Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Juventino Castro y Castro,Genaro Góngora Pimentel,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Olga María del Carmen Sánchez Cordero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Enero de 2001, 497
Fecha de publicación01 Enero 2001
Fecha01 Enero 2001
Número de resoluciónP./J. 106/2000
Número de registro6880
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 2021/99. JOSÉ DE J.R. NÚÑEZ.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIA: L.F.M.G.P..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Debe desecharse el recurso de revisión interpuesto por R.L.L.Z. y E.O.M., pues aun cuando lo interponen en su carácter de terceros perjudicados en el juicio de amparo, en realidad no tienen tal carácter.


El artículo 5o. de la Ley de Amparo establece:


"Son partes en el juicio de amparo:


"...


"III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:


"a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento;


"b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad;


"c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado ..."


Según se infiere de la anterior transcripción, concretamente del inciso c) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, tratándose de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo, tienen el carácter de terceros perjudicados las personas que hayan gestionado en su favor el acto reclamado en el juicio de amparo o aquellas que tengan interés directo en su subsistencia.


En el caso, según deriva de la demanda de garantías, el quejoso, J. de J.R.N., reclamó la designación de los M. que integrarían el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima y su consecuente remoción del cargo de Magistrado que venía ejerciendo al no figurar dentro de la lista de los M. designados que integrarían el referido tribunal y señaló como terceros perjudicados a R.L.L.Z., E.O.M., F.V.G., R.G.R., J.A.P.S., R.C.A. y F.C.C., a los que el J. Segundo de Distrito en el Estado de Colima, en el acuerdo de dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve de admisión de la demanda de amparo, tuvo con tal carácter y ordenó emplazarlos a juicio.


Sin embargo, conforme a las constancias de autos, concretamente de las copias certificadas de los oficios DGG-507/97 y DGG-508/97, suscritos por el Gobernador Constitucional del Estado de Colima, que obran a fojas 501 y 503 del expediente, así como del Periódico Oficial de dicho Estado, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en el que se publicó el acuerdo número dos de dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete del Congreso del Estado, que se encuentra a fojas doscientos sesenta y dos, R.L.L.Z. y E.O.M., fueron ratificados en sus cargos de M. propietarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, adquiriendo la inamovilidad en su cargo. En efecto, los oficios y el acuerdo referidos son del tenor literal siguiente:


"C. L.enciada R.L.L.Z.. Presente. En ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 58, fracción X y 70, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, y tomando en consideración su trayectoria profesional y su destacada labor en el ejercicio de su función que viene desempeñando como Magistrada propietaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, he tenido a bien ratificarla en su cargo de Magistrada propietaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. E. para que continúe realizando las actividades inherentes a este cargo, dentro del marco que establecen las disposiciones legales aplicables. Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para enviarle un cordial y respetuoso saludo. Atentamente. Sufragio efectivo no reelección. Colima, Col., 6 de noviembre de 1997. El Gobernador Constitucional del Estado. L.. F.M.P.. El secretario general de Gobierno. L.. H.M.C.. Firmas y rúbricas."

"C. L.enciado E.O.M.. Presente. En ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 58, fracción X y 70, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, y tomando en consideración su trayectoria profesional y su destacada labor en el ejercicio de su función que viene desempeñando como Magistrado propietario del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, he tenido a bien ratificarlo en su cargo de Magistrado propietario del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Exhortándolo para que continúe realizando las actividades inherentes a este cargo, dentro del marco que establecen las disposiciones legales aplicables. Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para enviarle un cordial y respetuoso saludo. Atentamente. Sufragio efectivo no reelección. Colima, Col., 6 de noviembre de 1997. El Gobernador Constitucional del Estado. L.. F.M.P.. El secretario general de Gobierno. L.. H.M.C.. Firmas y rúbricas."


"Artículo primero. Se aprueban los nombramientos de los CC. L.E.O.M., R.L.L.Z. y F.V.G., como M. propietarios para integrar el Honorable Supremo Tribunal de Justicia en el Estado. Y en los términos de los artículos 73 de la Constitución Política del Estado y 8o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con esta aprobación, el licenciado E.O.M. y la licenciada R.L.L.Z., adquieren el cargo de M. inamovibles."


Asimismo, obran en autos las constancias expedidas con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve por el jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, a fojas quinientos uno y quinientos tres, en las que se asienta que los licenciados R.L.L.Z. y E.O.M. tomaron posesión como M. propietarios de dicho tribunal el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno, es decir, con fecha anterior inclusive a aquella en que fue aprobado el nombramiento del quejoso como Magistrado, pues se encuentra demostrado, con el acuerdo número 2 del Congreso del Estado, de siete de noviembre de mil novecientos noventa y uno (fojas 39 a 43), que en esa fecha fue aprobado su nombramiento como Magistrado.


De lo anterior se sigue que si R.L.L.Z. y E.O.M. ya venían ejerciendo, junto con el quejoso, J. de J.R.N., e inclusive unos días antes, el cargo de M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, su ratificación en dicho cargo no ocasionó la remoción como Magistrado del peticionario del amparo y que, por tanto, tales M. son ajenos al juicio de amparo al no tener un interés directo en la subsistencia o insubsistencia de los actos reclamados, pues no fue su ratificación lo que dio lugar a la remoción en el cargo del quejoso, sino la designación de los nuevos M., únicos a los que se debe tener, por tanto, con el carácter de terceros perjudicados, circunstancia que a la fecha en que el J. de Distrito dictó el auto admisorio de la demanda de amparo en que tuvo con el carácter de terceros perjudicados a todas las personas señaladas como tales por la peticionaria, no se desprendía de la demanda ni de las documentales que obraban en los autos del juicio.


Resulta aplicable al respecto la siguiente tesis jurisprudencial de la anterior Segunda S. de este Alto Tribunal que textualmente señala:


"TERCERO PERJUDICADO. QUIÉNES TIENEN ESTE CARÁCTER EN EL AMPARO ADMINISTRATIVO. En el juicio de garantías en materia administrativa es tercero perjudicado, de conformidad con el artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo, quien haya gestionado en su favor el acto que se reclama. Tiene asimismo esta calidad la persona que, si bien no gestionó en su propio beneficio el acto combatido, intervino como contraparte del agraviado en el procedimiento que antecedió al acto que se impugnó, siempre que dicho procedimiento se haya desenvuelto en forma de juicio ante la autoridad responsable, con arreglo al precepto que se cita en su inciso a). Por otra parte, admitiendo que, dados los términos del artículo 14 constitucional, los anteriores supuestos no agotan todos los casos en que debe reconocérsele a una persona la calidad de tercero perjudicado, cabe establecer que para tal reconocimiento se requeriría indispensablemente que la misma persona fuera titular de un derecho protegido por la ley, del cual resultara privada o que se viera afectado o menoscabado, por virtud de la insubsistencia del acto reclamado que traiga consigo la concesión del amparo, sin que baste, por tanto, que quien se dice tercero sufra, con ocasión del otorgamiento de la protección federal, perjuicios en sus intereses económicos." (Séptima Época, A. de 1995, Tomo III, Segunda S., página 122).


De igual manera, resulta aplicable por analogía la jurisprudencia de este Tribunal Pleno publicada en el A. de 1995, Tomo IV, página 260, que señala:


"TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO CIVIL. La disposición relativa de la Ley de Amparo, debe entenderse en el sentido de considerar terceros perjudicados a todos los que tengan derechos opuestos a los del quejoso e interés, por lo mismo, en que subsista el acto reclamado, pues de otro modo se les privaría de la oportunidad de defender las prerrogativas que pudiera proporcionarles el acto o resolución motivo de la violación alegada."

Asimismo, resulta de aplicación al caso, a contrario sensu, la siguiente tesis jurisprudencial del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito:


"TERCERO PERJUDICADO, CUANDO SE RECLAMA UN CESE. Si el acto reclamado consiste esencialmente en el cese de la quejosa y es un hecho público y notorio que en dicho cargo fue designada otra persona para el desempeño del mismo, esta persona ha adquirido derechos sobre el puesto, por lo que debe ser emplazada en el juicio de amparo como tercera perjudicada." (Séptima Época, A. de 1995, T.V., página 733).


Además, debe señalarse que de conformidad con el primer párrafo del artículo 88 de la Ley de Amparo que dispone: "El recurso de revisión se interpondrá por escrito, en el cual el recurrente expresará los agravios que le cause la resolución o sentencia impugnada.", es necesario que la resolución recurrida cause agravios a quien interpone el recurso, lo que significa que este medio de impugnación sólo está previsto para la parte a quien perjudique el acto combatido, lo que en el caso de los M. que fueron ratificados no se da, puesto que la concesión del amparo al quejoso no afecta el acto de ratificación en su cargo, al no haber sido quienes lo sustituyeron, ni derivar de su ratificación la remoción o la falta de continuidad del quejoso en el cargo de Magistrado que desempeñaba. Por tanto, al no afectar la subsistencia o insubsistencia de los actos reclamados a los recurrentes R.L.L.Z. y E.O.M., dado que su ratificación como M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, no fue lo que dio lugar a que el quejoso dejara de fungir como tal y tomando en cuenta el principio de relatividad que rige a las sentencias de amparo y que limita sus efectos a la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, es claro que los M. que fueron ratificados en su cargo no resultan afectados en sus intereses jurídicos con la sentencia recurrida, porque los efectos de la sentencia recurrida no alteran su ratificación, sino que sólo podría afectar la designación de los nuevos M..


Resultan aplicables en cuanto al agravio necesario que la sentencia recurrida debe causar para la legitimación de quien interpone recurso de revisión, la tesis XXIV/97 de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia y la jurisprudencia 4/91 de este Tribunal Pleno que, respectivamente, señalan:


"REVISIÓN IMPROCEDENTE EN AMPARO DIRECTO. CARECE DE LEGITIMACIÓN EL TERCERO PERJUDICADO, AUN EN EL CASO DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO HAYA REALIZADO UN PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD, SI ÉSTE NO AFECTÓ A SUS INTERESES. De conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establecen los supuestos de procedencia del recurso de revisión en contra de sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo, y la materia sobre la que deben versar, la legitimación para impugnar tales resoluciones y excitar la función jurisdiccional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, deriva no sólo de la calidad de parte que se haya tenido en el juicio de garantías, sino además, de que la misma cause un agravio, según se desprende de lo establecido en los artículos 5o. y 88 de la Ley de Amparo, supuesto que no se actualiza tratándose del tercero perjudicado, aun en el caso de que el Tribunal Colegiado de Circuito de que se trate hubiera realizado un pronunciamiento de constitucionalidad, si éste no afectó a sus intereses." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, marzo de 1997, página 491).


"MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. ES PARTE EN EL JUICIO DE GARANTÍAS Y PUEDE INTERPONER LA REVISIÓN AUN EN AMPARO CONTRA LEYES, SÓLO CUANDO LA MATERIA DE LA LEY IMPUGNADA AFECTE SUS ATRIBUCIONES. El artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo, reformada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, establece que el Ministerio Público Federal es parte en el juicio de garantías, con facultades para intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala dicho ordenamiento; por tanto, el Ministerio Público está facultado para interponer el recurso de revisión, aun en amparo contra leyes, pero ello no significa que tenga legitimación para interponerlo ad libitum en todos los casos, sino únicamente cuando la Constitución o las leyes le encomiendan la defensa de un interés específico como propio de su representación social, pues aun cuando los artículos 2o., 3o., fracción I y 10, fracción I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le señalan genéricamente la tarea de velar por el orden constitucional, ésta debe interpretarse sin demérito de los principios que rigen todo juicio y, en especial, el de amparo, en cuanto que las partes sólo están legitimadas para interponer los recursos en contra de las resoluciones que afecten el interés que respectivamente les corresponde. Por tanto, el Ministerio Público Federal está legitimado para interponer el recurso de revisión tratándose de las disposiciones contenidas en el artículo 102 constitucional y en los ordenamientos penales y procesales relativos que le otorgan atribuciones para perseguir ante los tribunales los delitos del fuero federal, lo mismo que en todos aquellos casos y materias en que el orden legal le señala específicamente a dicho representante de la sociedad, la defensa de un interés. Por el contrario, si con la sola invocación genérica o abstracta de defender el orden constitucional, se aceptara que el Ministerio Público puede interponer la revisión en el juicio de garantías a su libre voluntad y en cualquier caso, se estaría desfigurando el concepto del interés en sí, el cual ya no estaría sujeto a la comprobación objetiva de los supuestos de la norma, sino a la expresión subjetiva del recurrente, además de que tratándose del amparo contra leyes, trastornaría el equilibrio procesal de las partes en perjuicio del quejoso, en virtud de que su intervención sólo vendría a reforzar la posición de las autoridades responsables, tanto de las que expiden, como de las que promulgan las leyes." (Octava Época, Semanario Judicial de la Federación, T.V.-Enero, página 17).


En el mismo sentido, la anterior Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia sostuvo la tesis jurisprudencial publicada en el A. de 1995, Tomo II, página 165, que es del tenor literal siguiente:


"REVISIÓN INTERPUESTA INDEBIDAMENTE POR EL ACUSADOR. DEBE DESECHARSE. Si el J. de Distrito admite como tercero perjudicado al acusador o denunciante de un delito, en el caso en el que no debe tener aquel carácter, conforme a la Ley de Amparo, y habiéndose concedido la protección de la Justicia Federal al quejoso, el tercero perjudicado interpone el recurso de revisión, que es admitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, la S. que conoce de la revisión debe tener por no interpuesto el recurso."


Consecuentemente, al no afectar la sentencia recurrida el interés jurídico de los recurrentes R.L.L.Z. y E.O.M., al no haber sido su ratificación lo que dio lugar a la remoción en el cargo de Magistrado del quejoso, sino la designación de los nuevos M., debe considerarse que son estos últimos y no los primeramente mencionados los legitimados para interponer el presente recurso de revisión.


En efecto, aun cuando de las copias certificadas del acta de la sesión del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y del acta de la entrega-recepción de la oficina a cargo del ahora quejoso de treinta del mismo mes y año, que obran a fojas 278 y 280 a 284 de autos, deriva que quien concretamente fue adscrito a la Segunda S. Penal en el puesto de Magistrado propietario que ocupaba el quejoso fue R.G.R., debe considerarse que la legitimación para interponer el presente recurso de revisión corresponde a todos los nuevos M. designados y no sólo a quien concretamente fue adscrito a la S. y al lugar que ocupaba el peticionario del amparo, J. de J.R.N., en virtud de que la adscripción de los M. nombrados si bien constituye parte del procedimiento de integración del Supremo Tribunal de Justicia no forma parte del proceso de su designación, sino que constituye un acto diverso e independiente a tal designación que realiza el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima, acto del que, por tanto, no deriva en sí mismo y aisladamente considerado la remoción del cargo de Magistrado del quejoso, ni del que se puede hacer depender la determinación de las personas interesadas en la subsistencia de todos los actos reclamados que conforman el procedimiento global de integración del tribunal y, concretamente de los actos que dieron lugar a la designación de los nuevos M., que si bien dan lugar al acto de adscripción son independientes del mismo, lo que permite concluir que los actos reclamados agravian a todos los nuevos M. designados, ante la posibilidad de ser afectados por la sentencia que conceda el amparo cualquiera de ellos, lo que se corrobora por la facultad que el precepto citado de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima otorga al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de acordar el número, integración y competencia de las S., que da lugar a que pueda variar su actual integración para adscribir en el lugar que ocupaba el quejoso a otro de los M. propietarios nombrados e, incluso, a alguno de los M. que ya fueron ratificados y que, por tanto, no sustituyen al quejoso en los términos en que ha quedado analizado con anterioridad.


En atención a lo anteriormente expuesto, procede desechar el recurso de revisión interpuesto por R.L.L.Z. y E.O.M., sin que obste a la anterior determinación su admisión por el presidente de este Alto Tribunal, en virtud de que ha sido criterio reiterado de este órgano colegiado que el auto admisorio del recurso de revisión no causa estado, como se advierte de la tesis jurisprudencial 19/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., marzo de 1998, página 19, que establece:


"REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento."

SÉPTIMO. Previamente al estudio de los agravios planteados, debe precisarse que debe declararse firme, por no esgrimirse agravio alguno en su contra por la parte quejosa recurrente, el sobreseimiento en el juicio decretado en el primer punto resolutivo de la sentencia recurrida, en relación a los actos reclamados del presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima.


OCTAVO. Antes de entrar al examen de los diversos agravios en los que se sostiene que debió sobreseerse en el juicio por presentarse diversas causales de improcedencia y tomando en consideración que integraron una parte, cuantitativa y cualitativamente, fundamental de los escritos de revisión del gobernador del Estado de Colima, del Congreso del mismo y de los terceros perjudicados, conviene precisar los siguientes puntos:


En primer lugar, debe destacarse que si bien el estudio de las causales de improcedencia es de orden público, lo que implica que aun deben examinarse de oficio, sin embargo las mismas, para sobreseer en el juicio, deben estar fehacientemente probadas. Sobreseer implica abstención de juzgar y asumir el más Alto Tribunal de la República esa actitud sólo puede justificarse cuando resulta indiscutible que se surtió alguna de las causales previstas en el artículo 73 de la Ley de Amparo. Conforme a este criterio se realizará el análisis de los agravios relativos.


En segundo lugar, del examen integral de la demanda de amparo se advierte que no hay duda sobre los actos de autoridad que reclama el quejoso. Se trata de una persona que desempeñaba el cargo de Magistrado en el Supremo Tribunal de Justicia del Estado citado y que considera que al habérsele removido se vulneró el artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es obvio que, como se explicará más adelante, esta reclamación esencial se refiere a todos los actos que tuvieron que realizarse para culminar con esa separación del cargo. Se trata, consecuentemente, de una situación peculiar en la que cada acto, por sí solo no produce la afectación final de remover del cargo al Magistrado pero sí supone una afectación parcial a sus derechos, sin la cual no se podría producir aquélla.


En tercer lugar debe ponerse de relieve que está plenamente demostrado que se produjeron todos los actos que culminaron con la separación del quejoso del cargo que desempeñaba.


Precisadas estas cuestiones debe entrarse al estudio de los agravios relativos a la improcedencia del juicio que se hacen valer.

NOVENO. En el primero de sus agravios los terceros perjudicados aducen, sustancialmente, que debe decretarse el sobreseimiento en el juicio de amparo, con fundamento en los artículos 74, fracción III, y 73, fracción XVIII, este último en relación con el artículo 116, fracción III de la Ley de Amparo, en virtud de que el quejoso no señaló como autoridad responsable al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, lo cual constituye una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo que trasciende al resultado de la sentencia, puesto que el amparo concedido al quejoso tiene como efecto su reinstalación en el puesto de Magistrado que venía desempeñando, lo cual lesiona el interés jurídico del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, pues la asignación de M. a las distintas S. que conforman el tribunal, el nombramiento de su presidente y la sustitución en la adscripción de M. derivada de nuevos nombramientos, son actos que corresponden únicamente al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima y tales actos son independientes del proceso de designación y aprobación de los nombramientos de los M., razón por la cual era imprescindible que se le llamara a juicio. Se sostiene que la autonomía de las facultades y actos del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado se confirma si se considera que la propuesta y aprobación de sus nombramientos como nuevos M. no se hizo precisando en forma específica la persona a la que se sustituiría y que, inclusive, podría haberse presentado el supuesto de redistribución de las adscripciones para asignar en lugar del quejoso a algún Magistrado que hubiere adquirido la inamovilidad quien, por tanto, no podría ser obligado a dejar el cargo.


Es infundado el agravio anteriormente resumido, en virtud de que el señalamiento hecho por el quejoso del presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima como autoridad responsable, relacionado con los actos reclamados de tal autoridad, lleva a considerar que lo fue como representante de dicho tribunal, lo que se confirma con el pronunciamiento de la sentencia recurrida declarado firme en el considerando séptimo de la presente resolución, por no haberse controvertido por el quejoso recurrente en torno a que los actos reclamados de tal autoridad son imputables al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima y no a su presidente, razón por la que se decretó el sobreseimiento en el juicio respecto de este último.


En efecto, según deriva del resultando primero de la presente ejecutoria, el quejoso reclamó del "presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima: I. La ejecución de los nombramientos, con todas sus consecuencias legales.".

La adscripción y entrega de la posesión de los cargos de M. designados, dentro de los que se encuentra el que sustituiría al quejoso, son atribuciones que corresponden al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia conforme a lo dispuesto en los artículos 19, primer párrafo, y 20, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado que disponen:


"Artículo 19. El Supremo Tribunal de Justicia funciona en S. integradas cada una de ellas por tres M. propietarios, pero bastará la presencia de dos para que pueda actuar válidamente; contará, además con los M. suplentes y supernumerarios que se estimen necesarios en acuerdo tomado por el Pleno del tribunal, quien determinará el número de ellos que habrán de adscribirse, en razón de la materia, a las correspondientes S. ..."


"Artículo 20. ... El tribunal en Pleno acordará el número, la integración y competencia de las S., que serán numeradas progresivamente cuando sean más de una respecto de una misma materia."


Relacionando los anteriores preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima con el artículo 68 de la Constitución Política del Estado de Colima y con el artículo 17, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado que establecen la representación del Poder Judicial en favor del presidente del Supremo Tribunal de Justicia, cabe concluir que su señalamiento como autoridad responsable lo fue en su calidad de representante del Pleno del Tribunal Superior de Justicia al no reclamarse actos que correspondan propiamente a las facultades del presidente del Supremo Tribunal de Justicia sino de su Pleno, del cual es representante.


Por tanto, la falta de señalamiento expreso del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima no puede dar lugar al sobreseimiento en el juicio de amparo en los términos pretendidos por los terceros perjudicados recurrentes, pues la interpretación congruente del señalamiento como autoridad responsable del presidente de dicho tribunal y de los actos a él reclamados, llevan a que sí fue señalada como autoridad responsable el Tribunal Pleno por conducto de su representante legal que es su presidente. En este sentido, debe señalarse que ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el que la demanda de amparo sea analizada de manera integral en su aspecto material y no únicamente formal para lograr una eficaz administración de justicia y es este análisis integral el que impide la aplicación de criterios rigoristas, cuando de la demanda se advierte claramente cuáles son los actos que se están reclamando y la autoridad responsable de los mismos designada a través de su representante. La tesis jurisprudencial relativa de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia, es la identificada con el número 55/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1998, página 227 y textualmente señala:


"ACTOS RECLAMADOS. DEBE ESTUDIARSE ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINARLOS. Si del análisis integral del escrito de demanda se llega al conocimiento de que, aunque no de manera formal, se señala algún acto como lesivo de garantías dentro de los conceptos de violación o en cualquier otra parte de la demanda de amparo, debe tenérsele como acto reclamado y estudiarse su constitucionalidad en la sentencia, pues ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia, considerar la demanda como un todo."


Además, debe resaltarse la circunstancia, por una parte, de que al haberse emplazado al juicio de amparo al presidente del Tribunal Superior de Justicia, tuvo conocimiento del juicio de amparo y de los actos reclamados al Pleno del tribunal que representa, por lo que estuvo en posibilidad de defender la constitucionalidad de los actos reclamados y, por tanto, no se produce indefensión alguna para el órgano colegiado relativo, lo que se corrobora con el informe justificado que rindió, que obra a fojas 272 y 273 de autos; y, por la otra, que aunque se considerara que existió omisión en el señalamiento de la autoridad responsable (que como se analizó no fue así, en tanto debe entenderse señalada en la demanda de amparo como autoridad responsable al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia a través de su representante, que es el presidente de dicho tribunal), ello no llevaría al sobreseimiento en el juicio de amparo, sino a ordenar la reposición del procedimiento, porque esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que el J. de Distrito debe prevenir al quejoso cuando del análisis integral de la demanda se vea la participación de una autoridad no señalada como responsable, según deriva de la tesis jurisprudencial 30/96 de la Segunda S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, página 250 y de la tesis CXI/98 de este Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 242 que, respectivamente, señalan:


"DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA. Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la demanda de amparo debe ser interpretada en una forma integral, de manera que se logre una eficaz administración de justicia, atendiendo a lo que en la demanda se pretende en su aspecto material y no únicamente formal, pues la armonización de todos los elementos de la demanda, es lo que permite una correcta resolución de los asuntos. Ahora bien, entre los requisitos que debe contener una demanda de amparo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 116 de la ley de la materia, se encuentra el relativo a la expresión de la autoridad o autoridades responsables (fracción III), por lo cual, en los casos en que del análisis integral de la demanda, el J. advierta con claridad la participación de una autoridad no señalada como responsable en el capítulo correspondiente, debe prevenir a la parte quejosa, con el apercibimiento relativo, en términos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 146 de la Ley de Amparo, para que aclare si la señala o no como responsable, ya que de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que trasciende al resultado de la sentencia, por lo que en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe ordenarse su reposición."


"DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA. Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la demanda de amparo debe ser interpretada en una forma integral, de manera que se logre una eficaz administración de justicia, atendiendo a lo que en la demanda se pretende en su aspecto material y no únicamente formal, pues la armonización de todos los elementos de la demanda, es lo que permite una correcta resolución de los asuntos. Ahora bien, entre los requisitos que debe contener una demanda de amparo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 116 de la ley de la materia, se encuentra el relativo a la expresión de la autoridad o autoridades responsables (fracción III), por lo cual, en los casos en que del análisis integral de la demanda, el J. advierta con claridad la participación de una autoridad no señalada como responsable en el capítulo correspondiente, debe prevenir a la parte quejosa, con el apercibimiento relativo, en términos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 146 de la Ley de Amparo, para que aclare si la señala o no como responsable, ya que de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que trasciende al resultado de la sentencia, por lo que en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe ordenarse su reposición."


En consecuencia, lo aducido por las autoridades recurrentes no podría llevar al sobreseimiento en el juicio de amparo, sino, a lo más, a que se ordenara la reposición del procedimiento para que se emplazara al juicio de amparo al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Colima, lo que en el caso no procede porque, con independencia de que debe entenderse que fue señalado como autoridad responsable a través de su representante, no quedó colocado en estado de indefensión, porque el presidente de dicho tribunal rindió informe justificado y estuvo, por tanto, en posibilidad de defender la constitucionalidad de los actos reclamados del tribunal que representa, cumpliéndose así el fin que se persigue con el establecimiento del requisito que el artículo 116, fracción III, de la Ley de Amparo establece de señalar a la autoridad responsable y que es el de que sea ésta llamada a juicio a defender la constitucionalidad del acto que se le imputa. Son en este sentido aplicables las tesis jurisprudenciales 128/99 de este órgano colegiado y 8/98 de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia, que señalan:


"AUTORIDADES RESPONSABLES. ERROR AL SEÑALAR AL ÓRGANO COLEGIADO EN LUGAR DEL PRESIDENTE QUE EMITIÓ EL ACTO. Si bien es cierto que las S. de un tribunal y sus presidentes, son autoridades distintas para efectos del juicio de amparo, también lo es que el incorrecto señalamiento de una S., como autoridad responsable, derivado de que el acto reclamado no fue emitido por el órgano colegiado sino por su presidente, no conduce, por sí mismo, a sobreseer en el juicio, cuando es rendido el informe justificado del órgano del que forme parte en su doble carácter de integrante y presidente; lo anterior, en atención a que, si de acuerdo con las funciones que tiene encomendadas y debiendo ser nombrado de entre los integrantes del órgano colegiado, por así disponerse legalmente, es inconcuso que el informe justificado deberá ser emitido por el presidente de dicho órgano colegiado, ya sea en lo individual, por corresponderle esa función como representante de la S. o bien, en forma conjunta, por lo que, al hacerse sabedor del inicio del juicio de amparo es evidente que está en posibilidad de defender la constitucionalidad del acto reclamado. En estas condiciones, el error que se cometa, no puede por sí mismo llevar a la conclusión de que no puede juzgarse el acto de la autoridad no señalada sino únicamente cuando no exista constancia de que se hizo sabedora del inicio del procedimiento al rendir el informe justificado, ello con independencia de que el J. de Distrito deberá requerir a la parte quejosa, en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo, si advierte de la demanda de amparo y constancias relativas, la participación de una autoridad no señalada como responsable, según se ha determinado en la jurisprudencia de la Segunda S. de esta Suprema Corte, de rubro: 'DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA.'." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 21).

"AUTORIDAD RESPONSABLE. LO ES LA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CUANDO SE RECLAMA UNA RESOLUCIÓN DICTADA POR ELLA, EN FORMA COLEGIADA O UNITARIA, EN UN ASUNTO DE SU COMPETENCIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). El hecho de que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, las S. puedan dictar sus resoluciones en los asuntos de su competencia en forma colegiada o en forma unitaria, dependiendo del tipo de resolución, no significa que existan dos jurisdicciones diferentes, pues, en todo caso, el órgano jurisdiccional sigue siendo uno solo, la S., y propiamente es ésta quien dicta la resolución, independientemente de si lo hace en forma colegiada o unitaria. Por tanto, para cumplir con el requisito que establece la fracción III de los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo, cuando se reclame en un juicio de amparo una resolución dictada por una S. en un asunto de su competencia, deberá señalarse como autoridad responsable a la S.. No obstante que los objetivos que se persiguen al establecerse como requisito que en la demanda de amparo se señale a la autoridad responsable, son que ésta pueda ser llamada a juicio a defender la constitucionalidad de su acto y, en su caso, que el tribunal de amparo conozca a quién exigir el cumplimiento de la sentencia protectora, en su señalamiento debe exigirse al quejoso tanta exactitud como sea necesaria para que se cumplan los dos objetivos que se persiguen, de manera que, aun cuando no la señale con toda claridad, pero de modo tal que se esté en posibilidad de llamarla a juicio y de saber a quién exigir, en su caso, el cumplimiento de la sentencia protectora, la falta de exactitud no debe ser motivo para considerar improcedente el juicio, más aún, ni siquiera para prevenir al quejoso para que subsane la falta de precisión. Consecuentemente, cuando se reclama a través del juicio de amparo una resolución dictada por un integrante de la S., el quejoso cumple con el requisito que establece la fracción III del artículo 116 de la Ley de Amparo si señala como autoridad responsable a la S., así como específicamente al Magistrado que la dictó, incluso, a los M. integrantes de ésta; debiendo, en todo caso, tenerse como responsable a la S.." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera S., T.V., marzo de 1998, página 140).


En el mismo sentido, la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia sostuvo las siguientes tesis:


"AUTORIDADES RESPONSABLES, ERROR EN EL SEÑALAMIENTO DE LAS (PRESIDENTES DE LAS JUNTAS). Si bien es cierto que la Ley Federal del Trabajo asigna distintas atribuciones a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, como tribunales colegiados, y a los presidentes de las mismas, y que por ello, en términos generales, no puede aceptarse que cuando en un juicio de garantías se señala como autoridad responsable a una Junta, debe entenderse que se designa, también con ese carácter, a su presidente, y aunque por otra parte, es cierto que el juicio de amparo es de naturaleza técnica y de estricto derecho, también lo es que ese juicio, por sus fines, corresponde al orden público, en cuanto tiende a obtener la realización de los derechos públicos individuales que la Constitución ha señalado como indispensables para la existencia y desarrollo material y cultural del hombre, y ello impone sustentar un criterio liberal, en lo posible, en cuanto a meros defectos de forma, intrascendentes por las circunstancias especiales de los casos concretos, a fin de hacer posible la realización de los fines de control de las garantías individuales, a que está destinada la institución del amparo. Por tanto, si el quejoso sólo señaló como autoridad responsable a la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, y no a su presidente, en forma específica, y se comprobó que el acto reclamado provino de este último, no puede hacerse abstracción de que el presidente es integrante principal de la Junta, y de que el propio acto reclamado quizás no encaje, en rigor, dentro de las facultades y obligaciones que a ese funcionario señalan los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo, por tratarse en el caso, de una precautoria decretada previamente a la litis, en una reclamación de trabajo, y no de la ejecución de determinaciones encaminadas al cumplimiento de resoluciones dictadas por la Junta, como órgano de jurisdicción especial. Por lo demás, el criterio rigorista no resulta indispensable, sino en los casos en que el error en la designación de la autoridad responsable, impida a la misma su defensa, esto es, la justificación del acto reclamado; lo que no sucede en el caso de que el presidente de la Junta, no señalado como responsable y de quien en realidad provienen los actos reclamados, haya rendido informe, y en justificación de dichos actos, haya enviado copia de algunas constancias del expediente, pues en tales condiciones, sí se puede juzgar de esos actos, bajo el punto de vista que impone la índole del juicio constitucional, sin privación de audiencia." (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXVIII, página 2991).


"AUTORIDAD RESPONSABLE, ERROR EN LA DESIGNACIÓN DE LA. Cuando en la demanda de amparo se señale como única autoridad responsable, al presidente de la Junta respectiva, no por ello debe sobreseerse en el juicio de garantías, con base en la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo, si el acuerdo que se reclama es dictado por la Junta, pues esto implica un error de la parte quejosa, que en el caso, de su propia demanda de garantías resulta claramente determinado cuál es el acto reclamado y que fue pronunciado por la Junta, uno de cuyos integrantes es el presidente de la misma, erróneamente señalado como responsable. Además, dicho presidente rindió informe justificado, por lo que puede considerarse fundadamente que la Junta estuvo debidamente representada en el amparo." (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCV, página 1038).


En adición a lo anterior, debe señalarse que la reposición del procedimiento para llamar a juicio al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, resultaría innecesaria y sólo retardaría la solución del asunto dado el sentido de la presente resolución, porque la concesión del amparo al quejoso no deriva de vicios de inconstitucionalidad propios de los actos del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, sino del proceso de designación de los nuevos M. que dio lugar a la sustitución en el cargo de Magistrado del quejoso. En efecto, tanto este Tribunal Pleno como la Segunda S. de esta Suprema Corte han sustentado el criterio de que sólo debe ordenarse la reposición del procedimiento cuando la violación al mismo trascienda al resultado de la sentencia definitiva, como se advierte de la tesis CXII/98 de este Pleno y de la jurisprudencia 69/98 de la Segunda S. que, respectivamente, disponen:


"PROCEDIMIENTO. SÓLO DEBE REPONERSE CUANDO LA VIOLACIÓN AL MISMO TRASCIENDA AL RESULTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Es cierto que conforme al artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, si en la revisión de una sentencia definitiva apareciere una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o bien, que se incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o que pudiera influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, se deberá ordenar la reposición del procedimiento; sin embargo, tal disposición debe interpretarse en el sentido de que la reposición únicamente cabe decretarla cuando la violación relativa efectivamente trascienda al resultado de la sentencia definitiva y cause perjuicio a la parte recurrente, pues de lo contrario, se llegaría al extremo de retardar el trámite y solución de los juicios de amparo sin ningún resultado práctico." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.V., diciembre de 1998, página 255).


"PROCEDIMIENTO. SÓLO DEBE REPONERSE CUANDO LA VIOLACIÓN AL MISMO TRASCIENDA AL RESULTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Es cierto que conforme al artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, si en la revisión de una sentencia definitiva apareciere una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o bien, que se incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o que pudiera influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, se deberá ordenar la reposición del procedimiento; sin embargo, tal disposición debe interpretarse en el sentido de que la reposición únicamente cabe decretarla cuando la violación relativa efectivamente trascienda al resultado de la sentencia definitiva y cause perjuicio a la parte recurrente, pues, de lo contrario, se llegaría al extremo de retardar el trámite y solución de los juicios de amparo sin ningún resultado práctico." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda S., T.V., septiembre de 1998, página 366).


En el presente caso, dado que como se analizará con posterioridad, la concesión del amparo al quejoso no deriva de considerarse inconstitucionales en sí mismos los actos reclamados al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, sino de vicios en el procedimiento de designación de los nuevos M. en relación con la sustitución del quejoso, al ser consecuencia de ellos, resultaría innecesario reponer el procedimiento, ya que lo que manifestara el Pleno del Supremo Tribunal aludido en nada variaría tal concesión, por lo que es claro que la violación de procedimiento que se invoca, contrariamente a lo señalado por los recurrentes, no trasciende al resultado de la sentencia.


En el agravio a estudio los terceros perjudicados recurrentes aducen que la violación de procedimiento que invocan trascendió al resultado de la sentencia recurrida, al involucrar en sus efectos al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, dado que constriñe a la reinstalación del quejoso en el puesto de Magistrado que venía desempeñando.


El anterior planteamiento es infundado, en virtud de que no debe confundirse el análisis de la constitucionalidad de un acto que pueda dar lugar al otorgamiento del amparo y que implica la necesidad de oír en el juicio a la autoridad que lo realizó, con los efectos de una sentencia de amparo que obligan a toda autoridad, incluso a aquella que no haya tenido el carácter de responsable en el juicio, a la realización de los actos necesarios para su cumplimiento dentro del ámbito de sus atribuciones, como se ha determinado en las siguientes tesis:


"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO, AUTORIDADES QUE DEBEN INTERVENIR EN LA. No sólo las autoridades que aparecen como responsables en los juicios de garantías están obligadas al cumplimiento de lo resuelto en el amparo, sino que todas aquellas que intervengan en el acto reclamado, deben allanar, dentro de sus funciones, los obstáculos que se presenten para el cumplimiento de dichas ejecutorias." (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Cuarta S., Tomo LXXXI, página 1123).


"EJECUTORIA DE AMPARO. AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES, TIENEN OBLIGACIÓN DE REALIZAR LOS ACTOS QUE REQUIERA SU EFICACIA. Todas las autoridades, aunque no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, si tienen o deben tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de la sentencia protectora, y para que el fallo constitucional logre vigencia real y eficacia práctica." (Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Segunda S., Volumen CXXVIII, Tercera Parte, página 17).


"SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCIÓN Y FUERZA DE LAS. La majestad de la verdad legal, establecida en los fallos de amparo, ineludiblemente impone que dicha verdad legal no puede alterarse en forma alguna, ni a pretexto de aplicación de nuevas leyes, porque esa verdad legal tiene el carácter de incontrovertible, y no puede alterarse, ni limitarse en sus efectos por sentencias o procedimiento de ninguna especie, ni por leyes posteriores, cuya virtud no alcanza a cambiar los asuntos juzgados ejecutoriamente, a no ser que se pretendiera desnaturalizar la finalidad de los fallos del más Alto Tribunal de la República olvidándose que el interés social estriba precisamente en su más puntual cumplimiento, a tal grado que no pueden obstaculizarlo nuevas leyes, ni entorpecerlo resoluciones judiciales comunes, excusas, ni aun reclamaciones de terceros que hayan adquirido de buena fe, aunque aleguen que se lesionan con la ejecución del fallo protector, sus derechos; en otras palabras, la ejecución de una sentencia de amparo no puede retardarse, entorpecerse, aplazarse o suspenderse, bajo ningún concepto y, por ello, no sólo las autoridades que aparecen como responsables en los juicios de garantías están obligadas a cumplir lo resuelto en el amparo, sino que todas aquellas que intervengan en el acto reclamado, deben allanar, dentro de sus funciones, ya se dijo, los obstáculos que se presenten al cumplimiento de dichas ejecutorias." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tercera S., Volumen 22, Cuarta Parte, página 75).


"SENTENCIA DE AMPARO. ACATAMIENTO. La Suprema Corte debe vigilar el cumplimiento de sus fallos, no sólo por parte de las autoridades responsables, sino también por parte de cualesquiera otras que intervengan en su ejecución, y cuidar, además, de que sus ejecutorias no se cambien en forma alguna, ni sean limitadas en sus efectos por resoluciones de ninguna especie, ni a pretexto de aplicación de leyes posteriores a la ejecutoria, y cuya virtud no alcanza, legalmente, a cambiar la cosa juzgada." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Segunda S., Volumen 43, Tercera Parte, página 67).


"EJECUTORIAS DE AMPARO, CUMPLIMIENTO DE LAS. Las ejecutorias de amparo deben ser inmediatamente cumplidas por toda autoridad que tenga conocimiento de ellas y que, por razón de sus funciones, debe intervenir en su ejecución, puesto que atenta la parte final del primer párrafo del artículo 107 de la ley orgánica del 103 y 107 constitucionales, no solamente la autoridad que haya figurado con el carácter de responsable en el juicio de garantías, está obligada a cumplir la sentencia de amparo, sino cualquiera otra autoridad que, por sus funciones, tenga que intervenir en la ejecución de ese fallo." (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Segunda S., Tomo LXXXIV, página 2635).


De igual manera, resulta aplicable la tesis de este Tribunal Pleno, identificada con el número CXIX/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 261, que textualmente señala:


"SENTENCIAS DE AMPARO. SU CUMPLIMIENTO EXIGE DEJAR SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y LOS ACTOS QUE FUERON EFECTO DE ELLA AUN CUANDO SE HAYA SOBRESEÍDO RESPECTO DE ÉSTOS. En términos de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir a la agraviada en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija. En esa virtud, si en un juicio de garantías se concede el amparo para que se dejen sin efectos los proveídos que fueren consecuencia de determinada resolución, el cumplimiento de dicha sentencia consiste en dejar insubsistente la resolución impugnada y todos aquellos actos derivados de ella. De ahí que, aun habiéndose sobreseído en el amparo en relación con alguno de esos actos que se apoyan en el que se declaró inconstitucional, la concesión del amparo obliga a invalidarlos, por encontrarse estrechamente vinculados con el que les dio origen; de no ser así, se haría nugatoria la protección constitucional, pues no obstante haberse destruido el acto principal, subsistirían sus consecuencias."


Por consecuencia, del hecho de que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima resulte obligado a realizar actos en cumplimiento de la sentencia que otorgue el amparo al quejoso, no se sigue que por ello sea necesario que sea oído en el juicio de garantías y que tal omisión entrañe una violación al procedimiento que trascienda al resultado de la sentencia, pues no son los efectos que el cumplimiento de la sentencia entraña los que determinan tal trascendencia, sino el que se haya analizado la constitucionalidad de los actos a tal autoridad reclamados que hagan necesario el oírla en su defensa, lo que en el caso no acontece así, pues el otorgamiento de la protección constitucional a la peticionaria de garantías no se funda en la determinación de vicios propios de inconstitucionalidad de los actos concretamente reclamados de tal autoridad.


Como corolario de todo lo expuesto en el presente considerando, debe señalarse que resulta infundado el agravio a estudio, porque del análisis integral y relacionado de las autoridades responsables y los actos reclamados en la demanda de garantías deriva que sí fue señalada como autoridad responsable el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima por conducto de su representante que es el presidente de dicho tribunal, quien rindió su informe justificado y estuvo en posibilidad de defender la constitucionalidad de los actos reclamados del tribunal que representa; y, a mayor abundamiento, porque aunque se considerara que no fue así, en los términos pretendidos por los terceros perjudicados recurrentes, ello no daría lugar al sobreseimiento en el juicio de amparo, sino, en todo caso, a ordenar la reposición del procedimiento al ser obligación del J. de Distrito prevenir a la parte quejosa para regularizar su demanda cuando advierta que no señaló como autoridad responsable a quien debía tener tal carácter, pero que ello sólo procede realizarlo en caso de que tal omisión trascienda al resultado de la sentencia, lo que en el caso no acontece así, pues el otorgamiento del amparo al peticionario de garantías, según se analizará, no deriva de haberse considerado inconstitucionales en sí mismos los actos reclamados del Pleno del Tribunal citado, por lo que resultaría inútil y sólo entorpecedor para la administración de justicia el ordenar la reposición del procedimiento, sin que obste a lo anterior el que el citado Pleno resulte obligado a realizar actos en cumplimiento de la sentencia de amparo, pues ello es consecuencia de ser una autoridad involucrada en su acatamiento, en virtud de las facultades de que constitucional y legalmente está dotado, pero sin que esto implique el que la concesión del amparo se base en vicios propios de inconstitucionalidad de tales actos, sino en la de los diversos actos reclamados que dieron origen a los del Tribunal Pleno y a los cuales resulta ajeno, pues aun cuando los actos que realiza el citado tribunal conforman el procedimiento global de integración del Supremo Tribunal de Justicia, no forman parte del procedimiento de designación de nuevos M., como se analizará con posterioridad.


DÉCIMO. Los agravios segundo y cuarto hechos valer por los terceros perjudicados recurrentes, así como el primer agravio planteado por la Legislatura del Estado de Colima y el Gobernador Constitucional de dicho Estado, se estudian conjuntamente por su íntima vinculación.


En ellos se aduce, sustancialmente, que contrariamente a lo determinado por el J. de Distrito se actualizan dos causales de improcedencia, a saber, la prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que en el juicio de amparo no se reclama la resolución definitiva dentro del procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, y la establecida en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, es decir, el consentimiento del quejoso con los actos reclamados al haber promovido el juicio de amparo fuera del término legal establecido en el artículo 21 de la propia ley.


Para la sustentación de las dos causales de improcedencia aducidas, los recurrentes parten del análisis de los actos señalados como reclamados en la demanda de amparo y concluyen que no se reclama la aprobación de los nombramientos de los M. propietarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, como se determina en la sentencia recurrida, sino la inminente aprobación de tales nombramientos y su toma de protesta, que tal aprobación fue reclamada como un acto futuro e incierto que parte de la suposición de que aún no se daba, lo que se advierte del hecho de que se señala al Congreso como autoridad responsable ejecutora de los actos reclamados del gobernador, por lo que el J. de Distrito contradice los planteamientos de la demanda de amparo al considerar como reclamado el procedimiento global de designación de M. que incluye la aprobación de los nombramientos por parte del Congreso del Estado y que dio lugar a la remoción del cargo que desempeñaba el quejoso por virtud de las designaciones hechas a favor de los terceros perjudicados, siendo que en la demanda no se contiene manifestación alguna en ese sentido y que la remoción de su cargo, en todo caso, es la consecuencia implícita de la designación, aprobación y toma de protesta, por lo que tenía que hacerse un análisis específico de la procedencia del amparo contra cada uno de dichos actos.


La primera de las causales de improcedencia aducidas la basan los recurrentes en lo siguiente: que el artículo 114, fracción II, regula la procedencia del juicio de amparo en relación a los actos administrativos y que la frase "procedimiento seguido en forma de juicio" tiene dos acepciones, a saber, la de un procedimiento contencioso que sigue, en principio, los mismos trámites de un juicio, como son, demanda, contestación, periodo probatorio, alegatos y resolución y la de un procedimiento no contencioso pero que impone la realización subsecuente de distintos actos procesales tendientes a la obtención de un acto de autoridad definitivo, siendo en esta segunda acepción dentro de la que queda comprendido el procedimiento administrativo de designación de M. de un Tribunal Superior de Justicia; que, por tanto, la interpretación correcta del segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, es la de que el amparo sólo es procedente contra la resolución definitiva y no contra los actos intraprocesales, aun cuando no se trate de procedimientos contenciosos, pues lo importante es que se sigan pasos subsecuentes, de tal forma que los primeros sean el sustento de los posteriores y la validez de los posteriores dependan de la eficacia de los que les precedieron; que el acto reclamado del gobernador del Estado de Colima, consistente en la emisión de los nombramientos de M. propietarios, no es un acto procesalmente definitivo, pues se encontraba condicionado a la aprobación que podía o no dar el Congreso a dichos nombramientos, constituyendo tal aprobación el acto con el que concluye el procedimiento administrativo que en definitiva produce afectación jurídica al quejoso y que al no haber sido reclamado impide al juzgador analizar la constitucionalidad de los actos que le precedieron, de lo que deriva la improcedencia del juicio con apoyo en el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 73, fracción XVIII, del propio ordenamiento, que resulta aplicable al caso, pues los actos reclamados del gobernador forman parte de un procedimiento seguido en forma de juicio; que la toma de protesta no puede considerarse como la resolución que pone fin al procedimiento porque no constituye una decisión o resolución, sino que es mera consecuencia del cumplimiento o ejecución de la resolución definitiva consistente en la aprobación del Congreso, pues constituye un acto formal y protocolario previsto como requisito previo para el ejercicio de la función de todo servidor público, lo que se corrobora con el hecho de que el quejoso señaló al Congreso del Estado como autoridad ejecutora y no como autoridad ordenadora, por lo que no puede apoyarse la inconstitucionalidad del trámite del procedimiento principal en los vicios propios de los actos de cumplimiento o ejecución, pues se estaría en presencia de actos derivados de otros consentidos, ante el consentimiento del procedimiento principal; que, en consecuencia, si no se señaló como reclamada la resolución definitiva del Congreso, es incongruente que se conceda el amparo en su contra y tampoco procede contra sus consecuencias, como lo son la toma de protesta de los nuevos M. y su ejecución por parte del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, así como la remoción del cargo del quejoso, en el supuesto de que se considerara reclamado, pues serían actos derivados de otro consentido que es la aprobación de los nombramientos por el Congreso.


En relación a la segunda causal de improcedencia que se aduce, a saber el consentimiento por extemporaneidad en la presentación de la demanda de garantías, los recurrentes sostienen: que la aprobación de los nombramientos sucedió en fecha anterior a la presentación de la demanda, habiendo tenido conocimiento de ello el quejoso, según lo manifestó en su escrito de aclaración de demanda, el 16 de diciembre de 1997, al haberse emplazado al Supremo Tribunal de Justicia, por conducto de su presidente, a la controversia constitucional 36/97, como tercero interesado, sin que hubiera promovido el juicio de amparo dentro del término legal de quince días que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, lo que actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, lo que debe llevar al sobreseimiento en el juicio, por ser las causales de improcedencia de orden público y proceder la corrección en la revisión de la sentencia recurrida al ser incongruente, conforme a las tesis intituladas: "SOBRESEIMIENTO POR INEXISTENCIA DE LOS ACTOS RECLAMADOS, AUN CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO ESTIME QUE SÍ EXISTEN." y "SENTENCIA INCONGRUENTE EN AMPARO. EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA CUANDO ADVIERTA QUE SE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN FEDERAL POR UN ACTO NO RECLAMADO."; que contrariamente a lo aducido por el J. del conocimiento, la copia certificada del acta del acuerdo del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, de diecinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, en donde estuvo presente el quejoso J. de J.R.N., acredita que tuvo conocimiento de la aprobación por parte del Congreso del Estado de los nombramientos de los M., sin suscitarse duda alguna respecto de los que fueron aprobados expresamente, a saber, los de R.L.L.Z., E.O.M. y F.V.G., a partir de ese momento debió haber promovido el juicio de amparo, lo cual confiesa el quejoso al reconocer que tuvo conocimiento de que tres de los nombramientos de M. habían sido aprobados expresamente y que hubo empate en la votación del Congreso por lo que se refiere a los otros cuatro nombramientos y que se les citó para la toma de protesta legal los días dieciocho, veinte y veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, lo que además se comprueba también con las copias certificadas de las publicaciones periodísticas que obran en autos de fechas siete, ocho, doce, dieciocho, veinte de noviembre y cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete; que no obstante que el J. de Distrito concluye que la aprobación de los nombramientos era el momento idóneo para que empezara a contar fatalmente el término para la interposición de la demanda de amparo, erróneamente sostiene que tal aprobación surtió efectos hasta que la Suprema Corte resolvió la controversia constitucional 36/97, pues no fue materia de la litis en dicha controversia lo relativo a la aprobación de los nombramientos por parte del Congreso del Estado, sino sólo la omisión de la tercera etapa del proceso de integración del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, consistente en la toma de protesta por parte del Congreso de los M. nombrados por el gobernador y aprobados por el Congreso, lo que se corrobora con el resolutivo cuarto de la ejecutoria relativa en el que se declara la invalidez del acto consistente en la omisión por parte del Congreso de tomar la protesta relativa a dichos M., y si bien para poder llegar a esa determinación la Suprema Corte de Justicia hizo alusión a la aprobación de los nombramientos, tres en forma expresa y cuatro en forma tácita, no puede considerarse que hasta que se emitió dicha ejecutoria surgió tal aprobación, pues ésta se dio desde el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, cuya existencia fue reconocida en la controversia y sólo fue materia de tal controversia la omisión del Congreso de tomar la protesta a los M. partiéndose de tal aprobación; que, por tanto, existió consentimiento del quejoso con la aprobación de los nombramientos al no haber promovido el juicio de amparo dentro del término legal conforme a la tesis que lleva por rubro: "DEMANDA DE AMPARO. TÉRMINO PARA PROMOVERLA CUANDO EXISTE MANIFESTACIÓN EXPRESA DE LA FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO."; y que la toma de protesta constituye, por tanto, un acto derivado de otro consentido al ser sólo la consecuencia de la aprobación de los nombramientos.


Los anteriores agravios sintetizados, si bien llevan a este Tribunal Pleno a modificar parcialmente la sentencia recurrida en su parte considerativa, son insuficientes para decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo al no surtirse en el caso las causales de improcedencia invocadas.


Ante todo deben precisarse dos cuestiones relacionadas claramente con los temas que han quedado señalados. En primer lugar es importante destacar que las cuestiones de improcedencia que den lugar a decretar el sobreseimiento en el juicio deben estar claramente probadas pues, de lo contrario, deben desestimarse y entrar al examen de fondo del asunto. Al respecto esta Suprema Corte ha establecido las siguientes tesis de jurisprudencia y aislada:


"IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES. Las causales de improcedencia en el juicio constitucional deben estar plenamente demostradas y no inferirse a base de presunciones." (Séptima Época, Segunda S., A. de 1995, T.V., Parte SCJN, página 191).


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia del juicio deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una causal donde se involucre una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, si no se surte otra causal, y hacer el estudio de los conceptos de violación relativos a las cuestiones constitucionales propuestas." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., abril de 1998, página 23).

En segundo lugar debe ponerse de relieve que el planteamiento formulado por los recurrentes en relación con la interpretación del artículo 114, fracción II de la Ley de Amparo, parte de un argumento general relativo a los actos subsecuentes que se realizan dentro de un procedimiento administrativo y que culminan con una resolución que es la que propiamente afecta los intereses jurídicos del destinatario. Ahora bien, en el caso que se examina se presenta una situación completamente diversa, pues el procedimiento de designación de los M. de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, así como el relativo a la ratificación de los mismos, por un lado se encuentra sujeto a las disposiciones establecidas al efecto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las correspondientes Constituciones Estatales y, por otro, supone una serie de actos complejos que corresponden a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Tratándose del Estado de Colima ese procedimiento supone, como se explicará con mayor minuciosidad en los considerandos siguientes, que se examine la actuación de los M. en funciones que vayan a concluir el periodo para el que fueron designados (seis años). Se requiere en primer lugar que si alguno o algunos de los M. que se encuentren en funciones y que van a ser desplazados por los nuevos nombramientos que se realicen tengan que ser evaluados a fin de que se realice un dictamen en el que, de ser desfavorable, se justifique fundada y motivadamente, esa conclusión. El gobernador, al hacer los nuevos nombramientos tendrá, por una parte que justificar que las personas favorecidas reúnen los requisitos que las Constituciones Federal y Local establecen para esos altos funcionarios; y, por otra, en el supuesto de que se vaya a desplazar a algún Magistrado deberá aportar el dictamen desfavorable aludido. Posteriormente el Congreso del Estado tendrá la obligación de examinar los nombramientos y, en su caso, aprobarlos. Lógicamente, conforme al sistema previsto, deberá examinar escrupulosamente si las personas que se nombran cumplen con los requisitos aludidos y si se va a desplazar a algún Magistrado, deberá también determinar si está justificado que no se le ratifique. Posteriormente, las personas cuyo nombramiento haya sido aprobado rendirán protesta ante el Congreso, lo que permitirá que el Tribunal Superior los adscriba a alguna de las S. y, finalmente, tomen posesión de su cargo e inicien su funcionamiento como M..


Si un Magistrado que se encuentra en funciones, como ocurrió en el caso, advierte que no ha sido considerado en las designaciones del gobernador, y que no se ha evaluado su actuación y no existe dictamen fundado y motivado de no ratificación, estará en posibilidad de reclamar en amparo, en primer lugar, el acto del nombramiento en virtud de que el mismo si bien por sí solo no produce la lesión definitiva de la separación del cargo de Magistrado de quien se encuentra desempeñándolo, sí causa una afectación inmediata, en virtud de que será imposible que conserve su puesto si no va considerado entre los nombramientos del gobernador. Lógicamente también podrá reclamar como inminente todo el procedimiento, puesto que de llevarse adelante se sustentará en un acto viciado, en el supuesto de que prosperaran sus planteamientos. Ahora bien, también es factible que se estime que jurídicamente es posible que el Congreso, al examinar si procede aprobar los nombramientos del gobernador, llegue a una conclusión negativa, con lo que no habría llegado a causársele el perjuicio final total de la remoción, sobre todo si la razón en la que se funde el Congreso llega a ser, precisamente, que no se dictaminó si procedía o no ratificar al Magistrado en funciones. Pero la decisión del Congreso no suprimiría la afectación parcial producida en el acto de nombramiento que ha quedado explicada. Por ello debe concluirse que en estos casos complejos de designación de nuevos M. y de desplazamiento de quien se encontraba en funciones debe concluirse que el amparo procede respecto de todo el procedimiento y puede promoverse con motivo del primer acto, relativo al nombramiento de M., señalándose como reclamado todo el procedimiento que tendrá el carácter de inminente, contra el acto final por el que se produce la remoción, señalándose el procedimiento como sustento de la afectación final completa y en contra de los demás actos que se vayan produciendo y que por sí solos producirán la afectación parcial correspondiente, si resulta desfavorable al Magistrado, al no ser tomado en consideración para continuar en su función.


Conviene destacar para mayor claridad de lo expuesto, cómo se produce la afectación total y las afectaciones parciales en el acto complejo de designación de un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima. La afectación total se da cuando como consecuencia de todos los actos del procedimiento de designación un Magistrado es removido del cargo. Tal situación no se deriva de ninguno de los actos parciales que se van realizando sino que es consecuencia de todos ellos y de la coincidencia en su sentido, a saber que el Magistrado en funciones sea removido del cargo.


Los actos del procedimiento producen afectaciones parciales en la siguiente forma:


a) El acto de nombramiento genera un principio de afectación al Magistrado en funciones si no es incluido y no está ratificado, pues es obvio que no podrá ser ratificado por el Congreso ni tampoco podrá rendir protesta ni, mucho menos, conservar el cargo por haber sido ratificado.


b) Ratificación del Congreso. Si incluido en los nombramientos no se le ratifica, lógicamente tampoco se darán los pasos posteriores. Si no está incluido en los nombramientos y el Congreso ratifica a los incluidos, sí podrán producirse las consecuencias, entre ellas su remoción.


c) No tomarle protesta el Congreso. Si nombrado y ratificado no se le toma la protesta no podrá asumir la función. Si no es nombrado ni ratificado y a los nombrados y ratificados se les toma la protesta, es obvio que lo más probable será que deje de desempeñar la función.


d) No tomar posesión del cargo. Si se nombra y ratifica a otros M. y éstos protestan y se les da posesión por el Pleno del Supremo Tribunal, lógicamente será removido del cargo el que, encontrándose en funciones, no se encuentre en aquella situación.


e) El acto de entrega del cargo producirá la afectación parcial correspondiente y que en unión de todos los actos del procedimiento producirá la afectación total que culmina con él, aunque por sí solo es meramente consecuencia de los anteriores.


Por otra parte, conviene referirse directamente a los argumentos de los terceros recurrentes y del J. de Distrito.


Los artículos 33, fracciones XXVI y XXXI, 58, fracción X, 68, 70 y 75 de la Constitución Política del Estado de Colima disponen:


"Artículo 33. Son facultades del Congreso:


"...


"XXVI. Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de los M. del Supremo Tribunal de Justicia, expedidos por el Ejecutivo en los términos que establece esta Constitución;


"...


"XXXI. Recibir las protestas de los servidores públicos a que se contraen las fracciones XXV, XXVI, XXVIII, XXIX y XXX de este artículo."


"Artículo 58. Son facultades y obligaciones del Ejecutivo:


"...


"X.E. los nombramientos de los M. del Supremo Tribunal de Justicia y someterlos para su aprobación al Congreso del Estado; y proponer al propio Congreso en los términos de la ley de la materia, los nombramientos de M. del Tribunal Electoral."


"Artículo 68. El Supremo Tribunal de Justicia funcionará en Pleno o en S. colegiada y estará integrado por el número de M. que fije la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.


"En los términos de la misma, la representación y buena marcha del Poder Judicial corresponde al Magistrado presidente del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, que se elegirá anualmente y podrá ser reelecto."


"Artículo 70. Los nombramientos de los M. del Supremo Tribunal de Justicia serán hechos por el gobernador del Estado, y sometidos a la aprobación del Congreso, el que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días.


"Si el Congreso no resolviera dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación del Congreso no podrán tomar posesión los M. nombrados.


"En el caso de que el Congreso no apruebe dos nombramientos sucesivos, respecto de la misma vacante, el gobernador hará un tercer nombramiento que surtirá sus efectos desde luego, como provisional, y que será sometido a la aprobación de la Cámara en el siguiente periodo ordinario de sesiones.


"En dicho periodo, dentro de los primeros ocho días, el Congreso deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si el Congreso desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional, y el gobernador del Estado someterá un nuevo nombramiento a la aprobación de dicho cuerpo colegiado, en los términos señalados.


"Las faltas temporales de un Magistrado, que no excedan de tres meses, se suplirán en la forma que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.


"Si faltare un Magistrado por defunción o por cualquier causa de separación definitiva, el gobernador del Estado someterá un nuevo nombramiento a la aprobación del Congreso, quedando este nombramiento limitado al resto del correspondiente periodo a que se refiere el artículo 73 de esta Constitución. Si el Congreso no estuviere en sesiones, la diputación permanente dará su aprobación provisional mientras se reúna aquél y dé la aprobación definitiva."

"Artículo 75. Los M. rendirán su protesta ante el H. Congreso del Estado, en sesión pública extraordinaria que para tal efecto se convoque. Los Jueces lo harán ante el Supremo Tribunal de Justicia."


Por su parte, los artículos 6o., 19, primer párrafo y 20, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado consignan:


"Artículo 6o. El Supremo Tribunal de Justicia reside en la capital del Estado, y está integrado por un número de M. propietarios no menor de ocho, conforme a lo acordado por el Pleno, dos suplentes y dos supernumerarios, designados todos en la forma y términos que determina la Constitución Política del Estado.


"El Supremo Tribunal funciona en Pleno y en S..


"El Pleno se compone de los M. propietarios que integran el Supremo Tribunal de Justicia, pero bastará la presencia de las tres cuartas partes de sus miembros para que pueda funcionar. Los M. suplentes y supernumerarios formarán parte del Pleno cuando sustituyan a los M. propietarios y desempeñarán además las funciones que se contienen en la presente ley.


"El presidente del Supremo Tribunal de Justicia será uno de los M. propietarios, no integrará S. durante el tiempo que desempeñe el cargo y será sustituido en ella por el Magistrado que se designe en el Pleno. ..."


"Artículo 19. El Supremo Tribunal de Justicia funciona en S. integradas cada una de ellas por tres M. propietarios, pero bastará la presencia de dos para que pueda actuar válidamente; contará, además, con los M. suplentes y supernumerarios que se estimen necesarios en acuerdo tomado por el Pleno del tribunal, quien determinará el número de ellos que habrán de adscribirse, en razón de la materia, a las correspondientes S.. ..."


"Artículo 20. ...


"El Tribunal Pleno acordará el número, la integración y competencia de las S., que serán numeradas progresivamente cuando sean más de una respecto de una misma materia."


De los anteriores preceptos transcritos deriva que el proceso de designación de los M. integrantes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima se compone de tres etapas, a saber, el nombramiento expedido por el Gobernador Constitucional del Estado, la aprobación del nombramiento por parte del Congreso del Estado y la rendición de la protesta legal ante el Congreso por parte del Magistrado o M. designados.


Con posterioridad a estas tres etapas que integran propiamente el proceso de designación de M., el Supremo Tribunal de Justicia funcionando en Pleno, compuesto por los M. propietarios, da posesión de su cargo a los M. designados, adscribiéndolos a la S. que corresponda, salvo el Magistrado que se elija como presidente, para que puedan entrar en el ejercicio de sus funciones, completando así el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia el procedimiento de integración para el funcionamiento de dicho tribunal.


Lo anterior significa que en el procedimiento de designación de M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado intervienen los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Colima, el primero en la etapa correspondiente a la expedición de los nombramientos y, el segundo, en las dos etapas subsecuentes relativas a la aprobación y toma de protesta de los M. designados. Una vez concluido el proceso de designación, corresponde al Poder Judicial del Estado, a través del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, adscribir a los M. designados y darles posesión de sus cargos para que entren en funciones.


Por tanto, el procedimiento de integración del Supremo Tribunal de Justicia del Estado o, en su caso, de sustitución de algún Magistrado integrante del mismo, comprende las tres etapas propias del procedimiento de designación anteriormente referidas (nombramiento, aprobación y protesta) y los actos del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, relativos a la adscripción y toma de posesión del cargo, corroborándose lo antes dicho en cuanto a la complejidad del procedimiento de que se trata.


Reafirma lo anterior, lo dispuesto en la parte final del artículo 73 de la Constitución Política del Estado de Colima, al señalar que "... Si por cualquier motivo no se hace elección de M. o Jueces, o los designados no se presenten al desempeño de sus cargos, continuarán ejerciendo las funciones judiciales quienes se encuentren desempeñándolas, hasta que tomen posesión los que se nombren.", pues de lo anterior deriva que es el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, funcionando en Pleno, el que da posesión del cargo a los M. designados, adscribiéndolos a la S. que les corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 20, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por lo que si bien tal tribunal no interviene en el proceso de designación de M., sí lo hace en el proceso global de integración del Supremo Tribunal de Justicia o de sustitución de algún Magistrado con posterioridad a la designación.


Ahora bien, este proceso global de integración del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima o de sustitución de alguno de sus M. integrantes, constituye un procedimiento que puede ir causando afectación a los derechos de las personas involucradas en cada una de sus diversas etapas que lo componen o globalmente considerado, por lo que debe considerarse que están legitimados para acudir al juicio de amparo quienes resientan una afectación a sus derechos constitucionales con motivo de alguna de dichas etapas, impugnando el acto lesivo de sus intereses individualmente considerado o como parte del procedimiento que integra, durante el transcurso del mismo o hasta el final del procedimiento de designación propiamente dicho o del procedimiento de integración o de sustitución. Lo anterior significa que independientemente de la interpretación que pudiera darse a la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, dada la complejidad de los actos de que se trata, debe estimarse que no se requería esperar hasta el momento en que culminara el procedimiento de designación de los M., ni menos aún el relativo a la adscripción y toma de posesión e inicio de funcionamiento, para promover el amparo, lo cual pudo haberse hecho, según se ha explicado, con motivo de cualquier acto de los mencionados, como sucedió, siendo sustancialmente correcta la decisión del J. de Distrito que rechazó la causa de improcedencia que, al respecto se le hizo valer.


En conclusión, al tratarse de un procedimiento complejo en el que participan autoridades de los distintos poderes estatales, y en el que cada uno de sus actos puede ir afectando derechos de los M. involucrados, no existe razón, ni fundamento legal alguno para limitar la procedencia del juicio de amparo contra estos actos hasta el dictado del último de los actos que componen dicho procedimiento, en tanto cada uno de ellos constituye un acto definitivo que puede lesionar el interés jurídico de los M. que van a ser sustituidos, lo que lleva a concluir, que el juicio de amparo puede promoverse contra cualquiera de las etapas del procedimiento relativo, individualmente considerada, o como un vicio del procedimiento del que forma parte, mientras se llevan a cabo o una vez que éste concluya, sin que la falta de impugnación del acto o etapa previa del procedimiento implique su consentimiento tácito por el peticionante del amparo, pues si bien cada uno de estos actos provienen de diferentes autoridades que actúan en uso de diversas atribuciones legales, se encuentran estrechamente vinculados.

En el caso a estudio, los antecedentes que derivan de las constancias de autos y de la demanda de garantías, son los siguientes:


1) J. de J.R.N., quejoso en el presente juicio de amparo fue nombrado Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, habiéndose aprobado su nombramiento por el Congreso del Estado por acuerdo de fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y uno, que obra a fojas treinta y nueve a cuarenta y tres del expediente del juicio de garantías. Por tanto, el peticionante del amparo, a la fecha de presentación de la demanda de garantías, había venido desempeñando dicho cargo en forma ininterrumpida, según constancia expedida el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por el jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima que obra a fojas cuarenta y cinco de autos.


2) Por oficio de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Gobernador Constitucional del Estado de Colima propuso al Congreso del Estado la ratificación en el cargo de M. propietarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima de R.L.L.Z. y E.O.M. y los nuevos nombramientos como M. propietarios de F.C.C., J.A.P.S., R.G.R., R.C.A. y F.V.G. (foja 292).


3) El dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete el Congreso del Estado de Colima, en su acuerdo número 2, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que obra a fojas doscientos sesenta y dos, determinó: "Se aprueban los nombramientos de los CC. L.enciados E.O.M., R.L.L.Z. y F.V.G., como M. propietarios para integrar el Honorable Supremo Tribunal de Justicia en el Estado. Y en los términos de los artículos 73 de la Constitución Política del Estado y 8o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con esta aprobación el L.. E.O.M. y la licenciada R.L.L.Z., adquieren el cargo de M. inamovibles.".


En la misma fecha, dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se sometió a votación en el Congreso el dictamen de las Comisiones de Justicia y de Poderes que proponía la no aprobación de los nombramientos de R.G.R., J.A.P.S., R.C.A. y F.C.C., habiéndose empatado la misma por diez votos a favor y diez en contra.

4) Por oficios de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete la diputada presidente de la Mesa Directiva de la Legislatura del Estado y las diputadas secretarias de dicha mesa directiva citaron a los M. mencionados a la sesión a celebrarse el dieciocho de noviembre siguiente para la toma de protesta, en virtud de entenderse aprobados los nombramientos de los M. respecto de los cuales resultó empatada la votación por no haber resuelto el Congreso en el término de diez días conforme al artículo 70 de la Constitución Política del Estado.


5) El dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete no pudo llevarse a cabo la toma de protesta, ni los días veinte y veintisiete del mismo mes y año en que también se pretendió hacerlo.


6) En virtud de la omisión del Congreso en la toma de protesta de ley de los M., el Gobernador Constitucional del Estado de Colima planteó controversia constitucional con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a la que correspondió el número 36/97, dictando este Tribunal Pleno resolución el veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho en la que resolvió:


"PRIMERO. Es procedente la controversia constitucional planteada por el gobernador del Estado de Colima, en contra del Congreso del mismo Estado. SEGUNDO. Carecen de legitimación para comparecer a la presente controversia constitucional, los M.: Y.M.G., C.A.M.B., J.M.T. y J. de J.R.N., integrantes del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, en términos del considerando cuarto de la presente resolución. TERCERO. El actor probó su acción. CUARTO. Se declara la invalidez del acto consistente en la omisión por parte del Congreso del Estado de Colima, para tomar protesta a los M. nombrados por el C. Gobernador y aprobados, tres de ellos de manera expresa y cuatro en forma tácita, por el propio Congreso del Estado, para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución."


7) Por escrito presentado el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, J. de J.R.N. promueve el juicio de amparo materia de las presentes revisiones.


8) En sesión extraordinaria de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Colima el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y nueve, el Congreso del Estado tomó la protesta de ley a todos los M. designados del Supremo Tribunal de Justicia (fojas 274 a 277).

9) En la misma fecha, veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se llevó a cabo sesión extraordinaria del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, instalándose formalmente el mismo, se eligió como presidente al Magistrado F.C.C., tomándosele la protesta legal, y se acordó la adscripción de los M. e integración de las S. del tribunal, publicándose el acta relativa a dicha sesión en el Periódico Oficial de la entidad el nueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, el cual obra a fojas trescientos cincuenta y siete a trescientos sesenta y dos del expediente del juicio de amparo.


10) El treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el quejoso, J. de J.R.N., hizo la entrega de la oficina a su cargo al Magistrado R.G.R., levantándose el acta relativa que en copia certificada obra a fojas doscientos ochenta a doscientos ochenta y cuatro de autos.


Del anterior resumen de los antecedentes del caso, en relación con los actos señalados como reclamados por el peticionario de garantías y con los conceptos de violación esgrimidos en su demanda, deriva que, como resolvió el J. de Distrito, el quejoso impugnó todos los actos que dieron lugar a su remoción en el cargo de Magistrado y su sustitución por alguno de los nuevos M. designados, es decir, impugnó el procedimiento global que dio lugar a su sustitución como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, que incluye todos los actos anteriormente precisados que conforman tal procedimiento, como son las tres etapas propias del procedimiento de designación de los nuevos M., consistentes en la expedición de los nombramientos de los nuevos M., su aprobación por el Congreso y la rendición ante el propio Congreso de la protesta de ley por dichos M., así como los actos posteriores del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, que calificó como de consecuencia legal de tales nuevos nombramientos y que incluyen la adscripción y la entrega del cargo a los nuevos M., sin que obste a lo anterior el que algunos de estos actos aún no se hubieren producido a la fecha de interposición de la demanda de amparo, como son la rendición de la protesta de ley por los M. ante el Congreso del Estado y los actos propios del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia que concretaron su sustitución como Magistrado, pues tales actos a la fecha de interposición de la demanda de amparo tenían el carácter de inminentes, ya que su realización, conforme a las disposiciones constitucionales y legales anteriormente transcritas, necesariamente debían llevarse a cabo. Resultan aplicables al respecto las siguientes tesis jurisprudencial y relacionadas, que textualmente señalan:


"ACTOS FUTUROS, NO LO SON LOS INMINENTES. Son futuros aquellos actos en que sea remota la ejecución de los hechos que se previenen, pues de otro modo se estimarían como no futuros sólo los que ya se han ejecutado. No pueden simplemente considerarse actos futuros aquellos en los que existe la inminencia de la ejecución del acto, desde luego, o mediante determinadas condiciones." (A. de 1995, Tercera S., T.V., página 13).


"ACTOS INMINENTES. En materia de amparo son actos inminentes, entre otros, aquellos que aunque inexistentes al interponerse la demanda de garantías, por ser consecuencia rigurosa de los existentes, amenazan de modo tan efectivo como los existentes, las garantías que en su demanda señaló el quejoso, como transgredidas. Por tanto, si se reclama una clausura de establecimiento comercial, y se ciñe a este criterio de inminencia, como segura consecuencia de la negociación de la licencia solicitada, la repetida clausura debe ser tenida como inminente; y si el amparo es procedente, debe abarcar a una y a otra; siendo esto pertinente, especialmente, si la responsable negó el acto, consistente en dicha clausura." (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Segunda S., Tomo CXXVIII, página 85).


"ACTOS INMINENTES, AMPARO PROCEDENTE CONTRA LOS. Es procedente el juicio de amparo en contra de los actos que, aun cuando no se han ejecutado, se tiene la certidumbre de que se ejecutarán, por demostrarlo así los actos previos." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Segunda S., Volúmenes 139-144, Tercera Parte, página 9).


"ACTOS INMINENTES, CONCEPTO DE. El hecho de que el quejoso afirme que va a violar posibles resoluciones de una autoridad, no puede constituir motivo suficiente para otorgar el carácter de actos inminentes a los también posibles medios de apremio que vaya a autorizar la misma autoridad para que se observen sus resoluciones, porque, como ya ha expresado esta Suprema Corte de Justicia, se entiende por acto inminente aquel cuya existencia es indudable y sólo falta que se cumplan determinadas formalidades para que se ejecute, formalidades que corresponde satisfacer a las autoridades." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Pleno, Volumen 9, Primera Parte, página 13).


Las anteriores tesis jurisprudencial y aisladas transcritas resultan aplicables al caso, al sostenerse en las mismas la procedencia del juicio de amparo contra los actos que se tiene la certidumbre de su realización por demostrarlo así los actos previos cuya existencia ha quedado demostrada, en tanto los actos existentes a la fecha de presentación de la demanda de amparo, consistentes en la expedición de los nombramientos de los nuevos M. por el gobernador del Estado y su aprobación por el Congreso Estatal, necesariamente traían consigo la realización posterior de los actos subsecuentes del procedimiento de integración del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima por así encontrarse previsto en la Constitución Política del Estado de Colima y en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y por ello, ser incluso exigible a través de los medios de defensa procedentes, lo que se evidencia con la promoción de la controversia constitucional 36/97 en la que, precisamente, se declaró la invalidez de la omisión por parte del Congreso del Estado de tomar la protesta de los M. designados, ante el reclamo del gobernador por la falta de realización de dicho acto subsecuente del procedimiento.


Por ello, deben considerarse infundados los planteamientos aducidos por los recurrentes en torno a que el quejoso no reclamó la aprobación de los nombramientos de M. por el Congreso Estatal ni el procedimiento global que llevó a la remoción de su cargo de Magistrado, pues se reclamó expresamente su falta de ratificación en el cargo, la aprobación de las designaciones de los nuevos M., su inminente toma de protesta y la entrega del cargo que ostentaba, quedando así claramente evidenciada su intención de reclamar todo el procedimiento relativo. Este órgano colegiado reiteradamente ha sustentado el criterio de que la demanda de amparo debe ser interpretada en su integridad con un sentido liberal y no restrictivo que permita determinar con exactitud la intención del promovente y bajo esta interpretación es claro que el peticionario de garantías reclamó todo el procedimiento que llevó a la remoción de su cargo y a su no ratificación. El criterio relativo ha dado lugar a la tesis jurisprudencial 40/2000, que señala:


"DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I de la Ley de Amparo."


Partiendo de todo lo anteriormente expuesto, resulta claro que no se actualizan las causales de improcedencia invocadas por los recurrentes, consistentes en la extemporaneidad en la presentación de la demanda de garantías y la fundada en el artículo 114, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo en relación con el artículo 73, fracción XVIII de la propia ley, independientemente de la interpretación que se pudiera dar a este dispositivo, pues en términos de las consideraciones que han quedado expuestas, el quejoso impugnó el procedimiento de sustitución de M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima que llevó a su no ratificación o remoción de su cargo, mientras éste se estaba llevando a cabo. Sin embargo, deben modificarse las consideraciones de la sentencia recurrida en cuanto en ellas se determinó era aplicable al caso lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo y que la oportunidad para impugnar en el juicio de garantías el procedimiento de designación de M. se actualizó a partir de que el peticionario de garantías tuvo conocimiento de la resolución dictada en la controversia constitucional 36/97, pues hasta entonces tuvo definitividad la aprobación de los nombramientos por parte del Congreso del Estado de Colima, que constituye el acto con el que concluye el procedimiento, en virtud de que, como ha quedado analizado, no se encuentra limitada la promoción del juicio de amparo en su contra al dictado de la resolución con que tal procedimiento concluya en términos del segundo párrafo del artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, sino que su procedencia se encuentra regida por el primer párrafo de dicho precepto, pudiendo promoverse el juicio de amparo contra cualquiera de los actos de dicho procedimiento individualmente considerados o como vicio del procedimiento global del que forman parte y mientras se esté llevando a cabo o dentro del término legal posterior a su conclusión, por lo que en el caso la demanda de garantías fue presentada oportunamente cuando este procedimiento aún se estaba llevando a cabo, pues fue presentada con anterioridad a la toma de protesta de los M. designados, reclamándose éste y los posteriores actos del procedimiento como inminentes.


DÉCIMO PRIMERO. En el quinto agravio sostienen los terceros perjudicados recurrentes que, contrariamente a lo considerado por el J. de Distrito, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, consistente en el consentimiento expreso o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, pues el quejoso firmó el acta de entrega de la oficina, expedientes y muebles, lo que supone su conformidad con ello, pues aun cuando la entrega de la oficina sea una consecuencia necesaria y forzosa del procedimiento de sustitución de M., el quejoso tenía plena libertad de firmar o no el acta relativa, o de hacerlo bajo protesta para protegerse del daño que pudiera sobrevenirle, con mayor razón ante la existencia de un juicio de amparo en trámite, por lo que si firmó por su propia voluntad, manifestó su voluntad de entregar lo que en dicho acto se consigna. Se sostiene que el consentimiento con la entrega de la oficina debe considerarse en forma conjunta con la inserción que hizo en su demanda de amparo del discurso pronunciado por el entonces presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado al rendir su informe anual de labores el treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete, que muestra su convencimiento de que estaban listos para ser relevados del cargo al concluir su periodo como M., sin que obste a lo anterior lo señalado en la sentencia recurrida en torno a que la alusión a tal informe no significa acogimiento a las manifestaciones hechas en él, pues la invocación hecha por el quejoso a tal informe evidencia que el quejoso hacía suyo su contenido.


Es infundado el anterior agravio planteado.


La firma del quejoso asentada en el acta de entrega de la oficina que ocupaba, así como de los expedientes y muebles relativos no significa que consintiera la sustitución en su cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, pues ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia que el cumplimiento por imperativo legal no significa consentimiento si se promueve el juicio de amparo dentro del término legal contra el acto realizado en cumplimiento de la ley y, en el caso, cuando se realizó tal entrega ya se encontraba promovido el juicio de amparo materia de las presentes revisiones en el que se reclamó, como uno de los actos inminentes a realizarse, la ejecución de los nombramientos con todas sus consecuencias legales que abarca la entrega de la oficina a su cargo, por lo que es claro que de tal firma no puede desprenderse el consentimiento que se aduce y que la falta de manifestación del quejoso de que lo hacía bajo protesta resulta irrelevante para tales efectos al ya encontrarse reclamado en juicio de amparo tal acto de realización inminente. El criterio relativo de este Alto Tribunal se advierte en la siguiente tesis jurisprudencial, identificada con el número 68/97, del Pleno en su actual integración:


"LEYES, AMPARO CONTRA. EL PAGO LISO Y LLANO DE UNA CONTRIBUCIÓN NO IMPLICA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LA LEY QUE LA ESTABLECE. Si el quejoso presenta la demanda de amparo en contra de una ley tributaria dentro del plazo legal, computado a partir de que realizó el pago de la contribución en forma lisa y llana, ello no constituye la manifestación de voluntad que entrañe el consentimiento de la ley que la establece ya que, dada la naturaleza de las normas fiscales, su cumplimiento por parte de los contribuyentes se impone como imperativo y conlleva la advertencia cierta de una coacción, por lo que la promoción del juicio de amparo correspondiente, refleja la inconformidad del peticionario de garantías con el contenido de la ley impugnada." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1997, página 92).


De igual manera, resulta aplicable la tesis de este Tribunal Pleno publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 175-180, Primera Parte, página 202, que textualmente dispone:

"PAGO BAJO PROTESTA. NO ES CAUSA DE IMPROCEDENCIA EL QUE ÉSTE NO SE DEMUESTRE. No es causa de improcedencia el hecho de que no se demuestre al J. que el pago del impuesto se haya hecho bajo protesta y menos que el pago liso y llano del impuesto deba presumirse como acto consentido de manera expresa, independientemente de que el mismo (impuesto y su pago) haya sido impugnado dentro de los quince días siguientes; pues el intentar la demanda de amparo dentro de los quince días siguientes al acto de aplicación del mencionado impuesto, refleja no estar la quejosa de acuerdo y mucho menos consentir en causar y pagar el impuesto, máxime, si dicho pago lo efectuó sólo para no incurrir en posible conducta infractora."


Las anteriores tesis jurisprudencial y aislada de este Tribunal Pleno resultan aplicables al caso, pues aun cuando se refieren al pago de contribuciones, de las mismas deriva el criterio de que el cumplimiento por imperativo legal no entraña el consentimiento si se promueve el juicio de amparo dentro del término legal porque ello refleja la inconformidad del gobernado con el acto relativo y, en el caso, es claro que la entrega de la oficina por la parte quejosa a quien fue adscrito para ocupar su cargo se realizó en cumplimiento de las disposiciones legales que prevén el procedimiento de sustitución de los M. del Supremo Tribunal de Justicia para no obstaculizar en forma alguna la buena marcha de la administración de justicia, pues, inclusive, se encuentra previsto en el artículo 128, fracción II, del Código Penal para el Estado de Colima, dentro de su sección segunda "Delitos contra la sociedad", título primero, capítulo II "Ejercicio indebido de funciones" que "Comete el delito de ejercicio indebido: ... II. Continúe en funciones a sabiendas de que conforme a la ley no puede ejercerlas temporal o definitivamente.", por lo que no puede considerarse que la entrega de la oficina a su cargo haya sido un acto que voluntariamente realizó, sino que lo llevó a cabo obligado por las disposiciones legales relativas y, por tanto, ello no significa consentimiento con su sustitución al haber promovido previamente a tal acto el juicio de amparo contra el procedimiento relativo señalándose como acto reclamado de inminente realización las consecuencias de los nuevos nombramientos que incluyen tal entrega, manifestación clara de inconformidad con tal acto que hace innecesario el exigir una nueva manifestación al respecto, como lo es el que se asentara que tal entrega se hacía bajo protesta. Es de aplicación analógica en este aspecto la tesis de este órgano colegiado, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 67, julio de 1993, tesis XXXI/93, página 17, que señala:


"PAGO DE UN IMPUESTO EFECTUADO CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, EN LA QUE SE MANIFIESTA QUE SE CUBRIRÁ BAJO PROTESTA. NO IMPLICA CONSENTIMIENTO CON LAS DISPOSICIONES RECLAMADAS. Cuando se reclaman en un juicio de amparo las disposiciones legales que establecen, regulan o modifican un impuesto, dentro del término legal, expresándose en la demanda que se pagará el impuesto bajo protesta con el único fin de evitarse recargos y sanciones, el pago del gravamen efectuado con posterioridad a tal declaración no puede implicar consentimiento con dichas disposiciones porque éstas se han reclamado dentro del término legal y existe la manifestación expresa de desacuerdo con las mismas, hecha con anterioridad al pago."


Por lo que se refiere a la transcripción de la parte relativa del informe anual del presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, efectuada por el quejoso en el hecho identificado como III de su demanda de amparo, en cuya parte relativa se señala que los M. y Jueces están listos para su relevo, pero que seguirían al frente de las instancias jurisdiccionales hasta que tomaran posesión los nuevos servidores públicos que se designaran, debe señalarse que de este hecho no puede desprenderse consentimiento alguno del quejoso con su sustitución en el cargo de Magistrado que venía desempeñando porque, además de no ser un hecho propio, ya que tales manifestaciones no son atribuibles al quejoso, ello sería contradecir la clara inconformidad, manifestada expresamente por el quejoso en su demanda de garantías, de ser sustituido en su cargo, dándosele así alcances contrarios a los pretendidos por el quejoso y que derivan del examen integral de la demanda de amparo que, en términos de la tesis jurisprudencial 40/2000 de este Tribunal Pleno que lleva por rubro: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.", y que fue transcrita en el considerando precedente de este fallo, impone al juzgador la obligación de analizar integralmente la demanda de amparo con un sentido liberal y no restrictivo, lo que impide derivar de un hecho narrado por el peticionario del amparo conclusiones contrarias a las que se desprenden de los actos reclamados y de los conceptos de violación expresados que claramente manifiestan su inconformidad con la falta de ratificación en su cargo de Magistrado.


DÉCIMO SEGUNDO. En el agravio identificado como tercero por los terceros perjudicados recurrentes, éstos aducen, en síntesis, que indebidamente el J. de Distrito desestimó la causal de improcedencia que hicieron valer con apoyo en el artículo 73, fracción I, de la Ley de Amparo, al promoverse el juicio de amparo contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues tal desestimación la basa en las consideraciones sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al dictar resolución en el toca de improcedencia 378/98, promovido por J.M.T., el cual no corresponde al presente asunto, y sin tomar en cuenta sus alegatos que hacían necesario que analizara la improcedencia derivada de que la toma de protesta del cargo de M. por parte del Congreso del Estado se realizó en cumplimiento de la resolución de la Suprema Corte de Justicia. Se afirma que, en términos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 105 constitucional, al haberse resuelto la controversia constitucional por unanimidad de diez votos, tal resolución tiene efectos generales y, conforme al artículo 43 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, era obligatoria para el J. de Distrito, lo que determina la necesidad de que se fijaran sus alcances formales y materiales, pues no es posible que coexista el cumplimiento de tal ejecutoria con la que se pretendiera dar a la sentencia recurrida, ya que es innegable que la toma de protesta a los M. por el Congreso del Estado no fue voluntaria, sino en cumplimiento de la resolución dictada en la controversia constitucional 36/97 al declararse en ella la invalidez de la negativa del Congreso de tomar dicha protesta a los M. ya nombrados y aprobados jurídicamente para concluir el proceso de integración del Poder Judicial de la Federación. Además, si el quejoso estimaba lesivo de sus derechos individuales tal toma de protesta, tuvo la oportunidad de promover su demanda de amparo desde que se aprobaron sus nombramientos y tuvo conocimiento de tal acto, es decir desde el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete.


Es infundado el agravio anteriormente resumido.


En principio, es pertinente precisar que los recurrentes no controvierten el hecho de que la litis en la controversia constitucional 36/97 se concretó a dilucidar sobre la validez de la omisión del Congreso de tomar la protesta a los nuevos M., pues inclusive en el cuarto agravio planteado controvirtieron la determinación de la sentencia recurrida referente a que la aprobación de sus nombramientos tuvo efectos jurídicos hasta que se dictó la resolución en la controversia constitucional, manifestando que "... en la controversia constitucional 36/97 promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Colima contra el Congreso de esa misma entidad no fue materia de la litis determinar lo relativo a la aprobación por el Congreso del Estado de los nombramientos de M. que nos fueron expedidos por el Gobernador Constitucional del Estado, como puede apreciarse de la ejecutoria pronunciada el 20 de octubre de 1998 en la citada controversia constitucional, pues en la misma se precisó ... Evidentemente que para poder llegar a esa determinación, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo alusión a la aprobación de nuestros nombramientos, tres de ellos en forma expresa y cuatro en forma tácita, pero no es posible considerar que hasta el momento en que se emitió la ejecutoria de ese Alto Tribunal, surgió tal aprobación ... en cuanto a los que fuimos aprobados en forma tácita, se actualiza en esa misma fecha por establecerlo así el artículo 70 de la Constitución Política del Estado ... por lo que en esa virtud, no puede ser motivo de controversia lo que esté expresamente previsto en la ley, lo que se controvierte es su incumplimiento; porque en la controversia constitucional la materia a dilucidar fue la omisión del Congreso a tomarnos protesta en términos del artículo 75 de ese ordenamiento legal ...".


Por tanto, se encuentra fuera de controversia el que la litis en la controversia constitucional y en el presente juicio de amparo son diversos, controvirtiéndose sólo los efectos y alcances que implica la resolución dictada en la controversia constitucional y que en concepto de los recurrentes llevan a la improcedencia del presente juicio de amparo porque la toma de protesta que realizó el Congreso Estatal que se reclama en el juicio de amparo fue realizada en cumplimiento de la resolución pronunciada por este Alto Tribunal.


Hecha la anterior precisión, es claro que la cita que se hizo en la sentencia recurrida de lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el toca de improcedencia 378/98 relativo a la demanda de garantías presentada por J.M.T., que el J. a quo hizo suyas y que expresamente señaló se referían a un caso similar y no al juicio de amparo en estudio, no agravia a los recurrentes en cuanto de ellas derivó que la litis en la controversia constitucional es diversa a la del juicio de amparo, sino sólo en cuanto de este hecho derivó la desestimación de la causal de improcedencia aducida sin analizar los efectos y alcances de la resolución dictada en la controversia constitucional que, en concepto de los recurrentes, impiden la coexistencia de ésta y de una sentencia que otorgue el amparo.


Por consecuencia, debe partirse de la firmeza de la determinación de la sentencia recurrida, por no existir controversia al respecto, relativa a que "... en la controversia constitucional 36/97 la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la pugna existente entre dos entes públicos, como son el Poder Ejecutivo y el Legislativo, en su actuación prevista en la Constitución Local para la designación de M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, pero no hizo pronunciamiento alguno sobre la legalidad de la designación de nuevos M. con vista al interés particular del quejoso, en ese tiempo en funciones como Magistrado propietario del citado tribunal estatal, máxime que en la propia resolución se le negó legitimación para intervenir en dicha controversia ...".


Partiendo así del anterior pronunciamiento que debe permanecer intocado, este Alto Tribunal determina que en el caso no se actualiza la causal de improcedencia aducida.

En efecto, el artículo 73, fracciones I y II, de la Ley de Amparo dispone:


"El juicio de amparo es improcedente:


"I.C. actos de la Suprema Corte de Justicia;


"II.C. resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas."


El acto consistente en la toma de protesta de los nuevos M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima no es un acto de la Suprema Corte de Justicia, sino del Congreso del Estado de Colima y, por tanto, el juicio de amparo no puede ubicarse en la causal de improcedencia establecida en la fracción I, del artículo 73 de la Ley de Amparo expresamente invocada por los recurrentes.


Ahora bien, como un acto realizado por el Congreso del Estado de Colima en cumplimiento de la resolución dictada por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 36/97 en los términos señalados por los recurrentes, tampoco puede ubicarse en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que en esta fracción se prevé la improcedencia del juicio de amparo contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas y no así en ejecución o en cumplimiento de controversias constitucionales.


Por tanto, debe señalarse que no se encuentra prevista como causal de improcedencia del juicio de amparo, que el acto reclamado haya sido dictado en cumplimiento de una controversia constitucional, lo cual responde a la naturaleza propia de este medio de control de la regularidad constitucional que va dirigido esencialmente a la preservación de los principios que sustentan las relaciones jurídicas y políticas de los órdenes jurídicos federal, estatal o local y del Distrito Federal, a saber, salvaguardar el federalismo y la supremacía constitucional, dando unidad y cohesión a los órdenes jurídicos parciales citados en las relaciones de las entidades u órganos de poder que los conforman, siendo los órganos originarios del Estado los titulares de los derechos dirimidos en una controversia constitucional y no así los particulares, que si bien resultan afectados como habitantes de los diversos niveles de gobierno al resentir las consecuencias jurídicas de una decisión o acto de connotación política a cargo de las entidades de poder, no son directamente agraviados en sus derechos individuales por las resoluciones dictadas en tal tipo de controversias, según lo ha determinado este Tribunal Pleno en las tesis XXXIV/89 y XXXVI/89, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Primera Parte, páginas 49 y 48 que, respectivamente, señalan:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SU SOLUCIÓN NO AFECTA DIRECTAMENTE INTERESES DE PARTICULARES. Los particulares no son titulares de los derechos que son dirimidos en una controversia constitucional, en términos del artículo 105 de nuestra Carta Magna, aun cuando no se desconoce que tales resoluciones, en cuanto a límites territoriales, pueden causar perjuicio a los intereses particulares, pero los mismos quedarán salvaguardados mediante el juicio de garantías correspondiente, pues el hecho que se precise cierto límite territorial a una entidad federativa, para nada altera, de manera directa, los derechos de los particulares, puesto que ellos no son titulares de los derechos en ella dirimidos."


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CORRESPONDE PLANTEARLA SÓLO A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y A LA FEDERACIÓN Y NO A LOS PARTICULARES. Una controversia constitucional, en los términos del artículo 105 de la Carta Magna, sólo puede plantearse ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los titulares del derecho, que son las propias entidades federativas o la Federación, pero no por los particulares, pues ellos no son titulares de los derechos que se pueden controvertir en ese litigio constitucional. Toda controversia constitucional, por su propia naturaleza, sólo puede presentarse entre los integrantes de la Unión y son éstos quienes deben plantear el conflicto si consideran afectados sus intereses, de acuerdo con la recta interpretación del precepto citado. Además, debe señalarse que esta institución va dirigida esencialmente a la preservación de los límites que la propia Constitución establece entre las facultades de los entes federativos."


Aun cuando las anteriores tesis transcritas fueron sustentadas con anterioridad a la reforma al artículo 105 constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que tuvo como finalidad fortalecer el federalismo y eregir a esta Suprema Corte de Justicia como tribunal constitucional, garante de la supremacía de la Carta Magna, y que llevó a este Alto Tribunal a variar el criterio que había venido sosteniendo en torno a los aspectos que podían ser materia de estudio en las controversias constitucionales, el criterio sustentado en dichas tesis continua siendo aplicable en cuanto a que las resoluciones dictadas en dichas controversias no afectan directamente los derechos individuales de los particulares gobernados, que tendrán expedito su derecho para promover el juicio de amparo contra los actos de la autoridad que les causen agravios. Lo anterior se advierte claramente de las tesis jurisprudenciales 95/1999, 97/1999, 98/1999 y 101/1999 de este órgano colegiado que textualmente señalan:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS DIVERSOS ÓRDENES JURÍDICOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL TIENEN AUTONOMÍA FUNCIONAL Y ASIGNACIONES COMPETENCIALES PROPIAS. Del contenido de los artículos 1o., 40, 41, primer párrafo, 43, 44, 49, 105, fracción I, 115, fracción I, 116, primero y segundo párrafos, 122, primero y segundo párrafos, 124 y 133, de la Constitución Federal, puede distinguirse la existencia de cuatro órdenes jurídicos dentro del Estado mexicano, a saber: el federal, el local o estatal, el del Distrito Federal y el constitucional. Cada uno de ellos cuenta con asignaciones competenciales propias que, por lo general, son excluyentes entre sí, contando con autonomía para su ejercicio a cargo de las autoridades correspondientes." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 709).


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS OBJETIVOS DEL ORDEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL SON LA ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Y EL CONTROL DE SU EJERCICIO POR LAS AUTORIDADES DE LOS DEMÁS ÓRDENES JURÍDICOS. El orden jurídico constitucional establece, en su aspecto orgánico, el sistema de competencias al que deberán ceñirse la Federación, Estados y Municipios, y Distrito Federal y, en su parte dogmática, previene las garantías individuales en favor de los gobernados que deben ser respetadas, sin distinción, por las autoridades de los órdenes anteriores, según puede desprenderse del enunciado del artículo 1o. constitucional. Además de las funciones anteriores, el orden constitucional tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones establecidas en favor de las autoridades, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la Constitución Federal, ya sea en perjuicio de los gobernados, por violación de garantías individuales, o bien afectando la esfera de competencia que corresponde a las autoridades de otro orden jurídico." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 709).


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de tribunal constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 703).


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FINALIDAD DEL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INCLUYE TAMBIÉN DE MANERA RELEVANTE EL BIENESTAR DE LA PERSONA HUMANA SUJETA AL IMPERIO DE LOS ENTES U ÓRGANOS DE PODER. El análisis sistemático del contenido de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos revela que si bien las controversias constitucionales se instituyeron como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, entre sus fines incluye también de manera relevante el bienestar de la persona humana que se encuentra bajo el imperio de aquéllos. En efecto, el título primero consagra las garantías individuales que constituyen una protección a los gobernados contra actos arbitrarios de las autoridades, especialmente las previstas en los artículos 14 y 16, que garantizan el debido proceso y el ajuste del actuar estatal a la competencia establecida en las leyes. Por su parte, los artículos 39, 40, 41 y 49 reconocen los principios de soberanía popular, forma de Estado federal, representativo y democrático, así como la división de poderes, fórmulas que persiguen evitar la concentración del poder en entes que no sirvan y dimanen directamente del pueblo, al instituirse precisamente para su beneficio. Por su parte, los numerales 115 y 116 consagran el funcionamiento y las prerrogativas del Municipio Libre como base de la división territorial y organización política y administrativa de los Estados, regulando el marco de sus relaciones jurídicas y políticas. Con base en este esquema, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe salvaguardar, siempre se encuentra latente e implícito el pueblo y sus integrantes, por constituir el sentido y razón de ser de las partes orgánica y dogmática de la Constitución, lo que justifica ampliamente que los mecanismos de control constitucional que previene, entre ellos las controversias constitucionales, deben servir para salvaguardar el respeto pleno del orden primario, sin que pueda admitirse ninguna limitación que pudiera dar lugar a arbitrariedades que, en esencia, irían en contra del pueblo soberano." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 708).


Consecuentemente, si las controversias constitucionales por su especial naturaleza no involucran directamente derechos de particulares al no ser éstos titulares de los derechos en ellas dirimidos, es claro que la improcedencia de un juicio de amparo no puede derivarse del hecho de que en él se reclame un acto que haya sido realizado en cumplimiento de una resolución dictada en una controversia constitucional, al ser diversa la materia propia de tutela jurídica en cada uno de estos medios de defensa constitucional y diferentes los titulares de los derechos controvertidos.


Concretamente, en el caso a estudio, el análisis de la constitucionalidad de los actos cuestionados en la controversia constitucional 36/97, con independencia de que no abarcó todo el procedimiento de integración del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, en las diversas etapas que lo conforman, sino que se limitó a determinar si la omisión del Congreso del Estado de Colima de tomar la protesta a los M. designados era o no violatoria de la Carta Magna y de los preceptos de la Constitución Política de dicha entidad federativa concluyendo en declararse la invalidez del acto consistente en la omisión relativa, no comprendió el estudio de los posibles derechos individuales que en tal procedimiento pudieren haberse transgredido por ser ello ajeno a la materia propia de una controversia constitucional, lo que además en términos de lo precisado no se controvierte por los recurrentes y, por tanto, sus efectos no pueden impedir a los particulares afectados con tal procedimiento que acudan al juicio de amparo a defender los derechos individuales que estimen fueron transgredidos en su perjuicio en dicho procedimiento.


Desde esta óptica es claro que los efectos generales de una resolución dictada en una controversia constitucional en los casos a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 105 constitucional cuando hubiere sido aprobada por mayoría de por lo menos ocho votos, al disponer: "Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.", ubicándose en el inciso h) al que se hace referencia "Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales." y la obligatoriedad de tales resoluciones para, entre otros, los Juzgados de Distrito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consigna "Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las S., Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.", significa que tal resolución no sólo tiene efectos respecto de las partes que intervinieron en la controversia, sino que tiene efectos generales, pero ello desde luego de acuerdo a las consideraciones que dieron lugar a la invalidez del acto que, como se analizó, no afecta directamente derechos individuales de los particulares gobernados sino que sólo preserva el orden jurídico constitucional y, por tanto, no impide a los gobernados promover el juicio de amparo para la restauración de los derechos individuales que pudieran haberle sido transgredidos al llevarse a cabo el procedimiento relativo.


Debe advertirse que es infundada la imposibilidad de la coexistencia del cumplimiento de la resolución dictada en la controversia constitucional 36/97 y los efectos restitutorios propios de una sentencia que concediera el amparo a la quejosa que aducen los recurrentes, en virtud de que el cumplimiento a tal resolución ya fue llevado a cabo por el Congreso del Estado de Colima, según se encuentra acreditado en autos con el Periódico Oficial de dicho Estado de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y nueve, que obra a fojas 292 a 299 del expediente del juicio de amparo, en el que aparece publicada el acta de la sesión extraordinaria de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho de la Legislatura del Estado en la que se tomó la protesta de ley a los nuevos M. designados, cumpliéndose así los efectos de la declaración de invalidez precisados en dicha resolución pronunciada por este Tribunal Pleno el veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en los siguientes términos: "... procede declarar la invalidez del acto que se impugna, para el efecto de que el Congreso del Estado de Colima en términos del artículo 75 de la Constitución Local, convoque a sesión extraordinaria dentro del término de quince días contados a partir de que surta efectos la notificación de esta resolución, y en ella reciba la protesta de ley a los CC. L.enciados E.O.M., R.L.L.Z., F.V.G., R.G.R., J.A.P.S., R.C.A. y F.C.C., como M. del Supremo Tribunal de Justicia de Colima. ...", por lo que la posterior concesión del amparo contra dicho acto, que llevaría a que tal acto dejara de tener efectos para el quejoso, no afecta a tal cumplimiento que ya se efectuó y que se encontraba referido exclusivamente al ámbito de las facultades propias del Congreso del Estado de Colima y del Ejecutivo de dicho Estado previstas en la Constitución Local en el procedimiento de integración del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad, sin análisis alguno en relación a los posibles derechos individuales transgredidos a los M. que en virtud de las nuevas designaciones realizadas quedaban tácitamente removidos de su cargo.


Resta tan sólo añadir como argumento que corrobora lo infundado del agravio a estudio, que, inclusive, tratándose de actos dictados en ejecución de resoluciones pronunciadas en juicios de amparo, la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, anteriormente transcrito, opera sólo cuando el acto relativo obedece totalmente al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, pero no cuando la autoridad en el acto dictado en cumplimiento de la ejecutoria obra total o parcialmente con plenitud de jurisdicción sin encontrarse vinculada a la ejecutoria, caso en el cual si el gobernado al que se dirige el acto lo considera violatorio de sus garantías puede impugnarla en un nuevo juicio de amparo, como se sostiene en las siguientes tesis:


"SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDENCIA DEL JUICIO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTOS EMITIDOS EN PARTE PARA CUMPLIMENTARLAS. El artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo determina expresamente la improcedencia del juicio de garantías contra las resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas. La citada causa de improcedencia opera en sus términos cuando un acto de autoridad obedece totalmente al cumplimiento de una resolución proveniente de un juicio de amparo, y conduce al desechamiento de la demanda, si se advierte de modo manifiesto e indudable inicialmente, o a decretar el sobreseimiento cuando se emita la sentencia. No obstante, existen actos de autoridad en los cuales sólo una parte se emite como cumplimiento de una resolución dictada en un juicio de amparo, y la otra se produce por la responsable de propia autoridad, obedeciendo a lo que el órgano considera correspondiente a sus facultades o incluso fuera de ellas, pero motu proprio. En esta hipótesis no opera la causa de improcedencia en comento, en tanto que se trata de un acto de autoridad unitario, es decir, realizado en una unidad que no se puede dividir para desechar la demanda, por lo que toca a una de sus partes y admitirla respecto a la otra; de manera que basta la existencia de la parte del acto no vinculada al cumplimiento de lo decidido en un juicio constitucional, para proceder a la admisión de la demanda, desde luego, si se cumplen los demás requisitos fijados en la ley. Ahora bien, la situación apuntada no se traduce en hacer nugatoria la prohibición implícita contenida en la disposición en comento, de examinar en un mismo juicio de garantías lo resuelto en otro juicio de la misma clase, sino únicamente en ajustar su aplicación a la peculiaridad del caso concreto, esto es, a que al dictar la sentencia sólo se decida en ella sobre las cuestiones atinentes a la parte del acto reclamado que no se encuentra emitido en acatamiento de la resolución de amparo, y se rechacen las demás cuestiones planteadas en los conceptos de violación, sin hacer ningún pronunciamiento sobre su validez legal." (Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, A. de 1995, T.V., página 703).


"QUEJA IMPROCEDENTE. SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. De conformidad con la fracción IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, el recurso de queja procede cuando hay inexacto cumplimiento, por exceso o defecto, de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso, esto es, cuando la autoridad responsable, al proceder a la ejecución de dicha sentencia, no se ciñe a los términos de la misma. Para ello, es preciso distinguir entre dos diferentes tipos de actos que pueden darse en la ejecución de una sentencia de amparo: por una parte, actos vinculados, que son aquellos a cuya realización se ve constreñida la autoridad responsable sin margen alguno dentro del cual emitirlos y, por la otra, actos libres, entendidos éstos como los que son realizados por la autoridad responsable en uso de su arbitrio judicial, como consecuencia de que el órgano de amparo le devolvió plenitud de jurisdicción respecto de ellos, y si en la especie la autoridad responsable no hizo otra cosa sino dar cumplimiento a la ejecutoria que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó amparando al quejoso, para el efecto de que la pena fuera individualizada correctamente, al imponer la nueva sanción lo hizo en forma autónoma, es decir, con plenitud de jurisdicción, haciendo uso del arbitrio judicial que le es propio, porque dicha ejecutoria no la vinculó con un mandato expreso y concreto que debiera cumplir respecto de la pena aplicable. Consecuentemente, dicha autoridad no podía incurrir en exceso o defecto en la ejecución, sino en su caso en violación de garantías, y si el recurrente no estuvo conforme con las nuevas penas impuestas, lo procedente era impugnarlas mediante un nuevo juicio de amparo y no por medio del recurso de queja." (Octava Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Primera Parte, jurisprudencia 3/89, página 267).


Consecuentemente, si se parte del hecho no controvertido de que la litis en la controversia constitucional es diversa a la del juicio de amparo materia de las presentes revisiones, es claro que lo resuelto en ella no afecta de modo alguno la procedencia del juicio de amparo, pues el acto consistente en la toma de protesta de los nuevos M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, si bien fue realizado en cumplimiento de la resolución pronunciada en la controversia constitucional, se cuestiona en su constitucionalidad por aspectos que no fueron analizados en tal resolución.


Conviene destacar de una manera más precisa que del análisis cuidadoso de la resolución que recayó en la controversia constitucional a la que se alude no hubo ningún planteamiento y, por lo mismo, no era posible jurídicamente que se entrara a su examen, si los nombramientos hechos por el gobernador eran correctos ni mucho menos si con ellos se afectó a alguno o algunos de los M. que iban a ser desplazados, puesto que el único problema resuelto fue el relativo a si no habiéndose aprobado el nombramiento de algunas personas dentro del plazo señalado en la Constitución Local debería considerarse que se dio la aprobación tácita y debía tomárseles la protesta.


DÉCIMO TERCERO. En el último de los agravios aducidos por los terceros perjudicados recurrentes, identificado como sexto, se combate el otorgamiento del amparo al quejoso, pero también se aduce que al no haber adquirido la calidad de Magistrado inamovible, carece de interés jurídico para promover el juicio de amparo por faltarle causa a su queja, lo que debió haber examinado el J. Federal en los términos de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo y por consecuencia, negarle el amparo y protección de la Justicia de la Unión, invocando al respecto la jurisprudencia intitulada "INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUÁNDO EXISTEN.", así como la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito que lleva por rubro: "SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO. TÉRMINO DEL NOMBRAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO. UNA VEZ VENCIDO ÉSTE, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO SU RATIFICACIÓN O PRÓRROGA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).". Se sostiene que el quejoso no llegó a obtener la calidad de Magistrado inamovible porque no se colma la hipótesis de que hubiera durado en el cargo de Magistrado más allá de la fecha en que expiró el periodo para el que fue designado, pues su nombramiento concluyó junto con el del Ejecutivo del Estado y si continuó en el cargo fue porque el Magistrado electo para sustituirle no se presentó al desempeño de su cargo y que, por tanto, carece de interés jurídico al promover el juicio de amparo cuando ya había expirado el tiempo de duración de su nombramiento como Magistrado.


El planteamiento sintetizado con antelación, que en la parte final del último de los agravios hacen valer los terceros perjudicados recurrentes, es infundado.


En principio debe precisarse que no existe controversia, por una parte, en torno a que la procedencia del juicio de amparo exige la demostración por el peticionante del amparo de una afectación no a un interés simple, sino a un interés jurídicamente tutelado, pues tanto los terceros perjudicados recurrentes como el J. de Distrito parten de este último para analizar la causal de improcedencia relativa y, por la otra, en cuanto a que se encuentra demostrado en autos que el quejoso se encontraba ejerciendo el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima cuando se expidieron los nombramientos de nuevos M. para integrar dicho tribunal y se inició el procedimiento de sustitución que se impugna en el juicio de amparo.


Este Tribunal Pleno determina que es infundado el agravio planteado porque, como se determinó en la sentencia recurrida, la sola demostración de que el quejoso ejercía el cargo de Magistrado del que sería privado en virtud de la designación de nuevos M. que la sustituirían, le da un interés jurídicamente tutelado para cuestionar todo el procedimiento de designación de nuevos M., en virtud de la afectación que le produce el ser removido de su cargo, porque, con independencia de cuándo se genere el derecho a la inamovilidad en el cargo y de si el nombramiento expira o no por el solo transcurso del tiempo, cuestiones que como se estableció en la sentencia recurrida, atañen al fondo del asunto, lo cierto es que al encontrarse previsto en la Constitución Federal y Local una serie de condicionamientos y formalidades para la designación de M. por el interés público que reviste, a fin de que la designación de las personas que ocupen tales cargos recaiga en personas de alta honorabilidad, capacidad y eficiencia, debiendo sujetarse el procedimiento relativo a garantizar el cumplimiento de estos objetivos para la obtención de una recta y eficaz administración de justicia, es claro que la sola privación de un cargo que ha exigido la satisfacción de todos estos requisitos ocasiona una afectación jurídica que da derecho al Magistrado removido a promover el juicio de amparo, en tanto el nombramiento de Magistrado hace surgir una serie de derechos para la persona favorecida con tal nombramiento.


En efecto, en el penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Carta Magna se consigna que: "Los M. durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos de los Estados.".


Por su parte, el artículo 73 de la Constitución Política del Estado de Colima dispone:


"Los M. y Jueces durarán en el ejercicio de su encargo seis años que se contarán desde el día primero de noviembre en que se inicia el periodo constitucional del Ejecutivo; podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo serán privados de sus puestos en los términos de esta Constitución o la ley de responsabilidades de los servidores públicos del Estado. Si por cualquier motivo no se hace elección de M. o Jueces, o los designados no se presenten al desempeño de sus cargos, continuarán ejerciendo las funciones judiciales quienes se encuentren desempeñándolas, hasta que tomen posesión los que se nombren."


Deriva de los anteriores preceptos que la designación de M. conforme al procedimiento previsto en el artículo 70 de la Constitución Local y que ha sido analizado en el considerando noveno de la presente resolución, cuyos nombramientos deben recaer en personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras normas de la profesión jurídica y que reúnan los requisitos señalados en las fracciones I a V del artículo 95 de la Constitución Federal (ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, tener treinta y cinco años cumplidos el día de su designación, poseer al día de la designación, con una antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, gozar de buena reputación, no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión ni de cualquier otro delito que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, cualquiera que haya sido la pena, y haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación), da lugar al surgimiento de una serie de derechos, como son: 1) permanecer en el ejercicio del encargo por el tiempo señalado en el artículo 73 de la Constitución Estatal; 2) ser reelecto si en el desempeño de la función demostró poseer las atribuciones que se le reconocieron al ser designado, a través del desahogo oportuno, imparcial y de alta calidad profesional de los asuntos que le hayan correspondido; y, como consecuencia, 3) la inamovilidad, es decir sólo poder ser privado del puesto en los términos previstos en la Constitución Local o en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Colima; y 4) continuar en el ejercicio del cargo de no designarse nuevos M. o no presentarse los designados al desempeño de sus cargos, hasta que tomen posesión los que se nombren.


Estos cuatro derechos que constitucionalmente se encuentran previstos y que surgen con motivo de la designación de M. del Supremo Tribunal de Justicia pueden, por tanto, ser cuestionados en juicio de amparo por cualquier persona que se haya visto favorecida con la designación y que pretende ser removida de su cargo, constituyendo la determinación relativa a cuándo y bajo qué condiciones se adquiere cada uno de estos derechos una cuestión que atañe al fondo del juicio de garantías; es decir, basta que la parte quejosa acredite que pretende ser removido de su cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima para considerar que tiene interés jurídico para cuestionar en el juicio constitucional su remoción del cargo que venía desempeñando si considera fueron lesionados algunos de los referidos derechos, constituyendo una cuestión de fondo y no de la procedencia del juicio de amparo, determinar cuándo y bajo qué condiciones surgió cada uno de estos derechos y si podría considerarse que el quejoso los había o no adquirido y, por tanto, si fueron transgredidos en su perjuicio.


En igual sentido al que se sustenta en la presente resolución, se pronunció este Tribunal Pleno al fallar el amparo en revisión 2639/96, promovido por F.A.V., en sesión de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, y en cuya parte conducente se señaló:


"QUINTO. ... En cuanto a lo que se alega en el apartado A), debe señalarse que es infundado, toda vez que sí se actualiza en la especie afectación a los intereses jurídicos del quejoso, ya que éste sostiene en su demanda de garantías que en fecha dos de enero de mil novecientos ochenta y seis fue designado Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Michoacán, cargo que vino desempeñando hasta el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, en que fue sustituido al nombrarse en su lugar al licenciado F.R.L., siendo su última adscripción en la Quinta S. Civil de ese órgano judicial colegiado, extremos que se acreditan con las documentales que obran a fojas 24, 85, 117 y 198 del expediente de amparo, a saber: copia fotostática certificada del nombramiento de Magistrado de que fue objeto el quejoso, acta de la sesión del Congreso de la citada entidad federativa en que se aprobó dicha designación, acta de la sesión celebrada por ese ente legislativo el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis en que aprobó la designación como Magistrado del licenciado F.R.L. y, copia fotostática certificada del acta de la sesión por la cual, en la fecha citada en último término, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia mencionado adscribe al precitado licenciado F.R.L. como Magistrado de la Quinta S. Civil de ese tribunal, documentos públicos de eficacia probatoria plena atento a lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Como se ve, el quejoso acredita que tenía el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Michoacán, así como que fue privado del mismo, no obstante que, según sus planteamientos, ya tenía el carácter de inamovible; privación que es precisamente lo que reclama de manera principal en el juicio de garantías. De lo anterior se sigue que le asiste interés jurídico para el ejercicio de la acción constitucional, sin que para ello resulte necesario que acreditase, como lo pretenden las autoridades responsables, la calidad de Magistrado inamovible, pues esto es una cuestión de fondo a dilucidar en el juicio de amparo. En efecto, el que el quejoso haya adquirido esa calidad de Magistrado inamovible y los derechos inherentes, es una cuestión ajena a la procedencia del juicio, sino del fondo del problema que se debate, respecto del cual, de no prosperar las argumentaciones del quejoso, se tendría que llegar a negar el amparo solicitado y no a sobreseer en el juicio. ..."


El anterior criterio dio lugar a la tesis XXVII/98 que textualmente señala:


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia del juicio deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una causal donde se involucre una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, si no se surte otra causal, y hacer el estudio de los conceptos de violación relativos a las cuestiones constitucionales propuestas." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., abril de 1998, página 23).


En atención a lo anterior, deben considerarse infundados los planteamientos que se hacen valer en el agravio en análisis porque limitar el ejercicio de la acción constitucional para considerar únicamente legitimados para promoverla a quienes hayan adquirido la condición de inamovibles, sería prejuzgar sobre el fondo del asunto al implicar el pronunciamiento sobre el alcance de derechos que se estiman transgredidos, lo que no es posible realizar al analizar la procedencia del juicio de amparo en tanto las causales de improcedencia deben ser claras o manifiestas e inobjetables.


DÉCIMO CUARTO. Como última causal de improcedencia aducen, en el agravio identificado como segundo, el gobernador del Estado de Colima y el Congreso de dicha entidad que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo porque los actos reclamados son consecuencia de las disposiciones de la Constitución del Estado de Colima que ha sido consentida por el quejoso al no haberse señalado como acto reclamado. Se sostiene que la Constitución del Estado de Colima no permite la interpretación dada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al artículo 116, fracción III, de la Carta Magna al resolver el caso del Estado de Michoacán en que se apoya la sentencia recurrida para otorgar el amparo al quejoso, concretamente en cuanto a los temas relativos a la inamovilidad judicial y designación de M. del Tribunal Superior de Justicia de esta última entidad citada, en virtud de que no permite un procedimiento mediante el cual se analice el desempeño del quejoso como Magistrado, por lo que cabe concluir que es la Constitución del Estado de Colima la que realmente le produce agravio al quejoso y no así los actos de su aplicación que reclama, que son mera consecuencia del sistema constitucional vigente en Colima, por lo que al no haberse impugnado tal Constitución, sino sólo sus actos de aplicación por vicios que derivan de la misma, es claro que sólo son consecuencia de una norma general que ha sido consentida. Se afirma que el anterior planteamiento se funda en las diferencias entre la Constitución del Estado de Michoacán, en que se sostuvo el criterio en que se basa la sentencia recurrida, y la Constitución del Estado de Colima y que son las siguientes: 1) la Constitución del Estado de Michoacán establece en su artículo 72 que el nombramiento inicial de Magistrado durará tres años, mientras que la Constitución del Estado de Colima dispone que durará seis años que se contarán desde el día primero de noviembre en que se inicia el periodo del Ejecutivo Estatal, de lo que deriva que al tomar posesión el gobernador, de inmediato debe proveer lo necesario para la reelección o designación de M., siendo, por tanto, jurídica y materialmente imposible que se lleve a cabo el procedimiento a que alude la Suprema Corte para oír a los M. en funciones y dictaminar lo procedente, a diferencia del Estado de Michoacán que permite que antes de terminar el periodo de tres años se lleve a cabo el procedimiento con audiencia del interesado, máxime que ese plazo no se señala deba coincidir con el periodo de seis años del gobernador; 2) a diferencia de la Constitución de Michoacán, el artículo 70 de la Constitución de Colima establece la aprobación tácita de los nombramientos hechos por el gobernador si el Congreso no resuelve en el improrrogable término de diez días, como aconteció en el caso a estudio, según lo resolvió la Suprema Corte de Justicia al resolver la controversia constitucional 36/97, lo que significa que es correcto el sistema de aprobación tácita, aunque tal sistema no sea congruente con la Constitución Federal y que la Suprema Corte de Justicia no atendió a la interpretación de la Constitución Federal, sino de la Constitución Local al resolver la controversia aludida; 3) si opera la aprobación tácita, es claro que la Constitución de Colima no parte del supuesto de que deba necesariamente seguirse un procedimiento previo a la designación de M., ni que deba producirse un dictamen de evaluación del funcionario que aspira a ser reelecto, por lo que la normatividad de Colima no es plenamente coincidente con las disposiciones de la Constitución Federal interpretadas por la Suprema Corte de Justicia; 4) la Constitución de Colima no acepta lo que se ha llamado la tácita reconducción, pues en su artículo 73 expresamente establece que si no se hace elección de M. o los designados no se presentan al desempeño de su cargo, continuarán ejerciendo las funciones judiciales quienes se encuentren desempeñándolas hasta que tomen posesión los que se nombren. Se afirma que por las anteriores diferencias y en virtud de que en el sistema constitucional mexicano no es aceptado el control difuso de la constitucionalidad, lo que implica que una norma que no ha sido declarada inconstitucional por los órganos competentes del Poder Judicial Federal debe estimarse válida y aplicarse, la única posibilidad para lograr la regularidad constitucional es que se declaren inconstitucionales las normas de la Constitución Local, pero para ello sería necesario que el quejoso la hubiera reclamado en sí misma y no a través de su aplicación que es consecuencia legal y necesaria de ella; que la sentencia recurrida está considerando ilegal la actuación de las responsables por no haber realizado el control difuso de la constitucionalidad, lo cual es contrario a los principios teóricos y jurisprudenciales al respecto, además de que el J. tampoco tiene facultades para realizar dicho control; y que si bien jurisprudencialmente se ha establecido que aun cuando la ley del acto no prevea la garantía de audiencia, la autoridad debe respetarla, tal criterio no resulta aplicable al caso porque la Constitución de Colima no acepta el trámite de un procedimiento de audiencia previo.


El anterior agravio sintetizado es infundado, en virtud de que parte de una premisa de interpretación de las disposiciones de la Constitución del Estado de Colima que atañe al fondo del asunto para derivar de ello la improcedencia del juicio de amparo.


Como se analizó en el considerando presente de este fallo, esta Suprema Corte de Justicia ha establecido criterio reiterado en el sentido de que las causales de improcedencia deben ser claras e inobjetables, de lo que deriva que debe desestimarse la causal de improcedencia que involucre una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, lo que dio lugar a la tesis XXVII/98 de este Tribunal Pleno, transcrita en el anterior considerando y que lleva por rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.".


Ahora bien, en el caso, la causal de improcedencia que hacen valer las autoridades recurrentes en el sentido de que los actos reclamados en el presente juicio de amparo son actos derivados de un acto consentido que es la Constitución Política del Estado de Colima por no haber sido impugnada en el juicio de amparo materia de los presentes recursos de revisión, parte del análisis de las disposiciones relativas de la Constitución Política del Estado de Colima en relación con la interpretación que de la Constitución de una diversa entidad, a saber, del Estado de Michoacán, hizo esta Suprema Corte de Justicia conforme a las reglas que en cuanto a los temas de inamovilidad judicial y designación de M. establece el artículo 116, fracción III, de la Carta Magna, para concluir que el criterio sustentado por este órgano colegiado en el precedente relativo no resulta aplicable al caso del Estado de Colima porque sus disposiciones no permiten la aplicación de los principios que este Alto Tribunal derivó del referido artículo 116, fracción III, de la Carta Magna, por lo que, en todo caso, se está ante un problema de inconstitucionalidad de la Constitución Local del Estado que no puede ser analizada por no haber sido impugnada y por no estar permitido en el sistema constitucional mexicano el control difuso de la constitucionalidad. Como se observa, todas estas cuestiones de las que las autoridades recurrentes derivan la causal de improcedencia que aducen, involucran cuestiones que atañen al fondo del asunto, como son: a) la interpretación del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal en cuanto a los principios que consagra en relación a la designación de M. integrantes de los Poderes Judiciales Locales y al derecho a la inamovilidad; b) el análisis del criterio sustentado por esta Suprema Corte de Justicia al resolver el amparo en revisión 2639/96, promovido por F.A.V., con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, en que se apoya la sentencia recurrida, referente al Estado de Michoacán; c) el análisis comparativo de las Constituciones Locales del Estado de Michoacán y de Colima, a fin de determinar si el criterio sustentado por esta Suprema Corte de Justicia resulta aplicable o no al caso; d) si resulta aplicable el criterio jurisprudencial de esta Suprema Corte que establece que aun cuando la ley del acto no prevea la garantía de audiencia, la autoridad aplicadora debe respetarla, o si la Constitución del Estado de Colima lo impide; e) si las violaciones de que se duele la parte quejosa en el juicio de amparo constituyen vicios de inconstitucionalidad de la Constitución del Estado de Colima o vicios propios del procedimiento de designación de M. que llevó a la remoción del quejoso en el cargo de Magistrado que venía desempeñando; y f) si, partiendo de que las violaciones que agravian al quejoso derivan de la propia Constitución Local que no fue impugnada, es dable o no el control difuso de la constitucionalidad por las autoridades que intervienen en el procedimiento de designación de M., así como por el J. de Distrito en la sentencia recurrida.


Todas las cuestiones anteriormente referidas que requeriría analizar este Alto Tribunal para pronunciarse sobre la causal de improcedencia que se hace valer en el agravio a estudio, entrañan determinaciones que atañen al fondo del asunto y, por ende, no pueden ser sustento de una causal de improcedencia.


Aunada a la anterior causa de desestimación de la causal de improcedencia que se hace valer, consistente en que se involucran cuestiones íntimamente relacionadas con el fondo del amparo, debe añadirse, a mayor abundamiento y, sin que esto implique prejuzgar sobre las determinaciones previas de las que parten las autoridades recurrentes para concluir que los vicios de inconstitucionalidad de que se duele el quejoso son atribuibles a la Constitución Política del Estado de Colima, que, en todo caso, no podría considerarse a tal Constitución como un acto consentido por no haberse señalado expresamente como acto reclamado en la demanda de amparo ni, por ende, al procedimiento de designación de nuevos M. que llevó a la sustitución del quejoso en su cargo de Magistrado como un acto derivado de un acto consentido, pues conforme a las jurisprudencias 55/98 y 40/2000 de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia y de este Tribunal Pleno, respectivamente, transcritas en los considerandos octavo y noveno de esta resolución, que llevan por rubros: "ACTOS RECLAMADOS. DEBE ESTUDIARSE ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINARLOS." y "DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.", sería denegatorio de justicia no considerar a la Constitución del Estado de Colima como un acto impugnado en el juicio de amparo, ya que la interpretación de la demanda en su integridad llevaría a considerarla como acto reclamado aunque no se hubiere señalado como tal, sin que con ello se afectara a las autoridades que intervinieron en su formación, pues al haber tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo tanto el Congreso del Estado como el gobernador, estuvieron en posibilidad de defender su constitucionalidad.


Debe resaltarse la circunstancia de que la anterior consideración no significa que este Tribunal Pleno determine que en el caso se debe tener como acto reclamado a la Constitución Política del Estado de Colima, puesto que sólo se realiza tal consideración a mayor abundamiento para demostrar que aunque se partiera de los supuestos de las autoridades recurrentes procedería la desestimación de la causal de improcedencia que se invoca en el agravio a estudio porque no podría tenerse a tal Constitución como un acto consentido.


DÉCIMO QUINTO. Previamente al estudio de los agravios que atañen al fondo del asunto, este Tribunal Pleno considera conveniente, dada la complejidad, extensión e importancia del tema materia de debate, proceder al estudio integral del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para desentrañar los principios rectores que en cuanto a la organización de los Poderes Judiciales de los Estados miembros de la Federación se consagran en la Carta Magna y a los cuales éstos deben sujetarse.


Para ello debe, en primer término, señalarse que el texto actual del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal es principalmente producto de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, pues con anterioridad a esta reforma constitucional no se encontraba regulada constitucionalmente la administración de justicia de los Estados. Resulta en este sentido ilustrativo citar al respecto lo señalado por el tratadista L.E.G. en su artículo "Independencia del Poder Judicial y Democracia", publicado en el libro "Las Nuevas Bases Constitucionales y Legales del Sistema Judicial Mexicano. La Reforma Judicial 1986-1987" en los siguientes términos: "... El poder de la Federación había evolucionado notablemente desde 1824. Pero el federalismo tenía un adeudo con la provincia que le dio vida: faltaba regular constitucionalmente la administración de justicia de los Estados. Éstos desde luego, no carecían de tribunales, cuya organización se había realizado conforme a las facultades derivadas del artículo 124 de la Constitución. Pero al existir un vacío en la norma superior, era en demérito del federalismo, ya que se dispersaban los esfuerzos que debieran ser comunes, para mejorar la justicia. La anarquía de sistemas propiciaba su estancamiento y ello lesionaba, mutilaba, el principio de descentralización democrática de los servicios de justicia, implícito en el federalismo. De tal suerte que durante 163 años -desde 1824 hasta la fecha-, hemos tenido en el país justicia de dos calidades: la federal y la de los Estados. La primera, con un gran desarrollo constitucional, legal y doctrinal. La segunda, en la orfandad. Con la consecuencia de que el ciudadano siempre se ha sentido más seguro en manos de un J. Federal que en las de un J. de los Estados. Posiblemente esta situación inveterada haya propiciado también el incremento notable habido en el uso del juicio de amparo, como remedio contra una justicia local que siempre ha dejado mucho que desear. En estas circunstancias, el presidente de la República, M. de la Madrid H. promovió, y el Constituyente Permanente decretó este año, la reforma constitucional que viene a subsanar el citado vacío ...".


Así, a partir del dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y siete, es decir, al día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la reforma constitucional señalada, entró en vigor el texto reformado del artículo 116 constitucional que era el siguiente:


"El poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los M. y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


"Los M. integrantes de los Poderes Judiciales Locales deberán reunir los requisitos señalados por el artículo 95 de esta Constitución.


"Los nombramientos de los M. y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Los Jueces de primera instancia y los que con cualquiera otra denominación se creen en los Estados, serán nombrados por el Tribunal Superior o por el Supremo Tribunal de Justicia de cada Estado.


"Los M. durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos de los Estados.


"Los M. y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo."


En la exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo Federal de la reforma constitucional aludida, y que llevó al decreto de reformas de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión de veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo del mismo año, en vigor al día siguiente de su publicación en términos de su artículo primero transitorio, se manifestó, en la parte relativa, lo siguiente:


"El perfeccionamiento de la impartición de justicia en México ha sido una preocupación constante de la presente administración, para satisfacer la necesidad permanente del pueblo de disfrutar de legalidad, equidad, orden y seguridad que permitan el pleno desarrollo del individuo en su convivencia social. La sociedad mexicana en su conjunto nos ha acompañado en el propósito de alcanzar una nueva concepción social del Estado y del derecho, y de establecer los instrumentos institucionales par la consulta popular en las tareas del desarrollo y la renovación de nuestro modelo de vida nacional. El derecho se concibe, entre nosotros, como un instrumento de transformación social, por lo que la reforma jurídica, tan profunda como sea necesario, figura entre las grandes prioridades del presente. México vive y se desarrolla con nuevas normas jurídicas que permiten una vida individual más justa y segura y que han mejorado la calidad de nuestra vida social normas jurídicas en cuya elaboración ha participado el pueblo, no solamente por su aprobación formal por el H. Congreso de la Unión, porque son el resultado de un permanente proceso de consulta popular que responde a la vocación democrática de los mexicanos. El perfeccionamiento del orden jurídico y de los instrumentos de procuración e impartición de justicia es un proceso permanente y dinámico, en el que cada avance mejora la realidad social, provoca propuestas de mayor calidad y profundidad y alienta las aspiraciones de todos los mexicanos para proseguir en esta tarea, con tenacidad. El bienestar del individuo inserto en su vida social, es el propósito central de nuestro proyecto nacional, plasmado en la Constitución, la organización y correcto funcionamiento del Estado y del poder público, deben contribuir al logro de este propósito, con estricto sometimiento a las normas constitucionales y leyes que de ellas emanan, pues ha sido y es decisión mexicana vivir en el sano ambiente de un estado de derecho. La Constitución contiene el proyecto nacional del pueblo de México, en ella, la nación expresa sus decisiones fundamentales y afirma su voluntad de conservar su identidad como comunidad, como cultura y como historia; conjuga los principios políticos de la Independencia, la Reforma y la Revolución, que recoge lo mejor de nuestra historia y los anhelos de la mayoría; establece las bases que sustentan la historia de un gobierno nacional viable y propone las reformas de relación entre gobierno y sociedad, constitutivas de la democracia. El respeto a los derechos del hombre y el principio de la división de poderes son piezas estructurales en la concepción del Estado mexicano, pues lo primero constituye el propósito de las instituciones sociales y el límite extrínseco de la actividad del Estado, garantía de la libertad de los hombres y el segundo contiene la base orgánica de la estructuración del poder estatal y es el límite intrínseco de su propia actividad, pues el ejercicio de la potestad pública debe estar íntegramente supeditado al orden jurídico y su división forma parte del sistema general de protección a la libertad. La necesidad de dividir el ejercicio de las potestades del Estado fue reconocido en la elaboración de las Constituciones que surgieron de las revoluciones democráticas y liberales en América y Europa, por lo que el principio de la división de poderes ha sido una de las bases fundamentales de la doctrina constitucional moderna. En México, ya la Constitución de Apatzingán, primer ensayo constitucional mexicano, contiene la concepción tripartita de la división de poderes, al establecer que la atribución de la soberanía consistía en la facultad de dictar leyes, en la facultad de hacerlas ejecutar y en la facultad de aplicarlas a los casos particulares, estableciendo en consecuencia tres órganos de gobierno: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. El constitucionalismo mexicano a través de toda su historia, salvo la Constitución de 1836, ha mantenido incólume el esquema clásico de la división de poderes, con la particularidad de que, debido a nuestra organización de carácter federal, siempre ha existido similitud fundamental de este principio estructural entre la Federación y las entidades federativas. La Constitución Federal Mexicana, en su doble aspecto de ley fundamental del Estado Federal y de estatuto nacional común a los Estados que lo integran, contiene preceptos que afirman la identidad de nuestros principios políticos fundamentales. Esta característica de nuestra forma de ser federal, es la base en donde se sostiene toda la organización política y social de México, principio rector que condiciona la estructura política de los Estados. Dentro del marco de estos principios y para el perfeccionamiento de nuestro orden jurídico nacional, presentamos al órgano Constituyente Permanente, por conducto del H. Congreso de la Unión, la iniciativa de reforma de los artículos 17, 46, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El fundamento filosófico-jurídico de la función jurisdiccional a cargo del Estado, se encuentra en la garantía individual contenida en el artículo 17 constitucional, precepto que demanda del individuo la renuncia a hacerse justicia por mano propia y a ejercer violencia para reclamar su derecho pero en reciprocidad establece la garantía individual de acceso a la jurisdicción. Y para ello dispone que los tribunales de justicia la impartirán en forma expedita y gratuita. La garantía a la acción jurisdiccional está, pues, establecida en nuestra Constitución en beneficio y protección del individuo, por lo que proponemos enriquecerla y adaptarla al presente, conservando los valores establecidos desde el artículo 18 del Acta Constitutiva de la Federación de 1824, y recogiendo los principios contenidos en los documentos actuales que atienden a los derechos humanos y a sus libertades fundamentales. La impartición de justicia que merece el pueblo de México debe ser pronta, porque procesos lentos y resoluciones tardías no realizan el valor de la justicia; debe ser gratuita, para asegurar a todos el libre acceso a ella; debe ser imparcial, para lograr que se objetive en sentencias estrictamente apegadas a las normas; y debe ser honesta, pues al juzgador se confía el destino de la libertad y patrimonio ajenos. Los tribunales de justicia deben ser independientes, para fortalecer en la realidad social el principio de división de poderes y porque la independencia judicial constituye la primer garantía de la jurisdicción, establecida no precisamente en interés del órgano jurisdiccional, cuanto de los justiciables, pues sólo cabe esperar justicia completa y estricta del J. jerárquicamente libre dependiente sólo de la ley. La independencia judicial requiere que los Jueces al actuar no han de tener otra norma rectora que la ley. La sumisión del J. a la ley, le hace independiente de la voluntad subjetiva de los hombres que gobiernan, e incluso de su propia voluntad, cuando ésta propende a la arbitrariedad. A la independencia objetiva se une el conocimiento de lo que se hace, pues siempre hemos considerado que una verdadera y auténtica independencia judicial, se nutre en una real toma de conciencia del papel que el J. desempeña en la aplicación del derecho. Estas calidades son el espíritu de la autoridad moral del J., pues la autoridad formal le es conferida por la ley. El J. es símbolo de la justicia y guardián del derecho, por ello los órganos judiciales deben integrarse con procedimientos de selección del derecho, la vocación, la experiencia y la honorabilidad de quienes los integran. Un buen J. no se improvisa, requiere del transcurso de años de estudio y práctica en los tribunales para lograr las aptitudes que permitan la justa aplicación de la ley. Selección, formación, eficiencia y preparación adecuada son, entre otros, los elementos indispensables para el correcto desempeño de la función jurisdiccional independiente. En cuanto a la estabilidad en el cargo, ésta proporciona a los servidores de la administración de justicia la seguridad de que, mientras su conducta sea apegada a derecho y obre con justicia, gozará de permanencia en su puesto. Sin Jueces estables en el desempeño de su cargo, la independencia en el ejercicio de la función, se ve considerablemente disminuida. Finalmente, al J. debe garantizarse una posición social digna, proporcionándole bienestar económico que permita su total entrega a su ministerio, sin preocupaciones de otra índole. Los órganos de los Poderes Judiciales deben contar con el apoyo financiero que guarde adecuada relación con la importancia del servicio público que prestan, pues de otra suerte se les inhabilita para contribuir al mejoramiento de la administración de justicia. El nuevo texto del artículo 17, que se propone, perfecciona y robustece la garantía individual de acceso a la jurisdicción, al señalar sus calidades: independencia en sus órganos, prontitud en sus procesos y resoluciones, que agote las cuestiones planteadas y sea completa, imparcial para que asegure el imperio del derecho y gratuita para afirmar nuestra vocación democrática. Para ello es necesario, además, establecer las bases constitucionales en relación a los Poderes Judiciales Locales y proponer reformas a los preceptos constitucionales que regulan el Poder Judicial de la Federación. La inclusión en nuestro texto constitucional de las bases para la organización y funcionamiento de los Poderes Judiciales de los Estados es una aspiración, que esta iniciativa hace suya y revitaliza, expresada desde el voto particular de la minoría de la comisión Constituyente de 1842, recogida por don V.C. en las ideas contenidas en su declaración de Veracruz de 1914, y reiteradas en su discurso inaugural del Congreso Constituyente de 1o. de diciembre de 1916, para consolidar un Poder Judicial respetable, digno, vigoroso e independiente, tanto en el ámbito federal como en el local. Dado que nuestra Constitución cumple el cometido de ser el estatuto nacional de los Estados que integran la Federación, es necesario que nuestra N.F. señale las bases conforme a las cuales los Poderes Judiciales de los Estados, deban cumplir con la relevante tarea de impartir justicia, en condiciones de calidad similar en todo el territorio nacional. Las bases que se plantean en esta iniciativa armonizan la necesidad de que los tribunales de justicia cumplan plenamente con los principios que se contienen en el artículo 17 constitucional que se propone, con respeto al principio fundamental de la autonomía constitucional de los Estados. Para ello, las bases contienen la afirmación y los medios para lograr la independencia del Poder Judicial, calidad de la cual deben surgir los restantes atributos de la impartición de justicia; y deja a las Constituciones y leyes locales, la regulación del Poder Judicial Local, para que ellas establezcan las especiales características y modalidades que más se adecuen a las particularidades geográficas, etnográficas, demográficas y económicas de cada entidad federativa. La inclusión en nuestro texto constitucional de las bases para la organización y funcionamiento de los Poderes Judiciales, es una petición expresa del XIII Congreso Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de la República Mexicana que se celebró en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, el día 16 de mayo de 1986. Se propone la reforma del artículo 46 constitucional para eliminar su texto presente, que respondía a la realidad presente; se propone que el contenido vigente del artículo 116 de nuestra Constitución se ubique en el artículo 46, que es su mejor ubicación sistemática; esta reforma permite dejar sin contenido el numeral 116, para dedicarlo a las normas relativas a los Poderes de los Estados. Se propone derogar las fracciones VIII, IX y X del artículo 115 constitucional, para reubicarlas en el artículo 116 y consagrar, en exclusiva, el artículo 115 a las normas que rigen a los Municipios mexicanos. El nuevo texto del artículo 116 que se propone se dedica a las normas relativas a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de los Estados, y sus fracciones I y II repiten el contenido actual de la fracción VIII del artículo 115 constitucional, dedicando la fracción I a las normas relativas al Poder Ejecutivo y la fracción II a las normas relativas al Poder Legislativo; la fracción III contiene las bases a que debe sujetarse la organización y funcionamiento del Poder Judicial; la fracción IV se dedica a señalar la posibilidad constitucional de la justicia administrativa en el ámbito local; y las fracciones V y VI repiten el contenido de las fracciones IX y X del texto vigente del artículo 115 constitucional, relativas a las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores y a la posibilidad de celebrar convenios entre la Federación, los Estados y sus Municipios. Por lo que se refiere al perfeccionamiento de las normas que rigen a los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, se formularán las adecuaciones necesarias para que tales normas conserven congruencia con las contenidas en el artículo 116 constitucional que propone, adaptadas a las circunstancias del Distrito Federal. ..."


En el dictamen de la Cámara de Senadores se señaló, en su parte conducente:


"Comisiones Unidas Primera de Gobernación, de Puntos Constitucionales y de Asuntos Relativos al Pacto Federal. H. Asamblea: A las Comisiones Unidas Primera de Gobernación, de Puntos Constitucionales y de asuntos relativos al Pacto Federal que suscriben, les fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa de decreto que reforma los artículos 17, 46 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y deroga las fracciones VIII, IX y X del artículo 115 de la propia Constitución, enviada por el Ejecutivo Federal a esta Cámara de Senadores, en su carácter de Cámara de origen, con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 71 de la Carta Magna. ... Es conveniente advertir que si bien se amplía la redacción del artículo 17, de prosperar su reforma no se modificará su espíritu y teleología, sino que antes bien, quedará subrayada su finalidad de procurar justicia a los gobernados. Al modificar su texto, la parte inicial 'nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil' pasará a ser el último párrafo del propio precepto, mismo que ganará en claridad por cuanto que principiará con la sacramental frase 'ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho', condenación absoluta de la justicia por propia mano que con toda razón y lógica, nunca es ni puede ser auténtica justicia, que requiere de imparcialidad para ser efectiva. Esta frase constituirá el párrafo primero del artículo 17. En su segundo párrafo, y como natural consecuencia de la condena a la auto-justicia, se especificará que toda persona, física o moral, tiene derecho a que se le administre justicia por parte de tribunales que establezca el Estado, y que su actuación, como expresa el texto actual, será expedita y gratuita, y que ejercitarán sus atribuciones 'en los plazos y términos que fijen las leyes'; pero, además, se indicará que los juzgadores resolverán los asuntos de su competencia 'de manera pronta, completa e imparcial' quedando en vigor la prohibición de las costas judiciales. Un tercer párrafo del propio artículo 17 decretará que las leyes, federales o locales, según sea el caso, establecerán y garantizarán la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Este mandato será principio ineludible de las leyes orgánicas de los Poderes Judiciales de la Federación y de los Estados de la República. De su resolución se beneficiarán todos los servidores públicos a cuya responsabilidad se confía la impartición de justicia, pues son los Jueces, sobre todo los de segunda instancia y los de carácter federal, quienes al interpretar la ley precisan su sentido y hacen efectiva, en favor de los gobernados, la división de poderes, postulado imprescindible de la democracia. ... La fracción III del artículo 116 constitucional contiene la referencia al Poder Judicial de cada Estado, es la novedosa en esta iniciativa y principia por señalar que dicho Poder Judicial se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones Locales. De manera adecuada el segundo párrafo de la fracción III, congruente con la exposición de motivos, establece que la independencia de los M. y Jueces, en el ejercicio de sus funciones, se garantizará en las Constituciones y leyes orgánicas de cada entidad y establece un contenido mínimo, en relación con el tema para esa Constitución y leyes orgánicas, al indicar que precisamente en ellas se establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. En el siguiente párrafo esta fracción III obliga a que los miembros de los Tribunales Superiores de Justicia de cada entidad federativa reúnan como requisitos los mismos que el artículo 95 de la Constitución Federal señala para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esta exigencia es adecuada, pues son los Tribunales Superiores de Justicia, el máximo órgano jurisdiccional de cada entidad y quienes los integren deben probar, objetivamente, su idoneidad profesional y moral para ocupar esos cargos. El párrafo cuarto de esta fracción III establece el principio de una auténtica carrera judicial en los Estados de la República al señalar que los nombramientos de M. y Jueces se harán, preferentemente, entre quienes hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia y no cierra la puerta para que puedan designarse también en esos cargos los que lo merezcan por su honorabilidad y competencia profesional. El párrafo quinto salvaguarda la facultad de cada Tribunal Superior de Justicia de Estado, de designar los Jueces de primera instancia o los que, con cualquier denominación, sean equivalentes a éstos en las entidades federativas. El párrafo sexto de la fracción que se analiza cumple una de las necesidades insoslayables a fin de lograr una verdadera independencia del Poder Judicial: la de permanencia en el cargo. Para mantener autonomía de criterio, sin detrimento de la seguridad social personal y familiar, se establece que los M. durarán en su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales y podrán ser reelectos en ese cargo y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos del Estado. Esto es, quien sea ratificado en su cargo de Magistrado por su eficiente desempeño y por su probidad, después de esa ratificación, sólo podrá ser relevado por causa justificada. Es indudable que las leyes de cada entidad federativa podrán hacer extensiva esa inamovilidad, señalando los requisitos de la misma, a otros servidores públicos encargados de impartir justicia, pero en la Constitución se establece ya el principio de inamovilidad de los M.. El último párrafo de esta fracción III complementa la posibilidad real de independencia de los Poderes Judiciales Locales al establecer que M. y Jueces deberán percibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su cargo, remuneración que no podrá ser disminuida durante el desempeño de la función. Insistimos en que el contenido de esta fracción III del artículo 116 posibilitará el logro de la real independencia de los Poderes Judiciales al señalar los requisitos mínimos de ingreso, formación y permanencia de sus integrantes y al establecer las garantías de adecuada remuneración y la inamovilidad en el cargo. ..."


En el debate llevado a cabo en la Cámara de origen se manifestó:


"El C. Senador S.L.: Con su venia, señor presidente. Honorable asamblea: Una vieja controversia sobre la función del derecho reaparece periódicamente en ámbitos diversos. ... Se trata de un paso más en el proceso de reforma jurídica emprendido por el Ejecutivo Federal, que ya ha logrado una importante transformación del orden jurídico mexicano. Es evidente que a partir de la consulta nacional sobre administración de justicia, emprendida en 1983, se han logrado cambios sustanciales en la materia. Gracias al proceso de consulta popular se pudieron analizar a fondo las condiciones que afronta nuestro sistema jurídico y las circunstancias en que se desenvuelven los órganos encargados de la seguridad pública y la administración de justicia. De ahí surgieron las directrices que han impulsado una reforma jurídica e institucional que poco a poco irá haciendo sentir mayor impacto en la vida cotidiana de la ciudadanía. Las mejoras introducidas en diversos ordenamientos jurídicos, a través de numerosas reformas que se han venido aprobando desde 1983 han sido, en efecto, producto de amplia auscultación y de análisis cuidadoso. Como se dice en la iniciativa, en la elaboración de esas nuevas normas jurídicas ha participado el pueblo 'no solamente por su aprobación formal por el H. Congreso de la Unión, sino porque son el resultado de un permanente proceso de consulta popular, que responde a la vocación democrática de los mexicanos.'. Pero el ir perfeccionando ordenamientos diversos tendría eficacia limitada, si no se busca paralelamente ir perfeccionando la administración de justicia. Es por uno -como alguna vez se dijo- por lo que la organización judicial representa uno de los pilares en que descansa toda nación, ya que de la forma como se encuentre constituida y de los funcionarios que la integren dependerá que se puedan alcanzar una verdadera justicia individual y una verdadera justicia social. ... En la iniciativa que analizamos destaca el objetivo básico de mejorar la administración de justicia. Se trata, pues, de una iniciativa más que contempla área tan trascendente. Y es que no puede haber verdadera democracia si todo el pueblo no tiene acceso a una justicia gratuita y eficaz. Hemos logrado que la justicia sea gratuita, pero podemos lograr que sea más eficaz. En el documento que analizamos se busca una importante reforma al artículo 17 de nuestro Código Básico, precepto medular sobre la función jurisdiccional, donde se demanda del individuo no hacerse justicia por propia mano, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Se impone, pues, a los gobernados el deber de acudir a las autoridades estatales para reclamar sus derechos y el deber recíproco de las autoridades judiciales de actuar en favor de los ciudadanos cuando así lo soliciten. Pero los tribunales no sólo deberán administrar justicia, sino hacerlo en plazos y términos que fije la ley y sin cobrar a las partes remuneración alguna por el servicio prestado, lo que se traduce en la prohibición constitucional de las costas judiciales. Si bien, pues, la garantía a la acción jurisdiccional está actualmente establecida en la Constitución General de la República en beneficio y protección del individuo, mediante la reforma propuesta se busca enriquecerla y adaptarla a los tiempos presentes. Se busca que las resoluciones de la autoridad judicial no sólo satisfagan los requisitos de plazos y gratuidad, sino que las resoluciones se emitan de manera pronta, completa e imparcial. También se establece que las autoridades federales y locales establecerán los medios necesarios para que se les garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Vieja preocupación de juristas y de instituciones diversas ha sido que si bien nuestra Carta Magna se ocupa de señalar las bases que regulan el funcionamiento del Poder Judicial Federal y del Distrito Federal, nada dice respecto de los Poderes Judiciales de las entidades federativas. Y esto, ciertamente, no se ha debido a que no se hubiese señalado en otras épocas. Por el contrario, se trata de una antigua aspiración con diversos antecedentes en nuestra historia constitucional, pues se plasmó en el voto particular de la minoría de la Comisión Constituyente de 1842, que después fue recogida por V.C. en su Declaración de Veracruz en 1914 y reiterada en su discurso inaugural del Congreso Constituyente de diciembre de 1916. Pero ya más recientemente, la idea de incluir en nuestro Texto Constitucional las bases para la organización y funcionamiento de los Poderes Judiciales de los Estados, fue una petición expresa del XIII Congreso Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de la República Mexicana, que tuvo lugar en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, en mayo de 1986. Ahí los presentes manifestaron su preocupación por consolidar de manera integral la administración de justicia del fuero común, a partir de la necesidad de una reforma que contuviera los principios básicos que regulen la actuación de los Poderes Judiciales Locales, sustentada en lo que se ha denominado 'garantías de jurisdicción'. Éstas se traducen en independencia judicial, autogobierno, carrera judicial, seguridad económica, consagración exclusiva al cargo y responsabilidad en la función. Se juzgó más conveniente el camino de la incorporación a la Constitución Federal que otro consistente en que las directrices señaladas pudieran irse incorporando de manera paulatina a las Constituciones Locales, juzgando, con acierto, que nuestra Carta Fundamental es la Ley Suprema de la Unión y raíz de la que nace nuestro orden jurídico y los órganos encargados de su aplicación. Por otra parte, no hay argumento valedero para explicar que la Constitución Federal establezca los principios fundamentales que deben regir el funcionamiento de los Poderes Legislativo y Ejecutivo en las entidades federativas y no haga referencia al Poder Judicial de las mismas. La idea fue recogida por el presidente de la República y se propone como adición importante en la presente iniciativa. ... Respecto de los lineamientos básicos que deben regir el funcionamiento de los Poderes Judiciales de las entidades federativas, en la iniciativa se establece que la independencia de los M. y Jueces deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados. Tales ordenamientos, por lo tanto, deberán establecer las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales del ámbito estatal. Resulta indudable que uno de los fines principales del derecho es la seguridad jurídica, la que ha sido definida como 'la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán asegurados por la sociedad protección y reparación'. Para hacer posible las garantías de seguridad jurídica establecidas en el artículo 17 constitucional, especialmente a la luz de la nueva redacción propuesta, se requiere de la independencia de M. y Jueces en todo el ámbito nacional. Resulta claro que no puede haber seguridad jurídica concebible sin división de poderes, pues este principio no sólo aparta a los Estados de la posibilidad de caer en el absolutismo, sino que es presupuesto indispensable para que cada uno de ellos cumpla adecuadamente su función sin intromisiones de los otros. Por lo tanto, hay que establecer los medios adecuados, como se busca en la iniciativa, para lograr una verdadera independencia del Poder Judicial en todas las entidades del país y que los Jueces no tengan más norma rectora que la ley. Hay que superar todo vestigio de caciquismo estatal en torno a la administración de justicia y cerrar las puertas a las arbitrariedades a que conduce el hecho de que los Jueces estén supeditados en ocasiones a gobernantes o sujetos a caprichos de ámbito local. Una de las condiciones básicas para garantizar la independencia de los altos funcionarios judiciales es la estabilidad en el cargo, pues ésta proporciona a los servidores de la administración de justicia la seguridad de que, mientras su conducta sea apegada a derecho y obre con justicia, gozará de permanencia en su puesto. Ya lo decía A.H. en 'El Federalista', hace doscientos años, que la adhesión uniforme e inflexible a la ley, indispensable en los tribunales de justicia, manifiestamente no puede esperarse de Jueces que estén en posesión de sus cargos en virtud de designaciones temporales. Y a ello agregaba: 'Los nombramientos periódicos, cualquiera que sea la forma como se regulen o la persona que los haga, resultarían fatales para esa imprescindible independencia.'. De ahí, pues, la trascendencia de la disposición que se pretende incluir en la fracción III del artículo 116, que establece que los M. durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, que podrán ser reelectos, y que si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos de los Estados. Para garantizar la independencia de los funcionarios judiciales, también debe preverse una remuneración adecuada, la cual no podrá ser disminuida durante el encargo, tal y como se señala en uno de los párrafos del artículo 116 propuesto. Resultado obvio, también, que un ingreso adecuado no sólo alentará mayor interés por la judicatura, lo que se traducirá en una superación constante de los funcionarios judiciales, sino que hará posible que éstos se dediquen con plenitud a las funciones que les corresponden. De aceptarse estas reformas constitucionales, y a medida que se vaya legislando al respecto en el ámbito local, el resultado será contar con Jueces más honestos, más preparados y con más vocación en todas las entidades federativas, lo que equivale a decir que se elevaría el nivel de la impartición de justicia en México entero. Justicia y luego mejor justicia, ha sido viejo anhelo del pueblo mexicano. Justicia se pidió en la lucha por la Independencia, justicia se pidió en la Reforma, justicia se pidió en la Revolución. La historia de México ha sido una demanda reiterada de justicia. Justicia individual y justicia social deben ser metas señeras, hoy y siempre, para la superación nacional. La aprobación de la presente iniciativa será un paso destacado para que una mejor justicia esté al acceso de todo mexicano. ... El C. Senador M.B.: ... El segundo principio fundamental de que se ocupan las presentes reformas a la Constitución, es el relativo al tema supremo de la justicia, tanto en su elevada esencia y en sus superiores fines, como cuanto la administración de justicia en todos los niveles gubernativos o políticos mencionados. ... El marco normativo del Acta Constitutiva de la Federación Mexicana de 31 de enero de 24 del pasado siglo y la Constitución del 4 de octubre de ese mismo año, señalaron los principios y las decisiones políticas fundamentales de la división y separación de los poderes, y se previno que se aplicaran también en el ámbito de los Estados miembros de la Unión, con idénticas fórmulas a las establecidas para el Gobierno de la Unión, así como también se definieron los tres distintos poderes, y ahora, señores senadores, estamos nosotros reproduciendo el esquema, el modelo de la Constitución de 1824. Ahora se reproducen con ciertas modificaciones formales, como un cambio -y esto es importante- un cambio que recoge y adopta el modelo originario, el modelo clásico que perdimos en México hace un siglo y medio con las absurdas leyes de la reacción centralista, de las S.L., y que se mantuvo con el régimen dictatorial del porfiriato. Ahora se vuelve a insertar en estas reformas el principio establecido por el artículo 18 del Acta Constitutiva de enero del año de 24, que se expresaba así: 'Todo hombre que habita en el territorio de la Federación tiene derecho a que se le administre pronta, completa e imparcialmente justicia'. Me extrañó el día de ayer en la comparecencia del procurador general de la República, doctor S.G.R., que siempre se habló de justicia expedita e imparcial pero no se repitió lo que contiene ahora la iniciativa del presidente de la Madrid, volviendo a expresar lo que se invoca como una fórmula magnífica constitucional, que la justicia sea también completa. El párrafo adicional del artículo 17 establece entre los requisitos de la justicia, que ésta sea administrada en forma completa tal como se dijo en el año de 1824. Además, de que sea pronta, imparcial. Y ese regreso en el tiempo histórico, no es un retroceso conceptual, pues aquí también debo yo, por razones podríamos decir profesionales y académicas, señalar que en los modernos instrumentos internacionales, tanto de la Organización de las Naciones Unidas, como de la Organización de los Estados Americanos, en la materia de derechos humanos, se recogen en estos instrumentos modernos, como derechos humanos, el acceso a recibir justicia con los caracteres clásicos adoptados en México en el año 24 del pasado siglo, de que la impartición de la justicia, sea completa, pues no hay en verdad justicia cuando ésta es en fragmentos o a medias. ... La justicia de la que ha hablado ya A.S., con brillo excepcional, que no me extraña, es objeto de una especial y concreta preocupación dominante, al extenderse y ampliarse la vigencia de los mismos preceptos o principios que rigen en materia de la Federación. Esa ampliación de lo que se dice del Poder Judicial de la Federación al Poder Judicial de los Estados, no es arbitraria, ni significa un centralismo, puesto que es una simple, podríamos decir una homologación constitucional, expresando en distinto grado lo que se dice del Poder Judicial de la Federación, se aplica a grandes líneas, respecto a los Estados, y eso parecería que los Estados no tenían una organización constitucional, ordenada, preceptuada, por la Constitución Federal. Ya se ha dicho por el orador que me ha precedido en el uso de la palabra, que esta ampliación yo la consideraría como una simetría constitucional; detallada en la Constitución Federal respecto al Gobierno de la Federación, en cuanto al gobierno judicial -digamos- esto es, a la administración de justicia. Es una simetría que hay que expresarla como lo decía la Constitución de 24; hay que consignar los principios fundamentales de la organización política de los Estados, ello en sus tres distintos poderes, bien separados y bien definidos, prohibiéndose la fusión de dos o más de estos poderes en una sola corporación o individuo. Hay -repito- una simetría constitucional: la Constitución Federal trata ahora de todos los distintos poderes de los Estados, como lo hacía el acta fundacional de nuestro Estado federal. Simetría y homologación, que no van en contra, insisto, de la Federación o del Pacto Federal, sino al contrario, y como lo ha señalado el senador A.S., ellas son medidas de una consulta popular y de una demanda de los Tribunales Superiores de los Estados. Yo agregaría, que semejante y correlativa solicitud, también la han formulado las Procuradurías de Justicia de los Estados. ..."


En el dictamen de la Cámara revisora se expresó al respecto:


"... Esta comisión coincide con la iniciativa presidencial en cuanto a que el perfeccionamiento del orden jurídico y de los instrumentos de procuración e impartición de justicia es un proceso permanente y dinámico, en el que cada avance mejora la realidad social, provoca propuestas de mayor calidad y profundidad y alienta las aspiraciones de todos los mexicanos para proseguir en esta tarea, con tenacidad. La Constitución Federal Mexicana, en su doble aspecto de Ley Fundamental del Estado federal y de estatuto nacional común a los Estados que lo integran, contiene preceptos que afirman la identidad de nuestros principios políticos fundamentales. Dentro del marco de estos principios y para el perfeccionamiento de nuestro orden jurídico nacional fue presentada por el presidente de la República al Constituyente Permanente, la iniciativa de reforma de los artículos 17, 46 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La garantía individual, derecho público subjetivo, contenida en el artículo 17 constitucional, precepto que prohíbe al individuo hacerse justicia por mano propia y ejercer violencia para reclamar su derecho, se complementa, idealmente, con la postulación del acceso a la jurisdicción como un derecho cívico y una obligación estatal. Para ello la Constitución dispone que los tribunales de justicia la impartirán en forma expedita y gratuita. La iniciativa presidencial propone adaptar la garantía jurisdiccional establecida en nuestra Constitución en beneficio y protección de toda persona física o moral, individual o colectiva, a las necesidades del presente, conservando los valores establecidos desde 1824, recogiendo al efecto los principios contenidos en los documentos actuales que atienden a los derechos humanos y de sus libertades fundamentales, documentos que forman parte de nuestro derecho y recogen aspiraciones vigentes en el seno de nuestra sociedad. La impartición de justicia que merece el pueblo de México debe ser pronta y gratuita. Procesos lentos, resoluciones tardías, justicia inaccesible para las mayorías, no son compatibles con los requerimientos del estado social de derecho. La reforma que se propone en la minuta en examen al artículo 17 constitucional permite a juicio de la comisión que suscribe, sentar bases firmes sobre las cuales se apoye un moderno sistema procesal en que el derecho a la jurisdicción asuma su auténtica dimensión de derecho público. La nueva redacción que para el artículo 17 constitucional se prevé en la minuta en examen no altera la fundamentación y teleología que el Constituyente originalmente imprimió al acceso a la justicia, antes bien lo complementa y sistematiza. Así la prohibición de aprisionar a un individuo por deudas civiles con la que se abría el artículo, para ser el último párrafo del propio precepto, con lo que adquiere claridad, pues se abre con la prohibición de la autojusticia y continúa con la consagración del derecho a la jurisdicción. Igualmente, atendiendo a la naturaleza federal del Estado mexicano, el tercer párrafo que al artículo 17 se propone en la iniciativa presidencial y en la minuta se examina, establecen y garantizan la independencia de los tribunales judiciales y la plena ejecución de sus resoluciones. La consagración constitucional de este principio lo convierte en norma rectora de las leyes orgánicas de los Poderes Judiciales de la Federación y de los Estados. Incorporar la independencia judicial al precepto constitucional que garantiza el derecho a la justicia, se estima por la comisión que rinde el presente dictamen como un fiel eco de la exposición de motivos del proyecto de Constitución del Primer Jefe del Ejército Constitucionalista en que categóricamente se afirma: 'Uno de los anhelos más ardientes y más hondamente sentidos por el pueblo mexicano es el de tener tribunales independientes que hagan efectivas las garantías individuales contra los atentados y excesos de los agentes del poder público'. Igualmente, la comisión estima que postular constitucionalmente la plena ejecución de las resoluciones judiciales, como proponen la iniciativa presidencial y la minuta de la colegisladora, como contribuye a explicitar el imperio que al Poder Judicial es propio y consustancial. ... Finalmente, la fracción III del artículo 116 constitucional contiene la referencia al Poder Judicial de cada Estado. Aquí radica una de las innovaciones fundamentales de la iniciativa, pues señala que dicho Poder Judicial se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones Locales. El segundo párrafo de la fracción III, establece que la independencia de los M. y Jueces se garantizarán en cada una de las Constituciones y leyes orgánicas locales y fija las bases para su reglamentación al señalar que corresponde a estos ordenamientos establecer las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. En el siguiente párrafo esta fracción III obliga a que los miembros de los Tribunales Superiores de Justicia de cada entidad federativa reúnan como requisitos los mismos que el artículo 95 de la Constitución Federal señala para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La comisión que suscribe, estima que esta exigencia es adecuada, pues son los Tribunales Superiores de Justicia, el máximo órgano jurisdiccional de cada entidad y quienes los integren deben probar, objetivamente, su idoneidad profesional y moral para ocupar esos cargos. Se establece también el principio de una auténtica carrera judicial en los Estados de la República al señalar que los nombramientos de M. y Jueces se harán, preferentemente, entre quienes hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia. Se propone también que a nivel constitucional se salvaguarde la facultad de cada Tribunal Superior de Justicia de designar a los Jueces de primera instancia o a los que, con cualquier denominación, sean equivalentes a éstos en las entidades federativas y que se asegure la permanencia en el cargo de los funcionarios judiciales para mantener autonomía de criterio, sin detrimento de la seguridad social, personal y familiar del juzgador. Al efecto se establece que los M. durarán en su encargo el tiempo que señalasen las Constituciones Locales y podrán ser reelectos en ese cargo y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. Las leyes de cada entidad federativa podrán hacer extensiva esa inamovilidad, señalando los requisitos de la misma, a otros servidores públicos encargados de impartir justicia, pero en la Constitución se establece ya el principio de inamovilidad, el artículo 116 de la minuta en examen consagra el principio de remuneración adecuada e irrenunciable, remuneración que podrá ser disminuida durante el desempeño de la función judicial, corolario necesario de la independencia judicial. ..."


El decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete que dio lugar a la regulación constitucional de la administración de justicia estatal, sentando en la fracción III del artículo 116 de la Carta Magna las bases a las que debían sujetarse los Poderes Judiciales de los Estados, también incluyó la reforma al artículo 17 de la Carta Magna, para quedar con el texto actualmente en vigor que dispone:

"Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


El artículo segundo transitorio del decreto de reformas constitucionales aludido dispuso:


"Las Legislaturas de los Estados, en el plazo de un año, computado a partir de la vigencia de este decreto, procederán a reformar y adicionar las Constituciones y leyes locales, para proveer el debido cumplimiento de las disposiciones de este decreto."


Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro se reformó el párrafo tercero de la fracción III del artículo 116 constitucional y se derogó su párrafo quinto, para quedar en los términos en que actualmente se encuentra en vigor. La reforma del párrafo tercero tuvo como razón de ser el adecuar los requisitos exigidos para ocupar el cargo de Magistrado a los consignados en el artículo 95 de la propia Carta Magna que también fue reformado mediante el decreto en comento y adicionar como impedimentos para ocupar dicho cargo el haber desempeñado, durante el año previo a la designación, los cargos de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local en los respectivos Estados; y, la derogación del párrafo quinto, tuvo como finalidad el eliminar el esquema de nombramiento rígido para los Jueces de los Estados a fin de que cada entidad federativa adoptara el esquema de organización judicial que estimara más conveniente, cumpliendo los principios de la carrera judicial, dada la gran semejanza que con el ámbito federal guardaba el gobierno y la administración del Poder Judicial de los Estados que, podría llevar, a que la separación funcional y orgánica de las atribuciones jurisdiccionales y administrativas realizada mediante la creación del Consejo de la Judicatura Federal con la consecuente reforma del artículo 100 de la Carta Magna realizada en el decreto en comento, también pudiera ser adoptada por los Estados. En la exposición de motivos de la iniciativa del decreto de reformas constitucionales aludido, se señaló al respecto lo siguiente:


"Poder Judicial de la Federación.


"Integración.


"...


"Régimen jurídico de los Ministros de la Suprema Corte.


"...


"En la iniciativa de reformas se proponen nuevos requisitos de designación de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia. Para fortalecer su independencia se propone que el presidente de la República no puede nombrar a aquellas personas que con seis meses de anterioridad hubieran ocupado los cargos de secretario de Estado, jefe del Distrito Federal, jefe de departamento administrativo, procurador general de la República o de Justicia del Distrito Federal, senador, diputado federal o gobernador de algún Estado. Con esta propuesta se busca garantizar que factores de carácter político no interfieran en la asignación de los Ministros y que se tome en cuenta la vocación judicial.


"Otras modificaciones en cuanto a los requisitos de designación son la ampliación de cinco a diez años de la expedición del título profesional de abogado, la supresión de la edad máxima de ingreso y la reducción a un año del periodo de residencia en el país antes de la designación. Con las dos primeras medidas se busca que las personas propuestas tengan mayores conocimientos y experiencia al momento de ocupar el cargo, mientras que la última iguala los términos de residencia respecto de los principales cargos públicos de la Federación, al no existir razones para mantener las diferencias que hasta hoy prevalecen.


"...


"Administración del Poder Judicial de la Federación.


"...


"Integración del Consejo de la Judicatura Federal.

"De acuerdo con la iniciativa que ahora someto a su consideración, se propone modificar el artículo 100 constitucional a fin de que las funciones administrativas que hasta ahora ejerce la Suprema Corte recaigan en un Consejo de la Judicatura Federal.


"...


"Poderes Judiciales de los Estados y del Distrito Federal.


"La iniciativa de reformas que presento incluye también dos modificaciones a los regímenes de los Poderes Judiciales de los Estados y del Distrito Federal.


"Consejos de la Judicatura y carrera judicial.


"La situación que guardan el gobierno y la administración del Poder Judicial de la Federación tiene una enorme simetría con lo que acontece en los ámbitos estatales y del Distrito Federal. Es una constante que los tribunales supremos en los ámbitos locales tengan a su cargo funciones semejantes a las que hasta el día de hoy realiza el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, con la excepción hecha del Estado de Sinaloa, donde desde hace años existe un Consejo de la Judicatura.


"El enorme cúmulo de funciones descritas propicia, al igual que en el ámbito federal, que los M. distraigan buena parte del tiempo que debieran dedicar a las funciones jurisdiccionales. Por ello, si los motivos que justifican la separación funcional y orgánica de las atribuciones jurisdiccionales y administrativas en el Poder Judicial de la Federación subsisten también en el ámbito local, resulta necesario llevar a cabo la consiguiente reforma respecto de estos últimos.


"En razón de lo anterior, se plantea la derogación del párrafo cuarto de la fracción III del artículo 116 constitucional, que plantea un esquema de nombramiento rígido para los Jueces en los Estados. Con ello se posibilita que cada entidad federativa adopte el esquema de organización judicial que considere más conveniente para ampliar los principios de la carrera judicial que anuncia el párrafo segundo de la fracción antes invocada.


"En cuanto al régimen judicial del Distrito Federal se plantea incluir en la fracción VII del artículo 122 constitucional, las disposiciones necesarias para crear el correspondiente Consejo de la Judicatura a efecto de que asuma las funciones administrativas que por su naturaleza le son encomendadas.

"Como consecuencia de las propuestas planteadas, la iniciativa pone a la consideración del Constituyente Permanente la conveniencia de modificar el párrafo tercero del artículo 108, el segundo del 110 y el quinto del 111 constitucionales a fin de hacer sujetos respectivamente, de responsabilidad, del juicio político y de inmunidad procesal a los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales.


"Con la posibilidad de que las entidades federativas adopten la figura de los Consejos de las Judicaturas, se sientan las bases institucionales para el establecimiento y desarrollo de la carrera judicial. Hasta ahora, la operación de la carrera judicial ha encontrado en muchos casos grandes obstáculos por la falta de un órgano específicamente dedicado a ella. Con su cabal instrumentación se dará respuesta a un reclamo general en la sociedad para elevar el nivel profesional y garantizar la solvencia moral de Jueces y M.. El establecimiento de concursos de oposición para la designación, el ascenso y la adscripción de los funcionarios judiciales ha probado ser un método idóneo."


El texto actualmente en vigor del artículo 116, fracción III, es el siguiente:


"El poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los M. y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


"Los M. integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser M. las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.


"Los nombramientos de los M. y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Los M. durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


"Los M. y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo."


Los antecedentes legislativos del artículo 116, fracción III, de la Carta Magna actualmente en vigor, permiten advertir que su génesis tuvo lugar en virtud de la preocupación latente en el pueblo mexicano del perfeccionamiento de la impartición de justicia, que plasmó su voluntad en la consulta popular sobre administración de justicia emprendida en el año de mil novecientos ochenta y tres, y que dio lugar a la aprobación formal por el Congreso de la Unión de las reformas constitucionales en la materia que, en forma integral, sentaron los principios básicos de la administración de justicia en los Estados en las reformas de mil novecientos ochenta y siete.


El artículo 17, que consagra la garantía de acceso jurisdiccional, como derecho de toda persona ante la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, consignó como atributos propios de la administración de justicia, además de su gratuidad, el que resoluciones de los tribunales debían ser prontas, es decir, dictadas dentro de los plazos razonables fijados en la ley; imparciales, o sea, ajustándose a derecho en su dictado y considerando en el proceso el principio de igualdad de las partes; y completas, lo que significa no sólo que debe decidirse sobre la totalidad de las peticiones de las partes, sino además que ésta debe ser integral, es decir, en todo el ámbito nacional, sea federal o local, lo que supone que los principios básicos que la sustentan resultan aplicables tanto al Poder Judicial Federal, como al de los Estados y del Distrito Federal, estableciéndose como postulados básicos de estos principios la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones al señalarse en su tercer párrafo que "Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.".


Partiéndose así de una justicia completa que debe garantizar en todo el ámbito nacional la independencia judicial, al haberse incorporado estos postulados en el precepto constitucional que consagra el derecho a la justicia, en el artículo 116, fracción III, se consagra también que la independencia de los M. y Jueces, encargados de la administración de justicia, deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados. Asimismo, en su párrafo inicial el propio precepto impone a los Estados miembros de la Federación el principio de la división de poderes conforme al cual, entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial debe existir equilibrio e independencia recíproca.


Por tanto, se consagra a la independencia judicial como postulado básico de la administración de justicia a nivel nacional, porque, como se señaló en la exposición de motivos de las reformas constitucionales relativas "la independencia judicial constituye la primer garantía de la jurisdicción, establecida no precisamente en interés del órgano jurisdiccional, cuanto de los justiciables, pues sólo cabe esperar justicia completa y estricta del J. jerárquicamente libre dependiente sólo de la ley. La independencia judicial requiere que los Jueces al actuar no han de tener otra norma rectora que la ley. La sumisión del J. a la ley, le hace independiente de la voluntad subjetiva de los hombres que gobiernan, e incluso de su propia voluntad, cuando ésta propende a la arbitrariedad.".


En igual sentido se pronunció este Tribunal Pleno al resolver el amparo en revisión 2639/96, promovido por F.A.V., en sesión de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, cuyas consideraciones relativas, son del tenor literal siguiente:


"... De lo reproducido precedentemente y, en general, del proceso que dio lugar a las reformas constitucionales de que se trata, se desprende que las mismas tuvieron como antecedentes la consulta popular realizada en el año de mil novecientos ochenta y tres, las conclusiones del XIII Congreso de Tribunales Superiores de Justicia del país y la necesidad de establecer en el Pacto Federal los lineamientos fundamentales para la organización de los Poderes Judiciales de los Estados. Debe destacarse que la reforma a la fracción III del artículo 116 de la Ley Fundamental se realizó conjuntamente con la enmienda de varios preceptos en materia de administración de justicia y, principalmente, del artículo 17. De las partes expuestas del procedimiento de enmienda constitucional se deduce claramente que la finalidad de la reforma, en la parte que interesa, fue garantizar efectivamente la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados; ello se sigue de la reiteración con que se habla de hacer efectiva la división de poderes y la autonomía de los Poderes Judiciales Locales. Dentro de esta temática, específicamente, se abordó la cuestión de la inamovilidad, se señaló enfáticamente que con la inclusión de ella en las reformas se pretende hacer efectiva la independencia de los Poderes Judiciales Locales. De modo claro, tanto en la exposición de motivos de la iniciativa de reforma como en la intervención del senador S., se dijo categóricamente que una de las condiciones básicas para garantizar la independencia de los altos funcionarios judiciales es la estabilidad en el cargo, pues ésta proporciona a los servidores de la administración de justicia la seguridad de que mientras su conducta sea apegada a derecho y obre con justicia gozará de permanencia en el puesto. De lo expuesto se sigue que la interpretación del artículo 116, fracción III de la Constitución Federal debe favorecer la realización de la independencia y autonomía del Poder Judicial de las entidades federativas y a la inamovilidad judicial como un medio para lograrla. ..."


Ahora bien, como formas de garantizar esta independencia judicial en la administración de justicia local, el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal consagra como principios básicos a los que deben sujetarse las entidades federativas y los tres poderes en los que se divide el ejercicio del poder público de cada entidad, los siguientes:


1) La sujeción de la designación de M. a los requisitos constitucionales que garanticen la idoneidad de las personas que se nombren para ocupar los más altos puestos de los Poderes Judiciales Locales, al consignarse que los nombramientos de M. y Jueces deberá hacerse preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica (cuarto párrafo de la fracción III), y exigirse que los M. deban cumplir los requisitos que las fracciones I a V del artículo 95 de la Carta Magna consagra para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia y que son: a) ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; b) tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; c) poseer, el día de la designación, título profesional de licenciado en derecho con antigüedad mínima de diez años; d) gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión o por delito que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, cualquiera que haya sido la pena impuesta; y e) haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación. Además, al igual que en la fracción VI del artículo 95 constitucional, pero adaptado al ámbito local, se señala como impedimento para ser designado Magistrado el haber ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación (párrafo tercero). Lo anterior será responsabilidad de los órganos de gobierno que de acuerdo con la Constitución Estatal, a la que remite la Federal, participen en el proceso relativo a dicha designación.


No se establece en la Constitución Federal la forma de designación de los M. y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales, por lo que corresponderá a cada entidad determinarlo en sus respectivas Constituciones y leyes orgánicas, pero desde luego, deberá estar sujeta a la garantía constitucional, consagrada tanto en el artículo 17 como en el 116, fracción III, de la Carta Magna, de independencia judicial, por lo que la designación deberá ser libre de compromisos políticos y vinculado con otro de los principios básicos que con posterioridad se analizará y que se consagra en los párrafos segundo y cuarto de la fracción III, del artículo 116 en análisis, a saber, la carrera judicial.


A nivel federal y en el Distrito Federal, los artículos 96 y 122, base cuarta, fracción I, segundo párrafo, de la Carta Magna, respectivamente, establecen la designación de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y M. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal mediante la participación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, pues para el nombramiento de Ministros el presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado, el cual designará al que deba cubrir la vacante con el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes y para el nombramiento de M. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el jefe de Gobierno someterá la propuesta respectiva a la decisión de la Asamblea Legislativa.


Sin embargo, como se señaló, es principio consagrado para los Poderes Judiciales Locales el que sus más altos servidores públicos a nivel judicial, que son los M., deban reunir los mismos requisitos que constitucionalmente se prevén para también los más altos funcionarios a nivel federal, a saber, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, requisitos que tienden a garantizar la alta capacidad y honorabilidad de las personas que desempeñen tales cargos.


En este aspecto importa resaltar la buena fama en el concepto público que deberán tener las personas en quienes recaigan los nombramientos relativos al consignarse este requisito en el artículo 95, fracción IV de la Carta Magna y establecerse también que los nombramientos deben recaer preferentemente en quienes hayan prestado con eficiencia, capacidad y probidad sus servicios en la administración de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la profesión jurídica, requisito que también es exigible para el nombramiento de Jueces.


Esto significa que es obligación de quienes legalmente tengan la facultad de intervenir en el procedimiento de designación de M. y Jueces que integren los Poderes Judiciales Locales, de acuerdo con las Constituciones y leyes orgánicas respectivas, la de proponer y aprobar la designación de M. y Jueces que efectivamente cumplan estos requisitos, lo que debe avalarse mediante la apertura de un expediente en el que consten los antecedentes curriculares que justifiquen tales atributos e, inclusive, someterse a la opinión pública la proposición relativa para corroborar la buena fama en el concepto público de la persona que se propone para ocupar el cargo.


Como ejemplo de lo asentado con anterioridad puede citarse el Acuerdo 3/1996 dictado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis para las propuestas que realizaría a la Cámara de Senadores de las personas que debían ocupar los cargos de M. electorales, al no haberse dictado las leyes reglamentarias relativas que señalaran el procedimiento correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 99 de la Constitución Federal que en su parte conducente dispone que "Los M. electorales que integren la S. Superior y las regionales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, o en sus recesos por la Comisión Permanente, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La ley señalará las reglas y el procedimiento correspondientes.", M. respecto de los cuales también se exige la satisfacción de los requisitos que para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consigna la Carta Magna, al disponerse en el propio numeral 99 de la misma que "Los M. electorales que integren la S. Superior deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ...". En los puntos primero a quinto de dicho acuerdo se estableció:


"Primero. Los interesados en ser propuestos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para ocupar los cargos de M. electorales en la S. Superior o en las S. Regionales del Tribunal Electoral, que estimen reunir los requisitos constitucionales y legales, podrán presentar en la Oficina de Certificación Judicial y de Correspondencia de este Alto Tribunal, dentro del improrrogable plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de la publicación de este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, la solicitud respectiva, acompañada por duplicado de la documentación siguiente: 1. Historial. 2. Copia certificada de: a) Acta de nacimiento. b) Título profesional. c) Cédula profesional. Los aspirantes deberán señalar la S. a la que les interese ingresar. Segundo. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación elaborará una lista de los aspirantes que reúnan los requisitos aludidos; y a cada uno de ellos se les formará un expediente por duplicado. Tercero. La lista a que se refiere el punto que antecede será publicada en el Diario Oficial de la Federación a fin de que, dentro del improrrogable plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su publicación, quienes lo deseen puedan formular por escrito, de manera fundada y en forma comedida y respetuosa, las observaciones u objeciones que estimen procedentes, las que podrán presentar en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, apoyándolas, en su caso, con prueba documental. Cuarto. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, después de examinar y evaluar, conforme a los criterios objetivos y allegándose los elementos que estime pertinentes, las peculiaridades que revistan los aspirantes, seleccionará a los candidatos que deba proponer al Senado de la República para la designación, en su caso, de los M. de la S. Superior y de las S. Regionales del Tribunal Electoral. Quinto. Las propuestas a que se refiere el punto anterior se harán llegar oportunamente a la H. Cámara de Senadores, acompañadas de la documentación que las sustente y el acta de evaluación, después se mandará publicar en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación."


Deriva del anterior acuerdo transcrito que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, ante el cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 99 de la Constitución Federal de proponer a la Cámara de Senadores a las personas que deben ocupar los puestos de M. electorales y que deben satisfacer los requisitos señalados, y ante la falta de expedición a la fecha en que debía hacerse, de la ley que estableciera las reglas a las que debía sujetarse para el cumplimiento de tal obligación, determinó: 1) el establecimiento de un plazo para que las personas que estimaran reunir los requisitos para ocupar el cargo presentaran la solicitud respectiva, acompañada de la documentación que acreditara la satisfacción de dichos registros; 2) la elaboración de una lista de aspirantes y la formación de un expediente de cada uno de ellos por duplicado; 3) la publicación de la lista relativa en el Diario Oficial de la Federación para que dentro de un determinado plazo, quienes lo desearan, formularan por escrito las observaciones u objeciones procedentes apoyándolas, en su caso, con prueba documental; 4) la selección de los candidatos que debían proponerse al Senado previo examen y evaluación de los aspirantes, conforme a criterios objetivos y allegándose los elementos que se estimaran convenientes; 5) el envío de las propuestas al Senado, acompañado de la documentación y el acta de evaluación que las sustenta; 6) la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación de las propuestas.


Así, el más Alto Tribunal de la República, como reconocimiento a la importancia de que la designación de M. electorales recayera en las personas idóneas para ocupar el cargo, de alta honorabilidad y competencia y de buena fama en el concepto público, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 99 constitucional que alude a reglas a las que deberá sujetarse el procedimiento de designación de dichos M., no reglamentadas aún en ley a la fecha en que hizo la propuesta relativa, sujetó su actuación a reglas lógicas que garantizaran el correcto cumplimiento de su obligación de proponer a las personas idóneas, como son la formación de un expediente, con la documentación relativa que ampare la satisfacción de los requisitos exigidos para el cargo a desempeñar, la publicación para consulta pública de los aspirantes al cargo, el acta de evaluación y el envío al Senado, que finalmente realizaría la designación, de la lista de los candidatos propuestos con toda la documentación y el acta de evaluación para avalar su proposición.


Es claro entonces, que al igual que lo ha hecho el más Alto Tribunal de la Federación, el nombramiento de M. y Jueces en todo el ámbito nacional, ya sea a nivel federal o local, sería idóneo que se sujetara a reglas que garanticen la idoneidad de las personas que se designen y su plena satisfacción de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo y, por tanto, el fiel cumplimiento por parte de los órganos a quienes se les da la atribución de realizar las designaciones o que intervienen en el procedimiento relativo mediante la proposición o aprobación de los nombramientos respectivos, de sujetarse en la elección que realicen a criterios objetivos que garanticen una selección justa y que la designación recaiga en personas que cumplan cabalmente los requisitos que en la Constitución Federal se prevén para ocupar el cargo, reglas que si bien no son establecidas en la Constitución Federal, de su espíritu deriva lo ideal que sería que fueran consignadas en la legislación local relativa, como expresamente se establece en los artículos 97 y 99 de la Constitución Federal para la designación de M. de Circuito, Jueces de Distrito y M. electorales, al no existir razón para hacer diferenciación respecto de M. de los Poderes Judiciales Locales, o, ante su falta de establecimiento, pueden ser dictadas por el órgano u órganos encargados de realizar o participar en la designación, dentro del límite de sus atribuciones, para que pueda constatarse la transparencia y cumplimiento fiel a los requisitos constitucionales al hacer uso de su facultad, como lo hizo esta Suprema Corte de Justicia en el acuerdo referido, quedando ello, por tanto, a la decisión soberana de la entidad federativa.

2) La consagración de la carrera judicial, al consignarse que Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados en la parte final del segundo párrafo de la fracción III del artículo 116, así como en la preferencia establecida en el cuarto párrafo del propio precepto y fracción constitucional citada para el nombramiento de M. y Jueces entre las personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, lo que será responsabilidad de los Tribunales Superiores o Supremos Tribunales de Justicia de los Estados o, en su caso, de los Consejos de la Judicatura, cuando se hayan establecido.


El establecimiento de un sistema de designación y promoción de los miembros del Poder Judicial garantiza que prevalezca un criterio de absoluta capacidad y preparación académica, pues al proporcionarse expectativas de progreso, se favorece un desempeño más brillante y efectivo y se logra que la magistratura se mantenga separada de las exigencias y funciones políticas que puedan mermar la independencia judicial en la promoción de sus integrantes.


En la exposición de motivos de la iniciativa de mil novecientos ochenta y siete se señala al respecto que "El J. es símbolo de la justicia y guardián del derecho, por ello los órganos judiciales deben integrarse con procedimientos de selección del derecho, la vocación, la experiencia y la honorabilidad de quienes los integran. Un buen J. no se improvisa, requiere del transcurso de años de estudio y práctica en los tribunales para lograr las aptitudes que permitan la justa aplicación de la ley. Selección, formación, eficiencia y preparación adecuada son, entre otros, los elementos indispensables para el correcto desempeño de la función jurisdiccional independiente.".


La derogación del quinto párrafo de la fracción III del artículo 116 constitucional por el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro que establecía que "Los Jueces de primera instancia y los que con cualquiera otra denominación se creen en los Estados, serán nombrados por el Tribunal Superior o por el Supremo Tribunal de Justicia de cada Estado.", precisamente tuvo como finalidad, según lo señalado en la exposición de motivos de la iniciativa de reformas relativa, transcrita con antelación, el eliminar el esquema de nombramiento rígido para los Jueces de los Estados y el abrir la posibilidad a las entidades federativas de adoptar la figura de los Consejos de las Judicaturas, sentándose así "las bases institucionales para el establecimiento y desarrollo de la carrera judicial", dado que la operación de la carrera judicial había encontrado "en muchos casos grandes obstáculos por la falta de un órgano específicamente dedicado a ella", por lo que con su "cabal instrumentación se dará respuesta a un reclamo general en la sociedad para elevar el nivel profesional y garantizar la solvencia moral de Jueces y M.", consignándose asimismo que "El establecimiento de concursos de oposición para la designación, el ascenso y la adscripción de los funcionarios judiciales ha probado ser un método idóneo.".


Así, se deja constitucionalmente abierta a los Estados la posibilidad de separar funcional y orgánicamente las atribuciones jurisdiccionales y administrativas mediante la creación de los Consejos de las Judicaturas que tendrían a su cargo la implementación de las medidas para una eficaz carrera judicial, como son la formación de cursos de capacitación, la creación de métodos para la selección y promoción de los servidores públicos de los Poderes Judiciales, dentro de los que se encuentran los concursos de oposición, y la vigilancia y el seguimiento de la actuación de los funcionarios judiciales, todo esto a fin de darse cumplimiento al principio de la carrera judicial al que deben sujetarse los Poderes Judiciales Locales como una de las formas para garantizar la independencia judicial.


3) La seguridad económica de Jueces y M. como servidores de alto nivel de la administración de justicia, al consignarse en el último párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Carta Magna que percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo, lo que, por una parte, evita preocupaciones de carácter económico de tales servidores y la posibilidad de que sean objeto de presiones de esta índole en el desempeño de su función jurisdiccional y, por la otra, incentiva el desarrollo profesional para la ocupación del cargo por profesionales más capacitados.


4) La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, como principio que salvaguarda la independencia judicial, al garantizar la de los más altos funcionarios del Poder Judicial Local, consignada en el penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Carta Magna en estudio, al señalarse que "Los M. durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.".


Como se observa del párrafo constitucional transcrito, este principio de estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, abarca varios aspectos a los que deben sujetarse las entidades federativas y que son:

a) La determinación en las Constituciones Locales de manera general y objetiva del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado. Esto significa que cada Estado, de acuerdo con las características y modalidades que más se adecuen a sus particularidades, deberá fijar en la Constitución Local cuál es el tiempo que el Magistrado designado conforme al procedimiento que en la misma se establezca ejercerá el cargo, lo que le da al funcionario judicial la seguridad de que durante ese término no será removido de manera arbitraria, pues adquiere el derecho a ejercerlo por el término previsto, salvo, desde luego, que incurra en causal de responsabilidad o en un mal desempeño de su función judicial.


b) La posibilidad de ratificación de los M. al término del ejercicio conforme al periodo señalado en la Constitución Local respectiva, siempre y cuando demuestren suficientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, así como que esa demostración se realizó a través del trabajo cotidiano, desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable. Esto significa que el derecho a la ratificación supone, en principio, que se ha ejercido el cargo por el término que el Constituyente Local consideró conveniente y suficiente para poder evaluar la actuación del Magistrado.


En efecto, la posibilidad de ratificación, que se encuentra prevista en el penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, debe entenderse referida a la actuación del funcionario judicial y no así a la sola voluntad de la autoridad o autoridades o poderes a quienes la Constitución Local otorgue la facultad de nombrar y reelegir a los M. del Tribunal Superior de Justicia de la entidad. Debe entenderse que es la evaluación en el desempeño profesional en el ejercicio del cargo de Magistrado lo que otorga al funcionario la posibilidad de ratificación, lo que supone la obligación del órgano u órganos a los que la Constitución Local les da la facultad de decidir sobre la ratificación de M. de llevar un seguimiento de la actuación del funcionario en el desempeño de su cargo para poder calificarlo y determinar si es merecedor a la reelección o no en el puesto.


Como se analizó con anterioridad, concretamente al estudiarse el primero de los principios que la fracción III del artículo 116 de la Carta Magna consagra para garantizar la independencia judicial de la administración de justicia local, consistente en la sujeción en la designación de M. a los requisitos legales que en la propia Carta Magna se precisan, los órganos de poder a los que las Constituciones Locales otorguen la facultad de intervenir en el procedimiento de designación de M., deben abrir un expediente con las documentales que avalen el fiel cumplimiento por parte de la persona que se designe para ocupar el cargo de Magistrado de los requisitos constitucionalmente previstos para ello y, preferentemente, sujetarse el procedimiento de selección a reglas establecidas previamente y que sean del conocimiento público a fin de garantizarse el correcto uso de la atribución de designación que se les confiere.


Pues bien, al expediente relativo del Magistrado que se abre con motivo de su proposición y designación debe dársele continuidad mediante el seguimiento de su actuación en el cargo, para que al término de duración de su cargo previsto en la Constitución Local, pueda evaluarse su desempeño y determinarse su idoneidad para permanecer o no en el cargo de Magistrado, lo que llevará a que sea o no ratificado, pero todo esto avalado mediante las pruebas relativas que comprueben el correcto uso, por parte de los órganos de poder a quienes se les otorgue la facultad de decidir sobre la ratificación, de tal atribución.


Debe advertirse que el seguimiento del desempeño del cargo de un Magistrado, si son otros Poderes del Estado a quienes se les otorga en la Constitución Local la facultad de decidir sobre su ratificación, no significa la intromisión de estos poderes en las facultades de otro poder, pues el seguimiento relativo debe realizarse por el propio Poder Judicial, ya sea a través del Consejo de la Judicatura o del órgano de dicho poder encargado de realizar las funciones administrativas, dependiendo de si se ha optado en la entidad por la separación funcional y orgánica de las atribuciones jurisdiccionales y administrativas, limitándose la actuación de los poderes facultados para decidir sobre la ratificación al análisis del expediente relativo y la comprobación, mediante los medios idóneos para ello, como puede serlo la consulta popular, de su excelencia en el desarrollo del cargo, en el entendido de que si para la designación la Constitución Federal establece la buena reputación y la buena fama en el concepto público, estos requisitos siguen teniendo plena vigencia para la ratificación y que, por tanto, implican la exigencia de que la evaluación de la actuación del funcionario judicial que lleve a la ratificación se base no sólo en la ausencia de aspectos negativos en el desempeño del cargo, sino en su alta capacidad y honorabilidad que lo califique como la persona idónea para seguir ocupando el cargo de Magistrado.


Por tanto, el seguimiento de la actuación del Magistrado en el desempeño de su cargo, no va dirigido a que sean los mismos órganos encargados de decidir sobre su ratificación los que lo lleven a cabo, sino sólo a que el momento de realizar el acto de evaluación relativo para decidir sobre su ratificación o no cuente con todos los elementos que le permitan tomar una decisión que se encuentre avalada y apoyada con pruebas que permitan constatar el correcto uso de su facultad para el logro de una verdadera independencia judicial, que es la garantía de jurisdicción cuya finalidad persigue el establecimiento del principio de seguridad o estabilidad en el desempeño del cargo, como se señala en la exposición de motivos de la iniciativa de reformas constitucionales de mil novecientos ochenta y siete al manifestarse que "La sumisión del J. a la ley, le hace independiente de la voluntad subjetiva de los hombres que gobiernan ... En cuanto a la estabilidad en el cargo, ésta proporciona a los servidores de la administración de justicia la seguridad de que, mientras su conducta sea apegada a derecho y obre con justicia, gozará de permanencia en su puesto. Sin Jueces estables en el desempeño de su cargo, la independencia en el ejercicio de la función, se ve considerablemente disminuida. ...".


En este sentido, debe resaltarse la circunstancia de que la ratificación de los M. prevista en el precepto en análisis de la Constitución Federal, como uno de los aspectos del principio de la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, al igual que los demás principios consagrados para garantizar la independencia judicial, no sólo constituye una garantía para el funcionario judicial sino, principalmente, una garantía de la sociedad de contar con servidores idóneos para impartir justicia a través del análisis de la conducta que desarrolló en el periodo en el que ejerció el cargo y que asegure una impartición de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita en los términos consignados por el artículo 17 de la Carta Magna, como lo ha determinado este Alto Tribunal en las tesis LXXII/99 y XXXIV/2000 que textualmente disponen:


"MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL PROCEDIMIENTO PARA SU RATIFICACIÓN TIENDE A LA SATISFACCIÓN DE UNA NECESIDAD COLECTIVA. El procedimiento de ratificación de M. de Circuito y Jueces de Distrito a que se refiere el artículo 97 de la Constitución Federal, no responde sólo a la necesidad de vigilar que la conducta desarrollada por éstos se apegue a las normas que rigen su actuación y, en caso contrario, se apliquen los correctivos procedentes, sino que tiende a la satisfacción de una necesidad colectiva, consistente en garantizar un derecho subjetivo público de los gobernados a través del análisis de la conducta desarrollada por los juzgadores federales en el periodo para el que fueron nombrados, lo que permite decidir si tienen o no la capacidad para continuar desempeñando la labor jurisdiccional, bajo los principios que establece la Constitución, a través de los dictámenes que el Consejo de la Judicatura Federal emita, en los que se contenga un análisis detallado de los hechos relevantes de su desempeño y el conocimiento cierto de su actuación ética y profesional." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 42).


"RATIFICACIÓN DE JUECES DE DISTRITO Y MAGISTRADOS DE CIRCUITO. ES UNA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL CARGO Y PRINCIPALMENTE UNA GARANTÍA A LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS PARA IMPARTIR JUSTICIA PRONTA, COMPLETA, IMPARCIAL Y GRATUITA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De un análisis armónico y sistemático de los artículos 17, 97, primer párrafo y 100, sexto párrafo, de la Constitución Federal, y 105 y 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que la ratificación de los M. de Circuito y Jueces de Distrito constituye una institución para que estos altos funcionarios judiciales puedan adquirir estabilidad en el cargo público que detentan previa satisfacción de determinados requisitos, pero principalmente constituye una garantía de la sociedad de contar con servidores idóneos para impartir justicia. Esto es así, ya que para que proceda la ratificación, el funcionario debe haber desempeñado el encargo durante seis años y se debe atender a su desempeño en la función, al resultado de las visitas de inspección que se le hayan practicado durante su gestión, al grado académico, cursos de actualización y de especialización que tenga, el que no haya sido sancionado por falta grave con motivo de una queja administrativa y a los demás que se estimen convenientes para evaluar al funcionario; y, por otra parte, debe tenerse presente que estos cargos forman parte de la carrera judicial en la que rigen los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad, en su caso; todo lo cual tiene como fin último el garantizar que la impartición de justicia sea expedita, pronta, completa, imparcial y gratuita, en los términos que lo consigna el artículo 17 constitucional, lo que es responsabilidad directa del funcionario judicial." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, página 102).


Lo anterior supone entonces lo siguiente:


b.1) El cargo de Magistrado no concluye por el solo transcurso del tiempo previsto en la Constitución Local relativa para la duración del cargo, pues ello atentaría contra el principio de seguridad y estabilidad en la duración del cargo que se consagra como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía judicial al impedirse que continuaran en el ejercicio del cargo los funcionarios judiciales aun cuando se hubieren considerado los más adecuados, además de contrariarse con ello también el principio de carrera judicial establecido en la Constitución Federal, en el que una de sus características es la permanencia de los funcionarios en los cargos como presupuesto de una eficaz administración de justicia. Al respecto resulta aplicable, por analogía, la tesis XLIX/97 de este Tribunal Pleno que señala:


"MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL TRANSCURSO DEL PERIODO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 97 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO FACULTA AL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA IMPEDIR QUE CONTINÚEN EN SUS FUNCIONES, A MENOS QUE ASÍ LO DETERMINE EN UNA RESOLUCIÓN QUE, DE MANERA FUNDADA Y MOTIVADA, NIEGUE LA RATIFICACIÓN. El artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los Jueces de Distrito y los M. de Circuito '... Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.'. En consecuencia, cuando un Magistrado de Circuito o J. de Distrito concluye el periodo de seis años de su ejercicio, debe determinarse a través de un acto administrativo de evaluación de la conducta y funcionamiento del interesado, si debe ratificársele o no, pues de no llevarse a cabo esa calificación no puede válidamente ordenarse la remoción. De interpretarse en otro sentido, permitiría que se restringiera la facultad que el Constituyente de mil novecientos diecisiete reconoció al Poder Judicial de la Federación para nombrar a sus funcionarios y chocaría con el sistema de carrera judicial, en el que una de sus características es la permanencia de los funcionarios en los cargos, como presupuesto de una eficaz administración de justicia, así como de su posible promoción. En esas condiciones, en tanto no se lleve a efecto el mencionado acto administrativo de evaluación, el Consejo de la Judicatura Federal no está facultado para impedir que Jueces y M. continúen en el ejercicio de sus funciones, invocando exclusivamente el vencimiento del periodo de seis años." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, marzo de 1997, página 137).


La anterior tesis transcrita resulta aplicable analógicamente al caso, pues al igual que del artículo 97 constitucional se desprende que tratándose de M. y Jueces Federales el solo transcurso del periodo de duración de su cargo no lleva a su conclusión, del artículo 116, fracción III, de la Carta Magna se deriva la misma regla para los M. integrantes de los Tribunales Supremos de Justicia de las entidades federativas.


b.2) La ratificación supone como presupuesto o condición que el funcionario judicial de que se trate haya cumplido el término de duración de su cargo establecido en la Constitución Local, pues es a su término cuando puede evaluarse si su conducta y desempeño en la función lo hace o no merecedor a continuar en el mismo.


b.3) El acto de evaluación constituye un acto administrativo de orden público que se concretiza en la emisión de un dictamen escrito de calificación por el órgano u órganos competentes en el que se precisen las causas por las que se considera debe o no ser ratificado el Magistrado, el cual debe emitirse antes de que concluya el periodo de función de su cargo para no afectarse la continuidad en el funcionamiento normal del órgano al que se encuentra adscrito y debe aplicar criterios objetivos, preferentemente ajustándose a reglas previamente fijadas y que sean del conocimiento público.


Constituye un acto administrativo de orden público en virtud de que la figura de la ratificación o reelección ha sido establecida en el artículo 116, fracción III, penúltimo párrafo, de la Carta Magna que encuentra su justificación en el interés de la sociedad de conocer, por conducto del órgano de administración, la actuación ética y profesional de los funcionarios, que lleve a que la sociedad se beneficie con su experiencia y desarrollo profesional a través de su ratificación o a impedir que continúe en la función jurisdiccional que ha venido desempeñando si su actuación no ha sido óptima ni ha arrojado la idoneidad del cargo que se esperaba, según lo ha determinado este Alto Tribunal en la tesis LI/97 que establece:


"RATIFICACIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. CONSTITUYE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE ORDEN PÚBLICO. De lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deriva una obligación impuesta al Consejo de la Judicatura Federal para que, de manera fundada y motivada, determine legalmente si procede o no ratificar a los Jueces de Distrito y M. de Circuito. En efecto, el hecho de que el poder revisor de la Constitución haya establecido la figura de la ratificación en el mencionado dispositivo constitucional, implica el establecimiento de un dispositivo de orden público que, además, se justifica porque la sociedad está interesada en conocer a ciencia cierta, por conducto del órgano de administración, la actuación ética y profesional de los funcionarios e impedir, en el caso de causas graves probadas que así lo justifiquen, el que continúen en la función jurisdiccional." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, marzo de 1997, página 254).


Tal acto administrativo de orden público se concretiza en un dictamen de evaluación, que debe ser elaborado por el órgano u órganos que tengan la atribución de decidir sobre la ratificación o no en el cargo de los M., en el que se refleje el conocimiento cierto de la actuación ética y profesional de los funcionarios que permita arribar a la conclusión de si continúan con la capacidad y los requisitos constitucionalmente exigidos para el desempeño de la función bajo los principios de independencia, responsabilidad y eficiencia.


Así lo ha establecido este órgano colegiado, tanto en materia federal, al resolver las revisiones administrativas 7/96 y 8/96, interpuestas por A.G.A. y J.T.M., en sesión de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, como en el ámbito local, al fallar el amparo en revisión 2639/96, promovido por F.A.V., en sesión de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, bajo la premisa de que la interpretación realizada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al artículo 97 de la Carta Magna en el punto referente a la reelección de Jueces y M. del Poder Judicial de la Federación es aplicable a lo dispuesto en el artículo 116, fracción III, de la propia Constitución Federal, en torno a la ratificación de M. de los Poderes Judiciales Locales, atendiendo a que lo que se pretendió con el establecimiento de esta última norma fue la de hacer extensivo a los más altos servidores del fuero común los mismos principios de seguridad jurídica y de independencia judicial que nuestra evolución histórica ha determinado para el Poder Judicial Federal, como marco de actuación al que deben sujetarse los tres poderes en que se divide el ejercicio del poder público de los Estados, dejando a la regulación de cada entidad las materias propias de acuerdo a sus condiciones particulares, pero siempre respetando estos principios.


En la resolución recaída a la revisión administrativa 7/96, anteriormente citada, en iguales términos que en la referente a la revisión administrativa 8/96, este Tribunal Pleno sostuvo:


"PRIMERO. ... Así también, con igual apoyo legal, es muy significativo precisar el alcance del artículo 100, párrafo octavo, de la citada Carta Magna, en la parte que señala que son revisables por la Suprema Corte de Justicia 'las decisiones que se refieran a la designación, adscripción y remoción de M. y Jueces', a efecto de establecer si el caso concreto encuadra o no en ese dispositivo. Para llevar a cabo esa labor, conviene aludir a los principales métodos de interpretación que, con gran profundidad y sabiduría, estimó la Suprema Corte de Justicia en voz del Ministro Fernando de la Fuente, en su sesión de siete de agosto de mil novecientos cuarenta y seis, al resolver el asunto varios 301/946, donde se determinó el alcance del artículo 97 de la multicitada Constitución Federal. Los métodos de interpretación a que se hace referencia son: I. El gramatical, cuya función es encontrar el significado, sentido, extensión y connotación de los términos del lenguaje. II. El de exégesis: analítico-sintético, que pretende descubrir el pensamiento auténtico y la voluntad del legislador, en el momento en que dictó la norma, tomando también en cuenta el momento literal. III. El histórico, también llamado de la evolución histórica, cuya finalidad es fijar la aplicación que debe darse a las normas positivas en las nuevas condiciones político-sociales, históricas y económicas de la época en que debe aplicarse la ley, al considerar en esta época su naturaleza propia, ajena a la voluntad del legislador. IV. El sistemático, que pretende investigar la costumbre para resolver conforme a ella el caso dudoso. V. El dialéctico, que sirve para determinar el alcance de la norma tomando en cuenta no sólo la costumbre sino el fin social que persiguió al dictar la norma. VI. El casual, que persigue la finalidad de encontrar la verdad investigada, los fines políticos y sociales, así como la naturaleza de su régimen. VII. El crítico, que parte de la letra de la ley y de la voluntad del legislador para procurar la verdad mediante la libre investigación por el juzgador de las condiciones económicas, sociales y políticas, usando para ello un criterio científico. Conforme al primer método, el gramatical, es fácil comprobar que la expresión utilizada por el legislador, en el sentido de que 'Los M. de Circuito ... durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley', constituye una construcción adverbial subordinada entre sí, clasificada como condicional. Es decir, la acción contenida en una de las oraciones está supeditada a la realización de otra, contenida también en otro enunciado. En efecto, es adverbial, porque expresa el tiempo (seis años) en que los sujetos (los M.) desempeñan una acción (cargo o función). Es subordinada, porque expresa una condición que se somete con el nexo si. Así es, se trata de una construcción condicional que se compone de dos partes: una que enuncia la condición y otra que expresa lo condicionado. De esa manera, al examinar el enunciado que habla de los M. que cumplen seis años de encargo, la condición, que en este caso es doble, consiste en que sean ratificados o promovidos a cargos superiores (prótasis o antecedentes) y lo condicionado recae en que sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley (apódosis o consiguiente). Así, para poder realizar la hipótesis contenida en la segunda oración (privación del puesto), por estar subordinada al primer enunciado, exige el cumplimiento de alguna de las dos condiciones contenidas en esta primera oración (emisión de una ratificación o en la existencia de una promoción). En efecto, por el sentido del lenguaje utilizado por el Constituyente, es claro establecer que cuando un Magistrado concluye el periodo de seis años en su ejercicio, puede ser privado de su cargo 'conforme a los procedimientos que establezca la ley', sólo si no es ratificado o promovido a otro superior, lo que implica, lógicamente, que al terminar ese lapso debe determinarse mediante una acción real el procedimiento de ratificación -hipótesis esta última que también podría dar lugar a su separación- o, en su caso, promoverlo a un cargo superior, pues de no llevarse a cabo esa acción no se podría cumplir la relatada condición que gramaticalmente se advierte; esto es, la hipótesis de privar del puesto 'en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley'. En otras palabras, si no se atiende a las reglas gramaticales y sentido del lenguaje, y se considera, como lo señaló el Consejo de la Judicatura Federal, que sólo con el transcurso del referido término el funcionario termina en el ejercicio de su encargo, se desconocería el nexo condicionante entre ambos enunciados, lo que provocaría además que ni siquiera se cumpla lo condicionado. Es decir, no podría ni siquiera hipotéticamente realizarse el supuesto contenido en la oración subordinada, que, por remitirse a otras reglas, es distinto a la separación por no ratificación. El método exegético o analítico-sintético, conviene aplicarlo conjuntamente con el histórico, pues, el primero, como ya se vio, pretende descubrir el pensamiento auténtico y la voluntad del legislador en el momento en que se dictó la norma, tomando también en cuenta el momento literal y, el segundo, por referir la evolución histórica, coincide para precisar el origen y la finalidad que debe darse a las normas positivas en las nuevas condiciones político-sociales. La interpretación, conforme a esos métodos, lleva a establecer el objetivo del precepto constitucional en términos idénticos al método gramatical. En efecto, la redacción original del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que interesa, facultó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a nombrar a los Jueces Federales y a los M. de Circuito, facultad que fue reconocida en esa época por ser congruente con las que, en la tercera parte del siglo pasado, reclamó para sí el Máximo Tribunal de la Nación en el dictamen que formuló el cuatro de julio de mil ochocientos setenta y siete. ... Reconocida entonces la referida facultad de designar Jueces y M. por el Constituyente de mil novecientos diecisiete (sic), se respetó, en iguales términos, en las reformas que sufrió el precepto constitucional en los decretos del veinte de agosto de mil novecientos veintiocho y de once de septiembre de mil novecientos cuarenta, y no fue sino hasta el de diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta, cuando se incluyó un término en la duración de los cargos. En efecto, esa enmienda determinó que tales funcionarios durarían en su encargo cuatro años y que 'al término de los cuales, si fueran reelectos o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111, o previo al juicio de responsabilidad correspondiente'. En las subsecuentes reformas de seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, de diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, y de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, el legislador no alteró sino el término de la duración y creó otro órgano dentro del Poder Judicial de la Federación, al que le otorgó la facultad de formular la designación, pero no desapareció la condición de que para privar de sus cargos era necesaria la actualización de cierta hipótesis prevista en la propia norma, que debe determinarse mediante una acción que corresponde realizar al aludido órgano. Así es, al establecerse originalmente por el Constituyente y reconocerse en la subsecuentes reformas la aludida condición, es fácil advertir que el legislador fue cuidadoso en prever que la reelección o ratificación se realizara y se realice mediante un acto administrativo. De no interpretarse de esa manera, y permitir que el aplicador de la norma tome en cuenta únicamente la terminación de un periodo, provocaría que se restringiera asimismo la facultad que el Constituyente de mil novecientos diecisiete reconoció a uno de los tres poderes que integran la República, pues considerar concluido el cargo por el solo transcurso del tiempo impediría que los funcionarios, aun considerados los más adecuados, continuaran en el ejercicio de su encargo, restringiéndose con esa medida la facultad de nombramiento de los Jueces y M.F. que tiene el Poder Judicial de la Federación. Además, se chocaría con el sistema de carrera judicial establecido en la Constitución Federal, en el que una de sus características es la permanencia de los funcionarios en los cargos como presupuesto de una eficaz administración de justicia, así como de su posible promoción. El acto administrativo referido en el párrafo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su momento y al interpretar la voluntad del legislador, en la práctica lo concretizó con la emisión de dictámenes en los que reflejaba el examen valorativo de la conducta personal y profesional de los funcionarios que ocupaban los cargos. Por otra parte, el método sistemático, que pretende investigar la costumbre para resolver conforme a ella el caso dudoso, obliga a actuar con apoyo en las conclusiones derivadas de los anteriores métodos. Así es, la reforma que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, provocó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya no interviniera directamente en las designaciones, pues se consideró que no constituía una función propiamente jurisdiccional -que el propio Constituyente reservó como conocimiento exclusivo del Máximo Tribunal de la República-; y, por ende, determinó que el nuevo órgano denominado Consejo de la Judicatura Federal llevara a cabo las funciones de administración y vigilancia que anteriormente correspondían a la Suprema Corte. Por tanto, como la referida reforma -aparte de que no desapareció la multicitada condición-, no estableció reglas distintas en el procedimiento de ratificación, es fácil también concluir que las tareas que con anterioridad desempeñaba la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe continuar realizándolas la institución creada con ese concreto fin. En esas condiciones, las tareas administrativas de las que se descargó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, obligan al referido órgano de administración a elaborar los correspondientes dictámenes, según lo consideró siempre el propio Tribunal Pleno al interpretar el espíritu del legislador, lo que se puede corroborar de las actuaciones que se observan en los expedientes personales de los funcionarios que, en su momento, fueron confirmados o separados de sus cargos. Lo anterior se fortalece si se considera que uno de los puntos de mayor relieve de las reformas constitucionales relativas al Poder Judicial de la Federación, fue el establecimiento de la carrera judicial para garantizar que la sociedad, por un lado, contara con M. y Jueces idóneos y, por otro, que a éstos, con objetividad, se les reconociera su actuación, lográndose -cuando se actuara con los atributos requeridos-, la seguridad y estabilidad en el desempeño de sus cargos y la posibilidad de ser promovidos a otros superiores. En referencia al método dialéctico, que sirve para determinar el alcance de la norma, tomando en cuenta no sólo la costumbre sino el fin social que se persiguió al dictarla, conviene también aplicarlo conjuntamente con el causal, que persigue la finalidad de encontrar la verdad investigada, los fines políticos y sociales, así como la naturaleza de su régimen. Al respecto, no hay duda que la elaboración de dictámenes constituye un objetivo que necesariamente debe cumplirse, pues es en él donde habrá de reflejarse el conocimiento cierto de la actuación ética y profesional de los funcionarios, que permitirá arribar a la conclusión de si continúan con la capacidad de desempeñar la difícil labor de juzgar a sus semejantes bajo los principios de independencia, responsabilidad y eficiencia. En efecto, es en el dictamen donde queda patentizado el examen cualitativo de quienes se han desempeñado como Jueces y M.F. y sirve, como lo indicó la exposición de motivos que dio la pauta para modificar la estructura del Poder Judicial Federal, para 'garantizar la adecuada calificación de las personas que asuman la función jurisdiccional'. Además, la emisión de ese dictamen es congruente con los objetivos políticos y sociales del régimen constitucional que la propia reforma, en su exposición de motivos, trazó como fin a alcanzar, pues lo 'inscribe en la larga tradición nacional que ha buscado subordinar los actos del poder público a la Constitución y las leyes', y permite que, conforme al régimen constitucional, el interesado y la sociedad en general estén en aptitud de conocer a ciencia cierta si el procedimiento para ratificarlo es congruente o no con la finalidad de 'garantizar la adecuada calificación de las personas que asuman la función jurisdiccional'. Finalmente, el método crítico, que parte de la letra de la ley y de la voluntad del legislador para procurar la verdad mediante la libre investigación por el juzgador, queda subsumido en todos los anteriores razonamientos, pues las consideraciones expuestas toman en cuenta las condiciones económicas, sociales y políticas que impuso el Constituyente al cumplir los requerimientos de la sociedad en general; esto es, que la función judicial se realice por personas probas e independientes. Toman en cuenta, además, las condiciones particulares de los individuos que son seleccionados para desempeñar las tareas jurisdiccionales. Así, en los términos ya explicados, es fácil concluir que el solo transcurso del término de seis años, en que un funcionario judicial se desempeña con el cargo de Magistrado de Circuito o J. de Distrito, no impide que continúe en sus funciones ni sirve para que el Consejo de la Judicatura Federal le impida desempeñarse como tal, pues de lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución General de la República se deriva una obligación, consistente en la emisión de un dictamen con el que el órgano administrativo facultado para ello determina legalmente si procede o no ratificarlo en esos cargos. ... Esto es, la confirmación no es tácita porque en la ratificación de Jueces y M.F. está de por medio el interés público, pues la sociedad, por conducto del órgano de administración, está interesada en conocer a ciencia cierta la actuación ética y profesional de los funcionarios e impedir, sólo en el caso de causas graves probadas que así lo justifiquen, el que continúen en la función jurisdiccional. En esas condiciones, en la confirmación de un J. o Magistrado está de por medio el interés público con el exclusivo fin de establecer si en el desarrollo de su actuación judicial existieron las circunstancias destacadas, que no dieran lugar inclusive a imponer sanciones menores como el apercibimiento, la amonestación y la suspensión, aplicables a faltas leves y graves que no conducen a la remoción del cargo como lo constituye la no ratificación. De manera que sólo con la exposición de las circunstancias relacionadas se podría arribar a la conclusión de saber si el referido funcionario, bajo los principios de independencia, responsabilidad y eficiencia, puede o no continuar con la capacidad de desempeñar la labor de juzgador. Incluso, al quedar patentizado en esa actuación el examen cualitativo de quienes se han desempeñado como Jueces y M.F., les sirve a éstos para estar en aptitud de conocer a ciencia cierta si el procedimiento para ratificarlo es congruente o no con la finalidad de 'garantizar la adecuada calificación de las personas que asuman la función jurisdiccional'. ... En esos términos, es fácil concretar que el Consejo de la Judicatura Federal no elaboró el dictamen que constitucionalmente ordena realizar el artículo 97 de la Constitución Federal, vulnerándose, por consecuencia, la garantía de audiencia, que sólo puede cumplirse cabalmente cuando el afectado tiene oportunidad de invocar en su defensa todos los argumentos y razones que sean de su interés en contra de la resolución recurrida, así como de ofrecer y desahogar todas las pruebas que legalmente procedan, lo que permite dar seguridad al J. o Magistrado recurrentes de que la decisión correspondiente será examinada con apego a derecho por los dos órganos máximos del Poder Judicial Federal, finalidad fundamental del establecimiento de este recurso administrativo. ..."

El anterior criterio dio lugar a la tesis L/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Pleno, Tomo V, marzo de 1997, página 253, que dispone:


"RATIFICACIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. CONSTITUYE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE EVALUACIÓN QUE CONSTITUCIONALMENTE SE ENCOMENDÓ AL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. El decreto del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que reformó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya no intervenga directamente en las ratificaciones ni en las promociones de Jueces de Distrito y M. de Circuito, pues se creó el Consejo de la Judicatura Federal como nuevo órgano del Poder Judicial de la Federación, al que se le encomendaron las tareas de administración, de vigilancia y de disciplina de dicho poder, con excepción de la Suprema Corte de Justicia, ya que a ésta se le reservó el conocimiento exclusivo de las cuestiones propiamente jurisdiccionales. Por tanto, como la referida reforma no estableció reglas distintas en el procedimiento de ratificación, las tareas administrativas que con anterioridad desempeñaba el Tribunal Pleno debe continuar realizándolas la institución creada con ese concreto fin y, por ende, en acatamiento a la referida reforma constitucional, el mencionado órgano de administración está obligado a elaborar los dictámenes que emitía el Tribunal Pleno, pues es ahí donde se refleja el conocimiento cierto de la actuación ética y profesional de los funcionarios y permite arribar a la conclusión de saber si continúan con la capacidad de llevar a cabo las tareas jurisdiccionales bajo los principios de independencia, responsabilidad y eficiencia. Además, sirven para 'garantizar la adecuada calificación de las personas que asuman la función jurisdiccional' y se 'inscriben en la larga tradición nacional que ha buscado subordinar los actos del poder público a la Constitución y a las leyes'."


Al fallarse el amparo en revisión 2639/96, promovido por F.A.V., en sesión de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, al que también con anterioridad se hizo alusión, y ya en referencia a la interpretación propia del artículo 116, fracción III, en relación con el 17 de la Carta Magna, para los principios a que se sujeta la función judicial de los Estados, se determinó:


"SÉPTIMO. ... Es preciso analizar en detalle cómo se debe dar cumplimiento a los imperativos previstos por el artículo 116, fracción III, párrafo quinto, de la Constitución Federal y su correlativo de la Constitución del Estado de Michoacán. En el precepto de la Constitución Federal se habla de un plazo en que los M. durarán en su encargo y de su reelección, agregando que los que obtengan esa calidad sólo podrán ser privados de sus puestos, en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidad de los servidores públicos de los Estados. Lo anterior impone la necesidad de determinar la finalidad y alcances que corresponden a esa figura de la reelección, cómo debe determinarse, si opera o no ésta, y los derechos que corresponden a quien ocupa ese cargo. A propósito del término 'reelección o ratificación', es oportuno referir, en lo conducente, lo razonado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las revisiones administrativas 7/96 y 8/96, interpuestas, respectivamente, por A.G.A. y J.T.M., falladas el día cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, resoluciones en las que al interpretar lo previsto por el artículo 97, párrafo primero, del Pacto Federal, respecto a la ratificación de M. de Circuito y Jueces de Distrito, se concluyó esencialmente lo siguiente: (se transcribe). ... La interpretación directa del artículo 97 de la Constitución Federal, en el punto referente a la reelección de Jueces y M. del Poder Judicial de la Federación, que ya realizó esta Suprema Corte de Justicia en dos casos, es aplicable, en principio, a lo dispuesto por el artículo 116, fracción III, del mismo Cuerpo Supremo de Leyes, en torno a la reelección de los M. de los Poderes Judiciales Locales, puesto que lo que se pretendió con el establecimiento de esa norma fue hacer extensivo a los más altos servidores del fuero común el mismo régimen de inamovilidad y de seguridad jurídica que nuestra evolución histórica ha determinado para el Poder Judicial Federal, con los matices propios que cada entidad federativa le puede imprimir, pero sin faltar a los siguientes principios: A) El término para el cual un Magistrado fue designado, no expira fatalmente por el solo transcurso del tiempo para el que fue designado. B) La determinación de la reelección o no reelección de tales funcionarios debe realizarse mediante un acto administrativo, pues considerar concluido el cargo por el solo transcurso del tiempo impediría que los funcionarios, aun considerados los más adecuados, continuaran en el ejercicio de su encargo. C) Dicho acto administrativo debe concretarse en la emisión de dictámenes en los que se refleje el examen valorativo de la conducta personal y profesional de los funcionarios que ocupan los cargos. La elaboración de dictámenes constituye un objetivo que necesariamente debe cumplirse, pues es en él donde habrá de reflejarse el conocimiento cierto de la actuación ética y profesional de los funcionarios, que permitirá arribar a la conclusión de si continúan con la capacidad de desempeñar la difícil labor de juzgar a sus semejantes bajo los principios de independencia, responsabilidad y eficiencia. ..."


Lo anteriormente transcrito dio lugar a la tesis XXIX/98 de este órgano colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de 1998, página 120, que es del siguiente tenor literal:

"MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. ANTES DE CONCLUIR EL PERIODO POR EL QUE FUERON NOMBRADOS DEBE EMITIRSE UN DICTAMEN DE EVALUACIÓN POR EL ÓRGANO U ÓRGANOS COMPETENTES EN EL QUE SE PRECISEN LAS CAUSAS POR LAS QUE SE CONSIDERA QUE DEBEN O NO SER REELECTOS. La interpretación jurídica del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la que deben sujetarse las Constituciones Locales y las leyes secundarias, obliga a establecer que para salvaguardar los principios de excelencia, profesionalismo, independencia y carrera del Poder Judicial de las entidades federativas, antes de concluir el periodo por el que fueron nombrados los M. de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y con la debida anticipación que garantice la continuidad en el funcionamiento normal del órgano al que se encuentren adscritos, debe emitirse un dictamen de evaluación, debidamente fundado y motivado, en el cual se refleje el conocimiento cierto de la actuación ética y profesional de los juzgadores y permita arribar a la conclusión de si deben o no continuar llevando a cabo las altas labores jurisdiccionales que les fueron encomendadas y, en el último supuesto, si es el caso de nombrar a un nuevo Magistrado que los deba sustituir."


Resta tan sólo añadir en relación al acto administrativo de orden público de evaluación, que se concretiza en el dictamen de calificación de la actuación de los M. y que debe realizarse antes de que concluya el periodo de duración de los nombramientos conforme a la Constitución Local, que para tal acto de evaluación, como ya con anterioridad se señaló, el órgano u órganos encargados de ello no sólo deben limitarse a analizar que el Magistrado en el desempeño de su función no haya incurrido en irregularidades o en ineptitud, negligencia o descuido, sino también a todas las circunstancias que permitan calificar que es la persona idónea que reúne a total satisfacción los requisitos constitucionales exigidos, como son, la buena fama en el concepto público, por lo que, inclusive, puede abrirse a consulta popular el desarrollo de su función. La no limitación en este sentido en cuanto al análisis integral que permita una evaluación en todos los aspectos, se advierte claramente ha sido el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno al no limitar, verbigracia, tal evaluación sólo al desempeño que haya tenido el funcionario judicial en el cargo de Magistrado, sino ampliarlo a toda su carrera judicial, y al aludir expresamente a que no procederá la ratificación cuando del examen integral del ejercicio de la función se advierta que no se reúnen las características de excelencia propias del perfil del cargo, según deriva de las tesis VIII/2000 y XXXV/2000, que textualmente, disponen:


"JUECES DE DISTRITO Y MAGISTRADOS DE CIRCUITO. SU RATIFICACIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 121 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, al examinar el elemento que debe tomar en consideración en el acto de ratificación de los Jueces de Distrito y M. de Circuito, a que se refiere la fracción I del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no se encuentra limitado al análisis del desempeño que haya tenido el funcionario judicial de que se trate en el periodo de seis años para el que fue designado, pues este elemento temporal sólo se requiere como presupuesto para que se dé el acto de ratificación, pero de ninguna manera implica una restricción para examinar, en su caso, el desempeño que haya tenido tal funcionario en la carrera judicial, ya que ello es con la finalidad de tener conocimiento cierto de su actuación ética y profesional que permita arribar a la conclusión de saber si continúa con la capacidad de llevar a cabo sus tareas jurisdiccionales bajo los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia, a que se refiere el artículo 100, párrafo séptimo, de la Constitución Federal." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, página 94).


"RATIFICACIÓN DE JUECES Y MAGISTRADOS. NO PROCEDE CUANDO SE DEMUESTRA QUE SE INCURRIÓ EN GRAVES IRREGULARIDADES O CUANDO DEL EXAMEN INTEGRAL DEL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN SE ADVIERTE QUE NO REÚNE LAS CARACTERÍSTICAS DE EXCELENCIA PROPIAS DEL PERFIL DE LOS ALTOS SERVIDORES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Cuando con motivo del vencimiento del plazo de la designación de un J. de Distrito o Magistrado de Circuito se tenga que determinar si procede o no ratificarlo, volviéndose inamovible, procederá realizar un análisis detallado de todo su desempeño para poder determinar fundada y motivadamente si la resolución debe ser favorable o desfavorable. Ahora bien, tomando en cuenta que el servidor público de alto nivel del Poder Judicial de la Federación debe tener el perfil idóneo, a saber, honestidad invulnerable, excelencia profesional, laboriosidad y organización necesarias para prevenir y evitar problemas y para solucionarlos con programas eficaces, con objetivos a corto, mediano y largo plazo, según su gravedad, debe inferirse que no procederá la ratificación no sólo cuando se advierten graves irregularidades en el desempeño de su función sino también cuando las faltas constantes, carencia de organización, ausencia de calidad jurídica en las resoluciones, descuido generalizado en la tramitación y solución de asuntos y faltas similares, revelan que se carece de esos atributos." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, página 103).


En la parte relativa de la resolución que dio lugar a la tesis VIII/2000, anteriormente transcrita, este Tribunal Pleno sostuvo:

"NOVENO. ... A efecto de informar la presente resolución se considera conveniente, previamente, transcribir los preceptos constitucionales y legales que prevén la figura de la ratificación de M. de Circuito y Jueces de Distrito ... (se transcriben los artículos 97 y 100 de la Constitución y 81, fracción VII, 106 y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación) ... De lo dispuesto por los artículos antes transcritos, se colige: 1) Se otorga competencia a un órgano de autoridad denominado Consejo de la Judicatura Federal, para ratificar a los M. de Circuito y Jueces de Distrito. 2) El nombramiento de M. de Circuito y Jueces de Distrito, debe ser por el periodo de seis años, al término del cual pueden ser ratificados o ascendidos. 3) Es una condición especial para emitir el acto de ratificación, que los funcionarios judiciales mencionados cumplan seis años en el ejercicio del cargo. 4) El acto administrativo en que se establezca la ratificación o no, debe constar por escrito y surgir como resultado de aplicar los criterios objetivos y ajustarse a los requisitos y procedimientos que para tales efectos establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 5) La determinación que emita el Consejo de la Judicatura Federal, por cuanto a la ratificación de M. de Circuito y Jueces de Distrito, es revisable por la Suprema Corte de Justicia, a efecto de verificar que ésta haya sido adoptada conforme a los requisitos que establece la ley orgánica. Como se colige, el acto ratificador de Jueces de Distrito y M. de Circuito, tiene como presupuesto la condición especial consistente en que el funcionario judicial de que se trate cumplió seis años en el ejercicio del cargo para el que fue nombrado. Pues bien, dado el presupuesto que como condición especial se requiere para poder emitir el acto ratificador, no puede entenderse éste de manera aislada, sino que debe interpretarse en relación a lo dispuesto por el artículo 121, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que dispone: 'El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de la función.'. De tal manera que la evaluación del funcionario judicial de que se trate, no implica que el Consejo de la Judicatura Federal debe circunscribir su análisis al periodo de seis años para el que fue designado, pues el examen del funcionario de que se trate tiene como finalidad el conocimiento cierto de su actuación ética y profesional que permita arribar a la conclusión de saber si continúa con la capacidad de llevar a cabo sus tareas jurisdiccionales bajo los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia, a que refiere el artículo 100, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, esto es, garantizar la adecuada calificación de las personas que ejerzan la función jurisdiccional, lo que implica necesariamente un examen minucioso del desempeño que, en su caso, se haya tenido en la función pública que haya desarrollado en la carrera judicial. Lo anterior es así, si se toma, además, en consideración el material legislativo que dio origen a la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que entró en vigor el día veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco. ... En concordancia con lo anterior, la misma Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en sus artículos 105, 106 y 113, respectivamente, dispone que el ingreso y promoción de los servidores públicos de carácter jurisdiccional del Poder Judicial Federal, se regirá por los principios antes mencionados; que para poder ser designado Magistrado de Circuito, en tratándose de concursos internos de oposición, se requiere el desempeñarse como J. de Distrito y que el jurado correspondiente, en la evaluación relativa tomará en consideración entre otras cuestiones, la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación y el desempeño que se haya tenido. Incluso, para efectos de adscripciones y cambios de adscripción de M. de Circuito y Jueces de Distrito, también los artículos 119 y 120 establecen que el Consejo de la Judicatura Federal debe tomar en consideración, entre otros elementos, la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación y el desempeño que se haya tenido en el mismo. En consecuencia, debe estimarse que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en el acto ratificador de Jueces de Distrito y M. de Circuito, al examinar el primer elemento a que refiere el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no se encuentra limitado a analizar únicamente el desempeño que haya tenido el funcionario judicial de que se trate, en el periodo de seis años para el que fue nombrado, pues este elemento temporal sólo se requiere como presupuesto para que se dé el acto de ratificación, pero de ninguna manera implica una restricción para examinar, en su caso, el desempeño que se haya tenido en la carrera judicial, ya que los principios que la rigen, que son de carácter público, llevan a la necesidad de organizar el sistema con la finalidad de que, a través del acto de ratificación, los Jueces del país sean las personas más preparadas, capaces y experimentadas, con el objeto de que se pueda desarrollar con honestidad y alta calificación la trascendente actividad que la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, le ha encargado a la Suprema Corte de Justicia y a los tribunales de la Federación. Por otra parte, si bien los juzgadores federales, M. de Circuito o Jueces de Distrito, se encuentran sujetos a diversos procedimientos para vigilar que su actuación se desarrolle conforme a las normas que la rigen, como lo son las visitas de inspección periódicas o de las denuncias y quejas, y que los resultados que arrojen las visitas o los procedimientos administrativos respectivos, pueden o no incidir en el acto ratificador, sin embargo, en caso de ser así, el mismo legislador previó esas situaciones para poder determinar la ratificación o no en el cargo, en las diversas fracciones II y IV del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ..."


Las anteriores consideraciones permiten concluir que el acto de evaluación debe constar por escrito y comprender un análisis integral de la actuación del funcionario judicial conforme a criterios objetivos y preferentemente, ajustarse a requisitos previamente establecidos y que sean del conocimiento público para asegurar la correcta calificación del órgano u órganos facultados para ello, consideraciones que aun cuando fueron sustentadas por este Tribunal Pleno en relación a los Jueces y M.F., resultan plenamente aplicables tratándose de M. de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, resultando en este sentido importante citar el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que regula a nivel federal, los elementos que deberán tomarse en consideración para la ratificación de M. de Circuito y Jueces de Distrito, y que a nivel local el Estado relativo también puede prever. El precepto citado dispone:


"Art. 121. Para la ratificación de M. de Circuito y Jueces de Distrito a que se refiere el primer párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal tomará en consideración, de conformidad con el reglamento respectivo, los siguientes elementos:


"I. El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función;


"II. Los resultados de las visitas de inspección;


"III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;


"IV. No haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja de carácter administrativa, y


"V. Los demás que estime pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la ratificación."


Por tanto, los dictámenes de evaluación deben emitirse por las autoridades de los Poderes Judicial, Ejecutivo y Legislativo que concurren en la ratificación y vigilancia en el desempeño de la función, con motivo de la conclusión del periodo del ejercicio del cargo de un Magistrado.


c) Inamovilidad judicial para los M. que hayan sido ratificados en sus puestos, lo que implica que en esta hipótesis "sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidad de los servidores públicos de los Estados".

Por tanto, la inamovilidad judicial se alcanzará cuando se hayan satisfecho dos condiciones previas, a saber: a) el ejercicio del cargo durante el tiempo señalado en la Constitución de la entidad federativa respectiva; y b) la ratificación en el cargo, que supone que el dictamen de evaluación en su función arrojó como conclusión que se trata de la persona idónea para desempeñarlo.


Al respecto resulta aplicable la tesis VII/2000 de este Tribunal Pleno, que señala:


"MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ZACATECAS. SI DEMUESTRA QUE DESEMPEÑÓ SU CARGO POR MÁS DE SEIS AÑOS Y QUE, AL NOMBRÁRSELE NUEVAMENTE, SE LE REELIGIÓ, DEBE CONSIDERÁRSELE INAMOVIBLE. El artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal establece que un Magistrado de un Estado de la República adquiere la inamovilidad si es reelecto después de haber durado en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales; por otra parte, la Suprema Corte ha interpretado el artículo 66-A de la Constitución de Zacatecas en el sentido de que ese tiempo es de seis años a partir de la fecha en que el Magistrado haya protestado ante la legislatura. Consecuentemente, si el quejoso demuestra haber sido designado Magistrado, haber desempeñado el cargo por el tiempo señalado y, al nombrársele nuevamente, haber sido reelecto, debe concluirse que tiene la calidad de inamovible, por lo que si se le removió de su cargo se vulneró el artículo constitucional especificado, debiéndosele otorgar la protección solicitada para el efecto de que se le reinstale y se le cubran las remuneraciones que dejó de percibir." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, página 5).


Es importante resaltar, por una parte, que la inamovilidad judicial, obtenida previo el cumplimiento de las condiciones anteriormente señaladas, es sólo un aspecto del principio de estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo de Magistrado, al lado de los que se han señalado en los incisos a) y b) precedentes, consistentes en la determinación en las Constituciones Locales del tiempo de duración en el ejercicio del cargo y de la posibilidad de ratificación al término del periodo, pues es claro que la seguridad y estabilidad se obtiene desde el inicio del desempeño del cargo, aunque con la condición de que en él se llegue a distinguir por su diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, y no hasta que se adquiere la inamovilidad. Esta conclusión deriva del segundo y cuarto párrafos de la fracción III del artículo 116 de la Carta Magna y del proceso legislativo que le dio lugar, al establecerse requisitos y preferencias de nombramiento en personas de alta honorabilidad, competencia y antecedentes para la designación de M., así como la carrera judicial relativa al ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados, aunado a las previsiones de que las Constituciones Locales deberán establecer el tiempo en que los M. durarán en el ejercicio del cargo y la posibilidad de su ratificación, que permiten concluir que el cargo de Magistrado no concluye con el solo transcurso del periodo previsto para su duración, puesto que si en el caso concreto el servidor judicial ha mostrado cumplir con su responsabilidad actuando permanentemente con diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable debe ser ratificado no sólo porque desde su designación había adquirido ese derecho condicionado sino por el interés de la sociedad de contar con M. de experiencia, honorabilidad, competencia e independientes de la voluntad de los gobernantes y dependientes sólo de la ley, lo que de modo fundamental tiende a salvaguardar el artículo 116 constitucional que se interpreta.


Considerar que la seguridad y estabilidad en el cargo se obtiene hasta que se logra la inamovilidad judicial sería contradecir la garantía de independencia judicial consagrada también en el artículo 17 constitucional como una de las principales garantías de jurisdicción, ya que se propiciaría el fenómeno, contrario a la seguridad y, permanencia en el cargo que se busca, pues se entendería, indebidamente, que la ratificación de M. es una facultad discrecional del órgano u órganos de gobierno previstos por las Constituciones Locales para ejercerla, propiciándose la actuación arbitraria de nunca reelegir o ratificar M., con lo que se burlaría lo dispuesto en la norma constitucional pues no habría M. inamovibles y, por lo mismo, absolutamente independientes de la persona o personas que intervinieron en su designación, lo que llevaría también al doble riesgo de que los más altos servidores de los Poderes Judiciales Locales conservaran vínculos opuestos a la autonomía e independencia que debe caracterizarlos, salvaguardando la situación de desempleo que lógicamente tendrían que afrontar, así como independientemente de reunir o no los requisitos de excelencia aludidos, buscaran la ratificación que, en cierto sentido se consideraría un favor con el grave peligro de disminuir o aniquilar la referida independencia. Con ello el propósito del Constituyente Permanente se habría burlado con la consecuencia lógica de que los gobernados no llegarían a tener confianza en el sistema de impartición de justicia local. Además, si los órganos encargados, conforme a la Constitución Local fueron los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la entidad, lejos de salvaguardarse la división y equilibrio de poderes se disminuiría al Poder Judicial, al someterlo, a través de ese sofisticado sistema.


Por tanto, el principio de seguridad o estabilidad en el cargo, como forma de garantizar la independencia de los Poderes Judiciales Locales, da al funcionario designado el derecho a ejercer el cargo de Magistrado durante el término previsto para ello en la Constitución Local, salvo, desde luego, que incurra en causas de responsabilidad o en un mal desempeño de su función judicial, así como a ser evaluado al término de tal periodo y, en caso de ser ratificado, a obtener su inamovilidad.


Debe, por otra parte, también hacerse hincapié en que este principio de estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, que comprende a la inamovilidad judicial, como se ha señalado, constituye no sólo un derecho del funcionario, pues no tiene como objetivo fundamental su protección, sino que, principalmente, constituye una garantía de la sociedad de contar con M. independientes y de excelencia que realmente hagan efectivos los principios que en materia de administración de justicia consagra nuestra Carta Magna, como se señaló en la exposición de motivos de la iniciativa del decreto de reformas constitucionales que dio lugar al artículo 116, fracción III, al consignarse "... la independencia judicial constituye la primer garantía de la jurisdicción, establecida no precisamente en interés del órgano jurisdiccional, cuanto de los justiciables, pues sólo cabe esperar justicia completa y estricta del J. jerárquicamente libre dependiente sólo de la ley ... En cuanto a la estabilidad en el cargo, ésta proporciona a los servidores de la administración de justicia la seguridad de que, mientras su conducta sea apegada a derecho y obre con justicia, gozará de permanencia en su puesto. Sin Jueces estables en el desempeño de su cargo, la independencia en el ejercicio de la función, se ve considerablemente disminuida. ..." y como se ha sostenido en las tesis LXXII/99 y XXXIV/2000 de este Tribunal Pleno, transcritas con antelación, que llevan por rubros: "MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL PROCEDIMIENTO PARA SU RATIFICACIÓN TIENDE A LA SATISFACCIÓN DE UNA NECESIDAD COLECTIVA." y "RATIFICACIÓN DE JUECES DE DISTRITO Y MAGISTRADOS DE CIRCUITO. ES UNA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL CARGO Y PRINCIPALMENTE UNA GARANTÍA A LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS PARA IMPARTIR JUSTICIA PRONTA, COMPLETA, IMPARCIAL Y GRATUITA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.". Resultan ilustrativas al respecto las consideraciones expuestas por este órgano colegiado al resolver el amparo en revisión 2639/96, promovido por F.A.V., en sesión de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, que en su parte conducente señalan:


"... La interpretación sistemática del artículo 116, fracción III, con el 17, antes reproducido, permite concluir que la independencia del Poder Judicial se manifiesta en que éste, hacia el exterior estará libre de cualquier presión o injerencia, y que a través de las llamadas garantías judiciales se logra su objetivo, destacando entre ellas la inamovilidad de los Jueces. La mayoría de los doctrinarios han explicado esta figura judicial en el rubro de la independencia que debe corresponder al Poder Judicial, frente a otros órganos públicos o privados; su concepto puede entenderse en dos sentidos, a saber: primero, como el derecho público subjetivo de que deben gozar los funcionarios judiciales con los siguientes derechos: a) el de permanecer en sus puestos sin limitación de tiempo y, por ende, el de no ser destituidos sino por las causas determinadas por la ley y mediante un juicio en forma en que se demuestre la responsabilidad del funcionario; b) el de no ser trasladados a un puesto diferente para el que fueron designados, a no ser que medie la voluntad del interesado; c) el de no ser suspendidos, sino siguiendo un procedimiento formal y por haber cometido una falta que amerite esa pena, y d) el de ser jubilados cuando hayan desempeñado sus funciones determinado número de años, fijado por la ley (E.P.. A los aspectos anteriormente precisados se incorpora el derecho a la no disminución arbitraria de sus emolumentos. Aparte de la inamovilidad vitalicia está, en segundo lugar, aquella protección establecida por las leyes para que el J. o Magistrado no sea removido dentro de un lapso determinado sin una causa que lo justifique (P., de C.. No basta con dotar a la Judicatura de la independencia de la función, sino que el propio J. necesita tener la certeza de que no será removido arbitrariamente de su puesto; es preciso asegurar al funcionario judicial la estabilidad de su puesto. Todavía más, la doctrina jurídica ha sostenido que la inamovilidad de los M. y Jueces reposa en motivos de orden público muy respetables, no es como con frecuencia se finge creer, sólo un privilegio del J., sino una garantía (derecho subjetivo público) establecida a favor del justiciable; no únicamente se establece para favorecer la dignidad del J., ni en interés de su tranquilidad se le coloca en esa posición envidiable; es para que encuentre en su independencia el valor de resistir a las presiones y amenazas, de cualquier parte que puedan venir, y de castigar por ello a todos los culpables. Se pide que los juzgadores tengan una dedicación absoluta en la delicada labor que desempeñan, a través de la inmovilidad, que conserven su independencia de criterio frente a los poderosos del momento y que tengan la seguridad de que al llegar la edad en que no puedan trabajar eficazmente, se les jubile con pago de emolumentos decorosos, lo que constituye un aliciente (B.B.) y una compensación por la tarea cumplida con fidelidad. La inamovilidad es la más importante de las garantías concedidas al J., como que tiende a asegurar prácticamente su independencia respecto del Poder Ejecutivo, no dependiendo el funcionario judicial mas que de la ley (Chiovenda, Beceña). También hay que tutelar al J. de las presiones de los otros poderes y aun de los jerarcas judiciales, que a guisa de consejos al inferior, imponen criterios de resolución o de conducta. Otro tanto debe hacerse en resguardo del J., que puede ser cambiado, sustituido, suspendido, ascendido (extremo engañoso) o hasta despedido, en aras de cumplir arbitrariedades impuestas por influyentes, por grupos políticos, o por campañas amañadas para desvirtuar la opinión pública, y otras presiones no menos ilícitas. Este tribunal constitucional advierte que las opiniones doctrinarias antes referidas sintéticamente se encuentran plenamente incorporadas en nuestro sistema constitucional, como se desprende de los procedimientos de enmienda constitucional, cuyas partes relativas han quedado reproducidas precedentemente; por lo anterior, es claro que la inamovilidad se garantiza en un aspecto, a través de hacer efectivo que el juzgador no tenga preocupaciones en cuanto a su futuro personal y distraiga su atención en aras de oportunidades o favores dentro de su labor; esta garantía, aunada a la que consiste en que la remuneración no podrá ser disminuida, permiten brindar a la judicatura de elementos objetivos que en el plano individual le permiten realizar sus altas funciones sin ningún tipo de presiones o injerencias. La inamovilidad pues, dentro de nuestro sistema constitucional no debe verse como un privilegio otorgado a un grupo de individuos, sino en un mecanismo, a través del cual el orden jurídico pretende garantizar la independencia del Poder Judicial para que se encuentre libre de interferencias para permitir la realización de una justicia pronta, completa e imparcial. De esta forma, es claro que los gobernados son los primeros interesados en salvaguardar la independencia de sus tribunales, los cuales deberán estar expeditos a administrar justicia. Conviene destacar que las prerrogativas mencionadas se aplican fundamentalmente a los funcionarios judiciales porque los mismos, en el desempeño de sus cargos, deciden controversias, lo que exige, esencialmente, imparcialidad que presupone, a su vez, autonomía e independencia. ..."


Debe, finalmente, advertirse que la crítica que pudiera formularse a la inamovilidad judicial ante la posibilidad de que resulten beneficiados funcionarios que carezcan de la excelencia y diligencia necesaria, carece de sustento si se considera que ello no sería consecuencia de esta garantía de jurisdicción, sino de un inadecuado sistema de evaluación sobre su desempeño que incorrectamente haya llevado a su ratificación. De ahí la importancia que el seguimiento constante de la actuación de los M. reviste y de que el acto de ratificación se base en una correcta evaluación, debiéndose tener presente que, además, la inamovilidad judicial no es garantía de impunidad ni tiene por qué propiciar que una vez que se obtenga se deje de actuar con la excelencia profesional, honestidad invulnerable y diligencia que el desempeño del cargo exige, en tanto esta garantía tiene sus límites propios, ya que implica no sólo sujeción a la ley sino también la responsabilidad del juzgador por sus actos frente a la ley, lo que lleva al necesario establecimiento en la ley local de adecuados sistemas de: 1) vigilancia de la conducta de los M., y 2) responsabilidad de estos servidores públicos. Lo anterior en virtud de que, como lo determinó este Alto Tribunal al resolver el recurso de revisión administrativa 20/97, interpuesto por R.C.Í., en sesión de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve "... debe tenerse presente también que el cargo encomendado a los citados funcionarios judiciales, es de tal naturaleza que exige que éstos no sólo cumplan con los requisitos y cualidades elementales al momento de su ratificación, sino que deben darse de tal manera y en un grado extremo que garanticen el continuo y permanente perfil del funcionario que en un primer momento justifica su ratificación, pues el cargo de Magistrado de Circuito o de J. de Distrito es un constante examen que no se agota al momento de la ratificación, sino que prevalece mientras permanezca en el cargo. ..."


Así, el sistema de vigilancia puede operar a través de visitas de inspección, quejas y denuncias de particulares o solicitud de investigación de conducta de algún J. o Magistrado por quien la ley faculte para ello.


En cuanto a las responsabilidades de los M. de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, los artículos 108, tercer párrafo, 109, 110, segundo y tercer párrafos, 111, quinto y octavo párrafos y 113 de la Carta Magna, disponen:


"Artículo 108. ...


"...


"Los gobernadores de los Estados, los diputados a las Legislaturas Locales, los M. de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales. ..."


"Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad de conformidad con las siguientes prevenciones:


"I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.


"No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.


"II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y


"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.


"Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.


"Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.


"Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo."


"Artículo 110. ...


"Los gobernadores de los Estados, diputados locales, M. de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a los Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.


"Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público. ..."

"Artículo 111. ...


"...


"Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los gobernadores de los Estados, diputados locales, M. de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones proceda como corresponda.


"...


"En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia. ..."


"Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados."


Como se advierte de los anteriores preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el sistema de responsabilidades de los servidores públicos, dentro del que se encuentran incluidos los M. de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, establece cuatro tipos de responsabilidades: penal, civil, política y administrativa.


Resultan en este sentido aplicables las consideraciones sustentadas por este Tribunal Pleno al resolver la revisión administrativa 11/97, interpuesta por R.C.T., en sesión de dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de ocho votos, en las que se sostuvo:


"... el sistema de responsabilidades de los servidores públicos establecido en la Constitución Federal, plantea cuatro diversos tipos que descansan en un principio de autonomía, conforme al cual para cada tipo de responsabilidad se instituyen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias, aunque algunas de éstas coincidan desde el punto de vista material como ocurre tratándose de las sanciones económicas aplicables tanto a la responsabilidad política, a la administrativa o penal, así como la inhabilitación prevista para las dos primeras, de modo que un servidor público puede ser sujeto de diversas responsabilidades y, por lo mismo susceptible de ser sancionado en diferentes vías y con distintas sanciones. El sistema de responsabilidades de los servidores públicos que prevé el texto constitucional, se integra por cuatro diversos tipos de responsabilidades, a saber: a) penal, b) civil, c) política y, d) administrativa, las dos primeras reguladas por la ley de la materia y las dos últimas por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Cabe señalar que de acuerdo con la doctrina¹ (¹L.H.D.G., 'El derecho disciplinario de la función pública', Instituto Nacional de Administración Pública, A.C., México 1992, página 61) el término 'responsabilidad' tiene las acepciones siguientes: a) Como sinónimo de obligación, b) Como causa de ciertos acontecimientos, c) Como consecuencia o efecto de una situación de hecho, d) Como capacidad mental del individuo, y e) Como sinónimo de 'infracción', es decir, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones funcionariales. Si se toma en consideración que la fracción III del artículo 109 constitucional, se refiere a las sanciones administrativas aplicables a los servidores públicos por actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, es de estimarse que, en estos casos, la acepción utilizada por el legislador del término 'responsabilidad' se encuentra referida a la de 'infracción', por parte del servidor público de las obligaciones que las leyes le imponen en su actuación. De tal manera que en tratándose de responsabilidades administrativas, según lo previsto en el texto constitucional, los elementos de esa infracción, serán: a) aquellos actos u omisiones que sean contrarios a las normas que rigen la actuación de los servidores públicos; b) los sujetos, que desde luego serán, aquellos que tengan la calidad de servidores públicos y; c) el objeto de la tutela constitucional, que lo será el conservar la disciplina en el ejercicio de la función pública, a través de cinco valores: la legalidad, la honradez, la lealtad, la imparcialidad y la eficiencia."


El artículo 47, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, establece:


"Artículo 47. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales, así como de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas:


"I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; ..."


La anterior causa de responsabilidad administrativa ha sido interpretada por este Tribunal Pleno en la tesis identificada con el número XXV/99, que dispone:


"RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. INTERPRETACIÓN DE LA CAUSA PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. Conforme a lo dispuesto en la fracción XI del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, las previstas en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional, señalando este último precepto en su fracción I, entre aquéllas, el no 'cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión'. De la interpretación literal de este supuesto normativo deriva que la causa de responsabilidad prevista en él contiene dos hipótesis relacionadas, la primera, consistente en el deber de cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado al servidor público, y la segunda, conforme a la cual los servidores públicos deberán abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión. De ahí, que la conducta que colma alguna de tales hipótesis encuentra una distinción de origen, pues en el caso de la primera debe estimarse que para valorar el cumplimiento de la máxima diligencia en el servicio encomendado, el órgano de control ha de tomar en cuenta el cúmulo de actividades desarrolladas por el servidor público, durante el lapso en que ha desempeñado el cargo, y en el caso de la función judicial, deberá apreciar los factores que han incidido en su desempeño, como son, la carga de trabajo con que cuente el juzgado o tribunal; la premura con que deban resolverse los asuntos; la complejidad de los mismos, sea por el volumen, por la dificultad del problema jurídico a resolver o por ambas; y, en general, todas aquellas circunstancias que tengan relación con los elementos materiales y humanos con que cuente el juzgador para apoyarse en su actividad. En cambio, respecto de la segunda hipótesis, para su actualización basta una conducta singular, que valorada conforme a los factores antes expuestos, provoque la suspensión o deficiencia del servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión y que, por ende, lleve a concluir que el servidor público no cumple con la máxima diligencia el servicio encomendado." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., mayo de 1999, página 25).


Por su parte, el título undécimo del Código Penal Federal regula los delitos cometidos contra la administración de justicia y, en su capítulo I, concretamente los delitos cometidos por los servidores públicos, señalando en su artículo 225 lo siguiente:


"Artículo 225. Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:


"I. Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les corresponda, sin tener impedimento legal para ello;


"II. Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley les prohíba;


"III. Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión;


"IV. Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;


"V. No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente, sin causa fundada para ello;


"VI. Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio o al veredicto de un jurado; u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley;


"VII. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebidos;

"VIII. Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia;


"IX. Abstenerse injustificadamente de hacer la consignación que corresponda de una persona que se encuentre detenida a su disposición como probable responsable de algún delito, cuando ésta sea procedente conforme a la Constitución y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación; o ejercitar la acción penal cuando no preceda denuncia, acusación o querella;


".D. a un individuo durante la averiguación previa fuera de los casos señalados por la ley, o retenerlo por más tiempo del señalado por el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional;


"XI. No otorgar, cuando se solicite, la libertad caucional, si procede legalmente;


"XII. Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, intimidación o tortura;


"XIII. No tomar al inculpado su declaración preparatoria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación sin causa justificada, u ocultar el nombre del acusador, la naturaleza y causa de la imputación o el delito que se le atribuye;


"XIV. Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motive el proceso;


"XV. Imponer gabelas o contribuciones en cualesquiera lugares de detención o internamiento;


"XVI. Demorar injustificadamente el cumplimiento de las providencias judiciales, en las que se ordene poner en libertad a un detenido;


"XVII. No dictar auto de formal prisión o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya solicitado ampliación del plazo, caso en el cual se estará al nuevo plazo;


"XVIII. Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;


"XIX. Abrir un proceso penal contra un servidor público, con fuero, sin habérselo retirado éste previamente, conforme a lo dispuesto por la ley;

"XX. Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o en casos en que no preceda denuncia, acusación o querella; o realizar la aprehensión sin poner al detenido a disposición del J. en el término señalado por el párrafo tercero del artículo 16 de la Constitución;


"XXI. A los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento que cobren cualquier cantidad a los internos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;


"XXII. Rematar, a favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de un remate en cuyo juicio hubieren intervenido;


"XXIII. Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;


"XXIV. Hacer conocer al demandado, indebidamente, la providencia de embargo decretada en su contra;


"XXV. Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido, o a persona que tenga con el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés común;


"XXVI. Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las personas que están recluidas;


"XXVII. No ordenar la libertad de un procesado, decretando su sujeción a proceso, cuando sea acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa, y


"XXVIII. Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una averiguación previa o en un proceso penal y que por disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean confidenciales.


"A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XX, XXIV, XXV y XXVI, se les impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa.

"A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII y XXVIII, se les impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a dos mil días multa.


"En todos los delitos previstos en este capítulo, además de las penas de prisión y multa previstas, el servidor público será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos."


Los anteriores preceptos reproducidos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y del Código Penal Federal permiten derivar que a nivel federal se encuentran reguladas las actuaciones de los funcionarios judiciales que darán lugar a responsabilidad administrativa o penal, si la conducta relativa se ubica en alguna de las hipótesis tipificadas como delito, lo que constituye una clara demostración de que la actuación de estos servidores públicos debe sujetarse a la ley y que, por tanto, la garantía de inamovilidad judicial no es garantía de impunidad, ni tiene por qué propiciar que una vez que se obtenga tal inamovilidad se deje de actuar con la excelencia, honestidad y diligencia que el desempeño del cargo exige, si se tiene el correcto seguimiento de su actuación que lleve a poder hacer exigible al funcionario que deje de cumplir con tales atributos las responsabilidades en que incurra.


A nivel local, corresponderá, en términos de lo señalado en el artículo 116, fracción III, penúltimo párrafo, a las Constituciones y leyes de responsabilidad de los servidores públicos de los Estados, regular las conductas de los M. que den lugar a la privación de sus puestos y al fincamiento de las responsabilidades correspondientes, dentro de ellas, la responsabilidad penal cuando se incurra en conductas que los Códigos Penales Locales tipifiquen como delitos, por lo que es claro que la inamovilidad judicial consagrada para los M. que hayan sido ratificados en su cargo al término del periodo para el que fueron nombrados, no significa que no deban continuar con las características de excelencia propias del perfil de su cargo.


Resulta aplicable a todo lo anteriormente expuesto en relación al principio de seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo de Magistrado que consagra el artículo 116, fracción III, de la Carta Magna, la tesis V/2000, sustentada por este órgano colegiado que dispone:


"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACIÓN CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del análisis de este precepto y de las diferentes tesis que al respecto ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pueden enunciar los siguientes criterios sobre la situación jurídica de los Poderes Judiciales Locales, y que constituyen el marco que la Constitución Federal establece a los Poderes Ejecutivo y Judicial de los Estados miembros de la Federación, en cuanto a la participación que les corresponde en la integración de aquéllos: 1o. La Constitución Federal establece un marco de actuación al que deben sujetarse tanto los Congresos como los Ejecutivos de los Estados, en cuanto al nombramiento y permanencia en el cargo de los M. de los Tribunales Supremos de Justicia, o Tribunales Superiores de Justicia. 2o. Se debe salvaguardar la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados y, lógicamente, de los M. de esos tribunales. 3o. Una de las características que se debe respetar para lograr esa independencia es la inamovilidad de los M.. 4o. La regla específica sobre esa inamovilidad supone el cumplimiento de dos requisitos establecidos directamente por la Constitución Federal y uno que debe precisarse en las Constituciones Locales, por remisión que a ellas hace aquélla: El primero, conforme al quinto párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, consiste en que los M. deben durar en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales (dice expresamente el texto constitucional: 'Los M. durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales ...'); el segundo consiste en que la inamovilidad se alcanza cuando, cumpliéndose con el requisito anterior, los M. sean reelectos (sigue diciendo el texto constitucional: '... podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos de los Estados.'). El requisito que debe preverse en las Constituciones Locales es el relativo al tiempo específico que en ellas se establezca como periodo en el que deben desempeñar el cargo. 5o. La seguridad en el cargo no se obtiene hasta que se adquiere la inamovilidad, sino desde el momento en el que un Magistrado inicia el ejercicio de su encargo. Esta conclusión la ha derivado la Suprema Corte del segundo y cuarto párrafos de la propia fracción III del artículo 116 y de la exposición de motivos correspondiente, y que se refieren a la honorabilidad, competencia y antecedentes de quienes sean designados como M., así como a la carrera judicial, relativa al ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Si se aceptara el criterio de que esa seguridad sólo la obtiene el Magistrado cuando adquiere la inamovilidad, se propiciaría el fenómeno contrario que vulneraría el texto constitucional, a saber, que nunca se reeligiera a nadie, con lo que ninguno sería nunca inamovible, pudiéndose dar lugar exactamente a lo contrario de lo que se pretende, a saber, que sea imposible alcanzar esa seguridad, poniéndose en peligro la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados de la República. El principio de supremacía constitucional exige rechazar categóricamente interpretaciones opuestas al texto y al claro sentido de la Carta Fundamental. Este principio de seguridad en el cargo no tiene como objetivo fundamental la protección del funcionario judicial, sino salvaguardar la garantía social de que se cuente con un cuerpo de M. y Jueces que por reunir con excelencia los atributos que la Constitución exige, hagan efectiva, cotidianamente, la garantía de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal. No pasa inadvertido a esta Suprema Corte, que este criterio podría propiciar, en principio, que funcionarios sin la excelencia y sin la diligencia necesarias pudieran ser beneficiados con su aplicación, pero ello no sería consecuencia del criterio, sino de un inadecuado sistema de evaluación sobre su desempeño. En efecto, es lógico que la consecuencia del criterio que se sustenta en la Constitución, interpretada por esta Suprema Corte, exige un seguimiento constante de los funcionarios judiciales, a fin de que cuando cumplan con el término para el que fueron designados por primera vez, se pueda dictaminar, de manera fundada y motivada, si debe reelegírseles, de modo tal que si se tiene ese cuidado no se llegará a producir la reelección de una persona que no la merezca, y ello se podrá fundar y motivar suficientemente. 6o. Del criterio anterior se sigue que cuando esté por concluir el cargo de un Magistrado, debe evaluarse su actuación para determinar si acreditó, en su desempeño, cumplir adecuadamente con los atributos que la Constitución exige, lo que implica que si se considera que no debe ser reelecto, por no haber satisfecho esos requisitos, deberá emitirse una resolución fundada y motivada por la autoridad facultada para hacer el nombramiento, en que lo justifique. Lógicamente cuando se considera que se reúnen los requisitos, resulta innecesario que se formule el dictamen. Esto se puede realizar, en la práctica, de diversas maneras, a saber, reelegir expresamente al Magistrado o permitir que continúe desempeñando esa función sin designar a ninguna persona que lo sustituya." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, página 7).


Sólo debe precisarse en relación a lo señalado en la parte final de la tesis anteriormente transcrita que, a diferencia de lo señalado en ella, el dictamen de evaluación del desempeño del Magistrado para efectos de decidir sobre su ratificación o no en el puesto, en los términos que se analizaron con anterioridad, debe ser siempre emitido, ya sea que se concluya en la ratificación o lo contrario, al constituir no sólo un derecho del Magistrado, sino, principalmente, una garantía para la sociedad de contar con servidores idóneos para impartir una justicia que satisfaga a plenitud los requisitos consagrados en el artículo 17 de la Carta Magna, que implica el interés de la sociedad de conocer a ciencia cierta, por conducto del órgano u órganos de administración correspondientes, la actuación ética y profesional de los funcionarios judiciales relativos.


DÉCIMO SEXTO. Precisado así el marco jurídico que para los Poderes Judiciales Locales establece el artículo 116, fracción III, de la Carta Magna, cuyo párrafo segundo obliga a las Constituciones y leyes de los Estados a garantizar la independencia de M. y Jueces y, con ello, los principios analizados en el anterior considerando como forma de garantizar tal independencia, lo que lleva a que las normas dictadas por los constituyentes y legisladores locales deben crear un sistema en el que efectivamente se permita que la labor jurisdiccional se desarrolle con libertad y sin injerencias externas, y como consecuencia lógica, incluyéndose las garantías jurisdiccionales, se procede a continuación al estudio de los agravios relativos al fondo del asunto, bajo la premisa de que el marco jurídico establecido por el artículo 116, fracción III, de la Carta Magna lleva a interpretar el sistema creado por el Constituyente del Estado de Colima, en sus lagunas o en disposiciones que admitan diversos significados, conforme al criterio de fortalecimiento de la independencia del Poder Judicial o de hacer efectivas las garantías judiciales. En otras palabras, ante situaciones de hecho que no se encuentren reguladas o que no lo sean con toda claridad, la interpretación de las normas locales debe hacerse en forma tal que se integren bajo los principios que con toda nitidez se contienen en la Constitución Federal.


En el último de sus agravios, identificado como sexto, los terceros perjudicados recurrentes sostienen, sustancialmente: que el quejoso, J. de J.R.N., no tiene el carácter de Magistrado removido o destituido que le atribuye el J. de Distrito, en virtud de que el periodo de ejercicio del cargo para el que fue nombrado ya había expirado y al no ser reelecto no adquirió la condición de Magistrado inamovible; que en la sentencia recurrida se incurre en una inadecuada interpretación del artículo 116, fracción III, de la Carta Magna y de los artículos 67, párrafo tercero, 70, primer párrafo, 72 y 73 de la Constitución Política del Estado de Colima al considerar que se violentó la garantía de audiencia del quejoso al no haberse emitido un dictamen de evaluación de su actuación como Magistrado que determinara su ratificación o no en el cargo, pues además de que, como se señaló, el término de su periodo en el cargo ya había expirado, la Constitución del Estado de Colima no establece un procedimiento que permita o faculte al gobernador del Estado para hacer u ordenar que se haga un dictamen de evaluación de su actuación como Magistrado, por lo que, en todo caso, el quejoso debió haber reclamado la inconstitucionalidad de la Constitución Local, pero al no haberlo hecho así la consintió; que el J. a quo apoya su sentencia en la resolución dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 2639/96, el cual si bien presenta similitud con el presente asunto por referirse también a la separación del cargo de un Magistrado, tiene diferencias que impiden su aplicación al caso, como son: a) que en el amparo en revisión 2639/96 el quejoso había desempeñado el cargo de Magistrado por más de diez años y, por tanto, había sido reelecto tácitamente en el cargo, dado que el periodo de duración previsto en la Constitución del Estado de Michoacán, materia de análisis en dicho asunto, establecía un periodo de tres años para el ejercicio del cargo de Magistrado, a diferencia del quejoso en el presente juicio de amparo en revisión que no ha adquirido el carácter de inamovible, ya que expiró su nombramiento y no fue reelecto; y b) que en el Estado de Michoacán, el artículo 72 de su Constitución Política establece un término de duración en el ejercicio del cargo de M. de tres años, que no necesariamente concuerdan con el periodo del Ejecutivo, a diferencia del artículo 73 de la Constitución del Estado de Colima que establece que el ejercicio del cargo de Magistrado tendrá la misma duración que la del Ejecutivo, de lo que se advierte que si el nombramiento del quejoso fue expedido por el gobernador del Estado el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno y aprobado por el Congreso el siete del mismo mes y año, concluyendo el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete al tener la misma duración que la del Ejecutivo que lo designó, no es posible que el actual gobernador de la entidad emitiera el dictamen de evaluación de su actuación como Magistrado antes de concluir el periodo por el que fue nombrado, en los términos de la tesis plenaria invocada por el J. de Distrito y que lleva por rubro: "MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. ANTES DE CONCLUIR EL PERIODO POR EL QUE FUERON NOMBRADOS DEBE EMITIRSE UN DICTAMEN DE EVALUACIÓN POR EL ÓRGANO U ÓRGANOS COMPETENTES EN EL QUE SE PRECISEN LAS CAUSAS POR LAS QUE SE CONSIDERA QUE DEBEN O NO SER REELECTOS.", pues su periodo constitucional inició el primero de noviembre de mil novecientos noventa y siete, es decir, un día después de que concluyó el del quejoso como Magistrado. En el segundo agravio planteado por el gobernador y Congreso del Estado de Colima, aun cuando ya fue estudiado en el considerando décimo tercero de la presente resolución en cuanto en él se planteaba la improcedencia del juicio de amparo, desestimándose tal planteamiento precisamente por entrañar cuestiones que atañen al fondo del asunto, se alude también a la comparación entre las disposiciones de la Constitución del Estado de Michoacán a que se refiere el amparo en revisión 2639/96 invocado por el J. de Distrito como apoyo del fallo recurrido y por ello se procede a sintetizar las razones en que, adicionalmente a las expresadas por los terceros perjudicados recurrentes en el agravio anteriormente resumido, se sustenta la diferencia entre tal asunto y el presente, las que consisten en: a) que el establecimiento del periodo de duración del cargo de Magistrado por seis años, coincidente con el del Ejecutivo, a diferencia del de tres años previsto en el Estado de Michoacán, lleva a que el gobernador al tomar posesión de su cargo debe proceder de inmediato a la designación o reelección de M., lo que hace imposible que antes de su toma de posesión lleve a cabo un procedimiento para oír a los M. en funciones y dictaminar lo que corresponda, pues antes de su toma de posesión no se encuentra facultado para ello ni puede hacerse por el gobernador saliente al no ser a quien compete ya hacer las propuestas, de lo que deriva que el artículo 73 de la Constitución de Colima impide el cumplimiento de los requisitos a que alude la interpretación del artículo 116, fracción III, de la Carta Magna hecha por la Suprema Corte de Justicia; b) a diferencia de la Constitución de Michoacán, el artículo 70 de la Constitución de Colima establece la aprobación tácita por el Congreso de los nombramientos propuestos por el gobernador, si no resuelve dentro del término de diez días, como aconteció en el caso y se confirmó en la resolución de la controversia constitucional 36/97, de lo que deriva que este tipo de aprobación surte plenamente sus efectos independientemente de que exista un procedimiento de audiencia previo y un dictamen de evaluación del Magistrado, por lo que la Constitución de Colima no es plenamente coincidente con las disposiciones de la Constitución Federal interpretadas por la Suprema Corte; c) la Constitución del Estado de Colima no acepta la reconducción tácita del nombramiento, pues en su artículo 73 se establece que si por cualquier motivo no se hace elección de M. o Jueces o los designados no se presentan al desempeño de su cargo, continuarán ejerciendo las funciones judiciales quienes se encuentran desempeñándolas, hasta que tomen posesión los que se nombren. Se sostiene que en el sistema constitucional mexicano no es aceptado el control difuso de la constitucionalidad, lo que implica que una norma que no haya sido declarada inconstitucional por los órganos del Poder Judicial Federal, debe estimarse válida y aplicarse por los órganos correspondientes, en el caso el Ejecutivo y Legislativo del Estado de Colima, de lo que deriva que la única posibilidad para lograr la regularidad constitucional consiste en que el Poder Judicial Federal anule la aplicación por estimar que la norma es inconstitucional, pero para ello es necesario que se promueva el juicio de amparo y, en el caso, el quejoso no reclamó los preceptos de la Constitución de Colima que fundan los actos reclamados, por lo que su aplicación no puede estimarse inconstitucional; que la sentencia recurrida considera ilegal la actuación de las responsables por no realizar el control difuso de la constitucionalidad y pretende realizar ese control al estimar ilegales los actos reclamados por vicios que no son atribuibles a dichos actos sino a la Constitución que aplican y que no fue impugnada; y que si bien es cierto que jurisprudencialmente se ha establecido que aun cuando la ley del acto no prevea la garantía de audiencia, la autoridad debe respetarla, en el caso no puede hacerse porque la Constitución de Colima claramente impide o no acepta el trámite de un procedimiento previo de audiencia, por lo que resultaba indispensable que el quejoso impugnara dicha Constitución en el juicio de amparo, lo que no hizo. En el último de sus agravios, identificado como tercero, siguen aduciendo el gobernador y el Congreso del Estado recurrentes que si bien en la controversia constitucional 36/97 la Suprema Corte de Justicia no analizó la posible inconstitucionalidad de la Constitución de Colima por ser un tema extraño a la litis, también en el presente juicio de amparo en revisión lo es, por lo que necesariamente debe haber concordancia entre lo resuelto en dicha controversia y en el presente asunto. Se afirma que, por ello, si en la controversia constitucional, precisamente en aplicación de la Constitución de Colima, se consideraron válidas las designaciones de los M. terceros perjudicados, también en el presente juicio de amparo en revisión debe concluirse que los actos reclamados se ajustan a la Constitución Local, sin analizarse si tal Constitución se adecua o no a la Carta Magna por no ser materia de controversia, pues de no ser así se estaría estableciendo simultáneamente la legalidad y la ilegalidad de la designación de los mismos M..


Los anteriores agravios aducidos son parcialmente fundados y suficientes sólo para modificar algunas de las consideraciones que fundamentan la concesión del amparo al quejoso.


En la sentencia recurrida la concesión del amparo se basó, sustancialmente, en los siguientes razonamientos:


1) Las consideraciones expuestas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 2639/96 son aplicables al caso en cuanto al sentido y alcance del artículo 116, fracción III de la Constitución Federal. En ellas se determinó que es postulado constitucional la salvaguarda de la independencia del Poder Judicial de las entidades federativas, que presupone que éste sea libre de cualquier presión o injerencia externa, lo cual sólo puede obtenerse si se otorga al funcionario judicial la estabilidad en su puesto, pues es a través de la inamovilidad, como garantía jurisdiccional, como se puede garantizar la independencia de M. y Jueces y que la teleología del artículo 116, fracción III, de la Carta Magna fue hacer extensivo a los más altos servidores del fuero común el mismo régimen de inamovilidad y de seguridad jurídica que se ha determinado para el Poder Judicial Federal, por lo que: a) el término para el cual un Magistrado fue designado no expira fatalmente por el solo transcurso del tiempo para el cual fue designado; y b) es menester que la decisión sobre su reelección o no, se realice mediante un acto administrativo concretado en la emisión de dictámenes de valoración de la conducta personal y profesional de los funcionarios que ocupan los cargos y que permitan arribar a la conclusión de si continúan o no con la capacidad de desempeñar la difícil labor de juzgar a sus semejantes bajo los principios de independencia, responsabilidad y eficiencia.


2) La Constitución del Estado de Colima establece, de manera concordante, tales principios de independencia y seguridad jurídica del Poder Judicial Local en sus artículos 67, párrafo tercero, 72 y 73. Dado que en dicha Constitución no existe norma que regule el procedimiento para la reelección o no reelección de los M., debe inferirse que el mismo procedimiento seguido para la designación debe seguirse para la ratificación, bajo los lineamientos establecidos en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal y sus correlativos 67, párrafo tercero, 72 y 73 de la Constitución de Colima, es decir, el Ejecutivo en su propuesta y la legislatura al analizarla deben emitir una resolución debidamente fundada y motivada, en la que después de establecer si se satisfacen los requisitos relativos a la eficiencia y probidad en el desempeño en la administración de justicia y competencia y antecedentes en las diversas ramas de la profesión jurídica, se resuelva sobre la reelección de los M., resultando aplicable la tesis del Pleno intitulada: "MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. ANTES DE CONCLUIR EL PERIODO POR EL QUE FUERON NOMBRADOS DEBE EMITIRSE UN DICTAMEN DE EVALUACIÓN POR EL ÓRGANO U ÓRGANOS COMPETENTES EN EL QUE SE PRECISEN LAS CAUSAS POR LAS QUE SE CONSIDERA QUE DEBEN O NO SER REELECTOS.".


3) En el caso, la remoción del quejoso en el cargo de Magistrado que desempeñaba se efectuó sin previa resolución debidamente fundada y motivada por la que se determinara su no reelección con base en el análisis de los elementos referidos, como son, la eficiencia y probidad en el desempeño del cargo, su honorabilidad, competencia y antecedentes personales. En consecuencia, se violó en su perjuicio la garantía de legalidad establecida en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.


4) El quejoso no se encuentra en el supuesto de ratificación tácita, ni de inamovilidad en los términos pretendidos por éste, conforme a la tesis del Pleno de la Suprema Corte que lleva por rubro: "MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. SI AL CONCLUIR EL PERIODO POR EL QUE FUERON NOMBRADOS NO SE DESIGNA EN SU LUGAR A OTRO Y TRANSCURRE EL PERIODO NECESARIO PARA ALCANZAR LA INAMOVILIDAD, SIN UN DICTAMEN VALORATIVO EN EL QUE SE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA DE SU NO REELECCIÓN, DEBE ENTENDERSE QUE ADEMÁS DE HABER SIDO REELECTOS TÁCITAMENTE, ALCANZARON ESA PRERROGATIVA CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).", porque su situación es diversa a la que dio lugar a tal criterio, ya que al término del periodo para el cual fue designado, si bien no se emitió dictamen valorativo de su actuación, sí fueron designados nuevos M., uno de los cuales finalmente lo sustituyó en sus funciones.


5) Consecuentemente, procede conceder el amparo al quejoso para el efecto de que el gobernador y el Congreso del Estado de Colima dejen insubsistente, por lo que se refiere al quejoso, el procedimiento para la designación de nuevos M. y la determinación recaída al mismo, se reinstale al quejoso en el puesto de Magistrado que venía desempeñando, con el pago de las prestaciones inherentes a tal cargo desde la fecha en que fue separado y, hecho lo anterior, el gobernador del Estado formule dictamen, debidamente fundado y motivado, en el que proponga la reelección o no del quejoso y el Congreso Estatal resuelva lo que corresponda; en la inteligencia de que lo anterior no significa que las resoluciones emitidas por el Magistrado que lo sustituyó, R.G.R., sean nulas, sino que tienen plena vigencia, ni que se exija el reintegro de las remuneraciones que percibió porque desempeñó su función con base en una designación o adscripción que produjo todos sus efectos respecto de las partes que intervinieron en los juicios en que se dictaron las resoluciones en que tal Magistrado participó.


Los agravios planteados son fundados exclusivamente para modificar las consideraciones de la sentencia recurrida sintetizadas en el inciso 4) anterior.


Los artículos 67 a 73 y 75 de la Constitución Política del Estado de Colima, disponen:


"Artículo 67. El Poder Judicial del Estado se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, juzgados de primera instancia y juzgados mixtos de paz.


"La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado fijará las atribuciones de los tribunales y establecerá los procedimientos a que deben sujetarse en la impartición de justicia.


"La independencia de los M. y Jueces en el ejercicio de sus funciones, deberá estar garantizada por esta Constitución y la ley orgánica respectiva, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan al Poder Judicial del Estado; con autonomía e independencia absolutas, ejercerán las funciones jurisdiccionales y su ejecución."


"Artículo 68. El Supremo Tribunal de Justicia funcionará en Pleno o en S. colegiada y estará integrado por el número de M. que fije la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.


"En los términos de la misma, la representación y buena marcha del Poder Judicial corresponde al Magistrado presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, que se elegirá anualmente y podrá ser reelecto."


"Artículo 69. Para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia se requiere:


"I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;


"II. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, al día de su elección;


"III. Poseer con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de abogado, expedido por la autoridad o corporación legalmente facultada para ello;


"IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena por más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y


".H. residido en el país durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia al servicio de la República o por motivos de estudio."


"Artículo 70. Los nombramientos de los M. del Supremo Tribunal de Justicia serán hechos por el gobernador del Estado, y sometidos a la aprobación del Congreso, el que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días.


"Si el Congreso no resolviera dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación del Congreso no podrán tomar posesión los M. nombrados.

"En el caso de que el Congreso no apruebe dos nombramientos sucesivos, respecto de la misma vacante, el gobernador hará un tercer nombramiento que surtirá sus efectos desde luego, como provisional, y que será sometido a la aprobación de la Cámara en el siguiente periodo ordinario de sesiones.


"En dicho periodo, dentro de los primeros ocho días, el Congreso deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si el Congreso desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional, y el gobernador del Estado someterá nuevo nombramiento a la aprobación de dicho cuerpo colegiado, en los términos señalados.


"Las faltas temporales de un Magistrado, que no excedan de tres meses, se suplirán en la forma que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.


"Si faltare un Magistrado por defunción o por cualquier causa de separación definitiva, el gobernador del Estado someterá un nuevo nombramiento a la aprobación del Congreso, quedando este nombramiento limitado al resto del correspondiente periodo a que se refiere el artículo 73 de esta Constitución. Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Diputación Permanente dará su aprobación provisional mientras se reúna aquél y dé la aprobación definitiva."


"Artículo 71. Los Jueces de primera instancia, los de paz y los que con cualquier otra denominación se creen en el Estado, serán nombrados y ratificados por el Supremo Tribunal de Justicia, observando las normas y requisitos que establece la ley orgánica respectiva."


"Artículo 72. Los nombramientos de los M. y Jueces integrantes del Poder Judicial del Estado, serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Los M. y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo."


"Artículo 73. Los M. y Jueces durarán en el ejercicio de su encargo seis años que se contarán desde el día primero de noviembre en que se inicia el periodo constitucional del Ejecutivo; podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo serán privados de sus puestos en los términos de esta Constitución o la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. Si por cualquier motivo no se hace elección de M. o Jueces, o los designados no se presenten al desempeño de sus cargos, continuarán ejerciendo las funciones judiciales quienes se encuentren desempeñándolas, hasta que tomen posesión los que se nombren."


"Artículo 75. Los M. rendirán su protesta ante el H. Congreso del Estado, en sesión pública extraordinaria que para tal efecto se convoque. Los Jueces lo harán ante el Supremo Tribunal de Justicia."


El texto de los anteriores preceptos transcritos es el que se encuentra vigente en la actualidad y fue producto del decreto de reformas publicado en el Periódico Oficial del Estado de Colima el veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y ocho, pues con posterioridad a tal decreto sólo se reformaron por diversos decretos publicados en el citado Periódico Oficial el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, el segundo párrafo del artículo 67 y el primer y último párrafos del artículo 70, y el doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, el primer párrafo del artículo 70, para quedar en los términos que han quedado reproducidos. En la parte considerativa del decreto legislativo de reformas a la Constitución Local publicado el veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y ocho, se señaló:


"Primero. Que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1987, se reformaron los artículos 17, 46, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se derogaron las fracciones VIII, IX y X del artículo 115 de la propia Constitución, dando origen a una trascendente reforma judicial en la que se establecen las bases normativas para que se garantice a los tribunales judiciales de los Estados, la independencia y autonomía necesaria para el ejercicio de sus funciones; asegure la estabilidad y decoro de sus servidores; y, finalmente, dispone la creación de tribunales en materia administrativa, para resolver las controversias de esta índole entre la administración pública y los gobernados. Segundo. Que en concordancia con los propósitos que fundamentan dichas reformas, el perfeccionamiento de la impartición de justicia ha sido una preocupación constante de la administración que encabeza el Ejecutivo Estatal, para satisfacer la necesidad permanente del pueblo de disfrutar de legalidad, equidad, orden y seguridad, que permitan el pleno desarrollo del individuo en su convivencia social. Tercero. Que la impartición de justicia que merece el pueblo de Colima debe ser pronta, porque procesos lentos y resoluciones tardías, no realizan el valor de la justicia; debe ser gratuita, para asegurar a todos el libre acceso a ella; debe ser imparcial, para lograr que se objetive en sentencias estrictamente apegadas a las normas; y debe ser honesta, pues al juzgador se confía el destino de la libertad y patrimonios ajenos. Cuarto. Que los tribunales de justicia deben ser independientes, para fortalecer en la realidad social el principio de división de poderes y porque la independencia judicial constituye la primera garantía de la jurisdicción, establecida no precisamente en interés del órgano jurisdiccional, cuanto de los justiciables, pues sólo cabe esperar justicia completa y estricta del J. jerárquicamente libre, dependiente sólo de la ley. Quinto. Que la independencia judicial requiere que los Jueces al actuar no han de tener otra norma rectora que la ley. La sumisión del J. a la ley, le hace independiente de la voluntad subjetiva de los hombres que gobiernan, e incluso de su propia voluntad, cuando ésta propende a la arbitrariedad. Sexto. Que a la independencia objetiva se une el conocimiento de lo que se hace y la fe en lo que se hace, pues siempre hemos considerado que una verdadera y auténtica independencia judicial, se nutre en una real toma de conciencia del papel que el J. desempeña en la aplicación del derecho. Séptimo. Que el J. es símbolo de la justicia y guardián del derecho. Por ello, los órganos judiciales deben integrarse con procedimientos de selección que permitan unir al conocimiento del derecho, la vocación, la experiencia y la honorabilidad de quienes lo integran. Un buen J. no se improvisa, requiere del transcurso de años de estudio y práctica en los tribunales, para lograr las aptitudes que permitan la justa aplicación de la ley. Que la selección, formación, eficiencia y preparación adecuadas, son entre otros, los elementos indispensables para el correcto desempeño de la función jurisdiccional independiente. Octavo. Que en cuanto a la estabilidad del cargo, ésta proporciona a los servidores de la administración de justicia la seguridad de que, mientras su conducta sea apegada a derecho y obre con justicia, gozará de permanencia en su puesto. Sin Jueces estables en el desempeño de su cargo, la independencia en el ejercicio de la función, se ve considerablemente disminuida. Noveno. Que al J. debe garantizarse una posición social digna, proporcionándole bienestar económico que permita su total entrega a su ministerio, sin preocupaciones de otra índole. Los órganos de los Poderes Judiciales deben contar con el apoyo financiero que guarde adecuada relación con la importancia del servicio público que prestan, pues de otra suerte se les inhabilita para contribuir al mejoramiento de la administración de justicia. Décimo. Que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo segundo transitorio, del decreto que contiene la reforma constitucional federal aludida, que otorga a las Legislaturas de los Estados el plazo de un año a partir de la vigencia del decreto, para reformar y adicionar las Constituciones y leyes locales, el Ejecutivo del Estado, mediante iniciativa de ley contenida en el oficio DG/123, fechado el 12 de abril del año en curso, propone las adecuaciones a los siguientes artículos de la Constitución Local, comprendidos en el título VI, capítulo I que se refiere al Poder Judicial. El artículo 67 se adiciona para establecer la garantía de independencia y autonomía de los M. y Jueces en el ejercicio de sus funciones; el artículo 68 se modifica para incluir que la representación del Poder Judicial corresponde al presidente del Supremo Tribunal de Justicia, que antes se señalaba en un diverso precepto; el artículo 69 establece los requisitos que la reforma constitucional señala para ser Magistrado de dicho tribunal; el artículo 70 incluye únicamente de manera completa, el procedimiento para nombrar los M. de dicho tribunal; a su vez, el artículo 71 señala la forma de designar a los Jueces; por su parte, el 72 en su nuevo texto, establece esencialmente el principio de la estabilidad de los servidores públicos del ramo de justicia, la carrera judicial y el de una remuneración decorosa; el artículo 73 en su texto actual señala el periodo del nombramiento para los M. y Jueces y su posibilidad de ser inamovibles, al existir la ratificación expresa en un segundo periodo; el 74 enuncia las atribuciones del Supremo Tribunal de Justicia y en la fracción V cuyo texto anterior estaba derogado, ahora se incluye la facultad de manejar y disponer en forma autónoma de los recursos materiales y humanos que se le asignen; en tanto, el artículo 75 menciona la protesta de ley que deben rendir M. y Jueces y ante qué autoridades; el artículo 76 ratifica el texto del anterior y la prohibición del encargo con el ejercicio profesional de la abogacía y las funciones de notario público. ...".


Deriva de los considerandos del decreto legislativo anteriormente transcrito, que la reforma a la Constitución de Colima en la materia judicial, realizada en cumplimiento a lo establecido en el artículo segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete que reformó, entre otros, los artículos 17 y 116 de la Constitución Federal y que estableció el plazo de un año para que las Legislaturas de los Estados procedieran a reformar y adicionar las Constituciones y leyes locales para proveer el debido cumplimiento a sus disposiciones, participó, por tanto, de los principios rectores de la reforma a la Carta Magna analizados en el anterior considerando tendientes al fortalecimiento de la independencia y autonomía del Poder Judicial Local, como expresamente se señaló en el artículo 67 de la Constitución Local y en los considerandos primero, segundo, cuarto y octavo al expresarse que "... dando origen a una trascendente reforma judicial en la que se establecen las bases normativas para que se garantice a los Tribunales Judiciales de los Estados, la independencia y autonomía necesaria para el ejercicio de sus funciones; ... Que en concordancia con los propósitos que fundamentan dichas reformas, ... los tribunales de justicia deben ser independientes, para fortalecer en la realidad social el principio de división de poderes y porque la independencia judicial constituye la primera garantía de la jurisdicción, establecida no precisamente en interés del órgano jurisdiccional, cuanto de los justiciables, pues sólo cabe esperar justicia completa y estricta del J. jerárquicamente libre, dependiente sólo de la ley. ...", importando resaltar, asimismo, lo señalado en el considerando octavo en torno a la estabilidad del cargo como forma de garantizar la independencia judicial al manifestarse: "... en cuanto a la estabilidad del cargo, ésta proporciona a los servidores de la administración de justicia la seguridad de que, mientras su conducta sea apegada a derecho y obre con justicia, gozará de permanencia en su puesto. Sin Jueces estables en el desempeño de su cargo, la independencia en el ejercicio de la función, se ve considerablemente disminuida. ..."


Lo anterior corrobora lo señalado en la parte inicial del presente considerando en torno a que la interpretación de los diversos preceptos de la Constitución de Colima relativos a la integración, estructura y funcionamiento del Poder Judicial Local, debe realizarse conforme al criterio de fortalecimiento de su independencia y de la realización plena de su autonomía e independencia, lo que exige la efectividad de las garantías jurisdiccionales.


En efecto, el artículo 116, fracción III, de la Carta Magna establece un marco jurídico para los Poderes Judiciales Locales al que deben sujetarse las Constituciones y leyes de los Estados y los órganos de poder a fin de garantizar la independencia de M. y Jueces y, con ello, los principios que consagra como formas para lograr tal independencia. Asimismo, tal dispositivo de la Carta Magna en su párrafo inicial impone a los Estados miembros de la Federación el principio de la división de poderes conforme al cual, entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial debe existir equilibrio e independencia recíproca. Lo anterior implica que ante diversas interpretaciones posibles de los preceptos relativos de las Constituciones Locales, debe optarse por aquella que permita que la labor jurisdiccional se desarrolle con libertad y sin injerencias externas. Por tanto, ante situaciones que no se encuentran reguladas o que no lo sean con toda claridad, la interpretación de las normas locales debe hacerse en forma tal que se integren bajo los principios que con toda nitidez se contienen en la Constitución Federal. Aceptar que se interpretaran las normas de las Constituciones Locales en forma tal que pugnen con la Constitución Federal, en especial cuando de los antecedentes de la reforma introducida a aquéllas se advierta que su propósito específico fue ajustarse a la segunda, equivaldría a atribuir al Congreso Estatal y, lógicamente, a sus integrantes dolo y mala fe, lo que resulta jurídicamente inaceptable, debiendo en consecuencia entenderse que si por la redacción del precepto podría seguirse esa oposición, ello sólo puede explicarse por deficiencias de expresión o de técnica legislativa.

Bajo esta premisa se procede concretamente al análisis de los artículos 70 y 73, que son aquellos cuya interpretación realizada en la sentencia recurrida se controvierte en los agravios que han sido sintetizados con antelación, en relación al principio de estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo de los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Colima.


Por lo que se refiere a la duración del cargo de Magistrado pueden distinguirse dos partes en el artículo 73, a saber, la primera parte en la que se señala que "durarán en el ejercicio de su encargo seis años" y, la segunda, en la que se consigna que "se contarán desde el día primero de noviembre en que se inicia el periodo constitucional del Ejecutivo".


En los agravios en análisis se hace depender la primera parte de la segunda, la que lleva a una interpretación que nulifica en la realidad su aplicación. En efecto, tanto los terceros perjudicados como el gobernador y el Congreso del Estado recurrentes sostienen que la duración en el cargo de Magistrado necesariamente debe coincidir con el periodo de seis años previsto para el gobernador del Estado en el artículo 52 de la Constitución del Estado que consigna que "El gobernador será electo popular y directamente, entrará en el ejercicio de sus funciones el día primero de noviembre del año de su elección; durará en su cargo seis años y no podrá volver a ser electo.", por lo que, afirman los recurrentes, el Ejecutivo Estatal al tomar posesión de su cargo, de inmediato deberá proveer la designación de M., subordinando así la duración de seis años prevista para el ejercicio del cargo de M. a la persona física que lo nombró en su calidad de gobernador y el cómputo respectivo a partir de la fecha en que éste inicie su actuación, interpretación que lleva a la imposibilidad fáctica de que los M. tomarán posesión de su cargo el primero de noviembre y que el término de duración de su cargo sea de seis años, como se dispone en el artículo 73 en análisis.


Se sostiene lo anterior, en virtud de que si conforme al artículo 70 de la propia Constitución Local los nombramientos de los M. serán hechos por el gobernador del Estado y sometidos a la aprobación del Congreso, el que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días, es claro que aun en el supuesto de que el día primero de noviembre del año de su elección, en que entre en el ejercicio de su función el gobernador del Estado, hiciera la propuesta de nombramientos de M. al Congreso, dado que éste cuenta con el término de diez días para aprobar o rechazar tales nombramientos, aprobación que es necesaria para que tomen posesión de su cargo en términos de lo expresamente establecido en el artículo 70 aludido, además de su rendición de protesta ante el Congreso y de su adscripción por el Pleno del Tribunal Superior, los M. no podrían tomar posesión el mismo día que lo hizo el gobernador, es decir, el primero de noviembre, ni durarían en el ejercicio de su cargo el término de seis años establecido en la primera parte del artículo 73 para la duración del cargo, pues al concluir sus nombramientos cuando concluyera el ejercicio del cargo del gobernador, no tendrían seis años al haber iniciado sus funciones con posterioridad al primero de noviembre en que lo hizo el gobernador.


Lo anterior conduce a la conclusión de que la interpretación que dan los recurrentes al artículo 73 de la Constitución del Estado de Colima es incorrecta, pues llevaría a nulificar prácticamente su aplicación, ante la imposibilidad, por una parte, de que los M. tomaran posesión de su cargo el mismo día que el gobernador del Estado en virtud del procedimiento constitucionalmente establecido para su designación que prevé la participación tanto del gobernador, mediante la propuesta, como del Congreso a través de la aprobación de la misma, para lo cual se establece un término improrrogable de diez días, y la posibilidad lógica de la negativa de tal aprobación, además de la rendición de la protesta de ley que deben realizar ante el Congreso en sesión extraordinaria conforme al artículo 75 de la Constitución Local, y la adscripción por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia y, por la otra, y como consecuencia de lo anterior, de que se ejerciera el cargo de Magistrado por seis años si el mismo concluye al terminar el del gobernador que también tiene una duración en el ejercicio de sus funciones de seis años, al no haber entrado al ejercicio del cargo en la misma fecha en que lo haya hecho el gobernador.


A lo anterior debe añadirse, como razonamiento que confirma lo erróneo de la interpretación que los recurrentes dan al artículo 73 de la Constitución del Estado de Colima, que tal interpretación sería contraria a la garantía de independencia judicial consagrada tanto en el artículo 17 y 116, fracción III, de la Carta Magna, como en el numeral 67 de la Constitución del Estado de Colima, y al espíritu que inspiró al Constituyente Federal que se advierte de la exposición de motivos de la iniciativa del decreto de reformas a la Carta Magna, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete y al Constituyente Local según deriva de la parte considerativa del decreto legislativo de reformas a la Constitución del Estado de Colima, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, y que dieron lugar al texto actual de dichos preceptos, al vincularse los nombramientos de los M. con la persona física del gobernador electo, vulnerándose así la independencia judicial que, como se señaló en las exposiciones de motivos referidas, requiere que el J. sea "... independiente de la voluntad subjetiva de los hombres que gobiernan, e incluso de su propia voluntad, cuando ésta propende a la arbitrariedad ...".


Se contraría, asimismo, el principio de seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo, como forma de garantizar la independencia judicial, pues mediante dicha interpretación se haría imposible, en los términos analizados, que los M. adquirieran la inamovilidad al no ser dable fácticamente que se cumpliera con el presupuesto que tal inamovilidad requiere, consistente en el desempeño del cargo por el periodo de seis años previsto en la Constitución Local, ya que si los M. designados por el gobernador nunca durarían en el ejercicio del cargo el mismo periodo del gobernador que los nombró, en los términos que han quedado estudiados con antelación, con mayor razón los designados con posterioridad podrían cumplir con el requisito señalado, lo que, además, produciría una situación de incertidumbre en cuanto al término de duración del cargo de los M. ante las diversas situaciones que de hecho pudieran presentarse tanto en la persona del gobernador, ya sea porque el electo no estuviera en posibilidad de tomar posesión del cargo o, ya en funciones, por renuncia, licencia, destitución, etcétera, que dan lugar a que en los artículos 55 y 57 de la Constitución de Colima se prevean las figuras de los gobernadores interinos y sustitutos, o en las personas de los M. también por las diversas situaciones que pueden ocurrir y que ocasionen nuevos nombramientos en sustitución de los originalmente designados.


Ante lo inaceptable de la interpretación realizada tanto por los terceros perjudicados como por el gobernador y el Congreso del Estado recurrentes, al ser tal interpretación contraria al texto mismo del artículo 73 de la Constitución del Estado de Colima y a los principios fundamentales perseguidos por las reformas constitucionales en materia judicial, tanto a nivel federal como local, este Tribunal Pleno se aboca a determinar cuál es la interpretación que debe darse a tal precepto al disponer, por una parte, que el término de duración en el ejercicio del cargo de M. será de seis años y, por la otra, que "se contarán desde el día primero de noviembre en que se inicia el periodo constitucional del Ejecutivo".


La interpretación armónica de tales previsiones constitucionales es la de que la duración en el ejercicio del cargo es de seis años, al igual que se encuentra prevista para el gobernador del Estado, en quien se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo y que inicia, este último, su periodo constitucional el primero de noviembre del año de su elección. Es decir, el señalamiento del "día primero de noviembre en que se inicia el periodo constitucional del Ejecutivo" significa la analogía en cuanto al tiempo de duración en el ejercicio del cargo de los M. y del gobernador del Estado, término que será para unos y otro de seis años y que se contará igual, a partir de que constitucionalmente esté prevista la procedencia de la toma de posesión en su cargo que, en el caso de la figura del gobernador, es el primero de noviembre del año de la elección, pero que en el caso de los M. dependerá de cuándo hayan rendido la protesta ante el Congreso prevista en el artículo 75 de la Constitución del Estado de Colima, que establece que "Los M. rendirán su protesta ante el H. Congreso del Estado, en sesión pública extraordinaria que para tal efecto se convoque. ...", desde luego previo el cumplimiento de las etapas de su designación previstas en el artículo 70 de la propia Constitución consistentes en la propuesta del gobernador y su aprobación por el Congreso.


Por tanto, la interpretación que lleva a hacer fácticamente posible la aplicación del artículo 73 de la Constitución del Estado de Colima y que es congruente con los principios de independencia judicial y de estabilidad o seguridad en el cargo de Magistrado, es la de que el término de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado no se encuentra vinculada a la persona física del gobernador y al sexenio durante el cual ejerce su cargo, sino que la referencia que al Ejecutivo se hace, así como en cuanto a la fecha a la que se alude, es en cuanto a la institución del gobernador en quien se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo para asimilar tanto el periodo del ejercicio del cargo de seis años, como la forma en que éste se computará, que será por el término de seis años y se computará, lógicamente, a partir de que se entre en el ejercicio de funciones que, en el caso del gobernador será el primero de noviembre del año de su elección conforme al artículo 52 de la Constitución relativa, que dispone "El gobernador será electo popular y directamente, entrará en ejercicio de sus funciones el día primero de noviembre del año de su elección; durará en su cargo seis años y no podrá volver a ser electo.", pero que en el caso de los M. no será una fecha exacta, pues dependerá de cuándo sean designados por el gobernador, aprobados por el Congreso, rindan su protesta ante el mismo, sean adscritos por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia y tomen posesión del cargo, conforme a los artículos 70 y 75 de la propia Constitución.


Lo anterior permite arribar a las siguientes conclusiones de lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución de Colima: 1) El periodo de duración del ejercicio del cargo de Magistrado es de seis años; y 2) Dicho término se contará a partir de que entren en funciones, con independencia absoluta de las fechas en que inicie y concluya el sexenio del gobernador.


Resultan aplicables al respecto, analógicamente al caso, las consideraciones sustentadas por este Tribunal Pleno al resolver el amparo en revisión 783/99, promovido por D.D.G., en sesión de veinticuatro de enero de dos mil, por unanimidad de once votos, y que textualmente señalan:


"... Tomando en cuenta los criterios de interpretación aceptados por esta Suprema Corte en cuanto al artículo 116 de la Constitución Federal, deben interpretarse, a su vez, los preceptos reproducidos para resolver el problema relativo a la 'duración en el ejercicio de su encargo de los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado'. Ante todo, debe destacarse que en ninguno de los preceptos reproducidos, ni en ningún otro, se determina con claridad cuál es esa duración. No hay, en efecto, ninguna disposición en la que se diga, como sucede en otras Constituciones de la República, que los M. durarán en su cargo determinado número de años. Por consiguiente, el problema debe resolverse interpretando, de manera coherente, los referidos preceptos, en relación con el artículo 116 de la Constitución Federal. Al respecto debe considerarse que la duración en el ejercicio del cargo de Magistrado, que previene la Constitución del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, es de seis años que deberán contarse a partir de la fecha en que protesten ante la Legislatura del Estado. A la anterior conclusión llevan las siguientes disposiciones: 1. El artículo 66-A que determina que: 'Los M. del Tribunal Superior de Justicia durarán en el ejercicio de su cargo el mismo periodo del gobernador que los nombró.'. 2. El artículo 53 que determina que el gobernador durará en su cargo seis años. 3. El artículo 65, parte final del primer párrafo, que determina que sin la aprobación de la legislatura no podrán tomar posesión los M. nombrados por el gobernador; y 4. El artículo 68 que establece que los M. 'al entrar a ejercer el cargo protestarán ante la Legislatura del Estado'. Sobre lo anterior debe precisarse que la duración en el cargo debe determinarse de acuerdo con el análisis de la propia Constitución con independencia de situaciones de hecho que pudieran presentarse. Debe advertirse que la redacción del artículo 66-A, en su literalidad, podría llevar a considerar que el tiempo de la duración del cargo de un Magistrado debe coincidir con el periodo del gobernador que lo nombró, refiriéndose, en consecuencia, el texto constitucional, a una situación fáctica que vincularía a un gobernador concreto y a un Magistrado concreto. Esta interpretación, no obstante seguirse de la literalidad de la norma, es inaceptable por los siguientes motivos: I. Vulneraría el artículo 116 de la Constitución Federal, puesto que esa similitud en cuanto a la duración en el encargo, pugnaría con el principio de la independencia del Poder Judicial y de los M.. II. Llevaría al absurdo de sujetar la duración del encargo a situaciones fácticas diversas como serían la variable duración que se pueda dar en el ejercicio del cargo de un gobernador concreto y que pueden depender de la muerte, de una renuncia, de una destitución, de una licencia, etc., etc. III. Se produciría una situación desigual en el tiempo de duración de los M., puesto que si alguno de ellos muriera, pidiera una licencia, etc., el nombrado ya estaría sujeto a una duración diversa. IV. Prácticamente se evadiría el artículo 116 constitucional, en cuanto a la posibilidad de que se adquiera la inamovilidad, puesto que sería imposible que de acuerdo con esta interpretación de la Constitución del Estado de Zacatecas, algún Magistrado pudiera cumplir con el primer requisito que establece la Constitución Federal, ya que en cuanto a los que se designaron por el gobernador al iniciar el ejercicio de su cargo, iniciarían su desempeño a partir de la fecha en que protestaron desempeñar ante la Legislatura del Estado, y ello tendría que ocurrir con posterioridad a la fecha en que inició el cargo el gobernador, con lo que ninguno podría reunir el requisito de duración. Por otro lado, los M. que se designaran con posterioridad, también estarían impedidos para alcanzar la inamovilidad, puesto que nunca durarían en el ejercicio de su cargo el mismo periodo del gobernador que los nombró. V. Como la Constitución de Zacatecas, en congruencia con la Constitución Federal, previene la existencia de gobernadores provisionales interinos o sustitutos, cuando alguno de ellos designara a un Magistrado se producirían, con mayor claridad, las situaciones absurdas a que se refiere el punto anterior y que revelan lo inaceptable de la interpretación literal a la que se alude. En relación con las interpretaciones a que se ha hecho referencia, esta Suprema Corte considera que cuando en la interpretación literal de una norma jurídica, cualquiera que ésta sea, se llega a una conclusión incongruente con la Constitución Federal, hay que elegir otro sistema de interpretación que la haga compatible. En otros términos, este principio de interpretación prefiere entender que el legislador ordinario, incluso cuando emite una norma de la Constitución Local, busca, ante todo, respetar la Constitución Federal, y no que su propósito fue apartarse de ella. En torno al problema que se examina, a mayor abundamiento debe señalarse que en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, que entró en vigor el dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, se previene, en el artículo 95, que los M. del Tribunal Superior de Justicia 'serán designados cada seis años', con lo que podría inferirse que se introdujo una reforma aclaratoria, derivada de las situaciones confusas que el texto relativo de la anterior Constitución provocaba. ..."


El anterior criterio dio lugar a la tesis VI/2000 de este Alto Tribunal que dispone:


"MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ZACATECAS. SU DURACIÓN EN EL CARGO ES DE SEIS AÑOS, DE ACUERDO CON LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 66-A DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL, EN CONGRUENCIA CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que cuando en la interpretación literal de una norma jurídica se llega a una conclusión incongruente con la Constitución Federal, se deberá elegir otro sistema interpretativo que la haga compatible. En estas condiciones, el artículo 66-A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas que prevé que: 'Los M. del Tribunal Superior de Justicia durarán en el ejercicio de su cargo el mismo periodo del gobernador que los nombró.', debe ser interpretado en el sentido de que esa duración es de seis años, con independencia de que éstos no coincidan con el sexenio del gobernador y de la situación fáctica que vincula a un Magistrado con el gobernador que lo designó. Ello es así, porque si se interpretara el citado precepto en el sentido de que la duración en el cargo de un Magistrado se refiere al tiempo en que ejerza su mandato la persona específica que lo nombró, en su calidad de gobernador, se vulneraría el principio de independencia del Poder Judicial y de los M.; se produciría una situación desigual en el tiempo de duración de éstos, debido a que si alguno de ellos muriera o pidiera una licencia, el nombrado estaría sujeto a una duración diversa; se evadiría el artículo 116 de la Carta Magna, en cuanto a la posibilidad de que los M. adquieran la inamovilidad, puesto que sería imposible que de acuerdo con esta interpretación, algún Magistrado pudiera cumplir con el primer requisito que establece la Ley Fundamental para alcanzarla, relativo a que dichos funcionarios durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, ya que los designados por el gobernador al iniciar el ejercicio de su cargo, comenzarían su desempeño a partir del momento en que protestaron ante la Legislatura del Estado, lo que ocurriría después de la fecha en que inició el cargo el gobernador y los M. que se designaran con posterioridad a esa fecha, también estarían impedidos para obtener la inamovilidad, debido a que nunca durarían en el ejercicio de su cargo el mismo tiempo que el gobernador que los nombró." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, página 6).


Partiendo de la anterior determinación, procede también desestimar el planteamiento de los recurrentes relativo a que la Constitución del Estado de Colima no permite un procedimiento previo a la designación o ratificación de M. para comprobar la satisfacción de los requisitos constitucionalmente previstos para ocupar el cargo y para evaluar el desempeño en el ejercicio del cargo tratándose de reelección, pues ninguna de sus disposiciones establece alguna limitación expresa al respecto y la imposibilidad para ello que aducen los recurrentes la hacen derivar de su interpretación del artículo 73 en cuanto al término de duración en el ejercicio del cargo de los M. y la subordinación del mismo al periodo de ejercicio de la persona física del gobernador, que ya se determinó es incorrecta.

Contrariamente a lo aducido en los agravios, la correcta interpretación del artículo 73 de la Constitución del Estado de Colima permite derivar que no sólo es posible, sino que tanto el gobernador del Estado como el Congreso Local deben, al hacer la designación de M., abrir un expediente que justifique la plena satisfacción por los M. de los requisitos constitucionalmente previstos para ocupar el cargo y, al término de los seis años previsto para su duración, emitir un dictamen de evaluación de su desempeño que funde y motive su decisión de ratificación o de negativa a la reelección, sujetándose a criterios objetivos y, preferentemente, a reglas en el procedimiento relativo previamente dictadas y que sean del conocimiento público, en los términos que han quedado analizados en el considerando precedente de este fallo, lo que supone un seguimiento constante en la actuación de los M..


No obsta a lo anterior, la posibilidad de la aprobación tácita de los nombramientos prevista en el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Colima a que aluden los recurrentes, al consignar que si el Congreso no resolviera sobre los nombramientos del Supremo Tribunal de Justicia hechos por el gobernador del Estado dentro del improrrogable término de diez días se tendrán por aprobados los nombramientos, pues tal disposición sólo tiene por finalidad el no dejar abierta indefinidamente el uso de esta facultad del Congreso, por el interés social que reviste la debida integración del máximo órgano del Poder Judicial del Estado.


En efecto, es claro que la facultad del Congreso debe limitarse a un término y a una consecuencia en caso de que no se realice dentro de dicho término, que el artículo 70 hace consistir en la aprobación tácita del nombramiento. Pero ésta es una situación anormal que puede ser provocada por dos hipótesis diversas, a saber: 1) porque el Congreso no haya procedido al análisis de las propuestas de nombramientos realizadas por el gobernador del Estado, caso en el cual se estaría ante una actitud de falta de responsabilidad en el ejercicio de facultades constitucionalmente conferidas a un órgano de poder, en cuyo correcto ejercicio la sociedad está interesada y que, por ende, tal situación irregular no puede dar lugar a establecer reglas para el procedimiento normal por tratarse de una situación excepcional e irregular; y 2) porque, como aconteció en el caso a estudio, haya existido empate en la votación, que lleva a una falta de resolución del Congreso al respecto y que, por tanto, no supone la falta de análisis o evaluación del Congreso respecto de los nuevos nombramientos o ratificaciones propuestas, sino sólo su falta de decisión por empate en la votación, lo que evidencia claramente que la decisión que en este caso adopta la Constitución de Colima de tener por tácitamente aprobados los nombramientos no significa, en forma alguna, la imposibilidad de que se realice un análisis de los requisitos que debe satisfacer el Magistrado que se proponga o, en caso de ratificación, de evaluación de su desempeño en el cargo.


Desde luego, la aprobación tácita significa que no existirá un dictamen de evaluación, pero esto es ante una situación irregular y anormal en que la Constitución opta por hacer prevalecer el interés social en la debida integración del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y que no puede llevar a considerar como regla general la que se establece específicamente para un caso excepcional.


Además, conforme a la lógica del sistema el gobernador debe cumplir su responsabilidad de designar a los M. del Poder Judicial cuidando escrupulosamente que recaigan los nombramientos en personas que reúnan con suficiencia los requisitos que la Constitución exige, así como la de aportar al Congreso la documentación que lo acredite en forma indubitable, independientemente de que este cuerpo legislativo realice las investigaciones pertinentes incluso invitando a la comunidad a que presente objeciones, si las tiene respecto de alguno, algunos o todos los nombrados.


Situación análoga a la anterior, constituye la ratificación tácita del nombramiento de un Magistrado, que sostienen los recurrentes en sus agravios no acepta la Constitución del Estado de Colima. En efecto, aun cuando expresamente no se establece así en dicha Constitución, es claro que la abstención del gobernador de realizar un dictamen de evaluación del desempeño de un Magistrado, antes de que termine su periodo de ejercicio del cargo para no afectar el funcionamiento del órgano jurisdiccional, que concluya con la ratificación de su nombramiento o la negativa a tal ratificación, al igual que sucede con el Congreso del Estado cuando no resuelve dentro del término de diez días que la Constitución prevé y que da lugar a la aprobación tácita de los nombramientos propuestos por el gobernador, debe dar lugar a la ratificación tácita del nombramiento del Magistrado y, por consecuencia, a que éste alcance la prerrogativa de la inamovilidad judicial, porque la falta de ejercicio por el Ejecutivo Estatal de las facultades que constitucionalmente se le han conferido, no puede dar lugar a afectar derechos establecidos para el funcionario, pero que han sido consagrados principalmente en interés de la sociedad, como es el relativo a la seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo como una de las formas de garantizar la independencia judicial, previsto tanto en la Constitución Federal, en su artículo 116, fracción III, como en la Constitución del Estado de Colima en sus artículos 67 y 73, este último al prever expresamente la posibilidad de reelección de los M., posibilidad que conforme a lo analizado en el considerando anterior de esta resolución debe entenderse referida a la actuación del Magistrado en el cargo, y que dará lugar a su inamovilidad.

Desde luego, ésta también constituye una situación excepcional que no debe presentarse, porque el correcto uso de las atribuciones que la Constitución del Estado de Colima confiere al gobernador del Estado supone que éste debe, antes de que termine el ejercicio del cargo de un Magistrado, emitir el dictamen de evaluación de su actuación, que concluya con la proposición al Congreso de su ratificación o la negativa a ella, debidamente avalada por el expediente relativo y las pruebas conducentes, pero, al igual que la Constitución de Colima prevé para el Congreso del Estado la aprobación tácita en caso de que no decida sobre la aprobación de los nombramientos de M. que el Ejecutivo proponga, si el gobernador no emite el dictamen relativo, una vez transcurrido el término del periodo de duración del cargo, debe entenderse tácitamente ratificado. Esta regla excepcional, derivada del sistema previsto en el artículo 116 de la Constitución Federal para los Poderes Judiciales de los Estados puede propiciar que la ratificación tácita favorezca a una persona no idónea, pero ello, por una parte, no sería consecuencia del sistema sino de la negligencia de no emitir el dictamen desfavorable respectivo por parte del órgano u órganos competentes y, por otra, no impediría que, según la naturaleza de la falta de idoneidad, se pudiera actuar en contra del Magistrado ratificado tácitamente, de conformidad con la legislación, administrativa y penal, aplicables. Así lo determinó este Tribunal Pleno al resolver el amparo en revisión 2639/96, promovido por F.A.V., en sesión de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, cuyas consideraciones relativas son del tenor literal siguiente:


"... Por lo que toca al caso concreto, cabe inferir de la interpretación genético-teleológica del artículo 116, fracción III, de la Constitución General de la República que, como lo pretende el quejoso, cuando un Magistrado desempeña el cargo por el periodo para el que fue designado y continúa en el mismo por los años necesarios para alcanzar su inamovilidad, tanto por no haberse emitido dictamen de no ratificación, como por no haberse designado nuevo Magistrado, debe concluirse que no sólo fue ratificado tácitamente, sino que alcanzó la prerrogativa prevista tanto por la Constitución Local como por la Federal. En efecto, si bien antes de concluir el periodo por el que fue nombrado un Magistrado, conforme a la lógica del sistema, debe emitirse un dictamen en el que, como se precisó, se funde y motive la decisión por la que se le ratifica o reelige o por las que se decide en sentido adverso, ante la ausencia de dicho acto administrativo, de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, como aconteció en la especie, debe entenderse que si el Magistrado continua en el puesto, sin oposición de los otros dos Poderes, éste ha sido reelecto tácitamente. La anterior conclusión se sustenta en que, para garantizar la independencia de un Magistrado, su permanencia en el cargo no puede quedar al arbitrio de la voluntad del gobernador en turno el que, como se precisó, tiene la facultad de proponer a la Legislatura Local el dictamen de no ratificación y el nombramiento de un nuevo Magistrado que lo sustituya, lo que implicaría que de no ejercer esa atribución en el plazo relativo al tiempo por el que fue designado un Magistrado, pudiera, en forma latente, estar ante la posibilidad de llegar a ejercerla en cualquier momento, con lo que se tendría al Magistrado, que estaría obligado a continuar desempeñando su cargo, en una situación de inseguridad que lo haría fácilmente vulnerable, en especial frente al funcionario del que dependería que continuara en su función o fuera removido. También puede deducirse de los argumentos expuestos que sólo podrá hacerse una nueva designación cuando, previamente, el gobernador haya presentado al Congreso el dictamen de no ratificación del Magistrado anterior. ... En efecto, a través de ese mecanismo de mantener a un Magistrado en la situación relatada de no reelegirlo expresamente y no nombrar otro Magistrado que lo sustituya, al estar obligado a continuar en el desempeño del cargo quedaría, necesariamente, en una situación de incertidumbre respecto de la estabilidad en su puesto, lo que disminuiría o aniquilaría su independencia en relación con los integrantes de los otros poderes, de quienes dependería su situación. Ello resultaría especialmente grave, pues dentro de la misma lógica podría hacerse con algunos, e incluso con todos los M. integrantes del tribunal, con lo que se vulneraría seriamente la independencia y autonomía que garantiza el artículo 116, fracción III de la Constitución. Por otro lado, ese proceder atentaría contra la carrera judicial que tiende a garantizar la administración pronta, completa e imparcial que establece el artículo 17 de la Constitución y que tiene como uno de sus pilares al funcionario judicial que en la permanencia en su cargo logra la excelencia profesional en su desempeño. Debe rechazarse, en consecuencia, por violatoria del artículo 116 de la Constitución Federal, la interpretación de los artículos 80, 60, fracción IV y 44, fracción XXI, de la Constitución Política del Estado de Michoacán, que dio lugar a los actos reclamados en el juicio al que se refiere esta revisión, pues se correría el riesgo de que a través de ese procedimiento, los M. del Poder Judicial desempeñaran sus servicios hasta que, discrecionalmente y en el momento que lo estimara oportuno, el gobernador de la entidad sometiera a la consideración de la legislatura la propuesta de un nuevo Magistrado, de tal suerte que, desde esa óptica, la inamovilidad como garantía jurisdiccional quedaría anulada. La conclusión antes expuesta también se ve soportada por la aplicación del principio jurídico de la seguridad jurídica, ya que la condición de un Magistrado, que desempeñó su cargo por el tiempo requerido por la Constitución Local para ser inamovible, sin dictamen adverso y sin designación de un Magistrado que lo sustituyera con anterioridad a que se diera ese supuesto, debe llevar a la conclusión establecida de que adquirió por el transcurso del tiempo y las situaciones descritas, la inamovilidad; pues de lo contrario, la misma se dejaría en manos de los otros poderes. La interpretación del artículo 116, fracción III, como ha quedado asentado, debe realizarse tomando en cuenta que debe salvaguardarse en todo caso la independencia del Poder Judicial y la inamovilidad como un mecanismo para llevarla a cabo. Esto quiere decir que de modo general debe interpretarse que así, antes de concluir el periodo por el que fue nombrado un Magistrado debe emitirse un dictamen en los términos precisados para reelegirlo o para nombrar en su lugar otro Magistrado y, cuando ello no se haga, debe entenderse que el Magistrado ha sido reelecto y, en los términos del artículo 72 de la Constitución michoacana, de llegar a completar el tiempo necesario, en igual situación, adquiere la calidad de inamovible. ... No es óbice a lo sostenido precedentemente el contenido de la tesis XLIX/97 del Tribunal Pleno, publicada en el Tomo V, marzo de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible a foja 137, que establece: 'MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL TRANSCURSO DEL PERIODO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 97 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO FACULTA AL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA IMPEDIR QUE CONTINÚEN EN SUS FUNCIONES, A MENOS QUE ASÍ LO DETERMINE EN UNA RESOLUCIÓN QUE, DE MANERA FUNDADA Y MOTIVADA, NIEGUE LA RATIFICACIÓN. El artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los Jueces de Distrito y los M. de Circuito «... durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.». En consecuencia, cuando un Magistrado de Circuito o J. de Distrito concluye el periodo de seis años en su ejercicio, debe determinarse a través de un acto administrativo de evaluación de la conducta y funcionamiento del interesado, si debe ratificársele o no, pues de no llevarse a cabo esa calificación no puede válidamente ordenarse la remoción. De interpretarse en otro sentido, permitiría que se restringiera la facultad que el Constituyente de mil novecientos diecisiete reconoció al Poder Judicial de la Federación para nombrar a sus funcionarios y chocaría con el sistema de carrera judicial, en el que una de sus características es la permanencia de los funcionarios en los cargos, como presupuesto de una eficaz administración de justicia, así como de su posible promoción. En esas condiciones, en tanto no se lleve a efecto el mencionado acto administrativo de evaluación, el Consejo de la Judicatura Federal no está facultado para impedir que Jueces y M. continúen en el ejercicio de sus funciones, invocando exclusivamente el vencimiento del periodo de seis años.'. El criterio anteriormente reproducido no es aplicable en la especie, ya que como ha quedado asentado precedentemente, en el caso de Michoacán, en el nombramiento y reelección de los M. del Tribunal Superior de Justicia concurren tanto el gobernador del Estado como la Legislatura Local, por lo que de aceptarse el criterio que informa la tesis insertada, como se señaló, la reelección de los M. quedaría al arbitrio del gobernador del Estado, para que cuando él lo decidiera formulara la propuesta correspondiente a la legislatura, lo que evidentemente menoscaba la independencia del Poder Judicial de la entidad, por lo que la interpretación jurídica de la fracción III del artículo 116 del Código Político permite, como lo pretende el quejoso, la reelección tácita, si con anterioridad al vencimiento del término por el que fue designado el Magistrado no se emite el dictamen respectivo o se nombra, al vencimiento, uno nuevo, ya que la tesis reproducida parte de que el nombramiento y remoción de Jueces y M.F. es una cuestión propia del Poder Judicial de la Federación como una cuestión de orden interno y que se ejerce a través del Consejo de la Judicatura Federal, sin involucrar a otro Poder Federal. ..."


Las consideraciones anteriormente transcritas dieron lugar a la tesis XXX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de 1998, página 121, que señala:


"MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. SI AL CONCLUIR EL PERIODO POR EL QUE FUERON NOMBRADOS NO SE DESIGNA EN SU LUGAR A OTRO Y TRANSCURRE EL PERIODO NECESARIO PARA ALCANZAR LA INAMOVILIDAD, SIN UN DICTAMEN VALORATIVO EN EL QUE SE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA DE SU NO REELECCIÓN, DEBE ENTENDERSE QUE ADEMÁS DE HABER SIDO REELECTOS TÁCITAMENTE, ALCANZARON ESA PRERROGATIVA CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). La interpretación genético-teleológica de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos revela la preocupación del Poder Revisor de la Constitución de fortalecer la independencia del Poder Judicial de los Estados y de establecer la inamovilidad de los M. como un mecanismo para lograrla. De lo anterior se sigue que, al interpretarse el precepto anteriormente señalado, debe buscarse salvaguardar el valor de la independencia judicial por lo que si se está ante la situación anormal de que al concluirse el periodo por el que fue nombrado un Magistrado, sin que se haya designado uno nuevo que lo sustituya, continúa en el ejercicio del cargo por el tiempo necesario para alcanzar la inamovilidad, sin que se llegue a emitir un dictamen valorativo que funde y motive la causa para no reelegirlo, debe entenderse que, además de haber sido reelecto tácitamente, alcanzó la inamovilidad, dado que esta calidad no puede quedar sujeta al arbitrio de otros órganos del poder local en detrimento de la independencia de la judicatura, puesto que a través de ese mecanismo podría mantenerse, incluso permanentemente, a todos los integrantes del Poder Judicial, en una situación de incertidumbre en relación con la estabilidad en su puesto lo que, necesariamente, disminuiría o aniquilaría la independencia de los M., respecto de los integrantes de los otros poderes y se atentaría contra el principio de la carrera judicial que tiende a garantizar la administración pronta, completa e imparcial que establece el artículo 17 de la Constitución, a través de M. independientes, autónomos y con excelencia ética y profesional."


Sólo debe precisarse en relación a la tesis anteriormente transcrita, que no es presupuesto para que opere la ratificación tácita en el cargo de Magistrado, el que no haya sido designado un nuevo Magistrado que sustituya al que ejerció el cargo por el término previsto en la Constitución Local y en relación a cuyo desempeño no se haya emitido un dictamen de evaluación que concluya en la determinación de que no deba ser reelecto, como parece desprenderse de los términos en que se encuentra redactada dicha tesis, pero que del análisis de la sentencia dictada por este Tribunal Pleno que dio lugar a la misma deriva que no es así, pues es claro que sólo podrá hacerse una nueva designación cuando, previamente, el gobernador haya presentado al Congreso el dictamen de no ratificación del Magistrado anterior, ya que de aceptarse lo contrario se vulnerarían sus derechos constitucionalmente establecidos sin resolución fundada y motivada que así lo determine.


Por tanto, para que opere la ratificación tácita de un Magistrado en su cargo sólo es necesario que se presenten dos condiciones: 1) que se haya ejercido el cargo por el término previsto en la Constitución Local, que en el caso de Colima, es de seis años conforme a lo analizado; y 2) que al término del periodo no se haya emitido dictamen de evaluación de su actuación que concluya en la negativa de su ratificación.


En este sentido debe resaltarse que de lo dispuesto en la parte final del artículo 73 de la Constitución del Estado de Colima en torno a que "... Si por cualquier motivo no se hace elección de M. o Jueces, o los designados no se presenten al desempeño de sus cargos, continuarán ejerciendo las funciones judiciales quienes se encuentran desempeñándolas, hasta que tomen posesión los que se nombren.", no puede desprenderse, en los términos pretendidos por los recurrentes, que dicha Constitución no acepte la ratificación tácita, pues dicho precepto debe entenderse referido a casos concretos en que proceda hacer elección de M. que sustituyan a los que venían ejerciendo el cargo, como sería, verbigracia, que el Magistrado ya no quiera seguir ejerciendo su cargo, caso en el cual deberá continuar en el mismo hasta que se designe quien lo sustituya y tome posesión del cargo, para no afectarse el funcionamiento del órgano jurisdiccional, o bien cuando los designados no se presenten a tomar posesión del cargo, hipótesis que abarcaría la posibilidad de que no obstante haberse emitido dictamen que concluyera con la negativa de ratificación del Magistrado, éste deba continuar en el ejercicio del cargo hasta que entre en funciones quien fue designado para sustituirlo. La interpretación pretendida por los recurrentes de la parte final de este precepto llevaría a hacer nugatorios los principios de seguridad y estabilidad en el ejercicio del cargo de los M. y de carrera judicial, en detrimento de la independencia judicial, pues supondría que el nombramiento de Magistrado expira fatalmente por el solo transcurso del término de su ejercicio, lo que resulta inadmisible bajo los principios que la reforma en materia judicial persiguió y que quedaron plasmados tanto en la Constitución Federal como en la Constitución del Estado de Colima.


Lo anteriormente expuesto permite concluir que, contrariamente a lo aseverado por los recurrentes, las consideraciones sostenidas por este Tribunal Pleno al resolver el amparo en revisión 2639/96, promovido por F.A.V., en que se apoyó la sentencia recurrida y que también han sido invocados en la presente resolución, sí resultan aplicables al caso, por las siguientes razones:


1) Los diferentes términos de duración para el cargo de Magistrado previstos en las Constituciones del Estado de Michoacán y del Estado de Colima, a saber 3 y 6 años, respectivamente, no permiten establecer que en el Estado de Michoacán sí puede llevarse a cabo el procedimiento de evaluación del desempeño de un Magistrado que dé lugar al dictamen fundado y motivado que concluya con la determinación de si debe o no ser ratificado en el cargo, mientras que en el Estado de Colima no, en tanto tal conclusión no puede derivarse de la sola diferencia del periodo establecido para el ejercicio del cargo al no ser ésta una situación que impida, por sí sola, el que previamente a la conclusión del procedimiento relativo se efectúe la evaluación relativa, por lo que más bien tal conclusión la derivan los recurrentes de considerar que la Constitución del Estado de Colima subordina el periodo de duración del cargo de Magistrado al del gobernador de la entidad, interpretación que, como se ha analizado, resulta incorrecta porque impediría la aplicación del precepto de dicha Constitución que establece el término de duración para el ejercicio del cargo de Magistrado y sería contrario a los principios rectores que la reforma al artículo 116, fracción III, de la Carta Magna y, concordantemente, la reforma a la Constitución Local, pretendieron salvaguardar para garantizar la independencia judicial.

2) La aprobación tácita de los nombramientos de M. prevista en el artículo 70 de la Constitución del Estado de Colima en el caso de que el Congreso del Estado no resuelva sobre los nombramientos de M. propuestos por el gobernador dentro del improrrogable término de diez días, no significa que la Constitución del Estado de Colima no permita la evaluación de los M. propuestos mediante un dictamen que compruebe la satisfacción plena de los requisitos constitucionalmente establecidos para el desempeño del cargo en el caso de nuevos M. o, en el caso de ratificación, de que se continúen llenando tales requisitos plenamente y la calificación del desempeño del cargo que se hubiere venido ejerciendo, pues tal aprobación tácita es aplicable sólo para el caso excepcionalmente previsto, previendo el Constituyente Local en este caso irregular la prevalencia del interés social en la debida integración del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, pero que no puede llevar a establecerse como regla general, por lo que de ello no puede derivarse esa diferencia sustancial con la Constitución del Estado de Michoacán.


3) La ratificación tácita del nombramiento de M., al igual que en el caso del Estado de Michoacán y contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, sí opera en el Estado de Colima, constituyendo este tipo de ratificación, al igual que la aprobación tácita, una situación irregular que sólo puede estimarse se da cuando habiéndose ejercido el cargo por el término establecido en la Constitución de Colima, que es de seis años, no se haya emitido, al término de dicho periodo, dictamen de evaluación de su actuación que concluya en la negativa de su ratificación.


4) Las diferencias que en torno al tiempo en que habían ejercido el cargo de M. plantearon los recurrentes entre el quejoso en el presente juicio de amparo en revisión y el que tuvo la calidad de quejoso en el amparo en revisión 2639/96, que pudieran llevar a establecer diferencias en cuanto a que se haya o no adquirido la ratificación tácita en el cargo y, por tanto, la prerrogativa de la inamovilidad judicial, no son diferencias que afecten la aplicabilidad de lo determinado por el Tribunal Pleno al resolver el citado amparo en revisión en cuanto al procedimiento de ratificación de M. en interpretación de lo dispuesto en las Constituciones Locales relativas, sino diferencias propias del caso concreto del Magistrado que promovió el juicio de amparo y que, por tanto, darán lugar al análisis de los derechos que concretamente cada Magistrado hubiere adquirido con motivo del desempeño de su cargo, pero que no afectan a los criterios generales que rigen el desempeño de esta función pública. En efecto, como se analizó en el considerando precedente, el principio de seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo de Magistrado que como forma de garantizar la independencia judicial se establece en el artículo 116, fracción III, de la Carta Magna, se obtiene desde que se inicia el ejercicio del cargo y no hasta que se logra la inamovilidad judicial mediante la ratificación en el cargo, pues el nombramiento relativo no concluye con el solo transcurso del tiempo previsto en la Constitución Local para su duración, ante el derecho a la ratificación si en su desempeño se ha mostrado la excelencia que su ejercicio requiere y el interés de la sociedad de contar con M. de experiencia, honorabilidad, competencia e independientes de la voluntad de los gobernantes y dependientes sólo de la ley, principios que también son consagrados en los artículos 67 y 73 de la Constitución Política del Estado de Colima, al establecer la independencia judicial, la carrera judicial, el tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado y la posibilidad de ratificación, aunado a los requisitos de honorabilidad, competencia y antecedentes que se exigen para quienes sean designados para ocupar tal puesto, lo que permite concluir que el que un Magistrado en concreto haya o no adquirido la prerrogativa de la inamovilidad judicial, en nada influye a los criterios generales que rigen los derechos que se adquieren por la designación en el cargo de Magistrado e, incluso, para adquirir el derecho a la inamovilidad, así como los procedimientos de designación y ratificación relativos, determinados por este Tribunal Pleno al resolver el amparo en revisión 2639/96 y que, por tanto, resultan aplicables al caso.


Por lo anterior, son también infundados los planteamientos de los recurrentes en los que aducen que la imposibilidad de aplicar, conforme a la Constitución Política del Estado de Colima, un procedimiento que lleve a un dictamen de evaluación del desempeño de la función de un Magistrado que concluya con su ratificación o con la negativa a la ratificación en su puesto, implica la inconstitucionalidad de tal Constitución Local que no fue impugnada en el juicio de amparo y que, por tanto, no puede ser analizada, como se hace en la sentencia recurrida, al no encontrarse permitido en el sistema constitucional mexicano el control difuso de la constitucionalidad.


En efecto, si conforme al análisis y a la interpretación de las disposiciones relativas de la Constitución Política del Estado de Colima que se ha realizado con anterioridad, contrariamente a lo aducido por los recurrentes, sí se permite la aplicación plena de los diversos principios que derivan del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal en los términos que han quedado estudiados en el considerando precedente de esta ejecutoria y, concretamente, la evaluación de la actuación de un Magistrado que debe reflejarse en un dictamen que funde y motive su ratificación o no en el cargo antes de que termine el periodo del ejercicio del cargo, es claro que no existe la contrariedad entre dicha Constitución Local y el artículo 116, fracción III, de la Carta Magna y, por tanto, la supuesta inconstitucionalidad que se aduce implica los razonamientos en que se sustenta la sentencia recurrida y el control difuso de la constitucionalidad de los actos reclamados.

Las afirmaciones anteriores de los recurrentes las hacen derivar de una interpretación incorrecta de las disposiciones de la Constitución del Estado de Colima, como se ha analizado con anterioridad, y que es inadmisible, pues tal interpretación además de entrañar la imposibilidad de la aplicación fáctica de tales disposiciones, implicaría la contravención de los principios rectores de la administración de justicia consagrados en la Carta Magna, como los propios recurrentes lo reconocieron al aducir la inconstitucionalidad de la Constitución del Estado de Colima.


Es lógico que ante diversas interpretaciones posibles, debe optarse por aquella que se ajuste a los principios que en la Constitución Federal se consagran y no por aquella que los contradiga. Resulta aplicable al respecto la tesis XXVIII/98 de este órgano colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de 1998, página 117, que señala:


"INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR. El propio artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, utilizar mecanismos de interpretación jurídica. Al desentrañar el sentido y alcance de un mandato constitucional deben privilegiarse aquellos que permitan conocer los valores o instituciones que se quisieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor. Así, el método genético-teleológico permite, al analizar la exposición de motivos de determinada iniciativa de reforma constitucional, los dictámenes de las Comisiones del Congreso de la Unión y el propio debate, descubrir las causas que generaron determinada enmienda al Código Político, así como la finalidad de su inclusión, lo que constituye un método que puede utilizarse al analizar un artículo de la Constitución, ya que en ella se cristalizan los más altos principios y valores de la vida democrática y republicana reconocidos en nuestro sistema jurídico."


Sólo a mayor abundamiento debe señalarse que, aunque existiera la supuesta inconstitucionalidad aducida, procedería la desestimación de los agravios por las siguientes razones: a) porque bajo esa óptica, y en atención a que tanto este Tribunal Pleno como la Segunda S. de esta Suprema Corte han establecido criterios jurisprudenciales en el sentido de que la demanda de amparo debe ser interpretada en su integridad en las tesis jurisprudenciales 40/2000 y 55/1998 que llevan por rubros: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD." y "ACTOS RECLAMADOS. DEBE ESTUDIARSE ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINARLOS.", transcritas en los considerandos décimo y noveno de esta resolución respectivamente, tendría que tenerse a dicha Constitución como acto reclamado si los planteamientos del quejoso llevaran a que es ésta la que incurre en los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, aunque no se hubiere señalado expresamente como uno de los actos reclamados, máxime que con ello no se afectaría a las autoridades que intervinieron en su formación, pues al haber tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo estuvieron en posibilidad de defender su constitucionalidad; y b) porque esta Suprema Corte de Justicia, como máximo y último órgano de control constitucional, sí podría ejercer el control difuso de la constitucionalidad de los actos reclamados a fin de conservar la fuerza de la Ley Suprema y evitar que sea violada y lograr la correcta impartición de justicia como fin primordial de su existencia constitucional, como fue reconocido por este Tribunal Pleno en la parte final de la tesis XCVI/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 260, que establece:


"REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO MEDIANTE ELLA SE PRETENDE IMPUGNAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE AMPARO APLICADA EN LA SENTENCIA RECURRIDA. No es jurídicamente posible que a través del recurso de revisión previsto en los artículos 83 y siguientes de la Ley de Amparo, se pueda impugnar ésta. En el sistema constitucional mexicano la impugnación de leyes por parte de los gobernados puede hacerse a través del juicio de amparo, por violación a las garantías individuales, de acuerdo con los lineamientos trazados por el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reglamenta la Ley de Amparo; esto es, por medio de la promoción de un juicio de amparo indirecto, en el que impugnen en forma destacada la propia ley por su sola vigencia o por virtud del primer acto de aplicación; o mediante la promoción de un amparo directo contra una sentencia o laudo definitivo o resolución que ponga fin al juicio, en el cual dicha impugnación sólo será materia del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o reglamento, en la inteligencia de que la calificación por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia. El recurso de revisión, no se halla previsto en el sistema constitucional como una de las formas de control de la Ley Suprema sino, exclusivamente, como un medio técnico de optimizar la función jurisdiccional realizada por el juzgador primario en el juicio de amparo, por lo que es improcedente el recurso de revisión que pretenda impugnar la inconstitucionalidad de la Ley de Amparo aplicada en la sentencia recurrida. Lo anterior no significa que la Ley de Amparo quede fuera de control constitucional puesto que existen los medios a que se refiere el artículo 105, fracción II, de la Ley Suprema, además del control difuso que excepcionalmente pueda ejercer esta Suprema Corte."


Finalmente, es infundado el planteamiento relativo a que necesariamente debe haber concordancia entre lo que se resuelva en el presente juicio de amparo en revisión y lo resuelto en la controversia constitucional 36/97, porque en ambos se analiza la legalidad de la designación de nuevos M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima a la luz de las disposiciones de la Constitución Política de dicho Estado, de manera tal que si en dicha controversia se concluyó en la legalidad de tal designación, a igual conclusión debe arribarse en el presente asunto.


Se sostiene que el anterior planteamiento es infundado porque en la controversia constitucional 36/97, fallada por este Tribunal Pleno el veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, se declaró la invalidez del acto consistente en la omisión por parte del Congreso del Estado para tomar la protesta de los nuevos M. porque su nombramiento fue aprobado, respecto de algunos de ellos, en forma expresa y, respecto de otros, en forma tácita, según deriva de la parte relativa de dicha resolución que textualmente señala:


"... SÉPTIMO. En primer término y en relación a la falta de toma de protesta, por parte del Congreso del Estado, no obstante la aprobación expresa de los nombramientos de los licenciados E.O.M., R.L.L.Z. y F.V.G., por dieciocho votos a favor y dos abstenciones, el propio Congreso demandado manifestó que: '... XIV. El décimo cuarto de los hechos manifestados por el actor lo reconocemos como parcialmente cierto, empero se hace el señalamiento de que con respecto a la toma de protesta de los 3 ciudadanos nombrados M. por el Ejecutivo del Estado y aprobados con mayoría de 18 votos por el Pleno del Congreso del Estado (licenciados R.L.L.Z., E.O.M. y F.V.G., no existe controversia alguna con el actor, existiendo por parte de esta soberanía popular total voluntad para que los ciudadanos en cuestión rindan su protesta como M. al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima. Resulta claro que la controversia constitucional en cuestión se presenta con respecto al nombramiento de 4 de los M. propuestos que no alcanzaron la votación aprobatoria del Congreso del Estado, debido a la absurda e infundada interpretación del artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Colima que pretende el actor se aplique al caso que ocupa nuestro análisis.'; en tal virtud lo relativo a este punto, contrariamente a lo aducido por la demandada, sí forma parte de la litis ya que la omisión existió. Ahora bien, no basta la manifestación para subsanar tal omisión, ya que lo cierto es que ha incurrido en violación al artículo 75 de la Constitución Local, por lo que lo procedente es declarar fundado el concepto de invalidez para el efecto de que se convoque a sesión extraordinaria y se lleve a cabo la toma de protesta de los profesionistas mencionados. OCTAVO. En lo relativo a la falta de toma de protesta de los licenciados R.G.R., J.A.P.S., R.C.A. y F.C.C. a juicio de este Tribunal Pleno los conceptos de invalidez son, por una parte, fundados y por la otra infundados. En efecto, el gobernador del Estado de Colima argumenta que el Congreso del Estado, al omitir tomar protesta a los M. del Supremo Tribunal de Justicia nombrados por él y aprobados por el propio Congreso, en forma ficta, viola el principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Federal, en virtud de que transgrede el artículo 33, fracción XXXI, de la Constitución Local, al no tomar la protesta a los M. aprobados por tal órgano colegiado. Lo anterior lo afirma, ya que en su concepto, en virtud de la votación obtenida, el dictamen no fue ni aprobado ni rechazado. No fue aprobado, porque por disposición del artículo 47 de la Constitución de Colima, para ello se requiere el voto favorable de la mayoría de los miembros del Congreso y no fue rechazado porque para ello también se requiere que así lo resuelva la mayoría, lo que tampoco ocurrió; por lo tanto lo que sucedió fue un empate, ya que el Congreso no ha tomado resolución alguna, no existió aprobación ni rechazo de los mismos y en virtud que ya transcurrió el plazo de diez días para que el Congreso otorgue o niegue su aprobación, se actualiza el supuesto del párrafo segundo del artículo 70 de la Constitución Local, que establece que si el Congreso no resuelve en el término mencionado, se tendrán por aprobados los nombramientos. Al respecto el Congreso señaló que en cuanto a los cuatro nombramientos realizados por el gobernador, éstos no fueron aprobados de manera tácita por el Congreso, en virtud de que el artículo 47 de la Constitución del Estado, establece que todo decreto para su aprobación requiere el voto de la mayoría de los miembros del Congreso, como este decreto no obtuvo tal votación, a contrario sensu se debe interpretar que no fue aprobado. Por su parte el Poder Judicial del Estado manifestó, que debe resolverse en la presente controversia si hubo o no aprobación tácita o ficta por parte del Congreso, respecto de los cuatro M. en los que hubo empate en la votación, puesto que si éstos asumen funciones sin antes resolverse lo anterior, se estaría en riesgo de integrar el Supremo Tribunal de Justicia con la irregularidad jurídica resultante de la no aprobación de cuatro de sus integrantes, con la consecuente nulidad de todas sus actuaciones. Sobre el particular la Constitución Política del Estado de Colima establece: 'Artículo 33. Son facultades del Congreso: ... XXVI. Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de los M. del Supremo Tribunal de Justicia, expedidos por el Ejecutivo en los términos que establece esta Constitución ... XXXI. Recibir las protestas de los servidores públicos a que se contraen las fracciones XXV, XXVI, XXVIII, XXIX y XXX de este artículo.'. 'Artículo 70. Los nombramientos de los M. del Supremo Tribunal de Justicia serán hechos por el gobernador del Estado, y sometidos a la aprobación del Congreso, el que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si el Congreso no resolviera dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación del Congreso no podrán tomar posesión los M. nombrados. ...'. 'Artículo 75. Los M. rendirán su protesta ante el H. Congreso del Estado, en sesión pública extraordinaria que para tal efecto se convoque. Los Jueces lo harán ante el Supremo Tribunal de Justicia.'. De la transcripción de los artículos citados se puede concluir válidamente que es facultad del gobernador del Estado emitir los nombramientos de M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado y que compete al Congreso Estatal resolver sobre su aprobación en un término de diez días. Por otra parte, que si no resuelve dentro del término mencionado, se tendrán por aprobados los nombramientos y finalmente que el Congreso está obligado a tomar protesta a los M. que apruebe. Ahora bien, el precepto de la Constitución Local, en el cual la demandada funda que no se aprobó el dictamen relativo a la no aprobación de cuatro M., establece: 'Artículo 47. Las iniciativas de ley o decreto no se considerarán aprobadas, sino cuando hayan sido aprobadas por el voto de la mayoría de los miembros del Congreso. Cuando fueren objetadas por representantes del Ejecutivo, Supremo Tribunal de Justicia o Ayuntamientos, se requiere el voto de las dos terceras partes de los diputados, por lo menos, respecto de los puntos en que hubiere discrepancia.'. Por su parte el Congreso del Estado argumenta que el dictamen que proponía al Pleno reprobar cuatro de las designaciones de M. no alcanzó los votos requeridos para que dichos nombramientos fueran aprobados y que violó el procedimiento legislativo, puesto que dado el empate en la votación, por disposición del artículo 112 del Reglamento del Poder Legislativo del Estado de Colima, se debió discutir y votar nuevamente. El artículo citado establece: 'Artículo 112. Los empates en las votaciones que no sean para elegir personas se decidirán repitiéndose la discusión del asunto en la misma sesión. Si nuevamente resultare un empate, se regresará a la comisión respectiva con las observaciones del Pleno, con la finalidad de que se realice un nuevo dictamen, y si al presentarlo nuevamente ante el Pleno se volviese a empatar la votación, se reservará el asunto para el periodo ordinario siguiente. Para la elección de candidatos a ocupar un cargo o comisión, será necesaria la mayoría que señale la ley respectiva. En caso de que no se obtuviere la mayoría necesaria de acuerdo a la ley de que se trate, se repetirá la discusión en la misma sesión, votándose nuevamente y si en esta segunda votación tampoco se obtuviera el número de votos requerido, se tendrá por no aceptada la propuesta, requiriéndose, en consecuencia, nueva proposición.'. Como señala la demandada, es cierto que se debió discutir y votar nuevamente el dictamen, sin embargo, tanto de autos, como por el dicho de la demandada, esto no ocurrió, por causas ajenas al gobernador del Estado e imputables al propio Congreso, lo que originó que no se resolviera sobre el particular. Lo anterior es así ya que, como lo dispone su reglamento, la forma en que el Congreso resuelve los asuntos de su competencia es emitiendo leyes, decretos o acuerdos. Los artículos relativos son los siguientes: 'Artículo 119. Las resoluciones del Congreso sólo pueden tener el carácter de leyes, decretos o acuerdos económicos. ...'. 'Artículo 120. Toda resolución que establezca reglas generales que tiendan al interés común del Estado y que sean obligatorias para todos los habitantes de éste, tendrá el carácter de ley, las que también sean obligatorias para todos, pero con relación a una persona o casos determinados, tendrán el de decreto; todas las demás tendrán el carácter de acuerdos económicos.'. Cabe recordar que el Congreso del Estado en sesiones de quince y dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, emitió el acuerdo dos, en el cual aprobó los nombramientos para el cargo de Magistrado propietario, de los señores E.O.M., R.L.L.Z. y F.V.G., por lo cual, estas personas fueron aprobadas por el Congreso de manera expresa; sin embargo, no resolvió, puesto que no emitió acuerdo alguno referente a los nombramientos que para el mismo cargo le envió el gobernador del Estado a favor de los señores R.G.R., F.C.C., J.A.P.S. y R.C.A., por lo que se actualizó respecto de estas personas la aprobación ficta o tácita que establece el artículo 70 de la Constitución Local. No es obstáculo para llegar a la anterior conclusión lo aducido por el Congreso al afirmar que la aprobación tácita sólo se actualiza cuando hay una total inactividad del Congreso, es decir, cuando los nombramientos de M. no son turnados a las comisiones correspondientes, por lo cual éstas no emiten dictamen alguno y en consecuencia tampoco el Pleno discute y vota el mismo. Lo anterior ya que el artículo 70 de la Constitución Local establece claramente que si el Congreso no resuelve, se tendrán por aprobados los nombramientos y, como se señaló anteriormente, en el caso particular, el Congreso del Estado debe resolver emitiendo un acuerdo, lo cual no hizo. A mayor abundamiento, debe decirse que contrariamente a lo afirmado por la parte demandada no resulta aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 112 del Reglamento del Poder Legislativo que establece en su segundo párrafo que para la elección de candidatos a ocupar un cargo o comisión se requerirá la mayoría de la votación del Congreso, ya que esta disposición no se refiere a las propuestas de nombramientos hechos por el gobernador en que no existen propuestas alternativas, sino que atañe a candidatos que suponen la existencia de ternas o propuestas paralelas para que el Congreso haga la elección del que debe ocupar el cargo o comisión de que se trate, además de que el artículo 70 de la Constitución Estatal viene a ser la regla especial que expresamente se refiere a los nombramientos de los M. del Supremo Tribunal de Justicia. En las relatadas circunstancias, el concepto de invalidez que se analiza es fundado en lo concerniente a la violación de los artículos 33, fracción XXXI y 75 de la Constitución del Estado de Colima, en relación con el artículo 16 de la Constitución Federal, puesto que el Congreso no ha tomado protesta a los siete M. que aprobó. ..."


De las anteriores consideraciones transcritas que sustentan la declaración de invalidez del acto consistente en la omisión del Congreso del Estado de Colima para tomar protesta a los M. designados, deriva que sólo se analizó si tal omisión era violatoria de los artículos 33, fracción XXXI y 75 de la Constitución del Estado de Colima en relación con el artículo 16 de la Constitución Federal, partiéndose del análisis previo de si existió aprobación por parte del Congreso Estatal de los nombramientos propuestos por el gobernador del Estado, lo anterior en virtud de que si bien respecto de tres M., a saber, E.O.M., R.L.L.Z. y F.V.G. se había aprobado expresamente la ratificación de los dos primeros M. mencionados y el nuevo nombramiento del último de ellos, en relación a cuatro nombramientos más de nuevos M., a saber los referentes a R.G.R., J.A.P.S., R.C.A. y F.C.C., en la votación del Congreso existió empate, lo que llevó a la falta de emisión de un acuerdo de resolución sobre la aprobación o no de los nombramientos dentro del término legal de diez días previsto en el artículo 70 de la Constitución Local, produciéndose así la aprobación ficta o tácita de sus nombramientos, concluyéndose, por tanto, en que al existir aprobación expresa y tácita de los nombramientos, la falta de su toma de protesta por el Congreso sí era violatoria de los preceptos constitucionales aludidos.


Por tanto, al no existir pronunciamiento alguno en la controversia constitucional en torno a si en el procedimiento de designación de los nuevos M. mencionados se transgredieron derechos de los M. que venían ejerciendo el cargo y a los cuales sustituirían, es claro que en el presente amparo en revisión no existe limitación en cuanto al análisis de la vulneración a tales derechos, ni en cuanto a los requisitos constitucionalmente exigidos en el procedimiento relativo para la salvaguarda de tales derechos.

No obsta a lo anterior, la procedencia de la suplencia de la deficiencia de la queja en las controversias constitucionales prevista en el artículo 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues, por una parte, de tal suplencia no puede derivarse que este Tribunal Pleno se haya pronunciado tácitamente sobre la legalidad de todo el procedimiento de integración del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, en las diversas etapas que lo conforman, en tanto la suplencia de la deficiencia de la queja debe entenderse referida únicamente a los actos que fueron materia de la controversia y no así a actos que, aunque se encuentren relacionados con aquellos cuya invalidez se demanda, no hayan sido impugnados y, por la otra, porque no es objeto de tutela en la controversia constitucional la posible transgresión de derechos individuales por los actos de los órganos originarios del Estado cuya invalidez se demande, pues si bien, como se ha determinado en esta resolución, los principios que el artículo 116, fracción III, ha consagrado como marco jurídico de los Poderes Judiciales de los Estados, al que deben sujetarse los órganos de poder de las entidades federativas, han sido instituidos también a través de diversos derechos subjetivos que se otorgan a los M. integrantes de dichos poderes, principalmente en interés de la sociedad para el fortalecimiento de la independencia judicial, es a través del juicio de amparo como tales M. pueden defender sus derechos, y no a través de las controversias constitucionales al no ser titulares de los derechos en tales controversias dirimidas que, por tanto, no involucran en sus resoluciones directamente derechos de particulares.


Por tanto, dado que en la controversia constitucional 36/97 no se analizó todo el procedimiento de integración del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, sino que su estudio se centró en determinar si la omisión del Congreso del Estado de Colima de tomar la protesta a los M. designados era o no violatoria de la Carta Magna y de los preceptos de la Constitución Política de dicha entidad, concluyendo en declararse la invalidez del acto consistente en la omisión relativa, por existir aprobación expresa y tácita de los nombramientos por parte del Congreso, ni se analizaron los posibles derechos individuales que en tal procedimiento pudieren haberse transgredido por ser ello ajeno a la materia propia de una controversia constitucional, tal resolución no puede limitar o condicionar, en forma alguna, el sentido del presente fallo.


Precisados así los diversos planteamientos aducidos en los agravios en análisis que resultan infundados, se procede ahora a determinar en qué aspecto son fundados y suficientes para modificar algunas de las consideraciones de la sentencia recurrida.

Los recurrentes aducen que el quejoso, J. de J.R.N., no adquirió la calidad de Magistrado inamovible porque no se dio la hipótesis de que hubiere durado en el cargo más allá de la fecha en que expiró el periodo para el que fue designado al haber sido nombrado en su lugar otro Magistrado que lo sustituyó, lo cual es infundado, pues conforme a lo analizado en el considerando precedente, así como en el presente considerando, no es presupuesto para que opere la ratificación tácita el que no se haya designado un nuevo Magistrado que sustituya al que ejerció el cargo por el término previsto en la Constitución Local.


En la sentencia recurrida se determinó al respecto que: "... las circunstancias especiales de los hechos objeto de análisis no permiten deducir que se encuentra en el supuesto de ratificación tácita a que se refiere la tesis ... porque la situación jurídica que motivó el criterio sustentado en la citada tesis, conforme se advierte de la lectura de la ejecutoria a que se ha hecho referencia, es aquella en la cual, además de no existir dictamen valorativo, no se designa Magistrado que sustituya al que se encuentra en funciones y éste continúa en su ejercicio durante el periodo inmediato posterior, adquiriendo así la calidad de inamovible, conforme a lo dispuesto por el artículo 116, fracción III, párrafo quinto de la Constitución Federal, y 73 de la Constitución del Estado de Colima, situación que no se actualiza en la especie, porque si bien no existió el dictamen de valoración aludido, al término del periodo para el cual el quejoso fue designado Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado sí fueron designados nuevos M., uno de los cuales finalmente lo sustituyó en sus funciones ...".


Si bien este Tribunal Pleno, al resolver el amparo en revisión 2639/96, relativo al recurso de revisión interpuesto por F.A.V., en sesión de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, sostuvo la tesis anteriormente transcrita que lleva por rubro: "MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. SI AL CONCLUIR EL PERIODO POR EL QUE FUERON NOMBRADOS NO SE DESIGNA EN SU LUGAR A OTRO Y TRANSCURRE EL PERIODO NECESARIO PARA ALCANZAR LA INAMOVILIDAD, SIN UN DICTAMEN VALORATIVO EN EL QUE SE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA DE SU NO REELECCIÓN, DEBE ENTENDERSE QUE ADEMÁS DE HABER SIDO REELECTOS TÁCITAMENTE, ALCANZARON ESA PRERROGATIVA CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).", de la que parece desprenderse como presupuesto para que opere la ratificación tácita el que no se haya designado un nuevo Magistrado que sustituya al que ejerció el cargo por el término previsto en la Constitución Local, como se analizó con antelación, del análisis de la sentencia dictada por este tribunal que dio lugar a dicha tesis, deriva que la alusión a la falta de designación de un nuevo Magistrado se hizo en referencia al caso concreto que se analizaba, mas no como criterio que rigiera un presupuesto para la operancia de la ratificación tácita de un Magistrado, al señalarse en las partes conducentes que: "... En el caso ... el Magistrado continuó en su cargo por más de dos periodos adicionales a aquel para el que fue designado, por lo que se impone la conclusión expuesta de que su ratificación fue tácita y que, conforme a las Constituciones Federal y Local adquirió la calidad de inamovible ... De esta forma, resultan fundados los agravios del quejoso, ya que cuando se nombró al nuevo Magistrado él ya tenía la calidad de inamovible ...". Confirma lo razonado, lo expresamente señalado en dicha ejecutoria en torno a que: "... También puede deducirse de los argumentos expuestos que sólo podrá hacerse una nueva designación cuando, previamente, el gobernador haya presentado al Congreso el dictamen de no ratificación del Magistrado anterior ...".


Por tanto, para que opere la ratificación tácita, no es presupuesto la falta de designación de un nuevo Magistrado que sustituya al que ha venido ejerciendo el cargo, sino que para que ésta se dé sólo son necesarias dos condiciones, a saber: 1) que se haya ejercido el cargo por el término previsto en la Constitución Local, que en el caso de Colima es de seis años; y 2) que al término del periodo no se haya emitido dictamen de evaluación de su actuación que concluya con la negativa de su ratificación.


En efecto, como se analizó en el considerando décimo cuarto de la presente ejecutoria, el principio de estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, como principio consagrado en el penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Carta Magna, que garantiza la independencia judicial al garantizar la de los más altos funcionarios de los Poderes Judiciales Locales, abarca varios aspectos a los que deben sujetarse las entidades federativas y que son: 1) la determinación en las Constituciones Locales de manera general y objetiva del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado, lo que significa que cada Estado, de acuerdo con las características y modalidades que más se adecuen a sus particularidades, fijará cuál es el tiempo que el Magistrado ejercerá el cargo, lo que le da al funcionario judicial la seguridad de que durante ese término no será removido de su cargo de manera arbitraria, pues adquiere el derecho a ejercerlo por el término previsto; 2) la posibilidad de ratificación al término del ejercicio de su cargo conforme al periodo señalado en la Constitución Local respectiva, posibilidad que debe entenderse referida a la actuación del funcionario judicial y que lleva a la necesidad del seguimiento de su desempeño en el cargo, lo que supone entonces: 2.1) que el cargo de Magistrado no concluye por el solo transcurso del tiempo para el desempeño del cargo previsto en la Constitución Local; 2.2) que el acto de evaluación de M. que lleve a su ratificación o no, tiene como presupuesto la condición especial consistente en que el funcionario judicial haya cumplido el término de duración de su cargo establecido en la Constitución Local, pues es a su término cuando puede evaluarse si su conducta y desempeño en la función lo hace o no merecedor a continuar en el mismo; y 2.3) el acto de evaluación constituye un acto administrativo de orden público que se concretiza en la emisión de un dictamen escrito de calificación por el órgano u órganos competentes en el que se precisen las causas por las que se considere debe o no ser ratificado el Magistrado, el cual debe emitirse antes de que concluya el periodo de función de su cargo para no afectarse la continuidad en el funcionamiento normal del órgano al que se encuentra adscrito y que debe estar avalado por las pruebas que acrediten la determinación que se tome y aplicando criterios objetivos y, preferentemente, reglas previamente establecidas y del conocimiento público; y 3) la inamovilidad judicial para los M. que hayan sido ratificados en sus puestos al término del periodo de duración en sus cargos, que, por tanto, requiere la satisfacción de dos condiciones, a saber, el ejercicio del cargo durante el tiempo señalado en la Constitución de la entidad federativa respectiva y la ratificación en el cargo, que supone que el dictamen de evaluación en su función arrojó como conclusión que se trata de la persona idónea para desempeñarlo, salvo que opere la situación excepcional de ratificación tácita ante la actitud abstencionista del órgano u órganos encargados de realizar la evaluación y ratificación, actitud que no debe afectar al funcionario judicial.


Consecuentemente, si en el caso, el quejoso, J. de J.R.N., según deriva de los antecedentes del caso que se encuentran acreditados en autos y que fueron relatados en el considerando noveno de la presente resolución, fue nombrado Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima mediante propuesta del Ejecutivo de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno, aprobándose su nombramiento por el Congreso del Estado el siete del mismo mes y año, tomando posesión de su cargo ese mismo día conforme a la constancia expedida por el jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo del citado tribunal en la que se asienta que el quejoso había venido ejerciendo el cargo en forma ininterrumpida desde el siete de noviembre de mil novecientos noventa y uno, la cual obra a fojas 45 de autos, es claro que la fecha en que se inició el procedimiento de designación de nuevos M., cuyos nombramientos fueron expedidos por el gobernador del Estado el seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, coincide con la de los seis años de duración del cargo de Magistrado del quejoso conforme al artículo 73 de la Constitución del Estado de Colima, por lo que el procedimiento que llevó a su remoción resulta violatorio de sus garantías al haberse iniciado sin haberse emitido previamente un dictamen de evaluación de su actuación que concluyera con la determinación de si debía o no ser ratificado en el cargo.


Por tanto, a la fecha en que se inició el procedimiento que se impugna en el juicio de amparo, no había operado la ratificación tácita del quejoso en el cargo porque no se surte el segundo de los presupuestos aludidos para que tal ratificación se dé, a saber, la falta de emisión de un dictamen que concluya con la negativa de su ratificación al término del periodo de ejercicio de su cargo porque coincide exactamente con la fecha límite en que tal dictamen debía ser emitido, lo que lleva a confirmar los efectos de la concesión del amparo contenidos en la sentencia recurrida y que consisten en que se reinstale al quejoso en el puesto que venía desempeñando y, de inmediato, se proceda a la emisión del dictamen de evaluación de su actuación.


Lo anterior lleva a modificar la sentencia recurrida en cuanto al razonamiento en que se apoya para sustentar que en el caso no se dio la ratificación tácita del quejoso en el ejercicio del cargo de Magistrado, pues tal ratificación no se presenta en el caso, pero no porque, como lo determinó el J. a quo, haya sido designado un nuevo Magistrado que lo sustituyó, sino porque a la fecha en que se inició el procedimiento de sustitución que se reclama en el juicio de amparo, y que es a la cual debe atenderse en virtud de los efectos propios de una sentencia que otorga el amparo conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo y que llevan a restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, aún podía emitirse el dictamen de evaluación que determinara sobre su ratificación o no en el cargo. Esto significa que si el procedimiento que se impugna se hubiere iniciado con posterioridad al seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el quejoso sí hubiere adquirido la prerrogativa de inamovilidad al haber operado la ratificación tácita a su favor por no haberse emitido el dictamen aludido al término de duración en el ejercicio de su cargo que concluyera con la negativa de su ratificación, lo que demuestra que no es el que se designe o no a un nuevo Magistrado que lo sustituya en el cargo lo que determina si ha operado o no la ratificación tácita, como incorrectamente se señala en la sentencia recurrida.


No obsta a lo anterior, el desempeño del cargo de Magistrado por el quejoso con posterioridad al procedimiento que impugna hasta el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho en que hizo entrega de la oficina al Magistrado que fue adscrito en su lugar, pues tal periodo de ejercicio del cargo es posterior al inicio del procedimiento que reclama en el juicio de amparo y que es el que determina la fecha a la que debe atenderse para la determinación de los derechos que el ejercicio del cargo había generado a favor del quejoso.


Lo anterior lleva a este órgano colegiado a confirmar la concesión del amparo al quejoso por violarse en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal porque, como lo determinó el J. a quo, no se emitió previamente a su remoción dictamen de evaluación fundado y motivado que determinara sobre su reelección o no en el puesto.


DÉCIMO SÉPTIMO. Se procede a continuación al estudio del único agravio planteado por la parte quejosa, J. de J.R.N., en su recurso de revisión.


En dicho agravio, sustancialmente, se aduce que en la sentencia recurrida incorrectamente se sostiene que no ha operado la ratificación tácita en el cargo de Magistrado que venía desempeñando el quejoso, inobservando la tesis sustentada por el Pleno al resolver el amparo en revisión 2639/96, promovido por F.A.V. y que lleva por rubro: "MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. SI AL CONCLUIR EL PERIODO POR EL QUE FUERON NOMBRADOS NO SE DESIGNA EN SU LUGAR A OTRO Y TRANSCURRE EL PERIODO NECESARIO PARA ALCANZAR LA INAMOVILIDAD, SIN UN DICTAMEN VALORATIVO EN EL QUE SE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA DE SU NO REELECCIÓN, DEBE ENTENDERSE QUE ADEMÁS DE HABER SIDO REELECTOS TÁCITAMENTE, ALCANZARON ESA PRERROGATIVA CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).", pues en dicha tesis jamás se estableció que fueran necesarias las dos condiciones que refiere el J. a quo para que se diera la ratificación tácita y se obtuviera la inamovilidad judicial y que son el no nombramiento de nuevos M. y la previa emisión de dictamen valorativo del desempeño del anterior Magistrado, sino, por el contrario, de la misma deriva que basta la previa y oportuna omisión en la expedición del dictamen de evaluación para que se deba tener por ratificado tácitamente al Magistrado en su puesto, como sucedió en el caso del quejoso. Se afirma que, por lo anterior, los efectos de la concesión del amparo no deben llevar a reservarle al gobernador la facultad de formular dictamen debidamente fundado y motivado, en que proponga la reelección o no del quejoso, al haber ya operado su ratificación tácita en el cargo.


Es infundado el anterior agravio resumido.


En la sentencia recurrida se determinó que el quejoso no se ubicaba en el supuesto de la ratificación tácita, ni de la inamovilidad judicial a que se refiere la tesis aludida porque la situación jurídica que motivó el criterio sustentado en dicha tesis es aquella en la cual, además de no existir dictamen valorativo del desempeño del cargo de Magistrado, supone que no se haya designado un nuevo Magistrado para ocupar el cargo.


Como se analizó en el considerando precedente, la ratificación tácita de un Magistrado en su cargo deriva del hecho de que la abstención del gobernador de realizar un dictamen de evaluación, para su aprobación por el Congreso, del desempeño de un Magistrado antes de que termine el periodo de ejercicio de su cargo, no debe afectar derechos establecidos para el funcionario judicial consagrados principalmente para garantía de la sociedad, por lo cual la ratificación tácita debe considerarse como una situación excepcional, pues el correcto uso de las atribuciones que la Constitución del Estado de Colima confiere al gobernador supone que éste debe, con motivo de la conclusión del nombramiento de un Magistrado, emitir el dictamen de evaluación del desempeño de su cargo que proponga al Congreso su ratificación o no, debidamente avalada con las pruebas pertinentes.


De lo anterior deriva que la ratificación tácita supone dos condiciones, a saber: 1) que se haya ejercido el cargo por el término previsto en la Constitución Local, que en el caso de Colima es de seis años; y 2) que al término de dicho periodo no se haya emitido dictamen de evaluación de la actuación del Magistrado que concluya en la negativa de su ratificación.


Estas dos condiciones referidas derivan claramente de la tesis XXX/98 invocada en la sentencia recurrida, debiendo añadirse como se hizo en el considerando anterior, que no es presupuesto para que opere la ratificación tácita en el cargo de un Magistrado el que no haya sido designado un nuevo Magistrado que sustituya al que ejerció el cargo por el término previsto en la Constitución Local y en relación a cuyo desempeño no se haya emitido dictamen de evaluación que concluya con la negativa de su reelección, pues es claro que sólo podrá hacerse una nueva designación cuando, previamente, el gobernador haya presentado al Congreso para su aprobación el dictamen de no ratificación del Magistrado anterior, pues de aceptarse lo contrario se vulnerarían sus derechos constitucionalmente establecidos sin resolución fundada y motivada que así lo determine.


Partiendo de lo anterior, el agravio planteado es infundado pues, como también se analizó en el considerando precedente, el quejoso no se ubica en la situación de podérsele considerar tácitamente ratificado en su cargo porque a la fecha en que se inició el procedimiento que se reclama en el juicio de amparo, materia de la presente revisión, no se había configurado el segundo de los presupuestos para que tal ratificación operara, a saber, la falta de emisión de un dictamen que concluyera con negativa de su ratificación al término del periodo de ejercicio de su cargo, porque el inicio de tal procedimiento coincide exactamente con la fecha límite en que tal dictamen debía ser emitido, que es la fecha de vencimiento del término de seis años de duración de su cargo, ya que el quejoso tomó posesión del cargo de Magistrado el siete de noviembre de mil novecientos noventa y uno, concluyendo los seis años de su ejercicio el seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, fecha en la cual el gobernador del Estado de Colima inició el procedimiento de sustitución de M. del Estado de Colima que se reclama y que determina la fecha a la que debe atenderse para la determinación de los derechos que el ejercicio del cargo generó a favor del quejoso, lo que impide tomar en cuenta para considerar si la ratificación tácita se había configurado o no el tiempo posterior de ejercicio del cargo de Magistrado por el peticionario de garantías.


En atención a lo expuesto, debe confirmarse la concesión del amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso, para el efecto de que las autoridades responsables dejen insubsistentes los actos reclamados en relación al quejoso y se le reinstale en el cargo, con el pago de las percepciones inherentes que dejaron de cubrírsele desde que fue separado y, hecho lo anterior, se emita por el gobernador el dictamen de evaluación de su desempeño en el puesto que concluya con la determinación de si procede ratificarlo o no en el cargo atendiendo a los criterios especificados en el artículo 116 de la Constitución Federal, todo lo cual deberá ser sometido para su aprobación al Congreso de la entidad; y en el entendido de que debe de ser considerado válido todo lo actuado por la persona que, con el carácter de Magistrado, ha venido fungiendo en lugar del quejoso en la adscripción en que se encontraba hasta que éste reasuma sus funciones en acatamiento estricto de este fallo, lo que deberá hacerse en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la legal notificación de esta ejecutoria, sin que proceda, por tanto el reintegro de las percepciones que por el desempeño del cargo recibió el Magistrado que venía sustituyendo al quejoso.


Atento a todo lo anteriormente expuesto, procede desechar el recurso de revisión interpuesto por R.L.L.Z. y E.O.M.; modificar la sentencia recurrida; sobreseer en el juicio de amparo contra los actos reclamados del presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima; y otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso contra los actos reclamados del gobernador constitucional del Estado de Colima, Congreso de dicha entidad y Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado referido para los efectos anteriormente precisados.

Por lo expuesto, y con fundamento además en los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión interpuesto por R.L.L.Z. y E.O.M..


SEGUNDO. Se modifica la sentencia recurrida.


TERCERO. Se sobresee en el juicio de amparo contra los actos reclamados del presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima.


CUARTO. La Justicia de la Unión ampara y protege a J. de J.R.N. contra los actos reclamados del Gobernador Constitucional del Estado de Colima, Congreso de dicho Estado y Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de tal entidad, consistentes en aquellos que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, les compete realizar en el procedimiento de designación de nuevos M. e integración del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima y que llevaron a la remoción en el cargo de Magistrado del quejoso que venía desempeñando, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, por nueve votos de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.d.C.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. Los señores M.J.V.C. y C. y J.D.R. votaron en contra y por el sobreseimiento en el juicio, y manifestaron que formularán sendos votos particulares. Fue ponente el señor M.M.A.G..


Nota: Los rubros a los que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis P./J. 106/2000, P./J. 100/2000 y P./J. 105/2000, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, páginas 8, 10 y 14, respectivamente.


De la presente ejecutoria también derivaron las tesis P./J. 96/2000, P./J. 97/2000, P./J. 98/2000, P./J. 99/2000, P./J. 101/2000, P./J. 102/2000, P./J. 103/2000, P./J. 104/2000, P./J. 107/2000, P./J. 108/2000, P./J. 109/2000, P./J. 110/2000, P./J. 111/2000, P./J. 112/2000 y P./J. 113/2000, que aparecen publicadas en el citado Semanario, páginas 22, 25, 23, 6, 32, 19, 11, 16, 30, 13, 26, 20, 28, 17 y 18, respectivamente, con los rubros: "MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COLIMA. NO TIENEN CALIDAD DE TERCEROS PERJUDICADOS EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR UN MAGISTRADO REMOVIDO, AQUELLOS QUE FUERON RATIFICADOS.", "MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COLIMA. SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE OTORGÓ EL AMPARO A UN MAGISTRADO REMOVIDO, TODOS LOS MAGISTRADOS QUE FUERON DESIGNADOS POR PRIMERA VEZ Y NO SÓLO EL QUE FUE ADSCRITO AL LUGAR QUE OCUPABA AQUÉL.", "MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COLIMA. OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO EN CONTRA DEL PROCEDIMIENTO DE SU DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN.", "AMPARO. PROCEDE CONTRA ACTOS REALIZADOS EN CUMPLIMIENTO DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, RESPECTO DE CUESTIONES AJENAS A ELLA.", "PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", "MAGISTRADOS DE NUEVA DESIGNACIÓN EN LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. QUIENES LEGALMENTE TIENEN LA FACULTAD DE HACER LAS PROPUESTAS RELATIVAS, DEBEN SUSTENTARLAS CON EL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE QUE DEMUESTRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES, SUJETÁNDOSE, PREFERENTEMENTE, A REGLAS Y PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS Y DEL CONOCIMIENTO PÚBLICO.", "MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. BASES A LAS QUE SE ENCUENTRA SUJETO EL PRINCIPIO DE RATIFICACIÓN DE AQUÉLLOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", "MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. ANTES DE CONCLUIR EL PERIODO POR EL QUE FUERON NOMBRADOS, DEBE EMITIRSE UN DICTAMEN DE EVALUACIÓN POR EL ÓRGANO U ÓRGANOS COMPETENTES EN EL QUE SE PRECISEN LAS CAUSAS POR LAS QUE SE CONSIDERA QUE DEBEN O NO SER REELECTOS.", "PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACIÓN, CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", "MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. EN LA INTERPRETACIÓN DE SUS CONSTITUCIONES, EN LA PARTE RELATIVA A SU DESIGNACIÓN, DEBE OPTARSE POR LA QUE RESPETE LOS PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", "MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COLIMA. SU DURACIÓN EN EL CARGO ES DE SEIS AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE QUE TOMEN POSESIÓN.", "MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COLIMA. LA APROBACIÓN TÁCITA DE SUS NOMBRAMIENTOS POR EL CONGRESO LOCAL, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 70 DE LA CONSTITUCIÓN DE DICHA ENTIDAD, NO IMPIDE ESTABLECER, COMO REGLA GENERAL, QUE PREVIAMENTE A LA CONCLUSIÓN DEL CARGO, DEBE EMITIRSE UN DICTAMEN DE EVALUACIÓN QUE FUNDE Y MOTIVE LA DECISIÓN DE RATIFICACIÓN O DE NEGATIVA.", "MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COLIMA. SU RATIFICACIÓN TÁCITA OPERA SI AL TÉRMINO DEL PERIODO DE SEIS AÑOS PREVISTO PARA LA DURACIÓN DEL CARGO, NO SE HA EMITIDO DICTAMEN DE EVALUACIÓN QUE CONCLUYA CON LA DETERMINACIÓN DE QUE NO DEBAN SER REELECTOS.", "MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. PRESUPUESTOS PARA QUE OPERE SU RATIFICACIÓN TÁCITA." y "MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. SI AL CONCLUIR EL PERIODO POR EL QUE FUERON NOMBRADOS CONTINÚAN EN EL EJERCICIO DEL CARGO TRANSCURRIENDO EL TIEMPO NECESARIO PARA OBTENER LA INAMOVILIDAD, SIN UN DICTAMEN VALORATIVO EN EL QUE SE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA DE SU NO REELECCIÓN, DEBE ENTENDERSE QUE ADEMÁS DE HABER SIDO REELECTOS TÁCITAMENTE, ALCANZARON ESA PRERROGATIVA CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).".


La tesis de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.", citada en esta ejecutoria, con el número P./J. 40/2000, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 32.



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