Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Agosto de 2000, 6
Fecha de publicación01 Agosto 2000
Fecha01 Agosto 2000
Número de resoluciónP./J. 69/2000
Número de registro6613
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPleno

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3178/98. J.S. FLORES ALATORRE.


CONSIDERANDO:


TERCERO. En síntesis, el quejoso recurrente sostiene en sus agravios:


a) En la sentencia recurrida el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito transgredió los artículos 14 y 133 constitucionales.


b) La inconstitucionalidad de una ley no se demuestra como lo pretende el referido Tribunal Colegiado de Circuito.


c) El argumento sostenido en la sentencia impugnada, relativo a que sí se pueden desahogar pruebas después de concluido el periodo probatorio, es incorrecto dado que, en el caso concreto, no se concedió la oportunidad de desahogar, fuera del plazo probatorio, una prueba testimonial ofrecida dentro de éste.


d) El artículo 1201 del Código de Comercio deja a la total discreción del juzgador la posibilidad de desahogar pruebas fuera del plazo probatorio.


e) El referido precepto legal atenta contra el artículo 14 constitucional que establece la garantía de audiencia, pues esta garantía se cumple cuando al gobernado se le reciben todas las pruebas que ofrezca para acreditar su dicho.


Previo al estudio de los anteriores agravios, debe indicarse que este Tribunal Pleno abandonó ya el criterio relativo a que los conceptos de violación, y por extensión los agravios, deben presentarse como un verdadero silogismo, en el que exista necesariamente una premisa mayor, una menor y una conclusión, ya que ni la Constitución Federal ni la Ley de Amparo, exigen para ello determinados requisitos esenciales e imprescindibles, que se traduzcan en formalidades rígidas y solemnes, como las establecidas en la jurisprudencia de la Tercera Sala 3a./J. 6/94, que en la compilación de 1995, T.V., se localiza en la página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR."; además, las alegaciones no deben estimarse de manera aislada, sino en lógica concordancia con la naturaleza íntegra propia del asunto y con todos los argumentos contenidos en la demanda y, en su caso, con el escrito de expresión de agravios; por ende, basta con que en alguna parte de dicha demanda o escrito se señale con claridad la causa de pedir, indicándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso o recurrente, en su caso, estime le causa el acto o resolución recurrida, para que el juzgador esté constreñido a estudiarlo.


A lo anterior es aplicable, por analogía, la tesis jurisprudencial número 63/98, sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en su sesión privada celebrada el siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, la cual este Tribunal Pleno ya ha adoptado en diversos precedentes; dicha tesis a la letra dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona el criterio formalista sustentado por la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 6/94, que en la compilación de 1995, T.V., se localiza en la página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICO JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, en lo fundamental, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación radican en que, por una parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no exige, en sus artículos 116 y 166, como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el J. de amparo deba estudiarlo." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, tesis 2a./J. 63/98, página 323).


En consecuencia, el que los agravios se hayan expuesto en forma deficiente no impide su análisis, ya que este Alto Tribunal, así como cualquier otro juzgador debe desentrañar lo que pretende esgrimirse y proceder a su estudio.


CUARTO. En relación con el agravio sintetizado en el inciso a) del anterior considerando, cabe señalar que tales argumentos resultan inoperantes.


En efecto, los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer del juicio de amparo directo ejercen la función de control constitucional, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley. En ese sentido, aun y cuando en contra de sus decisiones procede, excepcionalmente, ante esta Suprema Corte de Justicia, el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Tribunal Colegiado de Circuito tomó en cuenta para pronunciarse sobre la constitucionalidad de una disposición de observancia general que fue aplicada en la resolución impugnada o en el procedimiento que le precedió.


Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Tribunal Colegiado de Circuito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo directo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que dicho órgano jurisdiccional desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría, extralógicamente, a un Tribunal Colegiado de Circuito como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional.


Al respecto resulta aplicable, por analogía, la tesis jurisprudencial plenaria, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el J. de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el J. de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al J. del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional." (Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, tesis P./J. 2/97, página 5).


Por tanto, los argumentos relativos a que la sentencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 3903/98, transgrede lo dispuesto en los artículos 14 y 133 constitucionales, resultan inoperantes.


Igualmente, resultan inoperantes e inatendibles, respectivamente, los argumentos sintetizados en los incisos c) y d) del considerando tercero de esta resolución.


En efecto, en el primero de tales agravios el recurrente parte de una premisa equivocada, pues para analizar la constitucionalidad de una disposición de observancia general, por principio, debe precisarse cuál es su justo alcance, a lo cual se arriba con su interpretación jurídica, la cual debe realizarse siguiendo los diversos métodos que establece la hermenéutica jurídica; de ahí que, con independencia de las particularidades que se hayan presentado en la aplicación realizada en un caso concreto de una norma jurídica, su apego al marco constitucional no dependerá de tales circunstancias, sino de lo dispuesto en forma abstracta y general en aquélla, lo que permite al órgano de control constitucional someter esto último al tamiz del específico precepto constitucional cuya transgresión se aduce.


En conclusión, el que en el juicio natural no se haya permitido al quejoso desahogar fuera del periodo probatorio una prueba confesional, ofrecida dentro de él, no trasciende a un análisis de constitucionalidad del artículo 1201 del Código de Comercio, por lo que debe estimarse que el análisis de tal agravio escapa a la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sirve de apoyo a la anterior conclusión la siguiente tesis, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, RECURSO DE. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS AJENOS A LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA. De conformidad con el artículo 83, fracción V, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de revisión contra resoluciones que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, en materia de amparo directo, se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En consecuencia, todo agravio ajeno a las cuestiones constitucionales examinadas en la resolución recurrida resulta inoperante." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, tesis P./J. 46/95, página 174).


Por otra parte, el agravio relativo a que el artículo 1201 del Código de Comercio deja a la total discreción del juzgador la posibilidad de desahogar pruebas fuera del periodo probatorio, constituye un nuevo argumento que pretende introducir la parte quejosa en la revisión, lo que válidamente no puede realizarse en la segunda instancia del juicio de amparo.


Así es, en los conceptos de violación relacionados con la materia de constitucionalidad, la parte quejosa se limitó a sostener que el artículo 1201 del Código de Comercio transgrede el artículo 14 constitucional, en específico la garantía de audiencia, en tanto que limita el plazo de recepción y desahogo de pruebas fijándolo, en el caso del juicio ejecutivo mercantil, en un máximo de quince días; y, que el referido precepto lastima la garantía de legalidad sacrificando un muy dudoso principio de expeditez en el desahogo de las pruebas a un bien jurídico mayor, como lo es la garantía de que se oigan los alegatos y las pruebas antes de emitir sentencia.


De ahí que el referido argumento deviene inoperante, dado que no fue esgrimido dentro de los conceptos de violación. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN INATENDIBLES. No pueden tenerse como agravios en la revisión, las violaciones que no fueron invocadas en la demanda de amparo, dando lugar con ello a que no se oiga a las autoridades responsables." (A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., tesis número 31).


En cuanto al agravio sintetizado en el inciso b) del considerando tercero de esta resolución, en el cual el recurrente sostiene que la inconstitucionalidad de una ley no se demuestra como lo pretende el Tribunal Colegiado, lo cual debe entenderse como un argumento a través del cual se controvierte la estructura lógica seguida en la sentencia reclamada para arribar a la conclusión de que no es inconstitucional el artículo 1201 del Código de Comercio, en su texto vigente a partir del cinco de enero de mil novecientos ochenta y nueve, debe estimarse que tal planteamiento resulta infundado.


Del análisis de las consideraciones emitidas en el fallo recurrido, transcritas en el resultando tercero de esta resolución, es inconcuso que en ellas el referido órgano jurisdiccional federal realizó correctamente el estudio de constitucionalidad del precepto reclamado, pues fijó el alcance de lo dispuesto en el artículo 1201 del Código de Comercio y de la garantía que se estimó transgredida, la de audiencia, prevista en el artículo 14, párrafo segundo, constitucional, concluyendo que la circunstancia de que el legislador ordinario haya circunscrito el desahogo de las pruebas a un determinado plazo no contraviene el debido proceso legal, máxime que el referido precepto ordinario no impide que las pruebas ofrecidas en tiempo puedan completarse, salvo que el J. considere que tal prueba no se desahogó por causas imputables a la parte oferente.


Por último, conforme a los argumentos que a continuación se desarrollan, resulta infundado el agravio sintetizado en el inciso e) del considerando tercero de esta resolución, relativo a que el artículo 1201 del Código de Comercio atenta contra el artículo 14 constitucional, en razón de que la garantía de audiencia únicamente se cumple cuando al gobernado se le reciben todas las pruebas que ofrezca para acreditar su dicho.


En efecto, por principio conviene señalar que el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


El precepto reproducido garantiza el respeto al derecho de audiencia, consistente en los requisitos mínimos que deben cumplirse en todo procedimiento que siga una autoridad para extraer de forma definitiva un bien o un derecho de la esfera jurídica del gobernado. De esta forma, la autoridad que pretenda privar a un gobernado de los bienes jurídicos enumerados en el propio artículo 14 de la Constitución debe llevar a cabo un procedimiento seguido en forma de juicio donde se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, previamente al acto privativo.


Cabe recordar los antecedentes constitucionales de la garantía de audiencia contenida en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal que anteriormente quedó transcrito.


En el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el veintidós de octubre de mil ochocientos catorce, el cual aun cuando careció de vigencia práctica, por primera vez, en su artículo 31, se menciona la garantía de audiencia al señalar:


"Artículo 31. Ninguno debe ser juzgado ni sentenciado, sino después de haber sido oído legalmente."


En el proyecto de Constitución de 1857, en su artículo 26, se decía:


"Artículo 26. Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de la propiedad, sino por virtud de sentencia dictada por autoridad competente, y según las formas expresamente fijadas en la ley y exactamente aplicadas al caso."


El texto aprobado por aquel Constituyente quedó contenido en el artículo 14 y redactado en los siguientes términos:


"Artículo 14. No se podrá expedir ninguna ley retroactiva. Nadie puede ser juzgado ni sentenciado sino por leyes dadas con anterioridad al hecho y exactamente aplicadas a él por el tribunal que previamente haya establecido la ley."


La diferencia sustancial entre el texto propuesto y el aprobado finalmente, tiene su origen en la circunstancia de que los Constituyentes consideraron que como se trataba de garantizar los derechos más importantes de toda persona (la vida, la libertad y sus propiedades), si se aprobaba el texto original podría interpretarse en el sentido de que se permitía la pena de muerte, por lo cual estimaron que con la redacción final "Nadie puede ser juzgado ni sentenciado ...", se conservaba en el fondo la garantía de dichos derechos.


En el proyecto de Constitución de mil novecientos diecisiete, propuesto por V.C., el artículo 14 fue aprobado sin modificación alguna y el texto sigue vigente a la fecha.


En relación con tal precepto constitucional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios jurisprudenciales, destacando aquel mediante el cual se ha fijado el alcance de las formalidades esenciales del procedimiento. La referida tesis jurisprudencial tiene como rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado." (Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, tesis P./J. 47/95, página 133).


Por su parte, el texto del artículo 1201 del Código de Comercio, hasta antes de su reforma publicada el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, establece:


"Las diligencias de prueba deberán practicarse dentro del término probatorio; el J. deberá fundar la resolución que permita su desahogo fuera de dicho término."


De la lectura del anterior dispositivo, como lo precisó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se colige que con tal dispositivo no se impide al oferente de un medio de prueba dentro de un juicio mercantil, ya sea ordinario o ejecutivo, preparar correcta y oportunamente el desahogo de una probanza que por su especial naturaleza requiera de una serie de diligencias preparatorias.


Por el contrario, de la redacción utilizada por el legislador se desprende que el juzgador se encuentra facultado para permitir fuera del plazo probatorio el desahogo de una probanza ofrecida dentro de éste.


Inclusive, con el fin de conocer el justo alcance de esta disposición cabe señalar que su texto antes transcrito tiene su origen en la reforma de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve, en cuya exposición de motivos, respecto del artículo 1201, se sostuvo:


"1201. Para evitar la nulidad y responsabilidad del J. por pruebas recibidas fuera del término probatorio, pues la disposición vigente contenía una rigidez incompatible con la carga de trabajo que confrontan nuestros tribunales."


El artículo 1201 del Código de Comercio vigente hasta antes del cinco de enero de mil novecientos ochenta y nueve disponía:


"Artículo 1201. Las diligencias de prueba sólo podrán practicarse dentro del término probatorio, bajo pena de nulidad y responsabilidad del J.. En los negocios mercantiles es improcedente el término supletorio de prueba."


Entonces, con base en la interpretación literal, causal y teleológica del artículo 1201 del Código de Comercio es válido concluir que lo dispuesto en tal numeral, en su texto vigente a partir del cinco de enero de mil novecientos ochenta y nueve, constituye una auténtica expresión de las formalidades esenciales del procedimiento, pues no sólo establece un plazo dentro del cual las partes dentro de un juicio mercantil, ordinario o ejecutivo, podrán ofrecer y desahogar los medios de prueba que ofrezcan con el fin de obtener una resolución favorable, sino que, incluso, atendiendo a las situaciones particulares que pueden presentarse en un caso específico, faculta al juzgador para permitir el respectivo desahogo fuera del correspondiente plazo probatorio.


En ese sentido, en relación con el agravio relativo a que la garantía de audiencia se respeta únicamente cuando a las partes se les reciben todas las pruebas que ofrecen para acreditar su dicho, es menester precisar que si bien el derecho a ofrecer pruebas, que conlleva el desahogo respectivo, constituye una formalidad esencial del procedimiento, tutelada en el artículo 14 constitucional, de ello no se sigue que tal potestad procesal pueda ejercerse en forma ilimitada, pues de ninguna manera el artículo constitucional en comento establece una posibilidad infinita, sin limitaciones ni condicionamientos, a la facultad de las partes de ofrecer pruebas dentro de juicio.


Así es, las formalidades esenciales del procedimiento son todos los mecanismos y etapas procesales que aseguran una adecuada defensa en el juicio, lo cual no se puede traducir en una potestad abierta de ofrecer todas las pruebas que estime necesarias el quejoso y el correspondiente deber del órgano jurisdiccional de admitirlas, acordar su recepción, desahogarlas y valorarlas. Es lógico y natural que, en aras de un adecuado equilibrio procesal y de respeto a los principios procesales, se establezcan requisitos para la admisión o recepción de pruebas, siendo que corresponde a los órganos de control constitucional establecer si un determinado precepto legal asegura o no una adecuada defensa en el procedimiento o si, por el contrario, se deja en estado de indefensión al quejoso.


Contrariamente a lo afirmado por el recurrente, las formalidades esenciales del procedimiento no se traducen en una posibilidad abierta e infinita de probar, sino en una serie de reglas que permitan a las partes probar los hechos constitutivos de su pretensión o de sus excepciones y defensas, dentro de un justo equilibrio que, por un lado, no deje en estado de indefensión a las partes y, por el otro, asegure una resolución pronta y expedita de la controversia.


Como deriva de la jurisprudencia antes reproducida, esta Suprema Corte de Justicia no ha sostenido que el respeto a la formalidad esencial del procedimiento, consistente en el ofrecimiento de pruebas, conlleva a que el legislador establezca una posibilidad infinita de probar, sino más bien de que en la normatividad que rige un determinado procedimiento, que tiene como finalidad privar a un gobernado de un derecho, se establezca una dilación probatoria que permita a las partes ofrecer y desahogar los respectivos medios de convicción; por lo que puede concluirse, como lo hizo el Tribunal Colegiado a quo, que la limitación prevista en el artículo 1201 del Código de Comercio, sobre el plazo dentro del cual podrán desahogarse las pruebas ofrecidas y la potestad del juzgador para permitir su desahogo posterior, no transgreden el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, en tanto que con tal dispositivo el legislador únicamente precisa que por lo general el desahogo de una probanza, dentro de un juicio mercantil, ordinario o ejecutivo, deberá realizarse dentro del periodo probatorio y, excepcionalmente, podrá permitirse su desahogo fuera de tal periodo.


Conviene agregar que el legislador ordinario se encuentra facultado por la Constitución para establecer en la ley la manera en la que se desarrolle la formalidad procesal de ofrecer y desahogar pruebas. En la especie, no puede considerarse que se transgrede la garantía de audiencia, al establecerse que el respectivo desahogo podrá realizarse dentro del plazo probatorio o bien posteriormente, siempre y cuando el J. del conocimiento fundamente y motive el acuerdo conducente, pues ha de tenerse presente que con tal disposición se busca, por una parte, tutelar la formalidad esencial consistente en ofrecer pruebas y, por otra, evitar dilaciones procesales sin fundamento, que afecten el derecho a la administración de justicia pronta y expedita, tutelado en el artículo 17 constitucional.


La disposición controvertida tutela a tal grado la formalidad esencial del procedimiento relativa al derecho de ofrecer y desahogar pruebas, que al tenor de ella, ante circunstancias no imputables al oferente, resulta factible que el juzgador permita el desahogo de una prueba fuera del periodo probatorio.


Sirve de apoyo a las conclusiones expresadas, la tesis emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"AUDIENCIA. EL CUMPLIMIENTO DE DICHA GARANTÍA POR EL LEGISLADOR NO IMPLICA LA POSIBILIDAD ILIMITADA DE PROBAR.-La garantía de audiencia tiene como parte medular el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, las que han sido definidas por este Alto Tribunal como aquellas etapas o trámites que garantizan una adecuada defensa. Lo anterior no implica que el legislador esté obligado a establecer en los ordenamientos procesales la facultad ilimitada de ofrecer pruebas y el consiguiente deber jurídico del órgano jurisdiccional de desahogarlas y valorarlas, ya que es lógico que el propio legislador, en aras de un adecuado equilibrio procesal y por respeto a la garantía de administración de justicia expedita y a los principios procesales de economía y celeridad, establezca límites a la actividad probatoria, los cuales no pueden ir, desde luego, al extremo de dejar sin defensa a las partes. De esta forma, las formalidades esenciales del procedimiento se traducen en una serie de reglas que permiten a las partes probar los hechos constitutivos de su acción o de sus excepciones y defensas, dentro de un justo equilibrio que, por un lado, no dejen en estado de indefensión a las partes y, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1997, tesis P. CXXXII/97, página 167).


Es corolario de lo expuesto que el artículo 1201 del Código de Comercio no transgrede el derecho de audiencia garantizado en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a J.S.F.A. contra la autoridad y por el acto especificado en el resultando primero de la presente resolución.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., A.A., G.P., O.M., S.C. y G.P.. No asistieron los señores M.R.P. y S.M., por estar desempeñando una comisión de carácter oficial.


Fue ponente el señor M.G.I.O.M..


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