Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuventino Castro y Castro,José Ramón Cossío Díaz,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,José Fernando Franco González Salas,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Mariano Azuela Güitrón,Sergio Valls Hernández,Genaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Octubre de 2007, 465
Fecha de publicación01 Octubre 2007
Fecha01 Octubre 2007
Número de resoluciónP. X/2008
Número de registro20444
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO DIRECTO 7/2006. PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de agosto de dos mil siete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. El veintitrés de junio de dos mil, el representante del Partido Revolucionario Institucional interpuso una queja ante el Instituto Federal Electoral en contra de la Coalición Alianza por el Cambio, integrada por los Partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, en la que alegó violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por irregularidades en el origen y aplicación de los recursos utilizados para financiar actividades del Partido Acción Nacional y del entonces candidato de la citada coalición.(1)


SEGUNDO. Una vez agotado el procedimiento administrativo respectivo, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral presentó ante el consejo general de dicho instituto un dictamen, en el que proponía desechar la queja interpuesta, por considerar que no existían elementos probatorios suficientes para presumir que la Coalición Alianza por el Cambio hubiese violado lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que fue aprobado en sesión extraordinaria del referido consejo el nueve de agosto de dos mil uno.(2)


TERCERO. Inconforme con la anterior resolución, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación ante la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual dictó resolución en el expediente SUP-RAP-050/2001 el siete de mayo de dos mil dos, ordenando la revocación de la resolución impugnada y la reanudación del procedimiento administrativo sancionador, a efecto de que el Instituto Federal Electoral fuera exhaustivo en el desarrollo de la investigación, destacándose que -en su carácter de autoridad fiscalizadora de los recursos de los partidos políticos-, no le era oponible a su actividad indagatoria el secreto bancario.


CUARTO. En acatamiento de dicha ejecutoria, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral repuso el procedimiento administrativo sancionador respectivo, reanudó la investigación en torno a los hechos materia de la queja, recabó de distintas autoridades, entre ellas de las bancarias, de hacienda y ministeriales, diversos elementos probatorios que estimó pertinentes de acuerdo con el desarrollo de las diversas líneas de investigación que surgieron, emplazó a los partidos integrantes de la Coalición Alianza por el Cambio, recibió sus alegatos y pruebas, y, en su oportunidad, la comisión de fiscalización presentó ante el consejo general el dictamen correspondiente.(3)


QUINTO. En sesión extraordinaria celebrada el diez de octubre de dos mil tres, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, resolvió la queja interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional, misma que, si bien se declaró infundada respecto de ciertos hechos, fue fundada en lo relativo a que la Coalición Alianza por el Cambio, integrada por los Partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México recibieron aportaciones que no fueron reportadas al Instituto Federal Electoral, con la agravante de que se omitió reportar sobre aportaciones y gastos de un sistema de financiamiento paralelo que operó a favor del candidato presidencial de la referida coalición (fojas ciento ochenta y uno a doscientos cuarenta y seis del toca de apelación SUP-RAP-099/2003).


En consecuencia, el referido consejo general impuso una sanción a los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, que integraron la coalición denominada Alianza por el Cambio, consistente en:


(i) Partido Acción Nacional: la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que le correspondiera por concepto de gasto ordinario permanente durante los próximos tres meses, a partir del mes siguiente a aquel en que haya finalizado el plazo para interponer recurso en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral o, si era recurrida, del mes siguiente a aquel en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notificara la sentencia por la que resolviera el recurso; y a partir del cuarto mes, en la reducción del cincuenta por ciento (50%) de las ministraciones del financiamiento público que le correspondiera al partido por concepto de gasto ordinario permanente, durante los meses subsecuentes hasta que el monto total de las ministraciones retenidas a partir de la primera retención efectuada con motivo de la resolución del consejo general mencionada sumara la cantidad de trescientos sesenta millones novecientos setenta y un mil treinta y nueve pesos con cuarenta centavos ($360'971,039.40).


(ii) Partido Verde Ecologista de México: la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que le correspondiera por concepto de gasto ordinario permanente durante el primer mes, a partir del mes siguiente a aquel en que hubiera finalizado el plazo para interponer recurso en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral o, si era recurrida, del mes siguiente a aquel en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notificara la sentencia por la que resolviera el recurso; y, a partir del segundo mes, en la reducción del treinta y tres punto ocho por ciento (33.8%) de las ministraciones del financiamiento público que le correspondiera al partido por concepto de gasto ordinario permanente, durante los meses subsecuentes hasta que el monto total de las ministraciones retenidas a partir de la primera retención efectuada con motivo de la presente resolución sumara la cantidad de ciento ochenta y cuatro millones ciento noventa y ocho mil seiscientos diez pesos con cinco centavos ($184'198,610.05).


SEXTO. En contra de dicha determinación, los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo, Acción Nacional y de la Revolución Democrática interpusieron recursos de apelación ante la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiéndoles los registros SUP-RAP-098/2003, SUP-RAP-099/2003, SUP-RAP-100/2003, SUP-RAP-101/2003 y SUP-RAP-102/2003, respecto de los cuales se decretó su acumulación por existir conexidad en la causa.


Seguidos los trámites legales correspondientes, dicho órgano jurisdiccional dictó resolución el veinte de mayo de dos mil cuatro, en la que, entre otros aspectos, modificó la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en lo relativo a las bases para la imposición de las sanciones (configuración del tipo, participación y responsabilidad de los partidos políticos infractores).


De esta suerte, la S. Superior asumiendo plenitud de jurisdicción, de conformidad con el artículo 6o., apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, impuso a la coalición integrada por los Partidos Acción Nacional y Verde Ecologista las sanciones consistentes en la supresión total de las ministraciones del financiamiento público, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, por el periodo necesario para cubrir un monto equivalente a trescientos noventa y nueve millones ciento treinta y cinco mil ochocientos tres pesos con sesenta centavos ($399'135,803.60) y noventa y ocho millones setecientos diecisiete mil setecientos trece pesos con noventa y un centavos ($98'717,713.91), respectivamente.(4)


SÉPTIMO. Mediante escrito presentado el once de junio de dos mil cuatro, ante la Oficialía de Partes de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, A.E. y V., representante legal del Partido Verde Ecologista de México, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de veinte de mayo de dos mil cuatro, dictada por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente número SUP-RAP-098/2003 y sus acumulados.


Lo acontecido a partir de la presentación de la demanda recién referida se explica en el considerando tercero de la resolución dictada por el Pleno de esta Suprema Corte en el expediente "varios" 799/2005-PL, mismo que se transcribe a continuación, para una más completa narración de los antecedentes que dieron lugar a este toca; en la parte conducente dice:


" ... I. Mediante escrito presentado el once de junio de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de la Secretaría de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Partido Verde Ecologista de México, interpuso demanda de amparo directo, en contra de la sentencia definitiva dictada por la S. Superior de ese órgano judicial, el veinte de mayo del citado año, dentro del expediente SUP-RAP-098/2003 y sus acumulados.


"II. En acuerdo de quince de junio de dos mil cuatro, la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó ‘no dar trámite’ a la precitada demanda de amparo directo.


"III. Inconforme con tal determinación, el Partido Verde Ecologista de México, interpuso demanda de amparo indirecto en su contra, la que se desechó por el Juez Segundo de Distrito ‘B’ en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante acuerdo de ocho de julio de dicha anualidad.


"IV. En contra de la decisión que antecede, el referido partido político interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número de expediente 344/2004, el que en sesión celebrada el trece de septiembre del dos mil cuatro, confirmó el auto recurrido; no obstante, con apoyo en las jurisprudencias P./J. 28/98 y P./J. 30/98, que respectivamente, se leen bajo los rubros: ‘DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL INCUMPLIMIENTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE LOS TRÁMITES A QUE LA OBLIGA LA LEY DE AMPARO, ES SANCIONABLE CON MULTA.’ y ‘DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE INDEBIDAMENTE LA DESECHA, LA TIENE POR NO INTERPUESTA O NIEGA REMITIRLA, NO PROCEDE RECURSO ALGUNO, SINO QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE REQUERIR SU ENVÍO CON LOS APERCIBIMIENTOS LEGALES.’, así como en lo dispuesto por los artículos 169, en relación con el 44, 163, 167 y 168, todos de la Ley de A., ‘de oficio’ determinó lo siguiente:


"‘Dado que sólo los órganos competentes para conocer de los juicios de amparo, pueden determinar la procedencia o no de tales juicios, con independencia de las razones aducidas por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para negar el trámite de la demanda de amparo interpuesta ante ese órgano, el once de junio de dos mil cuatro, por el Partido Verde Ecologista de México, en contra de la sentencia emitida el veinte de mayo del presente, en los autos del expediente SUP-RAP-098/2003 y sus acumulados; obténgase copia certificada de la demanda de amparo en comento, la cual obra agregada al juicio de amparo indirecto generador de esta alzada y, con ella, fórmese por separado el toca respectivo, a efecto de acordar lo que en derecho proceda.’


"V. En cumplimiento a la ejecutoria precisada con antelación, mediante proveído de veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro, la presidenta del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó se formara y registrara el expediente ‘varios administrativos’ 3/2004 y con apoyo en el artículo 169 de la Ley de A., así como en las jurisprudencias P./J. 28/98 y P./J. 30/98 antes precisadas, requirió a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a efecto de que ‘dentro del término de tres días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación, remita a este Tribunal Colegiado la demanda de amparo interpuesta el once de junio pasado, por el Partido Verde Ecologista de México, en contra de la sentencia de veinte de mayo del presente, dictada en los autos del expediente SUP-RAP-098/2003, así como sus anexos correspondientes’, apercibiéndola de que ‘de no cumplir con lo anterior, se le impondrá una multa por la cantidad de veinte días de salario mínimo general vigente en el área geográfica del Distrito Federal, y en caso de no acatar el presente requerimiento, se dará vista al Ministerio Público Federal de la Adscripción, para los efectos del artículo 209 de la Ley de A. y en cuanto a la responsabilidad penal por desacato a una orden judicial. ...’


"VI. Mediante oficio TEPJF-SGA-1682/04, a través del cual el secretario general de Acuerdos de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, hizo del conocimiento del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que por acuerdo de veintinueve de septiembre del dos mil cuatro, la referida S.S. determinó que ‘sin reconocer al mencionado órgano judicial más jurisdicción y competencia que las que en derecho le corresponden, hágase del conocimiento de la Magistrada presidenta del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que no procede dar cumplimiento a su requerimiento’. Lo anterior, en atención a lo siguiente:


"• La S. Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación no tiene el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo y, por ende, se encuentra excluida del trámite que establece la Ley de A., concretamente el que contempla el artículo 163 del mencionado ordenamiento jurídico.


"• En términos del artículo 99, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, son definitivas e inatacables, calificación que releva a dicho órgano de la sujeción al control de cualquier tipo de autoridad, por lo que es inconcuso que ‘aun cuando se promueva juicio de garantías o algún recurso en contra de sus resoluciones, emitida en el ámbito de sus atribuciones constitucionales exclusivas, no adquiere las obligaciones ni contrae las cargas previstas para el trámite del juicio de garantías o del recurso interpuesto’.


"• El artículo 107, fracción V, de la Constitución Federal no prevé jurisdicción de los Tribunales Colegiados para conocer del amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio y sean emitidas por el Tribunal Electoral; que si bien es un órgano judicial, no por este solo hecho se le puede ubicar en los supuestos de los numerales 158 de la Ley de A. y 107, fracción V, de la Constitución General.


"• Es evidente la falta de jurisdicción del Tribunal Colegiado cuya presidenta formula el requerimiento, y por ello, ni siquiera impone al Tribunal Electoral la carga procesal de someterse al sistema de recursos previstos en la Ley de A., pues de hacerlo, podría conducir al error de que se pensara que se sujeta a la jurisdicción que está rechazando claramente.


"VII. En mérito de lo anterior, por acuerdo de siete de octubre de dos mil cuatro, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinó que lo procedente era solicitar a este Alto Tribunal ejerciera su facultad de atracción para conocer del asunto ‘varios administrativos’ 3/2004, sustentando tal determinación, fundamentalmente, en las consideraciones siguientes:


"‘... En efecto, la solicitud anunciada se justifica en el hecho de que las jurisprudencias invocadas por este Tribunal Colegiado para proceder en la forma en que lo hizo (P./J. 28/98 y P./J. 30/98), no contemplan ninguna excepción a lo que en ellas se determina, por tanto, no existe elemento que permita a las suscritas M. desatender tales criterios y en consecuencia, relevar a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de las cargas procesales que imponen los artículos 167, 168, 169 y demás relativos de la Ley de A., ante la presentación de una demanda de amparo directo.


"‘Dicho en otras palabras, de la directriz establecida en las jurisprudencias de que se trata, no se desprende que -específicamente- el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se encuentre excluido de cumplir con el trámite que establecen los artículos antes invocados, aun en el supuesto de que fuera improcedente el juicio de amparo en contra de los actos que emite y que no pudiera tener el carácter de autoridad responsable, argumentos torales que expresan como justificación los integrantes de la S. Superior del referido tribunal, puesto que tales cuestiones sólo pueden ser determinadas por el órgano competente para ello.


"‘Y en su negativa, los integrantes de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se limitan a rechazar la jurisdicción de este Tribunal Colegiado y discernir la improcedencia de la demanda de amparo directo que el once de junio de dos mil cuatro, presentó ante ese órgano el Partido Verde Ecologista de México.


"‘Sumado a lo anterior, los términos en que la S. de que se trata redactó su negativa a cumplir con el requerimiento formulado por la presidenta de este Tribunal Colegiado, revelan que la imposición de la multa con que se le apercibió, ni alguna otra, tendría como resultado el que la referida autoridad cumpliera con el trámite que establecen los artículos 167, 168, 169 y demás relativos de la Ley de A..


"‘De esa forma, el insistir -por parte de este órgano jurisdiccional- en la remisión de la demanda de amparo directo, generaría un retardo mayor en la administración de justicia, que se opone a la intención plasmada en las jurisprudencias P./J. 29/98 y P./J. 30/98, de acatar el mandato contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"‘Y además, el que la S. Superior del Tribunal Electoral forme parte del Poder Judicial de la Federación, al igual que este Tribunal Colegiado y otros diversos órganos, torna relevante y trascendente la medida que autorizan las jurisprudencias de mérito, consistente en dar vista al Ministerio Público Federal adscrito para que se sancione a la S. de mérito en la forma que se precisa dentro del Código Penal Federal para los delitos cometidos contra la administración de justicia.’


"VIII. Mediante resolución de primero de diciembre de dos mil cuatro, la Segunda S. determinó ejercer la facultad de atracción para conocer y resolver el asunto ‘varios administrativos’ 3/2004, cuyo núcleo esencial es del tenor siguiente:


"‘De los antecedentes relatados se advierte que para negarse a dar trámite a la demanda de amparo directo promovida en su contra, por el Partido Verde Ecologista de México y enviar las constancias relativas al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se sustenta en el hecho de que de conformidad con lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 99 de la Constitución General de la República, en cuanto señala que le corresponde ‘resolver en forma definitiva e inatacable, los asuntos de su competencia’, no se encuentra sujeta a ‘la jurisdicción de ningún tipo de autoridad’, y que por tal motivo, ‘aun cuando se promueva juicio de garantías o algún recurso en contra de sus resoluciones, emitidas en el ámbito de sus atribuciones constitucionales exclusivas, no adquiere las obligaciones ni contrae las cargas previstas para el trámite del juicio de garantías o del recurso interpuesto’, lo que evidencia que el presente asunto reviste características especiales de interés y trascendencia que justifican el ejercicio de la facultad de atracción que la Constitución General de la República, la Ley de A. y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, le confieren a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que para determinar si lo así considerado por la S. responsable justifica su actuación y, por ende, si se debe o no hacer efectivo el apercibimiento decretado en su contra por el Tribunal Colegiado del conocimiento, es menester desentrañar el verdadero sentido y alcance de la inmunidad constitucional de que están investidas las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, frente a la institución del juicio de amparo, concretamente por cuanto se refiere a su tramitación.’."


OCTAVO. El cuatro de mayo de dos mil seis, el Pleno de este Alto Tribunal determinó en la resolución del expediente "varios" 799/2005-PL -recién referido- que la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando se interponga juicio de amparo contra sus sentencias, está obligada a cumplir con los deberes señalados en los artículos 167, 168 y 169 de la Ley de A., pues la determinación de si ésta tiene o no el carácter de autoridad responsable, si procede o no juicio de amparo contra las sentencias definitivas e inatacables de dicho órgano, corresponde de manera exclusiva al Tribunal Colegiado de Circuito respectivo.


NOVENO. Mediante resolución de siete de junio de dos mil seis, el presidente de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó tener por presentado al promovente, A.E. y V., en representación del Partido Verde Ecologista de México, en términos del escrito, con el cual exhibía su demanda de amparo fechada el once de junio de dos mil cuatro; ordenó remitir al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito la demanda de amparo exhibida por el promovente, con copia para el Ministerio Público Federal, con los autos respectivos; determinó correr traslado al Instituto Federal Electoral, por haber sido señalado por el quejoso como tercero perjudicado; solicitó que se tuviera por reproducida literalmente, en todas sus partes, la sentencia combatida como informe justificado; y determinó que no era procedente acordar favorablemente la petición de suspensión del acto reclamado, por tratarse de un asunto de interés general.


DÉCIMO. La presidenta del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito -órgano jurisdiccional al que correspondió conocer del amparo-, mediante proveído de trece de julio de dos mil seis, ordenó su registro con el número DA. 249/2006; y a efecto de proveer lo que en derecho correspondiera en relación con la demanda de amparo promovida, con apoyo en la fracción III del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, acordó se diera cuenta al Pleno del Tribunal Colegiado a fin de que determinara lo procedente.


El Tribunal Colegiado del conocimiento, por acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil seis, dictó resolución mediante la cual estimó necesaria la intervención de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determinara si por el hecho de que se alegue afectación de los derechos subjetivos públicos consagrados en la Constitución Federal, procede el juicio de amparo contra decisiones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aun cuando dichas resoluciones revistan las características de definitivas e inatacables, por disposición constitucional, o bien, si derivada de esta improcedencia constitucional cualquier determinación adoptada por el órgano citado, está sujeta indefectiblemente a la inejercitabilidad del juicio de amparo.


Asimismo, el Tribunal Colegiado en mención acordó remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que ésta resolviera si en el caso ejercía o no su facultad de atracción.


DÉCIMO PRIMERO. Recibidos los autos, el presidente de este Alto Tribunal, en proveído de veintinueve de agosto de dos mil seis, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción con el número 20/2006-PL; asimismo, dispuso que se turnaran los autos al señor M.J.D.R. para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


DÉCIMO SEGUNDO. En sesión de nueve de noviembre de dos mil seis, este órgano jurisdiccional resolvió ejercer la facultad de atracción para conocer y resolver el juicio de amparo directo promovido por el Partido Verde Ecologista de México, en contra de la sentencia definitiva de veinte de mayo de dos mil cuatro, emitida por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente número SUP-RAP-098/2003 y sus acumulados.


En esencia, este Tribunal Pleno decidió atraer el presente asunto, por considerar que reviste particular interés y trascendencia para el orden constitucional del país, de evidentes repercusiones, en virtud de que tiene relación con la interpretación del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y también con el sistema de control constitucional consagrado en los artículos 103 y 107 constitucionales, en la medida en que es pertinente esclarecer si es o no procedente el juicio de amparo en contra de resoluciones de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


DÉCIMO TERCERO. Por acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil seis, el presidente de este Alto Tribunal ordenó admitir la demanda de amparo directo promovida por la parte quejosa; tuvo como autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos a las personas que se mencionan en la demanda de amparo; ordenó notificar a la autoridad responsable, así como al agente del Ministerio Público Federal adscrito, a efecto de que emitiera el pedimento correspondiente y una vez que el Ministerio Público formulara su pedimento o transcurriera el plazo previsto en ley sin haberlo hecho, se turnara el asunto al señor M.J. de J.G.P., a quien correspondió por razón de turno, para la elaboración del proyecto respectivo.


DÉCIMO CUARTO. El Ministerio Público no formuló pedimento alguno en relación con el presente asunto.


DÉCIMO QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en la fracción III, segundo párrafo del artículo 182 de la Ley de A., el Ministro ponente solicitó autorización al Pleno de este Alto Tribunal para ampliar el plazo de treinta días para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, dada la complejidad del mismo.


A la anterior solicitud, recayó el acuerdo de primero de marzo de dos mil siete, emitido por el Ministro presidente de esta Suprema Corte, en virtud del cual se da cuenta que el Tribunal Pleno autorizó, en sesión privada de veintiséis de febrero del año en curso, ampliar el término para la elaboración del proyecto de resolución en el presente asunto por cuarenta y cinco días.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente amparo directo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracciones V, inciso d), segundo párrafo y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 182, fracción III, de la Ley de A., 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto tercero, fracción XI, del Acuerdo Plenario 5/2001 de veintiuno de junio del año dos mil uno, en virtud de que determinó ejercer facultad de atracción respecto del mismo, por su interés y trascendencia para el orden jurídico mexicano.


SEGUNDO. Oportunidad. La demanda de amparo es oportuna, toda vez que la sentencia reclamada se notificó al Partido Verde Ecologista de México, el veintiuno de mayo de dos mil cuatro (foja tres mil treinta y nueve del toca de apelación SUP-RAP-098/2003), surtiendo sus efectos el veinticuatro de mayo siguiente, con lo cual conforme al artículo 21 de la Ley de A., el plazo para promover el juicio de amparo transcurrió del veinticinco de mayo al catorce de junio de dos mil cuatro, debiendo descontarse los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de mayo, así como los días cinco, seis, doce y trece de junio, por ser inhábiles, por lo que si la demanda de amparo fue presentada el once de junio de dos mil cuatro, según consta del sello visible a foja treinta y nueve reverso del cuaderno de amparo, es evidente que su presentación es oportuna.


TERCERO. Acto reclamado. La existencia del acto reclamado a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se encuentra acreditado con los autos originales del toca SUP-RAP-098/2003 (tomo III) que remitió la S. referida, con su informe justificado.


CUARTO. Enmarcando la cuestión de la procedencia. Es de primer orden analizar la procedencia del amparo intentado, máxime que en la especie, según se narró en el capítulo de resultandos páginas atrás, el motivo que llevó a este tribunal a atraer el conocimiento de este asunto fue, destacadamente, analizar y, eventualmente, pronunciarse acerca de la posibilidad o imposibilidad de que en amparo fueran impugnadas resoluciones de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


Siendo así, resulta conveniente empezar por identificar el marco constitucional y legal que más directamente -pero no en exclusiva- regula esta problemática, para posteriormente establecer cuál es la postura que al respecto plantean las partes y, hecho lo anterior, proceder a explicar la posición que asume este tribunal. Así establecido, ha de hacerse referencia, en primer término, a la normatividad establecida en el artículo 99 constitucional; así como lo dispuesto por la fracción VII del artículo 73 de la Ley de A.. Dice el referido artículo 99, en sus porciones conducentes:


"Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.


"Para el ejercicio de sus atribuciones, el tribunal funcionará con una S. Superior así como con S.R. y sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.


"La S. Superior se integrará por siete Magistrados electorales. El presidente del tribunal será elegido por la S. Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.


"Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:


"I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;


"II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la S. Superior.


"La S. Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de presidente electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos;


"III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;


"IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;


"V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes;


"VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el tribunal y sus servidores;


"VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;


"VIII. La determinación e imposición de sanciones en la materia; y


"IX. Las demás que señale la ley. ..."


N. especialmente de esta disposición, lo establecido en los párrafos primero y cuarto, fracción III, pues es con base en los mismos que se dictó la resolución que en el presente constituye el acto reclamado. En efecto, la autoridad señalada como responsable dictó una resolución en la que, a su vez, resolvía una impugnación en contra de la autoridad electoral federal, en la que se determinó e impuso sanciones.


Por otro lado, el artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala:


"Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:


"I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales.


"II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y


"III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal."


Y por último, la fracción VII del artículo 73 de la Ley de A. dispone:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ...


"VII. Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral;"


Ahora bien, la quejosa aduce en su escrito de demanda, que lo anterior no es óbice para la procedencia del amparo; que el amparo que intenta es procedente, pues con él hace valer lo que considera es una violación de garantías en su perjuicio y que es el amparo el medio a través del cual se realiza la defensa de las mismas. Textualmente, dice:


"Capítulo de procedencia de la demanda de amparo del Partido Verde.


"Antes de desarrollar el concepto de violación enderezado a demostrar la transgresión a las garantías individuales de mi poderdante, a continuación se esgrimen los argumentos lógico-jurídicos tendientes a acreditar la procedencia del presente juicio de garantías, a saber:


"Dentro del marco jurídico que conforma un Estado de derecho se implica la existencia de los mecanismos necesarios para dotar de seguridad jurídica a los gobernados, dentro de los cuales toda persona encuentra los medios necesarios para hacer respetar sus derechos. En este sentido, se enmarca la existencia del artículo 17 constitucional, a través de la cual se consagra la existencia de los tribunales del Poder Judicial de la Federación por virtud de los cuales se garantiza el derecho que tiene todo gobernado a que se le administre justicia de manera pronta y expedita.


"Ahora bien, no se debe soslayar que la doctrina constitucional considera que la garantía de justicia, se enfoca bajo dos aspectos fundamentales, a saber: a) El que contempla el principio general y básico según el cual toda persona debe tener derecho al libre acceso a los tribunales de justicia para hacer valer sus derechos; y b) Los procedimientos destinados a proteger a todo gobernado contra actos de autoridad que comporten la violación de alguno de los derechos o libertades fundamentales que nuestra Constitución consagra a su favor.


"Ahora bien, desde la génesis del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se concibió como un tribunal que sería el encargado de velar, no sólo por los derechos políticos-electorales, sino también para que los actos y resoluciones electorales se sometieran al principio de legalidad, motivo por el cual su competencia quedó delimitada a conocer de todos los actos en la materia en cuestión.


"S. de lo dicho, que el término ‘materia electoral’ se refiere precisamente a establecer el procedimiento, en tratándose de la elección del presidente de la República, de los diputados y senadores del Congreso de la Unión; para el Distrito Federal, se establece la elección del jefe de Gobierno, de diputados a la Asamblea Legislativa, así como de jefes delegacionales; para los Estados, la elección de los gobernadores y de los diputados a los Congresos Estatales y, para los Municipios, la elección de los presidentes municipales, regidores y síndicos que habrán de integrar los Ayuntamientos.


"Es decir, todos y cada uno de los actos que se enmarcan dentro de esta materia son competencia exclusiva del Tribunal Federal Electoral, sin que ello sea óbice para que los demás integrantes del Poder Judicial de la Federación puedan conocer sobre actos que no versando sobre materia electoral, sean conculcatorios de las garantías individuales que la Constitución Política consagra a favor de los gobernados.


"Se afirma categóricamente lo anterior, toda vez que de la lectura e interpretación que se lleve a cabo del texto constitucional, se desprende que únicamente serán inatacables y definitivas las resoluciones que emitan las autoridades y organismos cuya competencia se circunscriba a la materia electoral. Por tanto, cuando un acto o resolución que en principio constituya una cuestión electoral, sale de su competencia, resulta válido y procedente que dicha cuestión, sea dilucidada por la autoridad competente para ello.


"Ahora bien, no pasa inadvertido por el hoy quejoso el que si bien es cierto que dentro de la ‘materia electoral’ se han considerado a los derechos políticos, no menos cierto es que no todo derecho político se encuentra dentro de ese ámbito. Es decir, para que se excluya los derechos políticos, por excepción, del ámbito de la materia electoral, sujeto a la competencia del Tribunal Electoral, es necesario que el derecho político no sea considerado en primer lugar como electoral, y en segundo lugar, que se encuentre en íntima vinculación la violación de una garantía individual.


"Por tanto, si la competencia del Tribunal Federal Electoral se circunscribe a la ‘materia electoral’ y éste es la máxima autoridad en la materia para resolver las cuestiones relativas a ella, no menos cierto es que tal circunstancia no conlleva al hecho de que este órgano jurisdiccional electoral no pueda incurrir en violaciones a las garantías individuales, situación la anterior que hace que sus resoluciones salgan de su ámbito competencial, pues resulta de explorado derecho que su resolución sólo tiene la definitividad en el ámbito electoral pero no cuando exista una trasgresión a las garantías individuales de los gobernados.


"Lo anterior resulta así, toda vez que el único medio para hacer valer la violación de los derechos fundamentales de las personas, lo es el juicio de amparo, en términos del artículo 103 constitucional. Es más, incluso nuestro Máximo Tribunal ha establecido que el tribunal electoral es un tribunal de legalidad, reservándose para él de manera exclusiva la interpretación constitucional, en cualquier materia.


"De lo anterior se sigue, que al ser el Tribunal Federal Electoral un Tribunal de legalidad y no de constitucionalidad y en el caso, al violentar dicho tribunal garantías constitucionales, éste no puede resolver sobre dichas cuestiones, motivo por el cual de no permitirse reclamar las violaciones que cometa un órgano jurisdiccional de legalidad a través del juicio de garantías, se estaría haciendo nugatorio el derecho conferido en el artículo 17 constitucional.


"No obstante lo anterior, no se omite manifestar a ese H. Cuerpo colegiado que el hoy quejoso no reclama el contenido de la sentencia, pues resulta obvio que la responsable actuó con plenitud de jurisdicción y dentro de su ámbito competencial; sin embargo, lo anterior no fue óbice para que ésta violentara las garantías individuales del quejoso, tal como se acreditará en los conceptos de violación correspondientes.


"Aún más, tampoco pasa inadvertido para el hoy quejoso, el que en términos de las reformas que se llevaron a cabo en el año de 1993 a los artículos 41 y 60 constitucionales, se dio como resultado que se caracterizara al Tribunal Federal Electoral ya no como un ‘órgano jurisdiccional autónomo’, sino que, además, se precisó que sería la máxima autoridad jurisdiccional electoral, y que sus resoluciones serían definitivas e inatacables respecto de la ‘materia electoral’.


"Lo anterior ha sido reconocido por nuestro Poder Judicial de la Federación, en términos del siguiente criterio que a continuación se transcribe:


"‘AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA RESOLUCIONES DE ORGANISMOS Y AUTORIDADES EN MATERIA ELECTORAL. La sentencia definitiva dictada por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación previsto en el artículo 40, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual se dirige a combatir aspectos aprobados dentro de un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no constituye un acto de autoridad que pueda ser impugnado a través de la vía de amparo, ya que promover la instancia constitucional en contra de un acto de tal naturaleza, actualizaría la causal establecida en la fracción VII del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que establece que el juicio de amparo es improcedente contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral; de lo que se desprende que si el acto impugnado en la demanda de amparo es una resolución emitida por este tipo de entidad especializada que resuelve el asunto en forma definitiva e inatacable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la vía constitucional resulta notoriamente improcedente. Por tanto, es inconcuso que toda impugnación a través del juicio de amparo de cualquier resolución emitida por una autoridad electoral, provoca de manera evidente la improcedencia de esta vía, en atención a que la misma se creó para proteger los derechos individuales o civiles de todo gobernado, mas no para atacar actos en materia electoral, ya que para estos últimos existen medios de impugnación que tutelan los derechos político-electorales del ciudadano y los propios de los partidos políticos, a través de los cuales se pueden hacer valer este tipo de inconformidades.’


"‘Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


"‘A. en revisión (improcedencia) 286/2002. Diputado Federal G.R.S.. Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Sociedad Nacionalista. 25 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: J.Á.M.G.. Secretaria: C.H.G..


"‘Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2003, tesis I.9o.A.67 A, página 985.’


"No obstante el criterio antes transcrito, el mismo no resulta aplicable al caso sujeto a consideración de ese H. Cuerpo colegiado, en virtud de los siguientes razonamientos lógico jurídicos:


"En efecto, debe señalarse que de la exposición de motivos de la reforma constitucional de 1996, con la que se crea el Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación se expresó entre otras consideraciones la necesidad de ‘... configurar un sistema integral de justicia en materia electoral, de manera que por primera vez existan en nuestro orden jurídico los mecanismos para que todas las leyes electorales se sujeten invariablemente a lo dispuesto por la Constitución, para proteger los derechos políticos-electorales de los ciudadanos ...’


"S. de lo dicho, que el legislador estableció claramente que dicho órgano se encargaría de la protección de los derechos políticos-electorales, distinguiendo así claramente de los derechos individuales, pues la protección de éstos últimos está reservado a los Jueces federales, a través del juicio de amparo.


"De modo tal que, cuando existan violaciones de garantías individuales y éstas se encuentren íntimamente relacionados con derechos políticos, aun cuando éstos, en principio, sean competencia del Tribunal Federal Electoral, las violaciones que se cometan a los derechos fundamentales se encuentran ajenos de su competencia, y carecen de la legitimidad constitucional para pronunciarse al respecto, tocando dicha responsabilidad a los demás integrantes del Poder Judicial de la Federación.


"Se afirma categóricamente lo anterior, toda vez que los derechos individuales de la democracia política promueven la abstención y no la acción del Estado, toda vez que le imponen a la organización jurídica estatal una obligación de no hacer, es decir, una obligación de abstenerse de realizar cualquier acto que pueda alterar el disfrute de las garantías individuales. En este contexto, los derechos políticos-electorales, a diferencia de las garantías individuales, son exigencias que le imponen al Estado una obligación ‘de hacer’, es decir, de intervenir en la vida organizativa del país, en representación de los intereses de la colectividad y fomentar condiciones de vida que hagan posible que dichos derechos puedan tener la efectividad y positividad que un régimen democrático exige.


"Así las cosas, a través de la reforma constitucional de 1996, el Tribunal Federal Electoral se incorporó al Poder Judicial de la Federación como órgano especializado del mismo, en materia electoral. En efecto, en el artículo 99 constitucional se precisa que el Tribunal Federal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral. Esta disposición tiene por objeto, al decir de la exposición de motivos, hacer compatible la tradición del Poder Judicial de no intervenir en los conflictos políticos-electorales, con la existencia de un tribunal especializado. En ese sentido, se insiste, no debe pasar por alto que la misión conferida por nuestra Carta Fundamental, al incorporar el Tribunal Federal Electoral al Poder Judicial de la Federación, lo fue el que aquél conociera de una materia muy especializada, que nada tendría que ver con la competencia propia que también la propia Constitución le otorga al propio Poder Judicial, en términos del artículo 103 constitucional, cuando se transgredan garantías individuales.


"S. de lo dicho que las bases para hacer ejercitable los derechos individuales que toda persona tiene se encuentran precisados en nuestra Constitución. En este sentido, las excepciones o improcedencias para hacer ejercitables dichos derechos tienen también que estar establecidas en el mismo ordenamiento fundamental. En la especie, como se ha expuesto, las resoluciones que dicte el Tribunal Federal electoral en esta materia serán inatacables. Sin embargo, en la especie, no se pretende atacar la decisión del tribunal sobre los aspectos electorales precisados en el acto que por esta vía se reclama, sino cuestiones distintas, esto es, la violación por parte de la autoridad responsable de las garantías individuales del hoy quejoso, que se encuentran en íntima relación con un derecho político, tal como se acreditará en los conceptos de violación correspondientes.


"En el mismo orden de ideas que se viene comentando, debe decirse que en términos de la reforma constitucional referida en los párrafos que se preceden, se hizo una distribución de competencias constitucionales y legales entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Federal Electoral, de manera tal que a la Suprema Corte de Justicia en los términos de la reforma al artículo 105 constitucional le corresponde conocer a través de la acción de inconstitucionalidad las impugnaciones que formulen los partidos políticos a las leyes electorales. En este sentido, al Tribunal Federal Electoral le corresponde resolver las impugnaciones que se presenten en los procesos electorales federales, así como ejercer el control de los actos y resoluciones electorales controvertidos. Asimismo, conocer del recurso para la defensa de los derechos políticos-electorales de los ciudadanos mexicanos de votar, ser votado y asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país, sin embargo, no se debe pasar por alto que cuando el tribunal en ejercicio del uso de sus facultades para conocer de la materia electoral violenta alguna garantía individual que se encuentra íntimamente relacionada con un derecho político, sale de su ámbito competencial conocer de tales circunstancias, pues se le tiene vedado conocer sobre la inconstitucionalidad de actos que transgreden derechos individuales.


"En efecto, no obstante que en términos de los conceptos de violación correspondientes, se acreditará lo que se viene comentando, es preciso ir haciendo las manifestaciones conducentes a acreditar que el acto que por esta vía se reclama, no resulta ser atinente a la ‘materia electoral’.


"A mayor abundamiento, es importante hacer notar, que el medio para hacer valer la no conformidad de una norma con la Constitución lo es la acción de inconstitucionalidad; sin embargo, en la especie, el hoy quejoso nunca estuvo en aptitud de hacerla valer toda vez que ésta resultaba improcedente, en atención a lo siguiente:


"En primer lugar, cabe precisar que en la especie resulta procedente la presente demanda de amparo, toda vez que mi mandante no se encontraba legitimada a intentar la acción de inconstitucionalidad, dado que la hoy impetrante de garantías, se insiste, no se encuentra en los extremos normativos que nuestra Carta Magna, así como su ley reglamentaria establecen para tal efecto. Es decir, en términos del artículo 105, fracción II, de nuestra Carta Magna, la acción de inconstitucionalidad es un medio impugnativo que se promueve en interés de la ley, y no para salvaguardar derechos propios de quien lo ejerce; por ésta razón, resulta válido y procedente el juicio de garantías que se promueve, toda vez que la responsable viola en perjuicio del hoy quejoso, diversas garantías que nuestra Constitución Política consagra a favor de los gobernados.


"Corrobora lo que se viene comentando, la jurisprudencia, sustentada por el Pleno de nuestro Máximo Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, en la página 791:


"‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARA DENUNCIAR LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE UNA NORMA GENERAL Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN. Al ser la acción de inconstitucionalidad un tipo especial de procedimiento constitucional en el que, por su propia y especial naturaleza, no existe contención, las partes legitimadas para promoverla, en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no ejercen la acción para deducir un derecho propio o para defenderse de los agravios que eventualmente les pudiera causar una norma general, pues el Poder Reformador de la Constitución las facultó para denunciar la posible contradicción entre aquélla y la propia Carta Magna, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo al principio de supremacía constitucional, la someta a revisión y establezca si se adecua a los lineamientos fundamentales dados por la propia Constitución.’


"Ahora bien, no debe pasar por alto que en la legislación mexicana no existe disposición expresa que prohíba el ejercicio de la acción de amparo en contra de los actos que vulneren los derechos políticos, cuando estos se encuentren íntimamente relacionados con la violación de garantías individuales, y que su origen sea en virtud de una cuestión dilucidada por un órgano de control electoral. Lo anterior es así porque los tribunales de la Federación están facultados para intervenir en el conocimiento de cualquier problema relativo a derechos fundamentales, dentro de ellos los políticos, porque no se debe olvidar que la función primordial encomendada al Poder Judicial de la Federación por el artículo 103 constitucional es la de resolver controversias por leyes o actos de autoridad que vulneren las garantías que nuestra Constitución consagra a favor de los gobernados, y siendo que la autoridad responsable tiene la naturaleza de ser una autoridad constituida a la que nos se le puede desconocer este carácter en tanto que se ha determinado que lo tienen aquellas que dictan, promulgan, publican, ordenan, ejecutan o tratan de ejecutar la ley o el acto reclamado; por ello, y no obstante que el resultado del acto reclamado puede ser considerado como un acto impugnable en última instancia a través de la vía electoral, no menos cierto es que el procedimiento del cual dimana el acto que se reclama sí es impugnable a través del juicio de amparo porque, se insiste, el Poder Judicial de la Federación tiene como misión fundamental el velar por el respeto de los derechos de los gobernados.


"Amén de lo anterior, no debe pasar por alto que del análisis que se lleve a cabo de la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad se desprende que existen notables diferencias con el juicio de garantías, siendo una de las más trascendentes el hecho de que para llevar a cabo la acción en comento puede no existir interés jurídico propiamente dicho, situación que no acontece con el juicio de garantías, en que se debe acreditar que el impetrante de garantías tiene un interés jurídico al verse afectado en su esfera jurídica. En efecto, sígase de lo dicho que la minoría parlamentaria, las dirigencias de los partidos políticos o el procurador general de la República a lo más que pueden aspirar, como sujetos activos de la relación procesal, es a representar un interés político, que constituye un elemento no solamente suficiente sino idóneo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad, para el cumplimiento de los propósitos nacionales plasmados en la Constitución, situación que evidentemente no ocurre con el juicio de garantías, en el que el sujeto activo de la relación procesal, como lo es el hoy quejoso, tiene como interés último el que se vea restituido en el goce de sus garantías violadas. Situación la anterior que acredita una vez más que el hoy quejoso no pudo haber intentado la acción de inconstitucionalidad en contra del acto que hoy se reclama.


"Aún más, tampoco debe pasar inadvertido el contenido del artículo 65 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, el cual prevé las causales de improcedencia de dicho medio de control constitucional. Al efecto, el numeral en comento señala lo siguiente:


"‘Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.


"‘Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad.’


"De la transcripción que antecede se desprende que si bien es cierto que la única causal de improcedencia que se excluye es la prevista en la fracción II del artículo 19 del mismo ordenamiento legal, no menos cierto es que de la lectura armónica que se lleve a cabo tanto del artículo 19 como del artículo 65 del ordenamiento en cita, se evidencia que una de las causales de improcedencia que subsisten tanto en la controversia constitucional como en la acción de inconstitucionalidad, entre otras, es la prevista en la fracción VI del artículo 19, la cual dispone que será improcedente la acción de inconstitucionalidad, cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto.


"De lo anterior resulta, que la propia ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, regula lo que se conoce como el principio de definitividad. Es decir, resulta de explorado derecho que dicho principio implica que el juicio de garantías sólo es procedente ante la inexistencia de un medio ordinario de defensa o que éste no sea idóneo para revocar, modificar o anular el acto que se reclame. En este sentido, resulta claro que el momento para promover la presente demanda de garantías lo es a partir de que la responsable emitió el acto que hoy se reclama y no antes, pues atendiendo al principio antes citado era imperativo al hoy quejoso agotar todos y cada uno de los medios ordinarios que la ley respectiva prevé.


"Incluso, no se omite manifestar que existen diversos medios de defensa que aun cuando no son los idóneos, su accionar implica imponerle a los gobernados mayores requisitos para obtener la suspensión definitiva, situación ésta que se acreditará en el capítulo correspondiente de la presente demanda de amparo.


"Una vez expuesto lo anterior, resulta conveniente analizar los supuestos de procedencia del amparo, los que se encuentran indicados en el artículo 103 constitucional y 1o. de la Ley de A., los cuales son, en su parte conducente, del tenor literal siguiente:


"‘Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:


"‘I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales. ...’


"‘Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:


"‘I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales. ...’


"Ahora bien, debe decirse que en el presente caso, el acto que se reclama se encuentra comprendido en las hipótesis de procedencia del juicio de garantías, en términos de los numerales anteriormente transcritos. Lo anterior es así, puesto que el acto reclamado encuadra en la fracción I del artículo 103 constitucional y 1o. de la Ley de A..


"En efecto, conforme lo establecen los artículos 103 y 107 constitucionales, el juicio de garantías tiene por objeto resolver las controversias que se susciten por leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales, de lo que se sigue, que es presupuesto indispensable para instaurar la acción de amparo que el acto reclamado emane de una autoridad.


"Ahora bien, no obstante que ha quedado acreditada la procedencia del presente juicio de garantías, y con el objeto de abundar aún más en su procedencia, es preciso señalar que no resulta procedente la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VII, de la Ley de A., el cual es del tenor literal siguiente:


"‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"‘VII. Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral.’


"Ahora bien, en el caso sujeto a consideración de ese H. Cuerpo colegiado, el acto que se reclama no se encuentra dentro de la causal de improcedencia antes transcrita, toda vez que como se demostrará a lo largo de los conceptos de violación, el acto que se reclama se encuentra asociado a actos que resultan violatorios de las garantías individuales del hoy impetrante de garantías.


"Corrobora lo que se viene comentando, el criterio jurisprudencial emitido por nuestro Máximo Tribunal, el cual es del tenor literal siguiente:


"‘DERECHOS POLÍTICOS ASOCIADOS CON ACTOS VIOLATORIOS DE GARANTÍAS. Aun cuando se trate de derechos políticos, si el acto que se reclama puede entrañar también la violación de garantías individuales, hecho que no se puede juzgar a priori, la demanda de amparo relativa debe admitirse y tramitarse para establecer, en la sentencia definitiva, las proposiciones conducentes.


"‘Quinta Época:


"‘Tomo XIV, pág.1109. A. en revisión. A.R. y coags. 28 de marzo de 1924. Mayoría de siete votos.


"‘A. en revisión 1379/24. A.A. y coag. 27 de junio de 1924. Mayoría de siete votos.


"‘A. en revisión 3396/24. A.E.J.M. y coags.16 de enero de 1925. Mayoría de ocho votos.


"‘A. en revisión 2711/25. P.M.D. y coags. 24 de septiembre de 1925. mayoría de nueve votos.


"‘A. en revisión 2132/24. Guerra A.J.. 29 de diciembre de 1925. Mayoría de ocho votos.


"‘Nota:


"‘En los Apéndices al Semanario Judicial de la Federación correspondientes a los Tomos de Quinta Época y en los Apéndices 1917-1954, 1917-1965 y 1917-1975, la tesis aparece publicada con el rubro: «DERECHOS POLÍTICOS».


"‘Visible en el Apéndice de 1995, Quinta Época, Pleno, T.V., P.S., tesis 218, página 148.’


"De la transcripción que antecede, resulta obvio que si los derechos políticos se encuentran de tal manera relacionados con actos que violan garantías individuales no hacen improcedente la demanda de amparo y, por tanto, debe admitirse la misma. En la especie, el acto reclamado causa al hoy quejoso una violación a sus derechos individuales en relación con su derecho político de asociación pues resulta dañado en su esfera de gobernado, situación que no puede soslayarse, pues como se verá más adelante, el fondo de la litis que se sujeta a consideración de ese H. Cuerpo colegiado, lo es el hecho de que el hoy quejoso de la violación de sus derechos que no son eminentemente políticos y, por tanto, la vía para velar por la salvaguarda de sus derechos lo es el presente juicio de garantías.


"Por otra parte, del examen conjunto del artículo 73, fracción VII, en relación con el contenido de la jurisprudencia anteriormente transcrita, lleva a determinar que, por regla general, el juicio de amparo en que se pretendan deducir derechos de naturaleza política es improcedente, porque aquéllos no se encuentran incluidos dentro del capítulo de garantías individuales previsto en la Constitución, siendo la excepción a lo anterior la circunstancia de que el acto reclamado, además de tener una connotación de índole política, también entrañe la violación de derechos subjetivos públicos consagrados en la propia Carta Magna, motivo por el cual resulta del todo procedente el juicio de garantías en comento.


"Corrobora lo que se viene comentando el criterio emitido por la Segunda S. de nuestro Máximo Tribunal:


"‘DERECHOS POLÍTICOS. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LEYES DE CONTENIDO POLÍTICO ELECTORAL, SI LA CONTROVERSIA VERSA EXCLUSIVAMENTE SOBRE. Para que la acción constitucional intentada en contra de una ley de contenido político-electoral sea procedente, es menester que la controversia verse sobre la violación de una garantía individual, aun cuando esté asociada con derechos políticos, y no exclusivamente respecto de estos últimos, puesto que la violación de los derechos políticos no es reparable mediante el juicio de amparo.


"‘A. en revisión 633/94. Partido Demócrata Mexicano. 8 de agosto de 1994. Cinco votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R..


"‘Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Segunda S., Tomo XIV, octubre de 1994, tesis 2a. XIII/94, página 33.’


"De la transcripción anterior se desprende que para la procedencia del amparo se requiere, como acontece en la especie, necesariamente que la litis verse sobre violación a garantías individuales, y no solamente respecto de trasgresión a derechos políticos, situación la anterior que quedará plenamente demostrada en los conceptos de violación que más adelante se vierten.


"En este mismo orden de ideas, tampoco debe pasar por alto, el hecho de que el derecho que defiende el hoy quejoso sea de carácter político no conlleva a estimar actualizada la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción VII, de la Ley de A., porque el acto que se reclama y que generó la afectación de la que se duele hoy el quejoso, se encuadra dentro la hipótesis de excepción de la causa de sobreseimiento en estudio, puesto que, se insiste, si bien la pretensión del hoy impetrante de garantías es la defensa de uno de sus derechos políticos que se transgredieron, a lado de ellos subsiste también el problema de violación de derechos públicos subjetivos previstos en la Constitución, lo que debe de conducir a declarar fundado el presente juicio de garantías.


"En la especie, no se trata de impugnar cuestiones de materia electoral, toda vez que la materia no es aquella a la que se refiere el artículo 41 constitucional, tal como se pasa a demostrar:


"En términos del artículo 41 de la Constitución Política se reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público, a los que se le asigna fines específicos, tales como: promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, hacer posible el acceso de los ciudadanos a los cargos de elección popular, etcétera. Así las cosas, para que los partidos políticos puedan llevar a cabo sus fines, y con ello contribuir a la vida democrática de un Estado de derecho, es imprescindible que cuenten con los recursos suficientes para hacer frente a sus responsabilidades.


"En este sentido, no omito manifestar que si bien es cierto que existen diversos criterios que niegan la posibilidad de impugnar derechos políticos, no menos cierto es que, se insiste, que la violación que por esta vía se reclama no está encaminada a defender derechos de naturaleza exclusivamente políticos, sino todo lo contrario, se reclama violación a derechos que si bien pueden considerarse como políticos tiene una relación tan estrecha con las garantías individuales del hoy quejoso, que no podría entenderse una sin la otra.


"Por lo antes expuesto, los Tribunales Federales, garantes de la justicia real y no sólo formal, son competentes, y deben conocer y resolver de la materia objeto de esta demanda de garantías por cuanto a que, finalmente se viola en perjuicio del quejoso los principios constitucionales que rigen en un Estado de derecho, que como un bien supremo se encuentran recogidas por las garantías individuales, y en lo particular, respecto de las garantías de legalidad y seguridad jurídica. Por tanto, el juicio de amparo se encuentra para enmendar todo tipo de violaciones a los derechos individuales que consagra nuestra Carta Magna. Así, cuando se invoca como garantía violada la de legalidad y seguridad jurídica, en ellas se comprenden los actos contrarios a la Constitución, sin importar que tenga que ver con el fondo o la forma."


Estos argumentos son negados por el tercero perjudicado, Instituto Federal Electoral, quien propugna por la improcedencia del juicio de amparo. En resumen, el instituto aduce que el amparo es improcedente por: (i) actualizarse la fracción VII del artículo 73 de la Ley de A.; (ii) la XVIII del mismo artículo, en relación con el 99 constitucional; y (iii) la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el 166 ambos de la Ley de A., por no esgrimir conceptos de violación el quejoso. Textualmente, dice el instituto:


"Primero. Se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción VII, de la Ley de A., toda vez que en el juicio de amparo es improcedente en contra de las resoluciones en materia electoral.


"El artículo 41 de nuestra Ley Suprema determina que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, se realiza a través de las elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:


"I. El establecimiento de un sistema de partidos políticos, los cuales tienen el carácter de entidades de interés público y tienen como fin:


"a) Promover la participación del pueblo en la vida democrática nacional.


"b) Contribuir a la integración de la representación política.


"c) Posibilitar a los ciudadanos el acceso al poder.


"Es importante destacar que el mandato constitucional en comento determina que: ‘la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.’


"Esta expresión, permite concluir que la reglamentación del sistema de partidos políticos y su intervención en los procesos electorales, se encuentra regulada, de manera específica, en la ley secundaria, es decir, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.


"II. La creación de un organismo público, autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Federal Electoral, el cual tiene a su cargo, de forma integral y directa, las siguientes actividades:


"a) La organización de las elecciones federales.


"b) Las actividades relativas a la capacitación y educación cívica.


"c) Geografía electoral.


"d) Los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y los Partidos Políticos.


"e) Padrón y lista de electores.


"f) Impresión de materiales electorales.


"g) Preparación de jornada electoral.


"h) Los cómputos en los términos que señala la ley.


"i) Declaración de validez y otorgamientos de constancias en las elecciones de diputados y senadores.


"j) Cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los Distritos Uninominales.


"k) La regulación de observación electoral.


"Las anteriores atribuciones enunciadas, deben agregarse aquellas que la ley reglamentaria le confiere, de conformidad con la base III, párrafo segundo, del artículo constitucional que se comenta.


"Asimismo, el legislador constituyente, le confiere al Instituto Federal Electoral la calidad de autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño.


"Dicha atribución, permite colegir, que el Instituto Federal Electoral, constituye la jurisdicción electoral administrativa de nuestro sistema político electoral.


"III. El establecimiento de un sistema de medios de impugnación en materia electoral el cual tiene como fin garantizar que se cumplan los principios de constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones electorales, en los términos que señalan la propia Constitución en su artículo 99 y su ley reglamentaria, que en la especie se denomina Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho sistema de medios de impugnación dará definitividad a las distintas etapas del proceso electoral y garantizará la protección a los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en términos de lo dispuesto por el artículo 99 constitucional.


"En este orden de ideas, el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos complementa el marco constitucional que define nuestro sistema político-electoral. Dicho precepto institucionaliza, a través del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la jurisdicción contenciosa de nuestro sistema político electoral.


"De igual forma, el constituyente confiere al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la calidad de máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y nuestra Ley Suprema.


"Finalmente, le instituye como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, confiriéndole facultades para resolver de forma definitiva e inatacable, respecto de:


"• Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores.


"• Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.


"•Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal que violen normas constitucionales o legales.


"• Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.


"• Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes.


"• Los conflictos o diferencias laborales entre el tribunal y sus servidores.


"• Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.


"• La determinación e imposición de sanciones en la materia.


"A las anteriores atribuciones enunciadas, deben agregarse aquellas que la ley reglamentaria le confiere, de conformidad con la fracción IX del párrafo cuarto, del artículo constitucional en comento.


"Atendiendo al análisis del contenido de los artículos 91 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podemos afirmar que en dichos preceptos el legislador constituyente institucionalizó los presupuestos dogmáticos contenidos en los numerales 39 y 41 de nuestra Ley Fundamental, es decir, materializó, a través de la creación de los partidos políticos, del Instituto Federal Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los principios de representatividad política y democracia que sustenta nuestro sistema político electoral.


"Ahora bien, el impetrante del juicio de garantías señala como acto reclamado la sentencia definitiva de fecha veinte de mayo de dos mil cuatro, emitida por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual constituye una resolución en materia electoral que no puede ser impugnada en el juicio de amparo.


"De conformidad al artículo 73, fracción VII, de la Ley de A., el juicio de amparo resulta improcedente en contra de cualquier resolución que provenga de una autoridad electoral. El artículo en comento literalmente dispone:


"‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"‘VII. Contra resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral.’


"No obstante lo anterior, el Partido Verde Ecologista de México interpuso amparo en contra de la resolución de fecha 20 de mayo de 2004, emitida por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la que se impone al instituto político en comento una sanción económica en definitiva. La sentencia impugnada por este instituto político, sanciona a los Partidos Políticos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, toda vez que al formar coalición para las elecciones federales del año 2000, utilizaron y aprovecharon un sistema de financiamiento paralelo, vulnerando con ello la ley electoral. Como se observa de la propia resolución, ambos partidos políticos fueron sancionados en proporción a los porcentajes de aportaciones económicas que pactaron en el convenio de coalición.


"En este sentido, es patente que se trata de una resolución netamente electoral y, por tanto, no es óbice para que el Partido Verde Ecologista de México pretenda, vía juicio de amparo, impugnar supuestas violaciones a garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en especial, lo referente a la garantía de libertad de asociación contenida en el artículo 9o. de la Ley Fundamental.


"El ahora quejoso, con el objeto de justificar la procedencia de su acción, señala en su demanda de garantías que:


"‘... en la especie no se pretende atacar la decisión del tribunal sobre los aspectos electorales precisados en el acto que por esta vía se reclama, sino cuestiones distintas, esto es, la violación por parte de la autoridad responsable de las garantías individuales del hoy quejoso, se encuentran en íntima relación con un derecho político, tal y como se acreditará en los conceptos de violación correspondientes ...’


"Dicho argumento, además de infundado, contradice de manera clara lo dispuesto en la Ley de A., toda vez que en su artículo 73, fracción VII, se establece como causal de improcedencia de este medio legal de defensa, todo juicio de amparo interpuesto en contra de resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral, sin que se haga distingo alguno respecto al órgano que emite las resoluciones o al contenido de las mismas.


"De lo anteriormente expuesto se sigue que se debe decretar el sobreseimiento en el presente juicio, lo anterior derivado de que la resolución que se controvierte fue emitida por una autoridad electoral en ejercicio de sus funciones y atribuciones constitucionales. Lo anterior encuentra sustento en la tesis emitida por el Poder Judicial de la Federación:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XVII, febrero de 2003

"‘Página: 985

"‘Tesis: I.9o.A.67 A

"‘Tesis aislada

"‘Materia(s): Administrativa


"‘AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA RESOLUCIONES DE ORGANISMOS Y AUTORIDADES EN MATERIA ELECTORAL. La sentencia definitiva dictada por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación previsto en el artículo 40, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual se dirige a combatir aspectos aprobados dentro de un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no constituye un acto de autoridad que pueda ser impugnado a través de la vía de amparo, ya que promover la instancia constitucional en contra de un acto de tal naturaleza, actualizaría la causal establecida en la fracción VII del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que establece que el juicio de amparo es improcedente contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral; de lo que se desprende que si el acto impugnado en la demanda de amparo es una resolución emitida por este tipo de entidad especializada que resuelve el asunto en forma definitiva e inatacable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la vía constitucional resulta notoriamente improcedente. Por tanto, es inconcuso que toda impugnación a través del juicio de amparo de cualquier resolución emitida por una autoridad electoral, provoca de manera evidente la improcedencia de esta vía, en atención a que la misma se creó para proteger los derechos individuales o civiles de todo gobernado, mas no para atacar actos en materia electoral, ya que para estos últimos existen medios de impugnación que tutelan los derechos político-electorales del ciudadano y los propios de los partidos políticos, a través de los cuales se pueden hacer valer este tipo de inconformidades.’


"También resulta aplicable, por analogía, la siguiente tesis en materia electoral de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, marzo de 2002, p. 1315, tesis I. 12o. A.15 A, aislada, administrativa.


"‘CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS DECISIONES SOBRE FINANCIAMIENTO DE AGRUPACIONES O PARTIDOS POLÍTICOS NO SON SUSCEPTIBLES DE SER IMPUGNADAS MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO, POR PERTENECER A LA MATERIA ELECTORAL. No está a discusión la índole del Consejo General del Instituto Federal Electoral, pero es pertinente acotar la naturaleza de la materia sobre la que recaen algunas de sus resoluciones. En este orden de ideas, sería erróneo acoger la apreciación que pretende circunscribir la materia electoral a la elección, remoción o suspensión de algún funcionario, pues aunque es cierto que la materia electoral abarca los procesos tendientes a la renovación de los titulares de los órganos públicos sujetos a elección popular, también lo es que dicha materia es mucho más amplia. Ello es así, por dos razones fundamentales: en primer lugar, porque aunque la actividad electoral alcanza su culminación en los comicios, no se reduce a éstos, pues las votaciones para elegir autoridades no podrían llevarse a efecto sin una vasta serie de actividades que se desarrollan antes y después de las jornadas electorales. En segundo lugar, porque los procesos electorales son sólo una especie de un género más amplio que es la actividad política, la cual tiene en las elecciones una de sus manifestaciones más importantes, pero no la única, pues se desarrolla de manera permanente, y no sólo en relación con los comicios, sino en el vasto campo de la actividad política, esto es, la multifacética participación de los gobernados en la cosa pública. En este contexto, es claro que el financiamiento de las agrupaciones y los partidos políticos constituye una materia eminentemente electoral, pues atiende a las fuentes de los recursos que permiten a esas entidades públicas desarrollar sus actividades políticas y electorales. Tan es así, que las bases de la normatividad que rige esta materia aparecen en el capítulo I del título segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que trata «De la soberanía nacional y de la forma de gobierno», y que en lo conducente señala: «Artículo 41. ... I. Los partidos políticos son entidades de interés público; ... II. ... La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones. ...». Luego, si en el origen del caso se encuentra un procedimiento de investigación sobre aportaciones a un partido político nacional; si una queja relacionada con dicho procedimiento es promovida por un partido político nacional y una organización política, y es presentada ante una autoridad eminentemente electoral como es el Consejo General del Instituto Federal Electoral, es indudable que la resolución dictada por dicho órgano al resolverla constituye un acto de autoridad electoral emitido en ejercicio de funciones establecidas en la legislación electoral, lo que veda a los tribunales de amparo conocer de un juicio de garantías intentado en su contra, en términos de la fracción VII del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que indica que el juicio de garantías no procede contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral.’


"Segundo. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de A., en relación con el artículo 99, primer párrafo, de la Constitución Federal, toda vez que las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables.


"El sistema electoral mexicano, como se ha hecho mención, cuenta con una jurisdicción electoral especializada prevista en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se resolverán las impugnaciones de actos y resoluciones de las autoridades electorales, que violen normas constitucionales o legales, por tanto, la impugnación de la sanción establecida por el Instituto Federal Electoral, se debe de sujetar a lo dispuesto por nuestra norma constitucional y los procedimientos que la misma señala, realizando con ello una aplicación integral del sistema de sanciones e impugnación en materia electoral.


"Por otra parte, el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la jurisdicción especializada en materia electoral la ostenta el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como que sus resoluciones tienen el carácter de definitivas e inatacables; razón por la cual no pueden ser recurridas por la vía ordinaria o a través de juicios extraordinarios, como lo es el juicio de amparo. Es decir, el Poder Constituyente facultó al Tribunal Electoral para resolver, soberana y discrecionalmente, las cuestiones relativas a la materia electoral; en atención a esa finalidad son inatacables todas las resoluciones emitidas por dicho órgano. Sirve de apoyo a lo anterior por un razonamiento analógico, los siguientes criterios jurisprudenciales:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XIX, abril de 2004

"‘Página: 5

"‘Tesis: P./J. 25/2004

"‘Jurisprudencia

"‘Materia(s): Común


"‘CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. EN CONTRA DE SUS DECISIONES ES IMPROCEDENTE EL AMPARO, AUN CUANDO SEA PROMOVIDO POR UN PARTICULAR AJENO AL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Los artículos 94, segundo párrafo y 100, primer y penúltimo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación y cuenta con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, las cuales serán definitivas e inatacables, por lo que no procede juicio ni recurso alguno en su contra. Esa regla sólo admite las excepciones expresamente consignadas en el indicado penúltimo párrafo del artículo 100 constitucional, relativas a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las que podrán impugnarse ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el recurso de revisión administrativa, únicamente para verificar que se hayan emitido de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Atento a lo anterior, resulta indudable que contra los actos y resoluciones emitidos por el citado consejo no procede el juicio de garantías, aun cuando éste se intente por un particular ajeno al Poder Judicial de la Federación, lo cual no pugna con la garantía de acceso a la justicia que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal, pues ésta no es absoluta e irrestricta y, por ende, no puede ejercerse al margen de los cauces establecidos por el legislador y menos aún de los previstos por el Constituyente Permanente.’


"‘Novena Época

"‘Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: VII, enero de 1998

"‘Página: 1074

"‘Tesis: XIX.2o.28 K

"‘Tesis aislada

"‘Materia(s): Común


"‘CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA SUS DETERMINACIONES. El artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: «Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran a la designación, adscripción y remoción de Magistrados y Jueces ...»; por tanto, aun cuando se impugnaren de inconstitucionales los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que reflejan el mismo principio en que se funden sus determinaciones, resulta técnicamente imposible reclamar su primer acto de aplicación por afectar la controversia en forma íntegra una improcedencia constitucional del juicio de garantías.’


"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XIII, Junio de 2001

"‘Página: 300

"‘Tesis: 2a. XCVI/2001

"‘Tesis aislada

"‘Materia(s): Constitucional


"‘CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES QUE EMITA EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LEGALMENTE LE HAN SIDO CONFERIDAS. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal, emitidas dentro del ámbito de su competencia y en ejercicio de las atribuciones que legalmente se le confirieron, revisten la naturaleza de terminales e inimpugnables, esto es, son definitivas e inatacables y, por tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las normas que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En tal virtud, contra los actos y resoluciones del consejo indicado no procede el juicio de garantías ni recurso alguno, salvo cuando se trate de los señalados casos de excepción en que sí procede el recurso de revisión administrativa ante el Pleno del Máximo Tribunal del país.’


"De lo anterior se sigue que no se debe atender la jurisprudencia hecha valer por el quejoso en el sentido de que en el presente asunto se tratan cuestiones relativas a la violación de garantías individuales, puesto que la misma resulta inaplicable para fundamentar la procedencia de su acción, ya que las sentencias del Tribunal Electoral no pueden ser impugnadas. Es decir, el hecho de que se reclamen violaciones a garantías individuales no faculta ni permite que el juzgador de amparo conozca de un juicio en contra de una resolución definitiva e inatacable por disposición constitucional expresa. De estimar lo contrario, cualquier resolución de un órgano a la que el texto constitucional le otorga el carácter de no impugnable podría ser controvertida mediante un juicio de garantías. Lo anterior sustenta en el siguiente criterio jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia que a la letra dice:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XX, octubre de 2004

"‘Página: 7

"‘Tesis: P./J. 101/2004

"‘Jurisprudencia

"‘Materia(s): Constitucional, Administrativa


"‘DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA. SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, RESPECTO DE LOS ACTOS EMITIDOS POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA SECCIÓN INSTRUCTORA, DURANTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO. Del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el Poder Constituyente facultó a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para resolver soberana y discrecionalmente si ha lugar o no a retirar la inmunidad procesal de un servidor público, con el fin de que sea juzgado por el delito o delitos que se le atribuyen; en atención a esa finalidad son inatacables todas las resoluciones emitidas en el procedimiento de declaración de procedencia, tanto las dictadas por dicho órgano legislativo, como por la sección instructora. En ese sentido, se concluye que se actualiza una causa de improcedencia manifiesta e indudable del juicio de garantías respecto de tales actos, en términos de los artículos 111 constitucional y 145 y 73, fracción XVIII, de la Ley de A., en atención a las manifestaciones hechas por el quejoso en su demanda de garantías, a la naturaleza de los actos reclamados y a la aplicación directa del mencionado precepto constitucional, aunado a que de admitirse la demanda de amparo y sustanciar el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.’


"Tercero. El presente juicio de amparo es notoriamente improcedente de conformidad a lo marcado en el artículo 73, fracción XVIII, con relación al artículo 166, ambos de la Ley de A., toda vez que la parte quejosa no esgrime conceptos de violación.


"En los conceptos de violación que se enderecen en contra de una resolución definitiva y firme, el impetrante debe ineludiblemente exponer la conculcación concreta que le causa la emisión del fallo controvertido. En ese tenor, no es suficiente que el impetrante aduzca que la resolución controvertida le conculca sus garantías individuales, sino que es menester que identifique plenamente qué parte del fallo le causa agravio, los motivos por los cuales considera que la motivación o fundamentación de la responsable es deficiente, indebida o por qué se estima que se debió haber realizado en forma distinta a la efectuada.


"En el caso que nos ocupa, el Partido Verde Ecologista de México vierte argumentos en los que aduce que la sentencia de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conculca su derecho de asociación, de debido proceso legal y que se impone una multa excesiva, sin embargo, omite precisar en qué parte del fallo se actualizan dichas violaciones, ya que como se puede apreciar de la simple lectura de la resolución combatida, se expresan los motivos y fundamentos jurídicos que construyó la responsable para modificar la resolución emitida por este Instituto Federal Electoral, en donde se le impuso una sanción consistente en la supresión total de las ministraciones del financiamiento público, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, por el periodo necesario para cubrir un monto equivalente a noventa y ocho millones setecientos diecisiete mil setecientos trece pesos con noventa y un centavos.


"El actor no ataca, por ejemplo, la parte sustantiva de la sentencia de mérito, es decir, no menciona o infiere de manera alguna, que no se acreditó su responsabilidad en los hechos sancionados, que no tuvo participación, que la falta no se acreditó, etcétera, sino que solamente se limita a expresar que la sanción es conculcatoria de sus garantías individuales, mediante manifestaciones subjetivas que no controvierten las consideraciones en que se apoyó el tribunal responsable al emitir la sentencia mencionada, lo que eminentemente impide a ese H. Tribunal Colegiado revisar oficiosamente toda la resolución señalada como acto reclamado, máxime que de acuerdo con la naturaleza del acto impugnado, no es procedente la suplencia de los conceptos de violación.


"Por otro lado, se hace patente que la falta de identificación concreta de la resolución que causa agravio al justiciable, deja en un absoluto estado de indefensión a este instituto, pues no permite demostrar con puntualidad la falsedad de los asertos ambiguos del actor.


"Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a la letra dice:


"‘Octava Época

"‘Instancia: Tercera S.

"‘Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"‘Número: 72, diciembre de 1993

"‘Página: 38

"‘Tesis: 3a./J. 28/93

"‘Jurisprudencia

"‘Materia(s): Común

"‘Genealogía:

"‘Apéndice 1917-1995, T.V., Primera Parte, tesis 169, página 114.


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDAS DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO NO EXISTEN DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO Y NO NEGAR EL AMPARO. Si se omite en la demanda de amparo expresar los conceptos de violación, o sólo se combate el acto reclamado diciendo que es incorrecto, infundado, inmotivado, o utilizando otras expresiones semejantes, pero sin razonar por qué se considera así, tales afirmaciones tan generales e imprecisas, no constituyen la expresión de conceptos de violación requerida por la fracción V del artículo 116 de la Ley de A., y el Juez de Distrito, salvo el caso de suplencia de la queja deficiente, no puede juzgar sobre la constitucionalidad de los actos reclamados sin la existencia de conceptos de violación, lo cual determina la improcedencia del juicio, de conformidad con la fracción XVIII del artículo 73, en relación al artículo 116, fracción V, de la Ley de A., y con apoyo en el artículo 74, fracción III, de dicha ley, debiéndose sobreseer en el juicio y no negar el amparo.’


Asimismo, resultan aplicables al caso que nos ocupan las tesis aisladas siguientes:


"‘Séptima Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: 8, Primera Parte

"‘Tesis:

"‘Página: 18


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. DEBEN CONTENER LOS RAZONAMIENTOS TENDIENTES A COMPROBAR LA TRANSGRESIÓN A LA CONSTITUCIÓN. Todo concepto de violación, además de contener las garantías constitucionales que se consideran violadas y los actos concretos de la autoridad que se estima infringen dichas garantías, debe contener los razonamientos tendientes a comprobar tal transgresión; de otra manera, no son idóneos para ser analizados por el juzgador ya que si no se dan las consideraciones por las cuales se estima que una ley es inconstitucional, como en el caso en que únicamente se dice que se priva al quejoso de su derechos cualesquiera que éstos sean y sin limitación, ya que la ley impugnada es contraria a la Constitución y a otras leyes secundarias, pero sin razonar por qué se considera así, tales afirmaciones tan generales e imprecisas no constituyen propiamente la expresión de conceptos de violación en los términos de la fracción VI del artículo 166 de la Ley de A., lo cual determina la improcedencia del juicio de conformidad con la fracción XVIII del artículo 73 de la mencionada ley, operando por tanto el sobreseimiento en los términos de la fracción III del artículo 74 del propio ordenamiento legal.’


"‘Octava Época

"‘Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: XIV, agosto de 1994

"‘Tesis: I. 3o. A. 137 K

"‘Página: 595


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, LO SON TODOS AQUELLOS RAZONAMIENTOS QUE SE CONTENGAN EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS QUE TIENDAN A DEMOSTRAR LA CONTRAVENCIÓN DEL ACTO RECLAMADO, A LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN TRANSGREDIDOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el concepto de violación es un verdadero silogismo, porque se integra por una premisa mayor (cita de los preceptos constitucionales), premisa menor (precisión del acto reclamado), y la conclusión (la expresión de los argumentos encaminados a demostrar la contravención del acto reclamado y las disposiciones secundarias que lo rigen a las garantías individuales que se estiman infringidas), este criterio no debe entenderse en forma rigorista y sacramental, es decir, con formalismos exarcebados que resultan innecesarios, porque la Ley de A. en la fracción V del artículo 116 no exige que los conceptos de violación se expresen con determinadas formalidades indispensables, ya que basta considerar que la demanda de amparo es un todo en forma integral, que debe analizarse en su conjunto, lo que nos lleva a concluir que aun cuando la costumbre ha llevado a quienes los formulan a precisarlos en un determinado capítulo del escrito de demanda, por razón de claridad y de forma deben considerarse como conceptos de violación todos aquellos razonamientos que se contengan en la demanda de garantías que tiendan a demostrar la contravención del acto reclamado a los preceptos constitucionales que se estiman transgredidos. Lo que significa, que basta que en cualquier parte o capítulo de la demanda relativa se expresen argumentos que tiendan a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, para que deba ser estudiado éste como concepto de violación en la sentencia que corresponda, pues resulta evidente que en términos del artículo 77 de la ley de la materia, ésta debe analizar todos y cada uno de los conceptos de violación que se expresen. Por ello, para que existan conceptos de violación en el escrito de demanda de amparo en materia administrativa, que en cuanto a la expresión de los conceptos respectivos es aún de estricto derecho, es suficiente con que se exprese con claridad la causa de pedir y se señale cuál es la lesión o agravio que el quejoso considera que le depara el acto reclamado, así como los motivos que originaron ese agravio, para que se tengan como tales. En estas condiciones, y en el caso concreto, si del capítulo de hechos de la demanda se desprenden argumentos que tienden a demostrar cuál es la violación que la emisión de los actos reclamados ocasiona al quejoso y por qué se transgrede el artículo 16 constitucional, no procede decretar el sobreseimiento en el juicio en términos de la fracción XVIII del artículo 73 en relación con la fracción V del artículo 116 y 74, todos de la Ley de A., por no contenerse estos argumentos en el capítulo de conceptos de violación, ya que la demanda por ser un conjunto de expresiones integradas deben analizarse en su totalidad, pues la forma en que se redactó la demanda (en capítulos) para darle mayor claridad, no exime a la juzgadora de analizar debida e íntegramente ésta. Lo anterior se refuerza si atendemos a lo dispuesto por el artículo 270 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de A., que precisa que las actuaciones judiciales y promociones pueden efectuarse en cualquier forma si no existe una prevista especialmente por la ley, lo que implica la obligación para la juzgadora de analizar conjuntamente y como un todo la demanda de amparo, esto es, que debe examinar todos y cada uno de los capítulos que se contengan en la misma para determinar la existencia de conceptos de violación y analizarlos al dictar la sentencia respectiva y no limitarse únicamente al capítulo respectivo de conceptos de violación, es decir, a que si no se expresaron los conceptos de violación en el capítulo correspondiente, omita el estudio de los otros capítulos, pues esta actuación es incorrecta, y no se sujeta a lo dispuesto por el artículo 270 invocado.’


"Por último debe considerarse que la sentencia reclamada deriva de un procedimiento administrativo sancionador en materia electoral, en el cual se le impuso al actor una sanción derivada de la comisión de infracciones a la normativa electoral federal, por tanto, no es dable descontextualizarla, con argumentos novedosos que en su momento no hizo valer ante dicha autoridad."


Enmarcado el problema a dilucidar, se prosigue con el análisis de la procedencia del amparo promovido.


QUINTO. Análisis constitucional de la procedencia. En razón de que el artículo 99 constitucional es el que más directamente regula la problemática planteada en este amparo directo, es de analizarse en primer término.


Este artículo establece gran parte del sistema de competencias sobre el que se construye el sistema jurídico electoral, en su vertiente jurisdiccional, y es el que establece la inatacabilidad de las decisiones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Pero, ¿a qué obedece tal contenido?, ¿qué se pretendió con ese diseño institucional y constitucional?, ¿por qué, para qué, cómo y cuándo nace la jurisdicción electoral federal?. Es importante responder lo anterior para estar en aptitud de mejor comprender el texto constitucional actual y así, estar en condiciones de mejor interpretarlo.


El génesis y objeto de la jurisdicción electoral en México está indisolublemente ligado a la historia electoral de México y particularmente a la revisión y calificación de las elecciones. El gran detonante de la configuración de un sistema jurídico electoral fue la reforma constitucional de mil novecientos setenta y siete (1977), pues hasta antes de la misma, a nivel constitucional, sólo se preveía, en el artículo 97, la facultad de la Suprema Corte de averiguar las conductas de servidores públicos que constituyeran violaciones al voto público, pero no como un control jurisdiccional electoral.(5) Existían, claro está, otras disposiciones que regulaban lo atinente a los procesos electorales, pero de rango ordinario y sin alternativas jurisdiccionales.(6) El sistema de jurisdicción electoral actual es producto de un proceso gradual, que tuvo como último peldaño, la reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis.


La Segunda S. de este tribunal, al resolver el conflicto competencial 97/2004(7) el quince de octubre de dos mil cuatro, explicó e interpretó la evolución de la jurisdicción electoral, en los siguientes términos:


"El primer antecedente en el ámbito jurisdiccional tuvo lugar dentro de la reforma política de mil novecientos setenta y siete, que se destacó por reconocer a nivel constitucional a los partidos políticos como entidades de interés público, así como copartícipes en la realización de las elecciones. Como parte de esta reforma se estableció, en los párrafos tercero a quinto del artículo 60 constitucional, el recurso de reclamación, del cual conocía la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se podía promover por los partidos políticos por violaciones sustanciales en el desarrollo del proceso electoral o en la calificación de las elecciones de diputados electos por el principio de mayoría relativa o representación proporcional, realizadas por el Colegio Electoral de la Cámara de Diputados. En caso de que la Corte emitiera una sentencia en la cual concediera la razón al partido actor, la Cámara de Diputados debía emitir una nueva resolución sobre la calificación de la elección, que tendría el carácter de definitiva e inatacable.


"Si bien este recurso no era propiamente un medio de defensa jurisdiccional, paradójicamente no resultaba vinculante para la Cámara de Diputados, el establecimiento del medio de defensa por el poder revisor de la Constitución revela la inquietud por establecer medios jurisdiccionales que garantizaran la certeza y legalidad de las elecciones, al conferir su conocimiento y resolución al cuerpo colegiado que se encuentra en la cúspide del poder judicial, uno de los tres poderes del Estado que la doctrina y la práctica constitucionales le otorgan como característica esencial, la independencia de los otros dos poderes como garantía de imparcialidad en sus resoluciones, y cuya función primordial es la interpretación de las leyes y su aplicación a casos concretos.


"La reforma electoral de mil novecientos ochenta y seis suprimió el recurso de reclamación y creó el primer tribunal electoral del país, denominado Tribunal de lo Contencioso Electoral, que fue definido como un organismo autónomo de carácter administrativo, encargado de conocer de los medios de impugnación en materia electoral, integrado por siete Magistrados numerarios y dos supernumerarios, propuestos por los partidos políticos y nombrados por el Congreso de la Unión. Se establecieron, asimismo, los recursos de apelación y queja. El primero procedía contra las resoluciones de la Comisión Federal Electoral y el segundo era procedente para impugnar los resultados contenidos en las actas distritales de escrutinio y cómputo, y su efecto podía ser declarar la nulidad de la votación recibida en casillas o de una elección distrital.


"Si bien este recurso planteaba la posibilidad de anular una elección por la vía jurisdiccional, a cargo de un tribunal especializado, esta posibilidad se vio disminuida por las propias disposiciones legales, al no determinar la exigibilidad y obligatoriedad de los fallos, pues si bien, en el artículo 60 constitucional, último párrafo, se estableció que las resoluciones del tribunal tendrían el carácter de obligatorias, existía la posibilidad de ser modificadas por los colegios electorales de cada Cámara, como última instancia en la calificación de las elecciones; en tanto que el artículo 338 del Código Federal Electoral estableció que las nulidades de votación recibidas en casilla y de elección únicamente podrían ser declaradas por el colegio electoral que calificara la elección respectiva.


"No obstante las limitaciones con las que nació el primer tribunal electoral del país, el hecho de encomendar a una autoridad jurisdiccional el control de la legalidad de las elecciones resultó una reforma trascendente, si se tiene en cuenta el inicio de una tendencia para que las elecciones sean calificadas por órganos autónomos e independientes, cuyas resoluciones se sustenten únicamente en las razones y motivos que en las mismas se viertan.


"La reforma constitucional en materia electoral de mil novecientos noventa creó al Instituto Federal Electoral, como órgano especializado, encargado de ejercer la función estatal de organizar las elecciones, que agrupó dentro de sus atribuciones, el conjunto de actividades que integran el proceso electoral, con excepción de las etapas de calificación e impugnación; se le dotó de personalidad jurídica y patrimonio propios, así como de autonomía en sus decisiones; asimismo, se establecieron, como principios rectores de la función electoral, los de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo.


"Por primera vez, se introdujo la participación de los ciudadanos en el órgano superior de dirección, que tradicionalmente se había integrado exclusivamente por representantes del Poder Ejecutivo (secretario de Gobernación), del Poder Legislativo (diputados y senadores) y de los partidos, para ahora establecer que, además de dichos consejeros, el consejo general se integraría con seis consejeros Magistrados, los cuales tenían como requisitos para ocupar el cargo, no desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido, no tener ni haber tenido cargo de elección popular o cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los cinco años anteriores a la designación, lo que revela la intención de que una parte de los miembros de ese órgano tuviera una garantía mayor de su independencia respecto de las entidades detentadoras del poder público.


"Asimismo, se inició lo concerniente al servicio profesional de carrera, para los integrantes de los órganos facultados para el desarrollo de la función electoral, como principio de garantía de su independencia y experiencia en el desempeño de sus funciones.


"En cuanto al aspecto jurisdiccional, al tribunal se le dio el nombre de Tribunal Federal Electoral, sin llamársele ya de lo contencioso, denominación que lo podía ubicar, doctrinalmente, como órgano administrativo, vinculado a la esfera del Poder Ejecutivo, conforme a la concepción rígida tradicional de la división de poderes; asimismo, se dispuso la creación de S.R., como medida para hacer eficiente el conocimiento y resolución de los medios de defensa electorales.


"El sistema de medios de impugnación electorales se estableció como el medio de dar definitividad a las etapas del proceso electoral y garantizar que los actos y resoluciones que las conformen su sujeten al principio de legalidad. Se dio el carácter de obligatorias a las resoluciones del Tribunal Electoral, y en el caso de aquellas que declararan la nulidad de la votación recibida en casillas o en una elección, se establecieron ciertos requisitos para que pudieran ser modificadas por los colegios electorales respectivos, al exigirse una votación calificada de las dos terceras partes de sus miembros presentes, que se advierta violación a las reglas relativas a la admisión y valoración de pruebas o en las de motivación del fallo, o cuando éste fuera contrario a derecho. Estas condiciones necesarias para la revocación de una declaración de nulidad por parte del Tribunal Federal Electoral, apuntaban desde luego hacia la tendencia de un tribunal autónomo en sus decisiones y la tendencia al abandono del sistema de autocalificación de las elecciones, que hasta entonces venía prevaleciendo.


"Se estableció por primera vez la posibilidad de impugnar las elecciones de senadores a través de los recursos establecidos en la ley, pues con anterioridad la referencia expresa de las disposiciones legales era únicamente respecto de las elecciones de diputados. Con esto se evidencia la intención de establecer un control jurisdiccional mayor, por parte de un tribunal independiente.


"No obstante las referencias que se hicieron en fase legislativa a las características de los servidores de los órganos correspondientes, en lo tocante al aspecto laboral, no se determinó que su análisis correspondiera a la jurisdicción electoral, de ahí que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su texto original, no fijara un medio de impugnación para la solución de tales controversias y, por tanto, que al ser los organismos a que se refiere el texto constitucional en cita, de carácter público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, la legislación aplicable para sus trabajadores fuera la derivada del artículo 123 constitucional apartado B, es decir, que las controversias laborales de haber existido debieron resolverse por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


"El siguiente proceso legislativo llevado a cabo en la materia, fue el de mil novecientos noventa y tres, cuyas reformas principales, en lo que interesa, son las siguientes:


"Se estableció que la calificación y declaración de validez de las elecciones de diputados y senadores correspondía al Instituto Federal Electoral, con lo que se dejó atrás una arraigada costumbre de autocalificación, por parte de órganos políticos, para que se realizara por un órgano con mayor independencia y autonomía, que ya se venía encargando de organizar las elecciones.


"En materia jurisdiccional, se estableció que el Tribunal Federal Electoral sería un órgano autónomo y la máxima autoridad jurisdiccional electoral, cuya integración será garantizada por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, con competencia para resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones relativas a la declaración de validez, el otorgamiento de constancias y la asignación relativas a las elecciones de diputados y senadores. Asimismo, se creó una S. de segunda instancia, integrada por el presidente del Tribunal Federal Electoral y por cuatro miembros de la Judicatura Federal propuestos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados. A esta S. se le encomendó revisar las resoluciones de las S. del Tribunal Electoral, relativas a las elecciones de diputados y senadores, mediante un recurso de características especiales, interpuesto por los partidos políticos.


"Se creó, de la misma forma un ámbito jurisdiccional especial para las relaciones laborales, tanto del Instituto Federal Electoral, como del propio tribunal, al conferirle facultades para conocer de las diferencias laborales que se suscitaran, lo que hace evidente la intención de colocar a ese ámbito, bajo un resguardo especializado, en el que no intervinieran los demás poderes, inclusive por lo que hace al régimen laboral de los servidores, tanto del instituto, como del Tribunal Electoral, a fin de que ni siquiera esta vía pudiera utilizase para influir de algún modo, aunque fuera indirecto, en la independencia de dichas instituciones.


"Esta reforma electoral pone de relieve nuevamente la tendencia de desvincular la materia electoral del ámbito de los restantes poderes, al otorgar el Instituto Federal Electoral, creado desde la reforma anterior y caracterizado por la autonomía y certeza, la facultad de calificar y declarar la validez de las elecciones de diputados y senadores, en tanto que en el ámbito jurisdiccional destaca que las resoluciones del Tribunal Electoral ya no podían ser objeto de revisión por parte de otros órganos, así como el establecimiento de una segunda instancia, cuyo conocimiento correspondió a integrantes del poder judicial, que por definición deben tener entre sus cualidades la independencia en sus funciones y la legitimación de sus resoluciones a través de la fundamentación y motivación, como ya se apuntó.


"En la reforma de mil novecientos noventa y cuatro, se agregó, como principio rector de la actividad del Instituto Federal Electoral, el de independencia y se suprimieron los consejeros Magistrados, para crear los cargos de consejeros ciudadanos.


"La última reforma encaminada a establecer un ámbito especial para la materia electoral, fue la realizada en mil novecientos noventa y seis, que se distingue por sistematizar y ordenar el conjunto de reformas llevadas con anterioridad y abarcar los aspectos que no habían sido objeto de reformas, para lograr un sistema de la máxima independencia, entre otras características.


"Primeramente, estableció su finalidad consistente en la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo a través de elecciones libres, auténticas y periódicas.


"En cuanto al Instituto Federal Electoral, se reiteró su carácter de organismo público autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propios, y que sería regido por los principios mencionados.


"En cuanto al consejo general del instituto, se eliminó la figura del consejero del Poder Ejecutivo, en tanto que los consejeros del Poder Legislativo así como los representantes de los partidos políticos, se determinó que concurrirían con voz pero sin voto; se cambió el nombre de consejeros ciudadanos por el de consejeros Electorales y se añadió como requisito negativo para ser designados, además de los ya establecidos, no ser secretario de Estado, ni procurador general de la República o del Distrito Federal, subsecretario u O.M. en la administración pública federal, jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni gobernador o secretario de Gobierno, a menos que se hubiera separado de su encargo con un año de anticipación al nombramiento.


"Se estableció que el sistema de medios de impugnación tendría como finalidad, además de garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales, tendría también la función de garantizar que éstos se ajustaran al principio de constitucionalidad.


"El Tribunal Electoral se integró al Poder Judicial de la Federación y se le definió como el órgano especializado del mismo y la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral, con excepción a lo relativo a las acciones de inconstitucionalidad en la materia, que son competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Para la elección de los Magistrados de la S. Superior y de las S.R. de dicho tribunal se estableció un procedimiento en el cual la propuesta proviene de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la elección por parte de la Cámara de Senadores, requiriéndose una votación calificada de las dos terceras partes de sus miembros presentes.


"Además del conocimiento de los medios de impugnación en materia electoral, que fue ampliado considerablemente al permitirse la impugnación de la elección presidencial, un medio para la defensa de los derechos político-electorales del ciudadano y un juicio para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales de las autoridades estatales, se facultó al Tribunal Electoral para formular la declaración de validez de la elección presidencial y de presidente electo, que era la única facultad que se había reservado a los colegios electorales.


"En lo concerniente a la materia laboral, se creó un ámbito especial, al crear disposiciones particulares encaminadas a regular las relaciones de trabajo entre el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Federal Electoral con sus trabajadores.


"Así, por lo que toca al Instituto Federal Electoral, el párrafo segundo de la fracción III del artículo 41 constitucional establece que las relaciones de trabajo de los servidores del instituto se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del estatuto que con base en ella apruebe el consejo general; en tanto que, conforme al párrafo décimo primero del artículo 99 de la Constitución Federal, el personal del tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones aplicables al Poder Judicial de la Federación y a las reglas especiales y excepcionales que señale la ley.


"De la misma forma, se facultó al Tribunal Electoral para conocer de los conflictos o diferencias laborales entre el tribunal y sus servidores, así como el instituto y sus servidores. ..."(8)


La anterior narrativa la realizó la Segunda S. para dirimir un conflicto competencial cuyo problema de fondo era de orden laboral, de ahí que se expliquen las referencias enfáticas al ámbito jurídico laboral de diversos momentos en la evolución.(9) No obstante, resulta una narrativa útil y valiosa para contextualizar el análisis de lo que ahora establece el artículo 99 constitucional.


La evolución constitucional de la jurisdicción electoral, deja ver que hay cinco momentos constitucionales claves en el desarrollo de la jurisdicción electoral(10) y son:


Mil novecientos setenta y siete (1977): Con la instauración constitucional de la figura del colegio electoral(11) en cada una de las Cámaras, y el establecimiento del llamado recurso de reclamación que procedía ante la Suprema Corte, contra las decisiones del Colegio Electoral de la Cámara de Diputados, aun cuando la decisión que tomara la Corte no era definitiva, pues si considerara que "... se cometieron violaciones sustanciales en el desarrollo del proceso electoral o en la calificación de la misma..." lo que procedía era que lo hiciera del conocimiento de la Cámara de Diputados, quien emitiría nueva resolución, ésta sí, con carácter definitiva e inatacable.(12) Con esta misma reforma, la facultad de investigación de violaciones al voto público que desde mil novecientos diecisiete (1917) tenía conferida la Corte por el artículo 97 constitucional también fue objeto de reforma, para hacer de ella una que procediera de oficio (no a petición de parte, como antaño).(13)


Mil novecientos ochenta y seis (1986): Con la reforma constitucional que, dio reversa a la competencia de la Suprema Corte antes descrita -eliminándola-, y dio lugar al establecimiento del Tribunal de lo Contencioso Electoral, cuyas resoluciones, aún cuando "obligatorias", eran modificables por los Colegios Electorales de cada Cámara, quienes, por definición constitucional, eran la última instancia en la calificación de las elecciones y cuyas decisiones tenían el carácter de "definitivas e inatacables."(14)


Mil novecientos noventa (1990): Con la transformación del Tribunal de lo Contencioso Electoral en Tribunal Federal Electoral, definido constitucionalmente como "tribunal autónomo", cuyas resoluciones, en principio, no eran impugnables, aunque con la importante salvedad de que las resoluciones que se dictaran con posterioridad a la jornada electoral podían ser modificadas o revocadas por el Colegio Electoral, mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, cuando el colegio estimara que existieron "... violaciones a las reglas en materia de admisión y valoración de pruebas y en la motivación del fallo, o cuando éste sea contrario a derecho".(15) Las resoluciones del colegio eran definitivas e inatacables.(16)


Mil novecientos noventa y tres (1993): Con la designación constitucional del Tribunal Federal Electoral, como órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional electoral, competente para resolver de manera definitiva e inatacable las impugnaciones que se presenten en materia electoral federal, en lo relativo a la elección de diputados y senadores,(17) y como una organización jurisdiccional más amplia y formal;(18) aunque subsistía el Colegio Electoral de la Cámara de Diputados como órgano competente para calificar la elección presidencial, cuya decisión era definitiva e inatacable.(19)


Mil novecientos noventa y seis (1996): Con la transformación del Tribunal Federal Electoral en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, su incorporación a este último Poder, la significativa ampliación de su ámbito competencial, a través de la creación de vías y atribución de competencias para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad en su materia, reiterándose la inatacabilidad de sus resoluciones y ampliando su competencia como órgano calificador, único y definitivo, de la elección presidencial.(20)


Por supuesto, lo anterior no es más que una muy breve referencia a las reformas constitucionales en la materia, pero apta para revelar que el diseño de nuestra actual normativa constitucional electoral, no es fortuito, sino producto y parte de un proceso político en el que, gradualmente, se fueron dando pasos muy significativos. En un periodo de alrededor de veinte años: de mil novecientos setenta y siete a mil novecientos noventa y seis (1977-1996), pasamos de contar con lo que era prácticamente un vacío constitucional a contar con una detallada normativa, y sobre todo, con una autoridad jurisdiccional especializada en la materia, con una amplia gama de facultades y definiciones.


Es en este proceso histórico donde por ahora hemos de centrar nuestra atención, pues en él habremos de encontrar luces que orienten el cómo interpretar y entender el artículo 99 constitucional y cómo relacionarlo con el artículo 103. Concretamente, nos centraremos en cinco aspectos de este proceso, y son: (i) la evolución del ámbito competencial de la jurisdicción electoral federal; (ii) el objeto de la injerencia constitucional; (iii) las fórmulas para la integración del órgano jurisdiccional; (iv) su funcionamiento; y (v) la progresividad en la obtención del carácter terminal.


1. Evolución competencial de la jurisdicción electoral federal.


El espectro competencial del actual Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es muy amplio, y hoy en día excede el nicho de lo que exclusiva, o más bien, estrictamente, podría considerarse electoral, aunque no lo es así desde su origen, como se verá enseguida.


En su inicio, la intervención de órganos jurisdiccionales en lo electoral, se circunscribía a lo estrictamente relacionado con elecciones federales. Incluso, la injerencia fue aún más pausada, pues cuando recién se le dio intervención a un órgano jurisdiccional en este rubro, fue sólo en lo que concierne a la elección de diputados federales, cuando en mil novecientos setenta y siete (1977) se instauró el recurso de reclamación como competencia de la Suprema Corte de Justicia, amén de que su intervención, además, era previa a la definitiva del Colegio Electoral y sujeta a lo que este órgano determinara.(21)


En mil novecientos ochenta y siete, la intervención de los tribunales en las elecciones fue referida, no a una elección federal en específico, sino a las impugnaciones del acta de cómputo distrital, acta en la que se asentaban los resultados de la elección tanto de diputados, senadores como presidente. Sin embargo, no obstante tal circunstancia -en principio ampliadora del espectro competencial del tribunal-, la limitante de actuar de manera previa y sujeta a los Colegios Electorales impedía que la intervención de los órganos jurisdiccionales, en aquel entonces, el Tribunal de lo Contencioso Electoral, fuera jurídicamente terminal. Esquema que permaneció así, con algunas variantes, cuando el Contencioso Electoral pasó a ser el Tribunal Federal Electoral en mil novecientos noventa.(22)


En cambio, en mil novecientos noventa y tres, la competencia del Tribunal Federal Electoral varió sustancialmente a partir de esta fecha, pues de tener una participación previa a la de los Colegios Electorales,(23) y modificable por ellos mismos; pasó a ser un órgano que tenía injerencia, en su caso, una vez que el Instituto Federal Electoral, que en tal función desplazó a los Colegios Electorales, había resuelto sobre la elección de diputados y senadores, e incluso se abría en el propio Tribunal Federal Electoral una segunda instancia para tal efecto. Es decir, correspondiendo ahora al Instituto Federal Electoral lo relativo a estas dos elecciones, el Tribunal Federal Electoral quedó como una vía jurisdiccional disponible ante las posibles impugnaciones que se presentaran contra las decisiones que al respecto tomara el Instituto Federal Electoral como órgano calificador, e incluso con la alternativa de una segunda instancia.


Es hasta la última reforma en la materia, de mil novecientos noventa y seis (1996), que se adicionó a su ámbito de facultades la de intervenir en la elección presidencial, no sólo a través del conocimiento de recursos, sino como órgano encargado del cómputo final y de formular la declaratoria de validez (artículo 99, fracción II).(24)


Por otra parte, debe precisarse que durante un breve tiempo, la justicia electoral federal también tuvo injerencia en la elección de los integrantes de la extinta Asamblea de Representantes del Distrito Federal, ahora Asamblea Legislativa. En efecto, en atención a la reforma constitucional de que fue objeto el Distrito Federal en la que se creó tal órgano, el Código Federal Electoral fue reformado para darle injerencia al tribunal en esta elección, lo que se mantuvo cuando tal código fue reemplazado en mil novecientos noventa con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y fue eliminado con la posterior reforma al Distrito Federal de mil novecientos noventa y seis.(25) Dado lo efímero de esta intervención, no se abundará más en este aspecto en esta resolución.


Aunado a lo anterior, que podríamos considerar lo "estrictamente", de mayor pureza, electoral, la jurisdicción electoral fue ganando espacios competenciales en cuestiones vinculadas, en mayor o menor medida, con esa materia.


En efecto, en mil novecientos ochenta y siete (1987), se facultó por la legislación ordinaria al entonces Tribunal de lo Contencioso Electoral a conocer, además de lo relativo a las elecciones distritales (a través de la impugnación de las actas de cómputo distritales, vía recurso de queja), en contra de actos de la Comisión Federal Electoral (vía recurso de apelación), entonces autoridad encargada de la organización de las elecciones, reuniéndose ciertos requisitos de procedencia.(26) Y en mil novecientos noventa (1990), en el mismo tenor, para conocer de la impugnación de diversos actos del recién creado Instituto Federal Electoral (apelación), además de la ya mencionada intervención en lo que atañe a los cómputos distritales (inconformidad).(27)


En mil novecientos noventa y tres (1993), hay varias cuestiones competenciales importantes que destacan, empezando porque el ámbito competencial del Tribunal Federal Electoral se lleva a rango constitucional, especificándose que éste será competente para conocer de "... las impugnaciones que se presenten en materia electoral federal, las que establecen los párrafos segundo y tercero del artículo 60 de esta Constitución [elecciones de diputados y senadores], y las diferencias laborales que se presenten con las autoridades electorales establecidas por este artículo. ... "


Con base en esta reforma, además de que el ámbito de sus atribuciones pasó a ser un tema de relevancia constitucional, su injerencia en la materia electoral en la vertiente de revisión de actos de la autoridad administrativa de la materia (Instituto Federal Electoral) fue precisada en la N.S.; su intervención en la vertiente de revisión de elecciones, pasó a ser posterior a la actuación de la autoridad competente para expedir las constancias de mayoría y definitiva en cuanto a legisladores federales; y fue dotado de competencia también en la materia laboral.


Más significativa todavía la reforma de mil novecientos noventa y seis (1996), que además de aglutinar, sistematizar y dar contenido actual a las competencias ya señaladas, innova como competencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: garantizar la protección de los derechos político electorales del ciudadano, el revisar los actos y resoluciones de las autoridades electorales de las entidades federativas, y el conocer en definitiva de sanciones en la materia, ampliando sustancialmente su nicho competencial.


Esta reforma, además, involucra a la Suprema Corte en el ámbito de la justicia electoral, atribuyéndole competencia para conocer y declarar, en su caso, la inconstitucionalidad de leyes electorales.


2. El objeto de la injerencia jurisdiccional.


En este orden de ideas, es preciso advertir que las primeras incursiones de los órganos jurisdiccionales en la materia electoral estaban encaminadas a la revisión simplemente de la legalidad de las cuestiones sometidas a su consideración, amén de que las decisiones definitivas acerca de ello fueran tomadas por órganos políticos.


Luego, y si bien a nivel legal se le dieron más facultades,(28) a nivel constitucional, es hasta la reforma de mil novecientos noventa (1990), cuando la Constitución expresamente estableció que, el objeto de la autoridad jurisdiccional electoral era dar definitividad a cada una de las etapas del proceso electoral, y garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones en la materia; así se reiteró en mil novecientos noventa y tres (1993) cuando se volvió a modificar el sistema electoral, aunque tal legalidad no fuera jurisdiccionalmente garantizable del todo sino en la medida en que el órgano jurisdiccional fuera ganando en el terreno de la terminalidad.


En mil novecientos noventa y seis (1996), la injerencia jurisdiccional fue ampliada, para garantizar, además del principio de legalidad, la constitucionalidad de los actos y resoluciones en la materia y también la constitucionalidad de leyes electorales, como competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en vía de acción de inconstitucionalidad.(29) La doctrina, a raíz de esta última reforma, habla incluso de derecho procesal constitucional electoral.(30) Expresamente, se estableció el artículo 41, fracción IV:


"IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. ..."


V. cómo, con el paso de los años, se pasó de un concepto estrecho y estricto de lo que era la injerencia de los tribunales en las elecciones, bajo visos de mera legalidad, a un sistema amplio que abarca otras tantas materias ajenas a lo estricta o puramente electoral e involucra también el control de su constitucionalidad, y que hace partícipe además, ya no sólo al Tribunal Electoral, sino también da participación a la Suprema Corte en lo que atañe a leyes electorales.


3. La evolución en las fórmulas para la integración del órgano jurisdiccional.


Un aspecto del proceso evolutivo que también es importante advertir, es el relativo al método de integración del órgano jurisdiccional, en la medida en que ello es sintomático de los niveles de independencia que se procuraron lograr con tales diseños.


Así, tenemos que cuando el Tribunal de lo Contencioso Electoral, su mecanismo de integración no estaba dispuesto constitucionalmente, sino a nivel legal. El Código Federal Electoral entonces vigente, disponía que los Magistrados serían nombrados por el Congreso de la Unión a propuesta de los partidos políticos.(31) N. incluso que la integración del tribunal no fue, como tampoco lo fue el resto de su diseño, de suficiente relevancia como para adquirir rango constitucional, sino de legislación secundaria.(32)


Con la transformación del Tribunal de lo Contencioso Electoral en Tribunal Federal Electoral en mil novecientos noventa (1990), se estableció, ahora así a nivel constitucional, quiénes, qué poderes, intervendrían en su integración, expresándose que "... Los Poderes Legislativo y Ejecutivo garantizarán su debida integración.", y que serían electos por el voto de dos terceras partes de miembros presentes, por la Cámara de Diputados, de entre los propuestos por el Ejecutivo Federal.(33) El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces recién promulgado, además de detallar lo relativo a la proposición de candidatos, agregaba la posibilidad de designar a los Magistrados vía insaculación, en caso de no reunirse la mayoría exigida en una primera votación.(34)


En mil novecientos noventa y tres (1993), junto con la creación de la S. de segunda instancia, se incorporó al Poder Judicial en el proceso de integración del Tribunal Federal Electoral, exclusivamente para la integración de ese órgano, mientras que la integración del resto de la estructura del Tribunal Federal Electoral permaneció sustancialmente igual. La reforma constitucional dispuso que esta nueva S. se integraría con cuatro (4) miembros de la judicatura federal y el presidente del Tribunal Federal Electoral, quien la presidiría, facultando a la Suprema Corte para proponer tales candidatos y señalando que la Cámara de Diputados tendría que aprobar los nombramientos por dos terceras partes de sus miembros presentes. Incluso, se especificó en la propia Constitución que si esta mayoría no se alcanzaba, habrían de presentarse nuevas propuestas, y si aún así no se lograba la votación exigida, bastaría que la Cámara procediera a elegir a los Magistrados por mayoría simple.(35)


Finalmente, en la reforma de mil novecientos noventa y seis (1996), se estableció a nivel constitucional que los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tanto los integrantes de la entonces recién creada S. Superior como los de las S.R., serían electos por las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado (desplazando en estas atribuciones a la Cámara de Diputados) y a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mecanismo que hasta la fecha impera. N. pues, que la participación de la Suprema Corte en la integración del Tribunal Electoral no sólo se concretó a su mayor órgano (la S. Superior), sino a todos los que figuran como componentes de la jurisdicción electoral.(36)


V. cómo, desde este aspecto, cada reforma constitucional, procuró avanzar hacia un mecanismo de integración con notas más jurisdiccionales, y menos politizadas, en pos de una mayor independencia del órgano y sus integrantes. Es dable afirmar, con fundamento en los documentos que integran el proceso legislativo de las reformas antes aludidas, que el tema de cómo y quién nombraría a los integrantes del órgano jurisdiccional fue objeto de grandes discusiones y fue considerado el punto neurálgico en el que descansaba la independencia del mismo.


La partidización de los nombramientos (mil novecientos ochenta y seis: 1986) no resultó satisfactoria del todo; de manera que pocos años después se buscó una fórmula distinta, que a la postre fue facultar a la Cámara de Diputados, para elegir de entre los propuestos por el Ejecutivo Federal (mil novecientos noventa: 1990). Sin embargo, este último diseño fue objeto también de documentados desacuerdos entre los legisladores de la mayoría y las minorías, pues se consideraba que hacía del tribunal una especie de instrumento del Ejecutivo para involucrarse en la toma de decisiones electorales;(37) además de que la competencia que en ello tenía la Cámara de Diputados no permitía despolitizar o despartidizar de manera significativa los nombramientos.


Estas circunstancias motivaron a que en la reforma constitucional de mil novecientos noventa y tres (1993) se optara por avanzar hacia una mayor profesionalización de los juzgadores integrantes del tribunal, cuyo diseño involucrara a la judicatura federal y a la Suprema Corte, apelando a su prestigio jurisdiccional, independencia y autoridad moral, para que fuera este tribunal quien propusiera cuatro miembros de entre la judicatura federal para integrar la S. de Segunda Instancia. Literalmente, se consideró "La participación de miembros de la judicatura federal, en la S. de la Segunda Instancia del Tribunal Electoral, (es) garante de la profesionalización del derecho y, en consecuencia, se fortalece el principio de imparcialidad, objetividad y transparencia."(38)


La experiencia que arrojó esta fórmula fue muy bien acogida, y recibida como una verdadera profesionalización y judicialización (versus despolitización) de los nombramientos, y un real avance hacia la independencia e imparcialidad de la justicia electoral, a grado tal que, cuando en mil novecientos noventa y seis (1996) se reformó la Constitución, el nombramiento de los Magistrados electorales, tanto de la S. Superior como de las Regionales pasó a ser a propuesta de la Suprema Corte y designación por el Senado, a modo de parangón con la facultad de este último de elegir a los más altos juzgadores del país (nombramiento de Ministros).


La exposición de motivos, al explicar la creación de la S. Superior y su mecanismo de integración, señaló:


"Su designación estará a cargo del Senado de la República a partir de las propuestas que formule la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La participación del Senado en el nombramiento resulta congruente con las facultades que tendrán quienes integren el tribunal electoral asegurando que la selección y nombramiento recaiga en profesionales del derecho capaces e imparciales."(39)


La ampliación de la participación de la Suprema Corte en el procedimiento de integración de las S. del Tribunal Electoral podría en alguna medida también explicarse en razón de que, con esta misma reforma, el Tribunal Electoral pasó a incorporarse al Poder Judicial de la Federación; aunque la experiencia satisfactoria de la participación de la Corte en la integración de la extinta S. de Segunda Instancia, así como las expresiones contenidas en la exposición de motivos al adjudicar la responsabilidad de elegir al Senado, son indicativas de que el método de integración diseñado por el Poder Reformador obedeció, más que otra cosa, a esa satisfactoria experiencia que había arrojado el esquema instaurado antes para integrar la extinta S. de Segunda Instancia.


La incorporación del Tribunal Electoral al Poder Judicial de la Federación, según se desprende de los diversos documentos que integran el proceso legislativo de la reforma constitucional, estuvo preponderantemente motivada o vinculada con el alcance de las nuevas competencias del Tribunal Electoral, no tanto con el proceso de integración de sus S..


4. La evolución de su forma de funcionamiento.


La relevancia constitucional que la justicia electoral fue cobrando en el proceso de su desarrollo también es perceptible desde el aspecto del funcionamiento del órgano jurisdiccional. En efecto, se pasó de ser un órgano contingente al proceso electoral a un órgano permanente, también a través de pasos graduales, muy de la mano del diverso aspecto, antes relatado, de la mayor y mayor judicialización de su diseño estructural.


Así, tenemos que cuando en mil novecientos ochenta y seis (1986) se creó el Tribunal de lo Contencioso Electoral, el Código Federal Electoral disponía que, además de ser un solo órgano que funcionaba en Pleno, sito en el Distrito Federal, éste sólo se integraría para el proceso electoral y concluirá sus funciones después de ello.(40)


Cuando la reforma de mil novecientos noventa (1990) transitó del Tribunal de lo Contencioso Electoral al Tribunal Federal Electoral, la definición de la estructura del tribunal cobró relevancia constitucional, y cambió notablemente al establecerse en el reformado artículo 41 que podría funcionar en S. y en Pleno, e incluso se estableció la instauración de un cuerpo de Jueces instructores, que a la postre el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vendría a definir como los encargados de la tramitación y de poner en estado de resolución los recursos.(41) La exposición de motivos que dio lugar a esta reforma constitucional justificaba estos cambios diciendo que:


"... representa ventajas indiscutibles para lograr una justicia oportuna y segura, al acercar el órgano resolutivo a los lugares en donde se generan las impugnaciones ... se hace efectivo el principio de inmediatez y se logra una mayor celeridad, indispensable, dados los términos y plazos perentorios a que obliga la naturaleza del proceso electoral."


Y por lo que hace al cuerpo de Jueces instructores, se dijo que:


"Las características de celeridad, y la naturaleza de los procedimientos para resolver las impugnaciones electorales, obligan a que exista un grupo altamente calificado y profesional que tenga bajo su responsabilidad la correcta y adecuada integración de los expedientes, resuelva sobre la admisión de las impugnaciones y ponga los expedientes en estado de resolución, de manera que los Magistrados puedan dedicarse exclusivamente al acto fundamental de decisión jurisdiccional."


La experiencia había arrojado inconveniencias de concentrar todos los recursos en un solo órgano, y de que tal órgano estuviera lejos de los actores políticos directamente involucrados, y habría que buscarle alternativa.(42)


Así, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales entonces aprobado, detalló que el Tribunal Federal Electoral funcionaría en S.R. y una S. Central;(43) denotando así una estructura que mayormente se asemeja a la de una judicatura, como las del orden federal; las S.R. que se establecerían serían contingentes al proceso electoral, pero, en cambio, la S. Central sería permanente,(44) cuyas atribuciones variaban, según se estuviera o no en el proceso electoral.(45)


La reforma de mil novecientos noventa y tres (1993), conservó el esquema de S. (central, de carácter permanente, y regionales, no permanentes) y el cuerpo de Jueces instructores, bordando sobre éste con la creación de una S. de Segunda Instancia(46) (antes eran recursos uni-instanciales), integrada por cuatro miembros de la judicatura federal -como se refirió páginas atrás- y presidida por el presidente del Tribunal Federal Electoral, avanzando así hacia judicializarlo aún más, amén de que la S. de Segunda Instancia sólo funcionaría durante el proceso electoral.(47)


Esta nueva S. sería competente, para revisar las decisiones de las otras S. del Tribunal Federal Electoral en tratándose de la elección de legisladores federales, desapareciendo así toda superposición del Poder Legislativo (Colegios Electorales) en las decisiones tomadas por el propio Tribunal Federal Electoral.(48) Por primera vez, con rango constitucional, se le otorga a las decisiones del Tribunal Federal Electoral, específicamente, a las tomadas por la S. de Segunda Instancia, la cualidad de ser definitivas e inatacables (artículo 60). Destáquese que ésta era la única competencia(49) que tenía la S. de Segunda Instancia.(50)


Finalmente, en la reforma de mil novecientos noventa y seis (1996), se crea a nivel constitucional una S. Superior, competente para conocer en segunda instancia de las decisiones tomadas por las S.R. (artículo 60), además de una serie de nuevas vías creadas a propósito de tal reforma que no es el caso por ahora detallar pues han sido previamente referidas (artículo 99).(51)


Esta S. Superior, en función de sus competencias, puede ser considerada como una transformación o mixtura, un paso más hacia la judicialización de lo que habían sido las S. Central y de Segunda Instancia, con la muy significativa diferencia, de que ésta es de carácter permanente (no sucedía así con la S. de Segunda Instancia) y acumula en su seno facultades que no tenían sus antecesoras, que son creación también de esta misma reforma constitucional.


Cabe agregar que en cuanto a las S.R., su funcionamiento se ha dispuesto para el proceso electoral, entrando en receso a partir de su conclusión.


5. La progresividad en la obtención del carácter terminal.


Por otro lado, es también importante destacar que, a pesar de los avances que se iban dando en el proceso de gestación y evolución del órgano jurisdiccional federal, y aun ante la existencia del mismo, el Constituyente Permanente fue reticente en atribuirle la facultad de decidir en definitiva los asuntos de su competencia.


En efecto, véase que cuando en mil novecientos noventa y siete (1977) facultó a la Suprema Corte para conocer de la extinta reclamación electoral, a pesar de ser el mayor tribunal del país, no le reconoció la facultad de fungir como órgano decisorio terminal.


En mil novecientos ochenta y seis (1986), aun cuando se creó formalmente un tribunal en la materia, el Tribunal de lo Contencioso Electoral Federal, y se le facultó para conocer, a través del recurso de queja en contra de los resultados de elecciones distritales, se siguió dejando la decisión definitiva en manos del órgano político, del Colegio Electoral.(52)


En mil novecientos noventa (1990), a pesar de la transformación del contencioso en Tribunal Federal Electoral, en lo relativo a las elecciones, no se le dio la última palabra, pues el órgano terminal siguió siendo el Colegio Electoral. Sin embargo, se introdujeron elementos para hacer un poco rígido el ejercicio de esta facultad por parte de los colegios, lo que en su momento fue considerado un avance, pues se estableció en el propio artículo 60 constitucional entonces aprobado, que las decisiones del Tribunal Federal Electoral podrían "... ser modificadas o revocadas por los Colegios Electorales mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, cuando de su revisión se deduzca que existan violaciones a las reglas en materia de admisión y valoración de pruebas y en la motivación del fallo, o cuando éste sea contrario a derecho."


Luego, la reforma de mil novecientos noventa y tres (1993), al trasladar las facultades que en elección de legisladores federales tenían los Colegios Electorales al Instituto Federal Electoral, y permitir su impugnación ante el Tribunal Federal Electoral en dos instancias, permitió que, por primera vez, en cuanto a la elección de legisladores federales, el Tribunal Federal Electoral sí tuviera la última palabra en ese nicho, aun cuando lo relativo a la elección presidencial seguía en manos de un órgano político, la Cámara de Diputados. Es en este momento en que, según la literalidad misma de la Constitución (artículo 41), el Tribunal Federal Electoral era competente para resolver en forma definitiva e inatacable: las impugnaciones que se presentaren en la materia electoral federal, lo relativo a la impugnación que se hiciera en tratándose de diputados y senadores y las diferencias laborales que se presentaran con las autoridades electorales.


Finalmente, la reforma de mil novecientos noventa y seis (1996) vino a culminar este proceso de "terminalización", si se permite la expresión, de la autoridad jurisdiccional electoral, pues lo inherente a la declaración de validez de la elección presidencial desapareció como competencia de órganos políticos, para ser trasladado y atribuido en definitiva al ahora Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consolidando así su competencia y terminalidad en lo relativo a las elecciones federales (legisladores y presidente), pero también en las otras competencias que le atribuye el propio artículo 99 constitucional.


Contabilizando desde mil novecientos setenta y siete hasta mil novecientos noventa y seis (1977-1996), es factible señalar que fueron necesarios alrededor de veinte (20) años y cuatro (4) reformas constitucionales, con todo lo que ello implica, para que el Constituyente Permanente concediera la última palabra en lo que atañe a la revisión de elecciones federales -legisladores y presidente- a una autoridad jurisdiccional. Un proceso en el que, por supuesto, medió como factor determinante la seguridad y confianza que ofrece la jurisdicción como medio para la resolución de conflictos y la toma de decisiones, especialmente la imparcialidad, objetividad, independencia y de resolución conforme a derecho -y no política- de las controversias que suscitaran las elecciones.


El Constituyente Permanente fue acercándose cada vez más a que fueran los tribunales quienes decidieran en su totalidad, y en definitiva, todo lo electoral; ante la menor imparcialidad e independencia que ofrecía la alternativa de que fueran órganos políticos quienes decidieran estos conflictos. En el terreno jurídico, se trataba de un debate polarizado entre las voces que pugnaron por la subsistencia de la autocalificación de legisladores y heterocalificación del Legislativo sobre el Ejecutivo, con toda la justificación filosófico-política que la acompaña, versus quienes pugnaron por excluir a las Cámaras legislativas de estas competencias en función de una experiencia no satisfactoria con el sistema anterior.(53) Las razones y circunstancias políticas e históricas que se dieron y que fueron motivando estas reformas, son muchas, tantas como polarizadas eran, aunque no es el caso por ahora referirnos a ellas.


En este contexto, podemos colegir que desde mil novecientos setenta y siete (1977), la tendencia que se aprecia a nivel constitucional en cuanto a la injerencia de un tribunal especializado y específico en materia electoral ha sido constante en ir incrementando su ámbito de participación y su presencia (tanto por la creación de S.R., de Segunda Instancia y Superior, como por ser de carácter permanente); en ir consolidando su cualidad de terminal; en ir consolidando también una cualidad de recogimiento, entendida ésta como el aprehender y resolver lo que la materia electoral vaya suscitando en su derredor, como sucedió con la cuestión laboral, como sucedió con la revisión de los actos de las autoridades electorales de las entidades federativas; en ir avanzando hacia un sistema más completo, que no se conforma con el control de la regularidad legal en la materia y en hacer vigentes a través de ello los principios rectores de la misma, sino también con el de su conformidad con la Constitución.


Más todavía, el Poder Reformador, no se dio por satisfecho con reconocerle la calidad de terminal en lo estrictamente referido a las elecciones. Si bien cuando por vez primera (mil novecientos noventa y tres: 1993) la Constitución estableció que las decisiones del Tribunal Federal Electoral eran "definitivas e inatacables", tal definitividad se explicaba históricamente en función o en contraste con el extinto sistema de autocalificación del legislativo federal, fue en esa misma reforma constitucional que la definitividad se consagró de tal manera que, a juzgar por la propia literalidad de la norma, se hacía extensiva prácticamente a todas sus competencias, no sólo a las vinculadas con la revisión de la elección de legisladores federales.


V., literalmente se dijo (artículo 41, texto de la reforma de mil novecientos noventa y tres, 1993): "El Tribunal Federal Electoral tendrá competencia para resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y la ley, las impugnaciones que se presenten en materia electoral federal, las que establecen los párrafos segundo y tercero del artículo 60 de esta Constitución, y las diferencias laborales que se presenten con las autoridades electorales establecidas por este artículo."


Es decir, el Poder Reformador consideró necesario dotar al sistema electoral de independencia y espacio propio, generando mecanismos que evitaran injerencias externas en los quehaceres electorales, como sucedió cuando expresamente dotó al órgano jurisdiccional electoral en materia laboral, a la que también hizo extensiva la terminalidad. Como dijo en su momento la Segunda S., en el asunto supra citado:


"... el conjunto de reformas en materia electoral siempre han apuntado a establecer un régimen especial de independencia para las instituciones electorales al blindarlas, en la mayor medida posible, de posible influencia de los Poderes Ejecutivo y Legislativo y ubicarlos como parte del Estado, pero en un rango propio, pues en cada una de las reformas se han dado pasos en ese sentido, desde el establecimiento de un órgano especializado para organizar las elecciones, al que se le fueron sumando facultades y se fue limitando la intervención de otros poderes, pues el Poder Ejecutivo no tiene relevancia ni en su integración ni en su funcionamiento, como ocurrió en el pasado reciente, y sólo el Poder Legislativo interviene en su integración, pero con la limitación referida, para encomendarse a los ciudadanos; se dejó de lado el sistema de autocalificación de las elecciones; de la misma forma, se creó una jurisdicción electoral y un tribunal al que se le amplió su jurisdicción paulatinamente; se creó un régimen laboral especial para estos órganos, en razón de su especialidad y de la necesidad de garantizar al máximo la autonomía de los órganos encargados de organizar las elecciones, como un elemento más encaminado a lograr la finalidad constitucional de contar con candidatos democráticamente electos en procesos electorales libres y auténticos.


"Esto es, la intención fue deslindar lo que guardara relación con la materia electoral, de la posible intervención directa o indirecta de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, dotando a los organismos correspondientes de mecanismos especiales, respecto de sus actos administrativos, contenciosos y laborales, que emitiera como autoridad o como patrón para quedar resguardados de la afectación que pudieran resentir de la estructura del Estado."


Posteriormente, cuando en mil novecientos noventa y seis (1996) se facultó al órgano jurisdiccional federal para revisar la conformidad constitucional de los actos y resoluciones que en la materia tomaran las autoridades electorales estatales, se recalcó así el concepto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como el máximo órgano jurisdiccional electoral, como garante último de todo lo electoral, fuera federal o no, por supuesto, con la salvedad de la competencia de la Suprema Corte en tratándose de leyes electorales. Y es importante también advertir que, respecto de esta facultad como sucedió con las demás que fueron innovación en ese momento, expresamente se le confirió la inatacabilidad de sus decisiones. La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, hoy en día reitera la terminalidad establecida en el artículo 99 constitucional, en diversos artículos, específicamente, en sus artículos 186, 189 y 195.


Esta literalidad y su reiteración por la Ley Orgánica recién referida, fueron invocados por la Segunda S. de este tribunal al resolver, vía recurso de reclamación, acerca de la impugnabilidad de decisiones laborales dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, derivándose la tesis que dice:


"No. Registro: 187.360

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, marzo de 2002

"Tesis: 2a. XXVI/2002

"Página: 433


"TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LAS RESOLUCIONES QUE PRONUNCIE EN CONFLICTOS LABORALES QUE SE SUSCITEN ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES, SON DEFINITIVAS E INATACABLES, RESULTANDO IMPROCEDENTE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA, INCLUSO EL JUICIO DE AMPARO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano competente para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, entre otros, los conflictos o diferencias laborales que surjan entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. Ahora bien, como desde el punto de vista gramatical ‘inatacable’ significa aquello que no puede ser impugnado, refutado o contradicho, y ‘definitivo’ alude a lo que decide, resuelve o concluye; consecuentemente, del simple análisis literal de dicho precepto se llega a la conclusión de que contra las resoluciones que emita el citado tribunal al conocer de los mencionados conflictos, es improcedente cualquier medio de defensa que tenga por objeto modificarlas o revocarlas, incluso el juicio de amparo. Además, la inimpugnabilidad de esas resoluciones prevista en la propia Constitución Federal, ratificada en el artículo 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y que es motivo de improcedencia del juicio de garantías, radica en que se ha conferido la decisión terminal de ciertos actos a órganos como el citado Tribunal Electoral que, por su conformación o la trascendencia social de su actuación, no requieren ser revisados en cuanto a su legalidad o constitucionalidad por un órgano de control.


"Reclamación 40/99. M.V.S.. 23 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: M.A.G.; en su ausencia hizo suyo el proyecto J.D.R.. Secretaria: I.R.F.."


Se trata pues, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de un órgano al que el Constituyente Permanente ha querido deslindarle un ámbito propio, libre de las mayores injerencias posibles de otros componentes del Estado, como órgano cúspide en lo electoral, federal o local, -salvo, se reitera, por lo establecido en la fracción II del artículo 105- y con la terminalidad necesaria para erigirse fuerte e independiente y no estar sujeto, como antes lo estuvo, a que sus determinaciones -jurisdiccionalmente alcanzadas- sean objeto de modificación o revocación por otros órganos, se traten éstas o no de cuestiones estrictamente electorales. Ese ánimo de deslindar, a que se refiere el fallo del conflicto competencial dictado por la Segunda S., aun cuando ahí se dice a propósito de las competencias que en materia laboral se asignaron al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es el mismo ánimo que impera en todo el entramado del artículo 99 constitucional.


Pero al analizar este proceso evolutivo, es importante recordar que la historia político electoral de nuestro país es larga, compleja y llena de múltiples experiencias que fueron llevando a la Constitución a optar por la judicialización de lo electoral y a preocuparse por dotar a tal autoridad de elementos que la hicieran fuerte e independiente frente a todos, instituciones del propio Estado, partidos políticos y sociedad civil. Debe tenerse presente que las reformas constitucionales electorales de las que aquí se ha dado cuenta, fueron precedidas por momentos, ahora históricos, que dejaron su huella constitucional.


Sin que sea ésta la instancia ni la ocasión para registrarlo, no puede dejar de soslayarse que mediaron, y fueron causa eficiente en gran medida de las mismas, crisis pre y postelectorales; crisis de legitimidad, de autoridad, de credibilidad, de falta de independencia, no sólo en los gobernantes electos, sino en todo el aparato estatal vinculado con lo electoral. Mediaron también cambios y rupturas sociales, reacomodos de fuerzas, pactos políticos y consensos importantes, especialmente para llevar a cabo las últimas reformas constitucionales en la materia.


Por otro lado, tampoco es posible dejar de reconocer la influencia que en todo este proceso tuvo la tradición, tan onda y tan arraigada, que heredó el debate Iglesias-Vallarta, acerca del papel que les corresponde a los tribunales (federales y de amparo) en la materia electoral.(54) Esta misma tradición, casi axiomática en algunos momentos de la historia del control constitucional en México, pugnaba por el no involucramiento de los tribunales, específicamente de los de amparo, en la materia político electoral; tradición o creencia que no permitió que la alternativa constitucional de mil novecientos setenta y siete (1977), conforme a la cual la Corte se involucró en la materia electoral a través el recurso de reclamación, fuera bien acogida (sin que con esto se soslaye el otro factor de la poca eficacia que tenía su intervención); y que, eventualmente, condujo a que cuando con el paso de los años se optó por judicializar la materia, el Constituyente se decidiera por un órgano distinto, con un esquema propio y ajeno a la organización de los tribunales de amparo, sobre el que reforma tras reforma fue bordando.(55)


Si bien cuando en mil novecientos setenta y siete (1977) se reformó la Constitución se dió una participación inusitada a la Suprema Corte en la materia electoral, ello fue, según se expresa en la iniciativa de reformas que dio lugar al procedimiento legislativo, en el ánimo de buscar mecanismos que dieran más objetividad a lo electoral, y no por querer involucrar al Poder Judicial de la Federación. En efecto, se dijo:


"El Ejecutivo Federal a mi cargo, considerando la importancia de imprimir una mayor objetividad a los resultados de una elección y acercarse más a la imparcialidad electoral, cree procedente instituir mediante la adición del artículo 60 constitucional un recurso de reclamación ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contra las resoluciones dictadas por el Colegio Electoral de la Cámara de Diputados al calificar la elección de los aspirantes a formar parte de la misma. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al conocer el recurso, verificará los planteamientos que formule el reclamante y determinará si existieron violaciones en el desarrollo del proceso electoral o en la calificación misma. Es propósito dejar asegurada la independencia de la Suprema Corte de Justicia, por lo que en estos casos actuará sólo como tribunal de derecho y no como órgano político electoral; analizará los hechos tal como aparezcan probados y resolverá de acuerdo con los elementos de convicción que se le presenten. Las resoluciones que se emitan tendrán carácter declarativo y, en consecuencia, no convalidarán ni anularán la calificación hecha por los colegios electorales."


Incluso, adviértase en la cita, que expresamente se pretendía asegurar la independencia de la Corte explicitando que habría de actuar como tribunal de derecho en estos casos, y no como órgano político. Esta intención legislativa se corrobora, pues se reiteró, con los demás documentos generados por las Cámaras Legislativas que integran ese proceso legislativo de reforma constitucional.


Más ilustrativa aun para estos efectos fue la reforma constitucional de mil novecientos ochenta y seis (1986), en la que, valorando la experiencia de los años pasados, se optó, por un lado, por sí continuar dando intervención a un tribunal en la materia electoral, pero ya no a un tribunal del Poder Judicial de la Federación, sino aparte. La iniciativa correspondiente explicó:


"Recogiendo otra de las propuestas más reiteradas por los partidos políticos y por diversos sectores de la sociedad, se propone la desaparición del recurso de reclamación, establecido en los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 50 Constitucional. En efecto, uno de los aspectos que más controversias ha producido entre los juristas y los publicistas, en la historia reciente de nuestras instituciones políticas, ha sido el asignar a la Suprema Corte de Justicia facultades en asuntos electorales en virtud del recurso de reclamación, establecido por la reforma de 1977. La demanda por su desaparición es una exigencia en la que han venido coincidiendo a partir de su promulgación, numerosos sectores identificados con mayorías y minorías políticas. El Ejecutivo Federal a mi cargo considera que el prestigio y las más importantes funciones constitucionales atribuidas a nuestro más alto tribunal deben quedar a salvo de polémicas o controversias, y en particular del debate político; por lo mismo, para evitar que medien controversias, que vulneren el respeto a la dignidad de nuestro máximo órgano judicial, he considerado pertinente someter al Poder Constituyente Permanente, la derogación del recurso de reclamación ante la Suprema Corte de Justicia.


"En cambio, la iniciativa propone la institución de un tribunal que tendrá la competencia que la propia ley fije y cuyas resoluciones serán obligatorias. Su instauración permitirá contar con una instancia que controle el desarrollo del proceso electoral, desde sus etapas preparatorias y asegure su desenvolvimiento conforme a la ley, así como la transparencia de las acciones y mecanismos electorales ..."


Este ánimo es patente en los demás documentos del proceso legislativo y quedó documentado, valga la redundancia, en los propios debates suscitados en las Cámaras del Congreso de la Unión.(56)


Todo lo acontecido fue llevando a que el marco constitucional electoral avanzara principalmente por dos derroteros, la ciudadanización de los integrantes de los órganos electorales y a la justiciabilidad de lo electoral, pero justiciabilidad por un órgano ajeno a los órganos de amparo. Es decir, a la mayor participación de ciudadanos comunes, sin partidos, sin nexos con el aparato estatal, en la integración de la autoridad electoral, aspecto en el que el presente no se ocupa; y, en el terreno jurisdiccional, a que cada vez más y más espacios en la materia fueran competencia de los tribunales.(57) Con cada reforma se reafirmó con mayor intensidad la independencia y mayor ámbito de terminalidad de la autoridad jurisdiccional electoral y las relaciones entre justicia y democracia se fueron estrechando, en la medida en que el Poder Reformador fue optando por judicializar, como vehículo para hacer efectivos, los derechos y garantías que en la materia se iban estableciendo, construyendo en la ley y en la propia Constitución.(58)


En años más recientes, específicamente en las últimos años del siglo recién pasado, la tradición que tan hondamente caló durante décadas acerca de la relación entre los tribunales de amparo y la materia político electoral a la que antes se hizo referencia, fue desenraizándose y superándose. Sufrió una primera interrupción cuando en mil novecientos noventa y tres (1993) se optó por integrar la S. de segunda instancia con miembros de la Judicatura Federal, y a propuesta de la Suprema Corte. Después otra ruptura importante, si bien no frontal, cuando la reforma constitucional judicial de mil novecientos noventa y cuatro (1994), especialmente con la reforma a las controversias constitucionales (artículo 105, fracción I), amén de que no procedieran (ni procedan aún) en materia electoral, pues son conflictos en los que lo político y lo jurídico convergen con significativa intensidad. Y luego vino la reforma electoral de mil novecientos noventa y seis (1996) que al admitir el control de constitucionalidad en la materia electoral, y encomendar parte de ella a la Suprema Corte (lo relativo a leyes, artículo 105, fracción II) e incorporar al Tribunal Electoral al Poder Judicial de la Federación dio un golpe fuerte a la tradición separatista heredada del siglo pasado.


En esta misma línea, es necesario hacer referencia aquí a la diversa máxima, también de fuerte raigambre, de que en nuestro sistema jurisdiccional, sólo el Poder Judicial de la Federación conociera de problemas de constitucionalidad, interpretación que encuentra sustento en años y años de reiterada interpretación del artículo 133 constitucional en ese sentido por parte de la Suprema Corte,(59) lo que permite entender que, cuando en 1996 la materia electoral se incorpora al control de constitucionalidad, se incorporara al propio Tribunal Federal Electoral al Poder Judicial de la Federación, cambiando su denominación por el de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


Estas dos tradiciones fueron expresamente reconocidas como factores determinantes del diseño constitucional por el que se decidió el Poder Reformador, conforme dan cuenta los documentos del proceso legislativo. Por la concisión con que se menciona, se cita a continuación la exposición de motivos que acompañó la iniciativa de reforma y dice:


"Con objeto de hacer compatible la larga tradición del Poder Judicial de la Federación de no intervenir directamente en los conflictos político-electorales con la existencia de un tribunal de jurisdicción especializada que ha probado ser solución adecuada. se propone que el tribunal electoral se incorpore al Poder Judicial con sus rasgos fundamentales de estructura y atribuciones, pero con las ligas de relación indispensables con el aparato judicial federal, a fin de continuar ejerciendo sus facultades en forma eficaz, oportuna y adecuada.


"De igual manera, la incorporación referida permite hacer una distribución de competencias constitucionales y legales entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral. que se corresponde con nuestra tradición y evolución político-electoral."


Es en este marco en el que se explica la actual conformación de la jurisdicción electoral y la actual redacción del artículo 99 constitucional. Es así que se explican las diversas notas que contiene tal precepto en las que establece, literalmente de modo categórico, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia. Es en la larga historia de la lucha por judicializar, sin cortapisas, la materia electoral, que se explica la "definitividad e inatacabilidad". Es en la gesta por un órgano y una materia independiente, libre de toda injerencia externa, que se explica que esa definitividad se haya hecho extensiva, incluso, a las competencias que exceden el marco estricta o puramente electoral (como, por ejemplo, sus competencias en materia laboral). Es en este proceso de hacer del Tribunal Electoral, ahora del Poder Judicial de la Federación, la autoridad jurisdiccional en las elecciones federales y sus circundantes que tal definitividad se hizo extensiva también a las facultades que como novedad se le atribuyeron en mil novecientos noventa y seis (1996).


Así, si se atiende al contexto histórico en el que se dio cada una de estas reformas, especialmente la que dio lugar al texto hasta hoy vigente del artículo 99, resulta explicable y comprensible lo categórico y contundente del lenguaje, en el fondo prohibitivo, de la normatividad en referencia, en cuanto su expresión acerca de la terminalidad con que resuelve el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los asuntos de su competencia, y, por ello mismo, admitir cualquier medio de impugnación, aun extraordinarios -como el juicio de amparo-, atentaría contra ella.


La Constitución creó alrededor del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación un marco de inmunidad conforme al cual, lo que resuelve es la última palabra y no está sujeto a revisión de órgano alguno, trátese de un órgano político o de uno también de índole jurisdiccional, amén de que este último fuera de orden constitucional.


Lo antes descrito explica el contenido literal del artículo 99 en cuanto a la terminalidad que ahí se establece de las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pero, la pregunta ahora es si ¿significa eso que poco más de diez años después, esa deba ser la misma lectura del artículo? No necesariamente, pero en este caso específico hay otras razones que llevan a que así se siga leyendo.


La Constitución, ciertamente, no es un documento cuya interpretación resulte atada eternamente a lo que en un determinado momento histórico motivó uno de sus específicos contenidos.(60) Por supuesto, hay que valorar y aquilatar la carga histórica que los explica, pero hay que ver en ella también el documento rector del futuro; el documento que orienta el Estado que se es, el Estado hacia el que se transita y el que se procura. Es un documento que al tiempo que recoge principios, reglas y definiciones categóricas, también orienta los grandes trazos del Estado, los objetivos que como tal persigue, sus prioridades y define los lineamientos rectores bajo los cuales éste habrá de operar. Por supuesto, la Constitución no es sólo lo recién descrito, y por supuesto también, resulta difícil acotar sus posibles y múltiples acepciones.


Siendo así, es que al par que debe ponderarse cuál es la ratio histórica de, en este caso, la "inatacabilidad" que establece el artículo 99 constitucional, hay que preguntarse también, qué más orienta la Constitución en el ámbito de la justicia electoral, en el ámbito de la justicia constitucional y en cuánto a cómo se entrecruzan o interrelacionan estos dos segmentos de la justicia. Hay que procurar soluciones que sean a la vez encuentro y superación del pasado,(61) pero, aclárese, sin que "superación" equivalga a revolucionar, reformar o tomar judicialmente decisiones que sólo competen al órgano reformador; sino a leer la Constitución no sólo bajo la óptica de lo que en determinado momento histórico la motivó, sino bajo la consideración de que es el documento rector del presente y del futuro, una superación que supera -valga la redundancia- porque encuentra y vincula lo pasado, el presente, y el futuro.


En esta problemática específica, ¿hacia qué orienta la Constitución? En opinión de este tribunal, a que la justicia electoral, específicamente, a que la máxima autoridad jurisdiccional electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tenga un nicho competencial, delimitado y preciso, en el que sea terminal, que no se confunda ni empañe con otras jurisdicciones. A que no se trate de un órgano sujetable o sometible a un diverso control, ahora pretendidamente jurisdiccional, como antes lo estuvo merced a uno de orden político. ¿Por qué se dice esto?


Porque hay que tener presente ese pasado que explica y justifica la definición categórica que da el artículo 99 constitucional de "inatacabilidad" de sus determinaciones, pues las razones de independencia y ausencia de injerencias externas que inspiran tal prescripción son vigentes y necesarias para permitir que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sea el baluarte de los valores democráticos que tiene encomendado hacer efectivos. Y es que para hacer patente esa solidez del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no basta con excluirlo de la injerencia de los otros poderes, como serían al Ejecutivo o el Legislativo, sino también de la injerencia de otros órganos, amén de que formal y orgánicamente formen parte del mismo Poder Judicial Federal. De otra manera, no se podría garantizar que fuera, realmente, la máxima autoridad en su materia.


Porque ya no se justifica constitucionalmente, como en antaño sucedió, que el juicio de amparo consuma o se superponga a los demás medios que provee el sistema jurídico. La inercia expansiva que desde sus inicios lo caracterizó, ya se ha detenido, pero, además, ya no se justifica. Se trata de un juicio cuyos alcances fueron creciendo en la medida en que había campos de la actuación del Estado en los que no había medios de control de su regularidad y de constitucionalidad;(62) y en función de una serie de circunstancias de facto que paulatinamente iban siendo recogidas por la ley, la Constitución o la jurisprudencia para admitir la tutela de los gobernados a través del mismo.(63) Así, el amparo se fue entrecruzando, por no decir superponiendo, a los demás sistemas de impartición de justicia, de manera que a la fecha, es posible afirmar, que casi la totalidad de los juicios que se ventilan, en algún punto de su historia, llegan, o al menos, es factible que lleguen, a dar lugar a uno o varios juicios de amparo.


Sin embargo, las tendencias ahora apuntan a avanzar hacia el fortalecimiento de los demás sistemas de impartición de justicia, se hacen esfuerzos por darles mayor definitividad, terminalidad, por ejemplo, a los tribunales estatales, por supuesto, en su respectivo ámbito de competencia. Basta ver los contenidos y directrices que marca el Libro Blanco de la Reforma Judicial en México, una agenda para los Jueces en México en los que expresamente se hace referencia a esta tendencia, no sólo en tono de explicitar la tendencia misma, sino incluso como política judicial a seguir, amén de que refiere cuestiones en las que se puede avanzar interpretativamente.


Por otra parte, en el ámbito constitucional, se han dado pasos hacia la descentralización de la última palabra en la materia, desde varios derroteros, tanto a nivel constitucional, legal, y reglamentario. Como se ha visto, se facultó al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para ejercer facultades de control constitucional en materia electoral; la propia Suprema Corte ha ido trasladando, a través de sus acuerdos plenarios,(64) más y más facultades de interpretación constitucional a los Tribunales Colegiados. De esta manera, si bien la Suprema Corte se transformó en el tribunal constitucional de México, al mismo tiempo se fue distribuyendo la facultad de interpretar la Constitución entre más operadores del sistema de justicia, con la nota común y aglutinante de que todos esos operadores están incorporados al Poder Judicial de la Federación.


Esta dispersión o mayor distribución de las facultades de interpretación de la Constitución, que no se explica sino en función de hacer vigente la garantía de la conformidad constitucional de los actos del Estado de manera más eficaz, se hizo patente en la materia electoral también con la creación, en mil novecientos noventa y seis (1996), de vías procesales nuevas y específicas para ello. Y es en esta virtud, se reitera, que se considera que ya no se justifica, que sea necesariamente el juicio de amparo la figura jurídica que enarbole y procure hacer vigentes todos los postulados de la Constitución, específicamente, los derechos de las personas. Es, claro está, el medio más socorrido y emblemático de tutela de los derechos de las personas, pero ello no significa que sea el único, como tampoco que tenga que ser el que siempre esté disponible.


En efecto, la Constitución mexicana ha dispuesto una variedad de medios para garantizarse, algunos de orden jurisdiccional, entre los que se encuentra, por supuesto, el juicio de amparo, pero se insiste, no es el único. Como quedó explicado páginas atrás, al paralelo de este emblemático juicio, se han incorporado paulatinamente nuevos operadores y vías a la jurisdicción constitucional, facultados para velar por la constitucionalidad de actos y leyes en materia electoral.


Ante este nuevo elenco de operadores y componentes del orden jurídico constitucional, resulta necesario que al interpretar el propio orden constitucional, éste se interprete, sí bajo ópticas de prospectiva, como antes ha quedado expresado, pero a la vez bajo un ánimo de funcionalidad, de operatividad del sistema en su conjunto.


Es decir, hay que leer la Constitución con perspectiva de prospectiva, y también leerla con perspectiva de funcionalidad, de buscar la eficacia de las estructuras y sistemas que la Constitución misma establece, de hacer funcionar su propia ingeniería.(65)


Bajo esta óptica, y considerando que el Tribunal Electoral comparte, junto con los demás órganos del Poder Judicial de la Federación, el carácter de intérprete de la Constitución y que actúa dentro del marco del orden constitucional, resulta un tanto inconsistente que exista una revisión, por parte de otros órganos del mismo Poder, de otro que, al igual que ellos también es partícipe de esa potestad constitucional.


El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es, enfáticamente desde mil novecientos noventa y seis (1996), un órgano en el que también se depositan facultades de control constitucional y está facultado para interpretar la Constitución dentro del marco de su ámbito competencial. Quizá no en todos los casos que sean sometidos a su conocimiento lo haga, quizá no en todos los casos se trate de instancias en las que natural o preponderantemente la cuestión litigiosa consista en cuestiones constitucionales, pero esas cuestiones accidentales no cambian su esencia de ser un órgano de control constitucional, que está facultado para interpretar la Constitución y analizar el apego de los actos sometidos a su conocimiento con la Constitución misma, y no sólo con el marco legal que los rige.


Este propio tribunal reiteradamente ha sostenido el criterio de que no procede un medio de control constitucional sobre otro, apelando, entre otras cosas, precisamente a guardar la coherencia y funcionalidad del sistema de medios de control.(66) En la lógica del sistema de control constitucional, cada uno de sus componentes requiere espacios propios e individuales, espacios que no se superpongan unos a otros, a riesgo de desarticularlo, mermando entonces su eficacia como un todo. Esos espacios propios no se guardarían si un componente del mismo orden invadiera los espacios de otro, como acontecería de admitirse el juicio de amparo en contra de actos del Tribunal Electoral.


Más evidente resulta lo anterior si tenemos presente que a través del juicio de amparo, especialmente en tratándose del amparo contra actos jurisdiccionales, de alguna manera va superponiendo a los órganos de amparo a los otros cuya actuación se revisa, y hasta en ocasiones llega en cierto grado a trasladar también la toma de decisiones al órgano de amparo mismo, subordinando a las autoridades responsables a los Jueces del amparo.


Si a esto agregamos que la inconsistencia que resulta de someter ante los Jueces de Distrito o Tribunales Colegiados (que son quienes conocen de juicios de amparo) a un órgano como la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (que es la que resuelve en definitiva), cuyo proceso y requisitos de integración se han hecho equiparables a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, más todavía se revela lo disfuncional de la situación, aun cuando en segunda instancia las decisiones de ellos fueran revisables por esta Suprema Corte y sin desconocerse que la Corte siempre conserva su facultad de atracción.(67)


Éstos no son escenarios que la Constitución admita, no ahora, después de tantos años de lucha por contar con un órgano especializado en materia justicia electoral verdaderamente terminal, con facultades también de justicia constitucional; no después de haber dispuesto cuidadosamente un esquema en el que convergen justicia, democracia, legalidad y constitucionalidad, respetando las tradiciones jurídicas de nuestra cultura constitucional, en la muy particular manera que encontró el Constituyente Permanente, que fue: incorporando a la justicia electoral al concierto del sistema de control constitucional, e incorporando al Tribunal Electoral al Poder Judicial de la Federación, guardián e intérprete de la Constitución misma.


En esta tesitura, la relación entre el artículo 99, al establecer la definitividad de las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el artículo 103, al establecer la procedencia del juicio de amparo en contra de actos de autoridad que vulneran garantías individuales, debe verse como una relación entre dos normas del mismo orden, en el que una es de espectro general y la otra de un nicho especial, que a la postre se traduce en una norma de exclusión. Por un lado, de una norma que instituye un medio de control constitucional a favor de los particulares y, por otro, de una norma que, al tiempo que establece otro operador del orden constitucional, hace un deslinde tajante y categórico, que excluye del control primeramente referido lo decidido en el otro.


Pero no es de extrañar sostener la improcedencia de medio alguno, ordinario o extraordinario, a favor del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. ¿Por qué? En primer término, porque hay todo un marco histórico, político y cultural que lo sustenta, al que líneas atrás se ha venido haciendo referencia. Pero, además, porque no es el único reducto en el que la Constitución ha establecido esta especie de reserva constitucional.


Hay otros casos en los que también, por diversas razones, ha sido voluntad del Poder Reformador se proscribe la intervención de otros órganos, amén de su naturaleza. En efecto, establecen también "inatacabilidades" los artículos 46 y 76, fracción XI, en relación con la facultad del Senado de resolver los conflictos limítrofes entre entidades federativas; el artículo 100, en los casos ahí especificados, a favor del Consejo de la Judicatura Federal; el artículo 110, en cuanto a las declaraciones y resoluciones de las Cámaras del Congreso de la Unión en juicio político y el artículo 111, en cuanto a la declaración de procedencia (desafuero) que realice la Cámara de Diputados, necesaria para poder proceder penalmente en contra de determinados funcionarios.


Si bien se trata de supuestos de naturaleza distinta al que aquí se analiza, cabe señalar que algunos de estos artículos han sido objeto de interpretación en cuanto al alcance de la definitividad que postulan, específicamente lo dispuesto respecto al Consejo de la Judicatura Federal y la declaración de procedencia emitida por parte de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, interpretándose, en cada caso bajo sus propios razonamientos, que se trata, efectivamente, de espacios reservados, incluso frente a la propia jurisdicción constitucional, amén de que ello haya sido por votaciones de mayoría (y no unánimes).(68)


Vale también expresar que inatacabilidad no es sinónimo de denegación de justicia. Ciertamente, nuestra Constitución tutela en su artículo 17 la garantía jurisdiccional, pero esta no es ni podría ser ilimitada.(69) Implica, por definición, tener derecho a acceder a los tribunales para hacer efectivos los derechos que se creen asisten a las partes, pero no implica tener derecho a siempre cuestionar, en esa misma vía jurisdiccional, lo que los tribunales resuelven cuando no se comparte la decisión recaída. La justicia, para ser viable y alcanzable, también necesita de instancias terminales.


Siendo así, resulta claro el artículo 17 constitucional no alcanza, no es apto, para fundar una interpretación de los artículos 99, 103 y 107, que autorice la revisión de lo decidido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y es claro también que, interpretar lo contrario, haría de los conflictos judiciales, conflictos interminables, lo que choca incluso con los ideales y principios de la impartición de justicia pronta y expedita, garantizados por el propio artículo 17.


Por todo lo expuesto en esta consideración, se confirma y colige que la definitividad e inatacabilidad de las decisiones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a que se refiere el artículo 99 constitucional, alcanza a dejarlo al margen, no sólo de los medios de impugnación ordinarios, sino también de los medios de control constitucional, como lo es el juicio de amparo, sin desdoro alguno para la garantía de justicia que todos tutela la Constitución misma. La literalidad del artículo constitucional así lo establece, y su interpretación, histórica, teleológica, prospectiva y funcional, lo confirman.


Finalmente, cabe referir que, con una anterior integración,(70) esta Suprema Corte, resolvió el amparo en revisión 3073/1996, promovido por el Partido del Foro Democrático, en contra de actos del entonces Tribunal Federal Electoral (el acto reclamado había sido emitido previo a la reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis), en el que también consideró improcedente el amparo, en esa ocasión intentado en la vía indirecta, por razones que en parte se empatan con las aquí señaladas, aunque invocando como parte de sus fundamentos, de manera toral, la fracción VII del artículo 73 de la Ley de A..


Sin embargo, visto el alcance de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis, particularmente el texto vigente desde entonces del artículo 99 constitucional, este Tribunal Pleno lo considera, además de ser el más directamente aplicable, apto y suficiente para sustentar la improcedencia del juicio de amparo contra actos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cualquiera de sus dos vías, de manera que resulta innecesario invocar la fracción VII del artículo 73 de Ley de A., menos aún proceder a interpretar sus alcances u oponibilidad respecto de actos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


SEXTO. El caso concreto. En la especie, la persona moral quejosa ya tuvo acceso a los tribunales, específicamente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como se corrobora con la propia existencia del acto, y puede apreciarse del capítulo de resultandos de la presente resolución, de manera que su garantía de acceso a la justicia ya fue hecha valer y ya fue efectiva, a pesar de que el resultado del juicio no le resultó satisfactorio, aunque en cierta medida la habría favorecido al disminuirse el monto de la sanción pecuniaria de que había sido objeto.


Siendo así, y siendo inatacables las decisiones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como la que aquí se impugna, es de estimarse improcedente el presente juicio de garantías con fundamento en el artículo 99 constitucional, en relación con los diversos artículos 103 y 107 constitucionales; y, desde el aspecto secundario, con fundamento en la fracción XVIII del artículo 73 de Ley de A., en relación con el primero de los artículos constitucionales mencionados.


No obsta a lo anterior lo que esgrime el quejoso, pugnando por la procedencia de la vía, cuando aduce que sólo impugna algunos aspectos de la resolución reclamada y no la resolución en sí, pues tal división resulta artificiosa e ineficaz para desvirtuar lo antes establecido respecto a la improcedencia absoluta del juicio de garantías contra los actos del Tribunal Electoral que estipula el artículo 99 constitucional, según quedó explicado en el considerando anterior.


Por un lado, no habría fundamento constitucional que autorizara hacer un corte claro y preciso entre lo revisable y lo no revisable de una resolución; pero sobre todo, porque -de revisarse lo pretendidamente "revisable"-, no se evitaría vulnerar el espacio constitucional que el poder Reformador quiso brindar al Tribunal Electoral ni que se trastocaran los demás contenidos de la resolución, supuestamente "no revisables".


Sólo resta por señalar que esto no se traduce, se insiste, en una denegación de justicia, pues el acto reclamado por el quejoso proviene, precisamente, de una instancia jurisdiccional, en la que el quejoso ya fue oído y tuvo oportunidad de alegar, y dicha instancia, además, también estuvo facultada para interpretar la Constitución al resolver como lo hizo.


Por lo expuesto y fundado es de resolverse y


SE RESUELVE:


ÚNICO. Se sobresee en el amparo directo 7/2006, promovido por el Partido Verde Ecologista de México en contra del acto de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, precisado en el resultando sexto de la presente resolución.


Así lo resolvió el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V. y P.O.M.; el señor M.S.M. votó en contra, y reservó su derecho de formular voto particular; el señor M.G.P. manifestó su adhesión a éste, y formuló salvedades respecto de las consideraciones; y el señor M.C.D. reservó su derecho de formular voto concurrente.



_________________

1.V.:www.ife.org.mx/documentos/TRANS/docs/consejo-general/acuer-resol/ago01/RPTO14_1.htm, trece de marzo de dos mil siete.


2. I..


3. En esta etapa, llegó en revisión a esta Suprema Corte de Justicia un amparo indirecto relacionado con la sucesión de hechos de que aquí se da cuenta. Se trató del amparo en revisión número 497/2003, promovido por BBVA Bancomer Servicios, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, Dirección Fiduciaria, en su carácter de fiduciaria del fideicomiso de inversión y administración número F/29942-0. Se dice relacionado pues fue promovido contra actos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; sin embargo, según se apreció en las consideraciones de la resolución de este tribunal, el acto reclamado le había sido requerido por el Instituto Federal Electoral, en cumplimiento de la ejecutoria dictada por la S. Superior del Tribunal Electoral, referida en el resultando anterior, según consta en los autos del toca referido. Tal asunto fue sobreseído en sesión de 8 de abril de 2003, en atención al desistimiento a la postre presentado por el quejoso.


4. Lo anterior implica que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aumentó la sanción impuesta al Partido Acción Nacional, en treinta y ocho millones ciento sesenta y cuatro mil setecientos sesenta y cuatro con veinte centavos ($38,164,764.20) y disminuyó la impuesta al Partido Verde Ecologista de México, en ochenta y cinco millones cuatrocientos ochenta mil ochocientos noventa y seis con diez centavos ($85,480,896.10).


5. El texto del artículo 97 hasta entonces vigente decía:

"Artículo 97 constitucional. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tendrán los requisitos que exija la ley y durarán cuatro años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran reelectos, o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111, o previo al juicio de responsabilidad correspondiente.

"...

"Podrá también la Suprema Corte de Justicia de la Nación nombrar Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito Supernumerarios que auxilien las labores de los Tribunales o Juzgados donde hubiere recargo de negocios, a fin de obtener que la Administración de Justicia sea pronta y expedita; y nombrará a alguno o algunos de sus miembros, o a algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito o designará uno o varios Comisionados Especiales, cuando así lo juzgue conveniente, o lo pidiere el Ejecutivo Federal, o alguna de las Cámaras de la Unión, o el gobernador de algún Estado, únicamente para que averigue (sic) la conducta de algún Juez o Magistrado Federal, o algún hecho o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual, o la violación del voto público, o algún otro delito castigado por la Ley Federal. ..."


6. Desde la entrada en vigor de la Constitución de mil novecientos diecisiete (1917), se publicaron: la Ley Electoral del seis de 6 de febrero de 1917; Ley para la Elección de Poderes Federales de 2 de julio de 1918 [con reformas/adiciones de 7 de julio de 1920, 24 de diciembre de 1921, 24 de noviembre de 1931, 19 de enero de 1942, 4 de enero de 1943]; Ley Electoral Federal de 7 de enero de 1946 (con reformas de 21 de febrero de 1949); Ley Electoral Federal de 4 de diciembre de 1951 (con reformas del 7 de enero de 1954, 28 de diciembre de 1963, 29 de enero de 1970); y la Ley Federal Electoral de 5 de enero de 1973. Cfr. en G.O., A. (comp). Legislación Electoral Mexicana 1812-198.,3a. ed., México, Ed. Adeo Editores-Secretaría de Gobernación, 1988.

De la P.M.C., J.L., luego de explicar el marco conceptual que regía a nivel constitucional en lo relativo a la calificación de elecciones federales, explica en la siguiente cita los grandes rasgos de lo previsto en la legislación ordinaria en cuanto calificación electoral y recursos, dice:

"... a la luz de la Ley Electoral del 4 de diciembre de 1951, se contaba con un rudimentario y poco esquemático contencioso administrativo (cuyas determinaciones en última instancia no eran revisables por la autoridad judicial, según se ha advertido), en el que los partidos políticos, candidatos y ciudadanos, según fuera el caso, podían alegar en contra de actos relacionados con la integración de los órganos electorales locales y distritales, los relativos al entonces Registro Nacional de Electores (por inscripción o inclusión y exclusión de personas en dicho registro, por la expedición del documento de identificación correspondiente o para la modificación de las listas nominales), contra la denegación de registro de candidaturas, la ubicación en integración de las mesas directivas de casilla y, en general, por la comisión de presuntas infracciones durante la preparación, desarrollo y cómputo de los comicios. En relación con estos últimos, si bien existía la posibilidad de que cualquier ciudadano, partido político o candidato pudiera presentar una reclamación ante las cámaras, solicitando la nulidad de alguna de las elecciones federales (presidente, diputados o senadores) o de los votos emitidos en las mismas, residía en los mencionados colegios electorales la potestad última de validar -o no- el comicio de que se tratara, con los inconvenientes anotados, además que el trámite y valoración de las mencionadas reclamaciones, así como de los informes que estaba obligada a emitir la Comisión Federal Electoral, sólo eran señalados en la ley de mérito, más no, propiamente, regulados.

"A grandes rasgos, la nueva Ley Federal Electoral del 5 de enero de 1973 conservó en términos muy parecidos el esquema impugnativo.", páginas 333 y 334 de "Evolución de la Justicia Electoral en México (1968-1998)", en M.B., G. (coord). Derecho y Legislación Electoral. 30 años después de 1968, México, UNAM, Coordinación de Humanidades-Miguel Á.P., 1999, pp. 329-355.


7. Ver considerando segundo. Competencia 97/2004 suscitada entre el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 15 de octubre de 2004. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro J.D.R.. Secretaria. S.E.M.Q..


8. Los subrayados y negritas que aparecen a lo largo de esta cita obran así en el original.


9. El conflicto competencial entre el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se originó con motivo de la solicitud de servidores públicos del Instituto Federal Electoral para registrar su sindicato.


10. Es importante señalar que los autores que se han ocupado de la materia proponen distintas forma de analizar o esquematizar la evolución de la jurisdicción electoral, eligiendo distintos puntos de partida en la cronología, más próximos o remotos. Para efectos de la presente resolución, se considera más conveniente tener como punto de partida mil novecientos setenta y siete (1977), por las razones aquí explicadas, y simplemente identificar las etapas de las reformas por año de ocurrencia.

Por mencionar algunos, véase, por ejemplo:

O.H., J. de Jesús. "Conflictos electorales y justicia", en Moctezuma, op. cit., identifica en la evolución de lo electoral constitucional, tres grandes etapas, entre las que ubica cada una de las reformas a las que aquí se hace referencia. Las tres etapas las distingue como: (i) Etapa del contencioso político 1824-1987, caracterizado por reservar a un órgano político la facultad de calificar a la elección de diputados o senadores y resolver las impugnaciones o conflictos que sobre las mismas se planteaban (autocalificación); al igual que la elección presidencial (heterocalificación). Lo anterior con algunas variantes y excepciones, durante cada momento constitucional. (ii) Etapa del contencioso mixto: jurisdiccional y político, 1987-1996, caracterizado porque, si bien existía un tribunal con competencia en la materia, sus resoluciones podrían ser modificadas por los Colegios Electorales de las Cámaras. (iii) Etapa del contencioso plenamente judicial, 1996-a la fecha.

De la Peza, en op.cit., identifica las etapas de la evolución de manera distintas, refiriendo (i) la etapa de la calificación como proceso político; (ii) el nacimiento del contencioso electoral (1977); (iii) el establecimiento de una jurisdicción especializada electoral (1986); (iv) Por otra el Tribunal Federal Electoral, primera etapa: 1986-1993 y segunda etapa en 1993-1996; y finalmente, (v) el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 1996 a la fecha.

F.G.S., J.F., los identifica por ordenamiento jurídico en vigor y sus respectivas reformas en: "Evolución del contencioso electoral federal mexicano 1916-1996", en Justicia electoral. Revista del Tribunal Federal Electoral, México, Tribunal Federal Electoral, 1996, volumen V, no. 8, pp. 5-44.


11. Hasta antes de la reforma de mil novecientos setenta y siete (1977), el artículo 60 establecía: "Cada Cámara calificará la elección de sus miembros y resolverá las dudas que hubiese sobre ellas. Su resolución será definitiva e inatacable." Este sistema, aunque en el género de la llamada autocalificación, no contemplaba la figura del "Colegio Electoral".


12. V. F.G.S., J.F.. "Ciudadanización y justiciabilidad de las elecciones", en M.B., G., op. cit., p. 155. En dicha publicación, el ahora Ministro explicó que: "El recurso no resultó eficaz durante el tiempo que estuvo en vigencia, 1977-1986; ninguno de los interpuestos obtuvo una resolución en el fondo ni se modificó algún resultado electoral".

En esta misma obra colectiva, De la P.M.C., detalla que: "...durante esta etapa fueron interpuestos catorce (14) recursos, de los cuales sólo respecto de seis hubo un pronunciamiento de fondo (infundados), en tanto que los restantes fueron desechados por improcedentes". (p. 335).

Finalmente, véase D.R., R.. "Antecedentes históricos de la justicia político electoral en México", en Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Evolución histórica de las instituciones de justicia electoral en México, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2002, pp. 132-136. Este autor explica que el recurso de reclamación rigió para tres elecciones federales sucesivas: mil novecientos setenta y nueve (1979), mil novecientos ochenta y dos (1982) y mil novecientos ochenta y cinco (1985) y enseguida refiere individualmente cada una de las reclamaciones electorales.


13. Ver Diario Oficial de la Federación del seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete (6 de diciembre de 1977); en cuanto hace a la reforma del artículo 97, cabe agregar que el artículo fue más que nada objeto de una reestructuración de su contenido, como expresamente se explicó en la exposición de motivos y dictámenes legislativos que le recayeron; en cuanto a contenido, la variante fue que pasó a ser una facultad ejercitable de oficio, a criterio del tribunal. Pese a lo anterior, llama la atención que esta porción de la reforma electoral fue objeto de diversas intervenciones y opiniones durante el debate legislativo, mientras que el aspecto de facultar a la Suprema Corte no fue polemizado. V. al efecto los documentos que conformaron ese proceso legislativo, disponibles en: Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Derechos del Pueblo Mexicano. México a través de sus Constituciones. T.V.II, México, M.Á. P.-Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, 1057 p.


14. Diario Oficial de la Federación del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (15 de diciembre de 1986), específicamente el texto reformado del artículo 60 constitucional.


15. Texto del artículo 60 entonces vigente.


16. T. presente que con esta reforma se creó el Instituto Federal Electoral; sin embargo, persistió la figura de los Colegios Electorales de las Cámaras del Congreso como órganos encargados de la calificación de la elección de sus miembros. Ver artículos 41 y 60 constitucionales, reformados por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de abril de mil novecientos noventa (6 de diciembre de 1990).


17. T. en consideración que, conforme a esta reforma electoral, las impugnaciones de las que podría conocer el tribunal eran las inherentes a las decisiones que en materia de calificación de las elecciones de diputados y senadores se tomaran por el Instituto Federal Electoral, quien desplazó en esa competencia a los extintos Colegios Electorales.


18. En referencia a que nivel constitucional se estableció como un órgano que funcionaría en Pleno y S., y se dispuso también la creación de una S. de segunda instancia por cada proceso electoral.


19. Ver reformas a los artículos 41, 60 y 74 constitucionales, reformados por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres (3 de septiembre de 1993).


20. Ver reformas a los artículos 41, 60, 74, 94 y 99 constitucionales, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis (22 de agosto de 1996).


21. Ver artículo 60 constitucional, vigente por reforma de mil novecientos setenta y siete (1977); y artículos 235 a 241 de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y siete (28 de diciembre de 1977).


22. En la resolución de la Segunda S. páginas atrás citada, se señala que la injerencia de tribunales en elección de senadores fue a partir de mil novecientos noventa (1990).

Sin embargo, se estima que debe precisarse que tal injerencia data de las reformas de 1986, con fundamento en lo siguiente: 1) El artículo 60 constitucional, al referirse al tribunal que en ley ordinaria habría de desarrollarse, establecía que las decisiones que éste tomara serían modificables por "los Colegios Electorales de cada Cámara", refiriéndose así a ambas Cámaras, de Diputados y Senadores; y 2) al regularse en el Código Federal Electoral el ámbito competencial del Tribunal Federal Electoral, se le dio competencia para resolver, a través del recurso de queja, sobre los resultados asentados en el acta de cómputo distrital y establecía que la resolución dictada habría de notificarse, si fuera el caso de la elección de senadores, a las comisiones electorales locales (véanse artículos 318, 320, 327 y 329 del Código Federal Electoral).

Por otra parte, la reforma de mil novecientos noventa (1990), que sucedió a la 1986, en lo que esto respecta, reiteró en el artículo 60 constitucional el lenguaje indeterminado y plural al señalar que las resoluciones del ".. tribunal electoral serán obligatorias y sólo podrán ser modificadas o revocadas por los Colegios Electorales", y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en ese momento promulgado, reiteró sustancialmente en la figura del recurso de inconformidad, lo que antes era competencia del Tribunal de lo Contencioso Electoral vía "recurso de queja" (ver artículos 264, 266, 294-1-c, 267-1, 295-1-b, 335).

Desde esta perspectiva, dataría de 1986 la injerencia de los tribunales en la elección de senadores; sin embargo, es hasta la de 1993 cuando, efectivamente, la jurisdicción electoral se asume plena y final en esta elección, de manera que también podría señalarse que es hasta ese momento que se le da injerencia en la elección de senadores a la justicia electoral; ídem, para el caso de la de diputados.

No obstante lo anterior, lo relevante es establecer que la injerencia de la jurisdicción electoral fue, primero exclusiva para legisladores, amén de que no fuese definitiva, y sólo después se hizo extensivo también para la elección presidencial, de manera que no trasciende para efectos del presente el establecimiento preciso de la fecha de ocurrencia.


23. En alusión a que los recursos de queja previsto en el Código Federal Electoral de mil novecientos ochenta y siete (1987) de inconformidad del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de mil novecientos noventa (1990), eran contra el cómputo distrital, paso anterior a la participación de los Colegios Electorales.


24. La referida fracción establece:

"II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la S. Superior.

"La S. Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de presidente electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos."


25. Véanse las reformas al Código Federal Electoral publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1988; el texto del código promulgado en 1990; y su derogación en el Diario Oficial de la Federación del 22 de noviembre de 1996.


26. De la P.M.C., en op. cit., p. 338, explica: "Con base en un procedimiento jurisdiccional uniinstancial, el Tribunal de lo Contencioso Electoral era competente para resolver el recurso de apelación, creado para impugnar las resoluciones dictadas por las autoridades electorales en la etapa preparatoria de la elección y previo desahogo de una primera instancia administrativa ante las mismas (recursos de revocación o revisión, según fuera el caso) y, además, el recurso de queja, el cual tenía por objeto obtener la declaración de nulidad de la votación emitida en una o varias casillas o en su caso, de la elección efectuada en un determinado distrito electoral, siempre que se diera alguna de las causales de anulación previstas por el código."

Véanse los artículos 318, fr. IV y 323 del Código Federal Electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de febrero de mil novecientos ochenta y siete (12 de febrero de 1987), que disponían:

"Artículo 318. Son competentes para resolver los recursos:

"...

"IV. El Tribunal de lo Contencioso Electoral:

"a) Respecto de los recursos de apelación interpuestos durante la etapa preparatoria; y

"b) Respecto de los recursos de queja.

"Todos los recursos interpuestos dentro de los 5 días previos al de la elección, serán resueltos por el Tribunal de lo Contencioso Electoral, al resolver sobre los recursos de queja, con los cuales guarden relación."

"Artículo 323. La apelación procede contra las resoluciones dictadas al resolverse el recurso de revisión. También procede contra las resoluciones de la Comisión Federal Electoral dictadas sobre la revocación.

"El recurso de apelación se interpondrá ante el organismo electoral que hubiese resuelto el recurso de revisión o de revocación, en el término de tres días, que empezarán a contarse a partir del día siguiente al que se hubiera notificado la resolución recurrida."


27. Véanse libros sexto y séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa (15 de agosto de 1990); específicamente, regulaban las competencias referidas los artículos 264, 294 y 295.

"Artículo 264.

"1. El Tribunal Federal Electoral es el órgano jurisdiccional autónomo en materia electoral, que tiene a su cargo la sustanciación y resolución de los recursos de apelación y de inconformidad, a que se refiere el título segundo del libro séptimo de este código, así como la imposición de las sanciones establecidas en el título tercero del propio libro séptimo.

"2. En los términos del artículo 41 de la Constitución, el Tribunal al resolver los recursos de apelación y de inconformidad garantizará que los actos o resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad. Contra sus resoluciones no procederá juicio ni recurso alguno, pero aquellas que se dicten con posterioridad a la jornada electoral sólo podrán ser revisadas y, en su caso, modificadas por los Colegios Electorales en los términos de los artículos 60 y 74, fracción I de la Constitución."


28. En referencia a los recursos cuya competencia se iba atribuyendo en la legislación electoral de mil novecientos ochenta y siete (1987) antes referida.


29. Artículo 105, fracción II.


30. Por mencionar un par de ejemplos, véase: F.Z., H., "Introducción al estudio de la defensa de la constitución en el ordenamiento mexicano", México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Corte de Constitucionalidad de Guatemala, 1994; 96 páginas (cuadernos constitucionales México-Centroamérica; número 12) y O.H., J. de Jesús. "Los procesos electorales y el Tribunal Electoral", en Ferrer Mac-Gregor, E. (coord), Derecho Procesal Constitucional, México, P.-Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2003.


31. El artículo 353 disponía:

"El Tribunal de lo Contencioso Electoral se integrará con 7 Magistrados numerarios y dos supernumerarios nombrados por el Congreso de la Unión en el mes de mayo del año anterior a la elección, a propuesta de los partidos políticos, la Cámara de Diputados será la de origen.

"Las propuestas de los partidos serán presentadas al presidente de la Cámara de Diputados, quien las turnará a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, la que en el término de 15 días presentará el dictamen en el que se funde y proponga la designación de los integrantes del tribunal.

"El dictamen se someterá a la consideración de la asamblea, en los términos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y que, en caso de ser aprobado lo turnará a la Cámara de Senadores.

En los recesos del Congreso de la Unión, la Comisión Permanente hará el nombramiento de los Magistrados."


32. R. que con esta reforma, a nivel constitucional sólo se refirió el establecimiento de un tribunal en la materia, pero toda su normativa fue dispuesta por la legislación secundaria en mención.


33. Así se previó en el artículo 41, texto según reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del seis de abril de mil novecientos noventa (6 de abril de 1990).


34. Así se establecía en el artículo 268, que en su parte conducente decía:

"1. Los Magistrados del tribunal serán designados por la Cámara de Diputados a propuesta del presidente de la República en los términos del artículo 41 de la Constitución.

"2. El presidente de la República propondrá una lista de por lo menos dos candidatos para cada uno de los puestos de Magistrados y se seguirá el procedimiento previsto en los incisos b) y c) del párrafo 5 del artículo 74 de este código.

Las propuestas señalarán los candidatos para cada S..

"3. Para cubrir las ausencias temporales o definitivas de los Magistrados, serán electos seis suplentes de la lista adicional que para ese efecto presente el presidente de la República. En este caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior. Las ausencias definitivas de los Magistrados serán cubiertas en el orden que señale la Cámara de Diputados o, en su caso, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión al elegir o insacular a los Magistrados suplentes."

A su vez, el artículo 74, en las porciones remitidas, establecía:

"Artículo 74.5 (regulaba a la elección de los Consejeros del Instituto Federal Electoral, entonces llamados ‘Consejeros Magistrados’)

"...

"b) De entre esos candidatos la Cámara de Diputados elegirá a los Consejeros Magistrados por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes;

"c) Si en una primera votación no se obtuviera esta mayoría, se procederá a insacular, de entre los candidatos propuestos, a los consejeros Magistrados que se requieran."


35. V. el artículo 41, según reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres (3 de septiembre de 1993); disposición que a su vez se reiteraba en el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según texto reformado publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres (24 de septiembre de 1993).

Cabe agregar que este artículo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales fue nuevamente reformado, según publicación del Diario Oficial de la Federación del dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (18 de mayo de 1994), aunque, para efectos de este estudio no resulta trascendente. Se trató de una adecuación al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de la modificación en la integración del Instituto Federal Electoral, que pasó a ser competencia de la propia Cámara de Diputados, a través de los partidos políticos ahí representados, proponer y elegir a los consejeros. V. texto reformado del artículo 269 del Diario Oficial de la Federación del dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (18 de mayo de 1994).


36. V. texto vigente del artículo 99 constitucional, que obedece a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis (22 de agosto de 1996).


37. Lo anterior puede corroborarse con los debates legislativos de ambas Cámaras y los trabajos preparatorios documentados de la reforma de mil novecientos noventa (1990), pues se dejó constancia fehaciente de ello.


38. V. dictamen de las comisiones unidas de la Cámara Revisora.


39. V. la iniciativa de reformas que conjuntamente presentaron el Ejecutivo Federal y coordinadores parlamentarios de los partidos políticos.


40. El artículo 357 establecía:

"El Tribunal de lo Contencioso Electoral se instalará e iniciará sus funciones, a más tardar la tercera semana de octubre del año anterior a las elecciones federales ordinarias, para concluirlas al término del proceso electoral de que se trate.

"En caso de elecciones extraordinarias se estará a lo dispuesto en la convocatoria respectiva."


41. Véanse también el artículo 277 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecía:

"Artículo 277.

"1. Cada S. del Tribunal Federal Electoral contará con cinco Jueces instructores, por lo menos, durante el proceso electoral.

"2. Los Jueces instructores tendrán a su cargo:

"a) Iniciar el trámite de los recursos de apelación y de inconformidad, una vez que la S. los reciba de los órganos electorales competentes, y admitirlos si reúnen los requisitos, o someter a la S. el acuerdo de desechamiento de plano por notoriamente improcedente;

"b) Determinar la acumulación en los casos que proceda; y

"c) Sustanciar los expedientes, requiriendo los documentos pertinentes para ponerlos en estado de resolución."


42. V. el informe de actividades del Tribunal de lo Contencioso Electoral Federal, Proceso Electoral 1987-88, México, 1988, Tribunal de lo Contencioso Electoral, 449 páginas. Una narración sucinta de los trabajos previos a la reforma constitucional se puede consultar en D.R., op. cit., página 146; comentando al respecto, véase también, De la Peza, op. cit.; página 341.


43. Artículo 265, punto 1. "El Tribunal Federal Electoral se integrará por una S. Central con sede en el Distrito Federal y cuatro S.R. cuyas sedes serán, respectivamente, las de las cabeceras de las demás circunscripciones plurinominales.", Diario Oficial de la Federación del quince de agosto de mil novecientos noventa (15 de agosto de 1990).


44. Artículo 265, punto 2. "La S. Central será permanente. Las cuatro S.R. se instalarán a más tardar en la primera semana del mes de enero del año de la elección; una vez que se hayan determinado las sedes de las cabeceras de circunscripción, para concluir sus funciones y entrar en receso el día último del mes de noviembre del año de la elección."


45. Artículos 266, punto 1 y 267, punto 1, establecían:

"Artículo 266.

"1. La S. Central tendrá competencia para:

"a) Resolver los recursos de apelación y de inconformidad que se interpongan en contra de los actos, resoluciones o resultados consignados en las actas de cómputo distrital o local de los órganos electorales que correspondan a la circunscripción plurinominal a la que pertenezca el Distrito Federal;

"b) Resolver los recursos de apelación que se interpongan en los dos años anteriores al del proceso electoral, contra actos o resoluciones de los órganos del instituto;

"c) Resolver los recursos de apelación e inconformidad que se interpongan en los procesos de elecciones extraordinarias;

"d) Designar de entre los Magistrados de cada S.R. al que fungirá como presidente para cada proceso electoral;

"e) Nombrar, a propuesta del presidente del tribunal, los Jueces instructores de la S. y al secretario general;

"f) Elaborar el Reglamento Interior del Tribunal Federal Electoral;

"g) Definir los criterios de interpretación normativa que deben sostener las S. del tribunal, conforme al procedimiento establecido en los artículos 3o. y 337 de este código; y

"h) Determinar, y en su caso aplicar, las sanciones previstas en el título tercero del libro séptimo de este código. ..."

"Artículo 267.

"1. Las S.R. tendrán competencia para:

"a) Resolver durante los procesos electorales ordinarios los recursos de apelación en la etapa preparatoria y los de inconformidad que se presenten en contra de los actos, resoluciones o resultados consignados en las actas de cómputo distrital o local de los órganos del instituto que queden comprendidos dentro de la circunscripción plurinominal de su sede; y

"b) Designar a propuesta de su presidente a los Jueces instructores de la S.. ..."


46. V. texto reformado del artículo 41 constitucional


47. V. texto reformado del artículo 41 constitucional: "Para cada proceso electoral se integrará una S. de Segunda Instancia..."; y el artículo 268.1., del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según reforma del veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres (24 de septiembre de 1993), que establecía las fechas de instalación y conclusión de funciones; y punto 5 del mismo artículo, respecto a las fechas de inicio y conclusión para el caso de elecciones extraordinarias.


48. La revisión se hacía vía el llamado recurso de reconsideración, regulado por el libro séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres (24 de septiembre de 1993).


49. Ver artículo 60 constitucional; y artículo 268, punto 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según reforma del veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres (24 de septiembre de 1993).


50. Retomando el lenguaje utilizado en páginas atrás, esta competencia sería el típico caso de asunto electoral, en su más pura expresión.


51. V. el artículo 162 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación actual; téngase presente a partir de esta reforma, lo relativo a la organización del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se excluye del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales e integra a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el aspecto de derecho procesal pasa a ser parte de una ley específica, la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.


52. F.G.S., J.F., precisó y distinguió que en tratándose del recurso de apelación, sí era autoridad final; y que en cuanto a las resoluciones dictadas en el recurso de queja, los colegios electorales sólo podían modificar "en un caso las resoluciones del tribunal, y éste es aquel en que el órgano jurisdiccional resolviera que se han dado las causales de nulidad de votación de una o varias casillas, y en consecuencia deba modificarse el cómputo distrital." No obstante, más adelante agrega que se trataba de un recurso de "alcance muy limitado sin duda". V. del autor referido, páginas 197 y 198 de "La experiencia del proceso electoral federal 1987-1988 y el futuro del tribunal", en informe de actividades del Tribunal de lo Contencioso Electoral Federal, proceso electoral 1987-1988.

Aun con la precisión que se hace en esta nota, apelando al autor en cita, de que en el recurso de apelación sí era autoridad terminal, dado que la narrativa que se viene realizando en este documento se ciñe a la terminalidad reconocida constitucionalmente, tal precisión trasciende a lo dicho en esta consideración.


53. Al respecto, pueden consultarse los documentos que integran los procesos legislativos de las reformas constitucionales de: mil novecientos ochenta y seis (1986), mil novecientos noventa (1990), mil novecientos noventa y tres (1993) y mil novecientos noventa y seis (1996). En todos ellos se puede palpar lo aquí descrito.


54. Ver M.B., J.. J.M.I. y la Justicia Electoral, S.C.E.H., no. 42, México, UNAM, 1994, 447 p.


55. Ibidem


56. Para una narración de las opiniones contrarias a la intervención de la Corte en la materia electoral que fueron expresadas en los trabajos preparatorios de la reforma de mil novecientos ochenta y seis (1986), véase D., supra, p. 57. Por mencionar a uno de los doctrinarios que no vieron bien esta competencia que tuvo la Suprema Corte, véase C.M.G., J., La reforma política de 1977, en "Estudios Constitucionales", México, P., sexta edición, 1998, página 384.


57. Cfr. F., G.S.. J.F. (ahora integrante de esta Suprema Corte), "Ciudadanización y justiciabilidad en las elecciones", op. cit.


58. Cfr. C.D., J.R., C. de la Democracia y Justicia Electoral. Cuadernos de divulgación de la cultura democrática. México, Instituto Federal Electoral, 2002.


59. Algunas de las tesis más recientes que reiteran este criterio son:

No. Registro 193,435. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, agosto de 1999, tesis P./J. 74/99, página 5. "CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que ‘Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’. En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto."

No. Registro 180,679. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, tesis 2a./J. 109/2004, página 219. "CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE LOS VICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD QUE EN LA DEMANDA RESPECTIVA SE ATRIBUYAN A UNA REGLA GENERAL ADMINISTRATIVA. Conforme a la tesis jurisprudencial P./J. 74/99, emitida por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 5, con el rubro: ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’, el control de la constitucionalidad directa de lo dispuesto en una regla general administrativa, en tanto implica verificar si lo previsto en ésta se apega a lo establecido en un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye una facultad que se encuentra reservada a los órganos del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es incompetente para pronunciarse respecto del planteamiento relativo a que lo previsto en una disposición de esa naturaleza vulnera las garantías de seguridad jurídica o de audiencia, o bien, el principio de legalidad tributaria."

Aunque no es esta ocasión para explicitarlo, cabe agregar que más actuales integraciones de esta Suprema Corte han discutido algunos matices respecto a estos criterios, subsistiendo a la fecha en lo toral el criterio que reflejan las tesis recién reproducidas.


60. Cfr. Z., G.. Historia y Constitución. Madrid, T., 2005, 91 p.


61. Ver C., op. cit.


62. Cfr. F.Z., H.. Ensayos sobre el Derecho de A., México, P.-UNAM, 2003.


63. El más claro ejemplo sería primero, la admisión y luego la expansión del amparo judicial.


64. Al respecto, pueden verse los acuerdos generales:

Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito.

Acuerdo 10/2000, del siete de septiembre de dos mil, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determina competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los asuntos en que se impugne una ley local.

Acuerdo 11/2005, del once de abril de dos mil cinco, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la remisión de asuntos a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer y resolver asuntos en los que se impugnen normas generales en materia tributaria.

Acuerdo 14/2005 de trece de junio de dos mil cinco, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que modifica y adiciona el Acuerdo General Número 11/2005, de once de abril de dos mil cinco, relativo a la remisión de asuntos a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer y resolver asuntos en los que se impugnen normas generales en materia tributaria.


65. En alusión a la terminología de S., G., sobre la "ingeniería de la Constitución".


66. V. la tesis P./J. 77/98, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA IMPUGNAR ACTOS DERIVADOS DE RESOLUCIONES DICTADAS EN UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO."; y la tesis P. LXX/2004, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIOS DE AMPARO, ASÍ COMO DE LOS ACTOS REALIZADOS EN SU EJECUCIÓN.", en su parte conducente explica que: "... dicha improcedencia se funda en la circunstancia de que poner nuevamente en tela de juicio su validez constitucional en una vía regulada por normas de la misma jerarquía (artículos 103 y 107, y artículo 105, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) y que persiguen por igual la salvaguarda de la supremacía constitucional, trastornaría la solidez y eficacia no sólo del medio de control sometido, sino de todo el sistema de medios de control constitucional que prevé la Constitución Federal, haciendo nugatoria la autoridad que tienen, por disposición constitucional, los juzgadores unipersonales y colegiados de amparo, cuestionándose la validez de las sentencias que conceden la protección federal al quedar sujetas a un nuevo análisis constitucional."


67. Este argumento, que en esencia apela a guardar la congruencia de la organización del sistema judicial federal, también fue considerado al resolverse la contradicción de tesis CT 29/2003-PL, a la que más adelante se hará referencia. En este mismo sentido, véase también el voto de minoría suscrito por los Ministros S.S.A.A., M.A.G., J.D.R. y G.I.O.M., en el amparo en revisión 3263/97, que desarrolla también un argumento en este sentido. Años después, en la contradicción de tesis recién referida, este argumento fue recogido por la mayoría.

V. también el amparo en revisión 329/2006, resuelto por el Pleno el diecinueve de octubre de dos mil seis, en el que, al explicar la lógica en que descansa la fracción I del artículo 73 de la Ley de A., también apela el argumento de la coherencia de la organización judicial. N. que en este mismo asunto el Pleno sostuvo que procede el juicio de amparo en contra de actos de Jueces de Distrito y Tribunales Colegiados a pesar de ser órganos que preponderantemente actúan dentro del orden constitucional. En concreto, se interpretó que procede el juicio en contra de los actos que realicen en un procedimiento de responsabilidad administrativa seguido a su respectivo personal y que culmina con una sanción de tal naturaleza, esto es, administrativa, considerando que en tales hipótesis los juzgadores no actúan como operadores del orden constitucional, sino como instancias del fincamiento de responsabilidades administrativas; pero, enfáticamente, motivado por una cuestión de acceso a la justicia, en razón de la imprevisión de instancia jurisdiccional alguna que permitiera ocasión a los particulares afectados de hacer un reclamo ante un órgano imparcial e independiente. No obstante, tan es éste un escenario no deseable, por disfuncional, que la propia resolución en comentario procuró hacerse cargo de señalar alternativas competenciales entre los juzgadores de amparo que mitigaran la perturbación de la organización de la judicatura, incluyendo una consideración y resolutivo que específicamente se ocuparon de atender tal situación (ver considerando sexto).


68. El alcance de la terminalidad de las decisiones del Consejo de la Judicatura se interpretó por primera vez en el amparo en revisión 3263/1997, fallado el 11 de agosto de 1998, en el sentido de que no le era oponible a tal definitividad el juicio de amparo en tratándose de decisiones que no fueran relativas a Jueces y Magistrados (nombramiento, remoción, etcétera), aun cuando por mayoría de 6 votos (en este punto, la mayoría de seis votos se integró por los Ministros: G.P., G.P., R.P., S.C., S.M. y presidente en funciones C. y C.; con el voto en contra de los Ministros: A.A., A.G., D.R. y O.M.. El Ministro presidente A.A. se encontraba en causa de impedimento).

Sin embargo, sobrevino reforma constitucional a tal precepto en 1999, y ello motivó que se reabriera el debate acerca del alcance de la definitividad, aun cuando esta porción del texto del artículo 100 no sufrió grandes cambios. A la postre, esto se tradujo en una contradicción de tesis 29/2003-PL, entre las S. de esta Corte, misma que se resolvió el 16 de marzo de 2004. Por mayoría, esta vez de 7 votos con 3 en contra (integraron la mayoría los Ministros: S.S.A.A., M.B.L.R., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M. y M.A.G. y la minoría de tres, los Ministros: J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y J.N.S.M.. Se sostuvo a la inatacabilidad absoluta de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, derivándose la tesis de jurisprudencia P./J. 25/2004, de rubro: "CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. EN CONTRA DE SUS DECISIONES ES IMPROCEDENTE EL AMPARO, AUN CUANDO SEA PROMOVIDO POR UN PARTICULAR AJENO AL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN." Este criterio de inatacabilidad fue reiterado por el Pleno al resolver el amparo en revisión 329/2006, el 19 de octubre de 2006, por mayoría de 5 votos contra 3 (Integraron la mayoría, los Ministros: S.S.A.A., M.B.L.R., J. de J.G.P., G.I.O.M. y J.D.R.; votaron en contra: J.R.C.D., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. No participaron en esta ocasión los Ministros S.A.V.H., ni M.A.G., por encontrarse en causal de impedimento; la razón de la votación no menciona al Ministro G.D.G.P..

En cuanto a la definitividad de la actuación de la Cámara de Diputados en tratándose de la declaración de procedencia, establecida en el artículo 111 constitucional, se resolvió la contradicción de tesis 32/2004, entre Tribunales Colegiados, el 7 de septiembre de 2004, por unanimidad de 10 votos, sentándose la tesis de jurisprudencia P./J. 100/2004, de rubro: "DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA. LOS ACTOS EMITIDOS POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA SECCIÓN INSTRUCTORA DURANTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO SON INATACABLES, INCLUSO A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO."; así como la diversa tesis de jurisprudencia P./J. 101/2004, de rubro: "DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA. SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, RESPECTO DE LOS ACTOS EMITIDOS POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA SECCIÓN INSTRUCTORA, DURANTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO." más adelante se sentó el criterio plasmado en la tesis P. LXVII/2004, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN REALIZADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA (DESAFUERO)."


69. Así lo sostuvo este Tribunal Pleno al resolver, por unanimidad de nueve votos, la contradicción de tesis 35/2000, el diez de septiembre de dos mil uno. Se estableció que el artículo 17 no otorga un derecho absoluto e irrestricto, en tanto está condicionado a la satisfacción de los supuestos o requisitos que establezca el legislador ordinario, los que a su vez deben sustentarse en los principios y derechos consagrados o garantizados en la Constitución General de la República atendiendo, por ende, a la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y al contexto constitucional en el que ésta se da.

Este criterio ha sido reiterado en innumerables ocasiones; por mencionar un par: amparo en revisión 329/2006 y en la contradicción de tesis 29/2003-PL.


70. La mayoría fue de ocho votos de los señores Ministros: A.G., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente en funciones C. y C.; en contra votaron los señores M.A.A. y G.P.. La minoría pidió que el proyecto de resolución presentado originalmente, bajo la ponencia del M.A.A., constituyera la expresión de sus razones en contra, y según se puede apreciar del contenido del mismo, uno de los argumentos en que se hacía énfasis era en que el entonces Tribunal Federal Electoral no tenía facultades de control constitucional; situación que, a la fecha y desde 1996, ha sido superada expresamente por la propia Constitución.


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