Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,Juventino Castro y Castro,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Abril de 2000, 80
Fecha de publicación01 Abril 2000
Fecha01 Abril 2000
Número de resoluciónP. LXXII/2000
Número de registro6424
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1333/97. PLANEACIÓN, AMBIENTACIÓN Y PROYECTOS, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuarto transitorio del decreto de reformas a ésta, de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto primero transitorio del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado el veintidós de junio del citado año en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que se interpuso con anterioridad a la vigencia de dicho acuerdo, en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que se hizo valer la inconstitucionalidad de una ley.


SEGUNDO. Los agravios esgrimidos por el representante de la sociedad quejosa sostienen:


"Primero. Mi mandante estima que la sentencia recurrida es ilegal, pues viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 22 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según se demuestra a continuación: En la sentencia recurrida, el a quo ilegalmente declara infundado el argumento manifestado por mi mandante respecto a que el artículo 62 de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de marzo de 1996 es inequitativo, al no dar un tratamiento igual a contribuyentes que se ubican en supuestos iguales. En efecto, el a quo para sostener su ilegal criterio en la sentencia que se recurre estableció textualmente lo siguiente: (transcribe considerando quinto). Del análisis que esa H. Suprema Corte efectúe de lo antes transcrito, podrá advertir la ilegalidad con que se condujo el a quo al expedir la sentencia que se combate, pues en la misma se establece que el acto reclamado no viola en perjuicio de la hoy recurrente la garantía tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV de nuestra Constitución Política, lo cual es ilegal como se demuestra a continuación: El artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece textualmente: ‘Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: I. ... II. ... III. ... IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.’. Ahora bien, como oportunamente quedó señalado en el escrito inicial de demanda de amparo que dio origen a la sentencia recurrida, la proporcionalidad y equidad representan una salvaguarda para los contribuyentes y, paralelamente, un límite al legislador cuando establece contribuciones de cualquier tipo. El cumplimiento a las garantías de proporcionalidad y equidad significa la justicia tributaria. Asimismo, en dicha demanda se le indicó a la a quo que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que de acuerdo con el artículo anteriormente transcrito, para que se cumpla con la garantía de justicia tributaria se requiere la satisfacción de tres requisitos fundamentales: a) Que la contribución se encuentre establecida en la ley; b) Que sea proporcional y equitativa; y, c) Que se destine al pago de los gastos públicos. Si falta alguno de estos tres requisitos, necesariamente la contribución será contraria a lo establecido por la Constitución General de la República. La doctrina, la legislación y la jurisprudencia son acordes en señalar que la equidad tributaria se traduce en la igualdad de trato de la ley a los sujetos pasivos que se encuentren en las mismas circunstancias. ‘El elemento equidad mira fundamentalmente a la generalidad de la obligación. En estos términos, cuando la ley no es general, ya sólo por ello es inequitativa’, así lo sostuvo el entonces Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.R.P.C. en la Revista de Investigación Fiscal publicada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, correspondiente al mes de marzo de 1970, página 78. Por su parte, A.A.V. en su obra Derecho Fiscal (Editorial Themis, 1a. Edición, 1982, pág. 81), señala que una ley es general y equitativa cuando se aplica, sin excepción, a todas las personas que se coloquen en las diversas hipótesis normativas que la misma establece. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dictado las siguientes tesis y precedentes, según se indicó en el escrito inicial de demanda: ‘IMPUESTOS, VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LOS. ... También este Tribunal P. ha considerado que la equidad exige que se respete el principio de igualdad, determinando que es norma de equidad la de que se encuentren obligados a determinada situación los que se hallen dentro de lo establecido por la ley y que no se encuentren en esa misma obligación los que están en situación jurídica diferente o sea, tratar a los iguales de manera igual. ...’-Informe de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1974, Primera Parte, P., páginas 321 y 322. ‘La equidad totalmente, es la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravados, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo variar únicamente las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente para respetar el principio de proporcionalidad. Ahora bien, los preceptos especificados no cumplen con los anteriores requisitos pues, por una parte al permitir en un caso la deducción de un gasto y prohibirlo en otros, a pesar de ser de la misma naturaleza, propicia que contribuyentes que se encuentran en la misma situación jurídica frente a la ley sean colocados en situación desigual, pues mientras los que pueden hacer la deducción verán disminuir su ingreso gravable, los que no pueden hacerla lo verán incrementado, atentándose contra la equidad en los tributos.’. Informe de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al año de 1984, pág. 325. En resumen, para que una disposición tributaria respete el principio de equidad, es imprescindible que otorgue un trato igual a aquellos contribuyentes que se encuentren en igualdad de circunstancias. En los anteriores términos, para poder determinar si una disposición legal es violatoria del principio de equidad, en primer término es importante precisar los contribuyentes a que va dirigida dicha norma para posteriormente poder determinar si se les da el mismo trato y, por tanto, si se encuentran en igualdad de circunstancias. En el caso que nos ocupa, contrario a lo establecido por el a quo en la sentencia que se recurre, el artículo 62 de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de marzo de 1996 es violatorio de la garantía de equidad tributaria al establecer un tratamiento distinto a contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias, como a continuación se demuestra. En efecto, el precepto legal en estudio establece las opciones en las que los contribuyentes pueden rectificar los datos contenidos en los pedimentos, al señalar textualmente lo siguiente: ‘Art. 62. Antes de activar el mecanismo de selección aleatoria, los contribuyentes podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento, presentando declaraciones complementarias de conformidad con el Código Fiscal de la Federación. Una vez activado dicho mecanismo, la rectificación se podrá efectuar siempre que no se modifiquen alguno de los siguientes conceptos: I. Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar la mercancía; II. La descripción, naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías, y III. Los datos que permitan la identificación de las mercancías, en su caso. Cuando se exporten mercancías para ser enajenadas en el extranjero, se podrá presentar declaración complementaria con el objeto de disminuir el número, volumen o peso de las mercancías por mermas o desperdicios, o bien para modificar el valor de las mismas, cuando éste se conozca con posterioridad con motivo de su enajenación. Si la rectificación origina un saldo a favor, los contribuyentes podrán presentar una sola declaración complementaria, a excepción de los supuestos establecidos en el párrafo anterior. ...’. Es importante señalar que aun cuando el artículo 62 de la Ley Aduanera no prevé en sí misma una contribución, al prohibir a ciertos contribuyentes rectificar sus pedimentos, indirectamente limita a los mismos el poder determinar correctamente la base o tasa para el cálculo del impuesto general de importación, violándose con ello lo dispuesto en el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, como se desprende del contenido del precepto anteriormente transcrito, existen dos supuestos para la procedencia de la rectificación de los datos contenidos en los pedimentos utilizados por contribuyentes en operaciones de comercio exterior. En el primero de ellos, permite al contribuyente modificar todos los datos contenidos en los pedimentos, siempre que la rectificación se verifique con anterioridad a la activación del mecanismo de selección aleatoria. El segundo de los supuestos consiste en que una vez activado el mecanismo de selección aleatoria, la rectificación sólo se podrá efectuar cuando no se modifique alguno de los conceptos indicados en las tres fracciones a que se refiere el precepto legal antes mencionado. A. Según se puede apreciar de las hojas números 19 a 22 de la demanda de amparo que culminó en la sentencia ahora recurrida, en el caso a estudio se hicieron valer ante la a quo diversos argumentos tendientes a demostrar que lo previsto en el artículo 62 de la Ley Aduanera resulta violatorio de la garantía de equidad prevista por el artículo 31, fracción IV de nuestra Carta Magna. En efecto, en las páginas 19, 20 y 21 primer párrafo de la demanda de amparo, oportunamente se argumentó que dicha disposición resultaba violatoria del principio de equidad, dado que los importadores podían rectificar sus pedimentos de importación dependiendo si habían activado el mecanismo de selección aleatoria. Dicho en otras palabras, no todos los importadores podían rectificar los mismos datos de sus pedimentos de importación, pues ello dependía el que se hubiera activado el mecanismo de selección aduanera o no. Por otra parte, en las páginas 21, párrafos segundo, tercero y cuarto y 22 de la demanda de amparo, oportunamente se indicó que resultaba violatorio del principio de equidad, el que una vez activado el mecanismo de selección aleatoria no se les permitiera a todos los importadores rectificar los mismos datos, como es el caso de la fracción arancelaria según se demostrará más adelante. Sin embargo, como esa H. Suprema Corte podrá advertir de la lectura que realice de la sentencia recurrida, el a quo únicamente analizó el primer argumento esgrimido por mi mandante en relación a la inconstitucionalidad de la citada disposición (el referente a que no todos los importadores podían rectificar los mismos datos de sus pedimentos de importación, pues ello dependía de que se hubiere activado el mecanismo de selección aleatoria o no), concluyendo que ésta no resulta violatoria de la citada garantía de equidad, en virtud de que todos los importadores antes de haber activado el mecanismo de selección aleatoria se encuentran en igualdad de circunstancias, al igual que todos los que ya activaron el citado mecanismo. En estos términos, resulta claro que si el a quo en la sentencia recurrida no entró al estudio de todos los argumentos hechos valer por mi mandante respecto del tratamiento inequitativo que da el artículo 62 de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de marzo de 1996, ello deja a la hoy recurrente en un estado de completa indefensión. B. En relación al primer argumento a que me referí anteriormente, en la sentencia recurrida el a quo declara infundado el argumento manifestado por mi mandante respecto a que el artículo 62 de la Ley Aduanera es violatorio de la garantía de equidad tributaria, toda vez que no regula de la misma manera a quienes deseen rectificar sus pedimentos antes de haber activado el mecanismo de selección aleatoria que a los contribuyentes que ya lo hubiesen activado. Al respecto, la a quo incorrectamente concluye en las páginas 32 y 33 de la sentencia recurrida, que en virtud de que se encuentran en una situación distinta los contribuyentes que no han activado el mecanismo de selección aleatoria de aquellos que ya lo hicieron, al limitar a los segundos en ciertos casos no existe un trato inequitativo entre estas dos situaciones, lo cual es ilegal. En efecto, en primer término cabe recordar que el principio de equidad consiste en otorgar un trato igual a aquellos contribuyentes que se encuentren en igualdad de circunstancias, según quedó señalado anteriormente. Ahora bien, el citado artículo 62 establece los supuestos en los cuales se pueden rectificar los pedimentos, ya sean de importación como de exportación. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la citada Ley Aduanera, quienes importen o exporten mercancías son quienes tienen la obligación de presentar un pedimento al momento de efectuar el despacho aduanero de las mercancías que pretendan importar o exportar, respectivamente. En los anteriores términos, queda demostrado cómo quienes tienen la obligación de presentar los pedimentos de importación o exportación ante las autoridades aduanales, son los propios importadores o exportadores en términos de las disposiciones legales aplicables en materia de comercio exterior. Por tanto, a fin de que se cumpla con el principio de equidad previsto en el artículo 31 fracción IV de nuestra Constitución, a todos los importadores se les deberán dar las mismas opciones para rectificar sus pedimentos con el objeto de que se encuentren en igualdad de circunstancias. No obstante lo anterior, en la sentencia recurrida la a quo parte del equivocado concepto de que lo previsto en el artículo 62 de la Ley Aduanera no es violatorio del principio de equidad a que nos hemos referido, dado que por una parte supuestamente otorga el mismo trato a todos los importadores que se encuentran antes de haber activado el mecanismo de selección aleatoria, como por otra, supuestamente también otorga el mismo trato a todos los importadores que ya hubieren activado el mecanismo de selección aleatoria. De manera por demás absurda, la a quo pretende hacer una distinción entre los importadores: un primer grupo correspondiente a aquellos que no hubiesen activado el mecanismo de selección aleatoria, y un segundo correspondiente a los importadores que ya lo hubieran activado. Lo anterior a fin de justificar que ‘los contribuyentes que no han activado el mecanismo de selección aleatoria, se encuentran en situación diversa a la de aquellos que ya iniciaron dicho procedimiento’, y por ende concluir que ‘no es verdad que el precepto prevea una situación desigual, pues la inequidad únicamente se actualiza cuando se da un trato distinto a sujetos que se encuentran en la misma situación’. Sin embargo, cabe insistir que de conformidad con el principio de equidad, debe otorgársele el mismo trato a todas las personas que se ubiquen en igualdad de circunstancias y por tanto, al ser los importadores quienes tienen la obligación de presentar sus pedimentos, a todos se les deben dar las mismas posibilidades para rectificarlos. La conclusión a la que llega la a quo resulta a todas luces ilegal, pues el hecho de que a los contribuyentes que ya hubieran activado el mecanismo de referencia, se les prohíba rectificar sus pedimentos de importación respecto a los datos a que se refieren las tres fracciones del artículo 62 de la Ley Aduanera, en tanto que a los que no lo hubiesen iniciado no les es aplicable ninguna restricción, se traduce en un trato inequitativo. Esto es, no debe perderse de vista que el pedimento es un documento indispensable para que los importadores introduzcan al país mercancías de procedencia extranjera, en el que deben expresar los datos que de acuerdo a las leyes de la materia deben contener, ya sea antes o después de haber activado el mecanismo de selección aleatoria. Así, el importador en todo momento deberá estar en posibilidad de manifestar en sus pedimentos los datos que conforme a derecho correspondan a las mercancías que se introducen al país, independientemente de que el citado mecanismo hubiese sido activado o no. Por lo tanto, al restringir el artículo 62 de referencia a los importadores a rectificar los datos contenidos en sus pedimentos por el simple hecho de que el citado mecanismo ha sido activado, en tanto que a los que no lo han iniciado no se les impone limitante alguna, se hace evidente el trato inequitativo que reciben los primeros. De aceptarse el criterio sostenido por el a quo en la sentencia que se recurre, se estaría aceptando de cierta forma que sólo a determinados importadores les estará permitido cometer errores respecto de los datos expresados en sus pedimentos, por el simple hecho de haber activado el multicitado mecanismo, en tanto que los que detecten las mismas fallas con posterioridad a haberlo iniciado, no podrán realizarlo. Inclusive, aceptar el criterio que sostiene la a quo en el sentido de diferenciar entre los importadores las opciones que tienen para rectificar sus pedimentos, se llegaría al extremo de que ninguna disposición legal resultaría violatoria de la garantía de equidad, pues en cada opción el importador se ubicaría en supuestos diferentes y por tanto no habría igualdad de circunstancias. Debe insistirse que el principio de equidad va en relación al supuesto que se ubique en la norma, como es el caso del importador, y no en función del dato (opción) que se pretende rectificar, como pudiera ser en el caso a estudio la unidad de medida. En estos términos, contrario a lo establecido por el a quo en la sentencia recurrida, lo anterior se traduce en un trato inequitativo a sujetos que se ubican en un mismo supuesto, por lo que ésta debe ser revocada pues resulta inconstitucional al violar la garantía consagrada en el artículo 31, fracción IV de nuestra Carta Magna. C.S. sin conceder que el argumento esgrimido en el apartado B anterior resultara improcedente, cabe señalar que la sentencia recurrida de igual forma deberá revocarse, pues contrario al criterio que en ella se sostiene, el artículo 62 de la Ley Aduanera también resulta violatorio de la citada garantía de equidad al establecer conceptos que no son susceptibles de ser rectificados en los pedimentos de importación una vez activado el mecanismo de selección aleatoria. Dicho en otras palabras, conforme al precepto legal de referencia no todos los importadores que hubiesen activado el mecanismo de selección aleatoria podrán rectificar el mismo dato, como en el caso a estudio es la fracción arancelaria según se demostrará a continuación, por lo que el mismo es violatorio del citado principio de equidad consagrado en el artículo 31 fracción IV de nuestra Carta Magna. El presente argumento fue el que señalamos en el apartado A anterior que no fue analizado por la a quo al expedir la sentencia recurrida, no obstante que oportunamente se hizo valer en las páginas 21, párrafos segundo, tercero y cuarto y 22 del escrito inicial de demanda. La disposición que se tilda de inconstitucional, es clara al establecer que una vez activado el mecanismo de selección aleatoria los contribuyentes podrán rectificar los datos contenidos en sus pedimentos, siempre que no se trate de alguno de los siguientes conceptos: ‘I. Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar la mercancía; II. La descripción, naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías, y III. Los datos que permitan la identificación de las mercancías, en su caso.’. Las anteriores restricciones se traducen en un trato distinto a personas que se encuentran en las mismas circunstancias, como son los importadores que hubieren activado el mecanismo de selección aleatoria y que quisieran modificar cierto dato como pudiera ser la fracción arancelaria, lo cual implica una clara violación a lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV de nuestra Constitución. En efecto, el hecho de que no todos los contribuyentes que hubiesen activado el mecanismo de selección aleatoria puedan rectificar la fracción arancelaria declarada en el pedimento de importación mediante una declaración complementaria a fin de pedir la devolución del saldo a favor, se traduce en una clara violación al principio de equidad. Resulta absurdo concebir que dicho precepto restrinja la rectificación de determinados datos expresados en los pedimentos, supuestamente por las consecuencias que dichos cambios ocasionan, cuando dentro de estas limitantes no se prohíbe la modificación de otros datos que indirectamente acarrean las mismas consecuencias. Por tanto, si la disposición que se tilda de inconstitucional permite que ciertos contribuyentes puedan rectificar datos que generen determinada consecuencia, pero a su vez prohíbe que otros no puedan modificar algunos datos que producen idénticas consecuencias, no se traduce más que en un trato inequitativo a personas que se encuentran en igualdad de circunstancias. Para ejemplificar lo anterior, y como oportunamente se indicó en el escrito inicial de demanda, piénsese en el caso de unos contribuyentes A y B que por alguna circunstancia declaran en sus pedimentos fracciones arancelarias de la tarifa del impuesto general de importación incorrectas, y posteriormente a la activación del mecanismo de selección aleatoria son notificados por la autoridad aduanera de la fracción que efectivamente deben utilizar para realizar sus operaciones. En el caso del contribuyente A el cambio en la fracción arancelaria no origina una modificación a la unidad de medida declarada en sus pedimentos, por lo tanto la rectificación de los mismos le es autorizada en términos del artículo 62 de la Ley Aduanera, y por esta razón se ve en posibilidad de poder recuperar las cantidades pagadas indebidamente por la utilización de la fracción arancelaria equivocada. Ahora, en el caso del contribuyente B en virtud de que el cambio en la fracción arancelaria indirectamente origina una modificación a la unidad de medida declarada en sus pedimentos, esto impide realizar su rectificación en términos de lo dispuesto en el aludido artículo 62, y por ende, no estará en posibilidades de solicitar la devolución del pago de lo indebido que enteró por utilización de una fracción arancelaria incorrecta. N. cómo en ambos casos estamos en presencia de contribuyentes que en virtud de un error realizaron un pago de lo indebido y que ambos pretenden realizar un cambio en la fracción arancelaria utilizada en sus pedimentos, es decir modificar el mismo dato. No se puede dejar de advertir que al contribuyente A sí se le autoriza la rectificación y al contribuyente B no, por el simple hecho de que como consecuencia del cambio de la fracción arancelaria se modifica la unidad de medida, lo que se traduce en un trato desigual a contribuyentes que se ubican en igualdad de circunstancias, y contrario a lo sustentado por el a quo en su ilegal resolución, se está en presencia de una violación flagrante a la garantía de equidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV de nuestra Carta Magna. Lo anterior pone de manifiesto la ilegalidad de la sentencia recurrida, pues en la misma se aplicaron las disposiciones legales de manera indebida. Aceptar el criterio del a quo en el sentido de que no es inconstitucional el artículo 62 de referencia, implica de cierta forma que determinados contribuyentes que realizan un pago de lo indebido tengan derecho a solicitar su devolución, mientras que otros no. Así las cosas, contrario al criterio sostenido por el a quo en la resolución recurrida, en el sentido de que el artículo 62 de la Ley Aduanera no es violatorio de la citada garantía de equidad tributaria, se evidencia la violación que dicho precepto representa de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV constitucional, por lo tanto lo procedente es revocarla a fin de conceder a mi mandante el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados. D. En el caso a estudio, como oportunamente se le manifestó al a quo mediante el escrito inicial de demanda del cual deriva la sentencia que hoy se recurre, la rectificación que pretende la hoy recurrente y que en términos del artículo 62 de la Ley Aduanera supuestamente no resulta procedente, tiene su origen en el hecho de que mi representada erróneamente importó hasta antes del 8 de agosto de 1995 diversa mercancía al amparo de la fracción arancelaria 9403.10.99 de la tarifa del impuesto general de importación, situación que posteriormente fue corregida toda vez que la autoridad aduanera concluyó que dicha mercancía debía ser importada al amparo de la fracción arancelaria 9406.00.01 de la citada tarifa, tal como consta en el oficio número 325-A-VIII-A-24840 expedido por la Administración General Jurídica de Ingresos el pasado 8 de agosto de 1995. Ahora bien, toda vez que con posterioridad a las importaciones que venía realizando mi representada hasta antes del 8 de agosto de 1995, la autoridad aduanera señaló que la fracción arancelaria aplicable a las mismas era una distinta a la utilizada, la cual se encontraba gravada con una tasa de impuesto ad valorem menor, mi mandante se vio en la necesidad de solicitar su rectificación para señalar la correcta, situación que además le permitiría recuperar las cantidades pagadas indebidamente por las operaciones de comercio exterior efectuadas al amparo de la fracción incorrecta, circunstancia que no pudo llevarse a cabo en términos del artículo 62 de la Ley Aduanera. Lo anterior, en virtud de que la unidad de medida prevista en la tarifa del impuesto general de importación para las fracciones arancelarias 9403.10.99 y 9406.00.01 no es la misma y por tanto, el cambio de clasificación arancelaria ocasionaría un cambio en la unidad de medida. Es inaudito el hecho de que la citada disposición prevea limitantes para las rectificaciones de pedimentos que impliquen modificaciones en los conceptos previstos por sus tres fracciones, dado que ello restringe el derecho de mi mandante a rectificarlos con el fin de declarar la verdad en ellos, lo cual como se ha venido señalando, no sucede para quienes no modifican los citados conceptos de restricción. En estos términos, es evidente que las restricciones previstas por las tres fracciones del citado artículo 62, no sólo restringen un derecho legítimo de mi mandante que pretende rectificar sus pedimentos, sino que también la limita a declarar la verdad en una declaración de impuestos como lo sería el caso de un pedimento, lo que se traduce en una clara violación a lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV de nuestra Carta Magna, al ser un tratamiento totalmente inequitativo el previsto por dicho precepto. Todo lo anterior, pone de manifiesto la ilegalidad con la que se condujo el a quo al resolver el juicio de amparo 5332/96, promovido por mi mandante, pues al emitir la sentencia recurrida aplicó indebidamente lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV de nuestra Constitución Política, violando así en perjuicio de la hoy recurrente la garantía de equidad tributaria prevista por dicho precepto, por lo que es procedente revocarla para efecto de conceder a mi mandante el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado. Segundo. Adicionalmente, la sentencia recurrida también debe ser revocada pues el artículo 62 de la Ley Aduanera que se tilda de inconstitucional, contrariamente a lo que aduce el a quo, prohíbe a los particulares solicitar saldos a favor derivados de rectificaciones de pedimentos, violando así la garantía individual consagrada en el artículo 22 constitucional. Para sostener su ilegal criterio el a quo estableció en su ilegal resolución lo siguiente: (transcribe). De lo antes transcrito claramente se evidencia la ilegalidad con que se condujo el a quo al expedir la sentencia recurrida, ya que el hecho de que el artículo 62 de la Ley Aduanera restrinja a determinados contribuyentes a rectificar sus pedimentos, y en virtud de ello no puedan recuperar un saldo a favor que esta circunstancia les genere, se traduce en una transgresión a lo establecido por el artículo 22 de la Constitución, pues les limita su derecho a recuperar cantidades pagadas indebidamente. En efecto, tal como lo aduce el a quo en la sentencia recurrida, las tres fracciones del artículo 62 de la Ley Aduanera prevén los casos en que procede la rectificación del pedimento, así como los requisitos que se deben cumplir para tales efectos. Ahora bien, según ha quedado señalado, lo anterior limita a ciertos contribuyentes que aun cuando puedan comprobar que realizaron un pago de lo indebido al haber declarado una fracción arancelaria incorrecta que está gravada con un ad valorem superior (no obstante que la descripción de la mercancía fue declarada correctamente en el pedimento al igual que los demás datos referentes a las propias mercancías), no puedan rectificar sus pedimentos mediante las declaraciones complementarias y por tanto, no puedan recuperar un pago de lo indebido en términos de lo establecido en el artículo 62 de la Ley Aduanera. Esto es, al establecer las citadas fracciones ciertos requisitos para la procedencia de la rectificación de pedimentos, es evidente que de no cumplirse con ellos no podrá efectuarse la rectificación pretendida, lo cual trae como consecuencia que el contribuyente quede imposibilitado para obtener la devolución del saldo a favor que dicha rectificación le hubiese generado conforme al precepto legal en estudio. Por lo tanto, contrario a lo establecido por el a quo en la sentencia recurrida, las restricciones previstas en las tres fracciones del citado precepto, impiden que determinados particulares recuperen cantidades que la rectificación de sus pedimentos les generaría y que conforme a derecho les corresponden, lo cual constituye un acto confiscatorio, al negárseles dicha devolución, hecho que se traduce en una violación a la garantía contenida en el artículo 22 de la Constitución General de la República. Lo anterior evidencia la inconstitucionalidad de la disposición que se combate, por lo que resulta procedente revocar la sentencia recurrida, y conceder a mi representada el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados. Tercero. No obstante que con todo lo anterior es más que suficiente para revocar la sentencia recurrida, mi mandante estima que ésta también es ilegal, por aplicar indebidamente lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según se demuestra a continuación: En efecto, en la sentencia recurrida, el a quo establece que el artículo 62 de la Ley Aduanera no viola las garantías de audiencia y seguridad jurídica, previstas por el artículo 14 constitucional, señalando lo siguiente: (transcribe). La anterior afirmación resulta a todas luces ilegal, en virtud de que el a quo no aplica correctamente lo dispuesto en el artículo 14 de nuestra Carta Magna. En efecto, como oportunamente se señaló en la demanda de amparo, para cumplir con la garantía de seguridad jurídica es necesario que todo acto de autoridad que cause una afectación al particular debe cumplir con un conjunto de condiciones, requisitos y elementos previos a su realización. En el caso, el artículo 62 prohíbe que una vez activado el mecanismo de selección aleatoria puedan ser rectificados los datos contenidos en los pedimentos, si al hacerlo se modifican las unidades de medida en ellos expresadas, situación que impide que los contribuyentes manifiesten los datos que en realidad deben determinar sus obligaciones. Lo anterior, como ha quedado demostrado en el presente recurso, sólo se puede clasificar como un acto inequitativo, violatorio de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV constitucional, violación cuyo estudio únicamente compete a órganos facultados para resolver respecto de estas situaciones de constitucionalidad, y no así a cualquier otra instancia. Atendiendo a lo anterior, resulta claro que si el citado precepto deja en un completo estado de indefensión a mi representada, el mismo es violatorio de la garantía de seguridad jurídica prevista por el artículo 14 constitucional, toda vez que al impedirse rectificar los datos contenidos en sus pedimentos de importación, se le priva del derecho a manifestar los datos que en realidad se deberían plasmar en ellos y, por tanto, esta situación debe combatirse ante el órgano facultado competente, como en el caso lo es el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito por resultar inconstitucional lo previsto en el citado artículo 62 de la Ley Aduanera. No obsta para concluir lo anterior, el hecho de que el a quo señale que la disposición que se tilda de inconstitucional no viola la garantía de seguridad jurídica, toda vez que la propia ley de la materia prevé el recurso de revocación, en contra de las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras. La citada hipótesis es equivocada, pues el hecho de que la Ley Aduanera y el Código Fiscal de la Federación prevean medios de defensa para que los particulares puedan impugnar los actos de las autoridades administrativas que consideren ilegales (como sería una confirmación de criterio por parte de una autoridad aduanera), ello es intrascendente para el caso en estudio, toda vez que mediante estos mecanismos de defensa no es posible impugnar la constitucionalidad de una disposición legal. Esto es, aun cuando existen medios de defensa en contra de las resoluciones definitivas dictadas en materia aduanera, no es posible que mediante los mismos sean impugnados preceptos que se estimen viciados de constitucionalidad, pues si bien es cierto que a través de dichos medios se va a escuchar al particular en defensa de sus derechos, más cierto es que en los mismos las autoridades sólo pueden pronunciarse respecto de aspectos de legalidad. Por ello, resulta absurdo concebir el criterio que ilegalmente sostiene el a quo en su ilegal sentencia, dado que mediante la interposición de los medios de defensa correspondientes no se lograría el poder rectificar los pedimentos una vez activado el mecanismo de selección aleatoria cuando se modificara la unidad de medida declarada, pues la prohibición de hacerlo se encuentra prevista en la propia norma. Por tanto, como oportunamente quedó señalado en el escrito inicial de demanda, cuando el artículo 62 de la Ley Aduanera prohíbe que una vez activado el mecanismo de selección aleatoria puedan ser rectificados los datos contenidos en los pedimentos, si al hacerlo se modifican las unidades de medida en ellos contenidos, está limitado el derecho de los contribuyentes a expresar la verdad referente a los datos relativos a las mercancías amparadas en dichos pedimentos. Así las cosas, en el caso en estudio es evidente que la disposición que se impugna es violatoria de la garantía de seguridad jurídica prevista por el artículo 14 constitucional, toda vez que al impedir que la quejosa pueda rectificar los datos contenidos en sus pedimentos de importación, le priva de su derecho a expresar los datos que en realidad se deberían plasmar en dichos pedimentos. La razón por la cual la Ley Aduanera establece la rectificación de los datos contenidos en los pedimentos, es sencillamente con el fin de permitir a los contribuyentes corregir errores que pudieren plasmar en ellos. En otras palabras, el citado ordenamiento prevé la existencia de errores en los pedimentos, los cuales son susceptibles de rectificación. En estos términos, si el artículo 62 de la Ley Aduanera dispone ciertas restricciones que no permiten a los particulares corregir errores en los pedimentos, con el fin de declarar únicamente la realidad, dicho precepto resulta violatorio de la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 14 constitucional, al dejar a los particulares en estado de total indefensión. Como ese H. P. podrá apreciar, resulta absurdo concebir que una disposición legal no permita a los particulares expresar en sus declaraciones de impuestos (como lo son los pedimentos), los datos verdaderos que conlleven al correcto cálculo de la contribución que efectivamente debe pagar. En este orden de ideas, resulta claro que el artículo 62 de la Ley Aduanera al impedir que los particulares puedan rectificar sus pedimentos para corregir los datos en ellos contenidos, cuando por este hecho se modifiquen las unidades de medida de las mercancías amparadas por dichos pedimentos, deja en un estado de completa indefensión a la quejosa violando así la garantía de seguridad jurídica plasmada en el artículo 14 constitucional. En estos términos, es clara la ilegalidad con que se conduce el a quo al resolver el juicio de garantías que dio origen a la sentencia que se recurre, pues en ella se aplica incorrectamente lo dispuesto en los artículos 14, 22 y 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que es procedente revocar la sentencia recurrida, para el efecto de que esa H. Suprema Corte le conceda a mi mandante el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado. Por lo anteriormente expuesto, a ese H. Tribunal Colegiado, atentamente pido se sirva: Primero. Tenerme por presentado en tiempo y forma, en los términos de este escrito, interponiendo recurso de revisión en contra de la resolución que ha quedado señalada. Segundo. Ordenar la integración y remisión de todas las constancias que obran agregadas en autos, así como del presente escrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. A esa H. Suprema Corte de Justicia, atentamente pido: Primero. Tenerme por presentado en los términos de este escrito, interponiendo por conducto del H. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el recurso de revisión que en el mismo se contiene, en nombre de P., Ambientación y Proyectos, S.A. de C.V., en contra de la resolución que ha quedado señalada en este escrito. Segundo. Previos los trámites de ley, dictar sentencia en la que se declare la inconstitucionalidad del artículo 62 de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de marzo de 1996. Protesto lo necesario. Rúbrica."


TERCERO. En el primer agravio esgrimido por el promovente se sostiene medularmente la ilegalidad de la sentencia recurrida, en virtud de que el Tribunal Colegiado indebidamente consideró que el artículo 62 de la Ley Aduanera en su redacción vigente hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y seis, no viola la garantía de equidad tributaria, consagrada en el artículo 31, fracción IV de la Constitución, toda vez que el precepto combatido da un trato distinto a contribuyentes que se encuentran en la misma situación jurídica, al impedirle a los contribuyentes que hubieran accionado el mecanismo de selección aleatoria rectificar el pedimento aduanal, cuestión permitida a los que no lo hubieran accionado.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó en el considerando quinto de la sentencia sujeta a revisión que el precepto tachado de inconstitucional no viola la garantía de equidad tributaria, en función de que no existe el trato desigual de que se duele la empresa quejosa, ya que se trata de situaciones jurídicas diversas, toda vez que cuando se ha accionado el mecanismo de selección aleatoria se inician las facultades de comprobación de la autoridad aduanera, a través de la revisión documental que ampara la legal importación o exportación de las mercancías, por lo que no existe identidad entre una y otra situación.


El agravio es infundado.


El artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Son obligaciones de los mexicanos: ... IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


Los antecedentes de la fracción IV del artículo 31 de la Constitución General de la República se remontan a la Asamblea Constituyente de Francia, en su nombrada Declaración de 1789, donde se consideró:


"Para el mantenimiento de la fuerza pública y para todos los gastos de la administración, es indispensable una contribución común: debe ser igualmente repartida entre todos los ciudadanos en atención a sus facultades." (artículo 13).


Esta teoría constitucional acerca del impuesto está apoyada en el principio de que todos deben contribuir a los gastos públicos, pero, al mismo tiempo, en el supuesto de que la aportación es "en atención a sus facultades", es decir, a lo que modernamente la doctrina tributaria registra como la capacidad contributiva del deudor de la carga fiscal. Se desconoció, así, por vez primera, en un texto constitucional, que el impuesto sea un "sacrificio", tal como sostuvo la teoría económica del siglo XVII y de gran parte del siglo XVIII. La famosa declaración consagra así, el hecho de que los tributos no son la onerosa carga que el vencido o el siervo aporta al conquistador o al noble, sino se trata de una justa contribución para los gastos del gobierno. Este principio estará presente en todo el constitucionalismo democrático y su origen se halla en la derrota del antiguo régimen y la implantación de las ideas de la Ilustración, en general, y de J.J.R., en lo particular.


La Constitución de Cádiz del diecinueve de marzo de mil ochocientos doce estableció en su artículo 8o. que "Todo español está obligado, sin distinción alguna, a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.", y en sus artículos 339 y 340 estatuyó que "Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con proporción a sus facultades y serán proporcionadas (sic) a los gastos que se decreten por las Cortes para el servicio público en todos los ramos.".


Estas ideas de la Constitución de Cádiz, que en parte están tomadas del artículo 13 de la Declaración de Francia, son el antecedente más directo del artículo 31 de las Constituciones de México de mil ochocientos cincuenta y siete y de mil novecientos diecisiete y su sistematización, en una doctrina del impuesto, lleva a estas conclusiones:


1. Todos los habitantes de un Estado están obligados a pagar impuestos;


2. Los impuestos deben ser en proporción a los haberes del obligado a satisfacerlo, o a sus facultades; y


3. Las contribuciones serán proporcionadas a los gastos públicos del Estado, y si éstos son mayores, mayores tendrán que ser también esas contribuciones.


La Constitución de Apatzingán de mil ochocientos catorce reguló en sus artículos 36 y 41 todo lo relativo a la situación constitucional del impuesto en México, cuando decreta que "Las contribuciones públicas no son extorsiones de la sociedad, por lo que es obligación del ciudadano contribuir prontamente a los gastos públicos.". Evidentemente, esta postura constitucional abandona la vieja teoría de que la contribución sea un "sacrificio" que deben satisfacer todos por igual.


La Primera de las Siete Leyes Constitucionales de mil ochocientos treinta y seis dispuso en su artículo 3o., fracción II, que "Es obligación del mexicano cooperar a los gastos del Estado con las contribuciones que establezcan las leyes y le comprendan.", principio constitucional que ha de repetirse en el artículo 14 de las Bases de Organización Política de la República Mexicana, del doce de junio de mil ochocientos cuarenta y tres, y en el artículo 4o. del Estatuto Orgánico Provisional expedido por don Ignacio Comonfort, el quince de mayo de mil ochocientos cincuenta y seis.


En el proyecto de Constitución que la comisión integrada por P.A., M.Y. y L.G. sometió a la consideración del Congreso Constituyente de mil ochocientos cincuenta y seis-siete, estableció, en su artículo 36:


"Es obligación de todo mexicano: defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos y justos intereses de la patria y contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que resida, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


El veintiséis de agosto de mil ochocientos cincuenta y seis, se aprobó este artículo por unanimidad de 79 votos, con la única modificación sugerida por el diputado constituyente, E.M., a fin de sustituir la expresión "justos intereses de la patria" por la de "intereses de la patria". La comisión de estilo dispuso que el artículo 36 del proyecto de Constitución, quedara en dos fracciones y apareció como artículo 31 de la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete. Este mismo artículo 31 fue reformado, años después, mediante decreto del diez de junio del año de mil ochocientos noventa y ocho, y al adicionársele una fracción más, pasó a ser la original fracción II, la III, para resultar concebido como sigue:


"Artículo 31. Es obligación de todo mexicano:


"I.D. la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la patria.


"II. Prestar sus servicios en el Ejército o Guardia Nacional, conforme a las leyes orgánicas respectivas.


"III. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que resida, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


El proyecto de Constitución presentado por don V.C., al Congreso Constituyente de mil novecientos dieciséis-mil novecientos diecisiete, conservó en sus propios términos, la fracción III del artículo 31 de la Constitución anterior, al incluirla como la fracción IV del mismo artículo 31 y discurrir que es obligación del mexicano contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que resida, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. La comisión integrada por los diputados constituyentes F.J.M., A.R., L.G.M., E.R. y E.C., no introdujo ninguna modificación a las fracciones III y IV del artículo 31 del proyecto, aunque sí a las dos primeras, y el Congreso Constituyente aprobó en su sesión del diecinueve de enero de mil novecientos dieciséis, por 139 votos, esa cláusula constitucional que se ciñó, en todo, incluso en su expresión literaria, a lo dispuesto por el antiguo artículo 31 de la Constitución anterior.


Cabe precisar que la fracción IV del artículo 31 del Código Político sólo fue reformada por el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, el que incluyó dentro de la enumeración de los niveles de gobierno cuyos gastos se debe contribuir al Distrito Federal, conservándose inclusive la redacción original del precepto, el que contiene las siguientes garantías:


1. Las contribuciones deben destinarse al gasto público de la Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios.


2. Deben ser proporcionales y equitativas.


3. Deben estar establecidas en una ley.


Este Tribunal P. tiene establecido en la jurisprudencia visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete-mil novecientos noventa y cinco, Tomo I, tesis 275, página doscientos cincuenta y seis, lo siguiente:


"PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula."


Según el criterio jurisprudencial anterior, la proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica. Para que el principio de proporcionalidad permita que los sujetos pasivos contribuyan a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, los tributos deben fijarse de manera que las personas que obtengan ingresos (posean patrimonio o consuman bienes, se agregaría) elevados, tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos (patrimonio o consumos).


Expresado en otros términos, concluye la jurisprudencia de este Tribunal P. que se sigue en este momento, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino también en lo tocante a mayor o menor sacrificio reflejado cuantitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y en proporción a los ingresos obtenidos (tenencia de patrimonio o consumo realizado).


Incluso, el criterio expuesto anteriormente ya había sido adoptado tiempo antes por la Sala Auxiliar de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se desprende de las tesis jurisprudenciales siguientes:


"IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD DE LOS. TARIFAS PROGRESIVAS. En mérito de su debida función en la doctrina fiscal, habrá que contrastar que lo arbitrario de una tarifa progresiva es que quede a juicio de la autoridad fiscal determinar la razón por la cual la escala impositiva deberá ser proporcionalmente establecida por la ley, en relación con las funciones que solventa el impuesto en la sociedad actual y que ha llegado a comprender, dentro del gasto público, las prestaciones de carácter social a cargo del Estado, registradas y contabilizadas en el presupuesto de egresos de una nación. La cuota progresiva, como la contenida en los artículos 24 reformado y 55 de la referida ley de 1953, cumplen mejor la adaptación de la carga del impuesto a la capacidad contributiva del deudor de éste, pues el punto de partida de toda progresión fiscal parte del principio de la capacidad contributiva del obligado, lo que motiva que el impuesto sea en proporción a esa capacidad contributiva y que los que tienen mayores bienes económicos paguen mayores impuestos, sin que ello signifique romper con el principio de igualdad, dado que ésta sólo opera con respecto a las personas que tienen igual situación económica. El ideal de justicia que debe cumplir la legislación fiscal es acercarse, lo más que pueda, a la capacidad contributiva personal del deudor del impuesto o a la capacidad contributiva real, si el tributo se decreta, por caso, en razón directa de la propiedad o posesión de un bien inmueble rural o urbano, fuente del impuesto predial." (Informe 1969, P.I., Sala Auxiliar, Séptima Época, página 51).


"IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. Es el caso insistir en que el impuesto es un fenómeno histórico del actual Estado constitucional, quien lo decreta mediante un acto legislativo en ejercicio de su soberanía, siendo propio de su naturaleza la transmisión de valores económicos, en servicio de los intereses sociales que le toca cumplir. El Estado, de consiguiente, es el único titular de la soberanía fiscal, acreedor por antonomasia, del impuesto, al través del pago de una prestación incondicional. Todo impuesto afecta directa o indirectamente, la capacidad contributiva personal o real del deudor fiscal, mas para que el impuesto no sea un acto indebido, ni esté sujeto, por supuesto a arbitrariedades, es indispensable que sea proporcional y equitativo, con lo cual queda limitada la soberanía del Poder Legislativo de un Estado en la imposición de cargas fiscales. La fuente de toda imposición es el conjunto de bienes que constituyen el patrimonio del contribuyente y de los provenientes de productos de rendimientos del capital, del trabajo o de la unión de relación de uno y de otro. El límite constitucional, a la facultad del legislador para decretar un impuesto, a fin de que éste sea proporcional y equitativo, es no acabar, jamás destruir la fuente de la imposición fiscal, porque ello equivaldría a aniquilarse a sí mismo, junto con el sistema económico de un país, que debe estar percatado que la peor política financiera que puede adoptarse contra la sociedad moderna, es la existencia de un Estado con escasos recursos económicos para la satisfacción de sus gastos públicos estimados dentro de éstos los sociales, y para su cabal desarrollo económico. Corresponde apreciar ya, en cuanto a la función económica que cumple el impuesto en el seno de una sociedad, que si mayor es el potencial económico del contribuyente, mayor tendrá que ser el impuesto, aunque, invariablemente, en proporción a una capacidad contributiva personal o real, pues la teoría del interés público en bien de la misma sociedad y esa capacidad contributiva, son las dos bases fundamentales para fijar el impuesto que encuentra, en el escalonamiento de la cuota tributaria, una proporción cuyos resultados deberán repercutir en la necesidad de una redistribución de la renta nacional; en el quehacer de procurar el desarrollo económico y constante del país; en la estabilidad de su moneda y en el empleo de sus miembros, única forma de lograr, para éstos, un mejor equilibrio social y un bienestar económico." (Informe 1969, P.I., Sala Auxiliar, Séptima Época, página 52).


Esto quiere decir que el principio de proporcionalidad obliga al legislador a graduar el impuesto de forma que la participación de los ciudadanos en el sostenimiento de los gastos públicos, se realice en función de la mayor o menor capacidad económica manifestada por los sujetos pasivos al realizar el hecho imponible (nivel de renta, cantidad y calidad del patrimonio o del consumo de ambos), por lo que los elementos de cuantificación de la obligación tributaria deben hacer referencia al mismo, o sea, que la base gravable permita medir esa capacidad económica y la tasa o tarifa expresen la parte de la misma que corresponde al ente público acreedor del tributo. Con ello, la capacidad económica marca el cauce lógico del tributo, y no sólo legitima y explica su existencia, sino también condiciona toda su estructura y contenido.


Las anteriores afirmaciones se encuentran recogidas en la tesis P. XXXI/96 de este Tribunal P., publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, página 437, que dice:


"IMPUESTOS. CONCEPTO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el objeto del tributo establecido por el Estado, guarde relación con la capacidad contributiva del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad de contribuir a los gastos públicos, potencialidad ésta que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos tienen una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el objeto del impuesto y la unidad de medida (capacidad contributiva) a la que se aplica la tasa de la obligación."


De acuerdo también con la jurisprudencia de este Tribunal P. que quedó transcrita en primer lugar, la equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos, deducciones permitidas, etcétera, debiendo variar únicamente las tarifas aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de equidad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.


Recientemente, este Tribunal P., continuando con su tarea de intérprete supremo de los principios constitucionales tributarios, permitiendo con ello dotar a éstos de un significado acorde con la compleja legislación fiscal, ha emitido las siguientes jurisprudencias:


"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, tesis P./J. 41/97, página 43).


"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, tesis P./J. 42/97, página 36).


Así, el principio de equidad en la imposición establece que las personas, en tanto estén sujetas a cualquier impuesto y se encuentren en iguales condiciones relevantes para efectos tributarios, han de recibir el mismo trato en lo que se refiere al impuesto respectivo. Igualmente, de esta definición deriva su contrapartida, o sea, el principio de la desigualdad en el trato tributario de las personas que se hallen en condiciones tributarias desiguales. Esto es lógico, ya que todo impuesto debe definir su hecho imponible tomando como fundamento, según ya se dijo, un determinado tipo de realidades económicas (renta, patrimonio o consumo de éstos) que se gravan en cuanto son índices claros de que existe capacidad o aptitud de contribuir por parte de quien se encuentra en esa realidad o situación específica.


Efectivamente, la igualdad no sólo reclama que el ordenamiento jurídico, en su emisión y aplicación, respete las preexistentes situaciones de igualdad entre los ciudadanos, sino que exige, asimismo, que el ordenamiento jurídico actúe de tal forma que puedan reconducirse las situaciones de discriminación a situaciones de igualdad. A este respecto, la existencia de diferentes cuotas en el sistema tributario se presenta como un instrumento de fundamental importancia, porque lo que la diferencia de cuotas ha de pretender no es que las respectivas situaciones económicas de unos contribuyentes queden inalteradas respecto de la de otros tras la incidencia de los tributos, sino, de un lado, una menor sustracción de renta o patrimonio de los contribuyentes con menor capacidad económica, con la siguiente reducción de la contribución de éstos al sostenimiento del gasto público; y de otro lado, una mayor sustracción de renta o patrimonio de los contribuyentes con un mayor nivel de capacidad económica, con su consiguiente mayor aportación al gasto público.


Asumidas las consideraciones y conclusiones anteriores, este Tribunal P. procede enseguida a relacionarlas con el asunto a que este toca se refiere.


El artículo 62 de la Ley Aduanera, vigente hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y seis establecía:


"Art. 62. Antes de activar el mecanismo de selección aleatoria, los contribuyentes podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento, presentando declaraciones complementarias de conformidad con el Código Fiscal de la Federación. Una vez activado dicho mecanismo, la rectificación se podrá efectuar siempre que no se modifiquen alguno de los siguientes conceptos: I. Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar la mercancía; II. La descripción, naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías, y III. Los datos que permitan la identificación de las mercancías, en su caso. Cuando se exporten mercancías para ser enajenadas en el extranjero, se podrá presentar declaración complementaria con el objeto de disminuir el número, volumen o peso de las mercancías por mermas o desperdicios, o bien para modificar el valor de las mismas, cuando éste se conozca con posterioridad con motivo de su enajenación. Si la rectificación origina un saldo a favor, los contribuyentes podrán presentar una sola declaración complementaria, a excepción de los supuestos establecidos en el párrafo anterior. Tratándose de declaraciones complementarias en las que se determinen contribuciones a pagar, no se aplicarán las limitaciones que establece este artículo. En los casos en que no existan contribuciones a pagar, se podrá presentar una sola declaración complementaria para declarar o rectificar los números de serie de maquinaria dentro de los 90 días siguientes que se realice el despacho, y dentro de 30 días en otras mercancías, excepto vehículos. Tratándose de tránsito interno de mercancías a que se refiere el artículo 103-A de esta ley, los contribuyentes podrán presentar declaración complementaria. En este caso, únicamente podrán modificar la clasificación arancelaria y sus consecuencias."


El precepto reproducido establece dos supuestos normativos, a saber:


1. Antes de que se active el mecanismo de selección aleatoria, los contribuyentes podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento, presentando una declaración complementaria, de conformidad con el Código Fiscal de la Federación.


2. Una vez activado el mecanismo de selección aleatoria se podrá efectuar la modificación pero sin alterar los conceptos que limitativamente establece el precepto que se transcribió.


Se estima que el agravio es infundado, en virtud de que no existe la violación que se alega a la garantía de equidad tributaria, dado que no existe un trato diferenciado a contribuyentes que se encuentren en la misma situación relevante para efectos fiscales, dado que las consecuencias disímbolas que establece el artículo analizado derivan precisamente de supuestos distintos. En efecto, no se advierte que exista un trato desigual a sujetos que se encuentren en la misma hipótesis o situación jurídica. Para distinguir si existe o no un trato discriminatorio que pueda evidenciar una transgresión al artículo 31, fracción IV de la Constitución General de la República en esta parte, debe partirse de que la quejosa se encuentre en la misma situación jurídica relevante para efectos fiscales de otras a las que se les dé un distinto tratamiento. El hecho de que se haya activado o no el mecanismo de selección aleatoria reviste en el caso de la norma que se analiza una gran importancia, dado que a partir de ese momento existe la posibilidad que tiene la autoridad aduanera de iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación. Para corroborar lo anteriormente sostenido se estima pertinente reproducir enseguida las consideraciones vertidas por la Segunda Sala de este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 22/97 entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, el doce de junio de mil novecientos noventa y ocho por unanimidad de cuatro votos:


"Además, debe señalarse que el término declaración fiscal significa, cualquier expresión escrita relativa al cumplimiento de una obligación tributaria que realiza el sujeto pasivo ante la autoridad hacendaria, mientras que el pedimento es una especie de declaración fiscal relativa al cumplimiento de obligaciones tributarias en materia de comercio exterior, por medio del cual el importador, o el exportador, manifiestan a la autoridad aduanera, en forma escrita, la mercancía a introducir o a enviar fuera del territorio nacional, la clasificación arancelaria, el valor normal o comercial, los impuestos a pagar, y el régimen aduanero al que se destinarán las mercancías. La Ley Aduanera del treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, en su artículo 25, señala que los importadores y exportadores están obligados a presentar un pedimento ‘que contendrá los datos referentes al régimen aduanero al que se pretenden destinar y los necesarios para la determinación y pago de los impuestos al comercio exterior’, lo que revela sin lugar a duda que el pedimento es una especie de declaración relativa a obligaciones tributarias relativas al comercio exterior. La Ley Aduanera vigente a partir del uno de abril de mil novecientos noventa y seis, en diversos de sus preceptos, corrobora el carácter de declaración del pedimento, al referirse a los datos en éste declarados o consignados. En consecuencia, siendo el pedimento una declaración al cumplimiento de obligaciones tributarias al comercio exterior, necesariamente debe entenderse que la facultad para revisar la exactitud de sus datos y del pago correcto de impuestos al comercio exterior y la aplicación de las cuotas compensatorias, como prestaciones federales, se encuentra inmersa en el artículo 111, apartado B, fracción V, del mencionado Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda, que en relación con lo establecido en las fracciones VII, XII y XIII, del mismo apartado, permite además a las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal tramitar y resolver el procedimiento aduanero que corresponda al ejercicio de esa facultad de comprobación y determinar en cantidad líquida los impuestos al comercio exterior, sus accesorios y aplicar las cuotas compensatorias previamente determinadas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, mediante el procedimiento establecido en el título VII, de la Ley de Comercio Exterior."


La transcripción vertida precedentemente dio origen a la tesis 2a./J. 62/98, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, página 365, que dice:


"PEDIMENTO. ES UNA ESPECIE DE DECLARACIÓN FISCAL, RELATIVA A OBLIGACIONES TRIBUTARIAS EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. El término declaración fiscal constituye cualquier expresión escrita relativa al cumplimiento de una obligación tributaria que realiza el sujeto pasivo ante la autoridad hacendaria, mientras que el pedimento es una especie de declaración fiscal relativa al cumplimiento de obligaciones tributarias en materia de comercio exterior, por medio del cual sea el importador o el exportador manifiestan a la autoridad aduanera, en forma escrita, la mercancía a introducir o a enviar fuera del territorio nacional, la clasificación arancelaria, el valor normal o comercial, los impuestos a pagar, y el régimen aduanero al que se destinarán las mercancías. Por consiguiente, debe aceptarse que dentro del contexto de declaraciones en materia de impuestos federales, se encuentran los pedimentos."


Aunque el análisis que se efectuó en el asunto anteriormente referido se refiere a la Ley Aduanera vigente a partir del primero de abril de mil novecientos noventa y seis, sus consideraciones siguen siendo válidas para explicar la naturaleza y consecuencias del pedimento aduanal, que es una especie de declaración fiscal relativa al cumplimiento de obligaciones tributarias en materia de comercio exterior, por medio del cual el importador o el exportador manifiestan a la autoridad aduanera, en forma escrita, la mercancía a introducir o a enviar fuera del territorio nacional, la clasificación arancelaria, el valor normal o comercial, los impuestos a pagar, y el régimen aduanero al que se destinarán las mercancías.


Precisada la naturaleza del pedimento, es necesario establecer las consecuencias jurídicas que acarrea la activación del mecanismo de selección aleatoria en materia aduanera; para ello se impone transcribir los artículos 25, 25-A, 29, 31, 32, 33, 57, 58, 121, 121-B y 122 de la Ley Aduanera, vigente hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y seis:


"Art. 25. Quienes importen o exporten mercancías están obligados a presentar ante la aduana un pedimento en la forma oficial aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que contendrá los datos referentes al régimen aduanero al que se pretendan destinar y los necesarios para la determinación y pago de los impuestos al comercio exterior y de las cuotas compensatorias. En los casos de las mercancías sujetas al requisito de permiso de importación o exportación, el pedimento también deberá incluir la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial del permiso citado. A dicho pedimento se deberá acompañar: I. En importación: a) La factura comercial cuando el valor en aduana de las mercancías se determine conforme al valor de transacción y el valor de dichas mercancías exceda de la cantidad que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dicha factura deberá reunir los requisitos y datos que mediante las reglas mencionadas establezca la citada secretaría; b) El conocimiento de embarque en tráfico marítimo o guía en tráfico aéreo, ambos revalidados por la empresa porteadora; c) Los documentos que comprueben el cumplimiento de los requisitos en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias a la importación, que se hubieran expedido de acuerdo con la Ley de Comercio Exterior, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación; d) La comprobación del origen y de la procedencia de las mercancías cuando corresponda; tratándose de reexpediciones se estará a lo dispuesto en el artículo 25-B de esta ley; e) El documento en el que conste la garantía que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, cuando el valor declarado sea inferior al precio estimado que establezca dicha dependencia. II. En exportación: a) La factura que exprese el valor comercial de las mercancías, y b) Los documentos que comprueben el cumplimiento de los requisitos en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias a la exportación, que se hubieran expedido de acuerdo con la Ley de Comercio Exterior, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa de la Ley del Impuesto General de Exportación. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo determine mediante disposiciones de carácter general y le asigne la clave correspondiente, el agente aduanal deberá realizar los actos que le correspondan conforme a esta ley en el despacho de las mercancías que se le consignen o en relación con las cuales sea mandatario, empleando el citado sistema mecanizado. El agente aduanal será responsable de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías y de las contribuciones causadas, así como del cumplimiento de las demás obligaciones que en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias rijan para dichas mercancías, de conformidad con lo previsto por esta ley y por las demás leyes y disposiciones aplicables. Dicho agente no será responsable de la determinación del valor en aduana de las mercancías, salvo en el caso de que no conserve la documentación a que se refiere el párrafo siguiente o cuando declare en el pedimento el nombre y registro federal de contribuyentes de un importador que no le hubiere encargado el despacho de las mercancías. El importador presentará por escrito y bajo protesta de decir verdad una manifestación para la autoridad aduanera con los elementos que en los términos de esta ley permitan determinar el valor en aduana de las mercancías. Esta manifestación se entregará al agente o apoderado aduanal con base en la cual este último determinará en el pedimento el valor en aduana de las mercancías. Este documento deberá conservarse a disposición de la autoridad aduanera en los términos de la fracción VII del artículo 145 de esta ley. El importador proporcionará cuando la autoridad lo requiera los elementos que haya tomado en consideración para determinar el valor en aduana de las mercancías. Cuando de conformidad con algún tratado o acuerdo internacional del que México sea parte, se requiera de un certificado de origen para gozar de trato arancelario preferencial, el agente aduanal no será responsable de las contribuciones omitidas que se deriven de algún beneficio arancelario al que se tenga derecho por el origen de las mercancías importadas, siempre que conserve copia del certificado de origen válido de dichas mercancías y el criterio para trato preferencial que se haya señalado en el certificado de origen sea el que de conformidad con el acuerdo o tratado internacional de que se trate, corresponda a la regla de origen aplicable a la mercancía importada. El agente o apoderado aduanal deberá imprimir en el pedimento su código de barras o usar otros medios de control, con las características que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. En el caso de mercancías sujetas a requisito de permiso de importación o exportación también deberá anotar la firma electrónica citada en el primer párrafo de este artículo."


"Art. 25-A. El despacho aduanero de mercancías deberá efectuarse mediante el empleo de un sistema electrónico con grabación simultánea en discos ópticos imborrables, en los términos que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. Las operaciones grabadas en los discos ópticos en los que aparezca la clave electrónica confidencial correspondiente al agente o apoderado aduanal y el código de validación generado por la aduana, se considerará, sin que se admita prueba en contrario, que fueron efectuados por el agente o apoderado aduanal al que corresponda dicha clave. El empleo de la clave electrónica confidencial que corresponda a cada uno de los agentes y apoderados aduanales, equivaldrá a la firma autógrafa de éstos para todos los efectos legales."


"Art. 29. Una vez presentado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones determinadas por el interesado, incluyendo el de las cuotas compensatorias, se presentarán las mercancías y se activará el mecanismo de selección aleatoria que determine si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera lo efectuará ante quien presente las mercancías en recinto fiscal. Si no debe practicarse se le entregarán dichas mercancías de inmediato. Las autoridades aduaneras, únicamente practicarán la revisión documental y verificarán la exactitud de los datos asentados en los documentos, antes de que el vehículo haya salido del recinto fiscal en los casos en los que el mecanismo de selección aleatoria determine que debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mercancías. Cuando se lleve a cabo el reconocimiento a que se refiere el primer párrafo de este artículo, quien haya presentado las mercancías deberá activar nuevamente un mecanismo de selección aleatoria que determinará si dichas mercancías estarán sujetas a un segundo reconocimiento, cuando no se detecten irregularidades en cualquiera de dichos reconocimientos que den lugar al embargo precautorio de las mercancías o no se presente la garantía a que se refiere el artículo 25 fracción I, inciso e), se entregarán éstas de inmediato. El reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento, consisten en el examen de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, para allegarse elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado, respecto de los siguientes conceptos: I. Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar la mercancía; II. La descripción, naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías, y III. Los datos que permitan la identificación de las mercancías, en su caso. Cuando las autoridades aduaneras con motivo de la revisión de los documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero o del segundo reconocimiento, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar en acta circunstanciada que para el efecto se levante. El acta mencionada deberá contener los hechos u omisiones observados, además de asentar las irregularidades que se observen del dictamen aduanero que será obligatorio en todos los casos en los que se efectúe el segundo reconocimiento y que se elaborará por el dictaminador aduanero que para tal efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancías se detecten irregularidades, los agentes o apoderados aduanales podrán solicitar sea practicado el segundo reconocimiento de las mercancías en los términos de este artículo. El dictamen aduanero tendrá el valor probatorio y alcance que establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación. Los dictaminadores aduaneros deberán ser autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debiendo reunir los requisitos de capacidad, experiencia y probidad que establezca la mencionada dependencia. Dichos dictaminadores serán responsables de las irregularidades que cometan en el dictamen que elaboren con motivo del segundo reconocimiento, respecto de los conceptos a que se refieren las fracciones I, II y III del presente artículo y serán acreedores a una sanción equivalente a cuatro tantos del monto de las contribuciones que se dejaron de cubrir por las irregularidades detectadas por la autoridad o a la cancelación de la autorización para dictaminar, cuando las irregularidades detectadas así lo ameriten. En el caso de que se aplique una sanción como consecuencia de una irregularidad cuya responsabilidad sea exclusiva del dictaminador aduanero, no se fincará ninguna responsabilidad adicional ni se impondrá sanción alguna a la empresa para la cual preste sus servicios dicho dictaminador. El acta que levante la autoridad aduanera en la que se hagan constar los hechos observados en el reconocimiento aduanero o en el segundo reconocimiento, tendrá el valor que establece la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, para los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas. El reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento no limitan las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, respecto de las mercancías importadas o exportadas, no siendo aplicable en estos casos el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. Si la autoridad omite al momento de la importación objetar el valor de las mercancías o los documentos o informaciones que sirvan de base para determinarlo, no se entenderá que el valor declarado ha sido aceptado o que existe resolución favorable al particular."


"Art. 31. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del segundo reconocimiento existan discrepancias entre lo manifestado en el pedimento y el resultado de los mismos, las autoridades aduaneras podrán determinar las contribuciones, las cuotas compensatorias e imponer las multas que correspondan, en forma provisional. La determinación provisional a que se refiere el párrafo anterior, sólo procederá cuando la discrepancia se origine con respecto a los siguientes conceptos: I.I. clasificación arancelaria por diferencias de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente declaradas; II. Errores en la determinación de las contribuciones y las cuotas compensatorias, siempre que los elementos para determinarlas hayan sido declarados correctamente. Antes de efectuar la determinación provisional a que se refiere este artículo, las autoridades aduaneras deberán comunicar al agente o apoderado aduanal, o a cualquiera de sus representantes, las discrepancias observadas a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga. Para este propósito, la notificación se hará por lista que se fije en lugar visible de la aduana, señalando el día, nombre del agente o apoderado aduanal y el número o números de los pedimentos de que se trate. Si el contribuyente está de acuerdo con la determinación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrá hacer el pago correspondiente dentro de los tres días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la misma. En este caso, el pago tendrá el carácter de provisional. Si el contribuyente opta por no pagar dicha determinación, no será aplicable el plazo de tres meses a que se refiere el siguiente párrafo. Las autoridades aduaneras podrán efectuar la determinación definitiva, en un plazo que no excederá de tres meses, acreditando el pago provisional. De no efectuarse la determinación definitiva, la provisional tendrá tal carácter."


"Art. 32. Cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, inclusive en los casos de reconocimiento aduanero o de los hechos que conozca con motivo del segundo reconocimiento, surjan inexactitudes o falsedades en lo declarado, las autoridades aduaneras determinarán las contribuciones omitidas y, en su caso, las cuotas compensatorias, e impondrán las sanciones que correspondan."


"Art. 33. En ningún caso las autoridades aduaneras entregarán las mercancías cuya importación o exportación esté prohibida o no cumplan con las obligaciones en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias, procediendo además a imponer las sanciones que correspondan en los términos de esta ley."


"Art. 57. Los impuestos generales de importación y exportación se determinarán aplicando a la base gravable determinada en los términos de las secciones primera y segunda del capítulo tercero del presente título, respectivamente, la cuota que corresponda conforme a la clasificación arancelaria de las mercancías. Los impuestos adicionales se calcularán sobre el monto de los impuestos generales de importación o exportación, según corresponda."


"Art. 58. Los impuestos al comercio exterior, las cuotas compensatorias, así como los derechos correspondientes, se pagarán por los importadores y exportadores al presentar el pedimento para su trámite, antes de que se active el mecanismo de selección aleatoria, dichos pagos se deberán efectuar en cualquiera de los medios que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En los casos de importación o exportación, el pago podrá efectuarse en una fecha anterior a la señalada por el artículo 38 de esta ley. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, restricciones o regulaciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago, sólo cuando las mercancías se presenten ante la aduana y se active el mecanismo de selección aleatoria dentro de los tres días siguientes a aquel en que el pago se realice. Tratándose de importaciones y exportaciones que se efectúen por ferrocarril, el plazo será de veinte días. Cuando las mercancías se depositen ante la aduana, en recintos fiscales o fiscalizados, el pago se deberá efectuar al presentar el pedimento, a más tardar dentro del mes siguiente a su depósito o dentro de los dos meses siguientes cuando se trate de aduanas marítimas, de lo contrario se causarán recargos en los términos del Código Fiscal de la Federación, a partir del día siguiente a aquel en el que venza el plazo señalado en este párrafo. Las contribuciones se actualizarán en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, a partir de la fecha a que se refiere el artículo 38 de esta ley y hasta que las contribuciones se paguen. El pago se hará en las oficinas autorizadas y en ningún caso exime del cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias."


"Art. 121. Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta ley. En dicha acta se deberá hacer constar: I. La identificación de la autoridad que practica la diligencia; II. Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento; III. La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías; IV. La toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente. Deberá requerirse al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción, apercibiéndolo de que, de no hacerlo o de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados. Si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará. Dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convenga."


"Art. 121-B. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de créditos fiscales con fundamento en esta ley y no sea aplicable el artículo 121-A de la misma, las autoridades aduaneras podrán determinar los créditos fiscales que correspondan, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 121 de esta ley. La determinación a que se refiere este artículo tendrá el carácter de provisional. Si el contribuyente opta por pagar el crédito determinado, el pago correspondiente tendrá el carácter de provisional. Las autoridades aduaneras competentes podrán efectuar la determinación definitiva en un plazo que no exceda de cuatro meses, contado a partir del día siguiente a aquel en que surtió sus efectos la notificación de la determinación provisional, acreditando el pago provisional efectuado. De no efectuarse la determinación definitiva, la provisional tendrá tal carácter, contra la que se podrán interponer los recursos que procedan."


"Art. 122. El interesado deberá ofrecer por escrito, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 121 de esta ley, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, dentro de los diez días siguientes al del levantamiento del acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación. Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 121 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando la resolución mencionada se dicte por una aduana, la misma tendrá el carácter de provisional, en cuyo caso las autoridades aduaneras podrán dictar la resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, a partir de la resolución provisional; de no emitirse la resolución definitiva, la provisional tendrá tal carácter. En los casos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución determinando, en su caso, las contribuciones omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se levantó el acta a que se refiere el artículo 121 de esta ley."


De los preceptos reproducidos se desprende que los contribuyentes que importen o exporten mercancías están obligados a formular y presentar ante la autoridad aduanera un pedimento en el que se contengan los datos más importantes para su identificación, la mercancía a introducir o a enviar fuera del territorio nacional, la clasificación arancelaria, el valor normal o comercial, los impuestos a pagar y el régimen aduanero al que se destinarán las mercancías. Asimismo, se establece que el mecanismo de selección aleatoria permite determinar si es el caso de que se realice el reconocimiento y el segundo reconocimiento aduanero y, por lo mismo, que se inicien las facultades de comprobación de la autoridad aduanera en materia de comercio exterior, ya que si es el caso de realizar la revisión documental de las mercancías dentro del primero o física en el segundo, y encontrar alguna irregularidad, se iniciará el procedimiento administrativo en materia aduanera (PAMA) correspondiente que culmina con la resolución que impone las sanciones respectivas, por lo que es claro el hecho de que la activación o no del referido mecanismo tiene distintas consecuencias jurídicas, por lo que no existe un trato discriminatorio al permitir la libre modificación del pedimento antes de su activación y la posibilidad limitada de hacerlo posteriormente, ya que se establecen consecuencias jurídicas relevantes a partir de que se activa el mecanismo, destacando entre ellas la posibilidad de que la autoridad aduanera inicie el ejercicio de sus facultades de comprobación si así lo determina el mecanismo, por lo que no existe un distinto tratamiento a situaciones iguales. De esta forma el agravio es infundado.


CUARTO. En su segundo agravio el promovente alega que el precepto referido viola el artículo 22 de la Constitución porque prohíbe a los particulares solicitar los saldos a favor derivados de la rectificación de los pedimentos, constituyendo un acto confiscatorio.


El Tribunal Colegiado estimó que no existía la violación constitucional referida, al establecer que el artículo 62 de la Ley Aduanera no prohíbe que los contribuyentes obtengan saldos a favor por las rectificaciones en sus pedimentos, sino que únicamente prevé los casos en los que procede su devolución y los requisitos que debe reunir dicha solicitud.


El agravio es infundado.


El artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes, y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. No se considerará como confiscación de bienes, la aplicación total o parcial de los bienes de una persona, hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas, ni el decomiso de los bienes en caso del enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109. Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar."


Dentro de las garantías que establece el precepto reproducido que limita las penas que pueden imponerse, se encuentra la proscripción de la confiscación de bienes. Este Alto Tribunal ha definido el alcance de la protección constitucional contenida en el numeral reproducido en la tesis P. LXXIV/96, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, página 55, que dice:


"CONFISCACIÓN Y DECOMISO. SUS DIFERENCIAS BÁSICAS. Confiscación y decomiso son dos figuras jurídicas afines, pero con características propias que las distinguen. Por la primera, debe entenderse la apropiación violenta por parte de la autoridad, de la totalidad de los bienes de una persona o de una parte significativa de los mismos, sin título legítimo y sin contraprestación, pena que se encuentra prohibida por el artículo 22 constitucional; en tanto que la última es aquella que se impone a título de sanción, por la realización de actos contra el tenor de leyes prohibitivas o por incumplimiento de obligaciones de hacer a cargo de los gobernados con la nota particular de que se reduce a los bienes que guardan relación con la conducta que se castiga, o sea, los que han sido utilizados como instrumento para la comisión de un delito o infracción administrativa, los que han resultado como fruto de tales ilícitos o bien los que por sus características, representan un peligro para la sociedad."


También resulta pertinente traer a colación la tesis P. LXXV/96, publicada en el mismo Tomo de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación a fojas 114, que enseguida se transcribe, la que resulta relevante por tratarse de un supuesto en materia aduanera:


"MERCANCÍA EXTRANJERA. SU PÉRDIDA EN FAVOR DEL FISCO FEDERAL POR NO ACREDITARSE SU LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS, NO CONSTITUYE CONFISCACIÓN DE BIENES (ARTÍCULO 130 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 1988). La introducción ilegal de mercancía extranjera configura la infracción de contrabando, por violación de una ley de carácter prohibitivo determinada por la omisión de solicitar y obtener el permiso previo de importación y pagar el impuesto correspondiente y, asimismo, incurre en la infracción indicada quien adquiera, comercie, enajene o tenga en su poder, por cualquier título, mercancía extranjera, sin comprobar su legal estancia en el país; en esa virtud, el infractor se hace acreedor, además de al pago de una multa consistente en un tanto del impuesto que deba cubrirse, más el cincuenta por ciento del valor de la mercancía, a la pérdida de la propiedad de la misma en favor del fisco federal, según lo dispone el artículo 130 de la Ley Aduanera; y si bien esto constituye un acto de privación de bienes por parte de la autoridad, no encuadra en las características que delimitan el concepto de la confiscación, porque no se configura el elemento definitorio, consistente en la apropiación violenta y sin derecho por parte de la autoridad, de la totalidad de sus bienes, ni de una parte significativa de los mismos, sino que realmente se trata de la figura jurídica del decomiso, según es posible concluir, si se considera que esta sanción, impuesta por la ley, se limita a la afectación de la mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se comprueba por el gobernado. Asimismo, se advierte que existe una relación causal entre el bien afectado y el orden o el interés público, si se atiende a los fines de regulación económica que animan a la materia de derecho aduanero, por lo que tal privación de bienes no es violatoria del artículo 22 constitucional."


Del criterio que informan las tesis aisladas anteriormente reproducidas se desprende que la confiscación de bienes prohibida por el artículo 22 de la Constitución es la apropiación violenta por parte de la autoridad, de la totalidad de los bienes de una persona o de una parte significativa de los mismos, sin título legítimo y sin contraprestación.


El artículo 62 de la Ley Aduanera vigente hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y seis, reproducido en el considerando anterior, no contiene la hipótesis normativa de una confiscación al establecer la imposibilidad de modificar en su integridad el pedimento aduanal, ya que no se trata de una pena impuesta en la que el fisco se apropie violentamente de la totalidad de los bienes de una persona o de una parte significativa de los mismos, sin título legítimo y sin contraprestación, por lo que el agravio es infundado.


QUINTO.-En el último agravio el quejoso se duele de que el precepto combatido vulnera el artículo 14 constitucional al privársele de la oportunidad de rectificar los datos contenidos en el pedimento aduanal, dejándolo sin defensa.


El Tribunal Colegiado consideró que la parte respectiva del concepto de violación era infundada, toda vez que el artículo 142 de la Ley Aduanera establece el recurso de revocación, en contra de las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras satisfaciendo así los extremos fijados por la tesis cuyo rubro es "AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES.".


El segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


El precepto reproducido contiene la garantía de seguridad jurídica de audiencia, consistente en la limitación de procedimiento que se establece a la autoridad para extraer de forma definitiva un bien o un derecho de la esfera jurídica del gobernado. De esta forma, la autoridad que pretenda privar de los bienes jurídicos enumerados en el propio artículo 14 de la Constitución, debe llevar a cabo un procedimiento seguido en forma de juicio donde se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, previamente al acto privativo.


Cabe recordar los antecedentes constitucionales de la garantía de audiencia contenida en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal que anteriormente quedó transcrito.


En el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el veintidós de octubre de mil ochocientos catorce, el cual aun cuando careció de vigencia práctica, por primera vez, en su artículo 31, se menciona la garantía de audiencia al señalar:


"Artículo 31. Ninguno debe ser juzgado ni sentenciado, sino después de haber sido oído legalmente."


En el proyecto de Constitución de 1857, en su artículo 26, se decía:


"Artículo 26. Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de la propiedad, sino por virtud de sentencia dictada por autoridad competente, y según las formas expresamente fijadas en la ley y exactamente aplicadas al caso."


El texto aprobado por el Congreso quedó contenido en el artículo 14 y redactado en la siguiente forma:


"Artículo 14. No se podrá expedir ninguna ley retroactiva. Nadie puede ser juzgado ni sentenciado; sino por leyes dadas con anterioridad al hecho y exactamente aplicadas a él, por el tribunal que previamente haya establecido la ley."


La redacción entre el texto propuesto y el aprobado finalmente, varió sustancialmente, porque los Constituyentes consideraron que como se trataba de garantizar los derechos más importantes de toda persona (la vida, la libertad y sus propiedades), si se aprobaba el texto original podría interpretarse en el sentido de que se permitía la pena de muerte, por lo cual, estimaron que con la redacción final "Nadie puede ser juzgado ni sentenciado", se conservaba en el fondo la garantía de dichos derechos.


En el proyecto de Constitución de mil novecientos diecisiete, propuesto por V.C., el artículo 14 fue aprobado sin modificación alguna y el texto sigue vigente a la fecha.


Reseñado lo anterior, procede analizar la garantía de audiencia que el representante de la recurrente alega es infringida por el artículo 62 de la Ley Aduanera vigente hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y seis.


La garantía de audiencia, como ya se mencionó, consiste en el principal instrumento de defensa que tiene el gobernado frente a actos de cualquier autoridad que pretendan privarlo de sus derechos más preciados, como lo son la vida, la libertad y sus propiedades.


Este tribunal constitucional ha establecido en la tesis aplicada por el Tribunal Colegiado que la garantía de audiencia en tratándose de actos legislativos se satisface estableciendo en la ley respectiva un mecanismo de defensa en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, como en el caso lo establece el artículo 142 de la Ley Aduanera, que establece:


"Art. 142. En contra de las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras procederán los recursos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, salvo lo previsto por este artículo.-El recurso de revocación deberá agotarse por el interesado antes de interponer juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación.-Cuando se interponga el recurso de revocación en contra de las resoluciones que se dicten en los términos de los artículos 31 y 122 de esta ley, la autoridad aduanera podrá reponer el procedimiento administrativo, cuando así proceda, antes de dictar la resolución que ponga fin al recurso, así como al resolver dicho recurso emitir un nuevo acto que sustituya al impugnado."


Lo anterior es suficiente para considerar como infundado el agravio; sin embargo, a mayor abundamiento y contestando específicamente lo planteado en él, es necesario precisar que el acto de privación regido por lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, lo es aquel que constituye un fin por sí mismo con existencia independiente y no el que únicamente es un medio para la consecución de otro acto. En el primero de ellos el fin perseguido por el acto radica en privar al sujeto de sus bienes, propiedades, posesiones o derechos, con carácter definitivo; en cambio en el segundo, la privación no constituye la intención teleológica del acto, sino una medida de tipo provisional y accesoria para el logro de un fin diverso.


Así, aunque en ambos casos el acto produce o puede generar una privación, sólo aquel cuyo sentido es definitivo se encuentra regido por la norma constitucional de referencia, pues atendiendo a su naturaleza, se garantiza al gobernado que no debe llevarse a cabo sin que se le brinde la oportunidad de ser oído en defensa de sus intereses, con la debida amplitud, por la evidente gravedad que el acto reviste.


Por ello es que se afirma que la distinción establecida por los numerales 14 y 16 de la Constitución deriva de la naturaleza del acto y no en primera instancia de los efectos a que puede dar lugar.


De lo anterior se sigue que, lógicamente, primero debe apreciarse la finalidad perseguida por el acto de autoridad y luego la entidad de los efectos, dentro de los que se encuentra la causación de perjuicios y su reparabilidad, para determinar si un acto se encuentra o no regido por el numeral 14 de la Constitución; y es por esa razón que la referida causación de perjuicios, no es el criterio determinante para sujetar un acto al cumplimiento de la garantía de previa audiencia, pues esos efectos también pueden presentarse en un acto regido por el artículo 16 constitucional.


Por tanto, como se dijo, para concluir si un acto queda regido por lo dispuesto por el artículo 14 constitucional debe atenderse a su finalidad. Al respecto cabe invocar la tesis P./J. 40/1996 de este Tribunal P., publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, página 5, que dice:


"ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.-El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional."


El criterio que informa la tesis de jurisprudencia reproducida permite estimar que en el caso no existe una violación a la garantía de audiencia, en virtud de que la elaboración del pedimento y su presentación ante la autoridad fiscal no es un acto de autoridad por medio del cual se extraiga un bien o derecho de la esfera jurídica del gobernado sino, como ha quedado establecido, una declaración que el propio gobernado hace ante la autoridad fiscal.


En efecto, de los artículos de la Ley Aduanera combatida, reproducidos anteriormente, se desprende que para realizar la importación o exportación de bienes el gobernado debe presentar ante la aduana un pedimento con los datos más significativos que identifican la operación de comercio exterior que realiza, lo que implica que el propio gobernado manifiesta libremente ante la aduana dichos datos, constituyendo una declaración fiscal, como se ha precisado. Así, no se efectúa un acto de privación al limitar la facultad del contribuyente de modificar el pedimento después de accionar el mecanismo de selección aleatoria, tal como se ha definido jurisprudencialmente, ya que la limitación a la potestad de modificar el pedimento no constituye la consecuencia de un actuar de la autoridad que tenga dicha finalidad en sí misma, sino que es la consecuencia lógica y natural de que se haya empezado un procedimiento, en el cual existe la posibilidad de que se inicien las facultades de comprobación de la autoridad aduanera; situación semejante a la preclusión.


Aunado a lo anterior, debe precisarse que no es exacto que se prive al gobernado de la posibilidad de rectificar el pedimento aduanal, dado que el propio precepto impugnado establece dicha posibilidad y la de solicitar la devolución de los saldos a favor del contribuyente. El precepto en análisis condiciona la posibilidad de rectificación y la limita, en función del ejercicio de las facultades que la propia autoridad tiene, como se desprende de los artículos reproducidos anteriormente, por lo que el agravio es infundado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a P., Ambientación y Proyectos, Sociedad Anónima de Capital Variable, del acto que reclamó de la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación que quedó precisado en el resultando primero de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución remítanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Distrito Federal y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de once votos de los señores Ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P..


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