Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Diciembre de 1995, 209
Fecha de publicación01 Diciembre 1995
Fecha01 Diciembre 1995
Número de resoluciónP. CXI/95
Número de registro3391
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
EmisorPleno

AMPARO DIRECTO EN REVISION 682/91. MATSUSHITA INDUSTRIAL DE BAJA CALIFORNIA, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 107, fracción I, constitucional; 4o., 83, fracción V, último párrafo y 180 de la Ley de Amparo, procede desechar el recurso de revisión adhesiva presentado por el Pleno del Tribunal Contencioso y Administrativo del Estado de Baja California, en virtud de que carece de legitimación para actuar como recurrente, atento a los siguientes razonamientos.


Conforme a lo dispuesto por el dispositivo constitucional citado y 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclame y, por ello, sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante o, en su caso, por su defensor, lo que significa que tanto la promoción del juicio de amparo como sus recursos e instancias, se seguirán siempre por parte interesada, o sea, por aquella a quien el acto reclamado o la actuación u omisión impugnados causen un agravio personal y directo; este es un principio fundamental del juicio constitucional que letigima a los promoventes para accionar, observándose que de dicho requisito esencial carece el Tribunal Contencioso y Administrativo referido para recurrir la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el juicio de amparo directo de que se trata, pues si bien es cierto que como autoridad responsable es parte en el juicio de garantías en términos de los artículos 5o., fracción II y 166, fracción III, de la citada Ley de Amparo, y que cualesquiera de las partes puede interponer los recursos previstos por la ley, igualmente cierto resulta que él actuó como el órgano jurisdiccional que resolvió la controversia suscitada entre el particular que ahora pide amparo y la administración pública del Estado de Baja California, de modo que su actuación -imparcial por antonomasia- , quedó agotada con el dictado de la sentencia reclamada; el interés para que tal determinación subsista o no, sólo lo tienen las partes contendientes (particular actor y órgano de la administración pública demandada), pero no el tribunal que, por serlo, carece de legitimación para interponer el recurso de referencia.


La consideración precedente se ve confirmada por el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, en cuanto establece que procede el recurso de revisión, entre otros supuestos, contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, agregando que "la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses," puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, de donde se infiere que sólo legitima a las partes contendientes ante el tribunal responsable, pero no a éste que carecer de interés por haber intervenido como órgano neutral.


De esto se sigue que el Tribunal de lo Contencioso del Estado de Baja California, por haber actuado como órgano jurisdiccional que resolvió el juicio de nulidad promovido por Matsushita Industrial de Baja California, S.A. de C.V., contra autoridades administrativas del Gobierno de dicho Estado, no puede válidamente contraponerse al interés que defiende la quejosa recurrente, porque con ello se aceptaría, antijurídicamente, su interés directo en que subsista el acto favorable al tercero perjudicado, el que como parte interesada en el procedimiento jurisdiccional, sí está legitimado para recurrir la sentencia dictada en amparo directo y, en su caso, presentar alegatos, según se advierte del artículo 180 de la Ley de Amparo, que también confirma lo antes considerado.


No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que el artículo 166, fracción III, de la citada Ley de Amparo, dé al tribunal que emitió la resolución o sentencia reclamada el carácter de parte en el amparo directo, pues ello debe entenderse limitado a las obligaciones que como autoridad responsable jurisdiccional tiene en los términos de los artículos 167 a 169 de la Ley en cita, que consisten en emplazar a los terceros, rendir el informe justificado, remitir los autos, etc.


En este orden de ideas, debe desecharse el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Pleno del Tribunal Contencioso y Administrativo del Estado de Baja California, no siendo óbice para ello el auto del presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que tuvo por admitido dicho recurso, habida cuenta de que en términos del artículo 12, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tal proveído sólo constituye un acuerdo de trámite que como atribución del presidente de este alto tribunal establece el precepto mencionado, correspondiendo al Pleno como órgano colegiado, decidir sobre la procedencia y el fondo del asunto respectivo, según se advierte del artículo 10 de la Ley en cita. Así, resulta válido concluir que siendo el auto de Presidencia que admite un recurso, un mero acuerdo de trámite derivado del examen preliminar de los antecedentes del asunto de que se trate, éste no causa estado y, por lo mismo, el Tribunal Pleno puede legalmente reexaminar la procedencia del recurso y desecharlo, de encontrar que es improcedente, como sucede en la especie con la revisión adhesiva.


QUINTO. En sus agravios, la empresa quejosa esencialmente aduce: 1) Que contrariamente a lo considerado en la sentencia recurrida, el artículo 151-13 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, sí transgrede el principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque si los sujetos del gravamen a que se refiere en su inciso a) son iguales a los ubicados en el inciso b) del propio numeral, por cuanto que ambos realizan operaciones de maquila para exportación, realizando ambos los pagos por concepto de remuneración al trabajo personal, diferenciándose sólo porque los citados en primer término no cuentan con el registro que sí tienen los segundos, no existe una justificación para que a los sujetos del inciso a) se les exente del pago del impuesto por tiempo indefinido y a los del inciso b) sólo se les exima durante los dos primeros años de haber iniciado operaciones.


Agrega que el tribunal a quo resolvió incorrectamente, pues en vez de examinar lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado como se le planteó en el concepto de violación, se refirió al artículo 29 del Reglamento de dicha Ley, que nada tiene que ver con maquiladoras ni exportaciones; 2) Que el Tribunal Colegiado del conocimiento, omitió el estudio del quinto concepto de violación sobre inequidad y, asimismo, el sexto, consistente en que el precepto reclamado transgrede el principio de legalidad tributaria porque el segundo párrafo de su inciso b) se presta a controversia, ya que en él se menciona "inciso anterior", mientras que la autoridad interpreta como "párrafo anterior", de donde infiere que siendo confuso el precepto se afecta el principio de legalidad tributaria que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional.


Por lo que toca al primero de los agravios sintetizados, este Tribunal Pleno considera que no asiste razón a la sociedad recurrente, pues independientemente de algunas imprecisiones en que se incurre en el fallo sujeto a revisión, dado que en vez de referirse al artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado alude al artículo 29 de su Reglamento, resulta correcta en lo esencial la conclusión del Tribunal Colegiado al determinar que el precepto tildado de inconstitucional no viola el principio de equidad tributaria.


Cabe aclarar que este Pleno, en su anterior integración, opinó lo contrario al resolver en sesión de cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro el amparo directo en revisión 1342/91, promovido por la ahora recurrente Matsushita Industrial de Baja California, S.A. de C.V., en que se plantearon conceptos de violación similares contra la constitucionalidad del mismo artículo 151-13 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, asunto que se falló por mayoría de once votos de los señores ministros: de S.N., L.C., L.D., Alba Leyva, Cal y M.G., G. de L., G.M., V.L., M.F., A.G. y S.O., en contra de los votos de los señores ministros: M.C., S.M., L.C., F.D., A.G. y D.R..


En aquella ocasión, esta Suprema Corte consideró inconstitucional el precepto reclamado partiendo de que siendo esencialmente iguales los sujetos determinados en los incisos a) y b) de dicho artículo, no se justificaba el distinto tratamiento que reciben, incurriendo en inequidad tributaria. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema, lleva a este órgano colegiado a apartarse del criterio mencionado, según quedará precisado con el estudio del agravio de que se trata.


El artículo 31, fracción IV, constitucional establece:


"Art. 31. Son obligaciones de los mexicanos... IV. Contribuir para los gastos públicos, así como de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


En torno a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, esta Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno, en su jurisprudencia número 162, publicada en las páginas 275 y 276 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1988, Primera Parte, sostiene lo siguiente:


"PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades y rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pagos, etc. debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula."


El propio Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en relación con el principio de equidad tributaria y específicamente cuando éste se refiere a las exenciones de impuestos, en sus tesis números P. XXXVI/93 y P. XLIII/93, publicadas, respectivamente, en las páginas 21 y 26, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 67, correspondiente al mes de julio de 1993, ha sostenido lo siguiente:


"RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. NO RESULTA INCONSTITUCIONAL LA LEY POR GRAVAR LOS INGRESOS QUE PERCIBEN LOS AUTORES POR LA EXPLOTACION DE SUS OBRAS. (LEGISLACION VIGENTE EN 1991). La Ley que Establece, Reforma, A. y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 26 de diciembre de 1990, en cuanto deroga la exención en el pago del impuesto sobre la renta de que gozaban los ingresos percibidos por los autores con motivo de la explotación de sus obras y grava tales ingresos en el Capítulo II del Título IV, no resulta inconstitucional. La exención constituye una excepción a la regla general de causación de un impuesto, que puede obedecer entre otras, a razones de política fiscal o extrafiscal, a circunstancias sociales, económicas o culturales imperantes en determinado momento, o bien a la necesidad de evitar situaciones de injusticia tributaria que rompan con la esencia de la equidad y proporcionalidad exigidas por el artículo 31, fracción IV, constitucional, y que debe establecer el legislador considerando la situación objetiva en que se encuentren determinados causantes de un gravamen. Ahora bien, si los ingresos que perciben los autores constituyen una fuente gravable por indicar capacidad contributiva, y no existen razones objetivas de injusticia tributaria o material en que se coloque a los autores al obligarlos a pagar el impuesto, ni razones de política fiscal o extrafiscal para que el legislador conservara la exención, debe concluirse que la Ley mencionada es constitucional."


"PREDIAL. LAS EXENCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 23 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DE 1990, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El precepto legal citado no contraviene el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional al exentar del pago del impuesto predial a los propietarios o poseedores de los inmuebles que ahí se describen, a saber, los de uso común, los del Departamento del Distrito Federal, los del dominio público de la Federación, incluyendo los de organismos descentralizados en los términos de la fracción VI del artículo 34 de la Ley General de Bienes Nacionales, las pistas y predios accesorios, andenes y torres de control de los aeropuertos federales, los andenes y vías férreas, las vías y andenes de los sistemas de transporte colectivo operado por el Departamento del Distrito Federal o por entidades paraestatales adscritas al mismo y los predios que sean ejidos o constituyan bienes comunales explotados totalmente para fines agropecuarios, pues éstos se encuentran en situación diferente a la del resto de los contribuyentes del impuesto, ya sea por el uso o destino del inmueble objeto del tributo o en virtud de la condición objetiva que refleja intereses sociales o económicos de los sujetos exentos que los diferencia del resto de los sujetos pasivos del gravamen y que amerita se les dé un tratamiento fiscal desigual por encontrarse en situación desigual."


De todo lo anterior se desprende que el principio de equidad tributaria, en esencia, exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una misma situación frente a la norma jurídica que lo establece y regula, lo que a la vez implica que las normas tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los que se encuentren en una situación diversa, y que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, sino que se sustenten en bases objetivas que razonablemente justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.


El precepto reclamado no transgrede el principio de equidad tributaria a que se ha hecho referencia, ya que no es cierto como lo sostiene el recurrente que los sujetos del gravamen a que se refiere en su inciso a), sean iguales a los mencionados en el inciso b); y no son iguales porque en el inciso a) se señalan como sujetos del impuesto a los exportadores de bienes o servicios en términos del artículo 29, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; en cambio, en el inciso b) se ubican como sujetos del gravamen a los que realizan operaciones de maquila para exportación, conforme a lo previsto en la legislación aduanera (artículos 42 y 43 de la Ley Aduanera y 102, 103 y 135, de su Reglamento), esto es, empresas sujetas a un programa de maquila industrial o de servicio, aprobado y registrado por la autoridad competente, destinada a la transformación, elaboración o reparación de mercancías o de materias primas de procedencia extranjera, importadas temporalmente para ser retornadas al extranjero, pues así se desprende de lo establecido por el artículo 135 del Reglamento de la Ley Aduanera.


En efecto, y sólo para una mejor información y comprensión resulta conveniente hacer referencia a la naturaleza jurídica de la empresa maquiladora, haciendo alusión a los diversos ordenamientos que la han regulado.


El artículo 1o. del Reglamento del párrafo tercero del artículo 321 del Código Aduanero, ya abrogado, establecía que por empresa maquiladora debía entenderse la unidad económica de producción industrial establecida o por establecerse a la que le sea aprobado un programa de actividades para realizar operaciones de maquila; y el artículo 3o., señalaba que los programas para realizar operaciones de maquila sólo podrán ser autorizados a las empresas que con maquinaria importada temporalmente y cualquiera que sea su grado de integración nacional exporte la totalidad de sus productos.


Por su parte, el Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de quince de agosto de mil novecientos ochenta y tres, en su artículo 1o., fracción VII, aludía a la empresa maquiladora como "La empresa, persona física o moral a la que en los términos del presente ordenamiento le sea aprobado un programa de operación de maquila y exporte la totalidad de su producción". Y agregaba que por operación de maquila se entiende "el proceso industrial o de servicio destinado a la transformación, elaboración, o reparación de mercancías de procedencia extranjera importados temporalmente para su exportación."


Por último, el artículo 135 del Reglamento aplicable al caso, de la Ley Aduanera previene "...se entiende por industria maquiladora a la empresa, persona física, moral o establecimiento, sujeta a un programa de maquila industrial, de servicio de cualquier otra naturaleza, aprobado y bajo registro de la autoridad competente, destinado a la transformación, elaboración o reparación de mercancías o materias primas de procedencia extranjera, importadas temporalmente para ser retornadas al extranjero."


Todo lo anterior revela que las empresas maquiladoras son negociaciones mercantiles que aunque por regla general son filiales o dependientes de fuertes negociaciones extranjeras, se constituyen conforme a las leyes del país, pudiendo adoptar alguna de las estructuras de sociedades mercantiles previstas en la legislación aplicable, que importan temporalmente materias primas o productos semielaborados para maquilar, ensamblar, transformar, elaborar o reparar una variedad de productos o realizar diversos servicios que invariablemente retornan al extranjero en su totalidad; se trata por tanto, generalmente, de extensiones o ampliaciones de empresas poderosas que llevan a cabo un segmento de la producción de ésta, en una planta ubicada en un lugar geográfico estratégico del territorio nacional para aprovechar las particulares ventajas que el Estado mexicano les ofrece, como mano de obra a bajo costo, amplia franja fronteriza que agiliza el desarrollo de sus actividades de importación y exportación, etc., pero que sigue la estrategia económica de su empresa matriz, teniendo también ventajas para el país anfitrión por la generación de fuentes de ingresos de divisas y porque de alguna forma ayuda a la reactivación de la industria nacional con la demanda de materias primas, partes y componentes de origen nacional, entre otros.


Así se entiende de la exposición de motivos del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación antes citado que dice:


"CONSIDERANDO


"Que las plantas maquiladoras de exportación contribuyen a generar un volumen importante de empleos, posibilitando la capacitación y adiestramiento industrial de la fuerza de trabajo del país;


"Que a través de la creación de fuentes de empleo y de la distribución de ingresos, contribuyen (las empresas maquiladoras) al fortalecimiento del mercado interno en beneficio de la actividad económica internacional;


"Que su actividad, orientada hacia los mercados del exterior, constituye una fuente importante de ingreso de divisas al país;


"Que el Plan Nacional de Desarrollo señala la importancia de ofrecer condiciones que promuevan su permanencia en el país, ya que pueden contribuir al aprovechamiento de la capacidad industrial nacional de demandar un volumen creciente de materias primas, partes y componentes de origen nacional;


"Que es conveniente brindar a la industria nacional un régimen opcional de operación temporal que le permita orientar su capacidad instalada ociosa hacia mercados del exterior;


"Que es necesario mantener una infraestructura administrativa eficiente y con mecanismos ágiles para la coordinación de las medidas requeridas para facilitar el cumplimiento de los programas de maquila que les sean aprobados a las empresas;


"Que diversas Secretarías de Estado, en la esfera de su competencia, deben intervenir para lograr los objetos asignados a este sector industrial, correspondiendo a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial determinar la política económica para su fomento y coordinar su aplicación, y a la de Hacienda y Crédito Público vigilar la operación de las empresas y su apego a los programas..."


El aludido Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora quedó abrogado por el Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, cuyos artículos 2o., fracciones I, III y IV; 3o., fracciones V y VI, 6o., 22, párrafo segundo y 23, establecen:


"Artículo 2o. Las empresas maquiladoras de exportación deberán atender a las siguientes prioridades nacionales:


"I.C. fuentes de empleo;


"II. Fortalecer la balanza comercial del país a través de una mayor aportación neta de divisas;


"III. Contribuir a una mayor integración interindustrial y coadyuvar a elevar la competitividad internacional de la industria nacional, y


"IV. Elevar la capacidad de los trabajadores e impulsar el desarrollo y la transferencia de tecnología en el país."


"Artículo 3o. Para los efectos del presente Decreto se entiende por:


"V. Operación de maquila, al proceso industrial o de servicio destinado a la transformación, elaboración o reparación de mercancías de procedencia extranjera importadas temporalmente para su exportación posterior, realizado por empresas maquiladoras o que se dediquen parcialmente a la exportación en los términos de este Decreto. Asimismo, aquellas actividades de servicio que tengan como finalidad la exportación o apoyar a ésta;


"VI. Maquiladora, a la empresa, persona física o moral, a la que en los términos del presente ordenamiento le sea aprobado un programa de operación de maquila y exporte la totalidad de su producción, sin perjuicio de la excepción prevista en el artículo 19 de este ordenamiento."


"Artículo 6o. Con objeto de promover el desarrollo regional equilibrado y apoyar la descentralización industrial, la Secretaría autorizará, en su caso, la ubicación de las maquiladoras de nueva creación o las ampliaciones de las ya existentes, en cualquier zona del territorio nacional destinada al desarrollo industrial y de conformidad con los programas nacional, estatales y municipales de desarrollo urbano."


"Artículo 22. El pago del impuesto general de importación sobre los productos autorizados a vender en el mercado nacional, se realizará sobre el contenido extranjero incorporado con base al arancel del producto terminado. "La maquiladora podrá optar por pagar el impuesto aplicando el arancel correspondiente a las partes y componentes extranjeros, siempre y cuando demuestre cumplir con el siguiente grado de integración nacional a costo de partes:


"a) 2% o más durante el primer año.


"b) 3% o más durante el segundo año, y


"c) 4% o más durante el tercer año y en adelante."


"Artículo 23. Las maquiladoras que deseen realizar ventas en el mercado nacional deberán cumplir además con los siguientes requisitos:


"I.M. el mismo control y normas de calidad que aplican para sus productos de exportación, así como sujetarse a las que se encuentran vigentes en el país, de conformidad con la legislación en la materia y cumplir con las normas que para el efecto ha establecido la Secretaría;


"II. Pagar el impuesto general de importación de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo anterior, y


"III. Cumplir con los demás requisitos establecidos por las disposiciones legales aplicables en la materia."


La exposición de motivos de dicho Decreto es del tenor siguiente:


"CONSIDERANDO


"Que los lineamientos de política nacional regional en el marco de integración del Plan Nacional de Desarrollo 1989-1994, consideran prioritario el fomento y promoción de la industria maquiladora de exportación;


"Que de conformidad con el proceso de apertura externa de nuestra economía, la industria maquiladora por sus actividades orientadas hacia los mercados del exterior, es un importante sector generador de divisas para el país, que contribuye además, a elevar la competitividad de la industria nacional;


"Que la industria maquiladora es una importante fuente generadora de empleo, así como de capacitación y adiestramiento de la mano de obra que contribuye al fortalecimiento de la actividad económica nacional;


"Que esta industria es un factor relevante de impulso al desarrollo regional, que coadyuva a la desconcentración industrial y al aprovechamiento de los recursos nacionales existentes y que es una plataforma para la exportación indirecta de los productos de la industria nacional;


"Que la industria maquiladora a través de sus diversas actividades es de manera creciente un sector transmisor y generador de tecnología;


"Que es necesario establecer lineamientos de promoción y fomento ágiles, descentralizados, claros y estables que permitan satisfacer las necesidades actuales de operación y desarrollo de sus actividades."


Todo esto lleva a considerar que no pueden ser iguales las empresas, aludidas en uno y otro supuesto, pues el artículo 151-13 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, a partir de la modificación que se le hizo por medio del Decreto número 93, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad, el veinte de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, tal como fue reclamado establece:


"Es objeto del impuesto, la realización de pagos por concepto de remuneración al trabajo personal, prestado bajo la dirección o dependencia de un tercero dentro del territorio del Estado, excepto cuando se identifiquen como necesarios para la realización de los siguientes actos o actividades. a) Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten, en los términos del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, excepto los expresamente señalados en esta Ley. b) Operaciones de maquila para exportación en los términos de la legislación aduanera de los Estados Unidos Mexicanos. La excepción a que se refiere este artículo en relación con el inciso anterior, sólo será aplicable respecto de los pagos que se efectúen durante los dos primeros años de haber iniciado operaciones de maquila para exportación. c) Enajenación de bienes o prestación de servicios que se realicen por residentes en el Estado, a quien resida en una entidad federativa diferente a Baja California, siempre que la entrega material de bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo fuera del Estado. Cuando los pagos por remuneraciones al trabajo personal prestado bajo la dirección o dependencia de un tercero, no sean plenamente identificables como necesarios para la realización de los actos no gravados a que se refiere este artículo, se podrán considerar como tales, en el por ciento que el valor de dichos actos represente en el valor total de los que el contribuyente realice en el mes. Para los efectos de este artículo se aplicarán supletoriamente en lo conducente, las normas de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a nivel federal."


Por su parte el artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a que se hace referencia en el inciso a) del precepto reclamado dice:


"Art. 29. Las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa de 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten.


"Para los efectos de esta Ley, se considera exportación de bienes o servicios:


"I. La que tenga el carácter de definitiva, en los términos de la legislación aduanera.


"II. La enajenación de bienes intangibles realizada por persona residente en el país a quien resida en el extranjero.


"III. El uso o goce temporal, en el extranjero, de bienes intangibles proporcionados por personas residentes en el país.


"IV. El aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país, por concepto de:


"a) Asistencia técnica, servicios técnicos relacionados con ésta e informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.


"b) Operaciones de maquila para exportación en los términos de la legislación aduanera.


"c) Publicidad.


"d) Comisiones y mediaciones.


"e) Seguros y reaseguros, así como afianzamientos y reafianzamientos.


"f) Operaciones y financiamientos.


"V. La transportación internacional de bienes prestada por residentes en el país.


"VI. La transportación aérea de personas, prestada por residentes en el país, por parte del servicio que en los términos del último párrafo del artículo 16 no se considera prestada en territorio nacional."


La Ley Aduanera en sus artículos 42 y 43, que tiene vinculación con las operaciones de exportación a que se refiere el inciso b), del artículo 151-13 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California que se analiza, en la parte que interesa dispone:


"Artículo 42. Los contribuyentes que habitualmente importen o exporten mercancías deberán solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Importadores o Exportadores en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y cumplir los requisitos que establezca el reglamento. A cada persona inscrita se le asignará la clave que corresponda, quien está obligada a citarla en todo documento relacionado con las importaciones, así como en las gestiones que realice ante la propia Secretaría..."


"Artículo 43. Los contribuyentes inscritos en el registro a que se refiere el artículo anterior, tienen además de las obligaciones señaladas en otros preceptos de esta Ley, las siguientes: I. Llevar un registro de las importaciones y exportaciones que efectúen, identificándolas en lo particular o por clases de mercancías. Dicho registro deberá ser autorizado por las autoridades aduaneras y reunir los requisitos que señale el reglamento..."


Asimismo, los artículos del Reglamento de la Ley Aduanera, que se relacionan también con las operaciones de exportación y lo que debe entenderse por operaciones de maquila, todo ello igualmente vinculado con lo dispuesto por el mencionado inciso b), en lo conducente establecen:


"Artículo 102. Está obligado a inscribirse en el Registro Nacional de Importadores y Exportadores a que se refiere el artículo 42 de la ley, el importador o exportador que en el año de calendario inmediato anterior haya realizado como mínimo seis importaciones o seis exportaciones. La inscripción deberá solicitarla a la Secretaría dentro del mes de enero, siguiente al año de que se trata."


"Artículo 103. Los importadores y exportadores habituales llevarán el registro a que se refiere la fracción I del artículo 43 de la ley mediante la integración de apéndices formados con la copia de los documentos aduanales y anexos, relativos a cada importación o exportación que efectúe."


De lo anterior se infiere que aun cuando las maquiladoras y las empresas simplemente exportadoras tienen en común que ambas exportan bienes o servicios, no pueden considerarse iguales en virtud de que las primeras tienen una situación jurídica, administrativa, fiscal y económica sui géneris, que la distinguen nítidamente de las empresas mexicanas exportadoras; todas las maquiladoras exportan, pero no todas las exportadoras son maquiladoras.


Por tanto, como antes se dijo, no asiste razón a la impetrante al sostener que los sujetos de la contribución contemplados en los incisos a) y b), son iguales en cuanto que ambos realizan o pueden realizar operaciones de maquila para exportación y que sólo se distinguen en que mientras los primeros no cuentan con el registro correspondiente ante las autoridades competentes, los segundos sí lo tienen, pues además de no ser el registro ante la autoridad competente, la única diferencia ni la fundamental distinción entre los sujetos del gravamen ubicados en uno y otro supuestos, dado que la verdadera y esencial diferencia estriba en que en el inciso a) del precepto reclamado se coloca a empresas exportadoras de los bienes o servicios referidos en el artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado con exención indefinida a fin de alentar el desarrollo de la industria nacional, en tanto que los ubicados en el inciso b) son empresas establecidas para maquilar productos de procedencia extranjera, que deben retornar al extranjero; a éstas se les exenta del pago del impuesto por los dos primeros años de haber iniciado operaciones porque no están en la misma situación que las exportadoras.


No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno el hecho de que el inciso b), de la fracción IV del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el inciso b), del precepto que se reclama sean literalmente iguales al estar redactados en la forma siguiente: "Operaciones de maquila para exportación en los términos de la legislación aduanera de los Estados Unidos Mexicanos"; sin embargo, ello es irrelevante para la conclusión anterior, en tanto que no debe perderse de vista que cuando el artículo 151-13, de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, en su inciso a), remite en lo general al artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tajantemente precisa lo exceptuado de ese dispositivo, diciendo: "Es objeto del impuesto, la realización de pagos por concepto de remuneraciones al trabajo personal, prestado bajo la dirección o dependencia de un tercero dentro del territorio del Estado, excepto cuando se identifiquen como necesarios para la realización de los siguientes actos o actividades... a) Enajenación de bienes o prestaciones de servicios, cuando unos u otros se exporten, en los términos del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, excepto los expresamente señalados en esta Ley..." de modo que al señalarse expresamente en el propio artículo reclamado un tratamiento distinto a los sujetos encuadrados en el inciso b), debe entenderse que el supuesto previsto en el referido inciso a) alude a empresas que exporten bienes o servicios mencionados en las diversas fracciones del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, excepto operaciones expresamente señaladas en la Ley combatida.


Queda así por demás precisado el evidente propósito del legislador de la entidad federativa tantas veces mencionada, de crear justificadamente dos categorías de sujetos a través de la reforma que motivó su impugnación.


Tal conclusión se corrobora con el contenido de la exposición de motivos en que se sustentó la reforma del precepto reclamado que originó su impugnación, la cual es del tenor literal siguiente:


"PRIMERO. Que dentro de los postulados del Pacto de Solidaridad Económico, se encuentra la eliminación de estímulos fiscales y la reducción de subsidios. SEGUNDO. Que el mencionado Pacto a que se refiere el considerando que antecede y la política de redistribución del gasto público, en un mayor número de contribuyentes de los tres niveles de gobierno, requiere de adecuaciones graduales a las disposiciones fiscales, pero que en ellos se conservan los principios fundamentales de impulso a las actividades que hasta 1987 se les daba un tratamiento fiscal diferente a los demás particulares que eran regulados por las mismas normas tributarias. TERCERO. Que atendiendo a estos principios de impulso económico, en la presente reforma se preserva el estímulo fiscal de exención del impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal, a las empresas que realicen las operaciones a que se refieren los incisos a) y c) del artículo 151-13 de la Ley de Hacienda del Estado, y a las maquiladoras, durante los dos primeros años de haber iniciado operación."


No es obstáculo para concluir que el artículo 151-13 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, se refiere a sujetos distintos en sus incisos a) y b), el hecho de que la quejosa argumente que son iguales en cuanto que ambos realizan pagos por concepto de remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un tercero, toda vez que siendo estas erogaciones el objeto del tributo, constituye precisamente el supuesto de que parte toda exención prevista por el numeral reclamado y en esas condiciones, no puede ser este aspecto un parámetro para pretender encontrar igualdad entre dos categorías ciertamente distintas de sujetos del impuesto a que se contrae dicho dispositivo tildado de inconstitucional.


Por tanto, el artículo 151-13 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, no es violatorio del artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna.


En cambio sí es fundado el segundo concepto de agravio, pues de la sentencia recurrida no se advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento hubiera examinado el alegato de la quejosa en el sentido de que el precepto reclamado transgrede el principio de legalidad tributaria porque en el segundo párrafo del inciso b), alude a "inciso anterior" lo que indebidamente las autoridades interpretan como "párrafo anterior" para considerar a la quejosa como sujeto del impuesto, siendo que al referir literalmente "inciso anterior", no se es sujeto del gravamen.


En esa virtud, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 10, fracción III y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en vigor al día siguiente, en relación con el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, este Tribunal Pleno procede al examen del argumento, cuyo estudio fue omitido, el cual se considera infundado.


Debe decirse que no tiene razón la quejosa porque no existe omisión de los elementos del tributo, ya que en la ley que lo prevé se establecen los sujetos del impuesto, que son quienes se encuentran domiciliados en el Estado de Baja California, o tengan en éste agencias, sucursales o representación y realicen pagos por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un tercero (artículo 151-15); el objeto del mismo, que lo constituye la realización de pagos por concepto de las remuneraciones mencionadas (artículo 151-13), el hecho impositivo identificado por las remuneraciones al trabajo personal; la base del impuesto constituida por el monto total de los pagos que se efectúen por concepto de remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un tercero (artículo 151-14); la tasa o tarifa de este gravamen que es la que estipula la Ley de Ingresos, aplicada al total de los pagos mensuales efectuados por el causante (artículo 151-16).


Por lo tanto, estando plenamente identificados los elementos del tributo, no cabe admitir que se viola el principio de legalidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal.


Es aplicable al respecto la tesis jurisprudencial número 50, publicada en la página 95, Primera Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1985, que a la letra dice:


"IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN DE ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.- Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos `contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes' no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero que esté establecido por ley; segundo, sea proporcional y equitativo y, tercero sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida."


En las anteriores circunstancias y dado el resultado a que se llegó con el estudio de los conceptos de agravios hechos valer, lo procedente es, en la materia de la revisión confirmar la sentencia recurrida y negar a la quejosa el amparo solicitado.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además, en los artículos 76, 77, 78, 82, 84, fracción II de la Ley de Amparo se resuelve:


PRIMERO.- Se desecha por improcedente el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California.


SEGUNDO.- En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.


TERCERO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a MATSUSHITA INDUSTRIAL DE BAJA CALIFORNIA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California en el expediente número 20/90.


N.; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de nueve votos de los ministros: A.G., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A., contra el voto del ministro A.A.. El ministro A.G. razonó el sentido de su voto. El ministro C. y C., no asistió por estar disfrutando de vacaciones.



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