Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Vicente Aguinaco Alemán,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Agosto de 2000, 385
Fecha de publicación01 Agosto 2000
Fecha01 Agosto 2000
Número de resoluciónP. CXLIV/2000
Número de registro6605
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 471/98.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: E.F.M.G.P..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Son fundados los agravios que expresa la quejosa recurrente, para revocar el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, atento a lo siguiente:


En primer término, debe decirse que tal como lo adujo la inconforme en su agravio, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 73 de la Ley de Amparo, y que sirvió de apoyo al Juez de Distrito para decretar el sobreseimiento respecto de la ley, en virtud de que el supuesto que establece dicho precepto para su aplicación es que las leyes o actos materia del juicio de garantías, sean objeto de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, lo cual no se da porque en el juicio de amparo que se promovió en contra de la orden de aprehensión, librada por el Cuarto Tribunal Unitario del Primer Circuito, no se señaló como acto reclamado la inconstitucionalidad del artículo 2o. transitorio del decreto que modificó diversas disposiciones del Código Penal, relativas a la materia autoral.


Tiene razón la quejosa, al señalar que no existe identidad de actos y que por ello, no se actualiza la causa de improcedencia prevista por la fracción III del artículo 73 de la Ley de Amparo, en que se apoyó el Juez de Distrito para sobreseer en el asunto, ya que ese numeral se refiere a la improcedencia del juicio, cuando se promueva contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo, que se encuentre pendiente de resolución y que haya sido promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado.


Sin embargo, como ya se vio, este supuesto en la especie no acontece, porque el primer juicio de amparo se promovió en contra de la orden de aprehensión, y el acto que originó el presente juicio de amparo, lo fue el auto de formal prisión.


Por tanto, como con razón lo indica la disconforme, en el caso resulta equivocado que el Juez de Distrito, para decretar el sobreseimiento del juicio se haya apoyado en la fracción III del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Pero además, cabe mencionar lo siguiente:


1. De la sentencia recurrida se advierte que el a quo decretó el sobreseimiento del juicio, por estimar que el primer acto de aplicación del que ahora por esta vía se combate, lo fue el libramiento de la orden de aprehensión en contra de la ahora quejosa, por parte del Cuarto Tribunal Unitario del Primer Circuito, del cual tuvo conocimiento en atención a que según constancias la propia recurrente promovió demanda de garantías, en contra de dicha resolución de la cual correspondió conocer a la Magistrada del Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito, por lo que el auto de formal prisión del que ahora se queja la peticionaria del amparo, no puede considerarse como el primer acto de aplicación de la ley que estima inconstitucional, toda vez que en su oportunidad fue combatido aquel primer acto de aplicación, resultando por ello improcedente el juicio de amparo por tratarse de su segunda aplicación.


2. Que además, aunque el decreto que ahora se califica de inconstitucional no fue señalado como acto reclamado, ello no quita que aquél haya sido el primer acto de aplicación, lo que se corrobora con el contenido de los conceptos de violación expresados en la demanda de garantías, en donde se hacen manifestaciones tendientes a combatir la inconstitucionalidad del decreto que ahora se reclama.


Por su parte, la disconforme adujo en una parte de sus agravios lo siguiente:


a) Que es incorrecto el sobreseimiento que decretó el a quo, ya que parte de una base errónea al considerar que el artículo 2o. transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, cuya inconstitucionalidad se reclama ya le había sido aplicado al librarse en su contra orden de aprehensión, porque contrario a ello en el juicio de garantías que se promovió en contra de dicha orden nunca fue señalado como acto reclamado la inconstitucionalidad del citado artículo 2o. transitorio, ni tampoco fueron señaladas como responsables las autoridades legislativas que hubieren intervenido en su aprobación y publicación, a diferencia del acto emitido por el Juez Primero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, el cual al emitir la resolución reclamada (auto de formal prisión de treinta de julio de mil novecientos noventa y siete), sí aplicó en forma expresa lo dispuesto por el artículo transitorio en comento, por lo que resulta claro que el primer acto de aplicación de la norma que se tilda de inconstitucional, se dio en el auto de formal prisión y no en la orden de aprehensión, apoyándose para ello en la fracción III del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción III del artículo 74 del mismo ordenamiento.


En relación con lo anterior, debe decirse que de las constancias de autos se observa que la disconforme promovió juicio de amparo en contra de la orden de aprehensión en el cual expresó como actos reclamados y conceptos de violación los siguientes:


"Actos reclamados: A. De la autoridad responsable ordenadora, reclamo la resolución dictada en el toca 220/96, por la que determina girar la orden de aprehensión en mi contra, en virtud de revocar la resolución del Juez Primero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, dictada en la causa auxiliar número 41/96-I, en la cual se había negado la orden de aprehensión.-B. De las autoridades responsables ejecutoras, reclamo: B.1. D.J.P. de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, la ejecución de la resolución dictada por la autoridad responsable ordenadora.-B.2. De las demás autoridades ejecutoras, reclamo la ejecución de la orden de aprehensión librada en mi contra.


"Conceptos de violación: 1. Se viola en mi perjuicio el artículo 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez, que se está girando una orden de aprehensión por un delito que no existe jurídicamente, ya que el artículo 135 de la Ley Federal del Derecho de Autor, de mil novecientos cincuenta y seis y sus posteriores reformas, así como el cuerpo completo de ese mismo ordenamiento, fue abrogado por disposición del artículo 2o. transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en el cual se indica que: ‘Segundo. Se abroga la Ley Federal sobre el Derecho de Autor publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1956, sus reformas y adiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1963 y sus posteriores reformas y adiciones.’. En consecuencia, no puede decirse que exista tipo penal alguno, toda vez, que la abrogación de una ley significa la abolición total de un ordenamiento legal. Por lo tanto, debe de aplicarse el principio nullum crimen sine lege.-Es decir, la resolución que se reclama es inconstitucional, ya que para que se libre una orden de aprehensión debe de tratarse de ‘un hecho determinado que la ley señale como delito’. Siendo que en el caso concreto el delito por el que se libra dicha orden ya no existe, pues la ley que lo contenía fue abrogada por el Congreso de la Unión, en el decreto aludido. 2.-Es de observarse que el artículo 2o. transitorio del decreto por el que se deroga la fracción XVI del artículo 387, se reforma el artículo 419 y se adiciona un título vigésimo sexto al libro segundo, todos ellos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, dispone que ‘A las personas que hubieren cometido delitos contemplados en la Ley Federal de Derechos de Autor publicada en el Diario Oficial el veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, les serán aplicables las sanciones vigentes al momento en que se hubieren realizado dichas conductas. ...’.-Es de precisarse que la Ley Federal del Derecho de Autor, no fue publicada en el Diario Oficial el veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis; debe indicarse que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y uno, se reformó el párrafo primero del artículo 135 de la Ley Federal del Derecho de Autor, señalando una sanción que no aparece en el decreto que se dice publicado el veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, es decir, la pena que corresponde al delito que se me pretende configurar no está contenida en el decreto que se dice publicado en la fecha antes referida.-Independientemente de lo anterior, basado en ese artículo 2o. transitorio no se puede decir que la suscrita, haya cometido delito alguno contemplado en la Ley Federal del Derecho de Autor, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, pues tengo entendido que en dicha fecha no se publicó esa ley.-En esas condiciones, se viola en mi perjuicio el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, porque en todo caso el juicio que se me deba seguir es conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho que indebidamente se me atribuye y dicha ley se encuentra abrogada. No pudiendo ser aplicable el artículo 2o. transitorio del decreto por el que se deroga la fracción 16 del artículo 387 ... del Código Penal ... porque dicho decreto fue expedido con posterioridad a los hechos que indebidamente se me atribuyen, por lo cual su aplicación significaría la retroactividad en mi perjuicio, lo que está prohibido por el párrafo primero del artículo 14 de la Ley Suprema.-3. Se viola en mi perjuicio el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez, que el acto de autoridad, que reclamo en este juicio constitucional no está fundado ni motivado, ya que la autoridad responsable ordenadora, no puede señalar los preceptos jurídicos aplicables al caso concreto, simple y sencillamente porque no existe tal precepto legal en virtud de que se abrogó la Ley Federal sobre el Derecho de Autor. Resultando también inaplicable por las razones ya expuestas el artículo 2o. transitorio del decreto antes expresado.-Asimismo, no señaló los demás preceptos jurídicos que pudiesen ser aplicables ni invocó los razonamientos jurídicos por los que considera que dichos preceptos legales pueden ser aplicables a la hipótesis concreta, por lo que no está motivada su resolución.-4. Suponiendo sin conceder que la autoridad de amparo considerase que no está abrogado el capítulo relativo a las sanciones de la Ley Federal del Derecho de Autor, debe decirse que se viola en mi perjuicio lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 16 de la Constitución General de la República, al haber revocado la autoridad responsable ordenadora, la resolución dictada por el Juez Primero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal. Lo anterior, toda vez que los hechos que se me imputan no están señalados por la ley como delito, ya que el artículo 135 de la Ley Federal del Derecho de Autor abrogada, protegía las obras completas mas no los fragmentos.-Lo anterior, se demuestra tomando en consideración la evolución legislativa del ordenamiento en cita, ya que la Ley Federal sobre el Derecho del Autor, de mil novecientos cuarenta y ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación, de fecha catorce de enero de mil novecientos cuarenta y ocho, establecía: ‘Artículo 113. Se impondrá multa de cincuenta a cien pesos y prisión de seis meses a seis años: I.A. que use, explote o aproveche, por cualquiera de los medios señalados en el artículo primero, en todo o en parte, una obra literaria, científica o artística protegida por esta ley, sin autorización ...’.-La Ley Federal del Derecho de Autor abrogada, que fue aplicada en mi contra, en su capítulo VIII denominado ‘De las sanciones’, sólo alude a la obra protegida como objeto material del delito, es decir, alude a la totalidad de la obra y no a partes o fragmentos.-Por no estar previstos por la ley como delito los hechos que se me atribuyen, debe otorgárseme la protección de la Justicia Federal, en virtud que la resolución reclamada y dictada por la ordenadora, así como la orden de aprehensión librada en mi contra, son violatorias del párrafo segundo del artículo 16 de la Constitución Federal, ya que no se actualizan los elementos de ningún tipo penal, menos del previsto en la fracción I del artículo 135 de la ley abrogada ya indicada.-4. Suponiendo sin conceder que su Señoría, desatendiera los anteriores argumentos, debe indicarse que en la especie no están acreditados los elementos del tipo penal que me atribuye la representación social, ni está acreditada mi probable responsabilidad, por lo que procede se me otorgue la protección federal, en virtud de que el derecho de autor no ampara los hechos que se me imputan, según se obtiene del artículo 18, inciso d), de la Ley Federal del Derecho de Autor abrogada, ni existe tipo penal alguno que proteja los fragmentos de obras."


Sólo como aclaración, cabe señalar que en dicho juicio se le concedió el amparo a la recurrente por cuestiones de legalidad, resolución que a su vez fue confirmada por resolución posterior a la interposición de este recurso de revisión, el cual fue presentado el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y la sentencia fue de diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal.


Ahora bien, para determinar si en el caso se surte la hipótesis en que el a quo, fundó el sobreseimiento en el juicio constitucional, consistente en que el acto de aplicación de la ley reclamada se dio por primera vez en la orden de aprehensión y no en el auto de formal prisión, es menester exponer algunas consideraciones respecto a las reglas que rigen para la presentación de la demanda, así como los casos en que se surten las hipótesis previstas en el artículo 73, fracciones XI y XII de la ley de la materia.


Los artículos 21, 22, 73, fracciones VI, XI y XII, y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, regulan lo relativo a la procedencia del juicio de garantías contra leyes según su naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa, a fin de determinar el momento en que puede ejercitarse la acción constitucional por estimar que una norma jurídica lesiona los intereses particulares por contravenir principios establecidos en la Carta Magna.


El contenido de dichos preceptos es el siguiente:


"Art. 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


"Art. 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:


"I. Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días.


"II. Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del Ejército o Armada Nacionales.


"En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo.


"En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el término para interponerla será siempre de 15 días.


"III. Cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho agraviado tendrá el término de noventa días para la interposición de la demanda, si residiera fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta días, si residiere fuera de ella; contando en ambos casos, desde el siguiente al en que tuviere conocimiento de la sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en que se haya seguido dicho juicio quedará sujeto al término a que se refiere el artículo anterior.


"No se tendrán por ausentes, para los efectos de este artículo, los que tengan mandatarios que los representen en el lugar del juicio; los que hubiesen señalado casa para oír notificaciones en él, o en cualquiera forma se hubiesen manifestado sabedores del procedimiento que haya motivado el acto reclamado."


"Art. 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"VI. Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio;


"...


"XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;


"XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.


"No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.


"Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.


"Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento."


"Art. 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicio al quejoso."


Como se desprende de los preceptos transcritos, las normas jurídicas pueden ser impugnadas a través del juicio de amparo en distintos momentos, según la naturaleza del acto de aplicación reclamado (actos que pongan en peligro la vida, la libertad personal, etc.) y de la propia ley, según se trate de normas que por su sola entrada en vigor causan un perjuicio (autoaplicativas) o bien, que requieren de un acto de autoridad o alguna actuación equiparable que concrete la aplicación al particular (heteroaplicativas).


En el primer caso, basta con que el particular se encuentre ubicado en los supuestos que se establecen en un determinado ordenamiento legal que afecta su interés jurídico, para que surja su derecho a solicitar el amparo, lo cual deberá realizar en el término de treinta días a partir de su entrada en vigor, de acuerdo a lo dispuesto en la fracción I del artículo 22 de la Ley de Amparo.


En el segundo caso, se requiere de un acto de aplicación para que se produzca la actualización de la hipótesis normativa y, entonces, el término para promover el juicio de amparo es el de quince días, según la regla general establecida en el artículo 21 de la ley reglamentaria citada, la cual tiene entre otras excepciones, conforme a lo dispuesto en la fracción II del citado artículo 22, los actos que importen peligro de privación de la libertad.


Como ya se indicó, el Juez Federal, decretó el sobreseimiento en el juicio por estimar que el acto reclamado por la quejosa, auto de formal prisión, fue el segundo o ulterior acto de aplicación del artículo 2o. transitorio que califica de inconstitucional, ya que el primero se dio en la orden de aprehensión la cual en su oportunidad fue impugnada en un diverso juicio de amparo en el que hizo manifestaciones tendientes a combatir la inconstitucionalidad del decreto que ahora reclama, lo que a su criterio actualizó la improcedencia del juicio de garantías.


Este Alto Tribunal ha establecido que para que opere la causa de improcedencia precisada, es necesaria la existencia de un acto anterior consentido y la existencia de un acto posterior que sea una consecuencia directa y necesaria de aquél, según deriva de la tesis que se cita a continuación:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 217-228 Primera Parte

"Página: 9


"ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. SUPUESTOS PARA QUE OPERE ESA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.-De acuerdo con la jurisprudencia número 19 contenida en la página 38 de la Octava Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, los supuestos para que opere la causal de improcedencia cuando el amparo se endereza contra actos derivados de otros consentidos son, la existencia de un acto anterior consentido y la existencia de un acto posterior que sea una consecuencia directa y necesaria de aquél."


Asimismo, ha sustentado que es cuando se está en presencia de materias en las que opera la suplencia de la queja deficiente y en las que se protegen derechos sociales, como la agraria. El criterio aludido se encuentra plasmado en la siguiente tesis:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 97-102 Primera Parte

"Página: 28


"AGRARIO. ACTOS CONSENTIDOS. SOBRESEIMIENTO IMPROCEDENTE.-Al sentenciador le está prohibido, en los amparos agrarios, sobreseer el juicio por actos consentidos derivados de otros no impugnados, según los términos del artículo 231 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos artículos 225 y 226 del mismo ordenamiento, ya que tiene el deber de resolver con pleno conocimiento de los actos reclamados, apreciar éstos u otros que, aun cuando no estén señalados en la demanda, llegaren a comprobarse en vista de pruebas y datos obtenidos y que pudieran ser manifiestamente violatorios de los derechos agrarios que tengan los ejidatarios reclamantes."


El criterio anterior resulta también aplicable en la materia penal, ya que en términos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en ésta procede la suplencia de la queja, lo que en relación con lo dispuesto en el diverso artículo 22, fracción II, del propio ordenamiento, lleva a concluir que en dichos supuestos la demanda de garantías en contra de la ley, puede promoverse en cualquier momento.


Ciertamente, el artículo mencionado en segundo término, dispone:


"Art. 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: ... II. Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del Ejército o Armada Nacionales.-En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo."


En mérito de lo antes expuesto, es evidente que contrariamente a lo considerado por el Juez Federal, en la especie, no se actualiza la causa de improcedencia que invocó en virtud de que por una parte, se está en presencia de un asunto en el que no rige, para la presentación de la demanda de amparo contra leyes, el término de quince días siguientes a partir de que el quejoso tenga conocimiento del acto reclamado (art. 21), o el diverso de treinta días contados desde que inicie la vigencia de la ley (art. 22, fracción I); y, por otra, en el que la ley reclamada no puede tenerse como consentida porque su acto de aplicación involucra la libertad personal del agraviado.


La anterior conclusión, encuentra su apoyo en la tesis sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal cuyos datos de identificación y texto, se transcriben a continuación:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 7 Primera Parte

"Página: 36


"LEYES, AMPARO CONTRA LAS. TÉRMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA CUANDO LOS ACTOS DE APLICACIÓN ATACAN LA LIBERTAD PERSONAL DEL QUEJOSO.-Es indefinido el término para presentar la demanda de amparo en contra de una ley cuya aplicación ataca la libertad personal del quejoso, de acuerdo con el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo, independientemente de que lo combatido sea la ley y no específicamente los actos que ataquen la libertad, pues éstos pueden reclamarse por ser una consecuencia de la ley inconstitucional. El término para pedir amparo lo estableció el legislador para no afectar la seguridad de las situaciones jurídicas derivadas de un acto de autoridad, pero en el caso del artículo 22, fracción II, primera parte, de la Ley de Amparo, prefirió la protección de la libertad a la satisfacción del interés de seguridad jurídica; si la ley es violatoria de garantías, su aplicación es la concretización de la violación y por tal motivo es indefinido el término para atacar el fundamento que es la ley estimada inconstitucional."


Por lo anterior, se debe concluir que lo relativo a la procedencia del amparo contra leyes heteroaplicativas presenta ciertas peculiaridades en la materia penal, dado que el cuestionamiento de la constitucionalidad de la norma legal que establece un tipo penal, puede plantearse con motivo de su acto de aplicación, susceptible de ocurrir, para efectos del amparo, al dictarse orden de aprehensión, auto de formal prisión y sentencia definitiva, resoluciones que ostentan características particulares que condicionan y restringen la libertad en distintas fases del procedimiento.


Esta última circunstancia propicia que quien se ubique en tales supuestos, esté en aptitud discrecional de impugnar la inconstitucionalidad del precepto relativo en cualquiera de esas etapas, inclusive con motivo del dictado de la sentencia definitiva, sin que pueda estimarse que se trata de un segundo o ulterior acto de aplicación; esto deriva de la naturaleza propia de los bienes que jurídicamente protege el derecho penal y que recoge la Ley de Amparo, entre otros, en sus artículos 16, 17, 22, fracción II, 37, 73, fracción X, 76 bis, fracción II, 160 y 161, por tanto, se debe revocar el sobreseimiento decretado por el a quo por las razones antes citadas.


Además, de los actos reclamados y conceptos de violación transcritos, se advierte que en el anterior amparo promovido contra la orden de aprehensión, no se planteó cuestión de constitucionalidad alguna, sino planteamientos de mera legalidad consistentes en la falta de motivación y fundamentación derivados de la indebida aplicación del artículo 135 de la Ley Federal del Derecho de Autor al estimar esencialmente que no se acreditaron los elementos del tipo penal, y que dicho precepto no puede aplicarse al quedar abrogado, por lo que tampoco puede aplicarse el decreto de reformas al Código Penal para el Distrito Federal y para toda la República en Materia de Fuero Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, planteamientos éstos exclusivamente de legalidad que se corroboran al no señalarse en la demanda de amparo relativa como autoridades responsables a las que intervinieron en el proceso legislativo de dicho decreto.


En consecuencia, este Tribunal Pleno considera que no se actualiza la causal de improcedencia invocada por el Juez de Distrito al no haberse juzgado previamente sobre la constitucionalidad del artículo 2o. transitorio del citado decreto, cuya inconstitucionalidad se reclama por primera vez en el presente juicio de garantías.


En virtud de lo anterior, se procede al estudio de los conceptos de violación propuestos por la quejosa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo.


OCTAVO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, teniendo en consideración el criterio reiterado en el sentido de que tratándose del juicio de amparo en materia penal, como sucede en la especie, opera la suplencia de la queja aun ante la ausencia de conceptos de violación, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción II, de la Constitución Federal y 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo, estima fundados los planteamientos expuestos por la quejosa en relación a que el artículo 2o. transitorio del decreto que deroga la fracción XVI del artículo 387, reforma el artículo 419 y adiciona un título vigésimo sexto al libro segundo, todos ellos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, es violatorio del artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Resulta aplicable al respecto el siguiente criterio:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL. OPERA RESPECTO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN REFERIDOS A LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY.-Los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, no hacen distinción alguna en relación a si la suplencia de la queja que prevén se debe aplicar a cuestiones de mera legalidad o de inconstitucionalidad de leyes, por lo que al no existir limitación alguna es obvio que esa facultad opera indistintamente en tratándose de amparos de legalidad o contra leyes; siempre y cuando en la demanda de garantías se haya señalado a la ley, como acto reclamado, y se designen como autoridades responsables a los órganos legislativos correspondientes. Al respecto, se debe distinguir con toda claridad la suplencia que establece el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, que se refiere a la impugnación de actos que se hubieren fundado ‘en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia’, de la diversa hipótesis de suplencia prevista en la fracción II del mismo precepto. En el primero de esos casos no se trata de un ‘amparo contra leyes’, puesto que la ley no figura como acto reclamado ni se designan como autoridades responsables a los órganos legislativos; sino que se trata de una suplencia sui generis en la que, de hecho, el órgano de control constitucional incorpora un nuevo acto a la litis constitucional, al momento de dictar sentencia, pues se pronuncia sobre la inconstitucionalidad de una ley que no fue reclamada; por eso el legislador exigió para estos casos, que la suplencia solamente opere cuando exista jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que se declara la inconstitucionalidad de la ley. Una de las razones en las que se inspiró ese beneficio consiste en que los órganos legislativos ya fueron oídos y vencidos cuando menos en cinco juicios distintos, con cuyas ejecutorias se integró la jurisprudencia; y, en esos casos, se estima innecesario volver a emplazar a las autoridades, porque nada más podrían aducir en su defensa. En cambio, tratándose de la suplencia prevista en la fracción II del numeral en comento, que se refiere específicamente al amparo en materia penal, no existe impedimento para suplir los conceptos de violación hechos valer en contra de la ley siempre y cuando figure como acto reclamado y se haya emplazado a las autoridades que la expidieron, puesto que, a diferencia de la hipótesis anterior, que sólo da lugar a amparar en contra del acto de aplicación y no contra la ley, la suplencia de la fracción II sí da lugar a que el amparo se conceda en contra de las normas impugnadas, motivo por el cual, esa suplencia no se puede ejercer cuando la ley no es acto reclamado." (Tesis número LXXXV/95 del Tribunal Pleno, publicada en la página 162 del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo II, correspondiente al mes de octubre de 1995).


"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL AMPARO PENAL.-La licencia que concede a la Suprema Corte el párrafo tercero del artículo 76 de la Ley de Amparo, debe interpretarse, en materia penal, como la facultad de suplir cualquiera deficiencia de la queja, y con mayor razón la omisión de conceptos de violación que es la total deficiencia." (Tesis de la Primera Sala, publicada en la página 2656, Tomo CXXV, del Semanario Judicial de la Federación).


Analizados en estos términos los planteamientos de inconstitucionalidad del artículo 2o. transitorio del decreto reclamado, deben estimarse fundados y suficientes para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.


En efecto, la Ley Federal del Derecho de Autor que contemplaba diversos tipos delictivos en sus artículos 135 a 144, fue abrogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis (misma fecha del decreto reclamado), según lo dispuesto en su artículo segundo transitorio, que dice:


"Segundo. Se abroga la Ley Federal sobre el Derecho de Autor publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1956, sus reformas y adiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1963 y sus posteriores reformas y adiciones."


Entre los diversos tipos penales previstos en la ley especial, abrogada, se encontraban los consignados en el artículo 135, fracción II, por el cual se le dictó auto de formal prisión a la quejosa, que establecía:


"Artículo 135. Se impondrá prisión de seis meses a seis años y multa por el equivalente de cincuenta a quinientos días de salario mínimo, en los casos siguientes:


"...


"II.A. editor, productor o grabador que edite, produzca o grabe para ser publicada una obra protegida, y al que la explote o utilice con fines de lucro, sin consentimiento del autor o del titular del derecho patrimonial."


Ahora bien, en estricta observancia al principio nullum crimen sine lege, que deriva de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 14, de la Constitución Federal, la consecuencia lógica necesaria de la abrogación de una ley que contiene normas sustantivas en materia penal, es la de que los tipos penales relativos que consideraban ciertas conductas como delictuosas, dejan de tener tal carácter, aunque también puede suceder que las conductas de referencia pudieren continuar teniendo carácter delictivo cuando la norma penal sustantiva derogada es sustituida por otra que considere como delito la misma conducta, en cuyo caso no es dable concluir que dicha conducta ha dejado de tener carácter delictivo.


En la especie, la abrogada Ley Federal sobre el Derecho de Autor fue sustituida por la Ley Federal del Derecho de Autor que entró en vigor a los noventa días de su publicación, según el artículo primero de tránsito del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación (mismo decreto que abrogó la anterior ley autoral).


Esta nueva ley, en su normatividad ya no contiene descripciones típicas, esto es, conductas que se consideren delictivas en la materia, pues, incluso su artículo 215, para tales efectos remite al título vigésimo sexto del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal y, en su título XII, capítulos I y II, ya sólo contempla infracciones en materia de derechos de autor y en materia de comercio.


La motivación de la abrogación de la Ley Federal del Derecho de Autor, en cuanto a las normas penales sustantivas, obedeció, según la exposición de motivos que remitiera el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión, a la necesidad de dar certidumbre a los tipos penales en materia de derechos de autor y sus derechos conexos, tratando de establecer un claro deslinde entre el contenido sustantivo y administrativo de la Ley Federal del Derecho de Autor y la materia específica de algunas de las normas que anteriormente contenía, adicionando para ello el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, con un título vigésimo sexto, denominado "De los delitos en materia de derechos de autor". La exposición de motivos dice:


"... Nuestros anteriores ordenamientos en la materia incluían en sus textos normas de derecho penal, conjuntamente con las sanciones caracterizadas como infracciones administrativas. Sin embargo, la complejidad que el tema de los derechos autorales ha presentado en los últimos tiempos exige una reforma con el objeto de aclarar las conductas que pueden tipificarse como delitos y determinar las sanciones que resulten de hecho más efectivas para evitar su comisión ... La iniciativa que se pone a consideración de esa soberanía obedece a la necesidad de dar certidumbre a los tipos penales en materia de derechos de autor y sus derechos conexos ya que establece un claro deslinde entre el contenido sustantivo y administrativo de la Ley Federal de Derechos de Autor y la materia específica de algunas de las normas que anteriormente contenía, al remitirlas al Código Penal ..."


Como se colige de lo anterior, aquellas conductas que el legislador estimó como delictivas en materia de derechos de autor, quedaron plasmadas en el título vigésimo sexto del Código Penal y, por tanto, aquellas que ya no se consideraron como delictivas dejaron de tener tal carácter.


Del análisis de los diversos tipos delictivos establecidos en el título adicionado al Código Penal, se desprende que no se encuentran las conductas que se consideraban típicas en la fracción II del artículo 135 de la abrogada Ley Federal del Derecho de Autor, esto es, ya no se consideraron como conductas delictivas en las nuevas normas sustantivas penales.


En efecto, el título vigésimo sexto que se adicionó al Código Penal y a que refiere la norma de tránsito reclamada, se denominó "De los delitos en materia de derechos de autor", y comprendió los artículos 424 a 429, que establecieron:


"Artículo 424. Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de trescientos a tres mil días multa:


"I.A. que especule en cualquier forma con los libros de texto gratuitos que distribuye la Secretaría de Educación Pública;


"II.A. editor, productor o grabador que a sabiendas produzca más números de ejemplares de una obra protegida por la Ley Federal del Derecho de Autor, que los autorizados por el titular de los derechos;


"III. A quien produzca, fabrique, importe, venda, almacene, transporte, distribuya o arriende obras protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor en forma dolosa, a escala comercial y sin autorización del titular de los derechos, y


"IV. A quien fabrique con fines de lucro un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de computación."


"Artículo 425. Se impondrá prisión de seis meses a dos años o de trescientos a tres mil días multa, al que a sabiendas y sin derecho explote con fines de lucro una interpretación o una ejecución."


"Artículo 426. Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y de trescientos a tres mil días multa, en los casos siguientes:


"I. A quien fabrique, importe, venda o arriende un dispositivo o sistema para descifrar una señal de satélite cifrada, portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de dicha señal; y


"II. A quien realice con fines de lucro cualquier acto con la finalidad de descifrar una señal de satélite cifrada, portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de dicha señal."


"Artículo 427. Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de trescientos a tres mil días multa, a quien publique a sabiendas una obra sustituyendo el nombre del autor por otro nombre."


"Artículo 428. Las sanciones pecuniarias previstas en el presente título se aplicarán sin perjuicio de la reparación del daño, cuyo monto no podrá ser menor al cuarenta por ciento del precio de venta al público de cada producto o de la prestación de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por la Ley Federal del Derecho de Autor."


"Artículo 429. Los delitos previstos en este título se perseguirán por querella de parte ofendida, salvo el caso previsto en el artículo 424, fracción I, que será perseguido de oficio. En el caso de que los derechos de autor hayan entrado al dominio público, la querella la formulará la Secretaría de Educación Pública, considerándose como parte ofendida."


Del análisis comparativo de las figuras típicas contenidas en los preceptos transcritos y de aquellas contenidas en la abrogada Ley Federal del Derecho de Autor, en específico, las que se preveían en el artículo 135, fracción II, por las cuales se dictó auto de formal prisión a la quejosa, se colige que estas últimas, no se insertaron en el título vigésimo sexto del Código Penal, que albergó todas aquellas conductas que el legislador estimó ilícitas en materia de protección de derechos de autor.


Del tipo penal previsto en el artículo 135, fracción II, de la abrogada Ley Federal del Derecho de Autor, se desprenden dos supuestos diversos, con los siguientes elementos:


1. En un primer supuesto, se establece el tipo penal consistente en editar, producir o grabar para ser publicada una obra protegida, sin consentimiento del autor o del titular del derecho patrimonial.


De este tipo, resultan los siguientes elementos:


a) Una calidad del sujeto activo consistente en ser editor, productor o grabador.


b) Una obra protegida por derechos de autor.


c) Su publicación y,


d) No contar con el consentimiento del autor o del titular del derecho patrimonial.


2. En segundo supuesto se prevé el tipo penal consistente en explotar o utilizar con fines de lucro, una obra protegida sin consentimiento del autor o del titular del derecho patrimonial.


De este tipo penal, resultan los siguientes elementos:


a) No se requiere ninguna calidad por parte del sujeto activo.


b) Una obra protegida por derechos de autor.


c) Su explotación o utilización con fines de lucro y,


d) No contar con el consentimiento del autor o del titular del derecho patrimonial.


Por su parte, del análisis de los tipos penales que se albergaron con motivo de la reforma en el Código Penal, antes transcritos, se colige, que ninguno de ellos contempló los tipos penales que establecían el artículo 135, fracción II, de la Ley Federal del Derecho de Autor, pues incluso, los que contenidos en el artículo 424, fracciones II y III, sólo pueden considerarse análogos pero no idénticos, en cuanto a sus elementos integradores.


En efecto, la fracción II, establece el tipo penal consistente en: "Al editor, productor o grabador que a sabiendas produzca más números de ejemplares de una obra protegida por la Ley Federal del Derecho de Autor, que los autorizados por el titular de los derechos.".


De este tipo penal, se desprenden los siguientes elementos:


a) Una calidad del sujeto activo consistente en ser editor, productor o grabador.


b) Una obra protegida y,


c) Producir más número de ejemplares de la misma que los autorizados por el titular de los derechos de autor.


La fracción III, establece: "A quien produzca, fabrique, importe, venda, almacene, transporte, distribuya o arriende obras protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor en forma dolosa, a escala comercial y sin autorización del titular de los derechos.".


Del tipo penal descrito, derivan los siguientes elementos:


a) El sujeto activo debe ser un productor, fabricante, importador, vendedor, almacenador, transportador, distribuidor o arrendador.


b) Una obra protegida.


c) Su producción, fabricación, venta, almacenamiento, transporte, distribución o arrendamiento, en forma dolosa y a escala comercial y,


d) No contar con autorización del titular de los derechos de autor.


Como se colige de lo anterior, las conductas típicas que se contenían en la fracción II, del artículo 135, de la abrogada Ley Federal del Derecho de Autor, ya no fueron consideradas como delictivas en las nuevas normas sustantivas punitivas en materia de derechos de autor.


Para corroborar lo anterior y decidir sobre la constitucionalidad del artículo 2o. transitorio del decreto impugnado, es preciso específicamente contrastar la conducta tipificada en el artículo 135, fracción II de la Ley Federal del Derecho de Autor abrogada, con el tipo previsto en el artículo 424, fracción III del Código Penal Federal, para establecer si ambos tipos resultan idénticos o bien, el previsto en la ley autoral dejó de existir.


En este contexto, en el auto de formal prisión dictado por el Juez Primero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, el treinta de julio de mil novecientos noventa y siete, se aprecia que a la ahora quejosa recurrente se le consideró como probable responsable del delito previsto y sancionado en el artículo 135, fracción II de la Ley Federal del Derecho de Autor, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, en los siguientes términos:


"... Finalmente, es pertinente mencionar también aquí que de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Federal de Procedimientos Penales, este resolutor tiene la facultad de dictar la resolución de término constitucional, o procesal ampliado, por el delito que realmente aparezca comprobado, si bien sólo tomando en cuenta los hechos típicos materia de la consignación, considerando la descripción típica legal y la presunta responsabilidad correspondiente, aun cuando con ello se modifique la clasificación hecha en promociones o resoluciones anteriores.-Lo anterior es así, pues este resolutor considera que la conducta típica a la que se adecua el comportamiento y las demás circunstancias que la ley prevé, respecto de la indiciada ... estriba en que en su carácter de productora del programa ... además de producir ese programa y con ello utilizar fragmentos de obras intelectuales protegidas, plasmadas en videogramas, también valiéndose de otros, las editó y grabó, así como las utilizó con fines de lucro, todo ello, desde luego, sin contar con la autorización del titular de estas obras ..."


Ahora bien, el tipo penal se ha definido en la doctrina como un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de conductas humanas penalmente relevantes. Esta descripción de la conducta necesariamente involucra aspectos materiales y valorativos que se traducen en los elementos objetivos y subjetivos del tipo.


Los primeros se refieren a las condiciones externas o jurídicas de naturaleza objetiva que son esenciales y que dan lugar al tipo autónomo, en el entendido de que a veces también se presentan elementos accidentales que califican a éste. Estos elementos objetivos pueden ser el sujeto activo, el sujeto pasivo, el bien jurídico tutelado, la acción u omisión, el resultado típico, los elementos normativos y las circunstancias objetivas de agravación o atenuación contenidas en el tipo.


Los elementos subjetivos, en cambio, atienden a las condiciones de la finalidad de la acción y en ocasiones al ánimo o tendencia del sujeto activo, como tales se pueden considerar: el dolo o la culpa; y otros elementos subjetivos distintos al dolo, como el ánimo, la tendencia, etc.


Un principio básico del derecho penal exige que la materia de la prohibición contenida en los tipos penales debe ser precisa, es decir, no contener ambigüedades; de tal suerte que el gobernado conozca con exactitud la conducta prohibida y el particular no quede sujeto a la discrecionalidad de quien aplica la ley. Esta precisión en la descripción típica del delito debe reflejarse en los elementos objetivos y subjetivos referidos, y es la que tutela la garantía de exacta aplicación de la ley contenida en el artículo 14 constitucional.


Precisado lo anterior, del análisis de los artículos 135, fracción II, de la Ley Federal del Derecho de Autor y 424, fracción III del Código Penal Federal, antes transcritos, es posible advertir que no coinciden en cuanto a las calidades de los sujetos activos, a las conductas que éstos deben realizar, ni tampoco con relación a los elementos normativos y subjetivos que deben acreditarse, conforme a los siguientes razonamientos:


I. El artículo de la ley autoral se refiere específicamente al editor, productor o grabador, esto es, personas que se dediquen a este tipo de actividades y que editen, produzcan, graben, utilicen o exploten obras protegidas, mientras que el precepto del Código Penal referido no exige una calidad específica en el activo, limitándose a establecer "... a quien ..."; y las conductas descritas son "producir, fabricar, importar, vender, almacenar, transportar, distribuir y arrendar". De lo anterior se desprende, en primer término, que el carácter de productor, editor o grabador no se prevé en la norma penal, y las conductas de editar, grabar, utilizar y explotar las obras protegidas no aparecen en el texto del mismo precepto.


II. Asimismo, el artículo de la ley federal de derechos contiene como elemento subjetivo el fin de lucro en la explotación o utilización de las obras protegidas, mientras que este elemento desaparece en la legislación penal sustituyéndose por el elemento normativo de "a escala comercial". El fin de lucro se entiende referido a la obtención de una ganancia por el uso o explotación de la obra protegida, en tanto que la actividad que debe realizarse "a escala comercial", no se limita al uso o explotación de la obra, sino que corresponde a su producción, fabricación, importación, venta, almacenamiento, transporte, distribución o arrendamiento, aunado a lo cual el término "comercial" permite concluir, conforme a los artículos 3o. y 4o. del Código de Comercio, que la actividad desarrollada lo es de manera ordinaria y constante, lo que no acontece con el propósito de lucro que puede manifestarse por una única ocasión.


III. Finalmente, la fracción III del artículo 424 del Código Penal, introduce un elemento subjetivo específico que describe a la conducta típica como "dolosa", elemento ausente en el tipo previsto en la Ley Federal del Derecho de Autor, entendiendo este dolo como el dolus malus (causalista) que califica la intención o voluntad del sujeto activo, lo que permite concluir que los tipos penales analizados no son idénticos.


En consecuencia, debe estimarse que en acatamiento al principio de exacta aplicación de la ley en materia penal consagrado en el artículo 14, párrafo tercero, constitucional, la abrogación de la Ley Federal del Derecho de Autor, en cuanto a las conductas que tipificaba como delictivas, en específico, las previstas en el artículo 135, fracción II y, que no se contemplaron en el título vigésimo sexto del Código Penal, denominado "De los delitos en materia de derechos de autor", tiene como consecuencia necesaria, en acatamiento al principio nullum crimen sine lege, la estimación de que dejaron de tener tal carácter.


Pues bien, establecido lo anterior enseguida se analizará la inconstitucionalidad de la norma de tránsito impugnada, la cual establece:


"Segundo transitorio. A las personas que hubieren cometido delitos contemplados en la Ley Federal de Derechos de Autor publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, les serán aplicables las sanciones vigentes al momento en que se hubieren realizado dichas conductas. Al efecto, los artículos 135 a 144 de dicha ley, seguirán vigentes y se aplicarán a la persecución, sanción y ejecución de sentencias por hechos ejecutados hasta antes de la entrada en vigor del título vigésimo sexto que se adiciona al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal por este decreto."


Del análisis de la norma de tránsito reclamada, que entró en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, esto es, en la misma fecha que entró en vigor la nueva Ley Federal del Derecho de Autor, se desprende:


1. A las personas que con anterioridad a la entrada en vigor del decreto, hubieren cometido alguna de las conductas tipificadas como delito en la abrogada Ley Federal del Derecho de Autor, les serán aplicables las sanciones vigentes al momento en que se hubieren realizado dichas conductas.


2. Por lo anterior, los artículos 135 a 144 de dicha ley abrogada, seguirán vigentes para aquellos hechos ejecutados hasta antes de la entrada en vigor del título vigésimo sexto que se adiciona al Código Penal, para efectos de su persecución, sanción y ejecución de sentencias.


Ahora bien, es cierto que una norma de tránsito tiene como función la de regular el paso ordenado de la ley anterior a la ley nueva, precisando cuál es el tratamiento que se debe dar a las situaciones o hechos jurídicos que habiendo surgido durante la vigencia de aquélla, puedan tener alguno o algunos de sus efectos durante la vigencia de ésta, con la finalidad de dar cumplimiento a un principio de seguridad jurídica y así el gobernado tenga certeza respecto a la vigencia de normas equivalentes, cuando se presenta una sucesión de éstas en el tiempo.


Sin embargo, tratándose de la derogación o abrogación de leyes penales sustantivas, la regulación que al respecto realice una norma de tránsito debe observar el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal que consagra el artículo 14, párrafo tercero , de la Constitución Federal, ya que como se ha dejado establecido con anterioridad, si una conducta tipificada como delictuosa deja de serlo por ser derogada la norma o la ley que lo establecía, deja de tener tal carácter en observancia al principio mencionado, caso contrario sucede, cuando la conducta de referencia continúa teniendo carácter delictivo porque la norma derogada haya sido sustituida por otra que considere como delito la misma conducta, en que no será dable concluir que dicha conducta ha dejado de tener tal carácter.


En consecuencia, si no se presenta una sucesión de normas sustantivas penales en el tiempo, por preverse idénticas conductas típicas en la ley anterior y en la nueva ley, los hechos cometidos durante la vigencia de aquélla al dejar de tener el carácter de delictivo no pueden surtir ningún efecto, ya por derogación o por abrogación de la ley que así lo preveía y, por ello, durante la vigencia de la nueva ley, ya no pueden ser objeto de persecución, investigación, procesamiento, ni de una sentencia condenatoria y su ejecución.


Caso distinto resulta si la norma de tránsito que tiene como finalidad la de regular el paso ordenado de la ley abrogada o derogada a la nueva ley, prevé una sucesión ordenada de normas sustantivas penales en el tiempo al contemplarse idénticas conductas típicas de la ley anterior con respecto a la nueva ley, siendo competencia exclusiva de los órganos de control constitucional la decisión en cuanto a si la disposición transitoria contraviene o no la Constitución Federal.


Lo anterior es así, no sólo en observancia al principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, sino incluso, en estos casos, opera a favor del indiciado, procesado o sentenciado el principio de retroactividad en su beneficio establecido en el párrafo inicial del artículo 14 constitucional.


En efecto, tratándose de la materia penal este Alto Tribunal ha estimado que el precepto constitucional debe ser interpretado en el sentido de que la aplicación retroactiva de la ley sí procede en beneficio, según se desprende de lo decidido en las siguientes tesis:


"LEYES PENALES, APLICACIÓN DE LAS.-El artículo 14 de la Constitución Política de la República contiene los siguientes mandamientos: a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, nadie podrá ser privado de su libertad, sino mediante juicio y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en los juicios del orden criminal, queda prohibido imponer pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al caso. De estos mandamientos se desprende que todo acto criminal debe ser juzgado y sancionado de acuerdo con las prevenciones contenidas en la ley que rija en la fecha en que ese acto criminal se perpetró. Esta regla sólo sufre dos excepciones, autorizadas por el mismo artículo 14 constitucional, al establecer la irretroactividad de las leyes sólo para casos en que la aplicación retroactiva de la ley se haga en perjuicio de alguna persona, y señaladas por los artículos 56 y 57 del Código Penal del Distrito Federal, y esas dos excepciones son las siguientes: cuando con posterioridad a la comisión del delito, se promulga una ley que sanciona ese delito con pena menor, porque entonces, por equidad, se aplica esa última sanción; y cuando con posterioridad se promulgue una ley, según lo cual, el acto considerado por la ley antigua como delito, deja de tener tal carácter, en cuyo caso se manda poner desde luego en libertad al procesado, porque sería ilógico que si el legislador, tiempo después, ha juzgado que no hay motivos para suponer que el orden social se ha podido alterar con el acto que se reputa criminal, el poder público insista en exigir responsabilidad por un hecho que no lo amerita." (Tesis de la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCIV, página 1438).


"LEYES PENALES NUEVAS.-Cuando una nueva legislación fija para un delito, una pena menos grave que la que establecía la ley anterior, esto pone de manifiesto, de manera objetiva la intención del legislador, para considerar el delito respectivo, como menos trascendente para la sociedad, lo que hace obligatorio para la autoridad sentenciadora, aplicar al reo la ley que le sea más favorable, aun cuando por ignorancia de éste, o por torpeza de su defensor, no se solicite la aplicación del código más benigno, pues sería absurdo e injusto aplicar una pena más grave, cuando el legislador ha establecido una más benigna para determinado hecho delictuoso, y la Suprema Corte, por equidad, supliendo la deficiencia de la queja, debe conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable se ajuste a las normas dichas." (Tesis de la Primera Sala publicada en la página 7363, Tomo LXXIII, del Semanario Judicial de la Federación).


"RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL.-El párrafo segundo del artículo 56 del Código Penal, consigna un caso de excepción a la no retroactividad, basado en la ley posterior más benigna, y que no contraría la garantía del artículo 14 constitucional, por ser más benéfica para el acusado, debiendo en consecuencia, ser establecida de oficio por la autoridad." (Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Primera Sala, Tomo LXXXII, página 641).


"LEY PENAL. RETROACTIVIDAD DE LA (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS).-El código actual dispone en su artículo 2o. transitorio, que el derogado debe continuar aplicándose para los hechos ejecutados durante su vigencia, a menos que los acusados manifiesten su voluntad de acogerse al ordenamiento que estimen más favorable entre el presente y las leyes que rigieron en la época de la comisión del delito. Pero aunque no aparezca que el acusado hubiera hecho esa manifestación, cabe invocar el artículo 58 del cuerpo del código de mil novecientos cincuenta y seis, que establece que si después de la ejecución del delito se promulga una ley que disminuya la sanción establecida por la ley vigente al cometerse aquél o la sustituya por otra menor, se aplicará la nueva ley." (Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Primera Sala, tomo XIX, Segunda Parte, página 175).


De lo anterior, se puede sostener, en cuanto al ámbito de validez temporal de una ley penal de carácter sustantivo: que ésta resulta aplicable solamente para aquellos actos que se hubieren efectuado durante su vigencia, esto es, no tiene efecto retroactivo, pues sólo rige en el presente y hacia el futuro, y la no retroactividad tiene como excepción el principio de aplicación de la ley posterior más benigna, entendiéndose por tal, aquella que resulte más favorable en sus efectos al delincuente.


Lo anterior debe entenderse así, ya que si el legislador, en ejercicio del ius puniendi, tomando en consideración las circunstancias sociales, económicas, políticas, educativas y religiosas, en un lugar y tiempo determinado, debe definir las conductas que estime contrarias a la convivencia social y la correspondiente sanción, empero, también es el caso que el variar de dichas circunstancias en el tiempo puede dar lugar a que aquellas conductas consideradas en la ley como delictivas, ya no lo sean más o que aun siéndolo se modifique el tipo penal y sus elementos integradores, incluso, la sanción y, en consecuencia, el legislador las derogue o bien las modifique.


Esto último, ha sido reconocido por el legislador en el artículo 56 del Código Penal, al disponer:


"Artículo 56. Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, aplicará de oficio la ley más favorable. Cuando el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho término, se estará a la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo, se estará a la reducción que resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva norma."


Este Alto Tribunal, interpretando el texto transcrito así como el diverso artículo 57 del Código Penal (derogado sin motivación alguna en el proceso legislativo), sostuvo que lo dispuesto en dichos preceptos, atenuación de las sanciones y la supresión de delitos, son excepciones al principio de retroactividad consagrado en el artículo 14 constitucional, al estimarse que en materia penal sustantiva sí procede la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del inculpado, procesado y sentenciado, pues, por una parte, sería ilógico que si el legislador, tiempo después, ha juzgado que no hay motivos para suponer que el orden social se ha podido alterar con el acto que se reputa criminal, el poder público insista en exigir responsabilidad por un hecho que no lo amerita y, por otra parte, al reducir la sanción, se pone de manifiesto, de manera objetiva la intención del legislador, para considerar el delito respectivo como de menos trascendencia para la sociedad.


Lo anterior es así, pues aun cuando el artículo 57 del Código Penal que preveía el principio de aplicación en beneficio tratándose de la supresión de delitos, haya sido derogado por decreto de fecha 23 de diciembre de 1985 (sin motivación alguna en el proceso legislativo respectivo), debe estimarse que al conservarse en tratándose de atenuación de las sanciones, debe seguir prevaleciendo en aquel supuesto, ya que son aceptados universalmente los principio de irretroactividad de la ley penal y el de exacta aplicación de la ley penal, según el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, documento aprobado y proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución 217 A-III) el 10 de diciembre de 1948, del cual México es país fundador y que dice:


"1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.


"2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito."


Además, de que como ya se consideró con anterioridad, sería ilógico que si el legislador, tiempo después, ha juzgado que no hay motivos para suponer que el orden social se ha podido alterar con el acto que se reputa criminal y suprime el tipo delictivo de que se trate, el poder público insista en exigir responsabilidad por un hecho que no lo amerita, precisamente por haber dejado de ser considerado como delictivo.


Pues bien, establecido lo anterior, es de estimarse que en el presente caso, el artículo 2o. transitorio del decreto reclamado viola en perjuicio de la quejosa los principios de exacta aplicación de la ley penal y el de retroactividad en beneficio, contenidos en el artículo 14, párrafo inicial y párrafo tercero, de la Constitución Federal, ya que si los tipos penales contenidos en el artículo 135, fracción II, de la abrogada Ley Federal del Derecho de Autor, no fueron trasladados al título especial adicionado al Código Penal que abrigó todas aquellas conductas que se estiman infractoras de los derechos de autor al entrar en vigor esta adición, dejaron, pues, de ser considerados como delictivos por el legislador, en aplicación del principio nullum crimen sine lege.


Es decir, al disponer la norma de tránsito que dichos tipos penales, que dejaron de tener vigencia al abrogarse la ley que los contenía y que no fueron considerados como delictivos en el Código Penal, seguirán vigentes por cuanto a la persecución, sanción y ejecución de sentencias por los hechos ejecutados hasta antes de la entrada en vigor del título vigésimo sexto (en el que se contienen los delitos en materia de derechos de autor), se infringe el principio de aplicación retroactiva, interpretado a contrario sensu, de la ley penal sustantiva en beneficio del inculpado, procesado o sentenciado y, del principio nullum crimen sine lege que consagra el artículo 14 constitucional.


Además, si se estimara vigente el artículo 135, fracción II de la ley federal de derechos conforme al artículo 2o. transitorio del decreto reclamado, al dejar de tener el carácter de delictivo en el Código Penal Federal, conforme a lo ya razonado, constituiría dicho precepto de la ley autoral una norma privativa prohibida por el artículo 13 constitucional, al aplicarse sólo a aquellos individuos que se encuentren en el supuesto normativo hasta antes de la entrada en vigor del ordenamiento penal.


En consecuencia, al estimarse inconstitucional el precepto reclamado igual consideración debe realizarse en torno al acto de su aplicación reclamado del Juez Primero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, ya que encontrándose vigente el título vigésimo sexto del Código Penal Federal, en él se consideró que el artículo 135, fracción II, de la Ley Federal sobre el Derecho de Autor vigente en la época de los hechos debía aplicarse porque la conducta desplegada en el mundo fáctico por ... fue en fecha anterior a la entrada en vigor del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis y que, la conducta típica a la que se adecuó el comportamiento de la indiciada estriba "que en su carácter de productora del programa ... además de producir ese programa, y con ello utilizar fragmentos de obras intelectuales protegidas, plasmadas en videogramas, también valiéndose de otros, las editó y grabó, así como las utilizó con fines de lucro, todo ello, desde luego, sin contar con la autorización del titular de éstas".


Lo anterior es así, pues, como quedó demostrado la nueva legislación sustantiva en materia de derechos de autor recogida en el código punitivo, no previó dichos tipos penales como conductas delictivas.


Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, fue reformado el artículo 424 y se adicionaron los artículos 424 bis y 424 ter, para establecer:


"Artículo 424. ...


"I. ...


"III. A quien use en forma dolosa, con fin de lucro y sin la autorización correspondiente obras protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor.


"IV. Derogada."


"Artículo 424 bis. Se impondrá prisión de tres a diez años y de dos mil a veinte mil días multa:


"I. A quien produzca, reproduzca, introduzca al país, almacene, transporte, distribuya, venda o arriende copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor, en forma dolosa, con fin de especulación comercial y sin la autorización que en los términos de la citada ley deba otorgar el titular de los derechos de autor o de los derechos conexos.


"Igual pena se impondrá a quienes, a sabiendas, aporten o provean de cualquier forma, materias primas o insumos destinados a la producción o reproducción de obras, fonogramas, videogramas o libros a que se refiere el párrafo anterior, o


"II. A quien fabrique con fin de lucro un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de computación."


"Artículo 424 ter. Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de cinco mil a treinta mil días multa, a quien venda a cualquier consumidor final en vías o en lugares públicos, en forma dolosa, con fines de especulación comercial, copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, a que se refiere la fracción I del artículo anterior.


"Si la venta se realiza en establecimientos comerciales, o de manera organizada o permanente, se estará a lo dispuesto en el artículo 424 bis de este código."


Sin embargo, lo anterior en nada varía el sentido de la presente resolución, pues, en todo caso, como ya se estimó las normas penales sustantivas rigen desde su entrada en vigor y hacia el porvenir, empero, no hacia el pasado porque ello sería violatorio del principio de irretroactividad.


Dado el sentido de la presente ejecutoria, resulta innecesario pronunciarse en cuanto a los restantes conceptos de violación así como en relación a los agravios expresados en el recurso de revisión hecho valer por el Ministerio Público Federal a través de los cuales se impugna la concesión del amparo por vicios propios de legalidad.


En consecuencia, y teniendo en consideración que el Juez Primero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, a través del auto reclamado de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y siete, dictó formal prisión en contra de la quejosa por considerarla probable responsable del ilícito previsto y sancionado en el artículo 135, fracción II, de la abrogada Ley Federal del Derecho de Autor, respecto del cual se concedió por el Juez a quo el amparo por vicios propios de legalidad, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte estima procedente modificar la sentencia recurrida para el efecto de: 1. Conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, en relación a la aprobación, promulgación, refrendo, publicación y aplicación del artículo 2o. transitorio del decreto por el que se deroga la fracción XVI del artículo 387, se reforma el artículo 419, y se adiciona un título vigésimo sexto al libro segundo, todos ellos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y; 2. Negar el amparo solicitado por lo que se refiere al artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales.


Por lo expuesto y fundado y, además, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 90 y 91, de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... en relación a la aprobación, promulgación, refrendo, publicación y aplicación del artículo 2o. transitorio del decreto por el que se deroga la fracción XVI del artículo 387, se reforma el artículo 419, y se adiciona un título vigésimo sexto al libro segundo, todos ellos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis.


TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... en relación a la aprobación, promulgación, refrendo, publicación y aplicación del artículo 165, del Código Federal de Procedimientos Penales.


N.. Con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al Juzgado de Distrito de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., A.A., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P. se aprobó el resolutivo primero; por mayoría de seis votos de los señores Ministros: A.A., A.G., D.R., A.A., S.C. y S.M. se aprobó el resolutivo segundo; los señores Ministros C. y C., R.P. y presidente G.P. votaron en contra y por la negativa del amparo a la quejosa; y manifestaron que formularán voto de minoría; y por mayoría de ocho votos de los señores Ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R., A.A., R.P., S.C. y presidente G.P., se aprobó el resolutivo tercero; el señor M.S.M. votó en contra y por la concesión del amparo a la quejosa. Ausentes los Ministros G.P. y O.M., previo aviso a la Presidencia.


Nota: Las tesis de rubros: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL AMPARO PENAL." y "LEYES PENALES NUEVAS.", aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXV, página 2656; y Tomo LXXIII, página 7363, respectivamente.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR