Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Enero de 1997, 82
Fecha de publicación01 Enero 1997
Fecha01 Enero 1997
Número de resoluciónP. VI/97
Número de registro4111
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

AMPARO DIRECTO EN REVISION 835/95. G.C.S..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de noviembre de mil novecientos noventa y seis.


VISTOS; y RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el seis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en el Estado de Oaxaca, G.C.S., por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


"AUTORIDAD RESPONSABLE. 1. H. Congreso de la Unión, 2. H. presidente de la República, 3. C. secretario de Gobernación, 4. C. Magistrado Numerario del Tribunal Unitario Agrario del Veintiún Distrito, con sede en la ciudad de Oaxaca, Oax. ACTOS RECLAMADOS: I. Del H. Congreso de la Unión, el artículo 163 de la Ley Agraria de 23 de febrero de 1992, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 26 de febrero de 1992. II. Del presidente de la República y del secretario de Gobernación, la promulgación, refrendo y publicación del artículo 163 contenido en la Ley Agraria, de 23 de febrero de 1992. III. Del Magistrado Numerario del Tribunal Unitario Agrario del Veintiún Distrito, su resolución contenida en auto o acuerdo de fecha 8 (ocho) de junio de 1994, con la cual 'desecha de plano' la demanda de juicio agrario promovido por el ahora quejoso."


SEGUNDO. El promovente del juicio de amparo narró como antecedentes del caso los siguientes:


"1. El 15 de abril próximo pasado, comparezco ante la responsable para demandar en juicio agrario los siguientes conceptos: la declaración absoluta de nulidad de resoluciones y actos emitidos por el Ejecutivo Federal en el carácter de máxima autoridad agraria del país; la cancelación de su inscripción del Registro Agrario Nacional y Registro Público de la Propiedad; y reivindicación y entrega de dos lotes de terreno de mi propiedad ubicados en el Municipio de S.M.H., Estado de Oaxaca. Solicitando que en obvio de espacio, se tenga aquí por reproducida dicha demanda conforme a la letra para todos los efectos legales a que haya lugar. Es necesario hacer notar que en el escrito de demanda de juicio agrario aparece mi segundo apellido como 'Steel', cuando en realidad se escribe 'Stell', como lo acredito con la copia certificada de mis títulos de propiedad; lo que no afecta la bondad ni el fondo del asunto. Aclaración que -como cualquier otra- igualmente tengo oportunidad de hacer en la audiencia del juicio agrario. A pesar de que el escrito de demanda contiene todos los requisitos legales, la responsable se niega a acusar recibo hasta el 18 de mayo, siendo esto un mes después; sin embargo, se abstiene de acordar, motivo por el cual se interpone con escrito de fecha 25 de julio 'excitativa de justicia' ante el Tribunal Superior Agrario, como lo estatuye el artículo 9o. fracción VII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y 21 de su Reglamento. 2. En atención a lo anterior la responsable mediante auto o acuerdo fechado el 8 (ocho) de junio próximo pasado, resuelve el desechar de plano la demanda de juicio agrario del ahora quejoso; y que se notifica personalmente el día 16 de agosto del presente año."


TERCERO. El peticionario del amparo estimó como infringidas en su perjuicio las garantías individuales que consagran los artículos 14, 16 y 27, fracción XIX y tercero transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e hizo valer los conceptos de violación que a continuación se transcriben:


"PRIMERO. Se reclama del H. Congreso de la Unión, la aprobación del artículo 163 de la Ley Agraria, el cual establece: 'Art. 163. Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley...'. Es inconstitucional el numeral que se reclama, derivado de que es contrario a lo estuido (sic) en el párrafo segundo, de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución del País, misma que estipula. Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de plena autonomía y plena jurisdicción, integrados por Magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, bien en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente. Luego entonces el numeral cuya inconstitucionalidad se reclama, establece que el juicio agrario es únicamente para sustanciar las controversias que se susciten, 'con motivo de la aplicación' de la Ley Agraria; mientras que la fracción XIX del artículo 27 constitucional, señala que: son de jurisdicción federal todas las cuestiones relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. a) Son de competencia federal, b) No distingue sobre qué actos o controversias podrá o no conocer y, c) Su conocimiento radica en los actualmente denominados Tribunales Agrarios. SEGUNDO. Se reclama del presidente de la República y del secretario de Gobernación, el refrendo, promulgación y publicación del artículo 163 de la Ley Agraria, pues aun cuando los artículos 89, fracción I y 92, de la Constitución Federal, establecen en su favor la facultad para que en la esfera administrativa provean de la exacta observancia de las leyes, como lo ha reconocido la doctrina y jurisprudencia, es en la inteligencia de que al ejercitar tal función el Ejecutivo realiza materialmente una función legislativa, aunque formalmente debe considerarse de orden administrativo. Siendo ilícito el acto que se reclama de esas autoridades, con el que dan validez al artículo 163 de la Ley Agraria al estar en pugna con la fracción XIX del artículo 27 constitucional. TERCERO. Se conculcan en perjuicio del quejoso las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal toda vez que la resolución señalada como acto reclamado le deja en completo estado de indefensión al negarle el derecho a ser oído en el juicio agrario que promueve. Sustancialmente la responsable estima que para 'desechar' la demanda de juicio agrario del ahora quejoso, basta con advertir que los conceptos cuya declaración de nulidad se demanda, hayan surgido con aplicación de la Ley Federal de Reforma Agraria; lo que se observa del párrafo segundo de la resolución, en donde expresa: '... Toda vez que, del texto de la demanda de cuenta, claramente se advierte que las prestaciones reclamadas no son con motivo de la aplicación de la nueva Ley Agraria, sino de la Ley Federal de Reforma Agraria, respecto, fundamentalmente, de una resolución presidencial de reconocimiento y titulación de bienes comunales, que se afirma fue dictada el 25 y publicada el 28 de mayo de 1984 en el Diario Oficial de la Federación, en favor de la comunidad de S.M.H. ya mencionada, y sus actos de ejecución, y del diverso Decreto Presidencial Expropiatario y su ejecución, es de desecharse y se desecha de plano la demanda agraria de mérito, ...'. La premisa que se desprende del párrafo transcrito, es que la responsable, únicamente puede conocer del juicio agrario, cuando las prestaciones reclamadas sean con motivo de la aplicación de la nueva Ley Agraria. Ese argumento no tiene sustento pues infiere que a partir de la derogación de la Ley Federal de la Reforma Agraria, simplemente 'es borrón y cuenta nueva'. Existe un cúmulo de razones con las que es posible demostrar la inconstitucionalidad de la premisa indicada. Es suficiente con subrayar que del contenido del artículo 27 de la Constitución Federal, se aprecia que en ninguna parte autoriza a la responsable a desechar la demanda de juicio agrario del ahora quejoso. Contrario a la resolución que se reclama, expresamente la norma constitucional citada estatuye en el párrafo tercero, del artículo tercero transitorio, del Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación de 6 de enero de 1992, sobre la procedencia de la demanda, al ordenar textualmente: '... los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en trámite o se presenten a partir de la entrada en vigor de este Decreto, y que conforme a la ley que se expida deban pasar a ser de la competencia de los Tribunales Agrarios, se turnarán a éstos una vez que entren en funciones para que resuelvan en definitiva... CUARTO. Igualmente se viola en perjuicio de la quejosa, las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al carecer la resolución señalada como acto reclamado de la debida fundamentación y motivación -ambas cosas- ya que los numerales que cita no encajan en la hipótesis para 'desechar' la demanda del juicio agrario del quejoso. La autoridad responsable pretende basar su resolución en el artículo tercero transitorio del artículo 27 constitucional, respecto del cual omite el análisis de su párrafo tercero; así como en el tercero transitorio de la Ley Agraria; cuarto y quinto de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, sin que esos dispositivos sean aplicables, al señalar en el tercer párrafo de su acuerdo que: '... Conforme a los artículos tercero transitorio del Decreto que reformó el artículo 27 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, y del Decreto que creó la Ley Agraria, publicado en el propio Diario el 26 de febrero siguiente; cuarto y quinto transitorios del Decreto legislativo que creó la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, publicado en dicho Diario el 26 de febrero de 1993, las autoridades agrarias tienen competencia legal temporal o transitoria para seguir aplicando las disposiciones vigentes al tiempo de entrar en vigor tales Decretos, entre ellas: la Ley Federal de Reforma Agraria, limitada específicamente dicha competencia transitoria a los conflictos pendientes de resolución definitiva...'. Se aplica ilícitamente al quejoso el párrafo primero del artículo tercero transitorio del artículo 27 de la Constitución, el que estatuye únicamente que la Secretaría de la Reforma Agraria, el Cuerpo Consultivo Agrario y las Comisiones Agrarias Mixtas continuarán desahogando los asuntos en trámite en materia de aplicación o dotación de tierras, bosques o aguas, restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales de conformidad con las disposiciones legales que reglamentan dichas cuestiones y que estén vigentes al momento de entrar en vigor las reformas; sin que tenga nada que ver con el contenido de la demanda de juicio agrario 'desechada'. T. al artículo tercero transitorio de la Ley Agraria, artículos cuarto y quinto transitorios de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, sustancialmente estatuyen lo mismo que el dispositivo constitucional aludido. Precisado lo anterior resulta viable hacer notar que los conceptos que demanda en juicio agrario el ahora quejoso, difieren de las acciones administrativas de ampliación o dotación de tierras bosques o aguas, restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales a que alude la norma constitucional citada. Ni la demanda de juicio agrario 'desechada' por la responsable se deriva de un expediente en trámite o pendiente de resolución. Siendo por lo tanto manifiestas las violaciones que se le irrogan al ahora quejoso, al desechar su demanda mediante una resolución, en la que omite el análisis íntegro del artículo tercero transitorio e inaplicación de su párrafo tercero antes transcrito. QUINTO. Es violatoria de las garantías previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, la indebida aplicación del artículo 163 de la Ley Agraria, así como la 'interpretación' que hace la responsable de ese numeral. Interpretación que es gramatical, pero fragmentada; ya que ese dispositivo -ni ningún otro- 'restringe la posibilidad' de los juicios agrarios a las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley Federal de Reforma Agraria, como lo determina la resolución reclamada en el párrafo cuarto: '... Ahora bien, si el artículo 163 de la nueva Ley Agraria restringe la posibilidad de los juicios agrarios a las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esa Ley Agraria, y no de la Ley Federal de Reforma Agraria, ni de otros ordenamientos de la materia igualmente derogados resulta claro que no se advierte del texto de la demanda que los actos, cuya nulidad se demanda, sean con motivo de la aplicación de la nueva Ley Agraria..." La hermenéutica jurídica nos enseña que al interpretar una norma, no hay que analizarla aisladamente sino como parte de un todo que es el sistema jurídico al que pertenece. Por tanto si se quiera (sic) comprender el sentido de una norma, hay que relacionarla con las demás que están vinculadas con ella y evitar en su interpretación contradicciones u oposiciones entre las mismas. SEXTO. Resulta palmaria la violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que la ahora parte quejosa hace valer el fondo de la litis del juicio agrario en la declaratoria de nulidad absoluta de resoluciones de autoridades agrarias, así como de actos, documentos y reivindicación y entrega de los terrenos que reclama como de su propiedad, estimando para ello la 'simulación' de tales resoluciones y diligencias; y que increíblemente! fuera de juicio resuelve la responsable sobre la improcedencia de la acción, ya que literalmente señala en el párrafo quinto de su acuerdo: ... No obsta a esta conclusión la disposición del artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que dota a éstos de competencia para conocer de los juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan algún derecho o determinen alguna obligación, es decir, que los actos de las autoridades agrarias sean también censurables mediante el juicio agrario, porque tal precepto, con abstracción de su posterioridad a los anteriormente relacionados, ha de ser interpretado armónicamente con ellos, en el sentido de que tales actos de autoridad agraria sean censurables mediante el juicio agrario, siempre y cuando alteren, modifiquen o extingan algún derecho o determinen alguna obligación con motivo de la aplicación de la nueva Ley Agraria, y no de los ordenamientos de la misma materia que ésta derogó, excepto si están pendientes de resolución definitiva, lo que no sucede en el caso, pues, según se advierte del contenido de la demanda, se reclama, fundamentalmente, la nulidad de una resolución presidencial sobre reconocimiento y titulación de bienes comunales, y otra expropiatoria, y sus ejecuciones, lo que nítidamente revela que no se trata de un asunto agrario pendiente de sentencia definitiva...'. En la resolución señalada como acto reclamado, se pretende convertir la ciencia del derecho en un sistema de 'abstracciones' y conceptos metafísicos, cuando simplemente lo que tiene que observar la responsable es la aplicación de la ley. La circunstancia de que haya sido derogada la Ley Federal de Reforma Agraria, -o algún otro precepto legal- no implica el desechamiento de la demanda de juicio agrario del quejoso, pues la derogación no implica que hayan cesado sus efectos legales en la resolución o acto cuya nulidad se demanda. La fracción IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, no hace la distinción que argumenta la responsable. Siendo justo hacer notar el principio jurídico que preconiza ... donde la ley no distingue, el intérprete no debe distinguir ... 'Lo que quiere decir que el Magistrado responsable tiene que sujetarse a las reglas indicadas en el ordenamiento jurídico aplicable. No subjetiva ni arbitrariamente, sino en la forma como lo establece la fuente formal del ordenamiento jurídico. De la resolución reclamada destaca la falta de estudio del sistema jurídico agrario previsto en el artículo 27 constitucional, así como sus leyes reglamentarias, como se desprende del argumento insistente del Magistrado del Tribunal Unitario Agrario, en el que establece que: '... los juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por autoridades agrarias ... son censurables mediante el juicio agrario ... con motivo de la aplicación de la nueva Ley Agraria, y no de los ordenamientos de la misma materia que ésta derogó'. Las afirmaciones anteriores, son contrarias a la fracción VIII de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en la que se establece la competencia de la responsable para conocer de las nulidades previstas en el artículo 27 constitucional fracción VIII, en la que declaran nulas las resoluciones y actos verificados en contravención a la ley del 25 de junio de 1856 -y otros- efectuados por las autoridades que en la misma se precisan, desde el 1o. de diciembre de 1876 hasta que entra en vigor la Constitución del país. Es evidente que no es como señala la responsable, de que los juicios agrarios de nulidad, sólo proceden cuando se derivan de actos o resoluciones con motivo de la aplicación de la Ley Agraria, pues -como antes se indica-, la Constitución Federal y Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios determinan lo equivocado de su criterio. Considerar acertada la resolución de la responsable, conduciría a validar que únicamente puede conocer del juicio agrario, en que se demande la nulidad de resoluciones agrarias con motivo de la aplicación de la Ley Agraria; desviando la competencia al Juez de Distrito -por exclusión- de todas las resoluciones de autoridades agrarias en las que no se aplique la Ley Agraria. Lo que resultaría incongruente con las reformas al artículo 27 de la Constitución. SEPTIMO. Se viola en perjuicio de la quejosa la fracción XIX, y último párrafo del artículo tercero transitorio del artículo 27 de la Constitución Federal, al omitir la responsable su aplicación en la resolución contenida en el auto o acuerdo señalado como acto reclamado, sin que exista o pueda existir motivo legal alguno.'-En efecto, con motivo de las reformas al artículo 27 constitucional vigente a partir del 7 de enero de 1992, las cuestiones relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades, son de la competencia de los Tribunales Agrarios, al ordenar: ... Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de plena autonomía y plena jurisdicción, integrados por Magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente. En el escrito de juicio agrario el quejoso demanda la declaratoria de nulidad de resoluciones dictadas por autoridades agrarias, la cancelación de su inscripción en el Registro Agrario Nacional y en el Registro Público de la Propiedad, diligencias de ejecución, así como reivindicación y entrega de los terrenos que reclama como de su propiedad. Demanda que tiene sustento, además de en los numerales que hace valer, en el último párrafo del artículo tercero transitorio, de las reformas al artículo 27 constitucional, el cual establece textualmente: '... Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en trámite o se presenten a partir de la entrada en vigor de este Decreto, y que conforme a la ley que se expida deban pasar a ser de la competencia de los Tribunales Agrarios, se turnarán a éstos una vez que entren en funciones para que resuelvan en definitiva...'. Este precepto rige para los asuntos de naturaleza agraria, distintos de aquéllos de ampliación o dotación de tierras, creación de nuevos centros de población, restitución o reconocimiento y titulación de bienes comunales que se encuentran en trámite en la Secretaría de la Reforma Agraria, el Cuerpo Consultivo Agrario, las Comisiones Agrarias Mixtas y demás autoridades competentes, en virtud de que el trámite para éstos se norma por lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del mismo artículo tercero transitorio. La demanda que la responsable 'desecha' al ahora quejoso, es un asunto de naturaleza agraria ... que se presenta a partir de la entrada en vigor del Decreto de fecha 3 de enero de 1992, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero del mismo año y que ... conforme a la ley es competencia de los Tribunales Agrarios. Dentro de este concepto se encuentran las acciones previstas en la legislación civil federal como lo ordena el artículo 2o., párrafo primero, de la Ley Agraria. En tal virtud la responsable es competente para conocer de la acción ejercitada por la quejosa, como lo estatuyen los preceptos constitucionales citados y que se viola en su perjuicio al 'desechar' su demanda de juicio agrario. Es aplicable al caso la tesis jurisprudencial de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1731/94, promovido por el Comisariado Comunal del poblado 'San Lorenzo Chamilpa', Municipio de Cuernavaca, Estado de Morelos en la que se establece lo siguiente:


"R.. De los antecedentes del asunto y de la interpretación constitucional es posible concluir, que de acuerdo con lo dispuesto por la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Federal, reformada por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, y por el artículo tercero transitorio del referido Decreto, a partir de su entrada en vigor, la competencia para conocer de los juicios reivindicatorios en materia agraria, que se encuentren en trámite o se presenten a partir del siete de enero de mil novecientos noventa y dos, intentados, por lo menos, por los ejidos o comunidades o por particulares en contra de éstos, radica en los Tribunales Agrarios por corresponderles la administración de justicia agraria, entre otras, en las cuestiones relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades.


"En síntesis, la resolución señalada como acto reclamado, no podría haber sido desechada por la responsable, sin dejar de infringir en perjuicio del quejoso la fracción XIX y, artículo tercero transitorio, párrafo tercero, del artículo 27 constitucional."


CUARTO. La Juez Segundo de Distrito con residencia en el Estado de Oaxaca, admitió la demanda interpuesta, registrándola con el número 890/94 y previos los trámites legales respectivos dictó sentencia el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, misma que terminó de engrosar el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco, a través de la cual determinó carecer de competencia para conocer de la demanda que dio origen al presente juicio de garantías, por tal motivo, ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito en turno con residencia en la misma ciudad de Oaxaca.


QUINTO. Una vez recibidas las mencionadas constancias en el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, a quien correspondió conocer del presente asunto, su presidente, por acuerdo de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, admitió la demanda de garantías, registrándola con el número A.D. 100/95 y, previos los trámites de ley, con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictó resolución en el sentido de negar el amparo al quejoso contra el acto reclamado del Tribunal Unitario Agrario del Veintiún Distrito, con apoyo en las siguientes consideraciones:


"PRIMERO. Este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, es competente para conocer del presente juicio de amparo directo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 46 y 158 de la Ley de Amparo; 44, fracción I, inciso b), y 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. SEGUNDO. La existencia del acto reclamado quedó acreditada con el informe justificado de la autoridad responsable y con la copia certificada de los autos del expediente agrario número 40/94 que a éste acompañó. TERCERO. La resolución reclamada de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, es del tenor siguiente: 'Vista la demanda agraria que, por sí, promueve G.C.S. y apareciendo de la misma que se demanda del presidente de la República y del secretario de la Reforma Agraria la nulidad de la resolución presidencial dictada sobre reconocimiento y titulación de bienes comunalesa la comunidad de S.M.H., Municipio del mismo nombre, en el Estado, del día 25 y publicada el 28 de mayo de 1984, en el Diario Oficial de la Federación y su ejecución; la nulidad del Decreto presidencial, de fecha 28 y publicado el 29 de mayo de 1984 en el citado Diario, mediante el cual se expropió a la Comunidad de S.M.H., Municipio del mismo nombre, en el Estado, una superficie de 20,975-01-65 hectáreas en favor de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, hoy Secretaría de Desarrollo Social, y su ejecución, ello únicamente respecto de la pequeña propiedad del promovente; que también se demanda del presidente de la República, del secretario de la Reforma Agraria y del director en jefe del Registro Agrario Nacional, la cancelación de la inscripción registral de la aludida resolución presidencial sobre reconocimiento y titulación de bienes comunales a favor de la comunidad de S.M.H., sólo en lo que concierne a la pequeña propiedad del promovente; que igualmente se reclama, solidariamente, del Fideicomiso Fondo Nacional del Fomento al Turismo, la reivindicación de una fracción de terreno y entrega de 38,693.03 metros cuadrados que se describe y que se dice ubicado junto a la Bahía de San Agustín, del Municipio de S.M.H., en el Estado, y la reivindicación y entrega de la fracción de terreno denominada 'Cacalutilla', perteneciente a la Bahía de San Agustín ya mencionada; que asimismo se demanda del Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial de P., en el Estado, la cancelación de la inscripción registral de la precitada resolución presidencial de reconocimiento y titulación, inscripción, ordenada por las autoridades agrarias en el punto resolutivo sexto de la mencionada resolución presidencial; y que, finalmente, se demanda también de la comunidad de S.M.H., Municipio del mismo nombre, las anteriores prestaciones, se provee: Toda vez que, del texto de la demanda de cuenta, claramente se advierte que las prestaciones reclamadas no son con motivo de la aplicación de la nueva Ley Agraria, sino de la Ley Federal de Reforma Agraria, respecto, fundamentalmente, de una resolución presidencial de reconocimiento y titulación de bienes comunales, que se afirma fue dictada el 25 y publicada el 28 de mayo de 1984 en el Diario Oficial de la Federación, en favor de la comunidad de S.M.H., ya mencionada, y sus actos de ejecución, y del diverso Decreto presidencial expropiatorio, y su ejecución, es de desecharse y se desecha de plano la demanda agraria de mérito, por las siguientes razones. Conforme a los artículos tercero transitorio del Decreto que reformó el artículo 27 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, y del Decreto que creó la Ley Agraria, publicado en el propio Diario el 26 de febrero siguiente; cuarto y quinto transitorios del Decreto legislativo que creó la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, publicado en dicho Diario el 26 de febrero de 1993, las autoridades agrarias tienen competencia legal temporal o transitoria para seguir aplicando las disposiciones vigentes al tiempo de entrar en vigor tales Decretos, entre ellas: la Ley Federal de Reforma Agraria, limitada específicamente dicha competencia transitoria a los conflictos pendientes de resolución definitiva. Ahora bien, si el artículo 163 de la nueva Ley Agraria restringe la posibilidad de los juicios agrarios a las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esa Ley Agraria, y no de la Ley Federal de Reforma Agraria, ni de otros ordenamientos de la materia igualmente derogados, resulta claro que no se advierte del texto de la demanda que los actos, cuya nulidad se demanda, sean con motivo de la aplicación de la nueva Ley Agraria. No obsta a esta conclusión la disposición del artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que dota a éstos de competencia para conocer de los juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por autoridades agrarias que alteren, modifiquen, o extingan algún derecho o determinen alguna obligación, es decir, que los actos de las autoridades agrarias sean también censurables mediante el juicio agrario, porque tal precepto, con abstracción de su posterioridad a los anteriormente relacionados, ha de ser interpretado armónicamente con ellos, en el sentido de que tales actos de autoridad agraria sean censurables mediante el juicio agrario, siempre y cuando alteren, modifiquen o extingan algún derecho o determinen alguna obligación con motivo de la nueva Ley Agraria, y no de los ordenamientos de la misma materia que ésta derogó, excepto si están pendientes de resolución definitiva, lo que no sucede en el caso, pues, según se advierte del contenido de la demanda, se reclama, fundamentalmente la nulidad de la resolución presidencial sobre reconocimiento y titulación de bienes comunales, y otra expropiatoria, y sus ejecuciones, lo que nítidamente revela que no se trata de un asunto agrario pendiente de sentencia definitiva. Háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno. ... CUARTO. La parte quejosa expresó los siguientes conceptos de violación (se transcribe)... QUINTO. Son inoperantes por una parte e infundados por otra los conceptos de violación expresados. En relación a los que tienen la primera característica, la parte quejosa, en síntesis, expresa: 'Se reclama del H. Congreso de la Unión, la aprobación del artículo 163 de la Ley Agraria...' Es inconstitucional el numeral que se reclama, derivado de que es contrario a lo 'estuido' (sic) en el párrafo segundo, de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución del país... Luego entonces el numeral cuya inconstitucionalidad se reclama, establece que el juicio agrario es únicamente para sustanciar las controversias que se susciten, con motivo de la aplicación de la Ley Agraria; mientras que la fracción XIX del artículo 27 constitucional señala que son de jurisdicción federal todas las cuestiones relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Destacando la determinación del Constituyente de que esos asuntos: a) Son de competencia federal, b) No distingue sobre qué actos o controversias podrá o no conocer y, c) Su conocimiento radica en los actualmente denominados Tribunales Agrarios. Se reclama del presidente de la República y del secretario de Gobernación, el refrendo, promulgación y publicación del artículo 163 de la Ley Agraria, pues aun cuando, el artículo 89, fracción I y 92, de la Constitución Federal, establecen en su favor la facultad para que en la esfera administrativa provean de la exacta observancia de las leyes, como lo ha reconocido la doctrina y jurisprudencia, es en la inteligencia de que al ejercitar tal función el Ejecutivo realiza materialmente una función legislativa, aunque formalmente debe considerarse de orden administrativo. Siendo ilícito el acto que se reclama de esas autoridades, con el que dan validez al artículo 163 de la Ley Agraria al estar en pugna con la fracción XIX del artículo 27 constitucional.'-Tales argumentaciones devienen inoperantes porque la parte peticionaria olvida argüir las razones suficientes para hacer patente la inconstitucionalidad del artículo 163 de la Ley Agraria que alega, pues sólo hace consideraciones generales respecto a que dicho dispositivo está en pugna con el párrafo segundo, de la fracción XIX, del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin aducir los argumentos conducentes para evidenciar tal inconstitucionalidad, omitiendo razonar en qué consiste la afectación a su interés, ya que nada expresa en concreto para apoyar sus asertos de que: 'Es inconstitucional el numeral que se reclama (artículo 163 de la Ley Agraria), derivado de que es contrario a lo estuido (sic) en el párrafo segundo, de la fracción XIX, del artículo 27 de la Constitución del país y que es ilícito el acto que se reclama ... con el que dan validez al artículo 163 de la Ley Agraria al estar en pugna con la fracción XIX, del artículo 27 constitucional, por lo que la inoperancia de los motivos de inconformidad aducidos es manifiesta.'-Es de citarse al efecto la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 284, Primera Parte, del Informe de Labores rendido por su presidente al finalizar el año de 1974, que es del tenor siguiente: 'CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. Si en la demanda de garantías se impugna la constitucionalidad de una ley y se señala el precepto constitucional que se estima violado, pero no se expone razonamiento alguno por el cual se trate de demostrar que existe la transgresión constitucional alegada, el concepto de violación es inoperante para otorgar la protección de la Justicia Federal solicitada.'-El peticionario también aduce en sus motivos de inconformidad: 'Se conculcan en perjuicio del quejoso las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal toda vez que la resolución señalada como acto reclamado le deja en completo estado de indefensión al negarle el derecho de ser oído en el juicio agrario que promueve ... la responsable estima que para 'desechar' la demanda de juicio agrario del ahora quejoso, basta con advertir que los conceptos cuya declaración de nulidad se demanda, hayan surgido con aplicación de la Ley Federal de Reforma Agraria, lo que se observa del párrafo segundo de la resolución ... La premisa que se desprende del párrafo transcrito, es que la responsable únicamente puede conocer del juicio agrario, cuando las prestaciones reclamadas sean con motivo de la aplicación de la nueva Ley Agraria. Ese argumento no tiene sustento pues infiere que a partir de la derogación de la Ley Federal de Reforma Agraria, simplemente es 'borrón y cuenta nueva'... del contenido del artículo 27 de la Constitución Federal, se aprecia que en ninguna parte autoriza a la responsable a desechar la demanda de juicio agrario del ahora quejoso ... Es violatoria de las garantías previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, la indebida aplicación del artículo 163 de la Ley Agraria, así como la 'interpretación' que hace la responsable de ese numeral, interpretación que es gramatical, pero fragmentada; ya que ese dispositivo -ni ningún otro- 'restringen la posibilidad' de los juicios agrarios a las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley Federal de Reforma Agraria ... La hermenéutica nos enseña que al interpretar una norma, no hay que analizarla aisladamente sino como parte de un todo que el sistema jurídico al que pertenece. Por tanto si se quiere comprender el sentido de una norma, hay que relacionarla con las demás que están vinculadas con ella y evitar en su interpretación contradicciones u oposiciones entre las mismas.'-Los argumentos transcritos resultan también inoperantes, dado que el quejoso olvida expresar las razones suficientes para atacar los fundamentos en que se sustenta la resolución reclamada y el por qué de la violación que alega, ya que sólo hace consideraciones generales sobre la forma de resolver del tribunal responsable, sin combatir la resolución recurrida, esto es, omite razonar en qué consiste la afectación a su interés, ya que nada expresa en concreto para apoyar sus asertos de que la responsable 'le deja en completo estado de indefensión al negarle el derecho a ser oído en el juicio agrario que promueve' (sic) y que 'es violatoria de las garantías previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, la indebida aplicación del artículo 163 de la Ley Agraria, así como la 'interpretación' que hace la responsable de ese numeral' (sic), por lo que la inoperancia de los motivos de desacuerdo señalados resulta evidente. Es aplicable al caso, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 449, aparece visible en las páginas 786 y 787, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, que dice: 'CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO. Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II, del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable.' Por otra parte, el inconforme igualmente manifiesta en sus conceptos de violación 'se violan en perjuicio de la quejosa, las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al carecer la resolución señalada como acto reclamado de la debida fundamentación y motivación, ambas cosas ya que los numerales que cita no encajan en la hipótesis para 'desechar' la demanda juicio agrario del quejoso...'. Carece de razón el quejoso al apuntar lo antes transcrito, pues contrariamente a lo que manifiesta, basta una lectura a la resolución reclamada (fojas 16 y 17), para constatar que la responsable expresó con acierto los preceptos legales aplicables al caso, y señaló con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que tuvo en consideración para la emisión de la resolución combatida, existiendo adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas. Finalmente, el quejoso, en síntesis, aduce que se violan en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal porque 'la circunstancia de que haya sido derogada la Ley Federal de Reforma Agraria, o algún otro precepto legal no implica el desechamiento de la demanda de juicio agrario del quejoso, pues la derogación no implica que haya cesado sus efectos legales en la resolución o acto cuya nulidad se demanda', agregando que la fracción IV, del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios no hace la distinción que argumenta la responsable, que las afirmaciones de la autoridad enjuiciada 'son contrarias a la fracción VIII de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en la que se establece la competencia de la responsable para conocer de las nulidades previstas en el artículo 27 constitucional fracción VIII, que la responsable omitió aplicar, en su perjuicio, la fracción XIX y último párrafo del artículo tercero transitorio del artículo 27 de la Constitución Federal (sic); y que en tal virtud la responsable es competente para conocer de la acción ejercitada por la quejosa, como lo estatuyen los preceptos constitucionales citados y que se viola en su perjuicio el 'desechar' su demanda de juicio agrario'. Dichas argumentaciones son infundadas, dado que en contradicción a lo que afirma el disidente, el tribunal responsable obró justamente al resolver en la forma en que lo hizo, cuenta habida que como correctamente lo señaló en el acuerdo reclamado, si bien es verdad que el artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, establece que: 'Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón de territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo. Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer: I. ... IV. De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación'; no menos cierto es que dicho precepto debe interpretarse armónicamente con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Agraria, que prevé: 'Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley'; y con lo señalado en los artículos tercero transitorio de la Ley en comento y cuarto y quinto transitorios de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; de lo que se desprende que el artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica mencionada, sólo cobra vigencia en tratándose de actos de autoridad que surjan con motivo de la aplicación de la Ley Agraria, y no de la aplicación de un ordenamiento de la misma materia que ésta derogó, con excepción de los asuntos que se encontraran en trámite o pendientes de resolución definitiva al momento de entrar en vigor esa nueva ley, lo que no acontece en la especie, pues como se constata de la copia certificada de la demanda presentada ante el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintiuno (fojas 18 a la 27), se demandó la nulidad de una resolución presidencial sobre reconocimiento y titulación de bienes comunales, y de un Decreto expropiatorio, así como sus ejecuciones; lo que revela que se reclaman resoluciones presidenciales que dieron fin a procedimientos administrativos, esto es, se trata de procedimientos ya concluidos con el pronunciamiento de las resoluciones impugnadas. De ahí que, si en el caso, los actos cuya nulidad se demandó ante la responsable, se hacen consistir en la resolución presidencial de veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de ese mismo mes y año, que reconoció y tituló bienes comunales a S.M.H., Municipio del mismo nombre, Estado de Oaxaca, y el Decreto presidencial de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente, mediante el cual se expropia a la comunidad de S.M.H., Oaxaca, una superficie de 20,975-01-65 hectáreas en favor de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, hoy Secretaría de Desarrollo Social; así como en la ejecución de ambos mandamientos presidenciales, se tiene que, contra lo afirmado por el quejoso, el Tribunal Agrario responsable carece de competencia para conocer de tal planteamiento, mismo que, como ya quedó asentado, no encuadra en la hipótesis a que se refiere el artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, atento a lo dispuesto por el artículo 163 de la Ley Agraria, dado que en la especie, como ya se apuntó, se trata de procedimientos concluidos con las resoluciones presidenciales anotadas. En las relacionadas consideraciones, procede negar a la parte quejosa la Protección Constitucional que solicita."


SEXTO. Inconforme con la anterior resolución, el propio quejoso interpuso recurso de revisión ante el mismo Tribunal Colegiado que conoció del asunto, quien por tal motivo, ordenó remitir el expediente de amparo, así como el escrito original del expediente de agravios y restantes copias simples a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Una vez recibidas las mencionadas constancias en este alto tribunal, su presidente por acuerdo del ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, admitió el recurso de revisión interpuesto y ordenó se notificara a las autoridades responsables y, en su oportunidad, se turnara el asunto al Ministro que corresponda.


Por auto de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, notificado por lista del veintisiete del mismo mes y año se ordenó turnar el asunto al Ministro J.D.R. para el estudio y elaboración del proyecto de resolución respectivo.


Mediante promociones presentadas en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los días dos de enero, trece de mayo y ocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, el quejoso solicitó a este alto tribunal dictara la sentencia respectiva.


El agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, formuló pedimento en el cual solicitó se confirme en sus términos la resolución recurrida.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal; 83, fracción V y 84, fracción II de la Ley de Amparo; y 11, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en virtud de que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 163 de la vigente Ley Agraria y subsiste en el recurso el problema de constitucionalidad.


SEGUNDO. La parte quejosa hizo valer los siguientes agravios:


"I. Causa agravio al quejoso la sentencia que se recurre, toda vez que en la misma se omite el cumplimiento del artículo 190 de la Ley de Amparo, precepto que determina: '... Las sentencias de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, no comprenderán más cuestiones que las legales propuestas en la demanda de amparo; debiendo apoyarse en el texto constitucional cuya aplicación se trate y expresar en sus proposiciones el acto o actos cuya contra de los cuales se conceda el amparo...' La sentencia carece del requisito de congruencia ya que es ajena a las pretensiones y negación que plantean las partes, al omitir el razonamiento que debe contener la parte considerativa conforme a los conceptos de violación que hace valer el quejoso. Se resuelve negar el amparo solicitado con base en el considerando quinto, en el que se analizan pero no se desvirtúan los conceptos de violación expresados. Resulta patente que en la sentencia se violan las reglas que rigen el juicio de amparo, dejando al quejoso en estado de indefensión, como se aprecia del párrafo cuarto del considerando quinto donde dice: '... Tales argumentaciones devienen inoperantes porque la parte peticionaria olvida argüir las razones suficientes para hacer patente la inconstitucionalidad del artículo 163 de la Ley Agraria que alega, pues sólo hace consideraciones generales respecto a que dicho dispositivo está en pugna con el párrafo segundo de la fracción XIX, del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin aducir los argumentos conducentes para evidenciar tal inconstitucionalidad, omitiendo razonar en qué consiste la afectación a su interés, ya que nada expresa en concreto para apoyar sus asertos de que 'es inconstitucional el numeral que se reclama (artículo 163 de la Ley Agraria), derivado de que es contrario a lo estatuido en el párrafo segundo, de la fracción XIX, del artículo 27 de la Constitución del país' y que es ilícito el acto que se reclama ... con el que dan validez al artículo 163 de la Ley Agraria al estar en pugna con la fracción XIX del artículo 27 constitucional, por lo que la inoperancia de los motivos de inconformidad aducidos es manifiesta... No le está permitido al Tribunal Colegiado de Circuito, el resolver en el sentido en que lo hizo, ignorando todos los alcances del párrafo segundo, de la fracción XIX, del artículo 27 de la Constitución Federal; tampoco le está autorizado soslayar el examen del artículo 163 de la Ley Agraria, en relación con la norma constitucional señalada, a efecto de advertir la inconstitucionalidad que se reclama, tampoco puede desconocer por sí y ante sí los perjuicios que le depara al quejoso el desechamiento de la demanda de juicio agrario, precisamente con fundamento en el numeral cuya inconstitucionalidad demanda; ni puede hacer a un lado lisa y llanamente todos los razonamientos lógicos y jurídicos que se expresan en los conceptos de violación, sin dejar de causarle agravios. II. Se violan en perjuicio del quejoso los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, pues en la sentencia recurrida se estima ilícitamente que los conceptos de violación son inoperantes, sin que para ello se exprese fundamento alguno, señalando en el párrafo sexto del considerando quinto, lo siguiente:


"'... Los argumentos transcritos resultan también inoperantes, dado que el quejoso olvida expresar las razones suficientes para atacar la resolución reclamada y el porqué de la violación que alega, ya que sólo hace consideraciones generales sobre la forma de resolver del tribunal responsable, sin combatir la resolución recurrida, esto es, omite razonar en qué consiste la afectación a su interés, ya que nada expresa en concreto para apoyar sus asertos de que la responsable 'le deja en completoestado de indefensión al negarle el derecho a ser oído en el juicio agrario que promueve' (sic) y que 'es violatoria de las garantías previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, la indebida aplicación del artículo 163 de la Ley Agraria, así como la 'interpretación' que hace la responsable de ese numeral' (sic); por lo que la inoperancia de los motivos de desacuerdo señalados resulta evidente...'. Quien 'olvida' expresar las razones suficientes para motivar la sentencia que se combate es el Tribunal Colegiado de Circuito, toda vez que en la sentencia omite el análisis de los párrafos sexto y séptimo del tercer concepto de violación, (foja 3 del escrito de demanda); igualmente 'olvida' analizar los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del cuarto concepto de violación (fojas 3 y 4 del escrito de demanda); también 'olvida' analizar los párrafos primero, segundo, quinto, sexto, séptimo y noveno, del cuarto concepto de violación, (por error involuntario se marcó nuevamente como cuarto concepto, fojas 5 y 6 del escrito de demanda) y 'olvida' analizar totalmente el quinto concepto de violación que se compone de once párrafos (fojas 6 y 7 del escrito de demanda). Ante la omisión en que se incurre en la sentencia, ilícitamente se aplica la tesis de jurisprudencia de Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 284 del Primer Informe de Labores del año de 1974, identificada como 'CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES.' Así como la jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en las páginas 786 y 787 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, bajo el rubro: 'CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.'-Lo inoperante, es la consideración que así estima los conceptos de violación del quejoso al ser ostensible que en la demanda de amparo se señala el precepto constitucional violado, se expresan los razonamientos en los que se demuestra que existe la transgresión constitucional alegada y, dichos conceptos de violación, atacan los fundamentos del acto reclamado; aspectos que el Tribunal Colegiado de Circuito omite considerar, derivado de que no analiza la demanda de amparo en su integridad con el consiguiente agravio que debe ser reparado por ese H. Tribunal Constitucional. III. Agravia al quejoso la omisión deliberada de analizar el párrafo tercero, del artículo tercero transitorio, del Decreto de reformas al artículo 27 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 6 de enero de 1992, el que textualmente preceptúa lo que en seguida a la letra se transcribe:


"'... Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en trámite o se presenten a partir de la entrada en vigor de este Decreto, y que conforme a la ley que se expida deban pasar a ser de la competencia de los Tribunales Agrarios, se turnarán a éstos una vez que entren en funciones para que resuelvan en definitiva ... De la misma forma, se omite el análisis del fundamento en el que pretende basar la responsable el desechamiento de la demanda de juicio del ahora quejoso que es el párrafo primero, del artículo tercero transitorio del artículo 27 constitucional, antes aludido. El quejoso expresa perfectamente en el cuarto concepto de violación párrafos sexto, séptimo y noveno (foja 5) la norma constitucional antes citada, con la que demuestra la inconstitucionalidad del artículo 163 de la Ley Agraria, aplicado en el acto reclamado. Igualmente agravia al quejoso la omisión -deliberada- que se advierte de la sentencia que se recurre, planteada en el quinto concepto de violación que hace valer en la demanda de amparo, relativa a la fracción XIX, y último párrafo, del artículo tercero transitorio, del Decreto que reforma el artículo 27 constitucional. Es aplicable al caso la tesis de la H. Suprema Corte de Justicia, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte, Tribunal Pleno, pág. 649 que dice:


"'DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Es criterio reiteradamente sustentado por este alto tribunal, consistente en que el escrito de demanda puede y debe ser interpretado en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo.' IV. Causa agravio al quejoso la sentencia que se combate, al resolver el Tribunal Colegiado de Circuito, sobre la constitucionalidad del precepto legal materia del juicio de amparo. Aun cuando se abstiene de citar literalmente el artículo 163 de la Ley Agraria, tácitamente lo invoca al hacer la consideración jurídica relativa a la constitucionalidad de dicho precepto al expresar en el párrafo noveno del considerando quinto lo siguiente: '... Carece de razón el quejoso al apuntar lo antes transcrito, pues invariablemente a lo que manifiesta, basta una lectura a la resolución reclamada (fojas 16 y 17), para constatar que la responsable expresó con acierto los preceptos legales aplicables al caso, y señaló, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que tuvo en consideración para la emisión de la resolución combatida, existiendo adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas...'. Efectivamente, una de las normas aplicadas es el artículo 163 de la Ley Agraria, dispositivo del que se reclama su inconstitucionalidad y que en el párrafo transcrito, se estima que legalmente es aplicado en la resolución que desecha la demanda de juicio agrario del ahora quejoso; omitiendo analizarlo a la luz de las normas constitucionales que hace el amparista en su escrito de demanda, conculcando con ello los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, al no señalar los motivos legales para tener por improcedente o no demostrada la inconstitucionalidad de la litis planteada. V.A. al quejoso la omisión de resolver sobre la inconstitucionalidad que se demanda, ya que en la sentencia se omite hacer consideración alguna respecto a la indebida interpretación que la responsable hace del artículo 163 de la Ley Agraria, en relación al párrafo segundo, de la fracción XIX, y párrafo tercero, del artículo tercero transitorio, del artículo 27 de la Constitución Federal, conforme lo expresado en el onceavo párrafo del considerando quinto de la sentencia al señalar: '... no menos cierto es que dicho precepto debe interpretarse armónicamente con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Agraria, que prevé: 'Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley'; y con lo señalado en el artículo tercero transitorio de la ley en comento y cuarto y quinto transitorios de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; de lo que se desprende que el artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica mencionada, sólo cobra vigencia en tratándose de actos de autoridad que surjan con motivo de la aplicación de la Ley Agraria, y no de la aplicación de un ordenamiento de la misma materia que ésta derogó, con excepción de los asuntos que se encuentran en trámite o pendientes de resolución definitiva al momento de entrar en vigor esa nueva ley, lo que no acontece en la especie ... -En el párrafo segundo del cuarto concepto de violación, el quejoso precisamente se duele de que ... La autoridad responsable pretende basar su resolución en el artículo tercero transitorio del artículo 27 constitucional, respecto del cual omite el análisis de su párrafo tercero, así como en el artículo tercero transitorio de la Ley Agraria y cuarto y quinto transitorios de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios...'; lejos de abordar en la sentencia la ilicitud señalada, es fundamento para negar el amparo solicitado. De igual forma carece de sustento la consideración indicada en el párrafo transcrito de que el artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica mencionada, sólo cobra vigencia en tratándose de actos de autoridad que surjan con la aplicación de la Ley Agraria, y no de la aplicación de un ordenamiento 'derogado'; sin que el artículo 27 constitucional o la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios -ninguna- se pronuncie al respecto excepto el artículo 163 de la Ley Agraria cuya inconstitucionalidad se demanda en el acto reclamado. Ilicitud que admite el Tribunal Colegiado de Circuito, ya que la demanda de juicio agrario del ahora quejoso, no es un asunto en trámite ante la Secretaría de la Reforma Agraria ni ejercita las acciones agrarias a que esos dispositivos se refieren. La interpretación que sobre la supuesta legalidad de la resolución emitida por la autoridad señalada como responsable, con el obvio examen sobre la constitucionalidad del artículo 163 de la Ley Agraria, tiene como resultado la violación de los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, al omitir la norma que le sirve de apoyo para la solución del problema controvertido y donde funda su punto de vista por el que dice el derecho, ya que manifiesta en el mismo párrafo once del considerando quinto de la sentencia lo siguiente: '... pues como se constata de la copia certificada de la demanda presentada ante el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintiuno (fojas 18 a la 27) se demandó la nulidad de una resolución presidencial sobre reconocimiento y titulación de bienes comunales, y de un decreto expropiatorio, así como sus ejecuciones; lo que revela que se reclaman resoluciones presidenciales que dieron fin al procedimiento administrativo, esto es, se trata de procedimientos ya concluidos con el pronunciamiento de las resoluciones impugnadas...'. La equivocada consideración antes transcrita, se deriva de la reiterada mutilación que el Tribunal Colegiado de Circuito hace de los conceptos de violación expresados por el quejoso al efectuar el -seudo- 'análisis' en el considerando quinto de la sentencia que se recurre y la base para negar la medida protectora solicitada. VI. Agravia al quejoso el proceder del sentenciador, pues olvida que su competencia constitucional se limita a enjuiciar por vía de amparo las leyes que expida el órgano legislativo, mas no a reformarlas. Le compete únicamente indicar las posibles interpretaciones de los enunciados normativos, de ninguna manera le corresponde dar sugestiones de proceder a los órganos de aplicarlas. El Tribunal Colegiado de Circuito, pretende convertirse en legislador reformando el artículo tercero transitorio del artículo 27 de la Constitución Federal, donde se estipula que los asuntos de naturaleza agraria cualquiera que esta sea 'que se presenten' a partir de la entrada en vigor de ese Decreto, conforme a la ley que se expida, son competencia de los Tribunales Agrarios. En el doceavo párrafo del considerando quinto se produce el agravio, al señalar: '... De ahí que, si en el caso, los actos cuya nulidad se demandó ante la responsable, se hacen consistir en la resolución presidencial de veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, publicada en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho de mayo de ese mismo mes y año, que reconoció y tituló bienes comunales a S.M.H., Municipio del mismo nombre, Estado de Oaxaca, y el Decreto presidencial de veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente, mediante el cual se expropia a la comunidad de S.M.H., Oaxaca, una superficie de 20,975-01-65 hectáreas en favor de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, hoy Secretaría de Desarrollo Social; así como en la ejecución de ambos mandatos presidenciales, se tiene que, contra lo afirmado por el quejoso, el Tribunal Agrario responsable carece de competencia para conocer de tal planteamiento, mismo que, como quedó asentado, no encuadra en la hipótesis a que se refiere el artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, atento a lo dispuesto por el artículo 163 de la Ley Agraria, dado que en la especie, como ya se apuntó, se trata de procedimientos concluidos con las resoluciones presidenciales anotadas...'. Las ilícitas consideraciones del juzgador de amparo, son producto de la falta de lectura -igual que la responsable- del artículo tercero transitorio del artículo 27 constitucional, norma que tiene preeminencia sobre cualesquier otro dispositivo que exista o pueda existir en las leyes reglamentarias. La competencia de los Tribunales Agrarios se encuentra prevista en los artículos 2o. y 18, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, entre las que se encuentran los juicios de nulidad a que se refiere la fracción IV; asimismo son competentes para conocer de las nulidades a que se refiere la fracción VIII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios siendo las señaladas en la fracción VIII del artículo 27 constitucional, referentes a la contravención a la ley del 25 de junio de 1856 y demás leyes relativas, así como sobre los actos llevados a cabo desde el 1o. de junio de 1976, hasta la fecha que entra en vigor la Constitución; así como las resultantes de acto o contratos que contravengan las leyes agrarias -sin distinguir sobre qué actos y sobre qué leyes-, luego entonces, como la Ley Federal de Reforma Agraria, evidentemente es una ley agraria, cuando se demanda en juicio agrario su contravención, encaja en la hipótesis normativa a que alude la fracción VIII de la Ley Orgánica citada; y que el juzgador se niega a analizar, a pesar de haberlo expresado en el séptimo párrafo, del quinto concepto de violación (foja 6). Entonces no tiene sustento la estimación sobre la vigencia de la aplicación de la Ley Agraria y de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, respecto de la aplicación de un ordenamiento derogado como lo afirma el Tribunal Colegiado de Circuito, al pretender legislar y establecer la constitucionalidad del artículo 163 de la Ley Agraria, claramente opuesto a la fracción XIX del artículo 27 constitucional en relación con el párrafo segundo del artículo tercero transitorio del mismo artículo 27 de la Constitución Federal. El orden jurídico descansa en la aplicación de las leyes y éstas también obedecen a un orden jerárquico, que tiene por cima a la Constitución; en ese concepto todas las leyes -sean locales o federales- deben subordinarse a lo previsto en la Constitución del país. VII. Es jurídicamente notorio que en la sentencia recurrida se omite en forma caprichosa y arbitraria al ser ajena a la verdad, aun cuando en el último párrafo -previo al punto resolutivo- se aparenta fundarla al expresar: '... Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 46, 76, 77, 78, 188 y 190 de la Ley de Amparo y 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: 'En la sentencia que se combate se viola en perjuicio del quejoso el artículo 76 de la Ley de Amparo, mismo que claramente determina: 'Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares que los hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.' Al respecto el sentenciador mutila los conceptos de violación y no es analizada la demanda de amparo en su integridad, luego entonces de procede (sic) amparar y proteger al quejoso no es posible, ya que deja de examinar el caso especial sobre el que versa la demanda, causando el agravio que debe ser reparado. La fracción II, del artículo 77 de la Ley de Amparo, obliga al juzgador a citar preceptos legales o jurisprudenciales absolutamente aplicables para basar lo que resuelva. La propia fracción exige que, efectivamente, la sentencia de amparo se encuentre rectamente fundada en derecho y, como no se hizo así, carece de fundamento y coloca al quejoso en estado de indefensión. De la misma forma se invoca para -aparentar- fundar la sentencia el artículo 78 de la Ley de Amparo, sin que del contenido de la sentencia se aprecie que exista congruencia con ese numeral, ya que no valora correctamente las pruebas para tener por probados los actos reclamados, omitiendo hacer la valoración correcta y completa de los conceptos de violación e inconstitucionalidad de la demanda. Se viola el artículo 190 de la Ley de Amparo que se invoca, derivado de que en la sentencia se omiten las cuestiones legales propuestas en la demanda, y se dicta sin apoyarse en el texto constitucional de cuya aplicación se trata. Es decir, el Tribunal Colegiado de Circuito falta al deber de motivar la sentencia, y de fundarla, consistente en la exigencia para el juzgador de precisar los hechos en que se funde su decisión. La motivación requiere que el juzgador analice y valore cada uno de los medios de prueba, a los cuales deberá de aplicar las normas jurídicas correspondientes. Por tanto de la sentencia se advierte que se deja de estudiar el acto reclamado como lo exigen los artículos 76, 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo, violando con ello las reglas que rigen el juicio de amparo, siendo los mismos fundamentos en que se apoya el juzgador para negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, teniendo como consecuencia la indefensión del quejoso."


TERCERO. Antes de abordar el estudio de los agravios planteados en la presente revisión, resulta conveniente destacar que de conformidad con lo establecido por el segundo párrafo del artículo 83, fracción V, y 93 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo debe limitarse exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.


El anterior señalamiento es necesario en virtud de que con base en él, debe hacerse una selección de las manifestaciones contenidas en los agravios que han quedado transcritos.


En esa tesitura, la materia sustancial del presente recurso de revisión, únicamente se circunscribirá a verificar si el Tribunal Colegiado de Circuito, incurrió en violación por omisión de atender a lo planteado en la demanda de garantías, sobre la constitucionalidad del artículo 163 de la Ley Agraria a la luz de lo dispuesto por la fracción XIX del actual artículo 27 constitucional y numeral 3o. transitorio de que se trata y, en su caso, a remediar tal agravio, pero no se atenderán los agravios relacionados con los aspectos de legalidad de la resolución impugnada consistentes en la indebida aplicación del precepto reclamado, inadecuada fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, aplicación de la Ley Federal de Reforma Agraria, interpretación del artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, así como la aplicación del criterio sustentado por la Segunda Sala de este alto tribunal en el amparo en revisión número 1731/94 promovido por el Comisariado Comunal del Poblado de San Lorenzo Chimilpa, Municipio de Cuernavaca, Estado de Morelos, pues esos aspectos son ajenos a los temas a que debe circunscribirse la presente revisión, dados los efectos limitados que se consignan en la ley de la materia.


Pues bien, de la lectura de los agravios se advierte que al combatir la sentencia impugnada, el recurrente señala diversas omisiones en que incurrió el Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el presente asunto, que limitadas al aspecto de inconstitucionalidad son, básicamente, las siguientes:


1). Que no le está permitido al Tribunal Colegiado de Circuito resolver en el sentido que lo hizo, ignorando todos los alcances del párrafo segundo de la fracción XIX del artículo 27 constitucional en relación con el artículo 163 de la actual Ley Agraria, de donde deriva la inconstitucionalidad que reclama.


2). Que se omitió el estudio de los párrafos sexto y séptimo del tercer concepto de violación, que se refieren a lo que establece el párrafo tercero del artículo 3o. transitorio del Decreto de reformas del artículo 27 constitucional.


3). En términos generales afirma que no se analiza la demanda de garantías en su integridad y reitera que se omite el análisis de los párrafos primero y tercero del artículo 3o. transitorio del Decreto de reformas al artículo 27 constitucional al tenor de los conceptos de violación; también se agravia de que se omitió el estudio de los conceptos en contra del artículo 163 de la Ley Agraria a la luz de la fracción XIX del artículo 27 constitucional y artículo 3o. transitorio del Decreto de reformas del propio numeral 27 de la Carta Magna.


Son esencialmente fundadas las anteriores manifestaciones.


Efectivamente, de la lectura de la sentencia que se revisa se observa que el Tribunal Colegiado de Circuito, omitió el examen del precepto reclamado en relación con la fracción XIX del artículo 27 constitucional y precepto 3o. transitorio del Decreto de reformas al propio numeral 27 de la Carta Magna, pues nada estimó al respecto, ya que las consideraciones de la sentencia recurrida sobre el tema de constitucionalidad, sólo versaron sobre las siguientes cuestiones:


"... Tales argumentaciones devienen inoperantes porque la parte peticionaria olvida argüir las razones suficientes para hacer patente la inconstitucionalidad del artículo 163 de la Ley Agraria que alega, pues sólo hace consideraciones generales respecto a que dicho dispositivo está en pugna con el párrafo segundo de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin aducir los argumentos conducentes para evidenciar tal inconstitucionalidad, omitiendo razonar en qué consiste la afectación a su interés, ya que nada expresa en concreto para apoyar sus asertos ... por lo que la inoperancia de los motivos de inconformidad aducidos es manifiesta. Es de citarse al efecto la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 284, Primera Parte, del Informe de Labores rendido por su presidente al finalizar el año de 1974, que es del tenor siguiente: 'CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES...'"


Como se lee, la sentencia del Tribunal Colegiado sobre las cuestiones de constitucionalidad planteadas por la quejosa no resolvió la controversia, sosteniendo que no se formularon conceptos de violación específicos, lo cual es inexacto como se pondrá de manifiesto en el considerando siguiente; en consecuencia, este Tribunal Pleno procederá al análisis de aquellos conceptos de violación, con fundamento en lo que dispone el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


CUARTO. El quejoso considera que el artículo 163 de la Ley Agraria no respeta lo dispuesto por la fracción XIX del artículo 27 constitucional, respecto de los juicios agrarios de nulidad, lo que se confirma con el análisis del artículo tercero transitorio del Decreto de reformas a ese precepto de la Carta Magna, publicado el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, por las siguientes razones:


A) En el primer concepto de violación alega el quejoso que el artículo 163 de la Ley Agraria es inconstitucional porque establece que el juicio agrario se da únicamente para sustanciar las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de la Ley Agraria, cuando el mencionado precepto constitucional señala que son de jurisdicción federal todas las cuestiones relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades, sin efectuar la limitación del precepto legal.


B) Que reclama del presidente de la República y del secretario de Gobernación el refrendo, promulgación y publicación del artículo 163 de la Ley Agraria porque es indebido darle validez a un precepto que está en pugna con la fracción XIX del artículo 27 constitucional.


C) En el tercer concepto de violación alega que se conculcan en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, porque en ninguna parte del artículo 27 constitucional se autoriza a autoridades como el tribunal responsable a desechar la demanda en un juicio agrario, lo que también resulta contrario a lo que se previene en el artículo tercero transitorio del decreto de reformas al mencionado artículo 27 de la Constitución.


QUINTO. Pues bien, con objeto de examinar los conceptos de constitucionalidad y sólo para mayor claridad, cabe hacer mención de algunos de los antecedentes que se desprenden de las diversas constancias de actuaciones procesales que conforman el expediente.


Así, de constancias de autos, aparece el escrito de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro, a través del cual el ahora recurrente compareció ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintiuno, con residencia en la ciudad de Oaxaca, a demandar del presidente de la República, secretario de la Reforma Agraria y director en jefe del Registro Agrario Nacional la declaratoria de nulidad de la resolución presidencial de reconocimiento y titulación de bienes comunales, dictada en favor de la comunidad de S.M.H., Estado de Oaxaca, de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, publicado el veintiochodel mismo mes y año, así como la declaratoria de nulidad de su ejecución, únicamente en lo que se refiere a la inclusión de los terrenos de su propiedad dentro de la superficie materia de esa resolución; asimismo, demandó la declaratoria de nulidad del Decreto presidencial de expropiación de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, publicado el veintinueve del mismo mes y año, a través del cual se expropia a la misma comunidad de S.M.H., una superficie de 20,975-01-65 hectáreas, en favor de la hoy Secretaría de Desarrollo Social; así como la nulidad de la ejecución de ese Decreto presidencial.


Además de demandar la cancelación en el Registro Agrario Nacional de la mencionada resolución presidencial, como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidad, también demandó del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento al Turismo, la reivindicación y entrega de dos fracciones de terreno que dice son de su propiedad, así como la cancelación en el Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial de P., Estado de Oaxaca, de la resolución presidencial de reconocimiento y titulación de bienes comunales.


Como se advierte, se impugnó en juicio de nulidad ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintiuno, la validez de una resolución presidencial de reconocimiento y titulación de bienes comunales dictada en favor de un núcleo de población comunal, que fue pronunciada desde el veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro y publicada en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho del mismo mes y año, así como la validez del Decreto presidencial de expropiación de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, por estar incluidos dentro de la superficie materia de esas resoluciones, los predios propiedad del demandante; validez que cuestiona hasta el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro a través de la demanda que le fue desechada, en los siguientes términos:


"Vista la demanda agraria que, por sí, promueve G.C.S. y apareciendo de la misma que se demanda del presidente de la República y del secretario de la Reforma Agraria la nulidad de la resolución presidencial dictada sobre reconocimiento y titulación de bienes comunales a la comunidad de S.M.H., Municipio del mismo nombre, en el Estado, del día 25 y publicada el 28 de mayo de 1984, en el Diario Oficial de la Federación y su ejecución; la nulidad del Decreto presidencial, de fecha 28 y publicado el 29 de mayo de 1984 en el citado Diario, mediante el cual se expropió a la comunidad de S.M.H., Municipio del mismo nombre, en el Estado, una superficie de 20,975-01-65 hectáreas en favor de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, hoy Secretaría de Desarrollo Social, y su ejecución, ello únicamente respecto de la pequeña propiedad del promovente; que también se demanda del presidente de la República, del secretario de la Reforma Agraria y del director en jefe del Registro Agrario Nacional, la cancelación de la inscripción registral de la aludida resolución presidencial sobre Reconocimiento y titulación de bienes comunales a favor de la comunidad de S.M.H., sólo en lo que concierne a la pequeña propiedad del promovente; que igualmente se reclama, solidariamente, del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento al Turismo, la reivindicación de una fracción de terreno y entrega de 38,693.03 metros cuadrados, que se describe y que se dice ubicado junto a la 'Bahía de San Agustín, del Municipio de S.M.H., en el Estado, y la reivindicación y entrega de la fracción denominada 'Cacalutilla', perteneciente a la Bahía de San Agustín ya mencionada, que asimismo se demanda del Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial de P., en el Estado, la cancelación de la inscripción registral de la precitada resolución presidencial de reconocimiento y titulación, inscripción ordenada por las autoridades agrarias en el punto resolutivo sexto de la mencionada resolución presidencial; y que, finalmente, se demanda también de la comunidad de S.M.H., Municipio del mismo nombre, las anteriores prestaciones, se provee: Toda vez que, del texto de la demanda de cuenta, claramente se advierte que las prestaciones reclamadas no son con motivo de la aplicación de la nueva Ley Agraria, sino de la Ley Federal de Reforma Agraria, respecto, fundamentalmente, de una resolución presidencial de reconocimiento y titulación de bienes comunales, que se afirma fue dictada el 25 y publicada el 28 de mayo de 1984 en el Diario Oficial de la Federación, en favor de la comunidad de S.M.H. ya mencionada, y sus actos de ejecución, y del diverso decreto presidencial expropiatorio, y su ejecución, es de desecharse y se desecha de plano la demanda agraria de mérito, por las siguientes razones.-Conforme a los artículos tercero transitorio del Decreto que reformó el artículo 27 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, y del Decreto que creó la Ley Agraria, publicado en el propio Diario el 26 de febrero siguiente; cuarto y quinto transitorios del Decreto legislativo que creó la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, publicado en dicho Diario el 26 de febrero de 1993, las autoridades agrarias tienen competencia legal temporal o transitoria para seguir aplicando las disposiciones vigentes al tiempo de entrar en vigor tales Decretos, entre ellas: la Ley Federal de Reforma Agraria, limitada específicamente dicha competencia transitoria a los conflictos pendientes de resolución definitiva.-Ahora bien, si el artículo 163 de la nueva Ley Agraria restringe la posibilidad de los juicios agrarios a las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esa Ley Agraria, y no de la Ley Federal de Reforma Agraria, ni de otros ordenamientos de la materia igualmente derogados, resulta claro que no se advierte del texto de la demanda que los actos, cuya nulidad se demanda, sean con motivo de la aplicación de la nueva Ley Agraria.-No obsta a esta conclusión la disposición del artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que dota a éstos de competencia para conocer de los juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan algún derecho o determinen alguna obligación, es decir, que los actos de las autoridades agrarias sean también censurables mediante el juicio agrario, porque tal precepto, con abstracción de su posterioridad a los anteriormente relacionados, ha de ser interpretado armónicamente con ellos, en el sentido de que tales actos de autoridad agraria sean censurables mediante el juicio agrario, siempre y cuando alteren, modifiquen o extingan algún derecho o determinen alguna obligación con motivo de la aplicación de la nueva Ley Agraria, y no de los ordenamientos de la misma materia que ésta derogó, excepto si están pendientes de resolución definitiva, lo que no sucede en el caso, pues, según se advierte del contenido de la demanda, se reclama, fundamentalmente, la nulidad de una resolución presidencial sobre reconocimiento y titulación de bienes comunales, y otra expropiatoria, y sus ejecuciones, lo que nítidamente revela que no se trata de un asunto agrario pendiente de sentencia definitiva.-Háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno.-N. personalmente."


Al respecto cabe aclarar que no obstante el uso erróneo de los conceptos "tienen competencia" que emplea el Tribunal Unitario Agrario para desechar la demanda, error en que también incurre el Tribunal Colegiado de Circuito en una parte del considerando quinto de su sentencia al señalar, "... el Tribunal Agrario responsable carece de competencia para conocer de tal planteamiento...", no es suficiente para estimar que se trata de una cuestión competencial, ya que del examen del acuerdo reclamado se advierte claramente que se trata en realidad de un desechamiento por improcedencia.


Con base en estos precedentes y ateniéndose a la litis limitada que es propia de la revisión en amparo directo, se tiene que el segundo párrafo de la fracción XIX del artículo 27 constitucional, según reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos, establece:


"Artículo 27. Fracción XIX.-Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por Magistrados, propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.-La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y..."


De los artículos transitorios de la reforma constitucional comentada se estableció que ésta entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y que:


"Artículo Tercero.-La Secretaría de la Reforma Agraria, el Cuerpo Consultivo Agrario, las Comisiones Agrarias Mixtas y las demás autoridades competentes, continuarán desahogando los asuntos que se encuentren actualmente en trámite en materia de ampliación, o dotación de tierras, bosques y aguas; creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, de conformidad con las disposiciones legales que reglamenten dichas cuestiones y que estén vigentes al momento de entrar en vigor el presente Decreto.-Los expedientes de los asuntos arriba mencionados, sobre los cuales no se haya dictado resolución definitiva al momento de entrar en funciones los Tribunales Agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su ley orgánica, resuelvan en definitiva, de conformidad con las disposiciones legales a que se refiere el párrafo anterior.-Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en trámite o se presenten a partir de la entrada en vigor de este Decreto y que conforme a la ley que se expida deban pasar a ser de la competencia de los tribunales agrarios, se turnarán a éstos una vez que entren en funciones para que resuelvan en definitiva."


Por otra parte, también resulta conveniente hacer alusión a lo que se dispone en la Ley Agraria vigente:


"ART. 163.-Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley."


La relatada transcripción pone de manifiesto que lo dispuesto por la fracción XIX del artículo 27 constitucional, solamente prescribe que corresponden a la jurisdicción federal, todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población, así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades; en esta parte, pues, establece que todos estos asuntos son de jurisdicción federal y, en otra, previene que para esas cuestiones que son de jurisdicción federal y de modo general para la administración de la justicia agraria, se instituirán en la ley, tribunales dotados de plena autonomía y jurisdicción, dando las bases para su integración.


Por otra parte, debe observarse que en la anterior Ley Federal de Reforma Agraria se regulaban diversos procedimientos administrativos sobre restitución y dotación de tierras y aguas, ampliación de ejidos y creación de nuevos centros de población, conflictos por límites de bienes comunales, privaciones y nuevas adjudicaciones de derechos agrarios, confirmación y titulación o reconocimiento de bienes comunales, expropiación, fusión, división de ejidos y permutas de bienes ejidales, etcétera, pero sin que ninguno de ellos pudiera ser considerado como un verdadero juicio agrario, ya que éste fue creado con motivo de las reformas constitucionales a que se ha hecho referencia, y de las cuales dimanan la Ley Agraria, publicada en el Diario Oficial de la Federación del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, publicada igualmente en el Diario Oficial de la Federación de la misma fecha, ordenamientos básicos que vienen, por primera vez, a estructurar los juicios agrarios, sus procedimientos y recursos, así como los tribunales competentes.


El nuevo ordenamiento, o sea, la Ley Agraria, ya establece los órganos jurisdiccionales apropiados, mientras que en la Ley anterior sólo existían órganos y autoridades agrarias que sin ser Jueces o Magistrados, actuaban administrativamente aplicando la ley en determinadas situaciones.


Por ello, resulta lógico y constitucionalmente aceptable que habiéndose instituido los juicios agrarios con motivo de las reformas aludidas, el artículo 163 reclamado de la nueva Ley, establezca que son juicios agrarios los que tengan por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esa Ley.


Con base en las anteriores reflexiones cabe decir, que el precepto reclamado no contraviene el segundo párrafo de la fracción XIX del artículo 27 constitucional, porque el artículo 163 de la Ley Agraria solamente define a los juicios agrarios diciendo que son aquellos que tengan por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esa Ley; en cambio, la disposición constitucional sólo estatuye el carácter federal de la jurisdicción agraria sobre todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades; o sea, el precepto reclamado sólo precisa que son juicios agrarios para los efectos de la aplicación de la Ley Agraria y la norma constitucional señala que asuntos son de jurisdicción federal.


Como se observa, en ningún momento el precepto reclamado se opone a lo señalado en el segundo párrafo de la fracción XIX del artículo 27 de la Carta Magna; sí habría oposición si el artículo 163 de la Ley Agraria dispusiera que no son de jurisdicción federal los juicios agrarios que tuvieran por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se suscitaren con motivo de la aplicación de la Ley Agraria; entonces sí, el precepto de la ley secundaria contradiría o se opondría a lo dispuesto en el precepto de la Ley Fundamental, supuesto que no se configura.


Es oportuno señalar que el precepto reclamado tampoco está en pugna con los supuestos contenidos en el artículo 3o. transitorio del Decreto de reformas al artículo 27 de la Carta Magna, pues la precisión de lo que debe entenderse como juicios agrarios no se opone ni se contradice con lo que se ordena en ese precepto transitorio, que básicamente regula la situación jurídica que debería prevalecer respecto de aquellos asuntos en trámite ante las autoridades agrarias, así como de aquellos expedientes respecto de los cuales no se hubiera dictado resolución definitiva, y de los asuntos que se presentaran a la entrada en vigor de ese Decreto.


Respecto de esta última parte, debe precisarse que el transitorio en examen dice que corresponde conocer a los Tribunales Agrarios en la oportunidad señalada, de los asuntos en trámite, y también de "los que se presenten a partir de la entrada en vigor de este Decreto", pero en esta última parte, se está refiriendo a los asuntos suscitados entre la fecha en que entran en vigor las reformas constitucionales, y aquella en que entren en función los Tribunales Agrarios, pero de ninguna manera cabe aceptar la pretensión de la recurrente de que dicho transitorio permite la presentación de demandas agrarias sobre asuntos que conforme a las disposiciones de su época ya causaron estado, porque ello sería tanto como revivir todos los plazos de inconformidades, con la correspondiente inseguridad jurídica.


Por otra parte, en cuanto a lo que alega el quejoso de que se da la inconstitucionalidad reclamada porque en ninguna parte del artículo 27 constitucional se autoriza al tribunal responsable a desechar la demanda en un juicio agrario, cabe decir que tampoco le asiste la razón, toda vez que ese aspecto no es necesario que se encuentre regulado en la Constitución, sino en la ley reglamentaria correspondiente.


En efecto, la Constitución, dado su carácter de norma suprema, establece de modo general mandatos abstractos que contienen sólo los principios fundamentales de los sistemas establecidos por el Legislador Constituyente. El desarrollo de dichos sistemas y su realización efectiva corresponden al legislador común por medio de las leyes que completan a aquéllos y hacen posible su observancia, como era el caso de la Ley Federal de Reforma Agraria y actualmente el de la Ley Agraria en vigor, que tenía y tiene por objeto la aplicación de aquella disposición constitucional, determinando la forma de cómo llevarla a cabo, creando los órganos especiales para la aplicación de la misma y definiendo los casos específicos en que tales disposiciones deban observarse; por ello, es intrascendente señalar como un motivo más de la inconstitucionalidad alegada el de que dicho precepto constitucional no autoriza al tribunal responsable a desechar la demanda en un juicio de nulidad de naturaleza agraria.


En consecuencia, siendo infundados los conceptos de violación en estudio, aunque por distintas razones, se impone confirmar la sentencia impugnada y negar el amparo al quejoso, atendiendo a los lineamientos de este fallo.


Por lo expuesto y con fundamento además en lo dispuesto por los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a G.C.S., contra el acto que reclama del Tribunal Unitario Agrario del Veintiún Distrito, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución remítanse los autos al tribunal del que provienen y, en su oportunidad, archívese este toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno por unanimidad de once votos de los Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A..



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR