M.; los señores M.L.C. y D.R. votaron en contra. Durante la votación de este asunto estuvo ausente la señora Ministra Victoria A.G..


El señor M.L.C. manifestó que formulará voto particular.


No asistieron los señores Ministros presidente U.S.O. por estar atendiendo asuntos especialmente relacionados con su cargo, y N.C.L., previo aviso a la presidencia.


Firman los CC. Presidente en funciones, Ministro ponente con el secretario general de Acuerdos que autoriza y da fe.


NOTA: Con fecha 14 de agosto de 1992, el C.M.J.T.L.C. manifestó que renunciaba al derecho que se había reservado de formular voto particular en este asunto, sin perjuicio de ratificar su voto en contra.

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