Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSergio Hugo Chapital Gutiérrez,Juan Díaz Romero,Francisco Pavón Vasconcelos,Victoria Adato Green,Mariano Azuela Güitrón,Samuel Alba Leyva,Santiago Rodríguez Roldán
Fecha01 Abril 2007
Fecha de publicación01 Abril 2007
Número de resoluciónP./J. 38 12/89
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Volumen III, Primera Parte, 98
Número de registro241
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal

Se publica parcialmente la ejecutoria en el amparo en revisión 2159/88, así como el voto particular del señor ministro S.O., consistente en las consideraciones de su proyecto original.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno es competente para conocer del presente recurso de revisión de conformidad por lo dispuesto en los artículos 84, fracción I, inciso a) de la Ley de Amparo y 11, fracción V, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se interpone en contra de una sentencia dictada por un juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el que se reclamó el decreto de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno del mismo mes y año, por el que se reformó la Ley de Hacienda del Departamento de Distrito Federal, en cuanto a que se adicionaron los artículos 45-G, 45-H y 45-I, así como la Ley de Ingresos de dicho Departamento para el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y ocho, en especial en su artículo 1o, fracción I, inciso 6), subsistiendo en la revisión la materia constitucional.


SEGUNDO. El recurrente expresa como agravios los siguientes: "I. Violación a los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, 5o. del C.F. de la Federación, 77, 80 y 192 de la Ley de Amparo. a). En el considerando tercero de la sentencia que se recurre, la juez a quo señaló que es infundado el concepto de violación hecho valer por la quejosa, hoy recurrente, respecto de que el impuesto sobre nóminas que se tilda de inconstitucional, violaba el principio de proporcionalidad y equidad previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República. La a quo sostuvo sobre el tema lo siguiente: "En efecto, ante todo debe quedar establecido que el impuesto a estudio no es un impuesto al ingreso sino que constituye un impuesto al gasto o egreso y, por tanto, no puede ni tiene que atender a la capacidad económica del contribuyente en función de sus ingresos o incremento patrimonial, pues estos elementos nada tienen que ver tratándose de la proporcionalidad del impuesto al gasto". Suponiendo sin conceder que el impuesto sobre nóminas que se reclama de inconstitucional se considere como un impuesto al gasto, ello no libera al legislador de la obligación de que sea proporcional y equitativo en los términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, lo cual contrariamente a lo que opina la a quo, no ocurre en la especie. El requisito constitucional de proporcionalidad y equidad no es privativo de impuesto al ingreso o impuestos directos, tan es así que esa H. Suprema Corte ha establecido que la legislación fiscal debe cumplir con el ideal de justicia acercándose lo más que pueda a la capacidad contributiva. La jurisprudencia que a continuación se transcribe nos da una clara idea de lo que debe ser la proporcionalidad y equidad de los impuestos: "IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. Es del caso insistir en que el impuesto es un fenómeno histórico del actual estado constitucional, quien lo decreta mediante un acto legislativo en ejercicio de su soberanía, siendo propio de su naturaleza la trasmisión de valores económicos, en servicio de los intereses sociales que le toca cumplir. El Estado, de consiguiente, es el único titular de la soberanía fiscal, acreedor por antonomasia, del impuesto, a través del pago de una prestación incondicionada. Todo impuesto afecta directa o indirectamente, la capacidad contributiva personal o real del deudor fiscal. Mas para que el impuesto no sea un acto indebido, ni esté sujeto, por supuesto, a arbitrariedades, es indispensable que sea proporcional y equitativo, con lo cual queda limitada la soberanía del Poder Legislativo de un Estado en la imposición de cargas fiscales. La fuente de toda imposición es el conjunto de bienes que constituyen el patrimonio del contribuyente y de los provenientes de productos de rendimientos del capital, del trabajo o de la unión de relación de uno y de otro. El límite constitucional, a la facultad del legislador, para decretar un impuesto, a fin de que éste sea proporcional y equitativo, es no acabar, jamás destruir, la fuente de la imposición fiscal, porque ello equivaldría a aniquilarse a sí mismo, junto con el sistema económico de un país, que debe estar percatado que la peor política financiera que puede adoptarse contra la sociedad moderna, es la existencia de un Estado con escasos recursos económicos para la satisfacción de sus gastos públicos, estimados dentro de éstos los sociales, y para su cabal desarrollo económico. Corresponde apreciar ya, en cuanto a la función económica que cumple el impuesto en el seno de una sociedad, que si mayor es el potencial económico del contribuyente, mayor tendrá que ser el impuesto, aunque, invariablemente, en proporción a una capacidad contributiva personal o real, pues la teoría del interés público en bien de la misma sociedad esa capacidad contributiva, son las dos bases fundamentales para fijar el impuesto que encuentra, en el escalonamiento de la cuota tributaria una proporción cuyos resultados deberán repercutir en la necesidad de una redistribución de la renta nacional; en el quehacer de procurar el desarrollo económico de su moneda y en el empleo de sus miembros, única forma de lograr, para éstos un mejor equilibrio social y un bienestar económico". -"Amparo en revisión 6051/57. Inmobiliaria Zafiro, S.A. 27 de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: L.F.C.O.. S.: I.M.C.. Amparo en revisión 3444/57. I., S.A. 27 de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: L.F.C.O.. S.: I.M.C.. Amparo en revisión 2536/56. Bienes Inmuebles Riozaba, S.A. 27 de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: L.F.C.O.. S.: I.M.C.. Amparo en revisión 40/57. La Inmobiliaria, S.A. 27 de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: L.F.C.O.. S.: I.M.C.. Amparo en revisión 668/57. Compañía Inmobiliaria Fare, S.A. 5 de noviembre de 1969. Cinco votos. Ponente: L.F.C.O.. S.: I.M.C.. Amparo en revisión 3160/57. B., S.A. 5 de noviembre de 1969. Cinco votos. Ponente: L.F.C.O.. S.: I.M.C.. Amparo en revisión 5397/59. Ascamil, S.A. 5 de noviembre de 1969. Unanimidad de Cuatro votos. Ponente: L.F.C.O.. S.: I.M.C.. Amparo en revisión 7584/57. Negociadora e Inmobiliaria Metropolitana, S.A. 5 de noviembre de 1969. Cinco votos. Ponente: L.F.C.O.. S.: I.M.C.. Informe 1969. Sala auxiliar, página 52". La juez a quo, va más allá del texto constitucional, al pretender dar un alcance y sentido distinto al principio de proporcionalidad y equidad en materia tributaria que consagra el artículo 31 fracción IV de nuestra Carta Magna. El principio de proporcionalidad y equidad tiene como ideal la justicia, independientemente del tipo de tributo que se pretenda establecer. Puesto que la justicia es un valor, y la función de los valores es la calificación de una situación, un acto o un bien, la justicia actuando como factor cualitativo, sirve como criterio de determinación de la alternativa óptima. En este caso debe resolver el problema de la medición de la capacidad contributiva, por lo que debe ser la justicia el factor más importante en el campo de la imposición. Dado que la igualdad es la esencia de la justicia, el concepto que la legislación tributaria consigue de la capacidad contributiva, debe tener sus más hondas raíces en la idea de equidad. El tratadista mexicano S.F. de la Garza, en su obra Derecho Financiero Mexicano (Editorial Porrúa, México 1979), señala que no puede existir una separación entre proporcionalidad y equidad sin llegar a resultados absurdos, y que el requisito de contribuir de una manera proporcional y equitativa se refiere a que exista una justicia tributaria, tomando en cuenta las distintas capacidades contributivas. Por su parte, J.S.M., citado por K., en su obra El impuesto al gasto (Fondo de Cultura Económica, Bogotá, Colombia 1976, página 26), señala que "a menos que nos enfrentemos a la idea de lo que es perfectamente justo, no podemos hacer ninguna aproximación correcta respecto de la justicia en la aplicación práctica. Yo diría que la primera regla es la regla general de tributación, o sea la igualdad, es decir, la imposición en proporción a los medios". Aplicando las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, es decir, al análisis del impuesto sobre nóminas establecido en la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, podemos decir que dicho gravamen de manera alguna cumple con el principio constitucional de proporcionalidad y equidad, ya que no refleja una justicia tributaria, toda vez que obliga al pago de una tasa del 2% de las erogaciones por remuneraciones al trabajo personal subordinado a las personas que las realizan, lo que evidentemente no va de acuerdo a las ideas expresadas con anterioridad ni con las jurisprudencias sostenidas por esa H. Suprema Corte, que se refieren al principio constitucional ya mencionado. En efecto, el impuesto que se tilda de inconstitucional no es proporcional ni equitativo ya que no es justo que se grave con un impuesto la actividad consistente en la obligación del pago de salarios y otras prestaciones, ya que dicha actividad no refleja una capacidad económica o contributiva, que es el espíritu del artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, pues como ya se ha dicho, el pago de salarios no implica que exista una riqueza susceptible de ser gravada ni significa que el contribuyente sea capaz de soportar una carga tributaria de esa índole. La juez a quo olvida por completo el principio de justicia tributaria, y se dedica a hacer un estudio de la teoría de la clasificación de los impuestos; pero en ningún momento sostiene argumentos o razonamientos jurídicos suficientemente sólidos para acreditar que el gravamen que se analiza sea constitucional. De hecho, la a quo olvidó fundar en derecho la sentencia reclamada, lo que implica que con ella se esté violado en perjuicio de la quejosa hoy recurrente la garantía constitucional consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna. Como se hizo valer en la demanda de garantías, el impuesto que se reclama es inconstitucional al violar la garantía consagrada en la fracción IV del artículo 31 de nuestra Carta Magna, afirmación que no quedó desvirtuada en la sentencia que ahora se recurre pues, como ya se dijo , la juez a quo parte de premisas falsas y de interpretar conceptos como los de proporcionalidad y equidad, que ya han quedado claramente definidos tanto por la doctrina mexicana como por esa H. Suprema Corte, para concluir equivocadamente que el gravamen en cuestión es constitucional. Contrariamente a lo que sostiene la juez a quo, la capacidad económica del contribuyente en función a sus ingresos o incremento patrimonial, tiene mucho que ver tratándose de la proporcionalidad del impuesto al gasto. N.K. en su obra El impuesto al gasto (op. cit. página 195), señala que la cuestión fundamental en un impuesto de esta naturaleza es basar el cobro en una concepción razonable de "gasto personal" que satisfaría los requerimientos de administración eficiente. Asimismo, T.H., en su obra Leviatán (Fondo de Cultura Económica, México 1940, página 284), refiriéndose al impuesto al gasto afirma que "cuando los impuestos son establecidos sobre las cosas que los hombres consumen, cada hombre paga igualmente por lo que usa, y el Estado no queda defraudado por el gasto lujoso de los hombres privados". La mecánica del funcionamiento del impuesto al gasto, a efecto de determinar la base gravable, parte de la cantidad total de dinero a disposición del contribuyente proveniente de todas las fuentes posibles (ahorros, sueldos, salarios, intereses, dividendos, etc.). Luego entonces, en la imposición de tributos al gasto, el ingreso incremento patrimoniales tienen mucho que ver. El artículo 45-G de la Ley de Hacienda del Departamento de Distrito Federal, establece que: "Se encuentran obligadas al pago del impuesto sobre nóminas, las personas físicas y morales que en el Distrito Federal realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado ...". De la anterior transcripción se puede observar que el objeto de este gravamen son las erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado. Se entiende por erogar distribuir, repartir una cosa entre varios; y por remuneración el pago a un salario por un trabajo o un servicio. Ya se decía en la demanda de amparo como ejemplo para demostrar la injusticia del tributo cuestionado, que muchas personas físicas y morales, que sin obtener ingresos, están obligadas a pagar salarios a sus empleados y a la vez, el impuesto controvertido, esto es, sin contar con capacidad contributiva o económica que le permita pagar el gravamen. Se repite, el hecho de erogar mayores cantidades por concepto de salarios y demás prestaciones, no implica que se tenga capacidad de ingreso. Incluso, tampoco puede hablarse de que se tenga más riqueza por el hecho de pagar mayores sueldos porque desde su origen (Edad Media), la riqueza como fuente de imposición ha estado íntimamente ligada al concepto de ingreso como factor determinante de la aptitud individual para cubrir impuesto. Aunque en algunas ocasiones el ingreso y la riqueza fueran considerados como un todo para fines impositivos, actualmente los países que utilizan el concepto de riqueza y el ingreso como base impositiva, los consideran bajo supuestos diferentes. Como se mencionó anteriormente, la base del llamado "impuesto al gasto", es el "gasto personal" es decir, lo que el sujeto consume, compra o desembolsa, derivado de su ahorro, o de sus ingresos provenientes de cualquier fuente posible. Según K., (op. cit. página 143), el gasto personal puede computarse para propósitos fiscales, tomando su ingreso (como se hace actualmente), sumando el dinero recibido de la venta de bienes de capital, el agotamiento de los depósitos bancarios, etcétera., y restando las cantidades gastadas en la compra de bienes de capital el gasto "no personal" y no gravable. Relacionando los conceptos anteriores podemos concluir que el objeto de este impuesto es la distribución de dinero o de especie con la cual se paga un salario o un servicio, en otras palabras, es el pago que realiza un patrón al empleado por el trabajo realizado. Como se hizo valer en la demanda de garantías, es un pago que se realiza para cumplir con disposiciones constitucionales y de la Ley Federal del Trabajo. Tal erogación no se trata de un consumo personal que debe ser gravado, y que refleje una riqueza objetiva o un ingreso. Es evidente que los elementos del impuesto sobre nóminas que ahora se analiza no coinciden con lo que se ha transcrito en párrafos anteriores sobre lo que se entiende por impuesto al gasto. El ingreso y el gasto han sido estudiados como factores determinantes de la capacidad económica. El ingreso es sin lugar a duda, la mejor alternativa para determinar dicha capacidad para efectos impositivos. Así lo ha reconocido esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación y la doctrina fiscal mexicana. El concepto de gasto como factor susceptible de valoración para fines impositivos, descansa sobre el concepto de ingreso. El impuesto al gasto constituye la imposición al ingreso en el acto de salir del patrimonio del contribuyente. Sin embargo, para ello, sería necesario modificar la estructura jurídica mexicana para subsistir el sistema del impuesto al ingreso por el sistema del impuesto al gasto, y de esta manera determinar gastos brutos, gastos exentos, gastos netos y gastos gravables. Como actualmente se encuentra estructurado nuestro sistema impositivo, no es posible aceptar que quien más gasta signifique que más capacidad económica tiene, como absurdamente lo afirma la juez a quo en la sentencia reclamada. Aplicando la fórmula transcrita, resulta obvio que el pago de salarios o la erogación por remuneraciones al trabajo personal subordinado no es un gasto personal; como ya se ha dicho, constituye el cumplimiento de una obligación legal que se traduce en un pago en efectivo o en especie de acuerdo a ordenamientos laborales federales. No se trata en este caso de desvirtuar la legalidad o procedencia del impuesto al gasto, siempre y cuando el gasto gravado sea el correcto. Tampoco se niega la afirmación de la a quo de que el texto constitucional no señala que las contribuciones fijadas en las leyes que deben ser proporcionales y equitativas deban establecerse sólo sobre los ingresos y no sobre los egresos. Lo que se cuestiona es que la a quo expresa un concepto erróneo del principio de proporcionalidad tributaria, pues aun el impuesto al gasto, como ya se expresó, descansa sobre el concepto de ingreso, llámese ahora salario ganancia de capital, honorario, etc. Ahora bien, la juez a quo confunde el sentido real del impuesto al gasto al afirmar en la sentencia que se recurre que:" "...es obvio que el contribuyente que realiza mayores erogaciones es porque tuvo, tiene o tendrá los ingresos para responder a esos gastos. Así, puede decirse que para efectuar erogaciones o gastos, previa o posteriormente tienen que ingresar al patrimonio del contribuyente los ingresos con que afrontará esas erogaciones". En la doctrina del impuesto al gasto, especialmente lo que sostiene su principal expositor, N.K., no se hace referencia alguna a un ingreso futuro, sino que se da por sentado que ya existe un ingreso, una riqueza. Sólo así se justifica la imposición al gasto, pues si no hubiera riqueza qué gastar, no se estaría gravando actividad alguna que reflejase la capacidad contributiva del sujeto. Aplicando tan incorrecto razonamiento, la juez a quo pretende justificar la constitucionalidad del gravamen que se cuestiona, siendo que en éste existe una erogación que de ninguna forma implica un ingreso previo. Lo anterior implica que la sentencia que se recurre no se encuentra debidamente fundada y motivada, violándose en consecuencia la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional. De igual manera se viola en perjuicio de las quejosas hoy recurrentes, los artículos 77, 79 y 80 de la Ley de Amparo, en virtud de que la juez a quo no señale fundamentos legales suficientes en lo que se apoye para declarar la constitucionalidad del acto reclamado. Aún más, el citado artículo 80 señala que el amparo tendrá como objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo. En el caso que ahora nos ocupa, la sentencia recurrida al declarar constitucional el acto que se reclama, sin fundamento legal y constitucional alguno, no restituye a la quejosa ahora recurrente en el pleno goce de las garantías individuales violadas, que se encuentran contenidas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, ya que, al considerar constitucional el impuesto sobre nóminas se le está afectando en su esfera jurídica y patrimonial. Por otro lado, basta citar al tratadista francés J. al referirse a que en los impuestos indirectos, en donde se ubicaría el impuesto al gasto, no se toma como base de imposición la riqueza en sí, ya sea en el aspecto estático o dinámico, sino otras manifestaciones como los consumos, las transferencias que hacen presumir la existenciade una riqueza pero no se toma como base la riqueza misma. Es decir, cuando se pretenda gravar de manera indirecta el ingreso, como puede ser a través del gasto, los actos u objetos gravados deben presumir necesariamente la existencia de la riqueza, lo que no sucede si se grava la erogación por concepto de salarios que realizan los patrones, situación que se da en el impuesto sobre nóminas que se tilda de inconstitucional. Cabe citar como ejemplo, el caso de una asociación civil, como una institución de beneficencia, que no persigue ningún fin de lucro y que, sin embargo para el desarrollo de sus actividades requiere personal, al cual, evidentemente, le debe remunerar el trabajo prestado. En este caso, como en muchos otros, el pago de salarios, o la erogación realizada no constituye un gasto para fines impositivos, es decir, un gasto que al determinar una capacidad contributiva sea susceptible de ser gravado. En otras palabras, dicha erogación no implica la existencia de un ingreso previo. Se puede afirmar, como se hizo en el escrito inicial de demanda, que el impuesto sobre nóminas establecido en la Ley de Hacienda del Distrito Federal (sic), no cumple con el requisito constitucional de gravar a los sujetos de acuerdo a su capacidad contributiva, ya que no atiende a su capacidad económica, sino por el contrario lo que grava es un pago que se realiza para cumplir con disposiciones constitucionales y de la Ley Federal del Trabajo. En virtud de las consideraciones anteriores, esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá revocar la sentencia que se recurre y conceder a las quejosas la protección constitucional solicitada. b). Afirma la juez a quo que "según los principios que rigen los impuestos reales, el contribuyente que efectúa mayores gastos es porque tiene o tendrá los ingresos para realizarlos y, de esta manera indirecta se grava el ingreso". Este razonamiento no es del todo cierto, pues como ya se ha dicho, el hecho de que se realice un gasto, o en el caso que nos ocupa, una erogación, no significa que se cuente ya con un ingreso. Así, en el caso del impuesto sobre nóminas que se tilda de inconstitucional, si una sociedad en inicio de operación tiene que pagar sueldo a sus trabajadores y por este hecho cubrir el 2% de ese monto por concepto de impuesto, no va a significar que se cuenta con un ingreso, pues, es lógico que una sociedad en inicio de operaciones no cuenta con ningún ingreso derivado de su actividad. Por otro lado, resulta inconstitucional gravar un ingreso "que se tendrá", como señala la juez a quo en la sentencia que se recurre, es decir, un ingreso a futuro, pues no se tiene la certeza de que éste se obtendrá, por lo que no hay capacidad económica o contributiva. Incluso, hay casos en los que se tiene la certeza de que no habrá un ingreso futuro, como puede ser una sociedad en liquidación o una asociación civil. Aplicando el razonamiento anterior al caso que nos ocupa, es evidente que una sociedad en liquidación o una asociación civil con domicilio en el Distrito Federal, se verá obligada a cubrir el impuesto sobre nóminas, lo cual resulta desproporcional, ya que no atiende a una capacidad económica ni contributiva, pues no existe ingreso gravable directa o indirectamente. Es en esta situación donde radica la inconstitucionalidad del gravamen que se reclama y que la juez a quo no considera, violando con la sentencia que se recurre las garantías constitucionales consagradas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, así como los artículos 77 y 80 de la Ley de Amparo. Ahora bien suponiendo que se tuviera un ingreso a futuro, éste es gravado al momento de entrar al patrimonio del contribuyente a través del Impuesto sobre la Renta, pues es hasta ese momento cuando tal ingreso es cuantificable. Según la teoría de la a quo, el Impuesto sobre N. estaría gravando un ingreso que en un futuro sería gravado por otro tributo, lo cual también resulta inconstitucional por desproporcional e inequitativo. La misma juez a quo, señala que la proporcionalidad se cumple de diferente manera en los impuestos reales que en los personales y, así, aunque ambos atienden a la capacidad económica lo hacen de diferente manera. Ello puede ser parcialmente cierto. Sin embargo, para que el impuesto al gasto real, como lo define la a quo sea proporcional, no puede partir de presunciones o de expectativas de ingreso. En la sentencia que se revisa, la juez a quo está creando una nueva teoría tributaria, consistente en la grabación indirecta de un ingreso futuro mediante el establecimiento de un impuesto a una erogación, y pasa por alto la jurisprudencia de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que es obligatoria en los términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, que la a quo viola por falta de aplicación. Esta resulta ser una teoría, además de absurda, a todas luces inconstitucional. No es aceptable de punto de vista alguno, la teoría de la juez a quo, pues en realidad el fisco sólo puede gravar algo real, existente, como lo es el ingreso en efectivo, en crédito, en bienes o en servicios. No puede gravar ingresos futuros, irreales o expectativas de ingresos. Ello sería confiscatorio. Aun considerando la posibilidad de establecer impuestos al gasto, ello no sería sobre la base que pretende la juez a quo de que se grave con ello indirectamente un ingreso futuro, pues repito, en el impuesto al gasto tendría que estructurarse de la siguiente manera:


1) Depósitos bancarios y efectivo al principio del año....... .............................................................


2) Ingreso (en dinero o equivalentes al dinero, como sueldos, intereses, dividendos, donaciones, etc)..........


3) Dinero obtenido en préstamo o recibido como pago de préstamos..............................................


4) Pendientes de venta.......................................


Ingresos totales_______________________


MENOS:


5) Dinero prestado o pagados por empréstitos anteriores................................................


6) Compra de inversiones (inclusive casa)....................


7) Saldos bancarios y efectivo al final del año..............


Gasto Bruto__________________________


MENOS:


8) Gastos exentos............................................


9) Exención para dispersión de gastos en bienes duraderos.................................................


SUMAR:


10) Proporción del gasto sobre bienes duraderos en que se ha incurrido en años anteriores y gravable en el año en curso.............................................


Gasto gravable _______________________


Los conceptos 1) y 4) representan la cantidad total de dinero a disposición del contribuyente. Los conceptos 5) y 7) representan la cantidad total de dinero que se aplica en forma distinta al gasto personal. La diferencia entre ambos es el "gasto personal bruto" del cual después de deducciones y ajustes se llega al gasto gravable. Como esa H. Suprema Corte de Justicia podrá apreciar, al establecerse un impuesto al gasto no puede, como lo pretende infundadamente la a quo, partir de ingresos futuros e inciertos. Deben considerarse los ingresos efectivos y reales del particular. No puede ser entonces válida la teoría de la a quo de que el gravamen que se cuestiona es proporcional porque "quien realiza mayores erogaciones es porque tuvo, tiene o tendrá los ingresos para responder a esos gastos", pues con ese razonamiento llegaríamos a un estado de absoluta inseguridad e incertidumbre jurídica en donde el fisco se apoderaría de todos los bienes del particular sin atender a su verdadera capacidad económica, dado que si tuvo en el pasado ingresos, puede ser que el presente, cuando tenga que pagar salarios ya no los posea y no tiene la certeza absoluta que en el futuro los obtenga. En el caso que no ocupa, el impuesto sobre nóminas no atiende en manera alguna a la capacidad económica, como se demostró en el escrito de demanda y que ha quedado reiterado a lo largo de este recurso, por lo que no cumple con el principio de proporcionalidad y equidad a que se refiere la fracción IV del artículo 31 constitucional. Consecuentemente, esa H. Suprema Corte de Justicia deberá revocar la sentencia que se recurre y en su lugar dictar una nueva en la que se conceda a la quejosa hoy recurrente el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita. II. Violación a los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución General de la República. La juez a quo señala en la sentencia recurrida que debe desestimarse el concepto de violación hecho valer por las quejosas en cuanto a que el impuesto en cuestión viola el principio constitucional de equidad tributaria. Sin embargo, no expresa razonamiento jurídico alguno que desvirtúe tal afirmación. En efecto, se limita a decir la a quo que la quejosa está equiparando el concepto de ingreso con el de renta y que en el momento en que una persona realiza mayores erogaciones (sea vía salarios de sus trabajadores o cualquier otra vía) es porque contó con los ingresos suficientes para afrontarlos aunque estos ingresos no hayan sido necesariamente en efectivo sino en crédito. La a quo parte de una indebida interpretación del concepto de violación hecho valer por la quejosa, pues de la lectura del inciso b) del primer concepto de violación que se hace valer en la demanda de garantías que dio origen a este recurso, se aprecia que en ningún momento se está haciendo referencia a concepto de renta o de utilidad. La inequidad del gravamen sobre nóminas radica como ya se dijo, en que los sujetos deberán cubrir tal gravamen en la misma proporción sin importar su situación económica. Como se expresó en la demanda de garantías, es injusto, inequitativo e inconstitucional que un patrón, tenga que pagar el Impuesto sobre N. sin importar su situación económica, por ejemplo, un sujeto que se dedica a la manufactura de cierto producto, requiere para el logro de su actividad de un número elevado de empleados, al no contar con maquinaria sofisticada para la elaboración del producto, debido a su alto costo, esta situación, es decir, el contar con un número elevado de empleados, no significa que este patrón obtenga mayores ingresos que el patrón que cuenta con tecnología avanzada para la realización de su actividad y que no requiere el empleo de mucho personal, dado su potencial económico para adquirir alta tecnología. Es evidente que el segundo patrón cuenta con muchísimo más ingresos que el patrón descrito en primer término. Resulta ilógico que por lo que hace el pago de gravamen controvertido, en virtud de ser una tasa fija, el sujeto con mayores ingresos pagará menor impuesto que el patrón con pocos ingresos y muchos empleados. La situación antes descrita es un claro ejemplo de lo inequitativo del gravamen ya que trata igual a situaciones desiguales. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente ejecutoria sostenida por esa H. Suprema Corte de Justicia: "La equidad totalmente, es la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravados, deducciones permitidas, plazo de pago, etc., debiendo variar únicamente las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente para respetar el principio de proporcionalidad. Ahora bien, los preceptos especificado no cumplen con los anteriores requisitos pues, por una parte al permitir en un caso la deducción de un gasto y prohibirlo en otros, a pesar de ser de la misma naturaleza, propicia que contribuyentes que se encuentran en la misma situación jurídica frente a la ley sean colocados en situación desigual, pues mientras los que pueden hacer la deducción verán disminuir su ingreso gravable, los que no pueden hacer la deducción verán disminuir su ingreso gravable, los que no pueden hacerla lo verán incrementando, atentándose contra la equidad de los tributos" "Informe de la Presidencia correspondiente al año de 1984, página 325". La juez a quo señala que: "Independientemente de lo anterior, debe decirse que el objeto del gravamen en estudio no tiene nada qué ver con la cantidad o número de trabajadores que tengan los causantes, sino con el volumen de erogaciones o remuneraciones al trabajo personal y por lo tanto deben estimarse infundadas las alegaciones de la quejosa". Esta afirmación carece de toda lógica jurídica ya que es evidente que el gravamen que se analiza sí va de acuerdo con el número de trabajadores que tengan los patrones, y en función al volumen de las erogaciones que se hagan. Un patrón que tiene 20 empleados y a cada uno le paga $100,000.00, entre sueldos y otras prestaciones, pagará por concepto de impuestos sobre nóminas el 2% de $2'000,000.00, es decir, $40,000.00, y un patrón que tiene 200 empleados con el mismo sueldo pagará $400,000.00. Este ejemplo demuestra cómo el objeto del gravamen del 2% sobre nóminas sí va en relación al número de trabajadores que tengan los contribuyentes, lo que lleva a concluir que la juez a quo no tuvo razón en considerar que el gravamen cuestionado cumple con el principio de equidad tributaria, ni mucho menos en negar a las quejosas el amparo y protección de la justicia federal que solicitan sobre esas bases. Así pues, es claro que la sentencia recurrida viola en perjuicio de la quejosa hoy recurrente la garantía de proporcionalidad y equidad tributarias, al declarar constitucional un gravamen que no va de acuerdo a la capacidad contributiva de mis representadas. De igual forma al no estar debidamente fundada y motivada dicha resolución viola las garantías constitucionales consagradas en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna. Se han sostenido argumentos suficientes para demostrar que la sentencia recurrida no se ajustó a derecho, por lo tanto, esa H. Suprema Corte deberá revocar la misma y, atendiendo a los conceptos de violación hechos valer en el escrito inicial de demanda, así como a los razonamientos hechos a través de ese recurso, deberá conceder a la quejosa el amparo y protección que solicita. III. Violación a los artículos 14, 16 y 31 fracción IV de la Constitución General de la República, artículo 5o. del C.F. de la Federación y artículo 192 de la Ley de Amparo. La juez a quo señala en el considerando sexto de la sentencia que se reclama lo siguiente: "Por lo que toca al primer planteamiento del concepto de violación que se examina debe decirse que es infundado pues, por una parte, el artículo 45-G que se reclama de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, establece con exactitud el objeto gravado, ya que define como tal a todas las erogaciones en dinero o en especie que se paguen por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado y, por otra parte, los problemas que se susciten o puedan llegar a suscitarse al interpretar una determinada norma legal no constituyen por sí solos, motivo suficiente para estimar su inconstitucionalidad. Como se advierte, la norma fiscal, contrariamente a lo que afirma la quejosa, define con precisión y exactitud el hecho imponible. Por otra parte debe considerarse que las normas tributarias regulan situaciones jurídicas o de hecho con efecto de atribuirles efectos fiscales. Lo propio de la norma fiscal es establecer contribuciones a cargo de los gobernados, definiendo en sus propias disposiciones, como se ha dicho los elementos esenciales del tributo, substancialmente, sujeto, objeto y tasa o tarifa. Sin embargo, excede lo propio de la norma tributaria definir o dar concepto específico de cada uno de los términos o palabras que utilice, pues además de que ello excedería desde luego, las posibilidades reales y lógicas de cualquier ordenamiento jurídico, la norma fiscal como se dijo, tiene por objeto regular, precisamente para efectos tributarios las situaciones jurídicas o de hecho que se presenten en la realidad social". Como se aprecia, la juez a quo viola el principio de legalidad tributaria, al hacer las consideraciones antes transcritas. En efecto, conforme al principio de legalidad tributaria, los elementos de los impuestos deben estar claramente definidos en el texto legal, para que a la autoridad fiscal, no le quede otra cosa que aplicar esas disposiciones generales al caso concreto de cada contribuyente y que, el sujeto pasivo de la relación tributaria, pueda en todo caso conocer la FORMA CIERTA de contribuir para los gastos públicos. En el caso de impuesto que se controvierte, y contrariamente a la opinión de la juez a quo, no se encuentran definidos con precisión los elementos constitutivos de dicho gravamen. Tal parece que la juez a quo desconoce que las normas tributarias son de aplicación estricta como lo prevé el artículo 5o. del C.F. de la Federación, artículo que se viola en la sentencia que se recurre. Luego entonces, resulta que el Impuesto sobre N. que se analiza no cumple con los requisitos del mismo, ya que no define los elementos esenciales como son sujeto, objeto y tasa o tarifa. Lo anterior se encuentra respaldado por la jurisprudencia transcrita a fojas 13 y 14 del escrito inicial de demanda que la a quo viola por falta de aplicación, inicial de demanda que la a quo viola por falta de aplicación, no obstante que el artículo 192 de la Ley de Amparo obligaba a la a quo a su atamiento y observancia. Señala la a quo, que el término remuneración o prestación derivada de una relación laboral es un concepto laboral que se encuentra ampliamente definido por las leyes respectivas. Tal afirmación es errónea, ya que ni la Ley Federal del Trabajo ni la Ley de Seguro Social, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ni la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, dan un concepto uniforme, específico, claro y concreto sobre lo que debe entenderse por salario remunerador y demás prestaciones, todo lo cual deja al contribuyente en un estado de absoluta inseguridad e incertidumbre jurídica. De igual forma se viola el principio de legalidad en el citado impuesto, por el hecho de que en él se establezca que serán objeto del mismo las prestaciones en especie, término que también carece de certeza, aun cuando sea el propio patrón quien la cubra, pues es un hecho que en materia laboral existen infinidad de prestaciones que se otorgan al trabajador, muchas de las cuales no pueden ser cuantificadas, lo cual provoca una incertidumbre en el contribuyente. La juez a quo a través de razonamientos irrelevantes pretende justificar la constitucionalidad del gravamen que se analiza, al decir que es obligado inferir que cuando el patrón pague una remuneración de esta naturaleza es porque tiene perfectamente definido el valor de la misma y, en consecuencia, será él que valúa la prestación en especie gravada. Por lo que hace a las prestaciones en especie, como becas, seguros de automóviles, etc., carecen de un valor definido, ya que éstas pueden aumentar o disminuir de acuerdo a las circunstancias en que se otorguen o a la fecha en que se den. Así pues, el contribuyente puede utilizar un método de valuación distinto al que pudiese utilizar la autoridad fiscal, lo que da pie a que el contribuyente esté sujeto a que se le cobren diferencias de dicho gravamen al aplicar un mecanismo diferente de valuación. Esta situación refleja claramente la incertidumbre jurídica en el impuesto que se analiza, lo que implica que la juez a quo en la sentencia que se recurre viole la garantía de legalidad tributaria que consagra el artículo 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna. Por otro lado, el hecho de que el contribuyente puede objetar ante los tribunales competentes la liquidación que realicen las autoridades fiscales derivada de aplicar un método distinto de valuación de las remuneraciones en especie, no hace que se cumpla con la garantía de legalidadtributaria, pues tal derecho constituye otra garantía individual que consagra también nuestra Ley Fundamental. Esa H. Suprema Corte deberá desestimar por infundados los razonamientos que hace la a quo en el considerando que ahora se contesta, ya que en ningún momento se acredita que el impuesto controvertido cumple con la garantía constitucional de equidad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, lo que implica que la sentencia recurrida no se encuentra debidamente fundada y motivada, por lo que deberá ser revocada por esa H. Suprema Corte de Justicia, a efecto de que se declare inconstitucional el impuesto que se cuestiona y se conceda a la entonces quejosa hoy recurrente, el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita. IV.V. a los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución General de la República y artículo 5o. del C.F. de la Federación. La juez a quo va más allá del contenido de la ley, al señalar que los sujetos del impuesto serán aquellas personas físicas y morales que sin importar su domicilio realicen erogaciones dentro del área de circunscripción territorial del Distrito Federal. Tanto la sentencia que se recurre como el impuesto que se reclama violan los principios de seguridad y certidumbre jurídicas, por virtud de que el artículo 31, fracción IV constitucional no señala si la residencia debe estar referida al sujeto de la carga fiscal, a su fuente de ingreso o al de la ubicación del bien sujeto al tributo; dicho imperativo constitucional crea una obligación a cargo de los mexicanos de contribuir a los gastos públicos de la Federación; Estados o Municipios en que tales mexicanos residan. Luego entonces, es evidente que el concepto residencia va dirigido en primer término al del sujeto de la carga fiscal. En razón de lo anterior el tributo cuestionado es incierto puesto que no aclara si el gravamen debe cubrirse cuando el trabajo personal se desarrolla fuera del Distrito Federal o sólo cuando esto ocurre dentro de dicho territorio, por el simple hecho de hacer la erogación en él, lo que es importante para definir al sujeto. Esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en la jurisprudencia que aparece transcrita en las hojas 13 y 14 de la demanda inicial de amparo, que en la ley fiscal deben señalarse con toda precisión todos los elementos del impuesto, entre ellos el sujeto y el objeto. Dice la a quo que lo que importa es que la erogación gravada se efectúe en el Distrito Federal. La afirmación de la a quo, lejos de justificar la constitucionalidad del gravamen controvertido, sirve para reafirmar su incertidumbre, pues la ley no define el lugar en que se entiende efectuada la erogación, si es el del domicilio del patrón o el lugar donde se prestó el servicio personal subordinado. Dice la a quo que el domicilio del patrón es irrelevante, lo que hace presumir que el sujeto del impuesto es la persona que realice pagos por concepto de remuneración al trabajo personal prestado dentro del Distrito Federal. Sin embargo, ello no lo aclara la ley. Tal afirmación es incorrecta, pues sin el domicilio del causante no se pueden controlar el cumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo, ni se puede determinar por conducto de qué autoridad pueden establecerse relaciones de carácter formal. En efecto, un patrón domiciliado, por ejemplo, en Zacatecas, tiene trabajadores en el Distrito Federal. Su erogación, gasto o disminución de su patrimonio contablemente surte sus efectos en esa entidad federativa. Sin embargo, en el Distrito Federal se desarrolla el trabajo personal subordinado y en él, el trabajador recibe su remuneración. En el ejemplo contrario, el patrón tiene su domicilio en el Distrito Federal y sus trabajadores en Zacatecas. La erogación se hace en el Distrito Federal y el trabajo se presta en Zacatecas. Como la ley no define el lugar de causación hay incertidumbre en los contribuyentes, pues desconocen si son o no causantes del impuesto que se cuestiona. Tal imprecisión hace que el gravamen sea inconstitucional, pues no se encuentran definidos con claridad sus elementos esenciales. De igual forma la juez a quo viola en perjuicio de las recurrentes el artículo 192 de la Ley de Amparo, pues no acata la jurisprudencia de esa H. Suprema Corte que se transcribió en las hojas 13 y 14 del escrito inicial de demanda. Al no estar totalmente precisados los elementos del impuesto sobre nóminas en la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, se presta a que fácilmente se evada el pago de dicho gravamen, con el simple hecho, por ejemplo, de que un patrón con domicilio y trabajadores en el Distrito Federal realice materialmente la erogación en otra entidad federativa extendiendo cheques de una sucursal bancaria de otra entidad, en este caso, la erogación no se hace en el Distrito Federal, por lo que de acuerdo a esta ley, no es sujeto del gravamen ni las erogaciones son objeto del mismo. V.V. a los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, al artículo 192 de la Ley de Amparo y el artículo 5o. del C.F. de la Federación. La a quo señala en la sentencia reclamada que el hecho de que la ley local remita para fijar el día o la época de pago de la ley federal, no significa que no esté determinado ese elemento del impuesto, pues precisamente, dicha época de pago se encontrará señalada en la referida ley federal. Esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia transcrita en la demanda de amparo (hojas 13 y 14) y que el a quo violó por falta de observancia, a pesar del imperativo del artículo 192 de la Ley de Amparo, claramente ha señalado que en las leyes fiscales debe señalarse con toda precisión la época de pago del tributo. En el caso, el artículo 45-I de la ley tildada de inconstitucional, no se indica el día del mes en que debe pagarse el gravamen. Sólo dice que se hará dentro del plazo establecido para el pago del impuesto al valor agregado establece. Llámese reenvío, la verdad de las cosas es que no existe la precisión en el texto mismo de la ley cuestionada del día en que debe de pagarse el tributo cuya inconstitucionalidad se pide. Contrariamente el criterio que sustenta el a quo la Ley del Impuesto al Valor diversas épocas de pago, a saber, el día 10 o 15 de cada mes, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio o bien en el momento de la importación de bienes. Así las cosas, es evidente el grado de incertidumbre en que el legislador dejó a los contribuyentes al no señalar en forma precisa en el texto de la ley fiscal combatida la época en que el tributo habría de pagarse, pues el hecho de que ambos impuestos deban pagarse mensualmente, dada la diversidad de fechas previstas para el entero del impuesto al valor agregado, no hay exactitud respecto del día en que deba pagarse el tributo local. Lo anterior implica que el contribuyente quede en estado de inseguridad e incertidumbre jurídicas pues la autoridad recaudadora podrá sancionarlo con multas y recargos por un aparente pago extemporáneo, todo ello provocado por una falta de precisión en la ley del día en que debe cumplirse con esa obligación tributaria. En las anteriores condiciones, el a quo violó no sólo la jurisprudencia ya invocada, sino también, el artículo 192 de la Ley de Amparo, así como las garantías de certeza y seguridad jurídicas previstas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, al haber negado la protección constitucional solicitada por la entonces quejosa hoy recurrente lo que hace procedente revocar la sentencia recurrida y conceder a mi representada el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, en contra de los actos reclamados del H. Congreso de la Unión y de otras autoridades que se especifican en el escrito inicial de garantías. Como resumen final, podemos apuntar que: a) La a quo violó la jurisprudencia sustentada por esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que es obligatoria atento a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo sin que hubiere expuesto razón alguna para apartarse de ella. b) No se consideró en la sentencia recurrida los precedentes judiciales invocados en la demanda de amparo, no obstante tratarse de gravámenes semejantes. c) La a quo violó en la sentencia recurrida las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias que prevén los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, al considerar indebidamente constitucional el gravamen que impugnó, cuando no contiene una tarifa progresiva, trata igual a los desiguales y no atiende a la capacidad contributiva o de ingreso del patrón contribuyente. d) La a quo confunde en su sentencia el concepto de gasto como factor determinante de la capacidad económica personal para fines impositivos y además olvida que este concepto descansa sobre el concepto de ingreso y que conforme al sistema impositivo mexicano, el ingreso ha sido la mejor alternativa para determinar esa capacidad de contribuir a los gastos públicos. e) El gravamen cuestionado es inconstitucional pues además de carecer de la proporcionalidad y equidad tributarias, no tiene establecidos sus elementos en forma precisa y cierta en el texto legal, lo que nos lleva a que el contribuyente tenga que interpretar los artículos de la Ley de Hacienda del Distrito Federal que se refieren al impuesto controvertido, violándose así, el artículo 5o. del C.F. de la Federación que señala que las normas tributarias deben ser de aplicación estricta. Por lo anterior, la sentencia que se recurre en revisión agravia a mi representada y debe revocarse para que se conceda a la quejosa hoy recurrente, el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita".


TERCERO. No es materia de la revisión el sobreseimiento decretado por la a quo en el primer punto resolutivo de la sentencia recurrida, por los actos reclamados al Jefe del Departamento del Distrito Federal y al Tesorero del propio Departamento, regido por el considerando segundo de tal resolución, toda vez que ese aspecto no fue impugnado por el recurrente.


CUARTO. El concepto de agravio señalado con el número I es infundado. Lo que en resumen argumenta el recurrente, es que el impuesto que establecen los artículos 45-G, 45-H y 45-I de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, en el Diario Oficial de la Federación, no respeta el principio de proporcionalidad tributaria que señala el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Para mayor claridad del presente estudio a continuación se transcriben los preceptos reclamados de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que establecen literalmente lo siguiente:


"Artículo 45-G. Se encuentran obligados al pago del Impuesto sobre N., las personas físicas y morales que, en el Distrito Federal, realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se les otorgue". "Para los efectos de este impuesto, se considerarán erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que se deriven de una relación laboral". "Artículo 45-H. El impuesto sobre nóminas se determinará aplicando la tasa del 2% sobre el monto total de las erogaciones realizadas por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado". "Artículo 45-I. El impuesto sobre nómina se causará en el momento en que se realicen las erogaciones por el trabajo personal subordinado y se pagará mediante declaración, que deberá presentarse cada mes dentro del plazo establecido para el pago del impuesto al valor agregado".


Antes de entrar al análisis sustancial de la proporcionalidad del gravamen que se estudia, es menester efectuar las siguientes consideraciones:


El Estado al establecer las contribuciones grava la riqueza que detentan los particulares, la que conforme a la técnica fiscal puede manifestarse a través de la obtención de ingresos, la propiedad de un patrimonio o capital, o la realización de gastos o erogaciones destinados a adquirir bienes o servicios. 1. La imposición sobre los ingresos se origina en el momento en que se forma la riqueza; en el caso de las personas físicas, cuando estas obtienen ingresos, ya sea en efectivo, bienes o crédito, en el caso de las personas morales constituidas con fines lucrativos, cuando éstas obtienen utilidades. 2. La imposición sobre el patrimonio o capital grava la riqueza ya adquirida por los contribuyentes, como ejemplos de estos son el impuesto predial y el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos. 3. Por último, la imposición al gasto o erogaciones se produce en forma diferente, pues esta acontece una vez que las personas obtienen y poseen la riqueza y hacen uso de ella para adquirir los bienes y los servicios que le son necesarios para su subsistencia y pleno desarrollo como seres humanos (personas físicas), o en su caso, utilizarlos como satisfactores que requieren para producir nuevos bienes y servicios (personas físicas o morales).


Por otro lado, debe agregarse que estas tres categorías de impuestos tienen diferentes elementos tributarios, circunstancia que conviene precisar para mayor entendimiento del presente fallo.


Dichos elementos, tradicionalmente, son los siguientes:


El objeto: Es el acto o hecho que al ser realizado hace coincidir al contribuyente en la situación o circunstancia que la ley señala como la que dará origen al crédito tributario.


La base: Es el elemento cuantitativo que la ley fiscal señala para calcular el débito tributario.


El sujeto pasivo: El que también puede llamarse obligado, es la persona que, según dispone la ley, debe pagar el tributo.


En los impuestos que gravan los ingresos, el objeto es el hecho o acto consistente en obtener aquéllos, ya sea en dinero o en especie: la base, son los ingresos percibidos menos las deducciones permitidas por la ley; y, el sujeto pasivo lo constituyen las personas que obtienen dichos ingresos.


Respecto de los impuestos al capital o al patrimonio, el objeto gravado consiste en el hecho de ser poseedor o propietario de bienes muebles o inmuebles; la base es el valor que tienen el capital o el patrimonio; y, el sujeto pasivo son las personas poseedoras o propietarias de tales bienes.


Por último, tratándose de la imposición al gasto, el objeto es la realización de erogaciones; la base, se conforma por la totalidad de los gastos gravados; y, el sujeto pasivo, es la persona que efectúa esos gastos y erogaciones.


Estas consideraciones tienen como finalidad aclarar el sistema que tienen las tres categorías impositivas para gravar la riqueza, ya que no resulta lo mismo gravar los ingresos o la propiedad de un patrimonio o un capital, o los gastos o erogaciones de los particulares, por virtud de los diversos elementos tributarios propios de cada forma de imposición.


Ahora bien, los impuestos sobre los ingresos y la propiedad de un patrimonio o capital, son los clásicos impuestos directos, pues recaen sobre las personas que perciben los primeros, o son propietarias o poseedoras del patrimonio o capital, los que reciben esa denominación porque para efectos de la imposición la capacidad contributiva se evidencia de manera directa.


Por su parte, los impuestos al gasto o consumo, denominados indirectos, son aquellos que gravan el empleo de la riqueza, en la medida en que su utilización, a través del gasto o erogación, refleja indirectamente la capacidad contributiva del causante.


Ciertamente, cuando el Estado grava los ingresos, el capital, o el patrimonio, es fácil determinar la capacidad contributiva porque esta se evidencia de manera directa; pero también tratándose del impuesto sobre erogación o gasto, puede determinarse dicha capacidad, como en seguida se explicará: en efecto, el efectuar erogaciones demuestra la capacidad contributiva porque es lógico que, solamente las personas que la poseen, tienen la posibilidad de realizar los gastos o erogaciones para adquirir los bienes y servicios que requieran, pues el fundamento, en esta clase de imposición, es el hecho de que existe una proporcionalidad entre los gastos de los causantes y su capacidad contributiva, puesto que sólo quien obtuvo los ingresos suficientes para poder formarla, puede efectuar las erogaciones; de tal suerte que los individuos que mayores gastos realicen, tendrán, en ese aspecto, mayor capacidad contributiva para efectos del impuesto sobre el gasto o erogación.


De los razonamientos antes vertidos se puede inferir que carecen de razón las argumentaciones del recurrente, toda vez que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal no señala como requisito, que los gravámenes se impongan únicamente sobre los ingresos y la propiedad de un patrimonio o capital, sino respecto de cualquier aspecto que sea indicativo de la capacidad contributiva, como acontece con las erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, las que indudablemente son manifestaciones de la riqueza de los patrones por el hecho de realizar los pagos relativos, y por ende, susceptibles de ser objeto de imposición por parte del Estado, ya que resultan suficientes los gastos efectuados para determinar la capacidad contributiva de las personas. Consecuentemente, los gastos que se realizan, son gravados mediante impuestos indirectos, en los que, como quedó precisado con anterioridad, se demuestra la existencia de la capacidad contributiva a través de las erogaciones.


Ciertamente, el objeto del impuesto sobre nóminas lo constituyen los pagos en dinero o en especie, que por concepto de remuneración al trabajo, tiene que erogar el patrón, lo que significa que el legislador, al fijarlo en la ley reclamada, no tuvo en consideración la riqueza de manera directa, es decir, los ingresos o la propiedad del patrimonio o capital del sujeto pasivo del impuesto, pues en la imposición sobre el gasto, lo que realmente importa es el hecho de pagar las remuneraciones, puesto que se trata de un impuesto indirecto, en el que los pagos realizados reflejan, en forma mediata, la existencia de la capacidad contributiva de los patrones que emplean trabajadores. Lo anterior trae como resultado que sea infundado el alegato del recurrente en el sentido de que no pueden ser objeto de tributo, las erogaciones que se han venido mencionando.


Por otro lado, carece de razón el recurrente al apuntar que el hecho de realizar mayores erogaciones por concepto de salarios, no demuestra que el contribuyente tenga una mejor situación económica que aquel que cubre menos cantidad por remuneraciones.


En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido el principio de proporcionalidad, en la tesis jurisprudencial número cincuenta y siete, visible en la página ciento doce de la Primera Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación que señala lo siguiente:


"IMPUESTOS, VALIDEZ CONSTITUCIONAL, DE LOS. De acuerdo con el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, para la validez constitucional de un impuesto se requiere la satisfacción de tres requisitos fundamentales; primero, que sea establecido por ley; segundo, que sea proporcional y equitativo, y tercero, que se destine al pago de los gastos públicos. Si falta alguno de estos tres requisitos, necesariamente el impuesto será contrario a lo estatuido por la Constitución General. Ahora bien, aun cuando respecto de los requisitos de proporcionalidad y equidad, este Tribunal Pleno no ha precisado una fórmula general para determinar cuando un impuesto cumple dichos requisitos, que traducidos de manera breve quiere decir de justicia tributaria, en cambio de alguna de las tesis que ha sustentado,pueden desprenderse ciertos criterios. Así se ha sostenido, que, si bien el artículo 31 de la Constitución, que establece los requisitos de proporcionalidad y equidad como derecho de todos contribuyentes, no está en el capítulo relativo a las garantías individuales, la lesión de este derecho sí es una violación de garantías cuando los tributos que decreta el Poder Legislativo son notoriamente exorbitantes y ruinosos. También este Tribunal Pleno no ha considerado que la equidad exige que se respete el principio de igualdad, determinando que es norma de equidad la de que se encuentren obligados a determinada situación los que se hallen dentro de lo establecido por la ley y que no se encuentren en esa misma obligación los que están en situación jurídica diferente o sea, tratar a los iguales de manera igual. Es decir, este Tribunal Pleno ha estimado que se vulnera el derecho del contribuyente a que los tributos sean proporcionales y equitativos, cuando el gravamen es exorbitante y ruinoso y que la equidad exige que se respete el principio de igualdad".


Ahora bien, el impuesto sobre nóminas cumple con el requisito de proporcionalidad tributaria, ya que no grava el ingreso, el capital o el patrimonio de las personas (que son los casos en que la capacidad contributiva puede atenderse tomando en cuenta directamente la riqueza de los contribuyentes), sino que recae sobre el gasto o el egreso, por lo que si bien todo tributo debe atender a la capacidad contributiva, sin importar que sea concebido como directo o indirecto, ello tiene cumplimiento tratándose del impuesto sobre nóminas, ya que por ser un impuesto indirecto atiende en forma mediata a la riqueza del contribuyente, pues no se fija en función de los ingresos económicos, del capital o del patrimonio de las personas que hacen la erogación, sino solamente en la capacidad que tiene el sujeto para realizar esa erogación o gasto, porque conforme a la técnica tributaria que rige este tipo de impuestos, debe suponerse la riqueza de las personas, mayor, igual o menor, según efectúen, más, iguales o menores gastos por concepto de remuneraciones a los trabajadores.


Consecuentemente, como lo capacidad contributiva deberá medirse sólo en relación con los gastos o erogaciones que realice el contribuyente, al establecerse en el artículo 45-H de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal la tasa fija del dos por ciento sobre el total de las erogaciones para la determinación del monto del tributo, el impuesto resulta proporcional.


Esto es así, porque el objeto o hecho generador del impuesto sobre nóminas lo constituyen las erogaciones en dinero o en especie que realicen los patrones por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado tomando como base el monto total de las erogaciones realizadas por ese concepto, estableciéndose una tasa fija del dos por ciento sobre el monto total de las mismas, esto es, que el contribuyente de tal impuesto que realice más erogaciones, tendrá que pagar más, en relación con otro causante que efectúe menos erogaciones, y así mismo, pagarán igual cantidad quienes realicen similares gastos.


De esta congruencia entre el objeto y la base imponible debe inferirse la capacidad contributiva en el impuesto que se analiza, toda vez que la capacidad económica gravable o capacidad tributaria no es total, genérica o absoluta, sino relativa referida al objeto del gravamen específico. De este modo, si es la norma jurídica de cada gravamen la que configura, en cada caso, la capacidad contributiva, consecuentemente en el impuesto sobre nóminas, dicha capacidad se haya en conexión con las cantidades erigidas por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, las cuales, precisamente, por ser el objeto de causación, revelan la capacidad económica de los propios contribuyentes, de donde resultan pues infundados los argumentos del recurrente, así como los diversos ejemplos que menciona para tratar de demostrar que el impuesto a examen es desproporcional toda vez que la capacidad contributiva no tiene nada qué ver con el mayor o menor número de trabajadores, sino por la cantidad total que se eroga por concepto de remuneración, independientemente del número de empleados a quienes se cubra. Similar criterio sostuvo este tribunal pleno, en los siguientes juicios de amparo en revisión 1101/87, promovido por G.d.M.A., resuelto el dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y ocho por unanimidad de 21 votos y el 937/84, promovido por compañía Química Ameyal, S.A. y otros, resuelto el dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, por unanimidad de 17 votos. De lo anterior, cabe concluir que la tasa fija del dos por ciento sobre el total de las erogaciones que efectúe un patrón por el pago de remuneraciones al trabajo personal subordinado, no viola el principio del proporcionalidad tributaria en estudio, atento que al aplicarse, se toma en cuenta la capacidad contributiva de causante, según quedó expuesto con antelación. En tales condiciones, contrariando lo que señala el quejoso, no es correcto afirmar que únicamente a través de tarifas progresivas, se logra que un impuesto sea proporcional, toda vez que en los tributos que gravan la totalidad de los ingresos de las personas físicas o morales, como sucede en el impuesto sobre la renta, la capacidad contributiva del causante se advierte precisamente del total de sus ingresos, caso en que las tarifas progresivas son las adecuadas para que ese tributo sea proporcional, pues mediante ellas se evalúa la capacidad económica total del causante, mientras que en los gravámenes cuyo objeto impositivo no es globalizante de los ingresos de una persona, sino que se refiere a un renglón o aspecto de sus ingresos o de sus gastos, como acontece en la especie, en que se toma en cuenta únicamente lo que una persona eroga por concepto del pago de remuneraciones al trabajo personal subordinado, una base fija debe considerarse que cumple con el principio constitucional de proporcionalidad ya que la capacidad contributiva del causante, en este caso, se advierte del objeto gravado, esto es, no se refiere a la totalidad de sus ingresos o de sus gastos, sino relativa al aspecto que se está gravando, por lo que como ya se indicó, quien efectúe más erogaciones, obviamente va a pagar en mayor cuantía el impuesto sobre nóminas, que quien realice erogaciones menores, pues la tasa fija del dos por ciento que señala el artículo 45-H impugnado se aplicará a la cantidad que se erogue por concepto de pago de salarios.


De igual manera, resulta ineficaz el agravio en estudio, en la parte en que se argumenta que el impuesto que se analiza viola el principio de proporcionalidad tributaria, porque hay casos en que las erogaciones por concepto de pago de salarios, no reflejan la capacidad contributiva de los causantes, como sucede en tratándose de empresas en inicio de operaciones o en las asociaciones civiles, que no tienen un ingreso para solventar sus gastos. Efectivamente, con independencia de que tal argumentación se encuentra formulada de manera dogmática, esto es, no se expresan las razones en que se fundan esas aseveraciones, la recurrente no precisó que patrones se encuentran en las diversas situaciones que refiere, ni se demostró en el juicio, con prueba alguna, que tienen la misma situación que la recurrente, pues la desproporcionalidad de un gravamen no depende de casos particulares, sino del sistema general que previene la ley con relación a todos los contribuyentes.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número treinta y dos, consultable en la página cuatrocientos de la Primera Parte del Informe de Labores rendido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al terminar el año de mil novecientos ochenta y cinco, rubro: "IMPUESTOS. SU DESPROPORCIONALIDAD E INEQUIDAD DEPENDEN DE SITUACIONES GENERALES.".


QUINTO. El agravio marcado con el número II, en el que el recurrente argumenta que la juez a quo no se apegó a derecho al considerar que el impuesto que se analiza observa la garantía de equidad tributaria establecida en el artículo 31, fracción IV, constitucional, igualmente es infundado.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que la equidad en los impuestos exige que se respete el principio de igualdad, esto es, que se encuentren obligados a determinar situación los que se encuentren obligados a determinada situación los que se hallen dentro de lo establecido por la ley y que no se encuentren en esa misma obligación los que están en situación jurídica diferente, o sea, tratar a los iguales de manera igual.


Ahora bien, si la equidad tributaria radica en la igualdad ante la misma ley de todos los sujetos pasivos de un mismo impuesto, los que en esas circunstancias deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a la hipótesis de causación; debe entenderse que en la especie se cumple con tal requisito, toda vez que el artículo 45-G reclamado señala como sujetos del impuesto sobre nóminas, a las personas físicas y morales que, en el Distrito Federal, realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado. En otras palabras, es sujeto pasivo del mencionado tributo, toda persona que esté en los siguientes supuestos: 1. Que realice las erogaciones antes mencionadas; 2. Que las mismas las efectúe en el Distrito Federal.


Consecuentemente, todas las personas que se ubiquen en la hipótesis de causación citada, son causantes del susodicho impuesto, razón por la que sí existe igualdad en la aplicación del tal gravamen, atento que en el precepto legal reclamado, que se cita en último término, hay universalidad y generalidad respecto de los sujetos que se sitúen en los supuestos señalados.


SEXTO. Los agravios marcados con los números III, IV y V, en los que se alega que la juez de Distrito incorrectamente consideró que los preceptos legales reclamados no violan la garantía de legalidad de los impuestos a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, son infundados. En efecto, lo que en resumen argumenta el recurrente en el concepto de agravio III, es que la a quo estimó que el objeto del impuesto impugnado se encuentra plenamente definido en la ley que lo contempla.


El artículo 45-G de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal que se reclama, señala lo siguientes: "Se encuentran obligadas al pago del Impuesto sobre N., las personas físicas y morales que, en el Distrito Federal, realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se les otorgue. Para los efectos de este impuesto, se considerarán erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que se deriven de una relación laboral".


Como podrá observarse, el objeto o hecho imponible del gravamen en estudio consiste en efectuar erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, y el artículo antes transcrito define tales erogaciones como los salarios y demás prestaciones que se deriven de una relación laboral.


Atento a lo anterior, la juez Federal estuvo en lo justo al estimar que el precepto legal de mérito no viola la referida garantía de legalidad de los impuestos, ya que especifica con claridad el hecho que al realizarse, genera la obligación tributaria, sin que exista la confusión que refiere el recurrente respecto a lo que debe entenderse por salario remunerador y demás prestaciones. Efectivamente, la Ley del Seguro Social, en su artículo 32 y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su artículo 14, refieren lo que debe entenderse por salario base o sueldo básico, únicamente para los efectos de esas leyes, que reglamentan las relaciones laborales y otros aspectos de esa índole; por lo que esas definiciones no producen ninguna confusión ya que los conceptos que determinan, únicamente surten efectos en las propias legislaciones que los establecen. Por otra parte, la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas que cita el recurrente, no define lo que debe entenderse por salario o haber, por lo que no produce confusión alguna al respecto. Por último, la Ley Federal del Trabajo en su artículo 82 define el salario como "La retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo"; y en su artículo 84, establece que "el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, concesiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo". Es claro que los textos antes transcritos son los que deben tomarse en cuenta para encontrar una definición genérica de lo que debe entenderse por salario, toda vez que la Ley Federal del Trabajo es reglamentaria del apartado A del artículo 123 constitucional, capítulo que establece lo siguiente: "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo". De lo antes transcrito se advierte que dicha disposición constitucional, señala las bases generales para normar todas las relaciones de trabajos señalando las condiciones laborales mínimas que deben existir en el nexo entre patrones y trabajadores, los derechos y prestaciones de que deben gozar estos, las reglas competenciales de las autoridades que apliquen las leyes del trabajo, y en general, las normas sustantivas fundamentales en materia laboral, por lo que cualquier otra disposición legal y aun constitucional, como lo es el apartado B del propio artículo 123, estatuyen reglas de excepción en materia laboral que sólo son aplicables precisamente en los casos excepcionales que reglamentan.


Consecuentemente, si el artículo 45-G de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, establece con claridad que las erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, que como ya se dijo, constituye el objeto del gravamen en estudio, consisten en los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, tal precepto cumple con garantía de legalidad de los tributos, pues no hay lugar a dudas de que únicamente se tomará en cuenta para el cálculo del gravamen en cuestión, todo aquello que una persona erogue para remunerar el trabajo personal de sus trabajadores, entendiéndose como "remunerar", "recompensar, premiar, galardonar", según definición que de ese término da el diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, en su décima sexta edición.


Por otra parte, tal como lo estimó la a quo, el hecho de que las prestaciones en especie que otorga una persona para remunerar las labores que le presta su trabajador, sean objeto del impuesto en estudio, no constituye una violación a la garantía de legalidad, pues es incierto lo que alega el recurrente en el sentido de que algunas de esas prestaciones no puedan cuantificarse, toda vez que aun tratándose de becas o seguros de automóviles que son los ejemplos que menciona el impugnante, son cuantificables en dinero, atento, que tienen un determinado valor desde el momento en que un patrón otorga a sus trabajadores ese tipo de beneficios como prestaciones de carácter laboral, valor que obviamente conoce el patrón cuando confiere esas prestaciones, y si con el transcurso del tiempo, por diversas circunstancias varía ese valor, tales variaciones son conocidas por el patrón, quien en última instancia, es el que cubre la valía de las prestaciones que otorga.


Asimismo, si como lo alega el recurrente, puede darse el caso que el contribuyente utilice un método de valuación de las prestaciones en especie, distinto al que pudiese utilizar la autoridad fiscal; ello no trae como consecuencia que se viole la garantía de legalidad de los impuestos, toda vez que, como lo estimó la juez Federal, el causante es quien se autodetermina el tributo en estudio al través de la declaración a que se refiere el artículo 45-I impugnado, que es mediante la que se paga el gravamen, y en esa determinación deberá observarse la buena fe de parte de los contribuyentes, como acontece en todos los impuestos que se pagan por medio de declaraciones, en las que aquéllos se autocuantifican el gravamen.


Igualmente aun cuando es cierto que la circunstancia de que el causante puede objetar ante los tribunales competentes, la liquidación que realicen las autoridades exactoras derivadas de aplicar un método distinto de valuación de las prestaciones en especie, no trae como resultado que se incumpla con la garantía que se ha venido mencionando, también lo es que ello constituye una oportunidad de los contribuyentes para impugnar una decisión de la autoridad fiscal que pudiera perjudicarles, siendo suficientes los demás razonamientos expresados por la a quo y los antes efectuados para determinar que el hecho de que se grave el otorgamiento de prestaciones en especie, no viola la garantía de legalidad que debe regir en materia de impuestos.


De igual manera, es infundado el agravio marcado con el número IV en el que se alega que los artículos impugnados conculcan los principios de seguridad y certidumbre jurídica, por el hecho de que tales preceptos no aclaran si el impuesto debe cubrirse cuando el trabajo personal se desarrolle fuera del Distrito Federal o sólo cuando esto ocurre dentro de su circunscripción territorial, por el simple hecho de efectuar la erogación en ese territorio. En efecto, con independencia de que el quejoso no está en la hipótesis que señala en el concepto de agravio en estudio, o sea que tenga su domicilio fuera del Distrito Federal, y que no obstante ello, deba pagar el gravamen de mérito, ya que del capítulo de antecedentes de la demanda de amparo se desprende que tiene su domicilio en el Distrito Federal y es aquí donde efectúa la actividad que se grava por el susodicho impuesto; lo cierto es que el artículo 45-G combatido claramente establece que se encuentran obligadas al pago del impuesto en trato, las personas físicas y morales que "en el Distrito Federal realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado ..."; es decir que, como lo consideró la juez Federal, lo que se está gravando es la actividad realizada consistente en efectuar erogaciones por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado y se entiende que si esas erogaciones se llevan a cabo dentro de la circunscripción territorial del Distrito Federal, quien las haga, deberá cubrir el impuesto en cuestión, independientemente del domicilio que tenga el causante, pues lo que interesa es que la actividad gravada se realice en dicho lugar. Ello acontece en la mayoría de los tributos locales y a guisa de ejemplo se menciona el impuesto predial que también establece la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, el cual deberá cubrirse respecto de los inmuebles existentes dentro del territorio del Distrito Federal, sin importar que el propietario del mismo tenga su domicilio en otra entidad federativa, pues ello no sería motivo para que ese impuesto lo pagara el Fisco del lugar donde tuviera su residencia.


También carece de fundamento el agravio señalado con el número V, en el que se argumenta que la a quo indebidamente consideró que no crea incertidumbre en el contribuyente el hecho de que para señalar la época de pago del impuesto sobre nóminas, el artículo 45-I impugnado remita a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en vez deespecificarla.


En efecto, el artículo antes referido expresa lo siguiente: " 45-I. El impuesto sobre nóminas se causará en el momento en que se realicen erogaciones por el trabajo personal subordinado y se pagará mediante declaración, que deberá presentarse cada mes, dentro del plazo establecido para el pago del impuesto al valor agregado". Tal remisión a la ley federal referida no causa perjuicio a los causantes del impuesto en análisis, toda vez que hay precisión en el señalamiento de la época en que se deberá pagar, y si bien la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece en su artículo 5o., que si se trata de organismo descentralizado que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito y las sociedades mercantiles, harán el pago del impuesto el día diez de cada mes, y si trata de los demás contribuyentes, efectuarán dicho pago los días quince de cada uno de los meses del ejercicio fiscal, así como dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio, y en su artículo 28 señala que en tratándose de importación de bienes, el impuesto se pagará conjuntamente con el del impuesto general de importación; ello no crea ninguna incertidumbre en los causantes, pues el impuesto sobre nóminas se pagará, en los días diez o quince de cada mes, según el tipo de contribuyente que sea, en los términos que señala el referido artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado toda vez que según lo estipula el artículo 45- I de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, el impuesto sobre nóminas se pagará mediante declaración que deberá presentarse cada mes, o sea que, siendo congruentes en el razonamiento, si este impuesto se autodetermina por los causantes en forma mensual, es claro que los días en que deberá pagarse, serán los antes citados, según el caso, por referirse al pago también mensual del multicitado impuesto federal. Es menester aclarar que la a quo estimó que el impuesto en estudio deberá pagarse, a más tardar, el día diez de cada uno de los meses del ejercicio. Ello no es correcto en atención a que la Ley del Impuesto al Valor Agregado señala, como ya se dijo, los días diez y quince de cada mes, según los casos que especifica, razón por la que esas dos fechas se deberán tomar en cuenta para el pago del impuesto sobre nóminas, en los términos ya expresados; empero, tal circunstancia no es razón bastante para revocar la sentencia recurrida, ya que se sostienen las consideraciones torales de la sentencia, en el punto que se estudia.


En tales condiciones, siendo infundados los agravios hechos valer, lo procedente es, en la materia de la revisión, confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.


Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 96 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.- en la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a F. de I.D., contra los actos que reclama al Congreso de la Unión, Presidente Constitucional de los estados Unidos Mexicanos, S. de Gobernación y Director del Diario Oficial de la Federación, consistentes en la aprobación, expedición, refrendo y publicación del decreto de reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día treinta y uno del mismo mes y año, específicamente en cuanto al capítulo VI del título II, en el que se estableció el "impuesto sobre nóminas", en sus artículos 45-G, 45-H y 45-I, y de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y ocho, concretamente su artículo 1o., fracción I, inciso 6) que se refiere al impuesto antes mencionado.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por mayoría de dieciséis votos de los señores ministros de S.N., M.C., Alba Leyva, R.D., A.G., C.L., F.D., P.V., A.G., M.D., C.M.G., V.L., M.F., C.G., D.R. y presidente del R.R. se resolvió, en la materia de la revisión, confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo; los señores ministros L.C., G.M., S.T. y S.O. votaron por la modificación de la sentencia recurrida y por la concesión del amparo. El señor ministro G.M. manifestó que no estaba conforme con las consideraciones relativas al objeto del impuesto. el señor ministro S.O. manifestó que las consideraciones relativas a la concesión del amparo constituirían voto particular, y el señor ministro G.M. expresó que formulará voto particular. El presidente hizo la declaratoria correspondiente. Durante la votación de este asunto estuvo ausente el señor ministro S.R.R..


Firman los CC. Presidente y Ministro Ponente con el S. General de Acuerdos que da fe, C.d.R.R., U.S.O., J.J.A.D., S..


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