Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Septiembre de 2000, 275
Fecha de publicación01 Septiembre 2000
Fecha01 Septiembre 2000
Número de resoluciónP./J 81/2000
Número de registro6645
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 1905/99. GRUPO TV AZTECA, S.A. DE C.V.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: J.F. CRUZ.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Los tres primeros agravios, los cuales se estudian conjuntamente por estar estrechamente vinculados, en los que se aduce que en el presente asunto la parte quejosa no acreditó su interés jurídico, resultan ser infundados.


En la especie, la parte quejosa tildó de inconstitucional el artículo 4o., fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual establece el mecanismo para acreditar dicho impuesto, ofreciendo como prueba para acreditar su interés jurídico, copia certificada de la forma relativa a pagos provisionales, parcialidades y retenciones de impuestos federales, en la que consta que realizó el pago por dicho impuesto correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y nueve; asimismo, dicha documental contiene el concepto denominado "valor de actividades exentas" apareciendo la cantidad de $1,060,363.00 (foja 74).


La documental precitada adquiere valor probatorio pleno que le confieren los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y con la cual la parte quejosa acredita la afectación a su interés jurídico.


En efecto, con lo anterior quedó acreditado que la parte quejosa sufrió un agravio personal y directo que la legitima para promover el presente juicio de garantías, de conformidad con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, dado que realizó el pago provisional del impuesto al valor agregado y que también declaró el valor de actividades exentas, lo que la sitúa como una empresa que lleva a cabo actividades mixtas, que es precisamente el aspecto medular de que lo que reclama en su escrito inicial de demanda de garantías, en el sentido de que únicamente quienes se dedican a actividades gravadas, pueden acreditar la totalidad del impuesto reclamado que les fue trasladado, lo que no sucede con las empresas de actividades mixtas.


Por otro lado, debe señalarse que de la interpretación sistemática de lo dispuesto en el precepto impugnado, en relación con lo previsto en los diversos 1o. y 5o. del propio ordenamiento, 15 de su reglamento y en la regla 5.2.11 de la M.F. para mil novecientos noventa y nueve, publicada el tres de marzo del propio año en el Diario Oficial de la Federación, se advierte que la aplicación del sistema de acreditamiento cuya constitucionalidad se controvierte tendrá lugar no solamente al realizarse la declaración del ejercicio, como lo sostiene la autoridad recurrente y pareciere derivar de la simple lectura del artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sino también al rendirse las declaraciones correspondientes a los pagos provisionales de este tributo. Las referidas disposiciones señalan:


Ley del Impuesto al Valor Agregado


"Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:


"I.E. bienes.


"II. Presten servicios independientes.


"III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.


"IV. I. bienes o servicios.


"El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa del 15%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.


"El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1o. A o 3o., tercer párrafo de la misma.


"El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.


"El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales."


"Artículo 5o. El impuesto se calculará por ejercicios fiscales, salvo los casos señalados en el artículo 33 de esta ley.


"Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas por los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta, excepto en los casos del ejercicio de iniciación de operaciones, en el que efectuarán pagos provisionales trimestrales y en el ejercicio de liquidación, en el que los pagos provisionales se efectuarán por los mismos periodos y en las mismas fechas en que se venían realizando con anterioridad al inicio del ejercicio de liquidación. Los contribuyentes a que se refiere el título IV, capítulo VI, sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, efectuarán pagos provisionales trimestrales.


"Las sociedades escindidas efectuarán los pagos provisionales a su cargo, a partir del mes en que ocurra la escisión, en los mismos plazos en que la sociedad escindente los realizaba en el ejercicio en que se escindió. En el caso de la sociedad que surja con motivo de una fusión, ésta efectuará los pagos provisionales a su cargo, a partir del mes en que ocurra la fusión, en los mismos plazos en que los efectuaba la sociedad que le hubiera aportado activos en mayor cuantía.


"El pago provisional será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el periodo por el que se efectúa el pago, a excepción de las importaciones de bienes tangibles, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento determinadas en los términos del artículo 4o. de esta ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto que corresponda al total de sus actividades, el impuesto que se le hubiere retenido en dicho periodo.


"...


"El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos provisionales se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio. Las sociedades que tengan el carácter de controladoras en los términos del capítulo IV del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentarán la declaración anual dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio. Los contribuyentes deberán proporcionar la información que de este impuesto se les solicite, en las declaraciones del impuesto sobre la renta.


"Tratándose de importación de bienes tangibles el pago se hará como lo establece el artículo 28. Para los efectos de esta ley son bienes tangibles los que se pueden tocar, pesar o medir; e intangibles los que no tienen al menos una de estas características."


Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado


"Artículo 15. Con relación al artículo 4o. de la ley y para calcular el impuesto acreditable del periodo por el cual se efectúa el pago provisional o del ejercicio, no se incluirá el valor de los actos o actividades siguientes:


"I. Enajenación del suelo, salvo que sea parte del activo circulante del contribuyente, aun cuando se haga a través de certificados de participación inmobiliaria.


"II. Los dividendos pagados en moneda, en partes sociales o en títulos de crédito siempre que en este último caso su enajenación no implique la transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo.


"III. Enajenación de partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito con la salvedad señalada en la fracción anterior.


"IV. Enajenación de moneda nacional y extranjera, así como la de piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y la de piezas denominadas ‘onza troy’.


"V. Intereses pagados por instituciones de crédito y uniones de crédito.


"No es aplicable la fracción II de este artículo a las personas morales que perciban ingresos preponderantemente por los conceptos en ella previstos.


"No son aplicables las fracciones III, IV y V de este artículo a las instituciones de crédito, de seguros, de fianzas y para el depósito de valores, a las casas de cambio, a las sociedades de inversión y organizaciones auxiliares del crédito.


"(Reformado, D.O. 19 de marzo de 1999)

"Las casas de bolsa, así como los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, para determinar el impuesto acreditable a que se refiere este artículo, podrán optar por considerar dentro del valor de sus actividades, la diferencia entre los ingresos que perciban por concepto de premios de reporto y compraventa de valores, y los pagos que efectúen por dichos conceptos."


M.F. para el año de mil novecientos noventa y nueve


"5.2.11. Para calcular el impuesto acreditable del periodo por el cual se efectúa el pago provisional o del ejercicio en los términos del cuarto párrafo de la fracción I del artículo 4o. de la Ley del IVA, los contribuyentes podrán no incluir en el valor de sus actos o actividades, los siguientes:


"A. Los dividendos pagados en moneda, en acciones, en partes sociales o en títulos de crédito siempre que en este último caso su enajenación no implique la transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo.


"B. La enajenación de acciones o partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, con la salvedad señalada en el rubro anterior.


"No es aplicable lo dispuesto en el rubro B de la presente regla a las instituciones de crédito, de seguros, de fianzas y para el depósito de valores, a las casas de cambio, a las sociedades de inversión y organizaciones auxiliares de crédito."


Cabe señalar que el párrafo primero del artículo 15 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado fue reformado mediante decreto publicado el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, pues en su texto anterior no hacía referencia al artículo 4o. de la ley, sino al 13 del propio reglamento, el cual fue derogado por el propio decreto y disponía:


"Artículo 13. Para determinar el impuesto acreditable del periodo por el que se efectúa el pago provisional o del ejercicio, se sumará el impuesto que de conformidad con la ley hubiera sido trasladado al contribuyente y el que haya pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el propio periodo por el cual se efectúa el pago provisional o en el ejercicio, siempre que se reúnan los requisitos que señala el artículo 4o. de la ley.


"Si el contribuyente está obligado al pago del impuesto sólo por una parte de sus actividades, deberá identificar los gastos e inversiones que se efectuaron en el periodo por el cual se realiza el pago provisional o en el ejercicio para realizar dicha parte, y considerará como impuesto acreditable de dicho periodo o del ejercicio, el que le hubiera sido trasladado y el que haya pagado en sus importaciones con motivo de sus gastos e inversiones; cuando no pueda identificar el destino de parte de sus gastos e inversiones, además del impuesto identificable acreditará el impuesto no identificable en la proporción que represente el valor de las actividades por las que esté obligado al pago del impuesto, en el valor del total de sus actividades."


Si bien lo dispuesto en este artículo perdió vigencia, al entrar en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, lo previsto en el artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cabe estimar que su derogación tácita operó únicamente respecto de la posibilidad que se daba a los contribuyentes con actividades mixtas para acreditar directamente el impuesto que se les hubiere trasladado al adquirir bienes, o usar o gozarlos temporalmente, o recibir servicios, indispensables para realizar sus actividades gravadas, mas no en cuanto a la circunstancia de que el sistema de acreditamiento se aplica, inclusive, al realizar los pagos provisionales, conclusión que se corrobora por la nueva disposición reglamentaria, que hace referencia al sistema establecido en el artículo 4o. de la ley sin hacer distingo alguno y por la regla de la M.F. vigente para el año de mil novecientos noventa y nueve, la cual con claridad refiere a la fracción I, párrafo cuarto, de este numeral.


R., con base en los anteriores artículos, no resulta óbice a la conclusión anteriormente alcanzada, la circunstancia de que la documental ofrecida por la parte quejosa constituya un pago provisional, ya que el mismo se realiza de conformidad con el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y porque el impuesto reclamado se va generando operación tras operación a que se refiere el diverso 1o. de dicha ley, sin que sea necesario esperar a la conclusión del ejercicio fiscal del contribuyente, dado que como quedó establecido, la parte quejosa demostró que realiza actividades gravadas así como actividades exentas, lo que sin lugar a duda constituye el perjuicio necesario para la procedencia de la acción constitucional; por ende, la causa de improcedencia que invoca la autoridad recurrente, resulta ser infundada.


Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio que informa la tesis sustentada por la Segunda Sala, registrada con el número CLIII/99, aprobada en sesión privada de tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, cuyo rubro y texto, son los siguientes:


"VALOR AGREGADO. LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE ACREDITAMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN I, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUEDE ACONTECER EN EL ENTERO DEL EJERCICIO O EN LOS RESPECTIVOS PAGOS PROVISIONALES (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998). Conforme a la interpretación sistemática de lo dispuesto en el citado precepto, en relación con lo previsto en los diversos 5o. del propio ordenamiento, 15 de su reglamento y en la regla 5.2.11 de la M.F. para mil novecientos noventa y nueve, se advierte que el mecanismo de acreditamiento establecido en aquel numeral, respecto de los contribuyentes que realicen actividades gravadas y exentas del pago del impuesto al valor agregado, tendrá lugar no sólo al realizarse la declaración del ejercicio, como pareciere derivar de la lectura del citado artículo 4o., sino también al rendirse las declaraciones correspondientes a los pagos provisionales de ese tributo, ya que conforme a las diversas disposiciones legales y administrativas antes citadas, las cuales expresamente reglamentan y precisan el alcance de lo dispuesto en este último precepto, tales pagos constituyen la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el periodo por el que se efectúa el pago y las cantidades por las que proceda el acreditamiento; y, para calcular el impuesto acreditable del periodo por el cual se efectúa el pago provisional o del ejercicio no se incluirá el valor de determinados actos o actividades, elementos que generan convicción sobre la posibilidad de que el referido sistema de acreditamiento se aplique al verificarse los pagos provisionales del impuesto en comento."


CUARTO. El último de los agravios, en el que la autoridad recurrente manifiesta que el artículo 4o., fracción I, párrafo cuarto, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no viola la garantía de equidad en materia tributaria, resulta ser infundado, en atención a las siguientes consideraciones:


El artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su párrafo primero, determina que "El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta ley, la tasa que corresponda según sea el caso."; y que se entiende por impuesto acreditable un monto equivalente al del impuesto al valor agregado que hubiera sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes o en el ejercicio al que corresponda.


Ahora bien, el cuarto párrafo, de la fracción I, del artículo 4o., de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el año de mil novecientos noventa y ocho, disponía:


"Artículo 4o. ... I. ... Cuando se está obligado al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea aplicable la tasa del 0% sólo por una parte de las actividades, únicamente se acreditará el impuesto correspondiente a dicha parte. Si ésta no fuese identificable, el acreditamiento procederá únicamente en el porciento que el valor de los actos por los que sí deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa del 0%, represente en el valor total de los que el contribuyente realice en su ejercicio."


El párrafo transcrito fue reformado por el decreto reclamado en el juicio de amparo de donde emana esta revisión, publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, para establecer lo siguiente:


"Artículo 4o. ... I. ... Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea aplicable la tasa del 0% sólo por una parte de los actos o actividades, únicamente se acreditará el impuesto correspondiente a dicha parte. Dicho acreditamiento se determinará aplicando al total del impuesto acreditable conforme a esta ley, el porcentaje que el valor de los actos o actividades por los que sí deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa del 0% represente en el valor total de los que el contribuyente realice en su ejercicio."


Como se advierte, tanto conforme a la disposición legal vigente hasta mil novecientos noventa y ocho, como conforme a la reforma combatida, a los causantes que realizan actividades o actos por los que se tenga obligación de pagar el impuesto al valor agregado o a los que resulta aplicable la tasa del 0%, sólo por una parte de las actividades, es decir, a los contribuyentes con actividades o actos gravados y con actividades o actos exentos, se les permite acreditar únicamente el impuesto correspondiente a la parte de los actos o actividades por los que debe pagarse el impuesto o a los que corresponda la tasa del 0%. Sin embargo, hasta mil novecientos noventa y ocho, únicamente se obligaba a los contribuyentes a efectuar el acreditamiento sólo en el porciento que el valor de los actos por los que sí debía pagarse el impuesto o aplicarse la tasa del 0%, representaba en el valor total de los que realizaban, cuando no era identificable el impuesto acreditable correspondiente a los actos o actividades por los que debía pagarse el impuesto o a los que resultaba aplicable la tasa del 0%. En cambio, conforme a la norma aplicable a partir de mil novecientos noventa y nueve, todos los causantes que realicen actos o actividades por los que deba pagarse impuesto o a los que se aplique la tasa del 0% sólo por una parte de los actos o actividades, deben acreditar el impuesto correspondiente a esa parte aplicando al total del impuesto acreditable, o sea, al monto equivalente al del impuesto al valor agregado que les hubiera sido trasladado, el porcentaje que el valor de los actos o actividades por los que sí deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa del 0%, represente en el valor total de los que el contribuyente realice, ello independientemente de que sea o no identificable el impuesto acreditable que corresponda a los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto o a los que sea aplicable la tasa del 0%.


Lo anterior resulta violatorio del principio de proporcionalidad tributaria en virtud de que respecto de los actos o actividades por los que se debe pagar el impuesto o a los que sea aplicable la tasa del 0% sólo por una parte de los actos o actividades cuando resulta identificable el impuesto acreditable correspondiente a esta parte, existe obligación de realizar el acreditamiento correspondiente a la misma, aplicando al total del impuesto acreditable, el porcentaje que el valor de los actos o actividades por los que deba pagarse el gravamen o se aplique la tasa del 0%, represente en el valor total de los que realice el contribuyente, en lugar de permitir acreditar totalmente el impuesto que les hubiera sido trasladado correspondiente a la parte de los actos o actividades gravados a las tasas del 15%, 10% o 0% y que no estén exentos.


En efecto, al obligarse a los causantes a aplicar el procedimiento de acreditamiento previsto en la norma reclamada, cuando es identificable el impuesto acreditable correspondiente a la parte de los actos o actividades por los que existe obligación de pagar el impuesto o a los que es aplicable la tasa del 0%, no se les permite que el impuesto que se les traslada correspondiente a estos actos o actividades se acredite totalmente, sino que se les obliga a calcular el porcentaje que el valor de los actos por los que debe pagarse el impuesto o a los que se aplique la tasa del 0%, represente en el valor total de las actividades que realiza el causante, para aplicarlo al total del impuesto acreditable y obtener así la cantidad a restar del impuesto causado y, por tanto, tienen que pagar un gravamen que no corresponde exactamente al valor que se agregó a los bienes o servicios objeto de los actos o actividades no exentos al no permitirse el acreditamiento del total del impuesto que fue retenido respecto de esos actos o actividades a pesar de poderse identificar.


Así mismo, tal y como lo sostuvo el a quo en la sentencia recurrida y contrariamente a lo aducido por la autoridad recurrente, la norma impugnada también viola el principio tributario de equidad en virtud de que otorga un trato distinto a contribuyentes que se encuentran en la misma situación fiscal. En efecto, los causantes que sólo realizan actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto o a los que sea aplicable la tasa del 0%, se encuentran en igualdad de condiciones respecto de los causantes para los que esos actos o actividades constituyen sólo una parte del total de los que realizan, cuando resulta identificable el impuesto acreditable que corresponde a los actos o actividades no exentos y sólo respecto de estos actos o actividades. Sin embargo, a los primeros se les permite acreditar totalmente el impuesto que les hubiera sido trasladado y a los segundos se les obliga a aplicar el procedimiento previsto en el artículo reclamado para realizar el acreditamiento, no obstante que es identificable el impuesto acreditable correspondiente a los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto o a los que sea aplicable la tasa del 0%.


Es decir, los causantes que realizan actos o actividades por los que existe obligación de pagar el impuesto o a los que corresponde la tasa del 0% y, además, efectúan actos o actividades exentos, por lo que se refiere a la parte en que existe la obligación de pago o respecto de la que es aplicable la tasa del 0%, cuando es identificable el impuesto acreditable correspondiente a dicha parte, respecto de la misma están en la misma situación fiscal que los causantes que no realizan actos o actividades exentos, ya que ambos efectúan actos o actividades por los que deben pagar el impuesto o a los que es aplicable la tasa del 0% y respecto de ambos se conoce el impuesto acreditable correspondiente a esos actos o actividades y, no obstante ello, se establecen procedimientos de acreditamiento diversos, pues a unos se les permite restar el total del impuesto que les fue trasladado de la cantidad resultante de aplicar a los valores señalados en la ley, la tasa que en cada caso corresponda, mientras que a otros, por una circunstancia ajena a aquella por la que resultan iguales a los causantes que no realizan actividades o actos que se encuentren exentos, como es el efectuar estos actos o actividades, se les obliga a aplicar al total del impuesto acreditable, el porcentaje que el valor de los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto o a los que sea aplicable la tasa del 0%, represente en el valor total de los que realizan, y a pesar de que por conocerse el impuesto acreditable correspondiente a los actos o actividades no exentos es posible que estos causantes realicen el acreditamiento en iguales términos que quienes no realizan actos o actividades exentos.


No pasa desapercibido para este Tribunal Pleno que se señala en el agravio que el trato diferente que se da a quienes no realizan actos o actividades exentas respecto del que se otorga a quienes sí efectúan esos actos o actividades y, además, realizan otros por los que sí debe pagarse el impuesto o a los que es aplicable la tasa del 0%, se justifica porque se involucran fines extrafiscales como lo son el obtener un mejor control en la recaudación debido a la dificultad que presentaba la anterior mecánica de acreditamiento, al partir de datos subjetivos de acuerdo al criterio de cada causante, lo que provocaba un desequilibrio entre quienes realizaban únicamente operaciones por las que debían cubrir el impuesto y quienes realizaban actividades mixtas, lo que se deriva de la exposición de motivos relativa a la reforma impugnada, en la que se dijo:


"Para evitar que los contribuyentes con actividades gravadas y exentas en el impuesto al valor agregado acrediten un impuesto mayor al debido y dada la dificultad para identificar el impuesto al valor agregado con cada tipo de actividad, se propone adecuar las disposiciones para que el impuesto al valor agregado acreditable se determine exclusivamente con base en la proporción que represente el valor de los actos gravados con este impuesto, en el valor total de los actos que el contribuyente realice en el ejercicio. En el caso de exportaciones, se mantendría la posibilidad de que el impuesto trasladado e identificado con dicha actividad se acredite en su totalidad."


Este órgano colegiado no comparte lo anterior por lo siguiente. Los artículos 32, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y 46 de su reglamento, disponen:


"Artículo 32. Los obligados al pago de este impuesto y las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o.-A tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta ley, las siguientes: I.L. contabilidad, de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su reglamento y el reglamento de esta ley, y efectuar conforme a este último la separación de los actos o actividades de las operaciones por las que deba pagarse el impuesto por las distintas tasas, de aquellos por los cuales esta ley libera de pago."


"Artículo 46. Para los efectos del artículo 32, fracción I de la ley, los contribuyentes del impuesto al valor agregado llevarán su contabilidad en los términos del Código Fiscal de la Federación y su reglamento.-Los contribuyentes para efecto de acreditamiento, registrarán el impuesto que les hubiera sido trasladado y el que hayan pagado en importación, correspondiente a la parte de sus gastos e inversiones, conforme a los siguientes supuestos: I. Los identificados como efectuados para realizar sus actividades por las que deban pagar el impuesto.-II. Los identificados como efectuados para realizar sus actividades por las que no deban pagar el impuesto.-III. Los que no puedan identificarse en los términos de las fracciones anteriores."


Deriva de los preceptos transcritos que respecto del impuesto acreditable, es decir, del que se hubiera trasladado a los causantes, puede darse el supuesto de que sea identificable el que corresponde a los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto o a los que sea aplicable la tasa del 0% y el que corresponde a los actos o actividades exentos; o bien, presentarse el supuesto de no poderse identificar el impuesto trasladado correspondiente a unos actos o actividades o a los otros. Por tanto, cuando se presenta el primer supuesto aludido, no se justifica el que no se permita efectuar el acreditamiento sobre el total del impuesto al valor agregado trasladado a los causantes e identificable con los actos o actividades que realizan y respecto de los que deben pagar el impuesto o a los que corresponde la tasa del 0%, ya que al no existir imposibilidad sino únicamente dificultad para hacer la identificación relativa, en todo caso se justifica que se establezca un sistema de control y registro que permita identificar con precisión el impuesto trasladado a los contribuyentes correspondiente a sus actos o actividades por los que deba pagar el impuesto o a los que corresponda la tasa del 0%, a fin de que aquéllos efectúen el acreditamiento sobre el total del impuesto que les sea trasladado y que sea identificable con dichos actos o actividades, evitándose así que tal identificación se base en elementos o datos subjetivos que manejen los contribuyentes y que les permita acreditar un impuesto mayor al debido. Además, no debe olvidarse que las autoridades cuentan con las facultades de revisión y comprobación que la ley les otorga y que a través de su ejercicio están en posibilidad plena de determinar los casos en que los contribuyentes efectúen un acreditamiento del impuesto trasladado en cantidad mayor a la que les corresponda.


En consecuencia, cuando es posible identificar el impuesto trasladado a los causantes que corresponda a los actos o actividades por los que deban pagar el impuesto o a los que corresponda la tasa del 0%, del que corresponde a los actos o actividades exentos, la sola dificultad para efectuar tal identificación no justifica el establecimiento de un procedimiento de acreditamiento violatorio de los principios de proporcionalidad y equidad tributarios consagrados por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución.


Con base en lo anteriormente expuesto y debido a lo infundado de los agravios hechos valer por la autoridad recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Grupo TV Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra los actos y autoridades que quedaron precisados en el resultando primero de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al juzgado de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por mayoría de ocho votos de los señores M.A.A., C. y C., D.R., G.P., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P., con los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Grupo TV Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra los actos y autoridades que quedaron precisados en el resultando primero de esta resolución. Los señores Ministros Azuela Güitrón y O.M. votaron en contra, y por la revocación de la sentencia recurrida y el sobreseimiento en el juicio de amparo. Fue ponente en este asunto el señor M.J.N.S.M.. No asistió el señor M.J.V.A.A., por licencia concedida.


Nota: Los rubros a los que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis P./J. 81/2000, P./J. 80/2000, P./J. 79/2000 y P./J. 78/2000, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, páginas 90, 91, 93 y 94, respectivamente.


La tesis CLIII/99, de la Segunda Sala, citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, enero de 2000, página 78.


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