Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Samuel Alba Leyva,Miguel Montes García,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Victoria Adato Green,Clementina gil de Lester
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Diciembre de 1995, 134
Fecha de publicación01 Diciembre 1995
Fecha01 Diciembre 1995
Número de resoluciónP./J. 47/95
Número de registro3386
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPleno

AMPARO DIRECTO EN REVISION 1080/91. G.C.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno es competente para conocer del recurso de revisión interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución General de la República; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo, y 11, fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque se impugna una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en amparo directo, en donde se decide sobre la constitucionalidad de diversos preceptos legales.


SEGUNDO. En el recurso, la quejosa expresó los antecedentes del caso y formuló los siguientes agravios:


1. "La Constitución Política de una Nación, que abarca desde un punto de vista tan elevado los principales aspectos de la vida de aquélla, sólo puede contener preceptos de cierta generalidad que corresponden a la generalidad con que la Constitución abarca las diferentes modalidades de la vida pública. Por este motivo, la Constitución de un país tiene que dejar la legislación posterior que va especializándose sobre cada uno de los puntos tocados por la Constitución, el estudio de todos los problemas particulares, de los cuales la Ley Fundamental es sólo una expresión general. `Las leyes orgánicas, que son a las que acabamos de referirnos, forman así un todo con la Constitución, y que sin ellas llega a carecer de vida práctica, perdiéndose por la falta de estas leyes orgánicas todo el fruto que la Constitución pueda dar...' El extracto de este dictamen -Diario de los Debates del Congreso Constituyente 1916-1917, edición facsimilar del Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana, 1985, t. II, p. 1136- , leído por el diputado F.L. en la sesión plenaria de 30 de enero de 1917, es bastante elocuente para persuadirse de la ostensible verdad que encierra su fraseología: una Constitución se contrae a enunciar principios generales que el legislador ordinario desarrolla con posterioridad a la promulgación de aquélla. Si la Constitución, advirtió con innegable acierto el maestro E.R.E., contuviera `la enumeración minuciosa de todas las atribuciones del gobierno', le daría `la extensión prolija de un código incomprensible para el público' -El artículo 14 y el juicio constitucional. Editorial P., S.A. México, 1978, p. 206- . Las sabias expresiones consignadas en los párrafos que preceden, demuestran, sin género de duda, la extrema ligereza del pensamiento involucrado en la parte considerativa del fallo sujeto a revisión, pues el organismo colegiado, al ocuparse del estudio correspondiente a los conceptos de violación identificados con los números III y IV del memorial de garantías, estableció `que del inciso f) del artículo 72 constitucional no se desprende que la reforma, adición, derogación o abrogación de cualquier ley, independientemente del órgano creador, sólo tenga validez si se hace mediante los mismos trámites específicos que dieron lugar a su formación, ni que sólo el órgano creador de una ley sea el facultado para realizar tales reformas, adiciones, etc.' Cualquier precepto de la Constitución - lo continuará afirmando aun cuando peque de reiterativo- enuncia principios generales basados en las necesidades del pueblo, en sus experiencias vividas, en sus deseos colectivos; en otras palabras, una Constitución no es el resultado sino de los anhelos del pueblo, de tal manera que su articulado no tiene otro fin sino el de abarcar `las diferentes modalidades de la vida pública'; pero pretender que el texto de la Constitución sancione, por medio de alguno o algunos de sus mandatos, con la nulidad su inobservancia, equivale a hacer nugatoria la teleología misma de la Constitución: dejar al constituyente constituido -o legislador ordinario- para reglamentar los preceptos de aquélla. En efecto, si la propia Constitución estableciera las normas jurídicas que debe establecer el departamento legislativo, disminuiría el elevado rango que la caracteriza para asemejarse a la jerarquía de cualquier ley. Ahora bien, sobre la base de estas breves reflexiones jurídicas, salta a la vista lo antijurídico del aserto que transcribí en el penúltimo párrafo de la página que antecede, toda vez que si bien es verdad que del inciso f) del artículo 72 de la Ley Fundamental no se desprende que su inobservancia traiga consigo la nulidad de la reforma, adición, derogación o abrogación de determinado ordenamiento positivo, también lo es que una correcta exégesis de aquel mandato permita sostener válidamente lo que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil niega. En efecto, la repetida prevención constitucional consigna la fórmula general conforme a la cual deberá ser reformada, adicionada, derogada o abrogada una ley; y el solo hecho de que no establezca ni de modo presuntivo -así lo deja entrever el citado tribunal federal- que esos actos legislativos sólo sean válidos si se hacen `mediante los mismos trámites específicos que dieron lugar a su formación, ni que sólo el órgano creador de una ley sea el facultado para realizar tales reformas, adiciones, etc.' no significa que su inobservancia le inocule con el tinte de validez a las repetidas reformas, adiciones, derogaciones o abrogaciones de la ley. No, nada de lo que sostiene el Tribunal Colegiado es verdad, porque la norma jurídico-constitucional de referencia establece el procedimiento conforme al cual deben registrarse esos actos legislativos, prescindiendo del carácter formal o material de éstos. La fraseología empleada por el Constituyente de 1917 es muy clara, de tal guisa que a ella ni siquiera se asoma la sombra de la duda en cuanto a su interpretación, por más que este último vocablo esté ab initio del enunciado del propio artículo 72, inciso f) de la Ley Fundamental. `¨Quién, se preguntaba aquel modesto juez de Distrito y a la par principal detractor del insigne I.L.V., nos autoriza a investigar la intención del legislador, cuando los términos de la ley son claros, precisos y terminantes y no dan ni pretexto para dudar de ella? Nadie, sino es el prurito de invadir atribuciones ajenas, de asaltar el poder público y de legislar, sustituyendo nuestras propias extraviadas opiniones a los preceptos de la ley... el entender la ley, no es conocer sus palabras, sino penetrar el fondo para descubrir la verdadera intención del legislador...' (Errores constitucionales de M.M.. Universidad Nacional Autónoma de México. Edición facsimilar, 1977, pp. 176 y 178). Así pues, si para la reforma o derogación de las leyes, e incluso de los decretos, se requiere la observancia de `los mismos trámites establecidos para su formación', resulta inconcuso que lejos de rechazar la tesis expuesta en mi libelo de garantías y ahora en este ocurso, el inciso f) del precepto en estudio la sanciona, porque la claridad de sus términos no pueden revelar sino aquella consecuencia, id est, que la reforma o derogación de las leyes o decretos serán válidas en la medida que se cumplan `los mismos trámites establecidos para su formación'. Porque, ¨cuál puede ser la sanción si la ley o el decreto son reformados o derogados sin que se observen esos mismos trámites? Sólo la extrema ligereza del que intente interpretar aquel texto afirmaría que la ley reformada o derogada sería válida a pesar de que no se cumpliera con lo ordenado por la consabida prevención legal. A mayor abundamiento, adviértase que el mandato constitucional en estudio tiene, sin género de duda, la naturaleza de una norma jurídica imperativa cuya inobservancia acarrea la nulidad de la reforma o de la derogación de la ley o, en su caso, del decreto correspondiente. Como corolario de las razones jurídicas involucradas con antelación, séame permitido traer a cuento la autorizada opinión de uno de los pilares sobre el que descansa el edificio jurídico mexicano; me refiero al célebre tratadista D.G.F., quien al ocuparse de la función legislativa escribió en su parte relativa lo siguiente: `Si como más arriba se ha indicado, las funciones del Estado tienen una doble eficacia que corresponde una a su carácter formal y otra al carácter material, importa estudiar en este lugar la eficacia del acto legislativo en su consideración formal. Del carácter formal del acto legislativo se deriva el principio de la autoridad formal de la ley que significa que todas las resoluciones del Poder Legislativo no pueden ser derogadas, modificadas o aclaradas más que por otra resolución del mismo Poder y siguiendo los mismos procedimientos seguidos para la formación de la resolución primitiva. Este principio se encuentra consignado en forma expresa en la fracción f) del artículo 72 de la Constitución, así redactada: `En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación'. De este principio de la autoridad formal de la ley se originó en nuestro país la práctica de someter al Poder Legislativo y dar forma de ley a actos que no están en las facultadas de dicho Poder, pero a las cuales se trató de dar la fijeza y estabilidad que derivan de las múltiples formalidades a que está sujeto el acto legislativo. Así, pueden citarse muchísimos casos de contratos, de concesiones y de otros actos administrativos que el Poder Ejecutivo sometía a la aprobación del Congreso para revestirlos en una formalidad que, por ser complicado destruirla, garantizaría la permanencia y seguridad de aquéllos. A pesar de que nuestra tradición jurídica fue constante en la práctica a que acabamos de referirnos, el examen de ella a la luz de los principios jurídicos que dominan nuestro sistema constitucional obliga a rechazarla por no ajustarse a dichos principios. En efecto, como entre las facultades atribuidas al Congreso no está la de aprobar otros actos que los que expresamente le atribuyen ni tiene ninguno de los Poderes facultad para ampliar la esfera de competencia que la Constitución señala, la intervención en el caso del Poder Legislativo es jurídicamente ineficaz y no da ningún valor al acto al cual se refiere. De manera que puede afirmarse que el principio de la autoridad formal de la ley sólo se refiere a los actos que el Poder Legislativo realiza dentro de la esfera de su competencia (Derecho Administrativo. Editorial P., S.A. México, 1986, pp. 38 y 39).' A guisa de apéndice, es oportuno agregar que para admitir como válida, desde el punto de vista jurídico, la reforma, adición, derogación o abrogación de una ley o decreto, no es menester la existencia expresa de un texto constitucional en ese sentido, porque esta misma consecuencia se puede obtener con el auxilio de la hermenéutica jurídica; de ahí que si el inciso f) del artículo 72 constitucional no establece `que sólo el órgano creador de una ley sea el facultado para realizar tales reformas, adiciones, etc.', en modo alguno impide sostener que su verdadero sentido y alcance no puede ser otro, es decir, única y exclusivamente tiene facultad para reformar, adicionar, derogar o abrogar una ley o decreto, la autoridad que hubiere creado éstos; pretender encontrar en el cuerpo de la Ley Fundamental un texto que sancione con la ineficacia jurídica, o bien con la validez una ley o decreto si para su reforma, adición, etc., se siguió el mismo procedimiento que para su formación, equivale a hacer nugatorio todo esfuerzo de interpretación, abstracción hecha del ente que la realizare; si la tesis del Tribunal Colegiado fuera correcta, habría de convenir que como en el texto de la invocada prevención constitucional no aparecen los vocablos `adición' y `abrogación' de una ley o decreto, tendría que buscarse en otro lugar -¨dónde?- su justificación, lo cual es un verdadero absurdo. Más aún, si la doctrina inmersa en el fallo recurrido fuera válida, habría también que aceptar otro dislate: `en' o `para la interpretación' de las leyes o decretos deberán observarse `los mismos trámites establecidos para su formación'. Que esto último sea aplicable para reformar, adicionar, derogar o abrogar una ley o decreto, es verdad; pero que su aplicación se extienda `en la interpretación de esa ley o decreto', resulta a todas luces falso, por más que se trate de decir que tanto `el Legislativo' como `el Ejecutivo también interpretan la Constitución, puesto que deben penetrar el sentido de sus disposiciones para laborar sobre ella y sin excederse de sus atribuciones limitadas...' (E.R., op. cit., p. 227). Sobre la base de todo lo que hasta aquí se ha dicho, salta a la vista la incorrecta interpretación hecha por el Colegiado al resolver el DC-3409/90, razones por las cuales deberán revocar la sentencia impugnada. II. No hay peor sistema de argumentación, decía una de las cuatro joyas parlamentarias, D.J.M.d.C.V., que el de tener por probado lo mismo que se trata de demostrar; y para evidenciar ese sistema empleado por el Tribunal Colegiado, séame permitido transcribir también la parte considerativa de la interpretación directa que hizo del artículo 72, inciso f) constitucional: `...para comprender con claridad la disposición constitucional en comento, no debe apartársele de su contexto, sino por el contrario, como la generalidad de las normas, su sentido debe buscarse mediante el análisis de su contenido, en relación con las demás de las que forma parte. Estos lineamientos metodológicos permiten advertir que la disposición constitucional en comento está ubicada en la Sección II, denominada `De la iniciativa y formación de las leyes', del Capítulo III de la Constitución General de la República, lo cual pone de manifiesto que, por principio y fundamentalmente, se trata de una norma destinada a regular la actividad del Poder Legislativo de la Unión, y no la de los otros Poderes. Por otra parte, el primer párrafo del artículo 72 constitucional determina con claridad que su contenido se dirige preponderantemente a determinar el procedimiento a seguir por el Congreso de la Unión, respecto de los proyectos de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras. Lo anterior permite establecer, sin lugar a dudas, que el inciso f) del artículo 72 constitucional alude, únicamente, al tratamiento que debe dar el Congreso de la Unión a los proyectos que se presenten por los conductos adecuados, en los cuales se proponga, ante ese Poder, la interpretación (¨se concibe semejante absurdo? presentar un proyecto de interpretación de ley o decreto), reforma o derogación de leyes o decretos legislativos, y para esto dispone que se observarán los mismos trámites establecidos para su formación, o sea, una vez aprobado un proyecto en la Cámara de origen se pasará a la otra para su discusión, y si ésta lo aprobare se remitirá al Ejecutivo, quien deberá publicarlo inmediatamente si no tuviera observaciones (que hacerle al propio proyecto, agrego por mi parte); cuando se reputa aprobado un proyecto por el Ejecutivo si no lo devuelve con observaciones; lo que procede con los proyectos desechados en todo o en parte por el Ejecutivo o por la Cámara revisora, etc. Esto es, el precepto de nuestro estudio no limita en modo alguno al Poder Legislativo la facultad inherente a su naturaleza, de reformar, adicionar, derogar o abrogar cualquier ley federal, como lo quiere ver el quejoso, sino únicamente le fija el procedimiento para hacerlo; y menos aún determina que una ley o decreto sólo pueda sufrir modificaciones o ser privada de efectos por la misma autoridad que la expidió y a través de una tramitación específica e idéntica a la que dio lugar a su formación. Ahora bien, al quedar esclarecida la falsedad de la premisa mayor del silogismo del peticionario, las conclusiones son erróneas consecuentemente, en tanto que de una premisa equivocada no se pueden lógicamente obtener conclusiones verdaderas'. Con el fin que me he propuesto, trataré de demostrar la interpretación torcida, como diría D.E.R., hecha por la autoridad colegiada emisora de la resolución impugnada. a) Prima facie, el Tribunal Colegiado alude al sistema de interpretación sistemática que, con el respeto que me merece, desconoce. Es verdad que conforme a este sistema la norma jurídica se la conoce, por cuanto hace a su sentido y alcance, si se la relaciona con otra u otras del cuerpo positivo a que pertenece, ya que aquélla puede contener el enunciado general que éstas complementan, que explican, que establecen la sanción en caso de ser violadas; sí, debo insistir en ello, debe apelarse a ese sistema de interpretación, pero no cuando la norma jurídica por interpretar deja ver a los ojos del intérprete su genuina significación o alcance. El error en que incurrió el Colegiado al tratar de desentrañar el sentido de la prevención constitucional objeto de nuestro examen, consistió en pasar por alto estas reglas: cum in verbis nulla ambiguitas est non dabet admitti voluntatis questio; ubi verba non sunt ambigua non est locus interpretatione. El inciso f) del artículo 72 constitucional establece de manera clara y terminante que: en la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos se observarán los mismos trámites establecidos para su formación. De semejante precepto absoluto se saca como consecuencia lógica y jurídica, que para reformar o derogar -e incluso para adicionar o abrogar- una ley o decreto, se debe seguir el mismo procedimiento que se empleó para su formación. Es por ello que, como lo enfaticé en mi libelo de garantías, habiendo sido expedido el primigenio artículo 712 del Código Procesal Civil por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades extraordinarias que le confiriera el Congreso de la Unión, para que la reforma que experimentó aquella disposición legal fuera válida y, por tanto, no estuviera al margen del inciso f) del artículo 72 constitucional, era requisito sine qua non que el propio Ejecutivo Federal, contando previamente con las facultades extraordinarias que el departamento congresional le concediese, la modificara, lo que no sucedió, puesto que fue esta última autoridad quien llevó al cabo tal acto legislativo. Cierto, seguro como lo es, que la invocada prevención fundamental `no limita en modo alguno al Poder Legislativo la facultad inherente a su naturaleza, de reformar, adicionar, derogar o abrogar cualquier ley federal' -cualquier ley o decreto- ; verdad es que en la esfera de su competencia el dicho Poder puede obrar en esos términos, pero, entiéndase bien, ello es así en la medida que la ley o el decreto, según el caso, hubiere sido creado por él mismo; si la ley o el decreto salieran o provinieran de ese Poder, éste tendría la facultad que yo mismo profeso: para reformar, adicionar, derogar o abrogar esa ley o decreto, para cuyo fin seguiría un procedimiento idéntico al establecido para la formación de estos últimos; y siendo esto así, salta a la vista que la autoridad emisora de la sentencia sujeta a revisión, no hizo una correcta interpretación de la repetida norma constitucional, por más que se empeñara, como se empeñó, en sostener que ésta rige únicamente la conducta que le fija al departamento legislativo para obrar en los términos a que me he venido refiriendo; b) Pero el error no se agota con lo dicho por el Tribunal Colegiado, ese error se hace más patente al afirmar que la tantas veces citada disposición constitucional se encuentra `destinada a regular la actividad del Poder Legislativo de la Unión, y no de los otros Poderes', máxime que ella se encuentra en el Capítulo denominado `Del Poder Legislativo'. Pues bien, continuando con el método que me he propuesto observar, es oportuno señalar que la aserción antes mencionada desconoce por entero la teoría de la división de poderes, de coordinación de poderes, de ponderación de poderes, división de funciones, o como se la quiera llamar a esta idea, puesto que la sola circunstancia de que el precepto en examen se encuentra ubicado en el lugar que indica el organismo colegiado, en modo alguno significa que no rija para los casos en que el Ejecutivo Federal lleve al cabo alguno de los actos legislativos -materialmente hablando- previstos en él. Más aún, en la actualidad no existe -que yo sepa- un solo autor que sostenga la total separación de los tres departamentos; por el contrario, tanto la doctrina de los tribunales federales como la literatura de los tratadistas proclaman de manera uniforme el principio según el cual el poder público es uno solo; único, y si se divide en tres ramas es con el fin de dividir sus funciones, sin desconocer que cada departamento ejerza funciones que, por regla general, corresponden a los otros departamentos. `Así vemos, expresó el brillantísimo constituyente A.M.E. en una de sus juiciosas intervenciones, que el Poder Legislativo ejercita funciones de poder cuando legisla, y que el Poder Legislativo no ejerce funciones de poder cuando se constituye en gran jurado para acusar o para sentenciar; el Poder Ejecutivo es poder en muchos casos en su mayoría, y no es poder cuando sanciona la ley, cuando promulga una ley, pues entonces, no tiene, en verdad, el carácter de poder. De manera que el poder es uno y ese poder único lo forma el pueblo; no se fracciona sino por divisiones - yo diría por razones- de trabajo, por especialización de funciones, pero en el fondo existe un poder único. El poder de la Federación se ha dividido para su ejercicio, es decir, el poder único ya en actividad, en Estado dinámico, no en Estado estático, se ramifica en tres Poderes y por eso tenemos el Poder Legislativo para legislar, el Ejecutivo para hacer cumplir la ley y el Judicial para aplicarla...' (Diario de Debates del Congreso Constituyente 1916-1917. Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana, 1985, t. II, p. 608). Ahora bien, tengo la firme convicción de haber demostrado que no existe una absoluta separación o autonomía de Poderes; y así como existen puntos de contacto en la esfera de su competencia, así al establecer su radio de acción, la Ley Fundamental no puede evitar incluir dentro del tratamiento que hace de cada uno de ellos, normar las funciones del otro u otros, y tan es así que el propio Tribunal Colegiado reproduce en parte el texto del artículo 72 constitucional en lo que respecta al derecho de veto, derecho propio y exclusivo del Ejecutivo Federal. En estas condiciones, se palpa de bulto el ostensible error interpretativo que hizo el Tribunal Colegiado con relación al inciso f) del artículo 72 constitucional, porque el solo hecho de que el contenido de éste `se dirige preponderantemente a determinar el procedimiento a seguir por el Congreso de la Unión, respecto de los proyectos de ley o decreto, no significa que parte de ese mismo contenido rija la conducta del Ejecutivo Federal (sic), especialmente si se trata de la facultad vetatoria, según tengo dicho. Pero el tribunal de amparo, partiendo de su idea de la preponderancia, aduce que el inciso f) del artículo 72 de la Ley Fundamental alude, únicamente, al tratamiento que debe dar el Congreso de la Unión a los proyectos que se presenten por los conductos adecuados, en los cuales se proponga, ante ese Poder, la interpretación (?), reforma o derogación de leyes o decretos legislativos, y para esto dispone que se observarán los mismos trámites establecidos para su formación...' ¨Puede admitirse, sin caer en el absurdo, como cierto que para`la interpretación' de una ley o decreto se siga idéntico procedimiento como el que se estableciera para su formación? el más elemental sentido común se revela para contestar en sentido afirmativo. ¨Puede, según la doctrina inmersa en la ejecutoria que se impugna, presentarse por el conducto adecuado un proyecto para la interpretación de la ley o, en su caso, del decreto? c) Es verdad, como lo admití en otro lugar, que la disposición constitucional de referencia no impide al departamento legislativo ejercer una de sus funciones esenciales, a saber: reformar, adicionar, derogar o abrogar cualquier ley o decreto; pero ello es así en la medida que esta ley o decreto hubieren sido expedidos, creados, por el propio departamento a pesar de que la misma prevención constitucional no lo establezca de manera expresa como lo pretende el Tribunal Colegiado que pronunció la sentencia recurrida. En síntesis, resulta del todo punto deleznable a la luz de la más elemental sindéresis jurídica la tesis sostenida por la autoridad sentenciadora, en punto a que el precepto constitucional en estudio rige únicamente para el Congreso de la Unión y no a los demás Poderes, o bien que el tratamiento preponderante que hace el artículo 72 de la Ley Fundamental excluya su aplicación frente al Ejecutivo Federal porque el adverbio empleado por el citado organismo colegiado -`preponderantemente'- es diverso al vocablo `exclusivo' o `único'. Dicho de otra manera, la circunstancia de que el artículo 72 de la Constitución refleje su normatividad `preponderantemente'al Congreso de la Unión, no equivale a decir que `solamente' a éste se dirige el propio precepto. Por lo demás, es pueril pretender que esta misma prevención constitucional, en particular su inciso f), determinara `que una ley o decreto sólo pueda sufrir modificaciones o ser privada de efectos por la misma autoridad que lo expidió y a través de una tramitación específica e idéntica a la que dio lugar a su formación, porque la conclusión en este sentido se logra a través de una correcta exégesis, según hemos visto en páginas anteriores y a cuyo texto me remito en obvio de repeticiones superfluas. III. Prescindiendo de los razonamientos jurídicos que he consignado en los puntos que anteceden, el tribunal responsable contravino en mi perjuicio una de las más elementales reglas que rigen la emisión de una sentencia de amparo, a saber: la autoridad federal que conoce de un juicio de garantías, está obligada a examinar todos y cada uno de los conceptos de violación formulados por la parte quejosa. Pues bien, si analizan los argumentos vertidos en el punto IV de mi libelo de garantías, podrán advertir que alegué, en substancia, contravención a los artículos 16 y 49 de la Ley Fundamental; y da la casualidad que si bien es cierto que el Tribunal Colegiado hizo alusión del concepto de violación involucrado en dicho punto, también lo es que no entró al estudio del mismo. En efecto, en mi escrito inicial de demanda sostuve que el artículo 712 de la ley adjetiva civil era inconstitucional, ya que su expedición -lo mismo que el decreto que lo reformó- fue hecha por una autoridad carente de competencia, como lo es el Congreso de la Unión, quien al obrar en ese sentido interfirió en la esfera competencial del Ejecutivo Federal, quien expidió la citada ley adjetiva. Pese a ello, repito, el Tribunal Colegiado no desvirtuó este razonamiento jurídico, contraviniendo de esta forma uno de los principios medulares que estructuran el juicio de amparo, dado que no analizó las razones legales que fundan el concepto de violación respectivo; de ahí que deberán revocar la sentencia para los efectos a que se refiere la fracción I del artículo 91 de la Ley Reglamentaria. IV. En el quinto concepto de violación aduje una palpable violación al artículo 14 constitucional, toda vez que el diverso 712 de la ley procesal civil no contempla una de las formalidades esenciales del procedimiento: la relativa a los alegatos; y a este respecto, la autoridad colegiada no me concedió la razón por lo siguiente: a) `En primer lugar, dijo, porque si bien es cierto que el artículo 14 constitucional exige como garantía previa a cualquier acto privativo de derechos, papeles o posesiones, el seguimiento de un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, dentro de las cuales se ha considerado únicamente a la fase de alegatos, también es verdad que el sentido de esta norma constitucional no tiene el alcance de exigir una formalidad para cada una de las instancias del proceso de que se trate, sino sólo para la o las que por su naturaleza lo requieran, dentro de las cuales está siempre la primera instancia, dado que en ella se forma la litis y se lleva a cabo la instrucción correspondiente, recibiéndose en ésta todo el material probatorio, que es el objeto medular al que se dirigen los alegatos, pero esa situación no se da forzosamente en la segunda instancia, sobre todo en sistemas legales como el del Distrito Federal, donde el fin preponderante de la alzada consiste en revisar solamente la legalidad de lo hecho por el juez a quo; de modo que, el solo hecho de que un ordenamiento procesal no contenga una fase de alegatos para la segunda instancia de un juicio, aisladamente no determina la contravención a la garantía de defensa jurisdiccional consagrada en el artículo 14 constitucional'. La parte considerativa transcrita con anterioridad desconoce la genuina y verdadera inteligencia del derecho de previa audiencia preconizado en el párrafo segundo del artículo 14 de la Ley Fundamental como lo paso a demostrar. Las formalidades esenciales del procedimiento, que son cuatro como lo explican y aclaran los mismos tribunales federales, deben observarse a lo largo y ancho de todo juicio. Más aún, y como lo probaré al ocuparme del último agravio, esas formalidades deben cobrar vida con posterioridad a la emisión del fallo definitivo, esto es, durante la vía de apremio, en ejecución de sentencia, después de haber concluido el juicio respectivo. Pues bien, con el objeto de no infringir el derecho subjetivo público de mérito, el legislador tiene la inexcusable obligación de consignar en el texto de una ley las `formalidades esenciales del procedimiento' en donde o cuando exista la posibilidad de ser, si no privado, lesionado un derecho de naturaleza procesal. En efecto, si la ley in genere no establece esas cuatro formalidades, o bien adolece de alguna de ellas, la dicha ley será contraria a la literalidad involucrada en el párrafo segundo del artículo 14 constitucional, abstracción hecha de que la norma jurídica prevea una situación concreta en primera o segunda instancia. A mayor abundamiento, las repetidas formalidades no sólo se observan en el juicio o proceso propiamente dicho, sino también cobran vida en los procedimientos que se desarrollan dentro del propio juicio o proceso. Trataré de ser explícito evocando aquello de que definidas las palabras se evitarán discusiones. Durante la substanciación de un juicio o proceso pueden surgir cuestiones ajenas al negocio principal, como son los incidentes a los que designaré -para darme a entender- pequeños juicios, o bien como dice la doctrina dominante: procedimientos. Ahora bien, ya sea durante el juicio propiamente dicho, ya sea durante esos pequeños juicios o procedimientos, lo cierto es que el legislador ordinario ha puesto especial cuidado por establecer en cada uno de ellos las consabidas formalidades esenciales del procedimiento, a fin de no contrariar el texto del artículo 14 de la Ley Fundamental. Además, para persuadirse de esta gran verdad, basta leer los artículos 88, 340, 515, 516, 518, 697 y 704, entre otros, del código procesal civil, los cuales consignan las formalidades en los términos que vengo hablando, pues en ellos se establece toda posibilidad de defensa tanto en primera como en segunda instancia e, incluso, después de pronunciada la sentencia definitiva, motivos por los cuales no le asiste la razón a la autoridad federal al sostener que el sentido del artículo 14 constitucional `no tiene el alcance de exigir una formalidad para cada una de las instancias integrantes del proceso de que se trate'. Asimismo, es del todo punto falso que la litis sólo se constituya en primera instancia, porque, como lo ha sostenido algún tribunal federal, esa litis también se forma en segunda instancia: al expresar agravios y al producir la contestación de éstos. Por otro lado, resulta antijurídica la consideración hecha por el Tribunal Colegiado al afirmar que el material probatorio `es el objeto medular al que se dirigen los alegatos', porque este vocablo legal y su existencia se justifica aun cuando no se hubieren propuesto pruebas en el juicio relativo, pues no debe olvidarse que por definición los alegatos consisten en `la exposición razonada, verbal o escrita, que hace el abogado para demostrar, conforme a derecho, que la justicia asiste a su cliente' (Diccionario de Derecho Procesal Civil de E.P.. Editorial P., S.A. México, 1986, p. 79). En otras palabras, la formulación de alegatos es susceptible de llevarse al cabo sin que se hubieren propuesto pruebas, dado que su existencia se funda en razones jurídicas, en motivos legales; y no en cuestiones de hecho propias de las pruebas. Siguiendo con este orden de ideas, es oportuno destacar que, contrariamente a lo aseverado por la autoridad de amparo, el solo hecho de que un ordenamiento procesal no contenga una fase de alegatos para la segunda instancia de un juicio, sí contraría la literalidad implicada en el párrafo segundo del artículo 14 constitucional, toda vez que aquella formalidad limita el derecho proclamado por esta prevención cardinal; la omisión de una norma jurídica, o por mejor decir, una norma jurídica que establezca parte de `las formalidades esenciales del procedimiento', infringe, sin género de duda, la expresada disposición constitucional, ya que habrá omitido alguna o alguna de ellas. Así vemos que si una ley no concede el plazo para ofrecer pruebas, ni el autor que le dio vida previó siquiera cómo deben recibirse o desahogarse las pruebas, o bien suprimida toda posibilidad de alegar, la tal ley pugnará abiertamente contra el espíritu que informa el repetido artículo 14 constitucional, abstracción hecha de que esa ley tenga como destinatario al actor, al demandado, al tercerista, a un tercero extraño, etc. b) `En segundo lugar, continúa diciendo el organismo colegiado, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal sí establece una etapa de alegatos, inclusive para la segunda instancia de los procesos civiles, y lo hace acorde con las necesidades del caso. En efecto, el artículo 704 del ordenamiento adjetivo mencionado dispone: `En el auto a que se refiere el artículo anterior mandará el tribunal poner a la disposición del apelante los autos por seis días en la Secretaría, para que exprese agravios. Del escrito de expresión de agravios se corre traslado a la contraria por otros seis días durante los cuales estarán los autos a disposición de ésta para que se imponga de ellos'. Este plazo último se da con el objeto de que se pueda producir la contestación a los agravios, como se constata en los artículos 706 y 712, alusivos a la contestación de agravios. Esta contestación no es otra cosa que los alegatos sobre la materia de la alzada y es por eso que, al estimarse satisfecha esa formalidad, cuando no se aportan pruebas, el artículo 712 prescribe se proceda a la citación para sentencia. En cambio, cuando sí se promueven pruebas, como éstas pueden dar lugar a la formulación de alegatos, además de la contestación de agravios, brinda la ley, en el artículo 713, a las partes, la oportunidad de alegar verbalmente. Lo considerado con antelación pone de manifiesto que, a pesar de no estar contenida una fase de alegatos precisamente en el artículo 712 de la ley procesal multicitada, con ello no se contraviene el artículo 14 constitucional'. Cierto, seguro como lo es, que en la alzada pueden proponerse pruebas que una vez desahogadas dan pábulo a la formulación de alegatos; mas esto viene, por un lado, a corroborar mi opinión en el sentido de que `las formalidades esenciales del procedimiento' cabalgan a lo largo y ancho del juicio, esto es, tanto en primera como en segunda instancias, e incluso en la vía de apremio; y, por el otro, ese mismo aserto no destruye el alegato vertido por mí en el sentido de que el artículo 712 del código procesal es inconstitucional, merced a que no contempla la etapa de alegatos, prescindiendo de que se hubieren o no propuesto pruebas en segunda instancia, máxime si se toma en consideración que esa fase procedimental debe existir por tratarse de un derecho subjetivo público susceptible de ser hecho valer por los contendientes, es decir, su existencia se justifica por sí sola con independencia de la conducta procedimental de las partes; de donde se sigue que la inconstitucionalidad del artículo 712 del código instrumental se patentiza por el solo hecho de que en su texto no contiene la etapa de alegatos como una de `las formalidades esenciales del procedimiento'; y siendo esto así, resulta inconcuso que la autoridad federal contravino en mi perjuicio el artículo 14, párrafo segundo, de la Ley Fundamental, dado que no interpretó correctamente esta prevención constitucional, razón de más para revocar el fallo impugnado. Por lo demás, resulta intrascendente la versión del Tribunal Colegiado en cuanto a que el artículo 713 de la legislación adjetiva brinde a los interesados la oportunidad de formular alegatos, porque, como tengo dicho, este derecho procesal debió haber estado previsto también en el artículo 712, para que las partes tuvieran la oportunidad de hacerlo valer independientemente de que allegaran o no pruebas en la segunda instancia. V. Cuántos errores resultan, exclamó en su obra D.J.M.d.C.V. a quien cité en otro lugar, y cuántos males pueden sobrevenir si por razón de analogía se hubiera de extender la esfera de acción del poder público a todo aquello que puede ser análogo a los objetos de su legítima competencia. Y cuánta razón tuvo al meditar sobre la experiencia que encierran sus palabras. El tribunal emisor del fallo impugnado, nuevamente da por sentada una verdad que trata de demostrar. En efecto, al ocuparse del sexto concepto de violación aduce de modo textual que el propósito perseguido por el suscrito no se podría lograr `por los motivos expuestos por este tribunal, aplicables por mayoría de razón -después veremos que esos mismos `motivos' los aplica por `analogía', lo que equivale a afirmar que confunde la significación de cada una de esas figuras jurídicas en perjuicio de quien esto escribe- , en la tesis sostenida al resolver los juicios de amparo directos 4764/90, promovido por S.O.C., resuelto el 27 de septiembre de 1990 y 3790/90, promovido por H.M.C.R., resuelto el 24 de enero de 1991, en los términos siguientes: `JURISPRUDENCIA. NO ES ADMISIBLE CALIFICAR SU INCONSTITUCIONALIDAD MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO' (se transcribe). Luego entonces, si al final de cuentas no es posible conseguir el propósito del quejoso, desde ahora debe desestimarse su alegación, aplicando por analogía la tesis de jurisprudencia número 445, publicada en la página 783 de la Segunda Parte del Apéndice 1917 a 1988 del Semanario Judicial de la Federación', cuyo texto doy aquí por reproducido. De la lectura anterior, se infiere con impecable nitidez que conforme a la tesis del tribunal responsable, la jurisprudencia no puede ser objeto de examen constitucional, amén de que aplicó por analogía y por mayoría de razón dos criterios que trataré de controvertir. a) En primer lugar, es del todo jurídico aceptar y sostener que el Poder Judicial tiene la facultad de interpretar cualquier ley, e incluso, la de llenar una laguna o el vacío de la propia ley, para lo cual realiza una función de integración. A esta última facultad se la conoce como el principio de la plenitud hermética del derecho, ya que el juzgador tiene la ineludible obligación de resolver el caso concreto sometido a su conocimiento a pesar del silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, como lo previene de manera clara y terminante el artículo 18 del Código Civil. Que esa doble función desempeñe en un momento determinado el órgano jurisdiccional, nadie lo niega; pero que el resultado de esa operación intelectiva esté al margen de todo examen constitucional, es algo incomprensible y censurable en rigor jurídico. Admitir la tesis del Tribunal Colegiado equivale a sostener aquella otra teoría, según la cual la constitucionalidad de una ley sólo es susceptible de impugnarse a través de la acción de amparo y en base, por supuesto, al procedimiento establecido por la ley de la materia. Señores ministros, ustedes sabrán que esta Corte Suprema ha resuelto -esto que estoy afirmando lo he extraído de la investigación hecha por algunos autores, aun cuando éstos no citan los casos concretos que permitan identificarlos, lo que constituye una verdadera lástima- no más de tres casos en los que ha decidido sobre la constitucionalidad de una ley fuera del juicio de garantías, esto es, que sin contravenir los artículos 103 y 107 constitucionales, la Corte Suprema ha calificado la constitucionalidad de una ley fuera del procedimiento establecido por los dichos preceptos constitucionales. La razón es, en mi humilde opinión, sencilla, elemental: si ante los ojos del juzgador aparece una ley contraria a algún texto de la Ley Fundamental, sobre todo si ese carácter opuesto a ésta lo evidencia algún tercero interesado, así lo declarará en la resolución respectiva, prescindiendo de la naturaleza del juicio, porque dada la augusta y laudable función que desempeña el juzgador, no puede éste permanecer ciego e inerte ante una ley contraria al texto constitucional. Pues bien, teniendo por ciertos los casos a que aludo, ¨no constituye un verdadero tabú la doctrina que profesa que una ley sólo puede ser combatida por inconstitucional a través del juicio de amparo y conforme al procedimiento previsto por la ley de la materia? b) Trasladando aquellas ideas al caso que nos ocupa, ¨acaso no constituye también un tabú admitir que la jurisprudencia de los tribunales federales está exenta de examen constitucional? Si la jurisprudencia se funda en razones opuestas al texto mismo de la Constitución, lo que acontece al interpretar un ordenamiento secundario o por mejor decir, lo que puede acontecer cuando se interpreta alguno o algunos de los preceptos de éste, ¨puede sostenerse válidamente que esa jurisprudencia sea constitucional? Es verdad que cuando la Corte Suprema o, en su caso, algún Tribunal Colegiado de Circuito interpreta alguna disposición de la Ley Fundamental, la tal interpretación no tendrá otro carácter que el de constitucional, pero, debo insistir en ello, cuando aquellos organismos realizan una interpretación respecto de alguna o algunas normas jurídicas ordinarias, ¨puede admitirse la misma consecuencia, esto es, que esa interpretación esté ajustada a la Ley Fundamental? Pudiera ser que no. c) Ahora bien, si ante el Tribunal Colegiado alegué la inconstitucionalidad de la jurisprudencia que cité en mi libelo de garantías y que se refiere a los artículos de una ley secundaria, como lo es el Código Civil, lo lógico y jurídico era que el propio tribunal analizara mis argumentos conforme a los cuales demostré la contrariedad de aquella jurisprudencia con lo que establecen los artículos 14, 17 y 49 de la Constitución. En efecto, se tiene como verdad sentada que cuando el Poder Judicial dicta sus fallos en casos no previstos de manera expresa por las leyes, realiza una labor de integración; desempeña, en esta hipótesis, una interpretación latu sensu; y el resultado de esa operación intelectiva se equipara a un acto legislativo desde el punto de vista material, acto legislativo que como tal es susceptible de ser examinado por lo que respecta a su constitucionalidad, máxime si se toma en consideración que lo que hubiere interpretado no es una disposición de la Ley Fundamental, sino de una norma jurídica secundaria. Sobre la base de todo lo que hasta aquí se lleva dicho, salta a la vista la errónea interpretación hecha por el a quo, toda vez que el artículo 94, párrafo séptimo, y el diverso 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental, impiden a los organismos de control examinar la constitucionalidad de una tesis jurisprudencial, cuando ésta versa sobre una ley expedida por una autoridad diversa del Constituyente originario, razón por la cual no resulta aplicable por analogía ni por mayoría de razón el criterio invocado por el tribunal responsable, cuanto más que no expresó cuáles o en qué consistieron los antecedentes de los amparos directos mencionados por aquél, omisión esta que me impide conocer con la amplitud debida si en realidad en esos juicios se esgrimieron argumentos legales idénticos o semejantes a los implicados en mi libelo de garantías. En efecto, si el Tribunal Colegiado no expresó los hechos que dieron pábulo al criterio transcrito en la sentencia que se combate, si no manifestó las particularidades de esos juicios para colegir que con el mío tuvieran rasgos o caracteres comunes, es claro que la frase `por mayoría de razón' carece de todo valor en el DC- 3409/90, ya que, repito, la autoridad federal no externó las razones que tuvo para aplicar aquel principio en este último juicio. Una de las cuestiones más espinosas que, en materia de amparo, me llaman la atención, es aquella que proclama el principio según el cual debe negarse la Protección Constitucional al quejoso a pesar de que su o sus conceptos de violación sean fundados, pero inoperantes. Desde el empleo de estos dos vocablos -que nunca escuché de los labios más sobresalientes de mis maestros, ni tampoco es común leerlos en los libros de texto- por parte de los tribunales judiciales o administrativos me inducen a pensar en la pobreza conceptual de quienes aplican el derecho al caso concreto. Pero, en fin, como no es un tema propio del idioma cervantino, me circunscribiré al aspecto meramente constitucional. Se dice, y se dice bien, que la sentencia que dictan los tribunales federales puede revestir dos modalidades -sin desconocer que existe también la sentencia que sobresee un juicio de garantías- , a saber: una cuyos afectos son simples y llanos, esto es, que al conceder la Protección Constitucional nulifica el acto reclamado, lo destruye de la vida jurídica, sin que la autoridad responsable esté en condiciones de pronunciar otro nuevo acto; por el contrario, existen sentencias que a pesar de nulificar el acto reclamado `tienen efectos de reenvío', dejando, por ende, en aptitud legal a la propia autoridad responsable para purgar el vicio formal de que adoleciera el referido acto reclamado. Y así, por citar algunos ejemplos, vemos cómo si se reclama la inconstitucionalidad de una orden de aprehensión, o bien de un auto de formal prisión por vicios formales, la protección que se concede al quejoso será para que la autoridad responsable emita una nueva orden de aprehensión o un nuevo auto de formal prisión purgando aquellos vicios; pero lo más trascendental de esto es lo siguiente: al conceder el amparo en esos términos, el tribunal federal desempeña con innegable acierto su papel de guardián de la Constitución, porque no determina si al final de cuentas se dictará otra orden de aprehensión, o bien un nuevo auto de formal prisión. En estas hipótesis, el tribunal de amparo no se substituye en el papel de juez penal estableciendo que de todos modos el amparo para nada le sirve al quejoso. Y vaya que esto, como ustedes lo saben es verdad! Porque `a nada práctico conduciría' una sentencia protectora con esos efectos de reenvío. Asimismo, en materia administrativa o fiscal -que es donde se presentan más casos- puede acontecer que en un juicio de garantías se alegaran vicios formales, en cuya hipótesis la autoridad federal concedería la Protección Constitucional al quejoso, para el efecto de que la autoridad responsable dictara una nueva resolución purgando los mencionados vicios. ¨Puede en este caso, como en los anteriores, sostenerse si conduce a algo `práctico' el juicio de amparo? Sólo, pienso yo, sólo quien crea en el espíritu que informa la jurisprudencia invocada por el Tribunal Colegiado contestaría en sentido positivo. Sobre la base de estas breves reflexiones jurídicas, salta a la vista lo antijurídico de la sentencia recurrida, toda vez que la jurisprudencia en que se funda por `analogía' es del todo punto contraria a lo que establece el artículo 107 de la Constitución, puesto que si mis aserciones resultaron `fundadas', lo procedente era que se me concediese el amparo solicitado, para que la autoridad responsable, entrando al estudio del agravio correspondiente, revocara la sentencia de primera instancia en obsequio de los razonamientos implicados en el dicho agravio. Si el concepto de violación identificado con el número VI fue fundado como lo declaró el Colegiado, éste debió haber dictado una sentencia con efectos de reenvío, para que la S. responsable reparara la violación prescindiendo, en el último de los casos, del sentido decisorio de la sentencia que dictare. A mayor abundamiento, el solo hecho de haber estimado que esto último `a nada práctico conduciría' porque la autoridad responsable entrara al estudio omitido y la Corte Suprema -más bien el Tribunal Colegiado de Circuito- negaría la Protección Constitucional si el quejoso promoviera un nuevo amparo, revela una substitución en las facultades de la propia responsable, porque ¨cómo asegura que ésta resolvería en contra de los intereses jurídicos del apelante? VII. Por último, aseveré en el séptimo concepto de violación que el artículo 525 de la ley procesal civil es inconstitucional, toda vez que sólo establece derechos procesales a favor de la parte actora y no también en pro del demandado; pero al resolver el caso concreto, el Tribunal Colegiado estableció otra errónea interpretación de la citada norma cardinal, pues expresó que ésta `no determina que dentro del contenido de todo precepto legal deba incluirse para su aplicación un juicio previo, sino que todo acto de privación a que alude la Carta Magna se debe realizar precedido de un juicio, es decir, de manera que no sean válidos los argumentos del peticionario' (sic). Partiendo de la premisa en el sentido de que antes de quese lleve al cabo o se pretenda llevar al cabo un acto por medio del cual la autoridad prive de algún derecho al gobernado deba ésta darle la más mínima oportunidad para que el propio gobernado lo defienda, resulta inconcuso que si una ley in genere no establece esa posibilidad de defensa -juicio previo- esa misma ley será atentatoria de la literalidad involucrada en el párrafo segundo del artículo 14 de la Ley Fundamental. En efecto, de conformidad con el espíritu que informa esta prevención cardinal, toda persona tiene el más elemental derecho de defensa ante un ataque proveniente de cualquiera autoridad. Asimismo, esta autoridad antes de proceder a privar de algún derecho al gobernado, debe darle la más mínima oportunidad de defensa, so pena de que su conducta funcional lesione en su perjuicio la invocada norma jurídica. Además es muy bien sabido que a todo acto de privación de un derecho, debe preceder un juicio, juicio en el que el particular estará en condiciones de defender sus respectivos intereses jurídicos frente a los ataques de la autoridad, según tengo dicho. Siguiendo este orden de ideas, debo agregar que en materia legislativa, también rige el párrafo segundo del artículo 14 constitucional, lo cual sucede cuando el legislador ordinario estatuye en la ley relativa el consabido juicio previo. Si el ordenamiento jurídico expedido por el departamento legislativo no contiene el o los medios propios de todo juicio -me refiero a las formalidades esenciales del procedimiento- , la ley de que se trate será inconstitucional. En estas condiciones, es válido afirmar que para que el legislador ordinario cumpla con la obligación que le impone el párrafo segundo del artículo 14 constitucional, es requisito sine qua non que al lado del derecho procesal que le concede a la parte actora, debe existir el derecho procesal de la parte demandada, porque no se justifica que aquél tenga un derecho y éste no. Si una ley, como tengo dicho, no establece un derecho de defensa en contra de un acto de autoridad que implique la causación de un perjuicio y, por ende, la privación de un derecho, la tal ley será a todas luces contraria al espíritu que informa el artículo 14 constitucional. Más aún, para que una ley no esté al margen del principio de igualdad procesal, se requiere a fortiori que al otorgar un derecho al actor, debe conceder un derecho semejante al demandado, o viceversa. El derecho procesal que concede o que deba conceder a la parte demandada puede ser ejercido al mismo tiempo que ejerce su derecho la parte actora, lo que acontece, v.gr., al ofrecer pruebas, pues en esta hipótesis el artículo 290 de la ley procesal establece el plazo de diez días comunes para que ambas partes puedan obrar en ese sentido. En otros casos, el derecho puede ser ejercido en primer lugar por alguna de las partes en particular, esto es, ya por el actor, ya por el demandado, como puede verse a continuación. a) La ley procesal concede el derecho para ofrecer todo tipo de pruebas -artículo 289- pero si alguna de las partes propone la documental dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, la contraparte podrá objetarla dentro de los tres días de que he hablado inmediatamente con antelación -artículo 340-. En este supuesto, la ley establece el derecho procesal para ofrecer la prueba documental y, asimismo, concede el derecho para objetarla una vez exhibida la misma. Adviértase que en esta hipótesis, la facultad para ofrecer la prueba documental es anterior al derecho para plantear su objeción, y éste, valga la verdad de perogrullo, es posterior a aquél. b) En materia de recursos, el artículo 697 de la ley en cita previene al recurrente para señalar qué piezas integrarán el testimonio de apelación, pero establece también el derecho a favor del colitigante para que dentro del término de tres días indique las constancias que estime adicionables. c) Dentro del mismo capítulo de los recursos, el artículo 704 concede el plazo de seis días para que el recurrente exprese agravios, otorgándole a la parte apelada idéntico plazo para contestarlos. Obsérvese que en estos supuestos -entre los muchos que se podrían citar- , el legislador cumplió con el requisito involucrado en el párrafo segundo del artículo 14 constitucional, toda vez que, en efecto, cuando una de las partes ejerce un derecho establecido al mismo tiempo, o bien inmediatamente después, concede idéntico o semejante derecho a la contraparte para defender sus intereses jurídicos amenazados con la privación de ellos; es por ello que ante el más ligero peligro de ser lesionado un derecho, se le debe dar la oportunidad al destinatario o beneficiario del mismo para que lo defienda, pues sólo de esta manera se cumple con las formalidades esenciales del procedimiento de que habla el artículo 14 constitucional. Sobre la base de todo lo que hasta aquí se lleva dicho, fácil es comprender que el artículo 525 del Código Procesal adolece del vicio de inconstitucionalidad, ya que el mismo se contrae a establecer derechos a favor de la parte actora y no concede derecho alguno a la parte demandada, quien sólo está obligada a desocupar la localidad arrendada por aquélla. En efecto, el artículo 525 dice en su primero y último párrafo lo siguiente: `Cuando en virtud de la sentencia o de la determinación del juez debe entregarse alguna cosa inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión de la misma al actor o a la persona en quien fincó el remate aprobado, practicando a ese fin todas las diligencias conducentes que solicite. Tratándose de las sentencias a que se refiere la fracción VI del artículo 114, sólo procederá el lanzamiento, treinta días después de haberse notificado personalmente el auto de ejecución.' De la lectura anterior, se saca como consecuencia forzosa que aquella norma jurídica no cumple con lo ordenado por el artículo 14 constitucional, porque, como lo he afirmado con anterioridad, concede un derecho exclusivo y propio a una de las partes -actora- sin el correspondiente derecho que pudiera ejercer la otra. Así pues, al no establecer ningún medio de defensa a favor del demandado, es inconcuso que se contraviene en perjuicio de éste la literalidad involucrada en la referida prevención constitucional, pues, en la especie, en momento alguno se me dio la más mínima oportunidad de salir en defensa de mis intereses. Por lo demás, resulta a todas luces deleznable el argumento interpretativo del Tribunal Colegiado, en el sentido de que aquel precepto constitucional `no determina que dentro del contenido de todo precepto legal deba incluirse para su aplicación un juicio previo', concluyendo que no son válidos los argumentos del peticionario sin probar lo que estaba obligado a probar. Por el contrario, creo haber demostrado que siempre que existe la posibilidad de ser lesionado un derecho, la ley establece la oportunidad procesal para defenderlo, oportunidad que, debo insistir en ello, puede ser concomitante al derecho ejercido por cualesquiera de las partes, o bien con posterioridad al ejercido por alguna de ellas; de ahí que para interpretar el artículo 14 constitucional como lo he hecho, no se requería que éste determinara lo declarado por el tribunal federal."


TERCERO. En los agravios primero y segundo, que por su estrecha vinculación se examinan en conjunto, sostiene el quejoso que el Tribunal Colegiado de Circuito se apartó de la regla prevista por el artículo 72, inciso f) de la Carta Fundamental, al estimar constitucional la reforma que sufrió el artículo 712 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal por virtud del decreto expedido por el Congreso de la Unión y promulgado por el presidente de la República, pues la sola lectura del precepto inicialmente invocado, cuyo texto es tan claro que hace innecesario acudir a un método de interpretación cualquiera, permite advertir que la reforma, adición, derogación o abrogación de cualquier ley debe realizarse por el mismo órgano que la haya creado y conforme a los mismos trámites seguidos para su formación.


Que en términos de tal mandato constitucional, el Congreso de la Unión puede reformar, derogar, adicionar o abrogar leyes que él mismo haya creado, no así las creadas por el Poder Ejecutivo, pues éste es el único autorizado para hacerlo; que a este respecto, el Tribunal Colegiado carece de razón al estimar que el artículo constitucional en cita se refiere exclusivamente a los actos del Congreso de la Unión, porque además de que el mismo también se ocupa del veto presidencial, la doctrina de división de poderes impide considerar que existe una ruptura radical entre los Poderes de la Unión, pues siendo el poder único, sólo para efectos de su ejercicio se distribuye entre diversos órganos.


Que la aplicación de estas premisas al caso en estudio lleva a concluir que si el presidente de la República fue quien expidió el Código de Procedimientos Civiles con el texto original de su artículo 712, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la Unión, sólo el mismo Ejecutivo Federal pudo reformar ese precepto previa delegación de las facultades extraordinarias de que antes gozó.


Señala por último la quejosa que la decisión del Tribunal Colegiado de Circuito se torna aún más irregular, cuando sostiene que las reglas del artículo constitucional en examen deben observarse también tratándose de la interpretación de las leyes, toda vez que el texto de dicho numeral no autoriza tal conclusión.


Son infundados estos agravios, según aparece de lo dispuesto por el artículo 72, inciso f) de la Constitución General de la República, que dice así:


"ARTICULO 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.


"En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación."


El examen de las disposiciones constitucionales relacionadas con la ahora invocada lleva a la conclusión de que asiste razón al Tribunal Colegiado de Circuito, cuando afirma que este precepto constitucional no exige que la reforma, adición, modificación o derogación de una ley provenga del mismo órgano que la creó, ni que para ello deban observarse los mismos trámites que en el caso particular de dicha norma se hallan observado para su expedición, sino que aquéllas se realicen conforme al procedimiento que establece el mismo ordenamiento fundamental para la creación de normas legales por parte de los órganos autorizados, según se actualicen los supuestos que en la propia Ley Fundamental se previenen.


La Constitución establece como regla general para la creación de las leyes el proceso, al que podría llamarse ordinario, a que se refiere sus artículos 71 y 72, en donde la función legislativa se encomienda al Congreso de la Unión; pero éste no es el único camino para la creación de leyes, entendidas en sentido formal y material, en virtud de que en sus artículos 29, 49 y 131 permite el mismo resultado a través del otorgamiento de facultades extraordinarias para legislar por parte del Congreso de la Unión al presidente de la República, en los casos de suspensión de garantías individuales y de comercio exterior en las condiciones previstas por tales preceptos.


En este sentido, el artículo 72, inciso f), debe interpretarse, en lo que importa, en el sentido de que en la reforma de las leyes deben seguirse los mismos trámites establecidos en la Constitución para su formación, pero ello no significa que si se utilizó una vía ordinaria (procedimiento ante el Congreso de la Unión) o extraordinaria (en ejercicio de facultades delegadas al presidente de la República) para su formación, forzosamente tenga que seguirse ese mismo camino para su reforma, sino el que corresponda de acuerdo con las circunstancias que en el caso se actualicen.


Lo pretendido por el quejoso acerca de si la ley se creó mediante facultades extraordinarias, todas las reformas deben producirse, también, por facultades extraordinarias, es inaceptable pues obligaría a que el Congreso las otorgara cuando no hay fundamento constitucional ni razón para ello. De la misma manera se llegaría al absurdo de que si una ley se expidió por el proceso ordinario, sólo por esta vía pudiera reformarse a pesar de que el país atravesara por algunos de los riesgos previstos en el artículo 29 constitucional que exigiera que tal reforma se produjera a través del uso de facultades extraordinarias.


Por lo demás, debe advertirse que cuando el presidente de la República expide una norma con facultades extraordinarias, lo hace en calidad de órgano legislativo y por ello en la reforma, modificación o derogación de dicha norma deben observarse los mismos trámites que correspondan a cualquier otra, con independencia del órgano que la haya creado y de las formalidades observadas, en ese caso concreto, para su elaboración.


Atentas estas razones, deben declararse infundados los agravios primero y segundo del escrito de agravios, no sin antes añadir que el Tribunal Colegiado de Circuito no se apartó de la letra del inciso f) tantas veces citado, cuando afirmó que el mismo se ocupa también de la interpretación de las leyes, pues así aparece de su texto que quedó transcrito párrafos atrás, sin que corresponda en esta ocasión esclarecer el significado de tal expresión, por ser ajena a la litis.


CUARTO. En el tercer agravio sostiene el recurrente que el Tribunal Colegiado de Circuito no analizó el concepto de violación de su demanda de garantías, en el cual argumentó que la reforma al artículo 712 del Código cuestionado viola lo dispuesto por los artículos 16 y 49 constitucionales.


Este tribunal no ha de ocuparse de examinar el agravio en cuestión, considerando que en términos de lo dispuesto por los artículos 83, fracción V y 93 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de revisión contra sentencias dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito sólo se compone por la parte de la sentencia en donde dicho tribunal haya analizado la constitucionalidad de la ley o interpretado directamente un precepto constitucional y los agravios expresados en su contra. Con apoyo en tales preceptos, este órgano colegiado, por mayoría de votos de sus integrantes, ha llegado a la conclusión de que en asuntos como el presente, deben declararse inoperantes los agravios hechos valer aduciendo que el Tribunal Colegiado de Circuito omitió examinar alguna cuestión propuesta en la demanda de garantías relacionada con la inconstitucionalidad de una norma legal.


Ilustra el criterio mayoritario de que se ha dado noticia, la tesis jurisprudencial número 45/91 consultable en la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación número 47 y la tesis visible en la página cuarenta y nueve del Tomo V del propio Semanario, Octava Epoca, que a la letra dicen:


"REVISION EN AMPARO DIRECTO, ES IMPROCEDENTE AUNQUE SE IMPUGNE DE INCONSTITUCIONAL UN PRECEPTO LEGAL, SI EN LA SENTENCIA NO SE HACE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO AL RESPECTO. La regla general establecida por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal y 83, fracción V de la Ley de Amparo, es que las sentencias dictadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, pero existen dos excepciones consistentes en que, si en tales resoluciones se decide sobre la constitucionalidad de una ley o se hace interpretación directa de un precepto constitucional, es procedente el recurso de revisión, del que debe conocer la Suprema Corte de Justicia. Ello es así porque el Constituyente quiso reservar al más alto tribunal, como supremo intérprete de la Carta Magna, la determinación última de las cuestiones relativas a la constitucionalidad de las leyes y a la fijación del sentido y alcance de los preceptos de la propia Ley Fundamental, lo que le otorga el carácter de auténtico tribunal constitucional. En esa virtud, si en un amparo directo se alega que una ley es inconstitucional, pero en la sentencia no se formula pronunciamiento alguno sobre ese problema, debe considerarse que no se da la situación de excepción y declararse improcedente el recurso de revisión."


"REVISION EN AMPARO DIRECTO. RESULTAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS SOBRE VIOLACIONES PROCEDIMENTALES O DE INEXACTA APLICACION DE UNA LEY SECUNDARIA. Los agravios que plantean violaciones procedimentales o de inexacta aplicación de una ley secundaria resultan inoperantes en la revisión de sentencias pronunciadas en amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, pues tales cuestiones no pueden ser materia de la revisión, toda vez que la Suprema Corte debe limitarse a resolver sobre la constitucionalidad de la ley, conforme con lo dispuesto por los artículos 83, fracción V y 93 de la Ley de Amparo, en el sentido de que en la revisión en amparo directo la materia se limita, exclusivamente, a la decisión de cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


QUINTO. En el cuarto concepto de agravio, el quejoso sostiene que el Tribunal Colegiado de Circuito debió declarar inconstitucional la regla del artículo 712 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque la supresión de la etapa de alegatos en la segunda instancia del juicio ordinario civil limita la garantía de defensa consagrada en el artículo 14 constitucional.


Sostiene que la interpretación contenida en la sentencia recurrida es inexacta, pues el artículo constitucional invocado impone la observancia de las formalidades esenciales del procedimiento en todas las instancias del juicio, incluso en los incidentes y después de dictada la sentencia en la vía de apremio, de modo que los alegatos, que constituyen una de tales formalidades, deben producirse en la alzada con independencia de que en la misma se rindan o no pruebas, pues su objeto no es el nuevo material probatorio, sino la demostración de los extremos en que se apoya la pretensión de quien los formula conforme a la litis abierta con motivo del recurso; en estas condiciones, concluye, la cita del artículo 713 por el tribunal hace aún más patente la inconstitucionalidad del precepto cuestionado.


Es infundado este agravio pues, como sostiene el Tribunal Colegiado de Circuito, el artículo 712 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reformado por virtud del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete, en vigor a los noventa días siguientes a su publicación, no viola la garantía de audiencia del artículo 14 constitucional.


El texto del precepto cuestionado antes de su reforma por el Decreto señalado, y los demás relacionados con él decían así:


"ARTICULO 706. En los escritos de expresión de agravios y contestación, tratándose de apelación de sentencia definitiva, las partes pueden ofrecer pruebas especificando los puntos sobre los que deben versar, que nunca serán extraños a la cuestión debatida, y en la hipótesis de los artículos 708 y 709."


"ARTICULO 707. Dentro del tercer día, el tribunal resolverá sobre la admisión de pruebas."


"ARTICULO 708. Sólo podrá otorgarse el recibimiento de prueba en la segunda instancia:


"I. Cuando por cualquier causa no imputable al que solicite la prueba, no hubiere podido practicarse en la primera instancia toda o parte de la que hubiere propuesto.


"II. Cuando hubiere ocurrido algún hecho que importe excepción superveniente."


"ARTICULO 709. Sin necesidad de recibir el pleito a prueba, podrán pedir los litigantes desde que se pongan los autos a su disposición en la Secretaría del tribunal, hasta antes de la celebración de su vista, que la parte contraria rinda confesión judicial por una sola vez con tal de que sea sobre hechos que, relacionados con los puntos controvertidos, no fueron objeto de posiciones en la primera instancia, y que reciba la prueba documental de los instrumentos a que se refiere el artículo 98."


"ARTICULO 710. Cuando pida el apelante que se reciba el pleito a prueba, puede el apelado en la contestación de los agravios, oponerse a esa pretensión."


"ARTICULO 711. En el auto de calificación de pruebas la S. ordenará se reciban en forma oral y señalará la audiencia dentro de los veinte días siguientes."


"ARTICULO 712. Contestados los agravios o perdido el derecho de hacerlo, si no se hubiere promovido prueba o concluida la recepción de las que se hubieran admitido, se darán cinco días comunes para alegar y pasados que sean, serán citadas las partes para sentencia, que se pronunciará en el término que señala el artículo 87."


"ARTICULO 713. Cuando se ofrezcan pruebas, en segunda instancia desde el auto de admisión, se fijará la audiencia dentro de los veinte días siguientes procediéndose desde luego, a la preparación de ellas. Regirá en este caso lo dispuesto en la Sección I del Capítulo IV del Título Sexto."


Por virtud del Decreto cuestionado, se derogaron los artículos 708 y 709, y se reformaron los artículos 706, 712 y 713, para que el apartado relativo del código procesal quedara de la siguiente manera:


"ARTICULO 706. En los escritos de expresión de agravios y contestación, tratándose de apelación de sentencia definitiva, las partes sólo podrán ofrecer pruebas cuando hubiere ocurrido algún hecho que importe excepción superveniente, especificando los puntos sobre los que debe versar, que no serán extraños a la cuestión debatida."


"ARTICULO 707. Dentro del tercer día, el tribunal resolverá sobre la admisión de pruebas."


"ARTICULO 710. Cuando pida el apelante que se reciba el pleito a prueba, puede el apelado en la contestación de los agravios, oponerse a esa pretensión."


"ARTICULO 711. En el auto de calificación de pruebas la S. ordenará se reciban en forma oral y señalará la audiencia dentro de los veinte días siguientes."


"ARTICULO 712. Contestados los agravios o perdido el derecho de hacerlo, si no se hubiere promovido prueba, serán citadas las partes para sentencia."


"ARTICULO 713. Cuando se ofrezcan pruebas en segunda instancia, desde el auto de admisión, se fijará la audiencia dentro de los veinte días siguientes, procediéndose a su preparación y desahogo. Concluida la audiencia alegarán verbalmente las partes y se les citará para sentencia."


La comparación de estas normas muestra que la reforma cuestionada restringió la etapa de alegatos que hasta entonces concedía el legislador durante la sustanciación de cualquier recurso ordinario de apelación, para reservarla exclusivamente a aquellos recursos en donde se recibieran pruebas.


Sin embargo, el examen de esta limitación frente al texto constitucional lleva a la conclusión de que es infundado el agravio en examen, pues no se priva al quejoso de una de aquellas formalidades esenciales a las que se refiere el artículo 14 constitucional cuando dispone:


"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


Esta garantía obliga al legislador a consignar en sus leyes la manera como los gobernados, antes de ser afectados por un acto de privación, serán oídos y tendrán la posibilidad de ser oídos en un procedimiento, en el cual se observen como formalidades esenciales mínimas aquellas que garanticen su defensa. Una de tales formalidades es la de producir alegatos en el juicio, según se advierte del criterio sostenido por este alto tribunal en la tesis número LV/92, aprobada en sesión privada del veinte de mayo de mil novecientos noventa y dos, y en la segunda tesis relacionada con la jurisprudencia visible con el número 19 de la compilación de mil novecientos ochenta y ocho, página cuarenta y dos, Primera Parte, que son del tenor literal siguiente:


" La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga `se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento'. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestionesdebatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


"AUDIENCIA, GARANTIA DE, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS LEYES PROCESALES EN RESPETO A LA. De acuerdo con el espíritu que anima el artículo 14 constitucional, a fin de que la ley que establece un procedimiento administrativo, satisfaga la garantía de audiencia, debe darse oportunidad a los afectados para que sean oídos en defensa, antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos, con la única condición de que se respeten las formalidades esenciales de todo procedimiento. Este debe contener `etapas procesales', las que pueden reducirse a cuatro: una etapa primaria, en la cual se entere al afectado sobre la materia que versará el propio procedimiento, que se traduce siempre en un acto de notificación, que tiene por finalidad que conozca de la existencia del procedimiento mismo y dejarlo en aptitud de preparar su defensa; una segunda, que es la relativa a la dilación probatoria, en que pueda aportar los medios convictivos que estime pertinentes; la subsecuente es la relativa a los alegatos en que se dé oportunidad de exponer las razones y consideraciones legales correspondientes y, por último, debe dictarse resolución que decida sobre el asunto."


El código procesal cuestionado respeta esta garantía constitucional, en lo que atañe al presente asunto, pues al ocuparse de la primera instancia del juicio ordinario civil establece el derecho procesal de las partes de formular alegatos, en los términos prescritos por sus numerales 393 y 394, que literalmente dicen:


"ARTICULO 393. Concluida la recepción de las pruebas, el tribunal dispondrá que las partes aleguen por sí o por sus abogados o apoderados, primero el actor y luego el demandado; el Ministerio Público alegará también en los casos en que intervenga, procurando la mayor brevedad y concisión. No se podrá hacer uso de la palabra por más de un cuarto de hora en primera instancia y de media hora en segunda."


"ARTICULO 394. Queda prohibida la práctica de dictar los alegatos a la hora de la diligencia. Los alegatos serán verbales y pueden las partes presentar sus conclusiones por escrito."


La circunstancia de que estos preceptos establezcan que las partes en el juicio ordinario civil tienen el derecho procesal de alegar antes del dictado del fallo que llegue a resolver en definitiva el juicio, basta para concluir que es infundado el agravio en examen, sin que obste para lo anterior que el artículo 712 cuestionado, relativo al recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, permita formular alegatos sólo en el caso de que se ofrezcan pruebas en la segunda instancia, toda vez que llegado a ese momento del proceso, las partes ya han tenido oportunidad de defenderse con toda la amplitud que exige el artículo 14 constitucional, lo cual explica, entre otras razones, el criterio mayoritario de este Tribunal Pleno sostenido en tesis visible con el número veinticinco del Informe de Labores de mil novecientos ochenta y nueve, Primera Parte, con el rubro "APELACION. El artículo 426, fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no viola las formalidades esenciales del procedimiento y, en ese aspecto, la garantía de audiencia", en el sentido de que la apertura de una segunda instancia judicial no es una formalidad esencial del procedimiento.


En este orden de ideas, asiste razón al Tribunal Colegiado de Circuito cuando afirma que el artículo 14 constitucional no exige que en cada una de las instancias del juicio se consagren todas y cada una de las formalidades esenciales del procedimiento pues, contrariamente a lo que parece entender el quejoso, tales instancias no constituyen procesos autónomos o desligados unos de otros, sino únicamente la continuación del proceso en fases distintas, cada una de las cuales permanece ligada a la que le antecede.


Más aún, en nuestra legislación, la apertura de una segunda instancia por apelación no da cabida a un debate abierto, como el de primera instancia, en donde las partes puedan plantear nuevas pretensiones, ofrecer toda clase de pruebas adicionales, objetarlas, u oponer excepciones novedosas; su objeto es revisar la sentencia de primer grado a la luz de los agravios hechos valer por el inconforme para determinar su legalidad.


En este contexto se explica la reforma al artículo 712 debatida, por cuanto la previsión de una etapa de alegatos no resulta indispensable para la consecución del fin de la apelación, salvo en aquellos casos en que se ofrecen nuevas pruebas, pues será entonces cuando a través de los alegatos, las partes puedan exponer ante el tribunal el valor que a su juicio merecen tales probanzas y la manera en que, estiman, deben influir en el sentido del fallo.


Por las razones expresadas, es infundado el agravio en estudio.


SEXTO. En los agravios quinto y sexto se combate la parte de la sentencia en que el Tribunal Colegiado de Circuito declaró inoperante el sexto concepto de violación, en el cual se cuestionó la negativa de la S. responsable a estudiar el agravio en donde se adujo la inconstitucionalidad de una tesis jurisprudencial aplicada por el juez civil de primer grado, de acuerdo con los siguientes antecedentes del caso:


El ahora quejoso adujo ante la S. responsable que el juez de primera instancia no debió resolver el juicio aplicando la tesis jurisprudencial intitulada "ARRENDAMIENTO, TACITA RECONDUCCION DEL CONTRATO DE", pues ésta se aparta de la interpretación correcta de los artículos relativos del Código Civil para el Distrito Federal y constituye un acto de naturaleza legislativa contrario a las garantías de los artículos 14, 17 y 49 constitucionales.


Igualmente aparece que la S. de apelación se negó a resolver sobre la cuestión propuesta, con apoyo en estas reflexiones:


"... las argumentaciones que informan el primer agravio no pueden ser analizadas por esta S. por aducirse una transgresión constitucional y no un vicio de ilegalidad del fallo apelado. Debiendo tenerse en cuenta, que en términos de lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley de Amparo, tanto la a quo como esta S. se encuentran obligadas a aplicar la jurisprudencia número 245 que se localiza a páginas 442 y 443 del Volumen I, de la Segunda Parte de la compilación 1917-1988 bajo el rubro `ARRENDAMIENTO, TACITA RECONDUCCION DEL CONTRATO DE', atendiendo a que la controversia planteada se refiere a la terminación de un contrato de arrendamiento por haber concluido el plazo de prórroga que se concedió al arrendatario respecto del cual no operó la tácita reconducción. La disposición mencionada excluye toda posibilidad de análisis acerca de la interpretación que la Suprema Corte ha hecho en esa tesis de los artículos 2486 y 2487 del Código Civil, por ser imperativo el mandato de la Ley de Amparo que antes se invoca, respecto a la obligatoriedad de la jurisprudencia definida para los órganos jurisdiccionales del fuero común. De acuerdo con lo anterior, resulta injustificada la afirmación del recurrente de que el fallo es ilegal por sustentarse en una jurisprudencia que el apelante califica de violatoria de preceptos constitucionales toda vez que su aplicación resulta obligatoria por la juez (sic), en virtud de que así lo ordena el artículo 193 de la Ley de Amparo."


Inconforme con esta decisión, el quejoso adujo en su demanda de garantías (como puede verse en el concepto transcrito a fojas trece y siguientes de esta ejecutoria), que aquélla violó en su perjuicio las garantías de impartición de justicia y supremacía constitucional de los artículos 17, 128 y 133 constitucionales, porque además de que estaba obligada a examinar todas las cuestiones planteadas ante ella, debía salvaguardar la observancia del texto constitucional por encima de una jurisprudencia contraria a ella.


El Tribunal Colegiado de Circuito estudió este concepto de violación y con apoyo en las tesis "JURISPRUDENCIA. NO ES ADMISIBLE CALIFICAR SU CONSTITUCIONALIDAD MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO" y "CONCEPTOS DE VIOLACION FUNDADOS, PERO INOPERANTES", lo consideró inoperante como puede conocerse de la parte de su sentencia transcrita a fojas veintitrés y siguientes de esta ejecutoria, por considerar, en síntesis, que no siendo enjuiciable la constitucionalidad de una jurisprudencia, no cabía conceder el amparo a la quejosa para el efecto de que la S. responsable se ocupara de esta cuestión.


Para arribar a tal conclusión, consideró que el párrafo séptimo del artículo 94 constitucional:


"prevé expresamente la delegación a la ley secundaria (en este caso a la Ley de Amparo) de la regulación de la jurisprudencia obligatoria, que establezcan los tribunales federales sobre la interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales y locales y de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Lo propio consigna con relación a la interrupción y modificación de la jurisprudencia."


Y que la Ley de Amparo, a través de los artículos 193, 195 y 197- A, previene de manera limitativa el caso en que la Suprema Corte puede interrumpir o modificar su jurisprudencia, de lo cual concluye que:


"Como la jurisprudencia implica la interpretación no sólo de las leyes federales o locales sino incluso de las disposiciones de la Carta Magna, no es lógico ni jurídico estimar que puede enjuiciarse la constitucionalidad de la jurisprudencia a través del juicio de amparo. No es lógico, puesto que al interpretar, por ejemplo, un precepto constitucional, la jurisprudencia determina, qué es lo que está dentro de la Ley Fundamental y, por consiguiente, no habría posibilidad de que en esa operación se colocara fuera de los lineamientos que ella misma estableció. Tampoco es jurídico, porque la Ley de Amparo prevé limitativamente, cómo un criterio jurisprudencial puede ser suprimido o alterado, a través de la interrupción, modificación o (sic) de la jurisprudencia que a su vez sustente la Suprema Corte de Justicia al decidir una contradicción de tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito, pero incluso al darse tales figuras jurídicas, no se efectúa un juzgamiento de la constitucionalidad de la jurisprudencia, sino solamente se realiza una nueva interpretación de la Constitución, de la ley federal o local, del reglamento o del tratado internacional, alterando un criterio que pudiera ser incorrecto o equivocado, parcial o totalmente, como quedaría patentizado en los argumentos jurídicos que sobre el particular se deben expresar."


En esta revisión, el recurrente plantea unos argumentos que se refieren propiamente a la interpretación que hace el Tribunal Colegiado del artículo 94, párrafo séptimo, constitucional, en relación con el 107, fracción XIII del propio ordenamiento fundamental y otros ajenos a este problema, según se advierte de la siguiente síntesis de los agravios:


a) Los criterios jurisprudenciales, sobre todo aquellos que resultan de un acto legislativo en casos de integración de una laguna legal, no pueden estar exentos del control constitucional; por ello no es exacto que los preceptos constitucionales invocados prohíban cuestionar la regularidad de una tesis jurisprudencial relacionada con la interpretación o integración de normas secundarias como las del Código Civil;


b) El tribunal omitió señalar los antecedentes de los asuntos de los cuales derivaron las tesis citadas en la sentencia, para que estuviera en posibilidad de constatar el grado de identidad de aquéllos con el presente juicio;


c) Si ante el Tribunal Colegiado de Circuito adujo la inconstitucionalidad de la tesis jurisprudencial referente al Código Civil, por estimarla contraria a los artículos 14, 17 y 49 de la Ley Suprema, aquél debía examinar los argumentos dirigidos a demostrar dicha contravención;


d) Al declarar fundado pero inoperante el concepto de violación, el tribunal se sustituyó en las facultades de la autoridad responsable para examinar el planteamiento propuesto en el recurso de apelación.


Conforme a los antecedentes narrados y a los términos de la revisión, deben declararse inoperantes los agravios resumidos en los incisos b), c) y d) de la síntesis precedente pues, como antes se destacó, la materia de decisión por parte de este alto tribunal en la revisión promovida en contra de las sentencias de Tribunales Colegiados de Circuito, sólo puede ocuparse de la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, y ninguno de tales argumentos atañe a estas cuestiones.


No sucede lo mismo, en cambio, tratándose del argumento sintetizado en el inciso a), pues el recurrente cuestiona en él la parte de la sentencia en donde el Tribunal Colegiado de Circuito interpreta, aunque de manera escueta pero suficiente para estimar operante el agravio, la regla dispuesta por el artículo 94, párrafo séptimo, constitucional, afirmando que esta disposición, relacionada con el artículo 107, fracción XIII de la misma Ley Fundamental, no autoriza a cuestionar la constitucionalidad de una tesis jurisprudencial a través del juicio de amparo.


No pasa inadvertido que el pronunciamiento del Tribunal Colegiado y la correspondiente impugnación por el recurrente, sobre la posibilidad de cuestionar o no la constitucionalidad de una tesis jurisprudencial a través del juicio de amparo, no corresponden exactamente a lo solicitado por el quejoso en su demanda de garantías, ya que éste no pretendió que el tribunal de amparo estudiara el problema de fondo, sino que obligara a la S. civil para que, al conocer de la apelación, estudiara la constitucionalidad de la tesis motivo del conflicto y dejara de aplicarla. Sin embargo, dadas las características peculiares del amparo directo en revisión, conforme a las cuales este Tribunal Pleno debe limitarse estrictamente a pronunciarse sobre los temas ya indicados, sin ocuparse de otros aspectos de la sentencia recurrida, como los relativos a la congruencia, lo conducente es decidir el problema propuesto tal como ha quedado planteado.


SEPTIMO. Previamente al análisis de esta cuestión relativa a la interpretación directa de los textos constitucionales, se precisa destacar que asiste competencia a este Tribunal Pleno para ocuparse de tal cuestión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 84, fracción II de la Ley de Amparo y 11, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El primero de los preceptos citados establece que corresponde a la Suprema Corte de Justicia conocer del recurso de revisión en contra de resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo, cuando establezcan la interpretación directa de un precepto constitucional. Por su parte, el segundo de los numerales citados dispone que toca al Tribunal Pleno conocer de cualquier asunto de competencia de este alto tribunal, cuyo conocimiento no esté reservado a alguna de sus S.s.


El análisis de los artículos 24 a 26 de la Ley Orgánica que determinan las atribuciones de cada una de las S.s que componen esta Suprema Corte, en especial la fracción II de cada uno de ellos, lleva a concluir que no es competencia de ninguna de ellas conocer de los asuntos que versen sobre la interpretación de textos constitucionales que, como los aquí discutidos, no son propios de las materias penal, civil, administrativa o del trabajo, sino comunes a los juicios que se ventilan en todas ellas, razón por la cual se surte la hipótesis legal de la competencia residual de este Pleno.


Sentado lo anterior, habiendo examinado los textos constitucionales debatidos y la interpretación que de ellos hizo el Tribunal Colegiado de Circuito, se advierte que resulta ineficaz el agravio del recurrente.


Los artículos 94 y 107, fracción XIII, de la Ley Suprema disponen en la parte conducente:


"ARTICULO 94...


"La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación."


"ARTICULO 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la S. que corresponda, a fin de que decida cuál tesis debe prevalecer.


"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieren sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer."


Como ya se dijo, el Tribunal Colegiado de Circuito interpreta estos textos constitucionales, en su conexión con los artículos relativos de sus leyes reglamentarias, en el sentido de que el Constituyente, al delegar al legislador ordinario la determinación de las reglas conforme a las cuales debe sentarse, interrumpirse o modificarse la jurisprudencia, impide lógica y jurídicamente que se cuestione la constitucionalidad de dicha jurisprudencia a través del juicio de amparo: lógicamente, porque la jurisprudencia es la que determina la interpretación de un texto constitucional y al hacerlo no puede colocarse al margen de aquél; jurídicamente, porque además de que la Ley de Amparo establece los mecanismos para la interrupción y supresión de la jurisprudencia, la modificación o abandono de una jurisprudencia no implica un juicio de su constitucionalidad, sino simplemente una variación del criterio de interpretación contenido en ella.


Igualmente se señaló que el quejoso arguye en su agravio que no es exacta esta interpretación del Tribunal Colegiado de Circuito pues los criterios jurisprudenciales, sobre todo aquellos que resultan de un acto legislativo en casos de integración con motivo de una laguna legal, no pueden estar exentos del control constitucional; a este respecto agrega que si bien asiste razón al tribunal cuando afirma que la interpretación de los tribunales federales sobre textos constitucionales debe reputarse igualmente constitucional, no ocurre lo mismo, sin embargo, tratándose de la interpretación o integración de normas secundarias, pues es posible que la misma se aparte de la Ley Suprema.


A juicio de este Pleno resulta infundado el agravio del recurrente pues es acertada la conclusión a la que llega el Tribunal Colegiado de Circuito, en el sentido de que la jurisprudencia sentada por los tribunales de la Unión en términos de los artículos 103 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (jurisdicción ordinaria federal) y 192 a 197-B de la Ley de Amparo (jurisdicción constitucional), no son enjuiciables a través del juicio de garantías, por las razones en seguida expuestas:


Los artículos 94 y 107 de la Ley Suprema, en la parte que ha quedado transcrita, son el fundamento constitucional de la jurisprudencia, entendida no como el simple conjunto de decisiones judiciales dictadas con motivo de la aplicación del derecho a casos concretos, sino como la selección de los criterios de interpretación que, extraídos de las decisiones judiciales singulares de los tribunales superiores conforme a las disposiciones aplicables, se formulan como máximas abstractas de observancia obligatoria para los tribunales de menor rango.


El Constituyente, al referirse a este concepto de jurisprudencia de los tribunales federales, confía al legislador ordinario la determinación de los requisitos conforme a los cuales se establecerá y, en su caso, se modificará o suprimirá, en el entendido de que tratándose de la jurisprudencia derivada de los juicios de amparo, es el propio autor de la Norma Suprema quien determina los mecanismos para solucionar la contradicciones de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados o por las S.s de esta Suprema Corte.


La relación de estos dispositivos con el sistema previsto en los artículos 103 y 107 de la Carta Fundamental, pone de manifiesto que, contrariamente a lo pretendido por el quejoso, la regularidad de una tesis jurisprudencial frente al texto legal o constitucional sobre el que verse, o frente al ordenamiento jurídico, no puede ser examinada tantas veces como los particulares afectados por su aplicación promuevan juicios de amparo en su contra, reclamándola por estimarla violatoria de sus garantías individuales.


Lo cierto es que dada la naturaleza de la jurisprudencia, su creación, modificación o supresión, debe regirse por reglas distintas de las que determinan la procedencia del juicio de amparo en contra de los actos del poder público, sin que ello signifique desconocer el contenido material del acto que la establece.


En efecto, ya sea que en nuestro sistema jurídico se conciba a la jurisprudencia como una fuente del derecho, principal o subordinada, autónoma o complementaria de la ley, ya que se le niegue rotundamente ese carácter, incluso en los casos de la llamada función de integración, según se admita o no el dogma de la plenitud hermética del orden jurídico invocado por el quejoso, resulta innegable que, como afirma este último, la jurisprudencia desempeña una función de extremada relevancia en el proceso de creación del derecho, cuando los tribunales al aplicar la norma eligen darle la significación que sea más acorde con el orden jurídico, cuando ante la ausencia de un texto legal aplicable exactamente al caso, se valen de otros elementos del ordenamiento para resolverlo, o cuando sientan los criterios de observancia obligatoria para jueces de menor rango.


En este sentido, es exacta la apreciación del quejoso de que la jurisprudencia, desde el punto de vista material, tiene un contenido normativo que lógicamente no puede estimarse al margen de la Constitución.


Sin embargo, lo anterior no significa que las personas afectadas por una resolución judicial en donde se aplique una tesis jurisprudencial, puedan en todo momento cuestionar su arreglo a la Constitución (por violación directa a ésta o por violación indirecta derivada de su disconformidad con la ley, costumbre o principios generales de derecho, cuando el ordenamiento permita invocarlos), a través del juicio de amparo, pues ello sería contrario a la mecánica dispuesta a este respecto por la propia Constitución en los artículos 94 y 107, fracción XIII, transcritos párrafos atrás.


Tales preceptos permiten afirmar que para el Constituyente, la creación de jurisprudencia por los tribunales federales es un producto de su labor como intérpretes supremos de la Carta Fundamental, leyes, tratados internacionales y, en general, de las normas jurídicas, cuando actúan como jueces ordinarios, como jueces de amparo o cuando resuelven contradicciones de tesis, y que, por consiguiente, el criterio de interpretación (o integración, en su caso) debe siempre reputarse acorde a los principios constitucionales, por lo cual no puede darse cabida a la acción de amparo de un particular, afectado por la aplicación de tal criterio a su caso concreto, para que cuestione la validez de dicha jurisprudencia y exija su inobservancia, pues ello sería contrario a la seguridad jurídica que es el valor supremo que explica la permanencia de la jurisprudencia como institución de nuestros tiempos y conduciría al sistema de administración de justicia a un estado caótico.


Precisamente por esta exigencia de seguridad jurídica, la improcedencia del juicio de garantías en contra de la jurisprudencia sentada por la Suprema Corte de Justicia o por los Tribunales Colegiados de Circuito, tratándose del amparo indirecto, o la inoperancia de los conceptos de violación en donde se le cuestionara tratándose del amparo directo, derivaría de lo dispuesto por el artículo 73, fracciones I y II de la Ley de Amparo, lo cual resulta una consecuencia lógica y natural de los artículos 94 y 107 constitucionales.


Lo anterior no significa negar que según ha demostrado la evolución jurisprudencial de este alto tribunal, no son escasos los supuestos en que la jurisprudencia ha sufrido variaciones no obstante conservarse el mismo texto legal que le dio origen, lo que viene a demostrar que es admisible la posibilidad, por supuesto no deseable, de que al paso del tiempo se advierta la necesidad de actualizar algunos criteriosde interpretación o integración para hacerlos más acordes con los fines que persigue el ordenamiento jurídico y que por lo mismo, como obras perfectibles que son, requieran de un nuevo pronunciamiento por parte de un tribunal de igual o mayor jerarquía que el que estableció la tesis original; pero de ello no se sigue que la tesis resulte en sí misma inconstitucional, pues ha sido sentada por un tribunal de jerarquía superior a quien, como se ha dicho, la Constitución ha confiado su defensa.


Por lo demás, de estimar procedente el juicio de garantías en contra de las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito, las S.s y el Pleno de este alto tribunal que establecen la jurisprudencia, se admitiría la posibilidad de que, a través de dicho juicio, se revisara aun de manera implícita la corrección de los criterios en ellas sustentados, siendo que ni la Constitución, ni la Ley de Amparo establecen algún medio de impugnación en su contra, por lo cual resultan inatacables.


Atentas estas razones, debe declararse infundado el agravio examinado.


OCTAVO.- En el sexto concepto de agravio afirma el recurrente que, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal Colegiado, el artículo 525 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal es contrario a la garantía del artículo 14 constitucional, porque sólo prevé el derecho de la parte actora a obtener la desocupación del inmueble, pero no concede al demandado el derecho a defenderse antes del acto de privación, desconociendo el principio de igualdad procesal entre las partes que se halla consagrado en diversos preceptos de la ley procesal civil.


El artículo debatido es del tenor literal siguiente:


"ARTICULO 525. Cuando en virtud de la sentencia o de la determinación del juez debe entregarse alguna cosa inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión de la misma al actor o a la persona en quien fincó el remate aprobado, practicando a este fin todas las diligencias conducentes que solicite el interesado.


"Si la cosa fuera mueble y pudiera ser habida, se le mandará entregar al actor o al interesado que indicará la resolución. Si el obligado se resistiere, lo hará el actuario, quien podrá emplear el uso de la fuerza pública y aun mandar romper cerraduras.


"En caso de no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia, se despachará la ejecución por la cantidad que señale el actor, que puede ser moderada prudentemente por el juez, sin perjuicio de que se oponga al monto el deudor.


"Tratándose de las sentencias a que se refiere la fracción VI del artículo 114, sólo procederá el lanzamiento, treinta días después de haberse notificado personalmente el auto de ejecución."


Como acertadamente estima el Tribunal Colegiado de Circuito, este precepto no vulnera la garantía de audiencia del artículo 14 constitucional, pues tratándose de la ejecución de sentencias condenatorias, es innecesario que la ley ordinaria conceda al demandado la oportunidad de alegar en defensa de sus intereses, considerando que previamente al dictado del fallo las partes en el juicio han tenido oportunidad de defenderse, de aportar pruebas y de alegar en su favor y que en ese momento del proceso ya ha quedado concluido el debate por sentencia firme, sea de primera o segunda instancia, que debe reputarse como verdad legal en aras de la certidumbre jurídica.


Es aplicable por analogía al caso, en lo que a las sentencias se refiere, la tesis visible en el Tomo VI del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, página 23, que a la letra dice:


"AUDIENCIA. NO VIOLAN ESTA GARANTIA LOS ARTICULOS 395, 403 Y 412 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE YUCATAN.- Los artículos 395, 403 y 412 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, que regulan la ejecución de sentencias, transacciones extrajudiciales y juicios de contadores que posean las condiciones exigidas para considerarse títulos ejecutivos, así como de transacciones y convenios celebrados en juicio, no violan la garantía de audiencia porque en las hipótesis que contemplan ya no resulta necesario oír al afectado, pues o bien se trata de la ejecución de una sentencia dictada dentro de un procedimiento judicial en el que el afectado ya fue escuchado y tuvo plena oportunidad de defenderse y de aportar pruebas, o se trata de la ejecución de un acto en el que consta de manera indudable la voluntad exteriorizada por el afectado, y jurídicamente no es posible establecer instancias o recursos en contra de lo ya definido."


Siendo infundados los agravios, debe confirmarse la sentencia recurrida y negarse la Protección Federal solicitada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Se confirma la sentencia que se revisa.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a G.C.L. en contra del acto reclamado de la Tercera S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que ha quedado precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de dieciséis votos de los ministros: de S.N., L.C., M.G., C.L., L.C., F.D., Llanos Duarte, A.G., Cal y M.G., G. de L., V.L., M.F., G.V., D.R., C.G. y presidente S.O.. Los ministros: L.C., M.G., A.G., G. de L. y D.R. manifestaron su inconformidad con algunas de las consideraciones del proyecto. No asistieron los ministros: I.M.C., S.A.L. y M.A.G. por estar cumpliendo con una comisión que les encargó el Tribunal Pleno; y A.G.M., previo aviso a la Presidencia. Firman los ministros presidente y ponente con el secretario de acuerdos que da fe.



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