Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Agosto de 2000, 150
Fecha de publicación01 Agosto 2000
Fecha01 Agosto 2000
Número de resoluciónP. CXXVII/2000
Número de registro6606
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 572/2000. SINDICATO NACIONAL DE CONTROLADORES DE TRÁNSITO AÉREO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se interpone en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el que se plantea la inconstitucionalidad del artículo 75 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y subsiste en el recurso el problema de inconstitucionalidad que se reclama.


SEGUNDO.-La autoridad recurrente, hizo valer el siguiente agravio:


"Único. Lo causa la resolución que constituye la materia del presente recurso de revisión, al infringir lo dispuesto en el artículo 78, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con el propio 75 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ante la inobservancia y en consecuencia, la falta de apreciación legal de este último.-En efecto, la resolución que se recurre en el considerando quinto, en relación con el resolutivo único, determinó lo siguiente: (se transcribe).-Lo anterior causa agravio a esta autoridad, toda vez que el J. de Distrito no tomó en consideración de manera legal, las pruebas que justifican la constitucionalidad del precepto reclamado, de manera particular, el texto del artículo 75 de la ley controvertida.-Para la mejor comprensión del presente agravio se hace necesario recordar que la autoridad judicial sólo consideró que el precepto legal en estudio, vulnera lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción X constitucional, que en lo conducente dispone: ‘Art. 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.-El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: ... B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: ... X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra; ...’.-De lo transcrito se desprenden los elementos esenciales siguientes: a) El Constituyente estableció como premisa fundamental para que el Congreso de la Unión expida leyes sobre el trabajo, la obligación de que no se contravengan las bases previstas en el propio artículo 123 constitucional.-Luego entonces, a contrario sensu, todo aquello que no contravenga tales bases, puede ser contenido en las leyes sobre el trabajo.-b) De acuerdo con la fracción X del apartado B del artículo 123 constitucional, que es el único precepto legal que el J. de amparo considera vulnerado, los trabajadores gozan, entre otros, de los derechos: 1. De asociarse para la defensa de sus intereses comunes; y 2. De hacer uso del derecho de huelga en los términos que la propia Constitución señala.-En este orden de ideas, si un precepto legal en materia de trabajo no se opone al derecho de asociación para la defensa de los intereses comunes de los trabajadores y al uso del derecho de huelga conforme a la Constitución, no puede tacharse de inconstitucional.-En la sentencia sujeta a revisión, dice el a quo que la garantía social contenida en el artículo 123 constitucional, se ve restringida con el artículo 75 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Sin embargo, el hecho de que el legislador haya previsto en congruencia con el precepto constitucional el principio de la no reelección, no se traduce en la violación al derecho de asociación, ni mucho menos al derecho de huelga.-Respecto del primero, contrario a lo que se afirma en la sentencia, con el artículo reclamado no se exigen mayores requisitos que los previstos en la Constitución para ejercer la libertad de asociarse.-Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha ocupado de definir la forma en que ese derecho puede ejercerse, de tal manera que debe entenderse en tres aspectos fundamentales: A) Un aspecto positivo, que consiste en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo; B) Un aspecto negativo, que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno; y C) La libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación.-Si alguna ley o acto de autoridad restringe esos principios, es evidente que se estaría en presencia de una violación constitucional. Contrario a ello, el principio de la no reelección, en modo alguno impide que los trabajadores se asocien, no se asocien, o dejen de pertenecer a una asociación; en el caso en particular, a un sindicato.-En este sentido es oportuno consultar la tesis jurisprudencial visible en la página 117, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, enero de 1997, Pleno, Novena Época, intitulada: ‘SINDICACIÓN ÚNICA. EL ARTÍCULO 76 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS, VIOLA LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, APARTADO B, FRACCIÓN X.’.-De igual manera es de citarse la jurisprudencia P./J. 28/95, página 5, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, octubre de 1995, Pleno, Novena Época, cuyo texto indica: ‘CÁMARAS DE COMERCIO E INDUSTRIA, AFILIACIÓN OBLIGATORIA. EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DE LA MATERIA VIOLA LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 9o. CONSTITUCIONAL.-La libertad de asociación consagrada por el artículo 9o. constitucional es el derecho de que gozan los particulares, tanto personas físicas como personas jurídico-colectivas, para crear un nuevo ente jurídico que tendrá personalidad propia y distinta de la de sus asociados. Tal derecho es violado por el artículo 5o. de la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria, al imponer a los comerciantes e industriales cuyo capital manifestado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea de dos mil quinientos pesos en adelante, la obligación de inscribirse en la cámara correspondiente en el curso del mes siguiente a la iniciación de sus actividades o dentro del mes de enero de cada año, advertidos de que, de no hacerlo, se les sancionará con una multa que en caso de reincidencia será duplicada y que no les liberará del cumplimiento de esa obligación. Ahora bien, si la libertad de asociación establecida por el artículo 9o. de la Constitución es un derecho de los gobernados, la esfera de protección derivada de la garantía constitucional de que se trata puede operar en tres posibles direcciones: 1o. derecho de asociarse formando una organización o incorporándose a una ya existente; 2o. derecho a permanecer en la asociación o a renunciar a ella; y 3o. derecho de no asociarse. Correlativamente, la autoridad no podrá prohibir que el particular se asocie; no podrá restringir su derecho a permanecer en la asociación o a renunciar a ella, ni, tampoco, podrá obligarlo a asociarse. Consecuentemente, el artículo 5o. de la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria al imponer la obligación a los comerciantes e industriales a afiliarse a la cámara correspondiente, viola la libertad de asociación establecida por el artículo 9o. constitucional.’.-A mayor abundamiento, tampoco le asiste razón al juzgador cuando afirma que ‘no corresponde al legislador establecer límites al ejercicio de tal derecho (de asociación)’, pues en principio, al establecer el principio de la no reelección no trastoca esa garantía y después, desde luego que el legislador cuenta con la posibilidad de proporcionar normas generales, abstractas e impersonales, que proporcionen a los sindicatos las bases fundamentales para su vida interna.-Lo anterior no se traduce en una interpretación rígida y limitada del artículo 123 de la Carta Magna, por el contrario, ésta se interpreta en sus términos, y si en el caso dice que las leyes del trabajo no podrán contravenir las bases del artículo 123 constitucional, es de insistirse que si éstas no se contravienen, no hay tal trastocamiento a ninguna garantía social.-Así también, es cierto lo que el J. manifiesta al decir que la intención del Constituyente es establecer un mínimo de derechos laborales a favor de los trabajadores, pues así se desprende de la norma constitucional multicitada. Sin embargo, es de insistirse que el principio de no reelección materia del estatuto en la presente revisión, nunca restringe ni reduce el derecho de sindicalización y asociación.-En términos procesales el que afirma está obligado a probar. Si el J. afirma que existe dicha violación, debió haberla probado con elementos y argumentos jurídicos sólidos y suficientes. Por el contrario, como esta autoridad afirma que no existe tal violación, ha probado que no existe restricción ni reducción alguna, por el contrario, se acredita que no existe contravención entre la ley del trabajo y el precepto constitucional respectivo.-En otro apartado de la sentencia, dice el J. de amparo que se viola el espíritu de igualdad y libertad de la clase trabajadora. Respecto del primero, basado en el principio general del derecho de otorgar un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, no se desprende ni aun de manera presuntiva, en qué puede consistir dicha violación, pues el principio de la no reelección sindical se aplica por igual a todos aquellos sujetos a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y no sólo a uno de éstos.-En cuanto a la libertad de la clase trabajadora, con tal medida no se les impide asociarse para la defensa de intereses comunes, es decir, no se coarta libertad alguna.-No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que el juzgador alegue que del ejercicio del derecho de asociación ‘se encuentra no sólo el derecho de libre asociación para la defensa de sus intereses, sino además, la completa libertad para decidir la forma en que ejercerán el mismo’. Esto, en apariencia podría resultar acertado. Sin embargo, a pesar de que, efectivamente, debe garantizarse todo derecho constitucional que asista a los trabajadores, no debe pasarse inadvertido que es el texto del propio artículo 123 constitucional, el que dispone en su segundo párrafo la facultad de expedir leyes sobre el trabajo sin contravenir a las bases enumeradas en el texto mismo de la Constitución General de la República.-Así, es de entenderse que el legislador tiene la facultad constitucional de plasmar en ley las normas, términos, condiciones, supuestos, y todas las demás hipótesis que deben regir en materia laboral, sin contravenir a la Constitución y en las que por supuesto, se debe encontrar necesariamente la forma en que los trabajadores ejercen sus libertades laborales, como lo es la de asociación.-Aceptar el argumento del a quo, sería tanto como reconocer que toda regulación en materia laboral que no esté prevista en la Constitución, de manera automática la vulneraría, lo cual resulta un absurdo jurídico, pues el Constituyente delegó en el Congreso de la Unión, lo relativo a esa regulación laboral en estricta observancia de las bases tantas veces aludidas.-Por las consideraciones anteriores, resulta procedente declarar fundado el presente recurso de revisión y por ende, revocar la sentencia recurrida, la cual carece de los requisitos necesarios para considerarla jurídicamente válida."


TERCERO.-El acto de aplicación del artículo 75 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se encuentra debidamente acreditado, teniendo en consideración, en primer término, que con fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, el secretario general del sindicato quejoso solicitó al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, lo siguiente:


"... que se tome nota de los acuerdos respectivos, acta de asamblea general extraordinaria celebrada en el seno de la organización sindical que represento, el día veintidós de mayo del año en curso, mediante la cual entre otros puntos se reforman los estatutos que norman la vida interna de nuestra organización, en lo referente a la estructura del Comité Ejecutivo Nacional, con los nombramientos respectivos, así como el periodo en el que estará en funciones el Comité Ejecutivo Nacional."


A dicha solicitud recayó la resolución reclamada, en la que en la parte que interesa, se precisó lo siguiente:


"... Por cuanto hace a la reforma de ampliar el periodo sindical (sic) de tres a seis años, así como de poder seguir desempeñando funciones hasta seis meses después de la fecha en que termine el mandato a partir (sic) del Comité Ejecutivo vigente que concluye el veintisiete de junio del año dos mil, como consta en la resolución del Pleno de este tribunal del veintinueve de junio del presente año, que obra de la foja seiscientos ochenta y ochenta y ocho (sic) a la seiscientos noventa y uno, del primer cuaderno del expediente respectivo, así como de la Comisión de Honor y Justicia y de los secretarios y subsecretarios foráneos y que el proceso electoral deberá efectuarse el doce de mayo de cada seis años, no ha lugar a tomar nota por implicar un acto de reelección conforme a lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que a la letra dice: ‘Queda prohibido todo acto de reelección dentro de los sindicatos.’."


Ahora bien, el supuesto de aplicación del artículo 75 en cita, se surte desde el momento en que en las reformas de los estatutos del sindicato en comento, se pretende ampliar de tres a seis años, el periodo que durarían en sus cargos los integrantes del Comité Ejecutivo, así como que seguirían desempeñando sus funciones hasta seis meses después de la fecha en que termine su mandato, todo lo cual equivale a una reelección, habida cuenta que se pretende que los mismos integrantes del Comité Ejecutivo Nacional sean quienes continúen en sus mismos cargos por doble periodo a aquel para el que fueron electos en los estatutos originales, de los que ya había tomado nota el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje responsable.


Es decir, con las reformas estatutarias se pretende que sean los mismos integrantes del comité, quienes por un periodo igual al establecido en los estatutos inicialmente registrados (tres años), permanezcan en sus cargos y funciones por otros tres años, lo que produce el mismo resultado que una reelección, con independencia del término que al respecto utilice el sindicato quejoso y de la forma o procedimiento por el que intente llevarla a cabo, ya que en el caso, el método que eligió fue una reforma de estatutos para ampliar el término de duración en sus cargos a los dirigentes sindicales.


CUARTO.-Demostrada la aplicación del artículo reclamado, se examina, a continuación, el fondo del asunto.


Sustancialmente esgrime el presidente de la República que en la sentencia recurrida indebidamente se declaró inconstitucional el artículo 75 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, bajo el argumento de que infringe lo dispuesto en el artículo 123 de la Carta Magna, pues condiciona y limita el derecho de asociación de los trabajadores al prohibir todo acto de reelección en los sindicatos, consideración que combate aduciendo, en lo sustancial, que aun cuando el citado precepto constitucional da las bases para que el legislador expida las leyes que rijan las relaciones entre la Federación y el Distrito Federal, por una parte, y sus servidores por la otra, fuera de esas bases, que deben respetarse, las leyes pueden, válidamente, establecer los regímenes adecuados a ese tipo de relaciones, siempre que acaten el espíritu protector a los trabajadores, al que corresponde el artículo impugnado.


Para dar claridad al sentido de esta ejecutoria, se estima importante precisar los antecedentes relevantes del caso.


1) Con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el secretario general del Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo, solicitó al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el registro de dicha organización sindical, exhibiendo para ello diversa documentación.


2) El Pleno del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje negó el registro sindical solicitado, por considerar que ya existía un sindicato similar en la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de la que dependen los trabajadores solicitantes.


3) Inconforme con dicha resolución, el sindicato de mérito promovió juicio de amparo indirecto del que conoció el Juzgado Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, que lo radicó bajo el número 141/98, y que en sentencia de veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, por considerar inconstitucional el artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece que en cada dependencia sólo habrá un sindicato, y si concurren varios grupos de trabajadores que pretendan ese derecho, el tribunal en cita otorgará el reconocimiento al mayoritario.


4) El presidente de la República y el sindicato quejoso, estuvieron en desacuerdo con tal sentencia, por lo que interpusieron en su contra recurso de revisión, del que conoció el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente 1475/98, resuelto en sesión de once de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en que se confirmó el fallo recurrido en la materia de la revisión.


5) En cumplimiento a dicha ejecutoria, el Pleno del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje dejó insubsistente el acuerdo reclamado y previo cumplimiento del requerimiento de diversa documentación, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve resolvió declarar procedente el registro del Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo, bajo el número de expediente RS. 1/99; asimismo, tuvo por depositados sus respectivos estatutos y tomó nota de la integración del comité ejecutivo del sindicato en cita para el periodo 1997-2000, que es el que durarían en su encargo, resolución que en la parte que interesa dice lo siguiente:


"RESUELVE:


"PRIMERO.-Procede el registro del Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo, bajo el número de expediente RS. 1/99.


"SEGUNDO.-Se tienen por depositados los estatutos del sindicato que se registra para todos los efectos legales a que hubiera lugar.


"TERCERO.-Se toma nota que es Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo por el periodo comprendido del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y siete al veintisiete de junio del año dos mil, el siguiente ..."


6) Una vez registrado el sindicato en comento, con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve, la directiva giró convocatoria para la celebración de una asamblea general extraordinaria, que se llevó a cabo el día diecisiete de septiembre del mismo año, en la que, entre otros acuerdos, se determinó reformar los estatutos registrados, crear nuevas carteras en la estructura del Comité Ejecutivo, ampliar de tres a seis años el periodo que durarían en sus cargos los integrantes del Comité Ejecutivo del sindicato en cita, así como que seguirían desempeñando sus funciones hasta seis meses después de la fecha en que termine su mandato y que la gestión de dicho comité iniciaría a partir del diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, para concluir el dieciséis de septiembre del año dos mil cinco.


7) El veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el multicitado sindicato solicitó al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje tomara nota de lo resuelto en la asamblea general extraordinaria precisada en el inciso que antecede, anexando la documentación relativa.


8) A tal solicitud recayó resolución plenaria de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se negó a tomar nota de la asamblea de mérito, por considerar que la reforma de esos estatutos, relativa a la duración del periodo directivo de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional en cita, implica un acto de reelección que infringe lo establecido por el artículo 75 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; esta resolución constituye el acto de aplicación del precepto reclamado en el juicio de garantías número 1421/99, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Trabajo del Distrito Federal y en la parte que interesa textualmente dice lo siguiente:


"... Por cuanto hace a la reforma de ampliar el periodo sindical (sic) de tres a seis años, así como de poder seguir desempeñando funciones hasta seis meses después de la fecha en que termine el mandato a partir del Comité Ejecutivo vigente que concluye el veintisiete de junio del año dos mil, como consta en la resolución del Pleno de este tribunal del veintinueve de junio del presente año, que obra de la foja seiscientos ochenta y ochenta y ocho (sic) a la seiscientos noventa y uno, del primer cuaderno del expediente respectivo, así como de la Comisión de Honor y Justicia y de los secretarios y subsecretarios foráneos y que el proceso electoral deberá efectuarse el doce de mayo de cada seis años, no ha lugar a tomar nota por implicar un acto de reelección conforme a lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que a la letra dice: ‘Queda prohibido todo acto de reelección dentro de los sindicatos.’ ..."


De la anterior transcripción, se advierte la aplicación que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje realizó en perjuicio del sindicato quejoso del artículo 75 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al señalar que como ya se había tomado nota de que el tiempo que duraría en funciones el Comité Ejecutivo electo era de tres años, la reforma estatutaria que se pretendía, al ampliar dicho término a seis años, equivale a un acto de reelección que contraviene lo preceptuado por el artículo 75 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y que por ende está prohibido.


9) En el juicio de garantías precisado en el inciso que antecede, el a quo concedió el amparo por considerar que es inconstitucional esa disposición, al contravenir las garantías sindicales consagradas en el numeral 123 de la Constitución Federal.


Para iniciar el examen del agravio que invoca la autoridad recurrente, se toma en consideración que el artículo 75 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a la letra dice:


"Artículo 75. Queda prohibido todo acto de reelección dentro de los sindicatos."


El presidente de la República aduce en su único agravio, que indebidamente el a quo consideró que el precepto tildado de inconstitucional infringe lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Carta Magna, ya que este numeral obliga al legislador a expedir leyes laborales "sin contravenir las bases" que ahí se enumeran y entre las que no se cita la reelección de los dirigentes sindicales, pues lo que en dicho artículo se garantiza es la libertad de asociación de los trabajadores en defensa de sus intereses y el derecho de huelga, no así la permanencia de los dirigentes sindicales en sus cargos, por lo que no existe infracción alguna a las garantías constitucionales en el texto del artículo 75 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Es infundado el agravio así resumido.


En efecto, el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Federal que invoca el J. de Distrito, establece lo siguiente:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. ...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


"X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra."


De la lectura de dicho precepto claramente se advierte que, en esencia, protege la libertad de asociación de los trabajadores en defensa de sus intereses comunes mediante la organización de sindicatos y el derecho de huelga, como reiteradamente lo ha reconocido esta Suprema Corte, por lo que debe reconocerse, en consecuencia, que el artículo 75 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado viola la libertad sindical, puesto que determina la prohibición de la reelección de los dirigentes de sindicatos; es decir, constituye una limitante al derecho de los trabajadores para asociarse en sindicatos, restringiendo el periodo de duración en sus cargos de los directivos.


Consecuentemente, si el segundo párrafo del artículo 123 constitucional, en la parte que interesa, dispone que "El Congreso de la Unión sin contravenir las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo ...", es inconcuso que el Constituyente si bien asignó al legislador ordinario la función de reglamentar tales derechos, también es cierto que dicha facultad debe ser ejercida con apego y observancia a los principios de las garantías sociales de los trabajadores en general y de los servidores del Estado, así como a las libertades sindicales que resguarda la magna disposición, sin restringirla o limitarla.


Justamente en este aspecto debe observarse que, contrariamente a lo que señala la responsable, la prohibición de la reelección de los dirigentes sindicales que establece la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, atenta en contra de la libertad sindical, en cuanto es evidente la intención de impedir que en los sindicatos regidos por dicha ley, se elija libremente a sus dirigentes sindicales y el periodo que deben durar en sus cargos.


En ese orden de ideas, debe considerarse que el artículo 75 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al prohibir expresamente todo acto de reelección dentro de los sindicatos, afecta el derecho para decidir internamente la estructura orgánica de los sindicatos, lo que puede trascender a la forma de afiliación de sus agremiados, a las obligaciones de éstos para con sus sindicatos, así como a sus actividades, administración y manera de lograr sus objetivos y mejoras laborales en su beneficio, ya que tales derechos, en un momento dado, dependerán de la forma en que esté integrada la mesa directiva sindical, y el tiempo que ésta dure en su encargo; es evidente, por tanto, que el artículo impugnado restringe la libertad de asociación sindical, ya que establece límites a ésta y a su ejercicio; tanto es así, que en el caso concreto, si bien el sindicato quejoso se encuentra registrado como tal con los miembros respectivos y con los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional que al efecto fueron electos, sin embargo no se tomó nota de la modificación a los estatutos sindicales, respecto a la duración de éstos en sus cargos por el término que determinó la asamblea.


Las consideraciones anteriores se compaginan con la iniciativa de reforma al artículo 123, adicionándolo en su apartado B, en el año de mil novecientos cincuenta y nueve, en que se señaló, al respecto, lo siguiente:


"... 1. La iniciativa presidencial que se estudia, como se desprende de su propio enunciado, tiende a incorporar dentro del texto constitucional el conjunto de garantías sociales y derechos de los trabajadores, que han sido ya establecidos por el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado y otras leyes relativas.-Para lograr este propósito la iniciativa presidencial mantiene intocadas las normas que integran el artículo 123 vigente de la Constitución y que rigen el trabajo en general dentro de la República Mexicana.-Esta actitud del Ejecutivo responde a un anhelo de la clase trabajadora, que ha sido expresado en muchas ocasiones y conforme al cual debe considerarse el artículo 123 vigente como una conquista histórica de la Revolución Mexicana que no debe ser motivo de modificaciones, ni esenciales ni literales de ninguna naturaleza ... La adición al 123 consagra las bases mínimas de protección a los trabajadores que en esta forma aseguran su tranquilidad personal y el bienestar que sus familiares disfrutan; del señalamiento de jornada máxima, tanto diurna como nocturna, descansos, vacaciones, escalafón para ascensos, derecho de asociación, derecho de huelga, protección en caso de accidentes y enfermedades, medicinas, hospitalización, jubilación, seguro de vejez, centros vacacionales y de recuperación, habitaciones baratas en arrendamiento o venta, seguro de maternidad, centros de capacitación profesional y administrativa, campos deportivos, almacenes y tiendas para obtener víveres baratos. En esta forma se satisface plenamente al individuo que entrega su vida al Estado y se penetra en su hogar protegiendo su familia ... Cuando exploramos en los anales del movimiento obrero mundial y de las instituciones del derecho del trabajo, nos encontramos con que para la clase trabajadora, la libertad de asociación fue una de las garantías primeramente reconocidas, la cual, por definición, implica la libertad de los trabajadores para organizarse en sindicatos y federaciones, principio sustantivo del sindicalismo que permite a los servidores del Estado, disfrutar de los derechos necesarios para el desarrollo de las fuerzas populares. ..."


Asimismo, es importante transcribir la parte relativa de la exposición de motivos de las reformas, que para efectos de este estudio interesan, llevadas a cabo en diciembre de mil novecientos setenta y ocho y junio de mil novecientos noventa y tres, en las que se mencionó el tema de la libertad sindical en los siguientes términos:


1978:


"... El Estado debe respetar la libertad de los campesinos, trabajadores, profesionales y empresarios, para organizarse en defensa de sus intereses. Las organizaciones que los mismos formen, deben funcionar con verdadera democracia interna sin que el Estado intervenga directa o indirectamente en la designación de sus dirigentes; asegurar la representación auténtica de los agremiados mediante elecciones directas y secretas, sin aceptar presiones políticas o económicas; establecer un sistema objetivo y eficaz para exigir responsabilidades a sus dirigentes y proscribir cualquier tipo de sanciones por razones políticas o ideológicas.-Los sindicatos y en general todas las organizaciones formadas por razón de ocupación o de trabajo, tienen derecho de actuar en la vida pública para gestionar, frente al Estado y a la opinión, las medidas generales o particulares que reclamen el bien común o el interés profesional de sus agremiados y de recomendar las opciones electorales que consideren más convenientes para los mismos; pero deben abstenerse de actuar directamente en cuestiones políticas, principalmente en las electorales y respetar la libertad y los derechos de sus miembros. ..."


1993:


"... Por lo que respecta al tema de la libertad sindical nuestro país suscribió en 1950 el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, en el convenio se impone la obligación a los Estados, de respetar la decisión de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen pertinentes.-Asimismo, en su artículo 3o. se precisa que las autoridades públicas deberán de abstenerse de toda intervención que limite el derecho o entorpezca el ejercicio legal para redactar sus estatutos, elegir a sus representantes y organizar su administración y actividades.-La libertad de asociación profesional en sus distintas dimensiones y la participación efectiva de los trabajadores, en la convención colectiva, además de ser derechos derivados de las más elementales garantías sociales, constituyen una necesidad para afrontar con responsabilidad los retos que los cambios imponen a la nación. ..."


De la anterior transcripción, se advierte que el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si bien no establece disposición alguna respecto al término que deben durar en sus cargos los integrantes de la directiva sindical, o a la posible reelección de éstos, tampoco se aprecia en la exposición de motivos de origen o en las de las respectivas reformas, que el legislador hubiera pretendido restringir tal cuestión; por el contrario, la intención es proteger el derecho de los trabajadores para organizarse en defensa de sus intereses y que las organizaciones que los mismos formen, deben funcionar con verdadera libertad de sus integrantes sin que el Estado intervenga directa o indirectamente en la designación de sus dirigentes; asegurar la representación auténtica de los agremiados mediante elecciones directas y secretas, sin aceptar presiones políticas o económicas; establecer un sistema objetivo y eficaz para exigir responsabilidades a sus dirigentes y proscribir cualquier tipo de sanciones por razones políticas o ideológicas, motivos y razones que llevan a concluir que el artículo 75 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que prohíbe la reelección de la dirigencia sindical, contraviene la libertad sindical consagrada en el diverso artículo 123 de la Carta Magna, ya que la limita y restringe, al intervenir en la vida y organización interna de los sindicatos al elegir a sus dirigentes.


Asimismo, debe resaltarse que de la propia exposición de motivos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que no se hace alusión alguna a dicha prohibición de reelección dentro de los sindicatos, pues en todo momento se precisa que esta norma tiene por objeto reglamentar los principios tutelares del trabajo de los servidores públicos a fin de proteger sus derechos y para una mejor comprensión de ello, se estima importante transcribir la exposición de motivos en comento.


"Cámara de origen: Senadores


"Exposición de motivos


"México, D.F., a 5 de diciembre de 1963


"Iniciativa del Ejecutivo


"Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.


"Exposición de motivos


"Elevados a preceptos constitucionales los principios tutelares del trabajo de los servidores públicos, por la adición del apartado B al artículo 123, procede complementar este importante avance mediante la expedición de la ley que la reglamente.


"La Revolución Mexicana, a través de las normas jurídicas y de los gobiernos que han venido realizando sus postulados, ha reconocido y protegido los derechos de los servidores del Estado. El Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión ha cumplido, ampliamente, con su función armonizadora y de justicia social; pero al adecuarlo a las nuevas disposiciones constitucionales, es oportuno incorporar las mejoras que dicta la experiencia de los veinticinco años en que ha beneficiado a los íntimos colaboradores de la función pública, que son los trabajadores al servicio de la nación.


"Con base, además, en la jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia y en las tesis del H. Tribunal de Arbitraje, se abordan en la presente iniciativa -que se ha inspirado en el mismo espíritu de justicia y que ha sido formulada disponiendo de una más amplia perspectiva técnica- los problemas de: jornada de trabajo; estabilidad en el empleo; salarios; requisitos reguladores del escalafón: conocimientos, aptitud y antigüedad; derecho de huelga; protección en casos de accidentes y enfermedades profesionales o no profesionales; jubilación; muerte; habitaciones baratas y tiendas económicas; protección específica de la mujer; estableciendo, también, la conciliación para resolver los conflictos colectivos y los intersindicales, así como otras normas; para el debido respeto de la dignidad y los derechos de los servidores públicos.


"En la iniciativa se proponen modificaciones de importancia a la estructura y competencia del Tribunal de Arbitraje, transformándolo en Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Conserva su esencial peculiaridad, porque las autoridades siguen sometidas a su jurisdicción en igualdad procesal con sus subordinados.


"Así, a través de sus decisiones, coadyuvará mejor con el Estado para obtener, cada día, una administración pública más eficaz.


"Como al régimen del estatuto vigente se hallan incorporadas diferentes instituciones que, aunque con personalidad jurídica distinta a la de los órganos representativos del Estado, están estrechamente ligadas a sus actividades y fines, es evidente que deben continuar dentro de los límites normativos de la nueva ley. Con el objeto de precisar su ámbito de aplicación, en el artículo 1o., se enumeran esas instituciones.


"En atención a lo expuesto y con apoyo en la facultad que me otorga la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, el siguiente proyecto ... "


De la anterior transcripción, claramente se advierte que en la exposición de motivos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se especificó que el espíritu de ésta, era precisamente la protección, guarda y tutela de los trabajadores, siempre bajo un marco de respeto a su dignidad y a sus derechos, sin que en ningún momento se haya establecido limitante alguna a tales cuestiones o a su libertad sindical.


Al respecto debe también resaltarse que el apartado A del artículo 123 constitucional no prohíbe la reelección de los dirigentes sindicales y tampoco lo hace la Ley Federal del Trabajo.


A mayor abundamiento, debe tenerse presente que el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:


"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


Consecuentemente, para examinar si un precepto legal infringe la Carta Magna, es menester analizar en forma armónica las garantías que en ella se consagran, los derechos protegidos por los tratados internaciones y lo establecido en las leyes reglamentarias de la Constitución.


En ese orden de ideas, se advierte que el nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, la XXXI Conferencia Internacional del Trabajo, en San Francisco, California, de la que México fue parte, adoptó el Convenio Número 87, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, mismo que fue aprobado por el Ejecutivo Federal y el Senado de la República, como consta en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes dieciséis de octubre de mil novecientos cincuenta, el cual se transcribe en la parte que interesa:


"Convenio Núm. 87, relativo a la libertad sindical y a la protección al derecho sindical (sic) adoptado el 9 de julio de 1948 por la XXXI Conferencia Internacional del Trabajo, en San Francisco, California.


"Parte I


"Libertad sindical


"Artículo 1o.


"Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones siguientes:


"Artículo 2o.


"Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.


"Artículo 3o.


"1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.


"2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.


"Artículo 4o.


"Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.


"...


"Artículo 7o.


"La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores, los empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2o., 3o. y 4o., de este convenio.


"Artículo 8o.


"1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.


"2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente convenio.


"...


"Artículo 10.


"En el presente convenio, el término organización significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores.


"Parte II


"Protección del derecho de sindical


"Artículo 11.


"Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho sindical. ..."


En síntesis, se puede afirmar que el convenio internacional en cita, acorde con los principios básicos del artículo 123 constitucional, establece que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar sus estatutos, mismos que tienen el derecho de redactar; también se señala que tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción, sin que en ninguna parte se establezca o aluda siquiera a la limitante del nombramiento de sus dirigentes sindicales, o al término que éstos deben durar en sus cargos, y mucho menos a la imposibilidad de su reelección en la mesa directiva.


Lo anterior resalta de manera destacada en lo previsto en los artículos 3o. y 8o. del convenio en cita, en que se precisa que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y de elegir libremente a sus representantes, y que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho.


En ese sentido se ha pronunciado la Organización Internacional del Trabajo, y el Comité de Libertad Sindical, como aparece publicado en la revista "La Libertad Sindical". Manual de Educación Obrera, editada por la Oficina Internacional del Trabajo, segunda edición, Ginebra, Suiza, 1988, páginas 47 y 49, del capítulo de Garantías generales del libre funcionamiento de las organizaciones, en cuyo texto se lee:


"Es esencial que los trabajadores y los empleadores puedan ejercer el derecho de elegir libremente sus representantes, pues de esto depende que sus organizaciones puedan actuar en forma efectiva e independiente y defender los intereses de sus afiliados. Ese derecho podrá afirmarse cabalmente si las autoridades públicas evitan toda interferencia que pueda trabar su ejercicio al determinar sea las condiciones de elegibilidad de los dirigentes sindicales o los procedimientos electorales.


"Reelección. Cualquier disposición que impida la reelección de los dirigentes de un sindicato ya sea una prohibición absoluta o relativa al número admisible de mandatos sucesivos es incompatible con el Convenio Núm. 87. Tal prohibición puede acarrear serias consecuencias para el normal desenvolvimiento de un movimiento sindical cuando éste cuente con un número insuficiente de personas capaces de desempeñar las funciones de dirigente sindical. Por idéntico motivo, el comité opinó que una ley que prescriba la duración máxima de los mandatos ejercidos por los dirigentes sindicales y, al mismo tiempo, limite sus derechos a la reelección es contraria al principio de libre elección de los representantes de las organizaciones interesadas."


De lo hasta aquí expuesto, se colige que el artículo 75 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado que establece la prohibición de todo acto de reelección dentro de los sindicatos, infringe las garantías sindicales de asociación consagradas tanto en el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Carta Magna como en el Convenio Número 87, examinado con antelación, pues constituye una intervención que tiende a limitar este derecho o a entorpecer el ejercicio legal del derecho de asociación de los trabajadores, traduciéndose en una intervención del Estado en la vida interna de estas organizaciones.


No pasa inadvertido para esta Suprema Corte que la reelección de dirigentes sindicales que el artículo impugnado prohíbe, es un derecho libertario que si es mal ejercido puede estratificar clases dominantes dentro de los propios trabajadores con todos los vicios que como consecuencia suelen darse, pero el impedimento de tan deplorable e indeseado resultado, según este Alto Tribunal, no puede lograrse mediante la restricción de las libertades sindicales que otorga nuestra Constitución, sino a través del ejercicio responsable, maduro y democrático que los propios trabajadores hagan de sus derechos.


En virtud a los razonamientos vertidos con antelación y ante lo infundado del único agravio hecho valer por la recurrente se impone confirmar la sentencia recurrida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege al Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo, en contra de los actos y autoridades precisados en el primer resultando de esta ejecutoria, por las razones expuestas en el último considerando de la misma.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al juzgado de su origen y en su oportunidad archívese el toca.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P..



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