Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 2000, 474
Fecha de publicación01 Diciembre 2000
Fecha01 Diciembre 2000
Número de resoluciónP. I/2000
Número de registro6811
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 804/98. J.M. DE JESÚS TORRES JAIME.


MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: C.M.A..

MINISTRO ENCARGADO DEL ENGROSE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN


CONSIDERANDO:


TERCERO. Son esencialmente fundados los agravios expresados por la quejosa recurrente.


Como antecedentes destacados del caso tenemos los siguientes:


a) Nacional Financiera, S.N.C., en su carácter de fiduciaria del F. denominado Fondo de Garantía y Promoción a la Pequeña Industria del Estado de A., demandó a J.E.E.G.L. y J.M. de J.T.J. en la vía especial hipotecaria, la terminación y rescisión del contrato de crédito de habilitación o avío y refaccionario que celebró con los demandados.


b) Del referido juicio correspondió conocer al J. Séptimo de lo Civil y de Hacienda en la ciudad de A., quien mediante resolución de siete de mayo de mil novecientos noventa y seis, en el expediente 410/96 declaró legalmente terminado y rescindido por vencimiento anticipado el contrato de crédito de habilitación o avío, condenó a los demandados al pago de diversas prestaciones y ordenó el trance y remate del inmueble sujeto a cédula hipotecaria y con su producto que se paguen dichas prestaciones, si los demandados no lo hiciesen voluntariamente en el término de ley (foja 32 y vuelta del expediente).


c) Por proveído de doce de julio de mil novecientos noventa y seis, el J. Séptimo de lo Civil y de Hacienda en la ciudad de A., acusó recibo del oficio 5471 suscrito por la Secretaría de Acuerdos del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en el que se acompañó la ejecutoria de tres de julio del mismo año de la que se desprende que se negó el amparo a los demandados (foja 33).


d) El J. de mérito, por acuerdo de trece de agosto de mil novecientos noventa y seis, requirió a los demandados para que en el término de cinco días cumplieran con la sentencia dictada en el juicio especial hipotecario y por diverso de once de septiembre siguiente, a solicitud del promovente, abrió el periodo de ejecución de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., y ordenó girar oficio al director de Catastro e Impuesto a la Propiedad Raíz en el Estado, para que informe el valor comercial del inmueble hipotecado en el presente juicio.


e) Por acuerdo de diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, el J. de la causa acusó recibo del avalúo que fue solicitado al director general de Catastro e Impuesto a la Propiedad Raíz y con el mismo ordenó dar vista a las partes para que se impusieran de su contenido, y por diverso de veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete, mandó anunciar el remate del inmueble embargado por medio de edictos y señaló fecha para que tuviera verificativo la audiencia de remate (foja 39).


f) El día 10 de marzo de 1997, tuvo verificativo la audiencia de remate, adjudicándose en favor de la actora el inmueble hipotecado. En acuerdo de veintiséis de la misma fecha, el J. Séptimo de lo Civil y de Hacienda aprobó el remate (foja 40).


g) Los demandados interpusieron recurso de apelación contra el referido auto de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictado por el J. Séptimo de lo Civil y de Hacienda. Del recurso correspondió conocer a la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia de A., la cual el dieciocho de septiembre del citado año resolvió:


"Vistos, para sentencia los autos del toca civil número 657/97, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por J.E.E.G.L. y J.M. de J.T.J., en contra del auto de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictado por el J. Séptimo de lo Civil y de Hacienda de esta capital, en el expediente número 410/96, dentro del juicio especial hipotecario promovido por A. de S.V., apoderada general para pleitos y cobranzas de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de fiduciaria del fideicomiso denominado Fondo de Garantía y Promoción a la Pequeña Industria del Estado de A., en contra de los apelantes, misma que hoy se dicta bajo los siguientes: CONSIDERANDOS: I. Los agravios expresados por los recurrentes J.E.E.G.L. y J.M. de J.T.J., son del tenor que se expresan a fojas de la ochenta y dos a la ochenta y cinco de los autos del principal, los cuales aquí se dan por reproducidos como si a la letra lo fueren, en obvio de espacio y tiempo, y esencialmente por no ser un requisito formal de las sentencias, según se infiere del artículo 83 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. II. Los agravios expresados por los quejosos J.E.E.G.L. y J.M. de J.T.J., son inatendibles por un lado e infundados e improcedentes por otro. En efecto, manifiestan los apelantes en su escrito de expresión de agravios que el laudo de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictado por el J. Séptimo de lo Civil y de Hacienda de esta capital, en los autos del juicio especial hipotecario número 410/96, les causa agravio en atención a la inconstitucionalidad de que adolece el artículo 480 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y que en base a dicha inconstitucionalidad se vulnera en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y 133 constitucionales, manifestaciones que son inatendibles por esta Primera Sala, en observancia de lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispositivo que establece que: ‘Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.’, por lo que, si los ahora impetrantes reclaman la inconstitucionalidad del referido numeral 480, deberán acudir a la instancia correspondiente a hacer la reclamación que consideren pertinente a efecto de que les reparen el perjuicio que dicen haber recibido con la aplicación de tal precepto legal. III. Dispone el artículo 493 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado que: ‘Dentro de los tres días siguientes al en que se fincó el remate, el J., de oficio, revisará el procedimiento de ejecución y dictará auto aprobando o no el remate. Contra esa resolución se da el recurso de apelación.’, y en observancia del mismo, el juzgador impugnado procedió a la revisión del procedimiento de ejecución y dado que el bien embargado y rematado lo fue la fracción del lote urbano número seis, de la manzana seis, del fraccionamiento R., de la ciudad de Rincón de Romos, Municipio del mismo nombre, de esta entidad federativa, mismo que fue valuado por la Dirección General de Catastro e Impuesto a la Propiedad Raíz, mediante dictamen de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, en términos de lo dispuesto por el numeral 480 de la ley adjetiva de la materia y anunciada su venta de conformidad al artículo 481 del mismo cuerpo legal, sin haber comparecido más postores que la titular de la acción real hipotecaria a quien se le adjudicó el inmueble objeto del remate, previa calificación de su postura, en la cantidad de cincuenta y ocho mil novecientos noventa y tres pesos con treinta y tres centavos, cabe concluir que obrando en congruencia con los dispositivos legales citados, el juzgador impugnado, dictó el auto de aprobación del remate, que por lo mismo no causa agravio alguno a los apelantes. No es óbice a la anterior conclusión el argumento que hacen valer los apelantes en el sentido de que la almoneda se celebró con un valor catastral que data del día tres de diciembre de mil novecientos noventa y tres, fecha en la que, dicen, fue la última ocasión en que se reunió la Junta Catastral del Estado de A., para revisar los valores catastrales de los inmuebles que se ubican en todo el territorio del Estado de A., y que dicha actualización fue publicada el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en el Periódico Oficial del Estado, y tampoco que el bien inmueble que fue objeto del remate tuviese un valor de ciento cincuenta millones de viejos pesos al momento en que celebraron el contrato de habilitación o avío y refaccionario con garantía hipotecaria, que lo fue en el mes de agosto de mil novecientos noventa y dos, pues de lo primero no obra constancia alguna en los autos del principal, y respecto a lo segundo, es el valor que se desprende del dictamen emitido por la Dirección General de Catastro e Impuesto a la Propiedad Raíz, el que debe tomarse en cuenta para la fijación del precio del remate, en observancia de lo dispuesto por el artículo 480 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Ahora bien, contrario a lo expuesto por los impetrantes, el dictamen emitido por la Dirección General de Catastro e Impuesto a la Propiedad Raíz sí indica los parámetros en los que se basó para llevar a cabo el avalúo del bien objeto del remate, a saber: que el inmueble tiene toma de agua domiciliaria; que existe energía eléctrica; que existe servicio de limpia; que en cuanto a su vialidad, el tráfico es local; que tiene descarga domiciliaria de alcantarillado; que tiene alumbrado público; que la banqueta es de concreto al igual que el pavimento de la calle; que existe red de servicio telefónico y que no pasa por el predio ninguna falla geológica; aunado al hecho de que en dicho avalúo se expresan como observaciones que el valor unitario de las construcciones incluye el demérito por antigüedad y estado de conservación, por lo que en tal sentido no se les causa agravio alguno a los ahora inconformes. Asimismo, del análisis del dictamen emitido por la Dirección General de Catastro e Impuesto a la Propiedad Raíz, se desprende que la fecha en que le otorgó al inmueble ya referido, el valor de ochenta y ocho mil cuatrocientos noventa pesos, lo fue el día cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, luego entonces sí se llevó a cabo el remate del inmueble el día diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, es decir, cinco meses después de la emisión del dictamen, éste se encontraba vigente en términos de lo dispuesto por el precitado artículo 480, al no haber transcurrido más de un año de su expedición, por lo que es de concluirse que no hubo errónea ni defectuosa interpretación por parte del J. Séptimo de lo Civil y de Hacienda de esta capital del numeral indicado, y con ello ningún agravio se causa a los reclamantes. Así pues, habiéndose cumplido con todos y cada uno de los requisitos que establece la ley procesal en cita para llevar a cabo el remate ya referido, pues como se desprende de los autos del juicio del que emana el proveído que se impugna, se dio cumplimiento a lo ordenado por los artículos 476, 477, 480, 481, 483, 484, 485, 486, 487, 491, 492 y 493 de tal cuerpo legal, y con apoyo en los razonamientos anteriormente expuestos, es de concluirse que el auto recurrido no causa agravio alguno a los apelantes, motivo por el cual se confirma en todas y cada una de sus partes el auto recurrido. En virtud de lo anterior, en seguimiento a lo reglamentado por el artículo 493 del código procesal en comentario, se adjudica a Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de fiduciaria del fideicomiso denominado Fondo de Garantía y Promoción a la Pequeña Industria del Estado de A., en la cantidad de cincuenta y ocho mil novecientos noventa y tres pesos con treinta y tres centavos, la fracción del lote urbano número seis, de la manzana seis del fraccionamiento R., de la ciudad de Rincón de Romos, Municipio del mismo nombre, del Estado de A., por lo que con fundamento en lo indicado por el dispositivo 494 del mismo ordenamiento jurídico requiérase a la adjudicataria para que consigne ante el J. natural la cantidad de cuarenta y siete mil ciento noventa y cuatro pesos con sesenta y siete centavos, que representa el remanente del precio completo del remate, en un término de diez días, apercibida que de no hacerlo se procederá a declarar que por su culpa dejó de tener efecto la venta en su favor y que perderá el depósito a que se refiere el artículo 485 del conjunto normativo preindicado. Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en las disposiciones legales contenidas por los artículos 79, 80, 81, 82, 83, 84, 87, 398, 399, 400, 401, 402 y 403 del Código de Procedimientos Civiles es de resolverse y se resuelve: PRIMERO. Se confirma en todas y cada una de sus partes el auto de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, proveído por el J. Séptimo de lo Civil y de Hacienda de esta capital, dentro del juicio especial hipotecario número 410/96, promovido por A. de S.V., en su carácter de apoderada general para pleitos y cobranzas de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de fiduciaria del fideicomiso denominado Fondo de Garantía y Promoción a la Pequeña Industria del Estado de A., en contra de J.E.E.G.L. y J.M. de J.T.J.. SEGUNDO. Se adjudica a Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo en su carácter de fiduciaria del fideicomiso denominado Fondo de Garantía y Promoción a la Pequeña Industria del Estado de A., en la cantidad de cincuenta y ocho mil novecientos noventa y tres pesos con treinta y tres centavos, la fracción del lote urbano número seis, de la manzana seis, del fraccionamiento R., de la ciudad de Rincón de Romos, Municipio del mismo nombre, Estado de A.. TERCERO. Requiérase a la adjudicataria, para que consigne, ante el J. natural la cantidad de cuarenta y siete mil ciento noventa y cuatro pesos con sesenta y siete centavos, que representa el remanente del precio completo del remate, en un término de diez días, apercibida que de no hacerlo se procederá a declarar que por su culpa dejó de tener efecto la venta en su favor y que perderá el importe del depósito a que se refiere el artículo 485 del ordenamiento legal en cita. CUARTO. Con testimonio de la presente resolución remítanse los autos originales al juzgado de su procedencia y en su oportunidad archívese el presente toca como asunto concluido. N. personalmente."


Expuestos los antecedentes del caso, este Tribunal Pleno se avoca al estudio del agravio de la recurrente en el que sostiene que fue indebido el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo, en virtud de que lo promovió de conformidad con el artículo 114, fracción III de la Ley de Amparo, que señala que cuando se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento y que tratándose de remates, únicamente podrá promoverse en contra de la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben y que esto aconteció, pues interpuso juicio de amparo indirecto en contra de la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, es decir, contra la sentencia dictada por la H. Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en la que resolvió el recurso de apelación en contra del auto del J. Séptimo de lo Civil y de Hacienda de la ciudad de A., en el que aprobó el remate del bien inmueble hipotecado, resolución en la que confirmó ese auto.


Como se apuntó con antelación, el agravio formulado por la quejosa es fundado.


La J. de Distrito para sobreseer en el juicio, se apoyó en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque consideró que el quejoso debió controvertir los artículos 480 y 481 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., a través de su primer acto de aplicación y que se dieron en los proveídos de once de septiembre de mil novecientos noventa y seis y veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete, respectivamente, y si la quejosa presentó su demanda hasta el día trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, resulta evidente que el término otorgado por la ley para los efectos pretendidos transcurrió con exceso, por lo que en la especie se actualizó la causal de improcedencia invocada.


Contrariamente a lo afirmado por el a quo, la quejosa promovió el juicio de amparo en contra de la última resolución definitiva que aprobó el remate como lo preceptúa el último párrafo de la fracción III, del artículo 114 de la Ley de Amparo:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:... III. ... Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben."


Efectivamente, como se desprende de autos, la quejosa promovió el juicio de garantías en contra de la resolución de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmó en todas sus partes el auto aprobatorio de remate de veintiséis de marzo del mismo año.


La anterior Tercera Sala y este Tribunal Pleno, han sostenido de manera reiterada el criterio de que tratándose de remates el amparo sólo procede contra la última determinación en que se aprueben o desaprueben, y la misma Tercera Sala estableció que esta última resolución sólo puede ser la de la alzada.


Los anteriores criterios son del siguiente tenor:


"REMATES. Las violaciones cometidas en el curso de los procedimientos para llevar a cabo el remate de bienes embargados, no deben juzgarse sino hasta que se apruebe o desapruebe en definitiva aquél, porque de otra manera se haría imposible llegar a realizar la venta de los bienes, demorándose indefinidamente la ejecución de la sentencia, con notorio perjuicio para la administración de justicia, sin que esto sea contrario a lo que dispone la fracción IX del artículo 107 constitucional, que admite el amparo contra actos ejecutados después del juicio, porque al interponer el de garantías contra las resoluciones que preceden al remate, lo que se reclama es el remate mismo, y éste no tiene eficacia jurídica sino hasta que se aprueba por resolución judicial o causa estado; y además, como los embargados gozan durante los procedimientos de remate, de todos los derechos que la ley les concede, para hacer que aquél se verifique con estricto apego a las disposiciones legales, y puedan, en último término, apelar del auto que apruebe el remate, no puede decirse que carezcan de medios legales para defender sus derechos. Por todas estas razones, es inconcuso que el amparo es improcedente, contra las actos que preceden al remate."


(Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tercera Sala, Tomo XXVII, página 797).


"REMATES. Las violaciones cometidas en el curso de los procedimientos, para llevar a a cabo el remate de bienes embargados, no deben juzgarse sino hasta que el remate se aprueba en definitiva; pues de otra suerte, sería imposible llegar hasta la venta de los bienes, demorándose indefinidamente la ejecución de las sentencias, con notorio perjuicio de la administración de justicia; sin que pueda alegarse que tal teoría pugna con lo mandado por la fracción IX del artículo 107 constitucional; porque al reclamar los actos que preceden al remate, lo que se reclama es el remate mismo, que no tiene eficacia jurídica sino hasta que se aprueba por resolución que causa estado, y, además, durante los procedimientos, se puede hacer uso de todos los derechos que la ley concede, para que la almoneda se verifique con tal apego a la ley misma; pudiéndose en último término, apelar del auto que apruebe o desapruebe el remate; por todo lo cual el amparo es improcedente contra los repetidos procedimientos que preceden al remate."


(Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tercera Sala, T.X., página 469).


"REMATES, AMPARO EN CASO DE. Tratándose de remates, el amparo sólo cabe contra la última determinación en que se aprueben o desaprueben, y esa última resolución sólo puede ser la de alzada, por lo que si no se hace valer antes de acudir al amparo contra dicho remate, éste es improcedente."


(Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tercera Sala, Tomo LXI, página 3141).


"AMPARO CONTRA LEYES. EL JUICIO PROMOVIDO CONTRA UNA LEY APLICADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, O EN EL DE REMATE, SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA RESPECTIVA. El artículo 114, fracción III, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, establece que cuando se impugnen actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, el juicio de amparo indirecto sólo podrá promoverse contra la última resolución dictada en dicho procedimiento, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso, y que tratándose de remates, sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. Esta regla específica de procedencia del juicio de amparo indirecto rige, inclusive, cuando la resolución dictada dentro del procedimiento de ejecución de sentencia, que no es la definitiva, constituye el primer acto de aplicación de una ley en perjuicio del quejoso y se reclama también ésta, pues esos actos procesales tienen como base la existencia de una sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada, cuya ejecución no debe obstaculizarse, de modo que, mientras no se emita la resolución definitiva correspondiente, los actos realizados dentro de ese procedimiento, así como el problema de inconstitucionalidad del precepto legal aplicado, no podrán impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, sino hasta que se pronuncie la última resolución del procedimiento de ejecución, y si se trata del remate, contra la resolución que lo apruebe o desapruebe."


(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo V, abril de 1997, tesis P. LVI/97, página 15).


"AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘ÚLTIMA RESOLUCIÓN’, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO. El artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, exige para la impugnación de los actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, como presupuesto de procedencia de la vía indirecta, que se reclame la última resolución dictada en dicho procedimiento. Este requisito persigue, de conformidad con la exposición de motivos de la ley citada, evitar abusos del juicio de garantías, lo que se obtiene si la procedencia de éste contra violaciones sufridas en la ejecución de una sentencia, se limita a la impugnación de la ‘última resolución’ que se dicte en esa fase ejecutiva, resolución que debe ser entendida como aquella en la que se aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la legislación invocada, al que se acude en forma analógica, ante la inexistencia de otro ordenamiento que proporcione una interpretación diferente."


(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo V, abril de 1997, tesis P. LVII/97, página 16).


Habiendo resultado fundado el agravio expresado por la quejosa, procede avocarse al estudio de las causales de improcedencia propuestas en el presente juicio de garantías, conforme a lo dispuesto por los artículos 91, fracción III y parte final del artículo 73, ambos de la Ley de Amparo, así como de las que aparezcan de oficio.


CUARTO. El secretario general de Gobierno encargado del despacho del Gobernador Constitucional del Estado de A., por ministerio de ley y el tercero perjudicado, manifiestan que este juicio constitucional es improcedente y debe sobreseerse con fundamento en la fracción V del artículo 73, porque el precepto legal que reclama no le causa ningún perjuicio, al establecerse en el mismo que el avalúo comercial del inmueble otorgado en garantía hipotecaria, lo dará la Dirección de Catastro, dependencia gubernamental que no tiene interés en el asunto y que, por lo tanto, es imparcial al emitirlo.


Es infundada la causal de improcedencia que se propone.


En efecto, la circunstancia de que el acto reclamado emane de un procedimiento en forma de juicio en el que la quejosa fue parte, le da a ésta, por sí sola, el interés jurídico necesario para accionar ante el órgano de control constitucional.


Además, cualquier actuación judicial encaminada a la ejecución de la sentencia, afecta el interés jurídico de la peticionaria de garantías, puesto que se aprueba el remate de un bien de su propiedad, tomándose como base de la almoneda el valor comercial que señaló la Dirección General de Catastro e Impuesto a la Propiedad Raíz del Estado de A., a fin de cubrirse las diversas prestaciones a las que se le condenó en sentencia de siete de mayo de mil novecientos noventa y seis, en el expediente 410/96, infiriéndose, además, que tendría el derecho, en su caso, al remanente que pudiera existir después de cubrirse la deuda referida.


El agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Segundo de Distrito en A., afirma debe sobreseerse con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII de la Ley de Amparo, respecto de los actos reclamados al C. Director de Catastro e Impuesto a la Propiedad Raíz, del cual se reclama la emisión y valor asignado al inmueble de la quejosa, por tratarse de actos derivados de actos consentidos, contra los cuales es improcedente el juicio, en atención a que ésta tuvo conocimiento del valor asignado al inmueble, desde el momento en que la responsable se lo determinó, para el correspondiente pago del impuesto predial y no lo impugnó.


Es infundada la causal de improcedencia anterior.


En efecto, es infundada la causal de improcedencia que se propone, en tanto que el avalúo que realizó el referido director de Catastro para el pago del impuesto predial, es diferente al que le solicitó el J. Séptimo de lo Civil y de Hacienda, toda vez que éste último se hizo para valuar el inmueble de la quejosa para efectuar el remate, con fundamento en el artículo 480 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A. y, por tanto, no es consecuencia directa y necesaria de aquél.


Apoya a la anterior consideración la tesis del Tribunal Pleno visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Primera Parte, página 9, cuyo rubro y texto es el siguiente:


"ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. SUPUESTOS PARA QUE OPERE ESA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. De acuerdo con la jurisprudencia número 19 contenida en la página 38 de la Octava Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, los supuestos para que opere la causal de improcedencia cuando el amparo se endereza contra actos derivados de otros consentidos son, la existencia de un acto anterior consentido y la existencia de un acto posterior que sea una consecuencia directa y necesaria de aquél."


No obstante lo antes expuesto, en el caso aparece una causal de improcedencia cuyo examen debe hacerse de oficio en relación con el acto reclamado del J. de lo Civil y de Hacienda de la ciudad de A..


En efecto, de la relación de los antecedentes del caso se advierte que en contra del acto especificado se hizo valer el recurso de apelación que culminó con la sentencia de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmó el auto referido. Por consiguiente, se produjo la causal de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, por tratarse de un acto emanado de un procedimiento judicial, lo que implica que por virtud del cambio de situación jurídica deben considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poderse decidir en relación a tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica derivada de la referida sentencia dictada en apelación.


Resultan aplicables al respecto las siguientes tesis, en forma analógica, en cuanto al criterio que se sustenta:


"SOBRESEIMIENTO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. Si en el amparo se reclaman las sentencias de primera y segunda instancias pronunciadas en un juicio, aquél es improcedente contra la de primer grado, pues si ésta fue recurrida y se dictó sentencia en la apelación, con ello se efectuó un cambio en la situación jurídica que hace que deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas, por no poder decidirse sin afectar la nueva situación jurídica (artículos 73, fracción X, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo). Amparo civil directo 3879/34. Banco Central Mexicano, S.A. en liquidación. 3 de agosto de 1950. Mayoría de tres votos. Disidentes: V.S.G. y R.E.. R.: H.M.."


"CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. SE PRODUCE SI HABIÉNDOSE RECLAMADO LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA APELADA QUE CONDENA AL LANZAMIENTO, AL DICTARSE LA SENTENCIA DE AMPARO YA SE PRONUNCIÓ LA DE APELACIÓN. El amparo promovido contra la ejecución anticipada de una sentencia de primera instancia que condena al lanzamiento de la parte demandada en un juicio sumario de desahucio, deviene improcedente al pronunciarse sentencia de segunda instancia, por operar un cambio de situación jurídica en el procedimiento que dio origen al juicio de garantías, debiendo considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas, en virtud de que la obligación de desocupar el inmueble deriva de la sentencia de segunda instancia, única que debe legalmente cumplirse, no de la ejecución anticipada de la sentencia de primera instancia, sin poder decidir respecto a ésta, sin afectar la nueva situación jurídica que surgió con motivo de la sentencia de segunda instancia. Por otra parte, el cambio de situación jurídica origina que cesen los efectos del acto reclamado, sin que sea necesario que la autoridad responsable pronuncie acuerdo en el sentido de que lo revoca. Amparo en revisión 3030/96. Proyectos y Promociones Inmobiliarias, S.A. 26 de febrero 1997. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C.."


También se presenta en el caso la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del propio artículo 73, toda vez que se está en presencia de una resolución judicial respecto de la que no sólo concede la ley un recurso, a saber el de apelación, por virtud del cual el auto especificado podía ser modificado o revocado, sino que ese recurso se hizo valer y fue resuelto, produciéndose el cambio de situación jurídica que se ha explicado.


Por consiguiente, con base en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, debe sobreseerse en el juicio, en relación con el auto mencionado.


QUINTO. Antes de entrar al examen de los conceptos de violación encaminados a demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 480 y 481 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A., que se reclaman con motivo de su aplicación en el procedimiento de remate que culminó con el auto de aprobación del mismo, que fue confirmado por la sentencia de apelación, conviene precisar que tales cuestiones resultan completamente ajenas a la resolución del J. Séptimo de lo Civil y de Hacienda en la ciudad de A., en el expediente 460/96 de siete de mayo de mil novecientos noventa y seis, en la que declaró legalmente terminado y rescindido por vencimiento anticipado el contrato de crédito de habilitación o avío; condenó a los demandados al pago de diversas prestaciones y ordenó el trance y remate del inmueble sujeto a cédula hipotecaria y que con su producto se pagaran dichas prestaciones, máxime que de las constancias de autos aparece que el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito negó el amparo solicitado en relación con esa sentencia, lo que significa que las cuestiones especificadas tienen valor de cosa juzgada que en nada pueden ser alteradas por la decisión que se tome en relación con un problema posterior relativo al procedimiento de remate iniciado, en virtud de que los demandados no cumplieron voluntariamente con la sentencia que los condenó.


Las precisiones anteriores resultan necesarias para, en su caso, fijar el alcance de esta sentencia.


SEXTO. Al no existir alguna otra causal de improcedencia que deba ser analizada, ni otra cuestión previa que analizar, procede estudiar los conceptos de violación aludidos sobre la inconstitucionalidad de los artículos impugnados en la demanda, en los términos a que se refiere el artículo 91, fracciones I y III de la Ley de Amparo.


Como conceptos de violación, en esencia, la quejosa plantea los siguientes:


Los artículos 480 y 481 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., violan en su perjuicio las garantías de audiencia, seguridad jurídica y estricto cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento consagradas en el artículo 14 constitucional, toda vez que el primero de los artículos del código adjetivo mencionado, no le permite intervenir al momento de la valoración del inmueble, cuyo remate y adjudicación a favor de un tercero, habrá de servir para el pago de un crédito; y el segundo, porque una vez que se obtenga el valor del inmueble por parte de la Dirección de Catastro, se anunciará su venta, privándola de la oportunidad para impugnar el avalúo.


Son fundados los conceptos de violación.


El Código de Procedimientos Civiles del Estado de A. en los artículos 480 y 481, establecen:


"Artículo 480. Para el avalúo de los bienes inmuebles el J. pedirá a la oficina catastral que corresponda, informes sobre el valor comercial de dichos bienes, y éste servirá de avalúo para el remate. Este avalúo tendrá vigencia de un año."


"Artículo 481. Obtenido el informe del valor de los bienes, si fueren raíces, se anunciará su venta señalando día y hora para la almoneda por medio de edictos que se publicarán por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado y en tres diarios de circulación estatal.


"A petición de cualquiera de las partes, y a su costa, el J. puede usar, además de los dichos, algún otro medio de publicidad para convocar postores."


Por su parte, el artículo 14 constitucional preceptúa:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.


"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


La garantía de audiencia contenida en el precepto mencionado, otorga a toda persona el derecho de que, previamente a cualquier acto de autoridad que pueda llegar a privarle de sus derechos o posesiones, se le dé oportunidad de defenderse en juicio, de probar y de alegar ante un tribunal previamente establecido.


Ante todo debe destacarse que de los antecedentes precisados en el considerando tercero de este fallo, se aprecia que la quejosa fue demandada en la vía especial hipotecaria y seguido el juicio en todas sus etapas se dictó sentencia, en la que se le condenó al pago de diversas prestaciones y en caso de no cubrirlas voluntariamente dentro del término de ley, se procedería al trance y remate del inmueble hipotecado.


También se aprecia que a la demandada, ahora quejosa, se le negó el amparo solicitado, por lo que el J. de la causa, por acuerdo de trece de agosto de mil novecientos noventa y seis, le requirió el cumplimiento de la sentencia de siete de mayo del mismo año.


Al no atender la quejosa el anterior proveído y a solicitud del promovente, el J. del conocimiento abrió el periodo de ejecución con fundamento en el artículo 480 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A..


Por tales motivos, se aplicaron los dispositivos que se controvierten en el procedimiento de ejecución de sentencia.


Ahora bien, todas estas situaciones en nada pueden afectar un problema diverso, a saber, si los artículos que han quedado transcritos son o no constitucionales, pues los mismos regulan el procedimiento de remate que en los aspectos cuestionados es ajeno al juicio que culminó con la sentencia condenatoria. Debe precisarse, al respecto, que la ahora quejosa, no obstante su calidad de condenada por sentencia ejecutoria, conservaba sus derechos en relación con el bien, objeto del remate, puesto que respecto de él tenía calidad de propietaria, además de que al rematarse tendría el derecho de quedar liberada del cumplimiento de las prestaciones a que se le condenó, así como a recibir, en su caso, el remanente que se diera.


De la lectura del referido artículo 480 deriva que la base para el remate de bienes inmuebles será el informe que sobre su valor comercial rendirá la oficina de catastro que corresponda y que servirá de avalúo para dicho remate.


Por otra parte, respecto a la inconstitucionalidad que la quejosa atribuye a los artículos 480 y 481 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A., se estima que si bien se trata de la ejecución de una sentencia dictada dentro de un procedimiento judicial, en el que ésta ya fue oída y tuvo la oportunidad de defenderse y aportar pruebas y que, por ello, ya no es posible establecer otras instancias en contra de lo ya definido, sin embargo, cabe hacer notar que en la especie el valor del inmueble hipotecado establecido en el avalúo comercial realizado por la Dirección General de Catastro e Impuesto a la Propiedad Raíz del Estado de A., que constituye la base para obtener la postura legal del remate, no fue materia de la sentencia ejecutoria y, por ende, respecto del valor de dicho inmueble no existe cosa juzgada y, por tanto, es inaceptable que pueda inferirse de esa situación que ya no sea necesario oír al afectado.


Íntimamente vinculada con la conclusión anterior, es la que deriva del análisis del artículo 489 del mismo código, que establece:


"Artículo 489. Desde que se anuncia el remate y durante éste, se pondrán de manifiesto los planos que hubiere y estarán a la vista los avalúos."


De la lectura del numeral transcrito podría inferirse, en un examen superficial, que el propósito de que el avalúo esté a la vista, es precisamente para que las partes expresen lo que a su derecho convenga y, en su caso, puedan objetarlo y demostrar su objeción a través de las pruebas idóneas, que en este caso sería la pericial, mediante la cual podría acreditarse que el valor real del inmueble en el mercado es diverso de aquel asignado por la oficina de catastro, con lo que se llegaría a la conclusión de que no se viola la garantía de audiencia, puesto que el condenado en el juicio antecedente estaría en posibilidad de hacer valer sus derechos en relación con el valor comercial determinado por dicha oficina. Sin embargo, un estudio cuidadoso del tema impide arribar a ello. Efectivamente, ni en los capítulos relativos a la hipoteca y al remate del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., ni en ningún otro, se contempla procedimiento alguno que permita la impugnación del avalúo realizado por la oficina de catastro, mediante el ofrecimiento y admisión de las pruebas conducentes.


Asimismo, debe destacarse que la exposición de motivos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A., publicado en su Periódico Oficial el dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y nueve, en la parte relativa a los remates, es del tenor literal siguiente:


"En el capítulo de remates el procedimiento se agiliza al establecerse, en congruencia con el artículo 295, que el avalúo de los bienes inmuebles que se saquen a remate se hará mediante el informe de la oficina catastral sobre su valor comercial, evitándose el trámite de un avalúo pericial que en última instancia y mediante el dictamen de un perito tercero, se establece por un peritaje oficial. El avalúo de los bienes muebles se hace por un perito único designado por el J..


"El remate judicial enfrenta severas dificultades en la práctica; por una parte, sus trámites son difíciles y cuando un postor comparece convocado por edictos, resulta frecuente que después que se finca el remate a su favor debe esperar meses y aun años para que se haga efectivo el remate y en tanto, permanece improductivo el precio del remate que exhibió, que en ocasiones le es devuelto porque se deja sin efecto el remate. Todo esto motiva que no sea común que a los remates comparezcan postores …"


Como puede advertirse de la exposición de motivos de que se trata, el legislador estimó conveniente agilizar el procedimiento de remate, en congruencia con el artículo 295 cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 295. Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuvieren reglamentados.


"Todo nombramiento de perito que haga el J., deberá recaer en servidor público del Gobierno del Estado o de los Municipios y en caso de no haberlo, se designará un profesor en la materia de una institución educativa oficial superior, quienes están obligados a desempeñar el cargo sin pago de honorarios.


"Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, a juicio del tribunal, aun cuando no tengan título."


Es decir, dicha exposición de motivos establece que el avalúo de los bienes inmuebles que deben ser rematados, se hará mediante el informe que rinda sobre su valor comercial, la oficina catastral, desde luego, por conducto del funcionario correspondiente, evitándose así el trámite de un avalúo pericial, que en última instancia se establecería a través del dictamen elaborado por perito oficial tercero en discordia.


De lo anterior se colige, que aun cuando el código disponga en su artículo 489 que los avalúos estarán a la vista desde que se anuncie el remate y durante éste, la parte que se sienta perjudicada por el avalúo realizado por el perito de la oficina del catastro, podrá manifestar posiblemente ante el J. natural su inconformidad, pero no podrá demostrarla, dado que, se reitera, en el código adjetivo de que se trata no se establece ningún procedimiento mediante el cual se otorgue al inconforme la oportunidad de probar el valor comercial real del inmueble materia del remate, afirmación que se demuestra con toda claridad con la mencionada exposición de motivos, de la que se advierte que específicamente se suprimió esa posibilidad.


A mayor abundamiento, cabe hacer notar que en la exposición de motivos de referencia se expresa que se pretende agilizar el procedimiento del remate al establecerse, en congruencia con lo dispuesto por el artículo 295 del propio código, que el valor del inmueble materia del mismo se determine mediante el avalúo realizado por un perito único designado por el J., en la inteligencia de que el artículo 295 establece los requisitos que deben satisfacer los peritos que éste designe. Consecuentemente, se estima que el artículo 480 impugnado, desvirtúa la naturaleza de la prueba pericial al tener por demostrado el valor comercial del inmueble sujeto al remate, mediante el dictamen rendido por un perito singular, cuando la prueba pericial, salvo acuerdo de las partes, debe ser colegiada.


Por otra parte, si bien la resolución que aprueba el remate es apelable en términos del artículo 493 del código en comento, el propósito de dicho recurso es solamente que el superior jerárquico del J. natural revise la legalidad de la resolución que apruebe el remate y determine si ésta se ajustó o no a lo dispuesto por la ley. Por tanto, en el aspecto que aquí se analiza, dicho recurso resultará ineficiente para lograr que al perjudicado con el avalúo realizado por la oficina de catastro, se le dé oportunidad de ofrecer la prueba pericial para desvirtuar el contenido de dicho avalúo, ya que en dicho código no se encuentra prevista esa posibilidad y, en todo caso, la Sala correspondiente se limitará a examinar si dicha oficina tomó en consideración o no los elementos necesarios para la integración del avalúo, y si la actuación del J. se ajustó a las disposiciones del código procesal, pero no podrá determinar si las conclusiones expresadas en el multicitado avalúo son acertadas o no, puesto que para ello sería indispensable la intervención de un perito valuador, calidad que los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de A. no tienen.


En las relatadas condiciones, debe concluirse que el artículo 480 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., es violatorio de la garantía de audiencia al ordenar que el avalúo que constituye la base para el remate, se realice por la oficina de catastro correspondiente, privando a la parte que resulte inconforme con el mismo, de la oportunidad de participar en la fijación del valor del inmueble, y sin que exista en el código adjetivo de referencia, ningún procedimiento que le permita ofrecer la prueba pericial que es la idónea para desvirtuarlo, dejándolo, en consecuencia, en estado de indefensión. En tanto que el artículo 481, que también se señaló regula el mismo procedimiento sin indicar tampoco que el ejecutado deba ser oído para continuarlo una vez aportado el informe sobre el valor comercial, adolece del mismo vicio.


Finalmente, debe destacarse que no pasa inadvertido a este cuerpo colegiado, que el sistema previsto en el artículo 480 a que se ha venido haciendo referencia, tiende a agilizar los procedimientos de remate, así como que el avalúo comercial que debe servir como base del mismo, se encomienda a una dependencia técnica que, en principio, incluso por ser ajena a la controversia, deberá ser objetiva en su realización e informe. Sin embargo, ello no subsana la violación a la garantía de audiencia, puesto que, por un lado, con ello no se da la intervención requerida al afectado y, por otro, ante la posibilidad de que la referida oficina no actúe del modo previsto, no existe oportunidad alguna de demostrarlo. Además, en el artículo 14 de la Constitución, no se establecen excepciones a la obligación de respetar la garantía de audiencia cuando a una persona se le pueda afectar en sus derechos, como ocurre en la hipótesis del caso.


Por consiguiente, por todo lo expuesto, debe modificarse la sentencia recurrida, sobreseerse en el juicio en relación con el acto reclamado del J. Séptimo de lo Civil y de Hacienda en la ciudad de A., A. y, con esa salvedad, otorgar el amparo solicitado a la quejosa. Al respecto, y dadas las características del caso, que han quedado precisadas a lo largo de esta ejecutoria, debe señalarse el alcance del amparo que se otorga. Al considerarse inconstitucionales los artículos 480 y 481 del código adjetivo civil para el Estado de A., en virtud de que vulneran la garantía de audiencia, consignada en el artículo 14 constitucional, la quejosa queda protegida frente a dichos preceptos, en cuanto a su aplicación presente y futura, pero exclusivamente en el aspecto relativo a la vulneración de la garantía especificada. En cuanto a la aplicación presente, el efecto del amparo es que la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, deje sin efectos la sentencia dictada el dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en el toca civil 657/97 en la que confirmó el auto aprobatorio del remate dictado por el J. Séptimo de lo Civil y de Hacienda, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, y emita otra en la que, con base en lo considerado en esta ejecutoria, revoque el auto acabado de especificar, para el efecto de que el J. mencionado emita un nuevo acuerdo en el que, con fundamento en el artículo 14 de la Constitución, regularice el procedimiento de remate a que se refiere este asunto y conforme a la garantía de audiencia y principios procesales que se deben cumplir para respetarla en los procedimientos judiciales, dé oportunidad a la quejosa para que pueda defenderse, incluso mediante el desahogo de la prueba pericial, del informe sobre el valor comercial que rindió la oficina catastral correspondiente y, una vez hecho esto, continúe con el procedimiento de remate en acatamiento de la sentencia de siete de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictada en el expediente 410/96, en la que se declaró legalmente terminado y rescindido por vencimiento anticipado el contrato de crédito de habilitación o avío celebrado por Nacional Financiera, S.N.C., en su carácter de fiduciaria del fideicomiso denominado Fondo de Garantía y Promoción a la Pequeña Industria del Estado de A., y J.E.E.G.L. y J.M. de J.T.J., y condenó a los demandados al pago de diversas prestaciones y ordenó el trance y remate del inmueble sujeto a cédula hipotecaria y con su producto se paguen dichas prestaciones, si los demandados no lo hiciesen voluntariamente en el término de ley, tomando en cuenta, además, que este requisito ya se había cumplido, habiéndose iniciado el procedimiento de remate.


Lógicamente, consecuencia de esta sentencia de amparo deberá ser que queden sin efecto todos los actos posteriores a la fecha en que la autoridad catastral rindió su informe.


Por lo expuesto, se resuelve:


PRIMERO.—Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Se sobresee en el juicio respecto del acto reclamado del J. Séptimo de lo Civil y de Hacienda en la ciudad de A., A., que se especifica en el primer resultando de este fallo.


TERCERO.—Con la salvedad anterior la Justicia de la Unión ampara y protege a J.M. de J.T.J., en contra de las autoridades precisadas en el resultando primero de esta resolución, respecto de la expedición y aplicación de los artículos 480 y 481 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A., en los términos y para los efectos precisados en esta ejecutoria.


N.; hágase del conocimiento de lo anterior al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió en sesión de once de enero de dos mil, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de ocho votos de los Ministros: A.G., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.M. y presidente G.P.. Votaron en contra los Ministros A.A., A.A. y la M.S.C. de G.V., que lo hicieron en el sentido del proyecto original que no fue aprobado y que se reservaron su derecho de formular voto de minoría. La M.S.C. de G.V. fue ponente en el asunto. El Ministro A.G. fue comisionado por el Pleno para hacer el engrose de la resolución.


Nota: Los rubros a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis P.I/2000, P.III/2000, P.IV/2000 y P. II/2000, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, páginas 9, la primera de ellas, 10, la segunda y tercera, y 11, la última.


Las tesis de rubros: "SOBRESEIMIENTO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA." y "CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. SE PRODUCE SI HABIÉNDOSE RECLAMADO LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA APELADA QUE CONDENA AL LANZAMIENTO, AL DICTARSE LA SENTENCIA DE AMPARO YA SE PRONUNCIÓ LA APELACIÓN.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CV, página 2851 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 249, tesis 2a. LXII/97, respectivamente.


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