Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Diciembre de 2005, 631
Fecha de publicación01 Diciembre 2005
Fecha01 Diciembre 2005
Número de resoluciónP./J. 105/2005
Número de registro19205
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 64/2005. AUGE INMOBILIARIO, S.A. DE C.V.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: M.A.S.M..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. La parte quejosa hizo valer, en la materia del presente recurso de revisión, el siguiente agravio.


"Único. Violación a lo dispuesto por el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo y 77 de la Ley de Amparo, en relación a la inexacta aplicación e interpretación de lo establecido por los artículos 73, 73 bis, 73 ter, 75, 86, último párrafo y 87 de la Ley Federal de Protección al Consumidor reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero de 2004 y por los artículos 14, 16, 28, 73, fracción XXX y 121, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. I. A fojas 12, 13 y 14 de la sentencia que por este medio se combate, al entrar en el estudio del fondo de las cuestiones planteadas por esta parte respecto a los artículos 73, 73 bis, 73 ter, 75, 86, último párrafo y 87 de la Ley Federal de Protección al Consumidor reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero de 2004, el a quo indebidamente resuelve declarar infundado el concepto de violación hecho valer por la quejosa, respecto a que estos dispositivos invaden la esfera de facultades de las Legislaturas Locales, al regular una materia reservada a estas últimas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior bajo el argumento de que conforme al artículo 28, párrafo tercero y 73, fracción XXX, el Poder Legislativo Federal cuenta con facultades suficientes para proteger a los consumidores y propiciar su organización para mejor cuidado de sus intereses, afirmación que es correcta pero que desde luego no tiene el alcance que el inferior pretende otorgarle, para la resolución del concepto de violación del que se duele la impetrante de garantías. En efecto, si bien es cierto que de acuerdo a los numerales antes enunciados el Poder Legislativo tiene facultades para emitir normatividad que tienda a proteger a los consumidores de este país, ello de ninguna manera implica que bajo las disposiciones en comento el legislador pueda emitir regulaciones que por disposición expresa le corresponden a los Poderes Legislativos Locales de acuerdo a lo dispuesto por la fracción II del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo antes expuesto es así, ya que sería absurdo justificar una clara invasión de competencias, bajo el torcido argumento de que la autoridad federal cumple con el mandato de protección al consumidor dispuesto en el artículo 28 de nuestra Carta Magna, porque ello implicaría que por dar cumplimiento a cualquiera de los deberes o facultades que impone la Constitución a cada poder o entidad, éstas ejercieran sus funciones sin cortapisa alguna, aun en contra de preceptos de carácter constitucional como lo es el caso. Más aún, llevando al extremo el criterio indebidamente aplicado al presente caso por el a quo, sería posible que de acuerdo al artículo 4o. de nuestra Constitución, el cual dispone que el hombre y la mujer son iguales ante la ley, el Legislativo Federal procediera a legislar en cuestiones relativas al matrimonio, concubinato, régimen conyugal o estado civil en defensa de los derechos de la mujer, lo cual por supuesto es una sinrazón. Por lo anterior, queda claro que el hecho de que exista una disposición constitucional que haga mención a un deber por parte de la autoridad federal, de ninguna manera implica o faculta a dicha autoridad, para que en cumplimiento a tal deber, emita e imponga normatividad que modifique y condicione de manera significativa los contratos de compraventa de inmuebles para uso habitacional, como lo es el caso del artículo 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor que se impugna por inconstitucional, función que es de reconocido derecho que corresponde a las Legislaturas Locales atento a lo dispuesto por el artículo 121, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. II. Asimismo, a fojas 14, 15 y 16, el inferior desestima el concepto de violación hecho valer por esta parte, consistente en que el artículo 86, último párrafo, de la Ley Federal de Protección al Consumidor reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero de 2004, viola los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental, al establecer como cláusula forzosa de los contratos relativos a inmuebles celebrados con proveedores inmobiliarios, la obligación de designar como árbitro a la Procuraduría Federal del Consumidor para la resolución de cualquier controversia que se suscite con relación a esos contratos. El a quo arribó a tal conclusión, toda vez que de acuerdo a su entender, el artículo 17 constitucional al establecer que ‘toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes’, no prohíbe de forma alguna el arreglo extrajudicial, como el arbitraje, para dar por concluida una controversia antes de ser llevada ante los tribunales o como vía alterna de solución de conflictos. Lo anterior es una verdad parcial que causa perjuicio a la quejosa, ya que si bien es cierto que el arbitraje es una vía lícita para solución de conflictos de acuerdo al derecho positivo mexicano, también lo es que la cláusula en árbitros o compromiso arbitral implica forzosamente un acuerdo de voluntades que en el caso no existe, en atención a que de acuerdo con el último párrafo del citado artículo 86 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la inclusión de la cláusula arbitral es forzosa y condicionante del registro del contrato ante la Procuraduría Federal del Consumidor, requisito que a su vez, de conformidad con el artículo 87, in fine, del mencionado ordenamiento, importa su validez y oponibilidad al consumidor. Por lo antes expuesto, es evidente que lo preceptuado en el último párrafo del artículo 86 citado, no versa o refiere a un pacto arbitral típico como ligeramente lo afirma el Juez del conocimiento, sino de una ilegal e irregular prórroga de jurisdicción a un organismo desconcentrado del Gobierno Federal, que evidentemente no puede ni tiene facultades para juzgar y, por supuesto, no constituye un tribunal previamente establecido, por lo que es clara la violación que el precepto en comento causa con relación a (sic) establecido por los artículos 16 y 17 de nuestra Constitución. Finalmente, es preciso señalar que resulta ocioso el énfasis que el a quo pretende hacer valer en su resolución, respecto a que se trata de arbitrajes que se verifican en la esfera o vía administrativa, ya que es de explorado derecho que independientemente de que los actos sean formalmente administrativos o de otra índole, lo que importa para determinar si un acto de autoridad se encuentra apegado a lo ordenado por la Ley Fundamental, lo es el dato duro de la naturaleza material del acto en cuestión y, en la especie, se puede afirmar sin temor alguno, que los actos a los que se refiere el último párrafo del artículo 86 combatido, son de índole jurisdiccional. Debido a que es incontestable que el a quo no efectuó una relación sucinta de las cuestiones planteadas y tampoco tomó en cuenta las consideraciones jurídicas aplicables en el juicio de origen, violó (sic) perjuicio de la quejosa lo establecido en el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, así como el artículo 77 de la Ley de Amparo, por lo que con base en lo anteriormente mencionado y, en la inteligencia de que se ha demostrado la existencia de los agravios causados a esta parte en detrimento de sus derechos, lo procedente es que sus Señorías revoquen la sentencia definitiva dictada el día 29 de octubre de 2004, en los autos del juicio en que promuevo y emitan otra en su lugar, en la que se conceda a esta parte el amparo y protección de la Justicia Federal, con respecto a los actos señalados como reclamados."


TERCERO. Queda intocado, por falta de impugnación, el sobreseimiento decretado por el Juez Federal en el primer punto resolutivo de la sentencia recurrida y considerandos segundo y cuarto que lo rigen.


CUARTO. Son infundados los agravios que formula la parte recurrente.


En efecto, en primer término, es menester puntualizar que, contrariamente a lo que se argumenta en el último de los agravios, el Juez Federal no incurrió en incongruencia, en virtud de que se avocó al análisis de las cuestiones efectivamente planteadas en el escrito inicial de demanda, según deriva de la simple lectura del libelo inicial y de la sentencia que ahora se revisa, de tal manera que tal planteamiento deviene infundado.


Por otra parte, carece de razón la parte agraviada en cuanto aduce que los preceptos impugnados son violatorios del régimen de soberanía de los Estados.


En efecto, para abordar el análisis de este tópico es menester precisar el sustento y fundamento constitucional de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que la recurrente pretende desconocer, y que implícitamente se refiere a las facultades del Congreso de la Unión para legislar en materia de comercio (compra-venta de bienes inmuebles destinados a casa-habitación) y de protección al consumidor.


Al respecto, se estima conveniente mencionar que la doctrina señala que los principios para distribuir las competencias entre la Federación y las entidades federativas son los siguientes:


1) Facultades atribuidas a la Federación.


2) Facultades atribuidas a las entidades federativas.


3) Facultades prohibidas a la Federación.


4) Facultades prohibidas a las entidades federativas.


5) Facultades coincidentes.


6) Facultades coexistentes.


7) Facultades de auxilio.


8) Facultades que emanan de la jurisprudencia, ya sea reformando o

adicionando la anterior clasificación.


De las facultades antes precisadas, es menester hacer una breve referencia a las que interesan para efectos del presente estudio.


En cuanto a las facultades atribuidas a la Federación, se puntualiza que son atribuciones de ésta, las que válidamente puede realizar; se encuentran precisadas de dos maneras:


a) En forma expresa. Es la conferida por la Constitución Federal a cualquiera de los Poderes Federales, concreta y determinadamente en alguna materia dentro de un marco perfectamente acotado.


b) En forma implícita. Es aquella que el Poder Legislativo puede concederse a sí mismo o a cualquiera de los otros Poderes Federales como medio necesario para ejercer alguna de las facultades explícitas.


Concretamente, en cuanto a las facultades otorgadas al Congreso de la Unión, la Constitución Federal, en su artículo 73, establece en sus primeras veintinueve fracciones aquellas atribuciones con que expresamente cuenta, mientras que las facultades implícitas se encuentran previstas en la fracción XXX del precepto constitucional en cita. Cabe precisar que en dicha fracción no se autoriza la creación de facultades nuevas, sino las que hagan efectivas las atribuciones establecidas en las veintinueve primeras fracciones del artículo en comento que son, como ya se apuntó, las facultades expresas que la Ley Fundamental asigna al Legislativo Federal.


En otro orden de ideas, las facultades atribuidas a las entidades federativas se encuentran previstas en el artículo 124 de la Carta Magna, que establece que todo lo que no corresponde a la Federación es facultad de los Estados.


Es importante resaltar la diferencia que existe entre las facultades implícitas y las facultades reservadas a las Legislaturas Locales, pues en tanto las primeras no pueden existir sin atribuciones constitucionalmente expresas y cuya normación importa su objeto o fin, las segundas son susceptibles de desempeño en materias que la Constitución Federal no reserva al Congreso de la Unión, en observancia del principio contenido en el citado artículo 124 constitucional, que literalmente establece:


"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."


Del precepto transcrito se advierte que las entidades federativas cuentan con las facultades que por exclusión no se encuentren concedidas expresamente a los funcionarios federales.


Existen además las facultades coincidentes que son las que se ejercen simultáneamente por la Federación y por los Estados, y que constituyen en realidad una excepción al régimen federal, según el cual una atribución conferida a la Federación supone necesariamente la supresión de la misma a la esfera de competencia estatal.


A efecto de determinar la distribución de las materias susceptibles de gravarse exclusivamente por la Federación, las que son concurrentes a ésta y a las entidades federativas, y las reservadas a estas últimas, se recurre a lo dispuesto en los artículos 117 y 118 constitucionales, cuyo tenor literal es:


"Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:


"...


"IV. Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio;


"V. Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de él a ninguna mercancía nacional o extranjera;


"VI. Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos, o exija documentación que acompañe la mercancía;


"VII. Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impuesto o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que estas diferencias se establezcan respecto de la producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia.


"...


"IX. Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma distinta o con cuotas mayores de las que el Congreso de la Unión autorice. ..."


"Artículo 118. Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la Unión:


"I.E. derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones. ..."


Los numerales transcritos forman parte de las reglas que delimitan la competencia de la Federación y de los Estados. En el primero, se establecen para los Estados prohibiciones absolutas, y en el segundo, lo que podría denominarse prohibiciones relativas, porque el Congreso de la Unión puede autorizar a las entidades federativas para legislar respecto de materias que originalmente competen a la Federación.


Ahora bien, en cuanto al ámbito de atribuciones que prevé la Constitución Federal respecto a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, debe tenerse presente que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya definió tal aspecto en el criterio que sustenta la tesis de jurisprudencia número 49/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, correspondiente al mes de agosto de 1999, página 546, de rubro: "DISTRITO FEDERAL. AL CONGRESO DE LA UNIÓN LE CORRESPONDE LEGISLAR EN LO RELATIVO A DICHA ENTIDAD, EN TODAS LAS MATERIAS QUE NO ESTÉN EXPRESAMENTE CONFERIDAS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


En la acción de inconstitucionalidad 5/99, fallada el once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que dio origen a la tesis antes referida, el Tribunal Pleno precisó que conforme al sistema federal que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Distrito Federal no sólo no tiene calidad de Estado Federal, sino que las reglas aplicables a la competencia de su Asamblea Legislativa son exactamente opuestas al sistema establecido para las demás entidades federativas, antes expuesto, conforme al cual, a los Estados toca todo lo que no está reservado expresamente a la Federación. En efecto, tratándose del Distrito Federal a su Asamblea Legislativa sólo corresponde lo que expresamente le señala la Constitución Federal; lo demás, o sea todo lo que no se le reserva, corresponderá al Congreso de la Unión en su carácter de Legislatura Local.


Así se corrobora de los artículos 44 y 122 de la Constitución Federal, de cuya lectura esencialmente destaca, para efectos del presente estudio, que el ejercicio de la función legislativa en el Distrito Federal está encomendado al Congreso de la Unión y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, conforme al siguiente sistema de distribución de competencias:


a) Un régimen expreso y cerrado de facultades para la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que se enumeran y detallan en el apartado C, base primera, fracción V, del artículo 122 de la Constitución Federal, además de las que expresamente le otorgue la propia Constitución.


b) La reserva a favor del Congreso de la Unión respecto de las materias no conferidas expresamente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como lo relativo al Estatuto de Gobierno y a la deuda pública de esa entidad, a las normas que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión y las demás atribuciones que le señale la Ley Suprema, como lo estatuye su artículo 122, apartado A, fracciones I a V.


Cabe acotar que del artículo 122 constitucional no se advierte que el Constituyente haya establecido la facultad expresa para la Asamblea Legislativa para legislar en materia de protección al consumidor.


Expuesto el sistema federal de competencias que rige la Constitución General, y a efecto de determinar a qué órgano compete legislar en materia de protección al consumidor, es necesario tener en consideración lo siguiente:


El Congreso de la Unión es la institución encargada de crear todos los instrumentos legales que considere necesarios para sentar las bases de un desarrollo económico, político y social, así como la permanencia de los principios de justicia, democracia, independencia e identidad nacional.


De esta forma, es comprensible que, por regla general, los temas o materias sobre los cuales el Congreso de la Unión está autorizado para legislar sean más amplios que los de las Legislaturas Locales, pues se refieren a todos los aspectos que son de interés general para los mexicanos conforme a los principios del federalismo, tales como la justa y equilibrada distribución de la riqueza nacional, el fortalecimiento económico, político y social de los Estados y la promoción del desarrollo regional. Por ello, las leyes federales se orientan a la coordinación entre la Federación, los Estados y los Municipios para cumplir de forma integral sus funciones, con el respeto pleno de sus espacios de autoridad, pero, al mismo tiempo, promoviendo un fin común.


Bajo tal perspectiva, se advierte que por regla general los temas o materias sobre los cuales el Congreso de la Unión está autorizado para legislar es sobre la rectoría económica basada en los principios antes destacados. Las fracciones X y XXIX-E del artículo 73 de la Constitución Federal, que rige lo anterior, establecen:


"Artículo 73. El Congreso de la Unión tiene facultad:


"...


"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;


"...


"XXIX-E. Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios."


Las citadas fracciones de dicho numeral deben ser interpretadas en forma armónica con los artículos 25 y 28 de la propia Constitución Federal, que en la parte que interesa dicen:


"Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.


"El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.


"Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación.


"...


"Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.


"La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.


"La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta Constitución."


"Artículo 28. ...


"En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.


"Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.


"...


"El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado."


Del examen integral, armónico y sistemático del texto de los artículos 73, fracciones X y XXIX-E, 25 y 28 constitucionales preinsertos, deriva que al Congreso de la Unión compete legislar en aquella materia de comercio relacionada con la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, fundamentalmente las de abasto y las que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios, tutelando la rectoría económica del Estado para garantizar el crecimiento económico del país, alentando la producción y concediendo subsidios, estimular la exportación de productos y facilitar la importación de materias primas, entre otras acciones.


Además, en el mencionado artículo 28 constitucional se precisa que la legislación que al efecto se emita debe cumplir con una serie de principios rectores de política económica y social, aspectos que reflejan una de las manifestaciones esenciales del Estado que configura la Constitución Federal, con la intención de resolver los problemas de la sociedad actual que, por otro lado, se ha llegado a denominar sociedad de consumo.


La protección de los consumidores se erige, por tanto, como una de las preocupaciones del Constituyente, que en términos generales trae como consecuencia la actividad que deben desarrollar los poderes públicos tendentes a garantizar una adecuada protección de los derechos de dichos consumidores que constituyen la parte más débil en las relaciones de mercado; así la intervención de los poderes públicos, en sus diversas modalidades, es necesaria para corregir aquellas circunstancias que el mercado, por sí solo, es incapaz de subsanar. De esta manera, en la Constitución Federal se establece el principio general a favor de los consumidores y se predica el deber de los poderes públicos de ejercer una serie de actuaciones encaminadas a su protección, dentro de las cuales cabe la regulación y vigilancia de los contratos de compraventa de casa-habitación celebrados por aquellos que hacen de dicha actividad su ocupación habitual.


Así, la protección de los consumidores queda enmarcada como uno de los principios rectores de la política social y económica que enuncia la Constitución Federal con las importantes consecuencias que derivan de ello, partiendo del reconocimiento de que existe una gran mayoría de personas que al realizar operaciones que van más allá de las ordinarias, como las que tienen por objeto la adquisición de bienes inmuebles para casa-habitación con motivo de las ofertas que hacen empresarios (proveedores) al público en general, que carece de la asesoría profesional para verificar si los contratos o condiciones bajo las que se pactan son equitativas y apegadas a derecho, o son totalmente ventajosas para el empresario. Por ello, el Constituyente estimó necesario que el Estado intervenga, los proteja y establezca las condiciones indispensables para que puedan, efectivamente, ejercer los derechos que la ley les concede.


El Estado, conforme a la Constitución Federal, tratándose de este tipo de relaciones, tutela a los más débiles, precisando las directrices normativas que impidan o mitiguen las desigualdades.


Lo anterior permite precisar que la institucionalización de la protección al consumidor, en donde el Estado es un ente activo en su defensa y ayuda, se inserta como facultad del Congreso de la Unión en el tema del desarrollo económico nacional, cuyo fin es lograr una distribución más equitativa del producto nacional y, al mismo tiempo, hacer más eficiente el aparato productivo corrigiendo los vicios y deformaciones de los sistemas de comercialización que puedan afectar el desarrollo económico en donde el consumidor está ubicado.


Tales argumentos se confirman con el texto de los trabajos legislativos que dieron origen tanto a la fracción XXIX-E del artículo 73 como a la modificación del artículo 28 de la Constitución Federal en mención, que a continuación se detallan.


En la exposición de motivos de la iniciativa enviada a la Cámara de Diputados que fungió como Cámara de Origen, el siete de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en la parte que interesa, se dijo:


"La Constitución estableció las bases para forjar la unidad cultural y política de la nación y de una democracia que contara con instituciones sólidas para conducir la transformación social y garantizar, en la libertad, el constante mejoramiento de las condiciones materiales y culturales del pueblo.


"A partir de este orden normativo, México ha podido construir sus instituciones de fomento del desarrollo económico, las instituciones políticas que le darían vialidad al proyecto nacional y crear los instrumentos de intervención del Estado en la economía para promover un desarrollo más acelerado y equilibrado de las fuerzas productivas, hacer frente a los impactos de las crisis económicas internacionales manteniendo la soberanía de la nación y dar sustento a un proceso de industrialización mediante la orientación, regulación y fomento de las actividades económicas.


"La Constitución de 1917 aportó una nueva concepción de los fines del Estado. Es una norma integradora y programática que da al Estado la responsabilidad fundamental en la promoción del desarrollo integral de la colectividad. Por la naturaleza y las exigencias de la lucha revolucionaria, la preocupación central de los Constituyentes de 1917 fue establecer el esquema normativo de la organización y ejercicio del poder, y los principios que dieran sustento al nacionalismo, la democracia y la justicia social. Para ello, establecieron las directrices para lograr la integración territorial y cultural de la nación, así como las bases para la ruptura de la economía de enclave que había fomentado el porfiriato. En respuesta a la bandera inicial del sufragio efectivo y la no reelección, instituyeron los derechos políticos del régimen democrático. Para la realización de los propósitos sociales del pueblo definieron los derechos a la tierra y a mejores condiciones del trabajo.


"Las condiciones de aquella época, de exigencias sociales, de defensa de la nación y participación social y política, llevaron al Constituyente a adoptar las decisiones políticas fundamentales sobre el régimen de propiedad y los derechos de las mayorías a participar en la vida política y social, con lo que definió visionariamente las orientaciones políticas y sociales del desarrollo económico.


"...


"La sociedad también ha cambiado. Las clases sociales y los diversos agrupamientos se han ampliado y fortalecido. El tejido social es hoy más rico y complejo. Existe ya un amplio y fuerte movimiento obrero, organizaciones campesinas, de clases medias, empresariales, de técnicos y profesionistas, cada vez más participantes e interconectados en un sistema de comunicación nacional y con posibilidades crecientes para expresar sus puntos de vista.


"...


"Se ha dado en México una acelerada modernización. Sin embargo, ésta no ha podido resolver con la celeridad necesaria los graves problemas de desigualdad social, de ineficiencia y baja productividad, de escasa competitividad de nuestros productos en el exterior y la generación de suficiente ahorro interno para financiar el desarrollo.


"...


"Ante esta situación el país requiere asumir el problema de la definición del rumbo de la estrategia de desarrollo a partir de principios constitucionales del desarrollo económico nacional que actualicen y ordenen las atribuciones existentes, establezcan la seguridad jurídica y permitan romper con los principales obstáculos que en mayor medida limitan el cumplimiento de los fines de la nación.


"Es necesario, para fortalecer la estructura constitucional del sistema económico de la nación, que ésta, de nuevo, se reencuentre en sus orígenes, reafirme sus valores y recupere la esencia de la Constitución para que, sobre esas bases, lleguemos a la síntesis de la orientación que nos dan nuestros valores con las necesidades de instrumentación. Sólo así podremos arribar a una nueva etapa de desarrollo en todos los órdenes de la vida nacional, sobre bases de seguridad jurídica, solidez, dinamismo, permanencia, eficiencia y mayor igualdad social.


"En nuestro país, y en la época actual, no es posible separar el ámbito de la economía del de la participación política y de los valores de la sociedad. La legitimidad que en nuestro régimen deriva de su origen revolucionario y del proceso de renovación democrática de los poderes, está cada vez más relacionada con las apreciaciones de la sociedad sobre la capacidad del sector público para conducir con justicia y eficiencia el desarrollo integral.


"...


"Los principios constitucionales del desarrollo económico nacional, que esta reforma propone, están referidos a la naturaleza y funcionamiento de nuestro sistema político que establece la Constitución. Estos son correspondientes con el régimen de propiedad y las formas de relación del Estado y la sociedad que ella determina, así como con nuevos mecanismos de participación social que lleven a fortalecer y perfeccionar nuestro régimen democrático.


"...


"Estas reformas y adiciones, junto con las principales atribuciones del Estado en materia económica, que se encuentran también consignadas en los artículos 3o., 5o, 31, 73, 74, 89, 115, 117, 118, 123, 131 y demás relativos de nuestra Ley Suprema, dotan al Estado mexicano de las bases constitucionales -en los casos que proceda- para la modernización de la legislación de fomento industrial, agrícola, minero, de aprovechamiento de los energéticos, ciencia y tecnología, pecuario, pesquero, forestal y de turismo; de los estatutos reguladores del comercio exterior y la política cambiaria, antimonopolios, de la inversión extranjera, la empresa transnacional, la adquisición de tecnología, así como la legislación sobre regulación del abasto y los precios, y la organización y defensa de los consumidores; también para el derecho penal económico y la legislación reglamentaria de la participación y gestión del Estado en la economía nacional.


"...


"Se introducen las bases para regular el abasto y los precios, así como para imponer aquellas limitaciones que eviten intermediaciones innecesarias o excesivas que provocan el alza de los precios. Se sientan las bases jurídicas para la vital modernización del comercio interno.


"Se introduce la protección de los consumidores propiciando su organización.


"...


"El artículo 73 es adicionado con fracciones que hacen explícitas las facultades del Congreso para expedir leyes sobre las nuevas materias objeto de la reforma, así como aquellas tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, sobre transferencia de tecnología y generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.


"...


"Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación.


"...


"Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará al sector social y al sector privado de la economía, sujetándolos, junto con las actividades económicas que realiza el Estado, a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente."


En el dictamen de origen del veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y dos se expuso, en la parte que informa la litis, lo siguiente:


"El Constituyente de 1917 estableció que la propiedad de tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponde originalmente a la nación, la cual ha tenido y tiene derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.


"Instituyó, asimismo, que la nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular en beneficio social el aprovechamiento de los recursos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población.


"...


"La gestión directa del Estado se ha diversificado, asimismo, con diversas instituciones, organismos y empresas para atender el desarrollo económico independiente de la nación. La acción económica y social del Estado tiene en este campo un carácter dinámico. Alienta y regula las energías productivas para establecer un sano equilibrio de las reacciones entre los factores de la producción que contribuyan al fortalecimiento de la economía y la realización de la justicia social. Frente a las tendencias de las fuerzas del mercado y de los intereses meramente privatistas, ha realizado una acción deliberada y ha trascendido de manera irreversible la concepción decimonónica de un soterrado Estado guardián.


"...


"Asimismo, del mandato constitucional se desprenden normas precisas que prohíben los monopolios, formas inconvenientes de concentración en la industria y los servicios, permitiendo además la regulación del comercio interno y del intercambio con el exterior. Por tanto, el nuestro no es un régimen de libre concurrencia, según la concepción del individualismo posesivo, sino un sistema que entraña un profundo sentido de justicia y solidaridad, que protege los intereses populares, tutela y promueve los derechos de los trabajadores y establece las instituciones de seguridad social.


"En este contexto histórico y jurídico surge la iniciativa de reformas del presidente M. de la Madrid. La comisión considera que este proyecto del Ejecutivo implica la configuración de un derecho constitucional económico que recoge la tendencia del derecho público moderno de establecer en la Ley Fundamental los principios, medios y técnicas que deben regir la actuación del Estado en materia económica.


"...


"El papel que se asigna al sector social como integrante de la economía mixta responde a las demandas mayoritarias y fortalece la alianza histórica popular en que se funda nuestro proyecto social, en lo fundamental, el de lograr una distribución cada vez más equitativa de los beneficios que genera el quehacer económico del país.


"...


"Esta modificación a la iniciativa es consecuente con la doctrina constitucional mexicana, con el concepto del Estado como rector de la economía y con la responsabilidad política y social que la historia y las demandas populares han otorgado al Estado nacional.


"...


"Las modificaciones propuestas al artículo 28 constituyen un paso trascendente en la doctrina constitucional mexicana. Al superar explícitamente el principio nunca acreditado históricamente de la libre competencia, se da curso legal a una concepción propia del juego de los factores productivos y, en función de ella, se fijan las normas operativas a seguir. Introducir el concepto de prácticas monopólicas, regular la concentración de poder económico y enfrentar los nuevos fenómenos del oligopolio y el consumismo son importantes avances en los derechos fundamentales que el pueblo de México se otorga por su soberana voluntad y que en el nuevo texto propuesto para el artículo 28 encuentran su definición.


"Se amplía así una interpretación estrecha del monopolio, y las nuevas manifestaciones de concentración en la industria, el comercio y los servicios, podrán enfrentarse con mejores instrumentos, dentro de un empeño que avanza desde los mismos orígenes de nuestro constitucionalismo y que aspira a que las actividades económicas del Estado, los grupos y los particulares, se desenvuelvan con un sentido de progreso social.


"...


"De especial interés resulta la reforma propuesta al artículo 28, tendiente a proteger a los consumidores, propiciando su organización y especificando las actividades que el Estado ha de realizar en forma exclusiva, sin sujetarlas a concepción de los particulares. Con base en estos criterios se fortalece la tesis del derecho constitucional mexicano que justifica y fundamenta la existencia de las instituciones, organismos y empresas que requiera el Estado para realizar con eficacia las actividades estratégicas que demanda la soberanía nacional y el interés público."


Al pasar a la Cámara Revisora, que en la especie fue la de Senadores, el texto de los preceptos constitucionales de que se trata no sufrieron modificación alguna.


Con base en todo lo antes expuesto, es dable afirmar que en términos de las fracciones X y XXIX-E del artículo 73, y artículos 25 y 28 de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión tiene facultad expresa para legislar en materia de comercio especialmente en el tema de los contratos de compraventa mercantiles en examen por tratarse del proveedor de casas-habitación que hace del comercio su actividad habitual; del mismo modo, el citado Congreso tiene igual facultad en materia de regulación económica para fortalecer el crecimiento económico nacional a través, entre otras acciones, del abasto y producción suficiente y oportuna de los bienes y servicios, aspecto dentro del que se encuentra inmersa la protección al consumidor como clase social que pugna por lograr el mejoramiento de sus condiciones de vida, mediante el fortalecimiento de su poder de compra, a través de la adquisición en el mercado de productos de calidad a precios adecuados a su ingreso.


En otras palabras, la regulación económica del Estado garantiza que mediante la institucionalización de la protección al consumidor circulen en forma efectiva las mercancías en el mercado nacional, pues en este caso aquel ente se erige como promotor de la equidad económica garantizando la circulación del dinero, lo que impide la ruptura del equilibrio entre la oferta y la demanda, y se propicia, así, el respeto al valor del dinero y se genera el movimiento de las fuerzas de producción y adquisición de productos.


Es corolario de lo anterior que la expedición y aprobación de la Ley Federal de Protección al Consumidor, por parte del Congreso de la Unión, resulta acorde con la facultad que en favor de este cuerpo legislativo consagran los artículos 73, fracciones X y XXIX-E, 25 y 28 de la Constitución Federal, por lo que no se actualizan las hipótesis de los diversos artículos 122 y 124 del mismo Pacto Federal, que disponen que las facultades que no están expresamente concedidas a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados, ni la facultad expresa de la Asamblea Legislativa para legislar en dicha materia, es decir, que no se actualiza la competencia de los Congresos Locales y del Distrito Federal para legislar en materia de la compraventa de inmuebles destinados a casa-habitación, por lo que resulta infundado el concepto de violación en estudio.


De ello se sigue que en la especie no se vulnera el artículo 121, fracción II, constitucional, en cuanto dispone que los bienes muebles e inmuebles se rigen por la ley del lugar en que se ubican, de manera que una norma federal, como la Ley Federal de Protección al Consumidor, al imponer un requisito de validez (o una causa de nulidad, según se vea) de los contratos sobre inmuebles lo contraviene.


El artículo referido, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


"Artículo 121. En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:


"I. Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio, y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él.


"II. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación.


"III. Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus propias leyes."


La fracción II dispone que la regulación de los bienes es materia local, propia del derecho civil interno de cada entidad federativa; en concatenación con el primer párrafo del mismo artículo, y con las fracciones I y III, primer párrafo, se desprende que, además, la regulación de los procedimientos judiciales que versen sobre derechos reales es propia de cada entidad federativa.


Así, en virtud de dicho dispositivo, cada Estado de la República (y el Distrito Federal, se entiende) cuenta con un Código Civil que, para efectos de su propio territorio y respetando el conjunto de dispositivos constitucionales que regulan la propiedad, como el artículo 27, rige aspectos tales como la forma de clasificar los bienes (inmuebles, muebles, mostrencos, vacantes, etcétera), la manera de adquirirlos (prescripción positiva, por ejemplo), el derecho de propiedad sobre ellos, el usufructo, el uso, las servidumbres o la posesión, y cuenta con leyes procesales que consignan procedimientos para resolver las controversias que deriven de derechos reales.


Dicho dispositivo, en cambio, nada dice en relación con la materia contractual, esto es, a la regulación de los contratos en cuanto a su objeto, a la capacidad de las partes, a sus cláusulas, cumplimiento, etcétera.


Como se aprecia, el alegato resulta infundado, al partir de una base falsa: que el dispositivo impugnado regula a los bienes inmuebles, esto es, que se trata de una norma sustantiva referida a su clasificación o a los modos de disfrutarlos (posesión, propiedad, servidumbre, uso, usufructo) o de adquirirlos (prescripción positiva).


Y ello no es así, pues la norma cuestionada contiene, más bien y sin género de duda, una regulación específica de la materia contractual referida a los acuerdos de voluntades celebrados entre proveedores y consumidores sobre el fraccionamiento, construcción, promoción o venta de inmuebles destinados a casa-habitación.


En ese orden, no hay siquiera la posibilidad de contrastar el numeral combatido con el artículo 121, fracción II, de la Constitución, en tanto ambos se refieren a cuestiones diversas: por un lado, una norma sobre la materia de contratos y, por otro, una norma sobre la materia de bienes.


Por tanto, el alegato resulta infundado, al partir de una premisa equivocada.


En apoyo de las consideraciones precedentes, resulta oportuno citar un par de los múltiples criterios que permiten ver cuál ha sido la interpretación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 121, fracción II, constitucional:


Tesis emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. XLII/2000, Novena Época, visible a foja 256 del Tomo XII, correspondiente al mes de diciembre de 2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDADES A LA. EL CONGRESO DE LA UNIÓN NO ES EL ÚNICO FACULTADO PARA IMPONERLAS, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Si bien es cierto que el Congreso de la Unión está facultado legalmente para imponer las modalidades a la propiedad privada, a través de las leyes que expida, también lo es que dicha facultad legislativa no opera en todos los casos, pues es menester para ello que el interés público que legitime constitucionalmente la imposición de la modalidad, incida en alguno de los ramos o materias que formen el cuadro competencial del citado Congreso; de manera tal que si, por el contrario, el ramo o materia incumbe legislativamente a los Congresos de los Estados por virtud del principio contenido en el artículo 124 de la Constitución Federal, las leyes que impongan modalidades a la propiedad privada pueden provenir de éstos, lo que encuentra apoyo en lo previsto en la fracción II del artículo 121 de la Ley Fundamental que consagra el principio lex rei sitae, al disponer que los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación. Así, al ser evidente que la propiedad es un derecho real que se ejerce sobre un bien mobiliario o inmobiliario, sin el cual tal derecho sería inconcebible, la imposición de modalidades a la propiedad repercute necesariamente en su objeto constituido por dichos bienes en cuanto a la manera o forma de usarlos, disfrutarlos y disponer de ellos. De ahí que respecto de los bienes muebles e inmuebles que se ubiquen dentro de su territorio, las Legislaturas Locales pueden dictar las leyes que regulen su uso, goce y disponibilidad, siempre que el interés público que funde dicha regulación no concierna a ninguno de los ramos o materias que sean de la competencia constitucional del Congreso de la Unión, integrada por las facultades expresas e implícitas de dicho órgano legislativo federal, pues considerar lo contrario, es decir, que el mencionado Congreso, en todos los casos, es el único facultado para imponer modalidades a la propiedad privada en términos de lo dispuesto en el artículo 27 constitucional, implicaría un impedimento para aquéllas de establecer las modalidades necesarias en función del interés público."


Tesis sustentada por la anterior Tercera Sala de este Máximo Tribunal, visible en la página 2272 del Tomo LIII, Quinta Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"SOCIEDAD CONYUGAL, DETERMINACIÓN DE LOS BIENES DE LA. El estatuto relativo a la organización de la propiedad y a que se refiere el artículo 121 de la Constitución Federal, es muy distinto de la organización de ciertos estados civiles o situaciones jurídicas que demarcan los derechos y obligaciones de los titulares de los bienes, que nada tienen que ver con la naturaleza de los bienes mismos; por lo que el hecho de que unas propiedades adquiridas por los consortes, pertenezcan a ambos o a uno solo de ellos, es algo independiente y diverso del régimen público de la propiedad que organiza y define su naturaleza, sus modalidades, las distintas maneras de transferirse, etcétera. La ley que se refiere a la forma de organización de la sociedad conyugal o a la separación de bienes entre los cónyuges, no es un estatuto de carácter territorial, por lo que no puede tener aplicación en estos casos lo dispuesto por la fracción II del artículo constitucional citado, que establece que los bienes muebles e inmuebles deben regirse por la ley del lugar de su ubicación."


Otro tanto cabe decir de la supuesta vulneración a los artículos 124 en relación con el 73 constitucionales.


Conforme al numeral 124 de la Carta Magna "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."; el artículo 73 constitucional establece la competencia para legislar por materia del Congreso de la Unión. Como en este precepto no se confiere al Congreso la facultad de regular la materia de bienes inmuebles, ésta se entiende reservada a los Estados.


Y ello es correcto, pero de esta constatación no se desprende la inconstitucionalidad, por violación al régimen federativo, de los numerales reclamados, pues éstos, como se ha visto, regulan un aspecto contractual muy diverso de la regulación en materia de bienes inmuebles que, en efecto, es propia de las leyes locales de cada entidad federativa.


Por lo demás, como ha quedado puntualizado, el Congreso sí tiene facultades para legislar en materia contractual mercantil y de protección a los consumidores, según se desprende, primordialmente, de los artículos 28 y 73, fracciones X y XXX-E, constitucionales.


Por otra parte, también resulta infundado el planteamiento que se endereza a demostrar que en la especie se vulnera el artículo 17 constitucional.


El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


Del precepto constitucional transcrito, se advierte que prevé cinco garantías:


1) La prohibición de la autotutela o "hacerse justicia por propia mano";


2) El derecho a la tutela jurisdiccional;


3) La abolición de costas judiciales;


4) La independencia judicial; y,


5) La prohibición de la prisión por deudas del orden civil.


Para efectos del presente estudio únicamente se analizará el derecho a la tutela jurisdiccional que puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.


En estas condiciones, el poder público (Ejecutivo, Legislativo o Judicial) no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna pues, de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales.


La reserva de ley, en virtud de la cual el precepto constitucional señala que la justicia se administrará en los plazos y términos que fijen las leyes, no debe interpretarse en el sentido de que se otorga al legislador la facultad para reglamentar el derecho a la justicia de manera discrecional, sino que, con esa reglamentación, debe perseguir la consecución de sus fines, los que no se logran si entre el ejercicio del derecho y su obtención se establecen trabas o etapas previas no previstas en el Texto Constitucional.


En consecuencia, si un ordenamiento secundario establece condiciones al gobernado para hacer valer el derecho a la justicia, el legislador, en ejercicio de las facultades delegadas, estaría obstaculizando los fines que persigue el precepto constitucional.


Sin embargo, tal garantía no prohíbe el arreglo arbitral para dar por concluida una controversia antes de ser llevada ante los tribunales o como vía alterna de solución de conflictos.


Ahora bien, a fin de determinar si el artículo 86 de la Ley Federal de Protección al Consumidor reclamado transgrede o no el derecho a la tutela jurisdiccional en comento, es menester transcribir dicho precepto secundario.


"Artículo 86. La secretaría, mediante normas oficiales mexicanas podrá sujetar contratos de adhesión a registro previo ante la procuraduría cuando impliquen o puedan implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o altas probabilidades de incumplimiento.


"Las normas podrán referirse a cualesquiera términos y condiciones, excepto precio.


"Los contratos de adhesión sujetos a registro deberán contener una cláusula en la que se determine que la procuraduría será competente en la vía administrativa para resolver cualquier controversia que se suscite sobre la interpretación o cumplimiento de los mismos.


"Asimismo, deberán señalar el número de registro otorgado por la procuraduría."


Conforme al precepto preinserto se advierte que en su último párrafo establece que en los contratos de adhesión sujetos a registro debe insertarse una cláusula en la que se establezca que la Procuraduría Federal del Consumidor es competente en la vía administrativa para resolver las controversias sobre interpretación o cumplimiento de los citados contratos de adhesión.


Debe tenerse en cuenta que la parte quejosa se encuentra obligada a cumplir con tal disposición, en virtud de que debe registrar ante la citada procuraduría los contratos que celebre en razón de su objeto social, es decir, los relacionados con inmuebles, en su calidad de proveedora que se dedica a la construcción y venta al público de bienes inmuebles destinados a casa-habitación, de acuerdo a lo previsto en el diverso artículo 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que establece:


(Reformado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"Artículo 73. Los actos relacionados con inmuebles sólo estarán sujetos a esta ley, cuando los proveedores sean fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación o cuando otorguen al consumidor el derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido, en los términos de los artículos 64 y 65 de la presente ley.


"Los contratos relacionados con las actividades a que se refiere el párrafo anterior, deberán registrarse ante la procuraduría."


En ese contexto, diversos ordenamientos legales de la esfera administrativa facultan a las autoridades administrativas a llevar a cabo funciones de arbitraje de estricto derecho para la solución de controversias; así, el artículo 117 de la ley reclamada señala que la Procuraduría Federal del Consumidor podrá actuar como árbitro entre consumidores y proveedores cuando los interesados así la designen y sin necesidad de reclamación o procedimiento conciliatorio previo.


Ello es así, en tanto que para dirimir las controversias suscitadas entre proveedores y consumidores la Ley Federal de Protección al Consumidor en comento prevé los procedimientos conciliatorio y arbitral, regulados en los artículos 111 a 122, cuya transcripción se estima conveniente realizar.


"Artículo 111. La Procuraduría señalará día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación en la que se procurará avenir los intereses de las partes, la cual deberá tener lugar, por lo menos, cuatro días después de la fecha de notificación de la reclamación al proveedor.


(Reformado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"La conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo caso la procuraduría o las partes podrán solicitar que se confirmen por escrito los compromisos adquiridos."


"Artículo 112. En caso de que el proveedor no se presente a la audiencia o no rinda informe relacionado con los hechos, se le impondrá medida de apremio y se citará a una segunda audiencia, en un plazo no mayor de 10 días, en caso de no asistir a ésta se le impondrá una nueva medida de apremio y se tendrá por presuntamente cierto lo manifestado por el reclamante.


"En caso de que el reclamante no acuda a la audiencia de conciliación y no presente dentro de los siguientes 10 días justificación fehaciente de su inasistencia, se tendrá por desistido de la reclamación y no podrá presentar otra ante la procuraduría por los mismo (sic) hechos."


(Reformado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"Artículo 113. Previo reconocimiento de la personalidad y de la relación contractual entre las partes el conciliador expondrá a las partes un resumen de la reclamación y del informe presentado, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia, y las exhortará para llegar a un arreglo. Sin prejuzgar sobre el conflicto planteado, les presentará una o varias opciones de solución, salvaguardando los derechos del consumidor.


"Tratándose de bienes o servicios de prestación o suministro periódicos tales como energía eléctrica, gas o telecomunicaciones, el solo inicio del procedimiento conciliatorio suspenderá cualquier facultad del proveedor de interrumpir o suspender unilateralmente el cumplimiento de sus obligaciones en tanto concluya dicho procedimiento."


(Reformado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"Artículo 114. El conciliador podrá en todo momento requerir a las partes los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación, así como para el ejercicio de las atribuciones que a la procuraduría le confiere la ley. Asimismo, podrá acordar la práctica de diligencias que permitan acreditar los hechos constitutivos de la reclamación. Las partes podrán aportar las pruebas que estimen necesarias para acreditar los elementos de la reclamación y del informe.


"El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes, la audiencia de conciliación hasta en tres ocasiones. Asimismo, podrá requerir la emisión de un dictamen a través del cual se cuantifique en cantidad líquida la obligación contractual.


"En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y hora para su reanudación, dentro de los quince días siguientes, donde en su caso, hará del conocimiento de las partes el dictamen correspondiente, las cuales podrán formular durante la audiencia observaciones al mismo.


"La procuraduría podrá emitir un acuerdo de trámite que contenga el dictamen a que se refieren los párrafos anteriores, que constituirá título ejecutivo no negociable a favor del consumidor, siempre y cuando la obligación contractual incumplida que en él se consigne sea cierta, exigible y líquida a juicio de la autoridad judicial, ante la que el proveedor podrá controvertir el monto del título, presentar las pruebas y oponer las excepciones que estime convenientes.


"De toda audiencia se levantará el acta respectiva. En caso de que el proveedor no firme el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa.


"Para la sustanciación del procedimiento de conciliación a que se refiere el presente capítulo, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles."


(Adicionado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"Artículo 114 bis. El dictamen a que se refiere el artículo anterior se efectuará en base a las siguientes consideraciones:


"I. Se calculará el monto de la obligación contractual, atendiendo a las cantidades originalmente pactadas por las partes;


"II. Se analizará el grado de cumplimiento efectuado por el proveedor con relación a la obligación objeto del procedimiento;


"III. Con los datos antes señalados, se estimará la obligación incumplida y, en su caso, la bonificación a que se refiere el artículo 92 ter, y


"IV. La bonificación señalada en la fracción anterior, se calculará conforme al siguiente criterio:


"a) En los casos en que el consumidor hubiere entregado la totalidad del monto de la operación al proveedor, la bonificación será del 30% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen;


"b) Cuando el consumidor hubiere entregado más del 50% de la totalidad del monto de la operación al proveedor, la bonificación será del 25% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen;


"c) En los supuestos en los que el consumidor hubiere entregado hasta el 50% de la totalidad del monto de la operación al proveedor, la bonificación será del 20% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen, y


"d) En los demás casos, la bonificación correspondiente será del 20% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen.


"Las bonificaciones señaladas con anterioridad, se fijarán sin perjuicio de las sanciones a que se hubiese hecho acreedor el proveedor o de que sean modificadas por la autoridad judicial."


(Adicionado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"Artículo 114 ter. El dictamen emitido deberá contener lo siguiente:


"I.L. y fecha de emisión;


"II. Identificación de quien emite el dictamen;


"III. Nombre y domicilio del proveedor y del consumidor;


"IV. La obligación contractual y tipo de bien o servicio de que se trate;


"V. El monto original de la operación y materia de la reclamación;


"VI. La determinación del importe de las obligaciones a cargo del proveedor, y


"VII. La cuantificación líquida de la bonificación al consumidor.


"La determinación del importe consignado en el dictamen, para efectos de ejecución se actualizará por el transcurso del tiempo desde el momento en que se emitió hasta el momento en que se pague, tomando en consideración los cambios de precios en el país, de conformidad con el factor de actualización que arroje el Índice Nacional de Precios al Consumidor que mensualmente dé a conocer el Banco de México.


"La acción ejecutiva derivada del dictamen prescribirá a un año de su emisión."


"Artículo 115. Los acuerdos de trámite que emita el conciliador no admitirán recurso alguno.


"Los convenios celebrados por las partes serán aprobados por la procuraduría cuando no vayan en contra de la ley, y el acuerdo que los apruebe no admitirá recurso alguno."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"Artículo 116. En caso de no haber conciliación, el conciliador exhortará a las partes para que designen como árbitro a la procuraduría o a algún árbitro independiente para solucionar el conflicto. Para efectos de este último caso, la procuraduría podrá poner a disposición de las partes información sobre árbitros independientes.


"En caso de no aceptarse el arbitraje se dejarán a salvo los derechos de ambas partes."


(Reformado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"Artículo 117. La procuraduría podrá actuar como árbitro entre consumidores y proveedores cuando los interesados así la designen y sin necesidad de reclamación o procedimiento conciliatorio previos, observando los principios de legalidad, equidad y de igualdad entre las partes.


(Actualizado en su monto D.O.F. 21 de diciembre de 2004)

"Cuando se trate de aquellas personas físicas o morales a que se refiere la fracción primera del artículo 2o. de esta ley, que adquieren, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros, la procuraduría podrá fungir como árbitro siempre que el monto de lo reclamado no exceda de $310,402.20."


"Artículo 118. La designación de árbitro se hará constar mediante acta ante la procuraduría, en la que se señalarán claramente los puntos esenciales de la controversia y si el arbitraje es en estricto derecho o en amigable composición."


"Artículo 119. En la amigable composición se fijarán las cuestiones que deberán ser objeto del arbitraje y el árbitro tendrá libertad para resolver en conciencia y a buena fe guardada, sin sujeción a reglas legales, pero observando las formalidades esenciales del procedimiento. El árbitro tendrá la facultad de allegarse todos los elementos que juzgue necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan planteado. No habrá términos ni incidentes."


(Reformado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"Artículo 120. En el juicio arbitral de estricto derecho las partes formularán compromiso en el que fijarán las reglas del procedimiento, acordes con los principios de legalidad; equidad e igualdad entre las partes. En el caso de que las partes no las propongan o no se hayan puesto de acuerdo, el árbitro las establecerá. En todo caso se aplicará supletoriamente el Código de Comercio y a falta de disposición en dicho código, el ordenamiento procesal civil local aplicable."


"Artículo 121. El laudo arbitral emitido por la procuraduría o por el árbitro designado por las partes deberá cumplimentarse o, en su caso, iniciar su cumplimentación dentro de los quince días siguientes a la fecha de su notificación, salvo pacto en contrario."


(Reformado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"Artículo 122. Las resoluciones que se dicten durante el procedimiento arbitral admitirán como único recurso el de revocación, que deberá resolverse por el árbitro designado en un plazo no mayor de tres días. El laudo arbitral sólo estará sujeto a aclaración dentro de los dos días siguientes a la fecha de su notificación."


De la lectura de estas disposiciones se advierte que la Procuraduría Federal del Consumidor será competente en la vía administrativa para resolver cualquier diferencia que se suscite entre proveedores y consumidores, ya sea de manera inicial por el procedimiento conciliatorio, y si no se logra la avenencia de las partes, existe la oportunidad de manera opcional de acudir a la figura arbitral, cuya finalidad es la solución de tales conflictos.


De lo hasta aquí expuesto se tiene, por una parte, que los procedimientos previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor para dirimir las diferencias entre proveedores y consumidores son el conciliatorio y el arbitral, previstos en sus artículos 111 a 122, los cuales son de agotamiento optativo, debiendo resaltarse que, conforme al diverso numeral 1o. de la misma ley, las disposiciones de ésta son irrenunciables.


De la lectura de estas disposiciones y del artículo 86, último párrafo, reclamado se advierte que la Procuraduría Federal del Consumidor será competente en la vía administrativa para resolver cualquier controversia que se suscite sobre la interpretación o cumplimiento de los contratos de compraventa de bienes inmuebles destinados a casa-habitación, ya sea de manera inicial por el procedimiento conciliatorio, y si no se logra la avenencia de las partes, existe la oportunidad de acudir a la figura arbitral, cuya finalidad es la solución de las controversias entre el consumidor y el proveedor.


Por tanto, la inclusión de esta cláusula en términos del citado artículo 86, último párrafo, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a efecto de que se constituya como árbitro en caso de controversia por la interpretación o cumplimiento de los contratos de adhesión, tiene como fin una solución de las controversias que surjan de los mismos; además de que no hace nugatoria la garantía de audiencia porque, aunado a que se trata de un procedimiento optativo y no obligatorio, el proveedor tendrá la posibilidad de actuar en el procedimiento conforme a reglas precisas, haciendo valer lo a su interés convenga en cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 constitucional.


Tampoco impide o retrasa el acceso a la justicia de los proveedores justiciables, en razón de que no prohíbe que las partes se sometan a las instancias judiciales correspondientes, sino que sólo puntualiza que si las partes en conflicto optan por la vía administrativa a través del arbitraje, la autoridad administrativa que tiene competencia para conocer de esas controversias es la Procuraduría Federal del Consumidor.


En otras palabras, la función de la cláusula es incluir en los contratos sujetos a registro, la mención de que las controversias suscitadas entre consumidores y proveedores pueden someterse para su solución, vía arbitraje, a la Procuraduría Federal del Consumidor.


En mérito de lo hasta aquí expuesto, procede declarar infundados los agravios analizados y confirmar la sentencia recurrida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Auge Inmobiliario, Sociedad Anónima de Capital Variable en contra de los artículos 73, 73 bis, 73 ter, 75, 86, último párrafo y 87 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicados en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de febrero de dos mil cuatro.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinte de junio del año dos mil cinco, por unanimidad de once votos de los señores Ministros: A.A., C.D., L.R., D.R., G.P., G.P., O.M., V.H., S.C., S.M. y presidente A.G.. Se aprobó el proyecto excepto por lo que hace a la negativa del amparo en contra del artículo 86, último párrafo, de la Ley Federal de Protección al Consumidor publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de febrero de dos mil cuatro, propuesta en el resolutivo segundo, respecto de la cual hubo siete votos de los señores M.C.D., D.R., G.P., V.H., S.C., S.M. y presidente A.G.; votaron en contra los señores M.A.A., L.R., G.P. y O.M. y reservaron su derecho de formular voto de minoría. El señor Ministro ponente manifestó que, en su caso, adecuaría las consideraciones de su proyecto para atender las sugerencias formuladas durante el análisis genérico de los temas. El señor Ministro presidente declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Fue ponente el señor M.J.D.R..


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