Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, 351
Fecha de publicación01 Septiembre 2006
Fecha01 Septiembre 2006
Número de resoluciónP./J. 45/2006
Número de registro19708
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 1309/2005. J.Y.R.R.V..


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIOS: ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ, M.E.H.F.Y.G.R.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción IV y 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el considerando tercero, punto tercero, fracción II, del Acuerdo 5/2001, publicado el veintinueve de junio del año dos mil uno, en el Diario Oficial de la Federación; en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de garantías, en el que se reclamó el artículo segundo, fracción I, incisos e), f), g), h) e i), de las disposiciones de vigencia temporal del decreto de reformas de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el uno de diciembre de dos mil cuatro, del que subsiste el problema de inconstitucionalidad planteado.


SEGUNDO. El presente recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, porque de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida se notificó personalmente al quejoso el ocho de junio de dos mil cinco, por lo que esa notificación surtió efectos el nueve siguiente, y la temporalidad de diez días transcurrió del diez al veintitrés de junio de dos mil cinco, descontándose el once, doce, dieciocho y diecinueve de junio del mismo año, por ser sábados y domingos inhábiles, según lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de tal forma que si el escrito respectivo se presentó el veintitrés de junio de dos mil cinco, es patente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. El promovente tiene legitimación para interponer el presente recurso de revisión, habida cuenta que lo hace en su calidad de quejoso.


CUARTO. Debe confirmarse por falta de agravios el punto resolutivo primero del fallo recurrido, en el que el Juez de Distrito decretó el sobreseimiento por inexistencia de los actos atribuidos al secretario de Hacienda y Crédito Público y jefe del Servicio de Administración Tributaria, consistentes en la recaudación o cobro del impuesto sobre la renta; en virtud de que el quejoso, a quien para perjuicio dicha determinación, no expuso argumento en su contra, razón por la que debe quedar firme.


Resulta ilustrativa al respecto, la jurisprudencia número 7/91 de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 60 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, marzo de 1991, que dice:


"REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES. Cuando algún resolutivo de la sentencia impugnada afecta a la recurrente, y ésta no expresa agravio en contra de las consideraciones que le sirven de base, dicho resolutivo debe declararse firme. Esto es, en el caso referido, no obstante que la materia de la revisión comprende a todos los resolutivos que afectan a la recurrente, deben declararse firmes aquéllos en contra de los cuales no se formuló agravio y dicha declaración de firmeza debe reflejarse en la parte considerativa y en los resolutivos debe confirmarse la sentencia recurrida en la parte correspondiente."


QUINTO. Del estudio cuidadoso del recurso de revisión se evidencia que el recurrente expone, en esencia, que la sentencia recurrida vulnera los artículos 77, fracciones II y III y 78 de la Ley de Amparo, en virtud de que contrariamente a lo sostenido por el Juez de Distrito, la Cámara de Senadores no estaba facultada para modificar o adicionar la minuta de la Cámara de Diputados relativa a las reformas de los artículos 113, 114, 115, 177 y 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que fueron realizadas por la primera, pues en su caso, debió reservar tales modificaciones para que fueran discutidas primeramente en la Cámara de Diputados, acorde con lo dispuesto en el artículo 72, apartado H, constitucional, y una vez hecho lo anterior, regresara la propuesta de modificaciones a la Cámara de Senadores para su discusión y posible aprobación, de tal manera que si esta última incorporó reformas y adiciones en el artículo segundo, fracción I, incisos e), f), g), h) e i), del decreto combatido, que no fueron discutidas por la Cámara de Diputados, es indudable que ese proceso legislativo es inconstitucional.


Para estar en aptitud de resolver el problema planteado, es conveniente tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 50, 71, 72, 73, fracciones VII, XXIX-A y XXX, 74 y 76 de la Constitución Federal, que respectivamente, dicen:


"Artículo 50. El poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores."


"Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:


"I.A. presidente de la República;


"II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión; y


"III. A las Legislaturas de los Estados.


"Las iniciativas presentadas por el presidente de la República, por las Legislaturas de los Estados o por las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates."


"Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.


"A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.


"B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de diez días útiles; a no ser que, corriendo este término hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido.


"C. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara R.. Si por esta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.


"Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.


"D. Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquella le hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones.


"E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara R., la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara R. fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara R. fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquella para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara R. insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente periodo de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.


"F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.


"G. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.


"H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.


"I. Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la Comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara.


"I (sic). El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales.


"Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente."


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto.


"...


"XXIX. Para establecer contribuciones:


"1o. Sobre el comercio exterior;


"2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o. y 5o. del artículo 27;


"3o. Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;


"4o. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y


"5o. Especiales sobre:


"a) Energía eléctrica;


"b) Producción y consumo de tabacos labrados;


"c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo;


"d) Cerillos y fósforos;


"e) A. y productos de su fermentación; y


"f) Explotación forestal.


"g) Producción y consumo de cerveza.


"Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las Legislaturas Locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.


"XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión."


"Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:


"I. Expedir el bando solemne para dar a conocer en toda la República la declaración de presidente electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;


"II. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la entidad de fiscalización superior de la Federación, en los términos que disponga la ley;


"III. (Derogada, D.O.F. 30 de julio de 1999)


"IV. Aprobar anualmente el presupuesto de egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la cuenta pública del año anterior.


"...


"V.D. si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito en los términos del artículo 111 de esta Constitución.


"Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 110 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren.


"VI. (Derogada, D.O.F. 10 de agosto de 1987)


"VII. (Derogada, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)


"VIII. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución."


"Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:


"I. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en los informes anuales que el presidente de la República y el secretario del despacho correspondiente rindan al Congreso; además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo de la Unión.


"II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga del procurador general de la República, Ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;


"III. A. también para que pueda permitir la salida de tropas nacionales fuera de los límites del país, el paso de tropas extranjeras por el territorio nacional y la estación de escuadras de otras potencias, por más de un mes, en aguas mexicanas.


"IV. Dar su consentimiento para que el presidente de la República pueda disponer de la Guardia Nacional fuera de sus respectivos Estados, fijando la fuerza necesaria.


"V.D., cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un Estado, que es llegado el caso de nombrarle un gobernador provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo Estado. El nombramiento de gobernador se hará por el Senado a propuesta en terna del presidente de la República, con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas. El funcionario así nombrado, no podrá ser electo gobernador constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las Constituciones de los Estados no prevean el caso.


"VI. Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando con motivo de dichas cuestiones se haya interrumpido el orden constitucional, mediando un conflicto de armas. En este caso el Senado dictará su resolución, sujetándose a la Constitución General de la República y a la del Estado.


"La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y el de la anterior.


"VII. E. en jurado de sentencia para conocer en juicio político de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los términos del artículo 110 de esta Constitución.


"VIII. Designar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de entre la terna que someta a su consideración el presidente de la República, así como otorgar o negar su aprobación a las solicitudes de licencia o renuncia de los mismos, que le someta dicho funcionario;


"IX. Nombrar y remover al jefe del Distrito Federal en los supuestos previstos en esta Constitución;

"...


"X. Las demás que la misma Constitución le atribuye."


Del análisis de los preceptos constitucionales transcritos se desprende, en lo que interesa a este estudio, lo siguiente:


A. El Poder Legislativo Federal es ejercido por el Congreso de la Unión, que se divide en dos Cámaras: una de Diputados y otra de Senadores (artículo 50).


Cabe destacar que desde la primera Constitución del México Independiente -mil ochocientos veinticuatro- hasta la Constitución vigente de mil novecientos diecisiete, la función legislativa ha sido bicameral. Únicamente en la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete, que es el antecedente inmediato de la actualmente en vigor, se estableció como única depositaria de la función legislativa a la Cámara de Diputados, en virtud de que el Congreso Constituyente de mil ochocientos cincuenta y seis-mil ochocientos cincuenta y siete, consideró, por una parte, que el Senado de la República se había convertido en el centro del elitismo político nacional y, por otra, que de esa manera habría un mayor equilibrio entre el Ejecutivo y el Legislativo.


Una reforma constitucional llevada a cabo en mil ochocientos setenta y cuatro restableció al Senado en sus funciones legislativas y desde entonces ha venido funcionando ininterrumpidamente. Las razones que tuvo el Constituyente para pugnar por el regreso del bicamerismo se expresan en la circular de la Ley de Convocatoria del Ministerio de Relaciones de catorce de agosto de mil ochocientos sesenta y siete, que en lo conducente dice:


"Agosto 14 de 1867. Ministerio de relaciones. Circular de la Ley de Convocatoria. Comprende la convocatoria otra materia de muy grave interés, la de algunas reformas de la Constitución, sobre las que conviene siquiera apuntar aquí, aunque sea con brevedad, las consideraciones que han movido al gobierno. Con muy justos títulos ha sido la Constitución de 1857 la bandera del pueblo, cuando ha derramado su sangre por conquistar la reforma, por defender la independencia y por consolidar la República. Estos justos títulos son: todos los principios de progreso que la Constitución proclama: todas las garantías que consigna; y la forma de gobierno que establece, consagrada ya por la experiencia de algunos años de sacrificios, como la única que conviene a la voluntad y a los intereses del pueblo mexicano. Pero no se rebaja ninguno de esos justos títulos, porque en algo se crea conveniente, y aun necesario, adicionarla o reformarla. Ella misma reconoció son sabia previsión, que por algún error en su origen, de que no puede estar libre ninguna cosa humana, ó aunque no hubiera habido error, sino sólo por el cambio de circunstancias podría necesitar adiciones o reformas. Cree el gobierno que ahora convendría hacerla, en puntos determinados de organización administrativa, que se refieren a la composición y a las atribuciones de los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Según están organizados en la Constitución el Legislativo es todo, y el Ejecutivo carece de autoridad propia en frente del Legislativo. Esto puede oponer muy graves dificultades para el ejercicio normal de las funciones de ambos poderes. El gobierno cree necesario y urgente el remedio y sin embargo, no censura que se formase así en su época esa parte de la Constitución. Para algunos, pudo ser esto un efecto de sentimientos políticos de circunstancias; mientras que para otros, pudo muy bien ser un pensamiento profundo, político y regenerador. La sociedad mexicana necesitaba reformarse esencialmente. Bien se pudo pensar que esto no debía esperarse en la marcha normal de los poderes públicos. Se había procurado lograr aquel fin por medio de la dictadura; pero se había visto en algunas experiencias, que un solo hombre podría carecer de elevación de miras, o de prudente energía en los medios, o de rectitud de intenciones, ó de convicción de la necesidad, o de resolución para conmover a la sociedad. La historia de esos desengaños, pudo inspirar a los Constituyentes de 1857, la idea de crear y establecer permanentemente, en lugar de un Congreso una convención. No debía buscar la reforma por medio de la guerra; no podía confiar en que la hiciera un solo hombre; y pudieron esperar que se lograse por la ilustración, el impulso y la resolución, que sería más fácil encontrar en la acción y responsabilidad colectiva de una convención. Si la mayoría de los miembros de la primera que se eligiese, no tenía las condiciones convenientes para realizar el fin, la siguiente, u otra, podría llegar a realizarlo. A muy poco sobrevino la revolución, y cambió el curso de los sucesos. La guerra hizo que se emprendiera y se consumase pronta y radicalmente la reforma. Antes de hacerla, habría sido una esperanza el establecimiento permanente de una convención. Después de hecha, pudiera ser más bien un peligro. Consumada ya la reforma, es el mayor interés administrar bien, para consolidar sus efectos, y aprovechar en la paz sus beneficios. La marcha normal de la administración exige, que no sea todo el Poder Legislativo y que ante él no carezca de todo poder propio el Ejecutivo. Para situaciones extraordinarias, la excusa de los inconvenientes es, la necesidad de toda energía en la acción; pero para tiempos normales, el despotismo de una convención puede ser tan malo, o más, que el despotismo de un dictador. Aconseja la razón y enseña la experiencia de los países más adelantados, que la paz y el bienestar de la sociedad dependen del equilibrio conveniente en la organización de los poderes públicos. A este grave e importante objeto se refieren los puntos de reforma propuestos en la convocatoria. Nada tienen de nuevos. Cuatro de ellos estaban en la Constitución de 1824, y los cinco están en las instituciones de los Estados-Unidos de América. En el primer punto se propone, que el Poder Legislativo se deposite en dos Cámaras. Es la opinión común, que en una República Federal, sirven las dos Cámaras para combinar en el Poder Legislativo, el elemento popular y el elemento federativo. Una Cámara de Diputados, elegidos en número proporcional a la población, representa el elemento popular; y un Senado, compuesto de igual número de senadores por cada Estado, representa el elemento federativo. Ha sido una objeción vulgar, que el Senado representa un elemento aristocrático. Lo que pueden y deben representar los senadores, es un poco más de edad, que dé un poco más de experiencia y práctica en los negocios. También se ha hecho la objeción, de que en dos Cámaras, una puede enervar la acción de la otra. Esta objeción era de bastante peso, cuando se necesitaba avanzar mucho para realizar la reforma social. Ahora que se ha consumado, puede considerarse un bien, como se considera en otros países, que la experiencia y práctica de negocios de los miembros de una Cámara, modere convenientemente en casos graves, algún impulso excesivo de acción en la otra. Sobre ese punto, los Estados-Unidos han presentado recientemente un ejemplo digno de considerarse. Con motivo de la intervención extranjera en México, la Cámara de representantes de los Estados Unidos votó varias veces por unanimidad, algunas resoluciones que, si hubieran llegado a ser leyes, habrían podido causar una guerra de aquella nación con la Europa. Esa guerra hubiera podido complicar gravemente la guerra civil en los Estados Unidos. El Senado suspendió constantemente el curso de aquellas resoluciones. Sin duda hizo un bien a los Estados Unidos, y acaso lo hizo también a México. Por lo demás, el gobierno ha cuidado de no proponer en ese primer punto, la idea precisa del Senado, o cualquiera otra forma de una segunda Cámara. En el pensamiento del gobierno, lo sustancial es, la existencia de dos Cámaras; dejando a la sabiduría del Congreso, resolver sobre la forma y combinación de ellas ..."


B. En el artículo 73 se establecen las facultades que corresponde ejercer a ambas Cámaras del Congreso, entre otras, la de legislar en materia de contribuciones en términos de sus fracciones VII, XXIX-A y XXX; por tanto, no es una facultad exclusiva de alguna de ellas, al no ubicarse esa atribución en alguno de los supuestos previstos en los artículos 74 o 76 constitucionales.


C. Además, en los artículos 74 y 76 se establecen las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados y del Senado, siendo las de la primera, entre otras, examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos de la Federación, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la cuenta pública del año anterior.


D. El artículo 71 autoriza iniciar el procedimiento legislativo al presidente de la República, a los diputados y a los senadores que componen el Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los Estados.


E. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, como es el caso del presupuesto de egresos de la Federación que corresponde exclusivamente a la Cámara de Diputados, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el reglamento de debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones (artículo 72, primer párrafo).


F.S. en tres materias, la Cámara de Diputados fungirá como Cámara de Origen, a saber: 1) empréstitos, 2) contribuciones o impuestos, 3) sobre reclutamiento de tropas; en los demás casos (de la competencia concurrente de ambas Cámaras) la formación de leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de ellas, en los términos del anterior punto (artículo 72, inciso H).


Entonces, el indicado precepto constitucional establece un requisito de orden para la validez del proceso legislativo consistente en que en la formación de leyes o de decretos que versaren, entre otras materias, sobre contribuciones o impuestos, deben discutirse en primer lugar en la Cámara de Diputados.


En ese tenor, si el proyecto de ley o decreto se vincula o versa sobre contribuciones o impuestos, sea en su aspecto material, accesorio o formal, debe cumplirse invariablemente con ese requisito, en virtud de que no se evidencia del texto o de los antecedentes legislativos del señalado artículo 72, inciso H, que sólo deba colmarse cuando se trate de un impuesto o tributo nuevo, o de modificaciones a sus elementos esenciales.


Por tanto, en el proceso de formación de las leyes de la competencia de ambas Cámaras, a partir del conocimiento de la Cámara de Origen de la ley o decreto pueden darse los siguientes casos:


Primero. El proyecto es rechazado por la Cámara de Origen. En este supuesto el proyecto no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones.


Segundo. El proyecto es aprobado por la Cámara de Origen. En este caso pasará para su discusión a la Cámara R..


Tercero. La Cámara R. aprueba el proyecto. En este caso se remitirá al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que formular lo publicará inmediatamente.


Cuarto. La Cámara R. rechaza totalmente el proyecto. En tal evento el proyecto volverá a la Cámara de Origen con las observaciones que hubiese formulado la R., y si ésta lo aprueba por mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la que lo examinará de nuevo y si fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, pasará al Ejecutivo, pero si lo reprobase no podrá presentarse nuevamente en el mismo periodo de sesiones.


Quinto. La Cámara R. desecha parcialmente, adiciona o modifica el proyecto aprobado por la Cámara de Origen. La nueva discusión en la Cámara de Origen versará únicamente sobre lo desechado, las adiciones, modificaciones o reformas, sin poder alterarse de manera alguna los artículos aprobados.


Si las adiciones o reformas formuladas por la Cámara R. fueren aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de Origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo para su promulgación.


Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara R. fueren reprobadas por la mayoría de votos de la Cámara de Origen volverán a la R. para que tome en consideración las razones de la de Origen y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para su promulgación.


Si la Cámara R. insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, no volverá a presentarse todo el proyecto sino hasta el siguiente periodo de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden por mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo en los artículos aprobados y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.


En ese orden de ideas, es dable señalar que los principios constitucionales que regulan el proceso legislativo son comunes para las dos Cámaras, cuando legislen sobre materias cuyo conocimiento corresponda al Congreso de la Unión, es decir, cuando no sean exclusivas de alguna de ellas.


Lo anterior significa que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorgó las mismas facultades legislativas tanto a la Cámara de Diputados como a la de Senadores, cuando éstas actúan de manera bicameral.


Es importante dejar en claro que la iniciativa de ley o decreto, como causa eficiente que pone en marcha el mecanismo de creación de la norma general para satisfacer y atender las necesidades que requieran cierta forma de regulación, fija de alguna manera el debate parlamentario en la propuesta contenida en la misma, sin que ello signifique que la discusión no pueda abordar otros temas que por razón de su íntima vinculación con la temática del proyecto deban regularse también para ajustarlos a la nueva normatividad.


Así, en virtud de la potestad legislativa que tienen los asambleístas para modificar y adicionar el proyecto de ley o decreto contenido en la iniciativa, pueden cambiar la propuesta dándole un enfoque diverso al tema parlamentario de que se trate, ya que, se insiste, la Constitución no prohíbe al Congreso de la Unión cambiar las razones o motivos que dieron origen al proyecto de ley o decreto, antes bien, lo permite.


Ahora bien, el hecho de que los proyectos de ley o decreto que versen sobre contribuciones o impuestos deban discutirse primero en la Cámara de Diputados y posteriormente en la de Senadores, sólo constituye una excepción a la regla general de que las iniciativas de ley o decreto pueden presentarse indistintamente en cualquiera de las Cámaras, pero no implica restricción o limitación al ejercicio de las facultades legislativas que la N.F. otorga también a la Cámara de Senadores, ya que a ambas compete legislar sobre esa materia en términos de los artículos 73, fracciones VII, XXIX-A y XXX, 74 y 76 de la Constitución Federal. Es decir, el orden que debe seguirse para la discusión de las iniciativas de leyes que versen sobre aquellas materias -primero, en la Cámara de Diputados y, luego, en la de Senadores- no convierte a estos últimos en simples sancionadores de los actos de los primeros, pues al no existir prescripción constitucional alguna en ese sentido, debe concluirse que la Cámara de Senadores, aun en esos supuestos, se encuentra, al igual que su colegisladora, en plena aptitud de realizar todos aquellos actos que caracterizan su función principal, esto es, aprobar, rechazar, modificar o adicionar el proyecto de ley dictaminado por aquélla.


Lo anterior es así, ya que, como antes se expresó, de conformidad con lo dispuesto por la inciso H del artículo 72 de la Constitución Federal, la formación de leyes puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos y reclutamiento de tropas, los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados, sin que de dicha disposición pueda inferirse válidamente que las atribuciones legislativas de la Cámara de Senadores, de modificar, adicionar o desechar en parte un proyecto de ley o dictamen enviado por la Cámara de Origen, queden anuladas en tales materias, limitándose a hacer simples revisiones formales del proyecto de ley o decreto, porque al igual que otras materias, tanto la Cámara de Origen como la R., conservan plenamente las facultades legislativas antes enunciadas.


Así, de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las legisladoras podrán aprobar, rechazar, modificar o adicionar el proyecto de ley o decreto propuesto en la iniciativa, con independencia de que actúen como Cámara de Origen o como R., pues tales facultades se las confiere expresamente la mencionada N.F. para que las ejerzan de manera separada y sucesiva, con total autonomía y en un plano de igualdad, sin prever excepciones para su ejercicio por el simple hecho de que por razones de la materia a legislar una deba fungir como Cámara de Origen y otra como R., pues como se ha señalado, la única limitante que impone la N.F. se constriñe a que en los supuestos señalados en el artículo 72, inciso H, la Cámara de Senadores no puede iniciar la formación de la ley o decreto respectiva, pero no restringe el ejercicio de su facultad legislativa.


Sirven de apoyo a las consideraciones que han quedado plasmadas en los párrafos precedentes, los criterios que este Máximo Tribunal ha adoptado, cuyos rubros y textos son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, septiembre de 1999

"Tesis: P. LXIX/99

"Página: 8


"INICIATIVA DE LEYES Y DECRETOS. SU NATURALEZA JURÍDICA. El examen sistemático del contenido de los artículos 71 y 72 de la Constitución, en relación con las disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión y del Reglamento para su Gobierno Interior, que se vinculan con el trabajo legislativo de dicho órgano, lleva a concluir que si bien es cierto que la iniciativa de leyes o decretos representa la causa eficiente que pone en marcha el mecanismo de creación de la norma general, para satisfacer y atender las necesidades que requieren cierta forma de regulación, también se observa que su presentación no vincula jurídicamente de ninguna forma el dictamen que al efecto llegue a presentar la comisión encargada de analizarla, ni mucho menos condiciona el sentido de la discusión y votación que realicen los miembros de las Cámaras de Origen y revisora donde se delibere sobre el proyecto de que se trate, dado que los diputados y senadores válidamente pueden resolver en sentido negativo a la proposición legislativa, mediante un dictamen adverso, o bien, una vez discutido éste y escuchadas las opiniones en favor y en contra de la iniciativa, a través de la votación que produzca el desechamiento o modificación del proyecto de ley o decreto sujeto a su consideración, pues es en estos momentos cuando se ejerce propiamente la facultad legislativa por los representantes populares, con independencia del órgano político que hubiese presentado la iniciativa que dio origen al proceso."


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 205-216, Primera Parte

"Página: 58


"INICIATIVAS DE LEYES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. LA CÁMARA DE DIPUTADOS TIENE FACULTADES PARA ADICIONARLAS. La facultad para adicionar las iniciativas de ley que somete a la consideración de la Cámara de Diputados el presidente de la República se encuentra implícita en la potestad de legislar del Congreso de la Unión establecida en el artículo 50 de la Constitución Federal, sin que pueda exigirse que el texto constitucional consigne de manera expresa las formas particulares que adopta la atribución legislativa, pues no puede concebirse la función legislativa de discusión y aprobación o desechamiento total o parcial de un proyecto de ley, sin la facultad correlativa de modificar, vía adición o supresión parcial, la iniciativa de ley correspondiente."


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 52, abril de 1992

"Tesis: P./J. 15/1992

"Página: 11


"LEYES. NO SON INCONSTITUCIONALES PORQUE SE APARTEN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LAS INICIATIVAS QUE LES DAN ORIGEN. La Constitución de la República no instituye la necesaria correspondencia entre las leyes emanadas del Congreso de la Unión y las exposiciones de motivos que acompañan a las iniciativas que les dieron origen. El Constituyente no consideró a las exposiciones de motivos como elementos determinantes de la validez de las leyes, ni tampoco calificó la función que habrían de desempeñar en alguna de las fases de creación de las leyes. De ahí que el Congreso de la Unión puede apartarse de las razones o motivos considerados en la iniciativa, modificar los textos propuestos y formular los que en su lugar formarán parte de la ley, aunque éstos tengan alcances o efectos distintos o incluso contrarios a los expresados en la exposición de motivos por el autor de tal iniciativa. Por ello, desde el punto de vista constitucional, las exposiciones de motivos no condicionan en modo alguno las facultades del Congreso de la Unión para decidir y establecer las normas legislativas de acuerdo con su competencia."


De lo anterior se advierte que la iniciativa de proyecto de ley o decreto no vincula a legislar en el sentido propuesto en ella, pero no llega al extremo de que las Cámaras tanto de Origen como R., en el ejercicio de las facultades que les confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -aprobar, desechar, modificar, reformar o adicionar el proyecto de ley o decreto- puedan apartarse sin justificación alguna, de la temática del mismo, y legislar sobre otros tópicos ajenos o diversos de la materia de que se trate, ya que encuentran su justificación y medida en la propia temática sujeta a debate, que les permitirá, una vez discutida, inclusive, adicionarla con otros temas relacionados con ella.


Lo expuesto también se corrobora con el significado gramatical de las palabras "aprobar", "desechar", "modificar", "reformar" y "adicionar", que en la acepción utilizada en el artículo 72 constitucional es el siguiente:


Aprobar: Dar por bueno, asentir a una opinión, ruego, etcétera.


Desechar: Excluir, rechazar, dejar algo por inútil.


Modificar: Hacer que una cosa sea diferente de cómo era sin alterar su naturaleza.


Reformar: Modificar con el fin de mejorar.


Adicionar: Agregar una cosa a otra.


En consecuencia, del examen literal y teleológico de las prevenciones del artículo 72 constitucional, permite arribar a la conclusión de que la Cámara de Senadores, tratándose de iniciativas de leyes o decretos en materia tributaria, no queda reducida a aprobar o desaprobar el dictamen de la Cámara de Diputados, como Cámara de Origen, porque equivaldría a hacer nugatoria la función legislativa que constitucionalmente tiene asignada, que la faculta, como se vio, para discutir, aprobar, rechazar, modificar o adicionar los proyectos de ley que versen sobre las materias de su competencia, convirtiéndolos, entonces, en simples sancionadores de los actos de la Cámara de Origen, tal como los consideraba la Tercera Ley Constitucional (del Poder Legislativo, de sus miembros y de cuanto dice relación con la formación de leyes) decretada por el Congreso General de la Nación en el año de mil ochocientos treinta y seis, que en su artículo 32 señalaba que: "La Cámara de Senadores, en la revisión de un proyecto de ley o decreto, no podrá hacerle alteraciones ni modificaciones, y se ceñirá a las fórmulas de aprobado, desaprobado; pero al volverlo a la Cámara de Diputados, remitirá extracto circunstanciado de la discusión para que dicha Cámara se haga cargo de las partes que han parecido mal, o alteraciones que estime el Senado convenientes.", lo cual fue superado por el Constituyente en la Constitución actual, otorgándole a ambas legisladoras las mismas atribuciones para la realización de su actividad legislativa, hecho que pone de manifiesto que la Cámara de Diputados no es la hacedora de la política fiscal del país, como sí se le consideraba de alguna manera, en la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete (artículos del 51 al 54 y 72 fracciones VII, VIII y IX), al ser la depositaria de la función legislativa.


En ese orden de ideas, resulta claro que la única condición constitucional a que queda sujeto el ejercicio de las facultades legislativas de la Cámara de Senadores es la imposibilidad de iniciar la discusión de un proyecto de ley o decreto que verse sobre contribuciones o impuestos, sin que previamente haya sido dictaminada por la Cámara de Diputados, de conformidad con lo dispuesto en la inciso H del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero no implica que el proyecto dictaminado por la Cámara de Origen (la de Diputados) no pueda ser desechado, modificado, reformado o adicionado por la Cámara R., que le permitirá, de acuerdo con una interpretación extensiva, incluir y discutir otros tópicos que tengan relación directa con la temática de la propuesta de ley o decreto.


Aclarado lo anterior, debe procederse al análisis del proceso de formación legislativa que se desarrolló de la siguiente manera:


• 8 de septiembre de 2004. El Ejecutivo Federal presenta la iniciativa de Decreto que reforma, adiciona, deroga y establece diversas disposiciones fiscales, y se establecen subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso, en la que estableció:


"... Para los efectos de lo dispuesto en el inciso H del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en la fracción I del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, por instrucciones del C.P. de la República, me permito enviar a ustedes iniciativa de Decreto que reforma, adiciona, deroga y establece diversas disposiciones fiscales, y que establece subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso ..."


Dicha iniciativa en su parte conducente señaló:


"Artículo noveno. Se reforman los artículos 10, primer párrafo y fracción II; 11, primer y segundo párrafos y la fracción II; 12, primer párrafo; 14, segundo párrafo; 20, fracción II; 21, primer párrafo; 29, fracciones I y II; 31, fracciones V, último párrafo, XV y XX; 32, fracciones I, último párrafo y XXII; 38, tercer párrafo; 69, fracción IV; 71, segundo, tercer, séptimo y octavo párrafos; 73; 75, penúltimo párrafo; 81, último párrafo; 88, primer y quinto párrafos; 89, fracciones I, cuarto párrafo y II, tercer párrafo; 109, fracciones V, VI y XXV; 113, actuales primer, segundo, tercer y último párrafos; 116, segundo y tercer párrafos, y el inciso a); 117, fracciones II y IV; 118, fracciones I, III, IV último párrafo, V primer párrafo y actual último párrafo del artículo; 127, primer párrafo; 130, primer párrafo; 137, sexto párrafo; 138, primer párrafo; 142, fracción I; 143, segundo párrafo; 148, fracción III; 165, primer párrafo; 166; 169, primer párrafo; 170, segundo y actuales séptimo y penúltimo párrafos; 172, fracciones VII, último párrafo y XVI; 173, fracciones I, último párrafo; 177, primer y penúltimo párrafos; 190, primer y actuales quinto y décimo octavo párrafos; 191, último párrafo; 192, cuarto párrafo; 193, fracción I, primer párrafo; 195, segundo párrafo; 204, primer párrafo; 205, primer párrafo; 206, fracción III; 210, fracción VI; el título VI, denominado ‘De los territorios con regímenes fiscales preferentes y de las empresas multinacionales’ pasando a ser ‘De los regímenes fiscales preferentes y de las empresas multinacionales’; el capítulo I, del título VI, denominado ‘De las inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes’ pasando a ser ‘De las inversiones en regímenes fiscales preferentes’; 212; 213, primer, segundo, tercer, quinto, séptimo, noveno, décimo primer, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y vigésimo primer párrafos; 214, y 215, penúltimo párrafo; se adicionan los artículos 16, con un último párrafo; 31, fracción III, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a quinto párrafos a ser tercer a sexto párrafos; 32, con una fracción XXVI y con un último párrafo al artículo; 40, con una fracción XII; el capítulo II, sección III, denominado ‘Del costo de lo vendido’ que comprende los artículos 45-A a 45-I; 86, con una fracción XVIII; 110, con una fracción VII; 110-A; 113, con un tercer, sexto y último párrafos, pasando los actuales tercero y cuarto a ser cuarto y quinto párrafos y los actuales quinto a octavo párrafos pasan a ser séptimo a décimo párrafos; 118, con las fracciones VIII, IX y un último párrafo al artículo; 123, con una fracción VII; 127, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto y quinto párrafos a ser quinto y sexto párrafos; 138, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercer y cuarto párrafos; 143, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercer a sexto párrafos a ser cuarto a séptimo párrafos; 169, con un último párrafo; 170, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercer a décimo primer párrafos a ser cuarto a décimo segundo párrafos; 176, con una fracción VIII; 177, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a quinto párrafos a ser tercer a sexto párrafos; 180, con un penúltimo párrafo; 183, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercer y cuarto párrafos; 190, con un tercer párrafo pasando los actuales tercer a vigésimo tercer párrafos a ser cuarto a vigésimo cuarto párrafos y 195, con un sexto párrafo, pasando los actuales sexto a décimo párrafos a ser séptimo a décimo primer párrafos; y se derogan los artículos 35; 109, fracciones IX, XVII, tercer y cuarto párrafos, y XXVII; 114; 115; 119; 139, fracción VI, segundo párrafo, y 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue: ...


"‘Artículo 110. ...


"‘VII. Los ingresos obtenidos por las personas físicas por ejercer la opción otorgada por el empleador, o una parte relacionada del mismo, para adquirir, incluso mediante suscripción, acciones o títulos valor que representen bienes, sin costo alguno o a un precio menor o igual al de mercado que tengan dichas acciones o títulos valor al momento del ejercicio de la opción, independientemente de que las acciones o títulos valor sean o no emitidos por el empleador o la parte relacionada del mismo. ...’


"‘Artículo 113. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual.


"‘La retención se calculará disminuyendo del salario bruto obtenido en un mes de calendario, la exclusión general. Al resultado obtenido se le aplicará la siguiente:


"‘Tarifa


"‘...


"‘Para los efectos de este capítulo se considera exclusión general la suma de los ingresos de prestaciones de previsión social exentos a que se refieren las fracciones I, II, III, V, VI, VIII, X y XI del artículo 109 de esta ley o la cantidad de $6,333.33, según corresponda.


"‘Asimismo, se considera salario bruto a la totalidad de los ingresos percibidos por la prestación de un servicio personal subordinado y los que esta ley asimila a dichos ingresos, y demás prestaciones que deriven de una relación laboral.


"‘...


"‘Quienes hagan las retenciones a que se refiere este artículo, antes de efectuar la disminución que se hubiera elegido en los términos del segundo párrafo de este precepto, deberán deducir del salario bruto obtenido en el mes de calendario, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que, en su caso, hubieran retenido en el mes de calendario de que se trate, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5%.


"‘...


"‘Los contribuyentes que presten servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención, de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 118 de esta ley, y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, calcularán su pago provisional en los términos de este precepto y lo enterarán a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.


"‘Para los efectos de determinar el salario bruto a que se refiere el segundo párrafo de este artículo y el segundo párrafo del artículo 116 de esta ley, no se incluirán los ingresos a que se refieren las fracciones IV, VII y XIII del artículo 109 de la misma, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en dicho precepto legal.’


"‘Artículo 115.’ (se deroga).


"‘Artículo 118. ...


"‘I. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 113 de esta ley y entregar en efectivo los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso, salvo cuando no se esté obligado a ello en los términos de las disposiciones legales que los regulan.


"‘...


"‘III. Proporcionar a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, constancias de remuneraciones cubiertas, de retenciones efectuadas y del monto del impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que les hubieran deducido en el año de calendario de que se trate.


"‘IV. Asimismo, deberán solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de que se efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les efectúa la exclusión general a que se refiere el tercer párrafo del artículo 113 de esta ley, a fin de que ya no se aplique nuevamente dicha exclusión.


"‘...


"‘V. Presentar, ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre las personas a las que les hayan entregado los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso, en el año de calendario anterior, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.


"‘...


"‘VIII. Presentar, ante las oficinas autorizadas a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre las personas que hayan ejercido la opción a que se refiere la fracción VII del artículo 110 de esta ley, en el año de calendario anterior, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.


"‘IX. Solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de que se efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, la opción que en los términos del segundo párrafo del artículo 113 de esta ley eligen para que les efectúe la exclusión general a que se refiere dicho precepto, la cual no podrá cambiarse en el mismo ejercicio. Cuando el contribuyente no comunique la opción que elige, el empleador aplicará la disminución de $6,333.33.


"‘...


"‘Quedan exceptuados de las obligaciones señaladas en este artículo, los organismos internacionales cuando así lo establezcan los tratados o convenios respectivos, y los Estados extranjeros.


"‘Las personas que hagan los pagos por los conceptos a que se refiere la fracción III del artículo 109 de esta ley, aplicarán la exclusión general de los ingresos de las prestaciones de previsión social exentos a que se refieren el tercer párrafo del artículo 113 de esta ley, salvo que la persona que obtenga los ingresos a que se refiere este párrafo, le comunique por escrito que opta por la disminución de $6,333.33.’


"‘Artículo 177. Las personas físicas calcularán el impuesto del ejercicio sumando, a los ingresos obtenidos conforme a los capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX de este título, después de efectuar las deducciones autorizadas en dichos capítulos, la utilidad gravable determinada conforme a las secciones I o II del capítulo II de este título, al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo 176 de esta ley. A la cantidad que se obtenga se le disminuirán $76,000.00 o en su caso, la cantidad por la que se haya optado en los términos del artículo 113 de esta ley, en ningún caso la exclusión general excederá de la cantidad que resulte de disminuir a los ingresos obtenidos las deducciones autorizadas a que se refiere este párrafo. Al resultado obtenido se le aplicará la siguiente:


"‘Tarifa


"‘...


"‘Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de ingresos obtenidos conforme al capítulo I de este título, la cantidad que se deberá acumular a los demás ingresos del contribuyente será el salario bruto disminuido de los ingresos a que se refieren las fracciones IV, VII y XIII del artículo 109 de esta ley, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en el citado artículo.


"‘...


"‘En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad que se acredite en los términos de este artículo, únicamente se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del impuesto efectivamente pagado o que le hubiera sido retenido. Para los efectos de la compensación a que se refiere este párrafo, el saldo a favor se actualizará por el periodo comprendido desde el mes inmediato anterior en el que se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta el mes inmediato anterior al mes en el que se compense. ...’


"‘Disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"‘Artículo décimo. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicarán las siguientes disposiciones:


"‘I. Para el ejercicio fiscal de 2005, se estará a lo siguiente:


"‘a) Para los efectos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicará la tasa del 30%.


"‘b) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 1.3889, se aplicará el factor de 1.4286.


"‘c) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deban aplicar los factores de 0.3889 o 1.1628, se aplicarán los factores de 0.4286 o 1.1765, respectivamente.


"‘d) Para los efectos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto, se aplicará la siguiente:


"‘Tarifa


"‘...


"‘e) Para los efectos del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto, se aplicará la siguiente:


"‘Tarifa


"‘...


"‘II. Para el ejercicio fiscal de 2006, se estará a lo siguiente:


"‘a) Para los efectos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicará la tasa del 29%.


"‘b) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 1.3889, se aplicará el factor de 1.4085.


"‘c) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deban aplicar los factores de 0.3889 o 1.1628, se aplicarán los factores de 0.4085 o 1.1696, respectivamente.


"‘d) Para los efectos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto, se aplicará la siguiente:


"‘Tarifa


"‘...


"‘e) Para los efectos del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto, se aplicará la siguiente:


"‘Tarifa


"‘...


"‘III. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2o., del artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio de 2005, los intereses a que hace referencia dicha fracción podrán estar sujetos a una tasa del 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses mencionados en este artículo sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.’."


• 27 de octubre de 2004. La Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados sometió a la consideración de la asamblea el dictamen relativo a la iniciativa de decreto mencionada, el cual en su parte conducente dice:


"Simplificación de la tarifa de las personas físicas.


"Esta comisión no coincide con la propuesta presentada por el Ejecutivo en el sentido de acortar los tramos de la tarifa a pagar para los contribuyentes que se ubiquen en este régimen, toda vez que no se considera viable sustituir los ingresos exentos a que se refiere el artículo 109 de la ley, por la implantación de la exclusión general que se propone.


"No obstante lo anterior, esta comisión considera oportuno se modifique el último renglón a que se refiere el artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a efecto de que el monto del crédito al salario, en tratándose de contribuyentes con ingresos superiores a 6,390.00 sea el de cero, lo anterior, considerando que tales sujetos cuentan con una mayor capacidad contributiva.


"En razón de lo anterior el texto que se propone es el siguiente:


"‘Artículo 115. ...


"‘Tabla ...’


"...


"Opción de compra de acciones


"Algunas empresas, han desarrollado diversos esquemas para el pago de salarios de sus empleados, tales como la opción de compra de acciones que otorga el empleador a sus trabajadores.


"Estas opciones forman parte del paquete salarial de los empleados, ya que a través de éste, un empleado puede optar por comprar en un tiempo determinado, acciones de la empresa o de una parte relacionada de esta a un precio inferior al de mercado, siendo la diferencia un ingreso por salario para el empleado, en el momento en que este opta por ejercer la opción de comprar las acciones.


"En razón de lo anterior, esta comisión que dictamina considera adecuado establecer en el artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como un ingreso asimilable a salarios, los ingresos obtenidos por las personas físicas por ejercer la opción de compra de acciones que su empleador les ofrezca.


"Asimismo, considera conveniente adicionar un artículo 110-A, con el fin de establecer la base gravable del impuesto; sin embargo, la que dictamina considera necesario corregir la determinación del ingreso acumulable para establecer que éste será la diferencia existente entre el valor de mercado que tengan las acciones o títulos valor sujetos a la opción al momento de ejercerla y el precio establecido al otorgarse dicha opción, en lugar del precio pactado, ya que al momento de otorgarse la opción solo se fija un precio de referencia el cual se hace efectivo hasta que se ejercite la acción.


"Ahora bien, a efecto de otorgar un tratamiento equitativo, la iniciativa propone adicionar el artículo 180, para establecer dicho gravamen también a los residentes en el extranjero que reciban este tipo de ingresos, cuando presten sus servicios en el país, propuesta con la cual coincide esta comisión.


"Por tanto, la adición a los artículos 110-A y 180 sería del siguiente tenor literal:


"‘Artículo 110-A. Para los efectos de la fracción VII del artículo 110 de esta ley, el ingreso acumulable será la diferencia que exista entre el valor de mercado que tengan las acciones o títulos valor sujetos a la opción, al momento en el que el contribuyente ejerza la misma y el precio establecido al otorgarse la opción.’


"‘Artículo 180. ...


"‘En el caso de la fracción VII del artículo 110 de esta ley, se considerará que se obtiene el ingreso en el año de calendario en el que se haya ejercido la opción de compra de las acciones o títulos valor que representen la propiedad de bienes. ...’


"Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público que suscriben, someten al Pleno de esta H. Soberanía el siguiente:


"‘Decreto que reforma, adiciona, deroga y establece diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el Impuesto al Activo.


"‘Artículo primero. Se reforman los artículos 6o., tercero y actual cuarto párrafos; 10, primer párrafo y la fracción I; 11, primer y segundo párrafos y la fracción II; 12, primer párrafo; 14, segundo párrafo; 20, fracción II; 21, primer párrafo; 29, fracciones I y II; 31, fracciones V, último párrafo, XV; 32, fracción XXII; 36, segundo párrafo; 38, tercer párrafo; 61, primer párrafo; 68, fracción I, cuarto párrafo; 69, fracciones I, segundo y tercer párrafos y IV; 71, segundo, tercer, séptimo y octavo párrafos; 72, fracción IV; 73; 74, fracciones I y II; 75, fracciones II y III, segundo, tercero y penúltimo párrafos del artículo; 86, fracción VIII; 88, primero, tercero, cuarto y quinto párrafos; 89, fracciones I, cuarto párrafo y II, tercer párrafo; 97, fracción V; 115 en su tabla; 118, fracción III; 127, primer párrafo; 130, primero y segundo párrafos; 137, primer párrafo; 142, fracción I; 148, fracción III; 165, primer párrafo; 166; 170, segundo párrafo; 172, fracción VII, último párrafo; 190, primer y actuales quinto y décimo octavo párrafos; 191, último párrafo; 192, cuarto párrafo; 193, fracción I, primer párrafo; 195, segundo párrafo; 204, primer párrafo; 205, primer párrafo; 206, fracción III; 210, fracción VI; el T.V., denominado «De los territorios con regímenes fiscales preferentes y de las empresas multinacionales» pasando a ser «De los regímenes fiscales preferentes y de las empresas multinacionales»; el capítulo I, del título VI, denominado «De las inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes» pasando a ser «De los regímenes fiscales preferentes»; 212; 213, primer, segundo, tercer, quinto, séptimo, noveno, décimo primer, décimo séptimo y décimo octavo párrafos; 214; 215, penúltimo párrafo y 220, primero y último párrafos; se adicionan los artículos 6o., con un cuarto y quinto párrafos, pasando los actuales cuarto a décimo quinto párrafos a ser sexto a décimo séptimo párrafos; 16, con un último párrafo; 31, fracciones XIX con un último párrafo y XXII; 32, con una fracción XXVI y con un último párrafo al artículo; 36-A; 40, con una fracción XII; el capítulo II, sección III, del título II, denominado «Del costo de lo vendido» que comprende los artículos 45-A a 45-I; 74 con una fracción IV; 86, con una fracción XVIII; 110, con una fracción VII; 110-A; 118, con una fracción VIII; 123, con una fracción VII; 127, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto y quinto párrafos a ser quinto y sexto párrafos; 176, con una fracción VIII; 180, con un penúltimo párrafo; 183, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercer y cuarto párrafos; 190, con un tercer párrafo pasando los actuales tercer a vigésimo tercer párrafos a ser cuarto a vigésimo cuarto párrafos y 195, con un sexto párrafo, pasando los actuales sexto a décimo párrafos, a ser séptimo a décimo primer párrafos; y se derogan los artículos 35 y 213, décimo quinto, décimo sexto y vigésimo primer párrafos, pasando los actuales décimo séptimo y vigésimo párrafos a ser décimo quinto y décimo octavo párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue: ...


"‘Artículo 110. ...


"‘VII. Los ingresos obtenidos por las personas físicas por ejercer la opción otorgada por el empleador, o una parte relacionada del mismo, para adquirir, incluso mediante suscripción, acciones o títulos valor que representen bienes, sin costo alguno o a un precio menor o igual al de mercado que tengan dichas acciones o títulos valor al momento del ejercicio de la opción, independientemente de que las acciones o títulos valor sean emitidos por el empleador o la parte relacionada del mismo.’


"‘Artículo 110-A. Para los efectos de la fracción VII del artículo 110 de esta ley, el ingreso acumulable será la diferencia que exista entre el valor de mercado que tengan las acciones o títulos valor sujetos a la opción, al momento en el que el contribuyente ejerza la misma y el precio establecido al otorgarse la opción.’


"‘Artículo 115. ...


"‘Tabla


"‘...


"‘Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto crédito al salario ...’


"‘Artículo 118. ...


"‘III. Proporcionar a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, constancias de remuneraciones cubiertas, de retenciones efectuadas y del monto del impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que les hubieran deducido en el año de calendario de que se trate.


"‘VIII. Presentar, ante las oficinas autorizadas a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre las personas que hayan ejercido la opción a que se refiere la fracción VII del artículo 110 de esta ley, en el año de calendario anterior, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. ...’


"‘Disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta


"‘Artículo segundo. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicarán las siguientes disposiciones:


"‘I. Para el ejercicio fiscal de 2005, se estará a lo siguiente:


"‘a) Para los efectos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicará la tasa del 30%.


"‘b) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 1.3889, se aplicará el factor de 1.4286.


"‘c) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deban aplicar los factores de 0.3889 o 1.1628, se aplicarán los factores de 0.4286 o 1.1765, respectivamente.


"‘II. Para el ejercicio fiscal de 2006, se estará a lo siguiente:


"‘a) Para los efectos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicará la tasa del 29%.


"‘b) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 1.3889, se aplicará el factor de 1.4085.


"‘c) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deban aplicar los factores de 0.3889 o 1.1628, se aplicarán los factores de 0.4085 o 1.1696, respectivamente.


"‘III. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2o., del artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio de 2005, los intereses a que hace referencia dicha fracción podrán estar sujetos a una tasa del 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses mencionados en este artículo sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.’


"‘...


"‘Transitorio


"‘Artículo único. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 2005.’


"‘Dado en la Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados el 27 de octubre de 2004.’."


• 28 de octubre de 2004. El dictamen se sometió a discusión del Pleno de la Cámara de Diputados y se aprobó con 399 votos a favor, y se envió a la Cámara de Senadores el expediente con la minuta proyecto del decreto respectivo para los efectos del artículo 72, apartado A, de la Constitución Federal.


• 3 de noviembre de 2004. Se turnó a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de estudios legislativos de la Cámara de Senadores, para dictamen, la minuta enviada y aprobada por la Cámara de Diputados.


• 11 de noviembre de 2004. Las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, sometieron a la consideración de la asamblea el dictamen de la minuta enviada por la Cámara de Diputados.


El dictamen de la minuta mencionada, en su parte conducente dice:


"I. Análisis de la minuta.


"La minuta que se dictamina corresponde a la iniciativa presentada por el titular del Poder Ejecutivo Federal el 8 de septiembre de 2004, con la finalidad de reformar, adicionar, derogar y establecer diversas disposiciones fiscales y establecer subsidios para el empleo y la nivelación del ingreso, respecto de la cual, la honorable colegisladora consideró oportuno dictaminar en forma separada cada una de las propuestas contenidas en la citada iniciativa; asimismo, corresponde a otras iniciativas presentadas por diversos diputados y senadores.


"Las propuestas contenidas en la minuta que se dictamina consistieron fundamentalmente en lo siguiente:


"...


"II. Consideraciones de las comisiones.


"Las que dictaminan estiman conveniente la aprobación de la minuta que nos ocupa, y estas comisiones hacen suyas las consideraciones expresadas por la colegisladora, en el sentido de que con las medidas propuestas no solamente se introducirán mecanismos para fortalecer la recaudación en un marco acorde con la realidad, sino que también se prevén elementos más equitativos para los contribuyentes.


"III. Modificaciones a la minuta.


"Con el propósito de perfeccionar la minuta de mérito y con el objeto de subsanar algunos errores técnicos que contiene, estas comisiones han estimado conveniente realizar las siguientes modificaciones:


"‘...


"‘Disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"‘Artículo segundo. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicarán las siguientes disposiciones:


"‘I. Para el ejercicio fiscal de 2005, se estará a lo siguiente:


"‘a) Para los efectos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicará la tasa del 30%.


"‘b) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 1.3889, se aplicará el factor de 1.4286.


"‘c) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 0.3889, se aplicará el factor de 0.4286.


"‘d) Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se reducirá el impuesto determinado conforme a la fracción II del citado artículo en un 46.67%


"‘...


"‘II. Para el ejercicio fiscal de 2006, se estará a lo siguiente:


"‘a) Para los efectos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicará la tasa del 29%.


"‘b) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 1.3889, se aplicará el factor de 1.4085.


"‘c) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 0.3889 se aplicará el factor de 0.4085.


"‘d) Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se reducirá el impuesto determinado conforme a la fracción II del citado artículo en un 44.83%.’


"...


"En este orden de ideas, la que dictamina considera que no se debe aprobar la modificación a la tasa del impuesto al activo, por lo que se propone eliminar la reforma al artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo y se conservan las modificaciones al artículo 5o. de la citada ley.


"En ese tenor, y con fundamento en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso, las comisiones se permiten someter a la consideración del honorable Senado de la República, la aprobación del siguiente dictamen con proyecto de:


"‘Decreto que reforma, adiciona, deroga y establece diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley del Impuesto al Activo y establece los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso.


"‘Artículo primero. Se reforman los artículos 6o., tercero y actual cuarto párrafos; 10, primer párrafo y la fracción I; 11, primer y segundo párrafos y la fracción II; 12, primer párrafo; 14, segundo párrafo; 20, fracción II; 21, primer párrafo; 29, fracciones I, II y el último párrafo del artículo; 31, fracciones V, último párrafo, XV, XIX, segundo párrafo y XX; 32, fracciones I, último párrafo y XXII; 36, segundo párrafo; 38, tercer párrafo; 61, primer párrafo; 68, fracción I, tercer párrafo; 69, fracciones I, segundo y tercer párrafos, II, IV y penúltimo párrafo del artículo; 71, segundo, tercer, séptimo y octavo párrafos; 72, fracción II, primer párrafo; 73; 74, fracciones I y II; 75, fracciones II y III, segundo, tercero y penúltimo párrafos del artículo; 76, fracción II; 77, actual quinto párrafo; 81, penúltimo párrafo; 86, fracción VIII; 88, primero, tercero, cuarto y quinto párrafos; 89, fracciones I, cuarto párrafo y II, tercer párrafo; 97, fracción V; 113, actuales primer, segundo, tercer y último párrafo; 116, segundo y tercer párrafos y el inciso a); 117, fracciones II y IV; 118, fracciones I, III, primer párrafo, IV, último párrafo, V, primer párrafo y actual último párrafo del artículo; 127, primer párrafo; 130, primero y segundo párrafos; 137, primer y sexto párrafos; 138, primer párrafo; 142, fracción I; 143, segundo párrafo; 148, fracción III; 165, primer párrafo; 166; 169, primer párrafo; 170, segundo y actuales séptimo y penúltimo párrafos; 172, fracción VII, último párrafo y XVI; 173, fracción I, último párrafo; 177, primer y penúltimo párrafos; 190, primer y actuales quinto y décimo octavo párrafos; 191, último párrafo; 192, cuarto párrafo; 193, fracción I, primer párrafo; 195, segundo párrafo; 204, primer párrafo; 205, primer párrafo; 206, fracción III; 210, fracción VI; el título VI, denominado «De los territorios con regímenes fiscales preferentes y de las empresas multinacionales» pasando a ser «De los regímenes fiscales preferentes y de las empresas multinacionales»; el capítulo I, del título VI, denominado «De las inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes» pasando a ser «De los regímenes fiscales preferentes»; 212; 213, primer, segundo, tercer, quinto, séptimo, noveno, décimo primer, décimo séptimo y décimo octavo párrafos; 214; 215, penúltimo párrafo; 220 primero y último párrafos y 222, se adicionan los artículos 6o., con un cuarto y quinto párrafos, pasando los actuales cuarto a décimo quinto párrafos a ser sexto a décimo séptimo párrafos; 16, con un último párrafo; 31, fracciones III, segundo párrafo, pasando los actuales segundo al quinto párrafos a ser tercero a sexto párrafos, XIX con un último párrafo y XXII; 32, con las fracciones XXVI y XXVII, y con un último párrafo al artículo; 40, con las fracciones XII y XIII; 41, con una fracción XVI; el capítulo II, sección III, del título II, denominado «Del costo de lo vendido» que comprende los artículos 45-A a 45-I; 74 con una fracción IV; 77, con un cuarto párrafo, pasando los actuales séptimo y octavo párrafos a ser quinto y sexto párrafos; 86, con una fracción XVIII; 110, con una fracción VII; 110-A; 113 con un tercer, sexto y último párrafo, pasando los actuales tercero y cuarto párrafos a ser cuarto y quinto párrafos y los actuales quinto a octavo párrafos pasan a ser séptimo a décimo párrafos; 118, con las fracciones VIII, IX y un último párrafo al artículo; 123, con una fracción VII y con un último párrafo; 127, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto y quinto párrafos a ser quinto y sexto párrafos; 138, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos, a ser tercero y cuarto párrafos; 143, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero a sexto párrafos a ser cuarto a séptimo párrafos; 169, con un último párrafo; 170, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercer a décimo primer párrafos a ser cuarto a décimo segundo párrafos; 176, con una fracción VIII; 177, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a quinto párrafos a ser tercero a séptimo párrafos; 180, con un penúltimo párrafo; 183, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercer y cuarto párrafos; 190, con un tercer párrafo pasando los actuales tercer a vigésimo tercer párrafos a ser cuarto a vigésimo cuarto párrafos; 195, con un sexto párrafo, pasando los actuales sexto a décimo párrafos, a ser séptimo a décimo primer párrafos; 221-A y 225; y se derogan los artículos 35; 68, penúltimo párrafo; 72, fracción IV; 76, fracción V; 77, segundo, tercer y cuarto párrafos del artículo, pasando los actuales quinto y sexto párrafos a ser segundo y tercer párrafos; 114; 115; 119; 139, fracción VI, segundo párrafo, pasando los actuales a tercero a sexto párrafos a ser segundo a quinto párrafos; 178; 213, décimo quinto, décimo sexto y vigésimo primer párrafos, pasando los actuales décimo séptimo y vigésimo párrafos a ser décimo quinto y décimo octavo párrafos, y 216 Bis, fracción II, inciso b), numeral 1, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue: ...


"‘Artículo 113. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual.


"‘La retención se calculará disminuyendo del salario bruto obtenido en un mes de calendario, la exclusión general. Al resultado obtenido se le aplicará la siguiente:


"‘Tarifa.


"‘...


"‘Para los efectos de este capítulo se considera exclusión general la suma de los ingresos de prestaciones de previsión social exentos a que se refieren las fracciones I, II, III, V, VI, VIII, X y XI del artículo 109 de esta ley o la cantidad de $6,333.33, según corresponda.


"‘Asimismo, se considera salario bruto a la totalidad de los ingresos percibidos por la prestación de un servicio personal subordinado y los que esta ley asimila a dichos ingresos, y demás prestaciones que deriven de una relación laboral.


"‘Quienes hagan las retenciones a que se refiere este artículo, antes de efectuar la disminución que se hubiera elegido en los términos del tercer párrafo de este precepto, deberán deducir del salario bruto obtenido en el mes de calendario, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que, en su caso, hubieran retenido en el mes de calendario de que se trate, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5%.


"‘Los contribuyentes que presten servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención, de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 118 de esta ley, y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, calcularán su pago provisional en los términos de este precepto y lo enterarán a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.


"‘Para los efectos de determinar el salario bruto a que se refiere el segundo párrafo de este artículo y el segundo párrafo del artículo 116 de esta ley, no se incluirán los ingresos a que se refieren las fracciones IV, VII y XIII del artículo 109 de la misma, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en dicho precepto legal.’


"‘...


"‘Artículo 177. Las personas físicas calcularán el impuesto del ejercicio sumando, a los ingresos obtenidos conforme a los capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX de este título, después de efectuar las deducciones autorizadas en dichos capítulos, la utilidad gravable determinada conforme a las secciones I o II del capítulo II de este título, al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo 176 de esta ley. A la cantidad que se obtenga se le disminuirán $76,000.00 o en su caso, la cantidad por la que se haya optado en los términos del artículo 113 de esta ley. En ningún caso la exclusión general excederá de la cantidad que resulte de disminuir a la suma de los ingresos obtenidos más la utilidad gravable, las deducciones autorizadas a que se refiere el artículo 176 de esta ley. Al resultado obtenido se le aplicará la siguiente:


"‘Tarifa.


"‘...


"‘Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de ingresos obtenidos conforme al capítulo I de este título, la cantidad que se deberá acumular a los demás ingresos del contribuyente será el salario bruto disminuido de los ingresos a que se refieren las fracciones IV, VII y XIII del artículo 109 de esta ley, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en el citado artículo.


"‘En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad que se acredite en los términos de este artículo, únicamente se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del impuesto efectivamente pagado o que le hubiera sido retenido. Para los efectos de la compensación a que se refiere este párrafo, el saldo a favor se actualizará por el periodo comprendido desde el mes inmediato anterior en el que se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta el mes inmediato anterior al mes en el que se compense. ...’


"‘Disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta


"‘Artículo segundo. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicarán las siguientes disposiciones:


"‘I. Para el ejercicio fiscal de 2005, se estará a lo siguiente:


"‘a) Para los efectos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicará la tasa del 30%.


"‘b) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 1.3889, se aplicará el factor de 1.4286.


"‘c) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 0.3889 se aplicará el factor de 0.4286.


"‘d) Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se reducirá el impuesto determinado conforme a la fracción II del citado artículo en un 46.67%


"‘Para los efectos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se calculará el impuesto correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, aplicando la siguiente:


"‘Tarifa


"‘...


"‘f) Para los efectos del artículo 114 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se calculará el subsidio correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 114 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, aplicando la siguiente:


"‘Tabla


"‘...


"‘g) Para los efectos del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se calculará el crédito al salario correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, aplicando la siguiente:


"‘Tabla


"‘...


"‘h) Para los efectos del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se calculará el impuesto correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, aplicando la siguiente:


"‘Tarifa


"‘...


"‘i) Para los efectos del artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se calculará el subsidio correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, aplicando la siguiente:


"‘Tabla


"‘...


"‘II. Para el ejercicio fiscal de 2006, se estará a lo siguiente:


"‘a) Para los efectos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicará la tasa del 29%.


"‘b) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 1.3889, se aplicará el factor de 1.4085.


"‘c) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 0.3889 se aplicará el factor de 0.4085.


"‘d) Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se reducirá el impuesto determinado conforme a la fracción II del citado artículo en un 44.83%


"‘e) Para los efectos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto, se aplicará la siguiente:


"‘Tarifa


"‘...


"‘f) Para los efectos del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto, se aplicará la siguiente:


"‘Tarifa


"‘...


"‘III. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2o., del artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio de 2005, los intereses a que hace referencia dicha fracción podrán estar sujetos a una tasa del 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses mencionados en este artículo sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.’


"‘...


"‘Transitorio


"‘Artículo único. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero del 2005, con excepción de lo dispuesto en los artículo quinto y sexto de este decreto que entraran en vigor a partir del 1o. de enero de 2006.


"‘Dado en la Sala de Comisiones del Senado de la República, a los diez días del mes de noviembre de dos mil cuatro.’


"‘Comisión de Hacienda y Crédito Público.’."


• El anterior dictamen fue aprobado por el Pleno de la Cámara de Senadores por 105 votos a favor y 1 en contra, y en virtud de que en él se realizaron modificaciones y adiciones a la minuta enviada a la Cámara de Diputados, se ordenó su devolución a ésta "... para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 constitucional".


• 12 de noviembre de 2004. La Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados aceptó las modificaciones efectuadas por la Cámara de Senadores y turnó al presidente de la Cámara de Diputados el dictamen respectivo para que fuera sometido a discusión y aprobación del Pleno.


Dicho dictamen en su parte conducente dice:


"Dictamen


"México, D.F., a 12 de noviembre de 2004.


"Comisión de Hacienda y Crédito Público


"Honorable asamblea.


"El 12 de noviembre de 2004, le fue turnada a esta colegisladora la minuta de la H. Cámara de Senadores el proyecto de Decreto que reforma, adiciona, deroga y establece diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley del Impuesto al Activo y establece los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso, la cual a su vez fue remitida el mismo día a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.


"De acuerdo con la minuta elaborada por las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos de la colegisladora, esta comisión procedió a su análisis y estudio, con base en las facultades que confieren los artículos 39, 44, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometiendo a la consideración de esta honorable asamblea el dictamen relativo a la minuta antes citada.


"Dictamen


"Análisis de la minuta


"La minuta con proyecto de Decreto que reforma, adiciona, deroga y establece diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley del Impuesto al Activo y establece los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso, tiene su origen en la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal el día 8 de septiembre y aprobada por el Pleno de la colegisladora el 11 de noviembre del año en curso.


"La minuta que somete a consideración la colegisladora contiene modificaciones y adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, que tienen por objeto establecer como requisito de deducibilidad de combustibles que el pago se efectúe con cheque nominativo, tarjetas de crédito, de débito, de servicios y monederos electrónicos, asimismo que se reubique el artículo 36 para establecerlo como estímulo en el artículo 225, relativo a los desarrollos inmobiliarios, a fin de que puedan deducir sus reservas territoriales.


"En el mismo sentido se estableció una deducción del 100% a las mejoras y adaptaciones que hagan los contribuyentes con el objeto de facilitar el acceso a las personas con capacidades diferentes a las instalaciones del contribuyente. Asimismo, se modificó el estímulo establecido en el artículo 222 para establecer que podrán deducir un monto equivalente al 100% del impuesto sobre la renta retenido o enterado respecto de trabajadores con capacidades diferentes.


"En otro aspecto se modificó el porcentaje de consolidación al 100% de la participación accionaria, aplicable a partir de 2005, y se incorpora la tarifa simplificada para personas físicas, estableciéndose además una exclusión general de 76,000 pesos anuales.


"En materia de costo de venta modifica la tabla de acumulación de inventarios, con el objeto de establecer un plazo más amplio para que los contribuyentes los acumulen.


"En adición se estableció un estímulo fiscal del 100% a los gastos e inversiones destinadas a la producción cinematográfica nacional en el artículo 226, con el objeto de fomentar la misma.


"Finalmente, en materia de deducción inmediata, se establece que dicha opción se pueda ejercer en el ejercicio siguiente al de adquisición del activo fijo, estableciéndose expresamente en la ley los Municipios que se encuentran en las áreas metropolitanas del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, con el objeto de dar mayor certidumbre jurídica a los contribuyentes.


"Consideraciones de la comisión


"La que dictamina considera adecuadas las modificaciones y adiciones aprobadas por la colegisladora, en el sentido de establecer como requisito de deducibilidad de combustibles que el pago se efectúe con cheque nominativo, tarjetas de crédito, de débito, de servicios y monederos electrónicos, así mismo esta comisión conviene en reubicar el artículo 36 para establecerlo como estímulo en el artículo 225, relativo a los desarrollos inmobiliarios, a fin de que puedan deducir sus reservas territoriales.


"Por otro lado, la que dictamina considera atinente establecer una deducción del 100% a las mejoras y adaptaciones que hagan los contribuyentes con el objeto de facilitar el acceso a las personas con capacidades diferentes a las instalaciones del contribuyente. Asimismo, se modificó el estímulo establecido en el artículo 222 para establecer que podrán deducir un monto equivalente al 100% del impuesto sobre la renta retenido o enterado respecto de trabajadores con capacidades diferentes.


"En otro aspecto se juzga procedente modificar el porcentaje de consolidación al 100% de la participación accionaria, aplicable a partir de 2005, así como incorporar la tarifa simplificada para personas físicas estructurada en dos tramos gravando con una tasa del 25% a los contribuyentes que obtengan ingresos hasta 2'500,000.00 pesos y los que excedan de dicha cantidad en adelante, estarían gravados con una tasa del 28% al igual que las empresas, la cual aplicara a partir del ejercicio de 2006; en el ejercicio de 2005 las personas físicos calcularan el impuesto con una tasa marginal de 30%, además de establecer una exclusión general de 76,000 pesos anuales.


"En materia de costo de venta esta comisión considera conveniente modificar la tabla de acumulación de inventarios, a efecto de establecer un plazo más amplio para que los contribuyentes los acumulen, llevándolo a 12 años, con lo que se pretende amortiguar su impacto.


"En adición se coincide con la colegisladora en establecer el estímulo fiscal del 100% a los gastos e inversiones destinadas a la producción cinematográfica nacional en el artículo 226, con el objeto de fomentar la misma.


"Finalmente se considera oportuno de en tratándose de deducción inmediata, se especifiquen en ley los Municipios que se encuentran en las áreas metropolitanas del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, con el objeto de dar mayor certidumbre jurídica a los contribuyentes.


"Conforme a lo anteriormente expuesto se somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:


"‘Decreto que reforma, adiciona, deroga y establece diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley del Impuesto al Activo y establece los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso.


"‘Artículo primero. Se reforman los artículos 6o., tercero y actual cuarto párrafos; 10, primer párrafo y la fracción I; 11, primer y segundo párrafos y la fracción II; 12, primer párrafo; 14, segundo párrafo; 20, fracción II; 21, primer párrafo; 29, fracciones I, II y el último párrafo del artículo; 31, fracciones V, último párrafo, XV, XIX, segundo párrafo y XX; 32, fracciones I, último párrafo y XXII; 36, segundo párrafo; 38, tercer párrafo; 61, primer párrafo; 68, fracción I, tercer párrafo; 69, fracciones I, segundo y tercer párrafos, II, IV y penúltimo párrafo del artículo; 71, segundo, tercer, séptimo y octavo párrafos; 72, fracción II, primer párrafo; 73; 74, fracciones I y II; 75, fracciones II y III, segundo, tercero y penúltimo párrafos del artículo; 76, fracción II; 77, actual quinto párrafo; 81, penúltimo párrafo; 86, fracción VIII; 88, primero, tercero, cuarto y quinto párrafos; 89, fracciones I, cuarto párrafo y II, tercer párrafo; 97, fracción V; 113, actuales primer, segundo, tercer y último párrafo; 116, segundo y tercer párrafos y el inciso a); 117, fracciones II y IV; 118, fracciones I, III, primer párrafo, IV, último párrafo, V, primer párrafo y actual último párrafo del artículo; 127, primer párrafo; 130, primero y segundo párrafos; 137, primer y sexto párrafos; 138, primer párrafo; 142, fracción I; 143, segundo párrafo; 148, fracción III; 165, primer párrafo; 166; 169, primer párrafo; 170, segundo y actuales séptimo y penúltimo párrafos; 172, fracción VII, último párrafo y XVI; 173, fracción I, último párrafo; 177, primer y penúltimo párrafos; 190, primer y actuales quinto y décimo octavo párrafos; 191, último párrafo; 192, cuarto párrafo; 193, fracción I, primer párrafo; 195, segundo párrafo; 204, primer párrafo; 205, primer párrafo; 206, fracción III; 210, fracción VI; el título VI, denominado «De los territorios con regímenes fiscales preferentes y de las empresas multinacionales» pasando a ser «De los regímenes fiscales preferentes y de las empresas multinacionales»; el capítulo I, del título VI, denominado «De las inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes» pasando a ser «De los regímenes fiscales preferentes»; 212; 213, primer, segundo, tercer, quinto, séptimo, noveno, décimo primer, décimo séptimo y décimo octavo párrafos; 214; 215, penúltimo párrafo; 220, primero y último párrafos, y 222; se adicionan los artículos 6o., con un cuarto y quinto párrafos, pasando los actuales cuarto a décimo quinto párrafos a ser sexto a décimo séptimo párrafos; 16, con un último párrafo; 31, fracciones III, segundo párrafo, pasando los actuales segundo al quinto párrafos a ser tercero a sexto párrafos, XIX con un último párrafo y XXII; 32, con las fracciones XXVI y XXVII, y con un último párrafo al artículo; 40, con las fracciones XII y XIII; el capítulo II, sección III, del título II, denominado «Del costo de lo vendido» que comprende los artículos 45-A a 45-I; 74 con una fracción IV; 77, con un cuarto párrafo, pasando los actuales séptimo y octavo párrafos a ser quinto y sexto párrafos; 86, con una fracción XVIII; 110, con una fracción VII; 110-A; 113, con un tercer, sexto y último párrafos, pasando los actuales tercero y cuarto párrafos a ser cuarto y quinto párrafos y los actuales quinto a octavo párrafos pasan a ser séptimo a décimo párrafos; 118, con las fracciones VIII, IX y un último párrafo al artículo; 123, con una fracción VII y con un último párrafo; 127, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto y quinto párrafos a ser quinto y sexto párrafos; 138, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos, a ser tercero y cuarto párrafos; 143, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero a sexto párrafos a ser cuarto a séptimo párrafos; 169, con un último párrafo; 170, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercer a décimo primer párrafos a ser cuarto a décimo segundo párrafos; 176, con una fracción VIII; 177, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a quinto párrafos a ser tercero a séptimo párrafos; 180, con un penúltimo párrafo; 183, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercer y cuarto párrafos; 190, con un tercer párrafo pasando los actuales tercer a vigésimo tercer párrafos a ser cuarto a vigésimo cuarto párrafos; 195, con un sexto párrafo, pasando los actuales sexto a décimo párrafos, a ser séptimo a décimo primer párrafos; 221-A, 225 y 226 y se derogan los artículos 35; 68, penúltimo párrafo; 72, fracción IV; 76, fracción V; 77, segundo, tercer y cuarto párrafos del artículo, pasando los actuales quinto y sexto párrafos a ser segundo y tercer párrafos; 114; 115; 119; 139, fracción VI segundo párrafo, pasando los actuales a tercero a sexto párrafos a ser segundo a quinto párrafos; 178; 213, décimo quinto, décimo sexto y vigésimo primer párrafos, pasando los actuales décimo séptimo y vigésimo párrafos a ser décimo quinto y décimo octavo párrafos, y 216 Bis, fracción II, inciso b), numeral 1, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue: ...


"‘Disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"‘Artículo segundo. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicarán las siguientes disposiciones:


"‘I. Para el ejercicio fiscal de 2005, se estará a lo siguiente:


"‘a) Para los efectos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicará la tasa del 30%.


"‘b) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 1.3889, se aplicará el factor de 1.4286.


"‘c) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 0.3889 se aplicará el factor de 0.4286.


"‘d) Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se reducirá el impuesto determinado conforme a la fracción II del citado artículo en un 46.67%


"‘e) Para los efectos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se calculará el impuesto correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, aplicando la siguiente:


"‘Tarifa


"‘


"‘f) Para los efectos del artículo 114 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se calculará el subsidio correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 114 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, aplicando la siguiente:


"‘Tabla


"‘...


"‘g) Para los efectos del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se calculará el crédito al salario correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, aplicando la siguiente:


"‘Tabla


"‘...


"‘h) Para los efectos del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se calculará el impuesto correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, aplicando la siguiente:


"‘Tarifa


"‘...


"‘i) Para los efectos del artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se calculará el subsidio correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, aplicando la siguiente:


"‘Tabla


"‘...


"‘II. Para el ejercicio fiscal de 2006, se estará a lo siguiente:


"‘a) Para los efectos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicará la tasa del 29%.


"‘b) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 1.3889, se aplicará el factor de 1.4085.


"‘c) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 0.3889 se aplicará el factor de 0.4085.


"‘d) Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se reducirá el impuesto determinado conforme a la fracción II del citado artículo en un 44.83%


"‘e) Para los efectos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto, se aplicará la siguiente:


"‘Tarifa


"‘...


"‘f) Para los efectos del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto, se aplicará la siguiente:


"‘Tarifa


"‘


"‘III. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2o. del artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio de 2005, los intereses a que hace referencia dicha fracción podrán estar sujetos a una tasa del 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses mencionados en este artículo sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.’


"‘Transitorio


"‘Artículo único. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 2005, con excepción de lo dispuesto en los artículo quinto y sexto de este decreto que entraran en vigor a partir del 1o. de enero de 2006.’


"‘Sala de Comisiones del H. Cámara de Diputados, a 12 de noviembre de 2004.’."


• 13 de noviembre de 2004. La Cámara de Diputados aprobó el dictamen que, a su vez, aprobó las modificaciones propuestas por el Senado de la República, entre otras, la que es materia de análisis, por unanimidad de 422 votos.


La discusión y aprobación se realizó en los siguientes términos:


"Discusión


"México, D.F. a 13 de noviembre de 2004.


"El siguiente punto del orden del día es el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Activo y establece subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso.


"En virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria, consulte la secretaría a la asamblea si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión y votación de inmediato.


"El secretario A.M. de la Peña: Por instrucciones de la presidencia, con fundamento en el artículo 59 del reglamento interior, se consulta a la asamblea si le dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión y votación de inmediato.


"Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.


"(Votación)


"Gracias.


"¿Los que estén por la negativa?


"(Votación)


"La mayoría por la afirmativa, diputado presidente.


"El presidente J. de D.C.L.: Se dispensa la segunda lectura.


"En consecuencia, está a discusión en lo general.


"Esta presidencia no tiene oradores registrados para su discusión en lo general.


"Proceda la secretaría a consultar a la asamblea, si se encuentra suficientemente discutido en lo general.


"El secretario A.M. de la Peña: En votación económica se pregunta a la asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general.


"Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.


"(Votación)


"Gracias.


"¿Los que estén por la negativa?


"(Votación)


"La mayoría por la afirmativa, diputado presidente.


"El presidente J. de D.C.L.: Suficientemente discutido.


"Para los efectos del artículo 134 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se pregunta a la asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.


"Esta presidencia tiene conocimiento de que se han reservado para la discusión en lo particular los siguientes artículos del proyecto de decreto: 68 y correlacionados, 69, 71, 72, 73, 74, 75 y 77, 113 y correlacionados, 114 y 115, 117 y 3o. transitorio, fracciones V y XXVI de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"El diputado F.J.B. (desde su curul): señor presidente, es el 177.


"El presidente J. de D.C.L.: Se toma nota de la aclaración, es el 177.


"Se pide a la secretaría se abra el sistema electrónico por 10 minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados o no reservados.


"El secretario M.M.T.: Se pide se hagan los avisos a que hace referencia el artículo 161 del reglamento interior.


"Ábrase el sistema electrónico de votación por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general del dictamen y los artículos no impugnados.


"(Votación)


"Diputado presidente, se emitieron 422 votos en pro.


"El presidente J. de D.C.L.: Gracias secretario.


"Aprobado en lo general y en lo particular los artículos no impugnados por 422 votos.


"La siguiente fase procesal es la discusión en lo particular de los artículos reservados.


"Empezamos con el artículo 68 y correlacionados 69, 71, 72, 73, 74, 75 y 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en virtud de que esta presidencia no tiene oradores registrados, se consideran suficientemente discutidos y, por tanto, se instruye a la secretaría para que abra el sistema electrónico de votación por 3 minutos, para recibir la votación nominal de los artículos que ha mencionado la presidencia.


"El secretario A.M. de la Peña: Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del reglamento interior y ábrase el sistema electrónico por 3 minutos para proceder a la votación de los artículos reservados 68, 69, 71, 72, 73, 74, 75 y 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"El presidente J. de D.C.L.: Se aclara que se vota en sus términos.


"El secretario A.M. de la Peña: En sus términos.


"(Votación)


"Diputada J.O.R.. A favor.


"Diputada M.M.L.. A favor.


"Diputada Blanca Eppen Canales. A favor.


"Diputada M.d.C.M.. A favor.


"Diputado presidente, se emitieron 323 en pro, 89 en contra y 2 abstenciones.


"El presidente J. de D.C.L.: Gracias señor secretario.


"Aprobados los artículos 68 y correlacionados 69, 71, 72, 73, 74, 75 y 77 por 323 votos en sus términos.


"A continuación pasamos con el artículo 113 y correlacionados, 114 y 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que fueron reservados.


"Se abre la discusión. En virtud de que esta presidencia no tiene oradores registrados y que no se han presentado modificaciones, se consideran suficientemente discutidos y se pide a la secretaría se abra el sistema electrónico por 5 minutos para proceder a la votación de los artículos 113 y correlacionados, 114 y 115.


"El secretario A.M. de la Peña: Se pide se hagan los avisos a que hace referencia el artículo 161 del Reglamento Interior y ábrase el sistema electrónico por 5 minutos para proceder a la votación de los artículos reservados 113, 114 y 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en sus términos.


"(Votación)


"Diputado presidente, se emitieron 324 votos en pro, 86 en contra y 7 abstenciones.


"El presidente J. de D.C.L.: Gracias secretario.


"Aprobado el artículo 113 y correlacionados, 114 y 115, por 324 votos.


"Pasamos ahora a la discusión y votación en lo particular del artículo 177 reservado.


"Se abre la discusión. En virtud de que no hay oradores registrados y no se han presentado modificaciones, se instruye a la secretaría para que disponga se abra el sistema electrónico de votación hasta por 5 minutos, para recibir la votación nominal del artículo 177 en sus términos.


"El secretario A.M. de la Peña: Por instrucciones de la presidencia, se pide se hagan los avisos a que hace referencia el artículo 161 del Reglamento Interior y ábrase el sistema electrónico por 5 minutos para proceder a la votación del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en sus términos.


"(Votación)


"Diputado presidente, se emitieron 328 votos en pro, 85 en contra y 3 abstenciones.


"El presidente J. de D.C.L.: Gracias secretario.


"Aprobado el artículo 177 en sus términos, por 328 votos.


"Pasamos en seguida a la discusión y votación en lo particular, del artículo 3o. transitorio, fracciones V y XXIV de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"Se abre la discusión. En virtud de que esta presidencia no tiene oradores registrados ni se han presentado modificaciones, se considera suficientemente discutido en lo particular.


"Y, por tanto, se instruye a la secretaría para que disponga se abra el sistema electrónico por cinco minutos, para proceder a la votación del artículo 3o. transitorio fracciones V y XXVI de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en sus términos.


"El secretario A.M. de la Peña: Por instrucciones de la presidencia, se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del reglamento interior. Y ábrase el sistema electrónico por cinco minutos para proceder a la votación de las disposiciones reservadas.


"Las fracciones V y XXVI del artículo 3o. transitorio de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en sus términos.


"(Votación)


"Ciérrese el sistema electrónico de votación.


"Diputado presidente, se emitieron 316 votos en pro, 92 en contra y 4 abstenciones.


"El presidente J. de D.C.L.: Gracias, secretario.


"Aprobado el artículo 3o. transitorio en sus fracciones V y XXVI de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta por 316 votos.


"Señoras y señores legisladores, aprobados en lo general y en lo particular los artículos modificados por la colegisladora.


"Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan, diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Activo y establece subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso.


"Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales."


• 1 de diciembre de 2004. Se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reforma y adiciona la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Del análisis del proceso legislativo acabado de reseñar se advierte que:


• El Ejecutivo Federal sometió a la consideración del Congreso de la Unión la iniciativa de "Decreto que reforma, adiciona, deroga y establece diversas disposiciones fiscales y se establecen subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso", en la que propuso modificaciones a diversos artículos, entre otros, los numerales 110, 113, 115, 118 y 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y la inclusión de la décima disposición de vigencia temporal, que establecía las tasas y tarifas para la determinación del impuesto sobre la renta en los ejercicios fiscales 2005 y 2006, la cual constaba de tres fracciones, la primera, relativa al ejercicio fiscal de 2005, con los incisos a), b), c), d) y e), que proponían: el inciso a), la aplicación de la tasa del 30% para efectos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; el inciso b), la aplicación del factor de 1.4286 en lugar del 1.3889 señalado en esa ley; el inciso c), la aplicación de los factores 0.4286 ó 1.1765 en lugar de los factores 0.3889 ó 1.1628 señalado en la misma ley; el inciso d), la tarifa que debía aplicarse para efectos del artículo 113 de la ley de la materia, en lugar de la contenida en ese precepto, y el inciso e), la tarifa que debía aplicarse para efectos del artículo 177 de la mencionada ley, en lugar de la contenida en ese numeral. La segunda fracción, relativa al ejercicio fiscal de 2006, también con los incisos a), b), c), d) y e), en términos similares a los de la fracción primera, pero con diversas tasas y tarifas, y la tercera fracción, que fijaba la tasa a que podían sujetarse los intereses señalados en la fracción I, inciso a), numeral 2 del artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio de 2005.


El citado artículo décimo de la iniciativa, en su fracción I, señalaba:


"Artículo décimo. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicarán las siguientes disposiciones:


"I. Para el ejercicio fiscal de 2005, se estará a lo siguiente:


"a) Para los efectos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicará la tasa del 30%.


"b) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 1.3889, se aplicará el factor de 1.4286.


"c) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deban aplicar los factores de 0.3889 o 1.1628, se aplicarán los factores de 0.4286 o 1.1765, respectivamente.


"d) Para los efectos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto, se aplicará la siguiente:


"Tarifa


"...


"e) Para los efectos del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto, se aplicará la siguiente:


"Tarifa ..."


• Dicha iniciativa fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, para su estudio y dictamen; el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó el dictamen respectivo, que propuso, en relación con la simplificación de la tarifa de las personas físicas, que no coincidía con la propuesta presentada por el Ejecutivo en el sentido de acortar los tramos de la tarifa a pagar para los contribuyentes que se ubicaran en ese régimen, considerando oportuna la modificación del último renglón a que se refiere el artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a efecto de que el monto del crédito al salario, en tratándose de contribuyentes con ingresos superiores a $6,390.00 fuera el de cero, al tener una mayor capacidad contributiva. En cuanto al artículo décimo de las disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se trasladó su contenido a un artículo segundo transitorio, únicamente en lo que se refiere a la aplicación de la tasa para efectos del artículo 10, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (cálculo del impuesto sobre la renta de las personas morales) y la aplicación de los factores señalados en la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se suprimieron las de los incisos d) y e), relativas a la modificación de las tarifas establecidas en los artículos 113 y 177 de la propia normatividad, de aquella disposición propuesta por el Ejecutivo, quedando redactada la disposición aprobada por los diputados, en lo que interesa, en los siguientes términos:


"Disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"Artículo segundo. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicarán las siguientes disposiciones:


"I. Para el ejercicio fiscal de 2005, se estará a lo siguiente:


"a) Para los efectos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicará la tasa del 30%.


"b) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 1.3889, se aplicará el factor de 1.4286.


"c) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deban aplicar los factores de 0.3889 ó 1.1628, se aplicarán los factores de 0.4286 ó 1.1765, respectivamente."


• La Cámara de Senadores aprobó la minuta con proyecto aprobada por la Cámara de Diputados y en ejercicio de sus facultades legislativas estimó conveniente, entre otras cuestiones, modificar la disposición contenida en el inciso c) de la fracción I del artículo segundo transitorio, aprobado por la colegisladora, y adicionar a dicha fracción los incisos d), e), f), g), h) e i), que establecen las tablas y tarifas a que deberá atenderse para el cálculo del impuesto sobre la renta de las personas físicas con actividades empresariales y profesionales, quedando redactado de la siguiente manera:


"Artículo segundo. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicarán las siguientes disposiciones:


"I. Para el ejercicio fiscal de 2005, se estará a lo siguiente:


"a) Para los efectos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicará la tasa del 30%.


"b) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 1.3889, se aplicará el factor de 1.4286.


"c) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 0.3889 se aplicará el factor de 0.4286.


"d) Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se reducirá el impuesto determinado conforme a la fracción II del citado artículo en un 46.67%


"e) Para los efectos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se calculará el impuesto correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, aplicando la siguiente:


"Tarifa


"...


"f) Para los efectos del artículo 114 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se calculará el subsidio correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 114 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, aplicando la siguiente:


"Tabla


"...


"g) Para los efectos del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se calculará el crédito al salario correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, aplicando la siguiente:


"Tabla


"...


"h) Para los efectos del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se calculará el impuesto correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, aplicando la siguiente:


"Tarifa


"...


"i) Para los efectos del artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se calculará el subsidio correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, aplicando la siguiente:


"Tabla ..."


• El proyecto de decreto aprobado con modificaciones y adiciones por los diputados, regresó a la Cámara de Origen para su discusión y una vez discutido y aprobado por ésta, en los términos propuestos por la colegisladora, se pasó al Ejecutivo para su publicación.


Lo anterior pone de manifiesto que el proceso legislativo del citado decreto acató el procedimiento previsto en el artículo 72 de la Constitución Federal, que ha sido explicado al inicio de este considerando, puesto que la iniciativa se discutió primero en la Cámara de Diputados por referirse a la materia de contribuciones; una vez aprobada por aquélla con modificaciones y adiciones, entre otras, la inclusión de un artículo segundo de las disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar del artículo décimo de las mismas disposiciones propuesto en la iniciativa (con un contenido similar a éste en lo relativo a la tasa y factores propuestos en los incisos a), b) y c) de la fracción I, pero suprimiendo los incisos d) y e) de aquéllas) pasó a la Cámara de Senadores, la que, a su vez, en uso de la facultad legislativa que la citada norma constitucional confiere a ambas Cámaras tratándose de la formación de leyes cuya resolución no sea exclusiva de alguna de ellas (como en el caso concreto), realizó modificaciones y adiciones al dictamen de proyecto de decreto aprobado por su colegisladora, entre otras, la modificación y añadiduras que le hizo al nuevo artículo segundo transitorio, antes reseñado, creado por los diputados, y regresó el proyecto a éstos para su discusión, los que después de haberlo discutido y aprobado con las nuevas modificaciones y adiciones, devolvió el proyecto al Ejecutivo para efectos de la publicación respectiva.


Es importante significar que las adiciones realizadas por la Cámara de Senadores se refieren a la misma materia de la iniciativa del presidente de la República, del "... Decreto que reforma, adiciona, deroga y establece diversas disposiciones fiscales y que establece subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso", que en parte proponía reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que, como se ha visto, tales añadiduras tuvieron como finalidad complementar las disposiciones de esa normatividad, concretamente las de vigencia temporal planteadas también en la iniciativa, por lo que es inconcuso que la citada asambleísta ejerció su facultad legislativa con apego a los principios establecidos en los artículos 50, 71, 72, 73, fracciones VII, XXIX-A y XXX, 74 y 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que la autorizan no sólo a legislar sobre la temática de la iniciativa sino también sobre otras materias que guarden íntima vinculación con ella y cuya regulación sea también necesaria.


Además de todo lo anterior, cabe precisar que del análisis realizado a las minutas de la Cámara de Senadores en las que se discutió la iniciativa de decreto correspondiente y la de Diputados en la que se aprueban tanto las modificaciones realizadas por la Cámara R. como el decreto en su conjunto, se advierte que si bien no se discutieron en lo particular los incisos multicitados, lo cierto es que la Cámara R. sí aprobó el decreto de manera general y lo remitió a la Cámara de Diputados para su discusión y aprobación, tal como lo dispone el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Para corroborar lo anterior, resulta necesario transcribir, en la parte que interesa, las versiones estenográficas de las sesiones tanto del Senado de la República como la de la Cámara de Diputados, en las que se discutió la minuta correspondiente:


I. Cámara de Senadores:


"Discusión


"México, D.F., a 11 de noviembre de 2004.


"Pasamos ahora a la primera lectura de otro dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público: y de Estudios Legislativos, con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga, y establece diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley del Impuesto al Activo y establece los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso.


"Toda vez que hay alguna reserva de los integrantes de las comisiones, se pide un receso momentáneo, por favor no se desubiquen, para continuar.


"(Se abre receso)


"- El C.P.F. de C.R.: (Se reanuda la sesión) continuamos.


"El dictamen se encuentra publicado en la gaceta, consulte la secretaría a la asamblea en votación económica, si se omite su lectura.


"...


"- El C.P.F. de C.R.: Consulte a la asamblea en votación económica, sí se autoriza que se dispense la segunda lectura.


"...


"- El C.P.F. de C.R.: Consulte usted a la asamblea en votación económica, sí autoriza que la discusión del dictamen se realice en lo general y en lo particular en un solo acto.


"- La C.S.C.H.C.: Nuevamente les consulto compañeros legisladores en votación económica, sí autorizan que la discusión se realice en lo general y en lo particular, en un solo acto.


"Quienes estén por la afirmativa, favor de manifestarlo.


"(La asamblea asiente)


"Quienes estén por la negativa.


"(La asamblea no asiente)


"Señor presidente, sí se autoriza.


"- El C.P.F. de C.R.: Está a discusión el dictamen.


"Se vuelve a preguntar a la asamblea, está a discusión, sí hay alguna reserva de artículos.


"Son dos artículos reservados.


"La senadora V.V., 110; senador J.C. 41, ¿hay alguna otra reserva?


"Está a discusión el dictamen.


"Tiene la palabra la senadora V., para referirse al artículo 110.


"...


"Señor presidente, hago entrega de la propuesta por escrito y le solicito por favor, que la misma sea insertada en la versión estenográfica y en el Diario de los Debates.


"- El C.P.F. de C.R.: Se obsequia en sus términos.


"Y se pregunta a los señores senadores ¿sí alguno desea referirse a este asunto?


"En consecuencia, consulte la secretaría en votación económica, a la asamblea si es de aprobarse la propuesta presentada por la senadora V.V..


"...


"Señor presidente, sí se aprueba la propuesta de la senadora V..


"- El C.P.F. de C.R.: Aprobada la propuesta de adiciones de un artículo transitorio en relación con el artículo 110 en los términos de que hizo la propuesta la señora senadora V.V..


"A continuación, se concede el uso de la palabra al senador J.C.J., para referirse al artículo 41 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"- El C. Senador J.C. Jurado: Compañeras senadoras; compañeros senadores; señor presidente:


"...


"- El C.P.F. de C.R.: Gracias, señora senadora. Se consulta a la asamblea si hay algún otro orador que desee hacer uso de la palabra.


"- No habiendo oradores consulte la secretaría a la asamblea, en votación económica, si es de aprobarse en sus términos la modificación presentada por el senador J.C. y apoyada por la senadora D.M.S. y C.R.O.Z..


"- La C. Secretaria Castellanos Cortés: Con mucho gusto.


"Consulto a esta honorable asamblea, en votación económica, si es de aprobarse la adición del artículo 226 propuesta por el senador J.C., D.M.S. y el senador R.O..


"- Quienes estén por la afirmativa, favor de levantar la mano.


"(La asamblea asiente.)


"- Quienes estén por la negativa, favor de levantar la mano.


"(La asamblea no asiente.)


"- Es aprobada por unanimidad, señor presidente.


"- El C.P.F. de C.R.: Aprobada la modificación que se ha votado y a continuación ábrase el sistema electrónico de votación, por tres minutos ...


"- El C. Senador J.C. Jurado: (Desde su escaño) señor presidente, habría que eliminar la fracción que se adicionó al artículo 41 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se elimine, es la propuesta, porque ésta viene a sustituir al artículo 41.


"- El C.P.F. de C.R.: Esta presidencia solicita a la presidencia de la comisión que haga la redacción de la modificación o supresión que solicita para que sea fundamentalmente su responsabilidad los cambios o adiciones al respecto y que la asamblea pueda votar en conocimiento de que ha sido revisado por la comisión responsable.


"- La secretaría someterá a votación económica la nueva propuesta que por escrito se ha presentado por el senador Corral y revisado por el presidente de la Comisión de Hacienda.


"- La C. Secretaria Castellanos Cortés: Con mucho gusto, señor presidente. Someto a la consideración de esta honorable asamblea la propuesta del senador Corral donde manifiesta que se elimina la fracción XVI del artículo 41 de la Ley del Impuesto sobre la Renta con la propuesta que ya se aprobó hace unos momentos.


"...


"- Señor presidente, sí se autoriza y están de acuerdo los compañeros senadores.


"- El C.P.F. de C.R.: Queda aprobada la propuesta formulada por el senador Corral, que ha sido votada por el Pleno. Y a continuación ábrase el sistema electrónico de votación, por tres minutos, para recoger la votación nominal del proyecto de decreto con las modificaciones aprobadas por la asamblea.


"...


"- La C. Secretaria Castellanos Cortés: Se emitieron 105 votos en pro y uno en contra, es una abstención y ninguno en contra.


"- El C.P.F. de C.R.: Aprobado el proyecto de Decreto que reforma, adiciona, deroga y establece diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley del Impuesto al Activo y establece los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso.


"Devuélvase a la Cámara de Diputados para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 constitucional."


Cabe hacer notar que como se dispensó la lectura del dictamen realizado a la minuta enviada por la Cámara de Origen, no aparece registro en la versión estenográfica antes transcrita de la parte relativa a las modificaciones que la Cámara de Senadores realizó a dicho documento, que en la parte que interesa señala:


"III. Modificaciones a la minuta.


"...


"Por otra parte, la colegisladora no aprobó la iniciativa del Ejecutivo Federal, respecto a las modificaciones de las tarifas de las personas físicas ni el establecimiento de la exclusión general de $76,000.00 anuales, por lo que se eliminaron todos los artículos que se referían a dicha exclusión. Sin embargo, estas dictaminadoras consideran necesario simplificar las tarifas aplicables a las personas físicas, con el objeto de retomar parte de los acuerdos de la Convención Nacional Hacendaria, por lo que se propone modificar las tarifas de las personas físicas, así establecer la exclusión general propuesta en la iniciativa del Ejecutivo y los subsidios para el empleo y de nivelación, por lo que se reforman y adicionan los artículos 31, 32, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 123, 127, 143, 169, 170, 172, 173, 177 y 178, así como las disposiciones de vigencia anual de la Ley del Impuesto sobre la Renta y sus disposiciones transitorias. ..."


II. Cámara de Diputados:


"Discusión


"México, D.F. a 13 de noviembre de 2004.


"El siguiente punto del orden del día es el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Activo y establece subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso.


"En virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria, consulte la secretaría a la asamblea si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión y votación de inmediato.


"...


"El presidente J. de D.C.L.: Se dispensa la segunda lectura.


"En consecuencia, está a discusión en lo general.


"...


"El presidente J. de D.C.L.: Suficientemente discutido.


"Para los efectos del artículo 134 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se pregunta a la asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.


"Esta presidencia tiene conocimiento de que se han reservado para la discusión en lo particular los siguientes artículos del proyecto de decreto: 68 y correlacionados, 69, 71, 72, 73, 74, 75 y 77, 113 y correlacionados, 114 y 115, 117 y 3o. transitorio fracciones V y XXVI de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"...


"Ábrase el sistema electrónico de votación por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general del dictamen y los artículos no impugnados.


"Diputado presidente, se emitieron 422 votos en pro.


"El presidente J. de D.C.L.: Gracias secretario.


"Aprobado en lo general y en lo particular los artículos no impugnados por 422 votos.


"La siguiente fase procesal es la discusión en lo particular de los artículos reservados.


"...


"A continuación pasamos con el artículo 113 y correlacionados, 114 y 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que fueron reservados.


"...


"El presidente J. de D.C.L.: Gracias secretario.


"Aprobado el artículo 113 y correlacionados, 114 y 115, por 324 votos.


"...


"Señoras y señores legisladores, aprobados en lo general y en lo particular los artículos modificados por la colegisladora.


"Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan, diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Activo y establece subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso.


"Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales."


Cabe hacer notar, al igual que en la Cámara de Senadores, que como se dispensó la lectura del dictamen realizado a la minuta enviada por la Cámara R., no aparece registro en la versión estenográfica antes transcrita de la parte relativa a las modificaciones que la Cámara de Senadores envió a la colegisladora, que en la parte que interesa señala:


"Análisis de la minuta


"La minuta con proyecto de Decreto que reforma, adiciona, deroga y establece diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley del Impuesto al Activo y establece los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso, tiene su origen en la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal el día 8 de septiembre y aprobada por el Pleno de la colegisladora el 11 de noviembre del año en curso.


"...


"En otro aspecto se modificó el porcentaje de consolidación al 100% de la participación accionaria, aplicable a partir de 2005, y se incorpora la tarifa simplificada para personas físicas, estableciéndose además una exclusión general de 76,000 pesos anuales.


"...


"Consideraciones de la comisión


"La que dictamina considera adecuadas las modificaciones y adiciones aprobadas por la colegisladora, en el sentido de establecer como requisito de deducibilidad de combustibles que el pago se efectúe con cheque nominativo, tarjetas de crédito, de débito, de servicios y monederos electrónicos, así mismo esta comisión conviene en reubicar el artículo 36 para establecerlo como estímulo en el artículo 225, relativo a los desarrollos inmobiliarios, a fin de que puedan deducir sus reservas territoriales.


"...


"En otro aspecto se juzga procedente modificar el porcentaje de consolidación al 100% de la participación accionaria, aplicable a partir de 2005, así como incorporar la tarifa simplificada para personas físicas estructurada en dos tramos gravando con una tasa del 25% a los contribuyentes que obtengan ingresos hasta 2'500,000.00 pesos y los que excedan de dicha cantidad en adelante, estarían gravados con una tasa del 28% al igual que las empresas, la cual aplicara a partir del ejercicio de 2006; en el ejercicio de 2005 las personas físicas calcularán el impuesto con una tasa marginal de 30%, además de establecer una exclusión general de 76,000 pesos anuales. ..."


De las anteriores transcripciones claramente se desprende lo siguiente:


1. El presidente de la Cámara de Senadores solicitó a la asamblea que se autorizara la discusión del decreto tanto en lo particular como en lo general, la cual otorgó en votación económica su autorización respectiva.


2. Derivado de lo anterior, la discusión del Decreto que reforma, adiciona, deroga y establece diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley del Impuesto al Activo y establece los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso, se realizó en el mismo acto (sesión) tanto de manera particular por lo que respecta a las reservas realizadas por los senadores como en lo general respecto de lo no reservado por ellos.


3. En ese orden de ideas, primero se discutieron los artículos que habían sido reservados por los senadores, en específico, los artículos 41 y 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los cuales fueron aprobados por el Pleno de la Cámara de Senadores, para que las modificaciones correspondientes fueran incorporadas al decreto que, al no haber sido reservado más que en esos dos artículos, se estaba aprobando en el mismo acto de manera general.


4. Así, una vez aprobadas las modificaciones solicitadas de manera particular por los senadores, el presidente de la Cámara de Senadores instruyó a la secretaría para que se abriera el sistema electrónico de votación para recoger la votación nominal del proyecto de decreto, incluyendo las modificaciones aprobadas por la propia asamblea de manera particular, esto es, los artículos 41 y 110 del decreto (Ley del Impuesto sobre la Renta).


5. Tomada la votación anterior, el presidente señaló textualmente lo siguiente:


"Aprobado el proyecto de Decreto que reforma, adiciona, deroga y establece diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley del Impuesto al Activo y establece los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso.


"Devuélvase a la Cámara de Diputados para los efectos de lo dispuesto por el inciso E del artículo 72 constitucional."


6. Recibido el proyecto referido en el punto anterior por la Cámara de Diputados, se procedió a su votación tanto en lo general como en lo particular respecto de los artículos no reservados para discusión por la propia Cámara de Diputados.


7. Posteriormente se procedió a la discusión en lo particular de los artículos que habían sido reservados por algunos diputados, entre los que se encontraban el 113 y sus correlacionados, los cuales fueron aprobados en los términos propuestos por la Cámara de Senadores.


8. Una vez concluida la fase de discusión de los artículos reservados en lo particular, el presidente de la Cámara de Diputados, J. de D.C.L., señaló textualmente lo siguiente:


"Señoras y señores legisladores, aprobados en lo general y en lo particular los artículos modificados por la colegisladora.


"Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan, diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Activo y establece subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso.


"Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales."


Así, de lo antes señalado, es claro que el hecho de que dos senadores hayan reservado, en lo particular, la discusión de dos artículos (41 y 110) no implica que el resto del decreto no haya sido aprobado, ya que como se ha vertido en consideraciones anteriores, en la propia sesión del Pleno de la Cámara de Senadores se realizaron tanto votaciones particulares para incorporar a la minuta de la Cámara de Diputados las modificaciones solicitadas a los artículos referidos como una votación en lo general que consistió en aprobar el paquete completo, incluyendo las comentadas reservas.


Esto es, el presidente de la Cámara de Senadores solicitó en votación económica la autorización de los asambleístas para que el proyecto de decreto fuera discutido tanto en lo particular como en lo general, esto es, una vez discutidas y aprobadas las modificaciones que se proponían a la minuta enviada de la Cámara de Diputados, de manera particular, se concluyó la sesión con la votación que aprobaba tanto en lo particular como en lo general el proyecto de Decreto que reforma, adiciona, deroga y establece diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley del Impuesto al Activo y establece los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso, tal como se desprende de la versión estenográfica de la sesión del Pleno de la Cámara de Senadores en la que se discutió la minuta de referencia.


Así, resulta patente que la Cámara de Senadores sí dio cumplimiento al proceso legislativo establecido en el artículo 72 de la Constitución Federal, al devolver a la colegisladora (diputados) el proyecto de Decreto que reforma, adiciona, deroga y establece diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley del Impuesto al Activo y establece los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso, para los efectos de lo dispuesto en el inciso E del artículo 72 constitucional.


Por otra parte, de la versión estenográfica de la sesión de fecha trece de noviembre de dos mil cuatro de la Cámara de Diputados se advierte que dicha Cámara aprobó el proyecto de decreto que fue enviado por la Cámara de Senadores, con las modificaciones propuestas por ésta, previa discusión, en lo general (entre otras, de las adiciones de los incisos del d) al i) de la fracción I del artículo segundo de las disposiciones de vigencia temporal controvertido, que fue aprobada sin mayor discusión) y, en lo particular (los artículos que fueron objeto de impugnación por algunos senadores que fueron finalmente aprobados).


Lo anterior pone de manifiesto que la Cámara de Senadores sí cumplió con lo dispuesto en la Constitución Federal; ya que dicha legisladora no reservó para su discusión en la Cámara de Diputados únicamente aquellos artículos que habían sido reservados para discusión de los senadores, sino que le envió el proyecto de decreto aprobado por éstos completo, con las modificaciones, reformas y adiciones que realizaron (a la minuta que antes le habían enviado la Cámara de Origen -de Diputados-) "... para los efectos de lo dispuesto por el inciso E del artículo 72 constitucional", esto es, para que en acatamiento de esa disposición constitucional, la nueva discusión de los diputados versara "únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones realizadas por la Cámara de Senadores, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados", lo que hizo la Cámara de Diputados, al votar tanto en lo particular como en lo general todo el contenido del Decreto que reforma, adiciona, deroga y establece diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley del Impuesto al Activo y establece los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso, como claramente se desprende de la sesión de fecha trece de noviembre de dos mil cuatro.


A mayor abundamiento, cabe destacar que los legisladores no sólo acataron lo dispuesto en el artículo 72, inciso E, de la Constitución Federal, por las razones antes expresadas, sino también lo dispuesto en los artículos 132, 133, 134, 135, 136 y 137 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que los autoriza a votar en un solo acto todas las disposiciones que no ameriten discusión y, en lo particular, las que los miembros de la asamblea quieran impugnar, como aconteció en el caso.


Las citadas disposiciones del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos señalan textualmente lo siguiente:


"Artículo 132. Todos los proyectos de ley que consten de más de treinta artículos podrán ser discutidos y aprobados por los libros, títulos, capítulos, secciones o párrafos en que los dividieren sus autores o las comisiones encargadas de su despacho, siempre que así lo acuerde la Cámara respectiva, a moción de uno o más de sus miembros; pero se votará separadamente cada uno de los artículos o fracciones del artículo o de la sección que esté a debate, si lo pide algún miembro de la Cámara y ésta aprueba la petición."


"Artículo 133. En la discusión en lo particular, se pondrán aparte los artículos, fracciones o incisos que los miembros de la asamblea quieran impugnar; y lo demás del proyecto que no amerite discusión, se podrá reservar para votarlo después en un solo acto."


"Artículo 134. También podrán votarse en un solo acto, un proyecto de ley o decreto, en lo general, en unión de uno, varios o la totalidad de sus artículos, en lo particular, siempre que no hayan sido impugnados."


"Artículo 135. Las Cámaras procederán en la revisión de los proyectos de ley de conformidad con lo que preceptúa sobre la materia el artículo 72 de la Constitución."


"Artículo 136. Las observaciones o modificaciones hechas a un proyecto de ley por la Cámara R. o por el Ejecutivo, al volver a la de su origen, pasarán a la comisión que dictaminó, y el nuevo dictamen de ésta sufrirá todos los trámites que prescribe este reglamento."


"Artículo 137. En el caso del artículo anterior, solamente se discutirán y votarán en lo particular los artículos observados, modificados o adicionados."


En ese orden de ideas, claramente se desprende que cuando en el lenguaje parlamentario se hace referencia a una "reserva", ésta debe entenderse como la facultad con la que cuentan los legisladores para realizar una participación particular respecto de alguna disposición que consideren deba ser discutida en ese mismo sentido, esto es, de manera aislada y no de manera general con las demás disposiciones del ordenamiento que se esté debatiendo. Esto es, el concepto "reserva", como lo usan parlamentariamente, es cuando algún legislador, ya sea diputado o senador, quiere expresar observaciones concretas a algún artículo en especial, pide la reserva de ese precepto para que se discuta en lo particular.


Así las cosas, cuando el inciso E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que "Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, modificado, o adicionado por la Cámara R., la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. ...", no puede entenderse en el sentido de que la Cámara R. (en este caso Senado) deberá reservar la discusión que tendrá lugar en la Cámara de Origen (Diputados), ya que como ha quedado señalado en párrafos precedentes, cada una de las Cámaras conserva todas sus facultades legislativas.


Esto es, lo que precisa el dispositivo constitucional señalado en el párrafo anterior, es que la nueva discusión que se dé en la Cámara de Origen respecto de un proyecto previamente modificado por la Cámara R., se limitará a los artículos modificados, desechados o adicionados, sin que implique una discusión expresa, ya que como puede acontecer en la práctica, si la Cámara de Origen no tuviere observaciones particulares a los artículos modificados, adicionados o desechados, únicamente deberá votarlos para que, en su caso, sean aprobados de manera general, dando como resultado una discusión tácita de los dispositivos que no fueron discutidos de manera particular, ya que de haber una discusión expresa y tales dispositivos fueren modificados o adicionados por la citada Cámara de Origen, con fundamento en el inciso E del artículo 72 de la Carta Magna tendrían que regresarse de nueva cuenta a la Cámara de Revisión para su discusión. Así, de no haber modificaciones, reformas o adiciones a los artículos por la Cámara de Origen, la iniciativa de ley o decreto deberá enviarse al Ejecutivo Federal para los efectos constitucionales y no regresarse de nueva cuenta a la Cámara R. para una nueva discusión, ya que tales dispositivos, que no sufrieron cambio alguno, fueron discutidos y aprobados previamente por la citada Cámara de Origen.


De lo anterior se sigue que la discusión y votación del proyecto de decreto combatido también se ajustó a las prescripciones contenidas en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.


En tal orden de ideas, si como se ha demostrado, el proceso legislativo impugnado cumplió con cada uno de los principios que regulan la formación de leyes contenidos en el citado artículo 72 de la Constitución Federal, resulta inconcuso que los agravios en análisis son infundados y, por ende, se impone en la materia de la revisión confirmar la sentencia recurrida, y negar el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a J.Y.R.R.V., contra el artículo segundo, fracción I, incisos e), f), g), h) e i), de las disposiciones de vigencia temporal, del decreto de reformas de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el uno de diciembre de dos mil cuatro.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Distrito que los remitió y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., D.R., G.P., G.P., O.M., V.H., S.C., S.M. y presidente A.G.. El señor M.C.D. reservó su derecho de formular voto concurrente. Fue ponente el M.J.N.S.M..


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