Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Septiembre de 1997, 168
Fecha de publicación01 Septiembre 1997
Fecha01 Septiembre 1997
Número de resoluciónP. CXXXII/97
Número de registro4424
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1342/96. L.F.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se interpone contra una sentencia dictada en amparo directo por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y en la demanda de amparo se impugnó la inconstitucionalidad de los artículos 291 y 300 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


SEGUNDO. Según se precisa en el resultando tercero del presente fallo, el agente del Ministerio Público que interviene solicitó se deseche el recurso interpuesto. Debe examinarse en primer término tal cuestión, pues de resultar fundado lo solicitado resultaría innecesario conocer y examinar las demás cuestiones. Dijo al respecto:


"En efecto, ante el origen del fallo que se combate, es menester si en este caso (sic) se satisfacen los requisitos que la propia Constitución Federal y sus ordenamientos reglamentarios y concordantes, imponen al efecto, ya que lo que se cuestiona, y así se plantea a vuestras Señorías, es revisar una sentencia dictada en amparo directo, en el que a pesar de lo que afirma el inconforme, no se sometió a la consideración del a quo la interpretación obligada a un precepto de la Carta Magna, sino que se relacionaron como violadas, en el acto reclamado, garantías constitucionales. Para mayor ilustración de los supuestos normativos condicionantes de la procedencia de esta instancia de alzada, es oportuno citar los preceptos de la Ley Suprema y los legales involucrados en forma determinante. A saber: Artículo 107, fracción IX, constitucional: '... Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.'; Artículo 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: 'Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.'; F.V. del artículo 83 de la Ley de Amparo: 'Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras ...'. De las transcripciones anteriores, se revela la voluntad legislativa, en la que destaca que es indispensable para sustanciar la instancia de revisión, en tratándose de la impugnación de una sentencia dictada en amparo directo, el evento de que, al emitir la resolución correspondiente, el Tribunal Colegiado resolutor pronuncie una decisión que verse -efectivamente- sobre la real o presunta constitucionalidad o no de un precepto legal o cuerpo normativo sujeto a dicho análisis, merced al planteamiento expreso y, así, solamente así, pueda arbitrarse (sic) en un enjuiciamiento de garantías de instancia única, impugnando una norma (sic). La otra alternativa reconocida por la Constitución y por su reglamentaria Ley de Amparo, en que habilitan la instancia ante el superior, es que en la sentencia cuestionada se haya realizado una interpretación, esto es, un estudio, sea ex profeso u oficiosamente, respecto del sentido y alcance jurídicos de un dispositivo de la Carta Magna, de suerte que se entienda, inobjetablemente, como la interpretación directa de su texto literal (sic). Aún más, y sin que el suscrito suscite controversia en este ocurso, respecto de la falta de concordancia ... entre los supuestos de procedencia señalados en la Constitución Federal, su ley reglamentaria en esta materia y las hipótesis previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial en cita, sólo se destaca el hecho de que a la luz de las constancias de autos, en la que sobresale la propia sentencia en debate y el informe que sobre su acto de arbitraje rinde a ese H. cuerpo colegiado de justicia el tribunal a quo, es dable concluir en la improcedencia y, por ende, en decretar el desechamiento del recurso interpuesto, ya que no se satisfacen tales requisitos. En apoyo a las conclusiones de este representante del Ministerio Público Federal actuante, se invocan como criterios normativos los siguientes: Tesis XIV/89, P.. P.ina 21, T.I., Primera Parte, Octava Época: 'AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SÓLO DEBEN EXAMINARSE SI EL RECURSO ES PROCEDENTE. El análisis de los agravios hechos valer en la revisión, sólo puede realizarse si el recurso es procedente ...'. 'REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, CONTRA SENTENCIAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE. Para que proceda el recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en ellos se decida sobre la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o bien que se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución ...'. Tesis 470, visible a fojas 312 y 313 del volumen VI (sic), A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995. 'REVISIÓN. EL AUTO ADMISORIO DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.'. P.. 312, idem (sic)."


Las razones expuestas por el representante social federal en el presente caso no resultan exactas; para corroborar lo anterior, se impone transcribir los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establecen:


Constitución:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


Ley de Amparo:


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"...


"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras ..."


"Artículo 84. Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:


"...


"II. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que se esté en el caso de la fracción V del artículo 83."


Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:


"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en P.:


"...


"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:


"...


"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito:


"a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y ..."


De los preceptos constitucionales y legales anteriormente reproducidos, se desprende que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se presenta, en un primer supuesto, cuando en la sentencia el Tribunal Colegiado de Circuito se pronuncia sobre la constitucionalidad de una norma general o realiza la interpretación directa de un precepto de la Constitución, pero también cuando dicho órgano colegiado omite realizar el estudio constitucional, habiéndose planteado dentro de los conceptos de violación en la demanda de amparo respectiva. En el presente caso, el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos 300 y 291 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en el considerando quinto de la sentencia que se revisa, el cual se transcribirá en seguida, por lo que es inconcuso que el presente medio de impugnación es procedente y, por lo mismo, deben analizarse los agravios formulados por el quejoso en la materia estrictamente constitucional. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 3/96 de la Segunda Sala de este alto tribunal publicada en el T.I.-Febrero de 1996 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a fojas 218 y siguientes y que es del tenor literal siguiente:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, REQUISITOS DE SU PROCEDENCIA. La interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite determinar que para la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o se hubiere planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que al dictar sentencia el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, haya decidido sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado; o bien, establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, u omitido el estudio y decisión de estas cuestiones."


TERCERO. Las consideraciones de la sentencia recurrida en materia de inconstitucionalidad de leyes, se hicieron consistir en lo siguiente:


"V. De los conceptos de violación que hace valer el quejoso se considera que el primero de ellos es carente de fundamento, porque de ninguna manera puede considerarse que el artículo 300 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal resulte inconstitucional ni por ello que resulten ilegales las resoluciones de segunda instancia por las que se confirman dos diversos autos de primera instancia; uno, por el que se apercibió a dicho amparista para que exhibiera un depósito, ya que de otra forma no se haría el señalamiento para la recepción de su testimonial que debía desahogarse fuera del Distrito Federal, así como el otro proveído por el que se hizo efectivo ese apercibimiento; se considera lo anterior, toda vez que si bien es cierto que el artículo 14 de nuestro máximo ordenamiento legal prescribe la garantía de audiencia, ordenando que se deben respetar las formalidades esenciales del procedimiento en todo juicio, igualmente resulta cierto que el precepto legal impugnado de ninguna manera puede considerarse inconstitucional, por el hecho de que prevea las reglas que deben regir el desahogo de la prueba testimonial foránea, en tanto sus condiciones o formalidades no pueden reducirse a la circunstancia de que sean más o menos gravosas; de donde se desprende que aun cuando se acepte que el precepto legal que se impugna de inconstitucional pudiera limitar la posibilidad de defensa y la capacidad probatoria de las partes en un juicio, al permitir al J. correspondiente el determinar el monto de la cantidad de dinero que el oferente de una prueba, que tendrá que desahogarse fuera de esta ciudad, debe depositar como multa para el caso de que no se rinda tal probanza, e incluso, así como que también le faculte a dicha autoridad para que en el caso de que no se haga tal depósito, no haga el señalamiento para la recepción de la prueba respectiva, resulta obvio que eso no se contrapone al contenido del mencionado artículo 14 constitucional, porque ya se ha mencionado que en el mismo se establecen generalidades y, por ello, nada con relación a los lineamientos que se deben seguir en un juicio, ya que es la ley reglamentaria ajustada a la primera la que desarrolla las condiciones con respecto al ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas. Asimismo, debe señalarse que este tribunal federal estima que el precepto legal impugnado, más que contraponerse a la Constitución Federal, resulta que se ajusta a lo ordenado por el artículo 17 de la misma, con respecto a lo que establece ese precepto legal en el sentido de que los tribunales deberán emitir sus resoluciones de manera pronta, ya que no hay duda de que la finalidad del legislador al establecer el cuestionado artículo 300, es precisamente la de evitar que las partes contendientes retarden el procedimiento ofreciendo pruebas que tienen conocimiento de que finalmente no se desahogarán, siendo ese el motivo por el que, en dicho precepto legal impugnado, se establece que el oferente de la prueba, que debe recibirse fuera de esta ciudad, debe depositar una cantidad de dinero, pero que incluso, en razón de lo que se ha precisado, sólo servirá como multa en el caso de no rendirse tal medio de convicción; de donde además se concluye que el contenido del dispositivo legal que se argumenta que es inconstitucional, se encuentra justificado, porque es obvio que si alguna parte contendiente en un procedimiento judicial tiene la seguridad de que una prueba foránea que ofrece sí se desahogará y que no la propone simplemente para retardar el procedimiento, no tendrá inconveniente en exhibir el depósito respectivo, ya que finalmente está consciente de que el mismo se le devolverá después de que se desahogue la prueba relativa, con lo que se viene a demostrar que el dispositivo legal impugnado de ninguna forma limita la garantía de audiencia. De igual manera, es de establecerse que no puede considerarse que el referido artículo 300 resulte contrario al artículo 16 constitucional, puesto que el hecho de que permita al juzgador el fijar el monto de la cantidad respectiva que se debe depositar como multa para el caso de no rendirse una prueba foránea, sin establecer los elementos que deben normar dicha facultad del juzgador, de ninguna manera implica que se falte al principio de que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, porque finalmente, tratándose de leyes, esos requisitos constitucionales quedan satisfechos cuando las mismas son elaboradas por los órganos constitucionalmente facultados, que cumplen los requisitos relativos a cada una de las fases del proceso legislativo que para tal efecto se señalan en la Constitución Federal, por lo que de acuerdo con ello, no hay necesidad de que los preceptos legales de una ley deban ser forzosamente materia de una motivación concreta cada uno de ellos; sirve de apoyo a lo antes considerado la jurisprudencia que está señalada con el número 146 y que puede consultarse en la página 149 del Tomo I, Materia Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación, relativo al periodo 1917-1995, la cual es del tenor literal siguiente: 'FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica.'. Asimismo, debe establecerse que lo antes considerado queda corroborado porque no hay duda de que como ese dispositivo legal que se tilda de inconstitucional, deja a discreción del juzgador el fijar el monto del depósito respectivo, es claro que los motivos y las razones que tenga el mismo para establecer lo conducente se deberán adecuar a cada caso concreto, aun cuando no lo establezca el precepto legal respectivo; por tanto, puede concluirse que no hay elementos para estimar que el mismo resulte contrario al artículo 16 constitucional. Por otro lado, es de señalarse que tampoco puede proceder lo que se sostiene en relación con que el multicitado artículo 300 del Código de Procedimientos Civiles sea contrario al segundo párrafo del artículo 17 constitucional, que consagra la garantía de impartición de justicia en forma gratuita, puesto que lo que prohíbe ese dispositivo constitucional es que se cobre por el servicio de impartición de justicia, pero de ninguna manera establece que esté prohibido que a las partes contendientes de un juicio se les pueda imponer una multa cuando su proceder en el juicio respectivo tenga como finalidad el de retardar su tramitación, que es en realidad el espíritu del precepto legal impugnado, por lo que tampoco puede decirse que su contenido vea impedida la garantía de administración de justicia; de donde también se desprende que es improcedente el alegato de que ya se ha establecido mediante jurisprudencia, que las leyes que establecen sanciones fijas e invariables, como las previstas por el artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, resultan inconstitucionales, puesto que en el asunto de que se trata, además de que no tiene aplicación ese dispositivo legal, se puede advertir que en el precepto legal que se impugna en el caso, no se habla de que se debe establecer como depósito una cantidad fija e invariable, ya que tal monto debe sujetarse a lo establecido por la fracción II del artículo 62 del Código de Procedimientos Civiles, que no habla de la imposición de multas por una cantidad fija e invariable. El segundo concepto de violación que expone el quejoso es igualmente infundado, porque además de que ya ha quedado perfectamente determinado que el artículo 14 constitucional no establece nada en relación con que no se debe limitar la capacidad probatoria de las partes contendientes en un procedimiento judicial y, por ende, tampoco puede proceder lo que se alega al respecto para comprobar que supuestamente resulta inconstitucional el artículo 291 del Código de Procedimientos Civiles, debe agregarse que tampoco puede proceder lo que se argumenta para demostrar que ese precepto legal es inconstitucional, porque obliga, en todo caso, al oferente de una testimonial a proporcionar los nombres de los testigos, aun cuando los desconozca, en virtud de que efectivamente, como lo sostiene el solicitante de garantías en su siguiente concepto de violación, el precepto legal de referencia no establece en realidad que se desechará una testimonial cuando no se precise el domicilio de los testigos respectivos, ya que del contenido de ese dispositivo legal se desprende que dicha sanción sólo se establece para el supuesto de que las pruebas que se ofrezcan no se relacionen en forma precisa con los puntos controvertidos, de donde se desprende que al no existir la sanción respectiva en el precepto legal multicitado, para el supuesto de que no se señalen los domicilios de los testigos correspondientes, tampoco puede estimarse que, con apoyo en el argumento ya precisado, tal dispositivo legal resulte contrario a los artículos 14, 16 y 17 constitucionales."


CUARTO. Los agravios esgrimidos sostienen:


"PRIMER AGRAVIO. Parte de la sentencia que lo causa: Considerando V, en la parte que a la letra dice: 'V. De los conceptos de violación que hace valer ...' (lo transcribe). AGRAVIO. El Tribunal Colegiado, para sostener que el concepto de violación primero es carente de fundamento y que de ninguna manera pueda considerarse que el artículo 300 del Código de Procedimiento Civiles para el Distrito Federal resulta inconstitucional, y que por ello no resultan ilegales las resoluciones dictadas en los tocas de apelación 3634/94 y 3636/94, se vale de los siguientes argumentos: Primero. Que es cierto que el artículo 14 de nuestro máximo ordenamiento legal prescribe la garantía de audiencia, ordenando que se deben respetar las formalidades esenciales del procedimiento en todo juicio. Segunda. Que igualmente resulta cierto que el precepto legal impugnado (artículo 300) de ninguna manera puede considerarse inconstitucional, por el hecho de que provea las reglas que deben regir en el desahogo de la prueba testimonial foránea, en tanto sus condiciones o formalidades no pueden recurrir a la circunstancia de que sean más o menos gravosas. Tercera. Que el precepto tildado de inconstitucional (artículo 300) no se contrapone al contenido del artículo 14 constitucional, aun cuando se acepte que el precepto legal en cuestión pueda limitar la posibilidad de defensa y la capacidad probatoria de las partes en un juicio, al permitir al J. correspondiente determinar el monto de la cantidad de dinero que el oferente de una prueba que tendrá que desahogarse fuera de esta ciudad, debe depositar como multa para el caso de que no se rinda tal probanza; e incluso, así como que también le faculte a dicha autoridad para que en el caso de que no se haga tal depósito, no haga el señalamiento para la recepción de la prueba respectiva. Sobre estos argumentos del Tribunal Colegiado, el recurrente manifiesta: Primero. El Tribunal Colegiado pasa por alto que las garantías consagradas en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional (garantía de previa audiencia y respeto a las formalidades esenciales del procedimiento), no sólo tienen un alcance gramatical, sino lo más importante, una finalidad y alcance protector que rebasa en mucho la simple letra del precepto en cuestión, pues si bien es cierto que a todo acto de privación ha de precederle un juicio previo (garantía de audiencia) no menos cierto es que esa garantía no se cumple por el solo hecho de que exista el previo juicio, sino que es indispensable que ese juicio se tramite con respeto absoluto a las formalidades esenciales del procedimiento, y dentro de estas últimas se encuentra, sin lugar a dudas, la posibilidad irrestricta del gobernado, es decir, sin limitación ni condicionamientos, para ofrecer pruebas que beneficien su causa, y para que dichas pruebas se desahoguen, a fin de quesean valoradas como en derecho proceda por el juzgador al momento de emitir la decisión correspondiente al litigio. Segundo. El quejoso no alegó que el artículo 300 del código adjetivo fuera inconstitucional por el hecho de establecer las reglas relativas al desahogo de la prueba testimonial foránea, tales como son: Que ello se solicite durante el ofrecimiento de pruebas; que se indiquen los nombres y residencias de los testigos que hayan de ser examinados o que se señalen los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse, o presentar originales. Lo que el quejoso alegó, es que se condiciona la admisión de la prueba testimonial foránea al depósito de una cantidad que el propio juzgador determina, en cuanto a su monto, como multa para el caso de no rendirse la prueba, y que sin ese depósito no se hará el señalamiento para la recepción de la prueba, lo que indudablemente choca con el alcance y espíritu protector de las formalidades esenciales del procedimiento, pues, se repite, el artículo 14 constitucional no autoriza se limite o condicione el uso y goce de las formalidades esenciales del procedimiento (derecho de ofrecer pruebas y derecho para el desahogo de las pruebas) al previo depósito de una cantidad de dinero que fije el juzgador como multa para el caso de no desahogarse la prueba. Tercero. El Tribunal Colegiado reconoce que el precepto cuestionado de inconstitucional sí puede limitar la posibilidad de defensa y la capacidad probatoria de las partes en un juicio, al permitir al J. correspondiente determinar el monto de la cantidad de dinero que el oferente de una prueba que tendrá que desahogarse fuera de esta ciudad, debe depositar como multa para el caso de que no se rinda tal probanza; e incluso, así como que también le faculte para que en caso de que no se haga tal depósito, no se haga el señalamiento para la recepción de la prueba respectiva. El Tribunal Colegiado soslaya el (sic) fundamental de la inconstitucionalidad del artículo 300 del código adjetivo, en el sentido de que el precepto en cuestión nulifica por completo la garantía de audiencia, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento y el debido proceso legal, pues el artículo 14 constitucional no dice, ni de su alcance interpretativo se desprende, que deba condicionarse en forma alguna la recepción de pruebas en juicio, es decir, que se condicione su admisión o el señalamiento para su recepción, al previo depósito de una cantidad de dinero que, en forma unilateral, determina el juzgador, y que sin dinero no hay señalamiento para la admisión y recepción de la prueba, cuanto más que no todo justiciable tiene a su disposición las cantidades que el juzgador señala como depósito, como condición indispensable para calificar la admisión y el señalamiento de recepción y desahogo de la prueba. Agrega el Tribunal Colegiado que: a) En el artículo 14 constitucional se establecen generalidades (sic) y, por ello, nada en relación con los lineamientos que deben seguirse en un juicio, ya que es la ley reglamentaria ajustada a la primera la que desarrolla las condiciones con respecto al ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas. b) Que el artículo 300 del código adjetivo, más que contraponerse a la Constitución Federal, resulta que se ajusta a lo ordenado por el artículo 17 de la misma, en el sentido de que los tribunales deberán emitir sus resoluciones de manera pronta. c) Que el contenido del artículo 300 del código adjetivo se encuentra justificado, ya que si el oferente de la prueba foránea tiene la seguridad de que ésta sí se desahogará y que no la propone simplemente para retardar el procedimiento, no tendrá inconveniente en exhibir el depósito respectivo, ya que finalmente está consciente de que el mismo se le devolverá después de que se desahogue la prueba relativa, con lo que se viene a demostrar que el dispositivo legal impugnado de ninguna forma limita la garantía de audiencia. Sobre este particular la recurrente manifiesta: a) En el segundo párrafo del artículo 14 constitucional se consignan garantías individuales específicas en favor de todo gobernado que resulte afectado por un acto de privación (garantía de previa audiencia, formalidades esenciales del procedimiento y/o debido proceso legal), sin que el precepto en cuestión diga que la ley reglamentaria pueda condicionar el uso y goce de dichas garantías de los gobernados; en otras palabras, no se permite al legislador ordinario condicionar el uso y goce de las garantías de previa audiencia, formalidades esenciales del procedimiento y/o debido proceso legal. La ley reglamentaria puede desarrollar los lineamientos conforme a los cuales ha de realizarse el ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, y tratándose de pruebas foráneas, es correcto que se pida que el oferente solicite tal cuestión durante la etapa de ofrecimiento de pruebas, así como que se indiquen los nombres y residencias de los testigos que hayan de ser examinados o que se señalen los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse, o presentar originales, pero lo que no es acorde con el espíritu protector del Constituyente, es que se condicione la admisión y señalamiento para la recepción de las pruebas al depósito de una suma de dinero, pues para ello, el legislador ordinario ha instituido la figura de las costas judiciales a las cuales puede ser condenado quien interviene en un juicio cuando no rinda prueba para justificar su acción o excepción (artículo 140 del código adjetivo). Más aún, las multas, por inobservancia a cualquier ley o reglamento, no pueden instituirse en favor de particulares, en este caso, de la contraparte del quejoso, pues ello no lo permite el artículo 14 constitucional ni ningún otro dispositivo de la Carta Magna, pues al contrario, los artículos 21 y 22 de la Carta Magna establecen limitantes a las multas administrativas o judiciales, multas que en ningún caso se permite que se entreguen a un particular, ya que éstas, por su naturaleza, son parte de los aprovechamientos que integran el patrimonio del Estado, no de los particulares. b) La garantía de justicia pronta y expedita no puede contraponerse a las garantías de audiencia, formalidades esenciales del procedimiento y/o debido proceso legal. c) No se puede calificar a priori que una prueba se ofrezca para retardar el procedimiento. Lo que soslaya el Tribunal Colegiado es que no todo particular dispone de recursos para hacer el depósito cuantioso, por concepto de multa, para el caso de que no se desahogue la prueba foránea, y con el contenido del precepto impugnado de inconstitucional, sólo los ricos que litigan tienen el derecho para que se admita la prueba y se haga el señalamiento para su recepción, y alguien diría: ¡eso le pasa a los pobres por no tener dinero para hacer el depósito ordenado por el J., para que pueda admitirse y efectuarse el señalamiento del desahogo de la prueba! Contrario a lo que sostuvo el Tribunal Colegiado, el artículo 300 del código adjetivo sí es violatorio del artículo 14 constitucional, por lo que debe revocarse este punto de la sentencia que se recurre. AGRAVIO. Dice el Tribunal Colegiado que el artículo 300 del código adjetivo no puede considerarse contrario al artículo 16 constitucional, por el hecho de que permita al juzgador fijar el monto de la cantidad respectiva que debe depositarse como multa para el caso de no rendirse una prueba foránea, sin establecer los elementos que deban normar dicha facultad del juzgador y que, en su caso, tratándose de las garantías de fundamentación y motivación legales, los actos legislativos cumplen con ella por el simple hecho de que el Congreso que expide la ley está facultado para dictar la norma. Es precisamente la falta de señalamiento de los elementos que deben normar la facultad del juzgador para fijar el monto de la cantidad respectiva que debe depositarse como multa, para el caso de no rendirse una prueba foránea, lo que convierte en inconstitucional, violatorio del artículo 16 de la Carta Magna, al artículo 300 del código adjetivo. Para fijar el monto de la cantidad respectiva que debe depositarse como multa, para el caso de no rendirse una prueba foránea, el juzgador debe tomar en cuenta las condiciones económicas del oferente de la prueba, la lejanía del lugar en que ha de practicarse la prueba, la naturaleza de los derechos controvertidos y, precisamente, porque el precepto en cuestión no contempla estos elementos, es que hace nugatoria la garantía de la debida fundamentación y motivación que debe observar todo acto de autoridad, en este caso, el juzgador puede fijar el monto y la cantidad que debe depositarse, sin efectuar ningún razonamiento que motive esta determinación, y de ahí que se viola el artículo 16 de la Carta Magna. El criterio jurisprudencial invocado por el Tribunal Colegiado no opera frente al argumento de defensa vertido por el hoy recurrente en su primer concepto de violación, en relación con los motivos de inconstitucionalidad del artículo 300 del código adjetivo, frente al artículo 16 constitucional. Cuando un precepto legal faculta a una autoridad, en este caso al juzgador, para determinar el monto de la cantidad respectiva que debe depositarse como multa para el caso de no rendirse una prueba foránea, dicha ley, por seguridad jurídica del gobernado, debe también fijar los lineamientos conforme a los cuales el juzgador habrá de fijar el monto de la cantidad que debe depositarse como multa. El argumento de inconstitucionalidad del artículo 300 del código adjetivo resalta cuando el propio Tribunal Colegiado dice: 'No hay duda que como ese dispositivo legal que se tilda de inconstitucional deja a discreción del juzgador fijar el monto del depósito respectivo, es claro que los motivos y las razones que tenga el mismo para establecer lo conducente se deberán adecuar a cada caso concreto.'. Es cierto, el precepto cuestionado deja a discreción del juzgador fijar el monto respectivo, y en ningún momento le marca los lineamientos que debe seguir para motivar y razonar la fijación del monto del depósito respectivo, y de ahí que el precepto cuestionado sí resulte contrario al artículo 16 constitucional, por lo que debe revocarse ese punto de la sentencia que se recurre. AGRAVIO. Dice el Tribunal Colegiado que el artículo 300 del código adjetivo no puede considerarse contrario al artículo 17 constitucional, ya que este precepto no prohíbe que a las partes contendientes de un juicio se les pueda imponer una multa cuando su proceder en el juicio respectivo tenga como finalidad retardar su tramitación, que es en realidad el espíritu del precepto legal impugnado, por lo que tampoco debe decirse que su contenido vea impedida la garantía de administración de justicia (sic). El tribunal invierte los términos de la inconstitucionalidad planteada, y en este punto hay que decirle que el artículo 17 constitucional no permite que a los contendientes en un juicio se les pueda imponer una multa para beneficiar a la contraparte, y para aquellos litigantes que obran con la finalidad de retardar la tramitación de un juicio, el legislador ordinario ha instituido la figura de la condena en costas, pero eso no es lo que se discute, lo que se discute es que el precepto inconstitucional no permite la imposición de multas en favor de particulares, y lo esencial, no puede condicionarse la admisión de una prueba ni el señalamiento para su recepción, para su desahogo, al previo depósito de una cantidad de dinero como multa, tergiversándose así el argumento de defensa esgrimido por el hoy recurrente en el primer concepto de violación. Concluye el Tribunal Colegiado que también se desprende que es improcedente el alegato de que ya se ha establecido jurisprudencia que indica que las leyes que establecen sanciones excesivas, fijas e invariables, resultan inconstitucionales, como las previstas por el artículo 76 del Código Fiscal Federal, y que ese dispositivo no tiene aplicación legal y que el monto a que se refiere el artículo 300 del código adjetivo debe sujetarse a lo dispuesto por la fracción II del artículo 62 del Código de Procedimientos Civiles, que nos habla de la imposición de multas por una cantidad fija e invariable. Contrario a lo que sostiene el Tribunal Colegiado, sí se está frente a multas excesivas pues, para fijar su monto, el juzgador no toma en cuenta las condiciones económicas del oferente de la prueba, la lejanía del lugar en que debe desahogarse la prueba, la naturaleza de los derechos controvertidos o la falta de desahogo de la prueba por causa no imputable al oferente, siendo que no se establece un mínimo definido de sanción, sino únicamente montos máximos (60, 120 y 180 días de salario mínimo), lo que equivale en realidad a que se permitan multas fijas y excesivas a discreción del juzgador, resultando inconstitucional el precepto cuestionado. SEGUNDO AGRAVIO. Parte de la sentencia que lo causa: Considerando V, en la parte que a la letra dice: 'El segundo concepto de violación que expone el quejoso es igualmente infundado ...' (lo transcribe). AGRAVIO. El Tribunal Colegiado desvirtúa el concepto de violación respecto de la inconstitucionalidad del artículo 291 del código adjetivo. El hoy recurrente sostuvo, en el segundo concepto de violación, que el artículo 291 del código adjetivo, invariablemente, exige que el oferente de la prueba testimonial precise los domicilios de los testigos, aun cuando el oferente de la prueba desconozca dicho domicilio, lo que evidentemente contraría las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales pues, en estos casos, y cuando bajo protesta de decir verdad el oferente de la prueba manifiesta desconocer el domicilio de los testigos, no debe exigirse dicha formalidad, máxime cuando el testigo o los testigos resultan familiares de la contraparte y se pide al juzgador requiera a esta última para que proporcione los domicilios del testigo o los testigos, y de ahí que, sin un verdadero análisis del segundo concepto de violación, el Tribunal Colegiado, sin mayor trámite, lo declara infundado, con el consecuente agravio al hoy recurrente, por lo que este Tribunal P. debe revocar este punto de la sentencia."


QUINTO. El primer agravio esgrimido por el quejoso se puede sintetizar de la siguiente forma:


El fallo recurrido es indebido, puesto que no consideró que el artículo 300 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal fuera violatorio del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no obstante que así sucede, por los siguientes motivos:


a) El respeto a la garantía de audiencia y, por ende, a las formalidades esenciales del procedimiento, se cumple con el establecimiento en la ley de la posibilidad irrestricta del gobernado, sin limitación ni condicionamientos, para ofrecer pruebas que beneficien su causa, y para que dichas pruebas sean valoradas, como en derecho proceda, por el juzgador en su sentencia.


b) Se condiciona el desahogo de la prueba testimonial foránea al depósito de una cantidad que el propio juzgador determina, en cuanto a su monto, mismo que es aplicado como sanción en el caso de no desahogarse la prueba.


c) El precepto tildado de inconstitucional nulifica por completo la garantía de audiencia, dado que se condiciona la admisión de una prueba al señalamiento para su recepción, al previo depósito de una cantidad de dinero. d) La condena en costas sustituye el condicionamiento del previo depósito de una cantidad de dinero para admitir una probanza, en los términos del artículo 140 del código adjetivo.


e) No se puede contraponer la garantía de justicia pronta y expedita con la garantía de audiencia.


f) No se puede calificar a priori que una prueba se ofrezca para retardar el procedimiento.


g) La exigencia de un depósito para desahogar una prueba foránea resulta injusta porque sólo favorece a los litigantes ricos.


Este agravio es infundado, en razón de lo siguiente:


El segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


El precepto reproducido contiene la garantía de seguridad jurídica de audiencia, consistente en la limitación de procedimiento que se establece a la autoridad para extraer de forma definitiva un bien o un derecho de la esfera jurídica del gobernado. De esta forma, la autoridad que pretenda privar de los bienes jurídicos enumerados en el propio artículo 14 de la Constitución debe llevar a cabo un procedimiento seguido en forma de juicio donde se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, previamente al acto privativo.


Cabe recordar los antecedentes constitucionales de la garantía de audiencia contenida en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal que anteriormente quedó transcrito.


En el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el veintidós de octubre de mil ochocientos catorce, el cual aun cuando careció de vigencia práctica, por primera vez, en su artículo 31, se menciona la garantía de audiencia al señalar:


"Artículo 31. Ninguno debe ser juzgado ni sentenciado, sino después de haber sido oído legalmente." En el proyecto de Constitución de 1857, en su artículo 26, se decía:


"Artículo 26. Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de la propiedad, sino por virtud de sentencia dictada por autoridad competente, y según las formas expresamente fijadas en la ley y exactamente aplicadas al caso."


El texto aprobado por el Congreso quedó contenido en el artículo 14 y redactado en la siguiente forma:


"Artículo 14. No se podrá expedir ninguna ley retroactiva. Nadie puede ser juzgado ni sentenciado sino por leyes dadas con anterioridad al hecho y exactamente aplicadas a él por el tribunal que previamente haya establecido la ley."


La redacción entre el texto propuesto y el aprobado finalmente, varió sustancialmente, porque los constituyentes consideraron que como se trataba de garantizar los derechos más importantes de toda persona (la vida, la libertad y sus propiedades), si se aprobaba el texto original podría interpretarse en el sentido de que se permitía la pena de muerte, por lo cual estimaron que con la redacción final "Nadie puede ser juzgado ni sentenciado", se conservaba en el fondo la garantía de dichos derechos.


En el proyecto de Constitución de mil novecientos diecisiete, propuesto por V.C., el artículo 14 fue aprobado sin modificación alguna y el texto sigue vigente a la fecha.


Por su parte, el artículo 300 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal señala:


"Artículo 300. Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del Distrito Federal o del país, se recibirán a petición de parte dentro de un término de sesenta y noventa días respectivamente siempre que se llenen los siguientes requisitos: 1o. Que se solicite durante el ofrecimiento de pruebas; 2o. Que se indiquen los nombres y residencia de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testifical; 3o. Que se designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse, o presentarse originales. El J. al calificar la admisibilidad de las pruebas, determinará el monto de la cantidad que el promovente deposite como multa, en caso de no rendirse la prueba. Sin este depósito no se hará el señalamiento para la recepción de la prueba."


El precepto adjetivo reproducido establece cuatro requisitos para la recepción de pruebas que se hubieren de practicar fuera del Distrito Federal o del país. Dichos requisitos se refieren a la oportunidad del ofrecimiento, su preparación y una caución que debe ofrecerse y que se aplicará como multa en caso de que la probanza ofrecida no se rinda.


Ahora bien, respecto a lo argumentado por el recurrente y que quedó sintetizado en el inciso a) de este considerando, debe señalarse que no le asiste la razón. En efecto, el artículo 14 constitucional establece como punto medular de la garantía de audiencia el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, pero jamás el artículo constitucional en comento establece una posibilidad infinita, sin limitaciones ni condicionamientos, a la facultad de ofrecer pruebas del quejoso. Las formalidades esenciales del procedimiento son todos los mecanismos y etapas procesales que aseguran una adecuada defensa en el juicio, lo cual no se puede traducir en una potestad abierta de ofrecer todas las pruebas que estime procedentes el quejoso y el correspondiente deber del órgano jurisdiccional de admitirlas, acordar su recepción, desahogarlas y valorarlas. Es lógico y natural que, en aras de un adecuado equilibrio procesal y de respeto a los principios procesales, se establezcan requisitos para la admisión o recepción de pruebas, siendo que corresponde a los órganos de control constitucional establecer si un determinado precepto legal asegura o no una adecuada defensa en el procedimiento o si, por el contrario, se deja en estado de indefensión al quejoso.


Así, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, las formalidades esenciales del procedimiento no se traducen en una posibilidad abierta e infinita de probar, sino en una serie de reglas que permitan a las partes probar los hechos constitutivos de su acción o de sus excepciones y defensas, dentro de un justo equilibrio que, por un lado, no deje en estado de indefensión a las partes y, por el otro, asegure una resolución pronta y expedita de la controversia. Sirve de apoyo a la anterior determinación la tesis de jurisprudencia obligatoria número 47/95 del Tribunal P., publicada en el Tomo II-Diciembre, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a fojas 133, que expresa:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga 'se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento'. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


La tesis reproducida no establece una posibilidad infinita de probar, sino más bien de que se cumpla con esta etapa probatoria, por lo que puede concluirse, como lo hizo el Tribunal Colegiado a quo, que el establecimiento de reglas para el desahogo de la prueba testimonial foránea no transgrede el segundo párrafo del artículo 14 constitucional.


Por idéntico motivo, debe estimarse que tampoco le asiste la razón al recurrente en lo referente al argumento sintetizado en el inciso b) de este considerando. El legislador ordinario se encuentra facultado por la Constitución para establecer en la ley la manera en la que se cumpla la formalidad procesal de ofrecer y desahogar pruebas. En la especie, no puede considerarse que se transgrede la garantía de audiencia, al establecerse una caución o garantía para la recepción de una prueba foránea que, en caso de no recibirse, se convierte en multa, dado que con ello se pretende evitar dilaciones procesales sin fundamento. Es lógico suponer que si la prueba es necesaria y es real, no debe temerse la entrega de cualquier cantidad en depósito, dado que ésta volverá al oferente en cuanto se reciba la prueba. Ahora bien, no debe perderse de vista que los preceptos tildados de inconstitucionalidad rigen un procedimiento donde, por lo general, se ventilan controversias de derecho privado que están vinculadas con cuestiones de orden patrimonial; por ello, no debe sorprender que el legislador opte por establecer mecanismos pecuniarios para evitar, en lo posible, la prolongación temporal innecesaria del proceso. Resulta lógico que el legislador ordinario trate de evitar que mediante el ofrecimiento y admisión de una pruebaforánea se propicie que una parte obtenga ventajas con la dilación en la tramitación del juicio que se traducen en inconvenientes para la contraparte. Derivado de lo anterior, se desprende que el argumento sintetizado en el punto c) tampoco resulta atentatorio de la garantía de audiencia y, por lo mismo, no le asiste la razón al recurrente, cuando categóricamente señala que con la exigencia del depósito se nulifica por completo dicha garantía. La cantidad entregada para la recepción de una prueba foránea es tan sólo un depósito, el que, por su propia naturaleza, es provisional y, tal como lo contempla el artículo 300 del código adjetivo civil del Distrito Federal, es tan sólo un medio de impedir dilaciones en la administración de justicia por el desahogo de una prueba, y que desde luego va a motivar la dilación en el juicio; por ello, y para garantizar su veracidad y oportunidad, el legislador optó por establecer este mecanismo.


El argumento expresado en el inciso d) es también infundado. La garantía que se exige para la admisión de una prueba foránea y la condena en costas no sanciona la misma conducta procesal indebida, por lo que no puede concluirse válidamente que se viola la garantía de audiencia.


El mecanismo establecido en el artículo 300 del Código de Procedimientos Civiles responde a la finalidad de evitar que se reciban pruebas que no vayan a desahogarse, evitando la dilación innecesaria del proceso, o sea que se trata de evitar una conducta específica consistente en lograr la dilación en el juicio a través del ofrecimiento de una prueba inconducente. La condena en costas se encuentra contemplada en los artículos 140 a 142 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que señalaban:


"Artículo 140. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del J., se haya procedido con temeridad o mala fe.


"Siempre serán condenados:


"I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados;


"II. El que presentare instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados;


"III. El que fuere condenado en los juicios ejecutivo, hipotecario, en los interdictos de retener y recuperar, y el que intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia favorable. En estos casos la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;


"IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias;


"V. El que intente acciones o haga valer excepciones notoriamente improcedentes y que así lo declare la sentencia definitiva que se dicte en el negocio; y


"VI. El que oponga excepciones dilatorias notoriamente improcedentes o haga valer recursos e incidentes de este tipo, con el fin de entorpecer la buena marcha del juicio."


"Artículo 141. Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y se sustanciará el incidente con un escrito de cada parte, resolviéndose dentro del tercer día.


"De esta decisión, si fuere apelable, se admitirá el recurso en el efecto devolutivo."


"Artículo 142. En los negocios ante los Jueces de paz no se causarán costas cualquiera que sea la naturaleza del juicio."


De lo anterior se desprende que las costas son las erogaciones que las partes tienen que efectuar con motivo del proceso cuando se encuentran en alguna de las hipótesis que dan lugar a la condena respectiva. En la materia procesal civil se siguen dos criterios esenciales: a) el sistema subjetivo, conforme al cual sólo debe condenarse al pago de los gastos y costas a la parte que hubiere conducido el proceso con "temeridad y mala fe", y b) el sistema objetivo, de acuerdo con el cual se debe condenar siempre al pago de los gastos y costas a la parte que haya sido vencida en el juicio. En el primer supuesto se toma en cuenta un dato subjetivo, la conducta temeraria y de mala fe de una de las partes, la cual puede ser difícil de probar, en tanto que de acuerdo con el criterio objetivo, la prueba la constituye la propia sentencia con la que se acredita el hecho del vencimiento.


Según el recurrente, la temeridad o mala fe aludidas por el artículo 140 del código en comento, contemplan la conducta específica de ofrecer pruebas sin razón. No obstante lo anterior, este supremo tribunal advierte que el artículo 300 tiene un carácter admonitorio y el 140 uno sancionador; sin embargo, no se deduce que por existir esta duplicidad de mecanismos se transgreda alguna formalidad del procedimiento.


Este alto tribunal, al resolver el amparo directo en revisión 1022/94, promovido por L.S.d.V., en sesión pública del tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco, estimó que el artículo 300 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal no resulta inconstitucional porque contiene una medida preventiva, para evitar el abuso de los términos extraordinarios de prueba en los procesos civiles; y la sanción que contempla sólo se actualiza cuando la prueba, para cuyo desahogo se solicitó el término extraordinario, no se reciba por causa imputable al oferente, sin que se impida que, en el evento contrario, esto es, cuando la prueba sea desahogada y no se logre esto último por causa no atribuible al oferente, éste pueda obtener la devolución de la cantidad exhibida como depósito.


El argumento expresado por el quejoso en el inciso e) es correcto, pero no por ello hace fundado el agravio. Efectivamente, no pueden contraponerse dos garantías de seguridad jurídica y, en todo caso, deben respetarse las dos, buscando un justo equilibrio entre ambas. El tribunal a quo sostuvo que no sólo no se violaba la garantía de audiencia, sino que se respetaba con la garantía de acceso a la jurisdicción, contemplada en el artículo 17 del Código Supremo, dado que se impartía, con el mecanismo del artículo 300, justicia pronta y expedita. Esto es, evitando la recepción indebida de pruebas foráneas, se evita la dilación sin causa del proceso y se cumple además con la garantía del artículo 17 constitucional que ordena:


"Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


Las autoridades judiciales tienen el deber jurídico tanto de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento como de impartir justicia de manera pronta, completa e imparcial. De esta forma, no puede dejarse en estado de indefensión al quejoso no recibiendo las pruebas que ofrezca, ni tampoco puede retrasarse indebidamente la resolución de un proceso. Este Tribunal P. advierte, como lo hizo el a quo, que el mecanismo previsto en el artículo 300 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal no sólo no transgrede la garantía de audiencia, por las razones expuestas, sino que permite la solución pronta y expedita de las controversias ventiladas en los tribunales. En este punto no se desprende que haya divergencia en lo sostenido por el Tribunal Colegiado y este aspecto del primer agravio, aunque es correcto en su planteamiento general, no es suficiente para concluir que sentencia impugnada es incorrecta. Lo mismo debe señalarse respecto al inciso f) de este considerando, dado que lo aseverado por el recurrente se estima correcto pero no es el motivo por el que se negó la protección constitucional. Esto es así, en virtud de que es indebido calificar con anterioridad al desahogo de una prueba y su pertinencia; sin embargo, este razonamiento no generó el pronunciamiento del Tribunal Colegiado que negó el amparo. En lo sintetizado en el inciso g) se expresa lo injusto de la exigencia de una caución para el desahogo de una prueba foránea, favoreciendo a los litigantes ricos.


Este argumento deviene inatendible, dado que no fue esgrimido dentro de los conceptos de violación. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número 31 del Tomo VI del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que establece:


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN INATENDIBLES. No pueden tenerse como agravios en la revisión, las violaciones que no fueron invocadas en la demanda de amparo, dando lugar con ello a que no se oiga a las autoridades responsables."


Por otro lado, lo prescrito en el artículo 300 que se examina resulta ajeno a la pobreza o riqueza de los litigantes, ya que su objetivo es evitar maniobras que tiendan a lograr una indebida dilación del procedimiento. El único afectado, independientemente de su condición económica, resulta finalmente el que se encuentre en la situación de haber ofrecido una prueba inconducente y ello se deberá a su indebida conducta procesal y no a lo dispuesto en el precepto.


SEXTO. En el siguiente agravio, el recurrente se duele de que el Tribunal Colegiado haya estimado que el artículo 300 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no violaba el numeral 16 del código supremo, por considerar que el legislador omitió señalar los elementos que deben normar la conducta del juzgador para fijar el monto de la cantidad respectiva que se debe depositar como multa para el caso de no rendirse una prueba foránea. Este agravio es infundado.


El primer párrafo del artículo 16 constitucional ordena: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.".


El precepto reproducido consagra la garantía de legalidad, consistente en el deber jurídico de toda autoridad que se dirija al gobernado de hacerlo por medio de un mandamiento donde gráficamente conste el sentido de su actuar, amén de que la autoridad debe estar constitucionalmente facultada para realizar dicho procedimiento y debe expresar en la orden escrita el precepto legal aplicable al caso y las razones, motivos o circunstancias que justifican su proceder.


Los antecedentes del precepto que se analiza, en la materia de legalidad, se remontan al artículo 28 del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el veintidós de octubre de mil ochocientos catorce, que estableció: "Son tiránicos y arbitrarios los actos ejercidos contra un ciudadano sin las formalidades de la ley.".


En el artículo 5o. del proyecto de Constitución Política de la República Mexicana, fechado en la Ciudad de México el dieciséis de junio de mil ochocientos cincuenta y seis, se estableció: "Todos los habitantes de la República, así en sus personas y familia, como en su domicilio, papeles y posesiones, están a cubierto de todo atropellamiento, examen o cateo, embargo o secuestro de cualquier persona o cosa, excepto en los casos prefijados por las leyes y con la indispensable condición de que se proceda racionalmente y de que la autoridad competente exprese en su mandato escrito la causa probable del procedimiento, sostenida por la afirmación, al menos de un testigo, y señale y describa el lugar que debe ser registrado o la cosa o persona que debe ser secuestrada. En el caso de delito in fraganti, toda persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad inmediata.".


La redacción actual del artículo 16, en la parte que se analiza, proviene del artículo del mismo número de la Constitución Política de la República Mexicana, sancionada por el Congreso General Constituyente el cinco de febrero de mil ochocientos cincuenta y siete. Cabe precisar que la redacción en esta parte del artículo 16 de la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete no sufrió variación ni en el proyecto de Constitución de V.C. ni en el texto aprobado por el Constituyente de mil novecientos diecisiete.


Tratándose de actos de autoridad legislativa, tal como lo expresó el tribunal a quo, esta Suprema Corte ha considerado que estos extremos se satisfacen a través de la competencia del órgano que emitió la norma y en la necesidad social de la regulación. En efecto, la tesis de jurisprudencia obligatoria 146, del Tomo I del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo rubro es "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA." que fue citada y transcrita por el a quo, establece los lineamientos señalados. Así, el Congreso de la Unión estuvo facultado para expedir el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en uso de las facultades que le daba la fracción VI del artículo 73 de la Constitución, que desde el texto original de la misma hasta la reforma publicada el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, estableció la potestad de dicho órgano legislativo de emitir todas las disposiciones relativas al Distrito Federal, sometiéndose a las bases establecidas en la propia fracción.


Es evidente la necesidad de establecer el procedimiento de desahogo de las pruebas foráneas, por lo que es lógico concluir que el artículo 300 del código adjetivo combatido sí respeta la garantía de legalidad.


La presunta omisión del legislador no se vincula, como lo pretende el quejoso, con el artículo 16 de la Constitución, sino más bien con el 22, el cual establece:


"Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.


"No se considerará como confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas, ni el decomiso de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109.


"Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar."


Sobre el tema de las multas excesivas este Tribunal P. ha sentado las tesis de jurisprudencia obligatoria números 7/95, 9/95 y 10/95, publicadas en el Tomo II-Julio, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que ordenan:


"MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL. Es inexacto que la 'multa excesiva', incluida como una de las penas prohibidas por el artículo 22 constitucional, deba entenderse limitada al ámbito penal y, por tanto, que sólo opere la prohibición cuando se aplica por la comisión de ilícitos penales. Por lo contrario, la interpretación extensiva del precepto constitucional mencionado permite deducir que si prohíbe la 'multa excesiva' como sanción dentro del derecho represivo, que es el más drástico y radical dentro de las conductas prohibidas normativamente, por extensión y mayoría de razón debe estimarse que también está prohibida tratándose de ilícitos administrativos y fiscales, pues la multa no es una sanción que sólo pueda aplicarse en lo penal, sino que es común en otras ramas del derecho, por lo que para superar criterios de exclusividad penal que contrarían la naturaleza de las sanciones, debe decretarse que las multas son prohibidas, bajo mandato constitucional, cuando son excesivas, independientemente del campo normativo en que se produzcan."


"MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo 'excesivo', así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda."


"MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte ha establecido que las leyes, al establecer multas, deben contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción, obligación del legislador que deriva de la concordancia de los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, el primero de los cuales prohíbe las multas excesivas, mientras el segundo aporta el concepto de proporcionalidad. El establecimiento de multas fijas es contrario a estas disposiciones constitucionales, por cuanto al aplicarse a todos por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares."


Este Tribunal P. no aprecia que se esté frente al supuesto de una multa excesiva, dado que la interpretación de una norma debe hacerse sobre el contexto de otras del mismo ordenamiento y, en el caso, al contrastar sus mandatos con los de la Ley Fundamental se concluye que no se está frente a una violación a la garantía referida. En la especie, si bien el artículo 300 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece la potestad del J. de fijar una caución como presupuesto para acordar la recepción de una prueba foránea que se convierte en multa, en caso de no desahogarse, lo cierto es que los artículos 62 y 63 del propio ordenamiento combatido establecen tanto los lineamientos que debe tomar el juzgador para establecer las sanciones como el procedimiento de defensa en su caso, al preceptuar:


"Artículo 62. Se entenderá por corrección disciplinaria:


"I. El apercibimiento o amonestación;


"II. La multa, que será en los Juzgados de Paz, el equivalente, como máximo, de sesenta días del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de la comisión de la falta; en los de lo Civil, de lo F. o del Arrendamiento Inmobiliario, de ciento veinte días del salario mínimo, como máximo, y en el Tribunal Superior de Justicia de ciento ochenta días del salario mínimo, como máximo, que se duplicarán en caso de reincidencia;


"III. La suspensión que no exceda de un mes."


"Artículo 63. Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria a la persona a quien se le impuso, ésta podrá pedir al J. o Magistrado que la oiga en justicia; y se citará para la audiencia dentro del tercer día, en la que se resolverá sin ulterior recurso."


De lo anterior, se desprende que al establecerse un máximo como sanción pecuniaria y al dotar al juzgador de esa facultad es lógico desprender que éste deberá razonar las causas y motivos, así como las circunstancias particulares del caso, al establecer la multa y, por ello, es necesario concluir que no existe la inconstitucionalidad que se pretende porque el precepto combatido no establece los lineamientos que este Tribunal P. ha señalado como característicos de una multa excesiva y de las leyes que los contienen.


SÉPTIMO. En el tercer agravio, el recurrente se duele de que el Tribunal Colegiado haya estimado que el artículo 300 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no viola el artículo 17 de la Constitución al establecerse un condicionamiento a la admisión de pruebas y al establecer una multa excesiva.


El artículo 17 constitucional, antes transcrito, establece la garantía de seguridad jurídica de acceso a la jurisdicción.


Dentro de la historia constitucional de México, sobre los temas materia del artículo 17 constitucional, destaca el artículo 202 del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el veintidós de octubre de mil ochocientos catorce, al señalar tajantemente: "En el Supremo Tribunal de Justicia no se pagarán derechos.".


En el artículo 18 del Acta Constitutiva de la Federación Mexicana del treinta y uno de enero de mil ochocientos veinticuatro se estableció, en su parte conducente, lo siguiente: "Todo hombre que habite en el territorio de la Federación, tiene derecho a que se le administre pronta, completa e imparcialmente justicia.".


Otro importante antecedente de las prescripciones del vigente artículo 17 se encuentra en el artículo 28 del Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana, fechado en la Ciudad de México el dieciséis de junio de mil ochocientos cincuenta y seis, al prescribir: "Nadie puede ser preso por deudas de un carácter puramente civil. Nadie puede ejercer violencia para recobrar su derecho. Los tribunales estarán siempre expeditos para administrar justicia.".


Dentro de los debates del Congreso Constituyente de mil ochocientos cincuenta y seis-mil ochocientos cincuenta y siete, la discusión giró en torno a la prohibición de costas judiciales. Según se desprende de los antecedentes arriba indicados, este precepto se presentó como artículo 28 en el Proyecto de Constitución de mil ochocientos cincuenta y seis.


En la sesión de veintiuno de agosto de mil ochocientos cincuenta y seis, se aprobó la división del proyecto de artículo, quedando, la primera parte, de la forma siguiente: "Nadie puede ser preso por deudas de un carácter civil.", la cual fue aprobada por unanimidad de los 92 diputados presentes.


Los señores Z., G., L., C., M., R. (don Ignacio), O., G., A.H., M., A., C., C.E., L. y B., presentaron en la sesión del veintidós de agosto de mil ochocientos cincuenta y seis, la siguiente adición al artículo: "Quedan abolidas las costas judiciales.". La cual fue admitida por una considerable mayoría y pasó a la Comisión de Constitución.


Durante la sesión del veintiséis de enero de mil ochocientos cincuenta y siete, la Comisión de Constitución presentó un dictamen consultando si la adición de muchos diputados, que pidieron la abolición de las costas judiciales, pasará a la Comisión de la Ley Orgánica de Justicia. En la sesión se insistió en que suponer que la poca puntualidad en los sueldos equivalga a poner en subasta pública la administración de justicia es hacer una gratuita ofensa a la magistratura de la República. Textualmente se señaló:


"Si la razón del señor B. ha de mantener las costas judiciales, sería preciso establecer costas administrativas, costas parlamentarias, etcétera, porque todos los funcionarios están mal pagados y no es conveniente poner en subasta pública la fidelidad de los empleados, la conciencia de los diputados, la lealtad de los militares."


El dictamen fue aprobado.


El diputado I.R. sostuvo:


"Si la sociedad paga al gobierno ¿por qué ha de tener que comprar la justicia? El pago de las costas es absurdo, es abusivo, es un contraprincipio insostenible."


D.F.Z., con la elocuencia que lo caracterizó, insistió:


"Triste es que el pueblo, a quien se llama soberano, contribuyendo a todas las cargas públicas, tenga que comprar la justicia como compra la gracia, los sacramentos y la sepultura.".


La adición que prohibió las costas judiciales quedó aprobada por 66 votos contra 15.


El artículo 17 de la Constitución Política de la República Mexicana, sancionada por el Congreso General Constituyente el cinco de febrero de mil ochocientos cincuenta y siete, prescribió:


"Nadie puede ser preso por deudas de un carácter puramente civil. Nadie puede ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales estarán siempre expeditospara administrar justicia. Ésta será gratuita, quedando en consecuencia abolidas las costas judiciales."


Dentro del Mensaje y Proyecto de Constitución de V.C., fechados en la ciudad de Querétaro el primero de diciembre de mil novecientos dieciséis, se propuso el siguiente contenido al artículo 17:


"Nadie puede ser preso por deudas de un carácter puramente civil. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley, y su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


Este precepto fue aprobado sin mayor discusión en el Congreso Constituyente de 1916-1917 y fue aprobado por unanimidad.


En la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el treinta de octubre de mil novecientos ochenta y seis, se dio lectura a la iniciativa del Ejecutivo de la Unión, con el objeto de reformar los artículos 17, 46 y 116, y derogar las fracciones VIII, IX y X del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De la exposición de motivos de dicha iniciativa destacan las siguientes ideas:


"La garantía a la acción jurisdiccional está, pues, establecida en nuestra Constitución en beneficio y protección del individuo, por lo que proponemos enriquecerla y adaptarla al presente, conservando los valores establecidos desde el artículo 18 del Acta Constitutiva de la Federación de 1824, y recogiendo los principios contenidos en los documentos actuales que atienden a los derechos humanos y a sus libertades fundamentales.


"La impartición de justicia que merece el pueblo de México debe ser pronta, porque procesos lentos y resoluciones tardías no realizan el valor de la justicia; debe ser gratuita, para asegurar a todos el libre acceso a ella; debe ser imparcial, para lograr que se objetive en sentencias estrictamente apegadas a las normas; y debe ser honesta, pues al juzgador se confía el destino de la libertad y patrimonio ajenos.


"Los tribunales de justicia deben ser independientes, para fortalecer en la realidad social el principio de división de Poderes y porque la independencia judicial constituye la primer garantía de la jurisdicción, establecida no precisamente en interés del órgano jurisdiccional, cuanto de los justiciables, pues sólo cabe esperar justicia completa y estricta del J. jerárquicamente libre, dependiente sólo de la ley.


"La independencia judicial requiere que los Jueces, al actuar, no han de tener otra norma rectora que la ley. La sumisión del juez a la ley, le hace independiente de la voluntad subjetiva de los hombres que gobiernan, e incluso de su propia voluntad, cuando ésta propende a la arbitrariedad.


"A la independencia objetiva se une el conocimiento de lo que se hace y la fe en lo que se hace, pues siempre hemos considerado que una verdadera y auténtica independencia judicial, se nutre en una real toma de conciencia del papel que el J. desempeña en la aplicación del derecho. Estas calidades son el espíritu de la autoridad moral del J., pues la autoridad formal le es conferida por la ley.


"El J. es símbolo de la justicia y guardián del derecho. Por ello los órganos judiciales deben integrarse con procedimientos de selección que permitan unir al conocimiento del derecho, la vocación, la experiencia y la honorabilidad de quienes los integran. Un buen J. no se improvisa, requiere del transcurso de años de estudio y práctica en los tribunales, para lograr las aptitudes que permitan la justa aplicación de la ley.


"Selección, formación, eficiencia y preparación adecuadas son, entre otros, los elementos indispensables para el correcto desempeño de la función jurisdiccional independiente.


"En cuanto a la estabilidad en el cargo, ésta proporciona a los servidores de la administración de justicia la seguridad de que mientras su conducta sea apegada a derecho y obre con justicia, gozará de permanencia en su puesto. Sin Jueces estables en el desempeño de su cargo, la independencia en el ejercicio de la función, se ve considerablemente disminuida.


"Finalmente, al J. debe garantizarse una posición social digna, proporcionándole bienestar económico que permita su total entrega a su ministerio, sin preocupaciones de otra índole. Los órganos de los Poderes Judiciales deben contar con el apoyo financiero que guarde adecuada relación con la importancia del servicio público que prestan, pues de otra suerte se les inhabilita para contribuir al mejoramiento de la administración de justicia.


"El nuevo texto del artículo 17, que se propone, perfecciona y robustece la garantía individual de acceso a la jurisdicción, al señalar sus calidades: Independencia en sus órganos, prontitud en sus procesos y resoluciones, que agote las cuestiones planteadas y sea completa, imparcial para que asegure el imperio del derecho y gratuita para afirmar nuestra vocación democrática.


"Las bases que se plantean en esta iniciativa armonizan la necesidad de que los tribunales de justicia cumplan plenamente con los principios que se contienen en el artículo 17 constitucional que se propone, con el respeto al principio fundamental de la autonomía constitucional de los Estados. Para ello, las bases contienen la afirmación y los medios para lograr la independencia del Poder Judicial, calidad de la cual deben surgir los restantes atributos de la impartición de justicia; y deja a las Constituciones y leyes locales, la regulación del Poder Judicial Local, para que ellas establezcan las especiales características y modalidades que más se adecuen a las particularidades geográficas, etnográficas, demográficas y económicas de cada entidad federativa."


El texto aprobado por el órgano revisor de la Constitución fue publicado el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete en el Diario Oficial de la Federación y es como actualmente aparece.


El primer párrafo del artículo 17 constitucional propiamente no contiene una garantía individual, al no satisfacer los lineamientos conceptuales que doctrinaria y jurisprudencialmente se han establecido sobre el tema, y que básicamente se concretan en la idea de la existencia de un derecho subjetivo público a favor del gobernado y el correspondiente deber jurídico de la autoridad de respetarlo. En efecto, dicho párrafo por sí mismo no confiere al gobernado ningún derecho subjetivo público, sino al contrario, impone dos deberes que deberán ser acogidos como delitos por el legislador ordinario en la elaboración de los códigos al sancionar la conducta prohibida por el Constituyente. Sin embargo, este primer párrafo cobra congruencia cuando se analiza con el restante contenido del artículo, en especial donde se precisa el derecho de acción o de acceso a la jurisdicción y sus características. En ese sentido, el actual Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, don J.V.C. sostiene:


"Por todo lo anterior, afirmamos y sostenemos que lo dispuesto por el artículo 17, en el sentido de que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho, seguida de la declaración de que los tribunales estarán expeditos para administrar justicia, en su integridad conforma una garantía individual del orden jurídico, independientemente de la defectuosa redacción de dicha disposición que podría llevarnos a una conclusión contraria en un examen superficial de ella."


En la terminología procesal, el párrafo en comento prohíbe la autocomposición o venganza privada. Sobre el particular, el tratadista H.F.F. recuerda:


"En la mayoría de los pueblos primitivos, los agravios u ofensas cometidos contra el miembro de un grupo son vengados directamente por los miembros de ese grupo. Lo más común es que el homicidio acarree la muerte del ofensor, pero no sólo con estos casos. Así, por ejemplo, entre los indios comanches, la muerte del caballo favorito de un hombre podía castigarse con la muerte del transgresor.


"Una larga tradición de pensamiento nos dice que la solución de los conflictos entre los seres humanos debe concentrarse en manos de una institución fuerte e imparcial. Si la solución de estos conflictos se deja a las partes, a la venganza privada, se corre entonces el riesgo de que la violencia se transmita de generación en generación y acabe por destruir a los grupos en conflicto mismos."


Con el surgimiento del Estado y el consiguiente monopolio de la fuerza se acaba esta forma de solución de los conflictos, dando paso a la heterocomposición a través del acceso a los órganos que imparten justicia. El constitucionalista del siglo pasado don J.M.L., al comentar el artículo 17 de la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete, apunta:


"Establecer como regla general que el hombre tiene derecho de hacerse justicia por sí mismo, aun en los casos en que evidentemente la tiene, sería destruir en su base el orden social, sustituyendo en su lugar la más espantosa anarquía y en lugar del imperio de la ley el impío reinado de la fuerza."


No obstante lo apuntado anteriormente, como indica el propio F.F., el monopolio de la violencia legítima por parte del Estado no significa que estén prohibidas todas las formas de autodefensa, es decir, de solución de un conflicto por una de las partes. Hay algunas excepciones muy limitadas y que están sometidas, eventualmente, al control y la vigilancia del Estado, ya que si no cumplen ciertos requisitos, se convierten en actos ilícitos. Es el caso de la legítima defensa en el derecho penal, que permite causar un daño a un bien jurídico protegido si ésta es la única manera de proteger otro de mayor valor; o la retención de bienes que autoriza el Código Civil para el Distrito Federal en diversas hipótesis, para garantizar el pago de una deuda; cabe citar también la huelga, como forma de lograr prestaciones laborales o la misma excluyente de responsabilidad penal de la legítima defensa.


El segundo enunciado del artículo 17 constitucional es el central del precepto y consagra lo que doctrinariamente ha sido conocido como derecho de acción o de acceso a la jurisdicción. El gobernado tiene el derecho subjetivo público de acudir ante los tribunales a dilucidar sus pretensiones y los órganos del Estado encargados de la jurisdicción tienen el correlativo deber jurídico de tramitarlas y resolverlas. El derecho subjetivo público contenido en este párrafo se traduce en la posibilidad real y efectiva que tienen los gobernados de acudir a los órganos jurisdiccionales para dilucidar su pretensiones. Es a través de esta prerrogativa que los gobernados pueden iniciar el proceso que deberá culminar con una resolución. El incumplimiento del derecho subjetivo público aquí establecido se conoce como "denegación de justicia".


Es menester destacar que el derecho de acción contenido en esta parte del numeral decimoséptimo del Código Supremo no es más que un tipo o especie del derecho de petición consagrado dentro del artículo 8o. constitucional que consiste en que todo gobernado pueda dirigirse a las autoridades con la certeza de que recibirá una respuesta a la solicitud que formula.


El tercer párrafo del artículo en análisis corresponde propiamente a un mandato de la parte orgánica. El Legislador Constituyente ordena a los Poderes constituidos establecer, a través de la legislación ordinaria federal y local, los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. La exposición de motivos de la reforma de mil novecientos ochenta y siete señala sobre el particular (sic):


"Una condición esencial de la legitimidad y la eficacia de la justicia moderna reside en la independencia e imparcialidad de los órganos de la justicia, de sus integrantes y, en consecuencia, de las resoluciones que dicten. La división de Poderes es una primera garantía de la independencia del Poder Judicial, que debe ser capaz de cumplir sus funciones sin injerencias indebidas de los otros Poderes. El Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo intervienen, por ejemplo, en la aprobación de las leyes orgánicas de los tribunales o en el nombramiento de los Magistrados de mayor jerarquía, pero no pueden inmiscuirse en la elaboración o revisión de sus fallos. El Poder Judicial goza también de otras garantías funcionales, como el manejo autónomo de su presupuesto."


Doctrinariamente, a esos mecanismos se les conoce como garantías judiciales, entre ellas destacan las de nombramiento, estabilidad, remuneración, responsabilidad y carrera judicial.


Otra de las características del servicio público de impartición de justicia en nuestro país es la gratuidad, lo que implica la prohibición de costas judiciales. Se trata de una garantía individual que opone el gobernado al Estado, impidiéndole cobrar los derechos correspondientes por haber recibido un servicio público, en este caso el de administración de justicia.


D.J.V.C. aclara:


"La gratuidad en la administración de justicia tiene como contenido la eliminación de la práctica de cobrar al accionante el costo del aparato judicial, y de las personas que lo manejan. No es una referencia a las costas judiciales referidas en los códigos de procedimientos, ya que dichas costas –cuando se les decreta– constituyen de hecho una sanción impuesta a la parte perdidosa por haber obligado a su contraparte a litigar, no existiendo una base sólida para la imposición del proceso. La prohibición constitucional no se refiere a estas costas judiciales, sino a la ya indicada obligación por parte del Poder público de proporcionar todos los elementos necesarios para la impartición de la justicia en forma gratuita. Si no fuere así, las personas de escasos recursos no podrán solicitar justicia dada su falta de capacidad económica."


De lo expuesto se puede afirmar que ni de la interpretación gramatical ni causal teleológica del artículo 17 constitucional, se desprende, como lo pretende el recurrente, que el citado precepto prohíba sanciones por una conducta procesal inadecuada ni rige nada en materia de pruebas. La gratuidad en la impartición de justicia se refiere a la imposibilidad en nuestro sistema jurisdiccional de establecer alguna contribución por el servicio público de administración de justicia. Así lo ha reconocido el Tribunal P. al aprobar la tesis LXVII/95, publicada en el Tomo II-Noviembre, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a foja 154 que dice:


"COSTAS JUDICIALES. PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS.— Lo prohibido por el segundo párrafo del artículo 17 constitucional cuyo antecedente se halla en la Constitución de 1857, es que el gobernado pague directamente a quienes intervienen en la administración de justicia, una determinada cantidad de dinero, como contraprestación por la actividad que realizan, esto es, que las actuaciones judiciales no deben implicar un costo directo e inmediato para el particular, sino que la retribución por la labor de quienes intervienen en la administración de justicia debe ser cubierta por el Estado, de manera que dicho servicio sea gratuito, y por ende están prohibidas las costas judiciales."


De esta forma, este agravio también deviene infundado, dado que la prohibición del artículo 17 se refiere al servicio público de administración de justicia y el precepto constitucional en cita nada tiene que ver en materia de multas por conductas procesales inadecuadas.


OCTAVO.— En su segundo agravio, el recurrente manifiesta que el artículo 291 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal es violatorio de garantías porque se exige la formalidad de que al ofrecer la prueba testimonial se señale el domicilio de los testigos y, de no hacerlo, se establece como sanción el desechamiento de la prueba. Este agravio en su totalidad es infundado porque el recurrente atribuye a la omisión de una conducta procesal una consecuencia que la ley no establece.


El artículo 291 ordena:


"Las pruebas deben ser ofrecidas relacionándolas con cada uno de los puntos controvertidos, declarando el nombre y el domicilio de testigos y peritos, y pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones. Si no se hace relación de las pruebas ofrecidas, en forma precisa, con los puntos controvertidos, serán desechadas."


El precepto reproducido establece el deber jurídico de los litigantes de relacionar las pruebas ofrecidas con los puntos controvertidos, declarando el nombre y el domicilio de testigos y peritos, y pidiendo la citación de la contraparte en el caso de la prueba confesional. Sin embargo, contrariamente a lo afirmado por el quejoso, la única omisión que tiene establecida una sanción, es la de no haber hecho la relación de las pruebas ofrecidas en forma precisa, con los puntos controvertidos, estableciéndose para este caso la consecuencia jurídica del desechamiento de la probanza ofrecida. Así, el precepto combatido por inconstitucional no establece la hipótesis de sanción que considera inconstitucional el recurrente, respecto al señalamiento del domicilio de los testigos que, si bien se establece como un deber para el litigante, también es que el legislador no le estableció ninguna consecuencia. De esta forma, no es posible analizar la constitucionalidad del precepto dada la falta de congruencia entre lo expresado por el recurrente y lo ordenado por el precepto tildado de inconstitucional.


El recurrente expresa en un tercer agravio, que las consideraciones vertidas por el a quo, respecto al análisis del séptimo concepto de violación donde el quejoso expresó en síntesis la falta de fundamentación y motivación de la sentencia recurrida, son ilegales. El mismo resulta inoperante, pues la revisión en amparo directo no puede abordar cuestiones ajenas a las limitativamente señaladas, o sea, a las que se refieren a la constitucionalidad de la ley. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis LXXV/89 del Tribunal P., publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, T.I., Primera Parte, a foja 182, que señala:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. AGRAVIOS INOPERANTES SI SON AJENOS A LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA.— De conformidad con el artículo 83, fracción V, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de revisión contra resoluciones que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, en materia de amparo directo, se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En consecuencia, todo agravio ajeno a las cuestiones constitucionales examinadas en la resolución recurrida resulta inoperante."


Dado lo infundado, inatendible e inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.— Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.— La Justicia de la Unión no ampara ni protege a L.F.C., contra el acto que reclamó de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


N. y cúmplase. Con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Publíquense las consideraciones de la presente ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en P., por unanimidad de diez votos de los Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A.. El Ministro G.P. no asistió, por estar disfrutando de vacaciones. Fue ponente el M.M.A.G..


Nota: Las tesis P. CXXV/97 y P. CXXVI/97, emanadas de esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI-Agosto, página 41.


La tesis invocada en la parte final de esta ejecutoria aparece publicada como jurisprudencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II-Diciembre, página 174.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR