Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezHumberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Julio de 1999, 375
Fecha de publicación01 Julio 1999
Fecha01 Julio 1999
Número de resoluciónP. LX/99
Número de registro5717
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2922/98. B.P.E..


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: HOMERO F.R.O..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve.


VISTOS, y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho ante el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito en Morelia, Michoacán, B.P.E., por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


"Autoridades responsables: El C. Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito. Actos reclamados: La sentencia definitiva pronunciada el 27 veintisiete de enero de 1998 mil novecientos noventa y ocho, por el C. Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, al resolver el toca penal número 515/97, correspondiente al recurso de apelación que interpuso el acusado B.P.E., en contra de la sentencia definitiva pronunciada el 30 treinta de octubre de 1997 mil novecientos noventa y siete, por el C. Juez Segundo de Distrito en el Estado de Michoacán, dictada en la causa penal número II-57/95, instruida a B. o G.P.E., por un delito contra la salud, en la modalidad de posesión de psicotrópicos (efedrina); por la cual modificó la pena de doce años nueve meses de prisión y doscientos veinticinco días de multa, equivalente ésta a tres mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos, sustituible en caso de impago por insolvencia por doscientas veinticinco jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad; para imponerme la pena de diez años de prisión y doscientos veinticinco días de multa, equivalente a tres mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos, sustituible en caso de impago por insolvencia por doscientos veinticinco jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, penas que se entienden impuestas en términos del considerando segundo; y en cuya sentencia se consideran comprobados los elementos constitutivos del tipo penal contra la salud, en la modalidad de posesión de efedrina, previsto y sancionado en los artículos 193 y 195, primer párrafo, del Código Penal Federal así como demostrada la plena responsabilidad penal de B. o G.P.E., en su comisión, considerada como psicotrópico, por estar listada como tal en el cuadro I del artículo 12 del Decreto de Promulgación de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas adoptado en Viena, Austria, el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, que se aprobó por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día cinco de septiembre de mil novecientos noventa."


SEGUNDO. La quejosa expresó como antecedentes los siguientes:


"Primero. De conformidad con el parte informativo suscrito y ratificado ministerialmente, por los elementos de la Policía Judicial Federal, V.B.G., C.A.B., J.E.L.J., F.G.G., J.R.B.G. y M.B.M., fechado el 19 de abril de 1995 mil novecientos noventa y cinco, que fue dirigido al agente del Ministerio Público Federal en turno, en la ciudad de Morelia, Michoacán, se le comunica que el día anterior, aproximadamente a las diez horas, se recibió una llamada anónima telefónica, en esas oficinas de una persona del sexo femenino, quien informó que en el domicilio ubicado en la calle Obrajeros de Nurio No. 482, interior 01, de la colonia Vasco de Q., de Morelia, se realizaban actividades presumiblemente de droga, así como en la calle Obrajeros de Nurio No. 209-B de la misma colonia, constantemente había movimientos de personas con actitud sospechosa, por lo que se abocaron a verificar los datos proporcionados y por órdenes del L.. B.G.Á., 1er. comandante y sub-delegado de la Policía Judicial Federal en el Estado, se montó un dispositivo de vigilancia en ambos domicilios y en Obrajeros de Nurio No. 209-B, una persona del sexo masculino, de aproximadamente 44 años de edad, de complexión robusta, se encontraba desmontando en el patio de la casa que da a la calle, algunas piezas de un vehículo Volkswagen, safari, sin toldo, de color amarillo, el que posteriormente salió como a los diez minutos más tarde, por lo que lo interceptaron, identificándose como agentes de la Policía Judicial y les solicitaron su identidad, indicando llamarse L.A.G., quien se puso sumamente nervioso, por lo que lo requirieron para que explicara su nerviosismo y expresó que para evitarse problemas les decía traer consigo droga que usaba para su consumo y que había sustraído del inmueble de donde antes había salido, mostrándoles dos bolsitas de plástico transparente, que contenían en su interior un polvo que dijo que era cocaína, sustraída de una charola que se encontraba en dicho inmueble, sacándose otra cantidad; droga que había trasladado desde Cutzamala, G., a esta ciudad, por órdenes de A.P.E., para quien trabajaba y que le fue entregada a la señora ‘H. N’ y que ya lo había hecho en cuatro ocasiones anteriores, a bordo de un vehículo Volkswagen de color verde, ocultándola en el interior de dicho vehículo, en un extremo junto a la palanca de velocidades. Que continuaron con la investigación, pues L.A.G., mencionó que en el domicilio de Obrajeros de Nurio No. 209-B, lugar que alquiló la señora H., se encontraba otra cantidad de droga, presumiblemente ‘chiva’ (heroína) y a cuyo lugar se dirigieron, ya que en días anteriores acompañó a A.P.E., desde Apatzingán, Michoacán, de donde trajeron la droga y proporcionó los datos de identidad de esa persona y como posteriormente se presentó la misma en compañía de dos individuos, a bordo de una camioneta Ram Pick Up, color rojo, ante quienes se identificaron como agentes de la Policía Judicial Federal, les preguntaron que quién conducía la camioneta, contestando que la conducía el que dijo llamarse R.P.E., quien se acompañaba de su hermano A. y de su primo I.A.P., mostrándose sumamente nerviosos, con la mirada perdida y con aliento alcohólico y A.P.E., manifestó que en Obrajeros de Nurio No. 482 interior 01 de la colonia Vasco de Q., se encontraba droga, sin especificar la cantidad, accediendo voluntariamente a entregarla al 1er. comandante y sub-delegado de la Policía Judicial Federal en esta plaza, L.. B.G.Á., siendo un envoltorio de plástico transparente, conteniendo en su interior otro envoltorio de color gris y dentro de ellos una sustancia de color café y olor penetrante, al parecer heroína, y otro envoltorio de plástico de color negro aproximadamente de cuarenta centímetros de largo, conteniendo en su interior un polvo blanco y áspero, al parecer efedrina, ambos dentro de una bolsa grande de plástico color oscuro; que A.P.E. les informó que en Obrajeros de Nurio No. 482, interior 01, tenía otra cantidad de droga cocaína, por lo que se trasladaron a ese domicilio y tal persona penetró al mismo, entregando en forma voluntaria una bolsa de plástico de color lila, conteniendo en su interior un polvo blanco al parecer cocaína, la que tenía secando en una cacerola y otra bolsa de plástico, color blanco, conteniendo en su interior ocho bolsas de material transparente con un polvo blanco, al parecer también cocaína. También se indica en el informe, que A.P.E. manifestó que su hermano G.P.E. es quien se encarga de proveer los medios económicos para la adquisición, pago de traslado y distribución de la droga y que su hermana T.P.E., quien radica en los Estados Unidos de Norteamérica en Santa Ana, California, es quien se encarga de colocar la droga en ese país y girar las órdenes de pago a Guadalupe, para que ésta a su vez, las coloque según les convenga, por lo que se procedió a informarles que quedaron arrestados por incurrir en un delito del orden federal, trasladándolos hasta estas oficinas de la Policía Judicial Federal, para ser puesto a disposición de la fiscalía a cargo del agente del Ministerio Público Federal en turno. Le solicitaron al fiscal se realizaran los trámites legales para que se obtuviera la orden de cateo del órgano jurisdiccional respectivo, para el domicilio de G.P.E., ubicado en la calle Batalla de la Angostura No. 607 de la colonia C.S. de la ciudad de Morelia, por ser el domicilio señalado por A.P.E. como el posible en el que su hermano Gumaro tenga depositada otra cantidad de droga y pusieron a disposición del representante social federal, la droga asegurada. Segundo. Con fecha 20 veinte de abril de 1995 mil novecientos noventa y cinco, el L.. J.L.R.F., agente tercero del Ministerio Público Federal titular investigador, encargado del despacho, tuvo por recibido el parte informativo suscritos por los agentes de la Policía Judicial Federal adscritos, mediante el cual ponían a su disposición en calidad de detenido a A.P.E., G.P.E., R.A.d.T., I.A.P. y L.A.G., ordenando abrir la averiguación previa en contra de ellos como responsables de un delito contra la salud y ordenando el examen médico de ellos y de R.P.E. al perito médico oficial. Ordenó al sub-delegado de la Policía Judicial Federal, comisionar elementos bajo su mando para que en su auxilio se integrara debidamente la indagatoria No. 179/995, instruida en contra de A.P.E. y otras personas por un delito contra la salud y se abocaran a investigar si en el domicilio marcado con el número 607 de la calle Batalla de la Angostura de la colonia C.S. de Morelia, se realizan actividades de forma ilícita o bien, si en ese lugar pudiese encontrarse alguna droga o a la persona de nombre G.P.E.. En la averiguación previa declararon todos los detenidos: L.A.G., R.P.E., A.P.E., G.P.E., I.A.P. y R.A.d.T.; se sentó la fe ministerial de las sustancias relacionadas con la indagatoria; se dio fe de las telas (sic) relacionadas con la misma y del vehículo marca Volkswagen modelo 1994 e igualmente, los agentes de la Policía Judicial Federal que suscribieron el parte policiaco lo ratificaron; recibiéndose el dictamen químico toxicológico de la perito química designada para dictaminar en relación con la averiguación previa número 179/95, sobre las sustancias que le fueron enviadas en los sobres a que se refiere el dictamen pertenecían a estupefacientes y/o psicotrópicos de los considerados como tales por la Ley General de Salud, apareciendo en las conclusiones, primera que el polvo cristalino descrito en el número 1, corresponde a efedrina, sustancia que es un precursor químico de anfetamina, mismas que están consideradas como psicotrópicos del grupo I y II del artículo 245 de la Ley General de Salud y que la efedrina aparece listada en el cuadro I a que se refiere el artículo 12 del decreto de promulgación de la Convención de las Naciones Unidas, contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas adoptado en Viena, Austria, el 20 veinte de diciembre de 1988 mil novecientos ochenta y ocho y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 5 cinco de septiembre de 1990 mil novecientos noventa. Dicho artículo se refiere a las sustancias que se utilizan con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Segundo. Que el polvo café descrito con el número 3 del presente dictamen contiene como principio o activo de la morfina, sustancia que se encuentra considerada como estupefaciente, según el artículo 234 de la Ley General de Salud. Tercero. Que el polvo color gris claro marcado con los números 12 al 16, descritos en el dictamen y motivo del mismo, corresponde a cocaína en su forma de clorhidrato, considerada como estupefaciente por la Ley General de la Salud y Cuarto. Que el polvo blanco marcado con los números 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 no corresponde a ninguno de los estupefacientes o psicotrópicos considerados por la Ley General de la Salud, suscribiendo el dictamen la Q.F.B. Y.D. la perito químico. Por último, el perito médico oficial Dr. Medina Ruesga, rindió dictamen médico, respecto de los detenidos, en relación a si presentaban o no lesiones externas corporales por violencia física u otras causas recientes y sobre datos clínicos de intoxicación aguda o crónica por consumo de sustancias tóxicas. Tercero. Mediante pedimento suscrito por el L.. J.L.R.F., agente del Ministerio Público Federal titular encargado del despacho de la segunda agencia investigadora, número 02/95, dirigido al C. Juez de Distrito en turno en la ciudad de Morelia, Michoacán, el 30 treinta de abril de 1995 mil novecientos noventa y cinco, les solicitó orden de cateo en el domicilio ubicado en el número 607 de la calle Batalla de la Angostura de la colonia C.S., de la ciudad de Morelia, Michoacán, con la finalidad de buscar algún tipo de narcótico propiedad de G.P.E. y de encontrarse, autorizar su detención, acompañándole copias al carbón de las constancias de actuaciones practicadas dentro de la averiguación previa penal No. 179/95. Una vez concedido el pedimento del representante social federal, los agentes de la Policía Judicial Federal, al mando del L.. B.G.Á., primer comandante y sub-delegado de la Policía Judicial Federal y en compañía de los CC. L.. L.A.Z., delegado estatal de la P.G.R. en Michoacán, del L.. A.C.J., sub-delegado de Averiguaciones Previas, agentes del Ministerio Público Federal L.. A.G.P., actuario del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado con residencia en esta ciudad, y de la C. Ma. de los D.L.C., perito químico oficial de esa delegación, se trasladaron al inmueble ubicado en la calle Batalla de la Angostura No. 607, de la colonia C.S. de esta ciudad, a efecto de llevar a cabo la orden de cateo, librada por el C. Juez Segundo de Distrito en el Estado, fechado el 21 de abril de 1995 mil novecientos noventa y cinco, en cuyo domicilio habían establecido previamente vigilancia, por los datos aportados por las personas detenidas el día 19 diecinueve del mes y año citado; domicilio que encontraron deshabitado, procediendo a abrir la puerta que da a la puerta principal, elaborada de metal, misma que estaba cerrada, procediendo a introducirse al interior del lugar, tocando la puerta principal, que da acceso al interior de dicho inmueble y al no obtener respuesta de persona alguna, introduciéndose a la parte interior de la casa, la cual es descrita en la ampliación de parte informativo dirigido al agente del Ministerio Público Federal en turno, por quienes intervinieron en la diligencia de cateo. En ese parte se describe que cuando estuvieron en el cuarto, al parecer de servicio, cuya puerta estaba abierta, descubrieron una caja de madera rectangular de aproximadamente 2 x 1.80 metros, percatándose que en su interior había varias bolsas de plástico transparente, que contenían un polvo blanco, por lo que procedieron a abrir una de ellas y la perito químico oficial sacó una muestra de dicho polvo, haciendo una prueba y afirmando que se trataba de efedrina, habiendo encontrado en dicha casa dieciséis bolsas de plástico transparente, dos costales de yute color blanco, una bolsa de plástico color café, conteniendo todos y cada uno de estos un polvo blanco al parecer efedrina con un peso total aproximado de 300 trescientos gramos. Cuarto. El 24 veinticuatro de abril de 1995 mil novecientos noventa y cinco, la C. Juez Segundo de Distrito en el Estado, libró orden de aprehensión en contra de B. o G.P.E., por su probable responsabilidad en un delito contra la salud en las modalidades de producción, comercio, transporte, tráfico y posesión de narcóticos, y mediante oficio No. 115 del 4 cuatro de marzo de 1996 mil novecientos noventa y seis, el Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, dio por cumplida la orden de aprehensión en contra de B.P.E., dejando a disposición de la Juez Segundo de Distrito en el Estado, al inculpado, en el Centro de Readaptación Social de la ciudad de Morelia, la que se tuvo por ratificando y sometiendo a su jurisdicción al procesado, tomándole su declaración preparatoria el 5 cinco de marzo de 1996 mil novecientos noventa y seis. En mi declaración preparatoria, negué lo expresado por mis hermanos A., R. y Guadalupe y lo dicho por L.A.G., manifestando que no era posible que yo les hubiera proporcionado los medios económicos para adquirir algún tipo de droga, ya que acababa de salir del Centro de Readaptación de la ciudad de Morelia, Michoacán, y no era lógico que los hubiera refaccionado con alguna cantidad, pues salí sin nada y expresé que a R.A.d.T. y a L.A.G. ni los conocía. El día en que fueron detenidos mis hermanos, yo los vine a ver y por una amistad me puse en contacto con el comandante de la Policía Judicial Federal, B.G.Á., viéndolo en un hotel de esta ciudad, con el objeto de ver la posibilidad de ayudar a mis hermanos y tal persona me solicitó cinco millones de dólares, contestándole que no los tenía y él me insistió que los reuniera con mi familia o con mi hermana que estaba en los Estados Unidos de Norteamérica y le contesté que ello equivalía como sacarle agua a una piedra; me insistió y me dio plazo de las 11 once de la mañana a las 11 once de la noche, diciéndome que quería los dólares o de lo contrario me iba a ‘chingar’ y a toda la familia, por lo que consideré que se trataba de una venganza o algo personal contra la familia, siendo todo ello una injusticia y expliqué que si el comandante sabía que yo era el intelectual o sea el patrocinador, ¿por qué entonces no me detuvo? En relación con la efedrina que se dice fue localizada en mi casa, manifesté que cuando salí de la cárcel, fui a la Ciudad de México a la Central de Abastos, porque allá tengo muchos familiares y un amigo de tiempo que se llama M.A.C., me saludó y me dijo que qué bueno que ya había salido, preguntándome que dónde vivía, y le contesté que en Morelia, por lo que me pidió mi dirección y mi teléfono, pues que algún día vendría a visitar y se lo proporcioné y pasó el tiempo, sin recordar cuánto y ya estando yo en Morelia, tal persona me habló por teléfono diciéndome que me quería ver porque se le había perdido la dirección, que se encontraba en M.D., contestándole que iba por él y luego nos juntamos en ese lugar, conversando y me dijo que iba a Uruapan a comprar una huerta de aguacate y que había traído un poco de fertilizante en la camioneta, pero que se le había descompuesto, que le diera un chance de descargarla en mi casa, contestándole afirmativamente y me di cuenta de que eran unos sacos blancos al parecer fertilizante y le dije que los pusiera en la cochera, pero él me contestó que no, porque se podía mojar y le dije que los metiera a un cuarto, lo que hizo dejándolos en un cuarto de servicio de la casa donde yo vivía y aclaré que cuando vi al comandante, si yo hubiera sabido que era droga, automáticamente yo hubiera ido a la casa y saco eso de ahí, porque conté con el tiempo suficiente para sacar eso, pero como pensé que era fertilizante, me dio igual. Quinto. Se resolvió con fecha 7 siete de marzo de 1996 mil novecientos noventa y seis, mi situación jurídica de detenido, decretándoseme la formal prisión por la Juez Segundo de Distrito en el Estado, por un delito contra la salud en la modalidad de posesión de psicotrópicos (efedrina) y se dictó en mi favor auto de libertad por falta de elementos para procesar respecto del delito contra la salud en las modalidades de producción, comercio, transporte y tráfico de narcóticos. En el periodo de instrucción, el 11 once de abril de 1996 mil novecientos noventa y seis, se celebraron los careos constitucionales entre mi persona y A.P.E.; entre mi persona y R.P.E. y en ellos, mis hermanos negaron que me hubiesen hecho las imputaciones que aparecen en sus declaraciones. El 19 diecinueve de abril de 1996 mil novecientos noventa y seis, se celebraron los careos constitucionales entre mi persona y L.A.G. y este último manifestó que fue obligado a firmar su declaración, pues él desconoce que yo me dedicara al narcotráfico. El 25 veinticinco de abril del año antes citado, amplié mi declaración preparatoria, precisando que el hotel donde me reuní con el comandante, se llama Árbol Grande y que desconocía que lo que habían dejado en mi casa pudiese ser droga, sino que era sulfato de amonio y que esa casa yo la rentaba, pues no vivía en ella, pues mi domicilio está ubicado en Donato Bravo Izquierdo No. 173 de la ciudad de Apatzingán, Michoacán, y que esa casa la limpiaban incluso mis hermanos, por lo que fui engañado por el señor M.A.C., pues cuando dejó esta persona los costales yo consideré que era sulfato de amonio y así me lo dijo él, quedando convencido de tal cosa, pues a simple vista no se puede distinguir, ya que yo no conozco la efedrina, la que se encontraba en un costal muy parecido al en que viene el sulfato de amonio. La defensora de oficio, en el escrito del 8 ocho de mayo de 1996 mil novecientos noventa y seis, que fungió como mi defensora en la primera instancia, ofreció prueba de inspección judicial para que tuviera lugar en el motel Árbol Grande de la ciudad de Morelia, Michoacán, y se diera fe de la existencia del libro de registro de huéspedes al año de 1995 mil novecientos noventa y cinco; se diera fe si en el libro se registró alguna habitación a nombre del señor G.S.L., durante el mes de abril de 1995 y en caso afirmativo, se precisara la hora y fecha de dicha reservación, así como el número de habitación que correspondió. Se ofreció también prueba testimonial a cargo del comandante B.G.Á., en relación a los hechos del proceso y, prueba pericial, a cargo de los peritos que designará el juzgado, para que precisaran cuáles son las diferencias y semejanzas a simple vista entre la efedrina y el sulfato de amonio: color, espesor, consistencia; y si era posible confundir a simple vista por personas que carezcan de conocimientos para su identificación, a dichas sustancias y por último, para que precisaran cuál es la composición química de la efedrina y cuál la del sulfato de amonio. Por auto del 10 diez de mayo de 1996 mil novecientos noventa y seis, se negó la admisión de la prueba de inspección judicial respectiva, admitiéndose la prueba testimonial en relación a los hechos; se admitió la prueba testimonial de buena conducta y la prueba pericial, ordenándose su desahogo. Con fecha 4 cuatro de mayo de 1996 mil novecientos noventa y seis, se recibió el testimonio de los señores G.S.L., A.N.O. y P.R.S., en relación con los hechos del proceso, manifestando todos ellos conocerme, el primero de aproximadamente siete años atrás; el segundo, por haberme asesorado en diversas ocasiones, en asuntos de cobranzas y el último, desde hacía cinco años más o menos y los tres testigos uniformemente manifestaron que el día 19 diecinueve de abril del año anterior, de su declaración, le solicité que me acompañaran a la ciudad de Morelia para que me ayudaran en un problema que tenía y al día siguiente como a las once horas, se dirigieron al hotel llamado Árbol Grande, dándose cuenta que al ver yo que de una Suburban descendió un sujeto de complexión robusta, güero, les comenté que era el comandante B.G., dándose cuenta que yo y tal persona entramos a una habitación de ese hotel, durando como veinte minutos, después de los cuales regresé y les comenté que el comandante me pedía cinco millones de dólares, para que pudiera dejar en libertad a tres personas que eran hermanos míos de nombre A., R. y Guadalupe, dinero que debía entregar en doce horas y que les dije que era una cantidad muy fuerte e inalcanzable, dado que yo era agricultor. Los Q.F.B. J.C.A.H. y M.G.C., peritos químicos forenses, adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, con fecha 5 cinco de junio de 1996 mil novecientos noventa y seis, produjeron dictamen químico dirigido a la Juez Segundo de Distrito en el Estado, para determinar cuáles son las diferencias y semejanzas a simple vista (color, espesor, consistencia, e.e.), entre la efedrina y el sulfato de amonio (fertilizante), así como si son posibles de confundirse a simple vista y precisar la composición química de dichas sustancias, con las siguientes conclusiones: ‘Primera. En base a la información obtenida y de acuerdo a la cuestión planteada, podemos determinar que como semejanzas más importantes a simple vista entre la efedrina y el sulfato de amonio (fertilizante), son que ambas sustancias se presentan con consistencia sólida y en forma de cristales prismáticos, la diferencia de importancia es que los cristales de efedrina son incoloros y los cristales de sulfato de amonio (fertilizante) son blancos. Segunda. En relación al cuestionamiento de que si es posible que se confundan la efedrina y el sulfato de amonio (fertilizante) a simple vista; si se tiene como base la información que la bibliografía aporta, tenemos que al presentar a la vista ambas sustancias, podrían diferenciarse de acuerdo a las características especificadas ya mencionadas, si se desconoce la información mencionada y se ponen a la vista ambas sustancias dependerá de la capacidad observadora de la persona, ya que ambas son cristales prismáticos y diferenciar su forma hexagonal o rómbica, así como su color o falta de color depende además de la capacidad observadora, a las condiciones de cantidad, en base y temperatura en que se sometan a observación y tal peritaje fue ratificado en el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado el día 7 siete de junio de 1996 mil novecientos noventa y seis. Sexto. El C. Agente del Ministerio Público Federal adscrito al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, hizo valer el recurso de apelación en contra del auto de soltura que me fue dictado el 7 siete de marzo de 1996 mil novecientos noventa y seis, respecto del delito contra la salud en las modalidades de producción, comercio, transporte y tráfico de narcóticos, habiéndose tramitado tal recurso ante el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito quien formó el toca penal No. 136/96 que resolvió el 20 veinte de mayo del año antes citado, confirmando la resolución apelada. Séptimo. Por resolución del 12 doce de junio de 1996 mil novecientos noventa y seis, se declaró agotada la instrucción y se mandó poner ésta a la vista de las partes para que dentro del término de diez días, se ofrecieran las pruebas que estimaran pertinentes y que pudieran practicarse dentro de los quince días siguientes. Mis defensores C.R.A.A. y F.J.G.C., por escrito del 1o., de julio de 1996 mil novecientos noventa y seis, ofrecieron y rindieron pruebas documentales públicas, consistentes en la certificación de que yo soy copropietario de un predio denominado Fundación de California en la ciudad de Apatzingán, Michoacán, en donde tengo plantados los árboles de limón y relacionado con lo que declaré en mi preparatoria, así como lo manifestado por los testigos de buena conducta en sus declaraciones correspondientes; y, acta de nacimiento del señor M.A.C., a fin de demostrar que existe esa persona y que no es invento de defensa, por haberse expresado que tal individuo fue quien dejó en mi casa cateada en Morelia, lo que resultó ser efedrina; y, por último ofrecieron cuatro cartas de buena conducta referidas a mi persona, que fueron expedidas por comerciantes de la ciudad de Apatzingán, Michoacán, en donde he vivido y que son personas que me conocen y por el auto del 2 dos de julio se tuvieron por ofrecidas y rendidas esas pruebas, y se declaró cerrada la instrucción, poniéndose la causa a la vista del agente del Ministerio Público Federal adscrito, para que formulara conclusiones en el término de quince días, lo que hizo mediante su pedimento número 243, fechado el 1o. primero de octubre de 1997, manifestándolas en forma acusatoria en mi contra, por un delito contra la salud en la modalidad de posesión de psicotrópicos efedrina y las que se tuvieron por formuladas por auto del día 3 tres del mes y año citados, en forma acusatoria, dándoseme vista por quince días para que las contestara, lo que hizo el abogado A.C.C., defensor de oficio, contestándolas en sentido negativo y que se mandaron agregar al proceso por auto de 13 trece del mes y año citados, señalándose día y hora para la audiencia de la vista, que se celebró el 21 veintiuno de ese mes. Octavo. Con fecha 30 treinta de octubre de 1997 mil novecientos noventa y siete, la C. Juez Segundo de Distrito en el Estado, pronunció sentencia definitiva en el proceso penal No. II-57/95, que me instruyó por un delito contra la salud en la modalidad, según se dice en el preámbulo de esa sentencia de posesión de narcóticos efedrina y en la misma, en el considerando I, establece que los elementos del delito contra la salud en la modalidad de posesión de narcóticos, se integra con: ‘a) La existencia de la correspondiente acción y de la lesión o, en su caso, el peligro a que ha sido expuesto el bien jurídico protegido: En el caso que alguien tenga narcóticos dentro del radio de acción y ámbito de disponibilidad y ello se lleve a cabo contraviniendo lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley General de Salud; b) La forma de intervención de los sujetos activos; c) La realización dolosa de la acción.’. A continuación la Juez Segundo de Distrito en el Estado, estableció que el cuadro procesal que sostenía a la vista, era el que precisa en los numerales del 1 al 18, y que esos elementos de convicción relacionados unos con otros y valorados de conformidad con las reglas establecidas con los artículos 279 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, ponían de manifiesto la síntesis que hace de los hechos que estima delictuosos cometidos por mi persona, por haberse encontrado en la diligencia de cateo realizada en 21 veintiuno de abril de 1995 mil novecientos noventa y cinco, en el domicilio ocupado por mi persona, ubicado en la calle Batalla de la Angostura No. 607 de la colonia C.S. de la ciudad de Morelia, Michoacán, dieciocho bolsas de polietileno y costal que contenía polvo blanco semi cristalino, del que se dio fe ministerial y pericialmente determinadas su naturaleza como efedrina, con un peso total de trescientos dieciocho kilos quinientos gramos, así como la cantidad de treinta kilos seiscientos cuarenta gramos, de un polvo que no pertenecía a algún tipo de droga y que como en mi declaración preparatoria acepté ‘que dicho psicotrópico’ se encontraba en mi domicilio, pero desconocía que se tratara de algún tóxico, pues un individuo de nombre M.A.C., me la había dejado encargada y consideré que se trataba de fertilizante. Ahora bien, no obstante que como anteriormente se manifestó, la Juez Segundo de Distrito en el Estado, analizó los elementos constitutivos de un delito contra la salud en la modalidad posesión de narcóticos efedrina, ahora contraviniendo ese examen, manifiesta que tales condiciones: ‘se encuentran acreditados los elementos del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de sustancias psicotrópicas (efedrina)’ y haciendo una incorrecta y errónea interpretación del decreto de promulgación de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, adoptado en Viena, Austria, el 20 veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, que se aprobó por la Cámara de Senadores y el Congreso de la Unión el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 5 cinco de septiembre de 1990 mil novecientos noventa, en relación con el artículo 133 de la Constitución General de la República, considera que las citadas disposiciones de la convención internacional, quedaron incorporadas al derecho interno del país, y como el artículo 193 del Código Penal Federal establece que entre otros se consideran como narcóticos, los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determine la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México, según el citado artículo 133 constitucional, le corresponde el rango de ley, dando según esa interpretación errónea, el carácter de derecho vigente en la República mexicana, sin tomar en consideración que México a lo que se comprometió en ese tratado internacional, fue a legislar en materia penal, por conducto del Congreso de la Unión, único que puede crear el derecho penal positivo, estableciendo la norma penal como tipicidad, pero ese tratado no crea derecho penal positivo, por lo que la interpretación de la Juez instructora es errónea y por analogía o mayoría de razón y aun en forma retroactiva, declara que está establecida penalmente en forma plena mi responsabilidad como autor de un delito contra la salud, en la modalidad de posesión de narcóticos (efedrina), e imponerme las penas de doce años nueve meses de prisión y doscientos veinticinco días de multa, equivalente ésta a tres mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos, apoyándose indebidamente en los artículos 195, párrafo primero, en relación con el artículo 193 del Código Penal Federal. Me fue notificada la sentencia condenatoria, e inconforme con la misma, interpuse el recurso de apelación, habiéndose formado el toca penal No. 515/97, que se tramitó ante el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito y durante el término que se me concedió para ofrecimiento de pruebas, ofrecí y rendí prueba pericial, nombrando como perito de mi parte al ingeniero industrial con especialidad en ingeniería química V.M.R.S., a quien se tuvo como perito y presentó copia fotostática certificada de su título de ingeniero industrial, especialidad en ingeniería química, expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de H., el 3 tres de agosto de 1967; así como copia certificada de su cédula profesional No. 2234 y con fecha 21 veintiuno de noviembre de 1997, rindió su dictamen pericial contestando el cuestionario formulado por mi defensor en la segunda instancia, abogado G.V.L., estableciendo las diferencias entre narcótico, psicotrópico y precursores químicos y determinando que la efedrina es un precursor químico. Con fecha 27 veintisiete de enero de 1998 mil novecientos noventa y ocho, el C. Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, pronunció sentencia definitiva en el toca penal No. 515/97, modificando la sentencia de la Juez Segundo de Distrito en el Estado en el punto resolutivo segundo y confirmando los demás de la sentencia definitiva del treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete, para imponerme las penas de diez años de prisión y doscientos veinticinco días, multa equivalente a tres mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos. Dicha sentencia, en su considerando segundo, declaró infundados los agravios que hizo valer mi defensor el abogado G.V.L., y al advertir que con relación a la individualización de la pena se está en el caso de suplir la deficiencia de aquéllos en los términos del artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales, lo suplió para imponerme la pena de prisión y de multa, ya indicados anteriormente. Respecto al fondo de lo resuelto en la sentencia, en relación con los agravios expresados en contra de la sentencia definitiva de la Juez Segundo de Distrito en el Estado, cabe advertir que tal fallo dictado en mi contra es violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, a que se refiere el artículo 14, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que recoge el principio de legalidad, al sentenciarme como responsable penalmente del delito contra la salud en la modalidad de posesión de psicotrópico (efedrina), aplicando incorrectamente los artículos 195, párrafo primero en relación con el artículo 193, ambos del Código Penal Federal, sancionándome por simple analogía y aun por mayoría de razón e incluso, en forma retroactiva, ya que existiendo prueba pericial de eficacia plena, demostrativa de que la efedrina es un precursor químico, confunde lamentablemente a los narcóticos a que se refieren los artículos que fundamentan esa sentencia, sin distinguir las características de unos y otros y al considerar intrascendente la notoria confusión en que incurrió la Juez instructora del proceso, no obstante que mediante prueba pericial integrada por el perito designado por el Ministerio Público Federal en la averiguación previa penal y por el perito designado, en la segunda instancia, por mi defensor, ambos peritos demostraron que la efedrina, cuya posesión ilícita se me atribuyó, es un precursor químico y no constituye un psicotrópico ni narcótico e incluso, un año después, ya que en abril de 1995, mil novecientos noventa y cinco, al catearse mi casa en Morelia, se localizó la efedrina en mayo de mil novecientos noventa y seis, se legisla, y en el artículo 196 ter (sic) del Código Penal Federal, se establece con claridad meridiana, que la efedrina es un precursor químico de las anfetaminas, pero en sí misma, no es droga, por lo que la posesión de esas sustancias: efedrina, en la fecha en que fue encontrada en mi casa, no constituye delito alguno, viniendo a tipificarse como delito hasta el año de mil novecientos noventa y seis, por lo que me está aplicando los preceptos citados para condenarme, por analogía y mayoría de razón y en forma retroactiva. Por otra parte, en la sentencia materia del acto reclamado, se hace una errónea interpretación del artículo 193 del Código Penal Federal que remite a la Ley General de Salud, en relación con los convenios o tratados internacionales de observancia obligatoria en México y a las demás disposiciones legales aplicables en la materia, refiriéndose el C. Magistrado al artículo 245 de la Ley General de Salud, en la parte final del enlistado del grupo I, que comprende las sustancias psicotrópicas de escaso nulo valor terapéutico y que por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública, interpretando esos preceptos en relación con el artículo 133 de la Constitución General de la República, ya que los tratados no tienen supremacía sobre el Congreso de la Unión, único capacitado de acuerdo con la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos para legislar en materia penal de carácter federal, por lo que es errónea y equivocada la interpretación que se da al artículo 133 constitucional, en relación con los tratados internacionales, en la especie, el de Viena, Austria, al considerar que es derecho vigente de carácter penal, en la República mexicana y bien sabido es que los tratados internacionales, obligan a México a legislar, como se estableció en ese tratado, en relación con los estupefacientes, narcóticos y psicotrópicos y precursores químicos, pero el tratado internacional no es derecho interno, ni crea delitos en nuestro país; siendo además, antijurídico el razonamiento de la autoridad responsable, en lo relacionado a la anfetamina y por consiguiente a su precursor químico la efedrina, dado que el mismo se refiere a las sustancias comprendidas en el grupo I entre las cuales no se encuentra la anfetamina, que haya ubicación entre las sustancias del grupo II, respecto de las cuales no hay referencia alguna a sus precursores químicos; por lo que el simple hecho de asimilar los precursores químicos a determinadas sustancias, como lo hace el Magistrado responsable, sin precisar a cuáles precursores se refiere la ley, carece de eficacia legal para perfeccionar el tipo penal. Los convenios, tratados, acuerdos, pactos y en especial los tratados internacionales como el de Viena, Austria, mencionado con anterioridad, celebrados entre Estados soberanos, sólo tienen la virtud de obligar a éstos a cumplir con los compromisos contraídos en los mismos y por ello, remitiéndonos a la Convención de Viena de 1969, mil novecientos sesenta y nueve, respecto del derecho de los tratados que hace explícito que la capacidad para celebrar tratados es una expresión de la soberanía de los Estados, y que éstos por ello están obligados a cumplir lo pactado de buena fe; ello es por lo que se justifica plenamente el contenido del artículo 133 de la Constitución Federal, mas sin embargo, la circunstancia de la celebración de ese convenio, que obliga a México a legislar en los términos pactados y conforme a sus leyes internas, para tipificar conductas relacionadas con estupefacientes y psicotrópicos, y en el caso particular del Convenio de Viena, Austria, celebrado en 1988, firmado por México por su representación diplomática, no lleva como lo pretende la autoridad responsable, en manera alguna a afirmar que por haber quedado incorporado a nuestro derecho nacional ha perfeccionado las normas que particularmente tipifican hechos delictivos relacionados con narcóticos y por lo mismo, no es derecho vigente interno, ya que en México legisló por conducto del Congreso de la Unión, el artículo 196 ter (sic) del Código Penal Federal, estableciendo con meridiana claridad que la efedrina es un precursor químico, y por lo mismo, no es narcótico ni psicotrópico como equivocadamente lo establece en su sentencia, la autoridad responsable, por lo que solicito del H. Tribunal Colegiado en turno a quien le corresponda conocer de este amparo, que me conceda la protección de la Justicia de la Unión, contra tan injusta sentencia violatoria de mis garantías individuales, por una errónea interpretación que ha dado a los tratados internacionales, caso concreto, el de Viena, Austria, interpretando equivocadamente el artículo 133 de la Carta Magna."


TERCERO. La quejosa invocó la violación a las garantías individuales consagradas en los artículos 14, 107, fracción IX, y 133 de la Constitución General de la República y expresó como conceptos de violación los siguientes:


"Primero. La sentencia pronunciada por el C. Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, de fecha 27 veintisiete de enero del presente año, al resolver el toca penal No. 515/97, correspondiente al recurso de apelación interpuesto por el acusado P.E., contra la sentencia pronunciada el 30 treinta de octubre de 1997 mil novecientos noventa y siete, por la Juez Segundo de Distrito en el Estado, en la causa penal No. II-57/95 que le instruyó por un delito contra la salud, en la modalidad de posesión de psicotrópicos (efedrina), por la que le impuso doce años nueve meses de prisión y doscientos veinticinco días de multa, equivalente a tres mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos, por la que supliendo la deficiencia de los agravios, declara improcedentes los agravios que hizo valer el defensor del inculpado, abogado G.V.L., para declarar, como lo consideró la Juez de los autos, acreditados en los términos de los artículos 168 y 180 del Código Federal de Procedimientos Penales, los elementos constitutivos del tipo penal contra la salud, en la modalidad de posesión de efedrina, previsto y sancionado en los artículos 193 y 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, así como demostrada la plena responsabilidad penal de B. o G.P.E. y modificando el punto resolutivo segundo y confirmando los demás, le impone las penas de diez años de prisión y doscientos veinticinco días multa equivalente a tres mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos, es violatoria de los artículos 14 y 16 en relación con el 133 de la Constitución General de la República, y de los artículos 193 y 195, primer párrafo del Código Penal Federal, y consecuentemente de mis garantías individuales, por haberse hecho por tal autoridad una incorrecta interpretación del tratado internacional de Viena, de 20 veinte de diciembre de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, en lo referente a la efedrina, al considerar que tal sustancia forma parte de un delito contra la salud: posesión de efedrina, estimando al tratado como derecho vigente interno en la República mexicana, interpretación hecha con relación al artículo 133 de la Constitución General de la República, que establece que los tratados que estén de acuerdo con la misma y aprobados por el Senado, serán ley suprema de toda la Unión, pero no por ese solo hecho debe estimarse que el convenio de Viena, Austria, en lo referente a la efedrina, sea ley penal, porque se dejó en libertad a los Estados firmantes para que legislaran sobre el particular y en la fecha: mes de marzo de 1995 mil novecientos noventa y cinco, en que fue cateada mi casa y encontrada la efedrina en la misma, el Congreso de la Unión, no había legislado aún sobre la efedrina, haciéndolo hasta el mes de mayo de mil novecientos noventa y seis, en el artículo 196 ter (sic) en el que en el Código Penal Federal se le considera un precursor; y con base en esa interpretación directa del artículo 133 de la Constitución General de la República, con apoyo en los artículos 193 y 195, primer párrafo del Código Penal Federal, no obstante, que la sustancia química efedrina, en el mes de marzo de 1995 mil novecientos noventa y cinco, no estaba considerada como precursor químico, por mayoría de razón, por analogía y en forma retroactiva, me impone las penas de diez años de prisión y doscientos veinticinco días de multa equivalente ésta, a tres mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos, sustituible en caso de impago por insolvencia, por doscientas veinticinco jornadas de trabajo, en beneficio de la comunidad, penas que se entienden impuestas en los términos del considerando segundo de la sentencia, materia del acto reclamado. En el Diario de los Debates del Poder Legislativo Federal del LVI Federal de la Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio, correspondiente al año II México, D.F., lunes 29 veintinueve de abril de 1996, número 18, en el que en los antecedentes se explica que el día 23 veintitrés de abril de 1996 mil novecientos noventa y seis, los secretarios de la Cámara de Diputados, dieron cuenta al Pleno de la recepción de la minuta con proyecto de Decreto que reforma y adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal, en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, por lo que el presidente de la mesa directiva acordó, en la misma fecha, el turno respectivo a la Comisión de Justicia y siguiendo el trámite, la comisión dictaminadora celebró reunión el 25 veinticinco del mes y años citados, para la discusión del dictamen y en ese contexto, se expresa que en diciembre de 1995 mil novecientos noventa y cinco y marzo de 1996 mil novecientos noventa y seis, se presenta por el Ejecutivo Federal, dos iniciativas cuyos temas centrales en materia sustantiva penal, conductas relacionadas con los precursores químicos y otros delitos; y en el mismo Diario de los Debates se establece: ‘Modificaciones introducidas por la Cámara de Senadores a las iniciativas presentadas por el Ejecutivo Federal.’, manifestándose que la colegisladora como resultado del trabajo de estudio y análisis realizado a las iniciativas presentadas por el Ejecutivo Federal, al que contribuyeron tanto los legisladores de ambas Cámaras, como expertos en la materia, se planteó diversas modificaciones al texto original, con el objeto de enriquecer sus disposiciones; y en el número 11 se establece la congruencia que deben guardar los preceptos que forman un mismo ordenamiento y por lo mismo, requirió que en la colegisladora se hicieran adecuaciones a la redacción del adicionado artículo 196 ter, de manera tal que siguieran en ella las líneas generales que se desprenden del código penal en su conjunto. Y así, literalmente se expresa enseguida de la anterior afirmación: ‘Particularmente, para la fracción I, se consideró apropiada su formulación genérica que sin llegar al casuismo contemplare todos los posibles supuestos de realización de la conducta; por otra parte, dado que al final del artículo se señalan cuáles son los precursores químicos, se suprimió la expresión que en esta fracción I, se refería cualquiera otra sustancia; finalmente al tratar de los narcóticos, se introduce la obligada remisión al artículo 193 que los prevé.’. Si el señor Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, hubiese consultado el Diario de los Debates a que nos hemos referido, para encontrar la verdadera forma de pensar del legislador del Congreso de la Unión, y de acuerdo con las modificaciones que formuló la Cámara de Senadores a las iniciativas presentadas por el Ejecutivo Federal, en relación con el artículo 196 ter del Código Penal Federal, vigente desde el mes de mayo de mil novecientos noventa y seis, y sobre todo que en el número once, se establece la congruencia que deben guardar los preceptos que forman un mismo ordenamiento, se habría dado cuenta que para la fracción I, se consideró apropiada su formulación genérica que sin llegar al casuismo contemplare todos los posibles supuestos de realización de la conducta, estableciéndose al final cuáles son los precursores químicos, dentro de los que en el artículo 196 del Código Penal Federal, se menciona la efedrina; y que se suprimió la expresión que en esta fracción I, refería cualquiera otra sustancia, por lo que el legislador ha separado con apropiada definición a los precursores químicos, a los que indebidamente la Juez instructora Segundo de Distrito en el Estado y el C. Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, al confirmar la sentencia de la inferior, erróneamente, en forma analógica y por mayoría de razón, fundándose en los artículos 195, primer párrafo y 193, del Código Penal Federal, haciendo una integración indebida, considera a la efedrina como psicotrópico e incluso, en forma violatoria del artículo (sic) de la Constitución General de la República, que obliga al Juez instructor a seguir forzosamente el proceso por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión y no obstante que el auto de formal prisión me fue dictado por un delito contra la salud modalidad posesión de psicotrópicos (efedrina), ahora, sin tomar en cuenta que las conclusiones acusatorias el Ministerio Público Federal, las formuló por ese mismo delito en esa modalidad, en la sentencia materia del acto reclamado, se tienen por comprobados los elementos que integran el tipo penal del delito contra la salud modalidad posesión de efedrina, ya no posesión de psicotrópico o de narcótico, con plena violación de mis garantías individuales y porque, además, serle indiferente a la autoridad responsable el uso de los términos delito contra la salud modalidad posesión de psicotrópico (efedrina) o delito contra la salud modalidad posesión de narcóticos (efedrina) o delito contra la salud modalidad posesión de narcóticos, sin señalar la efedrina y cuya terminología incorrecta fue usada por la Juez Segundo de Distrito en el Estado, en su sentencia condenatoria y sobre cuyos aspectos anti-jurídicos y fundamentales para el procedimiento de una sentencia condenatoria, expresó mi defensor los agravios correspondientes, que desechó la autoridad responsable sin fundamento jurídico. La sentencia reclamada es violatoria en mi perjuicio, de la garantía de exacta aplicación de la ley, en materia penal, a que se refiere el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual recoge el principio de legalidad (nulla poena sine lege) al sentenciarme como penalmente responsable del delito contra la salud en la modalidad de posesión de efedrina, previsto y sancionado en los artículos 193 y 195, primer párrafo del Código Penal Federal, teniendo por acreditados en los términos de los artículos 168 y 180 del Código Federal de Procedimientos Penales, los elementos constitutivos del tipo penal contra la salud, en la modalidad de posesión de efedrina, así como demostrada mi plena responsabilidad penal en ese delito. En efecto, el precepto constitucional citado, en su párrafo tercero, literalmente dice: ‘En los juicios de orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.’. Ante la autoridad responsable y en el correspondiente escrito de agravios formulados en la apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, por conducto de mi defensor, me permití manifestar que esta sentencia era violatoria en los artículos 193 y 195, párrafo primero del Código Penal Federal, por su indebida aplicación, al confundir lamentablemente, al juzgador, Juez Segundo de Distrito en el Estado, lo que constituye un precursor químico con los narcóticos a que se refieren los artículos que fundamentan su sentencia, sin distinguir las características de unos y otros, pues mientras los precursores químicos han sido considerados como las sustancias líquidas, sólidas o gaseosas empleadas para la preparación de narcóticos, éstos constituyen el género, comprensivo de los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias que determinen tanto la Ley General de Salud, como las disposiciones legales aplicables en materia. El tribunal responsable consideró intrascendente la notoria confusión en que incurrió la Juez del proceso, no obstante haber quedado fehacientemente acreditado en los autos de la causa, con los dictámenes químico-toxicológico, de fecha 21 veintiuno de abril de 1995 mil novecientos noventa y cinco, suscrito por la C.Q.F.B. M. de los D.L.C., de diecinueve muestras de diversas sustancias, de las que concluye que las muestras marcadas con los números del 1 al 16, corresponde a efedrina y del I.. industrial con especialidad en ingeniería química, perito de la defensa, que la efedrina está considerada en el artículo 196 ter del Código Penal Federal, como precursor químico, señalando además las diferencias entre los narcóticos, los psicotrópicos y los precursores químicos; que el polvo blanco, cuya posesión ilícita se me atribuyó, es lo que se conoce con el nombre técnico de efedrina. Y no obstante, esas circunstancias, el Juez instructor, en su sentencia condenatoria, con total indiferencia se refiere a la mencionada posesión como constitutiva del delito contra la salud, en su modalidad de posesión de narcóticos, y posteriormente, como posesión de psicotrópicos (efedrina), cuando es indudable que la efedrina no es un narcótico ni tampoco un psicotrópico, sino como se ha expresado anteriormente un precursor químico, útil para la elaboración o preparación de narcóticos. Es conveniente recordar aquí que el nombre genérico empleado por la ley, en el capítulo primero del título séptimo del libro segundo del Código Penal Federal, es el de ‘narcóticos’ y que el mismo comprende a los estupefacientes, a los psicotrópicos y a las demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios o tratados internacionales y los que señalen las demás disposiciones legales en la materia. En los agravios expresados ante el tribunal responsable, con toda claridad hice ver que la sentencia apelada conculcaba gravemente el citado principio de exacta aplicación de la ley en materia penal y que, como de legalidad, se recoge en el artículo 14, párrafo tercero de la Constitución Federal, porque los narcóticos a que se refiere el artículo 193 del Código Penal Federal, en manera alguna comprende a los precursores químicos, concluyendo de ahí que la sentencia de primer grado hizo aplicación analógica del artículo 195, fracción I, en relación con el 193, ambos del mencionado ordenamiento legal. Además hice notar en esos agravios, que mediante Decreto de 29 veintinueve de abril de 1996 mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 13 trece de mayo del mismo año, se adicionó el Código Penal Federal con el artículo 196 ter, imponiendo penas de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos días multa, así como la de decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito, al que, ‘produzca, posea o realice cualquier acto u operación con precursores químicos, máquinas o elementos, con el propósito de cultivar, producir o preparar narcóticos a los que se refiere el artículo 193 ...’, en la inteligencia de que el último párrafo del precepto señala que ‘se consideran precursores químicos las sustancias líquidas, sólidas y gaseosas que sirven para la preparación de narcóticos, como el ácido lisérgico, efedrina, ergometrina, ergotamina, 1-fenil-2, propanona, seudoefedrina, acetona, ácido antranílico, ácido fenilacético, anhídrido acético, éter etílico, piperidina y, en su caso, su sales (sic) o cualquier otra sustancia con efectos semejantes.’. De todo ello concluimos, ante la responsable, que la sentencia apelada sanciona por una posesión de efedrina, no punible como delito cuando los hechos ocurrieron, pues se tipificó como tal, casi un año después, según se advierte de los autos, recurriendo el Juez de primer grado, para sentenciar condenando, a la aplicación de preceptos que no tipificaban la conducta enjuiciada. Bien conocido es el criterio de la tipicidad, pues es una de las características del delito; la segunda en la definición jurídica; entre acto y antijuricidad. Los hechos cometidos por el hombre, para que se los pueda sancionar con una pena, deben indudablemente, estar descritos en la ley penal. En este caso en el Código Penal Federal, en la fecha en que se verificó el cateo de mi casa y fue encontrada la efedrina y en esa fecha, la posesión de la efedrina no estaba considerada como delito. Esa descripción legal, desprovista de carácter valorativo, constituye la tipicidad y de este modo, el tipo legal es la abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando detalles innecesarios para la definición del hecho que se cataloga en la ley como delito. Así, el precepto legal trata de resumir una conducta humana, describiendo, mediante una fórmula dada un hacer u omitir que constituya objetivamente delito. Para arribar a estos conceptos, la cuesta a su camino, no ha sido fácil, sino producto de una paciente elaboración doctrinaria, particularmente por obra de la dogmática alemana. El prestigiado autor L.J. de Asúa, concluye con el siguiente resumen: a) T. del delito: Es la figura del delito; sólo se procura destacar especies, y se expresa en alemán con la voz Deliktstypus; b) T. de lo injusto: Es la conducta antijurídica de esta o aquella especie. Para el intérprete, pues implica una valoración, ya que se trata de imágenes normativas se dice en alemán Unrechtstypus; c) T. de culpabilidad: Es interno y consiste en el dolo que se exige en cada caso. Con un tipo de culpabilidad de estafa no se califica la muerte; d) Figura rectora: L.. Es en realidad del antiguo Tatbestand, al que B. da este nuevo nombre para evitar confusiones. Esa imagen es rectora de todo; en ella se concreta y en ella se dirige lo injusto normativo y la culpabilidad. Pero la figura rectora, es objetiva, descriptiva; por eso hace posible reunir en su tipo todos los demás tipos internos, el de lo injusto y el de la culpabilidad; e) Adecuación típica: En realidad, el tipo o figura rectora no es, según B., parte del tipo del delito. Si éste se desmembrara, parece que debería surgir la imagen rectora. Pero no es así. Esta figura rectora es independiente en absoluto y tiene su contenido; mejor dicho, lo espera, porque está vacía. La acción de matar es acomodar el acto a la descripción. Se dice en alemán Tatbestamdmässogkeit; f) Tipicidad stricto sensu: En sentido estricto, la tipicidad sería un elemento esencial del delito, la descripción hecha por el legislador. Se usa la voz T.. Expresa el connotado autor español en su Derecho Penal que ‘La tipicidad tiene una función primordial, particularmente porque concierne a la faz descriptiva del delito, y esta descripción solamente puede efectuarla el legislador (por ello el criterio del Magistrado responsable, respecto de que el Tratado de Viena, Austria, que no solamente se refiere a la efedrina como psicotrópico, sino al lavado de dinero y otros aspectos, no es derecho interno, ni vigente en la República mexicana, porque sólo el Congreso de la Unión es el único autorizado para legislar); sigue indicando el autor citado, el Juez debe indagar, por su parte, si la acción del sujeto encuadra dentro de algún tipo legalmente descrito en la parte especial del código (o ley especial); si no halla una perfecta adecuación, no puede sancionar. Por eso se dice que la importancia de la tipicidad estriba en que es la piedra angular del derecho penal liberal.’. En relación al aspecto negativo, J. de Asúa expresa: La ausencia del tipo presupone la absoluta imposibilidad de dirigir la persecución contra el autor de una conducta no descrita en la ley, aunque sea antijurídica. Si no hay ley, no hay crimen ni pena. La regla del nullum crimen, nulla poena, sine lege, se traduce al punto no hay delito sin tipicidad y concluye el expresado doctor, afirmando que la tipicidad, como secuela del principio legalista, es garantía de libertad. Entre nosotros el doctor F.H.P.V. en su obra Derecho Penal Mexicano parte general, décima tercera edición, al tratar la tipicidad en su aspecto negativo, precisa el concepto del tipo, en sentido amplio, considerándolo al delito mismo, a la suma de todos sus elementos constitutivos y en sentido más restringido, limitado al derecho penal, el tipo ha sido considerado como el conjunto de características de todo delito para diferenciarlo del tipo específico integrado por las notas especiales de una concreta figura del delito. Más adelante expresa que de acuerdo con las reformas a los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son mayores las exigencias que la Ley Suprema requiere para que se justifique legalmente la orden de aprehensión que dicta la autoridad judicial, dado que anteriormente bastaba la presencia de denuncia, acusación o querella ‘de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal’ apoyadas ‘por declaración bajo protesta, de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado, hecha excepción de los casos de flagrante delito’. Así expresa la fundamental diferencia que existe entre ambos textos, en que el ahora vigente exige que existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado y no la sola denuncia, acusación o querella de un hecho delictuoso sancionado por pena corporal. Por lo que ve al texto nuevo del artículo 19 constitucional, sigue haciendo notar el autor, que ya no se habla de cuerpo del delito, sino de los elementos del tipo penal del delito, así como la probable responsabilidad del detenido y para P.V., el tipo penal, dándole connotación propia jurídico penal, es la descripción concreta hecha por la ley de una conducta a la que en ocasiones se suma su resultado, reputada como delictuosa para conectarse a ella una sanción penal, siendo, por lo mismo, tal concepto diverso al de tipicidad, significado idéntico al de adecuación típica y termina por entender por tipicidad, dado el presupuesto del tipo, que define en forma general y abstracta un comportamiento humano, la adecuación de la conducta o del hecho a la hipótesis legislativa. Por ello, concluimos esas fases doctrinarias de los autores citados, sosteniendo que en el tiempo, mes de abril de mil novecientos noventa y cinco, en que fue cateada la casa de B.P.E., encontrándose la efedrina, encostalada, no existe tipo penal ni menos aún tipicidad, pues el hecho es atípico, ya que no había creación legislativa que la considerara delictuosa y ello fue legislado hasta mayo de mil novecientos noventa y seis. Ahora bien, el tribunal de apelación responsable, para dejar firme la sentencia recurrida, en la parte que me declara autor del delito contra la salud en la modalidad de posesión de enervantes o psicotrópicos (efedrina), afirma: a) Que conforme al dictamen oficial existente en autos, corroborado por el rendido en segunda instancia, la efedrina es un precursor de anfetaminas; b) Que las anfetaminas están consideradas como psicotrópicos en los grupos I y II del artículo 245 de la Ley General de Salud, y de ahí, ‘que cualquier comportamiento que se hubiere realizado con dicha sustancia efedrina, sí estaba considerada como ilícita en la fecha del evento’. Para llegar a esta conclusión, previamente afirmó que el artículo 193 del Código Penal Federal, establece ‘Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determine la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones aplicables en la materia. Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstas en los artículos 237, 245, fracciones I, II y III y 248 de la Ley General de Salud ...’, agregando que el artículo 245 de esta ley, al final del enlistado del primer grupo de psicotrópicos, dispone que deben considerarse como tales: ‘Cualquier otro producto derivado o preparado que contenga las sustancias señaladas en la relación anterior y cuando expresamente lo determine la Secretaría de Salud o el Consejo de Salubridad General, sus precursores químicos y en general los de naturaleza análoga’; c) Que si bien es cierto, como se hizo notar en los agravios, que en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, los firmantes se comprometieron a adoptar en sus respectivos países las medidas necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno, la posesión entre otras sustancias de la efedrina, también lo es que en dicha convención se estableció que se haría de conformidad a sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales jurídicos, y que en el caso de México, expresa la resolución impugnada en esta vía ‘se estima que no era indispensable la inmediata tipificación para que la conducta ilícita pudiera ser sancionada, porque el artículo 193 del Código Penal Federal, vigente desde mucho tiempo antes de la convención, dispone que se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios internacionales de observancia obligatoria en el país y el convenio en cuestión es de observancia obligatoria en nuestro país, pues se ajusta a lo previsto en el artículo 133 de la Constitución General de la República ... Luego entonces, como el tratado que nos ocupa, fue suscrito por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos y aprobado por la Cámara de Senadores según se advierte de la publicación hecha en el Diario Oficial de la Federación de nueve de febrero de mil novecientos noventa, debe concluirse que las normas y listados de sustancias que se hicieron en la citada convención internacional, quedaron incorporadas al derecho interno de este país; d) Como consecuencia de lo razonado por el titular del tribunal responsable, la sentencia reclamada concluye en considerar que como la parte final de la fracción I del artículo 245 de la Ley de Salud, hace referencia a los precursores químicos, relacionados con las sustancias que se enumeran, entre las que se encuentran las anfetaminas, es claro que la circunstancia de que el fallo apelado haya manejado a la efedrina como narcótico o sustancia psicotrópica, es irrelevante, porque ‘lo cierto es que la Juez de los autos, al tener por acreditados los elementos del tipo, hizo alusión a la modalidad de posesión de efedrina, ya que la misma es un precursor químico de las anfetaminas, considerada como psicotrópico, acorde con las disposiciones legales invocadas en esa sentencia’. No está por demás señalar que el titular del tribunal responsable, invoca, en este aspecto de su sentencia, un precedente de la Primera Sala de la entonces Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictado en el año de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro, en el juicio de amparo directo 11891/84. En relación a las consideraciones que sustentan la sentencia de apelación reclamada, me permito hacer las siguientes estimaciones legales: Es del todo exacto que la efedrina es un precursor químico de las anfetaminas, pues esto lo venimos afirmando en los agravios expresados en la apelación, por lo que respecta a tal afirmación, hecha por la autoridad responsable en su sentencia, nada tenemos que agregar. En cambio, nos mostramos en desacuerdo con las conclusiones que sostiene en la parte considerativa de su sentencia. Afirma el Magistrado titular del Segundo Tribunal Unitario responsable, que como las ‘anfetaminas’ están consideradas como psicotrópicos, punto este en que le asiste la razón, para demostrarlo basta consultar la fracción II del artículo 245 de la Ley General de la Salud, referente a aquellas sustancias que tienen algún valor terapéutico, pero que constituyen un problema grave para la salud pública, y en cuyo segundo término se incluye a la anfetamina, cualquier comportamiento que se hubiere realizado con la sustancia efedrina ‘sí estaba considerada como ilícita, en la fecha del evento’, a cuyo efecto invoca el artículo 193 del Código Penal Federal que remite a la Ley General de Salud, convenios o tratados internacionales de observancia obligatoria en México y a las demás disposiciones legales aplicables en la materia, refiriéndose en primer lugar al artículo 245 de la Ley General de Salud, en la parte final del enlistado del grupo I, que comprende las sustancias psicotrópicas de escaso o nulo valor terapéutico y que por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública, y que textualmente dice: ‘Cualquier otro producto derivado o preparado que contenga las sustancias señaladas en la relación anterior, y cuando expresamente lo determine la Secretaría de Salud o el Consejo de Salubridad General, sus precursores químicos y en general los de naturaleza análoga.’. Sobre este texto, en que apoya en parte sus razonamientos la autoridad responsable, cabe decir primeramente que no es aplicable en lo relacionado a la anfetamina y por consiguiente a su precursor químico la efedrina, dado que el mismo se refiere a las sustancias comprendidas en el grupo I, entre las cuales no se encuentra la anfetamina que, en cambio, hay ubicación entre las sustancias del grupo II, respecto de las cuales no hay referencia alguna a sus precursores químicos. Por otra parte, el simple hecho de asimilar los precursores químicos a determinadas sustancias, sin precisar a cuales precursores se refiere la ley, carece de eficacia legal para perfeccionar el tipo penal, y tan es así, que en la creación contenida en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 trece de mayo de 1996 mil novecientos noventa y seis, referente al nuevo artículo 196 ter del Código Penal Federal, se sancionan las conductas consistentes en producir, poseer o realizar cualquier acto u operación con precursores químicos ... con el propósito de cultivar, producir o preparar narcóticos a los que se refiere el artículo 193, lo cual pone de manifiesto que el legislador quiso subsanar la omisión en que había incurrido con anterioridad, y vino a satisfacer la necesidad de crear un tipo penal que se refiera concretamente a los precursores químicos, que sirven de base para producir ya no las anfetaminas, sino toda clase de narcóticos, entre los cuales se comprenden tanto a los estupefacientes como a los psicotrópicos. En obvio de repeticiones inútiles, recuérdese lo expresado en este amparo en relación con el Diario de los Debates, en donde se trata ampliamente la iniciativa presidencial, de reformas al Código Penal Federal y las modificaciones que a la misma hizo el Senado de la República, particularmente, para la fracción I, que se consideró apropiada su formulación genérica, sin llegar al casuismo y al final del artículo se señalan cuáles son los precursores químicos, suprimiendo la expresión que en esa fracción I se refería a cualquier otra sustancia y al tratar de los narcóticos, se introdujo la obligada remisión al artículo 193 del Código Penal Federal que los prevé, quedando así establecida la diferencia entre narcóticos y precursores químicos. Otro argumento aducido por el tribunal de apelación, que confirma la declaratoria de mi responsabilidad penal en el delito contra la salud, modalidad posesión de narcóticos (efedrina), sancionado en la fracción I del artículo 195, en relación con el 193, ambos del Código Penal Federal, y con el que pretende rebatir los agravios respectivos que se le plantearon en el recurso, consiste en que en el Convenio de las Naciones Unidas, si bien los firmantes se sometieron, en sus respectivos países, a adoptar las medidas pertinentes para tipificar como delitos en su derecho interno, la posesión ilícita de sustancias narcóticas, como los estupefacientes y psicotrópicos, así como las sustancias similares, no era indispensable la inmediata tipificación para que la conducta enjuiciada pudiera ser sancionada, dado que mucho tiempo antes que México suscribiera dicho convenio, el artículo 193 del ordenamiento punitivo federal disponía que se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios internacionales de observancia obligatoria en el país y como el convenio arriba mencionado fue suscrito por el presidente de la República y aprobado por la Cámara de Senadores, debe entenderse que las normas de dicha convención quedaron incorporadas al derecho interno, entre las cuales aparece, como anexo, el cuadro I, entre los que se comprende a la efedrina, de manera que por ello, la conducta que se me atribuye, posesión ilícita de efedrina, para el juzgador un narcótico quedaba perfectamente tipificado en el referido artículo 195, fracción I, del Código Penal Federal, relacionada con el 193, que tiene plena validez y apoya la del mencionado convenio como norma complementaria, para tipificar la conducta enjuiciada en el precepto aludido. Sobre el particular, conviene poner en claro, en primer término, que el convenio internacional invocado y que se celebró en Viena, Austria, el 20 veinte de diciembre de 1988 mil novecientos ochenta y ocho firmado ad referendum por México, a través de su ministro plenipotenciario, el dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, si bien en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene cierta jerarquía dentro del régimen jurídico de la nación, cuando esté de acuerdo con la misma, es inexacto que sus preceptos hayan quedado incorporados a las leyes penales en lo pertinente, por lo que el Magistrado responsable hace una incorrecta interpretación del artículo 133 Constitucional, en relación con el Tratado de Viena, que se refiere a la efedrina como psicotrópico, ya que la misma en la época en que fue localizada, marzo de mil novecientos noventa y cinco, era atípica, no tenía tipicidad como delito. Es pertinente señalar el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en relación con los amparos en revisión 256/81 C.H. B.S.. 9 de julio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: G.D.G.; amparo en revisión 269/81. J.E.M.M.. 14 de julio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: S.H.V.; y amparo en revisión 160/81. National Research Development Corporation. 16 de julio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: S.H.C.G., que establecen que los tratados internacionales no tienen observancia preferente sobre las leyes del Congreso de la Unión emanadas de la Constitución y que se expresa en los siguientes términos: ‘TRATADOS INTERNACIONALES. EL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL, ÚLTIMA PARTE, NO ESTABLECE SU OBSERVANCIA PREFERENTE SOBRE LAS LEYES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN EMANADAS DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La última parte del artículo 133 constitucional establece el principio de la supremacía de la Constitución Federal, de las leyes del Congreso de la Unión que emanan de ella y de los tratados celebrados y que se celebren por el presidente de la República con aprobación del Senado, respecto de las Constituciones y leyes de los Estados que forman la Unión, y no la aplicación preferente de las disposiciones contenidas en los tratados respecto de lo dispuesto por las leyes del Congreso de la Unión que emanen de la Constitución Federal. Es pues, una regla de conflicto a que deben sujetarse las autoridades mexicanas, pero conforme a la misma no puede establecerse que los tratados sean de mayor obligación legal que las leyes del Congreso.’. El citado convenio, considerando necesarias medidas de control respecto a determinadas sustancias, como son los precursores, los productos químicos y disolventes que se utilizan en la fabricación de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y reconociendo la necesidad de fortalecer y complementar las medidas previstas en la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972, y en el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, estimó pertinente, entre otras declaraciones, hacer referencia a los cuadros I y II que contienen la lista de sustancias que se anexan a la convención enmendada oportunamente de conformidad con el artículo 12, mencionándose expresamente en el cuadro I, entre otras sustancias, a la multicitada efedrina. Ahora bien, por dicho convenio las partes que lo suscriben o se adhirieron a éste, se comprometieron a adoptar las medidas necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente, cualquiera de las conductas que se describen en el artículo 2, relativo ‘al alcance de la presente convención’, en la inteligencia que la misma claramente estableció lo siguiente: ‘A reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales conforme a su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente, la posesión, la adquisición o el cultivo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas para el consumo personal en contra de lo dispuesto en la convención de 1961, en su forma enmendada o en el convenio de 1971.’. Ahora bien, es de explorado derecho que los convenios, tratados, acuerdos, pactos, celebrados entre el Estado soberano, tienen la virtud de obligar a éste a cumplir con los compromisos contraídos en los mismos, y en ese sentido consideramos conveniente remitirnos a la Convención de Viena de 1969, respecto del derecho de los tratados que hace explícito que la capacidad para celebrar tratados es una expresión de la soberanía de los Estados, y que éstos, por ello, están obligados a cumplir lo pactado de buena fe. Así se justifica plenamente el contenido del artículo 133 de la Constitución Federal que declara: ‘Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión ...’. Sin embargo, la circunstancia de la celebración del mencionado convenio, que obliga a México a legislar en los términos pactados y conforme a sus leyes internas, para tipificar conductas relacionadas con estupefacientes y psicotrópicos, y en el caso particular del Convenio de Viena, celebrado en 1988, firmado por México por su representación diplomática, no lleva en manera alguna a afirmar que por haber quedado incorporado a nuestro derecho nacional ha perfeccionado las normas que particularmente tipifican hechos delictuosos relacionados con narcóticos. El C. Magistrado responsable, en su sentencia materia del acto reclamado, ha hecho una interpretación directa de un precepto de la Constitución: el artículo 133, errónea, en relación con el Tratado de Viena, para considerarlo derecho interno, vigente en México, no como se acaba de explicar, sino como tipificador de una norma penal relacionada con psicotrópicos, estimando ese tratado que se refiere a la efedrina, con tal carácter, como configurativo del delito previsto en el artículo 193 en relación con el artículo 195 del Código Penal Federal, para imponerme la pena de prisión que señala la sentencia reclamada. México, a través de la citada convención, se obligó a tipificar delitos vinculados con determinadas actividades relacionadas con las sustancias comprendidas en los cuadros I y II anexos al referido convenio internacional, que con anterioridad no habían sido consideradas como estupefacientes y psicotrópicos en la Convención de Viena de 1961, en la convención enmendada por el Protocolo de 1972, de modificación a la anterior, y en el Convenio sobre Psicotrópicos de 1971. Las sustancias comprendidas en los cuadros mencionados del anexo al referido convenio son las siguientes: ‘Cuadro I. Ácido lisérgico, efedrina, ergometrina, ergotamina, 1-fenil-2-propanona, seudoefedrina’, y ‘Cuadro II. Acetona, ácido antranílico, ácido fenilacético, anhidro acético, éter etílico, piperidina’, agregando en ambos cuadros ‘Las sales de las sustancias enumeradas ... siempre que la existencia de dichas sales sea posible.’. En estricto cumplimiento de la referida convención, México creó, en su Código Penal, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, su artículo 196 ter, en el cual se tipificó penalmente la conducta de quien ‘Produzca, posea, realice cualquier acto u operación con precursores químicos, máquinas o elementos, con el propósito de cultivar, producir o preparar narcóticos a los que se refiere el artículo 193, en cualquier forma prohibida por la ley ...’, en la inteligencia de que el propio precepto determina que: ‘Se consideran precursores químicos las sustancias líquidas, sólidas y gaseosas que sirven para la preparación de narcóticos, como el ácido lisérgico, efedrina, ergometrina, ergotamina, 1-fenil-2-propanona, seudoefedrina, acetona, ácido antranílico, ácido fenilacético, éter etílico, piperidina y, en su caso, sus sales o cualquier sustancia con efectos semejantes.’. Basta la lectura y cotejo de las sustancias que se contienen en los cuadros I y II del anexo al Convenio de Viena de 1988 y de las descritas en el tipo penal del artículo 196 ter, para determinar que se trata de las mismas, calificadas en ambos instrumentos como precursores químicos, para la elaboración de psicotrópicos y no comprendidos anteriormente ni en las Convenciones de Viena de 1961 sobre estupefacientes y su Protocolo de modificación de 1972, también sobre estupefacientes, y el de 1971 sobre Sustancias Psicotrópicas. Por otra parte, en la resolución impugnada en esta vía, con apoyo en un precedente de la antigua H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, pronunciado en el amparo directo 11891/84, el Magistrado titular del tribunal responsable ha sostenido la audaz teoría de que, como en el Convenio de Viena de 1988, en una de sus listas anexas se incluye la efedrina, no era necesario que México legislara tipificando para que la conducta ilícita que se atribuye al quejoso pudiera ser sancionada, dado que el artículo 193 del Código Penal, vigente ‘desde mucho tiempo antes de la convención’ dispone que se consideran narcóticos a los estupefacientes psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determina la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en el país. A reserva de referirnos más a fondo al problema planteado, es infantil invocar el argumento en cuestión, porque ya hemos dicho y se puede corroborar fácilmente, mediante la lectura de las listas del Convenio de Viena de 1961, y su Protocolo modificatorio de 1971, que en tales no se hacía ninguna referencia a los precursores químicos y menos aún se describían los mismos, lo que vino a ocurrir hasta que se suscribió el Convenio de Viena, de las Naciones Unidas, de 20 de diciembre de 1988, aprobado por la Cámara de Senadores el 30 de noviembre de 1989 y publicado en el Diario Oficial de la Federación del 9 de febrero de 1990. Con independencia de lo anterior, debemos destacar que la opinión de la autoridad responsable, en el sentido de que los convenios en materia de narcóticos, suscritos por el presidente de la República y aprobado por el Senado, constituyen elementos incorporados a los tipos penales y que por ello bastaba que la efedrina apareciera en las listas anexas al convenio de 1988, para que automáticamente su posesión ilícita cayera bajo el ámbito punitivo del artículo 195, fracción I, en relación con el 193, ambos del Código Penal, propala un criterio totalmente errado. Los convenios o tratados internacionales obligan a los Estados soberanos que los suscriben, en el caso particular de que se trata, a legislar penalmente sobre las sustancias a que los mismos se refieren, y en ese sentido obligan a las autoridades mexicanas a crear los tipos penales y las penas que sancionan las conductas que relacionadas con estupefacientes, psicotrópicos y precursores químicos se precisan en los propios convenios, pero de allí a sostener que al ser dichos convenios aprobados por el Senado se convierten en una ley, de índole penal, por cuanto ello resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 6o. del Código Penal Federal, que recoge el principio de la ‘especialidad’, existe un abismo insondable. En efecto, el tan llevado y traído Convenio de las Naciones Unidas de 1988 no crea ningún delito, por razones obvias, y si bien el principio de especialidad opera en caso de la existencia de un conflicto o bien de una concurrencia de normas incompatibles, tal posibilidad no puede darse nunca en relación a delitos no previstos en el Código Penal, ‘pero si ... en un tratado internacional.’. Esta cuestión, por otra parte, es ajena al problema planteado, y si con ella se quiso apuntalar la tesis de la responsable, ya hemos dicho que los convenios aludidos no crearon delitos contra la salud, ni tampoco complementan las normas del Código Penal. Para aclarar el confuso panorama creado por el Juez instructor del proceso, en su sentencia condenatoria, y agravado por las audaces consideraciones de la autoridad responsable, debemos recordar que basta abrir cualquier manual o tratado de derecho penal, para poner de manifiesto que con exclusividad corresponde al Congreso de la Unión (no a la Cámara de Senadores), crear los tipos penales y las penas o medidas de seguridad a imponerse por las mismas. El artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, declara que el Congreso tiene facultad: ‘Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deben imponerse.’. Ello implica que la función legislativa en la materia penal se reserva constitucionalmente al Poder Legislativo, integrado por las dos Cámaras, esto es, por el Congreso de la Unión, por lo que el Ejecutivo carece, en la materia, de la facultad de legislar por delegación, ya que sólo le corresponde la facultad de promulgar y ejecutar las leyes. Consiguientemente y aun aceptando que en nuestro derecho existan las llamadas leyes en blanco, expresión esta creada por C.B., con relación al derecho alemán, y aclarando de antemano que en el caso particular no se está en presencia de una ley en blanco, por ser éstas las que únicamente señalan las penas, pero no describen la infracción, la que se configura con posterioridad en otra instancia legislativa, hemos de concluir con este tema afirmando que en caso de encontrarnos en presencia de una ley en blanco, su complemento debe surgir de la misma instancia legislativa, es decir, del Congreso de la Unión. Cuando la autoridad responsable acude a argumentos sofísticos, para confirmar la declaratoria de responsabilidad penal en contra del ahora quejoso, por el delito contra la salud, en su modalidad de posesión de narcóticos o posesión de estupefacientes o de psicotrópicos (efedrina) ha violado, al remitirse a tal efecto a los artículos 195, fracción I, en relación con el 193, ambos del Código Penal, el principio de exacta aplicación de la ley, consignado en el artículo 14 constitucional, violando igualmente y en forma abierta el artículo 73, fracción XXI, del mismo ordenamiento legal, violaciones que compete reparar a este Tribunal Colegiado de Circuito a quien le ha correspondido conocer del amparo presente. Segundo. La sentencia materia del acto reclamado, pronunciada por el C. Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, fechada el 27 veintisiete de enero del presente año, es violatoria de los artículos 14, 16 y 19 de la Constitución General de la República, al violar la garantía de legalidad y de justo proceso, ya que de conformidad con la última disposición constitucional: ‘Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de acusación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuera conducente.’; y, en el proceso penal número II-57/95, que se me instruyó por un delito contra la salud modalidad posesión de psicotrópico (efedrina), en el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, se me dictó auto de formal prisión con fecha 7 siete de marzo de 1996 mil novecientos noventa y seis, por ese delito y esa modalidad; se formularon conclusiones acusatorias por parte del Ministerio Público Federal de la adscripción del tribunal instructor, acusándoseme como responsable del delito contra la salud, modalidad posesión de psicotrópico (efedrina) y al pronunciarse sentencia definitiva por la Juez Segundo de Distrito en el Estado con fecha 30 treinta de octubre de 1997 mil novecientos noventa y siete, en la misma se emplearon diversos términos referidos a la modalidad del delito contra la salud: posesión de narcóticos (efedrina); posesión de psicotrópicos (efedrina) y posesión de narcóticos, sobre esta última modalidad, del delito contra la salud, se hizo en el considerando I el estudio de sus elementos integradores, para posteriormente establecer que con los elementos de convicción analizados, se concluye que está acreditado el delito contra la salud en la modalidad de posesión de sustancias psicotrópicas (efedrina); motivo por el cual expresé el agravio correspondiente, por la indebida denominación que emplea la Juez instructora, respecto de la modalidad del delito contra la salud por el cual me condenó a prisión y cuyo agravio desecha incorrectamente el Magistrado responsable, considerando que el empleo de la palabra narcóticos y psicotrópicos, no tiene trascendencia, no obstante, que en su esencia constitutiva de drogas, constituyen aspectos bien diferentes; y, en la sentencia materia del acto reclamado, cambia el tema del proceso, violando precisamente el artículo 19 constitucional, por sentenciarme a pena de prisión, por un delito contra la salud modalidad posesión de efedrina, por el cual no fui procesado y el principio de legalidad a que se refieren los artículos 14 y 16 constitucionales, respecto de que nadie puede ser privado de la libertad, sino mediante juicio en el cual se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, se incumple en mi perjuicio, pues ahora se me sentencia por un delito por el cual no se me dictó auto de formal prisión y bien conocido es el principio doctrinario y legal, de que en materia penal, es de estricta aplicación la ley penal, por lo que la sentencia reclamada no está fundada, ni motiva la causa legal del procedimiento, lo que resulta suficiente para que se me conceda la protección de la Justicia de la Unión. En el mes de abril de mil novecientos noventa y cinco, en que fue localizada la efedrina en un costal en la casa que ocupé en la ciudad de Morelia, Michoacán, no tenía las características de un precursor químico, las que adquirió al tipificarse en el mes mayo de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que en el artículo 196 ter del Código Penal Federal, se considera a la efedrina como un precursor químico, de donde resulta que la sentencia materia del acto reclamado al condenarme a pena de prisión por diez años, con base en los artículos 193 y 195 del ordenamiento antes mencionado, lo ha hecho sin base legal alguna, pues la posesión de efedrina relacionada con el delito contra la salud, no existió, ni tuvo tipicidad y menos aún conforma un tipo penal, sobre el cual el Ministerio Público Federal, no ejercitó acción penal en mi contra, ni formuló conclusiones acusatorias por esa modalidad, violándose el principio de legalidad y aplicándose la ley penal antes dicha, en forma retroactiva y fundamentalmente por un delito por el cual no se me dictó auto de formal prisión, por lo que se ha violado en mi perjuicio el segundo párrafo del artículo 19 constitucional, que prohíbe cambiar arbitrariamente la naturaleza de un proceso, ya que éste debe seguirse forzosamente por el o los delitos señalados en el auto de formal prisión. Tercero. En la sentencia materia del acto reclamado, se expresa ‘tal y como lo consideró la Juez de los autos en el caso quedaron acreditados en términos de los artículos 168 y 180 del Código Federal de Procedimientos Penales, los elementos constitutivos del tipo penal contra la salud, en la modalidad de posesión de efedrina, previsto y sancionado en los artículos 193 y 195, primer párrafo, de Código Penal Federal, así como demostrada la plena responsabilidad penal de B. o G.P.E. en su comisión.’. Respecto a la comprobación de los elementos del delito contra la salud modalidad posesión de efedrina, ya en todo el cuerpo de este amparo, hemos sostenido que el Ministerio Público Federal, no formuló acusación ejercitando acción penal en mi contra, por esa modalidad, sino por la modalidad de posesión de psicotrópicos (efedrina) y la Juez instructora del proceso, utilizó indistintamente esa terminología de modalidad de posesión de psicotrópicos (efedrina) y la de posesión de narcóticos (efedrina) y la de simplemente posesión de narcóticos en la fecha de su localización en el cateo, ni es narcótico y menos aún psicotrópico y hasta que fue legislado el artículo 196 ter del Código Penal Federal se convirtió en precursor químico, por lo que por definición y por disposición legal solamente desde el mes de mayo de mil novecientos noventa y seis, tal sustancia es un precursor químico. Ahora bien, como en esa sentencia se sostiene incorrectamente que está probada mi responsabilidad penal en forma plena, en la comisión de un delito contra la salud posesión de efedrina, tal afirmación carece de confirmación en las pruebas del proceso, pues no se demostró que a sabiendas de que la sustancia que dejó en la casa que ocupaba la persona que responde al nombre de M.A.C., la posesión de la misma yo la utilizara o la habría de utilizar en la producción o fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para tales fines. Mis defensores en la primera instancia C.R.A.A. y F.J.G.C., en la promoción que formularon el 1o. de julio de 1996 mil novecientos noventa y seis, exhibieron ofreciendo como pruebas documentales públicas a mi favor, la certificación correspondiente de que soy copropietario de un predio denominado Fundación de California, en la ciudad de Apatzingán, Michoacán, en donde tengo plantados los árboles de limón a que me referí en mi declaración preparatoria, como lo confirmaron los testigos de buena conducta que obran en el proceso y que rindieron sus declaraciones acreditando esos hechos; igualmente presentaron la prueba documental pública consistente en el acta de nacimiento del señor M.A.C., con lo que demostré que la persona que cité en mis declaraciones, sí existe y me dejó el costal que en su interior resultó contener la sustancia de la efedrina, para mi desconocida, pues tal persona me encargó ese costal y su contenido diciéndome que era fertilizante y yo carecí de interés para cerciorarme de qué se trataba. Obra en el proceso prueba pericial ofrecida y rendida por mis defensores, que llevaron a cabo los Q.F.B. J.C.A.H.B. y Q.F.B. M.G.C., peritos químicos forenses adscritos a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quienes habiendo sido designados para determinar cuáles son las diferencias y semejanzas a simple vista (color, espesor, consistencia, e.e.) entre la efedrina y el sulfato de amonio (fertilizante), así como si son posibles de confundirse a simple vista y precisar la composición química de dichas sustancias, con fecha 5 cinco de junio de 1996 mil novecientos noventa y seis rindieron su peritaje, el que ratificaron ante el personal del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado el día 7 siete del mes y año indicados. En efecto, los peritos antes mencionados, establecieron en su peritaje y de acuerdo con las conclusiones primera y segunda, que como semejanzas más o menos importantes a simple vista entre la efedrina y el sulfato de amonio (fertilizante), ‘son que ambas sustancias se presentan con consistencia sólida y en forma de cristales prismáticos y que la diferencia de importancia es que los cristales de efedrina son incoloros y los cristales de sulfato de amonio (fertilizante) son blancos; y en relación al cuestionamiento de si es posible que se confundan la efedrina y el sulfato de amonio (fertilizante) a simple vista; contestaron si se tiene como base la información que la bibliografía aporta, tenemos que al presentar a la vista ambas sustancias, podrían diferenciarse de acuerdo a las características especificadas ya mencionadas, si se desconoce la información mencionada y se ponen a la vista ambas sustancias dependerá de la capacidad observadora de la persona, ya que ambas son cristales prismáticos y diferenciar su forma hexagonal o rómbica, así como su color o falta de color, depende además, de la capacidad observadora, a las condiciones de cantidad, en base y temperatura en que se sometan a observación. No existe prueba alguna, en el proceso penal, que demuestre que yo tengo amplia capacidad observadora o que conozca la bibliografía que precisan los peritos y que se menciona como técnica empleada, literalmente: ‘I Consulta bibliográfica. a) Química inorgánica. Autor: G.B.. Edición XII editorial: U.. b) Abonos minerales. Autor: A.D.V.V.. Tercera edición, editorial: Ministerio de Agricultura, Madrid. c) Química orgánica. Autor: H.M., XV edición, editorial: E.C.L.A.S.A. d) Isolatio. A.D. Identification of drugs. Autor: E.G.C. C.. editorial: The Pharmaceutical Press’; así, puede confirmarse que solamente personas plenamente capacitadas como los peritos Q.F.B., que emitieron su dictamen y estudiaron el cuestionario a que fueron sujetados en la prueba pericial, pueden establecer las diferencias entre la efedrina y el sulfato de amonio (fertilizante) y si a mí que carezco de instrucción, pues puede confirmarse esto en la forma más sencilla, analizando los datos de mi declaración preparatoria y sobre todo la firma de mi nombre, que en lugar de poner B., siempre he firmado como Gumaro, se confirmará que no estaba en posibilidad de distinguir si se trataba de un fertilizante lo que dejó en la pieza de servidumbre, la persona citada con anterioridad, M.A.C., diciéndome que se le había descompuesto su camioneta y que por favor le guardara ese fertilizante, que dejó en un costal, incluso el cual, no tuve ni siquiera la curiosidad de ver de qué se trataba, pues si hubiera sabido que era efedrina, la que ahora sé que crea problemas, tuve tiempo suficiente para haberla desaparecido, ya que estuve en contacto con el comandante de la Policía Judicial Federal, pretendiendo obtener la libertad de mis hermanos que habían sido privados de su libertad, lo que no conseguí porque se me solicitó una cantidad en dólares exagerada y así hubiera evitado, como lo digo de haber sabido que no era fertilizante, los problemas que han dado mi injusto procesamiento. Luego sí existen pruebas en mi favor del desconocimiento de que la sustancia dejada por la persona mencionada era efedrina, y no existe ninguna prueba de parte del Ministerio Público Federal, que demuestre que yo obré con dolo al haberla dejado esa sustancia, en un cuarto de la casa que resultó cateada. Si el C. Magistrado responsable establece en su sentencia, que tal y como lo consideró la Juez de los autos quedaron acreditados los elementos constitutivos del tipo penal contra la salud en la modalidad de posesión de efedrina y si analizamos la sentencia del inferior, en el desarrollo de la misma, en el considerando I, en el inciso c), que literalmente dice: ‘La realización dolosa de la acción’, se confirmará que tanto lo aseverado por la Juez Segundo de Distrito en el Estado, como por el Magistrado responsable, carece de veracidad, pues no es cierto que se haya probado que obré con dolo al tener la posesión de la efedrina y que esté demostrado que esa conducta era a sabiendas de que podría utilizarla o la habría de utilizar en la producción o la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para tales fines. Tiene aplicación el amparo en revisión 247/92. J.G.S. y coag. 27 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: I.C.R.. Secretario: F.J.R.V.. Del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que se transcribe a continuación. ‘Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: Octava Época. Tomo: X-Noviembre. Página: 249. DELITO CONTRA LA SALUD. EFEDRINA. POSESIÓN DE. CUANDO CONSTITUYE EL. Conforme a la Convención de las Naciones Unidas celebrada en Viena, Austria, el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y que fue aprobada por el Senado de la República mexicana el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, y promulgado por el presidente de la República el ocho de junio de mil novecientos noventa, se dejó en libertad a los Estados para que conforme al derecho interno de cada nación se legislara sobre el particular, específicamente en lo que se refiere a las sustancias mencionadas en el cuadro uno y dos de ese convenio, dentro de los cuales se encuentra la efedrina, sin embargo, aún no se ha establecido en nuestros ordenamientos jurídicos alguna disposición en la que se considere como delito la simple posesión de la efedrina, que es conocida junto con otra como una sustancia que se utiliza como reactivo con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o psicotrópicos; por lo que, para estimar delictuosa esa conducta es necesario la demostración de que a sabiendas, la posesión de esa sustancia se utilizará o habrá de utilizarse en la producción o la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para tales fines."


CUARTO. Por acuerdo de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al que por razón de turno le tocó conocer del asunto, ordenó formar y registrar la demanda referida con el número 175/98, la admitió previo el desahogo de la correspondiente prevención, y dio la intervención que corresponde al Ministerio Público Federal adscrito y seguidos los trámites de ley, dictó la sentencia correspondiente el día diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


"ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a B.P.E., contra la autoridad y por el acto que precisados quedaron en el resultando primero de esta ejecutoria."


Dicha sentencia se apoya en las siguientes consideraciones:


"CUARTO. Son infundados los anteriores motivos de inconformidad, como se desprende de las siguientes consideraciones. El quejoso aduce esencialmente en su primer concepto de violación, que el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, al emitir el fallo reclamado, transgredió en su perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16, en relación con el 133, de la Constitución General de la República y los artículos 193 y 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, por estimar a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, adoptada en Viena, Austria, el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, derecho vigente en la República mexicana, para de esa manera sancionar como delictuosa la posesión de la sustancia denominada efedrina; no obstante que, si bien es cierto, en esa convención se integró la efedrina a los listados de las sustancias que deben ser controladas, también lo es, que se dejó en libertad a los Estados firmantes para que legislaran sobre el particular, lo que en México ocurrió hasta el trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, cuando se adicionó al Código Penal Federal el artículo 196 ter, que consideró a la efedrina como un precursor químico de las anfetaminas; por lo que, para el mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en que fue cateada su casa y encontrada la efedrina en la misma, aún no se había legislado al respecto, considerando así que la autoridad responsable, erróneamente, en forma analógica y por mayoría de razón, le impuso las sanciones señaladas en la sentencia reclamada. Asimismo, argumenta que la responsable fue indiferente en el uso incorrecto que la Juez instructora hizo de los términos delito contra la salud, en la modalidad de posesión de psicotrópicos o narcóticos, no obstante que la efedrina es un precursor químico, desechando los agravios que al respecto formuló sin fundamento jurídico alguno. Que es incorrecta la consideración de la sentencia reclamada cuando se apoya en la parte final del listado del grupo I de psicotrópicos del artículo 245 de la Ley General de Salud, ya que dentro del mismo no se encuentra la anfetamina, de la cual es precursor químico la efedrina, pues ésta se ubica en el grupo II, y en el mismo no hay referencia alguna a sus precursores químicos. Que es inexacto que los preceptos del convenio en cuestión hayan quedado incorporados a las leyes penales en lo pertinente (cita el artículo 133), y que por ello no pudo establecerse que los tratados sean de mayor obligación legal o aplicación preferente que las leyes del Congreso. Que México a través de la citada convención se obligó a tipificar delitos vinculados con determinadas actividades relacionadas con las sustancias comprendidas en los cuadros I y II de aquélla, lo que cumplió mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, creando el artículo 196 ter en el Código Penal Federal. Que es infantil considerar que no era necesario que México legislara para tipificar como delito las conductas relativas al manejo de sustancias que se utilizan con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, porque los convenios obligan a los Estados soberanos a legislar sobre las sustancias a que los mismos se refieren, pero sostener que se convierten en ley de índole penal, es insostenible. Que fue incorrecto apoyar las consideraciones de vigencia del convenio internacional en lo dispuesto por el artículo 6o. del Código Penal Federal, ya que el principio de especialidad opera en el caso de un conflicto o concurrencia de normas incompatibles, posibilidad que no puede darse nunca en relación a delitos no previstos en el Código Penal. Que sólo al Congreso de la Unión corresponde de manera exclusiva la facultad de establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse. En su segundo motivo de inconformidad esencialmente expone, que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14, 16 y 19 constitucionales, al sentenciarlo por un delito contra la salud, en la modalidad de posesión de efedrina, por el cual no fue procesado, ya que se le dictó formal prisión por un delito contra la salud, en la modalidad de posesión de psicotrópico (efedrina). Aduce el quejoso, en el tercer concepto de violación que no quedó probada en forma plena su responsabilidad en la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de efedrina, ya que no se demostró que la sustancia que dejó en su casa M.A.C. la utilizara o la habría de utilizar en la producción o fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Además, que quedó acreditada en el proceso su buena conducta y modo honesto de vivir, que existe la persona a quien señaló como la que le encargara el costal que contenía la efedrina, circunstancia que él desconocía, ya que M., le dijo que se trataba de fertilizante, y al existir una gran semejanza entre una y otro, no pudo saber que era sustancia que creaba problemas. No asiste la razón a B.P.E.. En efecto, el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone: ‘Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’. Asimismo el artículo 193, primer párrafo, del Código Penal Federal establece: ‘Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.’. Ahora bien, contrariamente a lo que aduce el inconforme, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, adoptada en Viena, Austria, el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho; quedó inmersa en nuestras leyes, a partir del cinco de septiembre de mil novecientos noventa, fecha en que fue publicada su aprobación por el Senado de la República; lo anterior, en virtud de que la sustancia denominada efedrina pasó a formar parte de las consideradas como narcóticos por el artículo 193 del Código Penal Federal; y si bien es cierto, como lo señala el quejoso, el artículo tercero de la propia convención dispuso que cada una de las partes adoptaría las medidas que fueran necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno, los diversos actos que en él se especifican, relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; ello ocurrió conforme a los principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, ya que de acuerdo con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos todos los tratados internacionales que estén de acuerdo con la Constitución, y el que se estudia en modo alguno se opone a ella, celebrados o que se celebren por el presidente de la República con aprobación del Senado, son la ley suprema de toda la Unión; asimismo, de acuerdo con el artículo 193 del Código Penal Federal, se consideran narcóticos a las sustancias que determinen los convenios y tratados internacionales, por lo que tiene ese carácter la efedrina al estar incluida en la convención de mérito, de observancia obligatoria en México, a partir de su aprobación por el Senado de la República, y de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo que se hizo el cinco de septiembre de mil novecientos noventa. De esa manera, resulta innegable que la convención a estudio es parte de las leyes de nuestro país y la misma no se encuentra en oposición con ninguna de aquellas expedidas por el Congreso de la Unión, sino que, por el contrario, viene a complementar el Código Penal Federal y la Ley General de Salud, adicionando sustancias cuya posesión ilícita debe estar sancionada por el Estado mexicano; por lo que además, no existe conflicto de obligatoriedad o aplicación preferente entre las leyes del Congreso de la Unión y la convención de mérito, ya que, incluso, ambas tienen la misma jerarquía normativa, inmediatamente inferior a la Constitución, de acuerdo con el propio artículo 133 constitucional. Sirve de orientación y apoyo a lo anterior el criterio sustentado por la Primera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 71, Volúmenes 199-204, Segunda Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘SALUD, DELITO CONTRA LA. PSICOTRÓPICOS. METACUALONA. La sustancia llamada metacualona resulta ser objeto material de las diversas modalidades delictivas contra la salud, previstas en el artículo 197 del Código Penal Federal, ya que está considerada como psicotrópico sujeto a fiscalización y control de la lista número IV del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas concertado en la ciudad de Viena el veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y uno aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y dos, habida cuenta que el artículo 193 del código punitivo en cita prevé en forma categórica que se considerarán estupefacientes y psicotrópicos, entre otros, los que determinen los convenios o tratados internacionales que México haya celebrado, y por lo mismo se constituye en objeto material de las plurales conductas delictivas antes mencionadas, creándose así una norma de las que la doctrina llama normas o leyes penales en blanco, perfectamente válida desde el punto de vista constitucional, ya que el precepto al que se asocia la sanción penal llena su contenido total o parcialmente con normas que se hallan en otras instancias legislativas, como son los tratados internacionales, que tiene rango de ley conforme a lo preceptuado por el artículo 133 de la Constitución General de la República. Cabe señalar al respecto que por lo que se refiere a los listados de sustancias hechos en la convención internacional ya citada, las normas relativas quedaron incorporadas automáticamente al derecho interno a virtud de lo antes dicho por la remisión expresa que a ellas hace el artículo 193 del Código Penal mencionado.’. Por otra parte, la circunstancia de que el legislador mexicano, con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y seis haya adicionado al Código Penal Federal el artículo 196 ter, que tipifica y sanciona la posesión de precursores químicos que se utilizan para la elaboración de narcóticos, entre los que figura la efedrina, sólo indica el propósito legislativo de crear un precepto para reglamentar, en forma específica, esa conducta que ya estaba prevista, de manera genérica, en los artículos 193 y 195 de dicho cuerpo normativo, en relación con el tratado de referencia, mas no implica que hasta esa fecha entrara en vigor la tipificación legal y la sanción correspondiente; razón por la cual, es inexacto que para el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, fecha en la que se realizó el aseguramiento de la efedrina que el quejoso tuvo en su poder, no se encontrara tipificada como delito dicha conducta, dado que, se reitera, la misma estaba prevista y sancionada por los artículos 193 y 195 del mencionado código, en relación con la citada convención, la cual formó parte de nuestra ley, a partir del cinco de septiembre de mil novecientos noventa, en que fue publicada su aprobación por el Senado de la República, fecha que sí es anterior a la del aseguramiento. Por otro lado, es verdad, como lo aduce el quejoso, conforme con la fracción XXI del artículo 73 constitucional, el Congreso está facultado para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; pero también lo es que en términos de la fracción X del artículo 89 de la Carta Magna, es facultad del presidente, celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobación del Senado, el que a su vez de acuerdo con la fracción I del artículo 76 de la propia Constitución tiene facultades exclusivas, en este caso por disposición expresa, para aprobar los tratados y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo de la Unión. En el caso, debe tenerse presente que el Congreso de la Unión incluyó en el Código Penal Federal, título séptimo, delitos contra la salud, capítulo I, de la producción, tenencia, tráfico, proselitismo y otros actos en materia de narcóticos, el artículo 193, que dice: ‘Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.’, fijando el castigo en el artículo 195. También hay que tomar en cuenta que el presidente de la República celebró un tratado internacional en el que se consideró necesario imponer medidas de control y sancionar la posesión y el comercio ilícito de determinadas sustancias, entre las que se encuentra la efedrina, que se utiliza en la fabricación de estupefacientes y psicotrópicos, ya que, por la facilidad con que se consiguen, ha provocado un aumento en la producción clandestina de esas drogas y sustancias. Y, finalmente, que la Cámara de Senadores aprobó la citada convención el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. Por lo tanto, es claro que, a través de la Convención adoptada en Viena no se estableció delito alguno, sino que, al delito contra la salud, que ya tipificaba el Código Penal Federal; y que contenía, en su artículo 193, una disposición de las que doctrinariamente se llaman leyes penales en blanco, esto es, una norma que permite al Juez remitirse a otro u otros textos legales para integrar el tipo penal; se agregaron, a través de la convención mencionada, diferentes sustancias, entre ellas, las que se aseguró en el domicilio del quejoso (efedrina), por lo que ésta pasó a ser, de acuerdo con el numeral invocado, una de las demás sustancias, consideradas como narcóticos, que determina un convenio internacional de observancia obligatoria en México. Argumenta igualmente el quejoso que el tribunal responsable desestimó sin fundamento alguno sus agravios, en relación al uso incorrecto de los términos narcótico y psicotrópico, por parte del Juez Federal de la causa; mas no le asiste la razón ya que del fallo reclamado se desprende que el Magistrado responsable consideró irrelevante tal circunstancia, en virtud de que el juzgado primario, al tener por acreditados los elementos del tipo, hizo alusión a la modalidad de posesión de efedrina, que la misma es un precursor químico de las anfetaminas y que ello era acorde con lo dispuesto por los artículos 193 y 195 del Código Penal Federal, en relación con la Convención de Viena, Austria, de mil novecientos ochenta y ocho, suscrita por el Estado mexicano y aprobada por el Senado de la República, ambos de acuerdo a sus atribuciones constitucionales. Asimismo, resulta intrascendente que la responsable citara como apoyo el párrafo final de la fracción I del artículo 245 de la Ley General de Salud, así como el artículo 6o. del Código Penal Federal, pues también dijo que en la especie el delito se tipifica mediante la aplicación de los artículos 193 y 195 del Código Penal Federal, en relación con el Convenio de Viena, lo cual basta para considerar que la sentencia reclamada se ajusta a la ley, aun cuando sea cierto que aquel párrafo se refiere a las sustancias del primer cuadro, en el que no se encuentran las anfetaminas, ni la efedrina y el citado artículo 6o., en su párrafo primero, aluda a los delitos no previstos por ese código, al señalar: ‘Cuando se cometa un delito no previsto en este código, pero sí en una ley especial o en un tratado internacional de observancia obligatoria en México, se aplicarán éstos (la ley especial o el tratado internacional) tomando en cuenta las disposiciones del libro primero del presente código y, en su caso, las conducentes del libro segundo.’, circunstancia que lo hace inaplicable al caso que nos ocupa, ya que no se trata de un conflicto de leyes, como lo argumenta el quejoso, en el que operaría el principio de especialidad de la norma, ni nos encontramos frente a un delito no previsto en el Código Penal Federal. De igual forma, resulta infundado el segundo motivo de desacuerdo; ya que es irrelevante que en el trámite de la causa penal se emplearan indistintamente los términos narcótico y psicotrópico, ya que en el mismo se especificó a la efedrina como la sustancia por la cual se procesaba a B.P.E., como se desprende de las diversas constancias de autos, concretamente del auto de formal prisión que en su punto resolutivo primero dice: ‘En autos, existen pruebas bastantes, que acreditan los elementos del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de psicotrópicos (efedrina), que se contiene en el artículo 195, párrafo primero, en relación con el 193, del Código Penal Federal, así como hasta el momento, esos datos hacen probable la responsabilidad de B. o G.P.E., en su comisión.’; de las conclusiones acusatorias del fiscal federal, que en el punto segundo señalan: ‘Acuso formalmente a Gumaro o B.P.E., por su plena responsabilidad penal en la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de psicotrópicos (efedrina), previsto y sancionado en el artículo 195, párrafo primero, en relación con el numeral 193, ambos del Código Penal Federal.’; así como del resolutivo primero de la sentencia dictada por el Juez Federal, que dice: ‘B. o G.P.E., de generales conocidas, es penalmente responsable de la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de psicotrópicos (efedrina), que se contienen en el artículo 195, párrafo primero, en relación con el 193, del Código Penal Federal.’; por lo tanto, el procesado en momento alguno se encontró en estado de indefensión, ya que siempre conoció el motivo de su acusación, teniendo así la oportunidad de defenderse, como lo hizo, de manera que no se transgredieron en su perjuicio las garantías individuales previstas por los artículos 14, 16 y 19. Por otra parte, el Magistrado responsable consideró que en la causa penal II-57/95, se acreditaron los elementos del tipo penal del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de efedrina, previsto y sancionado por los artículos 193 y 195 del Código Penal Federal, y la responsabilidad de B. o G.P.E. en su comisión, apoyado en las siguientes constancias: Parte informativo suscrito y ratificado por los elementos de la Policía Judicial Federal V.B.G., C.A.B., J.E.L.J., F.G.G., J.R.B.G. y M.B.M., mediante el cual pusieron a disposición del agente del Ministerio Público Federal a los entonces detenidos L.A.G., A.P.E., R.P.E., I.A.P., G.P.E. y R.A.d.T., al igual que la droga y objetos asegurados (fojas 105 y 40 a 45). Certificados médicos de toxicomanía e integridad física emitidos respecto de los entonces detenidos, en los que se concluyó que no presentaban lesiones externas corporales por violencia física u otras causas, como tampoco presentaron datos clínicos de intoxicación aguda o crónica por consumo de sustancias tóxicas (fojas 6 a 11 y 67 a 72). Declaraciones ministeriales de L.A.G., R., A. y G.P.E., I.A.P. y R.A. del Toro (fojas 27 a la 36). Ampliación del parte informativo suscrito por los agentes policiacos antes referidos, en el que informaron: ‘... que siguiendo con la investigación derivada del diverso parte informativo número 28/95, alrededor de las dieciocho horas con treinta minutos del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco, en compañía de los licenciados L.A.Z., delegado estatal de la Procuraduría General de la República; A.C.J., subdelegado de Averiguaciones Previas y A.G.P., actuario del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado; así como de los agentes del Ministerio Público Federal y de la perito química oficial M. de los D.L.C., se constituyeron en el inmueble ubicado en Batalla de la Angostura número 607, colonia C.S. de esta ciudad, a efectuar la orden de cateo librada en esa misma fecha, por la Juez Segundo de Distrito del Estado; se hizo notar que debido a los datos aportados por las personas detenidas el diecinueve de ese mismo mes, establecieron vigilancia en el lugar, a donde llegaron alrededor de las diecinueve horas, domicilio que se encontraba rodeado por una barda, contaba con un portón y dos puertas, una a la entrada principal y otra al jardín, y que al percatarse que dicho inmueble se encontraba deshabitado, se introdujeron; y después de describir las condiciones en que estaba la casa-habitación, señalaron los informantes; que al dirigirse a la planta baja y abrir una puerta metálica que comunica al garage de la casa, se percataron de que en ese lugar se encontraba un cuarto al parecer de servicio, con una puerta abierta, en el que localizaron una caja de madera rectangular con varias bolsas de plástico transparente con polvo blanco; que luego de abrir una de ellas, la perito química oficial sacó una muestra de polvo a efecto de hacer una prueba; que ésta indicó que al parecer se trataba de efedrina, pero con posterioridad, al hacer el análisis de los laboratorios señalaría que efectivamente se trataba de efedrina; finalmente se indicó que en esas cajas se encontraron dieciséis bolsas de plástico transparente, dos costales de yute color blanco y una bolsa de plástico color café todos con polvo blanco al parecer efedrina, con peso aproximado de 300.00 gramos (sic) (fojas de la 155 a la 158 y de la 236 a la 252).’. Dictamen químico, en el que se determinó que el polvo blanco cristalino asegurado de las muestras 1 a 16 corresponde a efedrina (fojas 194 a 219). Oficio 115, del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, por el que el agente del Ministerio Público Federal informó a la Juez Segundo de Distrito en el Estado, que con esa fecha se cumplimentó la orden de aprehensión dictada en contra de B.P.E., a quien puso a su disposición en el Centro de Readaptación Social de la ciudad de Uruapan, Michoacán (fojas 782 y 783). Declaración preparatoria rendida por B.P.E. en la cual estuvo asistido de la defensora de oficio adscrita al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, diligencia en la que manifestó: no ser verdad lo expresado por sus hermanos A., R., Guadalupe y la persona de nombre L.A.G., pues no es posible que les proporcionara los medios económicos para adquirir algún tipo de droga, ya que acababa de salir del Centro de Readaptación Social de esta ciudad, por lo que no es lógico que los refaccionara con alguna cantidad de dinero; que a R.A.d.T. y a L.A.G. ni los conocía; que el día en que fueron detenidos sus hermanos, el deponente los fue a ver y por medio de unas amistades se puso en contacto con el comandante de la Policía Judicial Federal, B.G.Á., con quien se entrevistó en un hotel de esta ciudad, con el objeto de ver la posibilidad de ayudar a sus hermanos o llegar a un arreglo, diciéndole el comandante que le tuviera cinco millones de dólares, pero como el deponente no tenía esa cantidad, aquél le dijo, ‘pues búscale, te doy un plazo de once de la mañana a once de la noche y quiero dólares, de lo contrario voy a chingar a toda tu familia y a ti, te giro orden de aprehensión y te he de encontrar debajo de las piedras.’; respecto a la efedrina que se dice fue localizada en su casa, precisó que cuando salió de la cárcel se dirigió a la Ciudad de México, a la central de abastos, entrevistándose con un amigo de nombre M.A.C., quien le pidió su domicilio y su teléfono, en esta ciudad de Morelia, diciéndole que a ver qué día lo visitaba; que pasado un tiempo, sin recordar cuánto, ese señor le llamó por teléfono, diciéndole que había venido a verlo, pero ya no tenía su dirección, acordando encontrarse en M.D.; que M. comentó al deponente que se dirigía a Uruapan con el propósito de comprar una huerta de aguacate, comentándole además que traía un poco de fertilizante en la camioneta, pero que ésta se le había descompuesto, por lo que le pidió permiso para guardar el supuesto fertilizante en su casa; agregó que efectivamente vio que eran unos sacos blancos que parecían como fertilizante, que M. no quiso dejarlos en la cochera, argumentando que se podrían mojar, razón por la cual el dicente le dijo que los metiera en un cuarto que tenía solo; señaló que de haber sabido que los sacos tenían droga, luego de entrevistarse con el comandante de la Policía Judicial Federal, automáticamente hubiese procedido a sacarlos de su casa, pues para ello contó con el tiempo suficiente, pero como pensaba que era fertilizante, le dio igual; que desconocía quién hizo el cateo en su casa, porque le robaron todo lo que ahí había; que con anterioridad sí se dedicó a ese tipo de actividades, pero al salir de la cárcel, únicamente atendía su huerta de limón y unos camiones urbanos, sin tener trato alguno con las drogas, incluso no conocía la efedrina, hasta el día en que supo habían cateado su casa y que se consideraba como droga, pero creía que se trataba de fertilizante, pues era blanco como el azúcar; e indicó no recordar el tiempo que duró con las bolsas que contenían el polvo blanco, pues las recibió y luego se fue de vacaciones a Acapulco, G. (fojas de 787 a la 790). Careos celebrados entre los coinculpados, en los que niegan las imputaciones realizadas en la declaración ministerial (828, 829, 840 y 841). Ampliación de declaración del procesado B.P.E., en la que precisó: que se reunió con el comandante de la Policía Judicial Federal, B.G.Á., en el hotel Árbol Grande, el veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco, a las once de la mañana, que hizo la reservación un día antes a nombre de G.S.L. y que el comandante llegó en una Suburban roja y vestido de traje color azul cielo; que G.S.L., A.N.O. y P.R.S., acompañaron al deponente a la cita con el comandante, pero éstos no entraron a la habitación; que como le fue imposible conseguir los cinco millones de dólares que le pedía el comandante, seguramente por eso dicho individuo tomó represalias en su contra; que no tenía conocimiento de que la droga estaba en su casa, pues como ya lo dijo pensaba que se trataba de sulfato de amonio, además, toda la familia tenía llaves para llegar a esa casa; insistió en que fue engañado por M.A.C., dado que el deponente sí creyó que los costales tenían fertilizante, como aquél se lo dijo y que hasta el momento de declarar esto supo, por comentarios de sus hermanos, que la efedrina y el sulfato de amonio pueden confundirse; y por último precisó el nombre de varias personas que, según dijo, podían constatar cuál era su verdadera forma de vivir (fojas 842 y 843). T. rendidos por H.R.C. y L.A.A.C., tendientes a avalar la buena conducta de B.P.E. (fojas 861 y 862). Testimonial en relación a los hechos a cargo del comandante B.G.Á., quien, al dar contestación al interrogatorio que le formuló la defensa, dijo no conocer a B.P.E., no haber participado en su detención y nunca se entrevistó con él (fojas 863). Testimonial con relación a los hechos a cargo de G.S.L., A.N.O. y P.R.S., quienes en términos generales coincidieron en manifestar que el diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco, acompañaron a B.P.E. al hotel Árbol Grande, en donde se entrevistó con un comandante de nombre B.G., quien, según les dijo, le había pedido cinco millones de dólares por dejar en libertad a sus hermanos (fojas 870 a 872). Dictamen químico suscrito por los peritos oficiales J.C.A.H.B. y M.G.C., quienes concluyeron: ‘Primera. En base a la información obtenida y de acuerdo a la cuestión planteada podemos determinar que como semejanzas más importantes a simple vista entre la efedrina y el sulfato de amonio (fertilizante), son que ambas sustancias se presentan en consistencia sólida y en forma de cristales prismáticos, la diferencia de importancia es que los cristales de efedrina son incoloros y los cristales de sulfato de amonio (fertilizante) son blancos. Segunda. En relación al cuestionamiento de si es posible que se confundan la efedrina y el sulfato de amonio (fertilizante) a simple vista; si se tiene como base la información que la bibliografía aporta tenemos que al presentar a la vista ambas sustancias, podrían diferenciarse de acuerdo a las características específicas ya mencionadas, si se desconoce la información mencionada y se ponen a la vista ambas sustancias dependerá de la capacidad observadora de la persona, ya que ambas son cristales prismáticos y diferenciar su forma hexagonal o rómbica, así como su color o falta de color depende además de la capacidad observadora, a las condiciones de cantidad, envase y temperatura en que se sometan a observación. Tercera. Se nos solicita también sea precisada la composición química de dichas sustancias (efedrina y sulfato de amonio). La composición química de la efedrina es C10 H15 NO, H2O. La composición química del sulfato de amonio es SO4 (NH4)2, riqueza en nitrógeno 20-21%, riqueza en azufre 24% (foja 874).’. Diversas documentales tendientes a acreditar la buena conducta observada por Gumaro o B.P.E. (fojas 903 a 906). Prueba pericial a cargo del ingeniero químico industrial V.M.R.S., la cual obra a fojas 21 a 24 del original del toca de apelación, en el que se concluyó, atento al cuestionario relativo: ‘... 5. La efedrina sí está considerada como precursor químico en el artículo 196 ter de la ley sustantiva citada. El narcótico: droga que alivia dolor, adormece, cambia la conducta humana. El psicotrópico: cambia la conducta humana alterando el sistema nervioso (psiquis) provocando una deformación. Para entender la diferencia entre estos dos términos, es necesario saber lo que es fármaco (del latín farmacum, que se asemeja a medicamento). Los fármacos pueden ser: animales, vegetales o sintéticos (producidos en laboratorio), es decir fármaco es toda sustancia capaz de modificar los sistemas biológicos en sus componentes estructurales y funcionales. Cuando un fármaco es utilizado en el área clínica se le llama medicamento; sin embargo el fármaco tomó el nombre de medicamento y adquiere en el dominio público otro sinónimo como: droga, estupefaciente, psicotrópico. Consecuentemente tanto el narcótico como el psicotrópico son sustancias de uso legislado, controlado, de uso de riesgo, el narcótico y psicotrópico son sustancias con propiedades de respuestas semejantes, por tal motivo los términos en general son confundidos dependiendo de las aplicaciones pudiendo ser clínicas, industriales o de uso de consumo popular. El artículo 196 ter al describir los precursores químicos alude específicamente a las materias sirvientes a producir o preparar narcóticos, mismas que, por el principio de legalidad y para efectos de tipicidad, necesariamente debe ser de las que este precepto precise en su último párrafo, o sea las sustancias líquidas, sólidas y gaseosas que sirven para la preparación de narcóticos, como el ácido lisérgico, efedrina, ergometrina, ergotamina, 1. F., 2-propanona, seudoefedrina, acetona, ácido antranílico, ácido fenilacético, anhídrido acético, éter etílico, piperidina y, en su caso sus sales, o cualquier otra sustancia con efectos semejantes, esa disposición no es un tipo penal descriptivo de los elementos de un delito contra la salud, se trata de un señalamiento genérico que hace el legislador para indicar los medios y objetos con los cuales se realiza la acción y se consumen los resultados de los ilícitos penales señalados en este capítulo (fojas 24 del original del toca).’. Medios de convicción que relacionados entre sí y valorados de conformidad con los artículos 279 a 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, ponen de manifiesto, como lo apreció el Magistrado responsable, que aproximadamente a las diez horas del dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, se recibió en las oficinas de la Policía Judicial Federal, una llamada telefónica anónima de una persona del sexo femenino, indicando que en el domicilio ubicado en la calle Obrajeros de Nurio, número 402, interior uno, colonia Vasco de Q. de esta ciudad, se realizaban actividades al parecer relacionadas con droga, así como que en la propia calle, pero en el 209-B, de la misma colonia, constantemente había movimiento de personas en actitud sospechosa; que por ello los elementos policiacos V.B.G., C.A.B., J.E.L.J., F.G.G., J.R.B.G. y M.B.M. montaron un dispositivo de vigilancia en ambos domicilios; que advirtieron que en el primero de ellos estaba una persona que en el patio de la casa desmontaba algunas piezas de un vehículo Volkswagen, tipo safari, sin toldo, color amarillo, quien luego salió de ese lugar, y se dirigió al segundo de los inmuebles mencionados, de donde salió aproximadamente diez minutos después, momento en que fue interceptado, manifestando llamarse L.A.G.; que este sujeto mostró una actitud sumamente nerviosa y enseguida dijo traer consigo droga que usaba para su consumo personal, la que había sustraído del inmueble de donde acababa de salir, mostrando a dichos agentes dos bolsitas de plástico con polvo blanco, que, según dijo, era cocaína y que había tomado de una charola que se encontraba en el domicilio; y que con relación a esa droga dijo haberla trasladado desde Cutzamala, G., por órdenes de A.P.E., actividad que realizó hasta en cuatro ocasiones abordo de un automóvil Volkswagen, color verde. Que continuando con la investigación, L.A.G. dijo que en el domicilio de Obrajeros de Nurio número 209-B, había otra cantidad de droga, presumiblemente chiva (heroína), lugar al que los agentes se dirigieron, puesto que, según versión de L.A., días antes acompañó a A.P.E. a traerla de Apatzingán, Michoacán, depositándola en ese domicilio; que más tarde se presentó A.P.E., en compañía de R.P.E. e I.A.P., mencionando el primero tener droga en el domicilio de Obrajeros de Nurio número 482-1, misma que entregó a los captores en un envoltorio de plástico transparente en el que había otro de color gris y dentro de ellos una sustancia color café al parecer heroína, así como un diverso envoltorio de plástico color negro, en cuyo interior había un polvo blanco al parecer efedrina; que como también dijo A.P. que su hermana G.P.E. tenía nexos con él, debido a que se encargaba de recibir las órdenes de pago enviadas por T.P.E., enseguida se dirigieron al domicilio de Guadalupe, ubicado en Obrajeros de Nahuatzen número cincuenta y tres, colonia Vasco de Q.; que aquélla salió del inmueble y reconoció a L.A.G., aceptando su participación en el lavado de dinero; que A.P.E. dijo que en el domicilio de Obrajeros de Nurio número cuatrocientos ochenta y dos, interior uno, tenía otra cantidad de cocaína, razón por la cual se dirigieron a ese lugar, donde les entregó una bolsa de plástico color lila con un polvo blanco al parecer cocaína, así como una bolsa de plástico color blanco, en la que había a su vez ocho bolsas de material transparente con polvo blanco, también al parecer del mismo estupefaciente; que tras de estar haciendo una vigilancia en este último lugar, llegó un vehículo Nissan color rojo, del cual descendió un sujeto que dijo llamarse R.A.d.T., señalando que iba a visitar a R. y A.P.E., con quienes tenía amistad y conocía sus actividades. Por otra parte, A.P.E. informó a los agentes aprehensores, que su hermano Gumaro era quien se encargaba de proveer los medios económicos, pago de traslados y distribución de la droga, mientras su hermana T., quien radica en Santa Ana California, Estados Unidos de Norteamérica, se encargaba de colocar la droga en ese país y girar las órdenes de pago a su hermana Guadalupe; y así, dichos agentes pusieron a disposición de la fiscalía federal a los entonces detenidos, al igual que la droga y objetos asegurados. Que en virtud de tal información se solicitó orden de cateo en el domicilio ubicado en Batalla de la Angostura número 607, colonia C.S., de esta ciudad, la que fue obsequiada por la Juez Segundo de Distrito en esta entidad y el día veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco, los agentes de la Policía Judicial Federal, F.P.N., J.R.B.G., V.B.G., C.G.L., F.L.G., R.J.P., E.M.R. y M.B.M., en compañía de los licenciados L.A.Z., delegado estatal de la Procuraduría General de la República; A.C.J., subdelegado de Averiguaciones Previas y A.G.P., actuario del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado; así como de los agentes del Ministerio Público Federal y de la perito química oficial M. de los D.L.C., se constituyeron en el inmueble, percatándose de que en un cuarto, al parecer de servicio, se encontraba una caja de madera rectangular con varias bolsas de plástico transparente con polvo blanco; que luego de abrir una de ellas, la perito químico oficial sacó una muestra de polvo a efecto de hacer una prueba, indicando que al parecer se trataba de efedrina; que también se encontraron dieciséis bolsas de plástico transparente, dos costales de yute color blanco y una bolsa de plástico color café, todos con polvo blanco al parecer efedrina, con peso aproximado de trescientos dieciocho kilos quinientos gramos; en el concepto de que dicho polvo, acorde con la opinión pericial y la fe ministerial relativas recabadas durante la fase de la averiguación previa, así como con el diverso dictamen emitido en el toca de apelación por el ingeniero químico industrial V.M.R.S., efectivamente resultó ser efedrina. De lo que se sigue, que en autos quedaron plenamente comprobados, en términos del artículo 168 y 180 del Código Federal de Procedimientos Penales, los elementos constitutivos del tipo penal contra la salud en la modalidad de posesión de efedrina, previsto y sancionado en los artículos 193 y 195, primer párrafo, del Código Penal Federal; y la plena responsabilidad penal de B. o G.P.E. en su comisión, al quedar de manifiesto que, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reseñadas, dicha persona tenía en su poder y dentro del radio de acción y ámbito de disponibilidad personal, trescientos dieciocho kilos con quinientos gramos de efedrina, considerada como narcótico, por estar listada en el cuadro I a que se refiere el artículo 12 del decreto de promulgación de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, adoptado en Viena, Austria, el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, que se aprobó por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día cinco de septiembre de mil novecientos noventa, haciéndose la aclaración de que el artículo 193 del Código Penal Federal, de manera categórica establece que se consideran como narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México, así como que la Convención de Viena, una vez aprobada por el Senado de la República, adquirió el rango de ley, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución General de la República, por lo que sus disposiciones quedaron incorporadas al derecho interno del país. No asiste la razón al quejoso cuando aduce en su tercer concepto de violación, que no quedó probada en forma plena su responsabilidad en la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de efedrina, ya que no se demostró la finalidad de dicha posesión. Lo anterior, en virtud de que como acertadamente lo determinó el Magistrado responsable, el sentenciado, aquí quejoso, tuvo dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad trescientos dieciocho kilos con quinientos gramos de efedrina, sustancia considerada como narcótico conforme a lo dispuesto por el artículo 193 del Código Penal Federal; sin cumplir con los requisitos de la Ley General de Salud, lo cual quedó de manifiesto por el hecho de que en su domicilio se encontró ese polvo y, respecto a la finalidad de la posesión, debe decirse que para la configuración del ilícito de que se trata no se requería probar que P.E. hubiera realizado actos específicos de producción, transportación, tráfico, comercio o cualquiera de los señalados en el artículo 194 del Código Penal Federal, ya que no se le juzgó por esas modalidades, sino que sólo se necesitaba que existieran datos de los que pudiera inferirse fundadamente que el inculpado poseía la sustancia con la finalidad de realizar alguno de los actos previstos en dicho numeral, por lo que, como se sostiene en la sentencia reclamada, si bien no obra constancia que demuestre en forma plena que la efedrina entró al mercado o haya dado origen a algún tipo de drogas; el peligro de que así ocurriera se encontraba latente, y las circunstancias concretas de su incautación, esto es, en el domicilio que ocupaba el aquí quejoso, mediante información obtenida por personas involucradas en el narcotráfico, especialmente la cantidad de trescientos dieciocho kilos con quinientos gramos, así como las declaraciones iniciales de L.A.G. y R.P.E., en las que señalaron que sabían que B., hermano del segundo de ellos, se dedicaba a actividades relacionadas con el narcotráfico, llevan a concluir, fundadamente que la efedrina sí estaba destinada a un fin ilícito. Por lo demás, en nada le beneficia al acusado el que demostrara la existencia de la persona de nombre M.A.C., quien según su dicho, le encargó la efedrina, ya que esto último no quedó probado en autos. En otro aspecto, resulta inverosímil lo alegado por el ahora quejoso, en el sentido de que desconocía la sustancia y que suponía que era fertilizante; dado que si bien de acuerdo al peritaje desahogado en autos, existe semejanza entre la efedrina y el fertilizante sulfato de amonio, las circunstancias personales de B.P.E., esto es, su edad, su carácter de campesino, así como el antecedente penal que registra por la comisión de un delito contra la salud, permiten deducir que no se trata de una persona ingenua y que estaba en posibilidad de distinguir entre el fertilizante citado y alguna otra sustancia. Por último, las penas de diez años de prisión y doscientos veinticinco días multa, que el Magistrado responsable impuso al reo, por la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de efedrina, se consideran justas y equitativas, en vista de que las mismas se encuentran dentro de los límites que establece el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, y corresponden a la temibilidad media que se le asignó, previo estudio de las circunstancias exteriores de ejecución de ese delito y las características personales del acusado. Consecuentemente, la sentencia que se reclama no vulnera las garantías del quejoso, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, y ello motiva que se le niegue el amparo, sin que se advierta deficiencia alguna en los conceptos de violación, que deba suplirse de oficio."


QUINTO. Inconforme con la resolución anterior el quejoso interpuso recurso de revisión ante el propio Tribunal Colegiado, el que acordó el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, la remisión del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Recibido el asunto, el presidente de este Alto Tribunal acordó el catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, formar y registrar el recurso con el número 2922/98; admitió el recurso de revisión que se hizo valer y dio la intervención que corresponde al agente del Ministerio Público Federal adscrito, quien no formuló pedimento según consta en escrito de fecha tres de noviembre del año en cita.


SEXTO. Mediante proveído de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho se turnó el expediente al M.G.I.O.M. para la elaboración del proyecto correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente juicio de amparo directo en revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en virtud de que se interpone en contra de una ejecutoria pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en la que se realizó la interpretación directa del artículo 133 de la Constitución Federal.


SEGUNDO. La parte recurrente expresó los siguientes agravios:


"Primero. La sentencia pronunciada en el amparo directo penal 175/98. B. o G.P.E., por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito correspondiente al día (sic) del presente mes, por la que en su considerando cuarto, se declaran infundados los motivos de inconformidad, transcritos en el considerando tercero, sintetizándose esos conceptos de violación, aducidos contra el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, que emitió el fallo reclamado, constituye una errónea y equivocada interpretación directa del artículo 133 de la Constitución General de la República, en relación con el artículo 193, y el tratado a que se refiere la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, adoptada en Viena, Austria, el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, pues si bien es cierto que a partir del cinco de septiembre de mil novecientos noventa, fue publicada su aprobación del tratado por parte del Senado de la República, la sustancia denominada efedrina, pasara como incorrectamente se sostiene en esa ejecutoria, a formar parte de las consideradas como narcóticos por el artículo 193 del Código Penal Federal. La garantía de exacta aplicación de la ley, en materia penal, a que se refiere el artículo 14, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recoge el principio de legalidad (nulla poena sine lege) y por lo mismo ‘En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.’. Se sostiene por lo mismo, en la ejecutoria, materia del recurso de revisión, en forma incongruente y contraria al principio de legalidad, por una parte, página 128 de la ejecutoria, que es claro que: ‘a través de la Convención adoptada en Viena no se estableció delito alguno’ y por la otra, en la página 124 se sostiene que la convención es parte de las leyes en nuestro país y la misma no se encuentra en oposición con ninguna de aquéllas expedidas por el Congreso de la Unión, sino que, por el contrario, viene a complementar el Código Penal Federal y la Ley General de Salud, adicionando sustancias cuya posesión ilícita debe estar sancionada por el Estado mexicano.’. Si el Tratado de Viena no estableció delito alguno, pero en el mismo se señala a la sustancia efedrina, como psicotrópico y según esa ejecutoria, viene a complementar el Código Penal Federal y la Ley General de Salud, adicionando sustancias cuya posesión ilícita debe estar sancionada por el Estado mexicano, ello equivaldría a que el Tratado de Viena es creador del derecho penal positivo mexicano y por lo mismo, se encontraría en plena contradicción y oposición al artículo 73, fracción XXI, de la Constitución General de la República, ya que dentro de las facultades del Congreso de la Unión se encuentran las de establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse y además, al interpretarse en forma directa un precepto de la Constitución o sea el artículo 133 de la Carta Magna de nuestro país, en forma errónea, dándole al Tratado de Viena un punto de vista penalístico que no contiene y ampliando conceptos, sobre sustancias que no precisa la ley de la salud, como lo es la ‘efedrina’. El artículo 4 de la Convención Única de 1961, dice: ‘Las partes adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas que puedan ser necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente convención en sus respectivos territorios.’; y el artículo 36-1, dice: ‘que, a reserva de lo dispuesto por su Constitución, cada una de las partes se obliga a adoptar las medidas necesarias para que el cultivo, la producción, la fabricación ...’; y, el artículo 22-1a., prescribe que: ‘cada una de las partes considerará como delito ... todo acto contrario a cualquier ley o reglamento que se adopte en cumplimiento de las disposiciones impuestas por este convenio.’. De conformidad con las normas transcritas, es indudable, que no es a la Convención de Viena como se sostiene en la ejecutoria a la que corresponde complementar el Código Penal Federal y la Ley General de Salud, adicionando sustancias cuya posesión ilícita debe estar sancionada por el Estado mexicano, sino que corresponde a nuestro derecho interno desarrollar, por propio mandato de la Convención de Viena de 1971, resultando así, que tal convención no tiene aplicación directa, sino debe concebirse única y exclusivamente como fuente indirecta. Además, la sentencia materia del recurso de revisión, ignoró el decreto de L.E.Á., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, publicado y dirigido por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, que me permito transcribir: ‘Decreto: La Cámara de Senadores del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le concede la fracción I del artículo 76 de la Constitución Federal, decreta: Artículo primero. Se ratifica el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas, hecho en Viena el veintiuno de febrero de mil novecientos sesenta y uno, aprobado en la conferencia de plenipotenciarios a que convocó la Organización de las Naciones Unidas, el cual se refiere a la fabricación, comercio, distribución, control y uso de las sustancias psicotrópicas, citadas en las listas II, III y IV del convenio. Artículo II. El Senado de la República acuerda la reserva a la aplicación del artículo 7o., con fundamento en lo dispuesto en el inciso 4o. del artículo 32 del citado ‘Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas’, estableciendo una clara posibilidad de adoptar una conducta adecuada en el control de las sustancias contenidas en la lista I del convenio, incluidas en el Código Sanitario de la República Mexicana. México, D.F., 29 de diciembre de 1972. ‘Año de J.. Presidente. Sen. R.Y.C.. M.Á.B.V., senador secretario. R.P.S., senador secretario. R..’. En este decreto el Senado de la República acuerda la reserva a la aplicación del artículo 7o. de la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas, estableciendo la clara posibilidad de adoptar una conducta adecuada en el control de las sustancias contenidas en la lista I del citado convenio, incluidas en el Código Sanitario de la República Mexicana. Por lo mismo, la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes enmendada por Protocolo de 1972 de modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, no tiene aplicación directa en México, en tanto las sustancias estupefacientes o psicotrópicos no pasen a formar parte de la Ley General de Salud, a través del proceso legislativo, cuya autoridad competente es el Congreso de la Unión. En el ordenamiento hecho en Viena el 20 de diciembre de 1988, obra un anexo que enumera diversas sustancias psicotrópicas en el cuadro uno y en el cuadro dos, enumerando la efedrina, en el primero de esos cuadros, sustancia que constituye un alto psicotrópico grave para la salud, pero no obstante la aprobación por el Senado del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1961, hecho en Viena, Austria, por no estar agregado en ninguna de las listas que enumera la fracción I del artículo 245 de la Ley General de Salud, no tiene ningún valor jurídico en nuestro derecho interno y no obstante esa mención, no puede complementar el tipo del delito contra la salud modalidad posesión de efedrina, como lo consideró el Magistrado Unitario del Segundo Tribunal del Décimo Primer Circuito, para condenarme por ese delito, integrando analógicamente por mayoría de razón y en forma además retroactiva, el artículo 193, para imponerme la pena de prisión de conformidad con el artículo 195, ambos del Código Penal Federal, aspectos estos, que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en la ejecutoria materia del recurso de revisión, evidentemente estima acertados, al interpretar el Tratado de Viena en relación con los artículos 133 de la Constitución General de la República y 193 del Código Penal Federal, parte final, referida a considerar como narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinan los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México, haciendo omisión, por otra parte, del respeto que contiene ese convenio ‘a las partes’ su competencia para adoptar las medidas necesarias en el orden legislativo y administrativo, así como para tipificar delitos penales en su derecho interno, según lo disponen los artículos 2o. y 3o. de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, adoptada en Viena, Austria, el 20 de noviembre de 1988, aprobada por el Senado el 30 de noviembre de 1989; en esta convención se agregó el anexo, en el cuadro I incluye la sustancia psicotrópica denominada efedrina. Segundo. Se sostiene en la página 124 de la ejecutoria que se viene analizando, que la convención a estudio, es parte de las leyes de nuestro país y la misma no se encuentra en oposición con ninguna de aquéllas expedidas por el Congreso de la Unión, sino que por el contrario viene: ‘a complementar el Código Penal Federal y la Ley General de Salud, adicionando sustancias cuya posesión ilícita debe estar sancionada por el Estado mexicano’. Agrega que no existe conflicto de obligatoriedad o aplicación preferente entre las leyes del Congreso de la Unión y la convención de mérito, por tener la misma jerarquía normativa ambas, inmediatamente inferior a la Constitución, de acuerdo con el propio artículo 133 constitucional. Las anteriores afirmaciones contenidas en la ejecutoria pronunciada en el amparo directo penal No. 175/998, que promoví contra actos del C. Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, consistentes en la sentencia definitiva que pronunció el 27 de enero del presente año, al resolver el toca penal No. 515/97, correspondiente al recurso de apelación que interpuse contra la sentencia definitiva pronunciada el 30 de octubre de 1997, por la ciudadana Juez Segundo de Distrito en el Estado de Michoacán en la causa penal No. II-57/95, que se me instruyó por un delito contra la salud en la modalidad de posesión de psicotrópicos (efedrina) y en cuya ejecutoria se me negó el amparo solicitado, son violatorios de los artículos 14, 16, 73, fracción XXI, 89, fracción X y 133 de la Constitución General de la República, en relación con los artículos 7o., 193, primera parte y 195, del Código Penal Federal al hacerse una interpretación directa, errónea, equivocada, antijurídica, de los preceptos constitucionales que se citan, referidos al Tratado de Viena, ya que es falso que esa convención sea parte de las leyes de nuestro país como derecho penal y que venga a ‘complementar el Código Penal Federal y la Ley General de Salud’, ‘adicionando sustancias cuya posesión ilícita debe estar sancionada por el Estado mexicano.’. En la misma ejecutoria, violándose el principio de legalidad, ya que (nulla poena sine lege), no obstante reconocer que el Tratado de Viena no contiene delito alguno, en forma incongruente, contradictoria, se pretende y se afirma, que esa convención ‘viene a complementar el Código Penal Federal y la Ley General de Salud, adicionando sustancias cuya posesión ilícita debe estar sancionada por el Estado mexicano’; luego si los señores Magistrados del Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, están reconociendo por una parte, que el Tratado de Viena, no contiene delito alguno y en eso estamos de acuerdo, pues no es derecho vigente penal en México, cómo entonces viene a complementar el Código Penal Federal y la Ley General de Salud, en esa referencia ambigua y genérica, pero suponiendo, que se refieren al artículo 193 del Código Penal Federal, parte primera y al artículo 245 de la Ley General de Salud, lo que no existe y sobre todo en materia penal, referida al Código Penal Federal vigente, por la prohibición del artículo 14 constitucional referida al principio de legalidad y a que ‘en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata’; no cabe la supuesta adición para complementar el artículo 193, parte primera del Código Penal Federal y respecto del artículo 245 de la Ley General de Salud, según el decreto de M. de la Madrid H. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 23 de diciembre de 1987, en ninguna de sus III fracciones, aparece la sustancia efedrina, como psicotrópico, por lo que de conformidad con el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es facultad del Congreso de la Unión establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse y de manera alguna, esta facultad exclusiva, constitucional del Congreso puede tenerla como se pretende en la interpretación errónea de la ejecutoria del Tratado de Viena de acuerdo con el artículo 133 de la Carta Magna, pues la misma disposición condiciona a que los tratados estén de acuerdo con la propia Constitución; y ese tratado, al reconocer que las naciones firmantes del mismo, deberían legislar en materia penal y de acuerdo con su Constitución, para establecer los delitos, respecto de las sustancias peligrosas para la salud, sí se encuentra de acuerdo con la Constitución mexicana y lo que ocurre es que los señores Magistrados, le han dado una errónea interpretación, fundándose equivocadamente en el artículo 133 constitucional y pretendiendo sustentar un razonamiento jurídico, aun reconociendo lo aducido por mi persona: B.P.E., quejoso, ‘que conforme con la fracción XXI del artículo 73 constitucional, el Congreso está facultado para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse’; y reproduciendo el contenido del artículo 89, fracción X, de la Carta Magna y refiriéndose al artículo 76, fracción I, de la propia Constitución pretenden desvirtuar mi argumento constitucional, referido a que sólo el Congreso de la Unión tiene facultades para legislar en materia penal federal, señalando los delitos y faltas y los castigos correspondientes; pero cabe preguntar: ¿Qué tiene que ver que el C. Presidente tenga facultades para celebrar los tratados internacionales sometiéndolos a la aprobación del Senado? Y que el Senado tenga facultad para aprobar los tratados y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo de la Unión; luego no existe argumento jurídico por parte de los señores Magistrados para contrarrestar la afirmación que aceptaron que sólo el Congreso de la Unión es el único capacitado para legislar en materia penal federal y crear los delitos y faltas que se consumen en contra de la Federación y los castigos correspondientes y lo expresado por el Tribunal Colegiado, está fuera de litigio. Sostiene el penalista M.J.H., en su conocida obra Derecho Penal Mexicano, tomo V, editorial P., S.A., México, 1980, págs. 161 y siguientes que el concepto, significado y alcance de la idea encerrada en la frase estupefacientes y psicotrópicos es genérico y amplio. Expresa que ‘tiene su cuna en las ciencias naturales, adquiere connotación histórica matizada más cada día de un enramado sociológico y de un fondo criminógeno y trasciende al ámbito jurídico, en el que es objeto de preocupación y examen en diversos ordenamientos del mismo -internacional, constitucional, administrativo, penal, procesal y penitenciario-, pues da origen a disposiciones que enraizan en dicha disciplina. Y sin desdeñar los demás aspectos, cumple fundamentalmente al juspenalista, delimitar, con base en el ordenamiento vigente, los tipos delictivos y las penas preestablecidas. Sin embargo, oportuno es aquí señalar que las disposiciones penales hállanse entreveradas con sendas referencias a preceptos de las demás ramas jurídicas.’. Sigue manifestado, que ‘el párrafo primero del artículo 193 del código punitivo contiene claras referencias a la Constitución Política, a los convenios o tratados internacionales, al Código Sanitario y demás leyes administrativas, reglamentos y disposiciones vigentes o que en el futuro se dicten, pues al efecto establece: ‘Se considerarán estupefacientes y psicotrópicos los que determine el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos; los convenios o tratados internacionales que México haya celebrado y demás disposiciones vigentes o que en lo sucesivo se expidan en términos de la fracción XVI del artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’. Sin embargo, la anterior declaración programática adolece desde el punto de vista penalístico de plena indeterminación. Y tan es así que a continuación en el propio artículo se ve obligado a añadir que: ‘Para los efectos de este capítulo, esto es, para los delitos y sus penas, se distinguen tres grupos de estupefacientes o psicotrópicos: I. Las sustancias y vegetales señalados por los artículos 293, 321, frac. I, y 332 del Código Sanitario; II. Las sustancias y vegetales considerados como estupefacientes por la ley, con excepción de las mencionadas en la fracción anterior, y los psicotrópicos a que hace referencia la fracción II del artículo 321 del Código Sanitario; III. Los psicotrópicos a que se refiere la fracción III del artículo 321, del Código Sanitario.’. De donde resulta que la amplísima declaración programática contenida en el párrafo primero del artículo 193 deviene intrascendente desde el punto de vista penalístico, pues al respecto sólo tienen valor las disposiciones del Código Sanitario citadas en las tres fracciones del párrafo segundo del artículo 193 del Código Penal; el convenio único sobre estupefacientes firmado en Nueva York el 30 de marzo de 1961 y sus cuatro listas anexas; el convenio sobre sustancias psicotrópicas firmado en Viena el 21 de febrero de 1971 y el Protocolo de Modificaciones del Convenio Único de 1961 sobre estupefacientes firmado en Ginebra el 25 de marzo de 1972, en cuanto ratificados por México, podrán tener valor desde el punto de vista internacional, constitucional y administrativo en todo aquello que hubiere sido incorporado a las leyes internas de México, pero carecen en absoluto y por sí solos, de signo penal. Este valor sólo surge de las disposiciones incorporadas mediante sus correspondientes tipos y pertinentes sanciones al código punitivo y de la referencia contenida en las tres fracciones del párrafo segundo del artículo 193 al código sanitario’. Más clara y jurídica en el orden penalístico, no podemos encontrar otra forma que la señalada anteriormente, que es demostrativa del evidente error en que incurrió el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al pronunciar la ejecutoria que me negó la protección de la Justicia de la Unión, al estimar que el hecho de que el legislador mexicano con fecha 13 trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, haya adicionado al Código Penal Federal el artículo 196 ter, que tipifica y sanciona la posesión de precursores químicos que se utilizan para la elaboración de narcóticos, ‘entre los que figura la efedrina’ aseveración esta falsa, pues la efedrina no es narcótico, sigue indicando ... ‘sólo indica el propósito legislativo de crear un precepto para reglamentar en forma específica, esa conducta que ya estaba prevista, de manera genérica, en los artículos 193 y 195 de dicho cuerpo normativo, en relación con el tratado de referencia, mas no implica que hasta esa fecha entrara en vigor la tipificación legal y la sanción correspondiente; razón por la cual, es inexacto que para el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, fecha en la que se realizó el aseguramiento de la efedrina que el quejoso tuvo en su poder, no se encontrara tipificada como delito de dicha conducta, dado que, se reitera, la misma estaba prevista y sancionada por los artículos 193 y 195 del mencionado código, en relación con la citada convención, la cual formó parte de nuestra ley, a partir del cinco de septiembre de mil novecientos noventa en que fue publicada su aprobación por el Senado de la República, fecha que sí es anterior a la del aseguramiento.’. Como puede verse se afirma que el delito contra la salud modalidad posesión de efedrina, ya estaba previsto en forma genérica por el artículo 193 y sancionado por el artículo 195 del Código Penal Federal, a virtud de la convención, al estimar erróneamente, que ésta formó parte de la ley penal de nuestro país, por contenerse en la misma la referencia de que la efedrina es un psicotrópico y haciendo caso omiso del propio texto constitucional, al que remite el convenio, al expresar que deja en plena facultad a los signantes del mismo para que de acuerdo con su Constitución legislen y señalen los delitos y de que conforme al artículo 73, fracción XVI, de la Carta Magna y al que también se refiere el artículo 193, del Código Penal Federal, son facultades del Congreso de la Unión señalar los delitos y faltas que se cometan contra la Federación y las penas correspondientes, y además, que el tratado de Viena, no tiene signo penal, e ignorando la teoría del delito y la propia definición del delito que establece el artículo 1o. del código punitivo mencionado, conculcan el artículo 14 constitucional, al crear según ellos el delito genérico, complementándolo, con el tratado, por analogía y mayoría de razón y en forma por demás, retroactiva, porque explican que ya estaba previsto, en relación con la efedrina para el 21 de marzo de 1995 en que fue encontrada esa sustancia en mi casa, no obstante que hasta el año siguiente en el artículo 196 ter del Código Penal Federal, es el verdadero momento de la creación del tipo de producir, poseer o realizar cualquier acto u operación con precursores químicos, máquinas o elementos, con el propósito de cultivar, producir o preparar narcóticos a los que se refiere el artículo 193, en cualquier forma prohibida por la ley; y, que en la parte final de ese precepto se establece que se consideran precursores químicos las sustancias líquidas, sólidas y gaseosas que sirven para la preparación de narcóticos, señalándose entre otras, hasta ahora: la efedrina. De donde resulta falso, que la efedrina en primer término, estuviera prevista de manera genérica en los artículos 193 y 195 del Código Penal Federal, en relación con el tratado de referencia y que ya estuviera tipificada como delito contra la salud en la modalidad de posesión de efedrina y por cuyo delito expresé los agravios, en contra de la sentencia condenatoria de primer grado, y los conceptos de violación materia del amparo que indebidamente fueron declarados infundados, ya que al no existir el tipo y menos aun la tipicidad del delito por el cual fui condenado injustamente se me debió otorgar el amparo solicitado. El psicotrópico efedrina enumerado en la Lista II de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, adoptada en Viena, Austria, misma que fue aprobada por la Cámara de Senadores el 30 de noviembre de 1989, por esa sola enumeración de la citada convención no forma parte de nuestro derecho punitivo, pues para que formara parte del tipo penal, necesariamente debería encontrarse en las tres fracciones de las listas que incluye el artículo 245 reformado por decreto de M. de la Madrid H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1987 y como no lo está, de seguirse el criterio sostenido en la ejecutoria que me negó el amparo, se está integrando el tipo por analogía, lo que contraviene el artículo 14 constitucional, que prohíbe la creación de tipos penales y la imposición de pena por analogía, por lo que aun cuando el artículo 193 del Código Penal Federal considera narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determine la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia, esta norma debe interpretarse en el sentido de que las sustancias psicotrópicas que se encuentren en las listas de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, adoptada por Viena, Austria, debe de estar de conformidad con los principios formativos de las leyes mexicanas, específicamente de acuerdo con el artículo 71 y 72, inciso f), de la Constitución General de la República, que establece: ‘En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación’; todo esto respecto de la iniciativa y formación de las leyes; y, en el caso concreto, el psicotrópico llamado así en la convención de Viena, Austria, en la mencionada lista II efedrina, necesariamente tendría que agregarse a las listas del artículo 245 de la Ley General de Salud, para formar parte del derecho positivo interno, para el juzgador, en relación con los diversos tipos del delito contra la salud establecidos en el título séptimo. Delitos contra la salud, capítulo I, de la producción, tenencia, tráfico, proselitismo y otros actos en materia de narcóticos que principia con el artículo 193, del Código Penal Federal, tratándose de tipos blancos, para su debida complementación o tipificación de la conducta, se remitan a la Ley General de Salud que es el ordenamiento que determina las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de donde resulta falsa la aseveración sostenida en la ejecutoria materia de esta revisión, respecto de que la efedrina, es una norma de cuello blanco, pues al no estar contemplada en la lista del artículo 245 de la Ley General de Salud, que es la única que como ordenamiento jurídico determina específicamente las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, no forma parte de ningún tipo delictuoso y es hasta la creación del artículo 196 ter del Código Penal Federal que se le considera un precursor químico, ocurriendo esto en el año de 1996 y como la sustancia efedrina fue localizada un año antes, en mi domicilio, no he cometido ningún hecho de carácter delictuoso e indebidamente se me condenó por un delito no existente contra la salud, modalidad posesión de efedrina y al hacer una incorrecta interpretación del artículo 133, de la Constitución General de la República, en relación con el tratado de Viena, Austria, que se viene mencionando y de los artículos 193 y 195, del Código Penal Federal, se me negó el amparo solicitado, violándoseme la garantía de legalidad. B., citado por el ex-Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, doctor F.H.P.V., en su obra Derecho Penal Mexicano, décimo tercera edición, págs. 91 y 92, al referirse a lo que denominó ‘leyes penales en blanco’ (blankett strafgestze), apuntó como característica de ellas su imperfección por no bastarse a sí mismas para cumplir su función tipificadora, pues en su texto hacen referencia a otras normas o leyes, reglamentos, e.e., a fin de perfeccionar su contenido normativo. Manifiesta el doctor P.V., ‘Los tipos penales se integran mediante el precepto y la sanción, siendo indispensable el primer elemento para establecer la incriminación de un hecho, pues a través de él se describe la conducta o hecho punible, en acatamiento al principio Nullum crimen, sine lege; de ahí que algunos piensen que las leyes en blanco constituyen una aparente excepción a dicho principio. Las leyes penales en blanco, por tanto, se complementan mediante el precepto (descripción del hecho o conducta) contenido en otra norma distinta que siempre tiene su origen en la ley.’. Sigue expresando: ‘Ahora bien, si por leyes penales en blanco se conocen aquellas que señalan únicamente la pena pero no describen la infracción, la cual posteriormente es configurada por otro texto legal, surge la cuestión de considerar si el acto legislativo complementario que habrá de definir el hecho sancionado debe ser realizado por el Poder Legislativo en forma exclusiva o si puede verificarlo el Poder Ejecutivo. De acuerdo con el criterio expuesto anteriormente sobre la ilegítima delegación cuando se trata de facultades reservadas al Congreso habrá de sostenerse igual punto de vista respecto al acto legislativo complementario en las leyes penales en blanco’. De conformidad con esa ilustrativa definición doctrinaria de las leyes en blanco, se comprueba la equivocación en que incurrieron los señores Magistrados del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al pronunciar la ejecutoria materia de este recurso de revisión, al apoyarse en el criterio sustentado por la Primera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, referido al criterio que dice: ‘SALUD, DELITO CONTRA LA. PSICOTRÓPICOS METACUALONA.’. Visible en la página 71, Tomo 199-204, Segunda Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, pues si la sustancia metacualona, se encuentra considerada como psicotrópico sujeto a fiscalización y control en la lista número IV del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas concertado en la ciudad de Viena, el 21 de febrero de mil novecientos setenta y uno y en el artículo 193, se prevé en forma categórica que se consideran estupefacientes y psicotrópicos, entre otros, los que determinen los convenios o tratados internacionales que México haya celebrado y constituyen objeto material de las plurales conductas delictivas antes mencionadas, creándose una norma en blanco, válida desde el punto de vista constitucional, ya que el precepto al que se asocia la sanción penal llena su contenido total o parcial con normas que se hallen en otras instancias legislativas, como son los tratados internacionales, que tienen rango de ley conforme a lo preceptuado por el artículo 133 de la Constitución General de la República, porque los listados de las sustancias hechos en la convención internacional quedaron incorporados automáticamente al derecho interno a virtud de lo establecido en el artículo 193; pero esa ejecutoria referida exclusivamente a la sustancia metacualona, considerada como psicotrópico en la lista número IV del citado convenio, ninguna relación tiene con la sustancia denominada efedrina, pues la metacualona se encuentra señalada como psicotrópico en el artículo 245 reformado de la Ley General de Salud, según el decreto publicado con anterioridad al 21 de febrero de 1971 a que se refiere la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas concertado en la ciudad de Viena, mientras que el decreto de reformas a la Ley General de Salud de M. de la Madrid H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1987 y, por otra parte, la sustancia denominada efedrina, no figura en ninguna de las IV fracciones del artículo 245 reformado de la Ley General de Salud y de conformidad con el criterio definitorio de lo que constituye una ley en blanco, al no existir en el tipo penal, delito contra la salud modalidad posesión de efedrina, norma penal que lo contemple y que lo describa, siendo este el primer elemento que establece la incriminación de todo hecho delictuoso, de acuerdo con el principio de legalidad sustentado en el artículo 14 constitucional, la simple mención que contiene el artículo 193, del Código Penal Federal de convenios o tratados internacionales, es insuficiente legalmente para integrar la conducta o hecho delictivo y al no existir esa sustancia en las fracciones de la primera a la cuarta del artículo 245 reformado de la Ley General de Salud, no es factible imponer la pena de prisión a que se refiere el artículo 195 del Código Penal Federal, por existir una ausencia de tipicidad. nullum crimen sine tipo; y por último, porque de acuerdo con el decreto del 29 de diciembre de 1972 de la Cámara de Senadores del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, que en ejercicio de la facultad que le concede la fracción I del artículo 76 de la Constitución Federal, que ratificó el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas hecho en Viena el 21 de febrero de 1971, aprobado en la conferencia de plenipotenciarios a que convocó la Organización de las Naciones Unidas, el cual se refiere a la fabricación, comercio, distribución, control y uso de las sustancias psicotrópicas, citadas en las listas II, III y IV del convenio, el Senado de la República acordó la reserva de la aplicación del artículo 7o., con fundamento en lo dispuesto en el inciso 4o. del artículo 32 del citado convenio sobre sustancias psicotrópicas, estableciendo una clara posibilidad de adoptar una conducta adecuada en el control de las sustancias en la lista I del convenio, incluidas en el Código Sanitario de la República Mexicana; que fue publicado por L.E.Á., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; y cuyos aspectos en relación con los psicotrópicos de esa lista I, se legisló hasta el año de 1996, de acuerdo con el artículo 196 ter del Código Penal Federal, sancionando al que produzca, posea o realice cualquier acto u operación con precursores químicos, máquinas o elementos, con el propósito de cultivar, producir o preparar narcóticos a los que se refiere el artículo 193, en cualquier forma prohibida por la ley, estableciéndose en la parte final de ese precepto que la efedrina es un precursor químico, por lo que resulta evidentemente falso, que en el artículo 193 citado se encontrara en forma genérica el delito contra la salud, modalidad posesión de efedrina y que el tratado de Viena complementara ese delito, como equivocadamente se sostiene en la ejecutoria materia de este recurso. En ese decreto, el Senado de la República acuerda la reserva a la aplicación del artículo 7o. de la convención, sobre sustancias psicotrópicas, estableciendo la clara posibilidad de adoptar una conducta adecuada en el control de las sustancias contenidas en la lista I del citado convenio, por lo que el criterio del Primer Tribunal Colegiado que comentamos, es antijurídico y anticonstitucional al hacer una interpretación directa equivocada del artículo 133 constitucional, en relación con el tratado de Viena, Austria, y de los artículos 193 y 195 del Código Penal Federal, por contravenir el artículo 14 de la Carta Magna, que prohíbe hacer precisamente, lo que indebidamente contiene la ejecutoria materia del recurso de revisión, integrando el tipo y aplicando la pena por analogía, ya que como se ha repetido a través de este escrito, el solo hecho de que el psicotrópico efedrina, considerado con esa naturaleza, en la lista II de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, adoptada en Viena, Austria, que fuera aprobada por la Cámara de Senadores el 30 de noviembre de 1989, por esa sola enumeración no forma parte de nuestro derecho punitivo. Por último, existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que fue publicada en el informe del presidente de la misma, correspondiente al año de 1986, en la que se sostiene que las tabletas qual, componentes del diazepam no configuran el delito contra la salud, pues el Congreso de la Unión único facultado para legislar en materia de delitos federales, no elevó a rango de la ley la relación antes mencionada (se refiere a las listas a, b y c, suscrita por el director general de control de alimentos, bebidas y medicamentos) para que el diazepam sea considerado como psicotrópico y esta jurisprudencia resulta aplicable al caso de la sustancia efedrina, pues no basta que en el tratado se encuentre enlistada como psicotrópico, sino que era necesario que el Congreso de la Unión legislara creando el tipo de delito federal, delito contra la salud modalidad posesión de efedrina, siendo por lo mismo procedente que la Justicia de la Unión me ampare y proteja contra la equivocada ejecutoria sujeta a este recurso de revisión, ya que es inexacto que el fallo pronunciado por el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario se ajuste a la ley, como se considera en la ejecutoria en las páginas 129 y 130, al estimar intrascendente que la responsable citara como apoyo el párrafo final de la fracción I, del artículo 245, de la Ley General de Salud, así como el artículo 6o. del Código Penal Federal, en relación con el convenio de Viena, no obstante que los Magistrados del Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en la ejecutoria materia del recurso de revisión, reconocen el error en que incurrió el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario, al expresar que ‘es cierto que aquel párrafo se refiere a las sustancias del primer cuadro, en el que no se encuentran las anfetaminas, ni la efedrina’; pero que el citado artículo 6o., en su párrafo primero alude a los delitos no previstos por ese código, transcribiendo dicho precepto, para concluir que esa circunstancia lo hace inaplicable al caso que se resuelve, por no tratarse de un conflicto de leyes, sino frente a un delito previsto en el Código Penal Federal. Luego, si como lo afirman en esa parte final de la página 130, los Magistrados del Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito (erróneamente) ‘ni nos encontramos frente a un delito no previsto en el Código Penal Federal’, o sea que sostiene que el delito contra la salud por el que fui condenado por el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito en la modalidad de posesión de efedrina, sí se encuentra regulado en el artículo 193 y sancionado en el artículo 195 de la ley sustantiva antes mencionada, tal afirmación es contraria al principio de legalidad, pues es falso que el tratado de Viena, contenga la conducta o hecho delictuoso, con el simple hecho de mencionar como psicotrópico la sustancia efedrina, pero al no estar considerada esa sustancia en la ley de salud en su artículo 245, en ninguna de sus fracciones, lo que han hecho los señores Magistrados al negarme el amparo, es integrar el delito por analogía o mayoría de razón, conculcando el artículo 14 constitucional, ya que por otra parte, sostienen que no es aplicable el artículo 6o. del Código Penal Federal."


TERCERO. Antes de entrar al estudio de los agravios que se expresan, procede realizar una breve síntesis de los antecedentes que informan el caso, advirtiéndose de autos lo siguiente:


El ahora recurrente fue sometido a proceso y condenado por el delito contra la salud, en su modalidad de posesión de efedrina previsto y sancionado por los artículos 193 y 195, primer párrafo del Código Penal Federal, en relación con lo dispuesto en el Convenio de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas adoptado por México en Viena, Austria, el día veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, proceso que se derivó de hechos acontecidos el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco, día en que se aseguró por el Ministerio Público Federal la sustancia de referencia en el domicilio de dicho recurrente, fecha a la cual sostiene éste, tal sustancia no se encontraba catalogada como psicotrópico por el Código Penal Federal ni la Ley General de Salud, por lo que no se integraba tipo penal alguno, no obstante que en el precitado Convenio de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, figure la sustancia efedrina como tal, dado que dicho tratado no constituye derecho positivo interno en nuestro país, siendo hasta el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis en que por disposición del Congreso de la Unión se creó el artículo 196 ter del Código Penal Federal que considera a la efedrina como un precursor químico sancionando su posesión con fines delictivos, por lo que a la fecha en que sucedieron los hechos que se le atribuyen, no se configuraba ilícito alguno.


Son inoperantes e infundados los agravios que se expresan.


Se duele el recurrente de que, en infracción a lo previsto por el artículo 14 constitucional, el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, integró por analogía o mayoría de razón el delito que se le imputa, en infracción a lo previsto por el artículo 14 constitucional, argumento que resulta inoperante por tratarse, en todo caso, de una cuestión de legalidad ajena a la materia propia de la presente revisión.


El resto de los agravios se estiman infundados.


Aduce en primer término el recurrente, que los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento realizaron una indebida interpretación del artículo 133 de la Constitución Federal, en cuanto consideran que las disposiciones de los tratados a que dicho precepto constitucional se refiere constituyen ley en nuestro país.


En sustento a tal agravio, argumenta, en esencia, que para que lo convenido en los tratados internacionales constituya ley en nuestro país, es necesario que sus estipulaciones sean incorporadas a nuestro derecho interno a través del proceso legislativo que lleve a cabo la autoridad constitucionalmente competente para ello, esto es, el Congreso de la Unión.


Tal argumento es infundado en atención a lo siguiente:


El artículo 133 de la Constitución Federal, dispone:


"Art. 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


Del propio contenido del dispositivo constitucional en análisis, se observa que de manera clara el Constituyente otorga el rango de ley del país a los tratados celebrados y que se celebren por el presidente de la República, sin más condición para ello que la de que no sean contrarios a la propia Constitución y sean aprobados por el Senado, sin que para ello sea necesario posterior acto legislativo. Así, satisfechos los apuntados requisitos, lo pactado en los tratados queda automáticamente incorporado a nuestro derecho interno, por así haberlo dispuesto el Constituyente.


Cuestión aparte constituye lo que ahora se alega en relación a la interpretación y alcances del Convenio de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas adoptado por México en Viena, Austria, el día veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, aprobado por el Senado de la República el día treinta del mes de noviembre del año siguiente y publicado en el Diario Oficial de la Federación del cinco de septiembre de mil novecientos noventa, así como aquellos alegatos que más bien tienden a establecer la inconstitucionalidad de esa convención.


Al respecto, sostiene el recurrente que de aceptar como válido que mediante el tratado multicitado se complemente el Código Penal Federal y la Ley General de Salud, adicionando sustancias cuya posesión debe estar sancionada por el Estado mexicano, tendría que concluirse sobre la inconstitucionalidad de dicho tratado por ocuparse de una materia que, en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXI, de nuestra Constitución Federal, le corresponde al Congreso de la Unión, como en la relativa a la tipificación de las conductas punibles y la sanción correspondiente.


A fin de dar contestación a tal motivo de inconformidad, conviene transcribir, en lo que ahora interesa, el contenido del tratado antes mencionado, su antecedente del año de mil novecientos sesenta y uno, así como el contenido del artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal.


En la Convención Única sobre Estupefacientes, celebrada en la ciudad de Nueva York el treinta de marzo de mil novecientos sesenta y uno, aprobada por el Senado de la República el veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y seis y publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de mil novecientos sesenta y siete, las partes aceptaron las obligaciones que se contienen en el artículo cuarto, párrafo primero, inciso a), que son:


"Las partes adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas que puedan ser necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente convención en sus respectivos territorios;"


Por su parte, en el artículo 36, fracción I, de ese pacto se establece lo siguiente:


"A reserva de lo dispuesto por su Constitución, cada una de las partes se obliga a adoptar las medidas necesarias para que el cultivo, la producción, la fabricación, extracción, preparación, posesión, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho por cualquier concepto, corretaje, expedición, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, no conformes a las disposiciones de esta convención o cualesquiera otros actos que en opinión de la parte puedan efectuarse en infracción a las disposiciones de la presente convención, se consideren como delitos si se cometen intencionalmente y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de privación de libertad."


Por otra parte, en el Tratado de Viena de mil novecientos ochenta y ocho, se señala:


"Artículo 2o. Alcance de la presente convención


"1. El propósito de la presente convención es promover la cooperación entre las partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas que tengan una dimensión internacional. En el cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído en virtud de la presente convención, las partes adoptarán las medidas necesarias, comprendidas las de orden legislativo y administrativo, de conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos. 2. Las partes cumplirán sus obligaciones derivadas de la presente convención de manera que concuerde con los principios de la igualdad soberana y de la integridad, territorial de los Estados y de la no intervención en los asuntos internos de otros Estados. Una parte no ejercerá en el territorio de otra parte competencias ni funciones que hayan sido reservadas exclusivamente a las autoridades de esa otra parte por su derecho interno."


"Artículo 3o. Delitos y sanciones


"1. Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente. a) I. La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971; II. El cultivo de la dormidera, el arbusto de coca o la planta de cannabis con objeto de producir estupefacientes en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 y en la Convención de 1961 en su forma enmendada; III. La posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado I; IV. La fabricación, el transporte o la distribución de equipos, materiales o de las sustancias enumeradas en el cuadro I y el cuadro II, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dichos fines; V. La organización, la gestión o la financiación de alguno de los delitos enumerados en los precedentes apartados I, II, III o IV. b) I. La conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones; II. La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos; c) a reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico. I. La adquisición, la posesión o la utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de recibirlos, de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos; II. La posesión de equipos o materiales o sustancias enumeradas en el cuadro I y el cuadro II, a sabiendas de que se utilizan o se habrán de utilizar en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para tales fines; III. Instigar o inducir públicamente a otros, por cualquier medio, a cometer alguno de los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo o a utilizar ilícitamente estupefacientes o sustancias psicotrópicas; IV. La participación en la comisión de alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión. 2. A reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales conforme a su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente, la posesión, la adquisición o el cultivo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas para el consumo personal en contra de lo dispuesto en la convención de 1961, en la convención de 1961 en su forma enmendada o en el convenio de 1971. 3. El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso. 4. a) Cada una de las partes dispondrá que por la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1o. del presente artículo se apliquen sanciones proporcionadas a la gravedad de esos de privación de libertad, las sanciones pecuniarias y el decomiso. b) Las partes podrán disponer, en los casos de delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1o. del presente artículo, que, como complemento de la declaración de culpabilidad o de la condena, el delincuente sea sometido a medidas de tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación o reinserción social. c) No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en los casos apropiados de infracciones de carácter leve, las partes podrán sustituir la declaración de culpabilidad o la condena por la aplicación de otras medidas tales como las de educación, rehabilitación o reinserción social, así como, cuando el delincuente sea un toxicómano, de tratamiento y postratamiento. d) Las partes podrán, ya sea a título sustitutivo de la declaración de culpabilidad o de condena por un delito tipificado de conformidad con el párrafo 2o. del presente artículo o como complemento de dicha declaración de culpabilidad o de dicha condena, disponer medidas de tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación o reinserción social del delincuente. 5. Las partes dispondrán lo necesario para que sus tribunales y demás autoridades jurisdiccionales competentes puedan tener en cuenta las circunstancias de hecho que den particular gravedad a la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1o. del presente artículo tales como: a) La participación en el delito de un grupo delictivo organizado del que el delincuente forma parte; b) La participación del delincuente en otras actividades delictivas internacionales organizadas; c) La participación del delincuente en otras actividades ilícitas cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito; d) El recurso a la violencia o el empleo de armas por parte del delincuente; e) El hecho de que el delincuente ocupe un cargo público y de que el delito guarde relación con ese cargo; f) La victimización o utilización de menores de edad; g) El hecho de que el delito se haya cometido en establecimientos penitenciarios, en una institución educativa o en un centro asistencial o en sus inmediaciones o en otros lugares a los que escolares y estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas y sociales; h) Una declaración de culpabilidad anterior, en particular por delitos análogos, por tribunales extranjeros o del propio país, en la medida en que el derecho interno de cada una de las partes lo permita. 6. Las partes se esforzarán por asegurarse de que cualesquiera facultades legales discrecionales, conforme a su derecho interno, relativas al enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se ejerzan para dar la máxima eficacia a las medidas de detección y represión respecto de esos delitos teniendo debidamente en cuenta la necesidad de ejercer un efecto disuasivo en lo referente a la comisión de esos delitos. 7. Las partes velarán porque sus tribunales o demás autoridades competentes tengan en cuenta la gravedad de los delitos enumerados en el párrafo 1o. del presente artículo y las circunstancias enumeradas en el párrafo 5o. del presente artículo al considerar la posibilidad de conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de alguno de esos delitos. 8. Cada una de las partes establecerá, cuando proceda, en su derecho interno un plazo de prescripción prolongado dentro del cual se pueda iniciar el procesamiento por cualquiera de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1o. del presente artículo. Dicho plazo será mayor cuando el presunto delincuente hubiese eludido la administración de justicia. 9. Cada una de las partes adoptará medidas adecuadas, conforme a lo previsto en su propio ordenamiento jurídico, para que la persona que haya sido acusada o declarada culpable de alguno de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1o. del presente artículo, que se encuentre en el territorio de dicha parte, comparezca en el proceso penal correspondiente. 10. A los fines de la cooperación entre las partes prevista en la presente convención, en particular la cooperación prevista en los artículos 5o., 6o., 7o. y 9o. los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo no se considerarán como delitos políticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno de las partes. 11. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará al principio de que la tipificación de los delitos a que se refiere o de las excepciones alegables en relación con éstos queda reservada al derecho interno de las partes y de que esos delitos han de ser enjuiciados y sancionados con arreglo a lo previsto en ese derecho."


En el convenio en análisis, se anexan dos cuadros de sustancias psicotrópicas para los efectos del mismo, y que son las siguientes:


Ver cuadro

Por su parte, el precepto constitucional precitado, dispone:


"Art. 73. El Congreso tiene facultad:


"XXI. Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.


"Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales;"


De lo transcrito se advierte que el propósito de la Convención de Viena referida es promover la cooperación entre las partes signantes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas que tengan una dimensión internacional, así como que, para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en tal convención, las partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias, comprendidas las de orden legislativo y administrativo, de conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.


De lo anterior se sigue, como incluso lo acepta en sus agravios el recurrente, que mediante dicho pacto internacional no se legisla ni se crea un tipo específico penal, sino sólo se comprometen las entidades soberanas participantes a legislar incorporando a su derecho interno las conductas punibles que ahí se describen conforme a los lineamientos establecidos en el propio pacto; luego, no puede afirmarse que mediante el convenio en análisis se esté legislando en materia penal.


No obstante lo anterior, no puede aceptarse el razonamiento del recurrente en el sentido de que, al establecerse en dicho convenio tan sólo la obligación de que los Estados que lo suscribieron legislaran sobre las materias ahí descritas, para que lo ahí pactado tuviera aplicación en nuestro país era necesario que el Congreso de la Unión legislara sobre el particular incorporando a nuestro derecho interno lo pactado en tal convenio; se afirma lo anterior ya que, además de lo ya expuesto sobre los alcances del artículo 133 de la Constitución Federal, en nuestro derecho interno existe disposición expresa del legislador que autoriza la remisión a los postulados de convenios como el que se trata, siendo tal disposición el artículo 193 del Código Penal Federal.


Cierto es que en el tratado que se analiza se describen una serie de sustancias a las que se les atribuye la naturaleza de psicotrópicos, pero esta circunstancia no implica por sí sola que a través de dicho tratado, en sí mismo considerado, se esté haciendo uso de facultades reservadas constitucionalmente al Congreso de la Unión, pues si bien, en su momento y por disposición del artículo 193 del Código Penal Federal mencionado se atendía a lo dispuesto por aquél para determinar la naturaleza de las sustancias cuya posesión ilícita penaliza ahora el artículo 196 ter de ese código, lo cierto es que dicho proceder fue autorizado por el propio Congreso de la Unión en ejercicio de sus facultades constitucionales al emitir ese Código Penal; luego, si fue la intención del legislador acudir para la integración del tipo penal a otros ordenamientos jurídicos, como la Ley General de Salud y los tratados internacionales, debe concluirse que no existe la alegada infracción a los postulados del artículo 73, fracción XXI, de nuestra Constitución Federal.


Así, el Congreso de la Unión al expedir el Código Penal Federal, dispuso en sus artículos 193 y 195, lo siguiente:


"Artículo 193. Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.


"Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos 237, 245, fracciones I, II y III y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública.


"El juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la comisión de algún delito previsto en este capítulo, tomará en cuenta, además de lo establecido en los artículos 51 y 52, la cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como la menor o mayor lesión o puesta en peligro de la salud pública y las condiciones personales del autor o partícipe del hecho o la reincidencia en su caso.


"Los narcóticos empleados en la comisión de los delitos a que se refiere este capítulo, se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria federal, la que procederá de acuerdo con las disposiciones o leyes de la materia a su aprovechamiento lícito o a su destrucción.


"Tratándose de instrumentos y vehículos utilizados para cometer los delitos considerados en este capítulo, así como de objetos y productos de esos delitos, cualquiera que sea la naturaleza de dichos bienes, se estará a lo dispuesto en los artículos 40 y 41. Para ese fin, el Ministerio Público dispondrá durante la averiguación previa el aseguramiento que corresponda y el destino procedente en apoyo a la procuración de justicia, o lo solicitará en el proceso, y promoverá el decomiso para que los bienes de que se trate o su producto se destinen a la impartición de justicia, o bien, promoverá en su caso, la suspensión y la privación de derechos agrarios o de otra índole, ante las autoridades que resulten competentes conforme a las normas aplicables."


"Artículo 194. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:


"I. Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud.


"Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico;


"II. Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito.


"Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo;


"III. Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo; y


"IV. Realice actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las sustancias comprendidas en el artículo anterior.


"Las mismas penas previstas en este artículo y, además, privación del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualesquiera de las conductas señaladas en este artículo."


"Artículo 195. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194.


"No se procederá en contra de quien, no siendo farmacodependiente se le encuentre en posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, por una sola vez y en cantidad tal que pueda presumirse que está destinada a su consumo personal.


"No se procederá por la simple posesión de medicamentos, previstos entre los narcóticos a los que se refiere el artículo 193, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder."


Del análisis relacionado de tales dispositivos legales con el contenido del convenio de Viena de mil novecientos ochenta y ocho, tiene que concluirse en los términos sostenidos por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, pues de ello se obtiene que por disposición del propio Congreso de la Unión, para la integración del tipo penal del delito contra la salud en las diversas modalidades que ahí se describen, se autoriza se acuda a diversos ordenamientos jurídicos, como lo son la Ley General de Salud y el precitado convenio, siendo perfectamente aplicables al particular los razonamientos que se contienen en el criterio sustentado por la Primera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 71, Tomo 199-204, Segunda Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"SALUD, DELITO CONTRA LA. PSICOTRÓPICOS. METACUALONA. La sustancia llamada metacualona resulta ser objeto material de las diversas modalidades delictivas contra la salud, previstas en el artículo 197 del Código Penal Federal, ya que está considerada como psicotrópico sujeto a fiscalización y control en la lista número IV del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas concertado en la ciudad de Viena el veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y uno y aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y dos, habida cuenta que el artículo 193 del código punitivo en cita prevé en forma categórica que se considerarán estupefacientes y psicotrópicos, entre otros, los que determinen los convenios o tratados internacionales que México haya celebrado, y por lo mismo se constituye en objeto material de las plurales conductas delictivas antes mencionadas, creándose así una norma de las que la doctrina llama normas o leyes penales en blanco, perfectamente válida desde el punto de vista constitucional, ya que el precepto al que se asocia la sanción penal llena su contenido total o parcialmente con normas que se hallan en otras instancias legislativas, como son los tratados internacionales, que tiene rango de ley conforme a lo preceptuado por el artículo 133 de la Constitución General de la República. Cabe señalar al respecto que por lo que se refiere a los listados de sustancias hechos en la convención internacional ya citada, las normas relativas quedaron incorporadas automáticamente al derecho interno a virtud de lo antes dicho por la remisión expresa que a ellas hace el artículo 193 del Código Penal mencionado."


Resumiendo lo antes expuesto, se obtiene que acorde a lo dispuesto por el Constituyente en el artículo 133 de nuestra Constitución Federal, los tratados internacionales celebrados y que se celebren por el presidente de la República, tienen el carácter de ley en el país, sin más condición para ello de que sean aprobados por el Senado y no sea contrarios al texto constitucional. Por otra parte, acorde a lo dispuesto por el Congreso de la Unión al legislar en materia penal, concretamente al expedir los artículos 193 y 195 del Código Penal Federal, es constitucionalmente válido acudir al contenido de dichos tratados para complementar el tipo penal contra la salud que en ellos se describe en forma relacionada. Luego, si el tratado en cuestión cobró vigencia en nuestro país el día cinco de septiembre de mil novecientos noventa en que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, es claro que a la fecha en que sucedieron los hechos ilícitos que se atribuyen al ahora recurrente, mes de abril de mil novecientos noventa y cinco, sí se encontraba tipificada la conducta que se le imputa.


No es óbice para lo anterior, la circunstancia de que el legislador mexicano, con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y seis haya adicionado al Código Penal Federal el artículo 196 ter, que tipifica y sanciona la posesión de precursores químicos que se utilizan para la elaboración de narcóticos, entre los que figura la efedrina, pues ello sólo indica el propósito legislativo de crear un precepto para reglamentar, en forma específica, esa conducta que, como bien lo determinó el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, ya estaba prevista, de manera genérica, en los artículos 193 y 195 de dicho cuerpo normativo, en relación con el Tratado de Viena multicitado, mas no implica que hasta aquella fecha entrara en vigor la tipificación legal y la sanción correspondiente a la conducta atribuida al recurrente.


Cierto es que respecto al diverso Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas celebrado en Viena, Austria, el veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y uno, nuestro país acordó reservas en cuanto a la aplicación del artículo siete de aquél, "estableciendo una clara posibilidad de adoptar una conducta adecuada en el control de las sustancias contenidas en la lista 1o. del convenio, incluidas en el Código Sanitario de la República mexicana"; sin embargo la razón de dicha reserva se hizo consistir en la circunstancia de que "en su territorio aún existen ciertos grupos étnicos indígenas que en rituales mágicos-religiosos usan tradicionalmente plantas silvestres que contienen algunas de las sustancias psicotrópicas incluidas en la lista 1o.", lista que contiene las sustancias denominadas DCI, lisergida y psilocibina, es decir, distintas a la que cuya posesión ilícita se atribuye al ahora recurrente, circunstancia que permite concluir que la apuntada reserva resulta irrelevante en la especie, pues la conducta desplegada por el recurrente no se encuentra inmersa en tales casos de excepción.


Cierto es también, que la efedrina no se encuentra contenida en el artículo 245 de la Ley General de Salud como una de aquellas sustancias consideradas estupefacientes o psicotrópicos, pero de ello en modo alguno puede concluirse que la posesión de aquélla no pueda considerarse ilícita en los términos del artículo 195 del Código Penal Federal vigente en la fecha de los hechos ilícitos que se tratan, pues debe recordarse que por disposición del artículo 193 de ese código punitivo, el legislador ordinario, en uso de sus facultades constitucionales, comprendió dentro de las sustancias consideradas estupefacientes y psicotrópicos, no sólo a las descritas en la Ley General de Salud, sino también a las que así se catalogaran en los tratados internacionales.


En tal orden de ideas, lo procedente es, en la materia de la revisión, confirmar la sentencia recurrida y negar al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a B.P.E. en contra del acto y autoridad que precisado quedó en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen y en su oportunidad archívese el expediente como totalmente concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno por unanimidad de nueve votos de los señores M.A.A., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P.. No asistieron los señores Ministros Azuela Güitrón, por estar desempeñando una comisión de carácter oficial y A.A., por estar disfrutando de vacaciones.


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