Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juventino Castro y Castro,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Genaro Góngora Pimentel,Humberto Román Palacios,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Octubre de 1996, 157
Fecha de publicación01 Octubre 1996
Fecha01 Octubre 1996
Número de resoluciónP. CXXX/96
Número de registro3875
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO DIRECTO EN REVISION 976/93. EDUARDO AMKIE COHEN Y DAYAN.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido por los artículos 94, párrafos primero, segundo y cuarto, 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 84, fracción II, de la Ley de Amparo, 1o., 2o., y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. El presente recurso de revisión es procedente de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 83, fracción V de la Ley de Amparo, ya que se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo, en el cual se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 255, del Código Penal del Estado de México, y en el recurso subsiste el problema de constitucionalidad.


TERCERO. Previamente al análisis de los agravios planteados, se considera pertinente precisar la materia del recurso, para lo cual es conveniente tener en cuenta que el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, decidió sobre la constitucionalidad del artículo 255 del Código Penal del Estado de México, en los siguientes términos:


"QUINTO. Por razón de método, se estudiará en primer término el aspecto del primer concepto de violación, donde se afirma que el precepto legal que contempla la figura delictiva de parricidio, en el Código Penal del Estado de México, es inconstitucional. En apoyo de dicho aserto, el quejoso argumentó que en los códigos penales se sanciona con una pena agravada a quienes privan de la vida a sus ascendientes; situación que no corresponde al `conyugicidio' (sic), en el cual el respeto y reconocimiento tiene bases fundamentalmente emocionales y no genéticas, de forma tal que en el precepto legal en que se contempla el parricidio en el Código Penal del Estado de México se aprecia una analogía barata y de economía procesal, lo que trae como consecuencia que se prive de la libertad a quienes, en su caso, privan de la vida a su cónyuge, lo que es definitivamente anticonstitucional. Dicho concepto de violación es infundado. El legislador del Estado de México, en el segundo párrafo del artículo 255 del código sustantivo penal textualmente consagró: `ARTICULO 255. ...Se equipara el delito de parricidio y se le impondrá la misma pena (de quince a cuarenta años de prisión) al que dolosamente prive de la vida al cónyuge o a cualquier descendiente consanguíneo en línea recta sea legítimo o natural, sabiendo el inculpado el parentesco'. Ahora bien, del análisis lógico jurídico del tipo penal destacado, se aprecia que en ejercicio de las facultades que le otorgan los artículos 116 y 124 de la Constitución Federal, el legislador del Estado de México se encuentra facultado para aprobar y expedir las leyes conducentes a preservar su régimen interior, y en forma específica en el orden sustantivo penal. En este plano jurídico, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en su artículo 70, fracción XXX, otorga atribuciones al legislador local para expedir las leyes locales necesarias en el ámbito del territorio del Estado y acorde con las obligaciones de carácter legislativo de que fue investido por la Ley Suprema de la Unión. Es así, como el legislador del Estado de México por razones de eminente trascendencia socio-jurídica quiso equiparar al tipo de parricidio el uxoricidio, atento precisamente a que la privación de la vida del cónyuge, con las circunstancias particulares de ejecución con dolo y conocimiento del vínculo conyugal por parte del activo (y no de parentesco, lo que se infiere sin mayor esfuerzo de aplicación de las normas de la lógica-jurídica), destruye el binomio esencial de la sociedad como lo es el de esposo-esposa, lo que acarrea una evidente secuela de degeneración familiar y comunitaria, que el legislador pretende preservar equiparándolo al parricidio y aplicando las sanciones de este tipo penal. Ello, contrariamente a lo alegado por el quejoso no es una analogía barata y de economía procesal, sino la expresión genuina de la voluntad del legislador local de tutelar un bien jurídico `la vida del cónyuge' como elemento sustancial y jurídico de la estructura social (con lo que se supera la apreciación del quejoso en el sentido de que en el `conyugicidio' (sic) se pretendió sancionar la lesión al respeto y reconocimiento entre la pareja sobre meras bases emocionales), lo que hizo en pleno ejercicio de sus atribuciones legislativas y que de ninguna manera es anticonstitucional. Como corolario de lo anterior, debe afirmarse que tampoco puede hablarse de una analogía de la aplicación del tipo penal de uxoricidio al parricidio, ya que no es otro precepto legal del catálogo sustantivo de la materia en vigor en el Estado de México el que se aplica, o bien, una sanción contenida en un dispositivo legal diverso de esa misma ley sustantiva lo que, en caso de ocurrir y que no es el caso, traería como consecuencia la aplicación analógica de la ley, con efectos de conculcación de garantías individuales, atento a lo establecido en el artículo 14 constitucional. En conclusión, este Tribunal Colegiado sostiene que, opuestamente a lo alegado por el quejoso, ni el precepto legal que consagra el delito de parricidio equiparado (al integrar al tipo de parricidio el uxoricidio) es anticonstitucional, ni se efectuó en el caso una aplicación analógica de la ley penal. De ahí lo infundado del concepto de violación en cita, en el aspecto destacado" (fojas 39 a 42 de la sentencia recurrida).


Establecido lo anterior, cabe determinar que en la especie, la materia del recurso debe limitarse exclusivamente a analizar los agravios, que suplidos en su deficiencia en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, se encaminen a impugnar la consideración del Tribunal Colegiado que antes quedó transcrita, o bien, si se presentare el caso, de que el órgano jurisdiccional federal hubiese omitido por violación al principio de congruencia o por alguna razón jurídica, realizar el análisis de alguna cuestión de constitucionalidad propuesta en la demanda de amparo.


Lo anterior se desprende de lo decidido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las siguientes tesis:


"SENTENCIAS PRONUNCIADAS EN AMPARO DIRECTO, HIPOTESIS EN QUE DICHAS RESOLUCIONES, PUEDEN SER IMPUGNADAS A TRAVES DEL RECURSO DE REVISION. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, prevén la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Carta Magna. Ahora bien, para que pueda estimarse válidamente que en un fallo dictado en un juicio de amparo directo existe una interpretación directa de un precepto constitucional, es menester que alguna o algunas de las consideraciones de la sentencia correspondiente se encaminen a desentrañar el sentido de una disposición de la Constitución Federal mediante un análisis gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico. Por tanto, si un Tribunal Colegiado de Circuito en una resolución de amparo directo desestimó un concepto de violación en el que se alegó que el acto de autoridad combatido transgredió un precepto constitucional, por advertir que no se dio tal conculcación, es inconcuso que ese sólo hecho no trae como consecuencia que dicha resolución admita en su contra recursos de revisión, dado que dicha determinación no hizo interpretación alguna de texto constitucional." (Tesis publicada en el Informe de labores correspondiente al año de 1989, Segunda Parte, página 54).


"REVISION EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE INCLUSO CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITA, POR VIOLACION AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, O POR ALGUNA RAZON JURIDICA, REALIZAR EL ANALISIS DE LA CUESTION DE CONSTITUCIONALIDAD PROPUESTA EN LA DEMANDA. El artículo 10, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que entró en vigor al día siguiente, establece la procedibilidad del recurso de revisión contra sentencias dictadas en amparo directo, cuando se haya planteado en la demanda de garantías, la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal, de un tratado internacional, o bien la interpretación directa de un precepto constitucional, y en la sentencia recurrida se haya omitido decidir acerca de dichas cuestiones. Ahora bien, debe considerarse que se está en la última hipótesis de procedibilidad del recurso, que contempla dicho numeral, cuando por violación al principio de congruencia (error, descuido u olvido), el Tribunal Colegiado al emitir su sentencia haya desatendido los planteamientos de constitucionalidad que fueron propuestos en la demanda de garantías; y también, en el caso de que hayan declarado inoperantes, insuficientes o inatendibles dichos planteamientos. En efecto, la hipótesis que contempla la última parte de la fracción III del artículo 10, debe entenderse en el sentido de que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está referida a las cuestiones constitucionales reclamadas en la demanda de garantías, propiamente en los conceptos de violación, y tomando en cuenta que la omisión en el estudio respectivo puede ocasionar a la parte quejosa un agravio no reparable en la instancia de revisión, se dejaría a la quejosa en estado de indefensión, pues en el primer caso no existiría la posibilidad de que en el recurso de revisión se analizara el planteamiento de constitucionalidad y, en el segundo, tampoco habría la posibilidad de examinar si fue correcto o no el argumento jurídico que impidió el estudio de constitucionalidad propuesto. Por las anteriores razones, debe estimarse que en los casos mencionados se actualiza la hipótesis establecida en la parte final del artículo 10, fracción III, del referido cuerpo legal, porque se omite el análisis de las cuestiones de constitucionalidad propuestas en la demanda de garantías." (Tesis número CXXXII/95, aprobada en sesión privada del siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 260).


Ahora bien, en su escrito de agravios, el recurrente en síntesis expresa lo siguiente:


1. Que en el juicio de amparo del que deriva esta revisión, solicitó al Tribunal Colegiado que se tuviera como antecedente el diverso juicio de amparo 501/92 y que los conceptos de violación que en él se plantearon se tuvieran como repetidos para efectos del nuevo juicio de garantías, lo cual no fue atendido por el órgano jurisdiccional federal no obstante que existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que los agravios deben ser examinados en su totalidad.


2. Que entre esposo y esposa, o sea, entre cónyuges, no existe relación de parentesco, ya que de acuerdo a lo que dispone el artículo 130 en su texto original, vigente al momento de los hechos, el matrimonio es un contrato civil, por ello, para demostrar el hecho de que existe matrimonio y por tanto cónyuges, es indispensable que en el proceso se hubiere presentado el acta de matrimonio, lo cual se corrobora por lo que disponen los artículos 39 y 40 del Código Civil del Estado de México y la tesis "COMPROBACION DEL ESTADO CIVIL" y sirve para demostrar que no se probó el estado de cónyuges entre el promovente del amparo y la occisa; que al no haberlo considerado así el Tribunal Colegiado porque a foja 105 de la sentencia determinó: "...que para los efectos de la ley penal y en forma específica para el caso de parricidio no son indispensables los elementos de prueba que se necesitan para deducir un derecho civil, como en el caso lo sería la referida copia del acta de matrimonio entre el activo y la pasivo, sino que basta que el primero hubiese tenido conocimiento cierto de que la segunda era su cónyuge al momento de ejecutar la conducta de privación de la vida en forma dolosa a ésta, para tener por demostrado dicho elemento del tipo penal en comento", su decisión es inconstitucional por una errónea interpretación del precepto constitucional mencionado.


3. Que con los elementos de prueba que obran en el proceso, no se comprobó la existencia del delito equiparado de parricidio, ya que el agente del Ministerio Público debió allegar al juicio el acta de matrimonio.


4. Que contrariamente a lo decidido por el Tribunal Colegiado, en el presente caso no se probó la comisión del delito equiparado al parricidio y mucho menos el de parricidio que es por lo que fue condenado el quejoso, sin embargo, ello deriva de que el órgano jurisdiccional federal se apoyó en la tesis contenida en la página 106 de la sentencia recurrida, relativa al parentesco para efectos de la ley penal, lo que es erróneo, como ya se dijo anteriormente, ya que los cónyuges no son parientes.


5. Que contrariamente a lo decidido por el Tribunal Colegiado, en el presente caso, con la declaración de un testigo no puede tenerse por comprobado el matrimonio, ya que éste debió demostrarse con el acta de matrimonio respectiva, por ello, la sentencia recurrida es violatoria del artículo 130 constitucional, pues le dio al matrimonio una connotación diversa a la de un contrato civil.


6. Que el hecho de que las leyes sean expedidas con apoyo en las facultades que otorgan la Constitución Federal y local no implica que éstas no puedan ser inconstitucionales, como sucede en la especie, en que los legisladores equiparan una figura delictiva totalmente ajena a aquella que consideran es equiparable, esto es, el delito de parricidio tiene la naturaleza específica del amor y respeto que se debe tener por los ascendientes consanguíneos, y el conyugicidio nada tiene que ver con los lazos de sangre a que atiende el parricidio, por lo cual, en la especie se está imponiendo una pena por analogía, puesto que el delito de conyugicidio no tiene decretada en la ley pena aplicable en caso de su consumación, sino que se le aplica la contemplada para un tipo de ilícito totalmente ajeno.


7. Que de no reconocerse lo expuesto en el punto anterior, esto es, que hay una imposición punitiva por simple analogía, entonces nada impediría que en el Código Penal se equiparara un delito cometido por un administrador de justicia con el de traición a la patria y que aquél se castigara con las penas señaladas para este último; y, tampoco puede aceptarse que el conyugicidio sea un subtipo penal del parricidio.


8. Que por todo lo anterior, la sentencia recurrida es violatoria de los artículos 14 y 130 constitucionales, puesto que se ha aplicado en el caso un dispositivo que contempla el delito de parricidio y una pena exclusiva para este tipo, que no resulta aplicable al conyugicidio, y en consecuencia, se ha impuesto al quejoso una sanción por un delito que no pudo haber cometido, máxime si se toma en consideración que en las resoluciones de la Sala responsable se le sanciona por el delito de parricidio y no por la comisión de un delito equiparado.


9. Que las jurisprudencias en que se apoya el Tribunal Colegiado, lejos de reforzar su criterio, las destruyen, puesto que se refieren a cómo probar el parentesco para efectos de la ley penal, sin embargo, como ya se ha expresado, entre cónyuges no hay relación de parentesco, lo que demuestra que se le está imponiendo al quejoso una pena por analogía.


10. Que en la resolución reclamada en el juicio de garantías no se analizó lo relativo a la comprobación del matrimonio y no obstante ello, se volvió a condenar al quejoso y el Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado.


Del análisis de los argumentos de agravio antes expuestos, se estima que deben declararse inoperantes los contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, parte del 8, parte del 9 y 10, por las siguientes consideraciones:


Por cuanto al argumento de agravio contenido en el numeral 1, es inatendible pues refiere a que el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse respecto de lo expuesto por el quejoso en el sentido de que se tuvieran como conceptos de violación los que se expusieron en diverso juicio de garantías, sin embargo, tratándose de revisión en amparo directo la regla contenida en la fracción I, del artículo 91, de la Ley de Amparo, sólo es aplicable en la hipótesis contenida en la última parte de la fracción III, del artículo 10, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esto es, en el caso de que en la sentencia recurrida se hubiere omitido el análisis de una cuestión de constitucionalidad que se hubiere planteado en la demanda de amparo, lo cual no sucede en la especie, en que el quejoso pretende que nuevamente se examinen conceptos de violación que se encuentran contenidos en un diverso juicio de amparo, que se encaminaron a impugnar solamente la legalidad de un distinto acto de autoridad y que ya fueron examinados en una sentencia de amparo, en que incluso se le concedió la protección de la Justicia Federal, lo cual en todo caso resulta inatendible.


En los argumentos de agravio contenidos en los numerales 2, 3, 4, 5, parte del 8, parte del 9 y 10, se sostiene: que contrariamente a lo decidido por el Tribunal Colegiado, entre cónyuges no hay relación de parentesco; que en el proceso no se acreditó el vínculo matrimonial entre la occisa y el quejoso, porque la representación social no exhibió el acta de matrimonio, único documento con el cual en términos de lo dispuesto por los artículos 39 y 40 del Código Civil del Estado de México y tesis que refiere, se pudo haber acreditado; que en el caso no se comprobó el cuerpo del delito equiparado al parricidio y tampoco el de parricidio por el que fue condenado, ni la responsabilidad del quejoso en su comisión; que el Tribunal Colegiado erróneamente considera que con una testimonial se puede acreditar el matrimonio; que el órgano jurisdiccional federal incorrectamente se apoya para determinar que sí se acreditó la comisión del delito equiparado al parricidio, en tesis aplicables al parentesco para efectos de la ley penal; y, que la autoridad responsable en la resolución reclamada no analizó lo relativo al matrimonio y no obstante ello, el Tribunal Colegiado negó el amparo.


Los anteriores argumentos de agravio deben estimarse inoperantes, ya que se encuentran encaminados a impugnar cuestiones de legalidad que son ajenas a la materia del presente recurso, el cual debe limitarse exclusivamente a la decisión de cuestiones propiamente constitucionales, según lo decidido por el Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia número 46/1995 publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, diciembre de 1995, página 174, aprobada en sesión del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que dice: "REVISION EN AMPARO DIRECTO, RECURSO DE. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS AJENOS A LA CUESTION CONSTITUCIONAL PLANTEADA. De conformidad con el artículo 83, fracción V, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de revisión contra resoluciones que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, en materia de amparo directo, se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En consecuencia, todo agravio ajeno a las cuestiones constitucionales examinadas en la resolución recurrida resulta inoperante."


Deben estimarse infundados los argumentos de agravio contenidos en los numerales 2, 5 y 8, en que se sostiene que la sentencia recurrida es violatoria del artículo 130 constitucional, pues al dar al matrimonio una connotación diversa a la de un contrato civil, se realiza una interpretación errónea del precepto constitucional y por ello es inconstitucional.


En efecto, por cuanto se refiere a la violación constitucional que se aduce se cometió en la sentencia recurrida, el Pleno de este alto tribunal, comparte el criterio sustentado por la Segunda Sala, en el siguiente sentido: que conforme lo dispuesto por los artículos 103 y 107 constitucionales, interpretados en forma sistemática, el único medio de defensa para reclamar violaciones constitucionales, lo es el juicio de amparo, ante los Tribunales del Poder Judicial de la Federación; por lo anterior, si el quejoso interpone recurso de revisión en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de garantías y en vía de agravios le atribuye violaciones constitucionales, el tribunal de alzada no puede examinarlos, ya que de hacerlo se desnaturalizaría la vía establecida para elevar reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, misma que es sólo el juicio de garantías; de otra manera se ejercitaría un control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, lo que sería un contrasentido. Ahora bien, el recurso de revisión es un instrumento a través del cual el legislador tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial. No es un medio de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad, mediante el cual se busque restituir en el goce de la garantía violada, como en el juicio de amparo, sino sólo un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad exclusivamente es la de controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de amparo, esto es, el recurso de revisión no tiene como finalidad declarar la nulidad de la resolución materia del mismo, como sí sucede en la primera instancia, sino que, por medio del recurso de revisión el fallo reclamado se confirma, revoca o modifica, más no desaparece en forma alguna, y para tal objetivo el tribunal ad quem sólo debe examinar si se realizó o no, un adecuado análisis de la constitucionalidad del acto reclamado, a la luz únicamente vía agravios de la litis, formada con los planteamientos de las partes, conceptos de violación, informes justificados y probanzas ofrecidas por las mismas; por lo anterior, resulta intrascendente que el tribunal de alzada asuma en la revisión, el análisis de violaciones constitucionales que hubiere podido cometer el juzgador al dictar su resolución, en virtud de que de ser fundados los agravios al respecto, no conducirán al ad quem a modificar o revocar dicha resolución, porque son ajenas a la litis del juicio de amparo.


Lo anterior se desprende de lo decidido por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis XXXVIII/95, publicada en la las páginas 232 y 233 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo I, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y cinco, que dice: "GARANTIAS INDIVIDUALES. LOS AGRAVIOS CONSISTENTES EN QUE LOS JUECES DE DISTRITO VIOLAN DERECHOS PUBLICOS SUBJETIVOS, SON INOPERANTES PARA REVOCAR LA RESOLUCION IMPUGNADA MEDIANTE UN RECURSO, TODA VEZ QUE ES IMPROCEDENTE EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN LOS JUICIOS DE AMPARO Y SOLO DEBEN REVISARSE ESAS RESOLUCIONES A LA LUZ DE LOS PRECEPTOS ORDINARIOS QUE LAS RIGEN. De conformidad con los artículos 103 y 107 constitucionales interpretados en forma sistemática, el único medio de defensa para reclamar las contravenciones a las garantías individuales ante los tribunales que conforman el Poder Judicial de la Federación en los términos del artículo 94 constitucional, lo es el juicio de amparo. Por tanto, si el quejoso interpone el recurso de revisión en contra de la sentencia emitida en el juicio de garantías de que se trata y hace valer como agravios la contravención a sus derechos públicos subjetivos por parte del a quo, el tribunal de alzada no puede examinar tales agravios, ya que si así lo hiciere, con ese proceder desnaturalizaría la vía correcta establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, misma que es sólo el juicio de amparo. De otra suerte, se ejercitaría un control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, lo que sería un contrasentido. Por otra parte, el recurso de revisión es un instrumento técnico a través del cual el legislador tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial. No es un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad mediante el cual se busque la restitución del goce de las garantías individuales violadas (como en el juicio de garantías), sino sólo es un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad únicamente lo es la de controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito en esos juicios de amparo; es decir, con el recurso de revisión no se persigue la declaración de nulidad de la resolución materia del mismo como sí sucede en la primera instancia sino que por medio del recurso de revisiónel fallo impugnado se confirma, revoca o modifica, más no desaparece en forma alguna, y para tales requisitos el tribunal ad quem sólo debe examinar si el Juez de Distrito hizo o no un adecuado análisis de la constitucionalidad de los actos reclamados, a la luz únicamente vía agravios de la litis que se forma con los planteamientos de las partes (conceptos de violación, informes justificados), en relación con las pruebas ofrecidas por las mismas y en esas condiciones resulta intrascendente que el tribunal de alzada asuma en la revisión, el estudio de las violaciones constitucionales que hubiere podido cometer el juzgador al dictar su resolución, en virtud de que este estudio, de ser fundadas las multicitadas violaciones no conducirían al ad quem a modificar o revocar dicha resolución, porque son ajenas a las litis del juicio de amparo."


Por otra parte, tampoco se da la interpretación constitucional que afirma el recurrente; en efecto, debe tomarse en consideración que este alto tribunal ha determinado que para considerar que en una sentencia dictada en un juicio de amparo directo se efectúa la interpretación directa de un precepto constitucional, no basta que el Tribunal Colegiado lo invoque o lo aplique en su sentencia, sino que es menester que desentrañe y explique el contenido de la norma constitucional, determinando su sentido y alcance, con base en el análisis gramatical, histórico, lógico y sistemático que al efecto realice.


Lo anterior se desprende de lo decidido en las siguientes tesis:


"REVISION CONTRA SENTENCIAS DE TRIBUNAL COLEGIADO. INTERPRETACION DIRECTA DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCION. El requisito de procedencia del recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito previsto por la fracción V, del artículo 83 de la Ley de Amparo, consistente en que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, debe entenderse, de acuerdo con las normas de la hermenéutica jurídica, que tales sentencias hagan un análisis del contenido del precepto constitucional, para determinar su sentido, alcance e inteligencia." (Tesis publicada en la página 2696, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988).


"REVISION EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACION DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVES DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURIDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANALISIS GRAMATICAL, HISTORICO, LOGICO O SISTEMATICO. Para determinar si en la sentencia de un juicio de amparo directo se efectúa la interpretación directa de un precepto constitucional, no basta que el Tribunal Colegiado de Circuito lo invoque o lo aplique en su sentencia, sino que es necesario que dicho tribunal desentrañe y explique el contenido de la norma constitucional, determinando su sentido y alcance con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático. Por consiguiente, si la sentencia recurrida no contiene ninguna interpretación en estos términos, no se da el presupuesto necesario para la procedencia del recurso de revisión en el amparo directo." (Jurisprudencia publicada en las páginas 15 y 16 de la Gaceta número 47, correspondiente al mes de noviembre de 1991).


En la especie, el Tribunal Colegiado al analizar los conceptos de violación primero, segundo y tercero (en donde según el recurrente se realizó la interpretación del tercer párrafo del artículo 130 constitucional, en su texto original), y en los cuales el quejoso sostuvo que la Sala responsable suplió la deficiencia de los agravios del agente del Ministerio Público y que éste, o sea, la representación social, estaba obligada a allegar al proceso el acta de matrimonio para acreditar el estado civil que guardaban la occisa y el quejoso, pues sólo así podía acreditarse jurídicamente el hecho de que los sujetos activo y pasivo eran cónyuges, y al no haberse probado esto, no se comprobó ni el cuerpo del delito de parricidio por equiparación, ni la responsabilidad del quejoso en su comisión; los declaró infundados, sosteniendo lo siguiente:


"En relación al último aspecto que el quejoso alega fue un agravio suplido al Ministerio Público consistente en que la responsable expresó que el hoy solicitante de garantías privó de la vida a su esposa L.A.Y.D. sin expresar consideración jurídica alguna en que se apoya para afirmar que fue su `esposa', este aspecto del concepto de violación en cita, para su estudio, será analizado en forma simultánea con el primer concepto de violación en que se asevera que el Ministerio Público estaba obligado a allegar al proceso el acta civil de matrimonio para acreditar el estado civil que ellos guardaban, pues sólo de esta manera pudo acreditarse jurídicamente el hecho de que los sujetos activo y pasivo eran cónyuges y al no haberse probado esto no se comprobó ni el cuerpo del delito de parricidio por equiparación ni la responsabilidad del hoy quejoso en su comisión; en forma tal que al existir duda al respecto, conforme lo establece el artículo 269 del Código de Procedimientos Penales del Estado, debe absolverse al enjuiciado. Los conceptos de violación en comento devienen igualmente infundados. En efecto, por cuanto concierne al hecho de que la Sala responsable no virtió consideración jurídica respecto a los elementos de convicción a través de los cuales llegó a la certeza de que la occisa L.A. y D. era esposa del encausado, debe afirmarse que una lectura objetiva del párrafo segundo de la sentencia que constituye el acto reclamado deja al descubierto que la Sala responsable sí efectuó una concatenación jurídica adecuada de las probanzas que cita para llegar a evidenciar, entre otros extremos, precisamente el carácter conyugal que existió entre el enjuiciado y la víctima. Así, se aprecia que la responsable expresó: `...toda vez que no fueron valorados debidamente los medios de convicción a que hace referencia el recurrente, en términos de lo dispuesto por los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimientos Penales en vigor, dado que en autos se encuentra plenamente acreditado el cuerpo del delito de PARRICIDIO POR EQUIPARACION, cometido en agravio de quien en vida respondiera al nombre de L.A.Y.D., en términos de lo dispuesto por el artículo 128 y 131 del Código de Procedimientos Penales, en relación con el artículo 244 y 255 del Código Penal en vigor, al justificarse los elementos que lo materializan con la inspección ocular, fe de cadáver, fe de lesiones, de ropa y objetos, practicado por ...personal de actuaciones de la Agencia del Ministerio Público investigador; con el dictamen de necropsia emitido por peritos adscritos a la Procuraduría de Justicia en el Estado de México; con los dictámenes en materia de criminalística, rendidos por peritos oficiales, con la declaración rendida ante el órgano investigador por EDUARDO AMKIE COHEN Y DAYAN; con la declaración de P.M.H. y con la del testigo LAZARO CHANDOMI RAMIREZ, rendidas ante el Ministerio Público investigador. Elementos de prueba que concatenados unos con otros, son suficientes para determinar que el día dos de junio de mil novecientos noventa y uno, entre ocho y nueve de la noche, LILI AMKIE DAYAN DE AMKIE fue privada de la vida dolosamente por su cónyuge EDUARDO AMKIE COHEN Y DAYAN, quien tenía el pleno conocimiento del parentesco que los unía, como se desprende de sus propias declaraciones, y quien con una mascada que le enredó alrededor del cuello de la cónyuge y apretarla fuertemente durante cinco minutos aproximadamente, originó que la ofendida perdiera la vida por asfixia.'- En esas condiciones es claro que la Sala responsable sí llevó a cabo el análisis jurídico correspondiente para dejar al descubierto el estado civil de cónyuges acreditado en autos, que prevaleció entre el hoy quejoso y la víctima, y para ello en forma específica, puso de relieve que dicho extremo jurídico se demostraba con las declaraciones tanto del hoy solicitante de garantías como de los testigos P.M.H. y L.C.R., las cuales previamente ya habían relatado en su integridad en párrafos precedentes, sin que sea ineludiblemente necesario el que la Sala repitiera textualmente el contenido conducente de cada una de tales declaraciones, ya que lo que sí es trascendente en la especie es la circunstancia de haber referido que esos elementos de prueba vinculados a los demás que precisó, son suficientes para determinar, en un aspecto, que L.A.D. de A. fue cónyuge de E.A.C. y D., y en un segundo aspecto, que la primera, en las circunstancias fácticas que detalla la Sala, fue privada de la vida dolosamente por su cónyuge, el hoy solicitante de amparo, quien tuvo al tiempo de la ejecución del ilícito pleno conocimiento del vínculo conyugal que lo unía con la hoy occisa. De ahí que el cuerpo del delito de parricidio por equiparación previsto y sancionado por el artículo 255 del Código Penal vigente en el Estado de México, sí se encuentra acreditado en la especie, opuestamente a lo que alega el quejoso, y como correctamente sostuvo la Sala responsable en términos de lo establecido por los artículos 128 y 131 del Código de Procedimientos Penales en vigor. Como corolario de lo anterior, es importante destacar que con independencia de que el agente del Ministerio Público investigador no hubiera allegado a juicio copia certificada del acta de matrimonio existente entre el quejoso y L.A.D. de A., ello no constituye obstáculo legal alguno para estimar incomprobado uno de los elementos del tipo. Ello es así, ya que para los efectos de la ley penal y en forma específica en el caso del parricidio, no son indispensables los elementos de prueba que se necesitan para deducir un derecho civil, como en el caso lo sería la referida copia certificada del acta de matrimonio entre el activo y la pasivo, sino que basta que el primero hubiese tenido conocimiento cierto de que la segunda era su cónyuge al momento de ejecutar la conducta de privación de la vida en forma dolosa a ésta para tener por demostrado dicho elemento del tipo penal en comento. Así pues, es de reiterarse, como acertadamente expresa la Sala responsable, E.A.C. y D. al privar de la vida dolosamente a L.A.D. de A., en las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas en autos y teniendo conocimiento del parentesco que los unía se ubicó en la hipótesis jurídico-penal contemplada en el artículo 255 del código punitivo vigente en el Estado de México, siendo relevante destacar que el término `parentesco' que empleó la Sala responsable constituye el elemento descriptivo, aun cuando sin la precisión técnico-civilista, correspondiente a la relación o vínculo matrimonial que prevé el dispositivo legal en comento, existente entre los cónyuges E.A.C. y D. y L.A.D. de A. y en forma inequívoca demostrado, además de que con la confesión del hoy quejoso ante la Policía Judicial y el Ministerio Público, con las diversas declaraciones de los testigos de cargo y descargo que obran en el cuaderno principal; de ahí lo infundado de los conceptos de violación objeto del análisis. Tienen aplicación en la especie, la jurisprudencia número 1245 y su relacionada en sexto lugar, publicadas a fojas 1998 y 2000, respectivamente, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, del tenor literal siguiente: `PARENTESCO PARA LOS EFECTOS DE LA LEY PENAL. Para los efectos de la ley penal, no es necesario comprobar el parentesco por medio de las actas del estado civil. La ley penal castiga a los responsables de algún delito, cuando media parentesco, tomando en consideración únicamente los vínculos de sangre, siendo conocidos éstos por los inculpados. Las actas del Registro Civil deben tomarse en consideración únicamente para los efectos de las relaciones jurídicas de orden civil, pues la ley penal no puede limitar sus efectos a los acusados que cumplan con las leyes civiles, sino que debe alcanzar a todos los que infrinjan una ley penal, haya dado o no cumplimiento a las disposiciones que regulan exclusivamente el estado civil de las personas.', y `PARRICIDIO. Para considerar que existe este delito, no son indispensables los elementos de prueba que se necesitan para deducir un derecho civil, derivado de la relación paternofilial entre el occiso y el matador, sino que basta que, en el momento de delinquir el homicida haya sabido que se trataba de su padre, por los antecedentes que entre ambos existían.' (Fojas 101 a 106 de la sentencia recurrida)."


Del análisis de la parte considerativa transcrita se llega a la conclusión de que el Tribunal Colegiado no realizó la interpretación del artículo 130 constitucional.


Cabe señalar en relación a lo anterior, que del análisis de la demanda de amparo se desprende que la quejosa no planteó un problema de interpretación del artículo 130 constitucional, sino de correcta o incorrecta aplicación, en el caso concreto, del contenido de la norma constitucional, y por ello, tampoco se está en el supuesto de que en la sentencia recurrida se hubiere omitido analizar una cuestión de constitucionalidad.


En los argumentos de agravio contenidos en los numerales 6, 7, parte del 8 y parte del 9, en esencia alega la recurrente que contrariamente a lo decidido por el Tribunal Colegiado, el hecho de que las leyes sean expedidas por quien constitucionalmente se encuentra facultado para ello, no las priva de que puedan ser inconstitucionales, como sucede en la especie, en que la equiparación que realizó el legislador del delito de conyugicidio al de parricidio, sí es inconstitucional, porque la figura delictiva de uno y otro, son ajenas, en tanto que en el parricidio su naturaleza específica deriva del amor y respeto que se debe tener hacia los ascendientes consanguíneos, y, el conyugicidio nada tiene que ver con los lazos de sangre porque entre cónyuges no hay una relación de parentesco, por lo cual, al no establecerse una pena específica para el conyugicidio y aplicarse, en caso de su consumación, la decretada para otro ilícito, tiene como consecuencia, la imposición de una pena por analogía.


Deben estimarse infundados los anteriores agravios, aun suplidos en su deficiencia en términos de la fracción II, del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, por las siguientes consideraciones:


Con el objeto de analizar la cuestión planteada, resulta pertinente transcribir primeramente el texto del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que contiene la garantía de seguridad jurídica que el quejoso estima violada, así como el artículo 255 del Código Penal del Estado de México, que se reclama como violatorio de la garantía mencionada:


"ARTICULO 14. ...


"...


"En los juicios de orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."


"ARTICULO 255. Se impondrán de quince a cuarenta años de prisión al que dolosamente prive de la vida a cualquier ascendiente en línea recta, teniendo conocimiento el inculpado del parentesco.


"Se equipara al delito de parricidio y se le impondrá la misma pena al que dolosamente prive de la vida al cónyuge o a cualquier descendiente consanguíneo en línea recta sea legítimo o natural, sabiendo el inculpado el parentesco."


Si bien es cierto, como lo sostiene el recurrente, que la competencia constitucional del legislador del Estado de México para expedir el Código Penal para dicha entidad federativa, no es excluyente de que pueda resultar inconstitucional, sin embargo, en la especie, no sucede ello por los motivos que alega.


La garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, contenida en el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, deriva de los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, que son aceptados y recogidos en nuestra Carta Magna, al igual que en la mayoría de los países, con el objeto de dar seguridad jurídica a los gobernados y evitar arbitrariedades gubernamentales.


Por virtud de dichos principios, cualquier hecho que no esté señalado por la ley como delito, no será delictuoso, y por tanto, no es susceptible de acarrear la imposición de una pena, y por otra parte, para todo hecho catalogado como delito, la ley debe prever expresamente la pena que le corresponda, en caso de su consumación.


Con el propósito de que se respete la garantía constitucional de exacta aplicación de la ley en materia penal, se proscribe la imposición de penas por analogía y por mayoría de razón.


Este requisito de aplicación exacta de la ley penal se traduce en la tipificación previa de la conducta o hecho que se reputen como ilícitos y que el señalamiento de las sanciones, también estén consignados con anterioridad al comportamiento incriminatorio.


En este caso nos referiremos a la analogía, que como ya se dijo antes, salvo algunas excepciones, la mayoría de los países en su derecho positivo y doctrinariamente la repudian, sustentándose en la razón de que cuando la ley quiere castigar una conducta concreta la describe en su texto, por tanto, los casos ausentes no lo están, no sólo porque no se hayan previsto como delitos, sino que se supone que la ley no quiere castigarlos.


La analogía consiste en la decisión de un caso penal no contenido por la ley, apoyándose en el espíritu latente de ésta y en la semejanza del caso planteado con otro que la ley ha definido en su texto. En la analogía se aplica a un caso concreto una regla que disciplina un caso semejante.


Mediante el procedimiento analógico, se trata de determinar una voluntad inexistente en las leyes y que el legislador si hubiere podido tener en cuenta la situación que el Juez debe juzgar, lo hubiera manifestado en la ley.


Por tanto, la imposición por analogía de una pena, implica también por analogía, la aplicación de una norma que contiene una determinada sanción penal, a un caso que no está expresamente castigado por ésta. Esta imposición y aplicación por analogía, es la que proscribe la garantía de exacta aplicación de la ley penal, ya que la pena que se pretendiera imponer al hecho no penado en la ley, no tendría una existencia legal previa, violándose con ello el principio "nullum poena, nullum delictum sine lege."


De lo antes considerado, como lo decidió el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida, no puede sostenerse que en la especie sea inconstitucional el precepto reclamado ni que haya habido una aplicación analógica de la ley penal, por el hecho de que el tipo penal de uxoricidio o conyugicidio se encuentre equiparado al de parricidio.


En efecto, a lo que refiere correctamente el órgano jurisdiccional federal en la primera parte del considerando quinto, es a la potestad punitiva del legislador del Estado de México, como titular del derecho penal, para expedir el ordenamiento impugnado, y por ello para definir los delitos y establecer las penas relativas. Lo anterior con la finalidad de salvaguardar intereses vitales que resultan de las relaciones de la vida entre los individuos o entre éstos y la sociedad organizada en Estado, o viceversa, y por la necesidad de proteger dichos intereses el derecho los convierte en bienes jurídicos, ya que el derecho es, por su naturaleza, la protección de intereses. Algunos de estos bienes, por su trascendencia, son protegidos con sanciones punitivas que han de aplicarse a quienes los lesionan, y es así que el legislador para el Estado de México, para tutelar un bien jurídico, como lo es la vida del cónyuge, teniendo en cuenta nuestra estructura social, estableció por equiparación al parricidio, el delito de conyugicidio o uxoricidio (homicidio del cónyuge) para evitar la destrucción de la célula de la sociedad, disponiendo que se aplicara la misma sanción.


Ahora bien, debe tenerse presente que las normas punitivas se componen de la descripción de una conducta que configura la infracción y el señalamiento de la sanción que ha de aplicarse a quien realice la conducta tipificada.


En la especie, la disposición penal reclamada contiene los elementos de toda norma punitiva, pues el legislador del Estado de México en el artículo 255 del Código Penal para el mismo, realiza la descripción de tres diversas conductas o tipos penales con elementos que los distinguen y a cuya realización de alguno de esos injustos que describe prevé la imposición de una sanción.


En el primer párrafo se describe el delito de parricidio, cuyo objeto jurídico tutelado lo es la vida del padre y de la madre, y cuya consumación del injusto prevé la imposición de una sanción de quince a cuarenta años de prisión.


En el segundo párrafo, se establecen los delitos de conyugicidio (privar de la vida al cónyuge), y el de filicidio (privar de la vida a un descendiente), cuyos bienes jurídicos tutelados respectivamente, lo son la vida del cónyuge y la de los descendientes, determinándose que se equiparan al parricidio, y, en caso de su consumación se impondrá la misma pena de éste, esto es, de quince a cuarenta años.


Del análisis del precepto reclamado se desprende que el legislador del Estado de México, estableció tres diversos tipos delictivos con elementos que los distinguen a unos y otros, derivados de la distinción que doctrinariamente se realiza en torno al parricidio, a saber: 1. parricidio propio, que es la muerte del ascendiente por el descendiente o la de éste por aquél; a su vez, de este tipo de parricidio se deriva el parricidio directo, que es la muerte del ascendiente por el descendiente, y, parricidio inverso, que es la muerte del descendiente por el ascendiente; y 2. parricidio impropio, que es la muerte del cónyuge.


Por las anteriores consideraciones, no es el caso de estimar como lo pretende el recurrente, que el legislador del Estado de México, en el segundo párrafo del artículo 255 del Código Penal sólo haya realizado la descripción de la conducta que configura la infracción, en este caso del conyugicidio, y, hubiere omitido establecer una sanción específica aplicable en caso de su comisión, y con ello, se haya impuesto analógicamente una pena, ya que expresamente dispuso: "Se equipara al delito de parricidio y se le impondrá la misma pena, al que dolosamente prive de la vida al cónyuge ..."; por tanto, no puede tampoco considerarse que en la especie, se esté en presencia de un hecho no penado en la ley.


Y si bien, por técnica o economía legislativa, en un solo precepto legal se establecieron tres diversos tipos legales y se consideró que en caso de su comisión procedía la imposición de una igual sanción, ello debe entenderse porque, como ya se mencionó, el legislador recoge la distinción que la doctrina realiza en torno al parricidio, sin que por ese motivo deba decirse que dio la misma naturaleza al parricidio, al conyugicidio y al filicidio, sino que únicamente entendió y dispuso que la comisión de cualquiera de los tres ilícitos, es de gran trascendencia y gravedad para la sociedad y ameritan igual sanción.


Por cuanto a lo argumentado por la recurrente en el numeral 7, por cuanto a que en la especie sí se dio una imposición punitiva por analogía, y que en caso de no considerarse así, nada impediría equiparar un delito cometido por un administrador de justicia con el de traición a la patria, debe declararse inatendible, ya que de las consideraciones vertidas anteriormente se desprende que no se da la aplicación analógica que alega, y lo restante son simples suposiciones y conjeturas que no se surten en el presente caso, razón por la cual es improcedente su análisis.


En consecuencia, el artículo 255, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de México, al establecer el delito de conyugicidio y equipararlo al de parricidio, no es violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, por cuanto a la imposición de una pena por analogía, ya que los principios "nullum crimen sine lege" y "nulla poena sine lege", en que descansa la garantía, y que refieren a que un hecho que no esté señalado en la ley como delito, no es delictuoso y por ello, no puede conducir a la imposición de una pena y, por otra parte, a que por todo hecho relacionado en la ley como delito, se debe prever expresamente la pena que le corresponda, en caso de su comisión, son respetados en el precepto mencionado, al describir la conducta que configura la infracción y señalar la sanción que ha de aplicarse a quien realice la conducta tipificada; en efecto la norma punitiva en comento dispone: "Se equipara al delito de parricidio y se le impondrá la misma pena al que dolosamente prive de la vida al cónyuge..." Por tanto, la imposición por analogía de una pena, que implica también por analogía, la aplicación de una norma que contiene una determinada sanción, a un caso que no estáexpresamente castigado por ésta, que es lo que proscribe el párrafo tercero, del artículo 14 constitucional, no se surte en la norma impugnada.


Habiéndose considerado inoperantes e infundados los agravios expuestos y como no se advierte que el precepto reclamado sea inconstitucional por otro motivo, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima procedente confirmar la sentencia recurrida por cuanto negó el amparo solicitado en contra de la inconstitucionalidad del artículo 255 del Código Penal para el Estado de México.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a EDUARDO AMKIE COHEN Y DAYAN, en contra de las autoridades y los actos precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los Ministros: S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.d.C.S.C., J.N.S.M. y presidente J.V.A.A.. A sugerencia de los Ministros R.P., S.C., S.M. y presidente A.A., se acordó que las consideraciones se publiquen en el Semanario Judicial de la Federación; y que se elabore la tesis correspondiente. Ausente el M.J. de J.G.P., previo aviso a la Presidencia.



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