Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Octubre de 2000, 734
Fecha de publicación01 Octubre 2000
Fecha01 Octubre 2000
Número de resoluciónP./J. 64/2000
Número de registro6723
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 3438/98. R.G.U. Y COAG.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: M.Á.R.G..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Es sustancialmente fundado el agravio hecho valer por los quejosos, en atención a las siguientes consideraciones.


De las constancias que obran en el cuaderno de amparo, contrariamente a lo considerado por el a quo, se llega a la conclusión de que los quejosos sí acreditaron su interés jurídico para promover el presente juicio de amparo a través de las pruebas que aportaron en el juicio, como son la siguientes:


1. Certificado expedido por el subdirector del Registro Público del Derecho de Autor, en el que se hace constar la inscripción de la obra literaria "A contratiempo", cuyos autores y titulares son los quejosos.


2. Constancias de percepciones y retenciones para efectos del impuesto sobre la renta, de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en las que consta que Producciones Azteca Digital, S.A. de C.V., retuvo por concepto de impuesto sobre la renta, a cada uno de los quejosos, la cantidad de $9,478.00.


Los elementos de prueba antes especificados llevan a la conclusión de que los quejosos demostraron fehacientemente su interés jurídico para promover el amparo, toda vez que de las documentales aportadas se deriva su calidad de autores y, por ende, de sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, de conformidad con los artículos 12 y 13, fracción I, de la Ley Federal del Derecho de Autor, 84, 86, 87 y 141-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establecen lo siguiente:


Ley Federal del Derecho de Autor:


"Artículo 12. Autor es la persona física que ha creado una obra literaria y artística."


"Artículo 13. Los derechos de autor a que se refiere esta ley se reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas:


"I. Literaria."


Ley del Impuesto sobre la Renta:


"Artículo 84. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal independiente, las remuneraciones que deriven de servicios cuyos ingresos no están considerados en el capítulo I de este título. Se entiende que los ingresos por la prestación de un servicio personal independiente los obtiene en su totalidad quien presta el servicio.


"...


"Los autores que directamente obtengan ingresos por la explotación de sus obras, calcularán el impuesto que les corresponda en los términos de este capítulo. Estos contribuyentes efectuarán sus deducciones en la proporción que guarden los ingresos por este concepto que excedan a ocho salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal elevados al periodo de que se trate, respecto del total de sus ingresos por derechos de autor obtenidos en el mismo periodo. ..."


"Artículo 86. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este capítulo, efectuarán pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme al siguiente párrafo, a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del trimestre por los que se efectúa el pago, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 85, correspondientes al mismo periodo. Los contribuyentes acreditarán contra el impuesto que resulte a su cargo, el monto del crédito general trimestral que les corresponda en los términos del artículo 141-B de esta ley. En los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad acreditable conforme a este párrafo, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente.


"La tarifa aplicable conforme a este artículo se determinará tomando como base la tarifa del artículo 80 de esta ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos del artículo 80 referido resulten para cada uno de los meses del trimestre, y que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo porciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público trimestralmente realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tarifa aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.


"No se efectuará el acreditamiento a que se refiere el primer párrafo de este artículo, cuando en el periodo de que se trate se obtengan ingresos de los señalados en el capítulo anterior, por los que ya se hubiera efectuado.


"Cuando los ingresos a que se refiere este capítulo se obtengan por pagos que efectúen las personas morales, éstas deberán retener como pago provisional el 10% sobre el monto de los mismos sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 80 de esta ley. El impuesto retenido en los términos de este párrafo podrá acreditarse contra el que resulte de conformidad con el primer párrafo de este artículo.


"Las personas que efectúen las retenciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año de calendario anterior.


"Los contribuyentes podrán optar por calcular sus pagos provisionales trimestrales, en lugar de aplicar lo dispuesto por este artículo, aplicando el coeficiente de utilidad de su actividad en los términos que mediante reglas de carácter general fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


"Artículo 87. Los contribuyentes que obtengan ingresos por concepto de derechos de autor a que se refiere el artículo 141-C de esta ley, también podrán acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo 86 de la misma, un monto equivalente al impuesto que corresponda a ocho salarios mínimos del área geográfica del Distrito Federal elevado al trimestre, calculado éste como si se tratara del único ingreso del contribuyente en el ejercicio.


"En los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente por los ingresos a que se refiere este artículo sea menor a la cantidad acreditable a que se refiere el párrafo anterior, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente.


"Cuando el contribuyente, además de percibir ingresos de los mencionados en este artículo, perciba ingresos por otros conceptos de este título, determinará el monto del impuesto contra el cual podrá efectuar el acreditamiento que se señala en el primer párrafo, aplicando al total del impuesto que resulte en los términos del artículo 86 de esta ley, el porciento que representen los ingresos acumulables a que se refiere este artículo, respecto del total de los ingresos acumulables en el trimestre de que se trate."


"Artículo 141-C. Los contribuyentes que perciban directamente ingresos por derechos de autor por las obras a que se refieren las fracciones I a VII, IX, X, XII, XIII y XIV del artículo 13 y el artículo 78 de la Ley Federal del Derecho de Autor, que estén inscritas en el Registro Público del Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública, podrán acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo 141 de la misma, un monto equivalente al impuesto que corresponda a ocho salarios mínimos del área geográfica del Distrito Federal elevado al año, calculado éste como si se tratara del único ingreso del contribuyente en el ejercicio.


"En los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente por los ingresos a que se refiere este artículo sea menor a la cantidad acreditable a que se refiere el párrafo anterior, no se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación por la diferencia que resulte.


"Cuando el contribuyente, además de percibir ingresos de los mencionados en este artículo, perciba ingresos por otros conceptos de este título, determinará el monto del impuesto contra el cual podrá efectuar el acreditamiento que se señala en el primer párrafo, aplicando al total del impuesto que resulte en los términos del artículo 141 de esta ley, el porciento que representen los ingresos acumulables a que se refiere este artículo respecto del total de los ingresos acumulables en el ejercicio.


"No se podrá efectuar el acreditamiento a que se refiere este artículo en los siguientes casos:


"I. Cuando quien percibe estos ingresos obtenga también de la persona que los paga, ingresos de los señalados en el capítulo I de este título.


"II. Cuando la persona que perciba estos ingresos sea socio o accionista de quien se los paga y tenga una participación accionaria de más del 10% del capital social.


"III. Cuando en un año de calendario la totalidad de estos ingresos se perciban de una sola persona, excepto cuando esta última se dedique a la actividad editorial o a la grabación o impresión de música.


"IV. Cuando se trate de ingresos que deriven de ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas, sellos distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras de arte aplicado."


Además, la existencia del acto de aplicación también quedó acreditada con la constancia de percepciones y retenciones para efectos del impuesto sobre la renta que, en términos del cuarto párrafo del artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, le fue expedida a cada uno de los quejosos por la persona moral que les hizo el pago correspondiente.


En esa tesitura, está plenamente acreditado el interés jurídico de los quejosos para impugnar el artículo 77, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que los excluye del beneficio de exención al mencionado tributo.


SEXTO.-En el informe justificado rendido por las responsables, presidente de la República y secretario de Hacienda y Crédito Público, se hizo valer la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con la fracción V del artículo 116, ambos de la Ley de Amparo, en virtud de que los quejosos no vierten conceptos de violación por lo que se refiere a la supuesta transgresión a los artículos 14 y 16 constitucionales, para demostrar la inconstitucionalidad del artículo 77, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Es infundado el planteamiento de las responsables, por lo siguiente:


De la lectura integral de la demanda de amparo, se advierte que los quejosos sí expresaron conceptos de violación tendientes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 77, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aduciendo, esencialmente, violación al artículo 31, fracción IV.


Ahora bien, para que lo aducido por las responsables pudiera llevar a sobreseer en el juicio, sería necesario que no se hubieran expresado conceptos de violación, que no es el caso.


Así, el hecho de que en la demanda de amparo se haya señalado como preceptos constitucionales violados, entre otros, los artículos 14 y 16, y que los conceptos de violación hechos valer no sean tendientes a demostrar la violación a tales preceptos, en modo alguno puede llevar a sobreseer en el juicio, sino, en todo caso, a limitar el análisis de la constitucionalidad del acto reclamado a los argumentos vertidos por los quejosos tendientes a demostrar la violación a algún precepto constitucional.


Esto es, en todo caso, la falta de argumentos tendientes a demostrar la contravención a los artículos 14 y 16 constitucionales, sólo traerá como consecuencia que el pronunciamiento de fondo no se refiera a tales preceptos, mas no a sobreseer en el juicio cuando sí se expresaron argumentos tendientes a demostrar la contravención a otros preceptos de la Constitución.


En las relatadas condiciones, con fundamento en la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, lo procedente es analizar los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa.


SÉPTIMO.-Los quejosos esgrimen, en vía de conceptos de violación, dos razonamientos esenciales que a juicio de este Tribunal Pleno resultan fundados y suficientes para concederles el amparo y protección de la Justicia Federal.


En efecto, los quejosos argumentan, en síntesis, lo siguiente:


1. Que el artículo 77, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta es violatorio del principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque establece solamente en favor de los autores de obras escritas y musicales el derecho de dejar de pagar el impuesto sobre la renta sobre los ingresos percibidos por la explotación de sus obras, discriminando a otros autores de obras de creación (cine, televisión, teatro, etcétera), que conforme a la Ley Federal del Derecho de Autor se encuentran en una situación de igualdad;


2. Que resulta discriminatorio e inequitativo considerar que sólo se le puede dar la calidad de autor a quien escribe exclusivamente en libros, periódicos y revistas, dejando a un lado a quienes dan a conocer sus obras por medios distintos al de la imprenta, pues la calidad de escritor la da la creación en sí misma considerada, independientemente de su fin o destino.


Los anteriores razonamientos resultan esencialmente fundados.


El artículo 77, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece:


"Artículo 77. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:


"...


"XXX. Los que obtengan por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su creación en libros, periódicos o revistas, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales de su creación, siempre que los libros, periódicos o revistas, así como los bienes en los que se contengan las grabaciones, se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos y siempre que el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante respectivo que contenga la leyenda ‘ingreso percibido en los términos de la fracción XXX del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta’.


"La exención a que se refiere esta fracción no se aplicará en cualquiera de los siguientes casos:


"a) Cuando quien perciba estos ingresos obtenga también de la persona que los paga ingresos de los señalados en el capítulo I de este título.


"b) Cuando quien perciba estos ingresos sea socio o accionista en más del 10% del capital social de la persona moral que efectúa los pagos.


"c) Cuando se trate de ingresos que deriven de ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas, sellos distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras de arte aplicado.


"No será aplicable lo dispuesto en esta fracción cuando los ingresos se deriven de la explotación de las obras escritas o musicales de su creación en actividades empresariales distintas a la enajenación al público de sus obras, o en la prestación de servicios."


En relación con el principio de equidad tributaria, este Tribunal Pleno ha sustentado la jurisprudencia 42/97, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 36, que dice:


"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES.-El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica."


Así entendido el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, es de considerarse que el artículo 77, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta lo contraviene, en tanto que establece un trato diferencial para sujetos que se encuentran en la misma hipótesis de causación del tributo.


En efecto, el hecho generador del gravamen en el caso de los derechos de autor, lo constituye la obtención de ingresos por la explotación de esos derechos, según se infiere del artículo 84 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que, en lo conducente, dispone: "... Los autores que directamente obtengan ingresos por la explotación de sus obras ...", lo que evidencia el trato inequitativo que el dispositivo que se combate en el presente juicio de garantías otorga a sujetos que se encuentran en idéntica hipótesis de causación, ya que imponiéndose el gravamen respecto de los ingresos derivados de la explotación de los derechos de autor, la fracción XXX del artículo 77 reclamado establece condiciones de exención que se traducen en un trato desigual a cierto tipo de autores, como es el caso de los quejosos, que se dedican a la creación de obras literarias para ser explotadas en televisión, obras que contempla el artículo 13, fracción I, de la Ley Federal del Derecho de Autor, arriba transcrito, negándoseles el beneficio de exención a pesar de encontrarse en el mismo supuesto normativo de quienes sí quedan exentos del tributo, esto es, ser autores que tributen en términos del invocado artículo 84 y demás relativos de la ley de la materia.


En consecuencia, al no darse un tratamiento fiscal idéntico a los autores, a pesar de encontrarse en el mismo supuesto de causación, resulta claro que el artículo 77, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta viola el principio de equidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 constitucional.


Igual criterio sustentó este Tribunal Pleno al fallar, por unanimidad de once votos, el amparo en revisión 1446/94, el dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, siendo ponente el M.H.R.P. y, por unanimidad de diez votos, el amparo en revisión 154/95, el diez de septiembre de mil novecientos noventa y seis, siendo ponente el M.J.D.R..


Del primero de los precedentes antes citados, derivó la tesis XCI/95, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 93, que dice:


"RENTA. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA. SU ARTÍCULO 77, FRACCIÓN XXX, VIGENTE EN 1994, QUE SE REFIERE A INGRESOS QUE OBTENGAN AUTORES DE OBRAS ESCRITAS O MUSICALES POR PERMITIR A TERCEROS SU PUBLICACIÓN O SU REPRODUCCIÓN, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.-El párrafo primero del precepto antecitado establece que no se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los ingresos que obtengan por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su creación en libros, periódicos o revistas, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales de su creación, siempre que los libros, periódicos o revistas, así como los bienes en que se contengan las grabaciones, se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos y siempre que el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante respectivo que contenga la leyenda ‘ingreso percibido en los términos de la fracción XXX del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta’. Por su parte el artículo 7o. de la Ley Federal de Derechos de Autor, vigente en el mismo año, señala que: ‘La protección a los derechos de autor se confiere respecto de sus obras, cuyas características correspondan a cualquiera de las ramas siguientes: a) Literarias.-b) Científicas, técnicas y jurídicas.-c) P. y didácticas.-d) M., con letra o sin ella.-e) De danza, coreográficas y pantomímicas.-f) Pictóricas, de dibujo, grabado y litografía.-g) Escultóricas y de carácter plástico.-h) De arquitectura.-i) De fotografía, cinematografía, audiovisuales, de radio y televisión.-j) De programas de computación, y k) Todas las demás que por analogía pudieran considerarse comprendidas dentro de los tipos genéricos de obras artísticas e intelectuales antes mencionadas.-La producción de los derechos que esta ley establece surtirá legítimos efectos cuando las obras consten por escrito, en grabaciones o en cualquiera otra forma de objetivación perdurable y que sea susceptible de reproducirse o hacerse del conocimiento público por cualquier medio.’. Así las cosas, es claro que el primer dispositivo legal en comento es violatorio del principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, pues da un tratamiento distinto a contribuyentes que se encuentran en idéntica situación al excluir de la exención fiscal a autores diversos de los escritores de libros, periódicos o revistas y músicos cuyas obras se enajenen al público por la persona que efectúa los pagos por ese concepto, como son, entre otros, los fotógrafos, a pesar de que todos ellos están ubicados en la misma hipótesis de causación, consistente en percibir ingresos por permitir el uso o la explotación de sus obras a terceros."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Queda firme el sobreseimiento decretado en el juicio de garantías respecto de los actos reclamados del presidente de la República, del secretario de Hacienda y Crédito Público, del presidente del Servicio de Administración Tributaria y del administrador local de Recaudación del Sur del Distrito Federal, en términos del considerando primero de la sentencia recurrida.


TERCERO.-Con la salvedad anterior, la Justicia de la Unión ampara y protege a R.G.U. y S.G.P., contra las autoridades y por los actos que se precisaron en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió el H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., A.A., O.M., R.P., S.C. y presidente G.P.. No asistieron los señores M.G.P. y S.M.. Dada la ausencia del Ministro ponente, el señor M.S.S.A.A. hizo suyo el proyecto.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P./J. 64/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, junio de 2000, página 15.


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